16 de febrero de 2010

TUTELA; 2do JLT 12/02/2010; Acoge tutela (actos de hostigamientos); Se rechaza solicitud de indemnización al no ser la víctima quien la solicita; Aplicación de multa de acuerdo a artículos 2, 184 y 506 CT; RIT T-63-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, doce de febrero de dos mil diez

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-63-2009, el denunciante don GABRIEL CONTRERAS ROMO, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, domiciliado en Moneda N° 723 piso 2 comuna de Santiago, denunciando vulneración de derechos fundamentales del trabajador Marcelo Antonio Campos Concha, en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., representada legalmente por don Adolfo Bustamante, todos domiciliados en Ismael Valdés Vergara 838 Santiago.
Solicita se declare en definitiva que la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del Sr. Campos Concha y solicita por ende, se le condene a las pretensiones que indica.
Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos:
Que con fecha 25 de septiembre de 2009 don Marcelo Antonio Campos Concha interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales ante el Servicio, consistentes en actos de hostigamiento laboral, atentados contra su integridad psíquica y contra su honra, traducidos en actos permanentes de maltrato verbal materializadas por don Víctor Muñoz Villablanca, gerente de tienda. Señala que la fiscalizadora Herta Yaeger Fernández conforme a sus facultades procedió a efectuar la investigación de rigor y emitió el correspondiente informe de fiscalización el que da cuenta de una serie de hechos que constituyen indicios suficientes de la vulneración denunciada traducidos en actos permanentes de maltrato verbal llevados por el gerente en contra del trabajador. Indica que, según el informe, el Sr. Campos Concha se desempeña hace cinco años en dependencias de la denunciada ubicadas en Ismael Valdés Vergara N° 838, en el cargo de jefe de perecibles N° 2. Desde hace 2 años recibe maltrato verbal de Víctor muñoz quien se refiere a él en muy malos términos, utilizando palabas de alto calibre en cada oportunidad en que se dirige al denunciante, todo ante el público y los demás trabajadores. Añade que el 15 de septiembre de 2009 el señor Muñoz le llamó la atención al trabajador por una oferta de “SICPACK” de empanadas señalándole “no tenís idea cabro culiao, no sé por qué estás trabajando” delante de todo el público, ante lo cual el trabajador optó por retirarse solicitándole que cesara su maltrato, respondiéndole el Sr. Muñoz “yo mando y te trato como quiero”. Agrega que este trato del Sr. Muñoz es con todos los trabajadores ya que utiliza gritos y malas palabras para comunicarse con ellos y que toda esta situación ha mermado en forma considerable la calidad de vida del trabajador afectando su integridad psíquica y su honra.
Dice que los hechos denunciados constituyen graves vulneraciones de los derechos fundamentales del trabajador contenidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República y que constituyen lo que la doctrina ha definido como mobbing o acoso moral. Añade que la persona indicada como autor material es gerente de tienda de la empresa por lo que ésta tiene responsabilidad en los hechos por su falta de vigilancia.
Concluye solicitando se declare la existencia de lesión de derechos fundamentales, se ordene el cese inmediato del comportamiento antijurídico, se indique las medidas que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, la aplicación de multas y que se remita copia a la Dirección del Trabajo de la sentencia para su registro.
SEGUNDO: Que la demandada CENCOSUD RETAIL S.A. contestó la denuncia en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo solicitando el rechazo de ella.
