15 de febrero de 2010

TUTELA; 2do JLT Santiago 02/02/2010; Acoge denuncia prácticas antisindicales; RIT T-41-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, dos de febrero de dos mil diez.
Vistos, considerando y teniendo presente:
PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido don Mauricio Llanos Fuentealba, abogado, con domicilio en Paseo Ahumada N° 6, Oficina N°92, Santiago, en representación convencional de los trabajadores que a continuación se indican, todos empleados: Carlos B. Opazo Gutiérrez; Maynor Juaguen Flores Mendoza; Hermógenes Muñoz Bravo; Gastón Luis Alburquerque Caballero; Maglio González Vallejos; Luis Riveros Sandoval; Luis A. Covarrubias Varas; Leonardo Roberto Cuellar Arcos; Miguel Ángel Castro Aldana; Claudio Lagos Montes; Ximena Albornoz Fuenzalida; Sergio E. Ríos Moraga; René Astorga Cajales; Gladys González Pasten; Gladys Álvarez Gaete; Héctor Cano Aguilera; y Eber Rogelio Chocano Rodríguez, quien interpuso demanda laboral en procedimiento de tutela laboral por despido antisindical en contra del ex—empleador de sus representados, PTR S.A., con domicilio en calle Los Ceramistas N°8605, comuna de La Reina,Santiago y/o en calle Las Trinitarias N°6840, comuna de Las Condes, Santiago; representada legalmente por doña Katalin Sahn Berkovits, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle El Pangue N°1045, Departamento 1002, comuna de Vitacura. Señala que sus representados prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado PTR S.A. y conforme a las siguientes condiciones laborales:
1) CARLOS B. OPAZO GUTIÉRREZ:
a) Función a desempeñar: Prensista
b) Fecha de ingreso: 1° de Agosto de 1991
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $477.264
d) Duración de contrato: Indefinida
2) MAYNOR JUAGUEN FLORES MENDOZA:
a) Función a desempeñar: Peoneta
b) Fecha de ingreso: 2 de Enero de 2009
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $195.175
d) Duración de contrato: Indefinida
3) HERMÓGENES MUÑOZ BRAVO:
a) Función a desempeñar: Prensista
b) Fecha de ingreso: 02 de Enero de 2008
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $405.215
d) Duración de contrato: Indefinida
4) GASTÓN LUIS ALBURQUENQUE CABALLERO:
a) Función a desempeñar: Jefe de Bodega
b) Fecha de ingreso: 1° de Enero de 1988
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $543.558
d) Duración de contrato: Indefinida
5) MAGLIO GONZÁLEZ VALLEJOS:
a) Función a desempeñar: Prensista
b) Fecha de ingreso: 1° de Septiembre de 2002
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $421.882
d) Duración de contrato: Indefinido
6) LUIS RIVEROS SANDOVAL:
a) Función a desempeñar: Ayudante colector
b) Fecha de ingreso: 1° de Enero de 1995
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $386.232
d) Duración de contrato: Indefinido
7) LUIS A. COVARRUBIAS VARAS:
a) Función a desempeñar: Mecánico
b) Fecha de ingreso: 1° de Julio de 1994
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $594.912
d) Duración de contrato: Indefinida
8) LEONARDO ROBERTO CUELLAR ARCOS:
a) Función a desempeñar: Diseño y Fotomecánica
b) Fecha de ingreso: 1° de Julio de 2008
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $341.530
d) Duración de contrato: Indefinido
9) MIGUEL ÁNGEL CASTRO ALDANA:
a) Función a desempeñar: Prensista
b) Fecha de ingreso: 20 de Noviembre de 1999
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $832.324
d) Duración de contrato: Indefinida
10) CLAUDIO LAGOS MONTES:
a) Función a desempeñar: Fotomecánico
b) Fecha de ingreso: 17 de Julio de 2008
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $309.378
d) Duración de contrato: Indefinida
11) XIMENA ALBORNOZ FUENZALIDA:
a) Función a desempeñar: Vendedora
b) Fecha de ingreso: 1° de Junio de 2005
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $457.062
d) Duración de contrato: Indefinido
12) SERGIO E. RÍOS MORAGA:
a) Función a desempeñar: Colectorista
b) Fecha de ingreso: 13 de Enero de 1997
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $527.194
d) Duración de contrato: Indefinido
13) RENÉ ASTORGA CAJALES:
a) Función a desempeñar: Prensista
b) Fecha de ingreso: 15 de Mayo de 1996
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $766.864
d) Duración de contrato: Indefinida
14) GLADYS GONZÁLEZ PASTEN:
a) Función a desempeñar: Vendedora
b) Fecha de ingreso: 1° de Octubre de 2000
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $837.621
d) Duración de contrato: Indefinido
15) GLADYS ALVAREZ GAETE:
a) Función a desempeñar: Secretaria vendedora
b) Fecha de ingreso: 04 de enero de 1999
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $1.088.391
d) Duración de contrato: Indefinido
16) HÉCTOR CANO AGUILERA:
a) Función a desempeñar: Prensista
b) Fecha de ingreso: 04 de enero de 1999
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $462.376
d) Duración de contrato: Indefinido
18) EBER ROGELIO CHOCANO RODRÍGUEZ:
a) Función a desempeñar: Prensista
b) Fecha de ingreso: 04 de enero de 1999
c) Promedio últimas 3 remuneraciones: $462.376
d) Duración de contrato: Indefinido.
Agrega que el despido de que fueron objeto estos trabajadores es consecuencia de un atentado grave a la libertad sindical, pues se trata de un despido con carácter antisindical y por ende, atentatorio de derechos fundamentales. Indica que existió una grave vulneración de los derechos fundamentales protegidos, y el despido de autos tiene el carácter de antisindical y discriminatorio por haber infringido el artículo 485 y artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo. Menciona que todos sus representados fueron despedidos en forma injustificada, remitiéndoles carta de aviso de despido, en la cual se indica que el despido se funda en la causal legal señalada en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, "por fuerza mayor”. Agrega que los hechos que lo fundamentan dicen relación con "la situación en que se encuentran los accionistas de nuestra Empresa. Su status actual, tanto personal como profesional, resultan incompatibles con la continuidad del negocio, lo que forzosamente ha conllevado al cierre de la Empresa.". Indica que los trabajadores se presentaron en forma normal a trabajar el día viernes 17 de julio del año en curso, tomando allí conocimiento que estaban despedidos, y que la Empresa simplemente cerraba sus puertas. Se les entregó a cada uno la referida carta de aviso de despido, en la que se indica que el pago de sus finiquitos se realizaría un mes después. Señala que no consta que se haya remitido copia de la carta de aviso a la Inspección del Trabajo. Así, a su juicio, está claro que el demandado invoca un despido que no tiene sustento alguno en hechos específicos, pues omite toda referencia a hechos que fundamenten adecuadamente el despido, y por ende, el despido no encuentra asidero alguno en la realidad, toda vez que se está utilizando una farsa para justificar un despido absolutamente improcedente y así eludir el pago de las indemnizaciones por término de contrato. Agrega que la empresa en ningún caso ha tenido una mala situación financiera, ni siquiera regular, toda vez que existían importantes trabajos pendientes a realizar considerando además que la empresa contaba con más de 30 años de existencia. Así, explica los despidos mencionando que debido a que los trabajadores con fecha 11 de junio de 2009, constituyeron el sindicato de empresa PTR S.A., operó en la empresa demandada una actitud carente de todo sentimiento de respeto hacia los derechos de los trabajadores, y hacia los derechos sindicales, pues, optó, con arreglo a una lógica absurda y funesta, a cerrar la empresa, precisamente debido a la reciente organización de los trabajadores. De esta manera, a juicio de la denunciante, la demandada cerró sus puertas sin una causa justificada y como represalia a la acción de los trabajadores, y que determina desde ya la improcedencia del despido. Asimismo, no remitió cartas de aviso de despido a la Inspección del Trabajo, de modo que dicha omisión, como trámite esencial para la validez del despido, determina la improcedencia del despido, procediendo el pago de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, recargados estos últimos en los porcentajes señalados en el artículo 168 del Código del Trabajo. Agrega que los altos personeros de la empresa, en especial el señor René Sepúlveda, proferían permanentes descalificaciones verbales a los trabajadores, amenazas de despido, de que "se quedarían sin un peso" y otras de carácter grave y atentatorio de la psique de cada uno de sus representados. Así las cosas, a juicio de la denunciante, las conductas antisindicales atentatorias de derechos fundamentales consisten en:
a) Separación ilegal de un trabajador con fuero sindical, en perjuicio de don Gastón Alburquerque Caballero, en su calidad de Presidente del Sindicato PTR S.A; y de don Carlos Opazo en su calidad de Presidente del Comité Paritario de la empresa.
b) Negativa injustificada de recibir a los dirigentes del Sindicato;
c) Amenaza y concreción de la amenaza de cierre de la empresa;
d) Amenaza y concreción de la amenaza de pérdida del empleo respecto de trabajadores sindicalizados con y sin fuero;
e) Negativa a proporcionar la información referida en los incisos sexto y séptimo del artículo 315 del Código del Trabajo al presidente del sindicato;
f) Despido antisindical de trabajadores afiliados al sindicato y que no gozan de fuero sindical.
