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25 de marzo de 2016

TUTELA; 2° JLT de Santiago, 04/12/2015; acoge demanda por prácticas antisindicales; se desestima la alegación de la demandada en cuanto a que la negativa a la reincorporación se debe a una solicitud del cliente, y no tiene relación con algún tipo de práctica antisindical por parte de la misma, en vista a que de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que el cliente es el grupo educacional Los Leones, a saber, el mismo grupo de empresas que los demandantes indican en su demanda pertenece la demandada (Servicios Educacionales Ltda.), lo cual ha quedado acreditado a la luz de los testimonios de los testigos de la propia empresa; el único cliente de la demandada es el grupo de empresas a la cual ella misma pertenece, y cuyo representante legal es el mismo que ostentaba la representación de la demandada hasta antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo, lo que genera indicios graves que las prácticas realizadas por la demandada dicen relación con imposibilitar, y dificultar el desarrollo del Sindicato y del proyecto colectivo, lo cual se vislumbra con mayor fuerza probatoria, a la luz del documento aportado por la demandada que consiste en la comunicación remitida por recursos humanos de los leones, donde no se aprecia ni siquiera la persona que firma la misma, pero que indica que la facultad para solicitar la desvinculación de trabajadores a su proveedor, Servicios Educacionales Limitada, solo es entregada por medio de contrato firmado con fecha 22 de junio de 2015, esto es 5 días después de ser presentado el proyecto de contrato colectivo al representante legal Fernando Vicencio, y tan solo un mes después de la comunicación de existencia del Sindicato mencionado; RIT S-83-2015

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron Miguel Sepulveda Jara, Carola Zuñiga Contreras y Rodrigo Gutiérrez Poblete, por sí y en su calidad de representantes del SINDICATO DE SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA, todos domiciliados en Ahumada número 312, Oficina 626, Comuna de Santiago, quienes dedujeron demanda por prácticas antisindicales en contra de su empleador, Servicios Educacionales Limitada, por haber incurrido éste en una serie de acciones vulneradoras, en especial aquella que impide el ingreso a sus funciones y lugar de trabajo a la directiva del mencionado sindicato, solicitando pagar a título de indemnización por los daños causados la suma equivalente a 510 Unidades Tributarias Mensuales, cesar toda conducta antisindical en contra de los demandantes, enviar a todos los trabajadores de la demandada una comunicación en los términos singularizados en la demanda, realizar una capacitación sobre libertad sindical donde asistan todos los trabajadores y el representante legal don Guillermo Gallardo Martínez, restituir los puestos de trabajo de los tres dirigentes sindicales demandantes en las mismas condiciones que las existentes antes del 27 de julio del 2015, restituir los correos electrónicos institucionales pertinentes a los tres dirigentes, pagar una multa a beneficio del Sence equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales y pagar las costas del juicio, en base a los siguientes argumentos: Señala que desde el 12 de junio del 2015, esto es casi un mes después de la constitución del sindicato, y de la comunicación de la misma al representante legal de la demandada el señor Fernando Vicencio, se intentó notificar el mismo del proyecto de contrato colectivo, encontrándose con el rechazo a tal trámite por parte de la empleadora y comenzando por parte de ésta una serie de prácticas desleales en la negociación colectiva y prácticas antisindicales de la misma, partiendo por el traspaso de la empresa al nuevo representante legal don Guillermo Gallardo Martínez, de quien los demandantes solo tuvieron conocimiento a finales del mismo mes. Relata que con fecha 22 de junio del 2015 la directiva sindical concurrió a la oficina de la Directora de Recursos Humanos de Servicios Educacionales Limitada, Sra. Patricia Horenstein Robertson, a entregarle una carta en que se le solicitaba el descuento de la cuota sindical, negándose la misma a recibirla. Continúa indicando que a mediados de julio, el señor Fernando Dahmen Toledo, director de administración, hostigó a cuatro trabajadores de su unidad, socios del sindicato en referencia, con el objeto que renunciaran a la organización, consiguiendo finalmente su objetivo. Continúa indicando que con fecha 27 de julio del 2015, el empleador les impide a los dirigentes, sin razón alguna, el ingreso a sus respectivos lugares de trabajo, impidiéndoles prestar los servicios convenidos, circunstancias que no han variado, ni siquiera por la intervención de la Inspección del Trabajo de Santiago, ante lo cual denunciaron tal vulneración de sus derechos laborales y sindicales, limitándose la demandada a señalar a la autoridad administrativa, que estaban con permiso con goce de sueldo, mientras deciden a qué empresa trasladarlos, toda vez que su cliente les había solicitado no continuar trabajando con los demandantes. El mismo día, concurre el fiscalizador señor Julio Troncoso Farfán para solicitar la reincorporación de los trabajadores ante lo que el representante legal, don Guillermo Gallardo, se lo niega, toda vez que su cliente no los quería en la empresa. A finales de julio del 2015 el representante legal envía una comunicación a los trabajadores de la empresa, indicándoles entre otras cosas, que los dirigentes del Sindicato, y demandantes en esta causa, estaban siendo reubicados en otra empresa. Previa mención de las citas legales en cuanto garantes de la libertad sindical y los daños que se generaron con las acciones descritas, solicita finalmente pagar a título de indemnización por los daños causados la suma equivalente a 510 Unidades Tributarias Mensuales, cesar toda conducta antisindical en contra de los demandantes, enviar a todos los trabajadores de la demandada una comunicación en los términos singularizados en la demanda, realizar una capacitación sobre libertad sindical donde asistan todos los trabajadores y el representante legal don Guillermo Gallardo Martínez, restituir los puestos de trabajo de los tres dirigentes sindicales demandantes en las mismas condiciones que las existentes antes del 27 de julio del 2015, restituir los correos electrónicos institucionales pertinentes a los tres dirigentes, pagar una multa a beneficio del Sence equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales y pagar las costas del juicio. SEGUNDO: Que compareció la demandada SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA, RUT 77.225.400-8, representada legalmente por don Guillermo Gallardo Martinez, ambos domiciliados en Calle Arturo Prats número 210 y 285 interior, Comuna de Santiago, y en Calle Serrano número 73. Oficina 816, octavo piso, Comuna de Santiago, quien contesta la demanda y solicita el rechazo del libelo en todas sus partes con expresa condenación en costas, en base a las siguientes alegaciones: En primer término alega que la demanda relata hechos que no eran conocidos por la nueva administración, toda vez que don Guillermo Gallardo Martínez adquiere los derechos de Servicios Educacionales Limitada con fecha 17 de junio de 2015, y desde entonces ha tratado de llevar una relación conforme a derecho con el recién formado Sindicato. Señala que a contar del 27 de Julio de 2015 se les impide, a los dirigentes sindicales, el ingreso a las dependencias del empleador, lo cual es absolutamente falso, ya que las dependencias donde ellos señalan se les habría impedido el paso, son de terceros, que no es parte de este juicio, indicando que han sido convocados a concurrir a las oficinas del empleador siendo ellos los que se niegan a reunirse con la empresa, no siendo desvinculados de la empresa, pues mantienen contrato vigente, prueba de ello es el pago de la remuneración y las cotizaciones previsionales. Relata que ha sido el Sindicato el que se ha negado continuamente a reunirse con la empresa, que ellos han realizado el descuento sindical en dos oportunidades, con el sueldo del mes de julio y agosto, sin embargo, es el Sindicato el que se niega a indicarles donde depositar dichos dineros. Asimismo continúa relatando que ha sido el Sindicato que ha realizado acciones confusas, no incurriendo Servicios Educacionales Limitada en prácticas antisindicales, ya que desde el comienzo ha prestado toda la cooperación para asegurar la libertad sindical de sus trabajadores, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no se produjo, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haber ocurrido los hechos en los cuales se fundamenta la denuncia de práctica antisindical. Pormenores y circunstancias. A fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba: PRUEBA DEMANDANTE: DOCUMENTAL: 1) Certificado N°1301/2015/5968, emitido por Wendelyn Silva, jefa de relaciones aborales de la Dirección del Trabajo, que da cuenta de la constitución del sindicato. 2) Copia de carta de fecha 15/05/2015, dirigida por la directiva del sindicato denunciante a don Fernando Vicencio, dando cuenta de la constitución del sindicato. 3) Copia de foto en que consta memorándum 26/2015 de 25/05/2015, dirigido por Rodrigo González a la demandante Carola Zúñiga. 4) Copia de carta dirigida el 27/05/2015, por la directiva del sindicato denunciante a don Fernando Vicencio, solicitándole una reunión. 5) Copia de acta de entrega de proyecto de contrato colectivo de 15/06/2015, dirigido al Sr. Fernando Vicencio. 6) Acta de notificación del proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato denunciante, efectuado el 17/06/2015 por fiscalizador de la Inspección del Trabajo a la empresa denunciada, en la persona de Patricia Horenstein Roberson. 7) Copia de carta de fecha 23/06/2015, dirigida por la directiva del sindicato a doña Patricia Horenstein Roberson, directora de recursos humanos de la demandada, requiriendo el descuento de las cuotas sindicales. 8) Copia de presentación realizada el 25/06/2015 por la directiva del sindicato denunciante a la Inspección del Trabajo de Santiago, con el objeto de notificar la petición de descuento de cuotas sindicales ante negativa de la denunciada. 9) Denuncia del sindicato denunciante por despido de socios con fuero de negociación colectiva N° de comisión 1301/2015/3262. 10)Copia de memorándum 0746/2015, de 09/07/2015 del sr. Guillermo Gallardo dirigido a la denunciante doña Carola Zúñiga, para que deje de indicar en sus comunicados el cargo de jefa de unidad de registro académico y curricular. 11) Copia de acta de mediación del artículo 486 del Código del Trabajo, de 15/07/2015, por separación de 3 socios del sindicato despedidos con fuero de negociación, N° de comisión 1301/2015/3262. 12)Denuncia de 17/07/2015 del sindicato Servicios Educacionales en contra de Servicios Educacionales, por prácticas antisindicales efectuada ante la Inspección del Trabajo Provincial de Santiago. 13)Copia de denuncia de fecha 27/07/2015 presentada por la directiva del sindicato ante la Inspección del Trabajo de Santiago, por no dejarlos entrar a realizar sus funciones en la empresa demandada a los tres dirigentes sindicales denunciantes. 14) Informe de investigación N°1301/2015/3677 de vulneración de derechos fundamentales especial, de fecha 31/07/2015, elaborado por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Santiago, Sr. Julio Troncoso. 15)Solicitud de fiscalización presentada el 28/07/2015 por la directiva del sindicato ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, derivado del fracaso de la denuncia anterior de reincorporación de los dirigentes. 16) Informativo remitido por la empresa denunciada a todos sus trabajadores por correo electrónico, publicado en lugares visibles de trabajo a fines de julio de 2015, y cuyo punto 4 informa la reubicación de los dirigentes sindicales. 17)Copia de acta de mediación de 03/08/2015, art. 486 del Código del Trabajo, derivada de comisión 1301/2015/3677 y que da cuenta que la empresa no asistió a la audiencia de mediación. 18)Resolución N°73 de 04/08/2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. 19) Informe de investigación 1301/2015/3718, de 07/08/2015 por vulneración de derechos fundamentales, elaborado por el fiscalizador Nelson Morris Herrera, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. 20) Copia de acta de declaración respuesta de fecha 07/08/2015 de la demandante Carola Zúñiga suscrita ante el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo, Nelson Morris. 21) Copia de presentación del sindicato Servicios Educacionales a la Inspección del Trabajo de Santiago, el 12/08/2015, en que se solicita se declare ilegal la respuesta al proyecto de contrato colectivo. 22) Copia de certificado N°314 de 01/09/2015 por el que se certifica el vencimiento del plazo del inciso 3 del art. 332 del Código del Trabajo, en la negociación colectiva de Servicios Educacionales con su sindicato. 23) Copia de acta de constitución de sindicato SEL, de 13/05/2015. 24) Copia de carta de la demandante Carola Zúñiga a doña Patricia Horenstein Roberson, directora de recursos humanos de la demandada, de fecha 16/06/2015. 25) Informativo de julio de 2015 remitido por don Guillermo Gallardo a los trabajadores de Servicios Educacionales. 26)Denuncia de 03/08/2015 del socio del sindicato denunciante don Carlos Gustavo Garcés Vargas ante la Inspección Provincial de Santiago, contra Servicios Educacionales, dando cuenta de presiones por su calidad de socio del sindicato, N° de comisión 1350/2015/366. 27)Copia de carta de fecha 27/08/2015 dirigida y firmada por Guillermo Gallardo dirigida a Carlos Garcés Vargas, dando cuenta que su cliente le ha solicitado el reemplazo de los trabajadores. 28)Copia de contrato de trabajo de Carlos Garcés con Servicios Educacionales de 11/02/2015. 29)Impresión de correo electrónico dirigido desde el correo del sindicato denunciante a Guillermo Gallardo a sus dos correos electrónicos, dando cuenta de la apertura de la cuenta corriente ISFL chequera electrónica del Banco Estado, N°2917064541-1. 30) Correo de 05/08/2015, remitido por el sindicato de trabajadores denunciante al correo electrónico de don Guillermo Gallardo, respondiendo a su solicitud previa para reunirse con el objeto de notificarles el proyecto de contrato colectivo, incluyendo el sobre. 31)Respuesta de servicios educacionales al proyecto de contrato colectivo dirigido al domicilio del demandante Miguel Sepúlveda, incluyendo el sobre por el que se remitió por carta certificada. La parte demandante promueve un incidente de prueba nueva. El Tribunal confiere traslado a la parte demandada respecto de la nueva prueba documental ofrecida por la parte demandante, resuelve aceptar la incorporación de prueba nueva. Lo anterior como consta en el respectivo registro de audio. 32)Acta de notificación de oficio de fecha 16 de octubre de 2015. 33)Ordinario n° 3040 de fecha 16 de octubre de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. 34)Copia del reclamo administrativo de fecha 01 de septiembre de 2015. 35)Copia del ordinario 2639 de 17 de septiembre de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. 36)Copia de ordinario 2930 de fecha 07 de octubre de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. CONFESIONAL: Se dejó constancia de la no comparecencia de don Guillermo Gallardo Martínez, haciendo el tribunal efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.- Testimonial: Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen sobre los hechos que constan en registro de audio: 1) Fernando Diego Pinto Pizarro, bibliotecario, Rut 10.910.257-1. 2) Julio Rodrigo Troncoso Farfán, administrador público, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Rut 15.432.825-4. 3) Carlos Gustavo Garcés Vargas, técnico en mantención eléctrica, Rut 17.849.783-9. OFICIOS: Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones:ऀ 1) Dirección del Trabajo. 2) Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. DECLARACION DE PARTE: Se recibió la declaración de parte de las siguientes personas: 1.- Carola Zúñiga Contreras y 2.- Rodrigo Gutiérrez Poblete. PRUEBA DEMANDADO: DOCUMENTAL: 1.- Escritura pública de fecha 17/06/2015, otorgada en la Notaria de Juan Ricardo San Martin, donde consta la modificación de la sociedad Servicios Educacionales y el traspaso de los derechos. 2.- Certificado del Registro de Comercio, de fecha 19/06/2015, donde consta inscripción de dicha modificación en el registro de comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 3.- Copia de la publicación de fecha 20/06/2015 en el Diario Oficial, donde se publica el extracto de la escritura pública antes mencionada. 4.- Impresión del pantallazo donde consta el cobro de un cheque por parte de Fernando Vicencio como pago por la venta de derecho antes indicados. 5.- Impresión del pantallazo de Banco de Chile, donde consta el cobro de dineros por parte de Juan Matulic por la venta de los derechos antes referidos. 6.- Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25/06/2015 que da cuenta del cambio de domicilio realizado ante dicha institución por parte de la empresa Servicios Educacionales Limitada. 7.- Liquidación de remuneración de don Miguel Sepúlveda Jara, de agosto de 2015 suscrita por el trabajador. 8.- Liquidación de remuneración de don Rodrigo Andrés Gutiérrez, de agosto de 2015 suscrita por el trabajador. 9.- Liquidación de remuneración de doña Carola Zúñiga, de agosto de 2015 suscrita por el trabajador. 10.- Certificado de pago de cotizaciones de fecha 22/09/2015 donde consta el pago de las cotizaciones previsionales de don Miguel Sepúlveda de agosto de 2015. 11.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 22/09/2015 donde consta el pago de las cotizaciones previsionales de doña Carola Zúñiga de agosto de 2015. 12.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 22/09/2015 donde consta el pago de las cotizaciones previsionales de don Rodrigo Gutiérrez de agosto de 2015. 13.- Acta de notificación de proyecto de contrato colectivo, de fecha 15/07/2015, realizado por funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, suscrito por el representante legal de la denunciada, Guillermo Gallardo. 14.- Acta de mediación comisión N°1301/2015/3718, de fecha 13/08/2015 que da cuenta de la no comparecencia de los trabajadores a una citación ante la Inspección del Trabajo. 15.- Impresión de correo electrónico enviado por don Guillermo Gallardo citando a los denunciantes a una reunión en dependencias de la empresa con el fin de discutir temas en común, se adjunta la respuesta de la directiva sindical. 16.- Impresión de correo electrónico de fecha 05/08/2015 donde don Guillermo Gallardo cita a los dirigente sindicales a fin de dar respuesta al proyecto de contrato colectivo, se adjunta respuesta a trabajadores. 17.- Ordinario N°2135 de fecha 23/07/2015 que informa sobre incidencia de la modificación del artículo 320 del Código del Trabajo en proceso de notificación de negociación colectiva, que fuera notificado al representante legal de Servicios Educacionales Ltda. Ordinario 1902 de fecha 22/06/2015 donde solicita antecedentes a don Guillermo Gallardo, representante legal de la denunciada. 18.- Carta suscrita por el representante legal Guillermo Gallardo, de fecha 07/07/2015 donde se responde a la comunicación presentada por la Inspección del Trabajo. 19.- Impresión de correo electrónico de fecha 04/08/2015, donde se responde a la solicitud de la Sra. Zúñiga solicitando el descuento de la cuota sindical, solicitándole que le informe de cuenta bancaria para depositar los descuentos. 20.- Correo de fecha 21/09/2015, donde se reitera la solicitud de depósito de descuento de la cuota sindical. 21.- Correo electrónico de fecha 23/09/2015 donde se informa al representante legal de la denunciada la apertura de chequera electrónica del Banco Estado. 22.- Comprobante de transferencia electrónica de fecha 24/09/2015 que da cuenta de transferencia por $372.968 por concepto de cuota sindical agosto de 2015. 23.- Comprobante de transferencia electrónica de fondos de fecha 24/09/2015, monto transferido $404.911 por concepto de cuota sindical julio de 2015. 24.- Comunicación remitida por la Dirección de recursos humanos de Los Leones al Sr. Guillermo Gallardo, con fecha 17/07/2015 solicitando el reemplazo de los trabajadores denunciantes. 25.- Envío de carta certificada de fecha 24/07/2015 donde se le señala a Miguel Sepúlveda el reemplazo solicitado por el cliente del empleador. 26.- Carta certificada den fecha 24/07/2015 donde se señala a la Sra. Carola Zúñiga el reemplazo solicitado por el empleador, enviado por carta certificada. Testimonial: Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen sobre los hechos que constan en registro de audio: 1) Daniel Pardo Escobar, contador, domiciliado en Los Zapadores N° 0620, Recoleta. 