Fundamentan su pretensión, someramente, en que la denuncia nada dice de qué tipo de agresión se trataría, que está basada en dichos generales, sin fechas ni circunstancias determinadas, y sólo en el decir de unos trabajadores que se contradicen con otros, señalando que hay un solo hecho concreto ocurrido el 15 de septiembre de 2009. Indica que hay inconsistencia entre la denuncia y el informe de fiscalización ya que en éste se hace mención a una agresión física de la que nada se dice en la denuncia, que existen testimonios que honran al Sr. Víctor Muñoz lo que no se destaca en la denuncia, que no es creíble que una persona se deje tratar con los garabatos que se indican en el informe sin que haya interpuesto una denuncia, que el maltrato según el informe era con otros trabajadores y la denuncia es sólo por el Sr. Campos, que existe sindicato en la empresa y nunca se ha efectuado denuncia, que no se reparó en los 28 años que el Sr. Muñoz lleva en la empresa y que si tratara mal a sus trabajadores no sería jefe. Añade que toda esta denuncia ha sido sesgada, poco objetiva, basada en testimonios que no son contestes y no son creíbles.
Concluye diciendo que no es procedente solicitar indemnizaciones ya que ellas sólo operan en caso de despido lo que no es el caso, y solicitando que se declare que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, que no es procedente el pago de la indemnización del artículo 489 del código y que se condene en costas a la denunciante.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 7 de enero de 2010. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Que se fijaron como hechos no controvertidos que el señor Marcelo Campos Concha es trabajador de Cencosud Retail S.A. en el local ubicado en Ismael Valdés Vergara N° 838, Santiago, cumpliendo las funciones de Jefe de Perecibles del área 2, que la remuneración de Marcelo Campos Concha, corresponde a $405.900, la efectividad de haber realizado la inspección del Trabajo una fiscalización o proceso investigativo a partir del 22 de septiembre de 2009, que recayó respecto de la denunciada y que el señor Víctor Muñoz Villablanca es dependiente de la denunciada y que se desempeñaba en el mismo local que el señor Campos Concha, como Gerente de Tienda, hasta fines de noviembre de 2009.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1) Efectividad que don Víctor Muñoz Villablanca continuamente en el desempeño de sus funciones y desde hace dos años contados atrás desde la fecha de fiscalización, maltrataría verbalmente a don Marcelo Campos Concha, refiriéndose a él con groserías, frente a sus compañeros y clientes, con gritos y normalmente con ofensas y palabras vejatorias.
2) Efectividad de haber tomado al denunciada las medidas necesarias para que no se produjeran la conductas anteriores o para que cesaran las mismas.
3) Efectividad de haberse producido con anterioridad a la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo con fecha 21 de septiembre del año 2009, reclamos ante la empresa, algún sindicato u otro organismo por las mismas conductas que son imputadas en esta denuncia al señor Víctor Muñoz.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1) Informe de fiscalización F11 13502009177.
2) Acta final de mediación N° 13502009177 de fecha 27 de octubre de 2009.
3) Certificado extendido por la doctora Gabriela Negrete de la Fuente, médico psiquiatra de fecha 04 de enero de 2010.
4) Dos constancias que se realizaron en Carabineros por parte de doña Lucrecia Marín Quilaleo y Olga Franolich González ambas de fecha 30 de noviembre de 2009.