Menciona que Gastón Alburquerque Caballero, se encuentra amparado por el beneficio foral establecido por el artículo 243 inciso primero y tercero del Código del Trabajo, en virtud de ostentar el cargo de Presidente del Sindicato PTR S.A., por el período 19 de diciembre de 2008 al 19 de diciembre de 2011. Señala que apenas la empresa tomó conocimiento de esta circunstancia, su representado así como los demás miembros del sindicato y trabajadores de PTR S.A., se vieron sometidos a actos continuos de hostigamiento, amenazas de cierre de la empresa, y otras en perjuicio de los trabajadores, que determinaron que con fecha 23 de julio del año en curso, la empresa adoptara la decisión intempestiva para los trabajadores de cerrar la empresa, y despedir a la totalidad de los trabajadores por la causal señalada en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor. Indica que de conformidad a lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil, se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Menciona que de la definición legal se desprende que los componentes básicos de esta causal son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, aspectos que a su juicio no están configurados, pues la propia demandada, con sus dichos contenidos en la carta de aviso de despido, los desvirtúa, omitiendo todo alcance preciso acerca de causales verosímiles y legítimas del despido. Tras interponerse una denuncia por infracción al fuero sindical, de parte del Presidente del Sindicato PTR S.A., ante la Inspección comunal del trabajo competente, se constituyó en el lugar en que desempeña sus funciones el fiscalizador Enrique Peralta Vallejos, constatando que la empresa ya se encontraba cerrada. Así, menciona que los hechos constituyen una conducta antisindical del todo injustificada que denota una actuación empresarial en contra un dirigente sindicalizado y protegido por el fuero, así como en contra de los demás trabajadores que formaban parte del sindicato, pero que no gozaban de fuero sindical, y que finalizó en el despido de todos. Tales hechos constituyen un atentado contra la libertad sindical y un acto de discriminación, sancionado por el ordenamiento jurídico y disponiendo el mismo la obligación de que el tribunal competente aplique las sanciones correspondientes y obtenga una pronta reparación de los dañinos efectos que provoca.
Así, señala que la conducta de la denunciada constituye un grave atentado contra la libertad sindical y con ello, entre otras, a las normas del artículos 19 N°16, 19 de la Constitución, artículos 1° y 2° del Convenio 98 y 1° y 6° del Convenio 135, ambos de la O.I.T. plenamente vigentes en nuestro país y artículos 3, 5, 174, 243, 309, 289 a 291 del Código del Trabajo que, sin perjuicio de las sanciones que, en definitiva se solicitan, deber ser reparadas de inmediato a través de la reincorporación efectiva a sus labores como trabajador de la empresa denunciada.
Además, menciona que los hechos descritos anteriormente constituyen claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que solicita se le aplique a la denunciada el máximo de las multas a que se refiere el artículo 292 inciso segundo del Código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada en el caso improbable que se mantuvieren a la fecha de la sentencia de autos. Además, solicita se condene a la empresa denunciada, con costas, y con aplicación de la multa correspondiente en contra de la demandada PTR S.A., a cuyo pago deben ser condenados subsidiariamente doña Katalin Sahn Berkovits, ya individualizada, y René Sepúlveda Berríos, en sus calidades de propietaria de la empresa y de gerente de la misma respectivamente, y según así lo autoriza el artículo 474 inciso final del Código del Trabajo.
Agrega que el despido es improcedente por todas las razones anotadas, adeudando el demandado las indemnizaciones por años de servicios y sustitutivas de aviso previo a todos sus representados, más los recargos legales que en derecho proceden. Además, el despido es nulo por cuanto no se encontraban al día las imposiciones previsionales de todos los trabajadores que a continuación indica y por los períodos que se señalan:
1) Héctor Cano: Noviembre y Diciembre de 2008 (Consalud), Enero 2009 (Consalud y ACHS), abril 2008 (Consalud y ACHS), Febrero de 2008 (Todas), Febrero de 2007 (Toda).
2) René Astorga Cajales: Enero 2009 (Isapre y ACHS), Febrero de 2008 (Todas), Mayo 2009 (AFP Habitat), Marzo 2009 (Isapre Cruz Blanca), noviembre y diciembre de 2008 (Isapre).
3) Sergio Ríos: Mayo 2009 (AFC), enero a agosto de 2007 (AFC).
4) Ximena Albornoz: Octubre de 2008 a Junio 2009 (AFP Habitat).
5) Claudio Lagos Montes: Mayo 2009 (AFC).
6) Gastón Alburquenque: Agosto y Febrero de 2008, Febrero de 2007 (Todas).
7) Miguel Ángel Castro: Abril 2009 (AFP Provida), Enero 2009 (ACHS), Febrero 2008 (Todas), Febrero 2007 (Todas).
8) Leonardo Cuellar: Mayo 2009 (AFC).
9) Luis Covarrubias Varas: Febrero 2008 (Todas), Febrero 2007 (Todas).
10) Luis Riveros Sandoval: Enero a Abril 2009 (Banmédica), Enero 2009 (ACHS), Febrero de 2008 (Todas), Febrero 2007 (Todas).
11) Maglio González: Enero 2009 (ACHS), mayo a noviembre de 2008 (Todas), Febrero de 2008 (Todas).
12) Hermógenes Muñoz: Mayo 2009 (AFP Provida y AFC), Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009 (Banmédica), Febrero 2008 (Todas).
13) Carlos Opazo Gutiérrez: Marzo, abril y Mayo 2009 (Isapre Consalud), Noviembre y diciembre de 2008 y Enero 2009 (Isapre Consalud).
14) Maynor Flores Mendoza: Mayo 2009 AFC.
15) Gladys Alvarez Gaete: Mayo 2009 (AFP Provida y AFC), Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009 (Banmédica), Febrero 2008 (Todas).
16) Gladys González Pasten: Todas.
17) Ebner Chocano: (AFP Provida y AFC), Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009 (Banmédica), Febrero 2008 (Todas).
Por ello, señala que por aplicación de la ley 19.631 o de los artículos 162 inciso quinto y séptimo del código del trabajo, los hechos precedentemente expuestos, sustenta, por una parte, el incumplimiento de parte del empleador del entero en las respectivas cuentas individuales de fondos previsionales y de salud, hechos que son precisamente sancionados por la Ley 19.631 que modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de aquellos empleadores que pongan término a un contrato de trabajo, incumpliendo su obligación de cancelar las cotizaciones previsionales a los trabajadores. De esta manera, la declaración de nulidad, al restarle todo efecto jurídico al acto que se declara viciado, impone al sentenciador, en la lógica de los efectos naturales del instituto, la obligación de disponer que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban al verificarse tal acto, por lo que procede declarar que la relación laboral no se ha interrumpido y que el vínculo subsiste, ordenándose el pago de las remuneraciones devengadas en el período habido entre la separación ilegal y la de convalidación del despido.
Además, el demandado de manera injustificada ha querido poner término al contrato de trabajo que lo vinculó con cada uno de sus representados, sin argüir una razón fáctica justificada, vulnerando la normativa laboral que protege los derechos y la estabilidad laboral de los trabajadores, y cuya única explicación ha sido encontrar una excusa para poner término al contrato de trabajo de mis representados. Lo anterior, por cuanto las causales invocadas resultan del todo improcedentes por las razones ya anotadas. Es por ello que solicita además la declaración de injustificación del despido a fin de que se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, recargada esta última en los porcentajes señalados por el artículo 168 del Código del Trabajo.
Agrega que el actor Gastón Alburquenque Caballero gozaba del fuero sindical según la norma del artículo 243 del Código del Trabajo, en su calidad de dirigente sindical y particularmente como Presidente del Sindicato PTR S.A. Así las cosas, y dado que hoy la empresa cerró sus puertas, resulta materialmente imposible la reincorporación del trabajador Gastón Alburquenque, de manera que corresponde que el demandado pague las remuneraciones por el período de fuero, es decir, desde el día 17 de julio de 2009, hasta el día 11 de enero del año 2012, fecha en que expira su fuero sindical.
A su vez, el actor Carlos Opazo también gozaba de fuero sindical en su calidad de presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Como último punto, y en subsidio, ante el evento que se estimen incompatibles las indemnizaciones por término de contrato con aquellas que resulten de la compensación del fuero, solicita que en el caso del actor Gastón Alburquenque se ordene el pago de las remuneraciones por todo el período de su fuero sindical.
