15 de enero de 2010

TUTELA; JLT San Bernardo 12/01/2010; Acoge excepción de caducidad de la acción (licencia médica no suspende el plazo de la misma); acoge demanda subsidiaria; RIT T-3-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, a doce de enero de dos mil diez.-

VISTOS Y OÍDO A LAS PARTES:
Comparece don MAURICIO GUILLERMO BRAVO ARIS, abogado, domiciliado en Huérfanos Nº 669, oficina 303, comuna de Santiago en representación de doña DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑULEF, trabajadora, domiciliada en Avenida México Nº 2045, casa 59, comuna de Puente Alto, interponiendo demandada en procedimiento de tutela en forma solidaria en contra de la empresa TECNOLOGIA Y MAQUINARIAS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación y en contra de la empresa MULTISERVICE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, ambas representadas por don Hernán Le Roux Fossatti, todos domiciliados en Avenida Jorge Alessandri Nº 13.059, fundado en que ingresó a prestar servicios el 19 de enero de 2009 como secretaria de gerencia desempeñándose indistintamente en cualquiera de las empresas demandadas. Con fecha 8 de septiembre del año en curso puso término a la relación laboral, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra b) del Código del Trabajo por conductas de acoso sexual, atendida a las conductas reiteradas de las cuales fue objeto la trabajadora por parte del representante legal de la empresa. Señala que su remuneración ascendía a la suma de $ 449.956, compuesta por un sueldo base ascendente a $ 387.018 y gratificación de $ 62.938. Sostiene que producto de este acoso incluso, fue agredida el 4 de marzo de 2009 físicamente, de todos estos hechos dio cuenta a la Inspección del Trabajo lo que motivó una fiscalización y un informe en que se establece la existencia de indicios de estos acosos, dicho informe es de fecha 30 de julio del año en curso. Demanda de tutela en virtud del artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo por actos discriminatorios y del artículo 489, del mismo cuerpo legal en donde se establece el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, recargos y además, una indemnización adicional, todo ello fundado en el inciso final del artículo 489 ya citado, en cuanto a que dispone la norma, que si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y uno de ellos fuese de tutela deberán ejercitarse en forma conjunta. En definitiva demanda el pago de la indemnización sustitutiva, feriado proporcional, fuero maternal habida consideración que presenta un embarazo de 9 meses, indemnización adicional por la denuncia de tutela, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Contestando la demanda la SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES MULTISERVICE FL LTDA., opone en primer lugar la excepción de legitimación activa y pasiva por cuanto la demandante jamás trabajó para esa empresa y ello consta en el mismo contrato de trabajo; opone además la excepción de caducidad, la que debió haber sido decretada de oficio por el tribunal por cuanto los hechos que ella refiere data del 4 de marzo de 2009, habiendo transcurrido con creces los 60 días de plazo para interponer la presente acción. Contestando la acción de tutela, solicita su rechazo con costas por cuanto nada se le adeuda toda vez que nunca fue trabajadora de la empresa y en cuanto a la demanda por despido indirecto, se excepciona con los mismos fundamentos anteriores.
Por su parte, contestando la demanda la empresa Tecnología y Maquinarias Limitada, sostiene que estos hechos habrían comenzado semanas antes del día 4 de febrero de 2009 y especialmente el 4 de marzo del mismo año, que efectivamente ingresó a trabajar la demandante el día señalado en su demanda y hasta el 4 de marzo pasado de tal manera que hasta la fecha en que ella sostiene haber puesto término al contrato, es decir, el 8 de septiembre pasado han transcurrido 6 meses completos. Que con respecto al informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de julio pasado, se le aplicó una multa a la empresa, multa que fue reclamada ante los Juzgados de Letras del Trabajo y se dejó sin efecto. La demanda de tutela es improcedente por cuanto no es efectivo que haya existido acoso sexual como lo señala la demandante, es totalmente falso, como asimismo la referencia que se realiza por la demandante en cuanto al fundamento de la vulneración la que reside exclusivamente en una conducta de acoso sexual que no ha existido, y que señala como hecho relevante una conducta de fecha 4 de marzo del año en curso, lo que hace que la demanda esté caducada puesto que su demanda solo la presenta en el mes de noviembre, es decir, 10 meses después. Su denuncia sólo se funda en un informe de fiscalización, por el cual fue sancionada la empresa y como ya se sostuviera anteriormente, fue dejado sin efecto en la causa RIT I 63-2009, por lo demás en dicho informe se alude a una conversación telefónica entre la demandante y don Pedro Opazo y que la fiscalizadora habría escuchado lo que refleja la comisión de un ilícito toda vez que este Señor no tuvo conocimiento que su conversación estaba siendo grabada, por lo que además, se solicita se oficie al Ministerio Público para los efectos de investigar el delito, siendo también una prueba ilícita de la cual se vale la demandante. Por último, y en forma subsidiaria, solicita atendido el tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el hecho denunciado y la fecha en que la demandante pone término al contrato de trabajo, ha operado el perdón de la causal. Finalmente con respecto a la indemnización pedida por el fuero maternal, es improcedente y existe abundante jurisprudencia al respecto, ya que el pago de las indemnizaciones derivadas del fuero sólo se hace procedente cuando el empleador se niega a reincorporar a la trabajadora, derecho que no le asiste cuando se hace efectivo el autodespido. Sólo se reconoce el pago del feriado por el período efectivamente servido.
Conferido el traslado a la demandante por las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de caducidad; se procedió a evacuar el traslado en la audiencia preparatoria, el Tribunal dejó para definitiva ambas excepciones, por cuanto ambas dicen relación con la efectividad de la prestación de servicios por la demandante para ambas demandadas y con la fecha de duración de los servicios, todos hechos que dicen relación directa con el fondo del asunto debatido.
No produciéndose conciliación, se fijaron los hechos a probar, estableciéndose los siguientes: 1.- Efectividad que la actora trabajó para la demandada Multiservice Limitada, condiciones en que se prestaron estos servicios.- 2.- Remuneración y fecha de terminación de los servicios de la trabajadora para la demandada Tecnología y Maquinarias Limitada y fecha hasta la cual se prestó servicios efectivos por la trabajadora.- 3.- Efectividad que la trabajadora fue agredida físicamente el día 4 de marzo de 2009, por el representante legal de las demandadas.- 4.- Efectividad que el representante legal de la demandada o demandadas acosó sexualmente a la trabajadora, períodos en que tales hechos ocurrieron y en que habría consistidos los actos de connotación sexual que motivaron la terminación de los servicios por parte de la actora.- 5.- Etapa del embarazo de la demandante o fecha de nacimiento de su hijo.- 6.- Forma en que la fiscalizadora doña María Angélica Fuentealba Jiménez accedió a la conversación telefónica habida entre la parte demandante y el Sr. Opazo, dependiente de la empresa Tecnología y Maquinarias Limitada.
La parte demandada Multiservice ofreció la prueba: recepción de oficio de cambio de domicilio del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22 de enero de 2009 señalando que el actual domicilio de la demandada tecnología y Maquinarias es calle Lorcano en La Cisterna, recepción de aviso de Impuestos Internos en el cual se señala un domicilio distinto de la demandada Tecnologías y Maquinarias al de Multiservice, formulario de actualización de domicilio de la demandada Multiservice en donde se señala el nuevo domicilio, consta de 2 hojas: escritura en donde consta quienes son los socios de la demandada Tecnología y Maquinarias y extracto de modificación, copia simple y se acompaña con los respectivos extractos, certificado de la demandada Tecnologías y Maquinarias emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, contrato de trabajo de la demandante suscrito con la demandada Tecnologías y Maquinarias Ltda.. Solicitó confesional de la demandante y ofreció la declaración de tres testigos, como asimismo se oficiara al primer Juzgado del Trabajo de Santiago, a efectos de remitir audio de la causa RIT I 63-2009 en que se reclamó de una multa aplicada por la Inspección del Trabajo por acoso sexual.
La parte demandada Tecnología y Maquinarias Limitada ofreció la siguiente prueba: copia de la reclamación judicial de la multa aplicada por la Inspección del Trabajo.
La parte demandante ofreció la siguiente prueba: liquidación de remuneración del mes de marzo de 2009, denuncia de acoso sexual y acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, Constancia ante la Inspección del Trabajo, Informe de fiscalización N° 28 que consta de 27 páginas y además el informe efectuado por el fiscalizador respecto al acoso sexual, carnet prenatal respecto al acoso sexual compuesto de 27 páginas. Ofreció además, confesional del representante legal de las demandadas y testimonial de una sola testigo.
El Tribunal a su vez decretó la siguiente prueba: declaración de la fiscalizadora doña María Angélica Fuentealba Jiménez de la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana. Confesional de la parte demandante y del representante de las demandadas.
Se fijó la audiencia de juicio para el día 30 de diciembre de 2009 en donde se incorporaron las pruebas ofrecidas por las partes y se fijó para notificar la sentencia el día 12 de enero de 2010.

C O N S I D E R A N D O.-

I.- EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA.

PRIMERO.- Que la parte demandada Multiservice ha opuesto las excepciones de falta de legitimación activa en contra de la parte demandante por cuanto el contrato por ella suscrito, fue con la empresa Tecnologías y Maquinarias Ltda., que jamás ha suscrito contrato con esa parte en consecuencia carece de todo fundamento la demanda entablada en contra de ésta parte. Por el mismo fundamento, la parte de Multiservice no habiendo sido jamás empleadora de la actora, carece de legitimación pasiva, toda vez que el presente juicio debió ser dirigido sólo en contra de la demandada Tecnologías y Maquinarias Ltda.

