15 de febrero de 2010

TUTELA; SJL San Miguel 30/12/2009; Acoge tutela (integridad psíquica, honra y no discriminación); Lo prohibido por el legislador es todo tipo de discriminación que no tenga por fundamento la capacidad o idoneidad personal; RIT T-2-2009

San Miguel, treinta de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Que con fecha dieciocho de diciembre del año en curso, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-2-2009, por vulneración de derechos fundamentales, solicitado en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por don CRISTIAN BRUIT GUTIERREZ, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 1160, Oficina 1001, Santiago, en representación de doña MARCELA MYLENE DROGUETT JIMENEZ, cédula de identidad N° 9.384.139-5, profesora, con domicilio en calle Teresa Vial N° 2.490, comuna de Pedro Aguirre Cerda.
La demandada Sociedad Educacional Alberto Blest Gana Limitada RUT. 89869.000-8, representada por don Fernando Román Jiménez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Mirador N° 1674, comuna de San Ramón, fue asistida legalmente y representada por los abogados señor Gonzalo Sergio Mendoza Guiñez y don Marco Esteban Gacitua Guerrero, ambos domiciliados en pasaje Rosa Rodríguez N°1375, oficina 305, comuna de Santiago.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña MARCELA MYLENNE DROGUET JIMÉNEZ, actuando representada por su abogado don CRISTIAN BRUIT GUTIERREZ, ha interpuesto demanda –en procedimiento especial de tutela- en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL ALBERTO BLEST GANA LIMITADA RUT. 89.869.000-8, representada por don FERNANDO ROMÁN JIMÉNEZ, solicitando que se declarara que la antes referida ha vulnerado o lesionado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 N°1, inciso primero; 19 N°4, 19 N°16 y lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, todo en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo, ordenando la reincorporación de la actora a sus funciones de docente en aulas vigente al 30 de julio de 2009, así como su calidad de profesora jefe del 1° año básico A y la cesación de cualquier acto de hostigamiento y discriminación , bajo los apercibimientos legales y aplicando las multas que correspondan, de conformidad a la ley, con costas.
Funda su presentación en que con fecha 01 de marzo del año 2003, comenzó a prestar servicios de docente de aula y de actividades de colaboración complementaria al proceso educativo y los recreos en el establecimiento educacional de la demandada. Refiere que en su calidad de docente de la demandada, procedió a incorporarse al Sindicato de Empresa de la Sociedad demandada, ocupando el cargo de tesorera, oportunidad desde la cual comenzaron a generarse diversos actos de hostigamiento y persecución, los cuales terminaron con su remoción de sus funciones como profesora jefe del primer año A y de todas sus labores en aula en el resto de los cursos, todo lo cual ocurrió el 31 de julio de 2009. Señala la actora que los actos de hostigamiento tuvieron su origen a propósito de ciertos reclamos y denuncias por incumplimientos laborales en contra de la demandada, ocurridos en el segundo semestre del año 2008, lo que generó una serie de fiscalizaciones por parte de la Inspección del Trabajo Santiago Sur, las que terminaron en la aplicación de multas por no cumplimiento a las obligaciones contractuales acordadas en el contrato colectivo de trabajo, suscrito el 01 de agosto de 2008. Agrega que los actos de hostigamiento comenzaron a realizarse en forma personal y pública con el objeto de asegurar la remoción de la actora, a quien se la tildó de desequilibrada mental, y de provocar conflictos entre los apoderados del curso que tenía a su cargo. Dice que el colegio procedió a emitir cartas públicas, desacreditándola tanto a ella como a la directiva de la organización.
En cuanto a los hecho ocurridos el día 31 de julio de 2009, sostiene que ese día, aproximadamente a las 11:30 horas, en instantes en que se encontraba desarrollando labores de educación tecnológica, fue interrumpida por la coordinadora académica doña Carolina Rivera, quien le informó que debía ir a la oficina del director. Refiere que éste le comunicó que debía dejar el curso y ponerse a disposición de un coordinador académico, decisión que representó, por lo que el antes mencionado le señaló que en tal caso, debía quedarse sentada en el hall sin hace nada. Agrega que desde esa fecha en adelante, la demandada se ha negado a otorgarle el trabajo convenido en el contrato, aislándola en una sala pequeña, manifestándole que no le otorgaría curso alguno.
Sostiene la actora que el objetivo del colegio es coartar la libertad de trabajo de la actora pues, además de desacreditarla ante los apoderados del colegio, ha procedido a aislarla del resto de los docentes, manifestando a toda la comunidad escolar que sus condiciones síquicas no son equilibradas. Conjuntamente con lo anterior, sostiene que la actitud del colegio también ha tenido por objeto atemorizar al resto de los docentes, incurriendo en prácticas antisindicales.
Respecto de los derechos afectados, sostiene que el actuar del establecimiento educacional, ha importando una vulneración de los siguientes derechos:
a)A la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 inciso 1° de la C.P.R. Al respecto, la trabajadora sostiene que se ha vulnerado su derecho a su integridad psíquica.
b)Al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, reconocido en el artículo 19 N°4 de la C.P.R. En este sentido, dice que la demandada se ha encargado de manifestar el desequilibrio psicológico de la demandante con el único objeto de afectar su honra e imagen de docente y dirigente sindical.
c) A la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en el inciso 4° del artículo 19 N°16 del Código del Trabajo. Señala que lo anterior se ha producido al no otorgársele el trabajo convenido como consecuencia de su calidad de dirigente sindical.
d) por último, sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 485 inciso 2°, ambos del Código del Trabajo. Indica que el empleador, ante su negativa de otorgarle el trabajo convenido, incurre en actos de discriminación, que son contrarios a las leyes laborales. Dicha discriminación, en el presente caso, tiene su origen en su calidad de dirigente sindical, cargo en cuya virtud la actora ha realizado diversos actos para proteger los derechos de los trabajadores.
Finaliza indicando que, dados los antecedentes de hecho reseñados, procede que la demanda sea acogida en todas sus partes, en la forma en que ya se ha señalado, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que por su parte, la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 491 del mismo cuerpo legal, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas. Al respecto, señaló que eran efectivas la fecha de inicio de la relación laboral, las funciones que desarrollaba la actora y que la misma era dirigente del sindicato de empresa Sociedad Educacional Alberto Blest Gana, ocupando el cargo de tesorera.
Respecto de los hechos que sirve de fundamento a la demanda, sostiene que los mismos han sido acomodados de manera antojadiza por la actora. En efecto, indica que en la demanda no se señalan los actos constitutivos del hostigamiento y persecución, lo que le resta toda seriedad a dicha imputación, privando a su parte de pronunciarse sobre ellos en concreto. Refiere que no es efectivo que exista una política confrontacional entre su parte y la demandante ni menos con el sindicato, con quien tienen una relación en perfecta armonía desde su creación y hasta la fecha. Agrega que las fiscalizaciones efectuadas por la inspección del trabajo, se han debido a denuncias efectuadas por la señora Droguett y sólo una por un trabajador a quien no se le habría proporcionado bloqueador solar, todas las cuales han dado lugar a la aplicación de multas que se encuentran en trámite de reconsideración.
Sostiene que no son efectivas las denuncias de mal trato efectuadas por la trabajadora y que efectivamente la dirección del colegio decidió limitar las funciones de la denunciante a partir del 31 de julio del año en curso sólo a las labores administrativas de colaboración de la educación ya que existían innumerables reclamos verbales y por escrito de alumnos y apoderados del 1° básico A, curso en donde la actora ejercía la función de profesora jefe. Dice que dicha decisión fue adoptada con pleno goce de remuneraciones, derivándola a otras funciones complementarias, haciendo uso del Ius Variandi y teniendo en especial consideración el giro comercial de la sociedad demandada, esto es, el giro educacional, en cuya virtud confluyen una serie de intereses y/o derechos que en la administración deben ser debidamente compatibilizados. Señala que dentro de este marco y debido a los reiterados e insistentes reclamos del curso en donde la actora era profesora, referidos a trato con los menores y del insuficiente avance de los mismos en sus conocimientos, es que se decidió su cambio. Dice que, en el ejercicio de su poder de dirección y de disciplina, los que tienen su fundamento en el derecho constitucional de propiedad y en la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, su parte decidió separa a la trabajadora de sus funciones. Al respecto sostiene que, en la especie, la medida adoptada no ha sido arbitraria ni ilegal pues en la especie se cumplió con todos los parámetros de razonabilidad y racionabilidad exigidos pues se trató de una decisión adecuada, necesaria y proporcional. Conjuntamente con los derechos que le asistían para justificar su medida, la demandada sostiene que juega un rol importante el derecho a la educación consagrado en el artículo 19 N°10 de la Constitución Política de la República de Chile, norma que no puede ser dejada al margen de este conflicto. Finalmente, sostiene que entre las partes del presente juicio existe un proceso pendiente por desafuero de la trabajadora, el que se está sustanciado ante el 1° Juzgado del Trabajo de San Miguel y que apoderados del colegio han efectuado diversas denuncias tanto en el Ministerio del Trabajo como al SENAME, solicitando la intervención y pronunciamiento de dichos organismos frente a la situación de la profesora Droguett. Conforme a todos los argumentos ya referidos, solicita el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, con costas.