Además, a los trabajadores Hermógenes Muñoz, Luis Cobarrubias, Sergio Ríos y Miguel Castro, se le adeuda un período de feriado legal, y a todos los demás se les adeuda el feriado proporcional.
En consecuencia, el empleador adeuda las siguientes sumas y conceptos a cada uno de sus representados:
- CARLOS B. OPAZO GUTIÉRREZ:
a) Indemnización por años de servicios (11 arios) equivalente a la suma de $5.249.904
b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $477.264;
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por arios de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado proporcional
h) intereses, reajustes y costas de la causa.
- MAYNOR JUAGUEN FLORES MENDOZA
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $195.175;
b) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
c) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
d) Feriado proporcional
e) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
f) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- HERMÓGENES MUÑOZ BRAVO
a) Indemnización por años de servicios (2 años) equivalente a la suma de $810.430.
b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $405.215;
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño morar laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado legal y proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- GASTÓN LUIS ALBURQUENQUE CABALLERO
a) Indemnización por años de servicios (11 años) equivalente a la suma de $5.979.138
b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $543.558;
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Remuneraciones correspondientes a todos el período de su fuero sindical, esto es, hasta enero de 2012.
g) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
h) Feriado Proporcional
i) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- MAGLIO GONZÁLEZ VALLEJOS:
a) Indemnización por años de servicios (7 años) equivalente a la suma de: $2.953.174.
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $421.882;
b) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de ser-vicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
f) Feriado proporcional
j) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- LUIS RIVEROS SANDOVAL
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $386.232;
b) Indemnización por arios de servicios (11 años) equivalente a la suma de: $4.248.552.
c) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
d) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
e) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- LUIS COVARRUBIAS VARAS:
a) Indemnización por años de servicios (11 años) equivalente a la suma de: $6.544.032
b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $594.912;
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50°A de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado legal y proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- LEONARDO ROBERTO CUELLAR ARCOS
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $341.530;
b) Indemnización por años de servicios (1 año) equivalente a la suma de $341.530
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por arios de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- MIGUEL ÁNGEL CASTRO ALDANA
a) Indemnización por años de servicios (10 años) equivalente a la suma de: $8.323.240.
b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $832.324;
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado Legal y Proporcional.
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- CLAUDIO LAGOS MONTES:
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $309.378;
b) Indemnización por años de servicios (1 año) equivalente a la suma de $309.378.
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones Previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado Legal
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- XIMENA ALBORNOZ FUENZALIDA:
a) Indemnización por años de servicios (4 años) equivalente a la suma
de $1.828.248
b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $457.062;
c) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones. previsionales, Ley 19.631.
d) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
e) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- SERGIO E. RÍOS MORAGA
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $527.194;
b) Indemnización por años de servicios (11 años) equivalente a la suma de: $5.799.14.
c) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
d) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
e) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado Legal y proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- RENÉ ASTORGA CAJALES:
a) Indemnización por años de servicios (11 años) equivalente a la suma de: $8.435.504
b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $766.864;
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por arios de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- GLADYS GONZÁLEZ PASTEN
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $837.621;
b) Indemnización por años de servicios (9 años) equivalente a la suma de $7.538.589
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
e) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
f) Feriado proporcional
g) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- GLADYS ALVAREZ GAETE
a) Indemnización por años de servicios (11 años) equivalente a la suma de: $10.883.910.
b) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.088.391;
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- HÉCTOR CANO AGUILERA
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $462.376;
b) Indemnización por arios de servicios (10 años) equivalente a la suma de $4.623.760
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por años de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
- EBER ROGELIO CHOCANO RODRÍGUEZ
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $462.376;
b) Indemnización por arios de servicios (10 arios) equivalente a la suma de $4.623.760
c) El 100% de recargo por tratarse de un despido carente de todo motivo plausible, o en subsidio, el 50% de incremento legal sobre la base de la indemnización por arios de servicio, por tratarse de un despido injustificado.
d) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o la que se estime de justicia regular, por el daño moral laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 294 del Código del Trabajo.
e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, por la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, Ley 19.631.
f) Cotizaciones previsionales adeudadas, tanto de AFP, Salud y Cesantía.
g) Feriado proporcional
h) Más intereses, reajustes y costas de la causa.
En subsidio, interpone demanda por despido injustificado y nulo, solicitando tener por reproducidos íntegramente los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la demanda, solicitando en consecuencia se declare que el despido es indebido, debiendo el demandado indemnizar conforme lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, con un aumento del 50% por sobre la indemnización por años de servicios, en caso de estimarse el despido injustificado; que el despido es nulo conforme lo dispuesto por el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, y en consecuencia ordenarle pague las remuneraciones devengadas y que se devenguen desde que se puso fin al contrato de trabajo y la fecha en que de cumplimiento a lo dispuesto por la norma citada; que el demandado adeuda las cotizaciones previsionales impagas de los actores, así como sus feriados legales y proporcionales indicados según el caso; que en el caso del actor Gastón Luis Alburquenque Caballero y Carlos Opazo, el despido es nulo y por ende el demandado debe pagar la totalidad de las remuneraciones por el período de fuero sindical; que cada una de las prestaciones devengará el interés legal y reajuste establecido en el artículo 64 del Código del Trabajo; y que se condene en costas al demandado.
SEGUNDO: Contestación de la denunciada. Que la denunciada no contestó la demanda.
TERCERO: Hechos controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
1. La existencia de actos vulneratorios de derechos fundamentales, en contra de los demandantes y si tales actos motivaron el término del contrato habido entre las partes hechos y circunstancias que así lo demuestren.
2. Efectividad de que el despido también podría estar motivado por una serie de actos discriminatorios en contra de los demandantes.
3. Efectividad de haberse constituido un sindicato por los trabajadores el 11 de Junio de 2009.
4. Efectividad de gozar de fuero sindical don Gastón Alburqueque Caballero, y Carlos Opazo Gutiérrez, origen y duración del mismo.
5. Efectividad de haberse ejercido hostigamiento a los trabajadores y en qué consistió.
6. Cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales a los actores, cumplimiento de las formalidades requeridas por el artículo 162 del Código del Trabajo, para comunicar el despido.
7. Causal de despido invocada
8. Existencia de hechos que la configuran, en la afirmativa, justificación de su aplicación.
9. Fecha de inicio y término de la relación y monto de la remuneración, prestaciones adeudadas.
CUARTO: Prueba de la parte denunciante. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindió prueba documental consistente en Acta de constitución del sindicato de fecha 11 de junio de 2009; Proyecto sindical de fecha 13 de julio de 2009; Certificado N° 290 emitido por la Dirección del Trabajo, de fecha 30 de junio de 2009; Carta enviada por el Presidente del Sindicato con fecha 22 de julio de 2009; Carta enviada por el Presidente del Sindicato, con fecha 16 de junio de 2009.
Respecto del trabajador Carlos Opazo, Carta despido de fecha 17 de julio de 2009, Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio 2009; y Acta comparendo conciliación de fecha 20 de julio 2009.
Respecto del trabajador Mainor Juaguen Mendoza, Carta despido de fecha 17 de julio de 2009; Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio de 2009; y Certificado de pago emitido por AFP Habitat de fecha 20 de julio de 2009.
Respecto del trabajador Gastón Alburquenque Caballero, Carta despido de fecha 17 de julio 2009; Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio de 2009; Liquidación de remuneración del mes de mayo 2009; y Liquidación de remuneración del mes de enero 2009.
Respecto del trabajador Maglio González Vallejo, Carta despido de fecha 17 de julio de 2009; Liquidación de remuneración de los meses de mayo, junio, julio y abril de 2009; Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio de 2009; y Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 14 de agosto 2009.
Respecto del trabajador Luis Riveros Sandoval, Carta despido de fecha 17 de julio 2009; Contrato de trabajo de fecha 1° de enero de 1995; Liquidaciones de remuneraciones de los meses de junio, julio mayo y abril 2009; y Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio de 2009.
Respecto del trabajador Luis Cobarrubias Varas, Carta de despido de fecha 17 julio 2009; y Certificado de pago cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio 2009.
Respecto del trabajador Leonardo Cuellar Arcos, Carta despido de fecha 17 julio 2009; Liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio 2009; Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio de 2009; Contrato de trabajo de fecha 1° de julio 2008; Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 21 de julio 2009; y Comprobante reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 20 de julio 2009.
Respecto del trabajador Miguel Ángel Castro Aldana, Carta de despido de fecha 17 de julio 2009; y Certificado de pago cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio 2009.
Respecto del trabajador Claudio Lagos Montes, Carta despido de fecha 17 de julio 2009; Anexo contrato de fecha 1° de abril 2009; Liquidación de remuneraciones del mes de abril de 2009; Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio de 2009; y Acta comparendo ante la Inspección del Trabajo de 20 de julio 2009.
