25 de febrero de 2010

TUTELA; SJL 2do Santiago 16/02/2010; Acoge tutela (autodespido); Acusación infundada de robo que motva ius variandi abusivo; Afectación derecho a integridad física y psíquica y honra; RIT T-67-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil diez

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-67-2009, el demandante don RODRIGO ALEJANDRO MARDONES MAURELIA, guardia de seguridad, domiciliado en Tabaré N° 782, comuna de Recoleta, deduciendo demanda en procedimiento de tutela en contra de PPI CHILE SEGURIDAD LIMITADA, representada por doña MARITZA OPAZO SEPÚLVEDA, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Lota N° 2649, Comuna de Providencia, solicitando se declare en definitiva que su ex - empleador ha vulnerado sus derechos fundamentales y solicita por ende, el pago de las prestaciones que indica.
Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos, que ingresó a prestar servicios a PPI Chile Seguridad Limitada con fecha 01 de Febrero de 2005 como guardia de seguridad y encargado de portería, según cláusula 14° del Contrato de Trabajo. Los servicios eran prestados en la sucursal de la Compañía de Seguros de Vida ING ubicada en Avenida Apoquindo N°4775, Piso 2°, Comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, no obstante, el contrato de trabajo señala en su cláusula 2° que los mismos debían ser prestados en las dependencias del Edificio ING Suecia, ubicado en calle Suecia N°211, Comuna de Providencia, ciudad de Santiago.
Agrega que en general la relación laboral se desenvolvió con normalidad hasta el día 16 de Septiembre de 2009, cuando el Gerente de Operaciones don Samuel Osses, le indicó que lo relevarían de la sucursal Apoquindo pues habían ocurrido robos de equipos computacionales, señalando expresamente que “tenían pruebas” que lo involucraban en estos hechos junto a un trabajador destinado a labores de soporte en ING don Sebastián Vargas, las pruebas consistirían en copias de correos electrónicos que habían "Intervenido" y "otras prueba” que no mencionó. Señala que en esa oportunidad le leyó un correo en donde solicitaba al Sr. Sebastián Vargas le arreglara un equipo MP4 de su propiedad y otro en donde el Sr. Vargas le consulta si había entregado un sobre al Sr. Pablo Martínez, funcionario de la empresa, I.N.G. tal como se lo había solicitado.
Que posteriormente se enteró que al señor Martínez lo habían acusado de haber vendido una memoria externa al señor Vargas, y que él le habría hecho entrega de un sobre al mismo, sin embargo, él desconoce el contenido de los sobres o paquetes que se le ordenaba entregar o recibir a las personas que trabajaban en I.N.G. y además era muy normal entregar sobres y diversos tipos de documentos internos y externos a los funcionarios de la empresa I.N.G.
Frente a estas acusaciones le indicó al Gerente de Operaciones de PPI, señor Osses, que no tenía idea de la existencia de un robo dentro de la referida empresa y por lo mismo nada tenía él que ver en los mismos hechos. Sin embargo el Sr. Osses, insistió en su culpabilidad y reiteró que estaba involucrado, le señaló además que recibió dinero como coimas para no denunciar los hechos delictivos que estaban sucediendo al interior de la empresa y además le dijo que se había hecho una denuncia ante el Ministerio Público y que lo citarían de la Policía de Investigaciones para declarar, arriesgándose a ser privado de libertad. Acto seguido le señaló que a contar de ese momento se encontraba de vacaciones hasta el día 29 de septiembre y al volver le indicaría la resolución de la investigación. Le ordenó, además, retirar sus cosas personales de la sucursal, siendo lo más degradante para él, tener que concurrir a retirar sus cosas escoltado por el Jefe de Seguridad, siendo observado por muchos funcionarios de ING con los cuales trabajó e incluso compartió durante varios años.
Señala que el daño y menoscabo a su persona e imagen dentro de la empresa donde prestaba servicios, a su reputación como un guardia de seguridad eficiente y probo, la falsa acusación de robo, la deshonra de que fue objeto no terminó ahí. Cuando regreso de vacaciones, con fecha 30 de septiembre de 2009, le señaló el mismo Sr. Osses que "todo se había aclarado”, que él no tenía nada que ver, pero que no volvería a trabajar en la sucursal Apoquindo. Frente a ello, el actor le pidió copia del informe de la investigación, sin embargo, éste se negó a entregarle cualquier detalle por escrito sobre los hechos, así como de porque no podía volver a prestar servicios en la sucursal de Apoquindo en la que siempre trabajo, quedando siempre el velo de una supuesta participación delictiva de mi persona, ordenándole finalmente que se fuera de su oficina.
Luego de lo anterior se presento el 01 de Octubre en las oficinas de PPI Chile, donde lo derivaron a prestar servicios al edificio Isidora Foster, al día siguiente le ordenaron quedarse en la oficina, y a medio día, le ordenan retirarse a su hogar.
Señala que toda esta situación le impidió desarrollar una vida normal, generándole un gran trauma, además del stress mismo que le provoco saber que uno se enfrentará a la justicia criminal, por lo que no pudo evitar caer en stress, insomnios y en general cambios de conducta por ésta situación. Todo lo anterior derivó en que se sintió aquejado de fuertes dolores de cabezas y neuralgias que le fueron diagnosticadas con fecha 5 de Octubre de 2009, además de fuertes dolores en su espalda producto de la tensión laboral, situación diagnosticada con fecha 17 de Octubre del mismo año, situaciones por las cuales se le concedió licencia médica en ambas oportunidades.
