15 de febrero de 2010

TUTELA; 1er SJL Santiago 01/02/2010; Rechaza denuncia prácticas antisindicales; La empresa acató orden judicial de reincorporación de trabajadores aforados y negativa anterior a hacerlo ante requerimiento administrativo constituye un acto aislado; RIT S-9-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, a primero de febrero de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, ambos con domicilio en calle San Antonio 427 segundo piso, comuna de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de Telemarketing Golden Line Chile, representada legalmente por Cristina Soledad Gaete Banda, ambos domiciliados en Antonia López de Bello N°162-B, comuna de Recoleta, , solicitando al Tribunal, salvo mejor parecer, declarar: 1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las práctica antisindical denunciada, debiendo poner término a ella y permitir que los trabajadores se reincorporen a sus funciones y se paguen sus remuneraciones y demás prestaciones hasta la reincorporación efectiva, con costas, 2.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o lo que el Tribunal determine, 3.- Que se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro en su oportunidad.
Señala que ante la denuncia efectuada por el Presidente del Sindicato Golden Line Chile, se procedió con fecha 23 de octubre de 2009 a realizar una fiscalización de la demandada constatando el fiscalizador lo siguiente:
a) Que los trabajadores Alejandro Canales Zúñiga, Pablo Godoy Valladares, Jonathan Salinas Palavicinos, Alexis Castro Altamirano, Juan Madrid de Montis, Michael Aliste Araya, y Patricio Medina González concurrieron a la constitución del Sindicato Golden Line Chile, resultando electos en calidad de directores sindicales los Sres. Alejandro Canales Zúñiga, Pablo Godoy Valladares y Jonathan Salinas Palavicinos.
b) Que todos los trabajadores señalados precedentemente fueron separados ilegalmente en una fecha anterior a la constitución del sindicato en los días 6 a 8 de octubre de 2009, según las causales que detalladamente indica.
c) Que el empleador no se encuentra autorizado para proceder al despido de los trabajadores.
d) Que a la fecha de la visita inspectiva los trabajadores se encontraban aforados, don Alexis Castro Altamirano, don Juan Madrid De Montis, don Michael Aliste Araya y don Patricio Medina González, amparados por el fuero del artículo 221 del Código del Trabajo y don Alejandro Canales Zúñiga, Pablo Godoy Valladares, Jonathan Salinas Palavicinos amparados por el fuero del artículo 243 del Código del Trabajo, al constatarse los hechos descritos el fiscalizador solicitó la reincorporación de los trabajadores sin embargo la empresa no se allanó a dicho requerimiento.
Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, se citó a la correspondiente mediación la que se llevó a cabo con fecha 27 de octubre de 2009, llamada la parte denunciada a deponer su conducta, ésta se niega a reincorporar a los dirigentes y trabajadores aforados, fundando su decisión en un presunto abuso del derecho. Atendida la manifestación de la denunciada, en orden a no reconocer la infracción así como de no proponer medidas de corrección de las mismas, se da por concluida la mediación sin acuerdo, y se presenta la denuncia.
En cuanto a los fundamentos de derechos y normas legales se invocan entre otros el artículo 292 del Código del Trabajo inciso 4° del Código del Trabajo, que impone la obligación a la Inspección del trabajo de denunciar los hechos que estime como practicas antisindicales o desleales en la negociación colectiva. Los artículos 1° inciso 3°, 19 número 19 y 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, Convenio 98 y 135 de la OIT, y los artículos 221 inciso 3°, 243 y 174 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que contestando la denuncia la demandada solicita su rechazo, con costas.
Señala que efectivamente entre el 6 y 8 de octubre de 2009, puso término al contrato de trabajo de los trabajadores a que se refiere la denuncia por la causal del artículo 160 número 4 respecto de Alejandro Canales Z y Alexis Castro A. e invocando la causal del artículo 161 en cuanto a Pablo Godoy, Jonhatan Salinas P., Juan Madrid D., Michel Aliste A. y Patricio Medina G..
