(no ejecutoriada)
Valparaíso, ocho de febrero de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, VERÓNICA LORETO PÍA VEGA ORELLANA, ingeniero civil industrial, domiciliada en calle Amunátegui N° 1946, departamento 1404-B. condominio Gran Océano, Recreo, Viña del Mar, en representación, según consta del mandato que adjunta, de don MANUEL EDUARDO RAMÓN VEGA ORELLANA, trabajador, de su mismo domicilio, interpone demanda en juicio del trabajo, en procedimiento especial de acción de tutela laboral por acto discriminatorio con ocasión de despido, en contra del ex–empleador de su representado. don JOSÉ JULIO CHIAPPE CRESPO, comerciante, domiciliado en San Antonio 1065, Viña del Mar, solicitando al Tribunal acogerla en todas sus partes, declarando que el despido de que fue objeto constituye un acto discriminatorio y conforme a ello se establezca la obligación del demandado de pagar la suma de $4.600.000, por concepto de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, años de servicios con el aumento del 100%, más la suma que se fije por indemnización adicional del articulo 489 inciso tercero del Código del Trabajo. Todo lo anterior, con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, funda esta acción en las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho, que a continuación circunstanciadamente expone: el 11 de noviembre de 1991 su representado ingresó a prestar servicios laborales para el demandado, en funciones de aseo y lavado de automóviles, las que debía cumplir en el establecimiento comercial de su propiedad, taller y servicios de repuestos de automóviles, ubicado en calle San Antonio 1065, Viña del Mar, por una remuneración mensual convenida que se componía de un sueldo base de $160.000 y gratificación legal de $40.000, ascendiendo por consiguiente la última de ellas, a $ 200.000. Añade que el 26 de mayo de 2009, su representado fue despedido por el subgerente de operaciones del establecimiento, Antonio Cotroneo Devoto, sin aviso previo ni causa legal justificada, invocando para tal despido las causales de "agresión a otra persona", "negativa a trabajar sin causa justificada e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de la Empresa”, según reza la carta de despido que se le entregó con posterioridad al despido, constituyendo, según la demandada, la primera de dichas situaciones, la causal del N°1 del artículo 160 del Código del Trabajo, la segunda, la causal del N° 4 letra b) del mismo artículo y la tercera, la causal del N° 7 de dicha disposición. Sostiene que el despido de que fue objeto su representado constituye un acto absolutamente discriminatorio, en los términos del artículo 2o del Código del Trabajo, toda vez que ha sido decidido exclusivamente en consideración a su estado o condición mental o psicológica, circunstancia que le fue manifestada y reconocida expresamente por el Jefe de Operaciones de la empresa, Antonio Cotroneo Devoto, al entrevistarse con él con posterioridad al despido. Afirma que su representado - que es su hermano - sufre una deficiencia mental fronteriza, conforme se acredita con Informe Psicológico que adjunta lo que lo hace ser una persona especial, muy retraído, silencioso y encerrado en sí mismo. Su despido se originó en un incidente que se produjo el 26 de mayo de 2009, con un compañero suyo, el cual según manifestó en varias oportunidades a su entorno más cercano, lo molestaba y hostigaba frecuentemente en su trabajo, situación que estando en pleno conocimiento del demandado y de su Jefe de Operaciones señor Cotroneo Devoto, no motivó medida alguna de parte de éstos. Agrega que en la carta de despido que se remitió a su representado se señala que una de las causales invocadas para tal despido, concretamente la del artículo 160 N°1, se habría configurado por haber causado escándalo el trabajador "al pelear y lanzar objetos (depósito de basura) a otro empleado a la vista de compañeros, superiores y dientes de la empresa'', situación que según la demandada transgrediría diversas disposiciones del Reglamento Interno de la Empresa, pero, si bien su representado admite haber tomado un tarro de basura el día de los hechos que señala la demandada, lo hizo exclusivamente para defenderse del ataque que sufría en esos momentos de parte del compañero de trabajo ya referido, pero en caso alguno para atacarlo o crear un escándalo en los recintos de la empresa, en la cual se había desempeñado por más de 17 años en forma correcta, eficiente y responsable. Por cierto, frente al interrogatorio de que fue objeto el día de su despido y confrontado con el otro trabajador involucrado en el incidente, por su propia limitación mental no pudo rebatir ni desvirtuar las acusaciones de que fue objeto, ya que quedó en un estado de shock y sin poder reaccionar frente a esa situación en las condiciones en que lo habría hecho una persona intelectualmente normal. Afirma que las circunstancias en que se produjo su despido llevan a concluir que constituye un acto discriminatorio, sancionable por el Código del Trabajo a través del Procedimiento de Tutela Laboral contemplado en los artículos 435 y siguientes del mismo Código, por cuanto el otro trabajador involucrado en los hechos que señala la demandada en su carta de despido, que fue precisamente quien los provocó con su constante hostigamiento, siguió y sigue trabajando normalmente para el demandado, con la absoluta complacencia de éste, confirmando así su conducta de absoluta pasividad que manifestaba desde hace meses frente al hostigamiento que su representado sufría. Asimismo, el ex empleador de su representado no respetó lo dispuesto por el articulo 2o inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto éste ordena que "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona" pues, sin duda, el denunciado no respetó la dignidad de don Manuel Vega Orellana con las conductas descritas, especialmente considerando que fue un hecho publicitado y conocido por todos los trabajadores del demandado e incluso por sus clientes, que en realidad él fue despedido por su condición mental y no por los hechos y causales que se han esgrimido en la carta de despido ya referida. Cita disposiciones legales, inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, Párrafo 6" del Capítulo II del Título 1 del Libro V de dicho Código y el artículo 2° del referido Código que consagra el principio de que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, declarando en su inciso siguiente, que son contrarios a dichos principios los actos de discriminación. El inciso 4o de la misma disposición legal, declara que los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo3 edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
TERCERO: Que, subsidiariamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7 del Código del Trabajo, para el improbable evento que no se acogiera la denuncia de despido discriminatorio interpuesta, en la representación que inviste, interpone acción de despido injustificado en contra del ex -empleador de su representado, don JOSÉ JULIO CHIAPPE CRESPO, ya individualizado, solicitando al Tribunal acoger la acción y declarar que el despido de que fue objeto su representado es injustificado, indebido, improcedente y especialmente carente de todo motivo plausible, sin que tampoco se le haya dado el aviso correspondiente con la anticipación que establece la ley, ordenando al demandado pagar las siguientes indemnizaciones en su favor: a) Sustitutiva de aviso previo: $ 200.000.;b) Años de servicios con aumento de 100% con¬forme a art. 168 del Código del Trabajo: $4.400.000. Dichas cantidades deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.
Funda esta acción subsidiaria, en general en los mismos antecedentes de hecho referidos precedentemente en lo que dice relación con la fecha de ingreso, labores convenidas, fecha de despido, causales invocadas por el empleador las que lo fueron sin aviso previo ni causa legal justificada, invocando para tal despido las causales de "agresión a otra persona", "negativa a trabajar sin causa justificada” e "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de la Empresa", según reza la carta de despido que se le entregó con posterioridad al despido, construyendo según la demandada, la primera de dichas situaciones, la causal del N°1 del artículo 160 del Código del Trabajo, la segunda la causal del N° 4 letra b) del mismo artículo y la tercera, la causal del N° 7 de dicha disposición. Afirma que la aplicación de las causales indicadas es absolutamente injustificada, indebida e improcedente y la del N° 1 de la citada disposición legal, además, carente de motivo plausible solicitando al Tribunal así lo declare, pues durante los más de 17 años de trabajo continuo e ininterrumpido para el demandado, su representado se desempeñó siempre en forma correcta, leal y responsable, cumpliendo siempre también, en forma estricta y rigurosa con todas y cada una de las obligaciones que su contrato de trabajo le imponía, sin incurrir jamás en hechos o conductas que pudieran configurar una causal de término de contrato y menos aún unas de tanta gravedad como las que dicha parte le imputa. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que los hechos que se señalan en la carta de despido remitida por la demandada, como constitutivos de las causales señaladas, no son efectivos ni configuran tales causales.
CUARTO: Que, PAOLA PANES RIVAS, abogado, domiciliada en calle san Antonio 1065, Viña del Mar, en representación de José Julio Chiappe Crespo, según consta en el mandato judicial contesta demanda de acción de tutela laboral por acto discriminatorio con ocasión de despido interpuesta en contra de su representado solicitando su completo rechazo en virtud de las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: reconociendo fecha de ingreso, remuneración pactada y fecha de despido afirma que el 26 de mayo de 2009, don Manuel Vega Orellana fue despedido por los siguientes motivos: a) Por causar escándalo al pelear y lanzar objetos (depósito de basura) a otro empleado a la vista de compañeros, superiores y clientes de la empresa. b) Por negarse a realizar el trabajo encomendado por su superior, y al serle solicitado esto en forma educada por este mismo gerente usted contesto con insultos y garabatos que no lo realizaría, hechos que a su juicio constituyen las siguientes causales contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo: a.- N° 1 Agresión a otra persona; b.- N° 4 letra b negativa a trabajar sin causa justificada y, c.- N° 7 incumplimiento grave de las obligaciones que impone e! contrato de trabajo y el reglamento interno de la empresa. Añade en cuanto a las alegaciones descritas por la contraria en su presentación, en cuanto a que el despido de don Manuel Vega ".....constituye un acto absolutamente discriminatorio..... toda vez que ha sido decidido exclusivamente en consideración a su estado o condición mental o psicológica" , son absolutamente falsas y alejadas por completo de la realidad, situación que se acreditara en la oportunidad legal pertinente, afirmando, en cambio como se indica en la carta de despido, los motivos del despido obedecen claramente a hechos o conductas desplegadas por el actor como es el negarse a trabajar sin causa justificada y que en lo especifico se traduce en entregar facturas en Compañía de Seguros; como es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y el reglamento interno de la empresa, que específicamente se traduce en la recién descrita que describe a continuación y finalmente, por agredir a otra persona, que en lo específico significó causar escándalo al pelear y lanzar objetos (depósito de basura) a otro empleado a la vista de compañeros, superiores y clientes de la empresa. Agrega que llama la atención que la contraria cuestione el despido argumentando que este guarda relación con actos de discriminación, por padecer este un problema de carácter mental, desconociendo los hechos en que se vio involucrado el Sr Vega, incluso justificando su conducta, como señala en su presentación. Sostiene que la hermana del Sr. Vega con el fin de fundamentar la demanda de autos, involucra al Sr. Cotroneo (Jefe de Operaciones) al señalar que es éste quien en una entrevista que supuestamente sostuvieron, le dijo que despedía don Manuel por su estado mental, lo que es falso. Finalmente, como señaló la contraria y ratifica esta parte al comienzo de esta presentación, el Sr Vega se desempeñó en la empresa desde 1991, hasta mayo del presente, no pudiendo sostenerse entonces que luego de 17 años de trabajo sea la discriminación por su condición mental, el motivo que genera el despido. Respecto a las prestaciones demandadas, como son la indemnización sustitutiva, la indemnización por años de servicios y la indemnización adicional solicitada por la contraria, el demandado señala que deben ser rechazadas por ser improcedentes.