TERCERO: Que este Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó en razón de la negativa de la demandada a aceptar cualquier reconocimiento de una vulneración de los derechos que se invocaron como conculcados. Luego ante el mandato consagrado en el artículo 495 del Código del Trabajo, por el cual el juez debe abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales, se decidió no insistir en bases de acuerdos para una eventual conciliación, teniendo en especial consideración que los hechos denunciados lo eran en el contexto de una relación laboral vigente.

CUARTO: Efectuado el llamado a conciliación y no habiendo fructificado el mismo, este Tribunal procedió a determinar que, en base a las alegaciones fundamentales de las partes, no existía controversia en los siguientes hechos:
1.-Que la trabajadora desarrollaba funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia en la empresa denunciada.
2.-Que la relación laboral se inició con fecha 01 de marzo de 2003.
3.-Que las funciones desarrolladas por la actora eran de docente.
4.-Que la trabajadora es dirigente sindical del sindicato de trabajadores de la Sociedad Educacional Alberto Blest Gana Ltda., y de acuerdo a la vinculación sindical ejerce el cargo de tesorera del sindicato.
5.-Que el 31 de julio de 2009, la empresa decide remover a la actora de las actividades docentes en aula.
6.- Que se han efectuado denuncias ante la Inspección del Trabajo, por motivo de los hechos denunciados por la actora en su presentación.