Por todo lo anteriormente relatado es que con fecha 19 de Octubre del año 2009 decidió poner término al contrato de trabajo mediante el despido indirecto, contemplado en el artículo N° 171 del Código del Trabajo, por haber faltado el empleador a las obligaciones que impone el Contrato de Trabajo, en relación al artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. Al margen de que tales hechos vulneren las garantías que la Constitución Política de la República le asegura y que son presupuestos para ésta acción de tutela laboral, también incumple la denunciada, gravemente las obligaciones del contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto y en atención a que fueron vulnerados su derecho a la vida e integridad física y psíquica art. 19 N°1 de la Constitución Política de la Republica, la inviolabilidad de las comunicaciones art. 19 N°5, del mismo cuerpo legal, junto con el derecho a la honra, solicita por tanto se declare que: 1.- Que sus derechos fundamentales fueron vulnerados o lesionados fundado en los argumentos que indicó en la demanda. 2.- Que se condene a la demandada al pago de una indemnización de $4.232.129 equivalente a 11 meses de su última remuneración mensual (Artículo 489 del Código del Trabajo). 3.- Que se condene a la demandada al pago de $ 1.538.956 equivalente a 4 años de prestación de servicios para la demandada (Articulo 163 inciso 2- del Código del Trabajo). 4.- Que todas las indemnizaciones solicitadas sean aumentadas en un 50%. 5.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
En subsidio: Demanda cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones legales adeudadas por la demandada, por despido indirecto contemplado en el art. 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido ésta gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Para ello reproduce cada uno de los hechos indicados en lo principal de la demanda de autos, y por tanto solicita; 1.- Que se declare el despido indirecto, en atención que se cumple con los requisitos de forma del mismo, y de fondo, esto es que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones del Contrato de Trabajo contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Ramo, de acuerdo a los fundamentos expresados en el cuerpo de éste escrito. 2.- Que se condene a la demandada al pago de $ 384.739 equivalente a la indemnización sustitutiva del aviso previo. 3.- Que se condene a la demandada al pago de $243.668 correspondientes a la remuneración de Octubre. 4.- Que se condene a la demandada al pago de $ 1.538.956 equivalente a 4 años de prestación de servicios para la demandada. 5.- Que todas las indemnizaciones solicitadas sean aumentadas en un 50%. 6.- Que se condene a la demandada al pago de la cotización previsional en AFP Capital S.A. correspondiente al período de Junio de 2005. 7.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.

SEGUNDO: Que la demandada PPI CHILE SEGURIDAD LIMITADA contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo solicitando el rechazo de la demanda.
Señala que es efectivo que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada, bajo vinculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de febrero de 2005, como guardia de seguridad en la sucursal de la empresa Compañía de Seguros de Vida ING, ubicada en Av. Apoquindo No 4775, comuna de Las Condes. Si bien es cierto el contrato de trabajo suscrito entre las partes, señala que los servicios del actor se efectuarían en Suecia N° 211, comuna de Providencia, ello sólo ocurrió en un comienzo, ya que con posterioridad se traslado a la sucursal de Apoquindo, debido a requerimientos y necesidades de la empresa. Lo anterior se encuentra dentro del marco legal ya que en la cláusula numero 2, segundo párrafo, las partes convienen que el actor podrá ser trasladado a otras instalaciones de la misma empresa o de otras distintas con que PPI Chile, tenga contrato vigente. Alegan que dicho cambio no produjo en el demandante ningún menoscabo.
Respecto a los hechos que el actor narra en su demanda, la demanda señala que es efectivo que existió en el mes de septiembre de 2009, una investigación por robos y hurtos dentro de la sucursal en donde éste prestaba y que la compañía ING solicitó a la demandada que durante el tiempo que durara la investigación los guardias de seguridad que se desempeñaban en tal sucursal no volvieran a trabajar en dicha instalación, ello por cuanto de esta manera se podría efectuar una investigación más efectiva y determinar a los responsables de los hechos. Informando al actor de ello personalmente, sin que éste hiciera reparo alguno.
Agregan que no es efectivo que Don Samuel Osses haya acusado al actor de ser el culpable o que haya tenido participación en los robos producidos en la sucursal en donde él prestaba servicios. Tampoco es cierto que el Sr. Osses le haya dicho que existían pruebas en su contra y muchos menos que la demandada hubiese intervenido el e-mail del Sr. Mardones. Jamás el Sr. Osses tuvo en su poder ni leyó el supuesto mail que inculparía al actor con personas que trabajaban para el ING. Incluso como el propio actor reconoce, su representado dio cuenta al final de la investigación que éste no tenía participación alguna en los hechos.
Señala que de común acuerdo entre las partes, estipularon que el actor se tomaría vacaciones hasta el 29 de septiembre de 2009, debido a que en ese momento no existían sucursales u otras dependencias en donde destinar al actor. Y una vez que el demandante había terminado su feriado, se le informo del resultado de la investigación efectuada, señalándole que él no tenía participación alguna, que estuviese tranquilo ya que todo había sido aclarado y que en ningún momento la demandada habría puesto en duda su honorabilidad.
Por lo anterior, niegan absolutamente que se haya tratado en forma vejatoria al actor, así como el hecho que éste haya sido escoltado por el jefe de seguridad al momento de retirar sus cosas personales, además en ningún caso el personal de dicha sucursal pensó que el actor había sido el responsable de los robos ya que la investigación involucraba a todo el personal de la sucursal.
Señala que el hecho que el actor no haya vuelto a trabajar a la sucursal de Apoquindo, se debió a que su cliente ING, solicito expresamente que el personal que se encontraba remplazando al actor mientras este gozaba de sus vacaciones , quedara de forma definitiva prestando servicios en dicha sucursal, debido a su buen trabajo y empatía con el personal. Por esta circunstancia el actor una vez terminado su feriado fue reubicado en otras instalaciones haciendo uso la demandada de la facultad (ius variandi) establecida en el artículo 12 del Código del Trabajo, el cual, además, consta en el contrato de trabajo en la cláusula No 2 párrafo segundo.
Por lo que teniendo en consideración que el actor fue reubicado en otras instalaciones y en su misma función, no existe ninguna infracción a derechos fundamentales. Parece poco creíble que el actor haya sufrido problemas de salud ya que en ningún caso se lo culpo de algo, manteniendo su trabajo. Lo que realmente ocurrió es que el actor solo deseaba volver a trabajar a la instalación de Avenida Apoquindo, cuestión a la que no podía acceder la demandada ya que su diente solicito que el personal de reemplazo quedara como definitivo,
En consecuencia no es efectivo que haya infracción al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la Republica, ya que no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos expresados por esta parte con los supuestos dolores de cabezas y neuralgias sufridas por el actor. Además, que el demandante como se señalo jamás fue sindicado como autor de algún delito ni prestó declaración en el Ministerio Publico, ni mucho menos fue dejado sin trabajo . Por lo tanto, no existe hostigamiento o violencia síquica. Es falso que la demandada no le haya dado motivos respecto al cambio de instalación y parece curioso que supuestamente por estos hechos le haya dado una supuesta depresión, estrés, insomnio etc.
En ningún caso se ha dañado la honra del actor, este prestó servicios sin problema alguno hasta el momento en que el decidió poner término a la relación laboral. La demandada jamás actúo de la forma que señala el actor en su libelo y en todo momento informó de la investigación que se estaba realizando en la sucursal en donde trabajaba. Además, se le dio a conocer que él no tenía participación alguna en los hechos investigados, al igual que a las demás personas que trabajaban en aquella instalación.
Respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas la demandada niega absolutamente que haya intervenido el correo electrónico particular del actor. Como asimismo de que el Sr. Osses haya señalado que existían e- mail en su poder que lo inculpaban.