SEGUNDO.- Que consta del contrato de trabajo suscrito por la demandante con fecha 19 de enero de 2009 que este se celebró con la empresa Tecmaq o Tecnologías y Maquinarias Limitada, como indistintamente se le reconoció en el proceso, no apareciendo la empresa Multiservice, sin embargo, y no obstante haberse acompañado por quien plantea el incidente, documental que intenta demostrar el cambio de domicilio efectuado por la otra demandada Tecnologías y Maquinarias Ltda. entre otros, el efectuado ante el Servicio de Impuesto Internos con fecha 22 de enero de 2009; ambos demandados a diciembre del año recién pasado, es decir, casi un año después del cambio de domicilio de la empresa Tecnologías y Maquinarias que pretende dar cuenta la empresa Multiservice, aparecen ambas empresas en la presente causa otorgando patrocinio y poder, individualizándose, ambas, en el mismo domicilio de Avenida Jorge Alessandri Nº 13.059 en la comuna de San Bernardo, lugar en el que se les notifica, diligencia que no fue impugnada, lo que demuestra la falta de consistencia en las alegaciones de la empresa Multiservice en este sentido. Otro antecedente interesante a consignar para los efectos de resolver esta excepción, resulta ser que el representante legal de ambas demandadas es el mismo, don Hernán Le-Roux Fossatti, quien compareció al juicio y asumió legítimamente la representación que se le invocara, , persona que como quedó demostrado en la prueba rendida, tenía principalmente una oficina en el domicilio de las demandadas a pesar de haber señalado en su confesional que tenía otras oficinas, sin señalar cuales, ni donde estas se encontraban. Sostiene en la diligencia señalada, el representante legal de ambas empresas que Tecnologías y Maquinarias administra varias empresas. Por otra parte, los testigos que deponen en la causa tales como doña Salomé Almendra, presentada por la demandante, fundamenta sus dichos señalando haber sido recepcionistas del “holding” agregando que en el lugar funcionaban varias empresas entre ellas las dos demandadas, ya que allí, se venden, arriendan y reparan maquinarias. Otra testigo, doña Eva del Pilar Martínez, siendo esta declaración la más relevante para establecer la estrecha relación de ambas empresas, presentada por una de las demandadas en juicio sobre reclamación de multa ante un Tribunal de Santiago, cuyo audio se pudo escuchar-como parte de prueba- en la audiencia de juicio por todos los asistentes- sostuvo que se desempeñaba para Multiservice desde hace 13 años y medio y que lo hacía “para una de las empresas del holding específicamente en la empresa Multiservice”, era la encargada de la cobranza y facturación y apoyo al gerente comercial de Multiservice, al que se le ubicaba en el segundo piso del edificio en donde se encuentra emplazadas las demandadas, el nombre de este Gerente es don Felipe Fossatti, quien declara, también en la presente causa. En el mismo sentido declara una recepcionista presentada por la parte Tecnología y Maquinarias Ltda. Doña Carolina Salvo quien también hace mención que en el lugar se encontraban varias empresas.
Con respecto a la prueba rendida y consistente en los dichos de don Felipe Fossatti y Andrés Garate, los cuales demuestran serias incoherencias en sus declaraciones, siendo sus dichos bastante inverosímiles toda vez que el primero de los nombrados, señala ser el gerente general y por tanto él tomaba las decisiones y no el Sr. Le-Roux quien solo aparecía para los efectos de escrituras, él era quien administraba y dirigía la empresa Multiservice y que la empresa Tecnologías y Maquinarias, les prestaba solo asesorías a Multiservice. Consultado pro el Tribunal acerca del domicilio de la empresa que les prestaba asesorías (Tecnologías y Maquinarias) señala desconocerlo. De lo señalado se colige que si Tecnologías y Maquinarias prestaba servicios a Multiservice y el Sr. Fossatti era el gerente general y quien mandaba y dirigía esta última empresa, necesariamente hubo de existir un contrato entre ambas y dicho contrato tiene que haber sido firmado por su gerente y sin embargo, todas las preguntas orientadas a esa finalidad, fueron respondidas negativamente por este Gerente General, quien desconocía todo lo relacionado con la empresa Tecnologías y Maquinarias, situación que no se compadece con la persona que dirige toda una empresa, negándose sistemáticamente a señalar el domicilio las veces que se le preguntó, limitándose a contestar que habían trabajadores de esa empresa que se desempeñaban en Multiservice, pese a que el tribunal fue reiterativo en señalarle que esa no era lo que se le preguntaba sino acerca del domicilio y no si las personas trabajaban allí o no, volvía a responder lo mismo, es decir, respecto a los trabajadores que se desempeñaban en Multiservice, eludiendo claramente la respuesta a lo que se le consultaba. El testigo resulta poco convincente en relación con los hechos que depone, semejante situación se produce con el otro testigo presentado por la demandada Multiservice, Andrés Garate, jefe de ventas quien ignoraba todo lo que pasaba en la empresa a pesar de que llevaba trabajando desde el año 2005, solo sabía de la existencia de la segunda demandada (Tecnologías y Maquinarias) porque veía unos vehículos con el logo respectivo solamente. Ambos deponentes producen en el Tribunal serias dudas acerca de la veracidad de sus dichos, demuestran escasa seguridad acerca de lo que informan y por sus notorias contradicciones e inseguridades señaladas dejan la sensación de estar omitiendo información que ellos manejan con respecto a la empresa Tecmaq o Tecnologías y Maquinarias Limitada

TERCERO.- Que, además, de los testigos señalados en el motivo anterior, todos los demás testigos que declaran en la causa, señalan que el representante legal de las demandadas se encontraba permanentemente en las oficinas de Multiservice, en donde tenía su oficina y secretaria asignada, y con los antecedentes consignados en los motivos anteriores el Tribunal adquiere la convicción de que ambas empresas constituyen un Holding, en donde la actora quien hacía de secretaria del representante legal de, al menos, dos de las empresas de dicho Holding, trabajaba indistintamente para cualquiera de ellas, por tales razones la legitimación tanto activa como pasiva planteada en la contestación de la demanda por Multiservice Limitada, será desestimada.

II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE CADUCIDAD.

CUARTO.- Que ambas demandadas plantean la excepción de caducidad por cuanto los hechos señalados por la demandante ocurrieron antes del 4 de marzo de 2009 y los otros hechos fueron anteriores a esta fecha, y la terminación de los servicios se produjo el 8 de septiembre del mismo año, entablándose posteriormente el 6 de noviembre de 2009 la presente demanda, es decir, 8 meses después con lo cual opera plenamente la caducidad la que debió ser declarada de oficio.

QUINTO.- Que el artículo 486 del Código del Trabajo expresa en sus inciso primero y en su inciso final: “Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento. ( inciso final) La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168”.
Los hechos denunciados conforme al tenor de la propia demandada son los siguientes: “Dicha causal (refiriéndose a la de acoso sexual) se funda en los reiterados acosos de carácter sexual de que fue objeto mi representada por parte del representante legal de las demandadas, Hernán Gabriel Le Roux Fossatti, siendo incluso agredida físicamente por él con fecha 04 de marzo del presente año” (se refiere al año 2009), y solo en el informe emitido por la Inspección del Trabajo, se aluden a hechos anteriores a esta fecha, es decir, claramente el último hecho ocurrido de este tenor, fue en la fecha señalada, no se denuncia ningún hecho posterior a dicha fecha.

SEXTO.- Que consta de los documentos acompañados por la propia demandante que con fecha 4 de febrero de 2009 compareció ante el Inspector del Trabajo de San Bernardo con el objeto de denunciar la situación por la que estaba atravesando, señalándose en esa diligencia en el punto Nº 1 “que desde hace aproximadamente dos semanas ha sido acosada sexualmente por don Hernán Le Roux Fossatti, Gerente General de la empresa, con quien trabaja directamente cumpliendo la función de Secretaria de Gerencia”. Posteriormente a esa fecha aparece la trabajadora, dejando una constancia en la misma Inspección del Trabajo con fecha 4 de marzo en donde expresa que con esa fecha procedió a retirarse del lugar de trabajo por la razón de que el Gerente General de Multiservice, Sr. Hernán Gabriel Le Roux Fossatti, la acosó sexualmente y que al ser rechazada su actitud, este dio inicio a malos tratos laborales y que deja dicha constancia para los efectos de no ser acusada de abandono de trabajo.

SEPTIMO.- Que con respecto a las dos gestiones realizadas ante la Inspección del Trabajo, consistiendo una de ellas en una denuncia y otra, en una constancia y que además, ha señalado en su demanda como única fecha clara y concreta de la ocurrencia de un acoso, el día 4 de marzo de 2009 y atendido el claro tenor de la norma legal antes transcrita, queda claramente establecido que la acción por ésta vía está caducada en los términos señalados en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”, cuestión que no se ha dado en la especie, ya que el informe de la Inspección fue emitido en julio del año pasado y la demanda fue interpuesta en septiembre del mismo año, es decir, sobrepasó los 90 días tope fijados por la Ley.

OCTAVO.- Que en las condiciones anotadas precedentemente y no constituyendo la ley ninguna excepción con respecto a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en cuanto a la suspensión del plazo, han de estarse las partes a lo prescrito en la norma ya citada, estimándose caducada la acción de tutela.

NOVENO.- Que en cuanto al despido indirecto, la demanda no se encuentra caducada, toda vez que dicha acción constituye un acto unilateral de la trabajadora y por ende, sin perjuicio de lo que resuelva acerca del fondo de lo debatido en esta materia, en lo formal la terminación del contrato pudo haberla efectuada la trabajadora en la oportunidad que ella estimare del caso y hecho, comenzaba a correr el plazo para demandar las indemnizaciones respectivas, ya que si la ley obliga a interponer en forma conjunta las acciones laborales, aun cuando una de ellas sea de tutela, no implica que el Tribunal revise la procedencia o plazos de todas ellas en forma conjunta, necesariamente ha de observarse el plazo que cada acción, en forma independiente, tenga establecido en la Ley.

III.- EN CUANTO A LA DEMANDA DE TUTELA.-

DECIMO.- Que atendido a la caducidad declarada con relación a la demanda de tutela, este Tribunal omite pronunciarse acerca de la vulneración de derechos fundamentales planteada por tales motivos. En todo caso, no obsta a la decisión anterior el hecho de que la demandante haya hecho durante todo el tiempo que transcurrió desde la ocurrencia del último hecho vulneratorio de derechos fundamentales, esto es, 4 de marzo de 2009, uso de licencia médica, por cuanto la ley no ha contemplado como causal de suspensión del plazo tal situación, por tanto no corresponde al intérprete entrar a distinguir.

IV.- EN CUANTO A LA DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO.-

DECIMO PRIMERO.- Que la demandante ha demandado despido indirecto fundado en la causal contenida en el Nº 1 letra b) del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso sexual, fundado en que se encontraba protegida por las normas de la maternidad y ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.”.

DECIMO SEGUNDO.- Que en efecto, consta del certificado extendido por la Corporación Municipal de Educación Salud y atención de menores de Puente Alto que la demandante se encuentra protegida por fuero maternal siendo su fecha probable de parto el día 9 de noviembre de 2009, es decir, a la fecha de término del contrato se encontraba con 7 meses de embarazo y a la fecha en que ocurrieron los hechos que da cuenta en su demanda recién comenzaba su fuero maternal.

DECIMO TERCERO.- Que la causal invocada por la trabajadora para poner término al contrato corresponde al acoso sexual, concepto establecido en el artículo 2 inciso 2 del Código del Trabajo: “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.” El acoso sexual debe necesariamente implicar conductas, es decir, varias, no se trata de hechos aislados, deben ser de connotación sexual no deseados por la afectada y, que amenace su situación laboral, entendiendo la jurisprudencia que va dirigido en el sentido de producir un ambiente laboral hostil, incómoda, desagradable para el acosado o afectado con tales conductas. La Excma. Corte Suprema ha descrito esta situación en un fallo de fecha 14 de enero de 2009, causa Rol 6569-2008, precisamente acerca de un despido indirecto, dicho fallo fue dictado por la Cuarta Sala de Excmo. Tribunal, en donde se sostiene que para la resolución del recurso, cabe tener presente que la acción ejercida por las dependientes corresponde a aquélla contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, el despido indirecto, facultad que el legislador le otorga al trabajador para poner término al contrato de trabajo que lo une con el empleador, en el caso que éste incurra en las causales N° 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código de Trabajo, debiendo cumplir los requisitos y condiciones que en dicha norma se estipulan. La invocada en la especie, es la letra b) del primer numeral del precepto citado, que contempla las conductas de acoso sexual, norma introducida por el artículo 1° N° 4 de la Ley N° 20.005 de 18 de marzo de 2005. Para que pueda configurarse la mencionada causal, se requiere que se trate de: algunas conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, de lo cual se infiere que el legislador requiere que para que se produzca el término de la relación laboral no bastan las meras suposiciones sino que los actos o actitudes respectivas sean verificadas y, en cuanto a la gravedad, revistan de una entidad tal que lleve necesariamente a un quiebre de la relación laboral, situación que debe ser determinada caso a caso.
Efectivamente como el acoso sexual se encuentra entre el grupo de causales del N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, éstas deben ser graves y debidamente comprobadas, tal como lo enuncia la norma al inicio de ella.

