(no ejecutoriada)
RIT N°: T-38-2009.
RUC N°: 09- 4-0024068-7
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña JACQUELINE VERONICA MEZA CONTRERAS, chilena, casada, domiciliada en Santa Teresita De Los Andes N° 260, Villa Santa Maria de Valle Grande, Lampa, cédula nacional de identidad N°9.703.611-K, interpone demanda de Tutela Laboral, por despido con vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales, en contra de la sociedad 2D ELECTRONICA S.A., sociedad del giro de su denominación, inscrita al Rol Único Tributario bajo el N° 99.512.770-9, representada por su Gerente General, don PATRICIO DAZZAROLA MANRIQUEZ, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 8.620.283-2, ambos domiciliados en Avenida Colorado N° 941, Parque Industrial Aeropuerto, Quilicura, Santiago.
Es del caso que con fecha 05 de Julio de 2004 la actora comenzó a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación de la demandada en calidad de Vendedora, según consta del contrato de trabajo de esa misma fecha.-
En dicho instrumento se señalaba que además del sueldo base el empleador le pagarla, una comisión calculada sobre la base de ventas netas al final del periodo sobre los $ 1.001.000.000.- La comisión dependía de la marca del equipo vendido, según una tabla que indicaba los siguientes porcentajes:
Marcas de Terceros un 0,25%
Marcas representadas un 1%
Marcas propias (norwood) un 1% siempre y cuando no se vendan como marca a terceros en exclusividad.
Además se establecía que el empleador pagarla mensualmente y como anticipo de comisiones la suma de $ 250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos).
Dicho contrato fue modificado según consta del anexo de fecha 01 de mayo de 2005, que señalaba que a partir de esa fecha el anticipo de comisiones sería de $ 300.000 (trescientos mil pesos) mensuales, y que a partir de esa fecha las comisiones serían sólo respecto de las ventas de aire acondicionado, la que se pagarla cada seis meses, y sería de un 3,5% de toda la venta neta facturada y cobrada por la empresa, salvo los aire acondicionado de ventana, en cuyo caso la comisión seria del 2%.
Con fecha 01 de Julio de 2005, por anexo se estableció la obligación del empleador de pagar una gratificación mensual de $ 47.500.- pesos mensuales.
Con fecha 01 de abril de 2006, el contrato fue nuevamente modificado, indicándose que la función sería la de Encargada del Departamento División Climatización, y además se establecía que las ventas serían calculadas y pagadas mensualmente con un mes de desfase de acuerdo a las ventas netas del mes y que la comisión sería de 2,5% respecto de toda la venta neta facturada por la empresa 2D Electrónica S.A. Con fecha 14 de Septiembre de 2007, las partes firman un nuevo contrato de trabajo mediante el cual la actora asume como Encargada del Departamento División Climatización y Cobradora, el que establecía además que percibiría una comisión del 2,5% de las ventas netas generadas, facturadas y cobradas, correspondiente a Aire Acondicionado, salvo las ventas a multitiendas, grandes superficies y supermercados, salvo que fuera solicitado por el empleador grandes tiendas. Con fecha 01 de mayo de 2008, las partes modifican el contrato de trabajo, agregando que la trabajadora tendrá derecho a una comisión del 2,5% de las ventas netas generadas, facturadas y cobradas, correspondientes a la venta de aire acondicionado de la empresa, salvo multitiendas, grandes superficies y supermercados. Además señala que tendrá derecho a una comisión del 1,5% de las ventas que sean generadas en conjunto con un asistente. Se estableció que la empresa darla a titulo de anticipo de comisiones la suma mensual de $ 1.400.000 y que las diferencias se calcularían a fines del mes de enero de cada año. Cabe hacer presente que, pese a las reiteradas solicitudes de la actora a su empleador, éste jamás accedió a efectuar la liquidación de las comisiones, accediendo, en cada caso, sólo a efectuar una modificación al contrato, por ello el monto de anticipo es cada vez mayor. En efecto, el empleador jamás ha hecho liquidación de las comisiones por lo que adeuda a la demandante comisiones por todo el período trabajado. Comisiones por las cuales no se enteró ni declaró las imposiciones previsionales.
Durante el año 2007, junto a su marido, la actora comenzó con un negocio, cuyo giro era la venta y mantención de equipos de aire acondicionado, para ello constituyó la empresa SERVICIO DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACION JACQUELINE MEZA CONTRERAS E.I.R.L.", Rol Único Tributario N° 76.743.970-9.-. Cabe hacer presente que, este negocio no sólo era conocido por la empleadora desde el inicio, conociendo la existencia de la empresa individual de responsabilidad limitada a su nombre, sino que además en innumerables oportunidades hizo negocios con dicha empresa, vendiendo y entregando en consignación productos propios del giro, desde el año 2007 en adelante. En efecto consta de diversas facturas de la sociedad 2D Electrónica S.A. emitidas a nombre de la sociedad Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Meza Contreras E.I.R.L. que, dicha sociedad adquirió diversos productos, todos los que fueron facturados, las facturas fueron pagadas, incluso con cheques de la cuenta del Banco BBVA cuyo titular es la empresa individual, aceptándose por parte del empleador incluso cheques a fecha, los que, en algunas oportunidades fueron prorrogados y respecto de los cuales la actora pagó intereses por la prorroga, todo lo que consta de las propias facturas de la empresa 2D Electrónica S.A., operaciones que eran conocidas, aceptadas e incluso avaladas por el empleador, tanto así que le entrego productos en consignación a la actora. En el año 2008, don Mauricio Esteban Gómez Fuentes, cónyuge de la demandante, fue invitado por la demandada, representada por el Sr. Dazzarola, a trabajar en una empresa que se constituiría en conjunto. En efecto, producto de esa invitación, el Sr. Gómez Fuentes, se trasladó al domicilio de la demandada y comenzó a prestar servicios de mantención de aire acondicionado, todo en conjunto con la propia demandada, representada por el Sr. Dazzarola, para lo que se traslado mobiliario, computadores, impresoras y demás equipos de la empresa individual de responsabilidad limitada. Esta asociación duró aproximadamente once meses, ya que, la demandada nunca formalizó dicha sociedad, señalando que pronto se constituirá y cuando lo hizo lo que pretendía era constituir una sociedad cuyas cláusulas eran totalmente leoninas a los intereses de la Sra. Meza Contreras y el Sr. Gómez Fuentes. Por ello, en el mes de Julio de 2009 dicha asociación se termino y, como es lógico, el Sr. Gómez Fuentes, continúo sus operaciones, aprovechando la sociedad constituida por su cónyuge, mí representada, en el año 2007.
2.- HECHOS OUE VULNERAN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Es del caso SS que el Sr. Dazzarola, en el mes de agosto de 2009, y especialmente a partir del día 17, y debido a que la asociación con el marido de la actora se había terminado de manera definitiva, según se expuso anteriormente, comenzó a ejercer presiones de tipo sicológicas en contra de la demandante, todo con el objeto de evitar que tanto ella como su marido pudieran desarrollar un trabajo en la empresa Jacqueline Verónica Meza EIRL, es decir, pretendía impedir el legítimo ejercicio de la libertad de trabajo, Garantía Constitucional del Art. 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. En efecto, el día 17 de Agosto de 2009 hace entrega a mi representada de un documento signado como "Modificación Contrato de trabajo" fechado el 11 de agosto de 2009, y le exige que lo firme, señalando que en caso de no firmarlo deberá presentar su renuncia de inmediato, es decir, exige so pena de despido, que firme un contrato que limitaba la libertad de trabajo de mi representada, en efecto la modificación del contrato que el empleador pretendía obligar a mi representada a suscribir incluía cláusulas que:
I.- Obligaban a la demandante a liquidar y poner término en el plazo de 60 días la Empresa individual de Responsabilidad Limitada, denominada "SERVICIO DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACION JACQUELINE MEZA CONTRERAS E.I.RL.", Rol Único Tributario N° 76.743.970-9.-.
2.- Facultaba al empleador a no pagar el adelanto de comisiones mensuales, ascendente a $ 1.400.000.-, como medida de presión adicional, en tanto no pusiera término y liquidará la referida empresa.
3.- Incluía una cláusula que señalaba que la actora no podía: ser socia, accionista, representante apoderada, mandatario o bien prestar servicios como trabajadora, comisionista o colaboradora, a cualquier otro titulo con alguna persona natural o jurídica distinta de su empleador y cuya actividad diga relación directa o indirecta con el giro y/o actividades de éste último. Incluso, se configuraba la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en el caso que, aún sin tener participación alguna, su nombre fuera usado en la razón social de cualquier persona jurídica, obligándosele a informar dicha circunstancia al empleador.
Ante las presiones ejercidas por el empleador, de manera verbal en la misma oficina y de manera telefónica, la demandante trató de resistir estas presiones ejercidas en su contra por el empleador y mantuvo largas conversaciones con su jefe, el Sr. Patricio Dazzarola, las que no tuvieron ningún resultado, ya que éste sólo quería que firmara o que renunciara, todo con el único objetivo de obligarla a firmar la referida Modificación de contrato. Al día siguiente, esto es, el día 18 de Agosto de 2009, mi representada concurrió a su trabajo, habló nuevamente con el Sr. Dazzarola, pero sus conversaciones fueron inútiles para hacerlo cambiar de posición. Ella, según su empleador debía firmar la modificación del contrato (que le impedía trabajar, la privaba del anticipo de comisiones y además la obligaba a terminar con su empresa) ó debía presentar su renuncia.-. Adicionalmente, y para el caso de que ella no firmara el documento, el Sr. Dazarrola le indicó que haría todos sus esfuerzos para perjudicarla y evitar que su empresa saliera adelante. Tanto es así, que ese día y luego de una conversación con el empleador, la actora salió de su trabajo llorando. Aún así, no aceptó firmar la modificación al contrato ni tampoco presentó su renuncia, sino que concurrió a la Inspección del Trabajo a preguntar respecto de sus derechos, entrevistándose con el Inspector Sr. Ruperto Orlando Morales Galvez, quién le señaló que no debía firmar el documento y quién además le aconsejó pensar en forma tranquila ya que su estado nervioso mostraba claras señales del problema por el que estaba pasando. El día 19 de Agosto de 2009, y debido a los malestares que sufría mi representada concurre a su médico de cabecera, la doctora Carmen Viviana Saldía Aránguiz, quién le indica que tiene trastorno de pánico y depresión y debe concurrir urgente a un siquiatra debido a las dolencias que la estaban afectando en ese momento, ya que es un problema de carácter siquiátrico. Así entonces, el mismo día 19 de Agosto de 2009 mi representada pide una consulta en Integra médica, pero por una equivocación y producto de su estrés, es atendida por la sicóloga Sra. Blanca Myrella Jaramillo Astudillo, quién también le indica que debe asistir a un siquiatra, por ello, finalmente, el 20 de agosto de 2009, ella concurrió al médico siquiatra, Sr. Juan Pablo Ordenes Cortes, quién le diagnostico estrés y le indico reposo por quince días, otorgándole la correspondiente licencia médica días de el día 19 de agosto de 2009.
El día 20 de agosto de 2009, la demandante le solicitó a don Sergio Gómez, concurrir al domicilio de su empleador a hacer entrega de su licencia, la que no fue recibida ya que el empleador se negó a aceptada, señalando que no recibía licencias médicas. Debido a esto, se vio obligada a tramitar su licencia de acuerdo a lo previsto en la Circular N° 1.126 de 1989 de la Superintendencia de Seguridad Social, dejando la correspondiente constancia en la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago, Norte, con el N° 719, de fecha 20 de Agosto de 2009. Para su sorpresa y mientras se encontraba haciendo uso de su licencia médica, recibe un llamado telefónico de su Isapre, en que se le comunica que su licencia será rechazada debido a que su empleador habría señalando que se encontraba despedida desde el 18 de Agosto de 2009.- Información que es corroborada, ya que adicionalmente, recibe también, y confirmando la información recibida en forma telefónica por su Isapre, copia de un mail enviado a algunos de sus clientes por su empleador 2D Electrónica S.A., con fecha 20 de Agosto de 2009, que señalaba lo siguiente:
"Por medio de la presente, comunicamos a ustedes que con fecha 18 de Agosto de 2009 se ha puesto término al contrato de trabajo de la Sra. Jacqueline Meza Contreras, fundado para ello en que la trabajadora desempeño una actividad lucrativa dentro de las horas de trabajo y/o fuera de ellas, y que constituyen una competencia desleal para este empleador. Adicionalmente, me permito informarle que estamos analizando la procedencia de acciones judiciales en contra de la Sra. Jacqueline Meza Contreras por los perjuicios provocados tanto a la empresa como a nuestros clientes, y que se derivan de diversos actos ejecutados durante los últimos meses, tales como, la venta a título personal de equipos de la empresa a precios muy superiores a los ofrecidos por la compañía".
Frente a esto y pese a que se encontraba con licencia médica y sin haber recibido comunicación alguna de parte de su empleador que le indicara el despido y la causal, concurre a la Inspección del Trabajo a hacer la denuncia respectiva, según se acredita con la documentación administrativa que se acompañó junto a la demanda. Finalmente y en la audiencia ante la Inspección del Trabajo, el representante de la empresa indico que se había puesto termino a su contrato de trabajo con fecha 18 de Agosto de 2009, de acuerdo a las causales N° 2 y 7 del Artículo 160, esto es, negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubiesen sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador y por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, señalando en su declaración complementaria : "En circunstancias en que la trabajadora desempeñaba una función que constituía una competencia desleal para el empleador, ya que vendía directamente equipos y repuestos de aire acondicionado que era precisamente el objeto del contrato de trabajo que ella tenía, se hizo presente la situación dando cuenta que debía dar inmediato termino a su trabajo paralelo lo cual no fue aceptado y se retiró de la empresa, eso motivo que el empleador aplicara las causales indicadas en los 2 y 7 C. del T."
3.-GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS POR EL EMPLEADOR:
I.- El empleador ha vulnerado el derecho a la vida y la integridad física y síquica de la actora, derecho consagrado en el Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en efecto, los hechos constitutivos de la vulneración son los siguientes:
El empleador ejerce presiones sicológicas que consisten en forzarla a firmar un documento signado como Modificación al Contrato de Trabajo, la mantiene durante largas horas en su oficina, y le indica que en caso de no firmar el documento deberá presentar su renuncia, lo que implica someterla a la presión sicológica de quedarse sin trabajo, esto es, sin sustento para su familia. Esta situación lleva a mi representada a presentar síntomas de estrés, enfermedad que le es diagnosticada por un médico siquiatra. Las presiones consistían en que si no hacia lo que el empleador pretendía, ella debía renunciar, y aún si lo hacía no recibiría el anticipo de sus comisiones mientras demorara en poner término y liquidar la empresa de su propiedad, es decir, el empleador la obligaba a perder una fuente de trabajo (su empresa), la obligaba a depender de su empleador casi totalmente y la obligaba además a retardar en el tiempo la recepción de dineros que eran necesarios para su subsistencia y la de su familia, todo ello la llevo a un estado sicológico de estrés, esto es, el proceso que se inicia ante una o más demandas ambientales que recibe el individuo (la firma de un contrato lesivo a sus intereses y los de su familia), a las cuales debe dar una respuesta, poniendo en marcha sus recursos de afrontamiento, cuando la demanda es excesiva, se desarrolla una reacción adaptativa, de movilización de recursos que implican activación fisiológica. Esta reacción de estrés incluye una serie de reacciones emocionales negativas, tales como ansiedad, depresión, miedo, angustia, síntomas que la actora tenía en esos días. Las presiones ilegitimas para forzar a firmar un documento fueron ejercidas de hecho por el Sr. Dazarrola en el lugar de trabajo, lo que incluso llevo a mi representada hasta las lágrimas, y otras en forma telefónica a su celular, ejercido fuera del horario de trabajo. Estas presiones fueron de tal naturaleza que en definitiva fueron la consecuencia directa de la enfermedad de ESTRÉS, diagnosticada por el facultativo experto, Doctor Sr. Juan Pablo Ordenes Cortes. Incluso, las presiones fueron ejercidas mientras ella se encontraba con licencia médica, el empleador ejerció presión a través de llamados telefónicos a los números celulares de los hijos menores, ya que ella no contestaba sus llamados, entonces el empleador procedió a llamarla a través de los celulares de sus hijos, todo con el objeto de presionarla a firmar el documento.