Agrega que estas supuestas infracciones a los derechos fundamentales no tienen fundamento jurídico alguno, desconociendo los verdaderos intereses del Sr. Mardones al ejercer la presente demanda.
Como señala el actor, éste puso término a la relación laboral mediante carta con fecha 19 de octubre de 2009, invocando la causal del artículo 160 No 7 del Código del Trabajo, argumentado que la demandada lo habría acusado de robo o hurto de especies computacionales, sin que estuviesen debidamente comprobados los hechos y la participación, afectando su honra y dignidad como trabajador. Además agrega que partir del 30 de septiembre del año 2009 no se le asignaron funciones laborales, degradándolo en cuanto al tipo de trabajo que le asignaban y el lugar de desempeño, abusando la demandada de la facultad del artículo 12 del Código del Trabajo. Causándole menoscabo al no reconocer el tipo de funciones que desempeñaba, al anunciarle la demandada que perdería el bono de instalación y al trasladarlo diariamente de lugar de trabajo sin mayor justificación.
Que jamás se acuso de hurto al actor, no existe documento ni prueba alguna que demuestre que PPI Chile Limitada, haya culpado al actor de tales hechos, no existe denuncia formal ante Carabineros de Chile o el Ministerio Publico en contra del Sr. Mardones por supuestos robos o hurtos de especies computacionales. De manera que los hechos que aduce el demandante respecto al despido indirecto no son efectivos. En ningún caso la honra y dignidad ha sido afectada ya que como señale la investigación fue dada a conocer a todos los funcionarios de la sucursal de la compañía de seguros ING en donde prestaba servicios el actor. Respecto a las vacaciones estás fueron tomadas por el actor de común acuerdo con mi representada, bajo ninguna forma se obligo al actor a hacer uso de ellas de forma arbitraria. De otra forma el actor pudo haber dejado constancia de este hecho ante la Inspección del Trabajo respectiva.
En relación al hecho de que mi representada abuso de la facultad consagrada en el artículo 12 del Código del Trabajo, falta a la verdad el actor respecto a este hecho. En el contrato de trabajo se establece la facultad de cambiar de instalaciones al actor debido a necesidades de la empresa o algún requerimiento de los clientes de esta. Es por estos motivos que el actor fue trasladado a otras instalaciones mientras se encontraba una definitiva, en ningún caso este cambio produjo menoscabo al trabajador ya que la ubicación momentánea en la cual prestaba servicio como el mismo reconoce en su demanda se encontraba dentro del radio urbano, efectuaba las mismas funciones de guardia de seguridad y por esto tenia la misma remuneración que cuando prestaba servicio en su anterior instalación. No es efectivo, que mi representado haya amenazado al actor con quietarle bono por su trabajo. Además, es importante hacer presente que durante este periodo, el demandante no efectúo reparo alguno respecto al trabajo que realizaba. No existe constancia por parte del actor, fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo , en que quede de manifiesto el agravio o menoscabo sufrido por el actor al ser trasladado de lugar de trabajo. La única razón por la cual el Sr. Mardones se auto despide es que el árbitramente quería seguir prestando servicios en la sucursal de la compañía ING ubicada en Apoquindo. Sin perjuicio de ello, el empleador como establece el artículo 12 del Código del Trabajo, está facultado para cambiar el lugar en donde los trabajadores prestan servicios. En este caso no existió menoscabo al trabajador. Es por estos motivos que no se configura la causal invocada y menos los hechos en que se fundamentan, solicitando que se rechace la demanda interpuesta en contra de mi representada.
Cabe hacer presente que los supuestos hechos e infracciones en su contra que denuncia el demandante, ninguno de ellos constituirían infracción a los derechos constitucionales del señor Mardones, fundamento esencial del procedimiento de tutela interpuesto en este caso. Solicitando el rechazo de todas las indemnizaciones y prestaciones demandadas por el actor.
Contestando la demanda subsidiaria, solicitando que esa sea rechazada en todas sus portes, con expresa condenación en costas. Respecto a la causal y los hechos invocados por el demandante, da por reproducidos los fundamentos antes mencionados..
Agrega que, tampoco es efectivo que se le adeuden cotizaciones previsionales al actor en AFP Capital S.A. correspondiente al mes de junio de 2009.
Por lo tanto, corresponde que se rechace la demanda y se niegue a lugar a las indemnizaciones y demás prestaciones solicitadas por el actor, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 29 de diciembre de 2009. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo.
Posteriormente se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1.- Fecha de inicio y termino de la relación laboral desde febrero del año 2005 hasta el día 19 de octubre de 2009. 2.- Funciones que desempeñaba el actor, que consistían en guardia de seguridad y encargado de portería. 3.- Remuneración mensual percibida por el actor, es de $384.739.- 4.- Lugar de prestación de los servicios que corresponde a ING Compañía de Seguros de Vida ubicado en calle Apoquindo n° 4775 2° piso, Las Condes. 5.- Que en el mes de septiembre del año 2009, hubo una investigación interna por delitos de hurto y robo, en la sucursal ya señalada.
Y como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad de haber sufrido el actor por parte de la empleadora vulneración de los derechos y garantías, hechos que lo constituyen. 2.- Efectividad que el empleador hizo un uso indiscriminado de la facultad que le otorga el art 12 Código del Trabajo. 3.- Efectividad que el empleador le habría imputado el ilícito de hurto y robo al trabajador, circunstancias en que ello se produce. 4.- Efectividad de adeudarse las remuneraciones del mes de octubre del 2009 y estado de pago de las cotizaciones de seguridad social.

CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de febrero de 2005. 2.- Copia de carta de despido indirecto de fecha 19 de octubre de 2009. 3.- Formulario de admisión de Correos de Chile, de despacho de carta certificada, 19 de octubre de 2009. 4.- Carta de copia a la Inspección del Trabajo, en la cual se adjunta el aviso de despido indirecto, 19 de octubre de 2009. 5.- Certificado de la AFP Capital, correspondiente a periodos no cotizados, junio de 2005. 6.- Fotocopia de Junio a septiembre de 2009, del libro de asistencia de PPI Chile Seguridad Ltda. en la sucursal ING de Apoquindo. 7.- Licencia médica de fecha 05 de octubre de 2009, número 23127398, de fecha 06 de octubre de 2009 número 28087808, y la de fecha 14 de octubre de 2009, número 24914638. 8.- Carta de despido emitida por Maritza Opazo Sepúlveda, de fecha 22 de octubre de 2009.
CONFESIONAL, Compareció don Samuel Humberto Ossés Vásquez, Gerente de Operaciones de PPI Chile, en representación de la empresa demandada quien legalmente juramentado señaló, sucintamente, quien señalo que en septiembre de 2009, no existió ninguna investigación en la empresa demandada, incluso durante todo el año 2009, tampoco hubo denuncia alguna.