QUINTO: Que, en subsidio contesta demanda por despido injustificado interpuesta solicitando su completo rechazo por las alegaciones de hecho y de derecho que solicita se den por íntegramente reproducidas según se expresaron al contestar la demanda principal, afirmando que de conformidad a los hechos y causales invocadas el despido del que se hizo objeto al Sr. Vega, es justificado.
SEXTO: Que, en la audiencia preparatoria, habiendo comparecido ambas partes, el tribunal las llamó infructuosamente a conciliación, razón por la que se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1.- Efectividad de padecer el actor una deficiencia mental fronteriza, características de dicha condición, si éstas las padecía el trabajador al momento de ingresar a trabajar para la demandada y si eran conocidas de ésta. 2.- Hechos y circunstancias del incidente ocurrido el día 26 de mayo de 2009, identidad de la persona con la que se produjo este incidente, conducta que éste desplegó para con el demandante con anterioridad al día del incidente y en el caso de que estas constituyeran hostigamiento frecuente al trabajador si ésta era conocida de su empleador y si continuó trabajando para el empleador después del 26 de mayo de 2009. 3.- Hechos y circunstancias que determinarían que el trabajador hubiera incurrido en las causales esgrimidas como fundantes de su despido contenidas en el artículo 161 N° 1, 160 N° 4 letra b, 160 N° 7 del Código del Trabajo en los términos expresados en la carta de despido.
SEPTIMO: Que, en la audiencia de juicio, las partes rindieron la prueba previamente ofrecida en la audiencia preparatoria, la que consistió en la incorporación de los siguientes medios probatorios: DOCUMENTAL DENUNCIADA: Se incorporan los siguientes documentos: 1.-Contrato de trabajo celebrado entre las partes, en Viña del Mar, con fecha 11 de noviembre del año 1991. 2.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 5 de marzo de 2008. 3.-Acta de comparendo de conciliación efectuada ante la Inspección del Trabajo de fecha 27 de mayo de 2009. 4.-Toma de conocimiento del reglamento interno de la empresa por parte de don Manuel Eduardo Ramón Vega Orellana, y firmado por éste con fecha 5 de junio del año 2007. 5.-Comprobante de recepción del reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad por parte del señor Manuel Eduardo Ramón Vega Orellana. 3.-Carta de despido que se le envió a don Manuel Eduardo Ramón Vega Orellana de fecha 26 de mayo de 2009 y su correspondiente formulario de emisión a correos de Chile. CONFESIONAL DENUNCIADA: Previo juramento de rigor absuelve posiciones doña Verónica Loreto Pía Vega Orellana, en representación de don Manuel Eduardo Ramón Vega Orellana, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, a través de Poder Especial el cual ha sido presentado en esta audiencia. TESTIMONIAL DENUNCIADA: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: 1.-Antonio Francisco Cotroneo Devoto, 2.-Paula Andrea Farías De la Cruz y 3.-Claudia Andrea Sánchez Guzmán. DOCUMENTAL DENUNCIANTE: Se incorporan los siguientes documentos: 1.-Contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 11 de noviembre de 1991. 2.-Acta de reclamo interpuesto por el actor ante la Inspección del Trabajo de Valparaíso, el día 27 de Mayo de 2009. 3.-Informe psicológico emitido por el médico don Hernán Forno Sparosvich psicólogo, dirigido al médico psiquiatra don Álvaro Cavieres Fernández, respecto de la situación mental del denunciante, de fecha 28 de julio de 2009. CONFESIONAL DENUNCIATE: Previo juramento de rigor absuelve posiciones don José Julio César Chiappe Crespo. PERITAJE: Presta su testimonio, en calidad de testigo, la perito psicóloga, doña Pamela Eugenia Álvarez Campaña. TESTIMONIAL DENUNCIANTE: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Jorge Manuel Vargas Contreras y Manuel Roberto Brante Zárate.
OCTAVO: Que, en la audiencia de juicio y previo juramento de rigor absuelve posiciones doña Verónica Loreto Pía Vega Orellana, quien dijo: de acuerdo a lo que sabe el día 26 de mayo pasado llegó a su casa y conversó con su hermano que estaba encerrado en su dormitorio con un shock grande, y le contó que lo habían despedido y que haciéndole caso a lo que ella le había dicho en orden a que no firmara absolutamente nada, ese día firmó el libro de asistencia, le explicó que había tenido un problema con un compañero de trabajo producto que hacía dos semanas que lo venía molestando, que producto de eso le piden que firme el finiquito lo que no hizo. Su hermano le dijo por su estado que la información que ha podido obtener no es detallado, le dijo que la persona que indica le había amenazado con pegarle, entonces ella le pregunta por qué no le había contado a su jefe, y de antes ocurría esto. Su hermano dijo que producto de esta amenaza él había tomado un tarro de basura y lo había lanzado hacia un lado, hacia cualquier lado, no a su compañero. Ella la había notado raro hacía tiempo, se trata de una persona de inteligencia límite, lo había notado triste y cabizbajo, cuando ella preguntaba el motivo de esto le decía que era por problemas en el trabajo pero por su condición no da más detalles, ella le sugería que hablara con su jefe, que le dijera que lo estaban hostigando pero su hermano se negaba diciendo que no sacaba nada pues cuando había pasado cosas así su jefe no hacía nada. Dice que antes había tenido problemas antes en el trabajo, con una compañera de trabajo que lo hostigaba se trataba de una secretaria. El problema del día 26 lo tuvo con un Sr. de nombre José. Su hermano tiene un retardo de límite, con una inteligencia de 80%, no entiende lo que firma. No sabe si puede contratar préstamos. Se ve normal pero no lo es. Entiende que alguna vez quiso contratar un préstamo pero ella misma tuvo que ir al Banco para hablar con el agente porque lo habrían engañado. En la misma audiencia absolvió posiciones a solicitud de la denunciante don José Julio César Chiappe Crespo, quien, quien previo juramento dijo: que tomó conocimiento de los hechos del 26 de mayo a través del Sr. Cotroneo quine se los contó el mismo día por teléfono, la decisión de despedirlo fue de este mismo Sr. quine tiene las facultades pertinentes. El absolvente la avaló, pues no era la primera vez que sucedía esto, él mismo lo contrató cuando estaba en ese local y se trata de una persona introvertida que tenía mal genio y ya había tenido problemas con otros compañeros de trabajo y otros jefes que tuvo, le tenían cariño, sabían que era una persona especial y para el trabajo de junior cumplía con lo que se le pedía. Era especial porque era cascarrabias, se irritaba poniéndose rojo por cualquier cosita. Duró 17 años en la empresa, pues si se analiza el listado de trabajadores de la empresa esa es la tónica de duración de los trabajadores. Dice que no recibió reclamos del Sr. Vega por el trato de los compañeros de trabajo. Dice que no volvió a ver al Sr. Vega, no conversó con él respecto de lo que pasó, el Sr. Cotroneo es la persona de confianza del él en ese local, se quedó con su versión. El absolvente trabaja en el local de calle Libertad. Con el otro involucrado no ha conversado, cree que sigue trabajando, no tiene noticia de que hubiera sido despedido. Respecto de los hechos del 26 de mayo tiene entendido que no se tomó medidas a su respecto. El motivo del despido del Sr. Vega fue la falta grave en contra de un compañero de trabajo y de dos administrativas y del Sr. Cotroneo a quien también insultó. El contrató al Sr. Vega y trabajó con él, hace como 10 años no trabajaba directamente con él pero lo veía todos los días cuando llevaba correspondencia todos los días. El Sr. Vega cumplía las instrucciones, cumplía a veces a regaña dientes, en todos estos años cumplió siempre, llevaba documentos delicados, cheques, órdenes de compra etc. ejecutaba las ordenes y las comprendía. Llevaba documentos contratos de venta, mandatos, cheques hacia todo ese trabajo, inscripciones etc. sin problema iba a la notaría, registro civil, iba y venía llevando documentos de ida y regreso, sin problemas.