DECIMO CUARTO.- Que como todas las conductas de orden sexual, son conductas que nunca se realizan frente a otras personas, ellas necesariamente ocurren en un lugar cerrado, donde no hay intervención de otras personas, ni son observadas, sólo terminan conociéndose a través de “comentarios” entre los compañeros en cuanto a que determinada persona es acosador o tiene conductas con cierta connotación sexual, por tanto, no es dable determinar a priori, como lo señala la sentencia de la Excma. Corte Suprema, un listado de conductas que podrían determinar un acoso, debe analizarse u observarse el contexto en que se da la situación, siendo muy importante el ambiente en que se desarrollan tales conductas. En consecuencia, su apreciación debe necesariamente ir orientado más bien a indicios que conduzcan al sentenciador a determinar que ciertos hechos pueden llegar a constituir un acoso. En la especie, se logra constituir un ambiente algo propicio, la demandante, según su propia confesión, tendría unos 22 a 25 años, se desempeñaba- y así lo sostiene algunos de los testigos, y la propia trabajadora- en un ambiente laboral en que las mujeres eran muy pocas y ellos resulta fácil de concluir por cuanto se trata de empresas destinadas a la maquinaria. La demandante se desempeñaba como secretaria del representante de las demandadas y quien habría sido el acosador, se encontraban separados del resto de las oficinas, los propios testigos de las demandadas lo recalcan, las oficinas destinados para el represente de las demandadas y su secretaria se encontraban aislados del resto de las oficinas, no se veía hacia adentro. Este ambiente, más los hechos informados por los testigos pueden conducir a tener cierta certeza respecto de los hechos denunciados. En tal sentido declara quien fuera recepcionista de las demandadas hasta mayo del año 2009, es decir, estaba trabajando en la empresa cuando ocurrieron los hechos, doña Salomé Almendras, quien coincide con la actora en cuanto a que esta el día 4 de marzo de 2009 bajó del piso en donde se desempeñaba llorando y salió a la calle, hecho que a ella le preocupó, presumiéndose que tal preocupación pudo producirse por tratarse de su compañera de trabajo y porque ya había escuchado comentarios acerca del Sr. Le Roux por dichos de anteriores secretarias que estuvieron con él y por hechos que a ella misma le había ocurrido, por ello la llamó por celular para preguntarle qué le había pasado y allí se enteró que el Sr. Hernán Le Roux se había propasado con la demandante por cuanto le había tocado el trasero y que ello la había hecho sentirse muy mal lo que llevó a que se equivocara en confeccionar unos cheques que posteriormente le había encargado y él molesto porque la actora le había enrostrado su actitud, llevó a que la se enojara con ella y fue el motivo por el cual salió corriendo de la oficina y llorando. La actora salió porque se dirigió a la Inspección del Trabajo a dar cuenta del hecho y consta del documento acompañado que efectivamente dejó la constancia ese día a las 13.30 hrs. La misma testigo refiere la experiencia personal que había tenido con el demandado, en cuanto a que ella utilizaba un calefactor en invierno pequeño y a los pies debajo del mesón en donde estaba su lugar de trabajo y las veces que debió concurrir a hablar con el demandado por algunos permisos que debía solicitarle éste le señalaba, haciendo alusión al calefactor que “Ella estaba grandecita para que mejor se metiera otra cosa entre las piernas” o, en otras ocasiones le preguntaba si estaba pololeando y como la testigo le dijera que no, dicha persona le decía que “tenía que darle uso a su cuerpecito que se estaba perdiendo”. Tales comentarios demuestran hechos de connotación sexual, que atendida la calidad del demandado no podía manifestarlas a estas trabajadoras, quienes se encontraban en un rango bastante inferior al de él y que claramente debían soportar esos comentarios sin poder expresarse mucho, agregándole a ello que, además, se trataba de mujeres jóvenes y recién ingresadas a su trabajo, y por ende se encontraban bastante debilitadas frente a los comentarios del que aparecía como una de las personas con mayor poder internamente en las empresas, siendo un hombre mucho mayor que ellas, careciendo de todo derecho sin perturbar la intimidad y honra de estas trabajadoras .Esta misma deponente sostiene que Carolina Castro, otra secretaria que estuvo con el demandado, cuando se fue de la empresa le advirtió respecto de este señor señalándole “ que tuviera cuidado que, no dejara que este viejo te ponga las manos encima”.
Por otra parte, la demandante al rendir su confesional señaló que el representante legal de la partes demandadas le decía frecuentemente “que así no se saluda a su jefe”, le daba besos cercanos a su boca, que pese a estar de vacaciones igual asistía a la oficina; cuando iba a almorzar le señalaba que ella sería su postre, le pedía que usara falda, si iba con blue jeans le decía que tenía que tener buenas piernas que porque no las mostraba. Un hecho relevante para ilustrar la situación que rodeaba a la demandante, fue cuando la cambiaron de lugar a otra oficina, cuando debieron reincorporarla atendida a su estado de gravidez, dichas oficinas eran de Tecmaq en calle José Joaquín Prieto, lugar, que ella describe, como sucio y muy poco presentable, era la única mujer, en donde solo estuvo medio día en la mañana. El encargado de esta oficina don José Guzmán, quien declara ante el Tribunal manifestó que le mandaron a la demandante como secretaria alrededor del 30 de marzo de 2009 y que asistió como 3 o 4 horas y no volvió más, señaló ( cuando fue interrogado acerca de este tema) que ella trató de hablar “cosas” tanto a él como al resto de la oficina y el deponente, tratando de bajar el perfil acerca de los comentarios de la trabajadora sostuvo que ella les había dicho “que no le gustaban los viejos que le gustaban los cabros”. Con este comentario del testigo y sin señalar claramente en el contexto en que ella lo habría hecho, se visualiza la intención del testigo de dejar presente ante el Tribunal un escenario distinto con relación a la demandante en cuanto a que ella andaba preocupada del aspecto sexual y que no aceptaba las insinuaciones del demandado, sólo porque era mayor, dejando entrever que si tales actos vinieran de uno joven, sí habría estado dispuesta a aceptarlos, esa fue la actitud que tomó el testigo, es decir, que el tema no era un acto de connotación sexual lo que le habría molestado a la demandante, sino de quien venía. Conforme al concepto de acoso sexual determinado por la ley, tales comentarios carecen de toda relevancia, puesto que lo que se sanciona es el acto no consentido, y no podría haber sido de otra forma, ya que lo sexual en tales condiciones atenta claramente en contra de la libertad personal, no puede imponérsele a una persona el aceptar insinuaciones o comentarios de orden sexual de quien no se desea, la libertad sexual constituye un derecho personal y no puede imponérsele a una persona sin invadir su privacidad, dignidad u honra.
En este sentido los testigos presentados por la parte demandada Multiservice y Tecnologías y Maquinarias Ltda. ninguna información proporcionan respecto a los hechos ocurridos toda vez que señalan que ni siquiera conocían al parte demandante,los primeros, y los segundos, tratan de dejar constancia que el demandado era un caballero y que tenía excelente trato con todos, y con mayor razón con las mujeres, sin embargo, tales declaraciones no pueden ser consideradas por cuanto y tal como se expusiera precedentemente, los actos de este tipo nunca son con público, siempre son realizados a puertas cerradas y solos, de tal manera que los testigos nada podían haber dicho a su respecto. Por lo demás, se observan contradicciones en las declaraciones de varios de los testigos presentados por las empresas, muchas de ellas ya fueron destacadas al resolverse acerca de la excepción de falta de legitimación planteada por la empresa Multiservice, con lo cual ha de concluirse la poca seriedad y falta de convicción que pueden producir en el Tribunal el resto de sus dichos.

DECIMO QUINTO.- Que así las cosas, no proporcionando información alguna los testigos de las partes demandadas y existiendo la declaración de la demandante, la testigo presentada por ella que corrobora sus dichos, la constancia ante la Inspección del Trabajo el día 4 de marzo y constancia que ya se había dejado con anterioridad, el día 4 de febrero de 2009, el Tribunal haciendo aplicación de las máximas de la experiencia y la concordancia de las pruebas aportadas, llega a concluir que efectivamente existieron hechos reiterados de connotación sexual hacia la demandante provocados por el representante legal de las demandadas, hechos de connotación sexual, no consentidos por la trabajadora y que atentan seriamente en contra de su dignidad y el propio clima laboral, cuya obligación en cuanto a mantener dicho clima, recae en el empleador, creando un ambiente hostil y desagradable en el entorno donde debía desempeñarse la trabajadora. Tales hechos por sí solo revisten el carácter de graves, ya que la integridad física y síquica tiene enorme incidencia en el trabajador en especial y en general, en las personas, más aún cuando esto implica resistir diariamente los ataques verbales e incluso, a veces, físicos de tales actos, no siendo un hecho menor y sin importancia, todo lo cual afecta el clima laboral, representando diariamente a la trabajadora, al concurrir a su trabajo, que tales escenas se iban a suceder y ella tenía que callárselo, lo que constituye un apremio y asedio permanente

DECIMO SEXTO.- Que, por último, confirma la conclusión anterior el informe evacuado por la Inspección del Trabajo, en donde la Ministro de fe conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, estableciéndose una presunción de orden legal y que no fuera desvirtuado de contrario en los términos ya señalados, mediante interrogaciones a diversas personas de las empresas, logra concluir que existen indicios de acoso sexual. Si bien la fiscalizadora no concurrió a estrados, encontrándose legalmente notificada, no le resta el valor que dicho Informe tiene por la sola disposición de la Ley. En cuanto a la conversación escuchada por la fiscalizadora y que también constituye una prueba fundante de los hechos en que se sostiene la demanda, no reviste la calidad de prueba ilícita como ha pretendido la demandada al impugnarla, por cuanto dicha conversación entre la actora y don Pedro Opazo quien en representación de la demandada concurrió al comparendo ante la Inspección del Trabajo en su oportunidad, fue escuchada por la fiscalizadora al colocar la demandante a instancias de aquella en alta voz, alternativa incorporada en todos los aparatos telefónicos, por tanto, quien habla por un teléfono sabe que se encuentra expuesto a que su voz sea escuchada por otras personas, es más, la utilización del alta voz hace cambiar de sonido la voz por teléfono, por tanto una persona cuidadosa es capaz perfectamente de apreciar que tal elementos está siendo usado y el descuido en ello solo es imputable al afectado que no presta la atención debida y el cuidado necesario si se trata de una conversación que no se desea sea oída por otras personas. De tal manera que lo consignado en el informe por la Ministro de Fe, señalando lo que dijo el Sr. Opazo, es suficiente prueba que viene en confirmar lo expuesto por la trabajadora y su testigo ante el Tribunal, conduciendo a establecer la efectividad del acoso sexual del cual fue objeto la parte demandante

DECIMO SEPTIMO.- Que en cuanto al posible perdón de la causal sostenida por una de las demandadas con relación al tiempo en que ocurrieron los hechos y al tiempo en que ella decide poner término al contrato, no opera en este caso, por cuanto, la situación siendo tan desagradable para la trabajadora, con las licencias médicas que le fueron otorgada por el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de tales hechos y la fecha en que ella debe reintegrarse a sus labores le permitieron precisamente alejarse del ambiente al cual ella estaba rehuyendo y que le resultaba indecoroso y falto de dignidad, situación a la que tuvo que recurrir al verse enfrentada a volver a sus labores habituales, por una parte. Por otra parte, no teniendo certeza de haberse producido el acoso sexual en los términos exigidos por la Ley, ella solo tuvo la certeza de ello al momento en que la Inspección del Trabajo emitió el informe a su respecto, informe cuya duración en realizarse solo le es imputable a ese Servicio y no a la trabajadora, quien sólo en ese instante tuvo la certeza clara y cierta de lo que le estaba ocurriendo y de inmediato y dentro de los márgenes establecido por la legislación puso término al contrato, Para que operara el perdón de la causal debe haber existido una aceptación tácita de las condiciones laborales adversas. En la especie, no la hubo, ya que ella no trabajó durante todo ese lapso y cuando debió afrontarla, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 171 del Código del Trabajo y puso término al contrato de trabajo.

DECIMO OCTAVO.- Que las indemnizaciones derivadas del despido, en este caso, por acoso sexual, no con incompatibles con el pago de las remuneraciones a que se ve privada de recibir la trabajadora hasta completar el fuero maternal que la protege, puesto que el primero ampara a todo trabajador que se ve despedido por la invocación en forma indebida, injustificada o improcedente de una causal para despedir y, el otorgamiento del pago del período que le reste de fuero; constituye una protección que ampara la maternidad y que solo le es aplicable a quienes se encuentren así protegidos, por tanto tales indemnizaciones tienen un origen diverso y es el caso que la trabajadora se ha visto obligada por una conducta imputable al empleador, a poner término a su contrato de trabajo, y no sólo cuando se trata de reincorporación y esta no es aceptada por la parte empleadora, el derecho que le asiste a cualquier trabajador a poner término a un contrato que se desenvuelve en un ambiente de tal hostilidad que conduce indefectiblemente al trabajador a “despedir” a su empleador, no es posible negarle este derecho a una trabajadora que se encuentra amparada por fuero maternal ya que se daría el absurdo que un trabajador común puede poner término a su contrato a raíz de un acoso de su empleador y el trabajador sujeto a fuero, tendría que continuar soportando la indignidad de tales acosos sólo porque está amparado por fuero y no puede ponerle término al contrato. Las normas legales deben interpretarse con razonabilidad y en el sentido que mejor cuadre con el espíritu del legislador laboral. La legislación laboral pretende proteger al trabajador y con mayor razón a aquel que se encuentra amparado por fuero, el cual existe justamente para proporcionarle una mayor protección que al trabajador ordinario. Por estas razones si la trabajadora se ha visto en la necesidad imperiosa de poner término a su contrato en tales condiciones, se le estaría privando de esta forma de la protección a su maternidad y por ende, como la reincorporación resulta absolutamente improcedente en este caso, ha de resarcirle de una forma equivalente, esto es, mantenerle su remuneración hasta el término de la protección legal.
Este resarcimiento por el hecho imputable a las demandadas debe ser restringido solo al pago de remuneraciones, puesto que las cotizaciones y demás beneficios, según lo pedido en autos, constituiría una continuidad de los servicios y lo que se pretende establecer es una sanción a través del pago de una indemnización y no mantener el contrato de trabajo, el cual terminó por decisión de la trabajadora.