Citó al actor a una reunión a su oficina, a través de don Pablo Venegas, Jefe de Seguridad, pero que en dicha oportunidad sólo le comunico que ING, estaba sufriendo perdidas en su sucursal de Apoquindo, y que a raíz de ello estaban pidiendo la salida del Sr. Mardones guardia de seguridad y a la vez encargado de portería, por varios meses, más de un año en dicho lugar. Que no sabe si ING tuvo a raíz de lo anterior una investigación interna. Y que ING no quiso que el actor volviera a trabajar por pérdida de confianza en él, y frente a ello tampoco la demandada pidió explicaciones. Que reconoce que en esa reunión le leyó al actor correos electrónicos entre él y el Sr. Vargas, los que le fueron proporcionados por su cliente ING, pero que dichos e-mail no acusaban a nadie, recuerda que uno de esos e-mail hablaban de un MP4.
En cuanto a las vacaciones del actor, el absolvente declaró que las mismas estaban solicitadas por él, con fecha anterior al día 16 de septiembre de 2009.
TESTIMONIAL, compareció a declarar:
1.- don Pablo Andrés Martínez Vargas, declaró que conoció don Sebastián Vargas funcionario de ING, pero que no le compro una memoria externa o disco duro, lo que sucedió es que le entrego su computador, específicamente el de su hija, que estaba malo, y en el cual lo único que se podía salvar era el disco duro, el que saco del computador y se lo entrego en un sobre, pues se podía utilizar como disco duro externo, además este tipo de productos no están inventariados en ING, y él como funcionario de ING, tampoco tiene ese tipo de productos.
Por este trabajo le pago al Sr. Vargas, y le dejo el dinero en un sobre con el guardia de seguridad, es decir, con el actor. Después supo que el hecho de haber recibido el sobre le trajo problemas al actor, incluso él lo vio salir con un jefe, y en esa oportunidad el actor le dijo que lo estaban suspendiendo por vacaciones, pero días después se entero que lo estaban acusando con Vargas por ciertas situaciones irregulares.
2.- Igualmente declaró don José Antonio Rosales Sepúlveda, quien dijo ser el dueño de un MP4 que le entrego al actor para que fuera reparado por el Sr. Vargas, el cual en definitiva no fue reparado, porque tenía un virus. Supo que esto le trajo problemas al actor, pues lo acusaron de estar vendiendo cosas de computación, sin embargo, este MP4, no es parte de los equipamientos que utilizan los trabajadores de ING.
Que el día 16 de septiembre de 2009, se reunió por la tarde con el actor, y que éste le comento que lo estaban acusando de cosas “turbias” con los equipamientos de computación, y que por ello lo iban a trasladar, pero que por el momento se tenía que tomar vacaciones, porque se estaba siguiendo una investigación.
3.- Finalmente prestó declaración don Hugo Enrique Izquierdo Osorio, quien trabajo en la sucursal de Apoquindo de ING, desde el 2 de enero de 2005 hasta marzo de 2009, en forma continua, y con posterioridad concurriría constantemente a dicha sucursal, y específicamente el miércoles 16 de septiembre de 2009, encontrándose ese día con el demandante, y éste le comento que tenía que irse porque tenía problemas con PPI Chile. Agrega, finalmente, que por comentarios de terceros se entero que lo acompañó otro funcionario a retirar sus cosas, específicamente, lo acompaño don Pablo Venegas.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1.- Reglamento interno de PPI Chile Seguridad Ltda. Dando cumplimiento a la diligencia. 2.- Libro de asistencia actualizado de la sucursal Apoquindo: no dieron cumplimiento a la diligencia, por cuanto dijeron que desapareció de sus instalaciones, sin que tampoco se haya dado aviso a la inspección del Trabajo de su extravío, y que el funcionario de turno, tampoco dejo constancia de su extravío en el libro de novedades.
OFICIOS: 1.- Respuesta de oficio de ING Compañía de Seguros de Vida, quien envío contrato de prestación de servicios de respaldo de monitoreo sistemas de alarma, entre ING Seguros de Vida S.A. – ING Créditos hipotecarios S.A. con PPI Chile Seguridad Limitada, de fecha 1 de diciembre de 2004, junto con anexo N°1 de fecha 1 de febrero de 2005.
2.- Respuesta de oficio Compañía de Seguros de vida ING, señala que es escasa la información que pueden obtener mediante la herramienta e-mail retenction, atendido que las cuentas no están configuradas para registrar actividades, reenvíos de correos, impresión de documentos, descargas de archivos, etc. Pero sin perjuicio de lo anterior, revisado el equipo asignado a la casilla de correo electrónico seguridadapoquindo@ing.cl, pudieron rescatar su PST, desde donde obtuvieron información de correos enviados y recibidos entre dicha casilla y el señor Sebastián Gómez Vargas, con fechas 4 de agosto y 7 de septiembre de 2009, cuyas copias adjuntaron.

QUINTO: Que la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba.
DOCUMENTAL: 1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de febrero 2005. 2.- Modificación del contrato de fecha 01 de abril de2005. 3.- Modificación del contrato de fecha 24 de mayo de 2009. 4.- Copia de carta de auto despido del denunciante y el sobre por el cual se remitió la carta.
CONFESIONAL, Compareció don Rodrigo Alejandro Mardones Maurelia demandante de autos, quien legalmente juramentado, declara sumariamente, que en la reunión del día 16 de septiembre de 2009, estuvo reunido con Samuel Osses y Pablo Venegas, y el Sr. Osses le dijo que lo sacarían de la instalación de Apoquindo, por cuanto había una investigación por robos de computadores, que se pondría todo en antecedentes en tribunales, y que sería citado a declarar por el robo del MP4 y de la memoria externa del computador, y que en esa ocasión le muestran dos correos relativos a la memoria externa y al MP4, explicándole el actor en esa oportunidad que dicho MP4, no pertenece al inventario de ING, que no se usaba en la instalación, y que él no tenía conocimiento de robos en dicho lugar, posteriormente le dijeron que de los correos que ellos tenían se determino que él estaba coludido con el Sr. Vargas, recibiendo dinero o coimas para no denunciar los hechos de robos en dicha instalación, correos que él leyó, sin embargo, no sabe cómo consiguió dicho correo.
Luego le dicen que debe retirar sus cosas de la sucursal de Apoquindo, siendo escoltado para ello por el Jefe de Seguridad, don Pablo Venegas, y le indican que le van a dar vacaciones, por lo que tiene que firmar la papeleta para esperar el resultado de la investigación y ver que veredicto iban a tomar.