2.- El empleador ha vulnerado el derecho a la libertad de trabajo, derecho consagrado en el Articulo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, los hechos constitutivos de esta vulneración son los siguientes:
El empleador ejerció presiones de hecho y sicológicas, para exigir a mi representada la firma de un documento que establecía lo siguiente:
“TERCERO: Por el presente instrumento, las partes vienen en complementar y aclarar la obligación establecida en la cláusula séptima letra c) antes señalada, en el sentido de dejar constancia que se entenderá incumplida dicha obligación si la trabajadora fuere socia, accionista, representante apoderada, mandatario o bien presta servicios como trabajadora, comisionista o colaboradora, a cualquier otro título con alguna persona natural o jurídica distinta de su empleador y cuya actividad dice relación directa o indirecta con el giro y/o actividades de éste último. Del mismo modo se entenderá incumplida la obligación establecida en la clausula séptima letra c) del contrato de trabajo, si la trabajadora tolera que su nombre sea usado en la razón social de cualquier persona jurídica, aún cuando no tenga en ella participación alguna, obligándose a informar dicha circunstancia a su empleador tan pronto como haya tomado conocimiento del hecho."
De la sola lectura de la cláusula citada se desprende que el empleador al forzar la firma del documento pretendía coartar su derecho a la libertad de trabajo. En efecto, la Constitución Política de La República asegura a toda persona el derecho a la libre contratación, esto es, a elegir su trabajo con toda libertad y contratar servicios en la misma forma, El precepto constitucional busca, además, poner a cubierto a los trabajadores de discriminaciones que favorezcan a alguno o perjudiquen a otros, en el acceso a cargos laborales, por razones políticas, religiosas, ideológicas y de características personales que no digan relación con la capacidad o idoneidad para esa tarea específica. La Constitución ha querido impedir que se exija o que se planteen por parte del empleador exigencias arbitrarias como la que restringe la posibilidad de ejercer una actividad económica sin condicionamientos y restricciones no voluntarias, o impuestas de modo ilegal. En efecto, tal como señala el artículo 5 del Código del Trabajo el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos, situación que se da en la especie.
3.- Asimismo, el empleador ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el Articulo19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia:
Los hechos constitutivos de la vulneración de esta garantía constitucional se constituyeron con ocasión del despido; en efecto, el empleador, con fecha 20 de agosto de 2009, procedió a enviar una comunicación a diversas personas, entre ellos clientes, señalado:
Carta fechada el 20 de Agosto: "Por medio de la presente comunicamos a ustedes que con fecha 18 de agosto de 2009 se ha puesto término al contrato de trabajo de la Sra. Jacqueline Meza Contreras fundado para ello en que la trabajadora desempeñó una actividad lucrativa dentro de las horas de trabajo y/o fuera de ellas, y que constituyen una competencia desleal para este empleador. Adicionalmente, me permito informarle que estamos analizando la procedencia de acciones judiciales en contra de la Sra. Jacqueline Meza Contreras por los perjuicios provocados tanto a la empresa como a nuestros clientes, y que se derivan de diversos actos ejecutados durante los últimos meses, tales como la venta a título personal de equipos de la empresa a precios muy superiores a los ofrecidos por la compañía."
La comunicación citada en si misma constituye una clara violación a la garantía constitucional señalada, toda vez que, sin pronunciamiento judicial alguno, ha señalado que la Sra. Jacqueline Meza Contreras habría cometido el ilícito de "Competencia desleal", denostando con ello su honra gravemente, toda vez que la ley sobre libre competencia establece en el artículo 3 lo que se entiende por competencia desleal y señala que: " En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado". Así entonces, en la misiva enviada por el empleador, éste le imputa a mi representada actos que son en sí mismos reprochables, por ser contrarios a las buena fe o a las buenas costumbres, perjudicando gravemente su honra y causándole daños en su reputación, vulnerando el derecho constitucional consagrado en el N° 4 del Artículo 19 de la propia constitución Política de La República. Como US podrá apreciar, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la actividad de mi representada, hecho de buena fe, conocido y aceptado por el empleador constituyó el ilícito que el empleador le imputo en la referida comunicación a los clientes, por lo que daño gravemente su honra al imputarle injustamente hechos que son en sí mismos ilegales y contrarios a la buena fe o las buenas costumbres.
4.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA:
La Tutela, en el presente caso, procede por cumplirse las exigencias legales, en efecto:
a. No cabe otro medio de defensa eficaz, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales ya que no se ha intentado el Recurso de Protección.
b. Los Derechos vulnerados, son derechos consagrados en la Constitución Política de la República, regulados en el Capítulo III denominado "De los Derechos y Deberes Constitucionales".
c. Los actos vulneratorios de las garantías constitucionales sucedieron durante la relación laboral y con ocasión del despido.
d. Existe norma expresa que concede la acción de tutela, a saber Art. 485 del Código del Trabajo.
5.- EL DERECHO INVOCADO:
Articulo 19 N°s 1, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales que sean aplicables.
6.- PETICIONES CONCRETAS:
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo, y sobre la base de existir las conductas vulneradas de derechos fundamentales antes señaladas, procedería acoger la precedente acción y adoptar las siguientes decisiones para restitución íntegra del ejercicio de los derechos vulnerados:
Que, ha existido, por parte del empleador, "2D Electrónica S.A.", ya individualizado, lesión de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N°s 1, 4 y 5 de la Constitución Política de la República de Chile.- de la actora Sra. Jacqueline Verónica Meza Contreras, en relación a lo establecido por el artículo 485 del Código del Trabajo. Que se ordene hacia el futuro, inmediatamente, entonces, el cese de la o las conductas o medidas lesivas de derechos fundamentales al interior de la empresas demandada, dada la persistencia hasta el día de hoy de tales actos gravemente dañosos, bajo apercibimiento del art. 492 del Código del Trabajo, esto es, la amenaza de la aplicación de una multa que podría ir de 50 a 100 UTM, pudiendo repetirse esta cuantas veces fuere necesario hasta lograr el debido cumplimiento de la medida de cese decretada.
b. Oue se declare la nulidad judicial del o los actos lesivos. Que, se declare expresamente la nulidad judicial del acto del despido de mi representada por ser grave en la vulneración de los derechos fundamentales ya antes indicados, conforme con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2 del Código del Trabajo, fundadamente, según la relación de hechos del acápite anterior. Para ello, bástenos recordar que el artículo 495, inciso penúltimo del Código del Trabajo, junto con la orden de hacer cesar la conducta, establece que el juez "deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.,
c. Se proceda a la reparación de las consecuencias de la conducta lesiva. Se condene al empleador a retractarse públicamente, mediante la inserción del aviso que se indica más adelante, en los Diarios El Mercurio de Santiago, La Tercera, Las Ultimas Noticias, La Cuarta y La nación, todos de circulación nacional, el que no podrá ser inferior a veinte por veinte centímetros, y se indique: La sociedad "2D Electrónica S.A.", declara que, habiendo vulnerado los derechos fundamentales de nuestra ex colaboradora, la Sra. Jacqueline Meza Contreras, Rut N° 9.703.611-K, al señalar que, mientras duró la relación laboral, ésta habría realizado conductas de competencia desleal respecto de la empresa y de sus clientes, viene en retractarse de todo lo dicho, toda vez que, jamás ésta trabajadora cometió actos de esa naturaleza y por el contrario, siempre mostró una actitud honesta y leal, tanto respecto del empleador como de sus clientes y que el empleador solicita por este acto las disculpas a la Sra. Meza Contreras y a su familia por los perjuicios ocasionados por haberla denostado públicamente".
d. Que proceda a la reparación económica de la conducta lesiva.- Conforme con la declaración de despido nulo por discriminación grave anteriormente solicitado, y conforme a lo señalado en los artículos 489 y siguientes del Código del Trabajo, opto SS. por el haz especial de indemnizaciones, para este caso de despido lesivo de derechos fundamentales, y no —sin embargo, por el reintegro a mi trabajo, siendo este un derecho facultativo para mi parte la forma y oportunidad de ejercerlo, procediendo en consecuencia, condenar a la demandada a:
1. Las indemnizaciones propiamente tales tarifadas, a saber aquellas por causa directa del contrato de trabajo y que dieron origen por motivo del despido, consistentes en:
a).- La indemnización sustitutiva del aviso previo (mes de aviso), ascendente a la suma de $ 1.799.196.- b).- La indemnización por 5 años de servicios conforme con el artículo 163 del Código del trabajo, ascendente a la suma de $ 8.995.980 más el aumento del 80% en relación a lo señalado en el artículo 168 del mismo cuerpo legal.
2. Al pago de remuneraciones adeudadas del mes de Agosto del 2009, esto es, la suma de $ 1.799.196 y al pago de las remuneraciones correspondientes al mes de Septiembre de 2009, esto es $ 299.866 correspondientes a 05 días.-
3. Al pago de las comisiones adeudadas por todo el período trabajado, debido a que NUNCA ha efectuado la liquidación de las mismas, suma que se determinará en este proceso una vez que se decreten y practiquen todas las liquidaciones de las mismas, la que asciende a la suma de 30.000.000.-
4. A una indemnización sancionatoria especial del articulo 489 inciso 3 del Código del Trabajo, esto es a la suma de $ 19.791.156 (diecinueve millones setecientos noventa y uno mil ciento cincuenta y seis pesos).-
5. A una indemnización por daño moral que se ordene al demandado a indemnizar los perjuicios ocasionados a la actora, especialmente en aquello que se refiere a los perjuicios ocasionados en la honra y el descrédito de la demandante, perjuicios que se estiman en la suma de $ 80.000.000, (ochenta millones de pesos) ó la suma que en definitiva US. estime en justicia.
6. A declarar las imposiciones que correspondan por las comisiones adeudadas, según el punto N°3.-
7. A pagar las remuneraciones de todo el periodo comprendido desde la separación hasta el día en que acredite el pago de las cotizaciones previsionales, por las comisiones adeudadas de todo el período trabajado.
8. A pagar todo con interés y reajustes desde la fecha en que debió pagarse hasta la fecha efectiva de pago, en especial en lo que dice relación con las comisiones adeudadas.-
9. Que se proceda a la aplicación del máximo de las multas permitidas por la ley.-
10. Se condene al empleador al pago de las costas de esta causa.
3. ACCIÓN SUBSIDIARIA.
Con fecha 05 de Julio de 2004 la actora comenzó a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación de la demandada, en calidad de Vendedora, según consta en el contrato de trabajo de esa misma fecha.- En dicho instrumento se señalaba que además del sueldo base el empleador le pagarla, una comisión calculada sobre la base de ventas netas al final del periodo sobre los $ 1.001.000.000.- La comisión dependía de la marca del equipo vendido, según una tabla que indicaba los siguientes porcentajes:
Marcas de Terceros un 0,25%
Marcas representadas un 1%
Marcas propias (norwood) un 1% siempre y cuando no se vendan como marca a terceros en exclusividad.