Respecto de la trabajadora Ximena Albornoz Fuenzalida, Carta despido de fecha 17 de julio 2009 Anexo de contrato de fecha 1° de abril 2009; Certificado de pago cotizaciones previsionales de fecha 20 de julio 2009; y Comprobante de reclamo ante la Inspección del Trabajo fecha 20 de julio de 2009
Respecto del trabajador Sergio Ríos Moraga, Carta de despido de fecha 17 de julio 2009; y Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio 2009.
Respecto de la trabajadora Gladys González Pasten, Carta despido de fecha 17 de julio 2009;Boleta de honorario N°55 del 29 agosto 2008, N°56 del 30 septiembre 2008, N° 57 del 30 octubre 2008, N°58 del 28 de noviembre 2008, N°59 del 30 de diciembre de 2008, N°60 del 30 enero 2009 N° 61 del febrero 2009 , N°62 del 30 marzo 2009, N°63 del 30 abril 2009, N°64 del 30 mayo 2009, N°65 del 30 junio 2009, N°66 del 17 de julio 2009; y acta comparendo ante comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 25 de agosto 2009.
Respecto de la trabajadora Gladys Álvarez Gaete, Carta de despido de fecha 17 de julio de 2009; Liquidación de remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio 2009; Contrato de trabajo de fecha 4 de enero 1999; y Anexo contrato de la misma fecha.
Respecto del trabajador Héctor Cano Aguilera, Carta de despido de fecha 17 de julio 2009; Liquidación de remuneraciones de julio 2009; Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio 2009; y comprobante de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 20 de julio 2009.
Respecto del trabajador Erber Chocano Rodríguez, Liquidaciones de remuneraciones de los meses de diciembre de 2007, abril de 2008, marzo, abril, mayo junio y julio de 2009; Certificado pago cotizaciones previsionales de fecha 15 de julio 2009; Carta despido de fecha 17 julio 2009; y Certificado de cotizaciones emitido por AFP Capital de fecha 20 de julio 2009.
Se citó a absolver posiciones a doña Katalin Sahn Berkovits, quien no compareció a audiencia.
Finalmente, rindió prueba testimonial de René Ángel Astorga Cajales, cuya declaración consta íntegramente en el registro de audio de este tribunal.
QUINTO: Prueba de la parte denunciada. Que la parte denunciada no rindió prueba en esta causa, pues no compareció a la audiencia de juicio oral.
SEXTO: Observaciones a la prueba. Que en la etapa procesal correspondiente, la denunciante señaló que mediante la prueba rendida, se acreditan los hechos indicados en la demanda, siendo claro que el despido obedece a una conducta de hostigamiento por el movimiento sindical iniciado, puesto que dichos acosos se intensificaron desde la constitución del sindicato. El gerente general de la empresa los inició según lo dijo el testigo, y da cuenta que éstos eran gratuitos, y obedecían a la animadversión tras la constitución del sindicato, y determinó el posterior despido de todos los trabajadores, aludiendo a una causal de caso fortuito o fuerza mayor, la que no se configura en los requisitos establecidos en la norma legal. La empresa podía seguir desempeñándose, tenía 30 años de experiencia, los proveedores estaban al día, las remuneraciones estaban al día. Además, no hay hechos fundantes en las cartas de despido, lo que se ve agravado por la carencia del pago de todos los trabajadores demandantes. Por ello, solicita se declare que se han vulnerado los derechos fundamentales de los trabajadores y de los trabajadores no afiliados al sindicato, por lo que solicita se declare que el despido es injustificado y la nulidad del despido, con costas.
SEPTIMO: Acreditación de los hechos. Que el tenor de la litis versa en primer lugar en determinar la existencia de actos vulneratorios de derechos fundamentales, en contra de los demandantes, y si tales actos motivaron el término del contrato habido entre las partes; hechos y circunstancias que así lo demuestren. También, es necesario determinar la efectividad de que el despido podría estar además motivado por una serie de actos discriminatorios en contra de los demandantes; la efectividad de haberse constituido un sindicato por los trabajadores el 11 de Junio de 2009; la efectividad de gozar de fuero sindical don Gastón Alburqueque Caballero, y Carlos Opazo Gutiérrez, origen y duración del mismo; y la efectividad de haberse ejercido hostigamiento a los trabajadores y en qué consistió.
Que a fin de acreditar estas circunstancias, la denunciante rindió prueba testimonial de René Ángel Astorga Cajales. RUN 5.805.206-K, quien señaló que fue despedido el 17 de julio del año 2009. Menciona que era trabajador de la empresa, y compañero de trabajo de los demandantes. Refiere que se encontraba con licencia médica y le llamaron por teléfono solicitándole que fuera urgente a la empresa porque iban a cerrar. Esto ocurrió 2 horas antes del cierre de la jornada de un día viernes, se apuró y al llegar, se percató que estaban entregando carta de cierre de la empresa. Se quedó en el lugar y discutió con sus compañeros qué hacer frente a esta situación. Explica que los hechos ocurrieron, pues se produjeron porque se formó un sindicato, y el gerente empezó a “hacer la guerra”, porque tuvo problemas con el sindicato, pues solicitó información y ellos no respondieron. René Sepúlveda era el gerente. Manifestó molestias por la constitución del sindicato. El presidente le pidió un papel y no quiso ni conversar con el sindicato, no quería nada con él, y lo supo porque conversaba con el presidente de sindicato, manifestando que formaba parte de él, estaban todos sindicalizados. Este se formó en el mes de mayo o junio del año 2009, y fue despedido en julio del año 2009, con todos los demás trabajadores. La convivencia en la empresa fue compleja, siempre se andaba con miedo, había rumores, y lo que hablaba el gerente era que iba a cerrar o echar a la gente sin pagar nada, que hacía lo que quería, era el patrón. Refiere que se hacían reuniones con el gerente, y después no quería saber nada, tuvo indignación con la gente, los insultaba, les decía que eran ladrones, que no tenían “cojones” para hacer represalias en contra de él. Señala que al principio el sindicato y el gerente se llevaban bien, tenían reuniones seguidas, se daban ideas, todo estaba bien, pero con el tiempo se manifestaba de otra manera, empezó la desconfianza, no se podía conversar con él, era hostigamiento. Señala que en el momento en que fue despedido, la empresa se veía bien, era solvente, él pagaba de inmediato con cheque las mercaderías, había bastante trabajo, no era para cerrar la empresa. Los pagos fueron siempre a la fecha indicada, y llegó un momento en que empezó a hostigarlos en los pagos, les pagaba los 15 y fines de mes, los 15 siempre tenía la plata, pero por dañarlos, se atrasaba 2 a 3 días, y al fin de mes también. La explicación de los atrasos era mediante avisos, agregando que los atrasos no se debían a malas condiciones económicas de la empresa, pues era solvente. Finalmente señala que la empresa se acabó el día 17 de julio, el mismo día que los despidieron, se cerró todo.
Se acompañó además, prueba documental consistente en Acta de constitución del sindicato de fecha 11 de junio de 2009; Proyecto sindical de fecha 13 de julio de 2009, en que el presidente del sindicato solicita a la empresa antecedentes consistentes en balances de los ejercicios comerciales de los años 2007 y 2008; estado de resultado de los citados años y enero a mayo del año 2009, e información relevante sobre políticas futuras de inversión en RRHH. Todo ello con el objeto de ejercer su derecho de información y comenzar un proceso de negociación colectiva, aduciendo que toda la situación que están viviendo en lo que se refiere a relaciones humanas se debe a que no se sabe separar los asuntos personales de lo que afectan a ésta; Certificado N° 290 emitido por la Dirección del Trabajo, de fecha 30 de junio de 2009, que da cuenta de la constitución del sindicato; Carta enviada por el Presidente del Sindicato con fecha 22 de junio de 2009, en que solicita la información antes referida; y Carta enviada por el Presidente del Sindicato, con fecha 16 de junio de 2009, en que informa su calidad de presidente del sindicato de la empresa.
Que además, la denunciante citó a absolver posiciones a la representante legal de la empresa denunciada, quien no compareció a audiencia, por lo que solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. Que al respecto, la referida normativa señala que cuando el llamado a confesar no compareciere a la audiencia sin causa justificada, podrán presumirse efectivas, en relación con los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda, según corresponda.
Que del tenor de las pruebas documentales rendidas, pudo acreditarse que con fecha 11 de junio de 2009 se constituyó un sindicato en la empresa denunciada, siendo el señor Gastón Alburquenque Caballero, su presidente, quien presidirá el sindicato por un periodo de 2 años, lo que se ve ratificado por las cartas enviadas con posterioridad a esa fecha al empleador para solicitar información.