Que de vuelta de sus vacaciones el Sr. Osses le indico que ya todo se había solucionado, que no se preocupara, pero que no podía volver a trabajar a la sucursal de Apoquindo, frente a ello, le solicito un copia del informe de la investigación negándose a ello, enviándolo ese día para su casa, al día siguiente lo enviaron a una instalación, y posteriormente lo enviaron para su casa nuevamente.
Después de todo ello, se comenzó a sentir mal, tomando diversas licencias médicas por stress y fuertes dolores de cabeza, a contar del día 5 de octubre de 2009.
TESTIMONIAL: Compareció a declarar don Pablo Renato Venegas Salazar, Jefe de Seguridad, confirma que estuvo en la reunión con el actor el día 16 de septiembre de 2009, y que acompaño al actor a retirar sus cosas desde la instalación de un cliente (ING), pues el cliente solicito su salida, ello en horario de trabajo, por lo que habían funcionarios de ING, en sus puestos de trabajos.
Que en dicha reunión estaba igualmente don Samuel Osses, en donde trato la situación de unos correos electrónicos y que ING había solicitado la salida del actor por cuanto habían perdido la confianza en él.
Declara que las vacaciones le habían sido solicitadas a él previamente, pero que por esta situación también se la otorgaron, sin que tuviera más noticias del actor, hasta el día de esta audiencia.
Contrainterrogado el testigo, declaro que en ING sucursal de Apoquindo, no existió ninguna investigación por robo o hurto durante el mes de septiembre de 2009, tampoco por parte de PPI Chile. Señala que ING a PPI Chile, solo dio una información directa a su Jefe de Operaciones Sr Osses, pero a él no le fue informada nada por ING, y esa información se la transmitieron en la reunión del día 16 de septiembre de 2009.
Declaro que él el día que acompaño al actor a retirar sus cosas no reenvío ningún correo desde la cuenta seguridadapoquindo@ing.cl, que sólo le habría pedido la clave del computador para entregársela al guardia nuevo.
Señala que por los hechos relatados por ING, pérdida de confianza en el actor, no se presento ninguna denuncia, ni ante policía de investigaciones de Chile, ni ante el Ministerio Publico, así como tampoco una querella criminal ante los Juzgados de Garantía.
Declaro que durante los meses de julio y agosto de 2009, se habían extraviados unos monitores en ING, durante un traslado interno de materiales, pero que los mismo fueron encontrados por el actor.
OFICIOS: Respuesta de oficio de AFP CAPITAL, de fecha 22 de enero de 2010, adjuntan antecedentes previsionales del actor, además de certificado de cotizaciones del periodo de octubre de 2009 a enero de 2007.
OFICIO DECRETADO POR EL TRIBUNAL: Respuesta de oficio a Fiscalía Metropolitana Oriente, de Las Condes, que con los antecedentes propinados por el tribunal no fue posible dar respuesta cierta a la existencia o no de denuncias presentadas o investigaciones seguidas en esta Fiscalía por parte de la empresa ING. Agrega que para llegar a la conclusión anterior, se tomaron en consideración los respectivos nombres y Rut individualizados en la demanda presentada ante dicho Juzgado de Letras no arrojando resultados favorables a la consulta.

En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales:
SEXTO: Que, por tratarse ésta de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada, una vez cumplido lo anteriormente señalado, la justificación y proporcionalidad de las medidas.
Que los hechos alegados por el actor son sucinta y esencialmente que, el día 16 de Septiembre de 2009, al ingresó de su jornada de trabajo, se tuvo que dirigir a las oficinas de PPI Chile para sostener una reunión con el Gerente de Operaciones don Samuel Osses, quien luego de hacerlo esperar más de dos horas, le indicó que lo relevarían de la sucursal Apoquindo pues habían ocurrido robos de equipos computacionales, señalando expresamente que “tenían pruebas” que lo involucraban en estos hechos junto a don Sebastián Vargas. Le manifestó contar con copias de correos electrónicos que habían "Intervenido" y "otras prueba” que no mencionó, leyéndole un correo en donde el actor le solicitaba al Sr. Sebastián Vargas le arreglara un equipo MP4 de su propiedad y otro en donde el Sr. Vargas le consulta si había entregado un sobre al Sr. Pablo Martínez, funcionario de la empresa, I.N.G. tal como se lo había solicitado.
Que aun cuando el actor le indico al Gerente de Operaciones de PPI, que no tenía idea de la existencia de un robo dentro de la referida empresa y por lo mismo nada tenía que ver en los mismos hechos, éste insistió en su culpabilidad y reiteró que estaba involucrado, le señaló además que recibió dinero como coimas para no denunciar los hechos delictivos que estaban ocurriendo al interior de la empresa I.N.G. Seguros de Vida y que además se había hecho una denuncia ante el Ministerio Público y sería citado por Policía de Investigaciones para declarar, arriesgándose a ser privado de libertad. Acto seguido le señaló que a contar de ese momento se encontraba de vacaciones hasta el día 29 de septiembre y al volver le indicaría la resolución de la investigación, ordenándole, además, retirar sus cosas personales de la sucursal, para ello fue escoltado por el Jefe de Seguridad don Pablo Venegas, siendo observado por muchos funcionarios de ING con los cuales trabajó e incluso compartió durante varios años.
Todo lo anterior le provoco un serio daño y menoscabo a su persona e imagen dentro de la empresa donde prestaba servicios, a su reputación como un guardia de seguridad eficiente y probo. Sin embargo, la deshonra de que fue objeto no terminó ahí, pues cuando regreso de vacaciones, con fecha 30 de septiembre el Sr. Osses le señalo que "todo se había aclarado”, que él no tenía nada que ver, pero que no volvería a trabajar en la sucursal Apoquindo. Debido a lo anterior, el actor le habría solicitado copia del informe de la investigación, sin embargo, éste se negó a entregarle cualquier detalle por escrito sobre los hechos, indicándole, además, que tampoco podía volver a trabajar de guardia a la sucursal de Apoquindo en la que siempre trabajo, ordenándole que se retirara de su oficina.
Agrega que luego de que lo involucraran en un caso de robo y coimas, no pudo desarrollar una vida normal, todo ello le generó un gran trauma, además del stress mismo que le provocaba pensar que se podría enfrentar a la justicia criminal, por lo que sufrió de stress, insomnios y en general cambios de conducta por ésta situación.
Además, sus superiores no se le indicaron la razón por la que no podía volver a la sucursal Apoquindo de I.N.G., quedando siempre el velo de una supuesta participación delictiva de su persona.