Además se establecía que el empleador pagaría mensualmente y como anticipo de comisiones la suma de $ 250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos). Dicho contrato fue modificado según consta del anexo de fecha 01 de mayo de 2005, que señalaba que a partir de esa fecha el anticipo de comisiones seria de $ 300.001 (trescientos mil pesos) mensuales, y que a partir de esa fecha las comisiones serían sólo respecto de las ventas de aire acondicionado, la que se pagada cada seis meses, y sería de un 3,5% de toda la venta neta facturada y cobrada por la empresa, salvo los aire acondicionado de ventana, en cuyo caso la comisión sería del 2%. Con fecha 01 de Julio de 2005, por anexo se estableció la obligación del empleador de pagar una gratificación mensual de $ 47.500.- pesos mensuales. Con fecha 01 de abril de 2006, el contrato fue nuevamente modificado, indicándose que la función sería la de Encargada del Departamento División Climatización, y además se establecía que las ventas serían calculadas y pagadas mensualmente con un mes de desfase de acuerdo a las ventas netas del mes y que la comisión sería de 2,5% respecto de toda la venta neta facturada por la empresa 2D Electrónica S.A. Con fecha 14 de Septiembre de 2007, las partes firman un nuevo contrato de trabajo mediante el cual la actora asume como Encargada del Departamento División Climatización y Cobradora, el que establecía además que percibiría una comisión del 2,5% de las ventas netas generadas, facturadas y cobradas, correspondiente a Aire Acondicionado, salvo las ventas a multitiendas, grandes superficies y supermercados, salvo que fuera solicitado por el empleador grandes tiendas. Con fecha 01 de mayo de 2008, las partes modifican el contrato de trabajo, agregando que la trabajadora tendrá derecho a una comisión del 2,5% de las ventas netas generadas, facturadas y cobradas, correspondientes a la venta de aire acondicionado de la empresa, salvo
multitiendas, grandes superficies y supermercados. Además señala que tendrá derecho a una comisión del 1,5% de las ventas que sean generadas en conjunto con un asistente. Se estableció que la empresa daría a título de anticipo de comisiones la suma mensual de S 1.400.000.- y que las diferencias se calcularian a fines del mes de enero de cada año. Cabe hacer presente que, pese a las reiteradas solicitudes de la actora representada a su empleador, éste jamás accedió a efectuar la liquidación de las comisiones, accediendo, en cada caso, sólo a efectuar una modificación al contrato, por ello el monto de anticipo es cada vez mayor. En efecto, el empleador jamás ha hecho liquidación de las comisiones por lo que adeuda a la actora representada, comisiones por todo el periodo trabajado. Comisiones por las cuales no se enteró ni declaró las imposiciones previsionales. Durante el año 2007, junto a su marido, la demandante comenzó con un negocio, cuyo giro era la mantención y venta de aire acondicionado, para ello constituyo la empresa SERVICIO DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACION JACQUELINE MEZA CONTRERAS E.I.R.L.", Rol Único Tributario N° 76.743.970-9.-. Cabe hacer presente que, este negocio no sólo era conocido por la empleadora desde el inicio, conociendo la existencia de la empresa individual de responsabilidad limitada a su nombre, sino que además en innumerables oportunidades hizo negocios con dicha empresa, vendiendo y entregando en consignación productos propios del giro, desde el año 2007 en adelante. En efecto consta de diversas facturas de la sociedad 2D Electrónica S.A. emitidas a nombre de la sociedad Servicios de Aire Acondicionado y Climatización lacqueline Meza Contreras E.I.R.L. que, dicha sociedad adquirió diversos productos, todos los que fueron facturados, las facturas fueron pagadas, incluso con cheques de la cuenta del Banco BBVA cuyo titular es la misma empresa, aceptándose por parte del empleador incluso cheques a fecha, los que, en algunas oportunidades fueron prorrogados y respecto de los cuales mi representada pagó intereses por la prorroga, todo lo que consta de las propias facturas de la empresa 2D Electrónica S.A., operaciones que eran conocidas, aceptadas e incluso avaladas por el empleador, tanto así que le entregó productos en consignación a mi representada. Durante el mes de Septiembre de 2008, don Mauricio Esteban Gómez Fuentes, cónyuge de la demandante, fue invitado por la demandada, representada por el Sr. Dazzarola a trabajar en una empresa que se formaría en conjunto. En efecto, producto de esa invitación, el Sr. Gómez Fuentes, se traslado al domicilio de la demandada y comenzó a prestar servicios de mantención de aire acondicionado, todo en conjunto con la propia demandada, representada por el Sr. Dazzarola. Esta asociación duró aproximadamente once meses, ya que, la demandada pretendía constituir una sociedad cuyas cláusulas eran totalmente leoninas a los intereses del Sr. Gómez Fuentes. Por ello, en el mes de Julio de 2009 dicha asociación se termino y, como es lógico, el Sr. Gómez Fuentes, continúo sus operaciones, aprovechando la sociedad constituida por su cónyuge, mí representada, en el año 2007. Ante este revés, el Sr. Dazzarola, en representación de la demandada comenzó a ejercer presiones de tipo sicológicas en contra de mi representada, todo con el objeto de evitar el legítimo ejercicio de la libertad de trabajo, tanto suya como de su marido, y básicamente debido a que sus condiciones para constituir una nueva sociedad, junto a su marido, no habían sido aceptadas. Así, durante el mes de agosto del año 2009, el empleador le hizo entrega a la demandante de una nueva modificación al contrato de trabajo en la que pretendía limitar su libertad de trabajo, derecho consagrado constitucionalmente según lo dispone el Art. 19 N° 16 de la Constitución Política de la República de Chile. En efecto, en la cláusula tercera de dicha modificación, el empleador estipulaba que mi representada no podía ser socia, accionista, representante apoderada, mandatario o bien prestar servicios como trabajadora, comisionista o colaboradora, a cualquier otro título con alguna persona natural o jurídica distinta de su empleador y cuya actividad diga relación directa o indirecta con el giro y/o actividades de éste último. Incluso, se configuraba la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en el caso que aún sin tener participación alguna, su nombre fuera usado en la razón social de cualquier persona jurídica, obligándosele a informar dicha circunstancia. Asimismo el empleador la obligaba a liquidar y poner término en el plazo de 60 días la Empresa individual de Responsabilidad Limitada, denominada "SERVICIO DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACION JACQUELINE MEZA CONTRERAS E.I.R.L.", Rol Único Tributario N° 76.743.970-9.-. Además y como medida de presión adicional, estipulaba dicho contrato que, en tanto no pusiera término y liquidará la referida empresa, no tendría derecho a cobrar el adelanto de comisiones. Así las cosas, y durante muchos días, la demandante resistió las presiones e incluso mantuvo largas conversaciones con su empleadora, representada por su jefe, el Sr. Patricio Dazzarola, las que no tuvieron ningún resultado. Como US. Podrá entender toda esta situación finalmente tuvo repercusiones en su salud, por lo que debió concurrir al doctor, facultativo Sr. Juan Pablo Ordenes Cortes, Siquiatra, quién le diagnostico estrés y le indico reposo por quince días, otorgándole la correspondiente licencia médica desde el día 19 de agosto de 2009. El día 20 de agosto de 2009, la actora solicitó a don Sergio Gómez, concurrir al domicilio de mi empleador a hacer entrega de mi licencia, la que no fue recibida, quién se negó a aceptarla, señalando que no recibía licencias médicas. Por lo que se vio obligada a tramitar su licencia de acuerdo a lo previsto en la Circular N° 1.126 de 1989 de la Superintendencia de Seguridad Social, dejando la correspondiente constancia en la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago, Norte, con el N° 719, de fecha 20 de Agosto de 2009. Para su sorpresa, mientras se encontraba haciendo uso de su licencia médica, y gracias a un llamado telefónico de su Isapre, se entera que su empleador señalaba que se encontraba despedida, algunos días después recibe copia de un mail enviado a algunos de sus clientes por su empleador con fecha 20 de Agosto de 2009, que señalaba lo siguiente: "Por medio de la presente, comunicamos a ustedes que con fecha 18 de Agosto de 2009 se ha puesto término al contrato de trabajo de la Sra. Jacqueline Meza Contreras, fundado para ello en que la trabajadora desempeño una actividad lucrativa dentro de las horas de trabajo y/o fuera de ellas, y que constituyen una competencia desleal para este empleador. Adicionalmente, me permito informarle que estamos analizando la procedencia de acciones judiciales en contra de la Sra. Jacqueline Meza Contreras por los perjuicios provocados tanto a la empresa como a nuestros clientes, y que se derivan de diversos actos ejecutados durante los últimos meses, tales como, la venta a título personal de equipos de empresa a precios muy superiores a los ofrecidos por la compañía".
Ante esta grave situación, y pese a que se encontraba aún con licencia médica, concurrió a la Inspección del Trabajo donde hizo la denuncia respectiva. En la audiencia ante la Inspección del Trabajo, el representante de la empresa indico que se habla puesto termino a su contrato de trabajo con fecha 18 de Agosto de 2009, de acuerdo a las causales N° 2 y 7 del Artículo 160, esto es, negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubiesen sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador y por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, señalando en su declaración complementaria : "En circunstancias en que la trabajadora desempeñaba una función que constituía una competencia desleal para el empleador, ya que vendía directamente equipos y repuestos de aire acondicionado que era precisamente el objeto del contrato de trabajo que ella tenia, se hizo presente la situación dando cuenta que debía dar inmediato termino a su trabajo paralelo lo cual no fue aceptado y se retiro de la empresa, eso motivo que el empleador aplicara las causales indicadas en los N° 2 y 7 del C. del T."
Cabe hacer presente que el empleador le adeuda comisiones, ya que debía efectuar la liquidación de mis comisiones y jamás las hizo, por lo que me adeuda las comisiones por todo el período trabajado.
En efecto, el despido del que fue objeto la actora es indebido, ya que:
I.- Se encontraba con licencia médica.-
2.- El empleador no indicó con claridad los hechos en que supuestamente se fundan las causales invocadas, señalando en forma genérica supuestas negociaciones y sin indicar cuales serían los hechos precisos en los que funda las causales.
3.- Las causales invocadas por el empleador en forma genérica, son indebidas e improcedentes.
Solicita:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $ 1.799.196.-
b) Indemnización por cinco años de servicio, ascendente a la suma de $ 8.995.980, más el aumento del 80%.
c) Remuneración del mes de Agosto de 2009, esto es, la suma de $ 1.799.196.-
d) Remuneración correspondiente al mes de Septiembre de 2009. (05 días), esto es, $ 299.866.-
e) Comisiones adeudadas, por todo el período trabajado, debido a que NUNCA ha efectuado liquidación de las mismas, suma que asciende a $ 30.000.000.-
f) Las imposiciones que correspondan por las comisiones adeudadas, según el punto anterior.
g) Remuneraciones de todo el periodo comprendido desde la separación hasta el día en que acredite el pago de las cotizaciones previsionales, por las comisiones adeudadas de todo el periodo trabajado.
h) Todo con intereses y reajustes, desde la fecha en que debió pagarse hasta la fecha efectiva de pago, en especial en lo que dice relación con las comisiones adeudadas con costas.
SEGUNDO: Que la demandada al contestar la denuncia y la demanda de despido indebido opone:
- Excepción de pago en contra de las comisiones demandadas correspondientes a todo el período trabajado, ya que estas se encuentran íntegramente pagadas y en contra de las imposiciones correspondientes a las comisiones demandadas, las que también se encuentran íntegramente pagadas.
- Excepción de compensación: teniendo en consideración las prestaciones demandadas reconvencionalmente.
I. DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES.
La actora fue contratada por 2D Electrónica S.A. con fecha 05 de julio de 2004 como vendedora donde la comisión dependía de las marcas de los productos según detalle, marcas a terceros 0, 25%, marcas representadas un 1%, marcas propias (NOrwood) un 1% siempre y cuando no se vendan como marca a terceros en exclusividad. Todas estas comisiones serán calculadas sobre la base de ventas netas al final del período a partir de los $1.0001.000.000, además tendrá un sueldo base de $264.104, gratificación legal del 25% del sueldo con tope máximo legal imponible, un anticipo de comisiones de $250.000 pesos mensuales.
En relación a la modificación del contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 2005 este se modifica en anticipo de comisiones de $250.000 a $300.000 mensuales, además los % de las comisiones ahora son 3,5% de toda la venta neta de aire acondicionado facturada y cobrada por al empresa 2D electrónica S.A., salvo los aires acondicionados de ventana en donde la comisión será de un 2%.
Respecto a la modificación del contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2006, se modifica el cargo de la trabajadora a encargada de departamento div. Climatización, se modifica el sueldo base a $323.925, anticipo de comisiones de monto variable, estas serán calculadas y pagadas mensualmente con un mes de desfase de acuerdo a las ventas netas realizadas en el mes, el cálculo se hará en base a los porcentajes que se indican a continuación, comisiones del 2,5% de toda la venta neta facturada por la empresa 2D Electrónica.
En cuanto a la modificación de contrato de fecha 14 de septiembre de 2007, se modifica el cargo de la actora a encargada de departamento div. Climatización y cobradora, se mantienen el sueldo y el porcentaje de la comisión (2,5%) señalándose que la trabajadora tendrá derecho a una comisión del 2,5% de toda las ventas netas generadas, facturadas y cobradas correspondiente a la venta de aire acondicionado de la empresa, esta condición será negociada nuevamente si la empresa contrata a otro vendedor de aire acondicionado. Se pagaban anticipos de comisiones en montos variables y mensualmente en la liquidación de remuneraciones y se establecen como deberes específicos que debe cumplir y causales de término de la relación laboral entre otros:
- Desempeñar cualquier actividad lucrativa dentro de las horas de trabajo o fuera de ellas, si ello constituyera competencia desleal o comprometiera clientes o proveedores de la empresa.
- Hacer uso indebido del nombre del empleador o un aprovechamiento económico de información a que haya tenido acceso en razón de su trabajo para 2D Electrónica S.A., salvo expresa autorización por escrito del Gerente General.
- Ejecutar durante las horas de trabajo y en desempeño de sus funciones actividades ajenas a su labor y al establecimiento o dedicarse a atender asuntos particulares desviándose de lo encomendado por su empleador.
Respecto de la modificación de contrato de trabajo de fecha 01 de mayo 2008, esta modificación está relacionada con las comisiones, se establecen otras comisiones A.A. de 1,5% por concepto de ventas de aires derivadas de las ventas netas de clientes nuevos generadas, facturadas y cobradas, que capte en conjunto con el vendedor asistente de la empresa. Además se le otorga un adelanto de comisiones fijas por mes de $1.400.000. Las diferencias se calcularán a fines del mes de enero de cada año siguiente. De las diferencias que resulten a favor se descontarán las comisiones anticipadas que se hayan otorgado y no cobradas derivadas de clientes morosos o incobrables.
Señala la demandada que a fines de 2006 la actora le propuso al actor que formen una empresa de ventas de repuestos, mantención y servicios de aire acondicionado, a lo que se negó el empleador. Señala que finalmente acordaron de palabra que la actora podría formar una empresa que tendría por fin último proporcionar un trabajo más estable a su marido, sólo el compraría equipos y repuestos a la demandada, no trabajaría con los mismos clientes de 2D Electrónica ni competiría con esta de ninguna manera. Se convino que la empresa prestaría servicios a usuarios finales de los equipos de aire acondicionado, pero jamás se relacionaría con proveedores o clientes de 2D Electrónica S.A. La trabajadora no podría utilizar información alguna adquirida como producto de su trabajo en 2D Electrónica, sin solicitar para ellos el consentimiento previo de su empleador, la empresa debía ser gestionada por el marido de la actora y la misma no podría desempeñar función alguna que fuera incompatible con cualquiera de las obligaciones asumidas con la demandada. Así tomó conocimiento que con fecha 04 de enero de 2007 la actora constituyó la empresa SERVICIOS DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACIÓN JACQUELINE MEZA CONTRERAS E.I.R.L. con nombre de fantasía INVERSEC CHILE E.I.R.L., se efectuaron ventas a la empresa referida desde el 17 marzo de 2007 al 19 enero de 2008, hace referencia que a la fecha se encuentran pendientes de pago 14 facturas.
El sr. Dazzarola recibió llamadas de diveros proveedores donde se le indicaba que la Sra. Meza a través de su propia empresa estaba vendiendo equipo s de marcas distintas a las comercializados por la demandada a usuarios finales instaladores clientes de 2D. En razón de esto con fecha 14 de septiembre de 2007 se incorporaron al contrato de trabajo de la actora las obligaciones y prohibiciones para asegurarse que dichas acciones no se repitan.
Se le señaló a la sra. Meza que esas actividades eran incompatibles, la actora le propuso nuevamente formar una empresa, se contrató al efecto a Víctor Marshall Orreho, quien sostuvo distintas reuniones con el cónyuge de la actora, se acordó que la sociedad de la demandante quedaría sin movimiento y que el personal de esa empresa pasaría a Dieffe – empresa relacionada con la demandada- así Mauriciio Gómez prestó servicios desde septiembre de 2008 a marzo de 2009, Denisse Rojas López desde septiembre de 2008 a febrero de 2009, trabajó con boletas de honorarios y el 01 de abril de 2009 se le hizo contrato indefenido y Marco Traipe Puga desde octubre y desde 01 de abril de 2009 se le hizo contrato indefinido, la empresa Dieffe asumió y canceló el arriendo de la oficina que ocupaba la empresa de la actora y se dejó de vender equipos para dicha empresa. La demandada, respecto de la formación de la nueva sociedad, al estimar que no era tan rentable señala que no firmaría la sociedad hasta que los números no mejoraran. Sin perjuicio de lo anterior se mantiene a don Mauricio Gómez y se le contrata, sin embargo este presenta su renuncia con fecha 31 de julio de 2009, siendo el motivo la reactivación de la empresa de la actora, advirtiendo la demandada que la empresa referida comenzó a timbrar facturas cuando la sra. Meza y el sr. Gómez aún prestaban servicios para 2D Electrónica S.A y DIEFFE S.A. , cuestión que no había sido informada por el empleador y contravenía las obligaciones asumidas por la trabajadora en su contrato de trabajo, asimismo se tomó conocimiento de una serie de hechos que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales:
1. la emisión de una boleta de honorarios emitida por doña Ana Isabel Romero Sánchez con fecha 17 de agosto de 2009, a nombre de la sociedad SERVICIOS DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACIÓN JACQUELINE MEZA E.I.R.L. mediante la cual se cobraban comisiones por ventas del mes de mayo de 2009, período en el cual la sra. Meza y el sr. Gómez se encontraban contratados por 2D Electrónica y Dieffe.