2) Víctor Hugo Osorio Ávila, contador, domiciliado en Serrano N°78, oficina 801, Santiago. Oficios: Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones:ऀ 1) Dirección del Trabajo. CUARTO: Que la controversia se centra en determinar la existencia de la vulneración del derecho de la libertad sindical que se denuncia, por lo que de acuerdo a la prueba rendida, señalada en el considerando precedente, la que ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica y por lo tanto esta sentenciadora tiene por acreditados los siguientes hechos: Que con fecha 13 de mayo de 2015 se llevó afecto constitución del Sindicato Servicios Educacionales Limitada de la empresa Servicios Educacionales Limitada, de lo que da cuenta el certificado número 1301/2015/5968 emitido por Wendoling Silva, jefa de relaciones laborales de la Dirección del Trabajo, siendo comunicada dicha constitución al representante legal de la empresa, de dicha época, don Fernando Vicencio mediante carta de fecha 15 de mayo del año 2015, documento incorporado en la audiencia de juicio por la parte demandante. Que la directiva del mencionado Sindicato está conformada por su presidente don Miguel Sepulveda Jara, por doña Carola Zuñiga Contreras en el cargo de tesorera, y don Rodrigo Gutiérrez Poblete en el cargo de Secretario, lo que se tiene por acreditado mediante los documentos indicados en el párrafo anterior, y además por la información contenida en el oficio número 1301/2015/3262 de la Inspección del Trabajo, incorporado en la audiencia de juicio. Que se tiene por acreditado también, que con fecha 17 de junio del año 2015 se notificó el proyecto de contrato colectivo al representante legal de la empresa Servicios Educacionales Limitada, lo cual consta en la resolución número 73 de fecha 04 de Agosto de 2015 emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. Que en este mismo sentido, y en la misma fecha indicada, esto es el 17 de junio del año 2015, se realizó denuncia por parte del Sindicato en contra de Servicios Educacionales Limitada, por prácticas anti sindicales efectuada en la Inspección del Trabajo Provincial de Santiago, documento incorporado en la audiencia de juicio, consistente en la negativa de otorgar el trabajo convenido a trabajadores con fuero sindical, lo que se tiene por acreditado mediante la declaración del testigo presentado por la parte demandante, don Fernando Pinto Pizarro, quien indicó ser uno de aquellos trabajadores, y que fue desvinculado de la empresa a pesar de contar en dicho momento con fuero sindical, teniendo un proceso judicial pendiente contra la empresa cuestionada. Lo anterior se complementa con la declaración de parte de los dirigentes Carola Zúñiga Contreras, y Rodrigo Gutiérrez Poblete quienes, en estrados, señalaron esta separación funciones de al menos 4 trabajadores con fuero sindical, y tres trabajadores, lo que se produjo días antes de la celebración de la audiencia de juicio, otorgando la credibilidad necesaria para dar por acreditado este hecho, esto es, que la empresa con posterioridad a la notificación del proyecto de contrato colectivo ejecutó desvinculaciones de trabajadores con fuero sindical, como consta en las conclusiones del informe de investigación número 1301/2015/3262 emitido por la Inspección Provincial del Trabajo. Que en este mismo orden de ideas, con misma fecha se realiza traspaso de los derechos sociales de la empresa Servicios Educacionales Limitada, siendo adquirida por don Guillermo Gallardo mediante Escritura Pública de fecha 17 de Junio de 2015 otorgada en la Notaría de Juan Ricardo San Martín, incorporada por la demandada a este proceso en la audiencia respectiva. Que se tiene también como un hecho probado que con fecha 27 de julio del año 2015 la empresa Servicios Educacionales Limitada impide a los demandantes el ingreso a sus lugares de trabajo, circunstancias que no ha variado hasta el día de la celebración de la audiencia de juicio, procediendo la directiva del Sindicato a ingresar denuncia respectiva en la Inspección del Trabajo de Santiago, por lo que el fiscalizador don Julio Troncoso Farfán acude a las instalaciones de la empresa logra la reincorporación de los mismos, negándosele el ingreso a los mismos, aduciendo el representante legal, don Guillermo Gallardo Martínez, que no reincorporaría a los dirigentes a sus funciones y lugares de trabajo debido a que su cliente no los quería en la empresa. Para establecer el hecho referido se ha tenido en consideración el documento aportado consistente en la denuncia de fecha 27 de Julio de 2015 ante la Inspección del Trabajo de Santiago, y que da cuenta de la negativa al ingreso de los trabajadores a su lugar de trabajo, lo que se ve probatoriamente reforzado ante lo establecido por el fiscalizador don Julio Troncoso Farfán en el documento incorporado consistente en el Informe de Investigación número 1301/2015/3677, en el cual consta la solicitud practicada por el fiscalizador en orden a la reincorporación de los dirigentes, ante lo cual el representante legal se niega a ello, lo cual fue ratificado en estrados por el mismo fiscalizador, quien indicó lo mencionado en el informe en orden a la acreditación de este hecho. Que el hecho descrito con anterioridad también se ve acreditado por la declaración del testigo de la demandante, don Carlos Garcés Vargas, quien bajo juramento entregó un testimonio en torno a una situación similar a la que aqueja a los dirigente en la cual se encuentra envuelto, esto es, que si bien recibe las remuneraciones mensuales por parte de la empresa, no se le permite el ingreso a la misma por las mismas razones que se esgrimieron para con los dirigentes comparecientes en esta causa, y que frente a la consulta de este tribunal en relación a si tenía alguna vinculación con el Sindicato, este indicó que había participado en la formación del mismo y en la negociación colectiva respectiva, generándose con posterioridad a ello, la acción del empleador en torno a impedirle el ingreso pero manteniendo el vínculo laboral. Que lo anterior, se ve aún más reforzado, pues son los mismos testigos presentados por la demandada, quienes reafirman esta situación en la que se encuentran los dirigentes, esto es, que se les paga sus respectivas remuneraciones sin que ejerzan función alguna dentro de la empresa, en razón de que un cliente lo habría solicitado en una fecha posterior a la presentación del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato, confirmando el hecho que se ha eliminado los correos institucionales a los demandantes, sin entregar otra razón más que la solicitud de este cliente mencionado por la empresa, y sus testigos en estrados. Que se tiene como acreditado el hecho que no se realizaron los descuentos por cuotas sindicales en los meses indicados, y solo cinco días antes de la audiencia preparatoria la empresa realiza la transferencia de las mismas, según da cuenta los comprobante de transferencias presentados por la demandada de fecha 24 de septiembre del año 2015, y la carta presentada por el Sindicato con fecha 16 de junio de 2015 donde se solicita el descuento, no habiendo realizado la empresa en ninguna forma alguna gestión tendiente a realizar los mencionados depósitos al sindicato, o bien realizar pago directo al mismo, sino sólo una vez interpuesta la demanda que nos convoca, lo que demuestra una desidia en el cumplimiento de esta obligación del empleador en el descuento y entero de las cuotas en las arcas del Sindicato. QUINTO: Que en relación a los hechos antes descritos se tiene por establecido, que existen no sólo indicios de la conducta reprochada por la parte demandante, sino que existe prueba directa para configurar probatoriamente lo por ella alegado y así con ello superar con creces el estándar probatorio indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta ilegal del empleador consistente en la negativa a otorgar el trabajo convenido a tres dirigentes sindicales. En efecto, la demandante en su afán de acreditar indicios, produjo prueba que acreditó directamente su alegación; así la documental detallada en el considerando precedente, permitieron asentar, sin ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, tanto la existencia y vigencia del sindicato referido; como la calidad de dirigente sindical de los demandantes; como las desvinculaciones de otros trabajadores con fuero sindical y por último el impedimento de ingreso al lugar de trabajo que pesa sobre los demandantes y directiva del Sindicato de Servicios Educacionales Limitada. Que se desestima la alegación de la demandada en cuanto a que la negativa a la reincorporación se debe a una solicitud del cliente, y no tiene relación con algún tipo de práctica antisindical por parte de la misma, en vista a que de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que el cliente es el grupo educacional Los Leones, a saber, el mismo grupo de empresas que los demandantes indican en su demanda pertenece la demandada, lo cual ha quedado acreditado a la luz de los testimonios de los testigos de la propia empresa, en especial don Víctor Osorio Ávila quien indicó que los únicos clientes que posee Servicios Educacionales Limitada son el Instituto Profesional Los Leones, el Centro de Formación Técnica Los Leones y la Universidad del mismo nombre, todos pertenecientes al mismo consorcio educacional, y todos dirigidos y representados legalmente por su decano el señor Fernando Vicencio, misma persona que hasta antes de la conformación del Sindicato y posterior presentación del proyecto de contrato colectivo ostentaba el dominio y la representación legal de Servicios Educacionales Limitada, empresa que en palabras de los testigos, y del propio abogado en las observaciones a la prueba, presta servicios transitorios no estando constituida como tal, por lo que este tribunal, ofició a la respectiva Dirección del Trabajo para que dentro de sus facultades tome las medidas que estime pertinentes. Que de la propia prueba aportada por la demandada se puede concluir que se refuerza la tesis de la demandante, toda vez que el testigo Daniel Pardo Escobar, indicó en estrados la efectividad de encontrarse los demandantes contratados por la empresa demandada pero sin prestar servicios efectivos, sin poder dar explicación de las razones o motivos que tuvo a la vista el cliente. En este mismo sentido, el testigo de la demandada Víctor Osorio Ávila indica testimonio en el mismo sentido, pero logra entregar la información que el único cliente de la demandada es el grupo de empresas a la cual ella misma pertenece, y cuyo representante legal es el mismo que ostentaba la representación de la demandada hasta antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo, lo que genera indicios graves que las prácticas realizadas por la demandada dicen relación con imposibilitar, y dificultar el desarrollo del Sindicato y del proyecto colectivo, lo cual se vislumbra con mayor fuerza probatoria, a la luz del documento aportado por la demandada que consiste en la comunicación remitida por recursos humanos de los leones, donde no se aprecia ni siquiera la persona que firma la misma, pero que indica que la facultad para solicitar la desvinculación de trabajadores a su proveedor, Servicios Educacionales Limitada, solo es entregada por medio de contrato firmado con fecha 22 de junio de 2015, esto es 5 días después de ser presentado el proyecto de contrato colectivo al representante legal Fernando Vicencio, y tan solo un mes después de la comunicación de existencia del Sindicato mencionado. Que, se logra dar fuerza a las alegaciones de los demandantes no solo con lo ya expuesto, sino también con la comunicación que realiza el mismo una vez constituido el Sindicato, y entregado el proyecto de contrato colectivo, donde informa a todos los trabajadores del grupo Los Leones, y a la empresa Servicios Educacionales Limitada, la situación de los dirigentes, lo que genera, como lo expusieron los mismos demandantes en su declaración de parte, y los testigos Fernando Pinto Pizarro y Carlos Garcés Vargas, un temor en los trabajadores a pertenecer al Sindicato, materializándose según los dichos de los testigos, en una disminución y renuncia de varios trabajadores al Sindicato, todo como resultado de los hechos acreditados. Finalmente, no es menor el hecho que solo se mantenga alejado de sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales y que el mencionado cliente, es en definitiva parte del mismo grupo educacional Los Leones, mantenga a todos los demás trabajadores de la demandada en funciones salvo a quienes ejercen labores sindicales. SEXTO: En relación a las prácticas antisindicales denunciadas, la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo. En efecto siéndole exigida la prueba de indicios, la demandante acreditó la existencia de a lo menos los siguientes indicios: a) Descuento tardío de las cuotas sindicales solicitadas por el Sindicato a la empresa. b) Traspaso de los derechos de la demandada el mismo día de la notificación del proyecto de contrato colectivo. c) Comunicación por parte de la empresa a los trabajadores, mediante carta formal de la situación de la directiva, indicando reubicación de los dirigentes. d) Impedir el ingreso de los dirigentes del Sindicato, y demandantes de autos, a sus funciones y puestos de trabajo, colocando otras personas en sus puestos, y eliminando correos corporativos de los mismos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Que puesto de su cargo el justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la demandada, rindió prueba testimonial, consistente en declaraciones de don Daniel Pardo Escobar y de don Víctor Osorio Ávila, quienes declararon la efectividad de la situación de los dirigentes, encontrándose los mismos con remuneraciones y cotizaciones pagadas, pero impidiéndoles la empresa el ingreso a sus funciones y puestos de trabajo por expresa solicitud del cliente, que identificaron en el grupo de empresas educacionales denominado Los Leones, y que se encuentra bajo la dirección de Fernando Vicencio, lo cual, no solo no desvirtúa los indicios, sino que los refuerza en el sentido de dar mayor credibilidad a las alegaciones de los demandantes. Que la demandada alegó que la negativa a la reincorporación de los demandantes tuvo su motivo basal en la exigencia del cliente, no se logra despejar la fuerza de los indicios, máxime que de la prueba rendida se logra acreditar que Servicios educacionales Limitada pertenece al grupo de empresas que fueron identificadas por sus testigos como el cliente, que estos pertenecen y están bajo la dirección del representante legal anterior de la demandada, y que traspasó sus derechos el mismo día en que el Sindicato presentó su proyecto de contrato colectivo, y que la solicitud del cliente deviene de una facultad que no poseía el mismo, y que solo se le entregó mediante contrato de fecha 22 de junio de 2015, esto es, 5 días después de presentado el proyecto de contrato colectivo por parte del Sindicato, lo que refuerza que todos los movimientos legales y fácticos realizados por la demandada solo buscaban generar dificultades al desarrollo de la negociación colectiva, y al desempeño del mismo Sindicato, generando un temor en los trabajadores a pertenecer al mismo, y verse expuesto a ser desvinculados de la empresa, o bien, impedidos de desarrollar sus funciones dentro de la misma. Que como consecuencia de lo expresado, el actuar de la demandada constituye un acto vulneratorio y atentatorio a la libertad sindical, por lo será acogida la denuncia, teniéndose por establecida la práctica denunciada y a la aplicación de la respectiva multa. SEPTIMO: Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso y teniendo en cuenta que ante la orden judicial cautelar el demandado no se allanó a la reincorporación de los trabajadores, siendo necesario apercibirlo y decretar multas en su contra a causa de su incumplimiento, la multa no se regulará en su mínimo. No constando que la empresa demandada sea reincidente y atendida la gravedad de la infracción, se regulará la multa prudencialmente en relación a lo que dispone el artículo 292 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que la demás prueba rendida en nada altera lo resuelto en forma precedente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Miguel Sepúlveda Jara, Carola Zúñiga Contreras y Rodrigo Gutiérrez Poblete por sí, y en representación del SINDICATO DE SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA EN CONTRA DE SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA, al haberse acreditado la existencia de la lesión de derechos fundamentales denunciada. II.- Que se condena a la demandada SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA a pagar la suma por concepto de indemnización por los daños causados con la conductas antisindicales, la suma equivalente a 350 Unidades tributarias Mensuales, desglosada en la siguiente forma: 1) DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a favor del Sindicato Servicios Educacionales Limitada; 2) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a favor de Miguel Sepúlveda Jara; 3) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a favor de Carola Zúñiga Contreras, y 4) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a favor de Rodrigo Gutiérrez Poblete. III.- Que la demandada SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA deberá enviar una comunicación a todos los trabajadores de Servicios Educacionales Limitada vía correo electrónico, y publicar en lugares visibles, durante 30 días, en sus sedes de Calle Arturo Prats N° 21º, Comuna de Santiago; y sede de Calle Arturo Prats N° 285, Comuna de Santiago, en donde se debe dejar constancia que: a) Servicios Educacionales Limitada se compromete a respetar la libertad sindical de sus trabajadores; b) Se reconoce el pleno derecho de todos los trabajadores de la empresa a afiliarse y/o mantenerse afiliado al referido sindicato; c) que el hecho de afiliarse al sindicato, como cualquier otra actividad sindical, no tendrá consecuencias negativas de ninguna especie durante la vigencia del contrato, ni en sus remuneraciones, ni posibilidades de capacitación, ascensos y desarrollo personal en la prestación de sus servicios- IV.- Que la demandada deberá realizar, dentro del plazo de 60 días, contados desde la ejecutoriedad de la sentencia, una capacitación a todos los trabajadores de la empresa, incluyendo al representante legal don Guillermo Gallardo Martínez, de al menos 12 horas, sobre libertad sindical, a cargo de un profesor universitario de Derecho del Trabajo que tenga alguna publicación o especialidad en derecho Colectivo. V.- Que, deberá restituir los puestos de trabajo de los tres dirigentes sindicales demandantes en las mismas condiciones que las existentes hasta antes del 27 de Julio de 2015, y los correos electrónicos institucionales a los mencionados. VI.- Que conforme con lo resuelto, se condena a SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. VII.- Que en lo sucesivo Servicios Educacionales Limitada deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical. VIII.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos). Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y a la Tesorería General de la República. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.I.T. S-83-2015 R.U.C. 15-4-0034614-0 Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO Foja: 29 Veintinueve Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: Con el mérito de la constancia realizada por la relatora que para estos efectos es ministro de fe, no habiendo comparecido la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 inciso final del Código del Trabajo, se declara abandonado el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de cuatro de diciembre del año recién pasado, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Termina la audiencia. N° 30-2016.- Pronunciada por la Segunda Sala de Febrero de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Javiera González Sepúlveda e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante José Luis López Reitze. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

13 de diciembre de 2013

TUTELA; JLT de Castro, 10/12/2013; acoge denuncia por práctica antisindical en contra de la Asociación De Funcionarios Rural De La Corporación Municipal De Quellón, en la persona de su presidente al despedirlo y separarlo de sus funciones; si se revisa los fines de las organizaciones contempladas tanto en el art. 7 de la ley 19.296 y en el art. 220 del Código del Trabajo los propósitos de ellas son similares y evidentemente ambas tienen la calidad de organizaciones sindicales y por ende titulares de la libertad sindical; en relación con la existencia de la práctica sindical es claro que la denunciada no solo ha separado a un trabajador aforado en los términos del artículo 25 de la ley 19.296, sino que ha dado a dicha decisión un efecto inmediato sin que se haya ratificado la medida por Contraloría y ni siquiera se han esperado los resultados seguidos ante la propia entidad o los que aparentemente se están siguiendo en el orden judicial contra la negativa de la entidad contralora; nunca es baladí reiterarlo, que los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT han establecido la obligación de proteger las organizaciones sindicales de toda índole; el derecho administrativo y el derecho laboral no son compartimentos estancos, son parte de un ordenamiento jurídico que tiene un pretensión regulatoria de todos los ámbitos del quehacer humano, en especial si se trata de situaciones conocidas por previsibles. El trabajo intelectual radica en su entendimiento armonioso. Tampoco hay una preeminencia de un estatuto sobre el otro. Lo único que es superior a ambos es el texto constitucional que en su artículo 1 reconoce como orientación la protección de los grupos intermedios y su fomento, lo que lleva necesariamente a entender que si la ley 19.296 no estableció sanciones especiales para la protección de las asociaciones sindicales es porque, en definitiva, ellas ya existían en la legislación laboral de base; Entender que esas conductas se encuentran impunes como postula la defensa es considerar en primer lugar que el fin de la ley 19.296 era crear asociaciones que fueran un verdadero “tigre sin dientes”; que el propósito del legislador era derechamente incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de los convenios precitados y de la constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia del mismo organismo de 1944 y que en definitiva la jurisdicción desatendería lo dispuesto en el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales; S-2-2013