NOVENO: Que, en la misma audiencia de juicio declararon a solicitud de la denunciada, los siguientes testigos: 1.-Antonio Francisco Cotroneo Devoto, 2.-Paula Andrea Farías De la Cruz y 3.-Claudia Andrea Sánchez Guzmán. El primero de ellos, Antonio Francisco Cotroneo Devoto, dijo, bajo juramento y en síntesis: que conoce al Sr. Vega pues era trabajador de la empresa en la que él es el Gerente de Servicios, este Sr. trabajó en la empresa demandada desde aproximadamente el año 1991, era Junior, sus labores primordialmente consistían, en limpiar las oficina, retirar documentos, cheques facturas, retiraba cheques de las compañías de seguros, limpiaba autos, los nuevos que están en exposición, los limpiaba después de limpiar las oficinas. El testigo trabaja en la empresa desde el año 1987, antes que el Sr. Vega. Respecto de los hechos de 26 de mayo, dice que él lo despidió, ese día por algún motivo demostró algún grado de agresividad, el testigo no estaba en el local cuando llegó Paula una administrativa le dijo que el Sr. Vega había tenido una agresión con el Sr. José Valdivia este Sr. le pidió una aspiradora para ir a lavar un auto y el Sr. Vega se enojó, lo agredió y lo golpeó con una escoba y le tiró un basurero que quedó abollado y que le fue exhibido. Esto hechos ocurrieron en la recepción del local donde está la Srta. Paula. Frente a esto él llamó a ambas partes para que le contaran lo ocurrido, José contó lo que ocurrió y el Sr. Vega le vociferó sin aportar nada por lo que le dijo que cuando se calmara iban a conversar y que iban a ver qué sucedía y por lo menos se iba a hacer una amonestación porque algo se debía hacer, entonces el Sr. Vega le dijo que no le importaban las amonestaciones porque ya tenía una y no pasaba nada. Esta entrevista fue como a las nueve y media. Posteriormente y esto fue lo que en definitiva motivó el despido, a las 15:00 o 16:00, horas su jefa directa le pidió que fuera a dejar una factura y él se negó y por eso la administrativa le contó lo sucedido, al parecer también le había contestado en mala forma. El testigo lo salió a buscar porque estaba en la esquina, lo llamó y se vinieron conversando, el testigo le explico que debía cumplir con su trabajo y que si no lo hacía eso estaba afectando su contrato de trabajo, cuando llegaron a la oficina le reiteró que debía cumplir su trabajo y las órdenes que le daba su jefa directa, entonces él le contestó con un garabato, le dijo que se fuera a “la chucha” y que a “él no lo mandaba nadie”, ante esto el testigo le dijo que no podía seguir trabajando en la empresa. Lo cierto es que antes había tenido una conducta pero no de las características de este hecho. Dice que el otro trabajador involucrado, José, le dijo que había ido a buscar la aspiradora que tenía Manuel y éste le contestó de mala forma y le comenzó a pegar con una escoba y que después le tiró el basurero, y que él lo único que hizo fue protegerse, le preguntó si él lo había “impugnado” y él se lo negó, coincidiendo con lo que le había dicho Paola. José lleva trabajando en la empresa como cuatro años, pero en ese lugar llevaba unos dos meses. Dice que él no recibió quejas de parte de don Manuel respecto de José ni de otros compañeros de trabajo ni de sus compañeros de trabajo respecto de Manuel, sí había recibido quejas de parte de otros jefes, específicamente de Claudia Sánchez quien lo mandaba normalmente y también de Paula Farías y de Angélica Mora con quien también interactuaba. Finalmente el despido fue porque se negó a hacer su trabajo y por haberlo garabateado delante de tercero, lo que no se puede tolerar. Los hechos de la mañana de ese día sucedieron a la hora en la que se recibe vehículos hora en la que normalmente hay clientes, así se lo dijeron las niñas que se lo comunicaron, por la tarde, estaban los trabajadores, probablemente también había clientes, pero no se acuerda con exactitud, por el tiempo transcurrido. Al contra examen dice que el garabato se lo profirió en la sala de ventas de repuestos, autos y recepción, allí estaban los trabajadores, secretarias Claudia Sánchez, Paula Farías, vendedores, Patricio Castillo, enrique Barahona, Julio Traslaviña. José Valdivia sigue trabajando en la empresa, a su respecto no se tomó medidas, puesto que de acuerdo con las versiones que él dio y la de los demás coinciden totalmente. Interrogado por el Tribunal, dice que de acuerdo con lo que le dijo la hermana del actor dos días después del despido éste Sr. Tiene capacidades intelectuales limitadas, pero durante todo el tiempo que trabajó con él no tuvo conocimiento de ello, debía retirar cheques facturas y documentos comerciales lo que hacía eficientemente. Enseguida declaró doña Paula Andrea Farías De la Cruz, quien también bajo juramento de ley dijo: que conoce a Manuel Vega trabajan en la misma empresa donde la testigo trabaja hace 12 años y el actor desde el año 1991. El actor era junior, lavados y mandados. Que ella estaba en su trabajo el 26 de mayo, ese día Manual el hacía aseo en el hall, llegó José Valdivia, a buscar la aspiradora, le pidió la aspiradora, en eso ven, ella y Claudia Sánchez vieron que Manuel le pegaba, eso vio ella cuando miró, le pegaba con una escoba que tenía al lado, le pegaba en la espalda, también lo insultaba diciéndole “huevón” de ahí José se iba hacia un lado, ella le dijo que dejara de hacerlo, en el lugar hay un ventanal gigante y era la hora “peak”, como las ocho cuarenta y cinco, donde había clientes para entregar autos para la mantención, también tomó Manuel un tacho de basura metálico el que fue esquivado por José y calló sobre una silla que hay allí, ellas, la testigo y Claudia le dijeron que parara porque había clientes. Después ella cuando le dijo a Manuel que parara llamó a don Antonio Cotroneo que estaba en el otro local a una cuadra, cuando legó le explicó que Manuel estaba agrediendo a José y los demás detalles que ya explicó, don Antonio llamó a Manuel y con él se fue hacia el taller para conversar con él y José, ella no vio más. En la tarde del mismo día cuando Manuel debía llevar facturas, lo que hacía regularmente, Angélica fue a decirle que debía hacerlo y él le dijo “ah no me hueí”, por eso Angélica le dice a Claudia que Manuel la había insultado y que no quería ir a dejar las facturas, Claudia fue a buscar a Manuel, no lo encontraban porque estaba afuera en la calle y le dice que debe ir a dejar las facturas y también le repitió la misma repuesta anterior, haciéndole un gesto con la mano, Claudia volvió y le contó esto a don Antonio quien lo salió a buscar a la calle, esto ella lo vio ella en el Hall, donde había clientes comprando repuestos, entonces vuelve don Antonio con Manuel y escuchó decir a Manuel “váyase a la chucha a mi no me manda nadie”. Dice que Manuel no había tenido conflicto con José, que ella sepa, tampoco fue testigo de problemas con otros trabajadores de la empresa, ni escuchó reclamos de Manuel. Trabajaron juntos doce años. Al contra examen dice: mientras José recibía los golpes de Manuel, los aguantaba. En el incidente de la tarde estaban presentes ella, don Antonio, Claudia, clientes de repuestos y el cliente que recibía el auto que ella entregaba. Señala que no sabe que Manuel tenga limitaciones intelectuales. Dice que las instrucciones que se le daban las cumplía, las hacía bien, ella le mandaba a buscar cheques a las compañías, el iba y traía las cosas como correspondía. Por último y por esta parte, declara Claudia Andrea Sánchez Guzmán, quien dijo, en resumen y bajo juramento de ley: que conoce al actor porque eran compañeros de trabajo en la empresa demandada donde la testigo trabaja hace doce años, y el actor mucho más que ella. El día 26 de mayo, Manuel hacía aseo como todos los días, José llegó a buscar la aspiradora se la pidió y el primero lo agredió pegándole con el palo del escobillón y después le tiró el tarro de la basura, esto ocurrió en recepción que está junto con la sala de espera. Manuel Vega hacía el aseo y lo mandaban a hacer trámites bancarios y de oficina. Después de estos hechos, don Antonio llama a Manuel y se fue a hablar con él y con José en una oficina atrás, don Antonio no presenció los hechos se los contó Paula. En la tarde del mismo día, Angélica lo mandó a dejar unas facturas y no le hizo caso, entonces la agredió verbalmente, esto ella no lo presenció, se lo contó Angélica porque ella, la testigo a buscarlo y también la agredió. A Angélica le dijo que “no lo hueviara más” “que no lo molestara más”. Entonces como ella (la testigo) siempre lo manda, lo fue a buscar a la calle a la esquina y le reiteró la orden, cuando estaba conversando con un tercero, él le contestó del mismo modo con garabato. Ella le contó esto a don Antonio quien o salió a buscar a la calle y al entrar ella vio y escuchó que don Antonio le reiteró la orden contestando Manuel “que se fuera a la chucha y que a él no lo mandaba nadie”, allí estaba Paula también y no recuerda si habían clientes pero a esa hora siempre hay clientes, es todo abierto y está repuestos también allí. No sabe que hubiera habido incidentes anteriores con José ni con otros compañeros. Hace seis años cuando ella estaba embarazada, la empujó y alguna vez le dijo un garabato. Al contra examen dice que ofuscado Manuel lanzó el tarro de la basura a José quien lo esquivó sin que fuera golpeado. Los hechos fueron vistos por ella, a don Antonio le contó Paula después de llamarlo por teléfono cuando él llegó al local. Interrogada por el Tribunal dice que durante los doce años que trabajó con el actor no advirtió que tuviera problemas intelectuales, comprendía las órdenes y las ejecutaba correctamente. Llevaba y traía documentos de las compañías de seguro, traía valores por millones de pesos, llevaba repuestos. Era muy responsable con el tema de los documentos.
