15 de febrero de 2010

TUTELA; 1ro SJL Santiago 01/02/2010; Se rechaza tutela (despido antisindical); RIT T-62-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, uno de febrero de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece al proceso don OSVALDO JAIME LINCOÑIR GONZALEZ, técnico electromecánico, Rut N°12.250.124-8, domiciliado en Juan Griego N° 4421, comuna de San Joaquín, quien demanda por despido improcedente a su ex empleador, la empresa SONDA S.A., Rut: 83.628.100-4, representada por don RAÚL VEJAR OLEA, Rut N° 6.580.740-8, ambos domiciliados en Teatinos N° 500, comuna de Santiago, de la ciudad de Santiago.
Señala que en conformidad a lo previsto en el artículo 446 y 489 del Código del Trabajo, interpone denuncia por violación de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de su ex empleadora SONDA S.A.,
Indica que ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes para la denunciada, realizando funciones como técnico de comunicaciones, el 30 de mayo de 2008, por lo cual percibía un sueldo mensual de $554.506.-
Agrega que con fecha 8 de septiembre de 2009, la denunciada procedió a despedirlo, mediante comunicación escrita, y la razón esgrimida fue la de necesidades de la empresa, debido a los deficientes resultados operacionales del proyecto en el cual se estaba desempeñando, que correspondía a un contrato de prestación de servicios celebrado entre SONDA y TELMEX.
Señala que no es efectivo que existieran necesidades de la empresa que fundamentaran su despido, sino que ello es una práctica discriminatoria, en su calidad de miembro del sindicato N°1 de la empresa SONDA S.A del cual forma parte desde enero de 2009 y en el cual tuvo una destacada participación a raíz del proceso de negociación colectiva con la empresa, en la cual se encargó de las comunicaciones entre los dirigentes sindicales y los socios para poder mantenerlos informados día a día de lo que sucedía.
Indica que el proceso de negociación colectiva concluyó con un acuerdo ante la Inspección del Trabajo, en el marco de los buenos oficios solicitada por la comisión de trabajadores, con la mediación de un funcionario de la Inspección del trabajo, firmando el contrato colectivo definitivo.
Manifiesta que una vez transcurrido el plazo de fuero post negociación colectiva fue despedido de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.
Indica que originalmente fue contratado para realizar funciones de técnico en instalaciones, en las dependencias de Telmex, luego se le asignaron tareas de ingeniero de proyectos en las dependencias de Telmex, hasta el día 15 de enero de 2009. Posteriormente fue destinado a trabajar en las dependencias de SONDA S.A, para seguir prestando servicios para Telmex y, desde marzo de 2009, se le asignó la función de auditor técnico de instalaciones en el mismo proyecto.
Agrega que de los trabajadores del área de instalaciones, aproximadamente 24 en Santiago, dos fueron despedidos, el trabajador Manuel Basualto y él, ambos miembros del sindicato.
Precisa que asumió el rol de delegado de los trabajadores en el proyecto TELMEX, para mantener informados a todos los trabajadores de SONDA S.A en Telmex, participando de las reuniones, con claras oportunidades de postular a un cargo de dirigente sindical en las elecciones de marzo de 2010.
Expone que a principios del año 2009, fue premiado por la empresa TELMEX con el reconocimiento ESPIRITU TELMEX, por su labor en la empresa. Además agrega que por parte de SONDA S.A también recibió un reconocimiento, realizando esta una publicación en internet sobre su labor como operario.
Señala que en el contrato de licitación Sonda se comprometía a tener un AUDITOR, que es la función que él realizaba, por lo que al despedirlo necesariamente se debía contratar a otra persona para ese puesto de trabajo.
Expresa que luego de recibida la carta de despido con fecha 10 de septiembre de 2009, presentó un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, al que le fue asignado el N° 1318/2009/19060, fijando el día 1 de octubre de 2009 para la realización del comparendo de conciliación, el que no prosperó, poniendo término a la gestión administrativa.
Señala que en su despido existió un acto de discriminación a los que alude el artículo 2° del Código del Trabajo.
Expresa que el inciso 4° del artículo 2° del Código del Trabajo establece que los “actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación “.
Manifiesta que por el hecho de formar parte del Sindicato Nacional de Trabajadores N° 1 de la empresa SONDA S.A., fue despedido, pese a que la relación comercial existente entre la denunciada y Telmex nunca se vería alterada por el mayor o menor número de trabajadores de aquella en la segunda, a la vez que la función que se encontraba desarrollando era necesaria y la disminución de personal afectó únicamente a quienes formaban parte del sindicato.
Expresa que lo anterior es un hecho gravísimo dentro de la relación laboral y atentatorio conforme al artículo 490 del Código del Trabajo.
Realiza un extenso análisis jurídico de los hechos y señala que mientras el sistema jurídico dota al empleador de lo que se denomina el poder de dirección y de disciplina, esto es, la facultad de dirigir y mantener el orden dentro de la empresa, que es manifestación de los derechos constitucionales de propiedad y de la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, dicha facultad se encuentra jurídicamente limitada por las garantías constitucionales dirigidas a proteger a los trabajadores.
Añade que tanto la legislación nacional como internacional contienen un reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa, lo que se ha denominado por la doctrina como “ ciudadanía en la empresa”. Todo ello ha sido reconocido tanto en la Constitución Política de la República como en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos de 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convención Americana de Derechos del Hombre de 1969, Convención de los derechos del niño de 1989, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, hasta la última Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos en 1998.
Expresa que en el ámbito de la empresa, la vigencia de los derechos fundamentales denominados “ inespecíficos o de la personalidad “ en las relaciones laborales, lo que implica una valoración ya no simplemente del trabajo sino de la persona que trabaja, y que tal efecto en la Constitución está tratada no como trabajador, sino como ciudadano. Se produce así una impregnación laboral de derechos de alcance general no circunscritos a la relación de trabajo. Se trata de derechos del “ ciudadano trabajador que ejercita como trabajador ciudadano”.
Manifiesta que los derechos fundamentales se alzan como límites de los poderes empresariales, de este modo toda interpretación de las normas cualquiera sea su rango y objeto, debe ajustarse a la concepción del trabajador como un sujeto titular de derechos constitucionalmente protegidos.
Esta función limitadora se desarrolla en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, allí donde se ejerzan los poderes empresariales siempre estará presente esta perspectiva. Tanto al inicio de la relación laboral o, incluso antes, en su desarrollo y en su conclusión; tanto en el ámbito estrictamente laboral, límite interno, en cuanto involucra la conformación esencial del poder empresarial, límite externo, en cuanto importa una limitación que viene dada por la colisión de derechos y por la preeminencia de los derechos fundamentales.
Con todo, cualquier interpretación sobre los eventuales límites a un derecho fundamental ha de llevarse a cabo restrictivamente dada la fuerza expansiva que poseen éstos y que exigen una opción inequívoca por su aplicación plena. Del mismo modo que los derechos fundamentales no son absolutos, los límites que se impongan a su ejercicio, derivados del reconocimiento de otros bienes jurídicos constitucionales, tampoco pueden serlo.
Señala que la regulación normativa específica se encuentra en el artículo 485 del Código del Trabajo, que prescribe que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, cuando aquellos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, así como también para conocer los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código.
Expresa que esta norma establece que se entenderá que los derechos y garantías resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Añade que en el mismo sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Señala que sólo podrían limitarse los derechos fundamentales del trabajador, cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Debe existir una justificación que sea suficiente.
2) La medida que limita no debe ser arbitraria o desproporcionada.
3) No debe afectarse el contenido esencial del derecho.
4) No deberá tratarse de una represalia.