Que además, teniendo dicha calidad, según lo dispone el artículo 235 del Código del Trabajo, el presidente goza de fuero laboral, el que tiene su origen en dicha elección el día 11 de junio del año 2009, y se extiende hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo, por lo que a la fecha del despido, esto es, el 17 de julio del año 2009, dicho fuero estaba plenamente vigente.
Que con relación al demandante Carlos Opazo Gutiérrez, se señala en el libelo que tenía la calidad de presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, situación que no fue desvirtuada en audiencia, ni mediante un escrito, ni mediante medio de prueba alguno, lo que unido al apercibimiento contemplado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, se presumirá como efectivo, por lo que este juez le dará dicha calidad. Que en atención a ello, según lo dispone el artículo 243 del Código del Trabajo, en las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. Que atendido lo anterior, este juez determinará que el referido trabajador tenía la calidad de representante del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y por ende, se encontraba aforado al momento del despido, según se señala en el libelo.
Que atendido lo anterior, necesario es pronunciarse acerca de la efectividad de haber ocurrido actos vulneratorios de derechos fundamentales, en contra de los demandantes, y si tales actos motivaron el término del contrato habido entre las partes, los hechos y circunstancias que así lo demuestre; la efectividad de que el despido también podría estar motivado por una serie de actos discriminatorios en contra de los demandantes; y la efectividad de haberse ejercido hostigamiento a los trabajadores y en qué consistió.
Que en referencia a estos hechos, es necesario destacar que en el libelo de autos se mencionan algunas conductas que la denunciante refiere son atentatorias contra la libertad sindical, consistentes en:
a) Negativa injustificada de recibir a los dirigentes del Sindicato;
b) Amenaza y concreción de la amenaza de cierre de la empresa;
c) Amenaza y concreción de la amenaza de pérdida del empleo respecto de trabajadores sindicalizados con y sin fuero;
d) Negativa a proporcionar la información referida en los incisos sexto y séptimo del artículo 315 del Código del Trabajo al presidente del sindicato.
Que como puede advertirse, al no haberse comparecido la representante legal de la denunciada a la diligencia de absolución de posiciones, unido al hecho que se ha rendido prueba documental y testimonial acerca de los puntos antes indicados, este Tribunal hará efectivo el apercibimiento, y dará crédito a los hechos referidos en la demanda, teniéndolos como realmente efectivos. Así, aparece que del tenor de las probanzas rendidas, el empleador se negó injustificadamente a recibir a los dirigentes del sindicato, amenazó y concretó la amenaza de cierre de la empresa, amenazó y concretó la amenaza de pérdida del empleo respecto de trabajadores sindicalizados con y sin fuero, y se negó a proporcionar la información referida en los incisos sexto y séptimo del artículo 315 del Código del Trabajo al presidente del sindicato. Además, del tenor de los dichos del testigo que depuso en audiencia, se desprende que se ejerció hostigamiento a los trabajadores, consistentes en molestias generalizadas del empleador en contra de ellos, y amenazas de despido. De todo ello se ha dado cuenta de la prueba rendida, lo que se ve ratificado mediante el apercibimiento legal antes referido, lo que además, no fue cuestionado durante la secuela del juicio.

Que siguiendo con los puntos que deben ser acreditados ante este tribunal, necesario es probar la causal de despido invocada, la existencia de hechos que la configuran y la justificación de su aplicación. Además, el cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales a los actores, cumplimiento de las formalidades requeridas por el artículo 162 del Código del Trabajo, para comunicar el despido.
Que para ello, la denunciante incorporó abundante prueba documental, en particular, las cartas de despido de todos los trabajadores demandantes, indicando todas ellas, excepto una, que la causa del despido es la del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor. Refiere que “los hechos en que se funda la causal legal invocada residen en la situación en que se encuentran los accionistas de nuestra empresa. Su status actual, tanto personal como profesional, resultan incompatibles con la continuidad del negocio, lo que forzosamente ha conllevado al cierre de la empresa”. Con relación a la trabajadora Gladys González se indica que “conforme al contrato de honorarios vigente, me permito comunicar a usted que no van a ser necesarios sus servicios para la empresa, a contar de esta fecha” (17 de Julio de 2009).
Que como puede advertirse, del tenor de las cartas de despido, se indica que el hecho invocado es un caso fortuito o fuerza mayor, el que se explica mediante la situación en que se encuentran los accionistas de la empresa, en que su status actual, tanto personal como profesional, resultan incompatibles con la continuidad del negocio. Con referencia a la demandante Gladys González, se le da la calidad de contratada a honorarios. Se advierte además, que fueron remitidas cartas a todos y cada uno de los trabajadores demandantes, dando así cumplimiento a la normativa laboral referente al envío de las correspondientes cartas de despido a los trabajadores.

Luego, con relación al pago de las cotizaciones previsionales de los actores, la denunciante rindió prueba documental correspondiente a los certificados de pago de cotizaciones previsionales de los actores, con excepción de las demandantes Gladys González Pastén y Gladys Álvarez Gaete, los que indican que en lo referente a éstos, se encuentran pendientes de pago las siguientes cotizaciones previsionales:
1) Héctor Cano: Noviembre y Diciembre de 2008 (Consalud), Enero 2009 (Consalud y ACHS), abril 2008 (Consalud y ACHS), Febrero de 2008 (Todas), Febrero de 2007 (Toda).
2) René Astorga Cajales: Enero 2009 (Isapre y ACHS), Febrero de 2008 (Todas), Mayo 2009 (AFP Hábitat), Marzo 2009 (Isapre Cruz Blanca), noviembre y diciembre de 2008 (Isapre Cruz Blanca).
3) Sergio Ríos: Mayo 2009 (AFC), enero a agosto de 2007 (AFC).
4) Ximena Albornoz: Octubre de 2008 a Junio 2009 (AFP Hábitat).
5) Claudio Lagos Montes: Mayo 2009 (AFC).
6) Gastón Alburquenque: Agosto y Febrero de 2008, Febrero de 2007 (Todas).
7) Miguel Ángel Castro: Abril 2009 (AFP Provida), Enero 2009 (ACHS), Febrero 2008 (Todas), Febrero 2007 (Todas).
8) Leonardo Cuellar: Mayo 2009 (AFC).
9) Luis Covarrubias Varas: Febrero 2008 (Todas), Febrero 2007 (Todas).
10) Luis Riveros Sandoval: Enero a Abril 2009 (Banmédica), Enero 2009 (ACHS), Febrero de 2008 (Todas), Febrero 2007 (Todas).
11) Maglio González: Enero 2009 (ACHS), mayo a noviembre de 2008 (Todas), Febrero de 2008 (Todas).
12) Hermógenes Muñoz: Mayo 2009 (AFP Provida y AFC), Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009 (Banmédica), Febrero 2008 (Todas).
13) Carlos Opazo Gutiérrez: Marzo, abril y Mayo 2009 (Isapre Consalud), Noviembre y diciembre de 2008 y Enero 2009 (Isapre Consalud).
14) Maynor Flores Mendoza: Mayo 2009 AFC.
15) Gladys Álvarez Gaete: Mayo 2009 (AFP Provida y AFC), Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009 (Banmédica), Febrero 2008 (Todas).
16) Gladys González Pasten: Todas.
17) Ebner Chocano: (AFP Provida y AFC), Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009 (Banmédica), Febrero 2008 (Todas).

Que atendida la prueba antes referida, unido a la falta de comparecencia de la representante legal de la denunciada a la diligencia de absolución de posiciones, este Tribunal hará efectivo el apercibimiento, y dará crédito a los hechos referidos en la demanda, teniéndolos como realmente efectivos. Así, aparece que del tenor de las probanzas rendidas, el empleador incumplió su obligación legal de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de los trabajadores antes indicados, en los periodos antes referidos. Con relación a la denunciante Gladys González Pasten, si bien en la carta de despido se indica que está contratada a a honorarios, se atenderá a lo referido en la denuncia, por el mismo apercibimiento, y se entenderá que ésta se encontraba vinculada bajo subordinación o dependencia, y que no obstante no acompañarse certificado de pago de sus cotizaciones previsionales, se entienden por la misma razón que se encuentran incumplidas. Con relación a la denunciante Gladys Álvarez Gaete, no obstante no acompañarse un certificado de pago de sus cotizaciones previsionales, se entiende por aplicación del mismo apercibimiento que se encuentran incumplidas.

Finalmente, es menester acreditar las fechas de inicio y término de la relación laboral de cada uno de los denunciantes, así como el monto de su remuneración y las prestaciones adeudadas. Para ello, la denunciante rindió abundante prueba documental consistente en las cartas de despido de cada uno de los trabajadores, de fecha 17 de Julio del año 2009, en que se indica la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de ellos, con excepción de doña Gladys González Pastén, quien se menciona como contratada a honorarios, y a quien se le informa que concluye su contrato a honorarios con fecha 17 de Julio del año 2009.