Que luego su ex – empleador lo enviaba a un lugar sólo por un día, o lo hacían quedarse en la oficina de PPI Chile, o bien lo enviaban a su hogar. Todo lo anterior derivó en que comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza y neuralgias que le fueron diagnosticadas con fecha 5 de Octubre del año 2009, otorgándosele licencia médica, además de fuertes dolores en mi espalda producto de la tensión laboral, situación diagnosticada con fecha 17 de Octubre del mismo año por la que también se le concedió licencia médica.
Que debido a todo lo anteriormente expuesto, decidió con fecha 19 de Octubre del 2009 poner término a su contrato de trabajo enviando el correspondiente aviso mediante carta certificada por despido indirecto, según lo contemplado en el artículo N° 171 del Código del Trabajo, por haber faltado su ex - empleador a las obligaciones que impone el Contrato de Trabajo, en relación al artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.
Alega que todas las conductas narradas, vulneran su derecho a la vida e integridad física y psíquica, N° 1 artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, según lo dispuesto en el artículo 19 N°5, e igualmente lo dispuesto en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativo a la honra de la persona.

SEPTIMO: Que tal como lo expone don Eduardo Caamaño Rojo, en su artículo publicado en la Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Vol. XXVII, Semestre I, 2006, p. 19 ss, “El Derecho del Trabajo contemporáneo ha experimentado una notoria evolución dogmatica jurídica en el último tiempo, lo que en gran medida, ha tenido lugar a partir de la explicación del reconocimiento del trabajador como titular de derechos que emanan de su propia esencia como ser humano y que, en tal carácter, se proyectan naturalmente en el ejercicio de su actividad laboral y, en concreto, en la empresa, como ámbito especifico en el que éste presta sus servicios.”
Ello por cuanto el sometimiento remunerado a la autoridad de un empleador para ganarse la vida no impide, limita, ni atenúa los derechos fundamentales del trabajador.
El autor Diego López por su parte, en su obra, Los derechos fundamentales en el trabajo: garantías de libertad y dignidad de las personas, en Temas laborales de la Dirección del Trabajo 22, (noviembre 2004), p. 2, señala que “Hay pues, valores no patrimoniales en el intercambio económico del trabajo; el trabajador es titular de derechos y su trabajo no puede utilizarse sino respetando la dignidad humana del prestador. Los derechos fundamentales de la persona humana no pierden vigencia en una relación de trabajo; antes bien, garantizan que los trabajadores no se vean reducidos sólo a una función productiva y económica”
En suma, los derechos fundamentales, constituyen la expresión jurídica más tangible y manifiesta de la dignidad de la persona humana y de los valores de libertad e igualdad. Siendo su categorización de “fundamentales” una manifestación del contenido axiológico y una postura valorativa concreta respecto de la dignidad inherente a toda persona.
El actor alega en su demanda que fueron vulnerados su derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, art. 19 N° 1, así como su derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación art. 19 N° 5, y su derecho a la honra, todas normas contenidas en la Constitución Política de la Republica.
Cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 5 del código del trabajo, en cuanto en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como limite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar su intimidad, la vida privada o la honra de estos.
Relacionando lo dispuesto en el art. 19 N°1 de la Carta fundamental, con lo señalado en el art. 184 del Código del trabajo, se puede llegar a la conclusión, que este cuerpo legal, impone al empleador un deber de abstención, procurando más bien una actitud positiva, activa, de prevención y protección del trabajador, tal como lo indica el art. 184 en su inciso primero “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores…”
Igualmente el actor señala que por todos los hechos que le fueron imputados a saber, acusarlo de robo en la empresa, de recibir coimas, sin investigación previa, escoltarlo por el jefe de seguridad para retirar sus pertenencias, siendo ello observado por los funcionarios que trabajaban en dicho lugar; son sin duda, hechos atentatorios contra su honra y dignidad como personas. Entendiendo la Honra como una facultad que emana de la dignidad humana y de su realidad de persona inserta en la sociedad, la cual tiene una dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos, así como una dimensión de autoestima dada por la conciencia de la autenticidad de su accionar, protegiendo la verdad e integridad de la persona, sus actos y comportamientos societales.
Finalmente alega vulneración a su derecho a la inviolabilidad de la comunicación privada, señalando al efecto que el Gerente de Operaciones de PPI Chile, don Samuel Osses, le indicó en la reunión que sostuvieron el día 16 de septiembre de 2009, que tenía pruebas en su contra, señalándole que habían intervenido unos correos electrónicos en los cuales el actor mantenía una comunicación con el Sr. Vargas, siendo la casilla seguridadapoquindo@ing.cl, correo respecto del cual siempre se le dijo que era privado para asuntos de seguridad de la empresa. Respecto de la inviolabilidad de toda forma de comunicación, la Dirección del Trabajo emitió pronunciamiento en el dictamen 260/19 de fecha 24 de enero de 2002, a través del cual se ha concluido que de acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para administrar su empresa, éste cuenta con atribuciones para regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la misma, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores. De esta forma la Dirección del Trabajo, órgano fiscalizador, busco conciliar el ejercicio legitimo del poder de dirección y control del empleador con la garantía constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Actualmente es clara, en cuanto establece tajantemente que en ningún caso el empleador puede tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores, para a continuación señalar que excepcionalmente el empleador podría conocer los correos enviados desde el servidor de la empresa, pero siempre que se cumpla como requisito previo que ello sea regulado en el reglamento interno en forma expresa.
El actor señala en su demanda que debido a los hechos extensamente expuestos, habría sufrido de neuralgias, fuertes dolores de cabeza, espalda, estrés, etc, que lo llevaron a presentar diversas licencias médicas extendidas en el mes de octubre de 2009,con posterioridad a los hechos materia de autos, una vez que retorno a su trabajo luego de sus vacaciones, en el mes de octubre de 2009, pues afectó seriamente su dignidad como persona, como trabajador, el que le imputaran sin una investigación previa, hechos que claramente revisten caracteres de delitos, además que se le ordenó hacer abandono de su lugar de trabajo, escoltado por el Jefe de Seguridad de la demandada, afectaron seriamente su imagen como profesional, que por tanto tiempo mantuvo, para posteriormente mantenerlo en la incertidumbre laboral, en cuanto a su lugar de destinación, sin dar mayor justificación de los motivos por los cuales no podía regresar a trabajar a la sucursal de ING Apoquindo en la cual se desempeñaba, sin que tampoco la demandada hubiera dado una información oficial que eximiría de toda posible responsabilidad al demandante de autos, dejando siempre la sospecha de su posible participación en hechos de carácter ilícitos.