Expresa que el legislador establece en primer término, que la medida debe ser idónea en el sentido de que debe ser apta para el fin perseguido. En caso contrario, la medida será arbitraria.
Añade que siempre deberán preferirse medidas no invasoras de los derechos fundamentales del trabajador. De lo contrario la medida que afecta los derechos fundamentales no tiene justificación suficiente.
Expresa que el examen de necesidad o de intervención mínima exige que ésta cumpla los siguientes estándares:
a) Necesidad material: el modo usado debe ser el que afecte en menor medida los derechos fundamentales.
b) Exigibilidad espacial: el medio usado debe ser aquel que estatuya el menor ámbito de limitación del derecho.
c) Exigibilidad temporal: la medida debe regir el menor tiempo posible.
d) Exigibilidad personal: la medida debe afectar al menor número de personas posibles.

Concluye señalando que el límite a los derechos fundamentales debe ser racional tanto respecto del objeto de la medida como en cuanto a sus efectos.
La racionalidad respecto del objeto se vincula con el fin perseguido en el contrato de trabajo en cuanto a prestación de labores bajo subordinación que, en definitiva, no puede alterar derechos fundamentales de una de las partes por el solo objetivo económico del contrato o de la actividad empresarial.
La libre iniciativa económica y el derecho de propiedad no pueden preterir otros derechos básicos de los trabajadores en una sociedad democrática, salvo que se cumplan los requisitos antes expuestos. En caso contrario, la medida será desproporcionada, como ocurre en su caso, al haberse vulnerado el artículo 2° del Código del Trabajo.
Solicita tener por interpuesta denuncia en juicio de aplicación general por violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido en contra de SONDA S.A, y se declare que la existencia de indicios suficientes de acuerdo al artículo 493 y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando:
1) Que la denunciada ha vulnerado el derecho fundamental que lo ampara al haber sido discriminado con infracción al artículo 2° del Código del Trabajo, con ocasión de su despido.
2) Que, en consecuencia, se condene a la denunciada al pago de una indemnización equivalente a 11 meses de remuneración, la que asciende a la suma de $ 6.098.466, o lo que determine el Tribunal.
3) Que se condene, además, a la denunciada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 554.406
4) Indemnización por años de servicios, por la suma de $ 554.406.-
5) Recargo legal del 30 % sobre las indemnizaciones por años de servicios por la suma de $ 166.322.-
6) Que las sumas ordenadas pagar lo sean con reajustes e intereses.
7) Que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa.