TESTIMONIAL
Comparece doña SANDRA DE LAS MERCEDES ROSEMBERG MENESES, quien legalmente juramentada, sucintamente, expone que trabaja para Cencosud de Mapocho, que trabaja hace tres años, que conoce a Marcelo Campos, que trabaja en perecibles y ella trabaja en pastelería, que él trabaja hace 11 años, que don Víctor Muñoz era el administrador general de ese local, que estuvo como tres años, que el ya no está allá, que se fue a fines de noviembre y fue retirado a principios diciembre por las denuncias del Sr. Campos, que gracias a esa gestión el salió de la empresa, que ellos tuvieron varios conflictos, que el 15 de septiembre del 2009 hubo un problema grave por unas empanadas,que fue en la tarde y también tuvieron un encuentro de palabras lo que significa que Muñoz era una persona muy temperamental, que increpaba a la gente en cualquier parte, incluía garabatos, que con Campos tuvo un trato despectivo, que le decía “huacho culiao no hacis bien tu pega”, que él está con tratamiento siquiátrico, que esto duró mucho tiempo, que él nunca le contestó mal, que andaba como si no hubiera pasado nada, que una vez increpó a la señora Olga, supo que Campos hizo un reclamo, al sindicato y al señor Oscar Cortés que es el administrador general, que no tuvo una buena acogida con él, que lo sabe por lo que le contó el señor Campos, que el sindicato no pudo hacer nada porque él no estaba afiliado, que estos episodios eran permanentes, que a ella la empezó a hostigar, que dos veces a la semana pasaban esos hechos. Agrega que la gente tenía mucho miedo, cuando él pensó en hacer esta denuncia nos preguntó si podíamos atestiguar lo que han visto, que se notaba que él estaba mal, que es su jefe directo, que ella no estuvo cuando se hizo la fiscalización, que no fue entrevistada por la fiscalizadora sino cuando quisieron acogerse a la demanda hecha por don Marcelo Campos, que está segura que no fue entrevistada. Añade que don Víctor es temperamental, que increpaba y andaba a garabatos, que ello pasaba porque faltaba un producto que pidió el señor Campos y no llegó y no estaba puesto, que se molestaba y le decía “eres un huevón, cabro de mierda , no sabís hacer tu pega, eres un tal por cual”.
Luego, comparece doña LORENA SOLEDAD MORA COLILLANCA quien legalmente juramentada, sumariamente, señala que trabaja en platos preparados en Mapocho, que va a cumplir como 5 años, que el señor Campos es su jefe, que tiene una relación muy fluida, que conoce a muñoz, que era gerente de tienda, que lo cambiaron de local, lo cambiaron los de la gerencia en noviembre, que hubo conflictos entre ambos, que don Víctor cada vez que lo trató mal fue delante de los trabajadores, que le sacaba la madre, que siempre estaba a gritos y garabatos, que le decía “este conchesumadre me va matar, que no me hace caso”, que siempre le sacaba la madre, que siempre había trabajadores de nosotros, que lo “pelaba” en el casino, en el pasillo, normalmente con público, que ello ocurría como pan nuestro de cada día, que siempre don Víctor llegaba muy bien en las mañanas y a medio día pelea con todo el mundo, que Marcelo siempre se quedaba callado, que raro era el día que no lo retara, que don Víctor siempre trataba mal a la gente, que la gente no habla por miedo a ser despedidos, que ahora Marcelo está más tranquilo desde el cambio del caballero, que está en tratamiento, porque quedó con secuelas, que antes tenía otras actitudes ya que ni hablaba, que recurrió a don Oscar Cortés que es el jefe de local, que lo sabe porque Marcelo se los comentó, y don Oscar le dijo que se dejara de lesear, que Marcelo no pertenece al sindicato, que trató de reclamar al sindicato pero no lo ayudaron por que no pertenece a él. Agrega que trabajó 4 años continuos con Marcelo, y también estaba don Víctor, dice que no fue entrevistada por una fiscalizadora, que hay muchos reclamos, y la gente no se atreve a denunciar. Añade que las discusiones se producían porque don Víctor encontraba todo malo, se enojaba y había grito de por medio, le decía “este huevón me va a matar este conchesumadre me tiene aburrido” y ello no era sólo con él. Dice que no habló con alguien de la Inspección por los problemas de ellos.
