(no ejecutoriada)
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil diez.
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Jaime Alfonso González Cancino, cesante, domiciliado en Pasaje Calisto Conjunto Monte Grande Nº 1475, Puente Alto, quien interpone denuncia de derechos fundamentales con ocasión de los hechos que motivaron el término de su relación laboral y la firma de la carta renuncia, y en subsidio la acción de despido indebido, nulidad de la carta renuncia, cobro de prestaciones y daño moral, en contra de Banco de Chile S.A., representado legalmente por don Fernando Cañas Berkowist, ambos domiciliados en Ahumada 251, Santiago, solicitando que con tal declaración se condene al demandado al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y otras adeudadas.
Señala que ingresó a trabajar para la demandada el 8 de febrero de 1988, como vigilante privado, desarrollándose tales labores en la casa matriz y en cualquier sucursal de la región metropolitana. Que dentro de sus funciones están las de abrir los accesos y puertas del Banco al inicio del horario comercial (9.00 horas), prestar atención acuciosa del ingreso del público, recorrer las dependencias internas, vigilar el acceso de cajas, indicar dónde y cómo efectuar cobros de vales vista, cobro de cheques y depósitos cuando fuese consultado, prestar ayuda a personas con discapacidad y adulto mayor, señalar los sitios de cajas de clientes y público en general, mantener el orden de acceso a cajas pagadoras –recaudadoras, y por último, estar pendiente de la hora de cierre, dirigiéndose rápidamente a la puerta de acceso al público y esperar las 14.00 horas, cerrar e impedir el acceso de público al Banco. Una vez cerrado el Banco, vigilaba e indicada la salida a clientes rezagados, finalmente ordenaba y reponía papeletas de depósitos y tareas administrativas propias. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 18.00 horas.
Expone que por política interna del Banco y por motivos de seguridad eran rotados, como vigilantes privados, de una sucursal a otra cuando cumplían un año, excepcionalmente y a solicitud del jefe de gestión la permanencia era por más tiempo , por ello recorrió varias sucursales de la región metropolitana, siempre cumpliendo la misma función. Siendo la última la de Puente Alto, en la que permaneció desde el año 2006 al 23 de septiembre de 2009.
Añade que en sus casi 22 años de servicios ininterrumpidos para la demandada, jamás tuvo una amonestación. Su conducta fue intachable, honrada y reconocida por sus jefes. Cfue elegido en cuatro oportunidades Mejor Compañero (1992, 1999, 2000 y 2008). En diciembre del año 2008 el Banco le otorgó un homenaje en reconocimiento a su excelencia funcionaria, en presencia de don Fernando Fuentealba Peñailillo, Jefe Unidad de Vigilancia Metropolitana Norte y en presencia de otras jefaturas del Banco.
Asistió y participó en variadas capacitaciones y cursos, a través de organismos técnicos de capacitación contratados por el Banco. Y que a la época de su despido indebido e incausado, su remuneración ascendía a $614.000
SEGUNDO: Que el demandante señala como conductas y actos vulneratorios de la demandada, con ocasión del término de sus servicios, los siguientes: el 22 de septiembre de 2009, mediante acción coordinada y sistematizada, asisten a una reunión en la sucursal de Puente Alto, don Patricio Alvear, Jefe de seguridad e instalaciones, casa matriz y don Fernando Fuentealba Peñailillo, Jefe Unidad de Vigilancia Metropolitana Norte, y don Carlos Prieto Díaz, Jefe de Gestión Sucursal, su jefe en ese momento. Al terminar la reunión con su Jefe señor Prieto, inmediatamente es requerido por los señores Fuentealba y Alvear, quienes le dicen que los acompañe porque había un problema grave y requerían saber si él tenía conocimiento, se dirigen al interior del Banco, a una oficina aislada. Añade que estas personas son las encargadas de la investigación interna por delitos de fraude al Banco, y que además el señor Alvear es ex oficial de carabineros, por lo que no dudó en acompañarlos. Y que de inmediato y sin explicación alguna se inició un hostigamiento injusto, dirigido a involucrarlo en un supuesto delito de robo de dineros en esa sucursal y de la que él sería el autor material según las pruebas que tenían.
Dado que tiene la certeza que no cometió ningún delito y que es primera vez en su vida laboral que se ve enfrentado a una situación como esa, donde se desconfiaba de su honorabilidad, en términos agresivos y violentos, no tuvo la fortaleza ni la capacidad de enfrentar con firmeza tales imputaciones, más aún cuando esta situación se prolongó por espacio de una hora aproximadamente, en que no se le permitió explicar y formular sus descargos, sin permitirle pararse ni tomar agua. En ese interrogatorio se le amenazó con denunciarlo a la unidad de fraude del Banco, al Ministerio Público e interponer una querella criminal en su contra; entre otras cosas se le dijo, luego de imputarle un robo de dinero y que había testigos, que sabían todo sobre su familia (Alvear) y sus hijos y que no se hiciera el desentendido; que se imaginara lo que iba a pasar con su familia, ya que el hecho era grave y lo iban a denunciar a la unidad de fraude, se querellarían en su contra y sería detenido. El niega tales imputaciones y trata de pararse, pero se lo impiden diciéndole que no se irá de allí hasta que no consigan la verdad y firme una confesión; que elevan la voz y lo increpan, le dicen que tienen una filmación de las cámaras que muestra el momento y la hora que tomó un sobre con $80.000 en su interior, que pertenecía a una clienta del banco y que se lo metió al bolsillo; que reconozca o prefiere que lo saquen esposado del Banco y que sabe que ellos tienen el poder para hacerlo; que piense lo que es mejor para él, que su familia quedará desamparada, que no encontrara trabajo en ninguna parte, sus papeles quedaran manchados y sólo si firma una confesión y la carta renuncia voluntaria ese evento quedara entre ellos y su jefe señor Prieto.
Añade que como estaba cansado física y mentalmente, les dijo que su error fue recoger un sobre blanco doblado que estaba encima del mesón, al lado de las papeletas de depósito, lo echó en su bolsillo y siguió con sus tareas porque ya era la hora de cierre de la sucursal; que no le dio importancia, porque ese día después que se retiran todos los clientes, tomó los demás papeles, entre estos el sobre, y lo puso en el cajón de su escritorio y ello aconteció hace unas dos semanas; que en los días siguientes nadie fue a reclamar nada y no recuerda que le preguntasen por algún dinero perdido. Y que si ese es el delito que le imputan puede hacer un cheque por la cantidad que el cliente decía que contenía; señala que tomó con manos temblorosas su chequera pero no pudo hacer el documento, porque sus manos temblaban y sudaban y no podía creer lo que sucedía. Le dicen que decida, lo denuncian o firma, él pide hablar con su señora y que no puede firmar nada, y ellos le insisten señalando que no ha entendido, porque si no firma en ese momento igual lo van a echar por falta de probidad, por robar dineros a un cliente y perjudicar al Banco. Señala que Alvear le dice que firme la renuncia y no lo denunciaran y además informara a Recursos Humanos para que le cancelen al menos los años de servicios, y cómo devolverá el dinero hablará con el jefe de seguridad del Banco BCI para que entre a trabajar con ellos, y Fuentealba añade, pero con tope de 11 años, porque no creerá que le van a cancelar todo. Por lo que ante tales amenazas lo obligaron en un acto de incapacidad volitiva a tomar la decisión de suscribir una confesión y renuncia, y ellos le advierten que sin esos documentos no hay acuerdo, que no siguiera trabajando y que lo llamarían más tarde para coordinar su reemplazo. Luego de casi una hora, se retiran y le insisten que debe cumplir lo acordado sino al día siguiente realizaran la denuncia, y se van a conversar con el señor Prieto. Alrededor de las 17.00 horas de ese día llama el señor Fuentealba a la sucursal para indicarle que redactara una carta reconociendo el hecho y que devolvería el dinero, y que se lo enviase a su correo electrónico, y que al día siguiente lo esperaba en la Plaza de Puente Alto, a las 13.00 horas. El hizo lo pedido y posteriormente entregó su uniforme y pistola, quedando registrado en el libro de novedades del Banco. El agobio y desazón le provocó problemas estomacales y al llegar a su casa, no dijo nada.
Expone que el 23 de septiembre, a las 13.00 horas llega a la plaza de Puente Alto donde llegan también el señor Fuentealba con don Eugenio Gajardo, supervisor de vigilantes, le dicen que los siga a la Notaría, donde se tramitaban todos los papeles legales de la sucursal, los atiende un funcionario que le pide su cédula de identidad y datos, entregándole para la firma una declaración jurada, sin informar los efectos y consecuencias del acto jurídico, dudó en firmar pero se acerca Fuentealba y en tono amenazador le dice que firme y que está todo listo, recordó la amenazas, el miedo que sintió porque su familia podía quedar desamparada y sola, lo complicado que sería enfrentar una querella criminal y la imposibilidad de encontrar otro empleo a su edad, y firmó y puso su huella digital en la declaración. Al salir de la Notaría y ya con la declaración en sus manos, insisten en volver al Banco porque lo esperaba el señor Prieto para firmar su confesión y recibir el cheque, entregó éste y firmó la declaración, supuestamente al día siguiente lo llamarían del Banco BCI para ir a trabajar, lo que nunca sucedió. Añade que en varias ocasiones trató de ubicar al señor Fuentealba y fue en dos ocasiones a la casa matriz, siendo la última el 26 de octubre y su finiquito estaba impago, finalmente lo atiende el consultor del área de seguridad y dice peyorativamente “llegó el de las ochenta lucas”, y al ver el finiquito aparece que él adeuda al Banco $24.000, indignado por el trato vejatorio se retira. Nunca más supo ni nadie del Banco se comunicó con él, sólo el 6 de noviembre de 2009 le llega una carta certificada que informa que su finiquito se encuentra a su disposición.
TERCERO: Que indica que lo expuesto constituye despido vulneratorio por cuanto la demandada actúo con hostigamiento injusto y desmedido que tuvo como consecuencia la firma de instrumentos que pusieron término a la relación laboral entre las partes, infringiendo las garantías constitucionales aludidas en el artículo 485 del Código del Trabajo, generando una clara vulneración a la integridad síquica y al respeto de su honra y honor como persona en los hechos ocurridos, vigente aún la relación laboral. Se vio afectada su integridad síquica por el abusivo ejercicio de una potestad coercitiva en contra de su persona, que se materializó en un encierro por más de una hora, con acusaciones cómodas y convenientes para la demandada, injustas e intolerables para él, que causaron un quiebre emocional al punto de verse compelido a suscribir instrumentos que pusieron término a su relación laboral, quebrando absolutamente su forma de vida, siendo objeto de cargos infundados y falaces. Añade que tal proceder de la demandada es particularmente violatorio de derechos fundamentales, porque lo utiliza como un sustituto para evitar el pago de indemnizaciones, en un período que coincide con la crisis económica y cree que la finalidad de la demandada no fue otra que la de evitar el pago de indemnizaciones.
Expresa que si la demandada efectivamente estimaban que el delito era efectivo, le correspondía realizar una investigación profunda y acabada, formularle las consultas en forma respetuosa hasta determinar las responsabilidad en hechos que desconocía. No tenía derecho de apremiarlo con querellas criminales, denuncias a la unidad de fraude del Banco, llamar a carabineros o investigaciones, dejar a su familia en un total y completo desamparo, con un futuro laboral incierto y precario, por cuanto insistían en que las posibilidades de trabajo serían nulas si ellos se encargaban de divulgar que había sido despedido por cometer un delito de robo en el Banco.
Las conductas y actos vulneratorios que denuncia en contra de su ex empleador son el trato vejatorio e indigno del que fue objeto, al momento de la interrogación, en un escenario coercitivo y privado de un tratamiento justo y equitativo para demostrar la falsedad de la imputación; imputaciones falsas de delito de robo y causar graves daños y perjuicios al Banco; amenazas e intimidaciones respecto de su estabilidad laboral, su vida familiar y libertad. Por lo que el despido es vulneratorio y se trata de un simple disfraz de una situación laboral mucho más compleja e inestable, afectando no sólo su patrimonio sino que también su integridad síquica , su honor y honra, transgrediendo directamente el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1 y 4. Indica al efecto los fundamentos de derecho de la pretensión que reclama, por cuanto se cumplen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad del artículo 485 del Código del Trabajo, toda vez que el actuar de la demandada ha afectado su integridad síquica y su honra y honor, por cuanto el despido improcedente, vulneratorio y discriminatorio que ha sufrido ha estado precedido múltiples presiones fácticas y verbales, que han provocado y provocan un cuadro de angustia y daño emocional permanente, además del amedrentamiento de que fue víctima y que finalmente se materializó en el despido. Y el despido ha afectado gravemente su honra y honor por cuanto se le ha privado de su fuente de ingresos sin alegar causa cálida con clara exclusión hacia su persona y calidad de trabajador, llegando al despido por una concatenación de actos y malos tratos hacia él, hechos todos conocidos tanto por quienes integran su círculo más íntimo como, asimismo, por quienes fueron sus compañeros de trabajo en la empresa de la demandada.
Por lo narrado, solicita considerar el despido de que ha sido objeto como vulneratorio y discriminatorio, ya que la desvinculación laboral es la conclusión de todo un proceso de amedrentamiento, amenaza y mal trato en su condición de trabajador.
CUARTO: Que, además, señala como fundamento de su acción la nulidad de la declaración de renuncia, por cuanto hay dos elementos que vician su consentimiento, cuales son la fuerza y el dolo empleado por los señores Fuentealaba y Alvear, forzando su propia voluntad a firmar tal declaración. Y además, esta causal de terminación para ser invocada debe ser legítima, esto es, cumplir con los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo.
Al efecto señala los requisitos de existencia y validez del acto jurídico, los vicios del consentimiento, entre ellos, la fuerza, específicamente la fuerza moral y los requisitos que ella requiere para viciar el consentimiento, tales como que sea grave, en el caso de autos, la fuerza fue grave toda vez se amenaza con una mal futuro sobre su persona, patrimonio, honor y reputación, lo que acaece ya que hasta hoy su patrimonio se encuentra aplazado, sigue cesante, su honor y reputación como excelente trabajador y persona se ha visto abatido avasallado ante sus propis colegas, para los cuales era una persona honrada y de principios, y además esta situación puso en grave riesgo a su familia. Además, debe ser injusta, en este caso fue amenazado con una querella criminal, por ser autor material de delito de robo y graves perjuicios a su ex empleador, pudiendo ser enjuiciado y a su vez en calidad de imputado, y en este caso en que puede estimarse que la amenaza tiene ribetes de licitud, ello desaparece por cuanto lo que se busca con ello es el aprovechamiento ilegal y desproporcionado del mismo. Y ella debe ser determinante, actual e inminente. Y la sanción a ello es la nulidad. También se refiere al dolo, sus elementos y requisitos y consecuencias.
Refiere los efectos de la declaración de nulidad respecto a las partes.
Refiere asimismo los requisitos para que la renuncia tenga validez en materia laboral, en relación al artículo 177 del Código del Trabajo y que de acuerdo al artículo 159 Nº 2 del citado código, para que la renuncia sea causal del termino de la relación laboral ella debe ser voluntaria, es decir, exenta de todo vicio que anule o comprometa el consentimiento, libre, consentido e informado, y sólo se le da valor cuando es ratificado ante ministro de fe y la presencia de Notario Público no se satisface con la sola firma de éste, si no informa a quien suscribe respecto de los efectos y consecuencias del acto jurídico que se trata de perfeccionar. En este caso la renuncia es nula e ineficaz para producir la terminación de la relación laboral precisamente por la renuncia voluntaria, por cuanto el notario no estuvo presente cuando firmo tal declaración para informarle de los efectos y consecuencias de esta firma, que estuvo motivado por el trato indigno y vejatorio del que fue objeto.
QUINTO: Que el demandante, continúa su exposición señalando los indicios de la vulneración de derechos fundamentales, tales como su contrato de trabajo y anexos de actualización, que data de 8 de febrero de 1988, que acreditan la existencia de la relación laboral y la copia de la declaración jurada, sobre renuncia voluntaria, no ratificada ante notario sino en frente de un funcionario. Por lo que señala que existe más de un indicio para estimar que se ha producido la vulneración de sus derechos fundamentales, debiendo el demandado en esta sede procesal explicar los supuestos fundamentos de su despido y su proporcionalidad.
Solicita en mérito de lo expuesto se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: $614.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo; $6.754.000, por indemnización por años de servicios (11); $818.717, por feriado proporcional; $3.684.000, por recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo; $6.754.000, por indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a once remuneraciones mensuales; todo ellos más reajustes e intereses y costas avaluadas en $3.000.000 o lo que se estime.
SEXTO: Que la demandante, en subsidio de la acción principal, interpone demanda por despido improcedente, acción de nulidad de renuncia, prestaciones y daño moral en contra del demandado Banco de Chile, al efecto solicita tener por reproducidos los antecedentes señalados en los principal de su demanda, y reproduce los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho. Añade que el despido ha sido injustificado por cuanto la declaración de renuncia voluntaria es nula porque no fue obtenida como una manifestación de voluntad libre, no fue ratificada ante un ministro de fe presente en el acto de suscripción del instrumento, por lo cual se deberán reconocer las indemnizaciones establecidas en el artículo 162 inciso 4ª y 163 del Código del Trabajo, con los recargos respectivos.
Añade que además de injustificado, indebido y carente de motivo plausible, el despido es abusivo, por cuanto le provocó un daño o dolor cuyas consecuencias han sido graves, no sólo desde el punto de vista económico, sino también síquico y familiar, que van más allá de la simple molestia o disgusto por perder el trabajo. Al efecto cita doctrina, y señala que la naturaleza de la relación laboral y especialmente su contenido ético-jurídico impone deberes cuya trasgresión –como es el caso- puede causar graves daños patrimoniales y extra-patrimoniales, y enumerando los deberes que nacen de dicho contenido surge el deber del respeto a la persona y dignidad del trabajador, deber general de protección del empleador; deber de higiene y seguridad; deber de prevención; deber de ocupación efectiva y adecuada; deber de capacitación y educación; deber de diligencia y cooperación del trabajador; deber de fidelidad y de lealtad. Y ante eventuales incumplimiento del contrato de trabajo no sólo pueden producirse daños materiales sino también morales, considerando el contenido ético-jurídico referido.
Añade que en su caso, no sólo por las circunstancias como se gestó una acción coordinada del despido, sino por los eventos de la demandada, le han provocado un daño moral que exige ser indemnizado.
Señala las fuentes constitucionales del reconocimiento de la obligación de resarcir el daño moral contractual en materia laboral, y que por lo expuesto por concepto de daño moral demanda la suma de $30.000.000.
Solicita acoger la demanda y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: $614.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo; $6.754.000, por indemnización por años de servicios (11); $818.717, por feriado proporcional; $3.684.000, por recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo; $30.000.000, por daño moral; todo ellos más reajustes e intereses y costas avaluadas en $3.000.000 o lo que se estime.
SÉPTIMO: Que la demandada, notificada legalmente, opone en primer lugar excepción de incompetencia, la cual fue fallada en la audiencia preparatoria, siendo rechazada.
Que en subsidio de lo anterior, contesta las demandas y solicita su total rechazo, por cuanto no son efectivos los hechos en que se fundan, correspondiendo en todos los casos al demandante, justificarlos de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, toda vez que no ha acompañado antecedente alguno que permita aplicar el artículo 493 del Código del Trabajo, ni ha justificado la existencia de despido alguno.
Señala que es efectiva la trayectoria del actor al interior del Banco y su participación en cursos y capacitaciones. También es efectivo que comenzó a prestar servicios de vigilante para su parte el día 8 de febrero de 1988 y que su última remuneración ascendió a la cantidad de $614.000, pero no es efectivo que éstos concluyeron por despido el 23 de septiembre de 2009, toda vez que la relación laboral concluyó por renuncia del trabajador.
Niega el contenido del interrogatorio transcrito por el actor, las supuestas amenazas proferidas en su contra, el encierro y todo hecho mediante el cual pretende configurar la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto su representada no requiere del uso de ninguno de tales arbitrios porque son contrarios a ética interna y a su reconocida política en materia de recursos humanos, ni menos con la finalidad esgrimida por el demandante de ahorrarse el pago de indemnizaciones, considerando el capital y patrimonio del Banco. Por lo que no resulta plausible la finalidad atribuida por el actor a los supuestos actos violatorios de sus derechos.
A fin de aclarar los hechos, expone que el martes 1 de septiembre de 2009, a las 14.00 horas, el demandante en su calidad de vigilante y luego del cierre de la sucursal, procede a realizar una ronda al interior de la oficina y encuentra en uno de los mesones de atención al público, primer piso, un sobre que revisa y en su interior encuentra $80.000, el que luego guarda sin informar de ello a su jefatura ni dejar constancia en el libro de novedades. Ese dìa, a las 13.55 horas se presentó en la sucursal la señora Nancy Urrutia Martínez a fin de realizar un trámite bancario y luego se retira, regresando a las 16.00 horas para entrevistarse con el Jefe de Gestión de Clientes, señor Carlos Prieto, y le señala que había dejado un sobre con la suma de $80.000 olvidado en un mesón, consultado el actor al respecto niega haber encontrado el sobre. Al día siguiente, martes 8(sic), el Jefe de Gestión informa del reclamo de la cliente al área de seguridad y solicita ver las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia en el área de atención al público de la oficina de Puente Alto, imágenes que confirman que el sobre fue olvidado por la reclamante y que quien lo encontró fue el demandante, quien lo guarda en su bolsillo. Ante ello, y sin manifestar al actor su existencia, le consulta nuevamente sobre el hecho, quien señala que efectivamente había encontrado un sobre pero que contenía un currículum, que tomó y botó a la basura. El señor Castro informa lo anterior al Jefe de Departamento de Seguridad de Instalaciones, quien concurre a las oficinas el 22 de septiembre en compañía de Fernando Fuentealba. Añade que se conversó en forma separada con el señor Prieto y el vigilante, quien consultado sobre la situación señaló no haber podido dormir y que tomó el dinero por encontrarse con problemas económicos, por lo que durante la tarde haría llegar su renuncia en forma indeclinable, comprometiéndose además a devolver el dinero que había tomado, lo que materializó el 9 de octubre. La carta renuncia la presentó el martes 22 de septiembre y concurrió a la notaría a ratificarla el día 23. Sin perjuicio de ello, además el 22 de septiembre envía una carta a Fernando Fuentealba en la que informa lo sucedido.
Por lo expuesto es claro que no existen actos vulneratorios de su parte ni despido abusivo, más aún al existir una carta renuncia otorgada al día siguiente de la reunión a la que alude el demandante, hecho que le dio tiempo más que suficiente para meditar su acto, y el Banco no necesitaba recurrir a arbitrio alguno porque tenía motivos para invocar una causal de término del contrato de trabajo y, en el evento de perder el juicio, habría pagado todo aquello a que hubiese sido condenado. Ratifica lo anterior la circunstancia que el actor haya girado un cheque personal de su cuenta corriente para devolver la suma de $80.000, hecho que es reconocido en la demanda. En definitiva, en la reunión aludida, sus superiores le solicitan en forma respetuosa y sin imputaciones de carácter personal, una explicación sobre los hechos y el demandante los reconoció, indicando que presentaría su renuncia. Jamás fue encerrado, nunca se le efectuaron imputaciones injuriosas y nunca fue despedido.
OCTAVO: Que, además, la demandada señala que el actor expone que su renuncia no cumple los requisitos de validez del artículo 177 Código del Trabajo, por cuanto no estuvo presente el Notario al momento de la firma y tampoco ratificó la misma en los términos del artículo señalado. Pero el demandante acepta dicha renuncia y le confiere validez, al punto de reclamar judicialmente su nulidad para privarla de los efectos que le son propios.