Agrega que a la fecha de los despidos, esto es los días 6, 7 y 8 de octubre, los trabajadores no se encontraban amparados por ningún tipo de fuero, por lo tanto sus despidos, mal pueden describirse como antisindicales. En efecto, a la fecha de la constitución del sindicato, las personas mencionadas precedentemente no tenían la calidad de trabajadores, por lo tanto, no cumplían con un requisito básico para la formación de un sindicato, cual es, ser trabajador de la empresa.
Manifiesta que después de haber sido reincorporados 5 de un total de 7 de los trabajadores a que se refiere la denuncia firmaron finiquito. Lo anterior, sin duda pone de manifiesto que la constitución del referido sindicato no obedeció a los fines naturales de dicha institución.
En otra línea argumentativa, es importante señalar que para que exista una afectación a la libertad sindical, debe existir dicha actividad sindical, situación que a la fecha de los despidos, no se acreditó por la denunciante.
En otro orden de ideas, indica que la denunciante, funda, además, su pretensión en lo dispuesto en el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo, que en su parte pertinente dispone "Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infracción: f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación sindical". Pues bien, de los hechos relatados en esta presentación, como de aquellos que se desprenden de la demanda, no se advierte de que manera se han ejercido las supuestas discriminaciones, pues para que ellas se verificaran, era necesario tener conocimiento de la condición de sindicalizado de los trabajadores que fueron despedidos, situación que es absolutamente imposible, pues la constitución del referido sindicato, se verificó una semana después de los despidos.
Concluye que de los hechos expuestos precedentemente se desprende inequívocamente que la supuesta vulneración a la libertad sindical, manifestada a través de los despidos de trabajadores amparados con fuero laboral, sin la autorización judicial requerida para tal efecto, no es efectiva, ya que estos fueron realizados en una fecha anterior a la constitución del sindicato, en consecuencia, al no tener la calidad de trabajadores al momento de constituirse el sindicato, no podían participar válidamente en la constitución del mismo, lo que en definitiva se traduce en que no se encontraban amparados por el fuero de constitución establecido en el artículo 221 del Código del Trabajo, consideraciones que no hacen más que confirmar que la actuación de mi representada se enmarcó dentro de la legislación laboral vigente.
TERCERO: Que con fecha 16 de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 20 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
1. Informe de fiscalización de fecha 26 de octubre de 2009, individualizado con el N°130720093468.
2. Acta de mediación de fecha 27 de octubre de 2009, emanado de la Inspección Comunal Santiago Norte, con la correspondiente notificación, ambos documentos con el N°130720093468.
3. Certificado N°593, de fecha 15 de octubre de 2009, que certifica la fecha del depósito de los estatutos del sindicato.
Testimonial:
1. Don Alejandro Andrés Canales Zúñiga, quien en síntesis expone que con fecha 14 de octubre de 2009 la empresa tomó conocimiento de la formación del sindicato se reunieron con la directiva realizaron una carta de presentación para dirigirse a la empresa para presentársela personalmente a doña Cristina Gaete, quien no quiso recibirla, porque el sindicato estaba mal constituido, la empresa antes de esa fecha no tenía conocimiento que se estaba formando el sindicato. En septiembre de 2009, se juntaron compañeros de la noche para formar el sindicato porque había mucho abuso de poder, por ejemplo se les obligaba a firmar anexos con los que no estaban de acuerdo, la falta de aseo en la noche, el no pago de comisiones, los actos contra el sindicato fue el no querer de reincorporarlos, y la empresa no dio los espacios para entregar la información del sindicato. Se le remitió por carta certificada ya que no quiso recibirla personalmente, no se dejó constancia. Él ocupa el cargo de tesorero antes era el presidente del sindicato Golden Line Chile, fue reincorporado y a seguido prestando servicios sin problema, en cuanto a los trabajadores que firmaron finiquito se retiraron por motivos personales porque tenían deudas y por eso decidieron firmar el finiquito y prefirieron trabajar en otra cosa.