QUINTO: Que atendido lo anterior, se estimó que los hechos a probar debían ser los siguientes:
1. Fecha de constitución del sindicato al cual se encuentra afiliada la trabajadora
2. Fecha de afiliación de la actora a dicho sindicato.
3. Los hechos y circunstancias que sirvieron de antecedente a la empresa para adoptar la decisión de remover a la actora de sus funciones de docente de aula el 31 de julio del año en curso.
4.-Si la actora ha sido sometida a algún proceso de evaluación docente por parte de la demandada, en la afirmativa resultado del mismo.
5.-Resultados de los procesos de fiscalización efectuados por la Inspección del Trabajo respecto de las denuncias efectuadas por la trabajadora.
6.- Efectividad que la trabajadora haya sufrido actos de hostigamiento por parte de la denunciada, elementos que los constituirían y la fecha en que éstos se habrían iniciado.
SEXTO: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba: DOCUMENTAL, consistente en:
a) Acta de reclamo de fecha 31 de julio de 2009 interpuesta ante la Inspección de Trabajo Santiago Sur en contra de la demandada.
b) Acta de reclamo de fecha 5 de agosto de 2009 interpuesta ante la Inspección de Trabajo Santiago Sur en contra de la demandada.
c) Carta recepcionada por la Inspección comunal del trabajo de Santiago sur con fecha 27 de agosto de 2009.
d) Acta de comparecencia ante la Inspección de Trabajo Santiago Sur de fecha 4 de agosto de 2009, que da cuenta de los hechos señalados en la demanda.
e) Carta enviada a don William Reveco, inspector comunal del trabajo Santiago Sur de fecha 12 de agosto de 2009. Se adjuntan tres cartas dirigidas a Fernando Román Jiménez, de fechas 24, 25 y 27 de agosto de 2009.
f) Copia del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la demandada y el sindicato de la empresa de fecha 1 de agosto de 2008.
g) Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
h) Certificado emitido y firmado por el director del establecimiento educacional Sr. Fernando Román Jiménez, de fecha 19 de mayo de 2009.
i) Copia de comunicado enviado por el Sr. Fernando Román Jiménez a la actora, donde le comunica que la reunión de apoderados del primero básico A de fecha 16 de junio de 2009, no sería dirigida por la actora.
k) Carta de fecha 28 de agosto de 2009 enviada por el Sr. Fernando Román Jiménez a la demandante.
l) Comunicación enviada por la dirección del establecimiento educacional informando a los apoderados que a contar del 3 de agosto de 2009, el curso será asumido por otra docente.
m) Acta de denuncia de práctica anti sindical de fecha 22 de mayo de 2009, ante la Inspección de Trabajo Santiago Sur.
n) Copia de denuncia formulada por 43 apoderados del establecimiento educacional ante la Secretaría Regional Ministerial Región Metropolitana.
o) Certificado de vigencia de organización sindical de fecha 09 de septiembre de 2009, emitido por la Inspección de Trabajo Santiago Sur.
p) Carta dirigía a la actora por el representante legal del establecimiento educacional, de fecha 22 de octubre de 2009.
q) Copia de la demanda de solitud de desafuero interpuesto por el establecimiento educacional ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel de fecha 12 de agosto de 2009.
r) Libro de clases del 1° año básico A del año 2009, perteneciente a la demandada, el cual fue ordenado exhibir en la audiencia de juicio decretada en este proceso, el que se encuentra guardado en custodia del Tribunal.
s) Informe emitido por la Inspección del Trabajo, solicitado por esta parte, y en el que se señalan las fiscalizaciones efectuadas a la demandada con motivo de los hechos alegados por la actora en este juicio.
CONFESIONAL de don Fernando Román Jiménez, representante Legal de la Sociedad Educacional Alberto Blest Gana Limitada quien previamente juramentado, señaló que su decisión de alejar a la señora Droguett de sus funciones de docente en el colegio se debieron a los constantes reclamos formulados por los apoderados del colegio quienes concurrían a su oficina a fin de requerir al colegio que alejara a dicha profesora de sus funciones de aula. Indica que los reclamos fueron efectuados por el grado de violencia efectuada por la profesora al interior del colegio lo que había generado un grado de temor en los niños del 1 año A. Dice que hubo 8 apoderados que amenazaron con retirar a sus hijos del colegio si la trabajadora no era alejada de sus actividades docentes en dicho curso. Dice que la profesora golpeaba la mesa y eso asustaba a sus alumnos, cosa que en todo caso el no vio. Refiere que no conoce las fechas en que se efectuaron los reclamos, no existiendo un procedimiento establecido por el colegio para conducir los mismos pues el mismo no ha sido considerado en el reglamento interno de la empresa. Dice que al estudiar la situación de la profesora, ésta habría señalado que le habían dado un curso con pésimo comportamiento, infame, y que ella iba a tener que hacer la pega de la profesora del año anterior, lo que consideraba injusto. Frente a dicha situación, dice que el colegio decidió separarla de sus funciones. Respecto de sus funciones, dice que la señora Droguett durante el tiempo que ha prestado sus servicios , era una muy buena profesora y solo hace un año comenzó a tener problemas con algunos docentes. Junto con lo anterior, refiere que la trabajadora tuvo problemas con diversas autoridades del colegio, entre los que se encontraba el subdirectos del colegio, el señor Román, con quien tuvo conflictos derivados de “dichos”. Refiere que la trabajadora labora por su cuenta, sin coordinación con el resto del personal del colegio. Agrega que en su colegio no hay un sistema de evaluación docente pero que por los resultados del colegio se puede determinar el nivel de cada profesor. Finaliza señalando que cuando se decidió contratar a la actora, dicha decisión fue adoptada teniendo presente los antecedentes curriculares de ella, su experiencia laboral y la opinión dada respecto de ella por la psicóloga del colegio, todo lo cual se unió a las observaciones en clases efectuadas a la misma. En cuanto a las irregularidades observadas respecto de la trabajadora, señala que las mismas no fueron formalizadas, observándose una baja en su rendimiento, hecho este último, que no se puso en conocimiento de nadie. Respecto del sindicato del colegio, dice que la relación con el ha sido bueno, sólo en el último proceso de negociación hubo algunos problemas pero fueron solucionados.
TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de doña VERÓNICA MIRANDA IBARRA, quien legalmente juramentada señaló que es apoderada del colegio Alberto Blest Gana desde hace 6 años a la fecha. Respecto del fondo de lo discutido, señala que efectivamente ella y otros apoderados le solicitaron al colegio que devolvieran a la señora Droguett a sus labores docentes del 3° año básico A. Refiere que el colegio nunca les indicó la razón por la cual la profesora había sido sacado de dicho curso pero reconociendo en una oportunidad que a lo mejor se había cometido un error en ello pues la misma sólo debería haber sido cambiada del primer año A. Dice que ella solicitó al colegio que su hijo menor fuera al curso de dicha profesora pues la conocía ya que había sido la docente jefe del curso de su hijo mayor, el que había tenido excelentes resultados. Dice que a los apoderados nunca les dijeron los motivos del alejamiento de la profesora del curso al que asistía su hijo menor. Agrega que los alumnos no tenían problemas con ella sino con la nueva profesora. Dice que ella nunca tuvo problemas con la profesora y reitera que su método para enseñar es muy bueno. Finaliza indicando que el colegio no informa el nivel de rendimiento de los cursos de un mismo nivel y no tiene un procedimiento establecido para reclamar pues sólo s les indica como hacerlo, pero luego se diluye con el tiempo.
De doña CAROLINA MORA SALAZAR, quien legalmente interrogada, señaló que efectivamente efectuaron una denuncia ante el Ministerio de Educación, pues habían separado de sus funciones a la señora Droguett. Dice que en el colegio se acordó una reunión con el director de este, el señor Román, quien les dijo que la profesora no estaba capacitada para trabajar, pero no se les explicaron el por qué de dicha opinión. Dice que en el texto de la carta dirigida al Ministerio de Educación se informó a este que la trabajadora había sido acusada de diversas situaciones, por ejemplo, que tenía problemas con los niños, lo que no era efectivo. Dice que supo de los hechos que se le imputaron a la trabajadora por otros apoderados del 1° año básico. Dice que el colegio nunca les aclaró el motivo por el cual habían sacado a la profesora de todos los cursos pero luego reconocieron que a lo mejor había sido un error sacarla de todos los cursos. Refiere que doña Marcela Droguett fue profesora de su hijo quien obtuvo buenos rendimientos mientras ella fue su profesora, dice que él aprendió muy rápido y dicho rendimiento era igual en el curso. Finaliza indicando que nadie en su curso reclamo o hizo un reclamo en contra de la profesora.
De doña IVETTE VELOSO ÑANCO quien manifestó que es profesora del colegio y pertenece al sindicato del mismo, en calidad de presidenta de aquel. Refiere que ella forma parte del contrato colectivo vigente en la empresa, el que luego de suscribirse no se comenzó a incumplir, motivo por el cual debieron efectuar una serie de reuniones en el colegio para solucionar dicha cuestión, debiendo incluso denunciar los mismos a la inspección del trabajo, motivo por el cual se cursaron multas; refiere que las denuncias eran efectuadas por el sindicato. Agrega que los problemas que le fueron planteados al colegio decían relación con el mal trato que daba el hijo del director del colegio, al pago indebido de determinados beneficios de los trabajador y la no entrega de determinados elementos de protección para algunos trabajadores. Refiere que dados los malos tratos efectuados por el hijo del director del colegio, se decidió acordar una reunión con el señor Román padre, la que se efectuó a principios del año, en donde aquel les pidió que redactaran una carta dando cuenta de los malos tratos denunciados. Refiere que ellas hicieron la carta, en la cual señalaron todos los puntos discutidos con el colegio, pero nunca se efectuó una reunión por motivo de la misma pues antes de ello se generó el quiebre con el colegio. Dice que dicho quiebre se debió a un problema que tenía doña Marcela Droguett con el hijo de don Fernando Román. Refiere que la actora le contó que por dicha situación estuvo muy mal todo lo cual gatillo el referido quiebre con la empresa. Dice que el señor Román les indicó que la actora estaba mal y que no podía hacer clases, no obstante lo que informara el médico de la misma, a quien no le creía, pues decía que la actora tenía problemas sicológicos. Dice que a Marcela se le sacó arbitrariamente de la sala de clases no obstante lo que se indicaba su contrato de trabajo, y se le escondió su libro de clases antes de las vacaciones, hecho que se puso en conocimiento de la provincial de educación. En cuanto al trato que se le daba, indica que en una oportunidad oyó decir al señor Roman, dirigiéndose a la trabajadora “ cállate tu rotita”, frase que dijo frente a todos los profesores, por lo que ella representó dicha situación. Refiere que el colegio decía que la actora era loca . En cuanto a los reclamos que se producen en el colegio, dice que no hay ningún proceso para efectuar los mismos, pero es normal que acusen a los profesores. Finalmente, dice que la actora era considerada como una profesora estrella para la dirección del colegio, al menos hasta marzo de este año.
