RIT I-1-2009
RUC 09- 4-0012118-1
PROCEDIMIENTO : MONITORIO.
MATERIA : RECLAMO RESOLUCION ADMINISTRATIVA DIRECION DEL TRABAJO.
DEMANDANTE : COMPLEMENTOS CHILE S.A.
DEMANDADA : INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TALCA.
Talca, cuatro de junio de dos mil nueve.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO :
PRIMERO : Que con esta fecha se llevó a efecto la audiencia única en procedimiento monitorio en causa RIT I-01-2009 compareciendo en calidad de reclamante la empresa Complementos Chile S.A. Rut N° 99.597.000-7 representada legal y judicialmente por su abogado doña María Loreto Riscal Alfieri, cédula nacional de identidad N°9.079.049-8 ambas domiciliadas en calle Doctor Sotero del Río N°508 oficina 1009 de la ciudad y comuna de Santiago y en calle 2 Norte N°814 de esta ciudad y por la parte demandada Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada legalmente por doña Alicia Maldonado Nilo, domiciliada ambas en calle 2 Norte N°1303 de esta ciudad de Talca, comparecen su abogados don Álvaro Mardones Fonseca y Álvaro Verdugo Castillo, ambos con patrocinio y poder suficiente.
SEGUNDO : Que con fecha 20 de mayo pasado, la individualizada demandante interpuso reclamo, en tiempo y forma, en contra de la Resolución Administrativa N°152 dictada por la parte demandada con fecha 14 de mayo último por la cual, acogiendo un reclamo deducido por ocho de sus trabajadores don Miguel Castro Alvarado, Juan González Yéñez, José Zurita Navarro, Juan Burboa Barrueto, Sergio Lundín Fuentes, Gavino vega Rojas, Leonardo Añiñir Morales y don Rubén Muñoz Abaraza, determinó que ella infringió la disposición legal contenida en el inciso primero del artículo 12 del Código del Trabajo y le ordena desistirse de alterar las funciones desempeñadas actualmente por los denunciantes, debiendo éstos volver a las labores originalmente convenidas en sus respectivos contratos de trabajo, a objeto que en definitiva se le deje sin efecto por ser improcedente conforme a derecho. Ello, en virtud de sus propios fundamentos de hecho y de derecho consignados en su escrito de demanda reseñados en esta audiencia y debidamente registrados en audio.
Que contestando el reclamo, la parte demandada solicitó su íntegro rechazo con costas, por estimar que en virtud de los hechos constatados y consignados en el informe emitido por la inspectora de su repartición doña Ruby Villariy se concluyó por dicho organismo que existió de parte de la reclamante infracción a citada norma del artículo 12 inciso primero, pues al modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores denunciantes, alteró con ello, la naturaleza de los servicios prestados por éstos, provocándoles un manifiesto menoscabo físico. Lo anterior, también en virtud de sus propios fundamentos de hecho y de derecho, debidamente registrados en audio.
TERCERO : Que en la presente causa se establecieron como hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes los siguientes :
1.- la existencia de contratos de trabajos vigentes y vinculantes entre los ocho trabajadores denunciantes con la empresa reclamante.
2.- las funciones de mercaderistas desempeñadas por referidos denunciantes respecto de los productos del cliente de la reclamante Cervecería CCU Chile Limitada – hoy Transportes CCU Limitada,
3.- la ciudad de Talca, la designada en los contratos de trabajo como lugar para prestar las funciones señaladas.
4.- que la empresa Transportes CCU Limitada – cesionaria de Cervecería CCU Chile Limitada – es una de las empresas clientes de la parte reclamante.
5.- que el 31 de marzo del año en curso, la reclamante envió carta a los reponedores dando cuenta que su cliente Transporte CCU Limitada había ampliado su línea de productos y les informó que a contar del 1° de abril cada trabajador debía reponer las categorías de productos que al efecto designara su supervisor.