A su vez, comparece doña LUCRECIA MAGDALENA MARIN QUILAQUEO, quien legalmente juramentada, someramente, indica que trabaja en Santa Isabel en Ismael Valdés que trabaja hace 8 años, conoce a Marcelo Campos quien es su jefe, y conoce a Muñoz que es el gerente del supermercado, que él está en otro local, se trasladó en noviembre o diciembre, que el 15 de septiembre de 2009 una señora vino a comprar unas empanadas que estaban en ofertas, las que no estaban, como a los diez minutos volvió la señora con Muñoz y llamaron a Campos, luego de conversar la señora se fue, y don Víctor trato mal a don Marcelo y le dijo que era un “inútil un huevón que lo tenia aburrido un conchesumadre que lo iba a echar”, ella estuvo ahí, que siempre tenían problemas, que estos hechos ocurrían dos o tres veces a la semana, que don Víctor iniciaba los conflictos y Marcelo se quedaba callado, que había público y otra compañera que estaba con ella, que esto ocurría hace como dos años, que Marcelo fue a hablar con don Oscar quien no lo escucho y Marcelo les contó que estaba aburrido de los maltratos sicológicos, que Marcelo no fue un mal jefe, que hay otras trabajadoras que ven al caballero y les da pánico, que Muñoz insultaba y agredía a otra señora, que don Marcelo no pertenece al sindicato, y ellos no lo podían ayudar, que no estaba cuando fue la fiscalizadora. Agrega que no fue entrevistada por la fiscalizadora, la otra trabajadora es Lilian que no recuerda su apellido, que Marcelo le contó que había hablado con Oscar Cortés, que le tiene miedo a don Víctor, que Marcelo le contó que está yendo al sicólogo de hace unos tres meses, que el tratamiento es como de hace dos años, que ella no presentó algún reclamo. Agrega que una vez en el casino no llegó una compañera y don Víctor le dijo a Marcelo que no hacía bien las cosas, que lo tenía aburrido.
Por último, comparece doña CARMEN GLORIA GONZALEZ GUERRERO, quien legalmente juramentado, brevemente, dice que trabaja en el Santa Isabel de Ismael Valdés, que conoce a Víctor Muñoz que es el jefe de tienda y conoce a Campos quien trabaja en el local es jefe de perecibles, Marcelo es su jefe directo, nunca ha tenido un conflicto con él, que Muñoz siempre anda tratando a la gente con groserías y a Campos siempre lo agrede con garabatos, que le dice “este cabro culiao no sirve para nada”, lo dice delante del público también, ocurre unas cinco o seis veces a la semana, que Muñoz en general es agresivo, en los encuentros con Campos no ha escuchado respuestas de éste, que esto ocurre cada vez que se encuentran, que él ya no está en el local, que desde septiembre que él empezó con este comportamiento, que antes igual pero no tanto, que él reclamó ante don Oscar y su respuesta no fue tan buena, que lo sabe porque les contó Marcelo, que él no pertenece al sindicato por eso no se involucra. Añade que Muñoz trata mal a todos cuando se enoja, que no sabe de algún reclamo del sindicato en contra de Víctor Muñoz, que no sabe de algún reclamo en su contra y no fue entrevistada por la fiscalizadora por este caso.
QUINTO: Que la parte denunciada incorporó los siguientes medios de prueba.
DOCUMENTAL:
1) Copia de diploma a la excelencia, entregado a don Víctor Muñoz Villablanca por sus funciones en la empresa durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994.
2) Copia del premio entregado a don Víctor Muñoz Villablanca por supermercado Montecarlo, en reconocimiento a sus 11 años de permanencia en la empresa, entregado en octubre de 1992.