DECIMO: Que, también la denunciante se valió de la prueba testifical deponiendo en estrados los siguientes testigos, ambos bajo juramento: Jorge Manuel Vargas Contreras y Manuel Roberto Brante Zárate. El primero dijo: conoce al actor desde el año 1980 porque vivían cerca en el sector doce hermanas, conoce donde trabajaba porque el testigo tuvo un taller en ocho norte. Trabajaba en una empresa de automóviles donde él fue con su jefe, Match Viña. Dice que sabe que el actor dejó de trabajar allí. A mitad del 2009 se encontraron y ya había dejado de trabajar allí, antes le había dado un currículo para que le buscara trabajo. Dice que sabe que tuvo un problema laboral, lo que sabe es que tuvo un problema con una persona que trabajaba en el mismo lugar, lo que le contó el Sr. Vega, que tuvo un problema con un compañero de trabajo, no le contó más allá, salvo que lo despidieron. El preguntó qué pasó, le dijo que tuvo un problema con un compañero que siempre lo había molestado. Esto le llamó la atención porque conoce a Manuel mucho tiempo y sabe que es una buena persona. Le dijo que tuvo un altercado con un compañero de trabajo y producto de eso había sido despedido, no recuerda si había pasado algo con el otro trabajador involucrado. Dice que el actor no es agresivo y es retraído, tiene una personalidad de una madurez de un niño de trece años, de la forma que habla y conversa, es una persona sana, ve las cosas de modo inocente. Tiene como cincuenta y algo años. Dice que él percibe que Manuel tiene anomalías no es cien por ciento normal, pero no sabe si retardado, lo impresiona como una persona que tiene un retardo, si uno habla un par de minutos y conversa se da cuenta que tiene limitaciones. Dice que a él, Manuel con anterioridad a la conversación que le relata le manifestó si tenía un lugar para trabajar porque estaba teniendo problemas con una persona que había llegado hacía poco. Hay temas que se pueden conversar bien con él, pero otros no, porque reacciona como un niño como de trece años. Al contra examen dice que el actor era junior, trayendo documentos él lo vio en Valparaíso con una carpeta con documentos de lugar en lugar y lavaba autos en Match Viña. Trabajó en Match diecisiete años eso lo sabe por lo que dijo antes. Manuel Roberto Brante Zárate, también declara y dice: que conoce al actor hace más o menos tres años, es amigo de la familia. Dice que se trata de una persona más introvertida que una persona normal, silenciosa, no habla si uno no le conversa. Lo conoce en el ambiente familiar donde llega el testigo a su casa, socialmente es retraído y callado. Desde el punto de vista intelectual no se le nota deficiencia alguna pero cuando uno conversa con él se le nota, hay que repetirle las cosas para que entienda, tiene cincuenta y tantos años y es como un niño, un adulto niño. Agrega que no sabe dónde trabajaba pero sabe que limpiaba automóviles, fue despedido en mayo de 2009, lo que asocia con la fecha de su cumpleaños, le comentó después de ello que había sido despedido, le comentó que había tenido problemas con varias personas, más que nada que esto era con una persona que había llegado hacía poco, como a principios de mayo, que se trataba de una persona que lo molestaba mucho, que al final lo irritaba, que no sabía qué hacer. Dice que por Manuel sabe que el día del despido tuvo un problema con esta persona que lo pretendía agredir y por defenderse le tiró un tarro de basura y allí terminó el asunto. Conversando con la hermana de Manuel sabe que la otra persona no fue despedida la que lo supo ella por el jefe de Manuel. Este Sr. le dijo que Manuel era una persona responsable que cumplía bien su trabajo, el motivo porqué lo despidió no lo tiene claro, parece que fue una discusión entre dos personas en la que uno salió más perjudicado. Al contra examen reitera que trabajó por diecisiete años en la empresa y que allí lavaba autos.
DECIMOPRIMERO: Que, la denunciante solicitó prueba pericial, informe de psicóloga, quien tuvo como cometido evaluar a don MANUEL EDUARDO RAMON VEGA ORELLANA e informar al tribunal acerca del estado mental del señor VEGA, describiendo las características de dicha condición y los medios utilizados para concluir al respecto. Así las cosas, informó la perito Pamela Eugenia Álvarez Campaña, quien, en su informe señala haber utilizado los siguientes medios de recolección de datos: Entrevistas en Profundidad, Aplicación de Test H.T.P., Aplicación de Test de la Familia, Aplicación test de Luscher. Añade el informe que en la siguiente es su síntesis diagnóstica: Aparece como antecedente relevante en la historia vital de Don Manuel una evaluación psicometría efectuada por el Psicólogo don Hernán Forno Sparosvich a solicitud del psiquiatra tratante Dr. Alvaro Cavieres, los resultados de la misma informan que Don Manuel presenta un coeficiente intelectual de 78, esto es lo ubica en rango normal limítrofe, siendo su desempeño a nivel verbal de 78, esto es, en el rango subnormal limítrofe, en el área manual alcanza un C.I de 80 que lo ubica en el rango normal bajo, límite inferior. Además informa de un déficit atencional residual. Agrega que esta subnormalidad intelectual explicaría las múltiples repitencia de curso, en tercero básico, tercero medio y cuarto medio, así como la necesidad de terminar sus estudios en forma vespertina en educación para adultos, (según datos proporcionados por su hermana Sra. Verónica Vega). Explica cómo esta inteligencia limítrofe se manifiesta en don Manuel, quien es una persona con una capacidad intelectual significativamente inferior al promedio, siendo su pensamiento y procesamiento más concreto que el común de la gente, por lo mismo se caracteriza por una sumisión a la jerarquía, requiriendo recibir órdenes simples, concretas. También se observan rasgos de perseverancia, esto es de continuar la tarea que le fue encomendada. Añade el informe que el examen mental de don Manuel nos lo muestra como una persona de apariencia triste, distante emocionalmente. Su estado de ánimo es de pesimismo, de desesperanza, tristeza. Se encuentra orientada tanto espacial como temporalmente con una deficiencia en la memoria de largo plazo. La profesional afirma que el relato de los hechos que dieron origen a esta pericia lo realiza con un alto compromiso emocional, con temblor de voz, ojos enrojecidos, frotación de manos. Su discurso se centra en la incomprensión por su despido. Relata una serie de sucesos como esconderle instrumentos de trabajo, tirarle un poco de agua, que para él tiene una lectura de haberse sentido discriminado y perseguido por compañeros de trabajo. Aprecia la profesional serias dificultades para establecer relaciones interpersonales, manifestando que durante todos los años que trabajó en la Empresa no logró hacerse de amigos, ni establecer vínculos más profundos. Esto se explica desde su déficit ya que establece relaciones funcionales y jerárquicas..."yo no me relacionaba con nadie, yo no era amigo de nadie...), igualmente aprecia escasa tolerancia a la frustración, insatisfacción, ansiedad, especialmente asociada a lo laboral. Asegura que en forma inconsciente el actor siente deseos de liberarse de los problemas no resueltos para dejar de sentirse sobrepasado y oprimido por las tensiones que ha acumulado. Necesita una reparación emocional por el daño que él siente que le han causado y que, ante situaciones estresantes su yo se fragiliza, con una tendencia a aislarse, a protegerse a sí mismo, apareciendo altos componentes persecutorios, al sentirse observado por los otros. Al profundizar esta observación la relaciona con que la gente se burla o le llama la atención. Concluye el informe afirmando la perito que Manuel presenta un daño emocional importante en directa relación a los sucesos vividos en la Empresa en la cual laboraba, daño que ha sido prolongado en el tiempo. Tendencia a sentirse perseguido, observado y juzgado por los otros. El daño dice relación con la imposibilidad de adecuarse emocionalmente a la pérdida de su trabajo estando-en estos momentos-paralizado para seguir con su vida. En la declaración de la perito en estrados señala que entrevista tanto a la hermana del actor como a éste en dos oportunidades en entrevistas de aproximadamente una hora de duración. Afirma que ya tenía una prueba psicométrica lo que significa evaluar inteligencia, por eso no evalúa de nuevo este aspecto, aunque utilizó también el test de Rocharch que aunque no es precisamente para esto objeto sino personalidad, también contribuye y le permitió corroborar la conclusión de inteligencia limítrofe. Agrega que en este caso el estado ansioso, de perturbación y fragilidad lo que produce aislamiento y en esas condiciones su desempeño intelectual baja. Dice que las pruebas tienen por objeto determinar si la situación emocional provoca el daño que experimenta o hay otras situaciones concomitantes. En la segunda sesión se aplicó Rocharch, y esto resultó ser rápido por el carácter concreto de la inteligencia del actor, no vio nada, vio mariposas sin dar explicaciones, estas son las respuestas que se evalúan. Dice que su limitante intelectual tiñe todo. En el análisis se integra todos los hallazgos. El actor se mostró colaborador, llegó temprano y fue atendido a la hora. Se trata de una persona que no recuerda muchos antecedentes de su vida, mantiene actitud colaboradora, no exhibe emoción, pero al tocar el tema laboral se pone ansioso y verborreico. El tema que le ocupa ahora, es el trabajo, no entiende, no logra comprender por qué lo despidieron, a pesar de la explicación dice que lo discriminaron y maltrataron y que pidió ayuda sin que se la dieran, relata situaciones anteriores donde lee persecución y discriminación que el trato que le daban era porque era diferente, luego refiere los problemas que habría tenido con una persona trasladada de otro local hacía poco. Añade que su pensamiento es jerárquico, relató el tema de la aspiradora que un día este trabajador con el que tenía problemas le pidió la aspirador, él, el actor que tenía un cometido que cumplir y que de acuerdo con su forma de pensamiento jerárquico debía cumplir, se la niega y el tercero lo amenaza con pegarle, amenaza que para él es una amenaza real, dice que el avisó a su jefe cuando este tipo de cosas pasaron antes con otros compañeros, avisó. En este caso concreto el actor dijo que perdió los estribos y que pateó un basurero en dirección a su compañero y había más personas y clientes, lo que no logra comprender es por qué lo despiden a él sabiendo su jefe que esta otra persona lo molesta hace tanto tiempo. Esta lectura es coherente con su condición mental no se puede abstraer la profesional de la condición mental que el actor tiene. Ratifica su informe y conclusiones. Respecto de la credibilidad del relato de cómo percibió la situación dice que es creíble, reconoce sus equivocaciones y mantiene su relato. Se siente discriminado a pesar que avisó a su jefe los problemas que tenía. El actor tiene 50 años, pero cuando se le pregunta no lo recuerda. Agrega que lo que ocurre normalmente con esta persona que es en situaciones que lo afligen se cierra, no habla, o habla con personas cercanas. La perito dice que cuando lo despidieron sólo le contó a su hermana a quien esperó para contarle lo ocurrido, no le contó a su madre. Una de las características de las personas limítrofes es que son tierra de nadie, que en lo educacional no son para escuelas normales o especiales en el caso del actor asistió a escuelas normales donde no este tipo de personas no se relacionan ni tienen amigos, aislándose que es lo que relata le habría ocurrido en el trabajo, donde no tenía vínculos con los demás, lo que es propio de su condición pero aparentemente por lo que relata el ambiente laboral no favoreció su integración lo percibe como un ambiente hostil, percepción que no es general en este tipo de personas, hay ambientes favorecedores y éste no lo habría sido. Agrega que puede trabajar las tareas repetitivas funcionan bien, en este caso el actor hacía labores de junior, porque se aprende las rutinas, pero todo depende del modo en que le dan las órdenes, funciona bien con una o dos tareas concretas, y también depende si las órdenes se las da una persona a quien le reconoce autoridad. No presenta rasgos de ser una persona violenta pero actualmente su tolerancia a la frustración es muy baja.