Añade que en este caso quien invoca la renuncia es el trabajador, por lo que se hace innecesaria la disposición de carácter protectora establecida en el artículo 177 del Código del Trabajo, por cuanto señala que el instrumento que no fuere firmado ante el ministro de fe y o ratificado ante él, no podrá ser invocado por el empleador, pero si puede aducirlo el trabajador. En este caso, el demandante no desconoce la existencia de la renuncia, ya que solicita que se le prive de sus efectos, de manera que quien la ha invocado es el trabajador, sin que por ende pueda pretender su inoponibilidad por falta de ratificación. Y por último, el demandante no desconocía los efectos de la misma, porque según sus palabras renunció porque al otro día lo llamarían para ir al Banco BCI e ingresar a trabajar, lo que no ocurrió. Por lo que debe desestimarse la demanda en cuanto lo que se pretende es la inoponibilidad de la renuncia-
NOVENO: Que, contestando la demanda respecto a la petición de nulidad de la renuncia por haber sido víctima el demandante de fuerza moral, al haberle sido impuesta la misma por la amenaza actual de un mal futuro, grave y determinante de su consentimiento, la que hace consistir en que las personas con las que mantuvo la reunión antes citada lo habrían amenazado con una querella, llevarlo esposado al tribunal o comisaría. Niega tales hechos, y debe acreditarlos el demandante, y aunque ello se acredite, precisa la demandada que ello en modo alguno constituye fuerza moral respecto de una persona que se desempeñó como vigilante bancario durante largo tiempo, que hizo su servicio militar y que habrían producido sus efectos en él al día siguiente, cuando efectivamente extiende su renuncia. Y expresa que según el relato del actor, la verdad sería que no hubo fuerza moral alguna, sino que más bien habría sido objeto de un engaño por parte de los empleados del Banco quienes le habrían ofrecido trabajo en otro banco de la plaza si renunciaba. Pero jamás existió promesa de esa especie, por lo que el hecho que constituiría el vicio del consentimiento es inexistente, por lo que debe rechazarse la demanda en cuanto tiene por objeto declarar la nulidad de la renuncia.
DÉCIMO: Que contestando respecto al supuesto despido injustificado, indebido o improcedente, solicitado en forma subsidiaria, también debe rechazarse toda vez que ella parte de un supuesto, esto es, que existió un despido, en cuanto acto unilateral del empleador destinado a poner término a la relación laboral, pero es evidente que no existió despido alguno toda vez que el trabajador renunció, por lo que era absolutamente innecesario que el empleador le pusiera termino al contrato de trabajo y en forma unilateral, esta vez por despido, porque señala que esa convención solo concluye una vez y nunca puede hacerlo en forma sucesiva. Por lo que también debe rechazarse la demanda en esta parte.
UNDÉCIMO: Que en cuanto a la solicitud de indemnización del daño moral, señala la demandada que de acreditarse la existencia del presunto despido, el demandante solicita que su parte sea condenado a pagarle las prestaciones propias de un despido sin causa, de lo cual se sigue que es absolutamente improcedente se le conceda una indemnización por daño moral, porque al no existir causal resulta absolutamente imposible que su parte haya incurrido en incumplimiento contractual o en un ilícito civil que genere la obligación de indemnizar con motivo de un supuesto despido.
Finalmente, respecto a lo que atañe al feriado proporcional, reconoce adeudar la suma de $918.053, suma que debe ser compensada con aquellas que el trabajador adeuda al Banco con motivo del contrato de trabajo, las que ascienden a la cantidad de $118.143 por reliquidación de remuneraciones y $945.051 por concepto de préstamos a empleados, por lo que opone al efecto la excepción de compensación de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, porque concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.
Solicita tener por contestada la demanda de tutela y, subsidiariamente, la de despido injustificado, y rechazarlas ambas, en todas sus partes, con costas.
RESPECTO EXCEPCION DE COMPENSACIÓN:
DÉCIMO SEGUNDO: Que en la audiencia preparatoria, a la cual asisten ambas partes, se confiere traslado al demandante respecto a las excepciones de incompetencia y compensación opuestas, evacuando sólo el referido a la primera de ellas, la cual el tribunal resuelve de inmediato rechazando la excepción de incompetencia; y respecto a la de compensación, no obstante no haberse evacuado el traslado conferido por la demandante, deja su resolución definitiva.
DÉCIMO TERCERO: Que el demandado para acreditar la compensación que opone, rindió la siguiente prueba documental: informe de vacaciones emitido Recursos Humanos de la demandada, de 14 de octubre de 2009, donde se indica como vacaciones pendientes 16 días, días de derecho 18, saldo anterior, 6 días; resumen informativo de indemnizaciones por término de contrato de trabajo, emitida por Recurso Humanos del Banco de Chile, de 15 de octubre de 2009, a nombre del trabajador, sin firma de éste, donde se indica como monto a pagar por indemnización feriado legal pendiente y proporcional la suma de $918.053, y luego aparece un ítem de reliquidación remuneración por $118.143 y préstamo empleados por $826.908, total descuentos $945.051, por lo que el total de haber es un saldo negativo para el demandante de $26.998; un informe detallado de indemnización por feriado no utilizado, emitido por Recursos Humanos, de la demandada, de 15 de octubre de 2009, a nombre del demandante, donde se señala como tiempo de servicios 21 años 7 meses 15 días, con un total por feriado de $918.053; y pagaré Nº 905866, a plazo en cuotas, emitido por la demandada, por la suma de $901.283, pagadero en 36 cuotas a contar del 26 de julio de 2009, suscrito por el demandante el 9 de julio de 2009, en el cual se señala que en caso de simple retardo y/o mora en el pago el Banco de Chile se entenderá facultado para considerar de plazo vencido y exigible la obligación en su totalidad, pudiendo incluso proceder al protesto de ese documento por su saldo total insoluto; además, una liquidación de deuda emitida por la demandada al 7 de enero de 2010, a nombre del demandante, por crédito Nº 5866, que señala como saldo capital vigente $26.998 y total a pagar $27.246. Además, solicitó y obtuvo la confesional del demandante quien preguntado respecto a si el Banco de Chile le otorgó un préstamo por $901.283, señala que si, el cual era pagadero en cuotas a partir de julio de 2009 y por él firmó el pagaré que se le exhibe y es el acompañado por la demandada.
DÉCIMO CUARTO: Que para efectos que opere la compensación se requiere que se trate de deudas recíprocas de dinero, líquidas y actualmente exigibles. Que en la demandada opone dicha excepción al pago de feriado proporcional que reconoce adeudar al demandante, fundado en que éste adeuda al Banco con motivo del contrato de trabajo, la cantidad de $118.143 por reliquidación de remuneraciones y $945.051 por concepto de préstamos a empleados.
Que dicha excepción no puede ser acogida toda vez que respecto a la llamada reliquidación de remuneraciones adjunto como prueba un resumen informativo emitido por la propia demandada en que se señala dicho concepto sin que en dicho documento se indique a que se refiere, si es por anticipos u otro concepto que sea actualmente exigible al trabajador; en lo que concierne al préstamo por la suma de $945.051, tampoco acredito la procedencia del mismo toda vez que acompañó un pagaré por una suma distinta -$901.283-, el cual el demandante reconoce haber firmado y que el mismo es pagadero en 36 cuotas y la demandada no acreditó correspondiéndole hacerlo que el actor estuviera en mora del mismo, para efectos de hacer procedente la compensación en términos de ser actualmente exigible su cobro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, más aún al haber acompañado una liquidación de deuda por la suma de $27.246, que no concuerda con el pagaré ni con el préstamo al que alude la demandada en su libelo de contestación, razones por las cuales se rechazara la compensación alegada.
RESPECTO DEL FONDO:
DÉCIMO QUINTO: Que en la audiencia preparatoria, efectuado el llamado a conciliación ésta no se produce por no haber arribado a acuerdo las partes. Sin embargo, la demandada no controvierte los siguientes hechos, los cuales el tribunal tiene por no discutidos y a los cuales las partes no se oponen, a saber, que entre las partes existió una relación laboral la cual se inicio el¬¬¬¬¬¬¬ 8 de febrero de 1988 y concluyó el 23 de septiembre de 2009, y que la remuneración pactada por los servicios prestados por el demandante ascendía a la suma de $614.000.
DÉCIMO SEXTO: Que, en la referida audiencia se fijaron los siguientes hechos a probar: (1) efectividad que el actor suscribió renuncia bajo presión intolerable de parte de don Patricio Alvear y don Fernando Fuentealba, funcionarios del Banco de Chile; (2) en su caso, daños o perjuicios sufridos por el actor a consecuencia del actuar de los representantes de la demandada; (3) efectividad de haber operado una compensación respecto del feriado proporcional adeudado a la parte demandante; (4) efectividad que el despido del actor si asì se decretare, fue con vulneración de sus derechos fundamentales; y, (5) efectividad de haber tomado el actor un sobre que contenía $80.000.
Y efectuado el control de admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, se estimaron admisibles las siguientes pruebas:
Del demandante: documental consistente en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Banco de Chile, con especial referencia a sus artículos 33, 36, 44, 45 y 62; Código de Ética de Banco de Chile, en especial la parte referida a Investigaciones y final; documento del Organismo de seguridad interno del Banco Chile (O.S.I.), respecto a obligaciones del vigilante privado en sus funciones; Anexo circular Nº 7063, de 16 de enero de 2007, del Banco de Chile, que contiene formulario de especies encontradas al interior del Banco y manual de seguridad sobre las funciones que tiene que cumplir un vigilante; y anexos de contrato de trabajo desde el 29 de octubre de 1993 hasta el último suscrito que fue 7 de noviembre de 2003. Y testimonial que hizo consistir en las declaraciones de los testigos Marco Bonnefoy Muñoz y Andrea Riquelme Beltrán, ambos trabajadores de la demandada y dirigentes sindicales.
De la demandada: documental consistente en declaración jurada del actor de fecha 23 de septiembre de 2009; carta de fecha 22 de septiembre de 2009 suscrita con firma del actor; informe de vacaciones del actor, emitido por la demandada; resumen informe de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo del actor; copia contrato de trabajo de actor de fecha 1 de junio de 2006, anexo de actualización de ese contrato de 15 de marzo de 2001, anexo de actualización del contrato de trabajo de fecha 28 de agosto de 2002, anexo de actualización de contrato de fecha 17 de noviembre de 2003, anexo de actualización de contrato de fecha 23 de agosto de 2006 y anexo de contrato individual de trabajo de fecha 1 de febrero de 2007; copia del pagaré a plazo en cuotas suscrito por el actor bajo su firma con fecha 9 de junio del año 2009, en el cual consta el otorgamiento de un crédito por $ 901.283, pagaderos en 36 cuotas a contar del día 26 de julio del año 2009; liquidación de la deuda al 7 de enero del año 2010 confeccionada por el Banco. Absolución de posiciones o confesional del actor don Jaime Alfonso González Cancino. Y ofreció pero se desistió en la audiencia de juicio las declaraciones de los testigos Fernando Fuentealba Peñailillo, Hernán Patricio Alvear Rodríguez y Carlos Patricio Prieto Rios. Un video de seguridad grabado en el hall de la sucursal de Puente Alto, de fecha 1 de septiembre de 2009, a las 14.23 horas, el cual fue exhibido a las partes en la audiencia de juicio, quienes hicieron las observaciones que se registraron en audio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en la audiencia de juicio se rindió primero la prueba de la parte demandante, toda vez que no obstante señalarse que se trataría de un despido con vulneración de garantías fundamentales, la demandada negó tal hecho señalando que el término de la relación laboral se debió a renuncia voluntaria del demandante, y por tratarse de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, se impone al demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar o explicar la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Que el demandante señala en su demanda que debido al hostigamiento injusto y desmedido y a las amenazas proferidas por la demandada, a través de sus empleados señores Fuentealba y Alvear, firmó instrumentos que pusieron término a su relación laboral, los que no tienen valides por haber sido obtenidos con vulneración de sus garantías constitucionales de integridad síquica y derecho a la honra y honor.
Que como indicio de lo anterior adjunta contrato de trabajo y anexos, que data de 8 de febrero de 1988 –lo que por lo demás es reconocido por la demandada-, en funciones de vigilante privado; declaración jurada. El Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad de la demandada, el cual en su preámbulo señala sus objetivos, cuales son establecer normas que fijen una relación armónica entre el Banco y sus trabajadores, informar a los trabajadores sobre sus derechos y obligaciones así como los derechos y obligaciones del Banco para con sus trabajadores, y los alcances del mismo, en su título octavo se trata de las normas de conducta y conflicto de intereses, donde se establecen principios de conducta general que todos los trabajadores del Banco, independiente del nivel jerárquico que represente, deben cumplir y aplicar en cada una de sus acciones, entre ellas destaca “Actuar con los demás de la misma forma en que esperamos que ellos lo hagan con nosotros, evitando conflictos entre los intereses personales, los del proveedor, los del cliente y los de la institución”, “aceptar la responsabilidad individual de cada decisión, sin tratar de encubrirla con el anonimato que pueda brindar el operar bajo la reputación del Banco o sus filiales”, “Respetar rigurosamente la libertad individual y exigir de cada uno el máximo respeto a la libertad de los demás, absteniéndose de patrocinar políticas o ideologías de cualquier tipo, en el cumplimiento de las obligaciones institucionales”. En el título noveno se trata de las obligaciones y prohibiciones, y se señalan formas de actuar ante reclamos o quejas del público y en su artículo 35 letra d1) se dispone que “en el marco de un adecuado ambiente de control interno…, el Banco… ha acordado un procedimiento para la recepción y examen de los reclamos y/o reportes efectuados por los trabajadores…, referidas a materias de orden contable/financiero…”. Además, en este artículo se señala “El Trabajador que constate situaciones como las descritas deberá reclamar y/o reportarlas en forma oportuna mediante el siguiente procedimiento:”, el cual se detalla en tres puntos, que básicamente consiste en que se recepciona dicho reclamo y/o reporte por el Gerente de División de Control de Riesgos, tomando conocimiento de los hechos que constituyen la situación aparentemente irregular, reclamo o reporte que puede hacerse por cualquier medio que se estime pertinente, que tales reclamos procederán en caso que ello afecte al reclamante e indirectamente al Banco y los reportes en caso que los actos afecten en forma directa el interés patrimonial o imagen del Banco, y que los actos u omisiones objeto del reclamo y/o reporte deben ser cometidos por los trabajadores del Banco en su condición de tales, deben ser fundados y apoyarse en antecedentes que hagan presumir la ocurrencia de ciertos hechos. Dicho reclamo y/o reporte será tratado en forma confidencial y reservada, respecto de quien entrega la información, cualquiera sea la conclusión una vez terminado su examen y que la información será materia de análisis por la Gerencia de Control de Riesgo, si se comprueba la situación irregular, se adoptarán las medidas que correspondan según la gravedad de la conductas y las conclusiones y acciones correctivas serán puestas en conocimiento del Comité de Auditoría.
Su artículo 36 trata las prohibiciones a los trabajadores, se añade que la comisión de cualquiera de los actos especificados en los dos artículos precedentes, se considerarán faltas graves a las obligaciones del contrato.
El título décimo primero, de las informaciones, peticiones y reclamos, donde en su artículo 43 se indica el procedimiento ha seguir por los trabajadores que presenten reclamos y peticiones de carácter individual.
El título décimo segundo, de las sanciones y terminación de contrato, en su artículo 44 se indica las sanciones por infracción a las normas establecidas en el Reglamento, las que irán desde amonestación verbal o escrita y multas. Y en su artículo 45, se indica que las medidas disciplinarias serán decididas por el jefe directo en virtud de haber comprobado previamente los hechos y antecedentes que respalden la medida, situación que podrá en conocimiento del Gerente de división correspondiente y, de la Gerencia de Recursos Humanos para la aplicación efectiva de la sanción.
Que asimismo incorporó como prueba documental el Código de Ética de la demandada, que en su prólogo contiene los principios y política generales que deben guiar el actuar ético profesional de todos los empleados de la organización, y que su objetivo es resguardar los valores que se consideran fundamentales para la recta conducción de los negocios y administración de la Institución, en concordancia con la Filosofía Corporativa del Banco; se indican los principios generales y objetivos de la institución, las normas que obligan a todo empleado a respetarlo y denunciar cualquier intento de sobrepasarlo; que este instrumento tiene por objetivo principal fijar el marco ético general en el desempeño laboral en todas y cada una de las actividades de la institución; que cada uno de los integrantes del Banco debe hacer ejercicio responsable de las atribuciones y actuar de manera correcta; que es un deber asumir la responsabilidad individual de poner en conocimiento de la Gerencia respectiva o la División de Recursos Humanos, los hechos que generen algún grado de dificultad ética en la toma de decisiones; y que el Banco “no puede prever la totalidad de los problemas que pudieren surgir. Si el empleado no está seguro de lo que debe hacer en cualquier situación, deberá buscar información y orientación adicionales antes de actuar”, utilizando su buen juicio y sentido común; si tiene duda con respecto al mejor curso de acción que se debe tomar en una situación específica, o si sospecha o tiene conocimiento de la posible violación de alguna ley, regla o norma ética del Banco, deberá comunicarse de inmediato con su jefe directo, el consultor de Recursos Humanos asignado a su Unidad o con el presidente del Comité de Etica. Es así como se establecen principios respecto a las finanzas personales del trabajador; al conflicto de intereses del mismo, regulando la relación personal con clientes, las atenciones y regalos, la entrega de obsequios y regalos corporativos, la relación con proveedores, los gastos a rendir y viáticos, el uso de información privilegiada y las relaciones personales con postulantes. El manejo de información confidencial, y dentro de ello, el resguardo de información y las restricciones en el flujo de la información. Las actuaciones en nombre del Banco, dentro de ello la responsabilidad individual, la responsabilidad laboral, las publicaciones y presentaciones públicas, el nombramiento y cargos de orden cívico y el ejercicio de atribuciones. Los negocios ilegítimos y prevención de lavados de activos. La integridad personal, señalando expresamente que la institución exige respeto a la dignidad de todos sus colaboradores, y de éstos una conducta honesta y responsable en todos los ámbitos del quehacer diario.
Y en su penúltimo ítem, trata sobre las investigaciones, señalando “Es un deber cooperar plenamente con cualquier investigación interna o externa debidamente autorizada, incluyendo, entre otras, aquellas relacionadas con problemas de carácter ético, o con demandas legales de cualquier tipo. Hacer declaraciones falsas o engañosas a auditores internos o externos, a la Fiscalía de Banco de Chile, o bien a los representantes o las entidades reguladoras de Banco de Chile, puede ser causa suficiente de desvinculación o de cese de cualquier relación laboral con Banco de Chile. Nunca deberá retener o dejar de comunicar cualquier información referente a problemas de ética que, por tal motivo, debiera ser puesta a consideración de los niveles gerenciales correspondientes”.
Finalmente señala la normativa de cumplimiento, expresando que las disposiciones contenidas en dicho Código son obligatorias para todos los empleados del Banco y que complementan lo dispuesto en el Contrato de trabajo, en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y seguridad, normas legales y reglamentos de procedimiento interno vigentes o que se dicten en el futuro.
DECIMO OCTAVO: Que además incorporó el documento emitido por la División Control de Riesgos, Área de Seguridad, del Banco de Chile, Departamento de Seguridad de Instalaciones, llamado organismo de seguridad interno, que trata de las medidas de seguridad internas de la oficina, con los planes de acción a llevar a cabo por los vigilantes privados, trabajadores y otros ante situaciones tales como asalto, presencia o denuncia de artefactos explosivos, ante desastres naturales y otros; y el plan de acción para apertura y cierre de oficinas, en especial referido al momento de cierre se indica que a las 14.00 horas, momento de cierre del horario de atención de público, se deben mantener todas las medidas de seguridad hasta que hubiere salido el último cliente, manteniéndose el vigilante dando cobertura al hall y recinto de cajas. También se contempla el plan de evacuación para emergencias. Acompañé e incorporó Anexo Circular Nª 7063, de 16 de enero de 2007, sobre procedimiento que rige en el tratamiento de especies o dinero encontrados en el Banco, señalando que cuando se encuentre especies o dinero de terceros en dependencias del Banco, se deberá dar cuenta del hecho al Jefe de Operaciones, quien deberá levantar un acta, firmado por éste y quien la entrega; debiendo el Jefe de Operaciones agotar Las diligencias tendientes a ubicar a su dueño, y señalando el procedimiento a seguir en tales casos, con un modelo de acta circunstanciada confeccionada al efecto, y formulario emitido por el Jefe de Unidad Vigilancia Zona metropolitana Sur del Banco, don Fernando Elías Fuentealba Peñailillo
DECIMO NOVENO: Rindió testimonial que hizo consistir en las declaraciones de los testigos Marco Bonnefoy Muñoz y Andrea Riquelme Beltrán, quienes están contestes en señalar que conocen al demandante porque trabajan en el Banco, el primero es vigilante privado y conoce hace más de 20 años al demandante, la segunda es ejecutiva del Banco y conoce al demandante en su calidad de dirigente sindical, ya que el demandante pertenecía al sindicato; señalan que tomaron conocimiento de los hechos por dichos del propio demandante, pero además el primero señala que se enteró en un curso en el cual participó hasta diciembre, con otros vigilantes, en Duoc; que el demandante fue obligado a firmar su renuncia bajo presión por la jefatura de seguridad, ya que había sido interrogado en una oficina cerrada de Puente Alto, por el Jefe de seguridad, Patricio Alvear, y el jefe de unidad de vigilancia, Fernando Fuentealba, en un contexto de mucha presión y amenazas; que si no confesaba, ya que habían pruebas contundentes sobre un ilícito que habría cometido, sino iba a ser traspasado a la unidad de fraude del Banco y después de eso una querella contra él, que debía pensar en la repercusión que tendría todo esto para su familia; que si no firmaba iba a ser esposado y sacado así por la policía de la oficina; que tal proceder es una situación habitual, esto es, presión sicológica que atenta básicamente en la moral y dignidad del trabajador, decirle que va a salir con los papeles manchados y no va a poder trabajar nunca más y si postulan a alguna parte y piden recomendación ellos informaran de esta situación; incluso en el caso del demandante, Patricio Alvear se había comprometido que si firmaba la renuncia él le aseguraba la indemnización legal, 11 años que era lo que le correspondía en este caso, o podían ser 21 años porque ellos tienen un beneficio adicional en el convenio colectivo que podían haberle extendido la totalidad de los años, y también le daba la posibilidad de que lo podía postular al Banco BCI para que trabajara como vigilante privado en la medida que él firmara al día siguiente en la notaria su renuncia voluntaria al Banco. Señalan que la trayectoria del demandante y su desempeñó como vigilante privado en el Banco siempre fue destacada, incluso en varias oportunidades fue compañero destacado por ello; que la empresa también lo reconoció por su desempeño. Ambos testigos son dirigentes sindicales de la empresa demandada y señalan que en tal calidad han tomado conocimiento de estas prácticas que se han instaurado, y que en el año 2007, a raíz del robo en la oficina San Pablo, se realizó un interrogatorio por más de 9 horas a los dos funcionarios encargados del cierre de la misma y el Banco realizó esta investigación a través de personal de seguridad, con experiencia policial, quienes interrogaron por 9 horas a estos funcionarios, con un hostigamiento permanente y actualmente dicha situación está en espera de la resolución del juicio. Fue un interrogatorio, sin ninguna posibilidad de representación, sólo personal del Banco, no se dejo que estuviera un dirigente sindical o abogado. Añaden que incluso en otra una oportunidad cuando la testigo Andrea Riquelme, en su calidad de dirigente sindical, trató de participar en una de estas reuniones respecto de otro trabajador, de inmediato se canceló la misma y no se realizó. Y que se ha instaurado en el Banco de Chile un procedimiento de interrogatorios permanentes, impidiendo la posibilidad de un procedimiento en el cual los trabajadores pudieran defenderse y tener un juicio justo; el testigo Bonnefoy señala que estos interrogatorios son de improvisto, a puertas cerradas, son con una situación de hostigamiento inmediato, se les dice que son causantes o tienen una situación de delito y por lo tanto existen pruebas visuales o escritas que los culpan por ende sólo les queda reconocer el hecho o sino después tendrán las consecuencias posteriores de que sean detenidos y sacados esposados en general.