DECIMO NOVENO.- Que se ha demandado además, el pago del feriado proporcional, el que no haber sido solucionado oportunamente, deberá ser pagado por las demandadas y que corresponde a 10 días de remuneración.

VIGESIMO.- Que encontrándose controvertida la remuneración y apareciendo de la liquidación acompañada que ella estaba constituida por sueldo base y gratificación y que alcanzan a la cantidad establecida en la demanda, se fija dicha cantidad y sobre la cual habrán de calcularse las prestaciones a que se acceden por esta sentencia.

VIGESIMO PRIMERO.- Que en cuanto a la reclamación de multa efectuada por la una de las demandantes ante los Tribunales de Santiago, no tiene mayor incidencia en los resultados de éste juicio por cuanto lo que allí se ventiló fue la procedencia de una multa administrativa y que finalmente fue acogida no por decisiones con respecto al fondo sino más bien por aspectos formales producidos en la aplicación de la multa por el órgano administrativo recurrido, no estableciéndose allí la existencia o no de acoso sexual. Por último la jurisprudencia de otros Tribunales no constituye una obligatoriedad en su aplicación para otro Tribunal.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que atendido a lo resuelto en el presente fallo, no constituyendo prueba ilícita, ni visualizarse que la llamada telefónica de don Pedro Opazo a la parte demandante y que fuera escuchada por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, revista caracteres de delito, no se hace lugar a oficiar al Ministerio Público para su investigación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462,485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve:

I.-Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la parte demandada Multiservice Limitada

II.- Que se acoge la excepción de caducidad interpuesta por las demandadas.

III.- Que se rechaza la acción de Tutela interpuesta por don MAURICIO GUILLERMO BRAVO ARIS, abogado, en representación de doña DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑULEF, en contra de la empresa TECNOLOGIA Y MAQUINARIAS LIMITADA, y en contra de la empresa MULTISERVICE LIMITADA, todas ya individualizadas.

IV.- Que se acoge la demanda por despido indirecto interpuesta en forma solidaria por don MAURICIO GUILLERMO BRAVO ARIS, abogado, en representación de doña DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑULEF, en contra de la empresa TECNOLOGIA Y MAQUINARIAS LIMITADA, y en contra de la empresa MULTISERVICE LIMITADA, todas ya individualizadas, declarándose que este se produjo por acoso laboral por parte de las demandadas en los términos establecidos en el presente fallo condenándosele a pagar las siguientes prestaciones:
a) $ 449.956 por concepto de indemnización sustitutiva;
b) $ 149.985 por 10 días de feriado proporcional
c) Remuneraciones integras hasta el término del período de fuero de la parte demandante contados desde el 8 de septiembre de 2009.

V.- Que se condena en costas a los demandados, por haber carecido de motivos plausibles para litigar, regulándose estas en la suma de $ 500.000

VI. Que todas las cantidades ordenadas pagar deberán ser reajustadas con sus respectivos intereses.

VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.

Regístrese y notifíquese el presente fallo en la actuación fijada al efecto.
Devuélvanse los documentos originales acompañados.


RIT T-3-2009
RUC 09-4-0026155-2

Pronunciada por la Juez Titular doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, quien dirigió la audiencia de juicio del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.

En Santiago a doce de enero de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

TUTELA; SJL Los Angeles 11/01/2009; Rechaza tutela; El demandante (despedido por falta de probidad) no requiere de protección especial por cuanto el derecho de propiedad permite recurrir a la justicia laboral ordinaria; RIT T-3-2009

(no ejecutoriada)