DECIMOSEGUNDO: Que, las partes se encuentran contestes en las siguientes circunstancias sobre las que no ha habido debate entre ellas: que MANUEL EDUARDO RAMÓN VEGA ORELLANA prestó servicios para el demandado desde el 11 de noviembre de 1991, fecha de suscripción del contrato de trabajo, cuyos ejemplares fueron incorporados por las partes del juicio, oportunidad en la que se convino que el trabajador debía cumplir las funciones de aseo, lavado de automóviles en el establecimiento de la demandada ubicado en San Antonio N° 1065, de Viña del Mar. Igualmente, no hay discusión acerca de que el referido trabajador fue despedido por su empleador el 26 de mayo de 2009, fecha en la que se le hizo entrega de carta de despido, también incorporada por ambas partes en la audiencia respectiva. Ninguna discusión existió respecto del monto a que ascendió la remuneración del actor, esto es, la suma $200.000 mensuales y que se encontraba integrada por: sueldo base: $160.000 y gratificación legal: $40.000. Por lo que todos hechos se tendrán por acreditados para los efectos del presente juicio.
DECIMOTERCERO: Que, los siguientes hechos se tendrán por acreditados tras el análisis de la prueba rendida y por las razones y fundamentos que se indican en cada caso: se tendrá por acreditado que, no obstante lo convenido por escrito entre las partes, en la práctica y al momento de su despido, el actor se desempeñaba en calidad de “junior”. En efecto, de la descripción de las tareas desarrolladas por Manuel Vega para su empleador, descritas por los testigos del demandado y el propio demandado al absolver posiciones, que son para estos efectos múltiples y concordantes, se desprenden que éste, además de aseo de oficina y autos nuevos, realizaba tareas de, trámites varios, distribución y entrega de documentos de documentos (por ejemplo: cheques y facturas) y repuestos. Se tendrá por acreditado que el día 26 de agosto de 2009, en dependencias del lugar de trabajo del actor y en que funciona la empresa demandada, tuvo lugar un hecho que involucró al actor y otro dependiente del demandado de nombre José Valdivia, el que ocurrió siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del señalado día. Dicho hecho se desarrolló en circunstancias en que ambos dependientes realizaban sus respectivas labores, el actor, hacía aseo en la oficina y el Sr. Valdivia pretendía hacer el suyo, lavado de automóviles. En tales circunstancias, Valdivia solicitó al actor la aspiradora que éste utilizaba en sus tareas, y acto seguido tuvo lugar un episodio en el que el actor le pegó (en la espalda) con el escobillón a su compañero de trabajo, lanzando también un tarro de la basura con el que no le golpeó. Este hecho, además, le fue referido como un “problema con un compañero de trabajo”, por el propio actor a su hermana y también a los testigos Valenzuela y Brante que depusieron por el denunciante. Respecto de este mismo hecho, dicho sea de paso, no existe testimonio exacto de cómo comenzó, ninguno de los testigos refirió en su declaración la forma o los términos en los que Valdivia habría solicitado a Vega la aspiradora, ni tampoco dijeron cosa alguna respecto de la entidad de los golpes, no existiendo en autos ningún antecedentes acerca de que estos hubieran sido de alguna entidad que causara lesiones o incapacidad al dependiente Sr. Valdivia. Igualmente, en su declaración la testigo Srta. Farías dijo que el actor profirió garabatos a Valdivia diciéndole “huevón”, lo que no ha sido corroborado por otro u otros testigos, por lo que no se tendrá por acreditado esto último. En los que sí son concordantes Farías y Sánchez es en que a la hora en que ocurrieron los hechos, estaban en el lugar, no sólo las testigos sin también clientes de la empresa y también en la circunstancia que estos hechos no fueron presenciados por Antonio Cotroneo, quien los supo por lo que le contó la primera de estas testigos. Luego, las testigos Farías y Sánchez, también se refieren a los hechos ocurridos el mismo día pero alrededor de las 16:00 horas, lo que hacen del siguiente modo: Farías dice: “En la tarde del mismo día cuando Manuel debía llevar facturas, lo que hacía regularmente, Angélica fue a decirle que debía hacerlo y él le dijo “ah no me hueí”, por eso Angélica le dice a Claudia que Manuel la había insultado y que no quería ir a dejar las facturas, Claudia fue a buscar a Manuel, no lo encontraban porque estaba afuera en la calle y le dice que debe ir a dejar las facturas y también le repitió la misma repuesta anterior, haciéndole un gesto con la mano, Claudia volvió y le contó esto a don Antonio quien lo salió a buscar a la calle, esto ella lo vio en el Hall, donde había clientes comprando repuestos, entonces vuelve don Antonio con Manuel y escuchó decir a Manuel “váyase a la chucha a mi no me manda nadie”. La segunda, la Srta. Sánchez, refiere sobre el particular: “En la tarde del mismo día, Angélica lo mandó a dejar unas facturas y no le hizo caso, entonces la agredió verbalmente, esto ella no lo presenció, se lo contó Angélica por lo que, ella, la testigo salió a buscarlo y también la agredió. A Angélica le dijo que “no lo hueviara más” “que no lo molestara más”. Entonces como ella (la testigo) siempre lo manda, lo fue a buscar a la calle a la esquina y le reiteró la orden, cuando estaba conversando con un tercero, él le contestó del mismo modo con garabato. Ella le contó esto a don Antonio quien lo salió a buscar a la calle y al entrar ella vio y escuchó que don Antonio le reiteró la orden contestando Manuel “que se fuera a la chucha y que a él no lo mandaba nadie”, allí estaba Paula también y no recuerda si habían clientes pero a esa hora siempre hay clientes, es todo abierto y está repuestos también allí”. De estos testimonios se desprende y se tiene por acreditados que por la tarde del mismo día 26 de mayo de 2009, la dependienta Angélica solicitó a Vega que fuera a retirar facturas, producto de la negativa del segundo, Sánchez salió a buscarlo pues estaba en la calle y le reiteró la instrucción recibiendo una nueva negativa, lo que motivó que Sánchez le contara lo sucedido a Antonio Cotroneo quien también lo sale a buscar a la calle y cuando entraba en su compañía al hall de la empresa, el actor al serle reiterada la instrucción por el Sr. Cotroneo le respondió mandándolo a buena parte. Este último hecho también es relatado del mismo modo por Antonio Cotroneo. Es decir, el Tribunal no tendrá por acreditado que el actor hubiera proferido insultos a su compañera Angélica pues ninguna de las testigos presenció tal hecho, a ambas se los contó Angélica, quien no prestó declaración en estos autos, tampoco tendrá por acreditado que Vega hubiera insultado a Sánchez pues la conversación que ésta tuvo con Vega ocurrió en la calle, siendo al respecto el testimonio de Sánchez un testimonio aislado sin concordancia con otro u otros testimonios o medios de prueba, impresionando estos testimonios, en cuanto se refieren a las malas palabras que Vega le habría proferido a sus compañeras de labores, como un esfuerzo tendiente a agravar la conducta del trabajador a quien van dirigidos los reproches, máxime por cuanto respecto de estos insultos nada se refiere en la carta de despido, la que fue firmada por el propio Antonio Cotroneo, según se desprende de su texto, quien afirmó haber tomado la decisión de despedirlo por “porque se negó a hacer su trabajo y por haberlo garabateado delante de terceros”, no refiriéndose a insultos a otras personas. En cambio, si se tendrá por acreditado, con iguales testimonios, que el último hecho, es decir el diálogo con Cotroneo se desarrolló al menos con la presencia de las dependientes Sánchez y Farías y no necesariamente ante clientes de la demandada ya que ni Cotroneo ni Sánchez son precisos a la hora de declarar si los hubo.