Al respecto, los denunciantes en su libelo señalan que las fechas de inicio de la relación laboral son las siguientes:
1) Carlos B. Opazo Gutiérrez: Fecha de ingreso: 1° de Agosto de 1991.
2) Maynor Juaguen Flores Mendoza: Fecha de ingreso: 2 de Enero de 2009.
3) Hermógenes Muñoz Bravo: Fecha de ingreso: 2 de Enero de 2008.
4) Gastón Luis Alburquenque Caballero: Fecha de ingreso: 1° de Enero de 1988.
5) Maglio González Vallejos: Fecha de ingreso: 1° de Septiembre de 2002.
6) Luis Riveros Sandoval: Fecha de ingreso: 1° de Enero de 1995.
7) Luis A. Covarrubias Varas: Fecha de ingreso: 1° de Julio de 1994.
8) Leonardo Roberto Cuéllar Arcos: Fecha de ingreso: 1° de Julio de 2008.
9) Miguel Ángel Castro Aldana: Fecha de ingreso: 20 de Noviembre de 1999.
10) Claudio Lagos Montes: Fecha de ingreso: 17 de Julio de 2008.
11) Ximena Albornoz Fuenzalida: Fecha de ingreso: 1° de Junio de 2005.
12) Sergio E. Ríos Moraga: Fecha de ingreso: 13 de Enero de 1997.
13) René Astorga Cajales: Fecha de ingreso: 15 de Mayo de 1996.
14) Gladys González Pasten: Fecha de ingreso: 1° de Octubre de 2000.
15) Gladys Álvarez Gaete: Fecha de ingreso: 4 de enero de 1999.
16) Héctor Cano Aguilera: Fecha de ingreso: 4 de enero de 1999.
17) Eber Rogelio Chocano Rodríguez: Fecha de ingreso: 4 de enero de 1999.
Que atendida la prueba documental antes referida, a lo indicado en la denuncia, y unido a la falta de comparecencia de la representante legal de la denunciada a la diligencia de absolución de posiciones, este Tribunal hará efectivo el apercibimiento, y dará crédito a los hechos referidos en la demanda, teniéndolos como realmente efectivos. Así, aparece que del tenor de las probanzas rendidas, las fechas de inicio de la relación laboral son las indicadas en las cartas de despido, y la indicada en el libelo, con relación a doña Gladys González Pastén.

Con relación a las remuneraciones percibidas por cada trabajador, la denunciante ha rendido prueba documental consistente en liquidaciones de remuneraciones de algunos de los denunciantes, a saber, Gastón Alburquenque Caballero, Maglio González Vallejos, Luis Riveros Sandoval, Leonardo Cuéllar Arcos, Claudio Lagos Montes, Gladys Álvarez Gaete, Héctor Cano Aguilera, y Eber Chocano Rodríguez; así como boletas de honorarios de doña Gladys González Pastén. Que además, en el libelo de autos, la denunciante ha señalado que las remuneraciones de los trabajadores son los siguientes:
1) Carlos B. Opazo Gutiérrez: Promedio últimas 3 remuneraciones: $477.264.
2) Maynor Juaguen Flores Mendoza: Promedio últimas 3 remuneraciones: $195.175.
3) Hermógenes Muñoz Bravo: Promedio últimas 3 remuneraciones: $405.215.
4) Gastón Luis Alburquenque Caballero: Promedio últimas 3 remuneraciones: $543.558.
5) Maglio González Vallejos: Promedio últimas 3 remuneraciones: $421.882.
6) Luis Riveros Sandoval: Promedio últimas 3 remuneraciones: $386.232.
7) Luis A. Covarrubias Varas: Promedio últimas 3 remuneraciones: $594.912.
8) Leonardo Roberto Cuellar Arcos: Promedio últimas 3 remuneraciones: $341.530.
9) Miguel Ángel Castro Aldana: Promedio últimas 3 remuneraciones: $832.324.
10) Claudio Lagos Montes: Promedio últimas 3 remuneraciones: $309.378.
11) Ximena Albornoz Fuenzalida: Promedio últimas 3 remuneraciones: $457.062.
12) Sergio E. Ríos Moraga: Promedio últimas 3 remuneraciones: $527.194.
13) René Astorga Cajales: Promedio últimas 3 remuneraciones: $766.864.
14) Gladys González Pasten: Promedio últimas 3 remuneraciones: $837.621.
15) Gladys Álvarez Gaete: Promedio últimas 3 remuneraciones: $1.088.391.
16) Héctor Cano Aguilera: Promedio últimas 3 remuneraciones: $462.376.
17) Eber Rogelio Chocano Rodríguez: Promedio últimas 3 remuneraciones: $462.376.
Que atendida la prueba documental antes referida, a lo indicado en la denuncia, y unido a la falta de comparecencia de la representante legal de la denunciada a la diligencia de absolución de posiciones, este Tribunal hará efectivo el apercibimiento, y dará crédito a los hechos referidos en la demanda, teniéndolos como realmente efectivos. Así, aparece que del tenor de las probanzas rendidas, las remuneraciones percibidas por cada uno de los trabajadores, son las indicadas en las liquidaciones de remuneraciones y las mencionadas en la denuncia, y en relación a los trabajadores cuyas liquidaciones de remuneraciones no fueron acompañadas, se estará a lo referido en la denuncia, por aplicación del mismo apercibimiento.
OCTAVO: Fundamentos del fallo. Que en primer lugar, debe analizarse si la conducta invocada al empleador tiene la calidad de ser considerada una práctica antisindical. Al respecto, el artículo 289 del Código del Trabajo señala que “serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurren especialmente en esta infracción: a) el que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato…” y “b) el que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315”.
Que atendido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de si los hechos antes referidos permiten circunscribirse en las conductas descritas en la norma legal para establecer si hubo o no una práctica antisindical. Según se mencionó precedentemente, el empleador se negó injustificadamente a recibir a los dirigentes del sindicato, amenazó y concretó la amenaza de cierre de la empresa, amenazó y concretó la amenaza de pérdida del empleo respecto de trabajadores sindicalizados con y sin fuero, y se negó a proporcionar la información referida en los incisos sexto y séptimo del artículo 315 del Código del Trabajo al presidente del sindicato. Además, se ejerció hostigamiento a los trabajadores, consistentes en molestias generalizadas del empleador en contra de ellos, y amenazas de despido. De ello puede obtenerse, que los hechos antes referidos se circunscriben en las conductas indicadas en la ley, particularmente al ejercer presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato y el negarse a proporcionar a los dirigentes del sindicato base la información indicada en el artículo 315 del Código del Trabajo, de lo que cabe colegir, que entonces la empresa denunciada de autos incurrió en prácticas desleales que atentan contra la libertad sindical, las que se iniciaron mediante las amenazas de pérdida de empleo de los trabajadores, y que continuaron con la negativa a dar información a los dirigentes del sindicato, la que a su juicio era necesaria para iniciar su proceso de negociación colectiva, y que finalizaron con el cierre definitivo de la empresa, y el despido de varios trabajadores. Bajo este respecto, a juicio de este sentenciador, la denunciada ha incurrido en esta práctica y debe ser sancionada por ello. Que atendido lo anterior, el propio artículo 292 ha indicado que la referida multa oscila entre las 10 y las 150 Unidades Tributarias Mensuales, entendiendo este juez que una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales es proporcional a la gravedad de los hechos denunciados.
Que en lo referente a la situación de los trabajadores aforados, Gastón Alburquenque Caballero y Carlos Opazo Gutiérrez, al efectuarse el despido de ambos sin autorización judicial, aparece que éste se produjo violentando la normativa laboral. Que ante ello, corresponde determinar cuál es la sanción que procede ante tamaña infracción, considerando que de acuerdo a la información que se tiene en autos, la empresa se encuentra cerrada. Que del tenor de los hechos establecidos en autos, aparece que el fuero el demandante Alburquenque cesa el 11 de diciembre del año 2011, en cambio, de la prueba rendida, no aparece cuál es el periodo por el que se extiende la representación del Comité Paritario de don Carlos Opazo, pero sólo se indica en el artículo 243 que el fuero se extiende hasta el final de su mandato.
Que en relación a ello, y según lo dispone el artículo 292 del Código del Trabajo, se indica que si la práctica antisindical implicó el despido de trabajadores aforados, el juez deberá disponer de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y aquél en que se materialice la reincorporación.