Santa María de Los Ángeles, once de Enero del año dos mil diez.
VISTO Y OIDO:
En éstos autos RIT T-3, se ha presentado, HERNÁN ENRIQUE ILLANES GARRIDO, cédula de identidad número, 4.835.730-k, cesante, domIciliado en AvenIda Gabriela Mistral Pasaje A: 376 Los Ángeles, expresando :
Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485, 489 y demás pertinentes del Código del Trabajo, Interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑíA LIMITADA, Rut: 81.020.700, representada por don CONRADO H. VENTHUR ROLOFF, gerente general de la empresa, ambos domiciliados en Avenida 21 de Mayo N° 287, Los Ángeles, o quien legalmente lo subrogue o represente, en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Código del Trabajo, a fin de que se ejerza jurisdicción declarativa respecto de la existencia de vulneración de derechos fundamentales y ordene el pago de las prestaciones que se indican o en subsidio se declare injustificado el despido y se ordene al demandado al pago de las prestaciones adeudadas con expresa condenación en costas, todo ello en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
1.- Señala que trabajó para la demandada desde el día 21 de JunIo de 1967 hasta el día 20 de Julio de 2009, en virtud de contrato indefinido, cumpliendo funciones de recepcionista en la empresa denominada Sociedad Venthur Hermanos y Compañía Limitada, ubicada en calle Avenida 21 de mayo N° 287, de la cuidad de Los Ángeles.
2.- Que según el promedio de las ultimas 3 liquidaciones de sueldos' que percibió fue la suma de $332 896 -
3.- La jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 horas hasta las 18:30 horas y los días Sábados desde las 9:00 horas hasta las 12:00 horas.
4.- Durante la vigencia de la relación laboral, que se extendió por 42 años, cumplió fiel y oportunamente los servicios acatando las instrucciones impartidas por mi ex empleador, ya que me encontraba bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
HECHOS QUE CONS19YEN EL DESPIDO Y VULNERACION ALEGADA
1.- Que con fecha 20 de Julio de 2009 concurrió, como normalmente lo hacía, a su lugar de trabajo y a eso de 12:00 horas aproximadamente de aquel día, recibe un Ilamado por citófono de mi ex empleador, señalándole que debía presentarse inmediatamente a su oficina junto con otro trabajador, de nombre Luís Vilches.
Acto seguido ambos trabajadores nos presentamos en el lugar indicado por hasta quien entonces era mi empleador, quien en un acto arbitrario les señala a ambos trabajadores que no tenían derecho a decir nada, por lo que ambos debían guardar silencio, les indica que ambos trabajadores estában robando a la empresa y que eso era motivo de despido. Concluido este hecho, fuera de la oficina y sin entender aun lo que sucedía, le solicitó a mi ex empleador que le aclarara lo que estaba sucediendo y el porqué de su grave acusación, este al ser interpelado, nuevamente le imputa el delito de robo fundando su acusación en una "supuesta" conversación telefónica que el demandado de autos habría escuchado debido a que intervino el citófono del otro trabajador (don Luís Vilches) con un cliente de Angol, dando por hecho que con el otro trabajador estában coludidos para robar en la empresa, es así como lo maltrato y agredió verbal y psicológicamente utilizando las siguientes palabras: "Ladrón, sinvergüenza, desleal, mándate a cambiar de la empresa, no hay nada mas que decir, señalándole además que se encontraba desde ese Instante despedido.
Sin poder entender lo que estaba sucediendo ni menos aun poder defenderme frente a las graves acusaciones que se me estaban Imputando, tome sus cosas y se retiró del lugar, como él le solicitó.
2.- No cabe duda que frente a tantas palabras soeces, no se haya visto afectado en mis sentimientos y honor, más aun cuando ha prestado sus servicios a la sociedad Venthur Hermanos Compañía Limitada, durante 42 años de su vida, entregando en muchas ocasiones demostración de lealtad, confianza, honestidad, no solo para la persona que lo denigró y humilló sin causa alguna, y con total indiferencia, sino que también para toda una familia que esta tras él, a los que siempre les tuve mucha apreciación y afecto.
Que la situación vivida el día 20 de Julio de 2009, le afecta de sobremanera, a tal punto que hasta el día de hoy se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico, es el hecho de haber sido humillado sin poder defenderse, no haber podido retirarse con la frente en alto como realmente lo merecía, y el dolor causado a mi familia es lo que más le afecta, quienes honestamente han trabajado durante toda su vida por salir adelante, con respeto y dignidad.
Como un ejemplo de la confianza depositada en su persona, señala que durante los 42 años que trabajó para su ex empleador, en muchas ocasiones se vio privado del derecho que le asiste de salir de vacaciones, prueba de lo señalado es que aun se le adeudan vacaciones y ello debido a que era tal la manifestación de confianza que se tenía sobre él, que cada vez que salía de vacaciones Don Conrado Venthur Roloff le era imposible tomar sus vacaciones, pues por expresa disposición del él debía quedarse junto a su hijo Daniel Venthur Figueroa, ya que era el actor quien poseía un amplio conocimiento sobre el funcionamiento de la empresa.
3.- Los hechos anteriormente descritos, no solo dan a entender la Vulneración de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la integridad física y psíquica, sino que también ha sido vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la del ya aludido cuerpo legal, esto es, la constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la honra de la persona y su familia.
4.- Que atendido a lo anteriormente expuesto, es que concurrí con fecha 21 de Julo de 2009 a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles con el objeto de dejar la siguiente constancia "Que el día 20 de Julo de 2009. su empleador lo despidió verbalmente v sin causa justificada vulnerando sus derecho fundamentales va que lo acusaron de robo, además fue agredido verbal v psicológicamente, se deja constancia de que no ha hecho abandono del trabajo v no ha faltado días consecutivos". (Constancia N° 1137 de la Inspección del Trabajo Los Ángeles) documento que será ofrecido e incorporado en la oportunidad procesal correspondiente.
5.- Que con fecha 24 de Julio de 2009, el demandado de autos le envía carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo, cuya referencia indica lo siguiente "NO SE PRESENTA A TRABAJAR", y señala lo siguiente "de acuerdo a la referencia, se desea Informar v dejar constancia que él trabajador de esta empresa Venthur Hnos. v Cía. Ltda. Rut 81.020.700-0, Sr. Hernán Enrique Illanes Garrido, Rut 4.835.730-k, domiciliado en Avenida Gabriela Mistral, Pje. A: 375, los Ángeles, no se presentó a trabajar los días 20 de Julo en la tarde hasta la fecha 23 de Julio, sin Justificación alguna. Según el articulo 160 N° 3 del Código del Trabajo, para efectuar los cambios de programa v entrega del
Caso". carta suscrita por don Conrado Venthur Roloff gerente general de Venthur Hnos. Cía. Ltda.
Si una persona en calidad de empleador de otra, observa que un trabajador no se presenta a trabajar durante tres días seguidos, sin causa justificada, no se pregunta a caso ¿Que es lo que le sucedió a ese trabajador?; ¿Porque se ausenta después de 3 días siendo que nunca lo hizo durante 42 años? ¿No decide a caso comunicarse con el trabajador y ver qué ocurre? Es evidente que no pudo existir tal preocupación puesto que el empleador ya me había despedido verbalmente y sin causa justificada, quedando establecido el hecho del despido y de que nunca falte a mis labores en la constancia N° 1137 de fecha 20 de Julio de 2009, que presente ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles.
Por lo que Hago presente a U.S. que resulta total y absolutamente comprobado mi despido toda vez que el empleador como una forma de resguardarse v de no Cumplir con las IndemnIzaciones que establece la Ley le ha envlado la carta de aviso de despido que anteriormente se transcribió, v que viene a reafirmar lo solicitado en esta presentación.
6.- Que con fecha 28 de Julio de 2009, fue a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles y presentó reclamo, frente a ello dicha entidad me cita para el día 12 de Agosto de 2009, a las 10:00 horas.
7.- Que el día 12 de Agosto de 2009 ambas partes debidamente representadas concurrimos a la Audiencia de Conciliación, la cual no se produce.
En dicha audiencia a través de su representante legal, declaró que fué despedido en forma verbal sin causa justificada el día 20 de Julio de 2009 y acusado de robo, siendo agredido verbal y psicológicamente por parte de mi ex empleador. Se hace presente que los conceptos reclamados son los siguientes: remuneración variable; feriado legal •proporcional; indemnización por años de servicio, indemnización por falta de aviso previo; feriado progresivo; finiquito gratificación legal.
En respuesta al reclamo interpuesto en contra del demandado de autos, como consta en el acta de comparendo, este declara que si reconoce la relación laboral, sin separación de
Funciones desde el día 21 de Junio de 1967. Acto seguido, el fiscalizador de la inspección del trabajo fija un nuevo día y hora para una nueva audiencia de conciliación, el día 01 de Septiembre de 2009, a las 15:31 horas, ya que el demandado de autos debe acreditar cotizaciones de AFP de los periodos de Junio y Julio de 1985.
8.- Que el día 01 de Septiembre de 2009 comparecen ante la Inspección del Trabajo ambas partes debidamente representadas a la Audiencia de comparendo fijada por dicha entidad, en donde se acredita que las cotizaciones correspondiente a los meses de junio y julio de 1985 se encuentran canceladas asimismo se deja constancia por la parte demandada que el trabajador no ha sido despedido.
9.- Que en virtud de lo anterior es que el actor decidió accionar en contra de su ex empleador en este procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.
El artículo 485 del Códlgo del Trabajo faculta al trabajador a solicitar la tutela de sus derechos fundamentales cuando su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurrido en la relación laboral, asimismo cuando sus derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. En este caso el empleador al ejercer su facultad de poner término al contrato de trabajo ha vulnerado las siguientes garantías constitucionales que le corresponden en su calidad de trabajador.
1.- ARTICULO 19 N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA: En particular en lo referido a la protección a la integridad psíquica de la persona, al haber afectado a través de su grave acusación verbal, la integridad psíquica de su persona, en virtud de lo inverosímil de las acusaciones que sin razón le fueron imputadas.
ARTICULO 19 N° 4 DE LA CÓNSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBL ICA: En particular en lo referido al respeto y protección a la Honra de su persona y familia, por cuanto la acusación de que fue objeto, ha afectado el profundo sentimiento de honor intrínsico en cada persona, como asimismo el desprestigio público al informar que fue despedido por robar, lo que se traduce en la imputación de un delito que no cometió y que por consiguiente constituye el delito de calumnias e injurias hacia su persona.
El artículo 485 del Código del Trabajo señala además que "se entenderá que los derechos v garantías a que se refieren los artículos anteriores, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador Iimita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial".
En este caso, la actuación arbitraria del empleador ha carecido de toda justificación y ha vulnerado el contenido esencial de las garantías señaladas, sin que resista el menos análisis de proporcionalidad toda vez que ni siquiera ha producido una genuina colisión de derechos, sino una abierta vulneración de los mismos.
D. PETICIONES CONCRETAS.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, solicita, se declare que el despido es vulneratorio de derechos con ocasión del despido y, en tal sentido, se condene a su ex empleador a pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4 del artículo 162 del Código del Trabajo y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, y adicionalmente a una indemnización equivalente de seis a once meses de la ultima remuneración mensual o la suma que SSA., estime de acuerdo a la disposición legal referida, todo ello con expresa condenación en costas.
Por tanto los montos a que ascienden las peticiones concretas son:
1.- Indemnización por 42 años de serviclos correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva del avlso previo, correspondiente a la suma de $ 332.896.-
3.- Feriado legal proporcional y progresIvo correspondiente a la suma de $388.395.-
5.- Indemnización no Inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, conforme lo establece el artículo 489 inciso 3, del Código del Trabajo. Remuneración que se adeuda desde el día 01 de Julio de 2009 hasta el día 20 de Julio de 2009.
6.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecidos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
7.- Gratificación legal.
0 la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con los reajustes e intereses y expresa condenación en costas.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, artículos 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República y demás disposiciones legales pertinentes, TENER POR INTERPUESTA DEMANDA EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, representada
legalmente por don Conrado H. Venthur Roloff, gerente general de la empresa, ambos domiciliados en Avenida 21 de Mayo N° 281, Los Ángeles, o quien legalmente lo subrogue o represente en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo, admitirla a tramitación ,y en definitiva acogerla en todas sus parte con expresa condenación en costas declarando que: el despido ha sido consecuencia directa de la vulneración de las garantías constitucionales referidas en lo principal de esta Presentación, que por ende, es vulneratorio de derechos fundamentales y que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 42 años de servicio correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo correspondiente a la suma de $332.896.-
3.- Feriado legal proporcional y progresivo correspondiente a la suma de $388.395
4.- Indemnización no Inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, conforme lo establece el artículo 489 inciso 3, del Código del Trabajo.
5.- Remuneración que se adeuda desde el día 01 de Julio de 2009 hasta el día 20 de Julio de 2009.
6.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecidos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
7 - Gratificación legal.
0 la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con los reajustes e intereses y expresa condenación en costas.
EN SUBSIDIO, de lo demandado en lo principal de esta presentación, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, y en el improbable evento de que S.sa. no dé lugar a la demanda principal, el demandante, HERNÁN ENRIQUE ILLANES GARRIDO, ya individualizado, interpone demanda por despido injustificado indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 81.020.700-0 representada legalmente por don CONRADO H. VENTHUR ROLOFF, ya individualizados o quien legalmente lo subrogue o represente, en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que señala.
1.- Que trabajó para la demandada desde el día 21 de Junio de 1967 hasta el día 20 de Julio de 2009, en virtud de contrato indefinido, cumpliendo funciones de recepcionista en la empresa denominada Sociedad Venthur limitada, ubicada en calle Avenida 21 de Mayo N° 287, de la ciudad de Los Ángeles.
2.- Que según se acreditará el promedio de las ultimas 3 liquidaciones de sueldos que percibió fue la suma de $332.896.-
3.- La jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 horas hasta las 18:30 horas y los días Sábados desde las 9:00 horas hasta las 12:00 horas.
4.- Durante la vigencia de la relación laboral que existió y que se extendió por 42 Años cumplió fiel y oportunamente los servicios acatando las instrucciones impartidas por su empleador, ya que se encontraba bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
1.- Con fecha 20 de julio de 2009 concurrió como normalmente lo hacía a mi lugar de trabajo y a eso de 12:00 horas aproximadamente de aquel día recibí un Llamado por citófono de mi ex empleador, señalándome que debía presentarme
inmediatamente a su oficina junto con otro trabajador, de nombre Luís Vilches.
Acto seguido ambos trabajadores nos presentamos en el lugar indicado por hasta quien entonces era mi empleador, quien en un acto arbitrario les señala a ambos trabajadores que no tenían derecho a decir nada, por lo que ambos debían guardar silencio, les Indica que ambos trabajadores estaban robando a la empresa v que eso era motlyo de despido. Concluido este hecho, fuera de la oficina y sin entender aun lo que sucedía, le solicitó a mi ex empleador que me aclarara lo que estaba sucediendo y el porqué de su grave acusación, este al ser interpelado, nuevamente me imputa el delito de robo fundando su acusación en una "supuesta" conversación
telefónica que el demandado de autos habría escuchado debido a que intervino el citófono del otro trabajador (don Luís Vilches) con un cliente de Angol, dando por hecho que tanto yo como el otro trabajador estábamos coludidos para robar en la empresa, es así como me maltrato y agredió verbal y psicológicamente utilizando las siguientes palabras: "Ladrón, sinvergüenza, desleal mándate a cambiar de la empresa, no hay nada más que decir señalándole que se encontraba desde ese momento despedido. Sin poder entender lo que estaba sucediendo ni menos aun poder defenderse frente a las graves acusaciones que se le estaban imputando por parte de mi ex empleador, tomó sus cosas y se retiró del lugar, como él se lo solicitó.
Debo señalar a U.S., que se me imputó el delito de robo y se le despidió verbalmente, sin que previamente su ex empleador haya realizado un procedimiento riguroso dentro de la empresa que lo llevara a concluir tal grave acusación, por el contrario solo se limitó a imputarle el delito de robo y agredirlo psicológicamente, despidiéndolo verbalmente sin justificación, y sin ningún fundamento plausible, de una manera totalmente imparcial, arbitraria y al margen de la ley.
2.- Que por lo anteriormente expuesto, es que concurrió con fecha 21 de Julio de 2009 a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, con el objeto de dejar la siguiente constancia, la que se trascribirá a continuación en forma extractada "que el día 20 de Julio de 2009, su empleador lo despidió verbalmente v sin causa justificada vulnerando sus derechos fundamentales va que lo acusaron de robot además fue agredido verbal psicológicamente, se deja constancia de que NO HA HECHO ABANDONO DEL TRABAJO Y NO HA FALTADO DIAS CONSECUDVOS". (Constancia N° 1137 de la inspección del Trabajo Los Ángeles), documento que será ofrecido e incorporado en la oportunidad procesal correspondiente.