2. Se recibió en la empresa un cheque del Banco Estado nº 3631185 por un monto de $174.216 girado por Juan Rojas, cliente de la demandada, emitido a nombre de la demandante y en el sobre el nombre de fantasía de la empresa de la demandante.
3. Copia de factura 63558 correspondiente a una venta de equipos de aire acondicionado que le hiciera la empresa TERMOINGENIERÍA LTDA. a la empresa de la demandante.
4. Copia de la factura nº 402 emitida por la empresa de la demandante de fecha 23 de junio de 2009, que da cuenta de la venta de diversos bienes la empresa compañía americana de Multiservicios Ltda.. cliente de la demandada.
5. Se enviaron diversos correos electrónicos desde gestion.inversec@gmail.com, gestion@inversec.cl, ventas@inversec.cl, ventas.inversec@gmail.com, gerencia@inversec.cl o inversec.operaciones@tie.cl en los que se da cuenta de promociones y ventas efectuadas por la E.I.R.L. a diversas personas entre las cuales se cuentan varios de los clientes de la demandada.
6. Se tomó conocimiento de la versión de de unos de los clientes de la demandada sr. Alberto Chamizo Pinto, de la empresa Group Clima, quien informó que había recibido un llamado de la demandante para que le comprara a la demandada más equipos de aire que los comprados en exceso les fueran vendidos posteriormente a ella.
El Sr. Dazzarola para evitar malos entendidos decide reafirmar lo estipulado en el contrato de trabajo ya suscrito con la sra. Meza y con fecha 17 de agosto de 2009 le propone complementar la obligación contenida en la cláusula séptima letra c) “se entenderá incumplida dicha obligación si la trabajadora fuere socia, accionista, representante, apoderada, mandataria, o bien, presta servicios como trabajadora, comisionista o colabora a cualquier otro título con alguna otra persona natural o jurídica distinta de su empleador y cuya actividad diga relación directa o indirecta con el giro y/o actividades de este último. Del mismo modo, se entenderá incumplida la obligación establecida en la cláusula séptima letra c) del contrato de trabajo, si la trabajadora tolera que su nombre sea usado en la razón social de cualquier persona jurídica, aún cuando no tenga en ella participación alguna, obligándose a informar dicha circunstancia a su empleador tan pronto como haya tomado conocimiento del hecho”. Del mismo modo se establecía la obligación de la trabajadora de liquidar y poner término en un plazo de 60 días contados a partir de esa fecha, obligación cuyo incumplimiento sería considerado como causa grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 nº7 del Código del Trabajo. En tal modificación se establecía que en tanto no se diera cumplimiento con la referida obligación la trabajadora no tendrá derecho a cobrar el adelanto de comisiones fijas por mes establecidas en la cláusula tercera del contrato de trabajo y avaluadas en la cifra de $1.400.000. La actora no aceptó la propuesta, se retiró de la empresa y al día siguiente no llegó a trabajar con lo que obligó al demandado a cursar su despido por las causales indicadas en los números 2 y 7 del 160 del cuerpo legal citado.
La carta de aviso de despido fue despachada con fecha 20 de agosto de 2009, el que fue devuelto por correos señalando no hay quien reciba y con es misma fecha se envía copia a la Inspección del Trabajo por Internet.
Con fecha 20 de agosto de 2009, en ejercicio de su potestad de administración de la empresa el Sr. Dazzarola en ejercicio de su potestad de administración de la empresa demandada y con el objeto de proteger su derecho de propiedad 9 nº 24 y nº 4 manda un correo electrónico a algunos de sus clientes informando el despido de la demandante y los motivos.
La demandante ha infringido normas del reglamento interno de higiene y seguridad de la demandada artículos 38 al 42.
La demandada no ha infringido los derechos fundamentales de la actora de modo alguno en las suscripciones de contrato y modificación de los mismos de fechas 05 de julio de 2004, 01 de mayo de 2005, 01 de abril de 2006, 14 de septiembre de 2007 y 01 de mayo de 2008. En lo que respecta a las circunstancias que rodearon el despido de la trabajadora ellas no pueden ser consideradas como lesivas de los derechos fundamentales de la trabajadora, sino que como legítimo derecho del empleador de evitar que el actuar de la sra. Meza vulnere las condiciones establecidas para el funcionamiento de la E.I.R.L., respecto de los hechos posteriores al despido el envío del correo electrónico a los clientes de la demandada no es lesivo de los derechos fundamentales ya que es una medida para proteger los derechos constitucionales del artículo 19 nº 4 y 24, por lo demás existe prueba ilícita respecto de este correo ya que se ha vulnerado toda forma de comunicación.
Respecto de las remuneraciones de la demandada durante el mes de mayo de 2009 percibió $1.786.863, junio de 2009 $1.786.863 y en julio de 2009 alcanzó $1.789.238, así su promedio mensual fue de $1.787.654.
Señala que ha existido justificación suficiente para despedir a la demandada, no se ha tomado medida arbitraria ni desproporcionada, no se ha afectado el contenido esencial de ningún derecho fundamental y el despido efectuado y el correo electrónico enviado a los clientes es el ejercicio de un derecho legítimo como es proteger los derechos fundamentales del empleador, lo cual no constituye una represalia en contra de la trabajadora, solicita el total rechazo de la acción deducida con costas.
II. DESPIDO INDEBIDO
La actora fue contratada por 2D Electrónica S.A. con fecha 05 de julio de 2004 como vendedora donde la comisión dependía de las marcas de los productos según detalle, marcas a terceros 0, 25%, marcas representadas un 1%, marcas propias (NOrwood) un 1% siempre y cuando no se vendan como marca a terceros en exclusividad. Todas estas comisiones serán calculadas sobre la base de ventas netas al final del período a partir de los $1.0001.000.000, además tendrá un sueldo base de $264.104, gratificación legal del 25% del sueldo con tope máximo legal imponible, un anticipo de comisiones de $250.000 pesos mensuales.
En relación a la modificación del contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 2005 este se modifica en anticipo de comisiones de $250.000 a $300.000 mensuales, además los % de las comisiones ahora son 3,5% de toda la venta neta de aire acondicionado facturada y cobrada por al empresa 2D electrónica S.A., salvo los aires acondicionados de ventana en donde la comisión será de un 2%.
Respecto a la modificación del contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2006, se modifica el cargo de la trabajadora a encargada de departamento div. Climatización, se modifica el sueldo base a $323.925, anticipo de comisiones de monto variable, estas serán calculadas y pagadas mensualmente con un mes de desfase de acuerdo a las ventas netas realizadas en el mes, el cálculo se hará en base a los porcentajes que se indican a continuación, comisiones del 2,5% de toda la venta neta facturada por la empresa 2D Electrónica.
En cuanto a la modificación de contrato de fecha 14 de septiembre de 2007, se modifica el cargo de la actora a encargada de departamento div. Climatización y cobradora, se mantienen el sueldo y el porcentaje de la comisión (2,5%) señalándose que la trabajadora tendrá derecho a una comisión del 2,5% de toda las ventas netas generadas, facturadas y cobradas correspondiente a la venta de aire acondicionado de la empresa, esta condición será negociada nuevamente si la empresa contrata a otro vendedor de aire acondicionado. Se pagaban anticipos de comisiones en montos variables y mensualmente en la liquidación de remuneraciones y se establecen como deberes específicos que debe cumplir y causales de término de la relación laboral entre otros:
- Desempeñar cualquier actividad lucrativa dentro de las horas de trabajo o fuera de ellas, si ello constituyera competencia desleal o comprometiera clientes o proveedores de la empresa.
- Hacer uso indebido del nombre del empleador o un aprovechamiento económico de información a que haya tenido acceso en razón de su trabajo para 2D Electrónica S.A., salvo expresa autorización por escrito del Gerente General.
- Ejecutar durante las horas de trabajo y en desempeño de sus funciones actividades ajenas a su labor y al establecimiento o dedicarse a atender asuntos particulares desviándose de lo encomendado por su empleador.
Respecto de la modificación de contrato de trabajo de fecha 01 de mayo 2008, esta modificación está relacionada con las comisiones, se establecen otras comisiones A.A. de 1,5% por concepto de ventas de aires derivadas de las ventas netas de clientes nuevos generadas, facturadas y cobradas, que capte en conjunto con el vendedor asistente de la empresa. Además se le otorga un adelanto de comisiones fijas por mes de $1.400.000. Las diferencias se calcularán a fines del mes de enero de cada año siguiente. De las diferencias que resulten a favor se descontarán las comisiones anticipadas que se hayan otorgado y no cobradas derivadas de clientes morosos o incobrables.
Señala la demandada que a fines de 2006 la actora le propuso al actor que formen una empresa de ventas de repuestos, mantención y servicios de aire acondicionado, a lo que se negó el empleador. Señala que finalmente acordaron de palabra que la actora podría formar una empresa que tendría por fin último proporcionar un trabajo más estable a su marido, sólo el compraría equipos y repuestos a la demandada, no trabajaría con los mismos clientes de 2D Electrónica ni competiría con esta de ninguna manera. Se convino que la empresa prestaría servicios a usuarios finales de los equipos de aire acondicionado, pero jamás se relacionaría con proveedores o clientes de 2D Electrónica S.A. La trabajadora no podría utilizar información alguna adquirida como producto de su trabajo en 2D Electrónica, sin solicitar para ellos el consentimiento previo de su empleador, la empresa debía ser gestionada por el marido de la actora y la misma no podría desempeñar función alguna que fuera incompatible con cualquiera de las obligaciones asumidas con la demandada. Así tomó conocimiento que con fecha 04 de enero de 2007 la actora constituyó la empresa SERVICIOS DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACIÓN JACQUELINE MEZA CONTRERAS E.I.R.L. con nombre de fantasía INVERSEC CHILE E.I.R.L., se efectuaron ventas a la empresa referida desde el 17 marzo de 2007 al 19 enero de 2008, hace referencia que a la fecha se encuentran pendientes de pago 14 facturas.
El sr. Dazzarola recibió llamadas de diveros proveedores donde se le indicaba que la Sra. Meza a través de su propia empresa estaba vendiendo equipo s de marcas distintas a las comercializados por la demandada a usuarios finales instaladores clientes de 2D. En razón de esto con fecha 14 de septiembre de 2007 se incorporaron al contrato de trabajo de la actora las obligaciones y prohibiciones para asegurarse que dichas acciones no se repitan.
Se le señaló a la sra. Meza que esas actividades eran incompatibles, la actora le propuso nuevamente formar una empresa, se contrató al efecto a Víctor Marshall Orreho, quien sostuvo distintas reuniones con el cónyuge de la actora, se acordó que la sociedad de la demandante quedaría sin movimiento y que el personal de esa empresa pasaría a Dieffe – empresa relacionada con la demandada- así Mauriciio Gómez prestó servicios desde septiembre de 2008 a marzo de 2009, Denisse Rojas López desde septiembre de 2008 a febrero de 2009, trabajó con boletas de honorarios y el 01 de abril de 2009 se le hizo contrato indefenido y Marco Traipe Puga desde octubre y desde 01 de abril de 2009 se le hizo contrato indefinido, la empresa Dieffe asumió y canceló el arriendo de la oficina que ocupaba la empresa de la actora y se dejó de vender equipos para dicha empresa. La demandada, respecto de la formación de la nueva sociedad, al estimar que no era tan rentable señala que no firmaría la sociedad hasta que los números no mejoraran. Sin perjuicio de lo anterior se mantiene a don Mauricio Gómez y se le contrata, sin embargo este presenta su renuncia con fecha 31 de julio de 2009, siendo el motivo la reactivación de la empresa de la actora, advirtiendo la demandada que la empresa referida comenzó a timbrar facturas cuando la sra. Meza y el sr. Gómez aún prestaban servicios para 2D Electrónica S.A y DIEFFE S.A. , cuestión que no había sido informada por el empleador y contravenía las obligaciones asumidas por la trabajadora en su contrato de trabajo, asimismo se tomó conocimiento de una serie de hechos que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales:
7. la emisión de una boleta de honorarios emitida por doña Ana Isabel Romero Sánchez con fecha 17 de agosto de 2009, a nombre de la sociedad SERVICIOS DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACIÓN JACQUELINE MEZA E.I.R.L. mediante la cual se cobraban comisiones por ventas del mes de mayo de 2009, período en el cual la sra. Meza y el sr. Gómez se encontraban contratados por 2D Electrónica y Dieffe.
8. Se recibió en la empresa un cheque del Banco Estado nº 3631185 por un monto de $174.216 girado por Juan Rojas, cliente de la demandada, emitido a nombre de la demandante y en el sobre el nombre de fantasía de la empresa de la demandante.
9. Copia de factura 63558 correspondiente a una venta de equipos de aire acondicionado que le hiciera la empresa TERMOINGENIERÍA LTDA. a la empresa de la demandante.
10. Copia de la factura nº 402 emitida por la empresa de la demandante de fecha 23 de junio de 2009, que da cuenta de la venta de diversos bienes la empresa compañía americana de Multiservicios Ltda.. cliente de la demandada.
11. Se enviaron diversos correos electrónicos desde gestion.inversec@gmail.com, gestion@inversec.cl, ventas@inversec.cl, ventas.inversec@gmail.com, gerencia@inversec.cl o inversec.operaciones@tie.cl en los que se da cuenta de promociones y ventas efectuadas por la E.I.R.L. a diversas personas entre las cuales se cuentan varios de los clientes de la demandada.
12. Se tomó conocimiento de la versión de de unos de los clientes de la demandada sr. Alberto Chamizo Pinto, de la empresa Group Clima, quien informó que había recibido un llamado de la demandante para que le comprara a la demandada más equipos de aire que los comprados en exceso les fueran vendidos posteriormente a ella.
El Sr. Dazzarola para evitar malos entendidos decide reafirmar lo estipulado en el contrato de trabajo ya suscrito con la sra. Meza y con fecha 17 de agosto de 2009 le propone complementar la obligación contenida en la cláusula séptima letra c) “se entenderá incumplida dicha obligación si la trabajadora fuere socia, accionista, representante, apoderada, mandataria, o bien, presta servicios como trabajadora, comisionista o colabora a cualquier otro título con alguna otra persona natural o jurídica distinta de su empleador y cuya actividad diga relación directa o indirecta con el giro y/o actividades de este último. Del mismo modo, se entenderá incumplida la obligación establecida en la cláusula séptima letra c) del contrato de trabajo, si la trabajadora tolera que su nombre sea usado en la razón social de cualquier persona jurídica, aún cuando no tenga en ella participación alguna, obligándose a informar dicha circunstancia a su empleador tan pronto como haya tomado conocimiento del hecho”. Del mismo modo se establecía la obligación de la trabajadora de liquidar y poner término en un plazo de 60 días contados a partir de esa fecha, obligación cuyo incumplimiento sería considerado como causa grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 nº7 del Código del Trabajo. En tal modificación se establecía que en tanto no se diera cumplimiento con la referida obligación la trabajadora no tendrá derecho a cobrar el adelanto de comisiones fijas por mes establecidas en la cláusula tercera del contrato de trabajo y avaluadas en la cifra de $1.400.000. La actora no aceptó la propuesta, se retiró de la empresa y al día siguiente no llegó a trabajar con lo que obligó al demandado a cursar su despido por las causales indicadas en los números 2 y 7 del 160 del cuerpo legal citado.