OCTAVO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código del Trabajo, la carga procesal probatoria del actor, establece la exigencia de indicios. Ello es así, por cuanto, se tiene en consideración el difícil escenario probatorio en que se encuentra el trabajador al momento de efectuar una denuncia por violación o lesión de derechos fundamentales, dificultad que evidentemente emana, como lo destaca nuestra doctrina, de la situación estratégica en que se encuentra el empresario sobre la prueba, derivado de la proximidad y dominio que tiene la mayoría de las veces sobre ella.
Por lo anterior dicha norma legal, introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración que alega. Sin que ello implique una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite hechos que generen la sospecha fundada, de que ha existido esta lesión alegada.
Para ello el actor incorporo al juicio, prueba documental consistente en su contrato de trabajo con la demandada, licencias medicas las que como se señalo fueron extendidas al actor en el mes de octubre de 2009, con posterioridad a los hechos materia de autos, así como la carta que envío tanto a la demandada como a la Inspección del Trabajo, por la cual decidió poner término a su contrato de trabajo, por la causal del artículo 160 N°7, del código del trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, señalando como hechos fundantes de su causal, haber sido injustamente acusado de robo o hurto de especies computacionales, sin que estuviese debidamente comprobados los hechos y su participación en los mismos, afectando lo anterior su honra y dignidad como trabajador, siendo incluso obligado a irse de vacaciones, para luego injustificadamente trasladarlo de lugar y funciones, abusando por tanto el empleador de la facultad del artículo 12 del código del trabajo, ello por cuanto al regresar de sus licencias no se le asignaron funciones, salvo un día en Isidora Foster, sin que la empresa en todo el tiempo que duro la supuesta investigación, y que el actor estuvo de vacaciones, resolviera su futuro laboral. Además si bien es cierto el contrato de trabajo firmado por el actor, en su clausula segunda, se establece la facultad del empleador para trasladar al trabajador a otras instalaciones cuando las necesidades así lo requieran, ello sin duda, provoco un menoscabo en el trabajador, por los hechos que en definitiva dieron origen a dichos traslados, por cuanto la facultad de ius variandi, no es absoluta, sino que igualmente tiene como límite los derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana, encontrándose además, dicha facultad, en cierta forma viciada por todos los hechos previos.
Cabe agregar que la demandada en su contestación señalo expresamente que fue efectivo que existió una investigación en el mes de septiembre de 2009, por robos y hurtos dentro de la sucursal en donde prestaba servicios el actor, siendo ello además, un hecho no controvertido de la causa y, que en atención a ello ING solicito a la demandada, “que durante el tiempo que durara la investigación los guardias de seguridad que se desempeñaban en tal sucursal no volvieran a trabajar a dicha instalación”, ello en clara contradicción con lo declarado por el propio Jefe de Operaciones de PPI Chile don Samuel Osses, y el testigo de la demandada don Pablo Venegas, quienes declararon, que nunca existió investigación alguna, ni en PPI Chile, ni en ING, es más, declaró don Pablo Venegas, que la orden de desvincular de dicha sucursal al actor se habría entregado sólo de forma verbal al Sr. Osses, a quien le basto con que su cliente manifestara un pérdida de confianza en el actor, sin solicitar mayor explicación al respecto.
Igualmente y con la finalidad de establecer si la empresa contaba o no con un procedimiento para la investigación de los hechos materias de estos autos, así como para el evento que algún cliente de la demandada, manifestara su intención de no continuar con los servicios de un trabajador de PPI Chile, se estableció que la demandada en su reglamento interno, no regula procedimiento alguno tendiente a la investigación de los hechos bastamente descritos, estableciendo sólo en su página 19 punto 24 un procedimiento para los casos de acoso sexual, pero en parte alguna hace referencia a hechos de esta naturaleza.
Que lo declarado por don Pablo Venegas, se condice con lo señalado por el actor tanto en su demanda como en la declaración que éste prestó en audiencia, en cuanto declaró que efectivamente acompaño al actor a retirar sus pertenencias, a la sucursal de Apoquindo, luego de la reunión que sostuvieron con don Samuel Osses, lo anterior tiene, además, plena concordancia, con lo declarado por los testigos del actor, quienes señalan haber visto el día 16 de septiembre de 2009, al actor retirando sus pertenencias en compañía de su jefe, Sr Pablo Venegas, siendo observado por los restantes funcionarios de ING, pues tal como declaró el Sr Venegas, ello tuvo lugar en horario de trabajo. La situación anterior con la declaración de los testigos se puede calificar como inusual, pues dicho hecho fue motivo de comentarios en los pasillos de la empresa, comentándose con posterioridad el motivo por el cual el actor ya no continuaba trabajando en ING, Por otras parte de la propia declaración de los testigos, se desprende que la demandada la “investigación” que llevo a cabo la dirigió sólo contra el actor, sin que exista respecto de ello prueba en contrario, y en clara contradicción, nuevamente, con lo que expusieron en su contestación al señalar que ING solicito que mientras durara dicha investigación, los “guardias” que se desempeñaban en dicha sucursal no volviera a trabajar. Ello demuestra el carácter impersonal de las medidas adoptadas por PPI Chile, sin que exista como ya señalé, ningún procedimiento en el reglamento interno de la empresa demandada, así como tampoco uno que regule lo relativo a la negativa de ING de desvinculara al actor de sus funciones. Lo anterior se ve reafirmado, por la exhibición de prueba documental que se había ordenado a la demandada, respecto del libro de asistencia actualizado de la sucursal de Apoquindo, sin que diera cumplimiento a la diligencia, así como tampoco justificara el no cumplimiento de la diligencia, por lo que el Tribunal hará efectivo lo dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, estimándose por tanto, probadas las alegaciones hecha por la contraria en relación con la prueba decretada, la cual había solicitado dicha diligencia, con la finalidad de acreditar que la demandada en caso alguno, por lo hechos materia de autos había despedido a varios trabajadores, sino que por el contrario, fue una acción dirigida en contra del actor.
Por otro lado en cuanto a la vulneración a toda forma de comunicación privada, existe nuevamente contradicción entre lo señalado en la contestación y lo declarado por el propio Jefe de Operaciones de PPI Chile don Samuel Osses, pues mientras la primera señala que nunca se leyeron correos electrónicos al actor, el mismo Sr Osses reconoció en audiencia que ello si fue así, aun cuando intenta justificar su acción señalando que en dichos correos no se inculpaba a nadie, y que estos habrían sido proporcionados por su cliente ING, sin que dicha justificación mitigara la vulneración de derechos en que incurrió la demandada.
Del análisis de la prueba anteriormente referida, esta sentenciadora tiene por establecido, que existen antecedentes suficientes, para al menos estimar a priori, que eventualmente la demandada infringió las garantías constitucionales alegadas por el actor en su demanda, y el resto de la prueba en nada altera lo arribado por esta sentenciadora.