6.- que como consecuencia de este hecho, los trabajadores que cumplían las referidas funciones de mercaderistas dedujeron el 15 de abril reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad por infracción del artículo 12 del Código del Trabajo, siendo éste acogido por dicho organismo fiscalizador mediante Resolución Administrativa N°152 de fecha 14 de mayo pasado, y por la cual se ordena desistirse de alterar las funciones desempeñadas actualmente por los denunciantes, debiendo éstos volver a las labores originalmente convenidas en sus respectivos contratos de trabajo.
CUARTO : Que llamadas las partes a conciliación, proponiendo el tribunal al efecto las bases de un posible acuerdo, ésta no prosperó.
QUINTO : Que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes :
1.- Especificidad de las funciones desempeñadas por los trabajadores de la demandante en virtud de sus respectivos contratos.
2.- Especificidad de las nuevas labores encomendadas a los trabajadores denunciantes, en razón de la carta que les fuera remitida con fecha 31 de marzo pasado.
3.- Efectividad de haberse constituido la fiscalizadora doña Ruby Villaspir en los diversos locales comerciales en donde prestan servicios los trabajadores denunciantes.
4.- Efectividad de requerir las nuevas labores asignadas a dichos trabajadores un idéntico esfuerzo físico a las originalmente convenidas en sus respectivos contratos.
5.- Efectividad de realizarse las nuevas funciones impartidas a los señalados trabajadores en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquellas en que se desempeñaban primitivamente.
6.- Efectividad de efectuarse las mencionadas labores en un nivel jerárquico semejante a aquél en que prestaban los servicios convenidos originalmente.
7.- Efectividad de haber aumentado la reclamante su dotación de personal para labores de reposición, de 34 a 74 personas.
8.- Efectividad de que haberse provocado en los trabajadores denunciantes, a consecuencia de las nuevas labores desempeñadas un menoscabo físico.
SEXTO : Que con el objeto de acreditar los fundamentos de su acción y defensa, las partes litigantes ofrecieron e incorporaron las siguientes pruebas, no impugnadas de contrario :
La parte demandante rindió las pruebas que se reseñan a continuación (a) Documental. Consistente en 1) Carta detalle de funciones de fecha 31 de marzo del año en curso, 2) Formulario de Instrucciones N°035511 de fecha 14 de abril pasado remitido al supervisor de la empresa reclamante don Patricio Medina, 3) Copias de contratos de trabajo vigentes correspondientes a los ocho trabajadores denunciantes, 4) Copia de Planilla de asignación actual del personal de la empresa reclamante en sus filiales de Curicó y Talca con cuadro comparativo de dotación por sala desde el proyecto de multicategoría, 5 ) Copia de la Resolución Administrativa N°152 de fecha 11 de mayo pasado, 6) copias contratos de trabajo celebrados con trabajadores nuevos incorporados al establecimiento de la ciudad de Talca, para servir las funciones de reponedores. Los documentos antes consignados no fueron impugnados de contrario.
b) Testimonial. Consistente en las declaraciones de : 1) don Rodrigo Brugos Vargas, ingeniero comercial, jefe de Plataforma de la oficina central de la empresa reclamante ubicada en la ciudad de Santiago, 2) don José Manuel Cornejo, trabajador de la reclamante que presta sus servicios de reponedor en el Supermercado Santa Isabel S.A. de la ciudad de Curicó , y 3) don René Johansson Carabias, ingeniero comercial, Jefe de Plataforma de la oficina central de la reclamante.
La parte demandada ofreció e incorporó la prueba que indica a continuación :
a.-) Documental. Consistente en los siguientes documentos : 1) copia del Informe de Ficalización emitido por la fiscalizadora doña Ruby Vallespir Larraguibel de fecha 30 de abril pasado, 2) comprobante de ingreso de fiscalización del 15 de abril del año en curso, 3) Informe de Investigación final emitido por la misma fiscalizadora antes referida, 4) Declaraciones juradas de fechas 27 de abril de Ana maría Pérez Tapia, Jefa de sucursal de la ciudad de Talca de la empresa reclamante y de don Miguel Angel Castro Alvarado trabajador denunciante, 5) copia del contrato de trabajo vigente del denunciante don Juan Burboa Barrueto y copia proyecto del nuevo contrato ofrecido al mencionado trabajador de fecha 1 de marzo del presente año, 6) copia del contrato de cesión de derechos celebrado el 1 de junio del año 2003 entre Cervecería CCU Chile Ltda. Y Transportes CCU Limitada por la cual se cedió el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa Complemento Chile S.A. Y 7) Carta fechada el 8 de abril pasado. Los documentos reseñados no fueron impugnados de contrario.