(No ejecutoriada) Castro, diez de diciembre de dos mil trece. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido antes este Juzgado de Letras del Trabajo doña ALEJANDRA RIFFO NAVARRETE, Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN, ambos con domicilio en Avenida La Paz N° 303, de la comuna de Quellón, interponiendo denuncia por práctica antisindical en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y ATENCIÓN AL MENOR DE QUELLÓN, representada legalmente por don CRISTIAN OJEDA CHIGUAY con domicilio en Jorge Vivar N° 205, en la comuna de Quellón. Expone que con fecha 18 de agosto de 2013 comparece en oficinas de la Inspección del Trabajo de Quellón el trabajador don Fernando Pérez Guajardo, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón, denunciando que tras realización de sumario administrativo en su contra, se habría decretado su desvinculación y que esto se le habría comunicado al denunciante a través de Resolución N° 202 de fecha 23 de Julio de 2013. Sin embargo, respecto de lo resuelto en el sumario administrativo, la Contraloría General de la República no ha tomado razón. Añade que se analizó la denuncia, se acogió a tramitación y se dispuso hacer una visita inspectiva el 26 de agosto de 2013 en la que el Secretario de la Corporación Municipal, don Raúl Oyarzo Oyarzún se niega a la reincorporación del Señor Fernando Pérez, quien además confirma que la medida de separación no ha sido ratificada por la Contraloría General de la República. El trabajador Fernando Pérez, asegura la denunciante, posee contrato indefinido con la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención al Menor de Quellón, de fecha 03 de Octubre de 2011, para realizar labores de Encargado de Salud Rural. Añade que el trabajador mencionado es Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón, inscrita con el número 90160004, cuyo mandato se extiende desde 15 de marzo de 2013 hasta el 15 de marzo de 2015 según consta en certificado N° 1016/2013/92 de la Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo. Detalla que con fecha 12 de Marzo de 2013 a través de Resolución Exenta N° 096 se ordena por la denunciada instruir sumario administrativo en contra de don Fernando Pérez Guajardo; que el resultado del sumario incoado seria la destitución del trabajador. Sin embargo, no hay constancia de dicha resolución ni tampoco se verifica que la Contraloría General de la República haya tomado razón de ella, ratificándola. Destaca como relevante además la existencia de un procedimiento de tutela laboral seguido ante este mismo Tribunal, interpuesto por el Señor Fernando Pérez en contra de su empleador, y sustanciado en este mismo Tribunal bajo el rol interno T-9-2013. En dicho procedimiento se dicta sentencia definitiva con fecha 1 de Agosto de 2013, resolviendo al respecto: "Il Que la denunciada deberá poner término inmediato a todo acto discriminatorio, en contra de la persona del denunciante, en particular el sumario instruido por Resolución Exenta N° 096 de 12 de mazo de 2013; respetar los beneficios remuneratorios que le corresponden al actor según contrato vigente, bajo apercibimiento de multa conforme a lo dispone el artículo 492 del Código del Trabajo.". Puntualiza que la sentencia se encuentra en espera de ejecutoria. Expone que la conducta denunciada infringe lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado que prescribe sobre el particular: “…Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones...”. Estima que dicha norma es aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud. Añade que el artículo 289 del Código del Trabajo, en su primer inciso establece: "Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical", entendiendo por tal, tanto la autonomía `organizacional como el derecho a la actividad sindical, por lo que cualquier tipo de conducta del empleador, que perturbe, prive o amenace el ejercicio de cualquier derecho otorgado a las organizaciones de trabajadores y a sus representantes, debe necesariamente considerarse como una conducta antisindical. Añade que sin embargo el legislador no limitó la acción protectora de la libertad sindical a la norma meramente legal, sino que la elevó a la categoría de derecho garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 19 que reconoce: "El derecho de sindicarse en los casos y formas quo señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria... La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones...".Se suma y complementa lo anterior lo preceptuado en la misma carta fundamental, en su artículo 1 inciso tercero: "El Estado reconoce y ampara a Ios grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos". Por lo tanto, expone la denunciante, que queda de manifiesto que el bien jurídico "libertad sindical" goza de una protección constitucional y legal. Pide en definitiva, se declare que la empresa denunciada ha incurrido en la práctica antisindical consistente en desvincular de sus labores al trabajador y dirigente sindical don Fernando Pérez Guajardo, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón. 2) Disponer el pago de las remuneraciones del trabajador afectado por todo el tiempo comprendido entre la fecha de separación ilegal y la reincorporación a sus funciones; 3) Ordenar el cese inmediato de las conductas constitutivas de práctica antisindical, otorgándole al trabajador sus funciones de encargado de salud rural para las cuales fue contratado; 4) Ordenar al denunciado de abstenerse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical; 5) Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo y; 6) Que se condene a la denunciada al pago de las costas. SEGUNDO: Que la parte demandada ha comparecido oponiendo primeramente excepción de falta de legitimación activa, cuestionando la titularidad que se arroga la Inspección del Trabajo de Quellón para accionar en contra de ella por una supuesta práctica antisindical, habida consideración a que no existe norma legal alguna que le otorgue a ese organismo facultades para intervenir en las cuestiones que se susciten en las relaciones entre una asociación de funcionarios, de aquellas constituidas con arreglo a lo dispuesto en la ley 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, y la repartición a que estos se encuentran adscritos. Estima que la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón no puede confundirse con un sindicato porque lisa y llanamente no lo es. Y no lo es, porque los que la han formado tienen la naturaleza jurídica de funcionarios públicos y, dada esa condición, no pueden constituir sindicatos; y, tampoco lo es porque, si de acuerdo con la ley, pudieran constituir sindicatos, no les sería aplicable la ley 19.296, y la asociación de marras se ha constituido precisamente de acuerdo con la normativa de esta última. Así las cosas, al no ser un sindicato, no tiene la denunciante titularidad para emprender una acción por prácticas antisindicales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, pues tal facultad solo puede ejercerse en los casos que el sujeto pasivo de la práctica desleal sea un sindicato o alguno de sus miembros. Del mismo modo, opone excepción de legitimidad pasiva en el entendido que mal puede entonces ser denunciada como responsable de haber realizado prácticas desleales o antisindicales, pues ello supone la premisa básica de que debe existir un “sindicato” constituido con arreglo a la normativa del Código del Trabajo; y en un sector que permita la existencia de este tipo de organización. Luego, al no ser ello legalmente posible; y, además, al no ser efectiva la existencia de ningún sindicato en el ámbito del servicio de salud primaria en la comuna de Quellón, el resultado de lo anterior es la absoluta imposibilidad de que la entidad administradora haya podido incurrir en prácticas desleales o antisindicales respecto de un sindicato inexistente; y, aún más, impedido legalmente de existir. En tercer lugar, se ha opuesto la excepción de incompetencia de la Inspección del Trabajo para intervenir, administrativamente primero y judicialmente después, en una materia como aquella en que sustenta su acción. De este modo, el que la denunciante se haya arrogado competencia para intervenir en una cuestión suscitada entre un dirigente de una asociación de funcionarios y la repartición de la que formó parte, infringe el principio de legalidad; de la misma forma que lo infringe el atribuirse la autoridad y el derecho de denunciar como práctica antisindical una actuación que la ley 19.296 no considera como tal. Con todo, entiende que la incompetencia de la Inspección del Trabajo arrastra a su vez a la incompetencia del Tribunal, atendido que la ley 19.296 no otorga competencia a los tribunales laborales para conocer de eventuales infracciones que los órganos de la Administración pudieren cometer tratándose de los asuntos que regula esta ley. Añade que precisar que la regla procesal de supletoriedad del aludido inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo no es de carácter pura y simple, sino que está sujeta a una condición de admisibilidad que pasa por la no contradicción entre las materias reguladas por uno y otro estatuto normativo, y esta contradicción, como es de toda evidencia, no necesariamente ha de ser expresa, esto es, que dos reglas sean derecha y literalmente contrarias entre sí –nada de esto se desprende de aquella norma-, sino que, como sucede en la situación en análisis, dicha contradicción fluye de la naturaleza y características de la preceptiva correspondiente, tal como fácilmente se advierte de lo que consagran los artículos 1°, 3°, 9° y 10° del Estatuto Administrativo en lo que a las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa se refiere. Luego, frente a la anotada contradicción no cabía aplicar a la situación de la actora lo referente a la normativa regulatoria de la tutela laboral de los trabajadores establecida en el Código del Trabajo. Por último y en cuanto al fondo de la controversia, detalla que la ley 19.296 no contiene disposición sancionatoria alguna en relación con eventuales conductas que pudieren significar una perturbación al derecho de asociación de los funcionarios. Al contrario, como ya se ha expresado, prevé y permite que un funcionario dirigente pueda ser destituido, sin que el fuero obste a la aplicación de la medida disciplinaria expulsiva. En consecuencia, en el marco del Estatuto de Salud Primaria Municipal y el propio de la ley 19.296, la destitución de un funcionario, aforado o no, no puede bajo ningún aspecto ser considerada como práctica antisindical. Pide en definitiva ase acojan las excepciones opuestas y en subsidio se desestime la práctica antisindical interpuesta. TERCERO: Que la parte denunciada ha expresado en relación con las excepciones opuestas que Dirección del Trabajo es un organismo competente para interpretar la ley N° 19.378, respecto a entidades administradoras de salud municipal de aquellas establecidas en el artículo 2, letra B de la Ley 19.378, en relación con lo señalado en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 que se refieren a las atribuciones de la Dirección del Trabajo. Así lo ha señalado la Contraloría General de la República, sostiene, en Dictamen que figura bajo el número 29.730 de fecha 21 de septiembre del año 1995. También ratifica lo anterior la Dirección del Trabajo en Dictamen 480 del año 1997 que resuelve que la Dirección del Trabajo es el organismo competente de interpretar la Ley 19.378 sólo respecto a entidades administradoras de salud municipal a la que se refiera la letra B del artículo 2 de la citada ley, cuyo personal ejecute personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la tención primaria de salud. Añade que es preciso atender a la importancia que reviste para este caso particular, lo señalado en el artículo 1° inciso 3 del Código del Trabajo que dispone como todos los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos siempre que ellas no fueran contrarias a éste último. De este modo, si bien la Ley 19.296 no contempla específicamente la figura de las practicas desleales o antisindicales, también es cierto que en atención a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 3 del Código del Trabajo, la aplicación de la normativa respectiva contemplada en este Código, resulta plenamente compatible con los estatutos especiales que regulan a los funcionarios municipales y con la Ley 19.296. Es más, su aplicación en este caso en particular, resulta necesaria ya que de no ser así las Corporaciones Municipales podrían tener continuas prácticas antisindicales quedando en la impunidad y los dirigentes sindicales, sus derechos quedarían, en indefensión, vulnerándose de esta forma distintas normativas sindicales y constitucionales al respecto. Recuerda, lo señalado en el artículo 6 de la Constitución Política de la República que señala claramente que los órganos del estado sin hacer distinción deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que el limite en el ejercicio de sus atribuciones siempre va a estar fijado por las garantías y derechos fundamentales de las personas, cómo por ejemplo en este caso específico la libertad sindical. En tal sentido a la Inspección del Trabajo, agrega, le cabe la obligación de denunciar tales practicas en atención a lo que dispone en mismo artículo N° 292, inciso 4 del Código del Trabajo. Agrega que desde la legitimación pasiva la Corporación Municipal de Quellón es un órgano legitimado pasivamente en cuanto realiza prácticas antisindicales, debiendo ser sancionado conforme a la Ley, de lo contrarios se estarían infringiendo principios de justicia, incluso principios de lógica pretendiendo su impunidad, por que no se contempla específicamente figuras antisindicales en la Ley 19.296, resultando en este caso las normas del Código del Trabajo no contradictorias, sino que al contrario complementarias Respecto a al excepción de incompetencia, determinar la competencia o no de los Tribunales laborales en caso de denuncias entabladas por de funcionarios públicos, son una cuestión netamente de interpretación judicial, estimando que, resulta cuestionable el carácter o la calidad jurídica de funcionarios públicos de los funcionarios la Corporación Municipal. Es un hecho y así lo ha establecido la misma Contraloría que dispone que la naturaleza jurídica de los funcionarios que se reconoce del personal que labora en las Corporaciones Municipales de derecho privado que administran y operan en la salud municipal no tiene el alcance ni las consecuencias jurídicas propias de los servidores de otros organismo públicos. CUARTO: Que no se ha discutido en la causa que el señor Fernando Perez era trabajador de la denunciada y que se desempeñaba como Encargado de Salud Rural de la misma.. QUINTO: Que se fijaron como hechos a probar la efectividad que don Fernando Pérez ha sido destituido de la organización denunciada. Causal aplicada; efectividad que la destitución ha sido ratificada por Contraloría General de la República; efectividad que el Señor Pérez es Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Corporación Municipal de Quellón. Fecha de su elección y duración en el cargo según sus estatutos. SEXTO: Que se ha incorporado como documental Ordinario N° 14 de fecha 18 de Marzo de 2013 de la Asociación de Funcionarios de Salud Rural a don Cristián Ojeda Chiguay. Certificado de fecha 1 de Marzo de 2013 firmado por don Pedro Pacheco Peña. Contrato de trabajo indefinido de don Fernando Pérez Guajardo de fecha 3 de Octubre de 2011. Resolución exenta 096 de 12 de Marzo de 2013. Resolución exenta 202 de 23 de Julio de 2013. Oficio de la Corporación Municipal de Quellón donde se le notifica el término de la relación laboral a don Fernando Pérez Guajardo. Certificado N° 1016/2013/92 extendido por la abogada Jefe de la División de Relaciones Laborales, Señora María Soledad Neveu Muñoz. Acta de fecha 15 de Marzo de 2013 de la Asociación Rural de fecha 15 de Marzo de 2013. Certificado N° 02 de 8 de Abril de 2011 emitido por la Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón. Informe de exposición realizado por el Fiscalizador Patricio Mansilla Vera, N° de fiscalización 301 y acta de mediación y la Copia de sumario administrativo en contra de don Fernando Pérez, que consta de dos carpetas. Además se ha tenido a la vista lo resuelto en la sentencia definitiva de causa T-9-2013 de este Tribunal. SÉPTIMO: Que además han declarado los siguientes testigos: a) Juliett Vásquez Cárcamo: Quien asegura que es encargada de remuneraciones del Departamento de Salud y es la Tesorera de la asociación de funcionarios de salud rural de Quellón. Detalla que lo es desde que se inició en marzo del 2011. Recuerda que al momento de su constitución eran 33 personas. Actualmente forman parte 59 socios y que el año pasado eran 108 socios. La directiva son Fernando Pérez, ella y el secretario Ariel MIllanao con duración hasta marzo de 2015 en su mandato. Dice que prácticamente no tienen relaciones con la Corporación porque reciben amenazas de que no van renovárseles contrato o que van a ser trasladados. Existe otra asociación que es la AFUSAM. Dice que don Fernando Pérez fue reintegrado por orden del Tribunal del Trabajo de Castro. Afirma que la separación de don Fernando afectó el funcionamiento de la asociación y en buenas cuentas se encuentran sin presidente desde marzo. La asociación se esta debilitando por lo mismo, relata. Desde que comenzó a presentar su carta para postular se le empezaron a quitar asignaciones al dirigente, puntualiza. Ella también tuvo problemas con la Corporación, destaca. Expone que las formulaciones de las amenazas las han hecho socios de otras asociaciones En la Corporación Municipal de Quellón, explica, existen dos asociaciones de funcionarios: Una es la AFUSAM y la otra que ella representa. Expone que los socios de ella se han presentado renunciando a la suya, ya que en la otra asociación les aseguran continuidad y estabilidad laboral. Dice que de la otra no han sido perseguidos ni trasladados. Algunos socios han dicho que el Secretario Municipal les ha dicho que se cambian a la AFUSAM. Otros socios dicen que se les quitaron asignaciones y después les fueron restituidas de manera retroactiva y no se les siguió un procedimiento disciplinario b) Mauricio Pérez Guajardo: Es administrativo de salud del Departamento de Salud de la denunciada. Dice que pertenece a la AFUSAR desde que se constituyó en marzo de 2011. Comenzó con 40 socios. En el 2012, a mitad de noviembre llegaron a 108 funcionarios y hoy han bajado considerablemente y actualmente tienen unos 59 socios. Don Fernando Pérez es el presidente de la asociación. Dice que las relaciones entre la asociación y la Corporación, particularmente con el Secretario de la Corporación, don Raúl Oyarzo no son buenas. Relata que una funcionaria fue a conversar para que se le contratara de nuevo por un año, pero que para ello se le exigió que se cambiara de gremio a la AFUSAM. En esa oportunidad estaba también Pedro Barría, concejal de Quellón. Él, particularmente recuerda, que estaba afuera de la oficina y notó que ella estaba llorando. Menciona que a la funcionaria Tamara Garay se le renovó contrato y no se cambió de asociación, finalmente. La AFUSAM, asegura, tiene unos 130 asociados. A él también se le descontó dinero y el secretario le dijo que no le iba a dar ningún peso y que lo iba a echar a fin de año. Respecto de la situación de don Fernando Pérez sabe que esta reintegrado por un proceso laboral pero que el Secretario dice que una vez que termine va ser despedido nuevamente. Dice que también esta amenazada doña Claudia Colivoro. A don Fernando Pérez, añade, se le inició sumario por ser de una tendencia política distinta. Las asignaciones que no se le pagan son 2 y eran las que el contrato comprendía. Las asignaciones son transitorias, por movilización y cargo directivo y encargado de programas de medio ambiente. Reconoce que es hermano de don Fernando Pérez. Expone que la situación de él los ha afectado como sindicato y que la gente no se quiere reunir porque piensan que los vana destituir también. Reconoce que en el Tribunal tiene actualmente una denuncia por vulneración de derechos en contra de la denunciada. Dice que estas modificaciones son por persecución política. Dice que el papá de un concejal tiene una nueva asignación remuneratoria, inclusive. c) Raúl Hernández Ojeda: Es administrativo en el CESAFM de Quellón. Dice que participa de la Asociaron Rural de Funcionario, desde marzo de 2011. Conoce a la directiva que conforman Fernando Pérez, tesorero Juliett Vásquez, el Señor Millanao como secretario. Detalla que existe también una asociación de funcionarios de salud municipal también. Su asociación tiene actualmente unos 50 socios. En el año pasado tuvieron más de 100. Atribuye la disminución por persecuciones políticas. Asegura que con el cambio de autoridad edilicia, que se presentó la circunstancia de que en caso de concursos se debía preferir a aquellos que fueran del otro gremio. Hay un concejal del partido comunista que es presidente de la AFUSAM. El alcalde es demócrata cristiano, aclara. Sabe que a don Fernando Pérez se le hizo un sumario administrativo por asignaciones de lo que no sabe mas detalles. No sabe de otra persona que haya sido objeto de sumario por el mismo motivo. Expone que la ausencia del señor Pérez les ha afectado como asociación. La mayoría de la gente se fue a otro gremio por esta campaña del terror. Esto la gente lo comenta, se sabe, asegura. Esto ha sido orquestado por Pedro Barría y por el Secretario Municipal, Raúl Oyarzo. Supo