En forma subsidiaria y de acuerdo con lo previsto por el inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo, viene en interponer acción por despido improcedente en contra de Sonda S.A,
Reproduce los hechos expuestos en lo principal de su presentación.
Rechaza la causal y argumentos esgrimidos por la demandada para proceder a su despido, el cual considera improcedente.
Señala que la necesidad alegada por su empleador, para despedirlo no existe, puesto que la prestación de servicios entre la demandada y Telmex, no sufre variaciones en consideración a la cantidad de trabajadores de que se disponga para esta última. Ello se traduce en que el precio prefijado es el mismo, sin que se vea reducido o aumentado en razón de los trabajadores que presten servicios para Telmex.
Manifiesta que se encontraba bien considerado, puesto que la empresa Telmex lo premió con un reconocimiento respecto de su labor en la empresa.
Concluye señalando que siendo su despido improcedente, demanda el pago de las siguientes prestaciones:
a) Indemnización por años de servicio por la suma de $554.406.
b) Recargo legal del 30%, sobre las indemnizaciones por años de servicio, en atención a la causal legal esgrimida para poner término al contrato, por la suma de $166.322.-
c) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $554.406.-
d) Reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que la demandada habiéndosele conferido el plazo establecido en la ley, evacuó el trámite de la contestación del libelo en los siguientes términos.
Niega expresamente que el despido haya tenido su origen en un acto discriminatorio, en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo.
Niega que en el despido no hayan existido necesidades de la empresa en los términos del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo.
Señala que con fecha 30 de abril de 2008 la empresa demandada se adjudicó el contrato de servicios de instalación y mantenimiento de equipos CPE’ S- Customer Premise Equipment- licitado por la empresa Telmex Servicios Empresariales S.A., cuyo objeto es la ejecución de los servicios especializados de instalación de CPE’S con ingeniería, instalación de CPE’S sin ingeniería, desintalación de CPE’S con y sin ingeniería, site survey, atenciones técnicas y mantenimiento del parque de equipos CPE’S, en el ámbito de los servicios WIRELINE, instalados y futuros de instalar en los clientes de Telmex, así como servicios de tipo satelitales y/ o de radios.
Manifiesta que en cuanto al precio, el citado contrato establece el pago de un monto fijo, cuya facturación se efectúa de acuerdo a los volúmenes mínimos base de instalación a todo evento, independiente de la cantidad de actividades que se ejecuten durante el mes; y otro variable, que se calculará conforme las actividades que superen el mínimo base de instalación de acuerdo a las ventas estimadas por Telmex, para lo cual la demandada se comprometía a contratar un número definido de personas con lo que aseguraba mantener los niveles de servicios que ellos tenían con sus proveedores anteriores.
Señala que habiendo transcurrido más de un año de vigencia del respectivo contrato y por razones completamente ajenas a la voluntad de las partes, el número de instalaciones reales en los servicios no han superado los volúmenes mínimos base de instalación, siendo éstos muy inferiores a los acordados en el respectivo contrato de servicios.
Agrega que en razón de ello y tomando en consideración que el proyecto se evaluó en base a los parámetros fijados en el citado contrato, las empresas Sonda y Telmex, en reunión sostenida por ejecutivos de empresas, concluyeron la inviabilidad de mantener el contrato en las condiciones originales y que para sortear estas dificultades existían dos caminos de solución: que le adjudicaran a Sonda otros servicios no considerados en el contrato original, para que éstos reemplazaran los ingresos productos de la falta de requerimientos de servicios, o bien que se le permitiere hacer una reducción de costos para hacer sustentable el proyecto.
Las empresas acordaron que el camino más conveniente para superar los inconvenientes surgidos en los servicios de instalación, era justamente revisar los costos asociados al proyecto, efectuando un ajuste en el número de personas que se exigían por contrato, donde está concentrado el mayor valor por este concepto, debiendo Sonda S.A. asegurar a Telmex los mismos niveles o estándar de calidad. Este acuerdo se materializó el 03 de septiembre de 2009, mediante la suscripción de un anexo modificatorio de contrato.
Con la modificación de los requerimientos de instalación y la posterior celebración del citado anexo, la empresa Sonda, manteniendo los actuales requerimientos de Telmex y los mismos niveles de servicio de acuerdo a lo contractualmente acordado, redujo a 110 las personas que trabajan en el proyecto Telmex.
Expresa que al Señor Lincoñir González fue contratado por Sonda S.A., como técnico de comunicaciones para el proyecto Telmex el día 30 de mayo de 2008, desempeñándose a partir del mes de febrero de 2009 como auditor del área de instalaciones, teniendo como función principal, la revisión de las instalaciones que hacían los técnicos de terreno.
Agrega que el contrato de servicios no exigía en la estructura organizacional del proyecto la inclusión de un auditor de área de instalación, ya que existe un supervisor para la ejecución de dichas labores, según lo establecido en el contrato de prestación de servicios. La incorporación de este cargo dentro de la estructura organizacional encuentra su justificación en prestar un servicio de calidad a sus clientes y cumplir con normas internacionales de certificación de calidad de los mismos, que Sonda S.A, se auto impone.
Expresa que la desvinculación del actor se ajustó plenamente al acuerdo entre Telmex y la empresa demandada, disminuyendo el personal sin afectar los niveles de servicios que se prestan a los clientes del primero. En esta reducción Sonda S.A, tuvo principal consideración de no afectar las áreas críticas del proyecto, es decir a los técnicos de terreno de instalaciones, técnico de terreno de mantenimiento y las áreas de soporte de las anteriores.