La carta de aviso de despido fue despachada con fecha 20 de agosto de 2009, el que fue devuelto por correos señalando no hay quien reciba y con es misma fecha se envía copia a la Inspección del Trabajo por Internet.
Con fecha 20 de agosto de 2009, en ejercicio de su potestad de administración de la empresa el Sr. Dazzarola en ejercicio de su potestad de administración de la empresa demandada y con el objeto de proteger su derecho de propiedad 9 nº 24 y nº 4 manda un correo electrónico a algunos de sus clientes informando el despido de la demandante y los motivos.
La demandante ha infringido normas del reglamento interno de higiene y seguridad de la demandada artículos 38 al 42.
La demandante fue despedida el día 18 de agosto de 2009, en virtud de las causales del artículo 160 nº 2 y 7 del Código del Trabajo, esta habría constituido una empresa teniendo el mismo objeto social que la empresa empleadora, teniendo ella la administración de la misma contraviniendo su contrato de trabajo e instrucciones expresas dadas por su empleador en el sentido que no administrara ninguna empresa que tuviera el mismo giro del negocio de la empresa empleadora y las mismas labores que ella hacía, refiere que si podía constituir y administrar su marido la empresa sólo para comprar equipos y repuestos a la demandada, lo que no cumplió, vendiendo equipos de marcas distintas a las comercializadas por la demandada a usuarios finales e instaladores de la empresa, sólo entre junio de 2008 y abril de 2009 la empresa de la demandante dejó de vender los productos instaladores finales y clientes de la demandada.
La empresa de la demandante dejó una serie de facturas impagas a la demandada por un total de $3.093.542. Se pudo obtener ofertas que la demandante enviaba a clientes de parte de su empresa donde ofrecía equipos de aire acondicionado de todas las marcas menos los que vendía la demandada.
Respecto de las comisiones demandadas éstas son obligaciones indeterminadas y se encuentran íntegramente pagadas. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
TERCERO: Que con fecha se realizó la audiencia preparatoria, se llamó a conciliación, luego tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva. Las partes hicieron sus observaciones a la prueba.
CUARTO: Que la parte demandada rindió la siguiente prueba:
I. Documental incorporada al juicio.
1. Contrato de trabajo de fecha 05 de julio de 2004.
2. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 01 de mayo de 2005.
3. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 01 de abril de 2006
4. Modificación de contrato de trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2007
5. Modificación de contrato de trabajo, de fecha 01 de mayo de 2008.
6. Carta de despido con certificado de Correos de Chile, boleta de pago, sobre sellado, enviado a la demandante con fecha 20 de agosto de 2009, devuelta por coreo por motivo “no hay quien reciba”.
7. Copia de la carta de despido de fecha 20 de agosto de 2009.
8. Copia de la carta de aviso de término de contrato enviado por internet a la Inspección del Trabajo.
9. Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2009, informándole a la demandante que con fecha 20 de agosto de 2009 se le había enviado carta de despido.
10. Carta de fecha 09 de septiembre de 2009 enviada a la Caja de Compensación Los Andes.
11. Acta de comparendo de conciliación de la Dirección del Trabajo, de fecha 15 de septiembre de 2009.
12. Certificado de cotizaciones pagadas de la Isapre Colmena Golden Cross.
13. Certificado de cotizaciones pagadas en AFP Capital S.A, de fecha 11 de septiembre de 2009.
14. Carta a AFP Capital, adjuntando un cheque de $50.000.-
15. Certificado del pago de cotizaciones de la Mutual de Seguridad de todo el periodo trabajado por la demandante.
16. Planilla de pago de cotizaciones, correspondiente a agosto de 2009 que se pagan en septiembre de 2009.
17. Comprobante de pago de las liquidaciones de remuneraciones de todo el periodo trabajado, desde julio de 2004 a julio de 2009.
18. Copia simple de la constitución de la empresa de Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Verónica Meza Contreras E.I.R.L, constituida el 04 de enero de 2007.
19. Publicación en el Diario Oficial de la sociedad con fecha 17 de enero de 2007.
20. Consulta tributaria en la página web del Servicio de Impuestos Internos de la sociedad Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Verónica Meza Contreras E.I.R.L, periodo 2008 y 2009.
21. Boleta de honorarios de la vendedora Ana Isabel Romero Sánchez a Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Verónica Meza Contreras E.I.R.L
22. Copia de factura N°9622, emitida por 2D Electrónica S.A a don Juan Rojas García.
23. Copia de factura N°6436, de Clima Seguro y Compañía Limitada a 2D Electrónica S.A.
24. Copia de factura N°9784, N°9596 y N°9710, de 2D Electrónica a la empresa Clima Seguro y Compañía Limitada.
25. Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad.
26. Antecedentes que dan cuenta de las promociones que hacía en internet la empresa Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Verónica Meza Contreras E.I.R.L o Inversec, hasta el mes de agosto de 2009, con e-mail adjunto.
27. Cadena de correos electrónicos enviados a clientes de 2D Electrónica S.A por la demandante promocionando la empresa Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Verónica Meza Contreras E.I.R.L.
28. Último proyecto de modificación de contrato de agosto de 2009, propuesto por el empleador.
29. Resolución de licencia médica rechazada, por el periodo del 19 de agosto al 02 de septiembre de 2009.
30. Siete copias de boletas de honorario emitidas por Mauricio Esteban Gómez Fuentes a Dieffe S.A.
31. Contrato de trabajo de Mauricio Esteban Gómez Fuentes con Dieffe S.A.
32. Declaración jurada de Mauricio Esteban Gómez Fuentes, en que comunica su renuncia voluntaria a Dieffe S.A.
33. Siete copias de boletas de honorarios de Pablo Abrigo Silva, ex empleado de Mauricio Esteban Gómez Fuentes.
34. Cinco copias de boletas de honorarios de Marco Antonio Traipe Puga, ex empleado de Inversec que prestaba servicios para Dieffe S.A.
35. Copia de ocho boletas de honorarios de Denisse Rojas López, ex empelada de Inversec que trabajó para Dieffe S.A.
36. Contrato de trabajo de don Marco Antonio Traipe Puga, de fecha 01 de abril de 2009.
37. Fotocopia de factura N°402, emitido por Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Meza Contreras E.I.R.L o Inversec Limitada, de fecha 23 de junio de 2009.
38. Correo electrónico donde se adjunta factura N°402 a Patricio Dazzarola.
39. Serie de copias de facturas emitidas por 2D Electrónicas S.A a sus clientes, N°10702, N°10700, N°10697, N°10679, N°10676, N°9348, N°9098, N°9097, N°10442, N°9784 y N°9710.
40. Acta notarial, de fecha 09 de octubre de 2009, correspondiente al sellado del equipo computacional utilizado por la demandante en 2D Electrónica S.A.
41. Mail del cliente de 2D Electrónica S.A, Aire del Sur Nova, con las ofertas que le ha hecho por internet y por correo electrónico la demandante, a un listado de clientes de 2D Electrónica S.A.
42. Impresión de nueve hojas de la publicidad de Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Meza Contreras E.I.R.L o Inversec Limitada, vigente actualmente en internet.
43. Documento de facturación para determinar base de comisiones de doña Jacqieline Meza Contreras.
44. Contrato de trabajo de don Pablo David Abrigo con Dieffe S.A.
II. Confesional:
Absuelve posiciones doña Jacqueline Verónica Meza Contreras, cédula de identidad 9703611-k, quien previamente juramentada señala:
Trabajó desde julio 2004 hasta septiembre de 2009, fecha en que se enteró del despido por la isapre, señala que sus funciones eran de vendedora de equipos de aire acondicionado. Recibió presiones sicológicas para firmar una modificación de contrato o renunciar, no accedió a firmar la modificación del 11 de agosto de 2009. En cuanto a la comunicación de despido enviada por el demandado a los clientes, se la hizo llegar Juan Carlos Acuña cliente de la demandada.
Se le exhiben los contratos de trabajo y sus modificaciones documentos en los cuales reconoce su firma. Respecto de la modificación del 14.09.07 reconoce la existencia de la cláusula séptima letra c) la que no objetó ante la Dirección del Trabajo. Asimismo reconoce la carta de comunicación que Inversec envió a los clientes haciendo presente que aquello fue una gestión de la empresa, no de ella. Reconoce que Inversec quedó debiendo a 2 D alrededor de 2 o 3 millones por facturas entre 2 D e Inversec Chile. En relación al despido refiere que recibió en septiembre de 2009 una carta de despido, primera semana de septiembre venía con la dirección mala, se le exhibe el sobre de la carta que no recibió y reconoce que ese es su domicilio, precisa que la de septiembre la recibió.
Respecto de Inversec indica que la empresa la constituyó en enero de 2007 con autorización del Sr. Dazzarola, su objetivo era venta, instalación, mantención de equipos de aire acondicionado, sin ningún tipo de restricción, ya que podía vender todo tipo de marcas, reconoce haber tenido relación con clientes del sr. Dazzarola.
Reconoce que hizo negocios con Alberto Chamizo, le vendió aire acondicionado por 2D electrónica, lo llamaba habitualmente porque era un buen cliente de 2D. Inversec tenía como vendedora Ana Romero Sánchez, factura 17 de agosto de 2009.
Se le exhibe la impresión en papel de la publicidad en la página web de Inversec, la reconoce y dice que esa página se creó en octubre de 2009.
En cuanto a los documentos que corresponden a correos electrónicos enviados a clientes, los reconoce, dice que esa labor no la hizo personalmente Lista de precios 27 y 41 reconoce la información de la lista de precios, respecto de los correos electrónicos.
En cuanto al Reglamento interno, reconoce su firma y la recepción del mismo.
III. Testimonial:
1. Alberto Chamizo Pinto, Rut: 11.635.369-5, previamente juramentado:
Señala que es dueño de una empresa de climatización, es cliente de 2D desde el 2004 (es instalador) conoce a la actora desde esa fecha porque le ofrecía servicios por 2D, señala que el año 2008 a 2009 le ofreció que comprara 100 equipos a 2D y ella le ayudaría a vender los 50 que él no necesitaba, no le dio a entender el modo en que iba a vender. No aceptó porque no podía pagar dicha cantidad de equipos. En marzo de 2009 le comentó lo sucedido a don Patricio Dazzarola quien le señaló que la actora no debía ofrecer dichos equipos. Precisa que era la primera vez que sucedía esto.
2. Jeannette del Carmen Navarrete Mora, Rut: 11.656.859-4, previamente juramentada:
Trabaja en 2D hace 7 años como ejecutiva de ventas grandes tiendas, a la actora la recomendó ella el 2004, esta se desempeñaba en climatización, ventas y aire acondicionado, relacionándose con instaladores - que son los intermediarios-. Refiere que Jacqueline presentó trastornos de personalidad producto de un tratamiento para adelgazar, consultada la testigo precisa que no tiene conocimientos del área específica de psicología o psiquiatría, hace presente que observó cambios de conducta cuando comenzó a tomar medicamentos. Refiere que la actora le sugirió en una ocasión, en relación a un cliente, hacer negocios por fuera. La actitud comercial de la actora era posesiva, ambiciosa, era capaz de conseguir otras marcas que no tenía 2D, no la vio pagar ni comprar productos que no tenía la empresa obtenidos a clientes con otros proveedores.
3. Adelisia Ester Bustos Cáceres, rut: 14.425.882-7, previamente juramentada:
Trabaja en 2D en administración y finanzas, conoce a la actora desde octubre de 2004, refiere que esta tenía problemas de salud, cambios de ánimo constantes y tenía temblores fuertes, no dio explicación para esos síntomas, no informó que médico fue a ver. Señala que la empresa envió una carta a los clientes informando la desvinculación porque ella recibía dineros y hacía ventas prohibidas. Señala que en agosto de 2009 llegó un sobre a nombre de la actora venía un cheque por alrededor de $170.000 a nombre de la misma, por esta razón decidió ver la situación tributaria, el remitente era don Juan Carlos Rojas cliente de la empresa, revisó la documentación de la empresa y se determinó que no había orden de compra respecto de ese cheque, le dio cuenta de la situación a Patricio Dazzarola.
4. Juan Carlos Rojas García, rut: 10.995.170-6, quien promete:
Es cliente hace 2 años de 2 D, se contactaba doña Jacqueline Meza, ella no le ha ofrecido directamente productos, le han llegado mail de otras personas de la empresa de la demandante ofreciéndole productos, precisa que le compró productos a Inversec en febrero de 2009 y luego en julio de 2009 de algunas cosas que le llegaron en oferta. Refiere que la actora – en relación a las funciones en 2D- le dijo que él debía emitir un cheque o comprobante de envío de cheque para despachar producto, por esa razón dejó de trabajar con 2D y actualmente trabaja con Inversec y otras empresas.
III. Exhibición de documentos de la demandante:
1. Facturas emitidas por Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Meza Contreras E.I.R.L o Inversec Limitada, desde enero de 2007 a agosto de 2009.
2. Libros de compra y de venta, y auxiliar de remuneraciones de la empresa Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Meza Contreras E.I.R.L o Inversec Limitada, del periodo enero de 2007 a agosto de 2009.
IV. Oficios:
Se recibieron respuesta a los siguientes oficios:
1. Clima Seguro y Compañía Limitada, Rut 76.158.580-0
Remitió 10 facturas emitidas a Servicios de aire acondicionado y climatización Jacqueline Meza E.I.R.L. desde agosto a diciembre de 2009.
2. Juan Rojas García, Rut 10.995.170-6.
Remitió una factura emitida por Servicios de aire acondicionado y climatización Jacqueline Meza E.I.R.L. con fecha 07 de diciembre de 2009.
3. Termo Ingeniería Limitada
Remitió 24 facturas emitidas a Servicios de aire acondicionado y climatización Jacqueline Meza E.I.R.L.
QUINTO: Que a la parte demandante rindió la siguiente prueba:
I. Documental incorporada al juicio:
1. Contrato de trabajo y todas sus modificaciones legales, incluyendo la de 11 de agosto de 2009 no firmada por la trabajadora.
2. Liquidaciones de sueldo de todo el periodo trabajado por la demandante.
3. Ocho correos electrónicos entre Patricio Dazzarola y la demandante, donde se acredita el no pago o desconocimiento de comisiones pactadas.
4. Detalle del tag que acredita que la demandante concurrió a trabajar el día 18 de agosto de 2009.
5. Licencia médica folio N°28146830, adicionalmente la declaración jurada de tramitación de licencia médica de fecha 20 de agosto de 2009.