de una niña que se llama Tamara. No es Garay, eso sí. le habían dicho que tenía que cambiarse de asociación para que se le prorrogara su contrato. No conoce de gente que haya sido afectada en sus remuneraciones. d) Winston Parra Solis: Sabe que don Fernando Pérez fue destituido por sumario ordenado por la jefatura. Él fue el fiscal del proceso y se ordenó por falta de probidad administrativa y ella resultó acreditada. Sabe que el señor Pérez esta en proceso de reintegro, pero no está al tanto de ello. La irregularidad cometida fue por la recepción de asignaciones que no correspondían. Él solo supo por rumores de que era miembro director de una asociación de funcionarios municipales. En cuanto al resultado del requerimiento de destitución por el sumario, la Contraloría dice que se abstuvo de hacerlo y se alegó de ello ante la Corte de Apelaciones. Detalla que los requisitos para el pago de las asignaciones están en la ley. Expone que en el curso del sumario no se ha determinado la existencia de otros funcionarios que hayan percibido asignaciones indebidas. Dice que los descargos respecto a la petición de diligencias del inculpado fueron proveídos por su jefatura. No obstante, exhibida que le es la providencia recaídas sobre los mismos, reconoce que a firma que esta al pie le pertenece. Dice que los emolumentos recibidos por el Señor Pérez le fueron otorgados por el empleador. Él dice que como trabajador y jefe tiene obligación de conocer la ley y de saber que esos dineros no le pertenecían. Ellos estaban en el contrato, reconoce. No ha verificado si otros funcionarios percibieron esos emolumentos. Niega pertenecer a alguna asociación de funcionarios e) Marcela Silva Díaz: Sabe que el señor Fernando Pérez ha sido destituido por un sumario administrativo y que no sabe si es director de alguna asociación de funcionarios, solo es por rumores, que se ha enterado. Ella es tesorera de la AFUSAM. Recuerda que se remitieron los antecedentes a la Contraloría, pero esta se abstuvo de pronunciarse y existe un litigio en la Corte de Apelaciones. Ella fue actuaria del sumario. Encontraron en la investigación que había otros funcionarios con asignaciones que no les correspondían, como Pedro Pacheco y se sugirió investigar. No sabe si esta sumariado. Los emolumentos cuestionados fueron otorgados por el Alcalde de la época y estaban en el contrato de trabajo de don Fernando Pérez. El Reglamento de la carrera funcionaria decía que se podía otorgar asignaciones, afirma, pero ella entiende que siempre y cuando fueran distintas a las contempladas por la ley. OCTAVO: Que se han atacado por la demandada los presupuestos procesales que tienen que ver con la posición jurídica de ambas partes y de la competencia del Tribunal. Si bien esta última se ha opuesto en tercer lugar y sin claridad, si de manera subsidiaria o conjunta respecto de las de legitimidad activa y pasiva. Es de toda lógica conocer en primer lugar de esta, toda vez que la resolución de la última determinará si este Tribunal puede ser conociendo de las otras alegaciones formuladas en el proceso. NOVENO: Que lo primero que destaca al momento de revisar el texto de la ley 19.296 es que ella sea una ley sectorial firmada junto con la del Presidente de aquel entonces, por las autoridades del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al igual que el Decreto Ley 2.757 de 1979 y a diferencia del Estatuto de Funcionarios Municipales, que es firmado por el Ministro de Interior de la época; el Estatuto Administrativo por el Ministerio de Hacienda y la ley 19.378, por el Ministro de Salud. Adicionalmente, a lo largo de todo el articulado de la ley 19.626 se aprecia que tanto en la formación y funcionamiento de los mismos se le entrega la fiscalización y tuición de las mismas a la Inspección del Trabajo y de las controversias que nazcan a propósito de ellas a los Juzgados de Letras del Trabajo (artículos 9, 10, 19, 20, 22, 47, 62 y 67 del texto precitado). Por otro lado, el artículo 420 del Código del Trabajo establece que le corresponderá a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de las “…las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical…” que la ley entrega a estos Tribunales. A su vez el artículo 289 de Código del Trabajo detalla, al igual que el artículo 290 del Código del Trabajo y siguientes que lo que se protege es la “libertad sindical”, no una persona o grupo de personas específicas. Por último el artículo 292 del Código del Trabajo expone que “…El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código...”. Es decir. Al procedimiento de Tutela contemplado para los tribunales con competencia laboral. DÉCIMO: Que la competencia dice relación con la aptitud de un sujeto u órgano para conocer de un asunto determinado y esta determinación no puede estar teñida con la procedencia o resultado que se pueda estimar como previsible de la acción o denuncia interpuesta. De esta manera, interpuesta que ha sido una denuncia por práctica antisindical, independiente de las consecuencias que haya de tener la misma, fluye de las razones y argumentos señalados que este Tribunal del Trabajo es competente para conocer de la denuncia interpuesta. Respecto a la incompetencia, en lo administrativo, de la Inspección del Trabajo para haberse avocado al conocimiento de la denuncia resulta decidor el que no existe constancia en autos que el denunciado no haya pedido ante el mismo organismo la invalidación del conjunto de actos que significaron su intervención. Tampoco se ha pedido interpuesto acción de nulidad en sede judicial teniendo como fundamento la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de nuestra Constitución, por lo que no es esta via excepcional el camino procesal para restarles validez. DÉCIMOPRIMERO: Que legitimación activa y legitimación pasiva deben ser entendidas la primera como idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción y, la segunda, como aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. La legitimación es una cuestión estrictamente procesal, no vinculada a la existencia de un derecho subjetivo en sí misma. Solo presume su existencia, puesto que su real establecimiento es una cuestión que tiene que ver con el fondo de la controversia. DÉCIMOSEGUNDO: Que el artículo 292 del Código del Trabajo ha puesto a la Inspección del Trabajo en la obligación de denunciar los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. DÉCIMOTERCERO: Que para resolver la excepción de autos, se hace necesaria sabe si existen organizaciones sindicales dentro de la Administración Pública. En este sentido es necesario tener presente que el actual artículo 84 del Estatuto Administrativo (originalmente 78) dispone que a los funcionarios públicos les está prohibido “…organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado…”. Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad a esta norma se dictó la ley 19.626 la que a decir del profesor Luis Lizama su objeto era “garantizar el derecho de sindicación de los funcionarios de la Administración Pública”. Adicionalmente se han ratificado con posterioridad a la entrada en vigencia del referido estatuto los convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, disponiendo el primera en su artículo 2° que “…Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas…”; en su artículo 10 que, “…el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores...”. A su vez el Convenio 151 contempla que su aplicación es respecto de todas las personas empleadas por la Administración Pública y en su artículo 4 previene que “…Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo…”. DÉCIMOCUARTO: Que si se revisa los fines de las organizaciones contempladas tanto en el artículo 7 de la ley 19.296 y en el artículo 220 del Código del Trabajo los propósitos de ellas son similares y evidentemente ambas tienen la calidad de organizaciones sindicales y por ende titulares de la la libertad sindical. De esta manera la única forma en que se debiera entender la pretendida vigencia de artículo 84 del Estatuto Administrativo, para el caso en que no deba estimarse como derogado en la parte precitada, es entendiendo que la prohibición de sindicación para trabajadores del sector público y por añadidura de la existencia de sindicatos dice relación con la de asociarse en organizaciones sindicales que no sean aquellas contempladas en la ley 19.296, vale decir, las reguladas en el Código del Trabajo. De esta manera, establecida la obligación legal de la Dirección del Trabajo de denunciar aquellos hechos que estime vulneratorio de la libertad sindical, no habiendo ningún otro organismo que esté autorizado ni genérica ni específicamente para ello resulta evidente que se encuentra legitimado para denunciar dichos hechos a justicia. DÉCIMOQUINTO: Que en relación con la legitimidad pasiva, es un hecho pacífico que el trabajador que ha sido removido de su puesto había sido contratado por la denunciada. Por ende el requisito que exigía el artículo 289 del Código del Trabajo, norma invocada en autos se encuentra cumplido, toda vez que el destinatario de la denuncia es el empleador que acoge a los trabajadores de dicha organización sindical, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 19.296 y que presuntivamente es el que ha desplegado la conducta vulneratoria. De esta manera, la excepción de legitimidad pasiva deberá también ser desestimada. DÉCIMOSEXTO: Que en relación con los hechos del proceso el contrato de trabajo indefinido de don Fernando Pérez Guajardo da cuenta que a partir del 03 de octubre de 2011 este fue contratado por la denunciada como Encargado de Salud Rural, en virtud de concurso público; la resolución 096 de la denunciada de 12 de marzo de 2013 ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de establecer la responsabilidad que le pudiere caber al funcionario señor Fernando Pérez Guajardo, como también a cualquier otro que pudiere aparecer involucrado durante la sustanciación del procedimiento , en la percepción indebida de las asignaciones de responsabilidad y de desempeño difícil, designándose como Fiscal al testigo Winston Parra Solís; que con fecha 23 de julio de 2013 la denunciada expide carta de despido del dirigente en cuestión en conformidad a lo ordenado en Resolución N° 202 de fecha 23 de julio de 2013 del Presidente de la Corporación Municipal. Adicionalmente, la resolución exenta 202 de 23 de julio de 2013 ha expresado que se ha dispuesto la expulsión por falta de probidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 letra b de la ley 19.378 en atención a la percepción indebida de asignaciones de responsabilidad directiva, de desempeño difícil y de movilización. El oficio de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de 18 de marzo de 2013 comunica al Alcalde y actual presidente de la Corporación municipal de Quellón la conformación de la directiva de la misma con el señor Fernando Pérez como Presidente, hecho que se entiende conocido por la denunciada con fecha 19 de marzo de 2013, según timbre de la oficina de partes y antes de la notificación del sumario incoada en contra del dirigente según se aprecia al pie de la resolución respectiva en que aparece la leyenda “”25-03-2013 Marcela Silva. Entrega Ministra de Fe en calidad de actuaria. Se entrega copia a don Fernando Per”(sic). La Contraloría General de los Lagos, informa en virtud de oficio 4600 que se abstiene de registrar la resolución Exenta 202 de la denunciada por las razones que ahí invocan, informando que es la Dirección del Trabajo el organismo encargado de conocer el asunto. El certificado N° 02 de la Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón, extendido con fecha 08 de abril de 2011 da cuenta de la existencia de la Asociación de Funcionarios de la Salud rural de la Corporación Municipal de Quellón. A su vez, el certificado N° 1016/2013/92 da cuenta que a la fecha de su emisión, esto es, 12 de septiembre último, la entidad tenía su personalidad jurídica vigente y el señor Fernando Pérez mantenía su calidad de Presidente hasta el 15 de marzo de 2015. DECIMOSÉPTIMO: Que en relación con la existencia de la práctica sindical es claro que la denunciada no solo ha separado a un trabajador aforado en los términos del artículo 25 de la ley 19.296; sino que ha dado ha dicha decisión un efecto inmediato sin que se haya ratificado la medida por Contraloría y ni siquiera se ha esperado los resultados seguidos ante la propia entidad o los que aparentemente se están siguiendo en el orden judicial contra la negativa de la entidad contralora. El oficio conductor de la denunciada es de fecha 04 de septiembre de 2013; el despido fue notificado con fecha 29 de julio e inclusive el proceso de mediación de la Inspección denunciante es de fecha 03 de septiembre último, sin perjuicio que se constata en informe de exposición que hubo gestión previa con fecha 28 de agosto de 2013. Sobre el particular hay que tener presente que el organismo contralor ha resuelto en dictamen 19.488 que “…el dictamen N° 4.660, y el oficio circular N° 15.700 -que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios-, ambos de 2012, de este origen, han señalado que los decretos alcaldicios relativos al personal rigen in actum, esto es, desde la fecha de su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al trámite de registro al que se encuentran sujetos, ya que este consiste en una mera anotación material del acto administrativo respectivo, y no constituye en sí un control preventivo de legalidad, debiendo este Organismo Fiscalizador, para tales efectos, llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público. “…Ahora bien, en la situación específica que se analiza, debe hacerse presente que según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, las medidas disciplinarias de destitución que se impongan a los dirigentes de dichas organizaciones -calidad que poseía la aludida servidora al aplicarse la sanción de que se trata-, deben ser ratificadas por esta Entidad de Control, estableciéndose así, un mecanismo de protección al afectado con tal sanción frente a la Administración activa…”. DÉCIMOCTAVO: Que adicionalmente ha de tenerse presente lo expuesto en la sentencia dictada en autos RIT T-9-2013 de este Tribunal en relación con el contexto en que se ha instruido el sumario en cuestión, entendiendo que no le corresponde revisar su mérito al no tratarse de acto completamente finalizado. En efecto se entendió en esa oportunidad que el mismo fue una conducta más bien relacionada con un desvío de poder y con miras a cobrar revanchas en relación con la participación del trabajador Pérez en campañas electorales respecto de rivales políticos de la actual administración edilicia. De tal manera la maquinación desnudada en dichos autos además ha revelado la afectación de otro bien jurídico que es la libertad sindical de la organización de la que era Presidente, en su vertiente de no sufrir agresiones o injerencias de otras asociaciones o del empleador. Libertad que nuestro texto constitucional garantiza “a todas las personas”, debiendo comprenderse en este contexto tanto a las naturales como a las ideales o jurídicas. DECIMONOVENO: Que las figuras contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo son ilícitos establecidos para la protección de la libertad sindical. Como se ha dicho más arriba los titulares de la libertad sindical pueden ser personas naturales y jurídicas y dentro de estos últimos sindicatos de base, federaciones, confederaciones y centrales en el ámbito del sector particular y en el ámbito del sector público las asociaciones contempladas en la ley 19.296. También se ha sostenido más arriba, pero nunca es baladí reiterarlo que los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT han establecido la obligación de proteger las organizaciones sindicales de toda índole. VIGÉSIMO: Que el derecho administrativo y el derecho laboral no son compartimentos estancos, son parte de un ordenamiento jurídico que tiene un pretensión regulatoria de todos los ámbitos del quehacer humano, en especial si se trata de situaciones conocidas por previsibles. El trabajo intelectual radica en su entendimiento armonioso. Tampoco hay una preeminencia de un estatuto sobre el otro. Lo único que es superior a ambos es el texto constitucional que en su artículo 1 reconoce como orientación la protección de los grupos intermedios y su fomento, lo que lleva necesariamente a entender que si la ley 19.296 no estableció sanciones especiales para la protección de las asociaciones sindicales es porque, en definitiva, ellas ya existían en la legislación laboral de base. Entender que esas conductas se encuentran impunes como postula la defensa es considerar en primer lugar que el fin de la ley 19.296 era crear asociaciones que fueran un verdadero “tigre sin dientes”; que el propósito del legislador era derechamente incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de los convenios precitados y de la constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia del mismo organismo de 1944 y que en definitiva la jurisdicción desatendería lo dispuesto en el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. VIGÉSIMOPRIMERO: Que el resto de la prueba testimonial en nada altera lo razonado más arriba y aún más las declaraciones del testigo Parra y el contexto del reconocimiento de su firma, su contradicción con la testigo Silva, respecto a su calidad de asociado hacen dudar seriamente de su honestidad y por ende de su aptitud para haber actuado como Fiscal del proceso administrativo, Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 15, N° 19, N° 26 de la Constitución Política de la República; Convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 25 de la ley 19.296; artículos 1, 289 y siguientes del Código del Trabajo; se declara. I Que la denunciada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y ATENCIÓN AL MENOR DE QUELLÓN ha incurrido en práctica antisindical en contra de la Asociación De Funcionarios Rural De La Corporación Municipal De Quellón, en la persona de su presidente Fernando Pérez, al proceder a despedirlo y separarlo de sus funciones sin haber sido ratificado su despido por la Contraloría General de la República. II Que el denunciado deberá dar pago de las remuneraciones que por contrato se le hayan conferido al trabajador afectado por todo el tiempo comprendido entre la fecha de separación ilegal y la reincorporación a sus funciones con los reajustes e intereses que comprende el artículo 173 del Código del Trabajo. III Que el denunciado deberá el cesar de inmediato la conducta constitutiva de práctica antisindical, debiendo devolverle al dirigente afectado sus funciones de encargado de salud rural. IV Que el denunciado de abstenerse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical de la organización y directivos afectados. V Que se condena a la denunciada al pago de una multa 100 Unidades Tributarias Mensuales a favor del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. VI Que la denunciada quedara inhabilitada para participar en procedimientos de contratación pública con el Estado chileno por un lapso de dos años a partir de la fecha en que este fallo quede ejecutoriado, de conformidad a lo prevenido en el artículo 4 de la ley 19.886. VII Que se condene a la denunciada al pago de las costas. Regístrese y archívese. Remítase copia a la Dirección del Trabajo para los efectos del artículo 294 bis del Código del Trabajo. RIT S-2-13 RUC N° 13-4-0034928-7 Dictada por Eduardo Ramírez Urquiza, Juez de Letras del Trabajo de Castro

23 de enero de 2013

TUTELA LABORAL; JLT Iquique, 06/06/2012; acoge demanda por prácticas antisindicales; en forma aislada cada una de las denuncias realizadas por la actora no manifiestan inequívocamente una vulneración a la libertad sindical, en su expresión en la negociación colectiva, sin embargo, en su conjunto y a la luz de la temporalidad de la ocurrencia de los hechos y su consecuencia, esto es, la renuncia masiva de trabajadores sindicalizados, entre el 5 de octubre de 2011 y el 2 de noviembre del mismo año, es posible concluir que la empresa tuvo como objetivo incidir en forma negativa en la negociación colectiva reglada realizada por la denunciante, en su resultado y en la suerte del Sindicato; RIT S-6-2011