Manifiesta que la empresa tenía la nómina completa de las personas que se encontraban afiliadas a la organización sindical constituída en la empresa demandada y dio todas las facilidades para que la directiva de ésta se reuniera con sus representados, pero la comunicación siempre fue con los miembros de la directiva, por lo tanto desconocen cual fue la activa participación que el Señor Lincoñir González indica haber tenido, así como la circunstancia de que él haya sido delegado de los trabajadores.
Señala que no es efectivo que la relación comercial existente entre Sonda y Telmex jamás se vería alterada por el mayor o menor número de personas que desarrollen labores en el Proyecto. El contrato contemplaba un precio fijo y otro variable, y teniendo en consideración que sólo se devengaba la parte fija, la cual indexaba una estructura organizacional para satisfacer dichos requerimientos de servicios, implicaba que no existían trabajos que le permitieran a Sonda cobrar por sobre los volúmenes mínimos de base de instalación.
Niega que la disminución de personal que prestaba servicios en el proyecto Telmex afectó únicamente a quienes formaban parte de la organización sindical, ya que fueron desvinculados trabajadores que no eran de dicho sindicato como otros que sí lo eran.
Señala que la empresa jamás tuvo conocimiento que el actor iba a postular al cargo de dirigente sindical en las próximas elecciones, a celebrarse supuestamente en el mes de marzo de 2010. De acuerdo con los estatutos del sindicato de fecha 1 de octubre del 2008, el directorio durará en sus funciones cuatro años y a pesar de que ejecutivos de la empresa tuvieron reuniones periódicas con este último para tratar diferentes temas, jamás se conversó sobre una eventual renovación o cambio anticipado de directiva.
Niega que el contrato de servicios compromete a un Auditor de área de Instalaciones, función que el actor realizaba, como tampoco que al despedirlo se contrató a otra persona para que realizara dichas labores. En este sentido cabe manifestar que en proyectos de esta envergadura siempre se necesita más de una persona en cada función, por lo tanto la readecuación de las personas, se ha hecho sin que se produzca deterioro del servicio.
Señala que ninguna de las personas desvinculadas en este proyecto ha sido reemplazada por otros trabajadores.
En consecuencia, manifiesta que el despido del actor no se ha concretado por su afiliación a la organización sindical constituída en la empresa, sino que, por el contrario, se ha producido por una serie de hechos, ajenos a su voluntad, que afectaron la actividad de la empresa y que hicieron necesario el despido de varios trabajadores que prestaban labores en el Proyecto Telmex, afiliados o no al sindicato, entre ellos el señor Osvaldo Jaime Lincoñir González.
Opuso excepción de compensación, señalando que la empleadora enteró en la cuenta individual de cesantía del actor, más la rentabilidad de las mismas y menos los costos de administración, la suma total de $ 128.947. Conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 sobre Seguro de Desempleo, el monto aportado por el empleador puede deducirse de la indemnización legal por años de servicios regulada en el inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia señala que el actor quedó adeudando a la empleadora la suma de $ 128.947, suma que se debe compensar de aquellas a que sea condenado a pagar la empresa en el presente juicio.
Solicita tener por contestada la denuncia y por opuesta excepción de compensación, acogerla a tramitación y rechazar la denuncia en todas sus partes, declarando que el despido del actor no tiene su origen en un acto de discriminación, conforme los antecedentes expuestos, por lo que nada se le adeuda por los conceptos demandados, acogiendo la excepción de compensación opuesta hasta por la suma de $ 128.947, más intereses, reajustes y costas de la causa.
Contesta la demanda de autos interpuesta en forma subsidiaria en el primer otrosí de la demanda, por la que pide se declare que su despido es injustificado y como consecuencia, condene a la empresa Sonda S.A, al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la legal por años de servicio, esta última con el recargo legal del 30%, más intereses, reajustes y costas, solicitando su completo y absoluto rechazo.
Señala, respecto al despido del actor que se le comunicó por carta, que el término de su contrato se haría efectivo el día 08 de septiembre de 2009, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Agrega que se entiende que se encuentra el empleador en presencia de la causal cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones, sin que éstas constituyan una enumeración taxativa, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema.
a) Las derivadas de la racionalización o modernización de la empresa.
b) Bajas en la productividad, o
c) Cambios en las condiciones del mercado o de la economía.
Expresa que conforme a lo que ya ha señalado respecto de la demanda principal, concluye que la causal de despido invocada por la empresa Sonda S.A., es justificada y ajustada plenamente a derecho, toda vez que ésta invocó la racionalización de la empresa que es definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como forma de organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo, situación que ha ocurrido en la especie, toda vez que el número de instalaciones reales en los servicios no superaron los volúmenes mínimos base de instalación, razón por la cual la empleadora efectuó una reducción de costos del personal para que subsistiera el proyecto en el tiempo y fuera sustentable.
Opuso excepción de compensación, en los mismos términos señalados en su contestación en lo principal, por lo que solicita tener contestada la demanda de autos, y por opuesta la excepción de compensación, admitirla a tramitación y, en definitiva, rechazar la demanda de autos en aquella parte en que se solicita se declara injustificado el despido del actor y se condene a la demandada, como consecuencia, al pago del recargo del 30% sobre la indemnización legal por años de servicios, pues la causal invocada en el despido es absolutamente procedente, de acuerdo a los fundamentos ya señalados, acogiendo la excepción de compensación opuesta por la suma de $ 128.947, más los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que con fecha 16 de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:

1. Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma.

2. La causal de término de los servicios fue por el artículo 161 del código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa.

3. La remuneración del actor de $564.506, toda vez que no fue controvertido por la parte demandada.

Continuando con la misma llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretas de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijos los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad que el actor pertenecía al sindicato de trabajadores N°1 de la empresa Sonda S.A., cargos que ocupaba, desde que fecha y si la demandada tenía conocimiento de tal hecho.

2. Efectividad de haber tenido lugar un proceso de negociación colectivo en la empresa, período por el cual se extendió y resultados de ésta.

3.Labores desempeñadas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, lugar de prestación de las mismas.

4. Si la demandada puso fin a la relación laboral habida con el actor, fundada en su participación en el sindicato del trabajador en la empresa, hechos y circunstancias que la constituirían.

5. Si la demandada se encontraba en las circunstancias del artículo 161 del código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa al momento del despido del actor, hechos y circunstancias que las constituirían.

6. Efectividad que la empresa demandada enteró en la cuenta individual de cesantía del trabajador la suma de $128.947.

CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante incorporó al juicio los siguientes medios probatorios:


I. Documental:

1. Comunicación de terminación de contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, enviada por la empresa demandada al actor, de fecha 08 de septiembre 2009

2. Acta de comparendo de Conciliación, ante la Inspección del trabajo de fecha 01 de octubre de 2009

3. Contrato de trabajo del actor de fecha 30 de mayo del año 2008.

II. Confesional:
Solicitó y obtuvo la absolución de posiciones de Gustavo Eugenio Larraín de Ferrari, quien legalmente juramentado declaró lo que consta en el audio respectivo.

III. Testimonial:
Rindió la testifical de Alejandro Ernesto González Villanueva y Bernardo Estaban Acuña Orellana, quienes legalmente juramentados y dando razón de sus dichos, señalaron aquello que se encuentra en el registro de audio.

Otros Medios de Prueba:

IV. Oficios.
Se incorporaron mediante lectura en lo pertinente.
1. Oficio n° 2172 de fecha 30 de diciembre de 2009, de la Inspección Comunal del Trabajo relativo al proceso de negociación colectiva que se realizó el año 2009 entre la organización sindical a la que pertenecía el trabajador y la empresa Sonda, adjuntándose los documentos: a) copia de proyecto de contrato colectivo, b) copia de respuesta al proyecto de contrato colectivo, c) copia de la última oferta del empleador, d) copia de solicitud de buenos oficios, e) copia de citación a buenos oficios.

2. Oficio n° 0056, Dirección Regional del Trabajo de la región metropolitana, de fecha 12 de enero de 2010, en el cual consta investigación llevada a cabo por la Unidad de Derechos Fundamentales de la Región Metropolitana Poniente, respecto de la denuncia formulada por el sindicato de Empresa SONDA S.A., relativa a despidos masivos realizados por la empresa una vez terminado el fuero de la negociación colectiva.

QUINTO: Que a su turno la parte demandada rindió los siguientes medios de prueba:
I. Documental:
Incorporó los siguientes documentos en la audiencia de juicio, los que no fueron objetados de contrario y que consisten en:
1. Copia autorizada del contrato de prestación de servicios de instalación y mantenimiento equipos CPE´S de fecha 30 de abril de 2008, celebrado entre Sonda S.A. y Telmex Servicios Empresariales S.A.
2. Copia autorizada del anexo modificatorio del contrato de prestación de servicios de instalación y mantenimiento equipos CPE´S de fecha 03 de septiembre de 2009, celebrado entre Sonda S.A. y Telmex Servicios Empresariales S.A.
3. Copia del contrato colectivo de trabajo de fecha 15 de julio de 2009 celebrado entre Sonda S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Nº 1 de Empresa Sonda S.A.
4. Copia del contrato de trabajo de fecha 30 de mayo de 2008 celebrado entre Sonda S.A. y el denunciante de autos.
5. Copia de la carta de fecha 08 de septiembre de 2008, debidamente firmada por Osvaldo Lincoñir González en señal de recepción, por medio de la cual Sonda S.A. puso término al contrato de trabajo del actor, invocando al efecto la causal establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, a la que se adjunta registro de comunicación de término de contrato de trabajo enviado a la Inspección del Trabajo.
6. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre Sonda S.A. y 17 ex – trabajadores que prestaron servicios en el Proyecto Telmex, a los que se adjuntan copia de las cartas de término de los contratos de trabajo que le fueran remitidas a los citados ex – trabajadores, invocando al efecto la causal establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, debidamente firmadas por éstos en señal de recepción; copia de los registros de comunicación de término de contrato de trabajo enviados a la Inspección del Trabajo; y copia de los finiquitos debidamente firmados ante Notario Público por los mismos ex – trabajadores.