En otro orden de ideas, respecto de lo que los testigos de la causa que depusieron por la denunciada y el empleador absolvente dijeron sobre el carácter que observaron en Vega, el último dijo: “se trata de una persona introvertida que tenía mal genio y ya había tenido problemas con otros compañeros de trabajo y otros jefes que tuvo, (él) le tenían cariño, sabían que era una persona especial y para el trabajo de junior cumplía con lo que se le pedía. Era especial porque era cascarrabias, se irritaba poniéndose rojo por cualquier cosita”. Cotroneo afirma que: “ese día por algún motivo demostró algún grado de agresividad”, añade, más adelante: “Lo cierto es que antes había tenido una conducta pero no de las características de este hecho” y continúa: “él no recibió quejas de sus compañeros de trabajo respecto de Manuel, sí había recibido quejas de parte de otros jefes, específicamente de Claudia Sánchez quien lo mandaba normalmente y también de Paula Farías y de Angélica Mora con quien también interactuaba. Farías aseguró: que no fue testigo de problemas con otros trabajadores de la empresa, ni escuchó reclamos de Manuel. Trabajaron juntos doce años. Y finalmente Sánchez dice: “No sabe que hubiera habido incidentes anteriores con José ni con otros compañeros. Hace seis años cuando ella estaba embarazada, la empujó y alguna vez le dijo un garabato.” Todos estos testigos, sin embargo y también el absolvente declaran concordantemente que Vega era un trabajador que cumplía sus funciones correctamente, recibiendo órdenes y ejecutándolas, es más, se le cataloga como una persona responsable a quien se le confiaba trámites como traer y llevar facturas, traer y llevar valores y repuestos, lo que hacía sin problemas que hubieran resaltado los testigos, y por más de diecisiete ininterrumpidos años. De lo anterior se sigue, que tanto el demandado como su jefe Sr. Cotroneo tenían conocimiento y conciencia que Vega tenía un carácter calificado por alguno de ellos como introvertido y de carácter especial, así dijo Chiappe, que había tenido algunos problemas con jefes, sin precisar en qué consistieron ni cuando ocurrieron, tampoco el resto de los testigos, pero de las declaraciones de estas personas y de las testigos Farías y Sánchez se desprende que durante los, poco más de 17 años de relación laboral, hubo algunos incidentes de relaciones personales, no descritos, pero que no fueron, durante dicho periodo reprochados mayormente, lo que aparece como una cuestión de común ocurrencia en cualquier relación de tan larga duración en la que se presentan roces e incidentes con compañeros y jefes pero que son de escasa significancia, de hecho Cotroneo dijo: “ese día por algún motivo demostró algún grado de agresividad”, señal es de que no era aquello una conducta permanente en él, que pudo tener origen en “algún motivo”. Todos los testigos declaran, como se ha dicho, que Vega era un trabajador que cumplía su trabajo correctamente.
DECIMOCUARTO: Que, de otro lado, se cuenta con informe de 21 de julio de 2009, evacuado por el Psicólogo don Hernán Forno Sparosvich, quien hace una evaluación del funcionamiento intelectual del actor a solicitud del psiquiatra tratante Dr. Alvaro Cavieres, los resultados de la misma informan que don Manuel presenta un coeficiente intelectual de 78, esto es lo ubica en rango normal limítrofe, siendo su desempeño a nivel verbal de 78, esto es, en el rango subnormal limítrofe, en el área manual alcanza un C.I de 80 que lo ubica en el rango normal bajo, límite inferior, profesional que concluye en una hipótesis diagnóstica que el actor posee Trastorno por déficit atencional residual del adulto y una inteligencia general subnormal limítrofe. Diagnóstico que comparte la perito que informó en estos autos, quien dice haber corroborado esta apreciación con los test y entrevistas practicadas al Sr. Vega en su cometido judicial, afirmando en el informe evacuado como en estrados que: la inteligencia limítrofe se manifiesta en don Manuel, quien es una persona con una capacidad intelectual significativamente inferior al promedio, siendo su pensamiento y procesamiento más concreto que el común de la gente, por lo mismo se caracteriza por una sumisión a la jerarquía, requiriendo recibir órdenes simples, concretas. También se observan rasgos de perseverancia, esto es de continuar la tarea que le fue encomendada. En estrados la perito reproduce el relato, que el actor le hizo respecto de los hechos del 26 de mayo pasado, y que la perito evalúa como creíble, señalando particularmente que Vega “relató el tema de la aspiradora, que un día este trabajador con el que tenía problemas le pidió la aspiradora, él, el actor, que tenía un cometido que cumplir y que de acuerdo con su forma de pensamiento jerárquico debía cumplir, se la niega y el tercero lo amenaza con pegarle, amenaza que para él es una amenaza real, dice que el avisó a su jefe cuando este tipo de cosas pasaron antes con otros compañeros, avisó. En este caso concreto el actor dijo que perdió los estribos y que pateó un basurero en dirección a su compañero y había más personas y clientes, lo que no logra comprender es por qué lo despiden a él sabiendo su jefe que esta otra persona lo molesta hace tanto tiempo. Esta lectura es coherente con su condición mental no se puede abstraer la profesional de la condición mental que el actor tiene”. En sus referencias el actor contó a la profesional y ésta al Tribunal que Vega se habría sentido discriminado y maltratado por su condición y que su jefe habría tenido antecedentes de esto, siendo de particular significancia que desde su condición mental e inteligencia él, ante situaciones estresantes su yo se fragiliza, con una tendencia a aislarse, a protegerse a sí mismo, apareciendo altos componentes persecutorios, al sentirse observado por los otros. Al profundizar esta observación la relaciona con que la gente se burla o le llama la atención. Concluye el informe afirmando la perito que don Manuel presenta un daño emocional importante en directa relación a los sucesos vividos en la Empresa en la cual laboraba, daño que ha sido prolongado en el tiempo. Tendencia a sentirse perseguido, observado y juzgado por los otros.
De estos antecedentes es posible afirmar que efectivamente el Sr. Vega posee una inteligencia limítrofe, tal como lo afirma su hermana que interpone el libelo de inicio en su representación, caracterizando su condición de modo que se explica, a juicio de este Tribunal, su desempeño laboral, correcto, cumplidor de tareas repetitivas e instrucciones concretas como hacer aseo todos los días, limpiar automóviles, llevar y traer documentación. Pero también permite asomarse a la circunstancia que en el Sr. Vega existe una percepción de mal trato y discriminación en su lugar de trabajo que él atribuye a su condición de la que aparentemente tiene conciencia, esta percepción estaría asociada también a que el actor afirma que su jefe tenía antecedentes de tal maltrato o discriminación sin tomar medidas al respecto lo que crea condiciones estresante para él en su lugar de trabajo que contribuyen a aislarse y a protegerse a sí mismo, apareciendo altos componentes persecutorios, al sentirse observado por los otros, como lo afirmó la perito.
La afirmación del actor, en orden a que su jefe conocía los hechos que el actor califica como discriminatorios o de maltrato, no se encuentra corroborado por otro antecedente en la causa. Desde luego, el denunciado lo niega, también sus testigos. El primero afirmó: “que no recibió reclamos del Sr. Vega por el trato de los compañeros de trabajo”, los testigos también se refieren a esta circunstancia de un modo similar. Entonces sobre este punto se cuenta sólo con lo que dijo el demandante frente a la perito y lo que repite su hermana al declarar en la diligencia de absolución de posiciones en estrados que le habría dicho Manuel Vega.
Además, resulta cierto que José Valdivia no fue despedido, siendo el otro trabajador involucrado en los hechos que primeramente se le reprochan a Vega, no lo fue y así lo declaran en autos tanto el denunciado como Cotroneo quien fue el que toma la decisión de despedirlo, agregando que efectivamente le creyó a este último pues su relato era concordante con el de las otras dependientes Freire y Sánchez. Recordemos aquí lo que nos dice la perito acerca de la percepción del Sr. Vega respecto de lo que ocurría a su alrededor y que esta misma profesional afirma que ante ella Vega reconoce haberse enojado y haberse equivocado, en una situación que desde su condición intelectual le produce ansiedad y frustración.
DECIMOQUINTO: Que, haciéndose cargo el legislador del principio de tutela judicial efectiva, dentro de la lógica de la protección de la parte más débil de la relación laboral, en el artículo 493 del Código del Trabajo, dentro del título destinado al procedimiento de tutela laboral, en el que se inserta la acción que nos ocupa, introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales que alega. Esta técnica, reducción probatoria, no implica inversión del onus probandi, puesto que no significa que sea suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que ella consiste en aliviar la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, en orden a la existencia de la lesión que alega. En consecuencia, se hace necesario despejar, como primera cuestión relevante orientada a la decisión del asunto controvertido, si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido. De toda la prueba rendida y analizada precedentemente, esta sentenciadora concluye que no se ha alcanzado el estándar de prueba indiciaria respecto de la vulneración alegada en cuanto el despido del que fue objeto don Manuel Vega descanse o hubiera tenido la intensión de excluir al actor de la empresa por su condición de inteligencia limítrofe, toda vez que se no ha logrado acreditar en estos antecedentes y de la prueba que en relación a este tema se rindió en autos, indicios en torno a lo que debe interesarnos, esto es, a que la decisión del demandado que se expresa en el despido, hubiera considerado tal condición como fundamento o motivo de dicha exclusión. La prueba rendida al efecto no satisface, a juicio de esta sentenciadora, los estándares de la prueba indiciaria, no hay antecedentes suficientes para juzgar, a priori, que dicha cuestión, o sea la condición intelectual del trabajador exonerado, estuvo presente y pudo ser el fundamento de la decisión adoptada a su respecto, en otras palabras, que hagan presumir, sospechar fundadamente, a lo menos y anticipadamente, la vulneración que se alega y no lo hace puesto que de ella solo es posible concluir que en efecto, como se ha dicho, el Sr. Vega es una persona de inteligencia limítrofe, pero no existe antecedentes en orden a que este hecho hubiera sido conocido por el demandado quien evalúa bien, así como sus compañeros de trabajo, y su jefe, su desempeño laboral, pudiendo relacionarse esta calificación con las propias habilidades que Vega posee para hacer las tareas que su cargo de junior suponen desde sus propias limitaciones por lo que habiéndolas realizados por un periodo de 17 y algo, años, la pudo desempeñar correctamente sin que sus limitaciones fueran conocidas o percibidas por sus empleador dado este correcto desempeño. Así las cosas, en estas condiciones, y a pesar que el dependiente involucrado en el incidente que primeramente se le reprocha al demandante, no hubiera sido despedido, de los antecedentes recopilados en autos no es posible concluir que a su respecto se hubiera procedido motivado por la intensión de exclusión, de diferenciación de éste respecto del actor motivado en su condición intelectual. A lo anterior se agrega que aún cuando el trabajador exonerado tuviera percepción de trato discriminatorio durante su relación laboral, esto más bien aparece motivado en que su ambiente de trabajo, no era favorecedor de su desarrollo, provocándole sentimientos adversos, de exclusión y no integración pero no por ello necesariamente discriminatorios, sin olvidar que la discriminación que se alega se habría producido con ocasión del despido y no se alega aquí discriminación durante la relación laboral. Que, en las circunstancias anotadas en el presente considerando y en el que le precede, en los cuales se ha dejado establecido que de acuerdo a la prueba rendida no se ha logrado el estándar probatorio de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor, porque no se acreditó, ni aún indiciariamente, los hechos que habrían permitido tal vulneración, se hace procedente desechar la demanda interpuesta por este capítulo.