6. Colilla de reserva de hora de fecha 19 de agosto de 2009, con la doctora Jaramillo, bono de atención ambulatoria por bono psicológico, derivación a la consulta psiquiátrica por la doctora Carmen Saldías, bono de atención y las tres recetas médicas otorgadas por el siquiatría Juan Pablo Ordenes Cortes, que atendió a la demandante con fecha 20 de agosto de 2009.
7. Correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2009.
8. Set de fotocopias de facturas, N°7261, N°570, N°7599, N°7598, N°569, N°7661, N°7821, N°7937, N°591, N°8001, N°7964, N°8048, N°604, N°8124, N°8182, N°8235, N°8223, N°8256, N°8273, N°8296, N°8320, N°8316, N°8370, N°8374, N°8392, N°8638, N°8431, N°4827, N°4828, N°4829, N°4839, N°5563, N°5520, N°5519, N°5506, N°5707, N°5894, N°6101, N°6249, N°6303, N°6319, N°6444, N°6530, N°6565, N°6612, N°6682, N°6915, N°6946, N°7125, N°7179, N°7200 y N°7247, emitidas por 2D Electrónica S.A a nombre de la empresa de la demandante.
II. Confesional:
Declara don Patricio Javier Dazzarola Manríquez, 8.620.283-2, quien previamente juramentado señala:
Conoce a la actora desde el 2004, la contrató porque tenía buenas recomendaciones, ella debía desarrollar el área de aires acondicionados, manteniendo la cartera de clientes de la empresa. Su desempeño los primeros años fue bueno, hacía su trabajo, el año 2007 tomó conocimiento de la formación de la empresa de la demandante, el absolvente refiere haberle señalado que el marido de la actora podía constituir la empresa pero ella no, los límites de la autorización para constituir la sociedad de la sra. Meza no los dejó por escrito ya que confiaba en la actora, tiene entendido que en el reglamento de la empresa de 2008 está estipulada la limitación.
Precisa que la autorización era para la mantención e instalación de equipos a clientes finales, no a los clientes de 2D. Agrega que mantuvo una relación comercial con la empresa de la demandad con posterioridad a la cláusula referida, indica que no la habría despedido nunca, si hubiese cerrado la empresa y firmado la modificación propuesta. Señala que la actora el último año no cumplió las metas y le adeuda a la empresa 3.4 mill., precisa que el sueldo funcioan como una cuenta corriente, hay meses muy buenos y otros que no, con el objetivo que su remuneración fuese pareja todo el años se le anticipaba la comisión.
III. Testimonial:
1. Ruperto Morales Gálvez, Rut: 5.748.910-6, previamente juramentado.
Conoce a la actora ya que la atendió en la Inspección del Trabajo, él se desempeña como funcionario de atención de usuario de Stgo Norte., refiere que la actora fue despedida, se presentó ante él con fecha 20 agosto de 2009, presentó la licencia médica que no fue tramitada por el empleador, se extiende un certificado para que la tramite ante la isapre, comentó que había sido despedida verbalmente. No le tomó la denuncia por despido porque estaba enferma, debía esperar la llegada del aviso de despido a su domicilio.
2. Pamela Gallardo Soto, Rut: 12.881.239-3, quien previamente juramentada:
Conoce a la actora desde que trabajan juntas en la empresa 2D, esto es desde hace 4 años atrás, renunció hace tres años la testigo. Señala que el 09.09.09 le mandó un mail a Jacqueline y el sr. Dazzarola le envía la carta que remitió a los clientes. Refiere que los primeros días de agosto de 2009 habló con la actora quien estaba complicada por el nuevo contrato, se sentía perseguida, angustiada y con mucha pena, presionada. Las primeras semanas de noviembre la llamó Dazzarola, quien le dijo que iba a” hacer mierda a la actora”. Contrainterrogada refiere que trabajó un mes en Inversec hace 2 años, en venta del servicio de mantención de equipos a empresas, actualmente está trabajando hace un mes con Inversec.
2. Alejandra Elena Díaz Faúndez, rut 9.797.023-8, previamente juramentada:
La actora le comentó que tenía problemas en su trabajo, le dijo que no podía dormir y que no lo pasaba bien. La testigo la vio estresada, deteriorada, le dijo que viera algún médico a un siquiatra, tuvo la sesión con el sicólogo, le consiguió una hora rápido en la Clínica Las Condes, le consiguió la hora con Juan Pablo Ordenes el 20. 10.09, salió afectada, le gustó la sesión con el médico. La conoce hace 10 años, fueron vecinas, cuando la conoció era muy amistosa, honesta, la ha visto estresada y preocupada, está mal la actora.
La testigo refiere que su cónyuge es Sebastián Cartes, el trabajó para 2D hace 4 años atrás, el es cocinero, les entregaba almuerzos y luego no llegó acuerdo con la empresa con el nuevo jefe. La testigo es arsenalera, está acostumbrada a trabajar con personas, por los síntomas le pareció que estaba deprimida pero no la diagnosticó. Hace como dos años le comentó que seguía un tratamiento médico para adelgazar. La actora era vendedora y no sabe a que tipos de clientes les vendía, la empresa que tenía el marido arreglaba los aires acondicionado y sabía que la actora tenía dos trabajos.
1. Mauricio Gómez Fuentes, rut 11.257-847-1, previamente juramentado:
Conoció al sr. Dazzarola, lo conoció por parte de ella, cuando quiso hacer una sociedad con él en el rubro de aire acondicionado, ( es cónyuge del actor) la creación de la empresa se gestó ya llegaron al acuerdo que la actora tuviera una empresa aparte, Dazzarola le dio la libertad a Jacqueline para que forme la empresa, la empresa se detuvo un tiempo en agosto de 2008 ya que iban a realizar una sociedad con Dazzarola, mientras tanto ingresa a prestar servicios en Dieffe en septiembre de 2008, sin embargo no se concretó lo de la sociedad y en julio de 2009 renuncia, luego en el mes de julio comenzaron las presiones a Jacqueline para que firme un contrato nuevo donde la impedía mantener la empresa, la vio pésimo, le afectó mucho, no podía dormir, lloraba mucho, se sentía muy mal, afectó la relación de familiar, cambió su forma de ser, andaba triste, muy mal físicamente, desganada, hasta hoy ella no está en un 100 % bien, le recomendó que se unieran como familia y que siga viendo un siquiatra que la ayude. 2 D les vendía equipos y les entregó productos en consignación, entendía que tenía la libertad para trabajar el tema.
Respecto de Inversec se le dio libre albedrío para trabajar, 2D vendía equipos e Inversec hacía eso y más, mantenimiento, instalación de equipos, tenía todo tipo de clientes, no supo de queja alguna.
Inversec tenía vendedores comisionistas y ofrecía los productos por correo electrónico, les enviaba lista de productos a clientes y cuentan con página web desde octubre de 2009.
IV. Peritaje de auditor judicial.
Don Luis Reinaldo Aliaga Muñoz, contador auditor realiza un peritaje contable con el objetivo de practicar la liquidación de comisiones del período trabajado y determine si en relación a los montos pagados por concepto de adelanto de comisiones existe un saldo a favor de alguna sde las partes.
Las conclusiones del informe pericial son las siguientes:
1. La demandada incurrió en pago por adelantado de comisiones desde el 05 de julio de 2004 al 20 de agosto de 2009 en la suma de $58.681.677.
2. Se pudo constatar que las comisiones por ventas realizadas en el período referido fueron:
- Total comisiones por otros productos $11.548.496 incluidas las ventas netas sin indicar el objeto de cálculo de la venta neta, estableciendo al efecto el período desde julio de 2004 al 31 de abril de 2005.
- Total de ventas de comisiones por evaporadores $45.001.224
- Total comisiones por aires $24.896.723
- Total comisiones según facturas $81.446.443
3. La empresa demandada adeuda $22.358.955 por concepto de comisiones a la actora.
Las comisiones por año son:
Año Comisión pagada Comisión generada Comisión adeudada
2004 $1.500.000 $.6.106.997 $4.606.997
2005 $ 3.400.000 $14.683.955 $11.283.955
2006 $8.873.777 $19.549.950 $10.676.173
2007 $16.874.338 $15.820.151 - $1.163.350
2008 $17.440.229 $18.687.097 $1.023.921
2009 $10.593.333 $6.598.293 -$4.068.741
SEXTO: La demandada deduce objeción respecto de la licencia médica por falta de integridad ya que falta el rechazo de la misma, asimismo objeta el bono de atención médica y las tres recetas emitidas con fecha 20 de agosto de 2009 por no constar la autenticidad y objeta la receta emitida por doña Carmen Saldías quien es un tercero ajeno al juicio. Se le da traslado al demandante quien solicita el rechazo de la misma ya que no cumple con los requisitos legales, no existe falsedad o falta de integridad de los mismo. En relación a la objeción planteada las alegaciones de la demandada dicen relación con el valor probatorio de la prueba, sin aportar antecedentes de hecho que den cuenta de la falta de integridad y autenticidad alegada, razón por la cual es procedente rechazar la objeción planteada.
SEPTIMO: Que la demandada ha hecho referencia a la ilicitud de la prueba que corresponde al correo electrónico que fue enviado a los clientes por parte de la demandada, al respecto se debe tener en cuenta que la testigo Pamela Gallardo refiere haber recibido en su correo electrónico la carta referida, por lo demás el absolvente reconoce el envío de la comunicación a los clientes, al respecto se incorporó por la demandante un correo electrónico remitido el día 21 de agosto de 2009 a Juan Acuña haciendo referencia a un comunicado de 2D, el que fue reenviado a gestion@inversec – casilla electrónica de la empresa de la demandante- con lo que se puede advertir que la comunicación referida le fue enviada a la actora por un tercero, sin que la misma hubiese vulnerado la forma de comunicación de la demandada, por lo demás no se ha presentado prueba alguna en este sentido, de este modo se rechaza la ilicitud planteada.
OCTAVO: Que en relación a la prueba documental incorporada cabe señalar que el contrato de trabajo de fecha 05 de julio de 2004 como el de fecha 14 de septiembre de 2007 permiten establecer que la fecha de inicio de la relación laboral fue 05 de julio de 2004. De estos mismos documentos de desprende que las funciones de la actora fueron desde el 05 de julio de 2004 al 31 de marzo de de 2006 como vendedora, a partir del 01 de abril de 2006 hasta el término de la relación laboral se desempeñó como encargada del dpo. div. Climatización. Que el contrato de trabajo de fecha 05 de julio de 2004 no señala de modo específico obligaciones y prohibiciones a la actora, haciendo sólo referencia en su cláusula quinta el término del contrato de trabajo por causas justificadas establecidas en el Código del Trabajo, siendo el contrato de fecha 14 de septiembre de 2007 el que en su cláusula sexta establece que la trabajadora debe dar estricto cumplimiento a las normas de aplicación general establecidas por la empresa y las contenidas en el reglamento interno, el recibo conforme del mismo hará que el mismo se entienda formar parte integrante del contrato de trabajo al respecto cabe tener en que el reglamento interno figura como recibido con fecha 30 de junio de 2008, por su parte en la cláusula séptima señala que se consideran hechos sustanciales y determinantes que por sí mismos configuran causal suficiente de término de la relación laboral, letra c) desempeñar cualquier actividad lucrativa dentro de las horas de trabajo o fuera de ellas, si ello constituyera competencia desleal o comprometiera clientes o proveedores de la empresa y letra g) ejecutar durante las horas de trabajo y en el desempeño de sus funciones actividades ajenas a su labor y al establecimiento o dedicarse a atender asuntos particulares desviándose de lo encomendado por su empleador. Por su parte la modificación de contrato de fecha 11 de agosto de 2009 -propuesta a la actora quien no aceptó- señala en su cláusula tercera que las partes vienen en complementar y aclarar la obligación establecida en la cláusula séptima letra c) ..en el sentido de dejar constancia que se entenderá incumplida dicha obligación si la trabajadora fuere socia o accionista, representante, apoderada, mandataria, o bien, presta servicios como trabajadora, comisionista o colabora a cualquier otro título con alguna persona natural o jurídica distinta de su empleador y cuya actividad diga relación directa o indirecta con el giro y/o actividades de éste último. Del mismo modo, se entenderá incumplida la obligación establecida en la cláusula séptima letra c) del contrato de trabajo, si la trabajadora tolera que su nombre sea usado en la razón social de cualquier persona jurídica, aún cuando no tenga en ella participación alguna, obligándose a informar dicha circunstancia a su empleador tan pronto como haya tomado conocimiento del hecho. Del mismo modo las partes dejan constancia que la obligación antes señalada ha sido considerada determinante para la celebración del contrato de trabajo, y su incumplimiento, será considerado como causa grave, facultando al empleador a poner término inmediato al contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo. Los contratos referidos establecen en cuanto al pago de las comisiones lo siguiente:
- Contrato de fecha 05 de julio de 2004 anticipo de comisiones de $250.000, marcas a terceros un 0, 25%, marcas representadas un 1%, marcas propias (Norwood) un 1% siempre y cuando se vendan como marcas terceros en exclusividad, todas las comisiones serán calculadas sobre las bases de cuentas netas al final del período.
- Con fecha 01 de mayo de 2005 se establece que el anticipo de comisiones será de $300.000 y especifica que será sólo de la venta de aire acondicionado, se cancelará cada seis meses siempre y cuando haya saldo a su favor, la comisión será del 3,5% de toda la venta neta facturada y cobrada por la empresa, salvo los aires acondicionados de ventana donde la comisión será de un 2%.
- Con fecha 01 de abril de 2006 se establece que las comisiones serán calculadas y pagadas mensualmente con un mes de desfase de acuerdo a las ventas netas realizadas en el mes, el cálculo se hará en base a los porcentajes de 2,5% de toda la venta neta facturada por la empresa.
- Con fecha 14 de septiembre de 2007 en la cláusula tercera se establece que la trabajadora tendrá derecho a una comisión del 2,5% de las ventas netas generadas, facturadas y cobradas correspondientes a la venta de aire acondicionado de la empresa. Esta condición será negociada nuevamente si la empresa contrata otro vendedor de aire acondicionado.
- Con fecha 01 de mayo de 2008 se establece que la trabajadora tendrá derecho a una comisión del 2,5% de las ventas netas generadas, facturadas y cobradas, correspondientes a la venta de aire acondicionado de la empresa. Esta condición será negociada nuevamente si la empresa contrata otro vendedor de aire acondicionado. Otras comisiones de aire acondicionado de 1,5% por concepto de venta de aire acondicionado derivados de ventas netas de clientes nuevos generadas, facturadas y cobradas, que capte en conjunto con un vendedor asistente de aire de la empresa, otorgándose un adelanto de comisiones fijas por mes de $1.400.000, las diferencias se calcularán a fines del mes de enero de cada año siguiente. De las diferencias que resulten a favor, se descontarán las comisiones anticipadas que se hayan otorgado y no cobradas derivadas de clientes morosos o incobrables.
Al respecto cabe tener en cuenta que los correos electrónicos incorporados por demandante, que dan cuenta de la comunicación entre el Sr. Dazzarola y la actora dan cuenta que no existe acuerdo entre los mismo respecto de la procedencia del pago de la comisión respecto de un negocio determinado y la base del cálculo de la misma.