Y de doña JEANNETTE AGUILAR RIVERA, quien manifestó que es profesora del colegio y secretaria del sindicato del mismo. En cuanto al asunto discutido, dice que durante el año 2008, el sindicato quiso que el colegio les informara quienes iban a ser las personas que les iban a comunicar las cosas referidas al mismo, ya que desde que había llegado el señor Fernando Román Hijo, se habían producido problemas en el colegio. Dice a fines del año 2008, se produjeron problemas con la persona antes indicada, quien decía que era el jefe y que las cosas en el colegio iban a cambiar, motivo por el deciden mantener solo vinculaciones con el señor Román padre quien les solicita hacer una carta para denunciar los malos tratos de su hijo. Refiere que frente a lo anterior, el sindicato no aceptó la propuesta del director del colegio pues entendieron que se trataba de un problema familiar que ellos debían solucionar. Dice que ya en marzo del presente año, el subdirector del colegio las citó a ellas, oportunidad en donde ella vio a Marcela llorando luego de haber tenido la reunión con el señor Román hijo. Dice que ella lloró frente a los niños de su curso y luego de eso la actora decidió mandar una carta al señor Román padre donde clarifica los descalificativos efectuados por su hijo, indica que dicha carta fue entregada personalmente por ella al director del colegio en su calidad de secretaria de la misma. Dice que en una reunión posterior, efectuada aproximadamente el 12 de marzo, el señor Román hijo les indicó que si se hacía pública esa carta el tenía el derecho a defenderse y que la trabajadora era una loca, un peligro para los niños y que necesitaba ayuda sicológica. Dice que luego del episodio de marzo, las descalificaciones se fueron conociendo en el colegio llegando a pensarse que la trabajadora ya no podía seguir con los niños. Finaliza indicando que en la ultima reunión que tuvieron en el colegio en junio, con todos los profesores, el señor Román padre indicó que la trabajadora estaba muy descontrolada, no estaba con facultades mentales para atender a los niños, etc. Dice que la situación se hizo masiva por lo que el colegio decidió sacar a la profesora de sus aulas.Respecto a la forma de evaluación de los docentes en el colegio, dice que en este no existe un proceso establecido para tal objetivo.
SEPTIMO: Que por su parte, la demandada rindió e incorporó en este juicio, los siguientes elementos de convicción: DOCUMENTAL, consistente en: Carta de fecha 13 de mayo de 2009, emitida por la coordinadora del área psicosocial del colegio y por la coordinadora de educación general básica dirigida al director.
a) Carta dirigida por apoderados del primero básico A, a doña Carolina Rivera psicopedagoga del Colegio Alberto Blest Gana de fecha 8 de junio de 2009.
b) Carta de fecha 10 de julio de 2009, donde se comunica cambio de funciones a la actora.
c) Carta de fecha 28 de agosto de 2009, dirigida por la dirección del establecimiento a la actora en respuesta a una de sus misivas de fecha 25 de agosto de 2009.
d) Copia carta dirigida al director del colegio por apoderados del primer año A de fecha 9 de octubre de 2009.
e) Copia carta de fecha 13 de octubre de 2009, dirigida por apoderados del curso primer año A al Sename.
f) Copia de comprobante de denuncia de apoderados del establecimiento hecha a la página de atención ciudadana del Mineduc de fecha 14 de octubre de 2009.
g) Carta de fecha 23 de octubre de 2009, con timbre del centro general de padres y apoderados del colegio.
CONFESIONAL, consistente en la declaración de doña MARCELA DROGUETT quien refiere que se efectuaron denuncias como miembros del sindicato ante la inspección del trabajo por diversos incumplimientos al contrato colectivo y por malos tratos dados en el colegio a personal que labora en este. Dice que además se efectuaron reclamos por parte de ella debido a los problemas que tenía en el colegio. En cuanto a los supuesto reclamos que habrían efectuado apoderados en su contra, dice que no los conoció y que su relación con el resto de los trabajadores era normal. Señala no tener mayor contacto con la jefa de UTP pues la misma sólo llegó este año 2009 y cuando lo hizo, ella ya tenía problemas en el colegio y que con la psicóloga tenía relaciones de amistad dadas sus funciones en el colegio. Refiere que los actos de hostigamiento se efectuaron en el colegio, lugar en donde fue insultada por el hijo del directos del colegio, quien la habría calificado de ignorante, resentida social, carente de mundo, periférica, poblacional, etc. Dice que dicha actitud se venía repitiendo desde hacía algún tiempo con personal del colegio , tocándole a ella en esta oportunidad, situación que le generó una crisis que la llevó a consultar con un psiquiatra quien en definitiva le dio licencia. Refiere que al cabo de las mismas, que sólo fueron dos, regresó al colegio. Dice que dados los actos de maltrato, se la comenzó a hostigar tanto como miembro del sindicato y como profesora los que culminaron con su separación de sus funciones, hecho que el colegio dio a conocer en público.
Testimonial, consistente en las declaraciones de:
doña Carolina Elena Rivera Moreno, coordinadora académica de la sociedad demandada, quien señaló que la actora manifestó en marzo un rechazo al curso que le había sido asignado por el colegio atendidas las características de ella. Sostiene que ese mismo mes, la trabajadora había tenido una situación de conflicto con el subdirector del Centro Educacional, lo que luego se hizo público por medio de una carta enviada al colegio por la profesora. Respecto de la separación de la actora de sus funciones en aula, sostiene que lo mismo se debió al estado psicológico que enfrentaba aquello, todo lo cual generaba un problema con los alumnos y apoderados del curso afectado que gatillo una serie de reclamos que no puede individualizar. Refiere que dentro de este contexto, la trabajadora mantenía una situación de conflicto con el subdirector del colegio, lo que la hacía pensar que dicha situación en nada favorecía a los menores.
En relación a los reclamos efectuados por los apoderados del colegio, sostiene que los mismos fueron efectuados al colegio por diversos padres, no recordando cuantos fueron, reconociendo en todo caso que en el colegio no existe un procedimiento conocido por los docentes para su los mismos. Respecto de las capacidades laborales de la actora, refiere que según le manifestaron eran muy buenas. Finaliza indicando que en una oportunidad vio laborar a la actora frente al curso 1 año A) oportunidad en donde pudo apreciar sólo cuestiones puntuales referidas a la forma en que esta trabajadora impartía sus labores, sin observar nada más en concreto.