TESTIMONIAL:
Comparece doña CECILIA DEL ROSARIO GONZALEZ FLORES quien legalmente juramentada expone que ella es control caja, que es jefa, que don Víctor es su jefe, que su relación con él es mínima, que cuando hay problemas los llama a su oficina cuando hay problemas en cajas, que su trato es súper bueno, es preocupado de la gente, de estar siempre ahí, que con Marcelo no tiene mayor contacto, son solo compañeros de trabajo, Campos es jefe de pastelería y perecibles 2, que trabajan en el supermercado unas 600 personas, que trabaja hace 4 años, que no ha escuchado nunca un reclamo sobre el trato de don Víctor, después de él hay un gerente divisional Oscar Cortés, a quien le se podría reclamar, que Marcelo le comentó que había tenido problemas con Don Víctor, que fue hace como dos meses, fue después del 18 de noviembre, que no hubo reclamo respecto de los clientes, que no ha escuchado decir groserías a don Víctor, que no recuerda si estaba de turno el 15 de septiembre y no estaba al tanto del problema que tuvieron, que ella está sindicalizada y nunca se ha tratado el problema en el sindicato, que cada vez que los ha visto han tenido un trato cordial como con todos los trabajadores, que en las asambleas del sindicato no se ha reclamado respecto del trato de Muñoz. Agrega que ella trabaja en cajas, en diversos lugares, a veces frente a la oficina de don Víctor, que ella se ubica tras las cajas, que el sector perecibles está como al medio de la sala, que tiene más puesto fijo que circulando por el local, que Marcelo se quejaba que don Víctor lo trataba mal con groserías, que ella no le dijo nada, salvo quizá que viera lo que tenía que hacer, no sabe si Campos habló con Oscar Cortés, que ella no es dirigente del sindicato, que el señor Campos no está afiliado. Añade que don Víctor es superior de ella, y que si hay algún problema tiene contacto con ellos.
También, comparece don RODRIGO SEBASTIAN ALTAMIRANO TRONCOSO, quien legalmente juramentado, resumidamente, expone que trabaja desde marzo 2006 en Santa Isabel de Ismael Valdés, en sección vegetales, que 0su jefe es don Gerardo Lery que es jefe de perecibles 1, y hay otro jefe, que Campos era panadero cuando empezó a trabajar, y después lo pusieron el 2008 a cargo de hartas secciones, pero no la de él, que lo ve casi siempre ya que trabaja cerca de su sección, que trabaja de pura mañana, que nunca ha tenido un problema con Marcelo, que don Víctor es el gerente, era buena persona, que está trabajando en otro local en Huérfanos, siempre lo apoyó, respetuoso, que es gente cariñosa, preocupada, que es buena persona con los otros compañeros, que las otras personas igual lo extrañan, amable, cuando ellos conversaban, que ellos igual tomaban once, nunca los vio discutir, tenían que conversar sobre la empresa de hombre a hombre, que el trato de don Víctor era muy bueno, que la gente le dice que su jefe es buena persona, que por algo todavía preguntan por él, que no ha escuchado groserías de él, que si fuese mal jefe hace tiempo lo hubieran echado, que le suena raro todo eso, que nunca lo escuchó decir garabatos, don Víctor quiere que todos anden bien y estén todos tranquilos, les dice que todo tiene solución, que Oscar Cortés está a cargo de 15 locales Santa Isabel, que trabaja en el mismo local y le pregunta cualquier cosa si tiene problema cualquiera puede hablar con él, que la gente como que tiene miedo, que por eso no habla con él, que Marcelo es un caballero tranquilo, que tienen que conversar y nunca los vio discutir, que se conocen hace harto tiempo, que jugaban a la pelota, que le suena raro que tengan problemas. Agrega, que cada una semana coincidía el horario con Marcelo, el siempre tenía buen trato, que sabe que lo extrañan porque sus compañeros se lo dicen, que el supermercado es grande, la sección vegetales está a la entrada, como 15 o 20 metros, están cerca, ellos conversaban harto en la mañana, que el 2008 jugaban a la pelota, que don Víctor es una persona muy simpática, se puede conversar con él. Añade que la gente le tiene miedo a Oscar Cortés, y no a Víctor Muñoz porque éste les hacía favores, por lo que le contaban, que él a veces se enojaba, cuando se enojaba reaccionaba conversando como dos horas después, nunca tuvo un problema.