El testigo Bonnefoy señala que el procedimiento establecido en el Banco en caso de encontrar algo y no informar o de sorprender a un trabajador tomando algo que no le pertenece, es dar cuenta a la auditoría del Banco para que realicen la investigación correspondiente; en la sucursal se avisa al jefe de gestión de la oficina, quien deja constancia en el libro de novedades, y también se avisa al jefe de guardias y ellos canalizan la información a contraloría –los auditores dependen de contraloría del Banco-. Son los auditores del Banco los que deben hacer esa investigación, pero los jefes de seguridad se han arrogado una función que no les pertenece. En el Banco funciona diferentes líneas, él depende del Departamento de Seguridad y el jefe de gestión depende de Operaciones, de la Banca de personas. Que si se sorprende a alguien del banco tomando algo que no le pertenece, el procedimiento es el que acaba de señalar, y allí pasa a Contraloría, que realiza la investigación, no le consta que exista un procedimiento escrito respecto a la forma de tal investigación, aunque existe en el reglamento interno un procedimiento, que pasa a Contraloría y el trabajador debe prestar la máxima cooperación. Añade que en el caso de las personas que habrían interrogado al demandante el día de los hechos, ellas son parte de contraloría, son un área de la misma, pero no tienen la facultad para hacer ese tipo de investigación. El tenor de la investigación, es que la hace contraloría con los antecedentes que le entrega seguridad. Desconoce cuanto tiempo lleva esa investigación, desconoce si existe un tiempo determinado para esa investigación, lo que sabe es que los casos que han pasado a Contraloría, son de monto mayor, como el caso de estafa de Villarica. El procedimiento es que auditoría hace una investigación y las consultas a los involucrados, pero no existe un procedimiento en el Banco de Chile en el cual el trabajador tiene la posibilidad de realizar sus descargos y hacer su defensa, aclare que no se aplica tal procedimiento, y ello le consta por el conocimiento que tiene como dirigente sindical, por los hechos del año 2007 y otro el 2009 respecto de un trabajador al que se le imputa haber robado una llave, y que fue el mismo método usado con el demandante. Señala que Patricio Alvear, es jefe de seguridad e instalaciones. Que un brazo de Contraloría, es el área de seguridad donde está don Osvaldo González, ex Coronel de Carabineros, y después viene don Patricio Alvear. Y Fernando Fuentealba es jefe de seguridad. Las declaraciones que le han hecho sus colegas vigilantes, es el mismo, llegan estas dos personas, lo toman por sorpresa, lo llevan a una oficina y comienza el hostigamiento de inmediato. Como sindicato no han realizado denuncias o fiscalización a la Inspección del trabajo, pero han representado su molestia por escrito a Gerencia General y de Recursos Humanos, por la situación de San Pablo, y básicamente porque no existía como probar este método, ya que no existía este procedimiento de tutela.
La segunda testigo señala que el demandante concurrió a hablar con ella el día que fue a buscar su finiquito al Banco y allí se enteró de los hechos ya relatados; que por Reglamento interno y Código de Ética los trabajadores tienen obligación de prestar declaración, cuando hay una investigación detrás, y en el Reglamento se señala el procedimiento en esos casos es dar aviso al departamento correspondiente, que es Contraloría, que hace una investigación interna pero no está especificado como se realiza. Si el cliente reclama, es en la sucursal ante el jefe de operaciones quien toma los antecedentes, los informa al departamento de Control de Riesgos, fraudes. Hay un jefe, contralores que interrogan a los afectados. Que Patricio Alvear es jefe del departamento de seguridad del Banco, no forma parte de los contralores y Fernando Fuentealba es el jefe de los vigilantes, y los vigilantes tiene dos personas a quienes informar, al jefe de operaciones de la sucursal y a su jefe directo. Señala que en el caso de los vigilantes, existe una especie de relación de subordinación de los vigilantes con la jefatura de seguridad del Banco, porque quienes detentan tales cargos son generalmente personas de las fuerzas armadas y por eso existe una relación de dependencia o subordinación de dichos trabajadores. Añade que ha tenido otros casos de personas que han llegado en la misma situación que el demandante al Sindicato, incluso una vez como dirigente sindical le tocó conocer el caso de una trabajadora de la sucursal plaza de Valdivia, quien llamó urgente al sindicato señalando que habían llegado los auditores y la iban a interrogar y que ella no iba a prestar declaración si no estaba presente un dirigente, ellos parten al lugar y al llegar los atiende el jefe de operaciones y les dice que no pueden entrar, luego salen los auditores y se retiran y no realizan el interrogatorio.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, la demandada alega que no hubo despido sino renuncia voluntaria y por lo mismo no hay vulneración de garantías constitucionales, al efecto rinde la prueba documental individualizada en el motivo décimo sexto de esta sentencia, que hace consistir básicamente en la declaración de renuncia del demandante, donde aparece que el trabajador señala que a contar del 23 de septiembre de 2009 renuncia voluntariamente a su trabajo que desempeñaba como vigilante para la demandada, por razones personales, firmada por éste y reconocida su firma en la absolución de posiciones, y en dicho documento se indica que se firmó ante Notario Público. Además, acompaña la carta de fecha 22 de septiembre, dirigida a Fernando Fuentealba, firmada por el demandante, en la cual informa que el día 1 de septiembre de 2009, en ronda efectuada después de las 14.00 horas, en la oficina de Puente Alto, encontró un sobre en el mesón de atención a público que contenía $80.000, el cual no informó a su debido tiempo y que tiene problemas económicos, y arrepentido de ello tomó la decisión de devolver el dinero a su dueña, haciendo presente que en su 21 años trabajando en la institución no ha tenido falta alguna.
Además, incorporó y exhibió un video de seguridad de los hechos acaecidos el 1 de septiembre de 2009, en la sucursal Puente Alto del Banco de Chile, alrededor de las 14.23 horas, que consta de tres tomas diferentes del lugar donde habría ocurrido lo hechos, el cual exhibido al demandante, reconoce en su absolución de posiciones que la persona que se divisa en el mismo con un gorro y uniforme es él, pero que no tomó un sobre con $80.000 en su interior, las imágenes que vio el tribunal corresponden, la primera toma el hall de la sucursal de Puente alto, sección cajas, se divisa en esa sección a una mujer cerca de un mesó, hay una serie de papeles, luego se retira, no se ve gente alrededor de esa sección, pero si un guardia de seguridad que se acerca, revisa el sector del mesón aludido, hay papeles, se ve movimiento como que saca y deja otras cosas, luego queda de espaldas a la cámara un rato, se devuelve y deja papeles en el mesón y guarda algo en el bolsillo izquierdo del pantalón, pero no se divisa que. La siguiente toma, de la misma sucursal y día, el primer acercamiento a las 14.25 se ve el interior de una caja y unas personas trabajando, más allá el hall con el señalamiento de las filas de las personas, más al fondo una escalera, y en medio de ello un mesón, donde se divisa una figura que no se distingue su sexo ni color de vestimenta, la imagen es poco nítida en el área a observar; la demandada señala que la imagen corresponde a la misma anterior, pero de frente; solamente se ve en una parte muy oscura que hay una persona aparentemente manipulando algo sobre un mesón, pero más allá de ello la imagen es poco clara. La tercera y última toma, del mismo lugar y fecha, se divisa el hall de acceso al mismo, se ve vacío, en un principio había dos personas en el mesón que se ven al fondo de la imagen, posteriormente se ve a una persona que se retira y que hay otra persona en la puerta aparentemente cerrándola y luego esta persona se acerca al mesón y luego la imagen es confusa, pero se ve que esta persona se acerca al mesón y hace algo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que con la prueba aportadas por las partes y referida en los considerandos precedentes, unido a ello lo señalado en los respectivos escritos de demanda y contestación, consta que el término de la relación laboral del demandante se dio en el contexto de los hechos acaecidos el 1 de septiembre de 2009, esto es que se habría presentado un reclamo por una cliente respecto a un dinero en un sobre que se le habría quedado olvidado en el mesón de la sucursal de Puente Alto; que por tales hechos el Jefe de sucursal informó al área de Seguridad, que posteriormente el 22 de septiembre se presentó en la sucursal Fernando Fuentealba, jefe de seguridad del Banco, quien habló primero con el Jefe de la misma y luego de hablar con el actor, éste habría presentado la carta donde reconoce los hechos y su renuncia que posteriormente el día 23 de septiembre firma ante Notario y entrega un cheque por la suma de $80.000.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en el procedimiento de tutela, como ya se señaló, el trabajador sólo debe aportar indicios de que se ha producido la conducta lesiva denunciada, es decir, debe generar la “sospecha razonable” en el Juzgador que tal situación ha acaecido, por cuanto el legislador ha reconocido que en esta área del derecho existe una desigualdad de armas entre las partes, toda vez que es el empleador quien por lo general tiene el dominio de las pruebas, por ello para la protección eficaz de los derechos fundamentales del trabajador, se aliviana la carga probatoria de éste en los términos ya referidos.
Que en este caso, el trabajador ha logrado acreditar que el día 22 de septiembre de 2009 se presentaron en la sucursal de Puente Alto dos personas del área de seguridad del Banco –señores Alvear y Fuentealba-, quienes previamente hablan con el jefe de la sucursal y posteriormente con él, y después de ello él presenta su renuncia y carta de reconocimiento de los hechos acaecidos el 1 de septiembre de 2009. Que, asimismo, ha acreditado que en dicho Banco se realiza investigación de hechos irregulares por personas encargadas del área de seguridad, quienes proceden interrogan a los trabajadores involucrados a solas, sin permitirles ser asesorados por un dirigente; que el procedimiento a seguir establecido en el Reglamento Interno para la investigación de hechos irregulares o ilícitos cometidos por trabajadores, no es claro y tampoco se aplica en la forma establecida, toda vez que en dicho Reglamente se establecen varios procedimientos, a saber, a) en el caso de queja o reclamo del público, se deberá reportar inmediatamente a su jefe directo (Artículo 35 letra g); b) respecto de toda falta o irregularidad que se detecte, debe ser puesta de inmediato en conocimiento de su supervisor directo o de la jefatura inmediatamente superior del infractor (Artículo 35 letra i, inciso 1°); c) en caso de cualquier observación o reclamo que formule el público o clientes sobre los servicios o productos del Banco, o de cualquier iniciativa conducente a la mejor atención de los clientes, deberá informar de inmediato a la Administración, verbalmente o por escrito (inciso 2° letra i, Aº 35); d) la recepción y reclamos y/o reportes de los trabajadores, referidas a materiales de orden contable/financiero, entre ellos actos u omisiones que constituyan debilidades manifiestas o graves de control interno o acciones aparentemente fraudulentas, ilícitas o contrarias al Manuel de ética, se debe recepcionar el reclamo o reporte por el Gerente de División de Control de Riesgo, quien tomará conocimiento de los hechos y de las razones por las cuales se estima que ellos configuran irregularidad, tales reclamos o reportes deben ser fundados, apoyarse en antecedentes que hagan presumir su ocurrencia; será tratado en forma confidencial y reservada, y la información proporcionada será materia de análisis e investigación por la Gerencia de Control de Riesgo, y si ello se comprueba, después de las indagaciones e informes respectivos de quienes intervienen en los hechos objeto de la investigación, se adoptaran las medidas que correspondan atendida la gravedad de las conductas probadas en las instancias respectivas y dichas conclusiones y acciones correctivas serán puestas en conocimiento del Comité de Auditoría.
Que, además, el demandante acreditó ser un trabajador con más de veinte años de servicios en la institución demandada, que había sido reconocido en varias oportunidades por sus pares por su desempeño laboral e incluso había sido reconocido por la propia demandada (así lo señalan los testigos de su parte, únicos que declararon en esta causa).
Que en ese contexto, lo señalado por el demandante respecto a que la firma de la renuncia y la carta en que reconoce haber tomado un sobre con dinero el 1 de septiembre de 2009 desde el mesón del Banco, habrían sido efectuadas atendido la conversación con los funcionarios de seguridad aludidos, quienes lo habrían presionado señalando que si no lo hacía sus papeles quedarían manchados, sería despedido por falta de probidad y pasado a la fiscalía del Banco, que su familia quedaría desamparada, es razonable que haya ocurrido, por cuanto no se explica que precisamente después de la conversación con ellos presentara su renuncia un trabajador con más de veinte años de servicios en la empresa, con conducta intachable, ejerciendo sus labores en una sucursal de alto riesgo –que por lo mismo necesita el personal más idóneo y capacitado-, y más aún que redactara una carta reconociendo los hechos el 22 de septiembre y enviada ese mismo día precisamente a una de las personas que fue a la sucursal a “conversar” con él, en circunstancias que al día siguiente presenta su renuncia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizando los descargos de la demandada, ellos se fundan en que hubo una renuncia voluntaria, que cumple los requisitos legales de haber sido prestada ante Notario y por lo mismo no hubo despido ni habría conducta vulneratoria con ocasión del despido, ya que este nunca existió; que el demandante no puede desconocer el poder liberatorio del mismo, toda vez que lo firmó libre y espontáneamente, sin que existiese en el mismo algún vicio del consentimiento como dolo o fuerza moral, toda vez que su parte jamás amenazó al demandante y menos de una forma que afectara gravemente su consentimiento y voluntad. Pero, como ya se ha señalado, para esta sentenciadora ha quedado establecido que se ejerció presión sobre el trabajador para obtener una manifestación de voluntad en un sentido determinado -su renuncia-, al concurrir dos personas de cargos superiores, encargados de la seguridad de la empresa, sometiéndolo a un interrogatorio sin permitirle derecho a defensa, aduciendo tener pruebas fehacientes en su contra, que nunca le exhibieron, señalando que si no renunciaba no sólo lo despedirían por falta de probidad sino que sus papeles quedarían manchados y no podría trabajar más y su familia quedaría desamparada, circunstancias todas que afectaron su integridad síquica, la que alude precisamente a la cualidad de todo individuo de ser merecedor de respeto, sin que nadie pueda, en principio, interferir con él o con sus decisiones respecto de él, de manera tal que el sujeto tiene autonomía personal y está facultado para decir a su respecto, y en el caso específico de autos en que dentro de un contexto laboral, tales personas tienen una posición de verticalidad a su respecto, lo presionan para obtener un resultado, restringiendo así aún más su autonomía de voluntad, afectando no sólo su estado de ánimo, sino que perturbando su capacidad volitiva; en circunstancias que como representantes de la empleadora tenían el poder coercitivo para realizar una investigación dentro de los propios márgenes fijados por el Banco en su Reglamento Interno y Código de ética, esto es, respetando al trabajador y a su dignidad como persona, y, en último caso, su facultad de efectuar el despido derechamente por haber incurrido éste en una causal de caducidad. La demandada, dentro de su potestad de mando y dirección, puede sancionar las infracciones cometidas por los trabajadores, desde una medida como una amonestación hasta la medida más grave, el despido, pero no puede al amparo de dichas facultades vulnerar sus derechos fundamentales, coaccionando al trabajador para obtener la conducta que él quiere.
De manera tal que el acto materializado por el trabajador, consistente tanto en su carta de 22 de septiembre en que reconoce los hechos, como la firma de su carta renuncia de 23 de septiembre, no obstante haberla efectuado ante Ministro de fe, al haber sido suscritas con vulneración de sus garantías constitucionales, es nulo y no produce efecto alguno, por cuanto dicha determinación no fue por voluntad propia y libre de presión en la decisión misma tomada por él, presión ejercida por los funcionarios de la demandada.
VIGESIMO CUARTO: Que por lo expuesto precedentemente, dado que la renuncia del trabajador no fue dada en forma pura y simple, no condicionada, o exenta de todo hecho o acto que obstaculice la libre expresión de su voluntad; sino que lo que gatilló la misma fue la presión y hostigamiento por parte del empleador o sus jefaturas, el término de la relación laboral se debió a la conducta desplegada por la propia demandada, al vulnerar el derecho a la integridad síquica del demandante, en cuanto autodeterminarse y decidir por sí mismo. Circunstancia que, a mayor abundamiento, reviste certeza de haber ocurrido en la forma expuesta por el trabajador, toda vez si como reconoce en su libelo de contestación tenía pruebas más que suficientes para incriminarlo con la imputación de un hecho ilícito dentro de su prestación de servicios, no era necesario recurrir a tales armas para obtener su desvinculación de la empresa, bastaba con adoptar las medidas que el propio legislador le reconoce en cuanto potestad de mando y dirección, que además regula el propio empleador en su reglamento interno, esto es, amonestaciones, multas y hasta el despido sin derecho a indemnización por haber incurrido en causal que lo justificaba. No era necesario amedrentar, amenazar y colocar al trabajador en una situación de perturbación tal que le impidió tomar una decisión libre, que en definitiva significaba la pérdida de beneficios, logrando su desvinculación y sin derecho a pago de indemnización alguna por término de contrato.
Más aún la demandada no acreditó que los fundamentos de su decisión de concurrir a la sucursal donde el demandante desempeñaba sus funciones, fuera otra que la de presionar al trabajador para obtener su renuncia, toda vez que no allegó al proceso ni la investigación ni los resultados de la misma por los hechos del 1 de septiembre de 2009, sólo adjunto un video, al cual se hizo referencia en el motivo vigésimo, donde sólo se ve al demandante (porque así lo reconoce) tomando algo del mesón, sin lograr distinguir qué es y menos si es un sobre con dinero, más aún cuando su labor es precisamente revisar las instalaciones del Banco una vez cerrada la atención de público; y respecto al reclamó de la cliente, no adjuntó mayores antecedentes y que se hubiera realizado el procedimiento al que alude el reglamento interno cuando se trata de reclamos de clientes. Y no obstante que el demandante habría reconocido en su demanda haber otorgado un documento para reponer tal dinero, no es menos cierto que señala expresamente que lo hizo en el contexto vulneratorio de sus garantías ya asentado.
VIGESIMO QUINTO: Que por todo lo expuesto, se asienta en la convicción de esta sentenciadora que existe un procedimiento investigativo difuso y poco claro para los trabajadores, en cuanto es realizado por personal del Área de Seguridad de la empresa, que sería parte de Contraloría de la empresa, el cual atendida sus destrezas –en cuanto lo conforman personas que han pertenecido a alguna institución de orden y seguridad-, se valen de interrogatorios en contexto de presión sicológica, a la imputación de los hechos investigados, sin posibilidad de defensa o presencia de un tercero que defienda al trabajador o formule sus descargos, recurriendo a insinuación de desamparo en que quedaría la familia del trabajador, logrando así el dominio de la situación y el control sicológico del interrogando, provocando en éste angustia y temor.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo latamente expuesto, y que los indicios acreditados en el proceso no han logrado ser desvirtuados por la denunciada, sólo cabe concluir que lo que en realidad existió en los hechos fue un despido por parte del empleador, materializado en una renuncia inválida, que fue obtenida acosando y vulnerando gravemente los derechos fundamentales de un trabajador con más de 20 años de servicios en la institución, por lo que será acogida la demanda, condenándose a la demanda a las prestaciones que se indicaran en lo resolutivo de esta sentencia.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que habiendo reconocida la demandada adeudar el feriado proporcional, no obstante haber opuesto al efecto excepción de compensación, la cual fue rechazada por esta sentenciadora, se accederá al pago de la misma, limitando su monto a lo solicitado por la demandante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto a la demanda subsidiaria de despido injustificado, no se emitirá pronunciamiento por haberse acogido la petición principal y ser incompatible con lo resuelto precedentemente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
De acuerdo a las consideraciones antedichas, normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 153, 154 y siguientes, 420, 425, 432, 454, 455, 456, 459, 445, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara que:
I.- Que se rechaza la excepción de compensación deducida por la denunciada en su escrito de contestación de la demanda.
II.- Que se hace lugar a la demanda declarándose que la demandada Banco de Chile S.A, representada legalmente por don Fernando Cañas Berkowist,, vulneró la dignidad del demandante don Jaime Alfonso González Cancino, afectando su honra y su integridad psíquica con ocasión del despido, materializado mediante una renuncia inválida, el 23 de septiembre de 2009.
III.- Que la demandada Banco de Chile S.A. deberá pagar al actor las siguientes sumas:
a) $ 614.000, por indemnización prevista en el artículo 162, inciso cuarto.
b) $ 6.754.000, por indemnización del artículo 163, inciso segundo.
c) $3.684.000, correspondiente a recargo de 50% sobre indemnización anterior.
d) $3.684.000, correspondiente a indemnización adicional equivalente a 6 remuneraciones.
e) $818.717, por feriado proporcional.
Todas, con las actualizaciones del artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que se condena en costas a la demandada, las que se fijan y regulan en la suma de $ 2.000.000.
V.- Ejecutoriada esta sentencia, remítase copia a la Dirección del Trabajo y cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en la fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT: T – 76- 2009
RUC: 09-4-0029060-9
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
4 de marzo de 2010
TUTELA; SJL 1ero Santiago 25/02/2010; Rechaza tutela (caducidad de la acción); Acoge demanda subsidiaria; RIT T-69-2009
(no ejecutoriada)
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diez
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERNANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don Guillermo del Tránsito Pacheco Collao, hojalatero, domiciliado en calle Blanca N° 2597,Villa Arcoiris del Sur, comuna de Puente Alto, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de doña Ingrid Bugueño Liderman, desconoce profesión u oficio, domiciliada en calle José Pedro Alessandri N° 5983, comuna de Macul, señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada como aseador el 27 de junio de 2003, a cambio de una remuneración mensual de $111.200, y en una jornada laboral que se extendía de lunes a sábado, entre las 08:00 a 17:00 horas.
Indica que el 01 de agosto de 2007 celebró un nuevo contrato de trabajo con la demandada en la que se señalaba que su función sería la de ayudante de hojalatero, y que su jornada laboral se extendería de lunes a viernes, entre las 09:30 a 13:00 horas, y entre las 14:30 a 18:30 horas, mientras que el día sábado el horario sería entre las 10:00 a 15:00 horas, y se estableció una remuneración mensual de $150.000 aunque en la práctica siempre su remuneración era de $300.000, ya que el pago se realizaba por día.
Hace presente que en su nuevo contrato de trabajo no se hizo referencia a que ingresó a prestar servicios con fecha anterior, y considera que quizás ello se debió a que en su primer contrato de trabajo su empleador era Chomalíz Quiroz S.A., representada por Héctor Chomalíz Quiroz y en su segundo contrato su empleador pasó a ser la demandada, cónyuge del señor Héctor Chomalíz Quiroz.
Agrega que desde hace un tiempo a la fecha que sus derechos como trabajador han sido vulnerados, ya que el 09 de diciembre del año 2008 sufrió un accidente en su lugar de trabajo, el que se produjo debido a que se encontraba trasladando una máquina plegadora de tres metros y al poner un elemento para mejor deslizamiento este resbaló y cayó sobre los dedos de su mano, accidente que determinó la amputación de dos dedos de sus manos, lo que le ha ocasionado un grave perjuicio porque no puede realizar las labores como lo hacía antes.