De doña Francisca Sánchez Mora, sicóloga del colegio, quien sostuvo que sólo tuvo conocimiento de los hechos analizados en estos autos dados los servicios que prestaba en el colegio. Refiere que conoce a la profesora pues años anteriores había laborado con ella y dadas sus aptitudes habían conducido diversos procesos complejos de determinados alumnos. Dice que en relación a la cuestión sometida a consideración del Tribunal, la actora comenzó a presentar licencias que afectaban al desarrollo normal de las actividades del curso que le habían sido asignadas, además de experimentar un problema con un alumno del mismo, generando su traslado a otro curso. Dice que cuando comenzaron las clases el presente año, la actora manifestó que el curso tenía problemas de conducta razón por la cual la asistió en dicha situación dados los requerimientos manifestados por ella. Refiere que el último semestre pudo observar que apoderados fueron a retirar a sus hijos del colegio, auxiliados por carabineros, pues no deseaban que la señora Droguett laborara en aula con sus hijos. Dice que los apoderados concurrieron a otros organismos a manifestar lo anterior, motivo por el cual el colegio debió responder varias solicitudes efectuadas en dicho contexto. Finaliza indican que efectivamente es polola del subdirector académico del dueño del colegio y que no participó en reuniones de apoderados del mismo, no obstante lo cual recibió reclamos de apoderados frente a la actitud renuente de los niños de asistir al colegio. Dice que recuerda que padres de 10 alumnos constantemente la llaman por las conductas de sus hijos en el contexto escolar, no existiendo hasta la fecha una evaluación que de cuenta de los motivos de dicha conducta.
Y de doña Jasmina Hernández Villalobos, quien refiere que es profesora del colegio, afiliada al sindicato. Dice que se les informó por el colegio las razones por las cuales había decidido separar de sus funciones a la actora, hecho que conoce además por información dada por la actora a la asamblea sindical.
OCTAVO: Que por su parte, este Tribunal ordenó la incorporación de la prueba por el decretada consistente en las respuestas dadas al Tribunal por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel en torno a remitir a este Tribunal los antecedentes de las causas RIT 1270-2009, P-1271-2009 y P-1272-2009 que dicen relación con denuncias de apoderados del Colegio denunciado. Al respecto, el tribunal informó que las mismas no fueron tramitadas por no corresponder los hechos denunciados a la materia alegada.
Asimismo, se solicitó la exhibición de la ficha referida a los antecedentes laborales de la trabajadora, solicitado a la parte demandada quien no los exhibió, motivo por el cual deberá estarse a lo señalado en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo.
Finalmente, se incorporó respuesta del Sename y se trajo a la vista la causa ROL 377-2009, caratulada Sociedad Educacional con Droguett con sus documentos en custodia, proceso sustanciado en el 1° Juzgado del Trabajo de San Miguel.
Respecto de los demás informes solicitados, este Tribunal optó por no insistir respecto de ellos, a la luz de las probanzas de este juicio.
NOVENO: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, llega al convencimiento en cuanto a que doña Marcela Droguett Jimenez fue contratada para prestar servicios de docente en aula y de actividades de colaboración complementarias al proceso educativo y los recreos del Colegio Alberto Blest Gana, con fecha 1° de marzo del 2003. Dicha contratación se determinó en base al currículo de la trabajadora, sus años de experiencia y a un informe emitido por la sicóloga del colegio, elementos todos que determinaron que la trabajadora era apta para desarrollar dichas funciones. Que en el ejercicio de las mismas, la actora tuvo a cargo varios cursos, los que resultaron tener excelentes resultados académicos, al compararlos con otros del mismo nivel. Ahora bien, durante el desarrollo de su vida laboral en el colegio Blest Gana, la trabajadora comenzó a tener participación en el sindicato del centro educacional, llegando a ocupar el cargo de tesorera, designación en cuya virtud debió efectuar varias denuncias a la Inspección del Trabajo por no cumplimiento del contrato colectivo que los ligaba con la empresa. En dicho contexto, la trabajadora comenzó a mantener una serie de conflictos con los directivos del colegio quienes, ya sea en público o solo en privado con ella, la denominaban de rota, poblacional, ignorante, periférica, loca, desequilibrada mental, entre otros calificativos, situación que provocó en la trabajadora un estado de crisis tal que debió se asistida psicológicamente. Frente a dicha situación y una vez recobrada su salud, la trabajadora continuó prestando sus servicios para la demandada, hecho que sólo se mantuvo hasta el 31 de julio del año en curso, oportunidad en donde el colegio decidió sacar a la trabajadora amparada con fuero, de sus funciones para conducirla a dependencias del mismo, en donde no podía desarrollar las labores para las cuales había sido contratada. Dicha situación fue comunicada al resto del personal del colegio en una reunión masiva en donde nuevamente se indicó que aquella no podía laborar en aula dadas sus alteraciones mentales y dadas las obligaciones del colegio para con los niños. Asimismo, ha de señalarse que la actora durante el periodo de tiempo que ha laborado para la demandada, ha sido calificada por parte del personal del colegio como una excelente educadora, calificación que también han efectuado diversos apoderados de la denunciada. Que en igual sentido, ha de señalarse que un grupo de 8 apoderados del colegio Blest Gana decidieron formular una denuncia en contra de la trabajadora cuyos fundamentos no fueron acreditados en el presente juicio y por cuyo motivo se decidió la separación de la trabajadora.
DECIMO: Que las conclusiones anteriores, se han obtenido a propósitos de lo manifestado en estrados por parte de todos los testigos que depusieron en juicio, lo declarado por el señor Román al absolver posiciones y lo que se desprende del merito del informe evacuado por la inspección del trabajo y las cartas dirigidas por parte de los apoderados del colegio denunciado.
UNDECIMO: Que efectuado lo anterior, cabe ahora determinar, en base a los hechos asentados por este Tribunal, si los mismos importan una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la trabajadora y si los mismos pueden ser sometidos a un proceso de ponderación a la luz de los derechos alegados por la demandada.