3.- Que con fecha 24 de Julio de 2009, el demandado de autos envía carta certificada al domicilio del actor, con copia a la Inspección del Trabajo, cuya referencia indica lo siguiente "NO SE PRESENTA A TRABAJAR", y señala lo siguiente "de acuerdo a la referencia, se desea Informar y dejar constancia que le trabajador de esta empresa Venthur Hnos. v Cia. Ltda. Rut 81.020.700-0, Sr. Hernán Enrique Illanes Garrido, Rut: 4.835.730-k. domiciliado en Avenida Gabriela MIstral Pje. A: 375, de Los Ángeles, no se presentó a trabajar los días 20 de Julio en la tarde hasta la fecha 23 de Julio, sin justificación alguna. según el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo Para efectuar los cambios. de programa v entrega del caso", carta suscrita por don Conrado Venthur Roloff gerente general de Venthur Hnos. Cia. Ltda.
Haco presente que resulta total y absolutamente comprobado el despido Injustificado, Indebido o Improcedente de que fue objeto toda vez que el empleador como una forma de resguardarse v de no cumplir con las Indemnizaciones que establece la Ley ha enviado la carta de aviso de despido que anteriormente se transcribió.
Sin poder entender lo que estaba sucediendo y ni menos aun poder defenderse frente a las graves acusaciones que se le estaban imputando por parte de mi ex empleador, tomó sus cosas y se retiró del lugar, como él lo solicitó.
Señala que se le imputó el delito de robo y se le despidió verbalmente, sin que previamente su ex empleador haya realizado un procedimiento riguroso dentro de la empresa que lo llevara a concluir tal grave acusación, por el contrario solo se limitó a imputar el delito de robo y agredir psicológicamente, despidiéndolo verbalmente sin justificación, y sin ningún fundamento plausible, de una manera totalmente imparcial, arbitraria y al margen de la ley.
4.- Que por lo anteriormente expuesto, es que concurrió con fecha 21 de Julio de 2009 a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles con el objeto de dejar la siguiente constancia la que se trascribirá a continuación en forma extractada "que el día 20 de Julio de 2009, su empleador lo despidió verbalmente v sin causa justificada vulnerando sus derechos fundamentales va que lo acusaron de robot además fue agredido verbal y pslcológicamente, se deja constancla de que no ha hecho abandono del trabajo y no ha faltado dias consecutivos”. (Constancia N° 1137 de la inspección del Trabajo Los Ángeles), documento que será ofrecido e incorporado en la oportunidad procesal correspondiente.
5.- Que con fecha 24 de Julio de 2009, el demandado de autos envía carta certificada al domicilio del actor, con copia a la Inspección del Trabajo, cuya referencia indica lo siguiente "NO SE PRESENTA A TRABAJAR", y señala lo siguiente "de acuerdo a la referencla, se desea Informar y delar constancla que el trabalador de esta empresa Venthur Hnos. v Cla Ltda. Rut 81.020.700-0, Sr. Hernán Enrique Illanes Garrido, Rut: 4.835.730-k. domiciliado en AvenIda Gabriela Mistral Pje. A: 375, los Ángeles de Los Ángeles, no se presento a trabajar los días 20 de Julio en la tarde hasta la fecha 23 de Julio, sin justificación alguna. según el acidulo 160 N° 3 del Código del Trabajo Para efectuar los cambios de programa v entrega del caso", carta suscrita por don Conrado Venthur Roloff gerente general de Venthur Hnos. Cia Ltda.
Hago presente a U.S., que resulta total v absolutamente comprobado el despido Injustificado, Indebido o Improcedente de que fue oblato toda vez que el empleador como una forma de resguardarse v de no cumplir con las Indemnizaciones que establece la Ley ha enviado la carta de aviso de despido que producido verbalmente y sin justificación alguna, esto queda en evidencia por a las mismas contradicciones en que incurre el demandado, y ello se concluye de los antecedentes que constan fehacientemente en los documentos que se acompañaran en la etapa procesal pertinente, y con el fin de clarificar dichas contradicciones expongo el siguiente cuadro explicativo:
1.- El empleador despide verbalmente y sin causa justificada al trabajador: En virtud de lo cual el actor decide acudir a la inspección del trabajo y dejar constancia del despido y que no ha hecho abandono del trabajo. (Constancia N° 1137 de la inspección del trabajo de Los Ángeles)
2.- El empleador envía carta de despido certificada al domicilio del demandado y con copla a la Inspección del Trabajo, aludiendo a la causal del 160 N° 3, comunicándole mediante un acto externo en donde expresa nuevamente la voluntad de poner término a la relación laboral.
Cabe señalar a US. Que la carta de despido debe relatar de una manera exhaustiva los hechos que motivan el despido de una manera clara, concreta, v precisa y nunca general o global, de hecho la falta de claridad o concreción en los hechos relatados en la carta según la jurisprudencia puede dar lugar a un despido improcedente.
3.- En las audiencias de conciliación realizadas ante la Inspección del Trabajo, reconoce la relación laboral sin separación de funciones según consta en Acta de Comparendo de fecha 12 de Agosto de 2009 y 1 de Septiembre de 2009.
El hecho que ha servido de fundamento al despido del que ha sido objeto, además de no ajustarse a la causal invocada por el demandado de autos, no reviste los caracteres de gravedad y magnitud suficiente como para justificar el despido del que ha sido objeto el actor. En tal sentido aquel es injustificado, improcedente o indebido razón por la cual deberá ser indemnización.
En subsidio de lo solicitado en lo principal de esta presentación, y en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 162,163,168,446 y 489 del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, Rut 81.020.700-0 representada legalmente por DON CONRADO H. VENTHUR ROLOFF gerente general Rut 2231824-1 ambos domiciliados en Avenida 21 de Mayo N° 287, Los Ángeles, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes con expresa condenación en costas, declarando que el actor fue objeto de despido injustificado, arbitrario, ilegal e indebido, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 42 años de servicio correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva de Aviso Previo, correspondiente a la suma de $332 896 -
3.- Feriado Legal Proporcional correspondiente a la suma de $388.395 y progresivo
4.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
5.- Aumento del 50 % de Acuerdo a lo establecido en el artículo 168 letra B, del Código del Trabajo.
6.- Remuneración que se adeuda desde el 01 de Julio de 2009 al 20 de Julio de 2009.
7.- Gratificación legal.
0 la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con más los reajustes e intereses y expresa condenación en costas.
CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, abogado, domiciliado en Concepción, calle Colo-Colo N° 379, oficina 2102, en representación procesal, según mandato que acompaño, de la demandada VENTHUR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por don Conrado Venthur Roloff, ambos domiciliados en Los Ángeles, Avenida 21 de mayo N° 287, contestando la demanda , señala:
Que contesta la demanda de tutela laboral deducida en lo principal de la presentación de fecha 13 de octubre, solicitando desde ya su rechazo, con costas. Fundo esta contestación en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho-
I.- EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL.-
1.- El actor ingreso a prestar servicios el 21 de junio de 1967, y lo hizo hasta el mediodía del 20 de julio de 2009, fecha en que se retiró de la empresa a las 12.30 horas al concluir la jornada matinal, junto a todos sus compañeros, para no volver luego de la colación.-
2.- Efectivamente el promedio de sus 3 últimas rentas asciende a la suma de $332.896, lo que incluye gratificación, que se pagaba mes a mes.-.-
3.- Su jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 hrs. a 12.30 hrs. (en que se cierra la empresa para la colación) y en la tarde de de 14:00 hrs. a 18:30 hrs., y los sábados de 9:00 a 12:00 horas.-
II.- EN CUANTO AL SUPUESTO DESPIDO VULNERATORIO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-
1- En este punto, la contestación es una sola no son efectivos los hechos alegados, en particular el supuesto despido del actor, en consecuencia negando la efectividad del despido, no corresponde a su parte hacerse cargo de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión del imaginario despido del actor, habida cuenta que la acción deducida, necesariamente pasa por el hecho de acreditarse el referido despido, para de ahí constatar si en ese despido ha existido la vulneración alegada.-
2.- Sin perjuicio de lo anterior y por el respeto que nos merece el Tribunal y la defensa de la verdad, señalaremos los antecedentes que podemos aportar en relación a los hechos alegados por el actor, lo siguientes:
a).- Efectivamente el día 20 de julio de 2009, hubo una reunión en la oficina de don Conrado Venthur, que en ese momento por su ausencia ocupaba don Daniel Venthur, quien no es el gerente general de la sociedad demandada, reunión en que asistieron el actor Hernán lllanes, el trabajador Luis Vilches, la secretaria de gerencia doña Carolina Ormeño y don Konrad Venthur.
b).- En la citada reunión don Daniel Venthur, les señalo a los trabajadores que existía sospecha de ciertas irregularidades en ciertas órdenes de trabajo, en cuanto a que aparentemente se hacían trabajos que no eran anotados en la hoja de recepción, cabe hacer presente que el actor señor lllanes era el recepcionista, y que obviamente de comprobarse la existencia de irregularidades ello podía implicar el despido de los involucrados. Como se ve en ningún momento se despidió a los trabajadores, y tanto es así que el trabajador Luis Vilches continúa prestando servicios en la empresa hasta el día de hoy.
c).- Si se lee con atención la demanda de autos, el actor agrega que posteriormente a la reunión citada, y luego de pedir explicaciones, "que me aclarara lo que estaba sucediendo", se le imputo el delito de robo por su ex empleador (por ciento nunca ha mencionado el nombre de la persona quien se refiere), y que éste lo despidió, convenientemente para las pretensiones del actor, ello se produjo sin la presencia de testigos.
4.- Lo cierto es que los hechos relatados en la demanda no son efectivos, y a mayor abundamiento puede agregar que el trabajador, que aparentemente había sido despedido, luego de la reunión continúo prestando sus servicios y recepciona un trabajo a don Manfredo Suiter, el último antes de irse a colación y no volver.
III.- OTRAS CONSIDERACIONES.-
1.- Gran caudal hace la contraria en cuanto al tiempo que prestó servicios a mi representada. Ello es efectivo y se le ha reconocido.
2.- No obstante que esta empresa es una sociedad, lo cierto es que siendo una empresa familiar se respeta mucho la opinión de su gerente general don Conrado Venthur Roloff, quien señaló que en mérito de la extensa trayectoria de este trabajador había que esperarlo y no despedirlo porinasistencia, sólo luego de mucha insistencia de los socios accedió a firmar una carta de constancia dirigida a la Inspección del trabajo, y cuya copia se envío al trabajador.-
3.- Además estima pertinente hacer presente a V.S., que el actor se encuentra pensionado, esto es goza de un ingreso fijo mensual y que ante eso, y considerando su extensa trayectoria laboral, no es aventurado pensar que, siendo mal aconsejado por terceros, haya considerado esta coyuntura como la ocasión propicia para retirarse con algún pago.
4.- Desde la otra cara de la moneda, debe considerarse que no existe razón lógica, para que un empleador, que no tiene mayores conflictos con sus trabajadores, graciosamente se exponga a pagar las millonarias sumas que hoy se demandan, al incurrir en un despido sin causa y además vulneratorio de derechos fundamentales.-I
V.- SUMAS DEMANDADAS.-
1- En cuanto a las indemnizaciones por años de servicios, sustitutiva del aviso previo y sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo, estimamos que son improcedentes habida cuenta de no existir despido.-
2.- En cuanto al feriado legal y proporcional, efectivamente se le adeuda al trabajador la suma de $388.395 por tales conceptos.-
3.- En cuanto a la remuneración del mes de julio de 2009, se le adeuda al trabajador la suma de $113.391 líquidos (habida cuenta de un total imponible de $216.433, menos $21.042 de descuentos y menos $82.000 de anticipo).-
4.- En cuanto a la gratificación, nada sé adeuda, habida cuenta de pagarse mes a mes.-
Solicita en definitiva, tener por contestada la demanda de tutela laboral deducida en lo principal de la presentación de fecha 13 de octubre de 2009, conforme a lo expuesto, y en definitiva NO HACER LUGAR a ella, con costas.-
CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, en representación la demandada VENTHUR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por don Conrado Venthur Roloff, ambos ya individualizados, contesta la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales, deducida en el primer otrosí de la presentación de fecha 13 de octubre, solicitando desde ya su rechazo, con costas. Funda esta contestación en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.-
I.- EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL.-
1- El actor ingreso a prestar servicios el 21 de junio de 1967, y lo hizo hasta el mediodía del 20 de julio de 2009, fecha en que se retiró de la empresa a las 12.30 horas al concluir la jornada matinal, junto a todos sus compañeros, para no volver luego de la colación.-
2.- Efectivamente el promedio de sus 3 últimas rentas asciende a la suma de $332.896, lo que incluye gratificación, que se pagaba mes a mes.--
3.- Su jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 hrs. a 12.30 hrs. (en que se cierra la empresa para la colación) y en la tarde de de 14:00 hrs. a 18:30 hrs., y los sábados de 9:00 a 12:00 horas.-
II.- EN CUANTO AL SUPUESTO DESPIDO.-
1- En este punto, la contestación es una sola no son efectivos los hechos alegados, en particular el supuesto despido del actor-
2.- Indica que sin perjuicio de lo anterior y por el respeto que les merece el Tribunal y la defensa de la verdad, señalalos antecedentes que puede aportar en relación a los hechos alegados por el actor, lo siguientes:
a).- Efectivamente el día 20 de julio de 2009, hubo una reunión en la oficina de don Conrado Venthur, que en ese momento por su ausencia ocupaba don Daniel Venthur, quien no es el gerente general de la sociedad demandada, reunión en que asistieron el actor Hernán Miañes, el trabajador Luis Vilches, la secretaria de gerencia doña Carolina Ormeño y don Konrad Venthur.
b).- En la citada reunión don Daniel Venthur, les señalóo a los trabajadores que existía sospecha de ciertas irregularidades en ciertas ordenes de trabajo, en cuanto a que aparentemente se hacían trabajos que no eran anotados en la hoja de recepción, cabe hacer presente que el actor señor lllanes era el recepcionista, y que obviamente de comprobarse la existencia de irregularidades ello podía implicar el despido de los involucrados.
c).- Como se ve en ningún momento se despidió a los trabajadores, y tanto es así que el trabajador Luis Vilches continúa prestando servicios en la empresa hasta el día de hoy.
d).- Si se lee con atención la demanda de autos, el actor agrega que posteriormente a la reunión citada, y luego de pedir explicaciones, "que me aclarara lo que estaba sucediendo", se le imputo el delito de robo por su ex empleador (por ciento nunca ha mencionado el nombre de la persona quien se refiere), y que éste lo despidió, convenientemente para las pretensiones del actor, ello se produjo sin la presencia de testigos.
4.- Lo cierto es que los hechos relatados en la demanda no son efectivos, y a mayor abundamiento podemos agregar que el trabajador, que aparentemente había sido despedido, luego de la reunión continúo prestando sus servicios y recepciona un trabajo a don Manfredo Suiter, el último antes de irse a colación y no volver.
III.- OTRAS CONSIDERACIONES.-
1- Gran caudal hace la contraria en cuanto al tiempo que prestó servicios a mi representada. Ello es efectivo y se le ha reconocido.
2 - No obstante que esta empresa es una sociedad, lo cierto es que siendo una empresa familiar se respeta mucho la opinión de su gerente general don Conrado Venthur Roloff, quien señaló que en mérito de la extensa trayectoria de este trabajador había que esperarlo y no despedirlo por inasistencia, sólo luego de mucha insistencia de los socios accedió a firmar una carta de constancia dirigida a la Inspección del trabajo, y cuya copia se envío al trabajador.-
3.- Además hace presente a V.S., que el actor se encuentra pensionado, esto es goza de un ingreso fijo mensual y que ante eso, y considerando su extensa trayectoria laboral, no es aventurado pensar que, siendo mal aconsejado por terceros, haya considerado esta coyuntura como la ocasión propicia para retirarse con algún pago.
4- Desde la otra cara de la moneda, debe considerar que no existe razón lógica, para que un empleador, que no tiene mayores conflictos con sus trabajadores, graciosamente se exponga a pagar las millonarias sumas que hoy se demandan, al incurrir en un despido sin causa.-
IV.- CAUSAL DE TÉRMINO DE CONTRATO.-
En este punto sólo un alcance o precisión.
La contraria, olvidando que la relación laboral sólo termina una vez (no puede terminarse lo ya terminado), parece querer "mascar a dos carrillos", al señalar que el trabajador fue despedido verbalmente y luego por carta.
La verdad, es que si optó por su versión del despido verbal el 20 de julio de 2009, debe estarse a ella a las duras y las maduras, por lo demás mi parte ha señalado claramente que la carta de fecha 24 de julio de 2009, es una constancia dirigida a la Inspección del trabajo y cuya copia se envió al trabajador.
V.- SUMAS DEMANDADAS.-
1.- En cuanto a las indemnizaciones por años de servicios, su aumento y la sustitutiva del aviso previo, estimamos que son improcedentes habida cuenta de no existir despido.-
2.- En cuanto al feriado legal y proporcional, efectivamente se le adeuda al trabajador la suma de $388.395 portales conceptos.-
3.- En cuanto a la remuneración del mes de julio de 2009, se le adeuda al trabajador la suma de $113.391 líquidos (habida cuenta de un total imponible de $216.433, menos $21.042 de descuentos y menos $82.000 de anticipo).-
4.- En cuanto a la gratificación, nada se adeuda, habida cuenta de pagarse mes a mes.-
Termina solicitando que en mérito a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables tener por contestada la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales, deducida en el primer otrosí de la presentación de fecha 13 de octubre de 2009, conforme a lo expuesto, y en definitiva NO HACER LUGAR a ella, con costas.-