Iquique, seis de junio de dos mil doce. VISTOS: Que, con fecha 5 de diciembre de 2011, don Marco Rodrigo López Pérez, abogado, mandatario judicial y actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de Compañía Minera Quebrada Blanca S.A., interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de “Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.”, representada en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, por don Carlos Ahumada Urrea, gerente, ambos domiciliados en calle Esmeralda N° 340, piso 10, Iquique y solicita se acoja la denuncia impetrada, con costas. Que, con fecha 11 de enero de 2012, se tuvo por contestada la denuncia en rebeldía de la parte denunciada. Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó. Que, en audiencia preparatoria se fijan los hechos a probar. Que, las partes ofrecen prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la denunciante expresa que: La denunciada ha incurrido en actos constitutivos de práctica desleal, que se conforman por un conjunto de acciones que afectan la libertad sindical. Esta conducta antisindical ha tenido como resultado la disminución relevante de socios del Sindicato denunciante, cercana al 35% de los socios, quienes se han desafiliado del Sindicato, presionados, sino estimulados por acciones que desplegó la denunciada desde el mes de octubre de 2011. I.- Antecedentes Previos. Los actos que se han verificado se producen después de la fallida negociación colectiva anticipada entre las partes, intentada en el mes de septiembre de 2011, la que no concluyó en un acuerdo con la empresa denunciada, atendido la oferta dada contenía menos beneficios que los otorgados a trabajadores que cumplen las mismas funciones que los reunidos en el Sindicato denunciante, pero que tienen su afiliación en el Sindicato de Personal de Administración. El Sindicato denunciante solicitó a la propia empresa, además de requerir a la Inspección del Trabajo de esta ciudad, copia del Convenio Colectivo suscrito por empresa denunciada y el Sindicato de Personal de Administración. El conocimiento de las condiciones pactadas en dicho instrumento era extremadamente relevantes para evitar un trato discriminatorio, ya que si se instalaba el precedente que trabajadores que tenía funciones o cargos similares del Rol General, por el sólo hecho de estar afiliado a otro sindicato, percibirían mejores beneficios, colocaba al Sindicato denunciante en un estado insostenible, ya que la fuga o traslado de socios sería una cuestión permanente, que ponía en riesgo la propia supervivencia o representatividad del Sindicato denunciante, más aún cuando esta diferencia de trato no se justificaba ni en los cargos ni siquiera en “fuerza” de la otra organización, que reunía a 140 socios, versus los cerca de 520 socios que agrupaba el sindicato denunciante. No obstante la empresa se negó terminantemente siquiera a entregar copia del Convenio celebrado con el Sindicato de Personal de Administración. Igual postura fue comunicada a la Inspección del Trabajo, como titular del antecedente, lo que también impidió acceder a dicho Convenio a través de la ley de transparencia. Ignorantes de las condiciones pactadas con otros trabajadores de la empresa, el Sindicato denunciante, por casi la unanimidad de sus socios, decidieron rechazar la oferta de la empresa por no contar con las condiciones mínimas para evitar una evidente discriminación. II.- Práctica Antisindical. Una vez que el Sindicato denunciante comunica a la empresa, los primeros días de octubre de 2011, el rechazo de la oferta, misma oportunidad en que se plantea continuar las conversaciones entre las partes, bajo la esperanza de que la empresa recapacitaría en su postura, y al menos entregaría copia del Convenio del Sindicato de Personal de Administración, o bien, formalizara su compromiso que al menos se darían los mismos beneficios. La empresa desde ese momento inicia una serie de acciones que buscaban debilitar al Sindicato denunciante, a través de la masiva renuncia de sus socios, los que inmediatamente se integrarían a grupos negociadores, y a una velocidad sorprendente, sin negociación real o efectiva, “acordaron” convenios colectivos en los mismos términos que contenía la oferta rechazada por el Sindicato. Lo anterior no obstante a que prácticamente todos los mismos trabajadores renunciantes del Sindicato denunciante, en un número cercano a los 180, en asambleas sindicales realizadas dos o tres semanas atrás, se habían pronunciado en contra de dicha oferta. ¿Pero que hace que estos trabajadores se desafiliaran del Sindicato, para integrarse a grupos negociadores que aceptaron la misma oferta que habían rechazado? Esta radical mutación sólo es atribuible a la concurrencia de una serie actuaciones de la empresa y sus jefaturas, los que una efectiva estrategia combinada, por un lado, crearon temor e incertidumbre sobre la suerte de la negociación reglada que enfrentara el Sindicato denunciante, y por otro, estimularon su participación en los grupos negociadores, y su necesaria renuncia al Sindicato, para integrarse a los primeros, mediante el expedito pago de cuantiosos bonos, sin que existiese un instrumento colectivo vigente que los soporte. En la primera faz de la estrategia, esto es, introducir temor e incertidumbre en los trabajadores, la empresa denunciada en vez de retomar conversaciones con el Sindicato denunciante, atendiendo su legítimo interés en no ser discriminado, decide comunicar a todos los trabajadores que daba por definitivamente fallida la negociación anticipada, haciendo “notar” las consecuencias de dicha situación. En efecto, mediante comunicado de fecha 5 de octubre de 2011, el Gerente General de la Compañía, además de dar su peculiar interpretación sobre las razones del fracaso de la negociación anticipada, es categórico en anunciar a los trabajadores sindicalizados lo siguiente: “…Por ello, debemos señalar con toda claridad que el proceso de negociación colectiva anticipada concluyó el pasado 27 de septiembre de 2011, sin haber negociado ni acordado un nuevo convenio colectivo. Por lo tanto, por parte de la empresa, dicho proceso y la propuesta de proyecto de convenio colectivo se extinguieron definitivamente en esa fecha bajo la modalidad suscrita en el Acuerdo Marco (…) lo que legalmente procede ahora es iniciar en diciembre de 2011 una negociación colectiva reglada que debería concluir entre los meses de enero y febrero del próximo año 2012, con todas las etapas y plazos que el Código del Trabajo contempla, incluida la votación de la última oferta o la huelga legal, para lo cual la empresa ya ha iniciado su proceso interno y legal de preparación para este nuevo escenario. En consecuencia, responsable y transparentemente, queremos dejar en claro que esas condiciones económicas, reajustes, mejoramientos y bonos finales no serán en ningún caso la base de la próxima negociación, ya que cada proceso es distinto y obedecen a contextos y condiciones diferentes, como serán las que rijan a fin de este año e inicios de 2012, más aún considerando el alto nivel de incertidumbre mundial en materia económica, la continua baja del precio del cobre, 1.5 dólares de baja en menos de un mes y la alta volatilidad de los mercados.” La denunciada es categórica en desahuciar cualquier clase de acuerdo con el Sindicato denunciante. Pero no sólo ello, sino que además “informa” a los trabajadores que en el proceso de negociación reglada se deberá decidir entre la última oferta del empleador y la huelga, cuestión que nuestro procedimiento sólo contempla en el evento en que las partes no alcancen un acuerdo a través de la tratativas directas, es decir, no considera esta posibilidad la empresa en su anunció. Adicionalmente señala que la empresa se “preparara” para el escenario de negociación reglada, incluida la huelga, nuevamente sin mencionar la posibilidad de un acuerdo entre las partes sin necesidad de llegar a conflicto entre las partes. Y para cerrar el anunció del escenario de “temor” o “incertidumbre”, es categórico en retirar la oferta entregada, dejando derechamente entrever que dicha oferta variará, teniendo presente la disminución del precio del cobre, esto es, necesariamente a la baja. El mismo día 5 de octubre de 2011, tras haber conversado en faena con este mismo gerente, un grupo inicial de 16 trabajadores renuncian al Sindicato. A contar del día 6 de octubre de 2011, los jefes de turno de la empresa, de manera absolutamente improcedente, comienzan a utilizar las reuniones previas de seguridad al inicio de los turnos, para dar lectura y comentar un documento preparado por la empresa, en la que nuevamente se “informa” materias propias de negociación colectiva. En dichas reuniones y documento, se indicaba lo siguiente: Que ante la negociación fallida, procedía negociar regladamente, lo que implicaba “la posibilidad de una huelga, con cese de pago de sueldos y beneficios a los trabajadores que adhieran a la huelga”. Que en la instancia de la huelga la empresa tendría derecho a reemplazar a los trabajadores en huelga. Que la empresa estaba preparando un Plan de Contingencia para enfrentar estas instancias. Que a esa fecha se habían desafiliado del Sindicato cerca de 100 trabajadores. Que un grupo de estos trabajadores se había reunido con ejecutivos de la empresa, a fin de censar el desarrollo de una negociación no reglada. Que la empresa dará curso a tal negociación, en la medida que se cumplan los requisitos legales, entre ellos, que los trabajadores no tengan afiliación sindical. En el acápite de preguntas y respuestas, se indica que la respuesta al grupo negociador se debe dar dentro de los 5 días siguientes a la solicitud de negociación. La información entregada, tanto en su contenido, como en su forma, es completamente tendenciosa, incluso en algunos casos falsa, y claramente perseguía evidenciar las perjudiciales consecuencias hacia los trabajadores sobre el ejercicio de la negociación colectiva reglada, haciendo notar sólo los aspectos perniciosos de ella, omitiendo cualquier comentario positivo, sino que a la vez que anunciaba, falsamente sobre una “fuga” masiva de socios del Sindicato, instalando incertidumbre sobre la integridad y fuerza del Sindicato. No podemos dejar de reprochar el uso absolutamente impropio de un espacio laboral, como son las reuniones de coordinación y seguridad previas al inicio de cada turno, y de asistencia obligatoria para todos los trabajadores, para entregar informaciones que sólo corresponde al Sindicato, en su calidad de representantes de los trabajadores en las instancias de la negociación colectiva. ¿Es atribución de la empresa informar a los trabajadores que cerca de 100 socios del Sindicato han renunciado? ¿No es ésta acaso una cuestión interna de la organización sindical? Además dicha información era completamente falsa, ya que al día 6 de octubre de 2011, habían renunciado al Sindicato un número no superior a 20 trabajadores. Cabe establecer como la empresa tenía conocimiento al día 6 de octubre de 2011 que los renunciados alcanzaban a 100 socios, si mediante cartas de fechas 12 y 13 de octubre de 2011, comunicaba al Sindicato denunciante que había recepcionado sólo 63 copias de renuncias. ¿Por qué no se planteó que la negociación colectiva era un espacio de construcción de acuerdos, que eventualmente puede ser incluso armonioso ¿por qué sólo referirse a los aspectos conflictivos o perjudiciales, eventuales por lo demás, del proceso de negociación reglada? Tampoco es atribución lícita de la denunciada “informar” que hay trabajadores que quieren iniciar una negociación no reglada mediante el expediente de grupos negociadores, haciendo ver que para ello necesariamente los trabajadores deberán no tener afiliación sindical. Dicha información, cuando se hace a trabajadores que un 98% están sindicalizados, sólo puede perseguir la desafiliación sindical. La conveniencia de esta negociación no reglada de trabajadores no sindicalizados, además, en cuanto a su expedición, se hacía notar al “informar”, falsamente, que la empresa debía dar respuesta a ellos en el plazo de 5 días, cuando el plazo que la ley establece es de 15. Estas acciones llevadas a cabo por la empresa, dieron curso a una masiva desafiliación de socios del Sindicato, quienes en un número cercano a 180 renunciaron al mismo en el transcurso del mes de octubre de 2011. En este proceso de desafiliación, la empresa nuevamente intervino, recibiendo ella misma las comunicaciones de renuncia. Si bien intentó justificar dicha intervención en que sólo lo hacía para los efectos de noticiarse de la desafiliación para los efectos de las cuotas sindicales, dicha actuación no se contempla ni en la ley ni en los estatutos, siendo una función del Sindicato comunicar a la empresa esta circunstancia para los efectos de cesar en el pago de la cuotas, ya que siempre la desafiliación y el cumplimiento de los requisitos estatutarios es una cuestión principal que sólo concierne al sindicato y a sus socios. Pero dicha injerencia llegó a tal extremo, que un grupo de 11 trabajadores sólo presentaron su renuncia en las oficinas de la empresa, la que luego ésta hizo “llegar” a las oficinas del Sindicato. Estos trabajadores en rigor no han renunciado, ya que dicho acto debe consumarse por el socio ante el Sindicato y no frente a la empresa, quien debió haberse negado derechamente a recibir ya no la “copia” de la renuncia, sino que derechamente la misma. No obstante, este grupo de 11 trabajadores, aún socios, fueron aceptados por la empresa para negociar con ellos en los grupos negociadores, pese a que ello es improcedente en tanto mantienen afiliación sindical, y ello será así hasta que dichos socios no presenten o hagan llegar ellos, y no la empresa, su renuncia al Sindicato. Resumiendo, la empresa informa que las negociaciones con el sindicato están completamente concluidas, que sólo cabe la negociación reglada, en donde se deberá resolver si aprueba la huelga, cesando los trabajadores la percepción de sus sueldos y beneficios, que la empresa podrá reemplazar a los huelguistas, que se encuentra preparando un plan de contingencia para ese efecto, que en ningún caso lo ofrecido será un piso, por el contrario ello es variable, insinuando su disminución por la abrupta baja del cobre, que se ha producido una renuncia masiva de socios del Sindicato, los que piden negociar bajo la modalidad de grupos negociadores, que la empresa lo hará en la medida que los trabajadores sean no sindicalizados, y que la respuesta se dará en el breve plazo de 5 días, interviniendo derechamente en los proceso de renuncias, al recibir las correspondientes renuncias, incluso sin que el Sindicato haya tomado conocimiento de algunas de ellas, permitiendo a estos trabajadores participar en los grupos negociadores. Por otra parte, dentro de la estrategia de la empresa, ahora en su faz estimuladora de la desafiliación sindical, y la consiguiente pérdida de representatividad y fuerza sindical, la empresa pagó a los grupos negociadores una suma cercana a los $10.000.000.-, no obstante no haber instrumento colectivo vigente que contemplara dicho pago. Es importante destacar que se constituyeron sucesivamente 2 grupos negociadores. El segundo se conforma una vez que se tiene noticia que la empresa, dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del convenio colectivo, pagaría bonos por la suma de $10.000.000.- más anticipos y préstamos por cerca de $4.000.000 más. Es del caso que los convenios colectivos celebrados con los grupos negociadores tienen una duración de 48 meses, con inicio de vigencia el día 1 de febrero de 2012. No obstante a dichos trabajadores, regidos plenamente hasta el 31 de enero de 2012 por el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la denunciada y el Sindicato denunciante el 8 de febrero de 2008, se les ha pagado relevantes sumas en los meses de octubre y noviembre de 2011, sin que exista otro instrumento colectivo vigente a aquella época que estipule dichos pagos. De este modo, los trabajadores desafiliados del Sindicato denunciante recibieron por el sólo hecho de renunciar al Sindicato denunciante e integrarse a los grupos negociadores, sumas cercanas a los $14.000.000.- Este pago se ha convertido, asociado a la estrategia de temor e incertidumbre, en un poderoso estímulo para desafiliarse. Este pago fuera la vigencia de los convenios colectivos suscritos con los grupos negociadores, no puede justificarse en una “modalidad” de la obligación, ya que ella sólo se puede pactar dentro de la vigencia de los mismos, cuestión que es regulada en el artículo 347 del Código del Trabajo. Que un instrumento colectivo tenga vigencia o aplicabilidad en un espacio real y total de 52 meses, aún en partes, desde octubre de 2011 a enero 2016, infringe la disposición citada, dicha infracción devela en realidad la intención de la denunciada de efectuar un pronto y anticipado pago a los trabajadores que previa desafiliación sindical, optaron por integrarse a los grupos negociadores. ¿Cuántos de estos últimos trabajadores se hubiesen desafiliado si el pago de esta significativa suma se hubiese efectivamente pagado en la misma fecha a la que accederán los trabajadores que se mantuvieron en el Sindicato, en el mes de febrero de 2012? Así, este pago fuera de vigencia de los convenios colectivos, no puede tener otro propósito que convertirse en un estímulo, ilegal como vimos, y por cierto ilegítimo, para desafiliarse de la organización sindical. En resumen, la empresa, a fin de debilitar al Sindicato, mediante la desafiliación masiva de trabajadores, de forma ilegítima propició una serie de informaciones tendenciosas, destinadas a exacerbar la incertidumbre de negociar regladamente dentro del Sindicato, como asimismo dispuso de premios o pagos fuera del marco legal, en exclusivo beneficio de los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato y negociaron como trabajadores no sindicalizados en grupos negociadores. Por otra parte la ausencia de negociación real o efectiva entre los trabajadores integrantes de los grupos negociadores y la empresa denuncia revela con mayor nitidez que ello obedeció a una simple maniobra. Tal ausencia se evidencia de la inexistencia de tiempos reales o efectivos de negociación, falta de asambleas o reuniones de trabajadores para discutir la marcha de la negociación, casi nula ronda de negociaciones entre las comisiones, y el hecho de que la oferta y convenio respondieran exclusivamente a la oferta que hiciera la empresa al Sindicato, que fuera rechazada en su oportunidad por los mismos trabajadores que luego aparecen aceptándola. Todas estas acciones son atentatorias en contra de la libertad sindical, las que configuran la práctica desleal genérica prevista en el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo. Por tanto, solicita se acoja su demanda en todas sus partes, resolviendo en definitiva: 1.- Que se condena a la denunciada como autora de la práctica antisindical prevista en el inciso primero del artículo 289 Código del Trabajo. 2.- Que se condena a la denunciada a pagar la multa prevista en el artículo 292 del Código del Trabajo, por el monto que encuentre ajustado el tribunal a la gravedad de los hechos. 3.- Que se remita copia de la sentencia ejecutoriada a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación. 4.- Que se condena en costas a la demandada. SEGUNDO: Que, en audiencia preparatoria se tuvo por contestada la denuncia, en rebeldía de la denunciada. TERCERO: Que, la parte denunciante, con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos: I.- Documental: 1.- Copia convenio colectivo de contrato colectivo de trabajo celebrado entre las partes de fecha 8 febrero de 2008, en que se lee que este convenio comienza a regir el 1° de febrero de 2008 y tiene duración hasta el 31 de enero de 2012, su extensión será de 48 meses y figura una nómina de 480 socios. 2.- Copia impresa de Correo electrónico de fecha 7 de julio de 2011, dirigido por don Cristian Cabrera a Santiago Vidal, con copia a don Carlos Ahumada, al sindicato de trabajadores de Quebrada Blanca, en que se lee que “Los dirigentes del Sindicato personal de administración realizaron presentación a sus bases más la correspondiente votación con un resultado de aprobación al 92%, momento en el cual ellos mostraron una presentación confeccionada por ellos mismos. Este último es el único documento oficializado por parte del Sindicato Personal de Administración, motivo por el cual no estamos en condiciones de enviar lo solicitado en función de cautelar la información y el flujo de información de la Negoción colectiva cerrada satisfactoriamente para ambas partes y que como tal, flujo de información para conocimiento público, debe ser validada por el sindicato respectivo.” 3.- Carta de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por la directiva sindical del sindicato denunciante dirigida a don Cristian Cabrera, superintendente de recursos humanos de la empresa denunciada en que se solicita a la empresa denunciada entrega de copia del Convenio celebrado con Sindicato Administración, con al finalidad de “…evaluar y cotejar los beneficios dados a otros trabajadores de la Empresa, en tanto no sería razonable desarrollar una negociación colectiva sin poder determinar si la oferta a esta sindicato es inferior a la entregada a otros trabajadores.” 4.- Copia impresa de Correo electrónico de fecha 13 de setiembre de 2011, dirigido por don Cristian Cabrera a don Jorge Flores, Jorge Núñez, Santiago Vidal y David Muñoz, con copia al Sindicato de Trabajadores de Compañía Quebrada Blanca, y carta adjunta a la misma del Sr. Álvaro Díaz, en que se lee: “6 El instrumento celebrado con el otro sindicato es fruto de las negociaciones directas con esa organización sindical (…) Si la empresa accediera a entregar el instrumento, no sólo estaría infringiendo la autonomía sindical de dicho sindicato, lo que está prohibido por ley, sino que también se vulneraría el acuerdo celebrado entre ellas, ya que ninguna de las partes puede actuar son el acuerdo o consentimiento de la otra. (…) Por otra parte dicho convenio colectivo aun no inicia su vigencia, motivo por el cual menos se justifica entregar información de un acuerdo colectivo que aun no rige ni tiene aplicación (…). 8. Finalmente y respecto de la segunda petición de exigir una cláusula de resguardo, nos parece improcedente que esa Directiva, fuera de Protocolo, pretenda imponer una cláusula sin siquiera las conversaciones de esta negociación colectiva.” 5.- Copia impresa de Correo electrónico de fecha 16 de setiembre de 2011, dirigido por el Sr. Jorge Flores Navea, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Compañía Quebrada Blanca al Sr. Álvaro Díaz, Gerente de Operaciones de la empresa denunciada, y carta adjunta al mismo de igual fecha, en que solicita a la denunciada garantice que aplicará a lo menos los mimos beneficios otorgados a los trabajadores del Sindicato de Personal Administrativo y señala “Hacemos presente que nuestros afiliados, en masivas asambleas, han ratificado por decisión prácticamente unánime esta condición para el inicio de la negociación.” 6.