En este sentido, ha de indicarse lo siguiente:
a) Respecto de la garantía consagrada en el N° 1 inciso 1° del artículo 19 de la C.P.R: Conforme se desprende de las declaraciones de las testigos señora francisca Sánchez, Ivette Veloso y Jeannette Aguilar, la trabajadora se vio enfrentada a un conjunto de situaciones laborales que provocaron en ella un estado emocional que exigió el auxilio de un facultativo del area de la salud a fin de poder conducir a la actora en un proceso de recuperación de su salud sicológica, todo lo cual duro por casi tres meses, proceso que tenía por objeto recuperar a la trabajadora en el ejercicio de sus capacidades laborales y personales.
Dicha garantía constitucional en lo que respecta al derecho a la integridad psicológica de la trabajadora, importa la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales y sicológicas de una persona . Dicho derecho importa que nadie puede ser víctima de daños mentales generados por otros que le impidan conservar a un individuo su estabilidad sicológica.
Que tal como ha quedado demostrado durante la secuela del presente litigio, personal ligado a la denunciada, quienes ejercen funciones directivas en el colegio, han procedido a efectuar una serie de actos, de carácter públicos y privados, que han generado en la trabajador un estado sicológicos que vino a disminuir su estabilidad sicológica por un periodo de tiempo, hecho que en opinión de esta juez ha importado una transgresión a su derecho a la integridad psíquica de su persona.
b) Respecto de la garantía consagrada en el N° 4 del artículo 19 del texto constitucional, ha de señalarse que conforme ha quedado establecido en el proceso, la denunciada en estos autos, en diferentes oportunidades ha manifestado en forma pública, en frente ya sea del personal del colegio o de sus apoderados, que la actora atraviesa por problemas sicológicos que al inhabilitarían para prestar servicios de docente. En este sentido, ha quedado demostrado en el juicio que a partir de dichas comunicaciones, se ha producido una idea masiva de que la trabajadora no se encontraba en condiciones psicológicas adecuadas para enfrentar sus funciones en aula.
En este sentido ha de señalarse que la referida garantía constitucional, ha de ser entendida como el derecho que todo ser humano tiene a que se le proteja la honra y la reputación. Dicha garantía se encuentra consagrada en los tratados internacionales de derechos humanos que regulan la materia, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 de la Convención Americana sobre derechos humanos.
Dicho derecho, en opinión de esa juez reconoce limites pero dichas restricciones deben importar restricciones expresamente autorizadas por la ley y que los fines para los cuales se establecen sean legítimos, es decir, que obedezcan a razones de interés general y no se aparten del propósito para el cual fueron establecidas. Que al respecto, ha de señalarse que durante la secuela del presente juicio no se ha logrado establecer por parte de la denunciada la racionalidad de su decisión en cuanto a hacer público el estado de salud de la trabajadora a la luz de los supuestos derechos por ellos protegidos. En este sentido, ha de señalarse que en general se puede afirmar que las disposiciones que autorizan limitaciones a derechos consagrados constitucionalmente o en tratado de derechos humanos deben ser interpretadas en forma restrictiva de manera que esos derechos no sean limitados más allá de lo requerido, lo que implica que las medidas de restricción deben ser "necesarias" para lo cual no basta el que la medida sea conveniente, suficiente o útil para proteger el derecho, sino que debe ser "estrictamente necesaria", debiendose optar por aquella medida que sea la menos intrusiva posible, todo lo cual no ha ocurrido en los hechos de la presente causa.
c) Respecto de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con el artículo 485 inciso 2° del Código del Trabajo, ha de señalarse que dicho derecho ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República pues es dicha norma constitucional la que da los parámetros para determinar que es lo prohibido a propósito de dicho derecho y no ya simplemente la norma legal referida en el estatuto laboral. En tal sentido, ha de concluirse que lo que el legislador ha pretendido es prohibir todo tipo de discriminación que no tenga por fundamento, la idoneidad o capacidad personal del trabajador. En el caso sub litis, la situación vivida por la trabajadora ha tenido su origen en su calidad de trabajadora vinculada al sindicato de la empresa. Al respecto ha de señalarse que las testigos de la demandante señoras Veloso y Aguilar, se encuentran contestes en señalar que la actitud discriminatoria de la empresa denunciada se ha generado en el contexto de denuncias efectuadas por el sindicato frente a los reiterados incumplimientos respecto del contrato colectivo suscrito entre ambas partes, adoptándose la decisión ilegal por parte de la empresa de separa de sus funciones a una trabajadora sujeta a fuero laboral. Al respecto, ha de tenerse presente que el empleador no ha acreditado en este proceso el caso fortuito o fuerza mayor que lo habilite para ejercer las facultades consagradas en el artículo 12 del Código del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo. Todo lo anterior, ha permitido a esta juez establecer que en la especie, también se ha vulnerado el presente derecho a la no discriminación que le asiste a la demandante
d) en relación a la garantía contemplada en el artículo 19 N°16 de la Constitución política, deberá estarse a lo razonado precedentemente.