II. Confesional:
Solicitó y obtuvo la absolución de posiciones de Osvaldo Jaime Lincoñir González, quien legalmente juramentado declaró lo que consta en el audio respectivo.

III. Testimonial:
Rindió la testifical de Julio César Villarroel Coloma y Jorge Claudio Olmedo Jiménez, quienes legalmente juramentados y dando razón de sus dichos, señalaron aquello que se encuentra en el registro de audio.
IV. Oficios:
Se incorporó mediante lectura Oficio de la Administradora de Fondos de Cesantía, AFC de fecha 06 de enero de 2010, que indica los registros de cotizaciones del Sr. Osvaldo Jaime Lincoñir González durante los años 2008 y 2009.
SEXTO: Que el punto a discernir, en esta contienda radica en determinar si con ocasión del despido del actor se produjo una vulneración de sus derechos fundamentales por este señalados, a saber el derecho a la no discriminación por motivo de la sindicación, consagrado en el artículo 2°del Código del Trabajo.
SEPTIMO: Que para una adecuada resolución del asunto debe tenerse presente que la acción de autos fue incorporada a través de la Ley 20.087, buscando con ello la protección y resguardo de ciertos derechos fundamentales del trabajador al interior de su relación laboral, ya sea mientras esta se desarrolla o bien al finalizar la misma, a fin de que se reestableciera el ejercicio del derecho lesionado o la reparación del daño producido, consagrando con esto el reconocimiento del mismo como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales y con ello evitar el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador.
OCTAVO: Que asimismo debe tenerse a la vista, que el procedimiento consagra una modificación en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber señales o evidencias, que hagan verosímil los hechos por éste planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes fácticos de una vulneración de garantías, debiendo el empleador a su turno explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
NOVENO: Que como ya se ha adelantado, el trabajador ha reclamado la vulneración de su derecho a la no discriminación establecida en el artículo N°2 incisos 3° y 4°del Código del Trabajo, fundado en que fue despedido por su actividad sindical a raíz del desarrollo de la negociación colectiva llevada a cabo con la empresa Sonda S.A., en el período comprendido entre los meses de abril a julio de 2009.

DECIMO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandante incorporó al proceso pruebas documental, confesional y testimonial referidas en el motivo cuarto este fallo.

UNDECIMO: Que respecto de la absolución de posiciones obtenida de Gustavo Larraín de Ferrari, gerente de recursos humanos de la empresa SONDA S.A., señaló que el despido del actor se produjo por necesidades de la empresa, debido a que el proyecto Telmex, en el cual se desempeñaba el actor, no pudo cumplir ciertos servicios comprometidos contractualmente.
Expresa que trabajaban alrededor de 130 personas de las cuales fueron despedidas 18 ó 20 y que los criterios técnicos para proceder al despido fueron señalados por el gerente técnico de la unidad de negocios.

DUODECIMO: Que en cuanto a la testimonial de Alejandro González Villanueva y Bernardo Acuña Orellana, tesorero y presidente del sindicato de trabajadores N° 1 de Sonda, quienes manifestaron que el despido del actor se produjo por necesidades de la empresa y de reestructuración, las que no se llevaron a efecto por la empresa. Señalaron que el actor motivaba a sus compañeros en la negociación colectiva. Especial relevancia tuvo lo referido a una próxima elección de dirigentes sindicales que según manifestó el actor se llevaría a efecto el 2010. Al respecto ambos testigos señalan que esta se efectuaría el 2012, época en la cual expiraban sus mandatos como dirigentes sindicales. Dichos testigos no aportaron antecedente alguno respecto a sus intenciones de renunciar a la directiva sindical, lo que no es concordante con lo señalado por el actor en su demanda en el sentido que las razones que se tuvieron para despedirlo fueron su actividad sindical y las posibilidades de ser elegido dirigente sindical por las bases, en las elecciones que se verificarían el año 2010, una vez que la directiva vigente renunciara.