- Correo electrónico impreso de fecha 20 de septiembre de 2011, dirigido por el Sindicato denunciante al Gerente de Operaciones de la empresa denunciada, Sr. Álvaro Díaz, en que se lee “… les ratificamos que el inicio del proceso de negociación queda supeditado a que la Compañía formalice protocolo de no discriminación, de modo que nuestros socios no queden expuestos a diferencias perjudiciales respecto de las condiciones pactadas con los trabajadores. Esa es la decisión y mandato de nuestra asamblea.” 7.- Ordinario N°02107 de fecha 16 de julio de 2011, de la Inspección del Trabajo de Iquique, en que se lee “… que conforme a procedimiento establecido en la norma legal ya referida, se dio traslado de su solicitud a la parte interesada quien haciendo uso de su derecho de oposición, no aceptó la entrega del documento colectivo requerido.” 8.- Comunicado Interno de fecha 5 de octubre de 2011, suscrito por el Sr. Carlos Ahumada, Gerente General de la empresa denunciada, en que se lee: “…Por ello, debemos señalar con toda claridad que el proceso de negociación colectiva anticipada concluyó el pasado 27 de septiembre de 2011, sin haber negociado ni acordado un nuevo convenio colectivo. Por lo tanto, por parte de la empresa, dicho proceso y la propuesta de proyecto de convenio colectivo se extinguieron definitivamente en esa fecha bajo la modalidad suscrita en el Acuerdo Marco (…) lo que legalmente procede ahora es iniciar en diciembre de 2011 una negociación colectiva reglada que debería concluir entre los meses de enero y febrero del próximo año 2012, con todas las etapas y plazos que el Código del Trabajo contempla, incluida la votación de la última oferta o la huelga legal, para lo cual la empresa ya ha iniciado su proceso interno y legal de preparación para este nuevo escenario. En consecuencia, responsable y transparentemente, queremos dejar en claro que esas condiciones económicas, reajustes, mejoramientos y bonos finales no serán en ningún caso la base de la próxima negociación, ya que cada proceso es distinto y obedecen a contextos y condiciones diferentes, como serán las que rijan a fin de este año e inicios de 2012, más aún considerando el alto nivel de incertidumbre mundial en materia económica, la continua baja del precio del cobre, 1.5 dólares de baja en menos de un mes y la alta volatilidad de los mercados.”. 9.- Copia de documento en que se aprecian cuatro puntos relativos a: Situación de la negociación colectiva Sindicato Trabajadores, Situación post Negociación Colectiva Anticipada Fallida, Legalidad Vigente y Preguntas y respuestas a nuestros trabajadores, en que figura el logo Teck, no se encuentra suscrito ni posee fecha. 10.- Libro de Acta del Sindicato denunciante, en especial actas de asambleas realizadas los días 24 de septiembre y 1 de octubre de 2011, junto con las nóminas de trabajadores asistentes, estas últimas no figuran con fecha. 11.- Convenio colectivo de trabajo celebrado el día 4 de julio de 2011 entre la empresa denunciada y el sindicato de personal de administración de la misma empresa 12.- Copia impresa de Correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2011, dirigido por el Sr. Álvaro Díaz, Gerente de Operaciones de la empresa denunciada y documentos adjuntos a los mismos consistente en carta entrega propuesta suscrita por el mismo Sr. Díaz y Propuesta de Cía. a sindicato de trabajadores. 13.- Nómina de socios del sindicato denunciante, que renunciaron al sindicato en el mes de octubre y noviembre de 2011, indicando la fecha y forma en que hicieron llegar su renuncia a la empresa. 14.- Cartas de fechas 12 y 13 de octubre de 2011 dirigidas por el Sr. Boris Castillo Retamales, Jefe de personal, de la empresa denunciada al sindicato denunciante por la cual remite copia de cartas de renuncias de socios del sindicato denunciante recibidas por la empresa. 16.- Cartas de renuncias realizadas por socios del sindicato denunciante en el mes de octubre de 2011: 2/10/2011 (5), 3/10/2011 (2), 4/10/2011 (6), 5/10/2011 (37), 6/10/2011 (1), 7/10/2011 (2), 8/10/2011 (1), 11/10/2011 (15), 12/10/2011 (9), 13/10/2011 (19), 14/10/2011 (12), 15/10/2011 (4), 16/10/2011 (1), 17/10/2011 (7), 18/10/2011 (4), 19/10/2011 (3), 20/10/2011 (10), 21/10/2011 (22), 22/10/2011 (1), 24/10/2011 (12), 26/10/2011 (2), 28/10/2011 (1) 29/10/2011 (2) y noviembre 2 (1) de 2011. Figura además la renuncia de Eduardo Santelices el 12 de septiembre de 2011 y dos sin fecha correspondientes a Mario Ruiz Villarroel y René Soublett Hidalgo. 17.- Correo electrónico impreso dirigido por la Sra. Gladys Molina, encargada de remuneraciones de la empresa denunciada, de fecha 12 de octubre de 2011 al Sindicato denunciante, por la cual adjunta nómina de socios del Sindicato de Trabajadores Compañía Minera Quebrada Blanca y cuotas sindicales descontadas y enteradas por la empresa a dicho sindicato correspondiente al mes de septiembre de 2011. 18.- Cartas de renuncias, junto con sus sobres originales, de los socios señores Carlos Sepúlveda Godoy, José Avalos Morales, Felipe Becerra, Leonardo Ayala Vega, Javier Ramírez Carvajal, Luis Pinto Lagunas, Jorge Pacheco Collao, Sixto Opazo Ruiz, Cristhofer Frías Carvajal, José López Espejo, Paula Zepeda Farías. 19.- Copias de demandas deducidas por el sindicato denunciante ante este mismo tribunal en las causas RIT S-3-2011 y S-4-2011. 20.- Correo electrónico impreso de fecha 20 de septiembre de 2011, dirigido por el Sindicato denunciante al Gerente de Operaciones de la empresa denunciada, Sr. Álvaro Díaz, y documento adjunto al mismo consistente en borrador de protocolo de acuerdo colectivo. II.- Oficios: 1.- Ordinario N°00324, de fecha 3 de febrero de 2012, emitido por la Inspección del Trabajo de esta ciudad, en respuesta a oficio N°347 de este tribunal, por el que se remiten antecedentes sobre solicitud realizada por el Sindicato de Trabajadores de Compañía Minera Quebrada Blanca en que se lee respuesta a la solicitud referida, en los siguientes términos: “De acuerdo a lo solicitado en el oficio número 02070, se comunica que nos acogeremos al derecho de oposición, debido a que nuestros socios, aun no cuentan con una copia del último convenio colectivo entre el Sindicato Personal y la Compañía Minera quebrada Blanca, para nosotros es primordial que nuestros socios sean los primeros en recibir dicha documentación.” - Asimismo, se acompañan en el ordinario indicado: Copia de Convenio Colectivo, suscrito con fecha 26 de octubre de 2011, entre la denunciada y comisión negociadora grupo de trabajadores Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., propuesta final de la empresa y las actas de elección de la comisión negociadora del grupo y aprobación de la propuesta final. 2.- Respuesta a oficio N°L-348-2012, de este tribunal, por parte de la Empresa de Correos de Chile, con fecha 16 de enero de 2012, en que se lee: “Efectuada las consultas correspondientes, se ha determinado que los envíos que a continuación se detallan fueron retirados por la Sra. Margarita Águila, RUN 6.332.054-4 desde casilla 227 Cía. Minera Quebrada Blanca: 1- Carlos Sepúlveda Godoy, expedida el 13/10/2011, código 3044778244416; 2- José Avalos Morales expedida el 13/10/2011, código 3044778244379; 3- Felipe Becerra, expedida el 13/10/2011, código 3044778244386; 4- Leonardo Ayala Vega, expedida el 13/10/2011, código 3044778244423; 5- Javier Ramírez Carvajal expedida, el 13/10/2011, código 3044778244409; 6- Luis Pinto Lagunas expedida, el 13/10/2011, código 3044778244362; 7- Jorge Pacheco Collao expedida el 13/10/2011, código 3044778244393; 8- Sixto Opazo Ruiz, expedida el 13/10/2011, código 3044778244430; 9- Cristhofer Frías Carvajal, expedida el 14/10/2011, código 3044778746903 y 10- José López Espejo, expedida el 14/10/2011, código 3044778746910.” CUARTO: Que, la parte denunciante requirió la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa denunciada y el Sindicato de Personal de Administración en el mes de diciembre de 2007, con todos sus anexos y cartas anexas, y nómina de trabajadores involucrados. 2.- Convenio o convenios Colectivo de Trabajo celebrados el año 2011, entre la empresa denunciada y grupos negociadores de trabajadores unidos para el sólo efecto de negociar, de conformidad al artículo 314 bis del Código del Trabajo, con sus anexos y nómina de trabajadores involucrados. 3.- Listado de trabajadores a que se les haya pagado bonos establecidos en él o los convenios señalados en el punto anterior, indicando fechas y montos, cuyo convenio colectivo vigente, hasta el 31 de enero de 2012 fuese el suscrito por el sindicato denunciante y la empresa denunciada el día 8 de febrero de 2011. Al respecto, cabe señalar que la parte demandante expresa que no fueron exhibidos todos los documentos requeridos en este punto, ya que hay 105 trabajadores a quienes se les hizo extensivo estos beneficios y no aparecen en la exhibición requerida, dato que obtienen del cotejo de liquidaciones de remuneraciones, por lo que solicita se haga efectivo el apercibimiento decretado. De contraria, la demandada sostiene que entendió que se bastaba a sí mimo el documento correspondiente al grupo negociador, toda vez que no se requirió la exhibición de documentos correspondientes a otros trabajadores. Al respecto cabe señalar que de la solicitud planteada no se desprende la interpretación que realiza la parte denunciante, por lo que siendo clara la solicitud y habiéndose cumplido la misma por la demandada, no se hará lugar a lo solicitado por la denunciante, sin costas. 4.- Copias de cartas de renuncia de los socios del Sindicato denunciante recibidas por la empresa, que integraron el grupo de trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva y que quedaron afectos al convenio colectivo de trabajo celebrado el día 26 de octubre de 2011, de igual tenor que las ya incorporadas. 5.- Liquidaciones de remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2011 de los trabajadores que renunciaron al sindicato denunciante en el mes de octubre y noviembre de 2011, hace presente la denunciante que algunas liquidaciones no fueron exhibidas como la correspondiente al mes de diciembre de 2011 de Ríos Urrea. Así las cosas, se tendrá por cumplida la exhibición de documentos requerida por la denunciante, tal como se señalará en resolutiva. QUINTO: Que, la parte denunciante llamó a absolver posiciones a don Christian Enrique Hernández Badilla, Gerente General de la empresa demandada, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que un grupo de trabajadores no sindicalizados, suscribió un instrumento colectivo con la empresa. Que, recuerda que fueron alrededor de noventa o cien personas, los que estaban previamente sindicalizados, algunos sí pero no lo sabe en número, en detalle no lo sabe. Que, el convenio colectivo entró en vigencia en enero o febrero, no recuerda exactamente. Que, se suscribió en octubre y fue desfasado en relación a la vigencia de la suscripción. Que, todas sus estipulaciones no se aplicaron en forma absoluta a la fecha de vigencia, hubo bonos que se pagaron antes de la vigencia, se pagaron a los diez días o una semana después de su firma, a finales de octubre o principios de noviembre. Que, el convenio es de cuarenta y ocho meses, pero hay cláusulas que se ejecutaron antes, sólo los bonos. Que, la cuantía por trabajador fue cerca de nueve millones de pesos bruto pagados una semana o diez días después. Que, la razón de la ejecución de esta cláusula antes, fue porque ha sido práctica en la CIA pagar los bonos en forma inmediata. Que, el anterior convenio colectivo de estos trabajadores es el que celebró el Sindicato de Trabajadores de Quebrada Blanca. Que, entiende que hay un grupo de trabajadores que proviene de ese sindicato. Que, en el del 2008 se pagaron bonos anticipados, es decir, se contempló esta práctica. Se le exhibe convenio y lo reconoce como el celebrado por la CIA y el Sindicato el año 2008, refiere que se establecieron pagos de bonos por única vez. Que, una vez firmado se pagaron los bonos, lo bonos se pagaron ya en vigencia del convenio colectivo. Que, tiene antecedentes del Sindicato de Administración en el que se pagaron con varios meses de anticipación. Que, a los trabajadores que renunciaron al sindicato desde el 26 de octubre, entre el 26 de octubre de 2011 y la fecha en que se dio inicio al convenio colectivo, se les siguió aplicando el pago en el periodo intermedio lo que ya estaba pactado, durante el periodo de dos o tres meses. Que, tanto los que se mantuvieron en el Sindicato, como los otros, se rigieron por el mismo convenio colectivo con la única diferencia que los que se desvincularon del Sindicato y comenzaron solos se les pagó los nueve millones de pesos. Que, no se les pagaron bonos a otros trabajadores, luego hubo más pagos a los que se siguieron adhiriendo al grupo. Que, a todos los trabajadores que renunciaron al sindicato después del convenio colectivo, a los noventa y un trabajadores igual se les pagó el bono de término. Que, aunque no maneja los datos sabe que se les hizo pago a gente que se adhirió se le hizo extensivo el convenio colectivo. Que, no recuerda si los trabajadores firmaron un documento. Que, la condición para pagarle a los que no negociaron y recibieron los bonos, no sabe si era requisito que estuvieran sindicalizados, se imagina que sí. Que, se le pagó los bonos a los que renunciaron al sindicato, se les fue pagando en fechas diversas a medida que se iban recibiendo los documentos, se imagina que se pagó lo pertinente. Que, la razón de la empresa para pagarles es que sí había motivo para pagarles legalmente, correspondía pagarles, se hicieron los estudios. Que, en el contrato colectivo de 2012 los bonos se pagan por única vez dentro de la vigencia, igual que en el 2008. Que, el Sindicato tenía alrededor de quinientos socios en septiembre y a diciembre o cuando se inició el proceso de negociación colectiva reglada tenía unos ciento cincuenta socios menos. Que, no sabe si todos fueron beneficiados con bonos. Que, la regla general es que se le pagó bono a quienes adhirieron a un colectivo nuevo, no por el hecho de haber dejado el sindicato. Que, los que se adhirieron al grupo negociador fue por una decisión individual del trabajador, lo que se formalizó; entiende que hay documentos que dan cuenta de eso. Que, las cartas de renuncia de los socios fueron recibidas por la empresa con la firma del Sindicato de trabajadores como recibidos. Que, la empresa no tuvo ninguna participación en la gestión de la entrega de cartas. Que, Margarita Águila es la persona que presta funciones de mensajería y es trabajadora de la CIA, trabaja en Iquique en el edificio de la CIA. Que, la CIA retiró de la casilla que tienen en Correos de Chile las cartas de renuncia de socios del sindicato. Que, las retiró Margarita Águila y lo hizo porque retira todo y luego se distribuye a quien corresponda. Que, en cuanto a los documentos de correos certificados hace presente que ella es junior y no hizo un juicio ante el retiro de la correspondencia para determinar la devolución o no al correo. Que, quien define su distribución es la recepcionista. Que, desconoce lo que decía el sobre, no sabe quién hizo el juicio, pero la formalidad de devolverla al correo no se realizó, ya que estaban a una cuadra de las oficinas del Sindicato, por lo que por “gentileza” se las entregaron. Que, la entrega de dichas cartas se hizo en pleno proceso de renuncia de trabajadores el 13 de octubre. Que, desconoce otros detalles. SEXTO: Que, la denunciante llamó a estrados a don Manuel Ismael Gajardo Negrete, ingeniero comercial, asesor en negociaciones colectivas en materia económica, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que conoce al Sindicato, porque le tocó asesorarlo en el proceso de negociación colectiva anticipada el año pasado. Que, es contactado a través del abogado que asesora al Sindicato, viaja en marzo- abril de 2011 a Antofagasta para ver los términos contractuales. Que, en mayo-junio se hace la preparación del proceso, borrador de proyecto de convenio colectivo, cincuenta páginas, materias variables, puntos relevantes, parámetros asociados con estudio de mercado, comparación con remuneraciones de otras compañías, con la finalidad que el Sindicato no quedara en desventaja sobre trabajadores que cumplían las mismas funciones. Que, a principios de julio culminó el proyecto y fue pre enviado a la CIA, la segunda quincena del mes de julio, en agosto no tuvieron respuesta de la CIA, a inicios de septiembre se firma un protocolo procedimental, terminando a fines de septiembre, los dirigentes son notificados, lo asesores rechazados en la mesa por la CIA, y el estudio de mercado. Se le pide a la CIA que entregue el instrumento que estaba trabajando con el grupo negociador que era un tercio de los asociados del sindicato, pero la CIA rechazó esto y el Sindicato planteó la necesidad de no quedar en desventaja, por lo que se le solicita que admitan la cláusula de no menoscabar y la CIA la rechaza de nuevo. A principios de octubre hay una notificación del Gerente General de la empresa que da por desahuciado el proceso, la carta genera en los asociados la sensación de estar yendo por una vía equivocada; se les informa a los trabajadores que hay unos cien trabajadores que ya no estaban en sindicato, se les informa a la directiva que se llegó a acuerdo con un grupo negociador lo que le llamó la atención, ya que en un periodo extremadamente corto se llegó a acuerdo con ellos, lo que no se consiguió con el sindicato. Que, no conoce a la gente que conforma el grupo negociador. Que, sabe que al Sindicato llegó gente a plantear su renuncia, una razón fue el tema de las platas les habían dicho que si renunciaban les daban plata; les comunican los trabajadores que jefaturas les informaban de emprender ellos un proceso de firma, por la empresa obtendrían más rápido, no recuerda nombres de jefatura ni cargo, recuerda sólo que hablaban de jefatura. Que, la información que tienen es que luego de sucedida la negociación frustrada los trabajadores rechazan la posición de la CIA de manifestar ex ante que no habría menoscabo respecto del grupo negociador, un rechazo del 90%. Que, las razones de renuncia se planteaban para algunos frente a una situación económica apremiante y les iba a dar bonos de término de nueve millones, más préstamo y además estaban asustados por posibles paralizaciones, lo que los atemorizaba. Se le exhibe documento N°8 señalado en Acta de Audiencia Preparatoria y manifiesta que es el documento que se evaluó y señala que le llamó la atención que incluyera que existía la posibilidad de huelga. Aludía, además, a condiciones económicas que no habrían de estar presentes, llama la atención el antecedente de la subida del cobre. Que, la segunda carta a los trabajadores es la dirigida por el Gerente General que da cuenta de renuncia de cien trabajadores, la reconoce en audiencia, y señala que por la información que maneja habría sido entregada en mina por parte de la jefatura, no sabe cómo llegó al sindicato, luego de la primera semana de octubre. Señala el documento en que se lee que había 5 días para responder por parte de la CIA, lo que no se ajusta a la normativa y si no es reglada no hay plazo, lo que le consta, porque los trabajadores fueron al sindicato e informaron lo del documento, aunque no tienen detalle preciso de los hechos a esta fecha. La CIA entregó una propuesta, en la asamblea esa propuesta fue ampliamente rechazada, información que tiene por parte de la dirigencia. Contrainterrogado expresa que su asesoría no se extiende a la fecha. Que, no asesoró al Sindicato entre octubre y diciembre. Que, por sus servicios recibe pago. Que, reside en Santiago. Que, se trasladó, hubo varios viajes, estuvo recurrentemente, varios días, tres días se quedaba en la sede del Sindicato, no recuerda nombres ni apellidos de los que dejaron el sindicato. Se presentó una propuesta y la empresa no dio respuesta a esa petición, le consta, porque la directiva del Sindicato se lo comunicó. Que, supo que la empresa no quiso que ingresaran al Terrado. Que, los documentos que se le han exhibido y lo demás le constan porque los vio y porque el Sindicato se lo dijo. Se le exhibe y lee carta de respuesta de la CIA a la propuesta del Sindicato. Refiere que es primera vez que ve el documento de respuesta de la empresa. Se le exhibe copia simple de acuerdo marco de fecha 9 de septiembre de 2011, refiere que lo conoce no se señalan necesidades de beneficios iguales o superiores al Sindicato Administración, hasta el 27 de septiembre. Manifiesta que lo que se preparó por el Sindicato fue antes del marco, no está plasmado en el documento, pero en particular en procesos de negociaciones anticipadas, no se tienen en cuenta minucias, la idea es que el diálogo fluya, por ello no está plasmado ni en este ni en otro documento. Se le exhibe copia simple de carta del Sindicato, de fecha 12 de septiembre de 2011, y señala que la razón que se solicite el convenio es para no quedar en desventaja, se está pidiendo como principio. Que, no estuvo presente cuando se entregó el documento, por lo que no le consta el origen del mismo, no recuerda el momento preciso en que llegó a sus manos. Que, se votó en una asamblea, por no haber respuesta al proyecto presentado, el documento es de fecha 22 de septiembre, porque la propuesta fue entregada a fines de julio. Que, reconoció protocolo y éste concluía el 27 de septiembre y el documento es de fecha 22 de septiembre, pero aclara que lo que entrega la CIA no es una respuesta es un proyecto, el cual dice que sabe que la asamblea rechazó. Que, no hubo respuesta, lo que se votó fue una propuesta de la empresa, no estaba presente, no sabe la forma en que se votó la propuesta. Que, la denunciante llamó a estrados a doña Paola Viviana