Precisa que después del accidente continuó trabajando para la demandada pero esta empezó a adeudar su remuneración a partir del mes de junio de 209, razón por la que realizó un reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 13 de agosto de 2009, y con motivo del accidente además tomó conocimiento que sus cotizaciones nunca fueron pagadas de manera regular, no pudiendo cobrar el subsidio por accidente del trabajo, de manera que frente a numerosas irregularidades que habían en la empresa hizo una denuncia a la inspección del Trabajo para que se fiscalizara a su empleador, llegándose a las siguientes conclusiones de los informes de fiscalización.
a) En cuanto a materia de cotizaciones previsionales, estas no se encontraban pagadas, por cuanto se procedió a cursar la multa.
b) Se le señaló a la empresa que debía realizar la declaración de accidentes del trabajo y esta no cumplió con realizarla, por lo que se aplicó una sanción.
En virtud de lo expuesto señala que el día 13 de octubre de 209 envío carta a su empleadora señalándole que ponía término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N° 7 del código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, dando cumplimiento a lo que señala el artículo 171, dejando copia en la Inspección del Trabajo Suroriente con fecha 27 de octubre de 2009.
Argumenta que en el presente caso se ha infringido lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, el que otorga protección constitucional a todas las personas y consagra el derecho a la integridad física y síquica de las mismas, el que fue abiertamente infringido por la empleadora porque al momento del accidente no pudo hacer uso de un subsidio por el accidente que sufrió, debido a que desde que se inició la relación laboral su empleadora no ha pagado sus cotizaciones previsionales y con motivo del accidente tampoco lo hizo, lo que se ha traducido en que su integridad física y síquica se ha visto vulnerada desde la fecha en que ocurrió su accidente y más ahora que dejó de pagar sus remuneraciones en el mes de junio de 2009.
SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, por lo que no existen alegaciones de hecho y de derecho que ponderar a su respecto.
TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Existencia de relación laboral entre el demandante y la demandada. Fecha de inicio de la misma y labores desarrolladas por el actor.
b) Remuneración pactada entre las partes. Promedio de los tres últimos meses trabajados, según corresponda.
c) Efectividad que con fecha 13 de octubre de 2009, el demandante envió carta a la demandada comunicándole la decisión de poner término a su contrato de trabajo invocando para ello la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo Cuerpo Legal.
d) Efectividad que la demandada adeuda el pago de las remuneraciones del actor, correspondientes al mes de junio y 5 días trabajados del mes de agosto de 2009.
e) Efectividad de adeudar la demandada cotizaciones previsionales del demandante desde el año 2003 al 13 de octubre de 2009.
f) Efectividad de adeudar la demandada al demandante feriado proporcional, horas extraordinarias y gratificaciones por el período trabajado.
g) Efectividad de haber sufrido el actor un accidente laboral a causa del incumplimiento de normas de higiene y seguridad al interior de la empresa. Fecha de ocurrencia.
h) Efectividad que el demandante no pudo obtener subsidio por incapacidad laboral por accidente del trabajo sufrido, como consecuencia de encontrarse impagas sus cotizaciones previsionales al momento del accidente.
CUARTO: Que el demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Contrato de trabajo del demandante de fecha 27 de junio de 2003.
2.- Contrato de trabajo del demandante de fecha 1 de agosto de 2007.
3.- Comprobante de ingreso de solicitud de fiscalización de fecha 30 de marzo de 2009, ante la Inspección del Trabajo.
4.- Comprobante de ingreso de solicitud de fiscalización de 27 de julio de 2009, ante la Inspección del Trabajo.
5.- Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2009.
6.- Cartola de cotizaciones de Salud de FONASA, de fecha 3 de julio de 2009.
7.- Certificado de cotizaciones emitido por AFP Provida S.A., de 20 de julio de 2009.
8.- Declaración individual de accidente de trabajo, ante el Servicio de Salud, de fecha 9 de diciembre de 2008.
9.- Licencia médica emitida por el Centro Médico Puente Alto.
10.- Carta de despido indirecto, remitida por el actor a la demandada.
B) Confesional.
Habiendo sido citada legalmente la demandada doña Ingrid Bugueño Liderman para que prestara confesión en la audiencia de juicio no compareció, por lo que se tuvo por verificada su confesión en su rebeldía.
C) Testimonial.
Don Luis Guillermo Pacheco Valdivia, quien legalmente juramentado expuso que es hijo del demandante y que conoce a la demandada porque trabajó durante dos años a contar del año 2008 con Héctor Chomalí, aunque se le hizo contrato con Ingrid Rubio. Precisa que la empresa se dedica a la hojalatería y el demandante se desempeñaba como ayudante hojalatero, debiendo doblar latas.
Indica que en el mes de diciembre de 209, su padre y demandante sufrió un accidente de trabajo en la empresa, lo que le consta porque lo presenció personalmente, y en ese sentido recuerda que Héctor Chomalí les ordenó que trasladaran una máquina plegadora, la que pesa unas tres toneladas aproximadamente y para su traslado se requiere otra máquina, y había ocho trabajadores. Agrega que se le representó al señor Chomalí que no podían mover la máquina, pero a pesar de ello tuvieron que moverla, y estando en esa acción la máquina se resbaló porque había una cuneta, y su padrea justo tenía la máquina debajo, por lo que al caer la máquina esta le cortó dos dedos.
Precisa que los únicos elementos de seguridad eran guantes y zapatos, y después del accidente el señor Chomalí llevó al demandante a la Mutual para que fuera atendido, pero en dicho lugar fue rechazado por no tener las imposiciones al día.
Como consecuencia del accidente el demandante no pudo trabajar y no le dan trabajo, además de sufrir dolores permanentemente, lo que le consta porque vive con el. Manifiesta que el demandante percibía una remuneración mensual de $300.000, lo que le consta porque llegaba con esa “plata” a la casa.
QUINTO: Que la demandada no rindió prueba alguna en el proceso.
SEXTO: Que además se incorporó en parte de prueba los siguientes antecedentes.
1.- Informe de don Reinaldo Zúñiga Herrera, subgerente de Operaciones de la Soc. Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., por medio del cual remite certificado de cotizaciones previsionales del demandante.
2.- Informe de don José Leal Vásquez, supervisor Unidad Determinación de Deuda de AFP Provida, por medio del cual adjunta certificado de cotizaciones previsionales del demandante.3
3.- Cartola de cotizaciones de salud del demandante enviada por Fonasa.
SÉPTIMO: Que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, en el caso del consagrado en el artículo 19 número 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, y cuando la afectación se produzca en el ejercicio de las facultades del empleador.
A su vez el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo dispone que la denuncia deberá interponerse dentro de los 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales, plazo que se suspenderá en la forma referida en el artículo 168 del mismo texto legal.
OCTAVO: Que la demandante fundamenta la denuncia por tutela laboral en la afectación al derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, lo que se habría producido porque al momento de accidentarse en su lugar de trabajo, hecho que según el actor habría ocurrido el 09 de diciembre de 2008, no pudo hacer uso del subsidio correspondiente debido a que la empleadora no le habría pagado las cotizaciones previsionales devengadas desde el inicio de la relación laboral.
NOVENO: Que la demanda por tutela laboral fue presentada con fecha 23 de noviembre de 2009, según cargo de recepción estampado en el libelo de demanda, de manera que claramente a dicha fecha se encontraba caducada la acción de tutela laboral deducida por la demandante, por lo que se desestimará la demanda en este punto.
DÉCIMO: Que el actor además reclama el pago de prestaciones derivado de su despido indirecto, y en ese sentido se hará presente que no habiendo contestado la demanda la demandada y además al no haber comparecido a prestar confesión a la audiencia de juicio estando legalmente citada, el tribunal hará aplicación de lo dispuesto en los artículos 453 N° 1 inciso 7° y 454 N° 3 del Código del Trabajo, por lo que se tendrán como tácitamente admitidos y se presumirán como efectivo el hecho expuesto por el actor en su demanda de que ingresó a prestar servicios como aseador para la demandada el 27 de junio de 2003 a cambio de una remuneración mensual y con una jornada de trabajo, configurándose una relación jurídica laboral y que a la época de terminar la misma su remuneración ascendía a $300.000.
UNDÉCIMO: Que el actor acompañó en parte de prueba carta por medio de la cual comunica a la demandada, con fecha 13 octubre de 2009, poner término al contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 171 del código del Trabajo, invocando la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en el hecho de que no se le ha pagado las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y 5 días de agosto, cotizaciones desde el año 2003, y además por haber sufrido un accidente laboral producto del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad al interior de la empresa.
DUODÉCIMO: Que el artículo 171 del Código del Trabajo establece que si fuere el empleador quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160, el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir judicialmente para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4° del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un 50% en el caso de la causal del número 7.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo consagra como causal para poner término al contrato de trabajo el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
A su vez el artículo 7 del mismo texto legal define al contrato individual de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
DÉCIMO CUARTO: Que así entonces se concluye que es un elemento de la esencia del contrato de trabajo la obligación del empleador de pagar al trabajador una remuneración determinada por los servicios personales que presta, y habiéndose establecido la existencia de la relación laboral entre las partes era carga procesal de la demandada alegar y acreditar el oportuno pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales reclamadas por el actor.
En el caso de las cotizaciones se debe tener en cuenta que los informes de AFP Provida, Fonasa, y AFC Chile dan cuenta que se encuentran pagadas las cotizaciones devengadas de junio a octubre de 2003, diciembre 2004, mayo y junio de 2005, abril 2007.
DÉCIMO QUINTO: Que la demandada no sólo no acreditó el pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales cuyo pago demanda el trabajador, sino que tampoco invocó alguna razón o justificación que explicara su morosidad, lo que lleva al tribunal a determinar que efectivamente ha incumplido gravemente la obligación de remunerar al trabajador, configurándose así la hipótesis consagrada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y además a acceder a la demanda en cuanto solicita que se condene a la empleadora a su pago.
DÉCIMO SEXTO: Que habiéndose establecido que el autodespido o despido indirecto efectuado por el trabajador resulta procedente y motivado, corresponde que la demandada le pague las indemnizaciones ya referidas, esto es la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por los tres de servicios, aumentada esta última en un 50%, haciéndose presente que se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y al recargo de la indemnización por años de servicios aún cuando la demandante no lo solicitó expresamente en su demanda atendido el tenor imperativo del artícul0 171 en relación con los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, por lo que no se configura el vicio procesal de la ultrapetita.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al feriado proporcional se debe tener en consideración que este se determina sobre la base del tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la última anualidad y la fecha en que se terminó la relación laboral, lo que en el presente caso corresponde a tres meses y dieciséis días transcurridos desde el 27 de junio de 2009 y el 13 de octubre de 2009, lo que determina una cantidad de 5 días hábiles, lo que es igual a 7 días corridos, a compensar.
Así considerando la remuneración mensual de $300.000 por este concepto le corresponde percibir al demandante sólo $70.000.
DÉCIMO OCTAVO: Que finalmente se hará presente en relación a los $20.000.000 que el demandante pretende como indemnización del daño causado el tribunal no está en condiciones de poder determinar su procedencia, ya que resulta que la obligación de indemnizar perjuicios siempre deriva de un hecho ilícito que produce daño que podrá consistir en el incumplimiento de una obligación contractual (responsabilidad contractual) o bien en un hecho doloso o culposo efectuado por alguien que no tiene vínculo contractual con el afectado (responsabilidad extracontractual), y en el presente caso no sólo el demandante no precisa cuál tipo de responsabilidad de la demandada pretende hacer efectiva, sino que tampoco determina la naturaleza del perjuicio que habría eventualmente sufrido con ocasión del accidente laboral que invoca, concretamente no señala si está reclamando el resarcimiento de un daño emergente, de un lucro cesante, o de un daño moral, lo que evidentemente impide a este juzgador establecer los presupuesto para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de la demandada, de manera que se desestimará la demanda a este respecto.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19, 1437, 1545 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 54, 58, 63, 67, 73, 160 N°7, 162, 163, 171, 172, 173, 184, 425, 453, 454, 456, 459 y 485 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la demanda de tutela laboral por encontrarse caducada la acción.
II.- Que ha lugar a la demanda por despido indirecto declarándose que el autodespido efectuado por el trabajador Guillermo del Tránsito Pacheco Collao con fecha 13 de octubre de 2009 respecto de la empleadora Ingrid Bugueño Liderman se encuentra debidamente fundado y por ende se condena a la demandada a pagar al demandante sólo las siguientes prestaciones.
a) $1.800.000 por indemnización por años de servicios más $900.000 por incremento del 50%.
b) $300.000 por indemnización por falta de aviso previo.
c) $300.000 por concepto de remuneración del mes de julio de 2009
d) $70.000 por compensación del feriado proporcional.
e) Cotizaciones previsionales devengadas entre el 27 de junio de 2003 y el 13 de octubre de 2009, con excepción de la de los meses de junio a octubre de 2003, diciembre 2004, mayo y junio de 2005, abril 2007.
III.- Que las sumas señaladas devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto persigue que se condene a la demandada al pago de $20.000.000 por indemnización de perjuicios.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
RIT T-69-2009
RUC 09- 4-0028024-7
Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diez
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERNANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don Guillermo del Tránsito Pacheco Collao, hojalatero, domiciliado en calle Blanca N° 2597,Villa Arcoiris del Sur, comuna de Puente Alto, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de doña Ingrid Bugueño Liderman, desconoce profesión u oficio, domiciliada en calle José Pedro Alessandri N° 5983, comuna de Macul, señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada como aseador el 27 de junio de 2003, a cambio de una remuneración mensual de $111.200, y en una jornada laboral que se extendía de lunes a sábado, entre las 08:00 a 17:00 horas.
Indica que el 01 de agosto de 2007 celebró un nuevo contrato de trabajo con la demandada en la que se señalaba que su función sería la de ayudante de hojalatero, y que su jornada laboral se extendería de lunes a viernes, entre las 09:30 a 13:00 horas, y entre las 14:30 a 18:30 horas, mientras que el día sábado el horario sería entre las 10:00 a 15:00 horas, y se estableció una remuneración mensual de $150.000 aunque en la práctica siempre su remuneración era de $300.000, ya que el pago se realizaba por día.
Hace presente que en su nuevo contrato de trabajo no se hizo referencia a que ingresó a prestar servicios con fecha anterior, y considera que quizás ello se debió a que en su primer contrato de trabajo su empleador era Chomalíz Quiroz S.A., representada por Héctor Chomalíz Quiroz y en su segundo contrato su empleador pasó a ser la demandada, cónyuge del señor Héctor Chomalíz Quiroz.
Agrega que desde hace un tiempo a la fecha que sus derechos como trabajador han sido vulnerados, ya que el 09 de diciembre del año 2008 sufrió un accidente en su lugar de trabajo, el que se produjo debido a que se encontraba trasladando una máquina plegadora de tres metros y al poner un elemento para mejor deslizamiento este resbaló y cayó sobre los dedos de su mano, accidente que determinó la amputación de dos dedos de sus manos, lo que le ha ocasionado un grave perjuicio porque no puede realizar las labores como lo hacía antes.
Precisa que después del accidente continuó trabajando para la demandada pero esta empezó a adeudar su remuneración a partir del mes de junio de 209, razón por la que realizó un reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 13 de agosto de 2009, y con motivo del accidente además tomó conocimiento que sus cotizaciones nunca fueron pagadas de manera regular, no pudiendo cobrar el subsidio por accidente del trabajo, de manera que frente a numerosas irregularidades que habían en la empresa hizo una denuncia a la inspección del Trabajo para que se fiscalizara a su empleador, llegándose a las siguientes conclusiones de los informes de fiscalización.
a) En cuanto a materia de cotizaciones previsionales, estas no se encontraban pagadas, por cuanto se procedió a cursar la multa.
b) Se le señaló a la empresa que debía realizar la declaración de accidentes del trabajo y esta no cumplió con realizarla, por lo que se aplicó una sanción.
En virtud de lo expuesto señala que el día 13 de octubre de 209 envío carta a su empleadora señalándole que ponía término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N° 7 del código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, dando cumplimiento a lo que señala el artículo 171, dejando copia en la Inspección del Trabajo Suroriente con fecha 27 de octubre de 2009.
Argumenta que en el presente caso se ha infringido lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, el que otorga protección constitucional a todas las personas y consagra el derecho a la integridad física y síquica de las mismas, el que fue abiertamente infringido por la empleadora porque al momento del accidente no pudo hacer uso de un subsidio por el accidente que sufrió, debido a que desde que se inició la relación laboral su empleadora no ha pagado sus cotizaciones previsionales y con motivo del accidente tampoco lo hizo, lo que se ha traducido en que su integridad física y síquica se ha visto vulnerada desde la fecha en que ocurrió su accidente y más ahora que dejó de pagar sus remuneraciones en el mes de junio de 2009.
SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, por lo que no existen alegaciones de hecho y de derecho que ponderar a su respecto.
TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Existencia de relación laboral entre el demandante y la demandada. Fecha de inicio de la misma y labores desarrolladas por el actor.
b) Remuneración pactada entre las partes. Promedio de los tres últimos meses trabajados, según corresponda.
c) Efectividad que con fecha 13 de octubre de 2009, el demandante envió carta a la demandada comunicándole la decisión de poner término a su contrato de trabajo invocando para ello la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo Cuerpo Legal.
d) Efectividad que la demandada adeuda el pago de las remuneraciones del actor, correspondientes al mes de junio y 5 días trabajados del mes de agosto de 2009.
e) Efectividad de adeudar la demandada cotizaciones previsionales del demandante desde el año 2003 al 13 de octubre de 2009.
f) Efectividad de adeudar la demandada al demandante feriado proporcional, horas extraordinarias y gratificaciones por el período trabajado.
g) Efectividad de haber sufrido el actor un accidente laboral a causa del incumplimiento de normas de higiene y seguridad al interior de la empresa. Fecha de ocurrencia.
h) Efectividad que el demandante no pudo obtener subsidio por incapacidad laboral por accidente del trabajo sufrido, como consecuencia de encontrarse impagas sus cotizaciones previsionales al momento del accidente.
CUARTO: Que el demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Contrato de trabajo del demandante de fecha 27 de junio de 2003.
2.- Contrato de trabajo del demandante de fecha 1 de agosto de 2007.
3.- Comprobante de ingreso de solicitud de fiscalización de fecha 30 de marzo de 2009, ante la Inspección del Trabajo.
4.- Comprobante de ingreso de solicitud de fiscalización de 27 de julio de 2009, ante la Inspección del Trabajo.
5.- Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2009.
6.- Cartola de cotizaciones de Salud de FONASA, de fecha 3 de julio de 2009.
7.- Certificado de cotizaciones emitido por AFP Provida S.A., de 20 de julio de 2009.
8.- Declaración individual de accidente de trabajo, ante el Servicio de Salud, de fecha 9 de diciembre de 2008.
9.- Licencia médica emitida por el Centro Médico Puente Alto.
10.- Carta de despido indirecto, remitida por el actor a la demandada.
B) Confesional.
Habiendo sido citada legalmente la demandada doña Ingrid Bugueño Liderman para que prestara confesión en la audiencia de juicio no compareció, por lo que se tuvo por verificada su confesión en su rebeldía.
C) Testimonial.
Don Luis Guillermo Pacheco Valdivia, quien legalmente juramentado expuso que es hijo del demandante y que conoce a la demandada porque trabajó durante dos años a contar del año 2008 con Héctor Chomalí, aunque se le hizo contrato con Ingrid Rubio. Precisa que la empresa se dedica a la hojalatería y el demandante se desempeñaba como ayudante hojalatero, debiendo doblar latas.
Indica que en el mes de diciembre de 209, su padre y demandante sufrió un accidente de trabajo en la empresa, lo que le consta porque lo presenció personalmente, y en ese sentido recuerda que Héctor Chomalí les ordenó que trasladaran una máquina plegadora, la que pesa unas tres toneladas aproximadamente y para su traslado se requiere otra máquina, y había ocho trabajadores. Agrega que se le representó al señor Chomalí que no podían mover la máquina, pero a pesar de ello tuvieron que moverla, y estando en esa acción la máquina se resbaló porque había una cuneta, y su padrea justo tenía la máquina debajo, por lo que al caer la máquina esta le cortó dos dedos.
Precisa que los únicos elementos de seguridad eran guantes y zapatos, y después del accidente el señor Chomalí llevó al demandante a la Mutual para que fuera atendido, pero en dicho lugar fue rechazado por no tener las imposiciones al día.
Como consecuencia del accidente el demandante no pudo trabajar y no le dan trabajo, además de sufrir dolores permanentemente, lo que le consta porque vive con el. Manifiesta que el demandante percibía una remuneración mensual de $300.000, lo que le consta porque llegaba con esa “plata” a la casa.
QUINTO: Que la demandada no rindió prueba alguna en el proceso.
SEXTO: Que además se incorporó en parte de prueba los siguientes antecedentes.
1.- Informe de don Reinaldo Zúñiga Herrera, subgerente de Operaciones de la Soc. Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., por medio del cual remite certificado de cotizaciones previsionales del demandante.
2.- Informe de don José Leal Vásquez, supervisor Unidad Determinación de Deuda de AFP Provida, por medio del cual adjunta certificado de cotizaciones previsionales del demandante.3
3.- Cartola de cotizaciones de salud del demandante enviada por Fonasa.
SÉPTIMO: Que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, en el caso del consagrado en el artículo 19 número 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, y cuando la afectación se produzca en el ejercicio de las facultades del empleador.
A su vez el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo dispone que la denuncia deberá interponerse dentro de los 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales, plazo que se suspenderá en la forma referida en el artículo 168 del mismo texto legal.
OCTAVO: Que la demandante fundamenta la denuncia por tutela laboral en la afectación al derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, lo que se habría producido porque al momento de accidentarse en su lugar de trabajo, hecho que según el actor habría ocurrido el 09 de diciembre de 2008, no pudo hacer uso del subsidio correspondiente debido a que la empleadora no le habría pagado las cotizaciones previsionales devengadas desde el inicio de la relación laboral.
NOVENO: Que la demanda por tutela laboral fue presentada con fecha 23 de noviembre de 2009, según cargo de recepción estampado en el libelo de demanda, de manera que claramente a dicha fecha se encontraba caducada la acción de tutela laboral deducida por la demandante, por lo que se desestimará la demanda en este punto.
DÉCIMO: Que el actor además reclama el pago de prestaciones derivado de su despido indirecto, y en ese sentido se hará presente que no habiendo contestado la demanda la demandada y además al no haber comparecido a prestar confesión a la audiencia de juicio estando legalmente citada, el tribunal hará aplicación de lo dispuesto en los artículos 453 N° 1 inciso 7° y 454 N° 3 del Código del Trabajo, por lo que se tendrán como tácitamente admitidos y se presumirán como efectivo el hecho expuesto por el actor en su demanda de que ingresó a prestar servicios como aseador para la demandada el 27 de junio de 2003 a cambio de una remuneración mensual y con una jornada de trabajo, configurándose una relación jurídica laboral y que a la época de terminar la misma su remuneración ascendía a $300.000.
UNDÉCIMO: Que el actor acompañó en parte de prueba carta por medio de la cual comunica a la demandada, con fecha 13 octubre de 2009, poner término al contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 171 del código del Trabajo, invocando la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en el hecho de que no se le ha pagado las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y 5 días de agosto, cotizaciones desde el año 2003, y además por haber sufrido un accidente laboral producto del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad al interior de la empresa.