Que atendido a que de la prueba rendida aparece que las empresa se encuentra cerrada, según ha dado cuenta la propia denunciante, se hace imposible acceder a la solución legal para estos trabajadores, debiendo existir entonces, otra solución jurídica ante la infracción laboral efectuada por la empresa. Que ante ello, este tribunal atenderá a la sentencia citada por la denunciante, proveniente de la Excma. Corte Suprema, que ha referido: “Que la doctrina sentada por esta Corte, en relación a la materia, ha sido precisa al decidir que si se lleva a cabo el despido de un trabajador con fuero sindical, sin obtener la autorización judicial, cualquiera sea la causal invocada por el empleador, esa resolución adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 del Código Civil y por ello debe procederse a la reincorporación del afectado a su trabajo, y en caso de no hacerse efectiva o resultando físicamente imposible, como ocurre en la especie, el empleador está obligado a pagar al trabajador ilegalmente despedido todas las remuneraciones que no podrá percibir, por estar imposibilitado de ejecutar el contrato como consecuencia del acto ilegítimo de su empleador.” (Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema con fecha 30 de mayo de 2005 en causa rol N°202-2004)
Que atendido lo anterior, en el caso del trabajador Alburquenque Caballero, cesando su fuero laboral en el mes de diciembre del año 2011, y atendido a que aparece imposible reincorporar al trabajador a sus funciones habituales, aparece que la denunciada debe pagarle todas las remuneraciones que no podrá percibir hasta el mes de diciembre del año 2011, inclusive.
Con relación al trabajador Opazo Gutiérrez, al no poder determinarse cuándo cesaba su fuero, aparece imposible de aplicar esta sanción, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto de él.
Con relación a los trabajadores no sujetos a fuero laboral, atendido a lo señalado en el artículo 294 del Código del Trabajo, haciéndose imposible su reincorporación, por las razones antedichas, este tribunal fijará una indemnización sancionatoria por cada uno de los trabajadores, ascendente a seis meses de remuneración, teniendo como base su última remuneración mensual ya referida en autos. A juicio de este tribunal, la referida sanción también debe ser aplicable a favor de Opazo Gutiérrez, pues al no poder determinarse cuándo cesa su fuero, aparece imposible aplicar la sanción que favorece a Alburquenque Caballero, y por ello, la indemnización sancionatoria a su favor es plenamente aplicable.

Con relación a la justificación del despido de los trabajadores, la denunciante ha cuestionado la causal invocada por el empleador para poner término a los contratos de trabajo. Al respecto, la causal esgrimida es la del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor. Menciona que los hechos en que se funda se basan en “la situación en que se encuentran los accionistas de la empresa, en que su status actual, tanto personal como profesional, resultan incompatibles con la continuidad del negocio, lo que forzosamente ha conllevado al cierre de la empresa”. Que sobre este punto, el artículo 45 del Código Civil señala que “caso fortuito o fuerza mayor es el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Que atendido lo anterior, corresponde ahora determinar si los hechos mencionados en la carta de despido pueden ser considerados como un caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe advertirse la generalidad del hecho indicado en la carta de despido, consistente en la “situación en que se encuentran los accionistas de la empresa”, y “su status actual, tanto personal como profesional”. Que ante tal indeterminación, aparece a este sentenciador, que la carta de despido prácticamente no señala hecho alguno, ya que del tenor de la misma no se puede conocer cuál es la situación de los accionistas, cuál es su status personal y profesional, que consiguientemente, conllevaron la incompatibilidad con la continuación del negocio y el cierre de la empresa. Esta indeterminación en el lenguaje, en realidad no permite conocer cuáles eran las verdaderas motivaciones de la empresa para poner término a los contratos de trabajo, lo que no es coincidente con un sistema de estabilidad relativa en el empleo, como emana de nuestra legislación laboral. De esta manera, para este sentenciador, la referida carta no refiere hechos y por ende, menos puede circunscribirse en una causal como la invocada por la denunciada, todo lo cual aparece como vulneratorio y atentatorio de los derechos laborales de estos trabajadores, y por ende, hace que el despido efectuado sea injustificado.
Por su parte, con relación a la trabajadora Gladys González Pastén, respecto de quien se dijo que el contrato era a honorarios y por ende, no se invocó esta causal para poner término a su contrato de trabajo, como se dijo previamente, se pudo establecer que lo que había respecto de ella era una relación de carácter laboral, y por ende, al no invocarle causal alguna, con relación a ella, lo que ocurrió fue un despido incausado, es decir, sin manifestación alguna de causa, con las sanciones laborales que ello implica.
Que atendido lo anterior, lo que corresponde entonces es sancionar a la denunciada con el pago de las indemnizaciones correspondientes a las del despido injustificado, a saber, las de indemnización sustitutiva del aviso previo y la por años de servicio.
Que al haberse establecido previamente una indemnización referente al trabajador Alburquenque Caballero por haber sido despedido gozando de fuero, menester es pronunciarse si le corresponden o no estas indemnizaciones. Al respecto, la denunciante en su demanda menciona lo resuelto por la Excma. Corte Suprema sobre este punto: "Tercero: Que, por otro lado, este tribunal también ha establecido que el pago de las remuneraciones por todo el periodo del fuero no tiene una regulación y tratamiento especifico en nuestro ordenamiento y su solución ha de encontrarse en los principios propios del derecho sindical y en la incuestionable sanción adicional que amerita la conducta del empleador al no respetar el fuero. Cuarto: Que, en este contexto, acreditado que el actor gozaba de fuero a la época en fue despedido y que el empleador no solicitó la autorización respectiva, resulta procedente el pago de la indemnización compensatoria del fuero sindical. Por otro lado, conviene señalar que, aún cuando es efectivo que el actor se conformó con la decisión de primer grado, las indemnizaciones propias del despido, como son la por años de servicios y la sustitutiva de aviso previo, son incompatibles con la que se reconoce al actor en este fallo, no por aplicación del artículo 176 del Estatuto Laboral, sino porque son sanciones pecuniarias a una misma conducta ilegítima y que, por ende no pueden acumularse, de acuerdo con el principio según el cual, no procede aplicar dos castigos a una misma falta”. (Sentencia de 11 de enero del año 2009, dictada en los autos Rol N° 3.976-03). Bajo ese punto de vista, aparece a este juez, que siguiendo este mismo razonamiento, respecto del trabajador Alburquenque Caballero no se le deben otorgar las indemnizaciones por años de servicio ni la sustitutiva por aviso previo.
No obstante lo anterior, y atendido a que respecto del trabajador Opazo Gutiérrez no se pudo determinar hasta cuándo se encontraba sujeto a fuero laboral, lo que impidió otorgarle la remuneración hasta dicha fecha, sí procede respecto de él, así como de los otros trabajadores que no están sujetos a fuero, las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva por aviso previo.

Que con relación a la nulidad del despido, ha quedado acreditado precedentemente que al momento del despido de todos los trabajadores, éstos se encontraban con cotizaciones previsionales, de salud o de cesantía impagos, por lo que se da aplicación a lo indicado en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, esto es, que el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para efectos remuneracionales, por lo que deberá pagar el empleador al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del pago íntegro de las cotizaciones debidas.
Que referente a este punto, y atendido a que respecto del trabajador Alburquenque Caballero la denunciada debe pagarle todas las remuneraciones que no podrá percibir hasta el mes de diciembre del año 2011, inclusive, esta sanción no comprenderá las remuneraciones que deben percibirse hasta dicho periodo.

Con relación al cobro de los feriados legales y proporcionales, la denunciante señala que respecto de los trabajadores Hermógenes Muñoz, Luis Covarrubias, Sergio Ríos y Miguel Castro, se les adeuda un periodo de feriado legal, y respecto de todos los demás, se les adeuda el feriado proporcional.
Que con relación a los feriados legales de los trabajadores Hermógenes Muñoz, Luis Covarrubias, Sergio Ríos y Miguel Castro, y ante la falta de determinación de la denuncia, este juez entenderá que se trata del último.
Que siendo la remuneración mensual de don Hermógenes Muñoz la suma de $405.215, el feriado legal de éste es de $283.651; siendo la remuneración mensual de don Luis Covarrubias la suma de $594.912, el feriado legal de éste es de $416.438; siendo la remuneración mensual de don Sergio Ríos la suma de $527.194, el feriado legal de éste es de $369.036; y siendo la remuneración mensual de don Miguel Castro la suma de $832.324, el feriado legal de éste es de $582.627.