DUODECIMO: Que uno de los principios más fuertemente recogidos con la reforma laboral, es el de la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, y en especial, lo que dice relación con el estandar probatorio en que se encuentra el trabajador al momento de efectuar una denuncia por violación o lesión de derechos fundamentales, dificultad que evidentemente emana, como lo destaca nuestra doctrina, de la situación estratégica en que se encuentra el empleador sobre la prueba, derivado de la proximidad y dominio que tiene la mayoría de las veces sobre ella. Es por ello, que haciéndose cargo de lo anterior, nuestro legislador laboral en el artículo 493, introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración que alega, lo que no importa, en caso alguno, una alteración del onus probandi pues no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Reconocido lo anterior, ha de señalarse que en la especie la demandante sí cumplió con este estándar probatorio pues de la prueba rendida por la demandante, esta juez tiene por establecido, que existen antecedentes suficientes, para al menos estimar a priori, que la separación de la trabajadora pudiese estar fundado en cuestiones más bien vinculadas a la calidad de dirigente sindical de la trabajadora que a sus reales condiciones personales para prestar sus servicios.
Luego en este análisis cabe preguntarse, si es que varía lo antes razonado, la alegación formulada por la empresa en términos de justificar su actuar en los derechos de los alumnos, en su calidad de niños y en el poder de dirección de la empresa, manifestación de su derecho a la propiedad. Al respecto, ha de señalarse que para determinar lo anterior, se debe efectuar un proceso de ponderación destinado a determinar si la medida de separación de la trabajadora de sus funciones en aula fue racional y proporcionada,
DECIMO TERCERO: Que en este orden de cosas, ha de señalarse que los derechos no son absolutos pues los mismos reconocen como límite el ejercicio de otros bienes o garantías constitucionales, lo que no implica que esté autorizada su afectación en términos esenciales. Ahora bien, para determinar si la afectación lo ha sido en los términos dispuestos por el constituyente, es necesario la realización del juicio de ponderación. Al respecto, ha de señalarse que la ley ha dotado al empleador del poder de dirección y de disciplina, esto es la facultad de dirigir y mantener el orden dentro de la empresa. Estos poderes reconocen su fundamento en el derecho constitucional de propiedad y en la libertad para desarrollar cualquier actividad económica razón por la cual resulta de vital importancia la ponderación de todos los derechos involucrados. En este orden de cosas ha de concluirse que en la especie no ha existido ni adecuación, ni necesidad ni menos proporcionalidad en la medida adoptada por la empresa toda vez que el empleador pudo haber adoptado otra medida que le permitiera lograr el fin que pretendía, pero de manera legítima. Asimismo, ha de señalarse que la medida adoptada por la empresa no ha sido ni racional, ni proporcionada al fin previsto por el empleador.
Con lo razonado, esta Juez concluye que la demandada no ha dado suficientes fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por lo que necesariamente deberá instarse por la protección de los derecho fundamental alegados por la trabajadora, materializando con ello lo contenido en el inciso primero del artículo quinto del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tienen como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°1, 4, 16 de la Constitución Política de la República; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 153, 154, 156, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por MARCELA DROGUETT JIMÉNEZ, representada por el abogado don MARCELO BRUIT GUTIERREZ en contra de su empleadora Sociedad EDUCACIONAL ALBERTO BLEST GANA, representada legalmente por don Fernando Román Jimenez y en consecuencia se declara:
I.- Que la sociedad demandada ha incurrido en vulneración de las garantía al derecho a la integridad síquica, a la honra y a la no discriminación, derechos establecidos en el artículo 19 N°1, 4, 16 de la Constitución Política de la República de Chile y artículo 2 del Código del Trabajo y que asisten a la actora.
II.- Que, la empresa Sociedad Educacional Alberto Blest Gana Limitada deberá, además, dentro de un plazo no superior a un mes, contados desde que la presente sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, incluir en su reglamento interno una declaración en orden a que la referida empresa respeta en forma irrestricta el derecho de todo trabajador a la integridad psíquica y a su honra. Igual declaración deberá efectuar públicamente y por escrito insertándola en un medio periodístico de circulación nacional, por una vez y en formato destacado. Lo anterior, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo.
Conjuntamente con lo anterior, la demandada deberá, realizar en su establecimiento, como actividad extra-programática, una jornada especial de reflexión sobre el tema de discriminación y a la que deberá convocar a todos los miembros de la comunidad escolar, incluyendo padres y apoderados, profesores, personal no docente y alumnos.

III.- Que, se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida, regulándose las personales en la suma de $500.000
V.- Que no se aplican multas al no preverlas la ley para el caso denunciado.

Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas, ejecutoriada que sea la presente sentencia.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo.

Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.

RIT T-2-2009
RUC 09-40022672-2

Pronunciada por doña Marcela Poblete Valdés, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.



San Miguel, cuatro de enero de dos mil diez

VISTOS:
Habiéndose incurrido en una omisión al dictar la sentencia de treinta de diciembre del año dos mil nueve, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, se la COMPLEMENTA, agregando en el punto I luego del punto a parte, el siguiente párrafo: “ Que en virtud de lo resuelto precedentemente, la demandada Sociedad Educacional Alberto Blest Gana Limitada, deberá reincorporar a la actora a sus funciones de docente en aula, de conformidad a su contrato de trabajo y a las disposiciones legales vigentes que reglan la materia.”
Téngase la presente resolución como parte integrante del fallo que se complementa.
Notifíquese por cédula a las partes a través del Centro de Notificaciones.



RIT T-2-2009
RUC 09- 4-0022672-2

Proveyó doña MARCELA POBLETE VALDES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

En San Miguel a cuatro de enero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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