NOVENO: Razonamiento respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Que como lo ha señalado la Dirección del Trabajo en el Dictamen 8237–1995, el sistema jurídico ha dotado al empleador de lo que la doctrina llama el poder de dirección y de disciplina, esto es, la facultad de dirigir y mantener el orden dentro de la empresa. Estos poderes reconocen su fundamento en el derecho constitucional de propiedad y en la libertad para desarrollar cualquier actividad económica; siendo su objetivo dotar al empresario del poder de iniciativa económica con libertad para contratar trabajadores, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y sancionar en última instancia.
Sin embargo, y en virtud de los poderes empresariales antes referidos, se pierde el equilibrio en la relación entre particulares, pasando a desarrollarse esta relación en un ámbito de subordinación y dependencia, propia del derecho público y de las relaciones entre el Estado y un particular.
Ahora bien, cabe ahora y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, existiendo antecedentes suficientes de que se ha producido la vulneración de loes derechos fundamentales, corresponde al demandado dar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Al efecto cabe hacer mención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto del Código del Trabajo que señala que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tienen como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. A lo anterior debe sumarse el inciso final del artículo 154 del cuerpo legal citado a propósito de las menciones que obligatoriamente debe contener el reglamento interno de la empresa, que dispone que toda medida de control, sólo podrá efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la imparcialidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador.
Que en lo que dice relación con la adecuación, necesidad y proporcionalidad, la demandad no logro acreditar ello, y por ende las medidas adoptadas al efecto; ello es así, pues existieron serias contradicciones entre la contestación de la demanda con lo declarado por el propio Jefe de Operaciones de la demandada, en orden a que por una parte se sostuvo la existencia de una investigación durante el mes de septiembre de 2009, respecto de varios trabajadores y por otro lado el mismo hecho fue negado por el absolvente, al igual que por el testigo de la demandada, don Pablo Venegas, ratificando ambos sin embargo lo expuesto por el actor en su libelo, en cuanto, la acusación de que fue objeto tuvo como base los correos electrónicos que al efecto le fueron leídos el día 16 de septiembre de 2009, en la reunión que sostuvo con el Sr. Osses y el Sr. Venegas, siendo, sin embargo, negado ello en la misma contestación, pero confirmado por el primero en su declaración, quien reconoció haber leído al actor correos electrónicos, que según dijo, fueron proporcionados por su cliente ING, sin que ello justifique las medidas adoptadas, por cuanto ya sea que dichos correos hubieran sido proporcionados por ING a la demandada, igualmente ello implica una vulneración a los derechos fundamentales del trabajador. En cuanto a lo alegado por la demandada en cuanto el actor previamente había solicitado vacaciones, y que por lo tanto estas fueron concedidas a petición del mismo, a diferencia de lo que señala el actor, que fue obligado a ello, la demandada no rindió prueba alguna que acreditara lo por ella señalado en su contestación.
Que la situación planteada por la demanda en cuanto, no habría sido ella quien obtuvo dichos correos, y que solo habría actuado a petición de su cliente, no son antecedentes suficientes para no dar por sentada la vulneración de derechos de que fue objeto el actor, la que se inicio el día 16 de septiembre de 2009, pero que se mantuvo en el tiempo, toda vez que la demandada, no adoptó las medidas pertinentes para evitar la prolongación de la lesión que estaba sufriendo el actor.
Con lo razonado, esta sentenciadora, estima que el demandado no ha dado suficientes fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por lo que necesariamente deberá instarse por la protección del derecho fundamental del trabajador, materializando con ello lo tutela judicial efectiva del mandato contenido en el inciso primero del artículo quinto del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tienen como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. La norma citada viene a ser sin duda, el correlato laboral, del principio de vinculación directa, contenido en el inciso segundo del artículo sexto de la Constitución Política de la República, el cual dispone que sus preceptos obligan tanto a titulares como integrantes de los órganos del Estado, como a toda persona, institución o grupo.
Todo lo anteriormente expuesto, sin duda justifica la decisión del trabajador de poner término a su contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en la articulo 171, en relación con el artículo 160 N°7 ambos del Código del Trabajo.

DECIMO: Que en cuanto al monto de la indemnización sancionatoria., la cual va de seis a once meses de la última remuneración mensual, corresponde al Juez fijar en concreto el quantum de la sanción, donde éste en particular, tendrá en consideración, que la trabajador debió presentar su carta de autodespido a la empresa, quedando siempre entre sus antiguos compañeros de trabajo, el velo de duda respecto a los reales motivos que llevaron a su empleadora a relevarlo de sus funciones en dicha sucursal, además de la gravedad de la vulneración efectuada por el empleador, la que se determina a partir de los derechos fundamentales afectados, de la intensidad de afectación de los mismos y de la conducta que haya tenido la sancionada en relación al debido respeto que se debe tener de este tipo de derechos; todo ello lleva a estimar que la sanción no puede ser el mínimo legal, como se expresará en lo resolutivo.

En cuanto a la demanda subsidiaria por despido indirecto:
UNDÉCIMO: Que respecto de la demanda subsidiaria, no procede emitir pronunciamiento alguno, dado que se acogió lo solicitado en lo principal de la demanda de autos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 4, Y 5. De la Constitución Política de la Republica, artículos 1, 2, 3, 5, 7, 12, 41, 58, 70, 154, 160 Nº 7, 162, 168, 171, 184, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que se ACOGE la demanda principal de tutela laboral interpuesta por RODRIGO ALEJANDRO MARDONES MAURELIA, en contra de PPI CHILE SEGURIDAD LIMITADA, representada por doña MARITZA OPAZO SEPÚLVEDA. y como consecuencia se declara:
1.- Que sus derechos fundamentales fueron vulnerados o lesionados fundado en los argumentos que indicó en la demanda.
2.- Que se condene a la demandada al pago de una indemnización de $4.232.129 equivalente a 11 meses de su última remuneración mensual (Artículo 489 del Código del Trabajo).
3.- Que se condene a la demandada al pago de $384.739 equivalentes a la indemnización sustitutiva del aviso previo
4.- Que se condene a la demandada al pago de $ 1.538.956 equivalente a 4 años de prestación de servicios para la demandada.
5.- Que todas las indemnizaciones solicitadas sean aumentadas en un 50%.
II.- Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes contenidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
III.- Que se condena en costas al demandado a la suma de $500.000.-
Regístrese y archívese en su oportunidad.



RIT T-67-2009
RUC 09- 4-0027865-K

Proveyó don(a) MONICA BEATRIZ AMANDA URRA ZUÑIGA, Juez Suplente del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a dieciséis de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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