Cortés Hidalgo, secretaria del Sindicato de Trabajadores de Quebrada Blanca, quien debidamente juramentada, en síntesis expresa que desde el 4 de abril de 2011 trabaja como secretaria para el Sindicato. Que, tomó conocimiento de renuncias de socios. Que, sabe que al principio de la negociación solicitaron se les entregara el contrato colectivo celebrado por el Sindicato de la Administración, se lo pidieron a la Inspección y la Inspección les dijo que no les autorizaban la entrega. Le pidieron a la CIA que no quedaran en desventaja. Que, se terminó la anticipada el 27 de septiembre, la CIA les dijo que no iban a tener el piso y señaló que el precio del cobre bajaba y que habría huelga, lo que le consta, porque recibió una carta de la Gerencia. Que, conoce a los socios del Sindicato, hablan todos los días con ella, y por miedo, le preguntaban mucho qué iba a pasar qué había de cierto; al cabo de dos día empiezan a llegar en grupos de dos-tres a renunciar. Cuando salió a almorzar y volvió de su colación el proyecto de la CIA estaba debajo de la puerta y fue rechazado en la asamblea, luego vino la carta de don Carlos Ahumada, a los tres días de haber rechazado la asamblea, empiezan a descolgarse los trabajadores, muchos tenían mucha vergüenza de renunciar para recibir la plata. Que, el 10 de octubre recibió en su correo un comunicado que decía que a la fecha había 100 socios que se habían salido de Sindicato y a la fecha habían renunciado 20 a 25, lo que le consta porque ella recibía las renuncias. Les dijeron que si ellos se salían tendrían la plata a la semana, don Héctor Toledo les había dicho esto, en esa época era el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa. Se le exhibe informativo suscrito por el Sr. Ahumada (comunicado interno), el que reconoce y expresa que todos los antecedentes, cartas, informaciones del Sindicato que entra y sale pasa por sus manos. Se le exhibe informativo y expresa que es el que le llegó el 10 de octubre y le fue enviado al correo del Sindicato y entregado a los trabajadores, lo que le consta porque los trabajadores le contaron que el Jefe de Turno estaba preocupado de entregarles esta información, lo cual ocurrió entre el 3 y 10 de octubre, en ese periodo se estaba leyendo el documento en faena. Se les dijo que la CIA ya estaba preparada para la huelga y los trabajadores ya estaban siendo cambiados para ocupar el cargo de quienes se fueran a huelga, lo que les provocó incertidumbre y miedo. Quienes renunciaron, le dieron muchas explicaciones, que no querían perder el trabajo, que necesitaban plata, que era contra su voluntad, que sentían vergüenza. Que, nunca dijeron nada respecto de la dirigencia sindical. En la propuesta esos mismos trabajadores habían votado en no aceptar la propuesta a la CIA y fue unánime en la reunión de asamblea, por ejemplo don Víctor Cárcamo, José Flores, pero fueron muchos. De la asamblea que votó el rechazo se levantó acta, las que se mantienen en libros de actas que ella guarda, se le exhibe libro de actas y lo reconoce, señala que se registraron las asambleas el 24 de septiembre y el 1 de octubre y la votación es unánime. Que, la asistencia se registra en las actas, las conoce y sabe que son las únicas que no tienen fecha, el secretario don David Muñoz olvidó poner la fecha. Que, algunas cartas de renuncia no llegaron ni por correo ni fueron presentadas en la oficina, las llevó la Sra. Margarita y firmó librito, sólo por ese medio llegaron las cartas. Contrainterrogada expresa que la Inspección le preguntó a la empresa si podía mostrar el contrato colectivo con el otro Sindicato y la empresa se habría negado. Que, el correo que recibió en que se señalaba lo de los cien socios menos, se lo remitió un socio, no recuerda quién. Que, los trabajadores estaban con miedo, por lo que decía el correo, el informativo y por la carta de Ahumada. Que, cuando votaron todos en contra sabían que iban a la reglada. Que, la incertidumbre estaba en que presentaron nuevos trabajadores a distintas aéreas y los jefes de turnos les decían que los preparaban para la posibilidad de huelga, se los dijeron trabajadores como Santana y Víctor Cárcamo, además le dijeron que habían trabajadores nuevos que los estaban preparando para la negociación reglada. Que, el sindicato tenía cuota extraordinaria de diez mil pesos, pero no sabe para qué era, porque no estaba en ese cargo cuando se decidió pagar esta cuota, cree que esto fue en 2009. Que, la asistencia que reconoció no tiene fecha dice asistencia a asamblea, no cabe ninguna posibilidad de que sea la asistencia a otra asamblea. Que, la votación fue a mano alzada, no había disidencia en el interior del sindicato. Que, llamó a estrados a don Abel Reinaldo Gutiérrez Guacucano, operador mina, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que prestó servicios para la demandada por cuatro años y seis meses, hasta el mes de noviembre de 2011, hasta principios de noviembre. Que, cuando lo desvincularon era operador cuarta. Que, era socio del Sindicato y participó en la negociación colectiva anticipada. Que, al principio más que nada fue a reuniones, estuvo presente en octubre y noviembre de 2011. Que, hubo renuncias de socios, muchos colegas le contaban que estaban muy apretados y como les ofrecieron dinero si se desvinculaban del sindicato lo hicieron. Que, esto se difundía por colegas que cree, ahora, son socios del otro sindicato; les decían que esto es lo que ofrecía la empresa y el sindicato no lo aceptaba. Que, en asamblea se les explicó el proyecto de la empresa, punto por punto y la mayoría la rechazó. Se le exhibe nómina de asistencia de asamblea y reconoce su firma en asamblea que rechazó la propuesta. Expresa que Ricardo Santander y Mario Pereira estaban comandando y tenían contacto con Recursos Humanos que ponían en alerta a los trabajadores. Que, la hoja menciona cifras y plazos, se les decía “si tú te desvinculas del sindicato hoy, nosotros te pagamos el viernes”. Que, al principio no se les pagó ese viernes se demoraron una o dos semana, después se pagó y muchos renunciaron. Que, lo desvincularon junto con Alberto Ríos, a él lo cancelaron y no le pagaron nada. Que, a él se le acercó Mariano Villar, Jefe de Turno y le dijo en forma personal, como consejo, le recomendó que renunciara al Sindicato. Se mencionó la posibilidad de una huelga futura fue comentario que la empresa se estaba preparando para la huelga. Hasta antes de la renuncia la posición de los trabajadores era rechazar la propuesta, después les decían gallinas, por haber renunciado y ellos les decían que necesitaban la plata. La gran mayoría renunció por un tema económico. Esto ocurrió uno, dos o tres meses antes de su desvinculación. Contrainterrogado expresa que fue desvinculado el 8 de noviembre de 2011, por mutuo acuerdo y le pagaron las indemnizaciones, pero no el total, agrega que no se encuentra sentido con la empresa, a pesar de que le pagaron menos. Que, está completamente seguro que esa es la lista, porque siempre se sentaba con Patricio Valdés. Que, le ofrecieron plata aunque ninguna persona en particular le ofreció plata sólo lo sabe por el documento que estaba circulando. Que, ninguno se opuso al rechazo de la propuesta y se votó con mano alzada. Que, concurría a charlas de seguridad y se tocaba el punto en forma disfrazada se les decía “niños la empresa está negociando, lo ideal es que ustedes acepten o se vayan del sindicato”. Se le exhibe documento que se le entregó a la CIA y no lo reconoce. Que, lo había visto antes, pero el que dice él es otro documento en que se daban montos y cifras, que es parecido al que se le exhibe, agrega que el documento que se le exhibe no está firmado por el empleador. Que, después del rechazo de la negociación anticipada venía la negociación reglada y el Sindicato estaba siendo asesorado. Que, nunca se vio la posibilidad de una huelga, aunque sabían que podía haber huelga, sabían que lo peor era la huelga. Que, tenían por acuerdo cuando se negoció la primera vez el pago de una cuota. SÉPTIMO: Que, la denunciada, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos: I.- Documental: 1.- Copia simple de acuerdo marco negociación colectiva anticipada, celebrado entre Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. y Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. son fecha 9 de septiembre de 2011. 2.- Copia simple de carta del Sindicato de trabajadores Compañía Minera Quebrada Blanca, presentada con fecha 12 de septiembre de 2011, al Superintendente de RR.HH, de la compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. Solicitando copias del convenio celebrado con el sindicato que se individualizan, a fin de evaluar los beneficios otorgados a éstos y como condición esencial “el otorgamiento de una cláusula de garantía, que se deberá formalizar en el eventual Convenio Colectivo, en que se establezca que toda otra condición o beneficio que se aplique u otorgue a trabajadores del Rol general distintos a nuestros socios, trátese de trabajadores afiliados o no a otros Sindicato, deberá aplicarse también a los socios de nuestra organización, previo requerimiento o definición de la misma.” 3.- Copia simple de carta respuesta, de la empresa Compañía Minera Quebrada Teck Quebrada Blanca S.A. dirigida al Sindicato de trabajadores Compañía Minera Quebrada Blanca S.A., con fecha 13 de septiembre de 2011, de igual tenor que la ya incorporada. 4.- Copia simple de comunicación de entrega de propuesta de Compañía Minera Quebrada Teck Quebrada Blanca S.A. de fecha 22 de septiembre de 2011. 5.- Copia simple de comunicado interno, emitido por la gerencia general de Compañía Minera Quebrada Teck Quebrada Blanca S.A., con fecha 5 de octubre de 2011, en el que se informan y precisan los hechos ocurridos en torno a la fallecida negociación colectiva anticipada concluida el 27 de septiembre del año 2011, con el Sindicato de trabajadores. 6.- Copia simple de acta de escrutinio final de elección comisión negociadora de grupo negociador, de fecha 15 de octubre de 2011, en la que consta el escrutinio final de las votaciones parciales para la elección de la comisión negociadora de la empresa Teck Quebrada Blanca, en que se lee que fueron proclamados como integrantes de la Comisión negociadora las siguientes personas: Pedro Córdova Torres, Mario Pereira Torres y Rodrigo Cortez Kern. 7.- Copia simple de presentación de proyecto de convenio colectivo de trabajo, elaborado por el grupo negociador de la faena Quebrada Blanca, con fecha 17 de octubre de 2011. 8.- Copia simple de Acta de reunión de negociación colectiva, de fecha 19 de octubre de 2011, en el que consta se ha entregado a la empresa al proyecto de convenio colectivo de trabajo, elaborado por el grupo negociador. 9.- Copia simple de acta de reunión negociación colectiva, de fecha 21 de octubre de 2011, en el que consta la entrega por parte de la empresa Teck Quebrada Blanca S.A., a la comisión negociadora, de su respuesta escrita a la presentación entregadas por los trabajadores. 10.- Copia simple de respuesta de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. presentada por la empresa en el mes de octubre a los trabajadores detallando la propuesta final de la empresa, de igual tenor que la ya incorporada. 12.- Copia simple de propuesta final, elaborado por la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. y presentado a la comisión del grupo negociador, con fecha 24 de octubre de 2011, con una vigencia de 48 meses a partir del 1° de febrero de 2012. 13.- Copia simple de Convenio Colectivo de Trabajo, entre Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. y la comisión negociadora, grupo de trabajadores de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., suscrito por las partes con fecha 26 de octubre de 2011, en el que constan las condiciones del acuerdo y la nómina de trabajadores que los suscribieron (91 trabajadores), con una vigencia de 48 meses a partir del 1° de febrero de 2012. 14.- Copia simple de carta dirigida por la denunciada a la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, de fecha 3 de noviembre de 2011 y recepcionada por dicho institución con fecha 4 de noviembre de 2011, en la que la denunciada informa que no fue posible llegar acuerdo en negociación colectiva anticipa entre las partes. 15.- Declaración jurada, ante Notario Público de Iquique, efectuada por don Mario Sergio Pereira Torres, por don Rodrigo Alejandro Cortes Kern y don Pedro Omar Córdova Torres, todas de fecha 12 de marzo de 2012 y de igual en las que los suscritos expresan que tras el fracaso de la negociación colectiva anticipada y habiendo solicitado explicaciones a la directiva decidieron renunciar en forma voluntaria al sindicato denunciante por diferencias irreconciliables debido a escasa participación de los socios, información insuficiente y resultados negativos en la negociación anticipada, por lo que decidieron constituir un grupo negociador.. II.-Diligencias: .- Ordinario N°00780 de fecha 5 de abril de 2012, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en respuesta a Oficio N° 1764/2012, en que se informa y acompaña: 1.- Expediente de constitución del Sindicato de Empresa N°2 Trabajadores Teck Quebrada Blanca S.A. 2.- Proceso de Negociación Colectiva realizado por grupo negociador y 3.- Copia de convenio colectivo de trabajadores organizados en grupo negociador de fecha 26 de octubre de 2012. OCTAVO: Que, la denunciada llamó a estrados a don Pedro Omar Córdova Torres, ayudante de geólogo, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que trabaja para Quebrada Blanca, ingresó a trabajar a la empresa en el año 1992. Que, estaba en el Sindicato de Trabajadores y participó hasta fines de septiembre de 2012, puso su renuncia, porque había una negociación anticipada y no vio que se estuviera llevando a buen efecto. Que, el 13 de septiembre expresó en asamblea que había descontento entre los socios y decidió voluntariamente salirse del sindicato. Que, el descontento era porque no tenían nada claro, la directiva les decía algo y luego se empezó a hablar de un protocolo y nadie sabía de qué se trataba, se les mostró en un teléfono celular ese protocolo. Que, a la asamblea se les presentó un proyecto de negociación colectiva. Que, ellos les dijeron que lo que había recibido el otro Sindicato, el de Administración eran sólo miserias, cuya negociación había sido meses antes. Que, en esa asamblea no tenían claridad, porque nunca supieron qué se estaba ofreciendo, se paró y dijo que no estaba de acuerdo y tampoco con la votación a mano alzada. Se le exhibe documento N°1 de prueba y señala que nunca vio este documento. Que, había un grupo que pidieron que no se hiciera la votación a mano alzada y hubo algunos que les dijeron que dieran su respuesta, porque no levantaron la mano. Después ya no fue más, renunció un día domingo, el último de septiembre, y para que no le descontaran más la cuota extraordinaria, que era para pagar al abogado, pidió que timbraran su renuncia en Recursos Humanos. Que, la secretaria del Sindicato le timbró una carta y le dijo que les devolverían la plata que se juntaba para una posible huelga. Que, los trabajadores sabían que iba a haber negociación colectiva en el año 2011, lo cual le consta porque fue en el “Gavina” con el Gerente Ahumada, quien da a conocer los nuevos proyectos de la empresa y ya en 2011 se empezó a hablar de negociación colectiva. Que, el día de la asamblea se retiraron alrededor de 17, se juntaron en Iquique y se juntaron 12 personas en los comedores de la Zofri y lo primero fue ir a la Inspección del Trabajo para saber cómo se hacía para negociar y hablaron con la Jefa de los Sindicatos, quien les dio una hojita donde decía los pasos a seguir para formar una mesa negociadora con un mínimo de 8 trabajadores. Que, había personas que se habían retirado en una semana y el sindicato entregó un comunicado a la asamblea en que se les dijo que se les iba a aplicar una multa por $5.600.000.- y fue publicado en los pabellones donde habitaban en la empresa. Que, los trabajadores se consiguieron su número y empezaron a llamarlo. Que, presentaron dos propuestas y se reunieron para negociar con la empresa. Que, cuando estaban eligiendo a las personas fueron a la Inspección del Trabajo y Jorge Flores los estaba grabando y él incluso cuando estaba haciendo esto le sacó una foto. Que, subieron a la mina al Ministro de Fe, se levantaron las actas. Con la empresa hicieron reuniones, discutieron algunos puntos y llegaron a acuerdo lo llevaron a votación y se aprobó, establecía bonos y beneficios, los bonos por término negociación colectiva siempre se los pagan antes, siempre había sido así cinco días y les pagaron. Que, la gente decía que no eran legales, por lo que decidieron conformar un Sindicato que tiene ahora 240 socios. Que, los trataron de “gallinas”, que eran rompe huelga. Que, la empresa nunca les ofreció plata para salirse del sindicato, pero hubo gente que tuvo miedo por lo de los $5.600.000.- eso influyó en la gente que no se atrevía a ingresar. Que, él había sido dirigente sindical y él les decía que tenían que exhibirle la carta de renuncia primero. Que, en ningún momento, nadie se sintió avergonzado de salirse del sindicato. Que, en el año 1993 ingresó al sindicato y le consta que siempre se formó el sindicato, por un interés económico. Que, no conocían la propuesta de la empresa, no se la dieron a conocer. Que, el problema era que el otro sindicato negoció antes y parece que tenían una cláusula que lo que obtuvieron ellos se les harían extensivo a los otros, y él les dijo que habían sido más inteligentes. Que, fue a que le timbraran en Recursos Humanos, porque no quería que le siguieran descontando la cuota y al día siguiente la mandaron al Sindicato, fueron tres socios que hicieran eso fue la carta que hizo un trabajador y le cambiaban los nombres, luego el sindicato no quiso recibir las cartas y en la Inspección del Trabajo les dijeron que las enviaran por carta certificada a la empresa para que no les descontaran más la cuota sindical. Que, en el nuevo sindicato tienen gente nueva y antigua, los que están descontentos con el sindicato anterior. Que, no le consta la entrega de ningún documento en las charlas de seguridad, lo cual sabe porque es monitor de seguridad y preguntó a sus compañeros. Contrainterrogado expresa que estaba en la mina cuando renunció, era día domingo y reconoce la carta de renuncia, recepcionada por la CIA el 2 de octubre ciclo que concluyó el martes 4, el miércoles 5 estuvo en descanso durante siete días y vuelve a trabajar el día 11, para trabajar el 12. Que, no le consta lo que ocurrió en el intertanto en las charlas de seguridad. Que, hay dos timbres de recepción en su carta, debe haber dejado una copia a la empresa. Que, estaban dentro de la jornada de trabajo y utilizaron un pc de la empresa. Que, estaba cerca de Recurso Humanos y cada cual llevó su carta. Que, no se le advirtió nada por parte de RRHH, la secretaria luego le recepcionó la carta y no tuvo inconveniente en la entrega. Que, fue dirigente y tuvo un problema interno en el Sindicato, la secretaria lo acusó de acoso sexual, nunca después se presentó a nuevas elecciones. Que, su última asamblea fue la del 13 de septiembre, lo que sabe luego es por comentarios. Que, a él le entregaron las cartas de renuncia, porque no podían estar en el sindicato y en la comisión. Él le preguntaba si renunciaron los que estaban firmando. Que, no iban al casino, había mal ambiente así que por medidas de seguridad no quisieron exponer a la gente y con la Inspección del Trabajo decidieron dónde votar. Que, la votación se desarrolló desde las 13:00 a las 16:00 horas de la tarde, los trabajadores estaba en sus lugares de trabajo, ya que hay trabajadores que se levantan a las cuatro. Los trabajadores que llegaban eran trasladados por la empresa, se levantaron actas de las reuniones y se entregaron a la Inspección del Trabajo. Hubo cuatro reuniones, se levantaron dos actas y en ellas se indicó el inicio y término de las reuniones, el total de tiempo se extendió por 2 horas y 10 minutos. Que, el 21 de octubre se entrega la propuesta de la empresa y se vota un día viernes, pero no se acuerda de la fecha fue presentada la oferta a los trabajadores en la Inspección del Trabajo, hicieron copias y la leyeron. No se acuerda de lo discutido en su momento debe haber sido la salud, hubo bonos de término, hubo cambios en plata, un bono de término de negociación y préstamos blandos, cambiaron, cuando tenían un bono se aumentaron, el bono de productividad anual quedó en un piso y sobre ese piso se ven las metas, no recuerda la forma de hacerlo, se discutió respecto de la jornada excepcional les proponían una nueva. No sabe si fue la misma oferta que la del Sindicato, porque nunca vio la otra, y hasta el día de hoy no sabe. Es el mismo convenio, ahora con el nuevo Sindicato, pero han ganado nuevos beneficios ya que es un convenio por lo que es más fácil abrirlo, pidieron un bono que no tenían y se lo dieron, ahora en abril. De los 89 trabajadores que no formaron parte de la comisión y que renunciaron al sindicato reciben los beneficios y se les pagaron bono de término, igual. Asimismo, llamó a estrados a don Jorge Luis de la Fuente Cruz, analista de gestión en RRHH, del departamento de personal de la superintendencia de RRHH, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que conoce la negociación colectica anticipada. Que, previo al proceso de negociación con el sindicato N°1 se les indicó a los trabajadores que podían hacerlo anticipadamente hubo una reunión masiva que convocó la Gerencia a mediados del año anterior, en la que se hizo difusión del proyecto nuevo y don Carlos Ahumada manifestó su intensión de negociar, a