Luego, comparece doña ANDREA ALEJANDRA PINTO PINTO, quien legalmente juramentada, sucintamente, señala que uno es jefe de perecibles, el otro es gerente de tienda, que su relación con ambos es buena, que trabaja en sección ventas pastelería y panadera de Santa Isabel, que las empanadas se venden en platos preparados, quedan relativamente cerca, lo que ella ha visto es que no hay malos tratos entre ellos, aparte de las cosas de trabajo como códigos, que en el caso de las empanadas en septiembre había una promoción y no estaban los códigos llego un clienta reclamando por publicidad engañosa, que Víctor le dijo a Marcelo que buscara los códigos y ella se los paso a Marcelo, que estaba con la Vanesa Barros, que no sabe si había alguien más, que estaban en la sección del lado, que ellos estaba conversando que se pedían los códigos, y al otro día se le iban a entregar las empanadas a la clienta, que estaba la gente de platos preparados, que ella no vio malos tratos, que el trato hacia ella fue cordial, que entre ellos nunca los vio discutir, que nunca lo escucho decir groserías, que fue entrevistada por la fiscalizadora, y firmó la declaración, que la fiscalizadora no le preguntó si Víctor era grosero, que no escuchó garabatos el 15 de septiembre, que conoce de vista a Cortés, que trabaja en el segundo piso del supermercado, que a veces anda en la sala, piensa que se le puede decir cosas, que no ha escuchado nada acerca de un reclamo a don Víctor, que no pertenece al sindicato, que Marcelo es su jefe directo, que su relación es buena. Agrega que una vez que se fue la clienta ella se mantuvo en su puesto y está unos dos o tres metros de donde conversaron ellos. Dice que no vio la discusión.
Por último, comparece don VICTOR EDUARDO MUÑOZ VILLABLANCA, quien legalmente juramentado, brevemente, señala que es gerente de tienda de Cencosud, que trabajaba en Mapocho hasta fines de noviembre de 2009 y ahora trabaja en Huérfanos, que se cambió de local ya que tuvo problemas con Marcelo Campos, que él es su jefe directo, que él lo acusó de acoso laboral, que en circunstancias que trabajo muchos años con él y compartió muchas cosas y a raíz de un caso puntual de las empanadas, que lo complicó, que lo afectó mucho sicológicamente, porque nunca había tenido problemas con los trabajadores, que Marcelo varias veces le pidió que lo despidieran, que una clienta reclamo por unas empanadas que estaban en promoción y no las tenía, y le dijo a Marcelo que fuera a buscar los códigos, que nunca hubo grosería, que él no podría decirlas, que han tenido algunos problemas de trabajo pero no de relaciones, que si hay un acoso de hace dos años Oscar Cortes nunca le dijo nada, siempre ha sido jefe de Campos, que tuvo un ascenso en su carrera, que pasó de un día para otro de su colaborador a su enemigo, que empezó a trabajar en 1981, nunca ha recibido una amonestación y nunca ha tenido un problema con el gerente Oscar Cortés ni ha habido reclamos, que con todos sus trabajadores su trato era bueno, que existían relaciones de confianza con Campos, que ha sufrido daños por estas situaciones, que pidió el traslado por todo lo que había pasado, que se sintió mal ahí porque no se decía la verdad, que tuvo problemas puntuales con Marcelo de trabajo por no tener las cosas, él le dijo que querían que lo despidieran para que le pagaran sus años, en una reunión con Cristian Rivedeli, Campos dijo que había hecho esto para que le pagaran todo, que no le consta que Campos habló con Cortes, que no sabía si en el caso de las empanadas había otras personas, que Andrea se dedicó a ver el tema de los códigos con la clienta que decía que era publicidad engañosa. Dice que una clienta quería llevarse unas empanadas que no estaban y no le daban ninguna respuesta y estaba con Marcelo ahí, se acerca y le pregunta a Marcelo y él le dijo que el pedido llegaba mañana y no tenia las empanadas pese a que estaba informado ya que era una promoción que salía en todas partes diarios, radio televisión, que le dijo como era posible que no tuviera las empanadas, que eso fue toda la discusión, que le llamó la atención a Campos y le dijo que se pusiera las pilas y que hiciera lo que tenía que hacer.