NOVENO: Que según da cuenta la modificación de contrato de trabajo de fecha 11 de agosto de 2009 el demandado propone como cláusula cuarta la obligación de la actora de liquidar y poner término a la empresa SERVICIOS DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACIÓN JACQUELINE MEZA CONTRERAS E.I.R.L. en un plazo máximo de 60 días corridos desde el 11 de agosto de 2009, estableciendo que el incumplimiento de esta obligación será considerado como grave, facultando al empleador a poner término al contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo. Asimismo como cláusula quinta las partes convienen que en tanto no se liquide ni ponga término a la empresa referida la trabajadora no tendrá derecho a cobrar el adelanto de comisiones fijas por mes establecidas en la cláusula tercera del contrato de trabajo avaluada por las partes en $1.400.000, cabe tener en cuenta que lo contemplado en este documento fue corroborado por el absolvente sr. Dazzarola, quien además reconoce que la autorización que le dio en su momento a la actora para la constitución de la empresa contemplaba una serie de limitaciones que fueron pactadas de palabra sin que fuesen escrituradas. Al respecto la demandante al absolver posiciones y el testigo Mauricio Gómez refieren que la autorización que les otorgó no contemplaba restricciones en la prestación de servicios de la empresa INVERSEC.
DECIMO: Que la carta de despido de fecha 20 de agosto de 2009 el sobre respectivo que da cuenta que no hay quien reciba, la boleta de pago del envío de la misma que corresponde al 20 de agosto de 2009, el envío a través de internet en la misma fecha a la Inspección del Trabajo dan cuenta que con fecha 20 de agosto de 2008 el actor cumple con las formalidades que a su parte le corresponden respecto del término de la relación laboral. Por su parte la comunicación enviada por el demandado a la actora con fecha 01 de septiembre de 2009 comunicándole que la carta se le envió con fecha 20 de agosto, da cuenta que el demandado le informó por escrito nuevamente el término de la relación laboral, ahora bien la demandante refiere haberse encontrado con licencia médica la misma es de fecha 19 de agosto de 2009, un día después de la fecha que el demandante señala como de término de la relación laboral, si bien esta fue tramitada a través de la inspección del trabajo -hecho que se corrobora por lo declarado por el testigo Ruperto Morales Gálvez- esta fue rechazada por la isapre indicando dentro de los motivos sin vínculo laboral. Al respecto la colilla de reserva de hora, los bonos de atención médica al igual que las recetas dan cuenta de atenciones de salud recibidas por la actora con posterioridad al 18 de agosto de 2009. Los antecedentes referidos permiten establecer que la relación laboral terminó con fecha 18 de agosto de 2009 y que la demandada cumplió con las formalidades legales dentro de plazo, cabe tener en cuenta que la actora al absolver posiciones reconoce que la dirección consignada en el sobre de envío de la primera carta – el que figura devuelto porque no hay quien reciba- corresponde a su dirección particular, además reconoce que recibió la segunda carta, de este modo habiendo dado cumplimiento el empleador a las formalidades legales respectivas y no siendo imputable a su parte que la primera carta no fuese recibida se debe entender que la relación laboral terminó con fecha 18 de agosto de 2009.
Que en relación al contenido de la carta misma se señala que la trabajadora desempeñaba una función lucrativa dentro de las horas de trabajo y/o fuera de ella, y que constituyen una competencia desleal para este empleador, conducta que fue señalada como sustancial y determinante y que por sí misma configura la causa de término de la relación laboral en conformidad a lo dispuesto en la cláusula séptima letra c) de su contrato de trabajo.
En relación a las circunstancias del despido, según da cuenta el correo electrónico enviado a los clientes de la empresa demandada, hecho por lo demás reconocido por la misma en su contestación , al absolver posiciones por parte de la demandada y por la testigo doña Adelicia Bustos Cáceres, la comunicación respectiva es de fecha 20 de agosto de 2009 y señala que con fecha 18 de agosto del mismo año se ha puesto término a la relación laboral en atención a que la actora desempeñó una actividad lucrativa dentro de las horas de trabajo lo que constituye una competencia desleal para el empleador, además están estudiando la procedencia de acciones judiciales en contra de la misma, ya que habría vendido equipos de la empresa a título personal a precios muy superiores a los ofrecidos por la compañía.
UNDECIMO: Que el acta de comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo con fecha 15 de septiembre de 2009 da cuenta de que las partes acudieron a una instancia administrativa.
DUODECIMO: Que el certificado de cotizaciones previsionales pagadas de de Isapre Colmena Golden Cross, AFP Capital, el cheque adjunto, pago de cotizaciones a la Mutual de Seguridad y la planilla del pago de las cotizaciones de agosto de 2009 dan cuenta que las mismas se encontraban pagadas a la fecha del despido.
DECIMO TERCERO: Que en relación a las liquidaciones de sueldo incorporadas por la demandante y la demandada se puede establecer en base a lo percibido los meses de mayo $1.786.863, junio $1.804.175 y julio de 2009 $1.806.550 que el promedio de remuneración de la actora alcanzó los $ 1.799.196.
DECIMO CUARTO: Que la escritura de constitución de la empresa SERVICIOS DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACIÓN JACQUELINE VERÓNICA MEZA CONTRERAS E.I.R.L. da cuenta que esta fue constituida con fecha 04 de enero de 2007, la publicación en el Diario Oficial de la misma fue con con fecha 17 de enero de 2007, según la consulta tributaria la misma tenía movimientos, contaba con prestadores de servicios como Ana Isabel Romero Sánchez, todas circunstancias reconocidas por la actora al absolver posiciones y por sus testigos, cabe tener en cuenta que en el caso de doña Pamela Gallardo reconoce haber prestado servicios para la empresa referida.
DECIMO QUINTO: Que las facturas nº 9622, nº 6236, nº 9784, nº 9596 y nº 9710, N°10702, N°10700, N°10697, N°10679, N°10676, N°9348, N°9098, N°9097, N°10442, N°9784 y N°9710, la copia de la factura nº 402, el documento de facturación para determinar las bases de comisiones de la actora, las respuestas a los oficios respectivos, la exhibición de las facturas emitidas por la empresa INVERSEC (nombre de fantasía de la empresa de la demandante), el libro de compra y ventas, lo señalado por el testigo Juan Carlos Rojas García quien refiere haber sostenido una relación comercial con la demandada y luego haber optado por INVERSEC, permiten establecer que la empresa demandada y la empresa de propiedad de la demandante le prestaron servicios a los mismos clientes.
DECIMO SEXTO: Que los documentos incorporados como antecedentes que dan cuenta de las promociones que hacía en internet la empresa Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Verónica Meza Contreras E.I.R.L o Inversec, hasta el mes de agosto de 2009, con e-mail adjunto, la cadena de correos electrónicos enviados a clientes de 2D Electrónica S.A por la demandante promocionando la empresa Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Verónica Meza Contreras E.I.R.L., Mail del cliente de 2D Electrónica S.A, Aire del Sur Nova, con las ofertas que le ha hecho por internet y por correo electrónico la demandante, a un listado de clientes de 2D Electrónica S.A. y la impresión de nueve hojas de la publicidad de Servicios de Aire Acondicionado y Climatización Jacqueline Meza Contreras E.I.R.L o Inversec Limitada, vigente actualmente en Internet, reconocida como la pagina web de la empresa por la demandante y por el testigo don Mauricio Gómez Fuentes, dan cuenta que la misma se encontraba operando y realizaba actividades de promoción de sus productos prestando servicios similares a los de la demandada. En este sentido la exhibición de libro auxiliar de remuneraciones de la empresa de la demandante reafirma el funcionamiento de la misma ya que cuenta con empleados dependientes en funciones.
DECIMO SEPTIMO: El set de fotocopias de facturas, N°7261, N°570, N°7599, N°7598, N°569, N°7661, N°7821, N°7937, N°591, N°8001, N°7964, N°8048, N°604, N°8124, N°8182, N°8235, N°8223, N°8256, N°8273, N°8296, N°8320, N°8316, N°8370, N°8374, N°8392, N°8638, N°8431, N°4827, N°4828, N°4829, N°4839, N°5563, N°5520, N°5519, N°5506, N°5707, N°5894, N°6101, N°6249, N°6303, N°6319, N°6444, N°6530, N°6565, N°6612, N°6682, N°6915, N°6946, N°7125, N°7179, N°7200 y N°7247, emitidas por 2D Electrónica S.A a nombre de la empresa de la demandante emitidas entre el 31 de enero de 2007 y 09 de julio de 2008 dan cuenta que la demandada sabía de la existencia de la empresa de la demandante y que le vendió productos propios de su giro a la misma.
DECIMO OCTAVO: Que en relación a las siete copias de boletas de honorario emitidas por Mauricio Esteban Gómez Fuentes a Dieffe S.A., el contrato de trabajo de Mauricio Esteban Gómez Fuentes con Dieffe S.A., la declaración jurada de Mauricio Esteban Gómez Fuentes, en que comunica su renuncia voluntaria a Dieffe S.A., las siete copias de boletas de honorarios de Pablo Abrigo Silva, ex empleado de Mauricio Esteban Gómez Fuentes, las cinco copias de boletas de honorarios de Marco Antonio Traipe Puga, ex empleado de Inversec que prestaba servicios para Dieffe S.A., las copia de ocho boletas de honorarios de Denisse Rojas López, ex empelada de Inversec que trabajó para Dieffe S.A., los contrato de trabajo de don Marco Antonio Traipe Puga, de fecha 01 de abril de 2009 y contrato de trabajo de don Pablo David Abrigo con Dieffe S.A., cabe tener presente que se refieren a personas que no son parte de esta controversia y dan cuenta de hechos que no son materia de este juicio, por lo tanto en nada aportan a esclarecer los hechos controvertidos en esta litis. En este mismo sentido el acta notarial de fecha 09 de octubre de 2009 correspondiente al sellado del equipo computacional utilizado por la demandante en la empresa de la demandada no constituye un hecho en discusión en cuanto a su existencia, por lo demás ocurrió con posterioridad a la fecha de término de la relación laboral.
DECIMO NOVENO: Que la carta de fecha 09 de septiembre de 2009 enviada por la demandada a la Caja de Compensación Los Andes da cuenta del aviso de término de la relación laboral con fecha 18 de agosto de 2009 y el pago de las cuotas de seguros y créditos (1/1).
VIGESIMO: Que el testigo Chamizo señala que la actora le habría propuesto en 2008 a 2009 la compra de más equipos que los que el cliente necesitaba encargándose ella de la venta de los mismos, refiere no haber aceptado la propuesta y que le comunicó del hecho en marzo de 2009 al sr. Dazzarola, cabe tener en cuenta que lo afirmado por el testigo no se condice con ningún otro medio de prueba que corrobore sus dichos, siendo insuficiente su sólo testimonio al efecto, por lo demás los hechos –según lo afirmado por el testigo- fueron comunicados al sr. Dazzarola en marzo de 2009 y no se acreditó por la demandada haber tomado medida alguna con el objeto de establecer la veracidad de los señalado y ni si esa situación estaba ocurriendo con otros clientes.
VIGESIMO PRIMERO: La testigo Navarrete Mora señala que la actora le sugirió en una ocasión hacer negocios por fuera, pero no precisa los términos de aquello ni que se hubiese concretado, señala la testigo que la actora conseguía productos que no tenía la empresa con otros proveedores, al respecto cabe tener en cuenta que dicha situación era conocida por el sr. Dazzarola según da cuenta el correo electrónico – referido al pago de comisiones- que envía la actora al citado con fecha 16 de octubre de 2008, por lo tanto esta situación era aceptada por la demandada, de este modo el testimonio de la actora es insuficiente para considerar que la actora incumplió su contrato de trabajo o el reglamento interno, ya que no se condice con ningún otro medio de prueba que permita corroborar lo señalado por la testigo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que todos los testigos de la parte demandada manifiestan haber observado a la actora muy afectada por sus circunstancias laborales, la testigo Díaz Faúndez refiere que le sugirió y la acompañó a visitar un médico ya que la actora estaba muy nerviosa y manifestaba dificultades para dormir, hechos que corrobora el testigo Mauricio Gómez, por lo demás la licencia médica y las recetas de medicamentos dan cuenta que la actora se encontraba con un problema de salud al 20 de agosto de 2009.
VIGESIMO TERCERO: Que de acuerdo al mérito de la prueba rendida, analizada conforme a las reglas de la sana crítica se puede establecer que:
1. Que la actora comenzó a prestar servicios con fecha 05 de julio de 2004 a favor de la demandada.
2. Las funciones de la actora fueron desde el 05 de julio de 2004 al 31 de marzo de de 2006 como vendedora, a partir del 01 de abril de 2006 hasta el término de la relación laboral se desempeñó como encargada del dpo. div. Climatización.
3. Que el contrato de trabajo de fecha 05 de julio de 2004 no señala de modo específico obligaciones y prohibiciones a la actora, haciendo sólo referencia en su cláusula quinta el término del contrato de trabajo por causas justificadas establecidas en el Código del Trabajo, siendo el contrato de fecha 14 de septiembre de 2007 el que en su cláusula sexta establece que la trabajadora debe dar estricto cumplimiento a las normas de aplicación general establecidas por la empresa y las contenidas en el reglamento interno, el recibo conforme del mismo hará que el mismo se entienda formar parte integrante del contrato de trabajo al respecto cabe tener en cuenta que el mismo figura como recibido con fecha 30 de junio de 2008, por su parte en la cláusula séptima señala que se consideran hechos sustanciales y determinantes que por sí mismos configuran causal suficiente de término de la relación laboral, letra c) desempeñar cualquier actividad lucrativa dentro de las horas de trabajo o fuera de ellas, si ello constituyera competencia desleal o comprometiera clientes o proveedores de la empresa y letra g) ejecutar durante las horas de trabajo y en el desempeño de sus funciones actividades ajenas a su labor y al establecimiento o dedicarse a atender asuntos particulares desviándose de lo encomendado por su empleador. Por su parte la modificación de contrato de fecha 11 de agosto de 2009 -propuesta a la actora quien no aceptó- señala en su cláusula tercera que las partes vienen en complementar y aclarar la obligación establecida en la cláusula séptima letra c) ..en el sentido de dejar constancia que se entenderá incumplida dicha obligación si la trabajadora fuere socia o accionista, representante, apoderada, mandataria, o bien, presta servicios como trabajadora, comisionista o colabora a cualquier otro título con alguna persona natural o jurídica distinta de su empleador y cuya actividad diga relación directa o indirecta con el giro y/o actividades de éste último. Del mismo modo, se entenderá incumplida la obligación establecida en la cláusula séptima letra c) del contrato de trabajo, si la trabajadora tolera que su nombre sea usado en la razón social de cualquier persona jurídica, aún cuando no tenga en ella participación alguna, obligándose a informar dicha circunstancia a su empleador tan pronto como haya tomado conocimiento del hecho. Del mismo modo las partes dejan constancia que la obligación antes señalada ha sido considerada determinante para la celebración del contrato de trabajo, y su incumplimiento, será considerado como causa grave, facultando al empleador a poner término inmediato al contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo.