todos sindicalizados y no sindicalizados, se firmó un documento previo a la invitación se define protocolo, el proceso iba a tener curso los primeros días o quincena de septiembre en adelante. Que, no participó en el proceso en forma directa, no se generó un espacio entre el sindicato, por no cumplimiento de una exigencia que fue la de contar con convenio colectivo del rol administración, se hizo extensiva la invitación al sindicato de negociar para llevar a buen término el proceso, luego se fue a la reglada, por los plazos. En términos generales sí había inquietud por parte de los trabajadores por el resultado del proceso desde el punto de vista económico, por lo que le tocó escuchar. Producto de la condición que se genera ellos solo escuchaban, algunos cuestionan un poco la forma en que se estaba dando el proceso de negociación y en algún momento se produce una salida de trabajadores del sindicato y luego deciden evaluar la posibilidad de constituirse como comisión negociadora y posterior a ello se constituyen como sindicato. No sabe ni conoce de ofrecimientos para que renuncien al sindicato. No sabe ni conoce el hecho que en charlas se les diga a los trabajadores que renuncien. La empresa no envío antes comunicados luego sí, para dar cuenta del proceso, pero iba firmado, conoce el documento porque lo tuvo a la vista. El convenio tenía aparejado bonos término de conflicto, préstamos blandos; en la negociación anterior se acordaron bonos, la modalidad de pago fue igual a la de ahora 5 días el pago, después de la firma. En la negociación colectiva se acoge a prácticas de la empresa, o sea, fue igual en el pago de bonos. Recibió varias renuncias, copias. Que, en el sistema “meta cuatro” se registran antecedentes del registro de afiliación sindical, para el descuento, la única forma de desafilar al trabajador es con la copia, porque si no, le hacen igual el descuento de la cuota. Contrainterrogado, expresa que cerrado el plazo de negociación colectiva se dan pagos. Que, hubo pagos en la negociación colectiva, anteriores al sindicato administración 2007 y de trabajadores. No lo sabe, si hubo pagos anticipados en relación a la vigencia del convenio colectivo, ya que a la fecha de la negociación anterior, no era parte de la comisión de recursos humanos. En cuanto al convenio de febrero de 2012 no recuerda la fecha de vigencia, pero fue en el mes de febrero, deben ser fechas próximas. Que, por su trabajo levanta, analiza y recolecta información, no sabe si hubo pagos anticipados, en cuanto a la vigencia del convenio colectivo. Que, respecto de la comisión negociaron, negociaron entre 35 y 40 personas, que renunciaron al sindicato, se desafilaron del sindicato para negociar en la comisión, alrededor de 70/30- 60/40. No podrían haber negociado con trabajadores sindicalizados, pero no es su misión verificar desafiliación. Que, conoce algunos aspectos del convenio colectivo. Que, no conoció la negociación anticipada a la que no se llegó a acuerdo, desconoce si las propuestas eran similares. En cuanto al pago de bono término, realizado a los negociadores, no lo recuerda, pero fueron pagados como ocho millones de pesos, algo así. Solo se hicieron efectivos a las personas que participaron del proceso, trabajadores que se encontraban en calidad de no sindicalizados al cierre de la negociación, se pagó. No se le hizo extensivo a los trabajadores que renunciaron al sindicato en forma posterior a la negociación, no debería ser. No se puede hacer efectivo el pago, no sabe cuándo se pagó, pero cree que fue a los siete días después. Agrega que los trabajadores que posteriormente al cierre de la negociación renunciaron, está seguro que no recibieron el bono. NOVENO: Que, del análisis de la prueba rendida, por ambas partes es posible establecer los siguientes hechos, como hechos de la causa: 1.- El Sindicato de Trabajadores denunciante comenzó a realizar preparación del proyecto en negociación colectiva anticipada, en el mese de mayo-junio de 2011 y entregó proyecto a la denunciada la segunda quincena de julio de 2011 (lo cual se colige a partir de la declaración de Gajardo Negrete) y prueba documental incorporada al juicio, por ambas partes consistente en correos electrónicos, cartas de propuesta, copias de proyecto y oficios evacuado por la Inspección del trabajo de Iquique. 2.- Que, el Sindicato denunciante contaba con 520 socios, a la fecha de votación de propuesta realizada por la empresa, con fecha 22 de septiembre de 2011, lo cual se colige a partir de nómina de socios incorporado por la demandante y no objetado por la demandada. 3.- Que, entre el 5 de octubre de 2011 y el 2 de noviembre de 2011 renunciaron al sindicato denunciante 190 socios. 4.- Que, con fecha 5 de octubre de 2011, la empresa realiza comunicado interno a los trabajadores, evacuado por la Gerencia General. 5.- Que, la vigencia del contrato colectivo habido entre las partes se extendía hasta el 1° de febrero de 2012. DÉCIMO: Que, el procedimiento incoado en autos, conocido como “de prácticas antisindicales” (y que incluye también el conocimiento de prácticas desleales en la negociación colectiva), tiene por objeto la revisión y eventual sanción que afecten la libertad sindical o el derecho a negociar colectivamente, que no es otra cosa que una manifestación específica de la libertad sindical. Se trata de una protección especial otorgada por la ley para velar por el respeto y la no conculcación de derechos consagrados en los N°16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política, siendo deber de los tribunales de justicia propender a que dichos derechos constitucionales sean protegidos en su máxima expresión como criterios de optimización y sus limitaciones sean analizadas a luz de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por ser derechos que el sistema ha considerado de primer orden. DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, conforme las alegaciones realizadas por la denunciante en su escrito de denuncia es posible colegir que sus alegaciones se fundan en las siguientes imputaciones realizadas a la denunciada: 1.- Conjunto de acciones que afectaron a la libertad sindical del Sindicato denunciante consistente en: 1.1.- A una velocidad sorprendente, sin negociación real o efectiva acordaron convenios, en los mismos términos que contenía la oferta rechazada por el sindicato. 1.2.- Crearon temor e incertidumbre sobre la suerte de la negociación reglada. 1.3.- Estimularon participación en grupos negociadores y su necesaria renuncia al sindicato, mediante el expedito pago de cuantiosos bonos, sin que existiese un convenio colectivo vigente que lo soportara. 1.4.- Los Jefes de Turno comienzan a utilizar las reuniones previas de seguridad para la lectura y comentario de documento que informa materias propias de negociación colectiva. 1.5.- Recibió comunicaciones de renuncia. 2.- Resultado: Disminución relevante de socios del Sindicato denunciante, cercana al 35%. DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de la denunciante consistente en el miedo e incertidumbre de los socios del Sindicato, por la posible huelga y el fracaso de la negociación anticipada, cabe hacer presente que efectivamente el texto del documento emitido por la denunciada con fecha 5 de octubre de 2011 contiene las siguientes manifestaciones: “… lo que legalmente procede ahora es iniciar en diciembre de 2011 una negociación colectiva reglada que debería concluir entre los meses de enero y febrero del próximo año 2012, con todas las etapas y plazos que el Código del Trabajo contempla, incluida la votación de la última oferta o la huelga legal, para lo cual la empresa ya ha iniciado su proceso interno y legal de preparación para este nuevo escenario. En consecuencia, responsable y transparentemente, queremos dejar en claro que esas condiciones económicas, reajustes, mejoramientos y bonos finales no serán en ningún caso la base de la próxima negociación, ya que cada proceso es distinto y obedecen a contextos y condiciones diferentes, como serán las que rijan a fin de este año e inicios de 2012, más aún considerando el alto nivel de incertidumbre mundial en materia económica, la continua baja del precio del cobre, 1.5 dólares de baja en menos de un mes y la alta volatilidad de los mercados.” En este sentido, de la sola lectura del texto reproducido es posible concluir que lejos de tratarse de una información objetiva, el comunicado está formulado desde una especial visión antisindical que tiende a destacar los aspectos negativos de una negoción “frustrada” o a ponerlos de un modo odioso, tales como enfatizar en la preparación de la empresa “para este nuevo escenario”, expresar “la incertidumbre mundial en materia económica, la continua baja del precio del cobre”, y por cierto manifestar de antemano que “esas condiciones económicas, reajustes, mejoramientos y bonos finales no serán en ningún caso la base de la próxima negociación” anunciando, además que el proceso de negociación reglada será considerado, “incluida la votación de la última oferta o la huelga legal”. Al respecto, cobra importancia trascendental la declaración de Cortez Hidalgo, en cuanto a que los socios del Sindicato le manifestaban que tenían miedo por lo que iba a pasar, después de lo cual, señala la testigo, comienzan a llegar grupos de trabajadores a renunciar, todo lo cual ocurre coincidentemente y en forma masiva después de la difusión del comunicado interno realizado por la Gerencia General de la denunciada, fechado el 5 de octubre de 2011 y que aparece corroborado por la profusa incorporación de renuncias al sindicato incorporada por la denunciante, las que se concentran entre el 5 de octubre de 2011 y el 2 de noviembre del mismo año. DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a los bonos ofrecidos y su pago, cabe destacar que los testigos de ambas partes se encuentran contestes en el hecho que dichos bonos fueron pagados con prontitud por la empresa, no obstante ello tanto Hernández Badilla como los testigos de la denunciada sostienen que ésta es una práctica constante, lo cual ocurrió también después de la suscripción del contrato colectivo del año 2008. Ahora bien, dichos pagos se realizaron durante la vigencia del convenio colectivo suscrito entre la denunciada y el grupo negociador, esto es, el 15 de febrero de 2012, es decir, 14 días corridos después de haberse iniciado dicha vigencia, situación no menor a la hora de ponderar las probanzas aportadas por las partes, a la luz del contexto de la ocurrencia de los hechos; por su parte, tanto Hernández Badilla como Córdova Torres se encuentran contestes en el hecho que “a los trabajadores que renunciaron al sindicato entre el 26 de octubre de 2011 y la fecha de inicio del vigencia del convenio colectivo se les siguió aplicando el pago de dicho bono”, así lo declara expresamente el absolvente, declaraciones que se compadecen con el relato de Gutiérrez Guacucano y Cortez Hidalgo, por lo que se tendrá como un hecho de la causa. Así las cosas, habrá de desestimarse la declaración del testigo De la Fuente Cruz, toda vez que su declaración es ambigua e incierta al referir que dicho pago “No se le hizo extensivo a los trabajadores que renunciaron en forma posterior”, agregando que “no debería ser”, para luego manifestar que “está seguro que no recibieron bono”. Máxime si del cotejo de antecedentes aportados por las partes se desprenden que de los 195 trabajadores que aparecen en el listado de trabajadores desafiliados del Sindicato denunciante 187 de ellos figuran con pagos de bono por término de conflicto, en la fecha ya referida, conforme se sigue de las liquidaciones de remuneraciones de dichos trabajadores. Asimismo, es posible determinar que 96 trabajadores recibieron pago de bonos en el mes de febrero de 2012, sin haber formado parte de la comisión negociadora del grupo negociador, tal como lo señalan Córdova Torres y Hernández Badilla. DECIMOCUARTO: Que, en cuanto a la alegación de la parte demandante respecto a que “A una velocidad sorprendente, sin negociación real o efectiva acordaron convenios, en los mismos términos que contenía la oferta rechazada por el sindicato” es posible advertir que tratándose de negociaciones producidas en el marco de acuerdos sostenidos entre personas, no existe norma alguna que determine con precisión cuánto es el tiempo que cada grupo negociador debe invertir en dichas tratativas, como tampoco existe la obligación de igualdad entre los beneficios obtenidos en cada Sindicato o grupo que negocie con su empleador, por lo que aún para el caso de considerarse desde la perspectiva de la experiencia que el tiempo invertido en la negociación del grupo negociador fue breve, no debe perderse de vista que dicho elemento temporal, para ser interpretado como una práctica antisindical deberá apreciarse bajo el prisma conjunto de las demás alegaciones de la denunciante. Máxime si cotejados el proyecto de convenio colectivo de trabajo presentado por la comisión negociadora del grupo negociador y la propuesta de la empresa del nuevo contrato colectivo entregado al Sindicato denunciante, se sigue que éstos son similares difiriendo sólo en porcentajes de entre un 2% y un 4 % respecto de reajustes y bonos, manteniéndose en iguales condiciones ítemes como Ayuda Escolar y no figurando otros puntos que sí aparecen determinados en la propuesta de la empresa. DECIMOQUINTO: Que, en cuanto al hecho denunciado por la actora respecto a que “Los Jefes de Turno comienzan a utilizar las reuniones previas de seguridad para la lectura y comentario de documento que informa materias propias de negociación colectiva”, cabe destacar que si bien Gajardo Negrete y Cortez Hidalgo sostienen que este hecho habría ocurrido, lo saben de oídas, por comentarios que les realizaran los trabajadores, sin embargo, del relato de Gutiérrez Guacucano, único trabajador declarante (aunque ya desvinculado de la empresa), se colige que sólo vio circular un documento que no es el incorporado por la denunciante, agregando que nadie le propuso plata para retirarse del sindicato y que a él se acercó Mariano Villar, Jefe de turno y le recomendó que renunciara al sindicato demandante; por lo que se estará a dicha declaración en este punto, desestimándose, en tal sentido el valor probatorio del documento signado con el numeral 9 del acta de audiencia preparatoria de fecha 11 de enero de 2012, entendiéndose que el evento denunciado no ocurrió en los términos planteados por la denunciante. DECIMOSEXTO: Que, en cuanto al hecho que la empresa recibió comunicaciones de renuncia de trabajadores sindicalizados dirigidas a ésta mediante cartas certificadas, cabe destacar que Hernández Badilla sostiene que dichas cartas llegaron a la casilla de la empresa y que por “gentileza” fueron entregadas directamente al Sindicato, gestión que se realizó por la Sra. encargada del retiro de dichos documentos. Al respecto, cabe señalar que el contexto en que se produce el retiro y entrega de dichas cartas, las que finalmente sí llegaron al Sindicato, aparece como un procedimiento normal, sin posibles dobles interpretaciones. DECIMOSÉPTIMO: Que, a partir de las declaraciones de los testigos de la denunciante se sigue que la votación del rechazo de la propuesta realizada por la empresa en el mes de septiembre de 2011, fue unánime, no obstante dichos testigos no hacen referencia alguna a la oposición que plantea Córdova Torres, oposición que manifiesta habría realizado junto a otros trabajadores en dicha asamblea agregando que, además, se habrían opuesto a que la votación fuera a mano alzada, en tal sentido, y al tenor del relato realizado por dicho testigo, esto es, la completitud y detalle del mismo y considerando la falta de referencia de los testigos de la denunciante a este hecho, se estará más a la declaración de Córdova Torres, en este punto. Ahora bien, en este orden del relato cobra importancia la declaración de Córdova Torres, en el sentido de considerar que la libertad de asociación y de negociación es un factor que no debe perderse de vista al ponderar la prueba en su conjunto, toda vez que el Sindicato N°2 de trabajadores que se inicia en el marco de las tratativas de un grupo negociador, como lo señala dicho testigo, cuenta hoy con 240 trabajadores. DECIMOCTAVO: Que, el autor César Toledo Corsi, en su ensayo “Las prácticas antisindicales y argumentación jurídico laboral”, señala que “las prácticas desleales o antisindicales, de acuerdo al Código del Trabajo, son todas aquellas acciones que atentan contra la libertad sindical, singularizando el legislador tales conductas a través de sus resultados, obteniendo la calificación de desleales o antisindicales en la medida que la libertad sindical - y con ello, sus titulares –se vea afectada por la conducta de una o más personas. No habrá pues práctica antisindical, si no se verifican consecuencias lesivas para la libertad sindical. En cambio, resultará inocuo, con salvedades mínimas de interpretación restrictiva, derivadas de una deplorable técnica legislativa, a la que ya nos referiremos – la intencionalidad del sujeto activo”. Así las cosas, del análisis de las probanzas rendidas por las partes, conforme la sana crítica es posible concluir que en forma aislada cada una de estas denuncias realizadas por la actora no manifiestan inequívocamente una vulneración a la libertad sindical, en su expresión en la negociación colectiva, sin embargo, en su conjunto y a la luz de la temporalidad de la ocurrencia de los hechos y su consecuencia, esto es, la renuncia masiva de trabajadores sindicalizados, entre el 5 de octubre de 2011 y el 2 de noviembre del mismo año, es posible concluir que la empresa tuvo como objetivo incidir en forma negativa en la negociación colectiva reglada realizada por la denunciante, en su resultado y en la suerte del Sindicato, a partir –fundamentalmente- del denominado “Comunicado Interno” realizado por la Gerencia General a los trabajadores, con fecha 5 de octubre de 2011, hecho que se materializó en el efecto lesivo antes señalado. En consecuencia, solo cabe acoger la denuncia por prácticas antisindicales impetrada por la actora en contra de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., tal como se determinará en resolutiva. DECIMONOVENO: Que, la denunciante solicita se condene a la denunciada a pagar una multa prevista en el artículo 292 del Código del Trabajo, por el monto que encuentre ajustada el tribunal a la gravedad de los hechos. En tal sentido, al tenor de la norma precitada y atendida la gravedad de la infracción, a la luz de la ocurrencia de los hechos descritos en juicio, se fijará como monto de la multa solicitada el de 150 UTM, tal como se señalará en resolutiva. VIGÉSIMO: Que, en observaciones y conclusiones a la prueba rendida, la parte denunciante expresa que se hace importante recordar que la denunciada no contestó la demanda y en dicho caso es posible que el tribunal haga uso de la facultad contenida en el artículo 453 Nº1 inciso 7º, sin embargo, no es efectivo que la denunciada no haya contestado la demanda, sino que dicha contestación fue considerada extemporánea, en dicho caso no se hace procedente asimilar a la norma precitada esta situación, puesto que, ésta no contempla expresamente el caso de que la demanda sea contestada fuera de plazo, ya que la sanción se refiere exclusivamente al interviniente que no contesta la demanda, o que al hacerlo no niega algunos de los hechos contenidos en ella. Ahora bien, desde que se trata de una sanción, ella no puede ser aplicada por analogía a otras situaciones no contempladas expresamente, como ocurrió en el caso de autos, por lo que no corresponde hacer uso, en el caso de marras, de la facultad referida, por improcedente. VIGESIMOPRIMERO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado. VIGESIMOSEGUNDO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica. Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 58, 289 letra g), 292, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 486, 488, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil; 1545 y 1698 del Código Civil, artículo 23 del DFL 2 de 1967, Convenios N°87 y 98 de la OIT, artículo 1 inciso 3°, 19 N°16 y N°19 de la Constitución Política de la República, se DECLARA: I.- Que, se ACOGE, la denuncia por práctica antisindical impetrada por don Marco Rodrigo López Pérez, abogado, en representación del Sindicato de Trabajadores de Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. En consecuencia, se declara que la denunciada Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. ha incurrido en prácticas antisindicales lesivas de la libertad sindical consistentes en actos de amedrentamiento y otorgamiento de beneficios a los trabajadores, en el contexto del término de una negociación colectiva anticipada y el inicio de una negociación colectiva reglada, conforme lo previene el artículo 289 del Código del Trabajo. II.- Que, se rechaza la solicitud de la denunciante de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, respecto de exhibición de documentos correspondientes al N°3 del Acta de audiencia preparatoria de fecha 11 de enero de 2012, sin costas; teniéndose por cumplida la exhibición requerida. III.- Que, se condena a la denunciada al pago de una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ascendente a 150 UTM, de conformidad a lo prevenido por el inciso 1° del artículo 292 del Código del Trabajo. IV.- Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 495 del Código del Trabajo se ordena remitir copia del presente a fallo a la Dirección del Trabajo para su registro. V.- Que, se condena en costas a la parte denunciada, por haber resultado totalmente vencida en juicio. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.