Que en lo referente a los feriados proporcionales, respecto de Carlos Opazo Gutiérrez, siendo su remuneración mensual la suma de $477.264, el feriado proporcional de éste es de $321.023; respecto de Maynor Flores Mendoza, siendo su remuneración mensual la suma de $195.175, el feriado proporcional de éste es de $74.005; respecto de Gastón Alburquenque Caballero, siendo su remuneración mensual la suma de $543.558, el feriado proporcional de éste es de $207.156; respecto de Maglio González Vallejos, siendo su remuneración mensual la suma de $421.882, el feriado proporcional de éste es de $259.223; respecto de Luis Riveros Sandoval, siendo su remuneración mensual la suma de $386.232, el feriado proporcional de éste es de $147.235; respecto de Leonardo Cuéllar Arcos, siendo su remuneración mensual la suma de $341.530, el feriado proporcional de éste es de $10.625; respecto de Claudio Lagos Montes, siendo su remuneración mensual la suma de $309.378, el feriado proporcional de éste es de $0, por haber cumplido un año de relación laboral; respecto de Ximena Albornoz Fuenzalida, siendo su remuneración mensual la suma de $457.062, el feriado proporcional de éste es de $40.882; respecto de René Astorga Cajales, siendo su remuneración mensual la suma de $766.864, el feriado proporcional de éste es de $92.450; respecto de Gladys González Pastén, siendo su remuneración mensual la suma de $831.621, el feriado proporcional de éste es de $465.810; respecto de Gladys Álvarez Gaete, siendo su remuneración mensual la suma de $1.088.391, el feriado proporcional de éste es de $408.449; respecto de Héctor Cano Aguilera, siendo su remuneración mensual la suma de $462.376, el feriado proporcional de éste es de $173.519; y respecto de Eber Chocano Rodríguez, siendo su remuneración mensual la suma de $462.376, el feriado proporcional de éste es de $173.519.
NOVENO: Prueba no considerada. Que no fue considerada por este Tribunal la prueba documental de la denunciante consistente en las actas de reclamo y comparendo ante la Inspección del Trabajo, pues las menciones a las que se ha hecho referencia, consistentes en montos de remuneración, fechas de inicio de la relación laboral, y otras, se han obtenido de los documentos que se han mencionado, siendo innecesario acudir a estos medios de prueba.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 10, 159 N° 6, 162, 163, 168, 172, 289, 292 a 294 bis, 446 y siguientes, 454, 456, 457, 459, y 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I. Que se acoge la denuncia por práctica desleal contra la libertad sindical interpuesta por don Mauricio Llanos Fuentealba, en representación convencional de los trabajadores referidos al inicio de esta sentencia, en contra del ex—empleador de sus representados, PTR S.A., representada legalmente por doña Katalin Sahn Berkovits, al estimar que los hechos denunciados constituyen una práctica desleal contra la libertad sindical.
II. Que en virtud de lo anterior, y según lo dispone el artículo 292 del Código del Trabajo, se impone a la denunciada una multa a favor del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo por un monto de 50 Unidades Tributarias Mensuales.
III. Que atendido lo señalado en el artículo 294 del Código del Trabajo, respecto de todos los trabajadores denunciantes, con excepción del trabajador Alburquenque Caballero, por lo indicado en el acápite IV de esta sentencia, y ante la imposibilidad poder reincorporarse a la empresa, por encontrarse ésta cerrada, se ordena el pago de una indemnización sancionatoria para cada uno de ellos, ascendente a 6 meses de remuneración, teniendo como base su última remuneración mensual.
IV. Que habiendo implicado la práctica desleal contra la libertad sindical el despido del trabajador Gastón Alburquenque Caballero, quien a la fecha del despido gozaba de fuero sindical, y ante la imposibilidad de poder reincorporarlo a la empresa, por encontrarse ésta cerrada, se condena a la denunciada al pago de todas las remuneraciones que no podrá percibir este trabajador desde la fecha del despido, esto es, el 17 de Julio del año 2009, hasta el mes de diciembre del año 2011, inclusive, regulándose la remuneración mensual en la suma de $543.558 pesos.
V. Que el despido de que fueron objeto los trabajadores Carlos B. Opazo Gutiérrez; Maynor Juaguen Flores Mendoza; Hermógenes Muñoz Bravo; Gastón Luis Alburquerque Caballero; Maglio González Vallejos; Luis Riveros Sandoval; Luis A. Covarrubias Varas; Leonardo Roberto Cuellar Arcos; Miguel Ángel Castro Aldana; Claudio Lagos Montes; Ximena Albornoz Fuenzalida; Sergio E. Ríos Moraga; René Astorga Cajales; Gladys González Pasten; Gladys Álvarez Gaete; Héctor Cano Aguilera; y Eber Rogelio Chocano Rodríguez es nulo para efectos remuneracionales, al no encontrarse pagadas sus cotizaciones, por lo que se condena a la denunciada al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, así como las cotizaciones que se devenguen, por el periodo comprendido entre el día en que se produjo el despido, esto es el 17 de Julio del año 2009 y hasta que éste sea convalidado mediante el pago de las cotizaciones adeudadas. Ello es sin perjuicio de lo indicado respecto del trabajador Gastón Alburquenque Caballero, para quien esta sanción no comprenderá las remuneraciones que deben percibirse entre la fecha del despido, esto es, el 17 de Julio del año 2009, hasta el mes de diciembre del año 2011, por las razones indicadas precedentemente.
VI. Que se ordena el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía adeudadas a los trabajadores.
VII. Que el despido de que fueron objeto los trabajadores Carlos B. Opazo Gutiérrez; Maynor Juaguen Flores Mendoza; Hermógenes Muñoz Bravo; Gastón Luis Alburquerque Caballero; Maglio González Vallejos; Luis Riveros Sandoval; Luis A. Covarrubias Varas; Leonardo Roberto Cuellar Arcos; Miguel Ángel Castro Aldana; Claudio Lagos Montes; Ximena Albornoz Fuenzalida; Sergio E. Ríos Moraga; René Astorga Cajales; Gladys González Pasten; Gladys Álvarez Gaete; Héctor Cano Aguilera; y Eber Rogelio Chocano Rodríguez es injustificado, por lo que se ordena a la denunciada a pagar por este concepto las siguientes prestaciones:
a. Carlos Opazo Gutiérrez.
- La suma de $477.264 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $5.249.904 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $2.624.952 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $321.023 por concepto de feriado proporcional.
b. Maynor Juaguen Flores Mendoza
- La suma de $195.175 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $74.005 por concepto de feriado proporcional.
c. Hermógenes Muñoz Bravo
- La suma de $405.215 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $810.430 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $405.215 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $283.651 por concepto de feriado legal.
- La suma de $153.644 por concepto de feriado proporcional.
d. Gastón Luis Alburquerque Caballero
- La suma de $207.156 por concepto de feriado proporcional.
e. Maglio González Vallejos
- La suma de $421.882 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $2.953.174 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $1.476.587 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $259.223 por concepto de feriado proporcional.
f. Luis Riveros Sandoval
- La suma de $386.232 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $4.248.552 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $2.124.276 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $147.235 por concepto de feriado proporcional.
g. Luis A. Covarrubias Varas
- La suma de $594.912 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $6.544.032 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $3.272.016 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $416.438 por concepto de feriado legal.
- La suma de $18.508 por concepto de feriado proporcional.
h. Leonardo Roberto Cuellar Arcos
- La suma de $341.530 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $341.530 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $170.765 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $10.625 por concepto de feriado proporcional.
i. Miguel Ángel Castro Aldana
- La suma de $832.324 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $8.323.240 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $4.161.620 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $582.627 por concepto de feriado legal.
- La suma de $383.562 por concepto de feriado proporcional.
j. Claudio Lagos Montes
- La suma de $309.378 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $309.378 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $154.689 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $0, por concepto de feriado proporcional.
k. Ximena Albornoz Fuenzalida
- La suma de $457.062 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $1.828.248 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $914.124 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $40.882, por concepto de feriado proporcional.
L. Sergio E. Ríos Moraga.
- La suma de $527.194 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $5.799.134 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $2.899.567 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $369.036, por concepto de feriado legal.
- La suma de $188.618 por concepto de feriado proporcional.
m. René Astorga Cajales
- La suma de $766.864 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $8.435.504 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $4.217.752 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $92.450 por concepto de feriado proporcional.
n. Gladys González Pasten
- La suma de $837.621 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $7.538.589 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $3.769.294 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $465.810 por concepto de feriado proporcional.
ñ. Gladys Álvarez Gaete
- La suma de $1.088.391 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $11.972.301por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $5.986.150 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $408.449 por concepto de feriado proporcional.
o. Héctor Cano Aguilera
- La suma de $462.376 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $4.623.760 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $2.311.880 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $173.519 por concepto de feriado proporcional.
p. Eber Rogelio Chocano Rodríguez
- La suma de $462.376 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
- La suma de $4.623.760 por concepto de indemnización por años de servicio.
- La suma de $2.311.880 por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
- La suma de $173.519 por concepto de feriado proporcional.
VIII. Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que indica el artículo 63 del Código del Trabajo.
IX. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo, se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa, las que se regulan en el 10% de lo ordenado pagar por los montos indicados en el acápite VII. de esta sentencia.
X. Que habiéndose acogido la demanda principal, aparece innecesario pronunciarse acerca de la petición subsidiaria.
XI. Devuélvanse los documentos acompañados, previo registro.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: T – 41 -2009
RUC: 09-4-0024227-2




Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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