b.-) Testimonial : Consistentes en las declaraciones de los trabajadores de la empresa reclamante que interpusieron reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad con fecha 15 de abril, siendo éstos : 1)
Juan González Yáñez, 2) Sergio Lundín Fuentes, 3) Juan Burboa Barrueto y 4) José Zurita Navarro.
SEPTIMO : Que las partes en la instancia procesal, formularon sus alegatos relativos a observaciones a la prueba y a puntos de derecho.
OCTAVO: Que entrando en el análisis de la cuestión debatida en esta causa, útil resulta tener presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil “ todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”.
De lo anterior, se infiere que ninguna de las partes del contrato de trabajo se encuentra facultada para variar o modificar unilateralmente su contenido, a menos que excepcionalmente la ley lo autorice, como ocurre con el artículo 12 del Código del Trabajo respecto del empleador, a quién le confiere la potestad o el ius variandi facultándole así, para alterar las condiciones contractuales referidas al lugar de trabajo, a la naturaleza de los servicios prestados y a la jornada laboral.
Así entonces, el empleador en el ejercicio del ius variandi y en uso de sus facultades de administración de la empresa puede disponer que un determinado trabajador desempeñe otras funciones a las pactadas en el contrato, siempre que dichas funciones sean de naturaleza semejante a las que desarrollaba y que no se le produzca menoscabo de ningún tipo.
NOVENO : Que apreciando las pruebas ofrecidas e incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que importó tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la documental de la reclamada, con los testimonios de cuatro de los trabajadores denunciantes ante el organismo fiscalizador permitieron a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa :
1.- que las funciones desempeñadas por los ocho trabajadores denunciantes se encontraban definidas, en términos genéricos, en la cláusula primera de sus respectivos contratos de trabajo, vigentes a la fecha, según se desprende de la redacción del tenor que sigue, en lo pertinente : cláusula primera: “ Los servicios que se obliga a prestar el trabajador comprende entre otras, las siguientes funciones: cumplir el horario definido por cada local asignado en ruta, reponer los productos de nuestros clientes “, aplicar pautas de exhibición definida por nuestros clientes, ejecutar los cambios definidos por sus supervisores en las salas, ejecutar actividades promocionales.”
2.- que las funciones relatadas precedentemente, se desarrollaban por dichos trabajadores respecto de los productos del cliente de la reclamante Cervecería CCU Chile Limitada – hoy Transportes CCU Limitada en su calidad de cesionaria de la primera de las mencionadas.
3.- que el cliente de la reclamante Transportes CCU Limitada amplió su línea de productos, comprendiendo ésta cervezas, gaseosas, nectarines, aguas minerales, galletas y confites, vinos y licores, lo cual se comunicó a los trabajadores denunciantes mediante carta dirigida el 31 de marzo pasado.
4.- que la empresa reclamante, a efectos de cumplir con los servicios prestados para su cliente Transportes CCU Limitada, amplió su dotación de planta de personal de reponedores de 34 a 74 personas, para toda la VII Región del Maule.
5.- que las nuevas labores asignadas a dichos trabajadores se desarrollan en condiciones higiénicas y ambientales parecidas y se efectúan en un nivel jerárquico semejantes a aquellas en que se desempeñaban primitivamente y las mismas de ejecutan en el misma jornada laboral establecida contractualmente.
6.- que los trabajadores denunciantes ejecutaron por más de ocho años en promedio sus labores de mercaderistas o reponedores en relación con el cliente de la empresa reclamante Cervecería CCU Chile Ltda. – Hoy Transportes CCU Limitada - solamente circunscritas al producto cervezas de dicho cliente.