SEXTO: Que, los hechos que la denunciante alega como vulneratorios de los derechos fundamentales de don Marcelo Campos consisten en actos de hostigamiento laboral, atentados contra su integridad psíquica y contra su honra, traducidos en actos permanentes de maltrato verbal materializadas por don Víctor Muñoz Villablanca, gerente de tienda y que toda esta situación ha mermado en forma considerable la calidad de vida del trabajador afectando su integridad psíquica y su honra. Dice que los hechos denunciados constituyen graves vulneraciones de los derechos fundamentales del trabajador, contenidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República y que constituyen lo que la doctrina ha definido como mobbing o acoso moral.
SEPTIMO: Que es necesario precisar que los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se originan en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional, impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores descritos y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias.
OCTAVO: Al tenor de lo que expresa el autor don Álvaro Flores Monardes, la incorporación de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales en el ámbito del Derecho del Trabajo se funda en lo que se ha dado a llamar doctrinariamente “ciudadanía en la empresa”, y cuyo concepto emana de la misma limitación del poder relativa a los derechos fundamentales en términos generales, pero pensando ahora en el poder empresarial.
Al hablar de los derechos fundamentales de los trabajadores, naturalmente hablamos en parte, de aquellos derechos que por su especificidad “laboral” (por su titularidad y especial contenido) se reconocen como propios del ámbito de los derechos del trabajo: derecho de sindicación, de negociación colectiva, a huelga y, por lo mismo, se es titular de ellos sólo en cuanto se tiene la calidad de trabajador.
Este tipo de derechos suele recibir, dada su especificidad, un tratamiento satisfactorio en la normativa procesal laboral y por ello, no son parte del problema que por ahora nos ocupa.
La empresa constituye, un espacio de análisis que amerita un especial estudio en relación con la eficacia y vigencia de los restantes derechos humanos, aquéllos que se poseen en atención, ya no a la calidad de trabajador, sino por el solo hecho de ser persona: el derecho a la honra, a la libertad de expresión, a la intimidad, a la integridad física y psíquica, a la no discriminación, a la inviolabilidad de las comunicaciones, etc.
El tratamiento particularizado del fenómeno tiene justificación. No sin cierto grado de esquizofrenia, ha podido constatarse que los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento constitucional, tienden a resentirse en su goce efectivo, en el hecho que el trabajador al atravesar la puerta de la fábrica, queda sometido a una ley propia y específica en la que se establecen preceptos obligatorios sobre su comportamiento en la casa de su “señor”.
El trabajador-ciudadano, envestido de un conjunto de potestades satisfactoriamente reconocidas por el ordenamiento
constitucional, traspasa la puerta de la empresa y ve constreñida su libertad.
Se pregunta este autor, ¿qué tiene de raro tal fenómeno?. ¿No importa acaso el vínculo laboral autónomamente pactado, una alienación de parte importante de la libertad individual en favor de un tercero, denominado empleador? ¿No está sobradamente caracterizada esa especial vinculación contractual denominada contrato de trabajo, en uno de sus rasgos más notables, como la subordinación de un individuo a otro? ¿No suele acaso rotularse tal situación como una relación jerárquica vertical, en la que quien manda ejerce una potestad y quien obedece, ha de demostrar y practicar obediencia? ¿No ejerce acaso el empleador, respaldado en la ley del contrato, sus potestades de dirección y disciplina que emanan de derechos que le son reconocidos también constitucionalmente?
En el seno de la empresa, ahora, el trabajador enfrentado al poder empresarial -legítimamente instituido por mediación del contrato de trabajo- esgrime el denominado catálogo de derechos constitucionales para evitar ser avasallado por el poder empresarial. El goce de los derechos fundamentales reconocidos por el trabajador constituye un límite infranqueable por el poder unilateral del empresario. En otros términos, el ejercicio legítimo de las potestades de dirección, organización y disciplina de las que es titular el empleador, deviene en inconstitucional cuando lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores.