DECIMO TERCERO: Que la demandada obtuvo la absolución de posiciones de Osvaldo Lincoñir González, quien detalló las distintas funciones desarrolladas en la empresa a partir de su incorporación para desarrollar su último cargo como auditor técnico de instalaciones en el proyecto Telmex.
Agregó que participó en reuniones sindicales periódicas que se desarrollaron en una oportunidad en el casino de la empresa Sonda S.A. y luego en la sede de la central unitaria de trabajadores, CUT, y que debido a su participación activa en el sindicato, por la motivación hacia sus compañeros y por su discurso en las asambleas, sobre las prácticas de la empresa, se le solicitó por varios miembros del sindicato, disconformes con la negociación, que se presentara en esa instancia cuando los directores sindicales dejaran sus cargos en el 2010.
Expresó que ignoraba si el directorio sindical manifestó a la empresa su intención de renunciar y que fueron las bases quienes le propusieron ser candidato y no la directiva sindical.
Agrega que de un total de 18 trabajadores despedidos 14 pertenecían al sindicato.

DECIMO CUARTO: Que conforme lo han señalado en su declaraciones, los testigos de la demandada están contestes en que el despido del actor se produjo por necesidades de la empresa. Así, Jorge Olmedo Jiménez, gerente de servicios sobre infraestructura, manifestó que el despido del actor se produjo por necesidades de la empresa debido a una baja rentabilidad del Proyecto Telmex. Manifiesta que en marzo de 2009 ambas empresas, Sonda y Telmex se juntaron a conversar sobre la baja rentabilidad del proyecto, nuevos negocios y su evaluación, determinando que existían dos posibilidades de solución: a) reducción de costos y b) poner término al contrato. Respecto de la primera opción, indica que se evaluó disminuir la cantidad de trabajadores pues el contrato exigía tener una plana estable de 128 personas y se conversó para que se autorizara a Sonda a disminuir el personal para la reducción de costos, se procedió a la evaluación y se despidieron a 18 personas, de los cuales 11 estaban sindicalizados. Indica que la inversión era por un total cercano a los $ 350.000.000, que se debía solventar en 36 meses. Agrega que el actor desempeñaba un cargo que no estaba expresamente señalado en el contrato cual era ser auditor de los servicios. Expresa que dicho cargo implicaba un “ plus” para darle mejor calidad.
Expresó que se procedió a la reducción considerando a estos trabajadores “plus” y a algunos ingenieros de proyectos de los cuales se despidió a cuatro.
Manifestó que una vez despedido el actor, no se contrató a otra persona para suplirlo ni a él ni a otra persona despedida.
Agregó que el contrato contemplaba las auditorías pero no señalaba que debía efectuarlas una persona específica, señaló que el actor asumió esa función en marzo de 2009 en razón de que el contrato era anterior, que la labor la efectuaba previamente el supervisor y porque éste tomó otras funciones se le encargó al actor su desempeño.
Concluyó señalando que el actor no fue absorbido por otro proyecto de la empresa pues él ya venía de otra empresa con la cual se contrató, contemplándose en dicho contrato la incorporación del personal proveniente de esa empresa.
En el mismo sentido prestó declaración Julio Villarroel Coloma, ingeniero del Proyecto Telmex y manifestó que el despido se produjo por problemas de instalación de baja demanda de trabajo.
Manifestó que desde el principio, el proyecto mantuvo una baja rentabilidad, situación que fue advertida al cliente, Telmex, estimándose que las alternativas eran “cortar” el proyecto o tener actividades que pudieran mantener la rentabilidad y sustentar el trabajo de toda la gente que trabajaba en el proyecto.
Expresó que la situación se agravó con la crisis, la rentabilidad se mantuvo en promedio un 1 %, siendo marzo y julio de 2009 los meses más complicados.
Señaló que el proyecto implicaba una inversión de $ 320.000.000, pues se debía implementar el proyecto con recursos materiales como camionetas, equipamiento, notebooks, celulares, capacitación y certificaciones técnicas.
Manifestó que las razones específicas que se tuvieron para despedir al actor corresponden a que la función que desempeñaba el trabajador no estaba descrita como obligación ante el cliente.
Agregó que la empresa no contrató a otras personas para reemplazar al trabajador, que siendo un buen técnico no lo pusieron en el equipo de técnicos pues ese grupo estaba ya consolidado.
Expresó que sabían que era sindicalizado, que el proyecto Telmex era uno de los tantos proyectos de Sonda, más de mil; que si dicho proyecto fracasaba probablemente la empresa no se iba a la quiebra pero sí se vería afectada.
Señaló que él tomó la decisión de despedir al actor, para no lesionar a la empresa, pues de lo contrario la perjudicaba, por no ser sustentable el proyecto.
Agregó que se despidió a 18 ó 19 personas de las cuales un 30% eran miembros del sindicato.
DECIMO QUINTO: Que conforme la prueba rendida por los litigantes, resultan probados, además, los siguientes hechos:
1.- Que el actor pertenecía al sindicato de trabajadores N°1 de la empresa Sonda, de lo cual la demandada tenía conocimiento, según lo manifestaron en sus declaraciones Alejandro González Villanueva, Bernardo Acuña y el actor.
2.- Que es efectivo que tuvo lugar un proceso de negociación colectivo en la empresa, el cual se extendió en el periodo abril a julio de 2009 y terminó con la suscripción de un contrato colectivo de trabajo con fecha 15 de julio de 2009, según fluye de las copias del mismo, incorporado por la demandada.