7.- que los mismos trabajadores, hoy en día y en virtud de la ampliación de la línea de productos del referido cliente de la reclamante deben reponer la globalidad de la línea comprendiendo ésta : cervezas, nectarines, aguas minerales, galletas, confites, vinos y licores, todo ello, dentro de la misma jornada laboral estipulada contractualmente.
DECIMO : Que establecidos los hechos de la causa, es dable tener presente respecto del carácter de ministros de fe que la disposición del artículo 503 del Código del Trabajo les atribuye a los inspectores o funcionarios de la Inspección del Trabajo, que éstos deben limitarse en su gestión a cumplir las funciones propias de fedetarios, esto es, la de asistir en cuerpo presente al acto de que se trate para observar su desarrollo, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto,, y autentificar dichos instrumentos dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento, lo que ocurrió en la especie, pues de los antecedentes administrativos aportados por el órgano fiscalizador reclamado se constató que la fiscalizadora se constituyó en terreno en uno de los establecimientos comerciales en donde prestan servicios los trabajadores denunciantes, esto es, Supermercado Mayorista 10 de esta ciudad.
UNDECIMO : Que precisado lo anterior, este tribunal analizando la pruebas incorporadas por la parte reclamante establece que sí bien ésta amplió la dotación del personal de mercaderistas de los productos correspondientes a su cliente Transportes CCU Limitda a 74 trabajadores, lo fue para toda la VII Región del Maule sin tener la misma precisión de cuántos de aquellos fueron asignados a la ciudad de Talca y que si bien la naturaleza de los servicios a los cuales se obligaron prestar los trabajadores denunciantes en virtud de sus contratos de trabajo, no fue alterada, pues sigue siendo la misma la de reponedores y no obstante la amplitud de la descripción de las mismas contenida en la cláusula primera de dichos contratos de trabajo, este tribunal arriba a la convicción que en la especie, la movilidad funcional, dispuesta por la reclamante infringió la regulación normativa que se hace de la misma en el artículo 12 del Código del Trabajo, al no cumplirse con una de las condiciones que preveé dicha norma legal, esto es, que las nuevas labores requieran de un idéntico esfuerzo físico, pues sin duda, hoy en día los trabajadores denunciantes para desarrollar la globalidad de los productos del cliente de la reclamante Transportes CCU Limitada, en razón de la mayor rotación de los mismos y la mayor cantidad de aquellos y que en la especie en promedio alcanza al doble de las cantidades anteriores, deben necesariamente redoblar sus esfuerzos físicos para descargar, depositar en las transpaletas o carros las cajas con los productos en cuestión para ir luego a los diversos estancos o pasillos de los establecimientos comerciales donde se exhiben aquellos, todo ello en la misma jornada laboral dispuesta originalmente en sus contratos.
De lo anterior, se infiere que del mayor esfuerzo físico desplegado por los trabajadores denunciantes para cumplir con sus funciones généricas de mercaderistas dentro de la misma jornada laboral y comprendiendo una multicategoría de productos a reponer, se irrogó para aquellos un menoscabo material que les provoca detrimento físico.
Que en virtud de las consideraciones consignadas, procede el rechazo del reclamo de que se trata.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 12, 456, 496, 501 y 504 del Código del Trabajo se declara :
I.- Que SE RECHAZA la demanda monitoria interpuesta en lo principal del escrito de fecha veinte de mayo último por doña María Loreto Riscal Alfieri en representación de la empresa Complementos Chile S.A. ya individualizada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada por doña Alicia Maldonado Nilo.
II.- Que no se condena a la parte reclamante al pago de las costas de la causa por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
REGÍSTRESE.
RIT I-01-2009.
RUC 09- 4-0012118-1
Entiéndase las partes litigantes, por notificadas de la sentencia que antecede en esta audiencia.
Dictada en audiencia por doña LIS RONDINELLA AGUILERA JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
Dirigió la audiencia don LIS AGUILERA JIMÉNEZ, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, 04 de junio de 2009