DUODÉCIMO: Que el artículo 171 del Código del Trabajo establece que si fuere el empleador quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160, el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir judicialmente para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4° del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un 50% en el caso de la causal del número 7.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo consagra como causal para poner término al contrato de trabajo el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
A su vez el artículo 7 del mismo texto legal define al contrato individual de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
DÉCIMO CUARTO: Que así entonces se concluye que es un elemento de la esencia del contrato de trabajo la obligación del empleador de pagar al trabajador una remuneración determinada por los servicios personales que presta, y habiéndose establecido la existencia de la relación laboral entre las partes era carga procesal de la demandada alegar y acreditar el oportuno pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales reclamadas por el actor.
En el caso de las cotizaciones se debe tener en cuenta que los informes de AFP Provida, Fonasa, y AFC Chile dan cuenta que se encuentran pagadas las cotizaciones devengadas de junio a octubre de 2003, diciembre 2004, mayo y junio de 2005, abril 2007.
DÉCIMO QUINTO: Que la demandada no sólo no acreditó el pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales cuyo pago demanda el trabajador, sino que tampoco invocó alguna razón o justificación que explicara su morosidad, lo que lleva al tribunal a determinar que efectivamente ha incumplido gravemente la obligación de remunerar al trabajador, configurándose así la hipótesis consagrada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y además a acceder a la demanda en cuanto solicita que se condene a la empleadora a su pago.
DÉCIMO SEXTO: Que habiéndose establecido que el autodespido o despido indirecto efectuado por el trabajador resulta procedente y motivado, corresponde que la demandada le pague las indemnizaciones ya referidas, esto es la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por los tres de servicios, aumentada esta última en un 50%, haciéndose presente que se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y al recargo de la indemnización por años de servicios aún cuando la demandante no lo solicitó expresamente en su demanda atendido el tenor imperativo del artícul0 171 en relación con los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, por lo que no se configura el vicio procesal de la ultrapetita.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al feriado proporcional se debe tener en consideración que este se determina sobre la base del tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la última anualidad y la fecha en que se terminó la relación laboral, lo que en el presente caso corresponde a tres meses y dieciséis días transcurridos desde el 27 de junio de 2009 y el 13 de octubre de 2009, lo que determina una cantidad de 5 días hábiles, lo que es igual a 7 días corridos, a compensar.
Así considerando la remuneración mensual de $300.000 por este concepto le corresponde percibir al demandante sólo $70.000.
DÉCIMO OCTAVO: Que finalmente se hará presente en relación a los $20.000.000 que el demandante pretende como indemnización del daño causado el tribunal no está en condiciones de poder determinar su procedencia, ya que resulta que la obligación de indemnizar perjuicios siempre deriva de un hecho ilícito que produce daño que podrá consistir en el incumplimiento de una obligación contractual (responsabilidad contractual) o bien en un hecho doloso o culposo efectuado por alguien que no tiene vínculo contractual con el afectado (responsabilidad extracontractual), y en el presente caso no sólo el demandante no precisa cuál tipo de responsabilidad de la demandada pretende hacer efectiva, sino que tampoco determina la naturaleza del perjuicio que habría eventualmente sufrido con ocasión del accidente laboral que invoca, concretamente no señala si está reclamando el resarcimiento de un daño emergente, de un lucro cesante, o de un daño moral, lo que evidentemente impide a este juzgador establecer los presupuesto para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de la demandada, de manera que se desestimará la demanda a este respecto.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19, 1437, 1545 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 54, 58, 63, 67, 73, 160 N°7, 162, 163, 171, 172, 173, 184, 425, 453, 454, 456, 459 y 485 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la demanda de tutela laboral por encontrarse caducada la acción.
II.- Que ha lugar a la demanda por despido indirecto declarándose que el autodespido efectuado por el trabajador Guillermo del Tránsito Pacheco Collao con fecha 13 de octubre de 2009 respecto de la empleadora Ingrid Bugueño Liderman se encuentra debidamente fundado y por ende se condena a la demandada a pagar al demandante sólo las siguientes prestaciones.
a) $1.800.000 por indemnización por años de servicios más $900.000 por incremento del 50%.
b) $300.000 por indemnización por falta de aviso previo.
c) $300.000 por concepto de remuneración del mes de julio de 2009
d) $70.000 por compensación del feriado proporcional.
e) Cotizaciones previsionales devengadas entre el 27 de junio de 2003 y el 13 de octubre de 2009, con excepción de la de los meses de junio a octubre de 2003, diciembre 2004, mayo y junio de 2005, abril 2007.
III.- Que las sumas señaladas devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto persigue que se condene a la demandada al pago de $20.000.000 por indemnización de perjuicios.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
RIT T-69-2009
RUC 09- 4-0028024-7
Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
TUTELA; SJLL Antofagasta 24/02/2010; Rechaza denuncia prácticas antisindicales (ofrecer asesoría jurídica destinada a impugnar reforma de estatutos); RIT T-18-2009
(no ejecutoriada)
Antofagasta, veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº T-18-2009, R.U.C. N° 09-4-0025029-1, en que compareció el Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A., organización sindical, domiciliada en calle Los Ñandu N° 294, casa 2, Villa Los Flamencos, de la ciudad de Antofagasta, quien interpuso denuncia de práctica antisindical en contra de Minera Spence S. A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, por don Gastón Moya Rodríguez, Gerente de Recursos Humanos y Comunicaciones, ambos domiciliados en General Borgoño N' 934, Oficina N° 1201- Piso 12, de la ciudad de Antofagasta.
SEGUNDO: Que el denunciante señaló en su libelo que aprobaron por el 97% de los socios una reforma de estatutos, por la que se estableció una multa para aquellos que decidieran individualmente reintegrarse al trabajo en el evento de una huelga, sin antes haberse suscrito el respectivo contrato colectivo; que el objeto era asegurar el régimen disciplinario interno de forma que si la mayoría de la asamblea resolvía mantener una huelga, dicha decisión fuera efectivamente acatada; que la reforma no impedía el reintegro, el que seguía siendo una opción y derecho individual; que los socios aceptaron asumir la obligación para con sus compañeros organizados en el Sindicato, que no se reintegrarían individualmente, sino que por la regla de la mayoría que se definiría el curso de la negociación; que no había norma que prohibiera la constitución de este compromiso; que la reforma fue promovida antes del inicio de la negociación colectiva; que cualquier socio disconforme pudo votar en contra o retirarse del Sindicato y no someterse a su estatuto y régimen disciplinario; que se dio un plazo para renunciar o para otorgar una letra de cambio para facilitar el cobro de la eventual multa; que la reforma era plenamente legítima al ser aprobada por el 97% de los socios que votaron; que fue cumplida por los 560 socios quienes otorgaron el instrumento referido. Agregó que en la legislación existía sólo un mecanismo para cuestionar las disposiciones de un estatuto sindical, a posteriori y sin afectar la eficacia de la normativa; que ese procedimiento era el previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo; que a la fecha no había observación de la reforma de los estatutos y en el evento que se realizara alguna sólo mediante sentencia judicial a través del procedimiento de reclamo del artículo 223 del Código del Trabajo, dicha reforma podría ser dejada sin efecto; que le estaba vedado al empleador cuestionar, siquiera discutir, la institucionalidad que autónomamente el Sindicato se había dado; que la denunciada por medios escritos dirigidos a domicilio y llamados telefónicos expresó a los socios que la reforma era ilegal ofreciendo defensa judicial gratuita destinada a impugnar los efectos de la reforma de estatutos sindicales, en una intervención absolutamente grave a la autonomía sindical. Manifestó que el empleador tenía una deber de no intervención; que no existía en el ordenamiento facultad o derecho alguno para el empleador destinado a afectar la constitución, reglamentación o disolución de una organización sindical; que en el caso más extremo de incumplimiento grave de las obligaciones que imponía la ley al Sindicato, sólo los socios o la Dirección del Trabajo podían solicitar a la autoridad judicial su disolución, así aunque el afectado por el incumplimiento fuese el mismo empleador, no gozaba de acción alguna para requerir la disolución o pena máxima para el Sindicato. Sostuvo que costear defensa jurídica destinada a impugnar una reforma de estatutos sindicales constituía un acto de injerencia ilegítima del empleador constitutiva de una práctica antisindical, conforme al artículo 289 del Código del Trabajo; que no era justificación que el acto interno sindical pudiera ser ilegal a los ojos del empleador; que agravaba la falta el hecho que ninguna autoridad se había pronunciado dentro de procedimiento competente sobre la pretendida ilegalidad de la reforma de estatutos, ni tampoco socio alguno había hecho reparos sobre la misma; que la reforma produjo todos sus efectos desde el depósito en la Inspección del Trabajo de esta ciudad, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2009; que si un socio estimaba que la reforma era ilegal podría plantearlo el mismo, por sus medios prescindiendo de la empresa, la que no podía constituirse en una especie de colaboradora para ello; que no bastaba sancionar a la empresa como responsable por esta práctica antisindical, sino que debía disponerse las medidas necesarias para evitar que la denunciada consumara su acto de injerencia. Finalmente, solicitó que se resolviera que la conducta de la denunciada afectaba la libertad sindical, al constituir un acto de injerencia sindical, que dicha conducta constituía una práctica antisindical y que, por ello se le condenara como autora de práctica antisindical, con el máximo de las multas previstas en la ley o la que el tribunal estimara ajustada a Derecho, que se prohibiera a la empresa otorgar, por cualquier medio, asistencia o defensa jurídica asocios del Sindicato denunciante con el objeto de desafectarse de los efectos de la reforma de estatutos aprobada; que se prohibiera a la denunciada proporcionar a través de cualquier forma o medio, a los socios del Sindicato denunciante, fondos para pagar la multa sindical referida y que se ordenara la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación, todo ello, con más las costas de la causa.
TERCERO: Que a su turno, la denunciada expresó que la reforma de estatutos era absolutamente ilegal; que suponía de facto la disposición de un derecho legal irrenunciable (reintegro individual) que ni aún en el ámbito de la autonomía sindical encontraba amparo pues ella debía ser ejercida reconociendo los límites legales y constitucionales del orden público laboral; que la cláusula reglamentaria aprobada por el sindicato, que imponía una multa a los trabajadores que decidían reintegrarse individualmente una vez hecha efectiva la huelga era ilegal; que no era efectivo que la denunciada hubiera hecho acto de injerencia mediante la interposición de demanda por prácticas desleales en materia de negociación colectiva; que no era cierto que el establecimiento de la multa fuera de la sola incumbencia de los trabajadores y de la organización sindical; que a la denunciada le incumbía y afectaba la actuación del sindicato pues la multa se estableció para sancionar una conducta individual de los trabajadores que la ley laboral declaraba lícita; que ello afectó de manera ilegítima e ilegal el curso normal de la negociación colectiva; y que no era efectivo que la denunciada haya realizado otros actos de intervención sindical. Agregó que en la reforma no sólo se estableció una cláusula penal para el evento del reintegro individual sino que la misma multa se aplicaría en caso de no suscribirse la letra de cambio; que los socios del sindicato no estuvieron en libertad de acción para no suscribir la letra de cambio ya que de no hacerlo, habrían sido igualmente multados; que lo que ofreció la denunciada era defensa judicial gratuita a los trabajadores que la solicitaran frente a la amenaza de hacer efectiva la mencionada letra si decidían ejercer su derecho; que la denunciada no comprometió esfuerzos en las acciones que le empezcan a los socios del Sindicato que desearan impugnar la reforma de estatutos, sino sólo a defenderlos frente a un cobro arbitrario, ilegal, inconstitucional e injusto al que se verían expuestos; que no podía haber en esta oferta legítima de asesoría, frente a un cobro a todas luces arbitrario e ilegal, extendida en el marco de un acuerdo legítimo de reintegro, una acción o práctica desleal en el marco de la negociación colectiva. Manifestó que el denunciante debía probar haber efectuado el depósito de la reforma de estatutos en tiempo y forma; que se encontraba aún pendiente el examen de la Dirección del Trabajo referente a los estatutos por lo que no era efectivo que la reforma señalada fuera una acto ejecutoriado. Expuso que ni el ejercicio de acciones judiciales ni el ofrecimiento de asistencia legal judicial a aquellos trabajadores a raíz del ejercicio de su derecho legal de reintegro fueran objeto de un cobro ilegal constituían prácticas antisindicales; que para que se verificara una práctica antisindical se requería una conducta dirigida a atentar en contra de la libertad sindical; que se sancionaba eran agresiones intencionales del empleador y encaminadas a dañar la libertad sindical; que se castigaba por actuaciones dolosas; que la denunciante debió expresar y explicar de qué manera las acciones de la empresa constituían un acto doloso de injerencia sindical; que no todo acto de un sindicato podía ampararse en la autonomía sindical; que debían quedar fuera todas aquellas actuaciones que en sí mismas fueran atentatorias de derechos laborales individuales de los trabajadores, contrarias a la libertad sindical o derechamente ilegales; que la autonomía sindical debía ejercerse y ser ponderada por el juez dentro del marco de la regulación de orden público prevista en las normas legales laborales entre las que estaba el derecho individual de reintegro, que por su carácter irrenunciable no era objeto de disposición de la autonomía sindical; que si no se estaba ante a un acto amparado por la autonomía sindical mal podía entenderse que haya habido un intento de atentar contra dicho atributo; que el ejercicio; que el ejercicio de acciones legales tampoco podía considerarse como un acto atentatorio contra la libertad o la autonomía sindical. Expresó que la empresa no ha incurrido en prácticas antisindicales; que no había realizado acción alguna destinada a atentar contra la libertad sindical en los términos insinuados por el denunciante y también porque la autonomía sindical en la que pretendía ampararse no alcanzaba ni podía servir para amparar actuaciones ilegales que atentaban contra derechos individuales de los trabajadores; que lo único que hizo la denunciada fue ejercitar legítimamente su derecho de petición a la autoridad judicial, ejerciendo acciones judiciales previstas por el propio ordenamiento jurídico laboral, lo que en caso alguno podía considerarse como un acto de fuerza o injerencia sindical en los términos descritos por el denunciante. Agregó que el ejercicio de derechos y acciones por los cauces legales no podía constituir una conducta ilícita como lo era una práctica antisindical; que en relación al ofrecimiento de defensa judicial, esta oferta tampoco tenía el carácter antisindical que el denunciante le atribuía; que su objetivo no estaba destinado a influir en la voluntad de la organización sindical, sino que fue extendida en el marco de una propuesta de reintegro a fin de permitir a aquellos trabajadores que voluntariamente quisieran reintegrarse, en ejercicio de su derecho individual, sobre la cual la autonomía del sindicato no tenía poder de disposición; que lo ofrecido lo fue en una oferta individual de reintegro emitida al amparo del artículo 381 del Código del Trabajo y ello no podía constituir una práctica antisindical ni desleal. Finalmente, solicitó se desechara en todas sus partes la denuncia, con costas.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo.
QUINTO: Que se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1° Efectividad que por parte de la denunciada se han ejecutado actos tendientes a dejar sin efecto la reforma estatutaria o de que se afectaran los socios de la misma y que ellos atenten contra la libertad sindical; 2° Efectividad que se ofreció asesoría judicial a los trabajadores, alcance de ésta y condiciones de la misma; y 3° Efectividad que al ofrecer asesoría judicial a los trabajadores afecta la libertad sindical.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la denunciante incorporó en la audiencia prueba documental, confesional, testimonial y solicitó la exhibición de documentos:
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Documento denominado “Minera Spence Informa”, de 19 de noviembre de 2009, con destinatario genérico;
2.-Carta en la que se adjunta oferta de reintegro individual de los trabajadores, emanado de Minera Spence, de noviembre de 2009;
3.-Comunicado de negociación colectiva emanado de Minera Spence, de 3 de noviembre de 2009;
4.-Informativo a la supervisión, emanado de Minera Spence, de 4 de noviembre de 2009.
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los asertos de Ariel Emilio Huenchullán San Martín, quien, en síntesis expuso que la compañía ofreció soporte a los trabajadores en términos de evitar que la letra fuera cobrada para evitar presiones al proceso de negociación colectiva; que no sabía si se había otorgado la letra por disposición estatutaria; que no sabía cómo surgió la letra pero tenía conocimiento de dudas de los trabajadores en cómo les afectaba en su proceso de reintegro; que se decidió prestarle ayuda a las personas cuando se acercaran a la compañía por problemas en ese proceso; que la compañía estimaba ilegal el cobro de las letras pero que no sabía por qué pues eso se resolvió a otro nivel; que participó, como uno más, en la generación de los comunicados o informativos que diariamente la compañía realizaba y que revisaba los comunicados; que reconocía el instrumento que se le exhibía, del 19 de noviembre de 2009; que la empresa prestaría todas la asistencia jurídica y un eventual pago si se requiriese; que la empresa ofreció formalmente pagar con sus fondos la eventual multa, según el documento; que el espíritu era ayudar a los trabajadores; que no se discutió la forma en que se iba a pagar sino que sólo se manifestó esta intención; que desconocía si la empresa asumiría el eventual pago de la letra si así lo determinaba el tribunal; que no se habían acercado trabajadores. Agregó que la compañía ofreció apoyo jurídico que podía tener distintas dimensiones, atender consultas de los trabajadores, a través de los abogados que la compañía determinara; que se barajó también defensa en juicio en caso de cobro de la multa; que reconocía el instrumento que se le exhibió de 15 de noviembre el que señalaba que la empresa asumía el pago de letra si el tribunal lo determinaba y que los trabajadores serían defendidos por un abogado ya definido; que se trataba de los abogados señor Marín y Cariola, podía ser cualquiera de ellos; que se imaginaba que la compañía sabía o tenía sospechas que se trataba de una cuerdo de los trabajadores en asamblea, pero que los trabajadores a esas alturas ya se habían comunicado con ellos; que los trabajadores les manifestaron que la multa tenía origen en un acuerdo de los socios; que el documento en que se planteaba la forma en que los socios podían dejar sin efecto la multa no era más que una nota informativa para todos los trabajadores; que tenía entendido que la multa se estableció en alguna reunión del sindicato; que la asesoría de los abogados era sin costo para los trabajadores; que alrededor de 70 trabajadores se descolgaron. Manifestó que la compañía pretendía desintoxicar el proceso; que recibieron muchas llamadas de personas que se sentían presionadas porque no podían reintegrarse y la empresa ofreció ayuda legal a los que voluntariamente se acercaran; y que la compañía ofreció formalmente que se iba a pagar o entregar los fondos pagara pagar la multa en caso que fuere necesario.
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los dichos de Manuel Eliseo Zamora Riveros, quien, en lo sustancial, manifestó que era trabajador de Spence; que participó en la negociación colectiva y que era socio del sindicato; que tenía conocimiento de que se habían establecido multas en función del proceso de negociación; que se trataba de una letra de cambio que se firmó en septiembre y había sido aprobada en agosto; que él firmó sin presiones y que se votó en la asamblea por mayoría; que la multa era por el descuelgue de la huelga; que el abogado (Marco López) en una asamblea dijo que en Mantos de Oro se había firmado lo de la multa y que de ahí partió la multa en el sindicato; que el acuerdo se formalizó a mano alzada y que no hubo votación secreta; que se reformó el estatuto; que la multa era por el descuelgue; que aunque no se firmara la letra de cambio igual se cobraba la multa; que él (testigo) se descolgó después de 35 días; que en la carta de reintegro venía lo de la asesoría legal respecto de la letra de cambio; que entendió que le ofrecían asesoría legal respecto de la letra de cambio y que se les ofreció a todos. Señaló que don Marcos López llegó con esa propuesta, exponiendo que en Mantos de Oro se había logrado más objetivos, más puntos a ganar en la negociación y que al firmar la letra de cambio los trabajadores no se habían descolgado de la huelga. Finalmente señaló que había conversado después con el presidente del sindicato de Mantos de Oro y que le dijeron que no había firmado la letra y ahí se quedó con aprehensiones respecto de la letra de cambio.
IV.-La exhibición de documentos consistió en:
Los comunicados o informativos dirigidos a los trabajadores socios del sindicato de Minera Spence, en relación a materias de negociación a colectiva entre el 19 de agosto de 2009 y el 24 de noviembre de 2009, de los cuales la denunciante incorporó el Informativo de Negociación Colectiva, de 10 de noviembre de 2009, el Informativo de Negociación Colectiva, de 15 de noviembre de 2009 y el Informativo de Negociación Colectiva, de 16 de noviembre de 2009.
SÉPTIMO: Que a su turno, la denunciada incorporó en la audiencia prueba documental, confesional, testimonial, solicitó la exhibición de documentos y la incorporación de las resultas de un oficio:
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Copia de Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Minera Spence S.A., acordada por el sindicato;
2.-Copia del oficio ordinario N° 2392/103, emanado del departamento jurídico de la Dirección del Trabajo;
3.-Copia del acta de notificación observaciones a constitución, reforma o fusión del Sindicato N° 2 de Minera Mantos de Oro, celebrada en Copiapó;
4.-Copia de las observaciones al acto de reforma de la organización del sindicato antes mencionado;
5.-Copia de la demanda de tutela laboral deducida por Minera Spence en contra del sindicato, Rit T-16-2009;
6.-Escrito de contestación de la denuncia en causa Rit T-16-2009, de este Tribunal;
7.-Copia del oficio ordinario N° 1772 de 6 de octubre de 2009, emanado por la inspectora doña María Cecilia González Godoy de la Dirección Provincial del Trabajo de Antofagasta;
8.-Copia del Comunicado Letras de Cambio de Minera Spence, de fecha 18 de octubre de 2009.
9.-Copia del documento en power point denominado “Nexos 2, Negociación Colectiva 2009” de 31 de octubre de 2009;
10.-Copia de la carta de noviembre de 2009, de Minera Spence a los trabajadores involucrados en la huelga;
11.-Informativo a la supervisión, de 4 de noviembre de 2009;
12.-Informativo de negociación colectiva, de 5 de noviembre de 2009, de 6 de noviembre 2009, de 7 de noviembre de 2009, de 8 de noviembre de 2009, de 9 de noviembre de 2009, de 10 de noviembre de 2009, de 11 de noviembre de 2009, de 15 de noviembre de 2009, de 16 de noviembre de 2009, de 17 de noviembre de 2009;
13.-Documento denominado “Minera Spence Informa”, de 20 de noviembre de 2009; y
14.-Dictamen N° 4966-215, de 2 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección del Trabajo.
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los dichos de Marco Rodrigo López Pérez, quien, en lo sustancial, refirió que la letra d) de la reforma estatutaria, en la primera quincena del mes de diciembre y después del proceso de negociación, había sido objeto de observación de legalidad por no ajustarse a la ley; que se les notificó a los directores del sindicato y por comentarios sabía que fue por no ajustarse a las disposiciones del código en cuanto era un derecho legal que no podía ser objeto de disposición respecto de ellos; que había un procedimiento en dos fases, una administrativa y una eventual que era judicial; que si la organización sindical decidía reclamar de lo que dijo el ente administrativo se encontraba el plazo pendiente; que se le comunicó que se iba a hacer valer ello y que debía recurrirse al tribunal para que se pronunciara.