DECIMOSEXTO: Que, el despido pudo no ser vulneratorio de derechos fundamentales, pero ello no impide que hubiera sido injustificado y por ello el legislador admite la interposición subsidiaria de la demanda respectiva. Respecto de esta acción en primer término se dirá: que como se ha dejado establecido precedentemente en esta sentencia, ninguna controversia ha existido entre las partes acerca de la efectividad de haberse puesto término al contrato de trabajo el 26 de mayo de 2009, oportunidad en la que el empleador hizo entrega al trabajador demandante de una carta en la que manifestó tal decisión. La carta referida es del tenor siguiente:
“Por la presente, informa a usted que con fecha de hoy 26 de mayo de 2009, se pone término a su contrato de trabajo de acuerdo a las causales de hecho y derecho que a continuación indicamos:
CAUSALES DE HECHO: Usted el día de hoy, en horas de trabajo y en recinto de la Empresa, causó escándalo al pelear y lanzar objetos (depósito de basura) a otro empleado a la vista de compañeros, superiores y clientes de la empresa. Lo anterior transgrede claramente los siguientes artículos especificados en el Reglamento Interno de la Empresa:
Articulo 17 N° 2.- Serán corteses con sus compañeros de trabajo, con sus subordinados, y con los clientes de la firma.
N° 10.- No emplearan útiles y demás bienes para fines ajenos al servicio ni podrán sacarlos del local
N° 15.- Guardarán dentro y fuera del trabajo una conducta digna y honrosa Articulo 32.- "Terminación del Contrato de Trabajo"
N° 2.- La falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral debidamente comprobada. Se entenderá que incurre en esta causal de término del contrato el dependiente que llegue ebrio al trabajo; que se embrague habitualmente aunque no sea en el lugar de trabajo ni llegue a este en tal estado: que tenga conducta privada irregular; que cause escándalo o pelea dentro o fuera del establecimiento o cometa cualquier delito o falta grave o cualquiera otra de las faltas de probidad indicadas en este reglamento
N° 5.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
Además de lo anterior, usted el mismo día de hoy se negó a realizar el trabajo encomendado por su superior, (Entregar tres factura en Compañía de Seguros) y al serle solicitado esto en forma educada por este mismo Gerente usted contestó con insultos y garabatos que no lo realizaría.
Lo anterior constituye una plena trasgresión a su contrato de trabajo y al Reglamento Interno de la Empresa en los siguientes artículos:
Articulo 17. N° 1.- Serán respetuosos con sus superiores y observarán las ordenes que estos impartan en orden al buen servicio y a los intereses de la firma.
N° 5.- Guardarán dentro y fuera del trabajo una conducta digna y honrosa.
Articulo 32 N° 7 letra b.- La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato
CAUSALES DE DERECHO: Lo anterior constituye plenamente las causales del artículo 160 N° 1.- Agresión a otra persona.
N° 4 letra b.- Negativa a trabajar sin causa justificada.
N° 7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de la Empresa”.
DECIMOSEPTIMO: Que, puesto en la obligación legal señalada en el artículo 454 numeral 1 inciso 2° del código del trabajo, debiendo por tanto, acreditar la veracidad de los hechos imputados en la referida carta de despido, el empleador debió primeramente acredita el siguiente hecho: “Usted el día de hoy, en horas de trabajo y en recinto de la Empresa, causó escándalo al pelear y lanzar objetos (depósito de basura) a otro empleado a la vista de compañeros, superiores y clientes de la empresa”. Al respecto el Tribunal tuvo por acreditado el siguiente hecho, según se dijo ya precedentemente en esta misma sentencia: que el día 26 de agosto de 2009, en dependencias del lugar de trabajo del actor y en que funciona la empresa demandada, tuvo lugar un hecho que involucró al actor y otro dependiente del demandado de nombre José Valdivia, el que ocurrió siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del señalado día. Dicho hecho se desarrolló en circunstancias en que ambos dependientes realizaban sus respectivas labores, el actor, hacía aseo en la oficina y el Sr. Valdivia pretendía hacer el suyo, lavado de automóviles. En tales circunstancias, Valdivia solicitó al actor la aspiradora que éste utilizaba en sus tareas, y acto seguido tuvo lugar un episodio en el que el actor le pegó (en la espalda) con el escobillón a su compañero de trabajo, lanzando también un tarro de la basura con el que no le golpeó. Recordemos aquí que en estricto rigor, lo que se desprende del libelo de inicio y de las declaraciones en estrado de la hermana del actor, estos hechos, en general no han sido negados por el demandante, en el sentido que a su respecto reconoce haber tomado parte de este incidente, con un compañero de trabajo y que se lanzó el referido objeto, aunque las motivaciones son distintas, motivaciones que no se probaron en autos, en tanto se le atribuye a José Valdivia una amenaza que no resulta acreditada, lo que no impide al Tribunal desestimar la justificación del despido en cuanto éste se funda en estos hechos, y no lo impide por cuanto, en primer lugar, en la carta de despido se hace referencia a que ellos constituyen una trasgresión a una serie de disposiciones del reglamento interno de la empresa, lo que desde ya descarta la posibilidad de que ello pueda conllevar despido dado que es bien sabido que si bien, es cierto en este reglamento y en ejercicio de la facultad de mando y de administración que posee el empleador, éste puede incluir prohibiciones y conductas que de producirse pueden ser sancionadas, no es menos cierto que las mismas no pueden serlo sino a través de las sanciones que contemple el mismo reglamento las que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 número 10 del estatuto laboral solo pueden consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, es decir no pueden traer consigo la máxima de las sanciones que establece el ordenamiento laboral, esto es, el despido. Sin perjuicio de lo anterior también para desechar este hecho como causal de despido idónea se dirá que el Tribunal no conoce el tenor de dicho reglamento interno el que no fue incorporado a estos autos, no pudiendo suplirse dicha falta por la incorporación de la nota en la que el trabajador declara haber recibido un ejemplar del mismo instrumento. Ahora bien, aparentemente en dicho reglamento interno se habría (y decimos habría pues, no se ha demostrado que sea así) introducido una norma que parece un resumen de la causal establecida en el artículo 160 del código del trabajo, bajo el acápite “terminación del contrato de trabajo”, contemplando una interpretación de lo que el empleador entiende por falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral debidamente comprobada”, en la que incluye una mención en orden a que incurre en ella el trabajador que, entre otras cosas, cause escándalo o pelea dentro o fuera del establecimiento. Esta norma resulta cuestionable desde varios puntos de vista, primero porque sigue siendo una norma del reglamento interno a cuyo respecto se reitera lo dicho en relación con las sanciones que su infracción puede acarrear. En segundo término por cuanto, si bien es cierto el Reglamento Interno puede establecer situaciones que a juicio de la Empresa configuren causales de término del contrato, la determinación de si ellas encuadran o no en las causales previstas por la ley, compete, en definitiva, a los Tribunales de Justicia. Pero en definitiva y sin analizar si el hecho se encuadra o no en la ley es preciso concluir diciendo que este hecho en cuanto justificativo del despido del actor será también desestimado por que a su respecto la carta no cumple cabalmente con las exigencias que impone el artículo 162 del código del trabajo, esto es, no señala, su respecto la causal invocada, lo que no consigue puesto que afirma que ellos, los hechos en análisis constituyen la causal del artículo “160 N° 1”, referencia que, fuera de no indicar a qué cuerpo normativo se refiere, no se encuentra contemplada en la disposición legal citada como tal “agresión a otra persona” que fueron los términos utilizados según se puede leer en la transcripción que se hizo del tenor de la carta y precedentemente. La carta en referencia no incluye mención alguna a alguna causal legal que se pueda analizar tras haberle imputado el demandado un incumplimiento a otro deber supuestamente reglamentario por esta vía, esto es al que se señala como: N° 5.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. Ésta que es una causal independiente contenida en el artículo 160 del estatuto laboral, no se mencionó como causal “legal” invocada, no procediendo, de este modo que el Tribunal analice los hechos a la luz de una disposición legal que no ha sido citada por el demandante para fundar el despido.