3.- Que el demandante se desempeñó como técnico de mantención, luego en labores de ingeniería de proyectos entre el 15 de agosto al 31 de diciembre de 2008; luego trabajó como líder de soporte de ayuda de Sonda en Teatinos, y finalmente como auditor técnico de instalaciones en terreno y a nivel nacional en el Proyecto Telmex, hasta la fecha de su despido, según las declaraciones formuladas por el demandante Osvaldo Lincoñir González, Jorge Olmedo Jiménez y Julio Villarroel Coloma, las que constan en audio.

4.- Que la empresa Sonda, enteró las cotizaciones en la cuenta individual de cesantía del trabajador por los períodos enero de 2008 a septiembre de 2009, según el certificado de cotizaciones previsionales de la administradora de fondos de cesantía de fecha 06 de enero de 2010 incorporado en juicio.

DECIMO SEXTO: Que ha quedado acreditado en el juicio que la empresa invocó como motivo del despido del actor la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, como resultado del análisis de la prueba documental incorporada por la demandada, específicamente, el contrato de servicios de instalación y mantenimiento de equipos CPE’S, suscrito con fecha 30 de abril de 2008 entre TELMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y SONDA S.A., y el anexo de modificación de contrato de servicios de instalación y mantenimiento de equipos CPES.
En este último documento, en su cláusula CUARTA, se consigna que se acordó modificar la dotación de personal, por lo cual la empresa Telmex autorizó a Sonda a realizar los ajustes necesarios en los recursos técnicos con el objeto de adecuar dichos recursos al volumen real de servicios de instalación de modo que fuera viable la continuidad del contrato, todo lo cual es concordante con la prueba testimonial aportada por la demandada y la absolución de posiciones obtenida del gerente de recursos humanos de la demandada, Gustavo Larraín de Ferrari.
DECIMO SEPTIMO: Que los indicios señalados por el actor no resultan suficientemente acreditados en el sentido de haber ejercido algún cargo del sindicato ni haber sido nominado por las bases como candidato a la directiva del mismo en las elecciones del año 2010, fundamentos de su despido, todo ello conforme a las declaraciones de los testigos Alejandro González Villanueva y Bernardo Acuña Orellana, presentados por su parte, quienes no incorporaron ningún antecedente que permitiera acreditar que el actor desempeñó algún cargo en el sindicato N° 1 y que dicha situación fuera conocida por la empresa. Tampoco confirmaron la nominación del actor a la directiva sindical para una elección el año 2010, señalando que sus mandatos estaban vigentes desde el 2008 al año 2012.
DECIMO OCTAVO: Que complementa lo anterior los antecedentes solicitados por el Tribunal y emitidos mediante oficio ORD: 056 del Director Regional del Trabajo de la Región Metropolitana, por medio del cual remite Informe de Fiscalización N° 13502009.200, evacuado por la Fiscalizadora Herta Yaeger Hernández que en su punto N° 10 relativo a los hechos constatados señala que “ La empresa desvinculó a 72 trabajadores entre los meses de agosto a noviembre de 2009, de los cuales 30 eran socios más 4 adherentes al proyecto de contrato colectivo”, antecedentes que a juicio de este sentenciador no son ilustrativos respecto de una práctica discriminatoria de despidos por motivos sindicales de la demandada.
DECIMO NOVENO: Que conforme lo razonado, y del análisis de los medios de prueba aparejados al proceso por los litigantes, apreciados estos conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso no es posible dar por acreditada la existencia de indicios que permitan establecer, que la demandada haya puesto fin a la relación laboral habida con el actor, fundada en su participación en el sindicato y con ello configurar la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual se desechará la demanda de autos.
VIGESIMO: Que respecto de la excepción de compensación planteada por la demandada en relación a la demanda principal, de acuerdo a lo razonado en el considerando precedente y teniendo presente lo resuelto en la audiencia preparatoria de juicio de fecha 16 de diciembre de 2009, no se emitirá pronunciamiento nuevamente.
VIGESIMO PRIMERO: Que en el mismo sentido, habiéndose pronunciado el Tribunal en la audiencia preparatoria de juicio, sobre la demanda subsidiaria de despido improcedente y excepción de compensación deducida por la demandada, no corresponde emitir nuevo pronunciamiento al respecto.
VIGESIMO SEGUNDO: Que los demás antecedentes incorporados al proceso por las partes, en nada alteran lo antes concluido.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 161,162, 454 a 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que SE RECHAZA la demanda de autos interpuesta por don OSVALDO JAIME LINCOÑIR GONZALEZ, en contra de SONDA S.A., por los motivos señalados en lo considerativo de este fallo, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, hágase devolución de los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: T-62-2009
RUC: 09-4-0026905-7




Dictada por don SERGIO OJEDA AGUILAR, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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