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los asertos de Marco Arturo Lagos Castillo, quien, en lo que interesa, expuso que en el proceso de negociación fue asignado como representante de la empresa para negociar con el sindicato de Spence, desde el inicio hasta el término de la huelga; que participó de la mesa negociadora; que una vez votada la huelga y transcurridas dos semanas, los trabajadores llamaban a los supervisores para consultar cómo se podían descolgar; que no podían ejercer el derecho a descolgarse libremente porque habían firmado con el sindicato, de común acuerdo o votado por el sindicato un documento –letra de cambio- en el cual si el trabajador se descolgaba el documento se hacía efectivo; que el pago era por 7 millones de pesos; que además había dudas de si no se pagaba los trabajadores podían ser embargados en sus bienes personales, había mucha dudas e incertidumbre. Agregó que desconocía cómo funcionaban los sindicatos y que supieron del tema cuando los trabajadores trataron de descolgarse; que se enteraron porque los trabajadores empezaron a llamar a los supervisores a los que le tenían confianza para consultarles; que transcurrido un período de tiempo la empresa decidió colocar un número para darles a todos los trabajadores una misma respuesta de la posición de la empresa; que las llamadas aumentaron; que el hecho de descolgarse era una acción importante porque el trabajador podría dar a conocer si estaba de acuerdo o no con el paro; que al existir dudas la empresa ofreció asesoría o soporte legal; que era un tema que los trabajadores no conocían; que se hizo para mitigar o para que se sintieran con respaldo de qué hacer con el cobro de la letra de cambio; que la acción no fue muy efectiva porque los trabajadores tuvieron más dudas; que al haber asesoramiento asumieron que había posibilidades ciertas que fueran cobradas; que los abogados dijeron posteriormente que no era muy legal o que era difícil de cobrar; que se optó por decir que la empresa se hacía cargo del costo como forma de mitigar el hecho que tuvieran la posibilidad de descolgarse. Agregó que los abogados de la empresa decían que no era un documento legal; que la asesoría tenía que ver con el cobro de la letra en sí; que la existencia de la letra o la posibilidad de que se las cobraran afectó en las decisiones de los trabajadores de reincorporarse porque el trabajador quería hacer uso de su derecho a volver al trabajo pero por medio había un pago de 7 millones y no estaba claro cuál era el proceso de cobro y el trabajador veía que si regresaba debía hacerse cargo; que esto lo deducía por el tipo de consultas en que la mayoría era por el descuelgue; que desconocía el proceso de cómo se hacía una reforma; que el sindicato no era un tema de su interés; que los trabajadores aprobaron algo que después no les permitió optar por una opción de reintegro; que probablemente pensaron que no había huelga o que no sería larga o no se dieron cuenta de lo que firmaron. Consultado si conocía algún hecho que le demostrara que el ofrecimiento de asesoría y ofrecimiento de pago hubiere influido en el proceso de negociación colectiva señaló que si se miraba en forma aislada, no pues se pretendía mitigar o darle posibilidad al trabajador elegir libremente retornar a la faena. Agregó que los trabajadores, por alguna razón, se comprometieron a pagar y daban la sensación que estaban obligados y que si no lo hacían podían tener problemas de tipo legal, embargos y que para mitigar este suceso se dio esa asesoría; que las inquietudes de los trabajadores fueron variando; que la principal era qué hacer si necesitaban descolgarse, ahí hubo un proceso de a quién llamar, dónde presentarse y luego la otra pregunta era qué pasaba con la letra de cambio; que si del pago que hiciera la empresa le iban a retener esa plata. Sostuvo que la empresa asumía el pago aún en el evento que fuese dispuesto por un tribunal; que entendía que si el tribunal decía que había que pagarla, hubieran hecho lo que la ley o el tribunal decía, desconociendo si se le entregaría al sindicato, al trabajador o al tribunal. Finalmente, señaló que el ofrecimiento formal de asesoría legal fue después de la segunda o tercera semana de iniciada huelga; y
2.-El testimonio de Patricio Orlando Picero Espinoza, quien, en lo sustancial, refirió que era gerente del área minas y durante la negociación fue parte de la mesa negociador por parte de la empresa; que no estuvo durante todo el proceso; que se informó durante la huelga de la inquietud por la letra de cambio; que les consultaban por el real significado, por si era legal o no el instrumento que no les permitía tomar todas las decisiones y lo otro era si se podía cobrar; que la empresa les respondió que no era legal, que no podía ser cobrada; que la empresa se enteró por los llamados que hacían preguntándole a los supervisores y por la prensa; que se generó un número de llamado para que consultaran y había una persona de recursos humanos destinada a aclarar inquietudes; que el tema surgió cuando empezó la huelga en sí; que se les ofreció a los trabajadores apoyo jurídico de generarse juicio y se les indicó que tenían tal convicción que era ilegal y que eran capaces de pagarlas porque no era legal; que no tenía información de si esa asesoría jurídica se requirió. Manifestó que cuando enviaron los comunicados no se generó ningún cambio en el proceso de negociación en sí; que el ofrecimiento se hizo durante el período de la huelga, a mediados, tercera semana, después de que tuvieron derecho a descolgarse; que la empresa pagaría el monto de la letra pero que no se especificó o no recordaba cómo iba a ser el pago; que la empresa disponía de fondos para pagar y que la huelga se inició el 13 de octubre de 2009.
IV.-La exhibición de documentos consistió en:
Cinco letras de cambio que fueron suscritas por los asociados al sindicato, por 200 Unidades Tributarias Mensuales, cada una.
V.-Las resultas del oficio correspondieron a:
La información remitida por la Inspección del Trabajo mediante oficios 077/2010, 236/2010 y sus complementos, remitidos por correo electrónico al tribunal.
Finalmente, se incorporó por el Tribunal las resultas del informe solicitado evacuar a la inspección del trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que el tribunal, apreciando la prueba antes referida de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.-Que el 27 de agosto de 2009, ante un ministro de fe de la inspección del trabajo de esta ciudad, se produjo la reforma de los estatutos del sindicato de trabajadores de la empresa minera Spence S. A., cuyas actas de votación se depositaron en la inspección del trabajo el 10 de septiembre de 2009.
2.-Que la modificación referida estableció que el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decidiera reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el sindicato, sería multado con el equivalente a 200 U.T.M. y que para los efectos de facilitar el cobro judicial cada socio debería suscribir una letra de cambio a favor del sindicato por dicho valor, la que sería ejecutada por el sindicato por la sola verificación del reintegro individual. Que la multa se aplicaría aún cuando el socio se retirara o desafiliara del sindicato antes del reintegro o término de la huelga y que tenían los socios un plazo de 30 días a contar de la aprobación de la reforma para otorgar la letra de cambio y si no lo hacían serían multados por la misma cantidad;
3.-Que habiendo sido depositada el 23 de septiembre de 2009 la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva llevado a efecto entre el Sindicato de trabajadores de empresa minera Spence S. A. y la empresa minera Spence S. A., el 6 de octubre de 2009 la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad constató que se cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, pudiendo la empresa reemplazar a partir del primer día de hecha efectiva la huelga y los trabajadores podían reintegrarse a partir del día 15;
4.-Que la huelga de los trabajadores del sindicato referido comenzó el 13 de octubre de 2009;
5.-Que durante este proceso surgieron diversos cuestionamientos en los trabajadores en torno a cómo les afectaban en su proceso de reintegro, las letras de cambio que habían firmado, por lo que la empresa habilitó medios de información y de absolución de éstas consultas;
6.-Que por diversos comunicados escritos datados desde el 4 de noviembre de 2009 en adelante, la empresa minera Spence S. A. informó a los trabajadores que les proporcionaría asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas a quienes regresaran a sus labores, asimismo, desde el 15 de noviembre informó, además, que asumiría el eventual pago de la letra de cambio que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, por considerar que la multa por “descuelgue” era ilegal;
7.-Que a 6 de noviembre se dató la oferta de reintegro individual que la empresa entregó a los trabajadores, señalándose dentro de la misma que se ofrecía asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de la letra de cambio que había sido otorgada para garantizar la multa fijada por el sindicato en caso de reintegro individual;
8.-Que el 9 de diciembre de 2009 la Inspección del Trabajo de esta ciudad notificó al sindicato de trabajadores de minera Spence S. A. la observación que efectuó a la modificación estatutaria –artículo 43 letra d)- señalando que vulneraba lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, que regulaba entre otros aspectos el derecho a reintegro individual de los trabajadores durante la huelga en un proceso de negociación colectiva.
NOVENO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración la prueba referida en el motivo SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo.
En efecto, de los antecedentes documentales allegados al procedimiento, en particular de lo informado por la inspección del trabajo de esta ciudad, consta que el 27 de agosto de 2009, ante un ministro de fe de la inspección del trabajo local, se produjo la reforma de los estatutos del sindicato de trabajadores de la empresa minera Spence S. A y que las actas de votación se depositaron en la inspección del trabajo el 10 de septiembre de 2009. Asimismo, de los antecedentes y documentos incorporados por la denunciada, en particular del texto de los estatutos del sindicato denunciante, aparece que la modificación referida lo era respecto del artículo 43 del citado cuerpo de normas, que en su letra d) estableció que el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decidiera reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el sindicato, sería multado con el equivalente a 200 U.T.M. y que para los efectos de facilitar el cobro judicial cada socio debería suscribir una letra de cambio a favor del sindicato por dicho valor, la que sería ejecutada por el sindicato por la sola verificación del reintegro individual. Cabe señalar que, para efectos ilustrativos del tribunal, se incorporaron cinco de estos instrumentos mercantiles, todos girados por 200 U.T.M., en beneficio del Sindicato denunciante. La citada reforma señalaba además que la multa referida se aplicaría aún cuando el socio se retirara o desafiliara del sindicato antes del reintegro o término de la huelga y que tenían los socios un plazo de 30 días a contar de la aprobación de la reforma para otorgar la letra de cambio y si no lo hacían serían multados por la misma cantidad. Obra también de los antecedentes de prueba documental agregados por la denunciada que habiendo sido depositada el 23 de septiembre de 2009 la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva llevado a efecto entre las partes, el 6 de octubre de 2009 la inspección del trabajo local constató que ésta oferta cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, razón por la cual la empresa podía reemplazar trabajadores y éstos podían reintegrarse a partir del día 15. En cuanto a la data de inicio de la huelga, obran los asertos del testigo de la denunciada, Picero Espinoza, quien fue claro en referir al tribunal que dicho proceso había comenzado el 13 de octubre de 2009, después del día feriado.
En torno a la circunstancia de haber surgido una serie de cuestionamientos por parte de los trabajadores de la empresa denunciada en torno a cómo les afectaba, en su proceso de reintegro, las letras de cambio que habían firmado y, el hecho de haber habilitado la empresa medios de información y de absolución de éstas consultas, ello aparece de los asertos del absolvente citado por la propia denunciante, Huenchullán San Martín, quien fue certero en referir la existencia de dudas por parte de los trabajadores quienes se sentían presionados porque no podían reintegrarse, expresiones que encuentran refuerzo en los dichos de los testigos de la empresa denunciada, Lagos Castillo y Picero Espinoza, ambos quienes se refirieron a la circunstancia de haberse comunicado los trabajadores con sus supervisores consultándoles sobre cómo se podían “descolgar” de la huelga, pues habían firmado una letra que no les dejaba ejercer ese derecho, precisando el primero de los testigos citado, que existían muchas dudas e incertidumbre entre los trabajadores, pues temían que se les embargaran sus bienes y que, por dichos cuestionamientos de los trabajadores, la empresa ofreció lo que calificó de “soporte legal”, para mitigar los efectos o respaldar a los trabajadores en torno al cobro de la letra de cambio, colocando un número telefónico para absolver las dudas. A su turno, el segundo de los testigos referidos, señaló que existía inquietud entre los trabajadores por la letra de cambio y por sus alcances, ya que no les permitía tomar sus decisiones, problemática de la que se enteró la empresa denunciada por los llamados que efectuaban los trabajadores a sus supervisores, lo que provocó que la compañía habilitara un número [telefónico] para las llamadas y dispuso de una persona de recursos humanos para aclarar las inquietudes de sus trabajadores.
De otro lado, consta de la probanza instrumental incorporada al procedimiento tanto por la parte denunciante y como por la denunciada, que por diversos comunicados escritos datados desde el 4 de noviembre de 2009 en adelante, esto es, pasados más de 15 días de iniciada la huelga, la empresa denunciada informó a los trabajadores que les proporcionaría asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas a quienes regresaran a sus labores, asimismo, desde el 15 de noviembre informó, además, que asumiría el eventual pago de la letra de cambio que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, por considerar que la multa por “descuelgue” era ilegal. Cabe agregar que en términos similares a los referidos en los instrumentos antes señalados, se pronunció el absolvente Huenchullán San Martín, quien, citado a confesar por la denunciante, fue enfático en referir al tribunal que efectivamente la empresa ofreció los que calificó como “soporte” a los trabajadores en términos de evitar que la letra de cambio que habían suscrito fuera cobrada, para evitar presiones al proceso de negociación colectiva, efectuándose diversos comunicados o informativos de la empresa hacia los trabajadores en los que se señalaba ello, instrumentos que fueron reconocidos en audiencia, agregando que la empresa ofreció también, formalmente, incluso pagar con sus fondos la eventual multa. Los asertos del absolvente referido resultan coherentes con los dichos de los testigos de la denunciada Lagos Castillo y Picero Espinoza, ambos quienes se refirieron a estas circunstancias, señalando, el primero de ellos, que la empresa, frente a la existencia de dudas por parte de los trabajadores ofreció asesoría o soporte legal e incluso optó por señalar que la empresa se haría cargo del costo de las letras, para que los trabajadores tuvieran la posibilidad de “descolgarse”. A su turno, el segundo testigo referido - Picero Espinoza-, indicó que se les ofreció a los trabajadores apoyo jurídico de generarse juicios, además de señalarles que, por la convicción de la empresa en torno a la ilegalidad de la multa, estaba en disposición de asumir el pago de las letras, agregando el deponente que, cuando enviaron los comunicados a los trabajadores, no se generó ningún cambio en el proceso de negociación.
De los mismos instrumentos agregados por las partes, en particular del incorporado por la empresa denunciada, aparece certeramente que a 6 de noviembre se dató la oferta de reintegro individual que la empresa entregó a los trabajadores, instrumento que contenía en su texto que se ofrecía a los trabajadores asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de la letra de cambio que había sido otorgada para garantizar la multa fijada por el sindicato en caso de reintegro individual, circunstancia que no hace sino refrendar la postura de la empresa, manifestada por quienes depusieron en el juicio, sea en calidad de absolvente como de testigos, a cuyos asertos nos hemos referido arriba.
Ahora bien, en torno a la circunstancia de haberse producido una observación de legalidad por parte de la inspección del trabajo a la reforma de los estatutos del sindicato denunciante, en aquella parte en que establece una multa en relación con el derecho al reintegro individual, cabe señalar que, conforme consta de los antecedentes documentales allegados al procedimiento por la inspección del trabajo, consta que el 9 de diciembre de 2009 la inspección referida notificó al sindicato de trabajadores de minera Spence S. A., denunciante en esta causa, la observación que efectuó a la modificación estatutaria –artículo 43 letra d)- señalando que vulneraba lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, que regulaba entre otros aspectos el derecho a reintegro individual de los trabajadores durante la huelga en un proceso de negociación colectiva.
DÉCIMO: Que en estos autos se dedujo denuncia por práctica antisindical, señalándose, primeramente, que la empresa denunciada había “ofrecido defensa judicial gratuita a todos los trabajadores que lo soliciten, destinada a impugnar los efectos de la reforma de estatutos sindicales, en una intervención absolutamente grave a la autonomía sindical”, para luego indicar el denunciante que “costear la defensa jurídica” destinada a “impugnar una reforma de estatutos sindicales”, constituía un “acto de injerencia ilegitima del empleador”, que era “constitutiva plenamente de una práctica antisindical”, conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo.
Pues bien, de la redacción del libelo de autos, cabe señalar que no resulta del todo claro cuál acción o conducta es la que, en definitiva, se está imputando como antisindical a la empresa denunciada, pues claro está que se reprocha el otorgamiento de defensa jurídica por parte de la empresa, pero, por una parte, se le cuestiona porque estaría destinada a impugnar los efectos de la reforma de estatutos, en tanto después se señala que esta asesoría estaba destinada a impugnar la reforma de los estatutos propiamente tales y esto último, según la redacción del libelo, era los que constituía un acto de injerencia ilegitima del empleador, que era constitutivo plenamente de una práctica antisindical, conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo.
Que de la redacción del libelo, no obstante lo manifiestamente equívoco en el planteamiento de la acción o conducta calificada como práctica antisindical por la denunciante, habrá que entender que lo cuestionado por el sindicato actuante ha sido el otorgamiento de asesoría jurídica destinada a impugnar la reforma de los estatutos, pues dicha conducta fue la calificada por el denunciante como “un acto de injerencia ilegitima del empleador”, que era constitutivo plenamente de una práctica antisindical, conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo, según se lee del libelo de autos.
Que así las cosas, cabe analizar si, con la probanza aportada al procedimiento ha resultado establecida la imputación de la denunciante. En este sentido, cabe establecer que, conforme el mérito de los hechos asentados en el motivo OCTAVO in fine, consta que lo ofertado por la empresa denunciada no fue asesoría jurídica para controvertir o impugnar la reforma de los estatutos, sino que se refirió a una cuestión específica, precisa y determinada, absolutamente distinta de cuestionar la reforma estatutaria propiamente tal, en tanto se refirió a la oferta de asesoría jurídica destinada a enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas por los trabajadores, incluso asumiendo la empresa el eventual pago de las que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, de suerte que lo imputado por la denunciante como práctica antisindical a la empresa, dista mucho de la conducta concretamente asentada en el procedimiento como realmente efectuada por la compañía, razón por si sola suficiente para desechar la denuncia planteada, desde una perspectiva de la congruencia requerida para la imposición de una sanción, entre la imputación efectuada y la conducta efectivamente desplegada por la denunciada y acreditada como tal en el procedimiento. De otro lado, si bien es cierto, en el caso de las prácticas antisindicales no se trata de conductas taxativas y determinadas a las que deban encuadrarse los hechos denunciados, no lo es menos que deberá, necesariamente, existir una debida identidad entre los hechos denunciados y los efectivamente asentados en el procedimiento, para legitimar la imposición de una sanción, cuestión que en la especie no ha ocurrido, máxime si las consecuencias jurídicas perseguidas con la denuncia, como se ha dicho, corresponden a la aplicación de un castigo jurídicamente permitido, lo que se necesariamente se traducirá en un mayor estándar de exigencia y precisión, tanto en la imputación de la conducta como en la acreditación debida de la misma.
No obstante el mérito de lo precedentemente expuesto, desde una perspectiva de fondo, cabrá analizar de qué manera la conducta desplegada por la empresa y asentada en este procedimiento de la forma en que lo ha sido, ha podido afectar la libertad sindical. Lo cierto es que del análisis de los antecedentes aparece que en esta causa han existido derechos y libertades que se han enfrascado en una colisión al menos formal, razón que sitúa al tribunal en la necesidad de ponderar y hacer prevalecer unos sobre otros de manera de hacer imperar el Derecho en la controversia de autos. Por una parte, se encuentra la autonomía sindical una de cuyas expresiones es la autonomía de regulación y por la otra el derecho a negociar colectivamente, facultad que lleva ínsita dentro de sí la del reintegro individual de los trabajadores cuando legalmente ello procede. Lo cierto es que, en concepto de este sentenciador, la autonomía sindical -propiamente tal-, no ha resultado vulnerada en autos, desde que no ha existido un ataque directo a la facultad de auto-normación del ente sindical, pues lo que ofertó la empresa denunciada, como ya se ha dicho, no fue ni la asesoría legal ni los recursos financieros para controvertir la reforma de los estatutos del sindicato, sino que, estimando vulneratoria de derechos la multa impuesta en dicha reforma, ofertó asistencia jurídica para combatir un cobro que estimaba ilegal, pues afectaba directamente un derecho igualmente garantido que el de la libertad sindical del ente denunciante.
De esta suerte, lo cuestionado en autos, como ya se ha adelantado, no fue directamente la facultad de auto-normación del sindicato, que proviene de la autonomía sindical, sino la limitación que se estaba ejerciendo al derecho de los trabajadores en relación al reintegro, facultad de titularidad de cada dependiente y que tiene además el carácter de irrenunciable, derecho que les permitía reintegrarse a sus respectivas labores en los términos legales que, por lo demás, habían sido debidamente constatados por la autoridad administrativa laboral competente, según resultó asentado en el procedimiento.
Si bien podría sostenerse que el no atacar la reforma estatutaria propiamente tal sino que ofertar asistencia jurídica para defensa en el cobro de las letras de cambio suscritas con motivo de la reforma de estatutos referida, igualmente podría importar afectación en la autonomía sindical, toda vez que se estaría atacando sus efectos concretos, lo cierto es que en este escenario sí surgiría la pugna entre dos derechos igualmente amparados, tanto constitucional como legalmente, uno –derecho de auto-normación-, enmarcado dentro de la libertad sindical y el otro –derecho de reintegro- circunscrito dentro del derecho a negociar colectivamente, entre los cuales este sentenciador se encontraría llamado a ponderar y decidir cuál de ellos resulta merecedor de mayor protección en el caso concreto a la luz de los hechos denunciados, sus circunstancias contextuales y las consecuencias generadas por la conducta concretamente desplegada por la empresa denunciada, esto es, determinando de qué manera la conducta denunciada como constitutiva de práctica anti-sindical, afectó la libertad sindical propia del organismo denunciante.
Para ello, resulta útil analizar el contexto en que se sucedieron las circunstancias debatidas en autos. Si bien la empresa denunciada desarrolló conductas activas precisas y determinadas encaminadas a enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas por los trabajadores, incluso asumiendo el eventual pago de las que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, lo cierto es que ellas se enmarcaron dentro de un contexto determinado dado por el ambiente existente entre los propios trabajadores de la empresa, quienes, habiendo suscrito las citadas letras de cambio comenzaron, como resultó asentado en autos, a manifestar incertidumbre y dudas en torno a cómo ejercer su derecho a reintegrarse a sus labores, el que, ofertado por la empresa, reunía los requisitos que el legislador laboral estableció para ello, como también resultó establecido en esta causa. Frente a esta situación fáctica, la empresa adoptó una postura informativa y decididamente activa, en torno a ofrecer asesoría jurídica para enfrentar el cobro de las letras, incluso asumiendo el pago de los instrumentos mercantiles, entendiendo que la sanción que formalizaban dichos instrumentos era ilegal, lo que motivó incluso la deducción de acciones legales para que fuera el tribunal del trabajo quien conociera y resolviera dicha cuestión.
Que así las cosas, resulta absolutamente razonable sostener, que el actuar de la empresa denunciada lo fue en cautela del legítimo ejercicio de un derecho individual de los trabajadores en torno a hacer efectivo su derecho de reintegro, considerando que concurrían los presupuestos legales para ello y que no podía ejercerse dicha facultad por los trabajadores, desde que había un impedimento concreto que restringía, sino imposibilitaba, sustancialmente el ejercicio del referido derecho, imponiéndoles a sus titulares un gravamen ilegítimo que lo tornaba en absolutamente ilusorio, amén de tratarse de un derecho –de reintegro- tan amparado en el ordenamiento jurídico como el denunciado como vulnerado por el sindicato.
Que de esta manera, el derecho vulnerado a los trabajadores por la entidad denunciante, en concepto de este sentenciador, resultará merecedor de mayor tutela judicial no solamente por su condición o naturaleza jurídica, sino porque aquél con el que se ha podido encontrar en pugna, precisamente lo ha afectado en su esencia, tal como lo ha resuelto el órgano administrativo técnico facultado para pronunciarse a ese respecto, como resultó asentado en autos, mérito del informe agregado al procedimiento y evacuado por la inspección del trabajo local, por el que se observó de legalidad la referida modificación estatutaria, pues, no obstante las facultades jurisdiccionales en la materia, las que se encuentran pendientes, sin duda alguna existe, si no un germen, al menos un atisbo de ilegitimidad en el contenido de la aludida reforma en tanto impone sanciones a los trabajadores, con vulneración del ordenamiento jurídico laboral.