DECIMOOCTAVO: Que, el segundo de los hechos invocados por el demandado en su carta es como sigue: “Además…… usted el mismo día de hoy (26 de mayo), se negó a realizar el trabajo encomendado por su superior, (Entregar tres factura en Compañía de Seguros) y al serle solicitado esto en forma educada por este mismo Gerente usted contestó con insultos y garabatos que no lo realizaría”. Sobre este punto el Tribunal tuvo por acreditado lo siguiente: que por la tarde del mismo día 26 de mayo de 2009, la dependienta Angélica solicitó a Vega que fuera a retirar facturas, producto de la negativa del segundo, Sánchez salió a buscarlo pues estaba en la calle y le reiteró la instrucción recibiendo una nueva negativa, lo que motivó que Sánchez le contara lo sucedido a Antonio Cotroneo quien también lo sale a buscar a la calle y cuando entraba en su compañía al hall de la empresa, el actor al serle reiterada la instrucción por el Sr. Cotroneo le respondió mandándolo a buena parte. Ahora bien, en tanto la carta de despido se refiere a que esta conducta constituye una transgresión al reglamento interno citando normas que, como se ha dicho, no le constan al tribunal que tal reglamento las contenga, se dirá aquí lo mismo que se dijo en el considerando precedente en lo que se refiere a la imposibilidad de aplicar por su trasgresión la sanción máxima del ordenamiento laboral. Respecto de si estos hechos constituyen la otra supuesta norma contenida en el reglamento que es del mismo tenor que la contenida en el artículo 160 N° 4 letra b) que también se invoca en la carta, esto es: negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato, se repetirá lo que se dijo también precedentemente en orden a estimar que el Reglamento Interno puede establecer situaciones que a juicio de la Empresa configuren causales de término del contrato, pero la determinación de si ellas encuadran o no en las causales previstas por la ley, compete, en definitiva, a los Tribunales de Justicia. Que, corresponde ahora analizar si en la especie, en la conducta del actor ha existido abandono del trabajo por negativa a prestar servicios sin causa justificada en las faenas convenidas e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato en los términos del artículo 160 N° 4 letras b y 160 N° 7 del Código del Trabajo, (que son las causales legales invocadas) causales que por su naturaleza y por las consecuencias que generan deben ser interpretadas restrictivamente al momento de la verificación o constatación de la concurrencia de cada uno de los elementos que copulativamente exigen para su procedencia. Por lo anterior, cada una de ellas merece un análisis detallado respecto del cumplimiento de sus presupuestos fácticos, los cuales de no acreditarse, necesariamente tornan la invocación de dicha causal en indebida.
Respecto al abandono del trabajo por negativa a prestar servicios sin causa justificada en las faenas convenidas alegada.- El Código del Trabajo se refiere a esta causal en el art. 160 N° 4 letra b):
El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
4.-Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
Se configura esta causal cuando el dependiente rehúsa ejecutar las faenas convenidas en el contrato, y sin que exista causa suficiente que justifique esa negativa. Con ella se busca sancionar al trabajador que sin razón justificada que lo ampare, desobedece una instrucción o requerimiento de su empleador en orden a ejecutar una labor que está comprendida entre aquellas a que se obligó en el contrato, faltando de este modo a la obligación contraída en su celebración. Ahora bien, si analizamos el contrato celebrado entre las partes, copia del cual ha sido incorporado a juicio por ambas partes, podemos ver que en su cláusula primera el actor se comprometió a desarrollar la labor de Aseo: lavado de automóviles, labor que hemos dicho ya en esta sentencia, quedó demostrado, devino en labores de junior, que comprendía, las que fueron descritas, entre las que se contemplaba las de llevar y traer documentación, entre otras, facturas, labores que si bien no ha quedado precisado, con exactitud la fecha desde que las venía desarrollando el actor, pero que se reconoce por las partes que así era en anexo contrato de 05 de marzo de 2008, incorporado por la demandada, de las declaraciones vertidas en autos, incluso de los propios testigos del demandante, se puede desprender que eran habituales para el Sr. Vega, de modo que se puede afirmar a su respecto que, en la especie, éste las conocía y las comprendía dentro de sus obligaciones. A continuación, si analizamos los hechos que han sido acreditados en el presente juicio tenemos que de acuerdo con ellos, efectivamente, el día de los hechos, cerca de las 16:00 horas, don Manuel Vega recibió la instrucción de llevar tres facturas, primero de parte de la Srta. Angélica, luego de la Srta. Sánchez y finalmente del Sr. Cotroneo. Fue a esta instrucción a la que, como se dijo, el trabajador se negó tanto en la oportunidad en que se le requirió por sus compañeras de trabajo, una de las cuales, la Srta. Sánchez habitualmente le daba este tipo de instrucciones, como cuando se las reiteró el Sr. Cotroneo. Sin embargo, y no obstante ser ello efectivo, en el parecer de esta sentenciadora, a pesar que hay quienes piensan que esta causal es meramente formal, bastando para que se configure, la renuencia del trabajador a cumplir órdenes de sus superiores, la negativa de Manuel Vega a cumplir esta específica orden, impartida por su superior jerárquico, dentro de la jornada de trabajo, atendidas las circunstancias ocurridas el mismo día 26 de mayo, por la mañana, tratándose de un trabajador que el mismo empleador y sus testigos han declarado era cumplidor de sus obligaciones, y que las había cumplido por más de 17 años, amerita una sanción disciplinaria, lo que habría sido suficiente para corregir la conducta, habida consideración también de las limitaciones intelectuales que manifiesta el actor como se dejó sentado ya en esta sentencia y el estado de ánimo en el que el mismo trabajador se encontraba después de los sucesos de la mañana, según se puede desprender de lo informado y declarado por la perito psicóloga que lo evaluó.
Ahora, si estos hechos constituyen la causal del artículo 160 N° 7 del código del trabajo también invocada, vuelve y dice esta sentenciadora que las causales contenidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, por su naturaleza y por las consecuencias que generan deben ser interpretadas restrictivamente al momento de la verificación o constatación de la concurrencia de cada uno de los elementos que se exigen para su procedencia. Por lo anterior, la causal invocada en la litis que nos ocupa, esto es la contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, “incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato”, merece un análisis detallado respecto del cumplimiento de sus presupuestos fácticos, los cuales de no acreditarse, necesariamente tornan la invocación de dicha causal en indebida. Al no acceder Manuel Vega a llevar las facturas cuyo transporte se le encomendó el día de los hechos, efectivamente dejó sin cumplir una obligación impuesta, como se ha dicho también, por su contrato. Sin embargo, la norma en estudio exige que tal incumplimiento sea grave, carácter que, a juicio de esta sentenciadora, la obligación que dejó de cumplir el actor, no posee, y no lo hace desde que ningún antecedente existe en autos respecto de ello, no se incorporó medio probatorio alguno que permita arribar a dicha calificación, que permita concluir que dejar de llevar esas tres facturas a un compañía de seguros, el día 26 de mayo hubiera revestido una importancia relevante, que por dejar de llevarlas hubiera habido alguna consecuencia, de alguna naturaleza o entidad tal que pudiera ser calificada de grave. Recordemos aquí que no cualquier incumplimiento autoriza al empleador para poner término al contrato de un dependiente, no de uno calificado como de cumplimiento correcto, incluso responsable, que cumplió sus labores por más de 17 años para el mismo empleador. Esta conducta también pudo corregirse con una sanción disciplinaria.
Sin perjuicio de todo lo dicho antes por esta sentenciadora respecto de estos hechos en relación con las causales invocadas, no es posible perder de vista que los mismos se coronan con un apéndice, que el Sr. Vega culminó su negativa mandando al Sr. Cotroneo a buena parte. Ciertamente este hecho, por su propia naturaleza no puede configurar la causal de negativa injustificada del trabajador a cumplir con las labores que le impone el contrato, ¿podría, en cambio, ser calificada como un incumplimiento grave de los deberes que le impone el contrato? Diremos que no, desde que, no obstante admitir que la naturaleza del vínculo laboral, impone el deber de respeto, el que se podría entender infringido por mandar el trabajador a buena parte a su empleador, no es menos cierto que este hecho no reviste la gravedad necesaria para ser configurativo de la causal, y no lo hace porque se trató de un hecho aislado, accidental, accesorio e incidental que no puede estimarse grave, calificativo que debe reservase para los aquellos importantes, trascendentes, de mucha entidad, serios, principales, frecuentes que en definitiva demuestren una falta del trabajador que tenga entidad en sí misma o traiga aparejadas consecuencias relevantes para la empresa.
Por todo lo dicho precedentemente, la acción subsidiaria de despido injustificado será acogida, del modo que se dirá en lo resolutivo del fallo, declarándose desde ya que el despido del que fue objeto el actor reviste tal carácter.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 160, 168, 172, 173 y 446 siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que no se hace lugar a la denuncia de despido vulneratorio por discriminación interpuesta por doña VERÓNICA LORETO PÍA VEGA ORELLANA, en representación, de don MANUEL EDUARDO RAMÓN VEGA ORELLANA, en contra de JOSÉ JULIO CHIAPPE CRESPO.
II.- Que se hace lugar, a la demanda subsidiaria interpuesta por la parte referida en contra de José Julio Chiappe Crespo, declarándose que el despido del que fue objeto don Manuel Vega Orellana, por parte de su empleador el 26 de mayo de 2009, es injustificado.
III.- Que, la demandada deberá, además, a pagar don Manuel Vega Orellana, las siguientes prestaciones:
a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por $200.000;
b.- Indemnización por años de servicio, por $3.960.000, ya incrementado en el 80% de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena a la demandada al pago de las costas por no haber sido totalmente vencida.
V.-Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT T-37-2009
RUC 09- 4-0016398-4
Pronunciada por doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
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