Se llevó a efecto la audiencia preparatoria, se recibió la causa a prueba, las partes ofrecieron la prueba respectiva, luego se llevó a efecto la audiencia d juicio pertinente, se rindió la prueba pertinente, se escucharon las observaciones a la prueba y quedó la causa en estado de dictarse la sentencia respectiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante HERNÁN ENRIQUE ILLANES GARRIDO, ya individualizado, con los fundamentos mencionados en la parte expositiva de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485, 489 y demás pertinentes del Código del Trabajo, Interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑíA LIMITADA, Rut: 81.020.700, representada por don CONRADO H. VENTHUR ROLOFF, o quien legalmente lo subrogue o represente, a fin de que se ejerza jurisdicción declarativa respecto de la existencia de vulneración de derechos fundamentales y ordene el pago de las prestaciones que se indican o en subsidio se declare injustificado el despido y se ordene al demandado al pago de las prestaciones adeudadas con expresa condenación en costas.
Solicita en definitiva, que en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, artículos 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República y demás disposiciones legales pertinentes, TENER POR INTERPUESTA DEMANDA EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, representada
legalmente por don Conrado H. Venthur Roloff, y en definitiva acogerla en todas sus parte con expresa condenación en costas declarando que: el despido ha sido consecuencia directa de la vulneración de las garantías constitucionales referidas en lo principal de esta Presentación, que por ende, es vulneratorio de derechos fundamentales y que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 42 años de servicio correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo correspondiente a la suma de $332.896.-
3.- Feriado legal proporcional y progresivo correspondiente a la suma de $388.395
4.- Indemnización no Inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, conforme lo establece el artículo 489 inciso 3, del Código del Trabajo.
5.- Remuneración que se adeuda desde el día 01 de Julio de 2009 hasta el día 20 de Julio de 2009.
6.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecidos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
7 - Gratificación legal.
0 la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con los reajustes e intereses y expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que en subsidio, la parte demandante HERNÁN ENRIQUE ILLANES GARRIDO, ya individualizado, con los fundamentos mencionados en el primer otrosí del escrito mencionado en la parte expositiva, deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑíA LIMITADA, Rut: 81.020.700, representada por don CONRADO H. VENTHUR ROLOFF, ya individualizados y cogerla en definitiva, declarando:
Que el actor fue objeto de despido injustificado, arbitrario, ilegal e indebido, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 42 años de servicio correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva de Aviso Previo, correspondiente a la suma de $332 896 -
3.- Feriado Legal Proporcional correspondiente a la suma de $388.395 y progresivo.
4.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
5.- Aumento del 50 % de Acuerdo a lo establecido en el artículo 168 letra B, del Código del Trabajo.
6.- Remuneración que se adeuda desde el 01 de Julio de 2009 al 20 de Julio de 2009.
7.- GratificacIón legal, o la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con más los reajustes e intereses y expresa condenación en costas;
TERCERO: CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, abogado, domiciliado en Concepción, calle Colo-Colo N° 379, oficina 2102, en representación procesal, según mandato que acompaño, de la demandada VENTHUR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por don Conrado Venthur Roloff, ambos domiciliados en Los Ángeles, Avenida 21 de mayo N° 287, contestando la demanda de Tutela Laboral, deducida en lo principal, con los fundamentos respectivos mencionados asimismo en la parte expositiva, de fecha 13 de octubre, solicita desde ya su rechazo, con costas;
CUARTO: Que asimismo, CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, en representación la demandada VENTHUR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por don Conrado Venthur Roloff, ambos ya individualizados, contesta la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales, deducida en el primer otrosí de la presentación de fecha 13 de octubre, solicitando desde ya su rechazo, con costas. Funda esta contestación en argumentos similares a los referidos al contestar la demanda principal;
QUINTO: Que son hechos admitidos por la parte demandada los siguientes:
1.- El actor ingresó a prestar servicios el 21 de junio de 1967, y lo hizo hasta el mediodía del 20 de julio de 2009, fecha en que se retiró de la empresa a las 12.30 horas al concluir la jornada matinal, junto a todos sus compañeros, para no volver luego de la colación.-
2.- Efectivamente el promedio de sus 3 últimas rentas asciende a la suma de $332.896, lo que incluye gratificación, que se pagaba mes a mes.-.-
3.- Su jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 hrs. a 12.30 hrs. (en que se cierra la empresa para la colación) y en la tarde de de 14:00 hrs. a 18:30 hrs., y los sábados de 9:00 a 12:00 horas.-
Reconoce asimismo:
4.- Que efectivamente el día 20 de julio de 2009, hubo una reunión en la oficina de don Conrado Venthur, que en ese momento por su ausencia ocupaba don Daniel Venthur, quien no es el gerente general de la sociedad demandada, reunión en que asistieron el actor Hernán lllanes, el trabajador Luis Vilches, la secretaria de gerencia doña Carolina Ormeño y don Konrad Venthur.
5.- Que en la citada reunión don Daniel Venthur, les señalo a los trabajadores que existía sospecha de ciertas irregularidades en ciertas órdenes de trabajo, en cuanto a que aparentemente se hacían trabajos que no eran anotados en la hoja de recepción, cabe hacer presente que el actor señor lllanes era el recepcionista, y que obviamente de comprobarse la existencia de irregularidades ello podía implicar el despido de los involucrados;
SEXTO: Que en la audiencia preparatoria, se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.-Efectividad de haber sido despedido el demandante el día 20 de julio de 2009, circunstancias invocadas para ello y si existe vulneración de normas constitucionales y legales.
2.-Prestaciones adeudadas a la parte demandante y fundamentos que la justifican de hecho y de derecho;
SEPTIMO: Que la demandante, a fin de acreditar los fundamentos de su demanda y la procedencia de la misma, se ha servido en autos de los siguientes medios de prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.-Constancia de la Inspección del Trabajo de Los Ángeles N°1137 de fecha 21 de julio de 2009.
2.-Presentaciones de reclamo ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, de fecha 28 de julio de 2009.
3.-Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles de fecha 12 de agosto de 2009.
4.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 01 de septiembre de 2009.
5.- Carta enviada por el ex empleador del actor de autos de fecha 24 de julio de 2009.
6.- Carta emitida con fecha 05 de agosto de 2009, subscrita por don Conrado Venthur Roloff.
7.- Informe Médico psiquiátrico emitido con fecha 17 de septiembre de 2009 del demandante.
8.- Liquidaciones de sueldo mayo, abril y junio de 2009.
9.- Oficio Respuesta de la Inspección del Trabajo N° 1812….
TESTIMONIAL DEMANDANTE:
1.- Paula Sanhueza Ruíz, psicóloga Laboral y grafonoanalista, domiciliada en calle Freire N°964 oficina B, Concepción. Manifiesta que el demandante fue despedido bajo condiciones injustas y falsas acusaciones según lo que él le dice; este despido habría ocurrido el día 20 de Julio del 2009, en la mañana, en una reunión, se le habría formulado acusaciones , indica la declarante que es psicóloga, con especialidad en psicología laboral, presentaba varios signos o trastornos de la situación y despido laboral y le ha correspondido atender al demandante; respecto a prestaciones adeudadas indica que no sabe, el paciente llegó a su vez a su consulta a través de un psiquiatra conocido, se le efectuó evaluación.
2.- Felipe Andrés Vega Labandeira , Abogado, domiciliado en Villa Benjamín Moelder N°359, Los Ángeles. Manifiesta que le consta el despido porque es cliente donde prestaba sus servicios, y ahí le indicaron que había sido despedido por mal uso o irregularidades, habría hecho mal uso de su trabajo, esto significa un atentado a los derechos del demandante porque se le atribuye un ilícito; mas tarde se encontró con él y le conversó respecto a la situación, se veía desanimado, decepcionado.
3.- Marcia Martínez Beltrán, domiciliada en Villagrán 155, Los Ángeles. Indica que conoce a las partes, es efectivo su despido al ser acusado de robo, se lo escuchó decir al señor Illanes; indica que lo conoce hace unos dos años; el demandante le contó muy angustiado; le contó que le habían recomendado a un psicólogo o psiquiatra. El lugar de trabajo se encuentra cerca de la laguna, fue al taller antes de fiestas patrias, preguntó por el y le dijo que lo habían despedido por algo que había hecho;
OCTAVO: Que la parte demandada, a fin de acreditar la improcedencia de la demanda deducida en lo principal y la demanda subsidiaria, se ha servido en autos de los siguientes medios de prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-Copia de liquidación de remuneraciones del demandante de abril, mayo y junio de 2009.tres
2.-Copia autorizada ante notario planilla “hoja control interno recepción carga de trabajo de fecha 20 de julio de 2009 de la empresa Venthur Hermanos, con seis columnas..
3.-Copia de orden de trabajo 82693 de fecha 20 de julio de 2009.
4.-Facturas emitidas Venthur Hermanos y Compañía Limitada N°49140.
PRUEBA CONFESIONAL:
Absolvente, demandante don Hernán Enrique Illanes Garrido, manifestando que mensualmente recibía gratificación, habitualmente recibía anticipo de $ 82.000, en el mes de Julio recibió su gratificación; sostiene que respecto al despido se le llamó por citófono a una reunión, que fuera don Luis Vilchez, dentro estaban una de las secretarias, el nieto de don Juan, don Konrad, hijo de la persona a cargo de la empresa, que debían permanecer callados sin decir nada, que estaban robando en la empresa y que eso era motivo de despido y que de ahí se retiraran y se fueran, eso fue lo que entendió y después supo que era por una llamada telefónica que la hizo con el asunto otra persona, que no tenía nada que ver , y lo involucró, le dijo que quería conversar con él y el dijo, pero le dijo que no, que ya estaba todo conversado. La reunión sería más o menos a las 12, , del día 20 de Junio, luego se fue al baño, se puso a llorar, se sacó el overol, en eso venía don Manfredo Suite, quien le entregó una orden por unas bielas y de ahí se retiró, en la audiencia reconoce su letra en una orden de Manfredo Suite. Fe despedido por don Daniel Venthur, hijo de don Conrrado Venthur; agrega que atendió a don Manfredo y por asunto de ética lo atendió, recibió la orden solamente, ocurrió después de las 12:00 horas.,
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Carolina Eugenia Ormeño Núñez, Rut 14.350.734-3, secretaria domiciliada en camino Antuco km 3,5, Los Ángeles, lo que consta en el audio. Estando presente en ningún momento fue despedido; la testigo trabaja en Venthur hermanos;, en esa reunión no se despidió a nadie, la reunión duró unos 10 minutos, se efectuó reunión con Luis Vílchez, el demandante, don konrad y don Víctor Venthur, nadie fue despedido, el día de la reunión; desde su puesto de trabajo puede ver hacia a fuera si la puerta está abierta; el demandante siguió prestando servicios, la colación ers a las 12:30 horas. Se llamó la atención en forma plural a todos, pero no se despidió a nadie; el señor Vilchez sigue prestando servicios. Repreguntado señala que el representante es don Conrado Venthur, lo subroga don Daniel Venthur; se expresa en forma plural a todos los presentes e indica que están robando a la empresa, le están causando un gran perjuicio a la empresa, escuchó en la reunión la palabra robar, era algo así por un trabajo que no estaba anotado; quien llamó la atención a los trabajadores fue Daniel Vhentur, fue por un llamado de teléfono de un cliente, don Luis Vílchez; cuando no está don Konrad, queda don Daniel; no sabe si se realizó alguna investigación sobre el robo mencionado. Don Konrad Venthur es el que da las órdenes, en su ausencia lo hace don Daniel.
2.- Luis Humberto Vílchez Muñoz, Tornero, Rut 5.039.635-5, domiciliado en Bélgica N°54, Población Galvarino, Los Ángeles, lo que consta en el audio. Señala que trabaja en Venthur hermanos desde hace 46 años; asistió a la reunión los mencionados por la testigo anterior, fue alrededor de las 11 horas, no se despidió a nadie, se les llamó atención por irregularidades, la reunión duró aproximadamente diez minutos o cinco minutos, el testigo continúa prestando servicios, la reunión duró unos diez minutos, se fueron después de la hora de la colación, en la tarde no volvió el demandante; el motivo de la reunión fue por un trabajo que estaban haciendo, llamó a un cliente que estaban haciendo una camisa, la hicieron, pero no estaba robando, la reunión fue por el robo, llamó don Daniel, y le indicó lo del robo, pero el le dijo que no.
3.- Juan Manfred Suite Hertlein, Rut 3.763.418-2, Agricultor, domiciliado en Fundo el Cortijo Cabrero. El 20 de Julio del 2009 concurrió a Venthur Hermanos, fue a rectificar unas bielas, le recibió el trabajo el señor Illaanes alrededor de las 12:30 horas, reconoce la firma en orden de trabajo que se le exhibe N° 82693, también reconoce factura N° 049140.
4.- Konrad Alfredo Venthur Anzieta, Rut 13.356.955-3, Ingeniero Comercial, Domiciliado en Avenida 21 de mayo N° 287, Los Ángeles. Asistió a una reunión alrededor de las 11: 00 horas, asistieron a ella Hernán Illanes como Recepcionista, Luis Vilchez como operario, Carolina Ormeño como secretaria de gerencia y cajera de gerencia, el testigo como jefe Administrativo, Daniel Venthur quien es como suplente quien convocó, , y el testigo; la reunión duró unos 5 o 10 minutos , no se despidió a nadie en esa reunión, fue una reunión de supervisión de control, luego cad uno tomó sus labores habituales, el señor Illanes continuó prestando servicios hasta las 12:30 horas; don Daniel estuvo como suplente y volvió a su lugar normal ubicado a unos 60 metros de la puerta. Recepción, el señor Illanes continuó trabajando hasta las 12:30 horas; señala que es hijo de don Daniel y nieto de don Conrado; participaron en la reunión esas personas porque en su opinión es por ser los participantes directos, el Recepcionista es muy importante porque anota los trabajos a realizar, la secretaria es la que toma los llamados telefónicos, en su caso es Jefe administrativo y debe velar de que los procedimientos se cumplan; escuchó que había ciertas irregularidades, al parecer había un trabajo realizado y el cliente llamó para que se lo realizaran; el trabajador no fue llamado de parte de la empresa para saber el motivo de por que no había asistido;
NOVENO: Que para un acertada resolución de la materia discutida es necesario y fundamental determinar las razones y circunstancias del término de la relación laboral, si es por despido verbal del trabajador ocurrido el 20 de Julio del año 2009, o si ocurrió en circunstancia de hecho por falta de asistencia del trabajador a su trabajo, a partir del día 20 de Julio del 2009, después de las 12:30 horas;
DECIMO: Que de la prueba allegada por la parte demandante, en especial la prueba testimonial rendida, en la que deponen los testigos Paula Sanhueza Ruíz, psicóloga Laboral y grafonoanalista; Felipe Andrés Vega Labandeira , Abogado, y Marcia Martínez Beltrán, quienes señalan que la demandante dejó de prestar servicios para la demandante a contar del 20 de Julio del 2009, según pudieron constatar por declaraciones del mismo y que lo vieron muy angustiado por esta situación;
DECIMO PRIMERO: Que der la prueba testimonial rendida por la parte demandante, se establece que el día 20 de Julio del año 2009, se convocó a una reunión por el representante suplente de la empresa demandada, don Daniel Venthur , la que se llevó a efecto después de las 11: 00 horas de la mañana, asistieron a ella Hernán Illanes como Recepcionista, Luis Vilchez como operario, Carolina Ormeño como secretaria de gerencia y cajera de gerencia, el testigo como jefe Administrativo, Daniel Venthur. En la referida reunión, el representante de la empresa se refirió a ciertas irregularidades, específicamente a trabajos que se efectuaban sin registrarlos, que eso era un robo y que el resultado era el despido. El demandantes trabajó hasta la hora de la colación a las 12:30 horas y dejó de asistir al trabajo, sin que se se llamara por los representantes de la empresa para saber el motivo de su inasistencia;
DECIMO SEGUNDO: Que de lo dicho puede colegirse que la parte demandante fue despedido en forma verbal el día 20 de Julio del 2009, por don Víctor Venthur, representante de la empresa demandada, por causa asimilable a la contemplada en el artículo 160 N° 1, letra a) del Código del trabajo, esto es, falta de probidad.
En efecto, lo anterior se deduce de los antecedentes indicados, esto es, reunión especial para tratar el tema de irregularidades referidas, en el que se llega a emplear las expresiones “ robo, causal de despido”; que lo dicho no podía dirigirse al resto del los asistentes a la reunión, toda vez que el resto de los asistentes queda descartado: Daniel Venthur ( como representante de la Empresa ), Konrad Alfredo Venthur Anzieta, ( como familiar directo de los propietarios de la empresa ), Carolina Ormeño (como secretaria de gerencia y cajera de gerencia), Luis Vilchez ( en calidad de simple operario), siendo el único faltante el demandante Hernán Illanes, en calidad de recepcionista y despachador de los trabajos ejecutados. Es por ello que se sintió personalmente aludido y despedido, y tal como lo expresa, al consultarle luego de la reunión, manifestó el representante de la empresa demandada, que todo estaba conversado. Confirma esta apreciación, como el convencimiento del propio demandante en el sentido de que había sido despedido, el hecho de que al día siguiente fue a la inspección del Trabajo a dejar constancia de que había sido despedido en forma verbal, como lo demuestra el documento N° 1 acompañado por la demandante, constancia N° 1137. Además, el hecho de que habiendo dejado de concurrir el trabajador Hernán Illanes, a sus funciones, ( empleado con 42 años de servicio ), el empleador bo llamara o preguntara para saber la razón de su inasistncia. También confirma lo anterior, el hecho de que la parte demandada en la comparecencia en la Inspección del trabajo no hubiera ofrecido la reincorporación del demandante a sus labores respectivas;
DECIMO TERCERO: Que por lo dicho en el motivo anterior, debe concluirse necesariamente que el trabajador fue despedido en forma verbal el día 20 de Julio del 2009, en forma indebida e injustificada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de la causal contemplada en el artículo 160 letra a) del código del trabajo, ni ninguna otra.
La O.I.T. en El Convenio N° 158 y recomendación 166 sobre terminación de la relación del trabajo, año 1982, señala:
Artículo 4
No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Y agrega en el artículo 7°…
Artículo 7
No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