Que de otro lado y en torno a cómo la conducta efectivamente desplegada por la empresa denunciada ha afectado la libertad sindical, lo cierto es que no habiendo resultado acreditada la conducta efectivamente imputada a la compañía denunciada, nada se probó en cuanto a la forma en que dicha conducta vulneró la libertad sindical, pues no está demás recordar aquí, que el acto de injerencia ilegitima del empleador constitutivo de una práctica antisindical conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo, en concepto del denunciante, lo constituía el otorgamiento de asesoría jurídica destinada a impugnar la reforma de los estatutos, cuestión que no se correspondió con los hechos asentados en autos.
Que así las cosas y conforme al mérito de todo lo precedentemente razonado por el tribunal, no cabrá en esta causa una decisión distinta que rechazar, en todas sus partes, la denuncia deducida, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia, desde que no se ha logrado establecer ni la existencia de una práctica antisindical ni la vulneración a la libertad sindical en la forma propuesta por la parte denunciante en estos autos.
UNDÉCIMO: Que las demás probanzas allegadas por las partes y a las que no se ha hecho referencia expresa en el texto de esta sentencia, vale decir, copia del oficio ordinario N° 2392/103, emanado del departamento jurídico de la Dirección del Trabajo; copia del documento denominado “Nexos 2, Negociación Colectiva 2009” de 31 de octubre de 2009 y Dictamen N° 4966-215, de 2 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección del Trabajo, agregados por la denunciada, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en esta sentencia y sólo se mencionan en este punto para los efectos procesales pertinentes. Respecto de los instrumentos intitulados conclusiones jurídicas e informe de derechos fundamentales, agregados a autos como información remitida por la Inspección del Trabajo local, cabe señalar, solamente, que se tuvieron a la vista para resolver, compartiendo este sentenciador, en parte, algunas de las aseveraciones en ellos contenidos, constituyéndose en elementos de convicción o ilustración no vinculantes para este sentenciador.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 289 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la denuncia por práctica antisindical deducida en lo principal del libelo de autos;
II.-Que no se condena en costas a la denunciante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar;
III.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, con el objeto de que tome conocimiento de lo resuelto por este tribunal.
Regístrese. Notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase a las partes la prueba incorporada al juicio, previa constancia en autos.
Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.
R.I.T. Nº T-18-2009
R.U.C. N° 09-4-0025029-1
Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En Antofagasta a veinticuatro de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Antofagasta, veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº T-18-2009, R.U.C. N° 09-4-0025029-1, en que compareció el Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Spence S.A., organización sindical, domiciliada en calle Los Ñandu N° 294, casa 2, Villa Los Flamencos, de la ciudad de Antofagasta, quien interpuso denuncia de práctica antisindical en contra de Minera Spence S. A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, por don Gastón Moya Rodríguez, Gerente de Recursos Humanos y Comunicaciones, ambos domiciliados en General Borgoño N' 934, Oficina N° 1201- Piso 12, de la ciudad de Antofagasta.
SEGUNDO: Que el denunciante señaló en su libelo que aprobaron por el 97% de los socios una reforma de estatutos, por la que se estableció una multa para aquellos que decidieran individualmente reintegrarse al trabajo en el evento de una huelga, sin antes haberse suscrito el respectivo contrato colectivo; que el objeto era asegurar el régimen disciplinario interno de forma que si la mayoría de la asamblea resolvía mantener una huelga, dicha decisión fuera efectivamente acatada; que la reforma no impedía el reintegro, el que seguía siendo una opción y derecho individual; que los socios aceptaron asumir la obligación para con sus compañeros organizados en el Sindicato, que no se reintegrarían individualmente, sino que por la regla de la mayoría que se definiría el curso de la negociación; que no había norma que prohibiera la constitución de este compromiso; que la reforma fue promovida antes del inicio de la negociación colectiva; que cualquier socio disconforme pudo votar en contra o retirarse del Sindicato y no someterse a su estatuto y régimen disciplinario; que se dio un plazo para renunciar o para otorgar una letra de cambio para facilitar el cobro de la eventual multa; que la reforma era plenamente legítima al ser aprobada por el 97% de los socios que votaron; que fue cumplida por los 560 socios quienes otorgaron el instrumento referido. Agregó que en la legislación existía sólo un mecanismo para cuestionar las disposiciones de un estatuto sindical, a posteriori y sin afectar la eficacia de la normativa; que ese procedimiento era el previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo; que a la fecha no había observación de la reforma de los estatutos y en el evento que se realizara alguna sólo mediante sentencia judicial a través del procedimiento de reclamo del artículo 223 del Código del Trabajo, dicha reforma podría ser dejada sin efecto; que le estaba vedado al empleador cuestionar, siquiera discutir, la institucionalidad que autónomamente el Sindicato se había dado; que la denunciada por medios escritos dirigidos a domicilio y llamados telefónicos expresó a los socios que la reforma era ilegal ofreciendo defensa judicial gratuita destinada a impugnar los efectos de la reforma de estatutos sindicales, en una intervención absolutamente grave a la autonomía sindical. Manifestó que el empleador tenía una deber de no intervención; que no existía en el ordenamiento facultad o derecho alguno para el empleador destinado a afectar la constitución, reglamentación o disolución de una organización sindical; que en el caso más extremo de incumplimiento grave de las obligaciones que imponía la ley al Sindicato, sólo los socios o la Dirección del Trabajo podían solicitar a la autoridad judicial su disolución, así aunque el afectado por el incumplimiento fuese el mismo empleador, no gozaba de acción alguna para requerir la disolución o pena máxima para el Sindicato. Sostuvo que costear defensa jurídica destinada a impugnar una reforma de estatutos sindicales constituía un acto de injerencia ilegítima del empleador constitutiva de una práctica antisindical, conforme al artículo 289 del Código del Trabajo; que no era justificación que el acto interno sindical pudiera ser ilegal a los ojos del empleador; que agravaba la falta el hecho que ninguna autoridad se había pronunciado dentro de procedimiento competente sobre la pretendida ilegalidad de la reforma de estatutos, ni tampoco socio alguno había hecho reparos sobre la misma; que la reforma produjo todos sus efectos desde el depósito en la Inspección del Trabajo de esta ciudad, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2009; que si un socio estimaba que la reforma era ilegal podría plantearlo el mismo, por sus medios prescindiendo de la empresa, la que no podía constituirse en una especie de colaboradora para ello; que no bastaba sancionar a la empresa como responsable por esta práctica antisindical, sino que debía disponerse las medidas necesarias para evitar que la denunciada consumara su acto de injerencia. Finalmente, solicitó que se resolviera que la conducta de la denunciada afectaba la libertad sindical, al constituir un acto de injerencia sindical, que dicha conducta constituía una práctica antisindical y que, por ello se le condenara como autora de práctica antisindical, con el máximo de las multas previstas en la ley o la que el tribunal estimara ajustada a Derecho, que se prohibiera a la empresa otorgar, por cualquier medio, asistencia o defensa jurídica asocios del Sindicato denunciante con el objeto de desafectarse de los efectos de la reforma de estatutos aprobada; que se prohibiera a la denunciada proporcionar a través de cualquier forma o medio, a los socios del Sindicato denunciante, fondos para pagar la multa sindical referida y que se ordenara la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación, todo ello, con más las costas de la causa.
TERCERO: Que a su turno, la denunciada expresó que la reforma de estatutos era absolutamente ilegal; que suponía de facto la disposición de un derecho legal irrenunciable (reintegro individual) que ni aún en el ámbito de la autonomía sindical encontraba amparo pues ella debía ser ejercida reconociendo los límites legales y constitucionales del orden público laboral; que la cláusula reglamentaria aprobada por el sindicato, que imponía una multa a los trabajadores que decidían reintegrarse individualmente una vez hecha efectiva la huelga era ilegal; que no era efectivo que la denunciada hubiera hecho acto de injerencia mediante la interposición de demanda por prácticas desleales en materia de negociación colectiva; que no era cierto que el establecimiento de la multa fuera de la sola incumbencia de los trabajadores y de la organización sindical; que a la denunciada le incumbía y afectaba la actuación del sindicato pues la multa se estableció para sancionar una conducta individual de los trabajadores que la ley laboral declaraba lícita; que ello afectó de manera ilegítima e ilegal el curso normal de la negociación colectiva; y que no era efectivo que la denunciada haya realizado otros actos de intervención sindical. Agregó que en la reforma no sólo se estableció una cláusula penal para el evento del reintegro individual sino que la misma multa se aplicaría en caso de no suscribirse la letra de cambio; que los socios del sindicato no estuvieron en libertad de acción para no suscribir la letra de cambio ya que de no hacerlo, habrían sido igualmente multados; que lo que ofreció la denunciada era defensa judicial gratuita a los trabajadores que la solicitaran frente a la amenaza de hacer efectiva la mencionada letra si decidían ejercer su derecho; que la denunciada no comprometió esfuerzos en las acciones que le empezcan a los socios del Sindicato que desearan impugnar la reforma de estatutos, sino sólo a defenderlos frente a un cobro arbitrario, ilegal, inconstitucional e injusto al que se verían expuestos; que no podía haber en esta oferta legítima de asesoría, frente a un cobro a todas luces arbitrario e ilegal, extendida en el marco de un acuerdo legítimo de reintegro, una acción o práctica desleal en el marco de la negociación colectiva. Manifestó que el denunciante debía probar haber efectuado el depósito de la reforma de estatutos en tiempo y forma; que se encontraba aún pendiente el examen de la Dirección del Trabajo referente a los estatutos por lo que no era efectivo que la reforma señalada fuera una acto ejecutoriado. Expuso que ni el ejercicio de acciones judiciales ni el ofrecimiento de asistencia legal judicial a aquellos trabajadores a raíz del ejercicio de su derecho legal de reintegro fueran objeto de un cobro ilegal constituían prácticas antisindicales; que para que se verificara una práctica antisindical se requería una conducta dirigida a atentar en contra de la libertad sindical; que se sancionaba eran agresiones intencionales del empleador y encaminadas a dañar la libertad sindical; que se castigaba por actuaciones dolosas; que la denunciante debió expresar y explicar de qué manera las acciones de la empresa constituían un acto doloso de injerencia sindical; que no todo acto de un sindicato podía ampararse en la autonomía sindical; que debían quedar fuera todas aquellas actuaciones que en sí mismas fueran atentatorias de derechos laborales individuales de los trabajadores, contrarias a la libertad sindical o derechamente ilegales; que la autonomía sindical debía ejercerse y ser ponderada por el juez dentro del marco de la regulación de orden público prevista en las normas legales laborales entre las que estaba el derecho individual de reintegro, que por su carácter irrenunciable no era objeto de disposición de la autonomía sindical; que si no se estaba ante a un acto amparado por la autonomía sindical mal podía entenderse que haya habido un intento de atentar contra dicho atributo; que el ejercicio; que el ejercicio de acciones legales tampoco podía considerarse como un acto atentatorio contra la libertad o la autonomía sindical. Expresó que la empresa no ha incurrido en prácticas antisindicales; que no había realizado acción alguna destinada a atentar contra la libertad sindical en los términos insinuados por el denunciante y también porque la autonomía sindical en la que pretendía ampararse no alcanzaba ni podía servir para amparar actuaciones ilegales que atentaban contra derechos individuales de los trabajadores; que lo único que hizo la denunciada fue ejercitar legítimamente su derecho de petición a la autoridad judicial, ejerciendo acciones judiciales previstas por el propio ordenamiento jurídico laboral, lo que en caso alguno podía considerarse como un acto de fuerza o injerencia sindical en los términos descritos por el denunciante. Agregó que el ejercicio de derechos y acciones por los cauces legales no podía constituir una conducta ilícita como lo era una práctica antisindical; que en relación al ofrecimiento de defensa judicial, esta oferta tampoco tenía el carácter antisindical que el denunciante le atribuía; que su objetivo no estaba destinado a influir en la voluntad de la organización sindical, sino que fue extendida en el marco de una propuesta de reintegro a fin de permitir a aquellos trabajadores que voluntariamente quisieran reintegrarse, en ejercicio de su derecho individual, sobre la cual la autonomía del sindicato no tenía poder de disposición; que lo ofrecido lo fue en una oferta individual de reintegro emitida al amparo del artículo 381 del Código del Trabajo y ello no podía constituir una práctica antisindical ni desleal. Finalmente, solicitó se desechara en todas sus partes la denuncia, con costas.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo.
QUINTO: Que se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1° Efectividad que por parte de la denunciada se han ejecutado actos tendientes a dejar sin efecto la reforma estatutaria o de que se afectaran los socios de la misma y que ellos atenten contra la libertad sindical; 2° Efectividad que se ofreció asesoría judicial a los trabajadores, alcance de ésta y condiciones de la misma; y 3° Efectividad que al ofrecer asesoría judicial a los trabajadores afecta la libertad sindical.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la denunciante incorporó en la audiencia prueba documental, confesional, testimonial y solicitó la exhibición de documentos:
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Documento denominado “Minera Spence Informa”, de 19 de noviembre de 2009, con destinatario genérico;
2.-Carta en la que se adjunta oferta de reintegro individual de los trabajadores, emanado de Minera Spence, de noviembre de 2009;
3.-Comunicado de negociación colectiva emanado de Minera Spence, de 3 de noviembre de 2009;
4.-Informativo a la supervisión, emanado de Minera Spence, de 4 de noviembre de 2009.
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los asertos de Ariel Emilio Huenchullán San Martín, quien, en síntesis expuso que la compañía ofreció soporte a los trabajadores en términos de evitar que la letra fuera cobrada para evitar presiones al proceso de negociación colectiva; que no sabía si se había otorgado la letra por disposición estatutaria; que no sabía cómo surgió la letra pero tenía conocimiento de dudas de los trabajadores en cómo les afectaba en su proceso de reintegro; que se decidió prestarle ayuda a las personas cuando se acercaran a la compañía por problemas en ese proceso; que la compañía estimaba ilegal el cobro de las letras pero que no sabía por qué pues eso se resolvió a otro nivel; que participó, como uno más, en la generación de los comunicados o informativos que diariamente la compañía realizaba y que revisaba los comunicados; que reconocía el instrumento que se le exhibía, del 19 de noviembre de 2009; que la empresa prestaría todas la asistencia jurídica y un eventual pago si se requiriese; que la empresa ofreció formalmente pagar con sus fondos la eventual multa, según el documento; que el espíritu era ayudar a los trabajadores; que no se discutió la forma en que se iba a pagar sino que sólo se manifestó esta intención; que desconocía si la empresa asumiría el eventual pago de la letra si así lo determinaba el tribunal; que no se habían acercado trabajadores. Agregó que la compañía ofreció apoyo jurídico que podía tener distintas dimensiones, atender consultas de los trabajadores, a través de los abogados que la compañía determinara; que se barajó también defensa en juicio en caso de cobro de la multa; que reconocía el instrumento que se le exhibió de 15 de noviembre el que señalaba que la empresa asumía el pago de letra si el tribunal lo determinaba y que los trabajadores serían defendidos por un abogado ya definido; que se trataba de los abogados señor Marín y Cariola, podía ser cualquiera de ellos; que se imaginaba que la compañía sabía o tenía sospechas que se trataba de una cuerdo de los trabajadores en asamblea, pero que los trabajadores a esas alturas ya se habían comunicado con ellos; que los trabajadores les manifestaron que la multa tenía origen en un acuerdo de los socios; que el documento en que se planteaba la forma en que los socios podían dejar sin efecto la multa no era más que una nota informativa para todos los trabajadores; que tenía entendido que la multa se estableció en alguna reunión del sindicato; que la asesoría de los abogados era sin costo para los trabajadores; que alrededor de 70 trabajadores se descolgaron. Manifestó que la compañía pretendía desintoxicar el proceso; que recibieron muchas llamadas de personas que se sentían presionadas porque no podían reintegrarse y la empresa ofreció ayuda legal a los que voluntariamente se acercaran; y que la compañía ofreció formalmente que se iba a pagar o entregar los fondos pagara pagar la multa en caso que fuere necesario.
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los dichos de Manuel Eliseo Zamora Riveros, quien, en lo sustancial, manifestó que era trabajador de Spence; que participó en la negociación colectiva y que era socio del sindicato; que tenía conocimiento de que se habían establecido multas en función del proceso de negociación; que se trataba de una letra de cambio que se firmó en septiembre y había sido aprobada en agosto; que él firmó sin presiones y que se votó en la asamblea por mayoría; que la multa era por el descuelgue de la huelga; que el abogado (Marco López) en una asamblea dijo que en Mantos de Oro se había firmado lo de la multa y que de ahí partió la multa en el sindicato; que el acuerdo se formalizó a mano alzada y que no hubo votación secreta; que se reformó el estatuto; que la multa era por el descuelgue; que aunque no se firmara la letra de cambio igual se cobraba la multa; que él (testigo) se descolgó después de 35 días; que en la carta de reintegro venía lo de la asesoría legal respecto de la letra de cambio; que entendió que le ofrecían asesoría legal respecto de la letra de cambio y que se les ofreció a todos. Señaló que don Marcos López llegó con esa propuesta, exponiendo que en Mantos de Oro se había logrado más objetivos, más puntos a ganar en la negociación y que al firmar la letra de cambio los trabajadores no se habían descolgado de la huelga. Finalmente señaló que había conversado después con el presidente del sindicato de Mantos de Oro y que le dijeron que no había firmado la letra y ahí se quedó con aprehensiones respecto de la letra de cambio.
IV.-La exhibición de documentos consistió en:
Los comunicados o informativos dirigidos a los trabajadores socios del sindicato de Minera Spence, en relación a materias de negociación a colectiva entre el 19 de agosto de 2009 y el 24 de noviembre de 2009, de los cuales la denunciante incorporó el Informativo de Negociación Colectiva, de 10 de noviembre de 2009, el Informativo de Negociación Colectiva, de 15 de noviembre de 2009 y el Informativo de Negociación Colectiva, de 16 de noviembre de 2009.
SÉPTIMO: Que a su turno, la denunciada incorporó en la audiencia prueba documental, confesional, testimonial, solicitó la exhibición de documentos y la incorporación de las resultas de un oficio:
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Copia de Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Minera Spence S.A., acordada por el sindicato;
2.-Copia del oficio ordinario N° 2392/103, emanado del departamento jurídico de la Dirección del Trabajo;
3.-Copia del acta de notificación observaciones a constitución, reforma o fusión del Sindicato N° 2 de Minera Mantos de Oro, celebrada en Copiapó;
4.-Copia de las observaciones al acto de reforma de la organización del sindicato antes mencionado;
5.-Copia de la demanda de tutela laboral deducida por Minera Spence en contra del sindicato, Rit T-16-2009;
6.-Escrito de contestación de la denuncia en causa Rit T-16-2009, de este Tribunal;
7.-Copia del oficio ordinario N° 1772 de 6 de octubre de 2009, emanado por la inspectora doña María Cecilia González Godoy de la Dirección Provincial del Trabajo de Antofagasta;
8.-Copia del Comunicado Letras de Cambio de Minera Spence, de fecha 18 de octubre de 2009.
9.-Copia del documento en power point denominado “Nexos 2, Negociación Colectiva 2009” de 31 de octubre de 2009;
10.-Copia de la carta de noviembre de 2009, de Minera Spence a los trabajadores involucrados en la huelga;
11.-Informativo a la supervisión, de 4 de noviembre de 2009;
12.-Informativo de negociación colectiva, de 5 de noviembre de 2009, de 6 de noviembre 2009, de 7 de noviembre de 2009, de 8 de noviembre de 2009, de 9 de noviembre de 2009, de 10 de noviembre de 2009, de 11 de noviembre de 2009, de 15 de noviembre de 2009, de 16 de noviembre de 2009, de 17 de noviembre de 2009;
13.-Documento denominado “Minera Spence Informa”, de 20 de noviembre de 2009; y
14.-Dictamen N° 4966-215, de 2 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección del Trabajo.
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los dichos de Marco Rodrigo López Pérez, quien, en lo sustancial, refirió que la letra d) de la reforma estatutaria, en la primera quincena del mes de diciembre y después del proceso de negociación, había sido objeto de observación de legalidad por no ajustarse a la ley; que se les notificó a los directores del sindicato y por comentarios sabía que fue por no ajustarse a las disposiciones del código en cuanto era un derecho legal que no podía ser objeto de disposición respecto de ellos; que había un procedimiento en dos fases, una administrativa y una eventual que era judicial; que si la organización sindical decidía reclamar de lo que dijo el ente administrativo se encontraba el plazo pendiente; que se le comunicó que se iba a hacer valer ello y que debía recurrirse al tribunal para que se pronunciara.
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los asertos de Marco Arturo Lagos Castillo, quien, en lo que interesa, expuso que en el proceso de negociación fue asignado como representante de la empresa para negociar con el sindicato de Spence, desde el inicio hasta el término de la huelga; que participó de la mesa negociadora; que una vez votada la huelga y transcurridas dos semanas, los trabajadores llamaban a los supervisores para consultar cómo se podían descolgar; que no podían ejercer el derecho a descolgarse libremente porque habían firmado con el sindicato, de común acuerdo o votado por el sindicato un documento –letra de cambio- en el cual si el trabajador se descolgaba el documento se hacía efectivo; que el pago era por 7 millones de pesos; que además había dudas de si no se pagaba los trabajadores podían ser embargados en sus bienes personales, había mucha dudas e incertidumbre. Agregó que desconocía cómo funcionaban los sindicatos y que supieron del tema cuando los trabajadores trataron de descolgarse; que se enteraron porque los trabajadores empezaron a llamar a los supervisores a los que le tenían confianza para consultarles; que transcurrido un período de tiempo la empresa decidió colocar un número para darles a todos los trabajadores una misma respuesta de la posición de la empresa; que las llamadas aumentaron; que el hecho de descolgarse era una acción importante porque el trabajador podría dar a conocer si estaba de acuerdo o no con el paro; que al existir dudas la empresa ofreció asesoría o soporte legal; que era un tema que los trabajadores no conocían; que se hizo para mitigar o para que se sintieran con respaldo de qué hacer con el cobro de la letra de cambio; que la acción no fue muy efectiva porque los trabajadores tuvieron más dudas; que al haber asesoramiento asumieron que había posibilidades ciertas que fueran cobradas; que los abogados dijeron posteriormente que no era muy legal o que era difícil de cobrar; que se optó por decir que la empresa se hacía cargo del costo como forma de mitigar el hecho que tuvieran la posibilidad de descolgarse. Agregó que los abogados de la empresa decían que no era un documento legal; que la asesoría tenía que ver con el cobro de la letra en sí; que la existencia de la letra o la posibilidad de que se las cobraran afectó en las decisiones de los trabajadores de reincorporarse porque el trabajador quería hacer uso de su derecho a volver al trabajo pero por medio había un pago de 7 millones y no estaba claro cuál era el proceso de cobro y el trabajador veía que si regresaba debía hacerse cargo; que esto lo deducía por el tipo de consultas en que la mayoría era por el descuelgue; que desconocía el proceso de cómo se hacía una reforma; que el sindicato no era un tema de su interés; que los trabajadores aprobaron algo que después no les permitió optar por una opción de reintegro; que probablemente pensaron que no había huelga o que no sería larga o no se dieron cuenta de lo que firmaron. Consultado si conocía algún hecho que le demostrara que el ofrecimiento de asesoría y ofrecimiento de pago hubiere influido en el proceso de negociación colectiva señaló que si se miraba en forma aislada, no pues se pretendía mitigar o darle posibilidad al trabajador elegir libremente retornar a la faena. Agregó que los trabajadores, por alguna razón, se comprometieron a pagar y daban la sensación que estaban obligados y que si no lo hacían podían tener problemas de tipo legal, embargos y que para mitigar este suceso se dio esa asesoría; que las inquietudes de los trabajadores fueron variando; que la principal era qué hacer si necesitaban descolgarse, ahí hubo un proceso de a quién llamar, dónde presentarse y luego la otra pregunta era qué pasaba con la letra de cambio; que si del pago que hiciera la empresa le iban a retener esa plata. Sostuvo que la empresa asumía el pago aún en el evento que fuese dispuesto por un tribunal; que entendía que si el tribunal decía que había que pagarla, hubieran hecho lo que la ley o el tribunal decía, desconociendo si se le entregaría al sindicato, al trabajador o al tribunal. Finalmente, señaló que el ofrecimiento formal de asesoría legal fue después de la segunda o tercera semana de iniciada huelga; y
2.-El testimonio de Patricio Orlando Picero Espinoza, quien, en lo sustancial, refirió que era gerente del área minas y durante la negociación fue parte de la mesa negociador por parte de la empresa; que no estuvo durante todo el proceso; que se informó durante la huelga de la inquietud por la letra de cambio; que les consultaban por el real significado, por si era legal o no el instrumento que no les permitía tomar todas las decisiones y lo otro era si se podía cobrar; que la empresa les respondió que no era legal, que no podía ser cobrada; que la empresa se enteró por los llamados que hacían preguntándole a los supervisores y por la prensa; que se generó un número de llamado para que consultaran y había una persona de recursos humanos destinada a aclarar inquietudes; que el tema surgió cuando empezó la huelga en sí; que se les ofreció a los trabajadores apoyo jurídico de generarse juicio y se les indicó que tenían tal convicción que era ilegal y que eran capaces de pagarlas porque no era legal; que no tenía información de si esa asesoría jurídica se requirió. Manifestó que cuando enviaron los comunicados no se generó ningún cambio en el proceso de negociación en sí; que el ofrecimiento se hizo durante el período de la huelga, a mediados, tercera semana, después de que tuvieron derecho a descolgarse; que la empresa pagaría el monto de la letra pero que no se especificó o no recordaba cómo iba a ser el pago; que la empresa disponía de fondos para pagar y que la huelga se inició el 13 de octubre de 2009.