SEXTO: Que, por su parte, la demandada rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
1. Copia de las cartas de despido enviadas a los siete trabajadores, de fechas 6, 7 y 8 de octubre.
2. Copia de los cinco finiquitos de los trabajadores que se retiraron de la empresa luego de ser reincorporados.
Testimonial:
1. Don José Antonio Padilla Fernández, gerente de operaciones de la demandada, quien resumen expone que conoce a las personas a que se refiere la denuncia han sido o son trabajadores de la demandada, estas personas fueron desvinculadas no recuerda la fecha, las circunstancias son distintas algunas por necesidades del servicio y otros por negarse a trabajar, otras abandonaron el centro de trabajo, la empresa no estaba en conocimiento que se iba a formar un sindicato, le había llegado rumores que se podía formar el sindicato por el número de trabajadores que la empresa tenía. Verbalmente comunicaron al jefe de plataforma que formaban parte de un sindicato pero no presentaron ninguna documentación.
a) Don Ronald Homero Ibarra Reyes, quien en resumen indica que presta servicios para la demandada cumple funciones de conductor, es decir debe conducir el trabajo de la plataforma para hacerlo más eficiente, indica que conoce a los trabajadores a que se refiere la denuncia porque trabajaron en la empresa demandada tenían relación directa con ellos en labores de apoyo, no recuerda hasta cuando prestaron servicios cree que hasta diciembre, cree que el motivo fue por negarse a trabajar y otros por término de contrato de trabajo, en cuanto aquellas que se negaron a trabajar se le indica que vuelva a su puesto de trabajo y se niegan por diferencias en sus liquidaciones, no tenía conocimiento que se iba a formar un sindicato, no sabe si los trabajadores mencionados solicitaron su reincorporación, nunca se le señaló que no debía formar parte de una organización sindical, no existe otro sindicato algunos mantienen sus relación laboral, los trabajadores que se mantienen en la empresa no han tenido problema, uno sigue perteneciendo al sindicato se le ha otorgado, y se le ha dado facilidades para que tengan una sala para reunirse y distribuir su información.
Oficio:
1.- Actuación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte de reincorporación de los trabajadores Alejandro Canales Zúñiga, Pablo Godoy Valladares, Jonathan Salinas Palavicino, Alexis Castro Altamirano, Juan Madrid de Montis, Michel Aliste Araya y Patricio Medina González el día 23 de noviembre de 2009.
Exhibición de documentos:
1. Copia de solicitud de Ministro de Fe que realizaron los trabajadores que formaron el sindicato.
2. Acta de constitución del sindicato.
3. Copia de los estatutos de la organización sindical y comprobante de depósito de ellos.
SEPTIMO: Que, de los antecedentes de la causa y de la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana crítica se puede establecer:
a) Que la demandada procedió a despedir a don Alejandro Andrés Canales Zúñiga, y a don Alexis Amador Castro Altamirano el día 6 de octubre de 2009 invocando la causal del artículo 160 número 4 letra b del Código del Trabajo, a don Michael Antonio Aliste Araya el día 7 de octubre de 2009 invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, a don Juan Gabriel Madrid De Montis, don Patricio Alejandro Medina González, don Jonhatan Salinas Palavicino, y don Pablo Cesar Godoy Valladores, el día 8 de octubre de 2009 invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, respecto a lo que no ha existido controversia y aparece de las comunicaciones de despidos acompañadas por la demandada.
b) Que el día se 13 de octubre de 2009 se constituyó el sindicato Golden Line Chile y en la respectiva Asamblea de constitución participaron los trabajadores don Alejandro Andrés Canales Zúñiga, don Alexis Amador Castro Altamirano, don Michael Antonio Aliste Araya, don Juan Gabriel Madrid de Montis, don Patricio Alejandro Medina González, don Jonhatan Salinas Palavicino, y don Pablo Cesar Godoy Valladores, siendo elegidos parte de la directiva sindical don Alejandro Andrés Canales Zúñiga, como Presidente del Sindicato, don Pablo Cesar Godoy Valladores como Secretario y don Jonhatan Salinas Palavicino, como Tesorero, según consta de los documentos consistentes en Acta de Constitución del Sindicato de Empresa y la Nómina de Constitución de Sindicato.