4. Que en relación al pago de las comisiones estas se calculan y pagan del siguiente modo según lo pactado:
- Contrato de fecha 05 de julio de 2004 anticipo de comisiones de $250.000, marcas a terceros un 0, 25%, marcas representadas un 1%, marcas propias (Norwood) un 1% siempre y cuando se vendan como marcas terceros en exclusividad, todas las comisiones serán calculadas sobre las bases de cuentas netas al final del período.
- Con fecha 01 de mayo de 2005 se establece que el anticipo de comisiones será de $300.000 y especifica que será sólo de la venta de aire acondicionado, se cancelará cada seis meses siempre y cuando haya saldo a su favor, la comisión será del 3,5% de toda la venta neta facturada y cobrada por la empresa, salvo los aires acondicionados de ventana donde la comisión será de un 2%.
- Con fecha 01 de abril de 2006 se establece que las comisiones serán calculadas y pagadas mensualmente con un mes de desfase de acuerdo a las ventas netas realizadas en el mes, el cálculo se hará en base a los porcentajes de 2,5% de toda la venta neta facturada por la empresa.
- Con fecha 14 de septiembre de 2007 en la cláusula tercera se establece que la trabajadora tendrá derecho a una comisión del 2,5% de las ventas netas generadas, facturadas y cobradas correspondientes a la venta de aire acondicionado de la empresa. Esta condición será negociada nuevamente si la empresa contrata otro vendedor de aire acondicionado.
- Con fecha 01 de mayo de 2008 se establece que la trabajadora tendrá derecho a una comisión del 2,5% de las ventas netas generadas, facturadas y cobradas, correspondientes a la venta de aire acondicionado de la empresa. Esta condición será negociada nuevamente si la empresa contrata otro vendedor de aire acondicionado. Otras comisiones de aire acondicionado de 1,5% por concepto de venta de aire acondicionado derivados de ventas netas de clientes nuevos generadas, facturadas y cobradas, que capte en conjunto con un vendedor asistente de aire de la empresa, otorgándose un adelanto de comisiones fijas por mes de $1.400.000, las diferencias se calcularán a fines del mes de enero de cada año siguiente. De las diferencias que resulten a favor, se descontarán las comisiones anticipadas que se hayan otorgado y no cobradas derivadas de clientes morosos o incobrables.
5. Que con fecha 11 de agosto de 2009 el demandado propone modificar el contrato de trabajo – hecho no aceptado por la actora- y como cláusula cuarta la obligación de la actora de liquidar y poner término a la empresa SERVICIOS DE AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACIÓN JACQUELINE MEZA CONTRERAS E.I.R.L. en un plazo máximo de 60 días corridos desde el 11 de agosto de 2009, estableciendo que el incumplimiento de esta obligación será considerado como grave, facultando al empleador a poner término al contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo. Asimismo como cláusula quinta las partes convienen que en tanto no se liquide ni ponga término a la empresa referida la trabajadora no tendrá derecho a cobrar el adelanto de comisiones fijas por mes establecidas en la cláusula tercera del contrato de trabajo avaluada por las partes en $1.400.000, cabe tener en cuenta que lo contemplado en este documento fue corroborado por el absolvente sr. Dazzarola, quien además reconoce que la autorización que le dio en su momento a la actora para la constitución de la empresa contemplaba una serie de limitaciones que fueron pactadas de palabra.
6. Que la actora fue despedida con fecha 18 de agosto de 2009 invocando como causa legal lo dispuesto en el artículo 160 nº 2 y 7 del Código del Trabajo, los hechos son que desempeñaba una función que constituía una competencia desleal para el empleador, ya que vendía directamente equipos y repuestos de aire acondicionado que era precisamente el objeto del contrato de trabajo que ella tenía, se hizo presente la situación dando cuenta que debía dar inmediato término a su trabajo paralelo lo cual no fue aceptado y se retiró de la empresa.
7. Que a la actora se le extendió una licencia médica con fecha 19 de agosto de 2009, la que tramitó a través de la Inspección del Trabajo y que fue rechazada dentro de otro motivos por no estar vigente la relación laboral. Que con posterioridad a dicha fecha le prescribieron una serie de medicamentos por parte de un médico siquiatra, ya que tenía problemas de salud.
8. Que las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas a la fecha de término de la relación laboral.
9. Que la remuneración promedio de la actora ascendía a $1.799.196.
10. Que la demandante constituyó la E.I.R.L. INVERSEC con fecha 04 de enero de 2007, que dicho hecho era conocido por la demandada ya que autorizó a la demandante a constituir la empresa, que no se escrituraron restricciones respecto de la prestación de servicios de la empresa
11. Que la empresa de la demandante cuenta con trabajadores contratados para el desempeño de sus funciones, la empresa efectúa promociones a sus clientes enviando correos electrónicos con ofertas de producto y desde octubre de 2009 además cuenta con página web.
12. Que la empresa INVERSEC le prestó servicios a clientes a los que también les había prestado servicios la demandada.
13. Que la demandada le vendió desde el 31 de enero de 2007 al 09 de julio de 2008 a INVERSEC una serie de productos del giro de ambas empresas.
VIGESIMO CUARTO: Que en cuanto a la acción de tutela y las garantías fundamentales vulneradas, respecto del derecho a la vida, integridad física y síquica la demandante ha hecho referencia a una serie de actos que constituirían presión con el fin de que suscriba la modificación del contrato de trabajo de fecha 11 de agosto de 2009, al respecto no existe indicio alguno que la presión referida hubiese existido y la hubiese provocado el sr. Dazzarola, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto del estado de la salud mental y física de la actora y la relación con los hechos señalados en su demanda.
VIGESIMO QUINTO: Que en relación a la vulneración de la libertad de trabajo, se debe tener en consideración que lo tutelado dice relación con la libertad de trabajo y su elección, los hechos que la actora señalan serían constitutivos de la vulneración referida son la proposición de la demandada de una modificación de contrato de trabajo que implicaba ponerle término a una sociedad en la que tenía participación la actora, en este sentido lo que la demandada pretende es restringir la iniciativa económica empresarial amparada en el artículo 19 nº 21 de la Constitución Política, garantía constitucional que no está contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo, al respecto cabe hacer una reflexión si el legislador contempló en el artículo 160 n º 2 la posibilidad de pactar entre la figura de la negociación incompatible en el giro del negocio del empleador, se puede entender que permite la restricción de la garantía constitucional antes referida, de este modo entendiendo que la garantía constitucional afectada con la modificación propuesta era el 19 nº 21 y no el nº 16 no se advierte lesión de los derechos fundamentales de la actora.
VIGESIMO SEXTO: Que en relación a la vulneración de la garantía fundamental de la honra, cabe tener en cuenta que el procedimiento de tutela es aplicable a relaciones laborales vigentes o a hechos acontecidos con ocasión del despido, habiendo quedado establecido que la relación laboral terminó con fecha 18 de agosto de 2009, por lo tanto al 20 del mismo mes la actora ya no era empleada del demandado y que la carta enviada a los clientes comunicando el término de la relación laboral con la actora es de fecha 20 de agosto de 2009, encontrándose terminada la relación laboral al momento de envío de la carta no corresponde acoger la acción referida por improcedente, sin perjuicio de las acciones de otra índole que pueda ejercer la actora.
VIGESIMO SEPTIMO: Que en cuanto a los hechos invocados en la carta de despido por la actora cabe tener en consideración que no se ha acreditado por la demandada que la actora hubiese realizado una actividad lucrativa dentro de las horas de trabajo, las ventas que se encuentran acreditadas son las que realizó INVERSEC a través de sus trabajadores a clientes, dentro de los cuales algunos también eran clientes de la demandada, cabe tener en cuenta que la demandada tuvo conocimiento de la creación de la empresa referida, según lo reconocido por el absolvente autorizó al efecto a la demandante, sin embargo las restricciones para dicha labor no fueron escrituradas por lo demás ha quedado acreditado que la demandada incluso tuvo relación comercial con la empresa de la demandante, aún después de suscrita la modificación de contrato de fecha 14 de septiembre de 2007 que hacía referencia a la competencia desleal, debiendo entender por lo tanto que para la demandada la existencia y el funcionamiento de la empresa INVERSEC no constituía competencia desleal. Al respecto se debe tener presente que de los contratos de trabajo y anexos incorporados no se advierte la existencia de definición ni especificación hecha por el demandado acerca del concepto competencia desleal o negociaciones incompatibles, al respecto el artículo 160 nº 2 del Código del Trabajo es claro al indicar que las negociaciones incompatibles deben haber sido prohibidas en el respectivo contrato de trabajo, por lo tanto el acuerdo de palabra respecto del funcionamiento de la empresa de la demandante -al que hace referencia el sr. Dazzarola absolver posiciones- no puede ser invocado al efecto. Ahora bien, la cláusula séptima letra c) también hace referencia a comprometiera clientes o proveedores de la empresa sin que existe una definición al respecto, en este sentido cabe reflexionar acerca de la necesidad que la prohibiciones estén especificadas, como ya se señaló en un considerando precedente la prohibición de ejecutar ciertos actos que se califican de negociaciones incompatibles podría decir relación con la limitación a la libertad de empresa del 19 nº 21, o sea con una garantía constitucional, esta restricción va en directo interés del empleador con lo que es obligación de éste especificarla teniendo en consideración el cargo que desempeña el actor, sus deberes, obligaciones específicas y el acceso a determinada información del empleador etc., en este sentido hasta antes de la modificación propuesta con fecha 11 de agosto de 2009, los contratos suscritos entre la demandante y la demandada no contenían disposición alguna que pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 160 nº 2 del Código del Trabajo, esta situación es tan evidente que la demandante señala expresamente en la referida modificación que con el objeto de complementar y aclarar la cláusula séptima letra c) se vienen en agregar una serie de especificaciones al respecto, como ha quedado establecido la actora no suscribió dicha modificación con lo que no se puede invocar a efectos del despido, no existiendo ninguna prohibición expresa anterior al efecto y habiendo incluso tolerado y fomentado la actividad económica de la empresa de la demandante se concluye que no se configura la causal del artículo 160 nº 2 del cuerpo legal citado. Por los mismos argumentos ya expresado los hechos referidos no constituyen incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, ya que como se señaló el demandado toleraba y participaba de la actividad de la empresa de la demandante incluso vendiéndole productos. Respecto de las otras conductas que se señalan constituirían incumplimiento grave ninguna de ellas ha quedado debidamente acreditada en estos autos, por lo tanto se considera que el despido fue indebido.
VIGESIMO OCTAVO: Que en cuanto a la excepción de compensación deducida, toda vez que esta dice relación la demanda reconvencional que no fue admitida a tramitación no se acoge la misma por falta de fundamento.
VIGESIMO NOVENO: Que de acuerdo al peritaje contable ha quedado establecido que las comisiones fueron
Año Comisión pagada Comisión generada Comisión adeudada
2004 $1.500.000 $.6.106.997 $4.606.997
2005 $ 3.400.000 $14.683.955 $11.283.955
2006 $8.873.777 $19.549.950 $10.676.173
2007 $16.874.338 $15.820.151 - $1.163.350
2008 $17.440.229 $18.687.097 $1.023.921
2009 $10.593.333 $6.598.293 -$4.068.741
Que se debe tener en consideración que las comisiones reclamadas por la demandante corresponden a la remuneración variable y por la naturaleza de la prestación que tiene un origen legal el plazo de prescripción es de dos años desde que se hicieron exigibles. Que teniendo en consideración lo acordado en los contratos de trabajo respectivos y en los anexos, las comisiones que se generaron entre el 05.07.04 y el 30.04.05 que debían ser pagadas a fines del año 2004 y 2005; las comisiones que se generaron entre el 01.05.05 y el 30.03.06 debían pagarse a fines del 2005 y al 30.06.06; las comisiones generadas desde el 01.04.06 y el 30.04.08 debían pagarse mensualmente con un mes de desfase; las comisiones generadas desde el 01.05.08 a la fecha de término de la relación laboral se pagaban por adelantado determinándose las mismas en enero del año siguiente, de este modo teniendo en consideración la fecha en que las comisiones fueron exigibles y la fecha de presentación de la demanda se puede señalar que se encuentran prescrito el derecho a cobrar las comisiones que debieron ser pagadas desde el 15.10.07 hacia atrás, teniendo derecho la actora a reclamar las que correspondan desde el 16.10.09 en adelante. Al respecto teniendo en consideración que los conceptos adeudados desde 2007 a la fecha de término de la relación laboral, se puede señalar que el saldo que se arroja es negativo respecto de la demandante con lo que se concluye que nada se adeuda, así encontrándose prescrito el derecho a exigir el cobro de las mismas, resulta improcedente considerarlo a efectos de pago de cotizaciones previsionales por la cifra no pagada de las comisiones respectivas y respecto del período que no está prescrito nada se adeuda por concepto de cotizaciones previsionales ya que el saldo fue negativo a la actora. Por lo razonado se acoge la excepción de pago de las comisiones y las cotizaciones de pago – respecto del período que no se encuentra prescrito- ya que se ha acreditado que nada se adeuda a la actora.
TRIGÉSIMO: Que en cuanto al cobro de la remuneración de agosto y los días de septiembre de 2009, teniendo en consideración que la relación laboral terminó con fecha 18 de agosto de 2009 y no habiéndose acreditado el pago de los días referidos corresponde el pago de 18 días de agosto de 2008, no siendo procedente el pago desde el 19 de agosto al 05 de septiembre de 2009 en atención a la fecha de término de la relación laboral.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1,2, 7 al 10, 168, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I. Que rechaza la objeción de documentos planteada por la demandada sin costas al estimar que hubo motivo plausible para litigar.
II. Que se rechaza la incidencia de ilicitud planteada por la demandada sin costas al estimar que hubo motivo plausible para litigar.
III.- Que se rechaza la excepción de compensación sin costas al estimar que hubo motivo plausible para litigar.
- Que se acoge la excepción de prescripción sin costas al estimar que hubo motivo plausible para litigar.
- Que se acoge la excepción de pago respecto de las comisiones y el pago de las cotizaciones previsionales sin costas al estimar que hubo motivo plausible para litigar.
IV. Que los hechos denunciados no son constitutivos de vulneración de garantías fundamentales, rechazándose lo solicitado al respecto.
V. Que se acoge la demanda subsidiaria de despido indebido y el cobro de las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $ 1.799.196.-
b) Indemnización por cinco años de servicio, ascendente a la suma de $ 8.995.980.
c) $ 7.196.784 que corresponde al aumento del 80% previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
c) Remuneración correspondiente a 18 días del mes de Agosto de 2009, esto es, la suma de $ 1.079.518.
d) Que al estimarse indebido el despido se debe entender que este se produjo por la causal de necesidades de la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo.
VI. Que por las razones señaladas en los considerandos respectivos se rechaza la acción de cobro de remuneración desde el 19 de agosto hasta el 05 de septiembre de 2009, el cobro de comisiones, cobro de cotizaciones previsionales respecto de las comisiones adeudadas y las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo.
VII. Que por no haber sido totalmente vencida cada parte pagará sus costas.
Devuélvase los documentos incorporados por las partes en la audiencia t los exhibidos por la demandante, previamente digitalícense.
Regístrese, archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en este acto.
Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.
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