IV.-La exhibición de documentos consistió en:
Cinco letras de cambio que fueron suscritas por los asociados al sindicato, por 200 Unidades Tributarias Mensuales, cada una.
V.-Las resultas del oficio correspondieron a:
La información remitida por la Inspección del Trabajo mediante oficios 077/2010, 236/2010 y sus complementos, remitidos por correo electrónico al tribunal.
Finalmente, se incorporó por el Tribunal las resultas del informe solicitado evacuar a la inspección del trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que el tribunal, apreciando la prueba antes referida de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.-Que el 27 de agosto de 2009, ante un ministro de fe de la inspección del trabajo de esta ciudad, se produjo la reforma de los estatutos del sindicato de trabajadores de la empresa minera Spence S. A., cuyas actas de votación se depositaron en la inspección del trabajo el 10 de septiembre de 2009.
2.-Que la modificación referida estableció que el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decidiera reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el sindicato, sería multado con el equivalente a 200 U.T.M. y que para los efectos de facilitar el cobro judicial cada socio debería suscribir una letra de cambio a favor del sindicato por dicho valor, la que sería ejecutada por el sindicato por la sola verificación del reintegro individual. Que la multa se aplicaría aún cuando el socio se retirara o desafiliara del sindicato antes del reintegro o término de la huelga y que tenían los socios un plazo de 30 días a contar de la aprobación de la reforma para otorgar la letra de cambio y si no lo hacían serían multados por la misma cantidad;
3.-Que habiendo sido depositada el 23 de septiembre de 2009 la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva llevado a efecto entre el Sindicato de trabajadores de empresa minera Spence S. A. y la empresa minera Spence S. A., el 6 de octubre de 2009 la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad constató que se cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, pudiendo la empresa reemplazar a partir del primer día de hecha efectiva la huelga y los trabajadores podían reintegrarse a partir del día 15;
4.-Que la huelga de los trabajadores del sindicato referido comenzó el 13 de octubre de 2009;
5.-Que durante este proceso surgieron diversos cuestionamientos en los trabajadores en torno a cómo les afectaban en su proceso de reintegro, las letras de cambio que habían firmado, por lo que la empresa habilitó medios de información y de absolución de éstas consultas;
6.-Que por diversos comunicados escritos datados desde el 4 de noviembre de 2009 en adelante, la empresa minera Spence S. A. informó a los trabajadores que les proporcionaría asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas a quienes regresaran a sus labores, asimismo, desde el 15 de noviembre informó, además, que asumiría el eventual pago de la letra de cambio que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, por considerar que la multa por “descuelgue” era ilegal;
7.-Que a 6 de noviembre se dató la oferta de reintegro individual que la empresa entregó a los trabajadores, señalándose dentro de la misma que se ofrecía asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de la letra de cambio que había sido otorgada para garantizar la multa fijada por el sindicato en caso de reintegro individual;
8.-Que el 9 de diciembre de 2009 la Inspección del Trabajo de esta ciudad notificó al sindicato de trabajadores de minera Spence S. A. la observación que efectuó a la modificación estatutaria –artículo 43 letra d)- señalando que vulneraba lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, que regulaba entre otros aspectos el derecho a reintegro individual de los trabajadores durante la huelga en un proceso de negociación colectiva.
NOVENO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración la prueba referida en el motivo SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo.
En efecto, de los antecedentes documentales allegados al procedimiento, en particular de lo informado por la inspección del trabajo de esta ciudad, consta que el 27 de agosto de 2009, ante un ministro de fe de la inspección del trabajo local, se produjo la reforma de los estatutos del sindicato de trabajadores de la empresa minera Spence S. A y que las actas de votación se depositaron en la inspección del trabajo el 10 de septiembre de 2009. Asimismo, de los antecedentes y documentos incorporados por la denunciada, en particular del texto de los estatutos del sindicato denunciante, aparece que la modificación referida lo era respecto del artículo 43 del citado cuerpo de normas, que en su letra d) estableció que el socio involucrado en una huelga legalmente aprobada, que decidiera reintegrarse individualmente a sus labores, en cualquier condición o tiempo, sin haberse celebrado el contrato colectivo por el sindicato, sería multado con el equivalente a 200 U.T.M. y que para los efectos de facilitar el cobro judicial cada socio debería suscribir una letra de cambio a favor del sindicato por dicho valor, la que sería ejecutada por el sindicato por la sola verificación del reintegro individual. Cabe señalar que, para efectos ilustrativos del tribunal, se incorporaron cinco de estos instrumentos mercantiles, todos girados por 200 U.T.M., en beneficio del Sindicato denunciante. La citada reforma señalaba además que la multa referida se aplicaría aún cuando el socio se retirara o desafiliara del sindicato antes del reintegro o término de la huelga y que tenían los socios un plazo de 30 días a contar de la aprobación de la reforma para otorgar la letra de cambio y si no lo hacían serían multados por la misma cantidad. Obra también de los antecedentes de prueba documental agregados por la denunciada que habiendo sido depositada el 23 de septiembre de 2009 la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva llevado a efecto entre las partes, el 6 de octubre de 2009 la inspección del trabajo local constató que ésta oferta cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, razón por la cual la empresa podía reemplazar trabajadores y éstos podían reintegrarse a partir del día 15. En cuanto a la data de inicio de la huelga, obran los asertos del testigo de la denunciada, Picero Espinoza, quien fue claro en referir al tribunal que dicho proceso había comenzado el 13 de octubre de 2009, después del día feriado.
En torno a la circunstancia de haber surgido una serie de cuestionamientos por parte de los trabajadores de la empresa denunciada en torno a cómo les afectaba, en su proceso de reintegro, las letras de cambio que habían firmado y, el hecho de haber habilitado la empresa medios de información y de absolución de éstas consultas, ello aparece de los asertos del absolvente citado por la propia denunciante, Huenchullán San Martín, quien fue certero en referir la existencia de dudas por parte de los trabajadores quienes se sentían presionados porque no podían reintegrarse, expresiones que encuentran refuerzo en los dichos de los testigos de la empresa denunciada, Lagos Castillo y Picero Espinoza, ambos quienes se refirieron a la circunstancia de haberse comunicado los trabajadores con sus supervisores consultándoles sobre cómo se podían “descolgar” de la huelga, pues habían firmado una letra que no les dejaba ejercer ese derecho, precisando el primero de los testigos citado, que existían muchas dudas e incertidumbre entre los trabajadores, pues temían que se les embargaran sus bienes y que, por dichos cuestionamientos de los trabajadores, la empresa ofreció lo que calificó de “soporte legal”, para mitigar los efectos o respaldar a los trabajadores en torno al cobro de la letra de cambio, colocando un número telefónico para absolver las dudas. A su turno, el segundo de los testigos referidos, señaló que existía inquietud entre los trabajadores por la letra de cambio y por sus alcances, ya que no les permitía tomar sus decisiones, problemática de la que se enteró la empresa denunciada por los llamados que efectuaban los trabajadores a sus supervisores, lo que provocó que la compañía habilitara un número [telefónico] para las llamadas y dispuso de una persona de recursos humanos para aclarar las inquietudes de sus trabajadores.
De otro lado, consta de la probanza instrumental incorporada al procedimiento tanto por la parte denunciante y como por la denunciada, que por diversos comunicados escritos datados desde el 4 de noviembre de 2009 en adelante, esto es, pasados más de 15 días de iniciada la huelga, la empresa denunciada informó a los trabajadores que les proporcionaría asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas a quienes regresaran a sus labores, asimismo, desde el 15 de noviembre informó, además, que asumiría el eventual pago de la letra de cambio que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, por considerar que la multa por “descuelgue” era ilegal. Cabe agregar que en términos similares a los referidos en los instrumentos antes señalados, se pronunció el absolvente Huenchullán San Martín, quien, citado a confesar por la denunciante, fue enfático en referir al tribunal que efectivamente la empresa ofreció los que calificó como “soporte” a los trabajadores en términos de evitar que la letra de cambio que habían suscrito fuera cobrada, para evitar presiones al proceso de negociación colectiva, efectuándose diversos comunicados o informativos de la empresa hacia los trabajadores en los que se señalaba ello, instrumentos que fueron reconocidos en audiencia, agregando que la empresa ofreció también, formalmente, incluso pagar con sus fondos la eventual multa. Los asertos del absolvente referido resultan coherentes con los dichos de los testigos de la denunciada Lagos Castillo y Picero Espinoza, ambos quienes se refirieron a estas circunstancias, señalando, el primero de ellos, que la empresa, frente a la existencia de dudas por parte de los trabajadores ofreció asesoría o soporte legal e incluso optó por señalar que la empresa se haría cargo del costo de las letras, para que los trabajadores tuvieran la posibilidad de “descolgarse”. A su turno, el segundo testigo referido - Picero Espinoza-, indicó que se les ofreció a los trabajadores apoyo jurídico de generarse juicios, además de señalarles que, por la convicción de la empresa en torno a la ilegalidad de la multa, estaba en disposición de asumir el pago de las letras, agregando el deponente que, cuando enviaron los comunicados a los trabajadores, no se generó ningún cambio en el proceso de negociación.
De los mismos instrumentos agregados por las partes, en particular del incorporado por la empresa denunciada, aparece certeramente que a 6 de noviembre se dató la oferta de reintegro individual que la empresa entregó a los trabajadores, instrumento que contenía en su texto que se ofrecía a los trabajadores asesoría jurídica para enfrentar el cobro judicial de la letra de cambio que había sido otorgada para garantizar la multa fijada por el sindicato en caso de reintegro individual, circunstancia que no hace sino refrendar la postura de la empresa, manifestada por quienes depusieron en el juicio, sea en calidad de absolvente como de testigos, a cuyos asertos nos hemos referido arriba.
Ahora bien, en torno a la circunstancia de haberse producido una observación de legalidad por parte de la inspección del trabajo a la reforma de los estatutos del sindicato denunciante, en aquella parte en que establece una multa en relación con el derecho al reintegro individual, cabe señalar que, conforme consta de los antecedentes documentales allegados al procedimiento por la inspección del trabajo, consta que el 9 de diciembre de 2009 la inspección referida notificó al sindicato de trabajadores de minera Spence S. A., denunciante en esta causa, la observación que efectuó a la modificación estatutaria –artículo 43 letra d)- señalando que vulneraba lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, que regulaba entre otros aspectos el derecho a reintegro individual de los trabajadores durante la huelga en un proceso de negociación colectiva.
DÉCIMO: Que en estos autos se dedujo denuncia por práctica antisindical, señalándose, primeramente, que la empresa denunciada había “ofrecido defensa judicial gratuita a todos los trabajadores que lo soliciten, destinada a impugnar los efectos de la reforma de estatutos sindicales, en una intervención absolutamente grave a la autonomía sindical”, para luego indicar el denunciante que “costear la defensa jurídica” destinada a “impugnar una reforma de estatutos sindicales”, constituía un “acto de injerencia ilegitima del empleador”, que era “constitutiva plenamente de una práctica antisindical”, conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo.
Pues bien, de la redacción del libelo de autos, cabe señalar que no resulta del todo claro cuál acción o conducta es la que, en definitiva, se está imputando como antisindical a la empresa denunciada, pues claro está que se reprocha el otorgamiento de defensa jurídica por parte de la empresa, pero, por una parte, se le cuestiona porque estaría destinada a impugnar los efectos de la reforma de estatutos, en tanto después se señala que esta asesoría estaba destinada a impugnar la reforma de los estatutos propiamente tales y esto último, según la redacción del libelo, era los que constituía un acto de injerencia ilegitima del empleador, que era constitutivo plenamente de una práctica antisindical, conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo.
Que de la redacción del libelo, no obstante lo manifiestamente equívoco en el planteamiento de la acción o conducta calificada como práctica antisindical por la denunciante, habrá que entender que lo cuestionado por el sindicato actuante ha sido el otorgamiento de asesoría jurídica destinada a impugnar la reforma de los estatutos, pues dicha conducta fue la calificada por el denunciante como “un acto de injerencia ilegitima del empleador”, que era constitutivo plenamente de una práctica antisindical, conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo, según se lee del libelo de autos.
Que así las cosas, cabe analizar si, con la probanza aportada al procedimiento ha resultado establecida la imputación de la denunciante. En este sentido, cabe establecer que, conforme el mérito de los hechos asentados en el motivo OCTAVO in fine, consta que lo ofertado por la empresa denunciada no fue asesoría jurídica para controvertir o impugnar la reforma de los estatutos, sino que se refirió a una cuestión específica, precisa y determinada, absolutamente distinta de cuestionar la reforma estatutaria propiamente tal, en tanto se refirió a la oferta de asesoría jurídica destinada a enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas por los trabajadores, incluso asumiendo la empresa el eventual pago de las que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, de suerte que lo imputado por la denunciante como práctica antisindical a la empresa, dista mucho de la conducta concretamente asentada en el procedimiento como realmente efectuada por la compañía, razón por si sola suficiente para desechar la denuncia planteada, desde una perspectiva de la congruencia requerida para la imposición de una sanción, entre la imputación efectuada y la conducta efectivamente desplegada por la denunciada y acreditada como tal en el procedimiento. De otro lado, si bien es cierto, en el caso de las prácticas antisindicales no se trata de conductas taxativas y determinadas a las que deban encuadrarse los hechos denunciados, no lo es menos que deberá, necesariamente, existir una debida identidad entre los hechos denunciados y los efectivamente asentados en el procedimiento, para legitimar la imposición de una sanción, cuestión que en la especie no ha ocurrido, máxime si las consecuencias jurídicas perseguidas con la denuncia, como se ha dicho, corresponden a la aplicación de un castigo jurídicamente permitido, lo que se necesariamente se traducirá en un mayor estándar de exigencia y precisión, tanto en la imputación de la conducta como en la acreditación debida de la misma.
No obstante el mérito de lo precedentemente expuesto, desde una perspectiva de fondo, cabrá analizar de qué manera la conducta desplegada por la empresa y asentada en este procedimiento de la forma en que lo ha sido, ha podido afectar la libertad sindical. Lo cierto es que del análisis de los antecedentes aparece que en esta causa han existido derechos y libertades que se han enfrascado en una colisión al menos formal, razón que sitúa al tribunal en la necesidad de ponderar y hacer prevalecer unos sobre otros de manera de hacer imperar el Derecho en la controversia de autos. Por una parte, se encuentra la autonomía sindical una de cuyas expresiones es la autonomía de regulación y por la otra el derecho a negociar colectivamente, facultad que lleva ínsita dentro de sí la del reintegro individual de los trabajadores cuando legalmente ello procede. Lo cierto es que, en concepto de este sentenciador, la autonomía sindical -propiamente tal-, no ha resultado vulnerada en autos, desde que no ha existido un ataque directo a la facultad de auto-normación del ente sindical, pues lo que ofertó la empresa denunciada, como ya se ha dicho, no fue ni la asesoría legal ni los recursos financieros para controvertir la reforma de los estatutos del sindicato, sino que, estimando vulneratoria de derechos la multa impuesta en dicha reforma, ofertó asistencia jurídica para combatir un cobro que estimaba ilegal, pues afectaba directamente un derecho igualmente garantido que el de la libertad sindical del ente denunciante.
De esta suerte, lo cuestionado en autos, como ya se ha adelantado, no fue directamente la facultad de auto-normación del sindicato, que proviene de la autonomía sindical, sino la limitación que se estaba ejerciendo al derecho de los trabajadores en relación al reintegro, facultad de titularidad de cada dependiente y que tiene además el carácter de irrenunciable, derecho que les permitía reintegrarse a sus respectivas labores en los términos legales que, por lo demás, habían sido debidamente constatados por la autoridad administrativa laboral competente, según resultó asentado en el procedimiento.
Si bien podría sostenerse que el no atacar la reforma estatutaria propiamente tal sino que ofertar asistencia jurídica para defensa en el cobro de las letras de cambio suscritas con motivo de la reforma de estatutos referida, igualmente podría importar afectación en la autonomía sindical, toda vez que se estaría atacando sus efectos concretos, lo cierto es que en este escenario sí surgiría la pugna entre dos derechos igualmente amparados, tanto constitucional como legalmente, uno –derecho de auto-normación-, enmarcado dentro de la libertad sindical y el otro –derecho de reintegro- circunscrito dentro del derecho a negociar colectivamente, entre los cuales este sentenciador se encontraría llamado a ponderar y decidir cuál de ellos resulta merecedor de mayor protección en el caso concreto a la luz de los hechos denunciados, sus circunstancias contextuales y las consecuencias generadas por la conducta concretamente desplegada por la empresa denunciada, esto es, determinando de qué manera la conducta denunciada como constitutiva de práctica anti-sindical, afectó la libertad sindical propia del organismo denunciante.
Para ello, resulta útil analizar el contexto en que se sucedieron las circunstancias debatidas en autos. Si bien la empresa denunciada desarrolló conductas activas precisas y determinadas encaminadas a enfrentar el cobro judicial de las letras de cambio suscritas por los trabajadores, incluso asumiendo el eventual pago de las que cobrara el sindicato a los trabajadores que ejercieran su derecho a reintegrarse, lo cierto es que ellas se enmarcaron dentro de un contexto determinado dado por el ambiente existente entre los propios trabajadores de la empresa, quienes, habiendo suscrito las citadas letras de cambio comenzaron, como resultó asentado en autos, a manifestar incertidumbre y dudas en torno a cómo ejercer su derecho a reintegrarse a sus labores, el que, ofertado por la empresa, reunía los requisitos que el legislador laboral estableció para ello, como también resultó establecido en esta causa. Frente a esta situación fáctica, la empresa adoptó una postura informativa y decididamente activa, en torno a ofrecer asesoría jurídica para enfrentar el cobro de las letras, incluso asumiendo el pago de los instrumentos mercantiles, entendiendo que la sanción que formalizaban dichos instrumentos era ilegal, lo que motivó incluso la deducción de acciones legales para que fuera el tribunal del trabajo quien conociera y resolviera dicha cuestión.
Que así las cosas, resulta absolutamente razonable sostener, que el actuar de la empresa denunciada lo fue en cautela del legítimo ejercicio de un derecho individual de los trabajadores en torno a hacer efectivo su derecho de reintegro, considerando que concurrían los presupuestos legales para ello y que no podía ejercerse dicha facultad por los trabajadores, desde que había un impedimento concreto que restringía, sino imposibilitaba, sustancialmente el ejercicio del referido derecho, imponiéndoles a sus titulares un gravamen ilegítimo que lo tornaba en absolutamente ilusorio, amén de tratarse de un derecho –de reintegro- tan amparado en el ordenamiento jurídico como el denunciado como vulnerado por el sindicato.
Que de esta manera, el derecho vulnerado a los trabajadores por la entidad denunciante, en concepto de este sentenciador, resultará merecedor de mayor tutela judicial no solamente por su condición o naturaleza jurídica, sino porque aquél con el que se ha podido encontrar en pugna, precisamente lo ha afectado en su esencia, tal como lo ha resuelto el órgano administrativo técnico facultado para pronunciarse a ese respecto, como resultó asentado en autos, mérito del informe agregado al procedimiento y evacuado por la inspección del trabajo local, por el que se observó de legalidad la referida modificación estatutaria, pues, no obstante las facultades jurisdiccionales en la materia, las que se encuentran pendientes, sin duda alguna existe, si no un germen, al menos un atisbo de ilegitimidad en el contenido de la aludida reforma en tanto impone sanciones a los trabajadores, con vulneración del ordenamiento jurídico laboral.
Que de otro lado y en torno a cómo la conducta efectivamente desplegada por la empresa denunciada ha afectado la libertad sindical, lo cierto es que no habiendo resultado acreditada la conducta efectivamente imputada a la compañía denunciada, nada se probó en cuanto a la forma en que dicha conducta vulneró la libertad sindical, pues no está demás recordar aquí, que el acto de injerencia ilegitima del empleador constitutivo de una práctica antisindical conforme lo prevenía el artículo 289 del Código del Trabajo, en concepto del denunciante, lo constituía el otorgamiento de asesoría jurídica destinada a impugnar la reforma de los estatutos, cuestión que no se correspondió con los hechos asentados en autos.
Que así las cosas y conforme al mérito de todo lo precedentemente razonado por el tribunal, no cabrá en esta causa una decisión distinta que rechazar, en todas sus partes, la denuncia deducida, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia, desde que no se ha logrado establecer ni la existencia de una práctica antisindical ni la vulneración a la libertad sindical en la forma propuesta por la parte denunciante en estos autos.
UNDÉCIMO: Que las demás probanzas allegadas por las partes y a las que no se ha hecho referencia expresa en el texto de esta sentencia, vale decir, copia del oficio ordinario N° 2392/103, emanado del departamento jurídico de la Dirección del Trabajo; copia del documento denominado “Nexos 2, Negociación Colectiva 2009” de 31 de octubre de 2009 y Dictamen N° 4966-215, de 2 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección del Trabajo, agregados por la denunciada, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en esta sentencia y sólo se mencionan en este punto para los efectos procesales pertinentes. Respecto de los instrumentos intitulados conclusiones jurídicas e informe de derechos fundamentales, agregados a autos como información remitida por la Inspección del Trabajo local, cabe señalar, solamente, que se tuvieron a la vista para resolver, compartiendo este sentenciador, en parte, algunas de las aseveraciones en ellos contenidos, constituyéndose en elementos de convicción o ilustración no vinculantes para este sentenciador.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 289 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la denuncia por práctica antisindical deducida en lo principal del libelo de autos;
II.-Que no se condena en costas a la denunciante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar;
III.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, con el objeto de que tome conocimiento de lo resuelto por este tribunal.
Regístrese. Notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase a las partes la prueba incorporada al juicio, previa constancia en autos.
Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.
R.I.T. Nº T-18-2009
R.U.C. N° 09-4-0025029-1
Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En Antofagasta a veinticuatro de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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