c) Que el Sindicato Golden Line Chile se encuentra legalmente constituido y tiene personalidad jurídica vigente la que obtuvo por depósito de los estatutos efectuada el 14 de octubre de 2009, según da cuenta certificado N°593 suscrito por la Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte.
d) Que la demandada no contaba con autorización judicial en conformidad al artículo 174 del Código del Trabajo para despedir a los trabajadores Alejandro Canales Zúñiga, Pablo Godoy Valladares, Jonathan Salinas Palavicino, Alexis Castro Altamirano, Juan Madrid de Montis, Michel Aliste Araya y Patricio Medina González según da cuenta el Informe de Fiscalización 13/07/2009/3468.
OCTAVO: Que el artículo 221 en su inciso 3° del Código del Trabajo dispone que “los trabajadores que concurran a la constitución de un Sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de un fuero laboral desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 días de realizada. Este fuero no podrá extenderse de 40 días”, que así las cosas habiéndose realizado la Asamblea Constitutiva el día 13 de octubre de 2009, en la que según ha quedado establecido participaron los trabajadores a los que se refiere la denuncia, sus despidos efectuados los días 6, 7 y 8 de octubre de 2009, son nulos ya que los trabajadores gozan del fuero descrito.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo indicado, no se encuentra acreditado en autos que la demandada a la fecha de efectuar los despidos de los trabajadores aforados haya tenido conocimiento de la intensión de éstos de formar un sindicato ni que ello haya motivado la decisión de desvincularlos de la empresa, hecho que ha sido corroborado por los testigos presentados en Audiencia de Juicio incluso por el Sr. Canales, quien forma parte de la directiva sindical, por tanto dicha conducta no se enmarca dentro de una práctica antisindical pues no ha tenido como fin desincentivar la formación del sindicato.
DECIMO: Que, como ha quedado establecido en la consideración séptima letra c.- el Sindicato Golden Line Chile se encuentra legalmente constituido no procediendo discutir ante este Tribunal la legalidad de su constitución, que de igual modo no es atendible el argumento de la demandada en orden a que habiéndose efectuado el despido los trabajadores señalados en la denuncia no podían concurrir a la formación de la organización sindical pues de ese modo el fuero establecido en la disposición citada en la consideración octava no cumpliría su fin y objeto propio.
UNDECIMO: Que ha quedado acreditado con Informe de Fiscalización 13/07/2009/3468 y el Acta de mediación que la empresa demandada no se allanó a reincorporar a los trabajadores ante los requerimientos de la autoridad administrativa efectuados los días 23 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, que ante la intervención de dicho ente administrativo la demandada no puede alegar desconocimiento de la constitución del sindicato y del fuero que en virtud de lo establecido en el artículo 221 y 243 del Código del Trabajo gozaban los trabajadores.
DUODECIMO: Que, según da cuenta la actuación del Ministro de Fe de la Inspección del Trabajo, con fecha 23 de noviembre de 2009 la empresa demandada acató la resolución judicial que ordenó la reincorporación de los trabajadores. Que en virtud de la referida reincorporación que da cuenta de la intención de la demandada de conformar su proceder a derecho, y estimando entonces que su anterior negativa a reintegrar a los trabajadores constituye un acto aislado, y cuyos efectos fueron reparados, no se estimará dicha conducta como constitutiva de práctica antisindical.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 221, 243, 289, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I. Que se RECHAZA la denuncia interpuesta por doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte,, en contra de Telemarketing Golden Line Chile.
II. Que no se condena en costas a la denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese.


Dictada por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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