DECIMO CUARTO: Que la causal contemplada en el artículo 160 N° 1, letra a) del Código del trabajo, es una causa legal para poder poner término al contrato del trabajo, y en tal circunstancias el empleador puede esgrimirla en contra del trabajador, sin derecho a indemnización alguna, en caso de acreditarla.
Por lo dicho, la demandante no requiere la protección extraordinaria y constitucional de Tutela Constitucional, por cuanto el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, y la legislación vigente en chile permite recurrir a la justicia laboral ordinaria y de orden general para la solución de los conflictos como el que se ha planteado, frente a una situación de hecho;
DECIMO QUINTO: Que por lo dicho, corresponde rechazar en lo formal la demanda principal de autos, para referirse a la demanda subsidiaria que contiene los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado;
DECIMO SEXTO: Que encontrándose acreditado por la demandante la relación laboral, y demás obligaciones de su contrato, como remuneraciones, tiempo de participación como trabajador en la empresa de la demandada, hasta la fecha de su despido en forma injustificada el díua 20 de Julio del 2009, corresponde referirse a las pretensiones de la demandante. Así, corresponde la indemnización por años de servicio, falta de aviso previo e incrementos, contempladas en los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 2° y 168 letra c del Código del trabajo. También corresponderá acceder a las demás prestaciones cobradas por la parte demandante y reconocidas al contestar la demanda.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 162,163,168,446 y 489 del Código del Trabajo; artículos 19 N° 1,4,24 de la Constitución Política de la República de Chile, y demás normas legales pertinentes, se concluye que corresponde desestimar la demanda principal sobre tutela laboral, correspondiendo acoger parcialmente la demanda subsidiaria por despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, Rut 81.020.700-0 representada legalmente por DON CONRADO H. VENTHUR ROLOFF gerente general Rut 2231824-1 ambos , ambos ya individualizados , en los siguientes términos:
1.- Que se rechaza la demanda principal deducida en procedimiento de Tutela Laboral, en todas sus partes.
2.- Que se acoge la demanda deducida en forma subsidiaria, declarando que el actor fue objeto de despido indebido o injustificado, o, y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 11 años de servicio correspondiente a la suma de $ 3.551.856 ( tres millones, quinientos cincuenta y un mil, ochocientos cincuenta y seis pesos ).
2.- Indemnización sustitutiva de Aviso Previo, correspondiente a la suma de $332 896.( trescientos treinta y dos mil ochocientos noventa y seis pesos).-
3.- Feriado Legal Proporcional correspondiente a la suma de $388.395 ( trescientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y cinco pesos ).
4.- Aumento del 80 % de Acuerdo a lo establecido en el artículo 168 letra C, del Código del Trabajo, correspondiente a la suma de $ 2.841.484 ( dos millones, ochocientos cuarenta y un mil, cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ).
5.- Remuneración que se adeuda desde el 01 de Julio de 2009 al , 20 de Julio de 2009, $ 233.027( doscientos treinta y tres mil veintisiete pesos).
6.- Los reajustes e intereses de las sumas señaladas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
7.- Las costas de la causa que se regulan en la suma de $ 500.000, mas el 10% por concepto de Procurador.
Se rechaza la demanda en lo demás.

Sentencia pronunciada por el magistrado don CARLOS GERARDO MUÑOZ RÍOS, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras de Los Ángeles.