De esta manera, entonces, los derechos fundamentales admitidos de pleno en las relaciones laborales, plantean una situación de complejidad atendida la existencia de la mencionada subordinación jurídica, que se manifiesta en los poderes que el empleador ejerce sobre el trabajador y que sugestivamente son denominados ‘potestad jurídica de mando’ o ‘poder de dirección’ y cuyo correlato jurídico, con un no menos sugerente nombre, corresponde al ‘deber de obediencia’
¿Cómo compatibilizar la subordinación propia del contrato de
trabajo, con el ejercicio pleno de los derechos fundamentales?
La respuesta ha de encontrarse en la doctrina del “Drittwirkung”, sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Tal doctrina, elaborada por el Tribunal Constitucional alemán en 1958 –posteriormente recogida por el derecho del trabajo italiano y luego por el español- señala que los derechos fundamentales rigen inmediatamente como derechos subjetivos en las relaciones privadas, derechos que no solo informan a los derechos del ciudadano en sus relaciones con el poder público, sino en cualquier situación y frente, también, a otro sujeto privado.
Establecido que el respeto de los derechos fundamentales impone un deber en tal sentido “a toda persona, institución o grupo” postulado que pueda ser que la fuerza persuasiva de la Constitución no puede desdeñarse a priori, debe concluirse, con todo, que la promoción y tutela de los derecho no puede quedar entregada sólo a la lírica del texto constitucional y a la forma como las instituciones e individuos reciban y ejecuten el mandato constitucional.
Los derechos sin garantía son, en la mayoría de los casos, letra muerta. De ello deriva que la labor de adecuar las estructuras de derecho a la exigencia que impone el reconocimiento de los derechos humanos, no concluye en la mera codificación de tales derechos en catálogos de alta jerarquía normativa. Exige además, como ya se ha señalado, otorgar instrumentos de tutela judicial eficaces para su protección y garantía de vigencia. De ahí que surgió la necesidad de introducir este procedimiento especial regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del trabajo como mecanismo idóneo de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de la empresa.
NOVENO: Para dilucidar la materia de estos autos, y en relación a lo dicho anteriormente, se debe recordar la naturaleza del acoso moral laboral o mobbing.
Podemos decir que son actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo, se trata de ataques sistemáticos y durante un lapso de tiempo intolerable, sea de modo directo o indirecto que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.
La existencia de acoso laboral implica los siguientes elementos: uno objetivo, consistente en la entidad de la conducta, que por sí sola y prescindiendo de subjetivas apreciaciones o sensibilidades, debe ser susceptible de provocar la consecuencia degradante, humillante u ofensiva. Otro objetivo, referido no tanto a la persona que provoca el acoso, y que según la modalidad puede ser uno o varios superiores, iguales, o incluso un grupo de subordinados, sino a la persona acosada, que debe estar individualizada, sin que pueda hacerse extensivo del acoso con carácter general a un grupo de personas, ya que en tal caso nos encontraríamos simplemente ante un ambiente tenso de trabajo. Y un elemento
finalista, ya que las conductas en cuestión se orientan a la exclusión laboral del acosado e incluso su anulación social en el ámbito del que se trata.
Cabe indicar, por otra parte, que la figura del acoso moral laboral viene caracterizado, por la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre el trabajador (hostigamiento, asedio, vejación, humillación, constante crítica, etc.) en el desempeño de su cometido, causándole un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. Además, siguiendo a Sergio Gamonal, el resultado objetivo del mobbing es que se produce un ambiente laboral hostil para la víctima y denigratorio de su dignidad de persona que redunda en daños a la salud como la depresión, el estrés, o ansiedad.
DECIMO: Que en esta causa, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este tribunal tiene por asentado que don Víctor Muñoz Villablanca en forma reiterada ha agredido verbalmente al trabajador de su dependencia don Marcelo Campos actor en un período indeterminado de tiempo, con una frecuencia de dos a tres veces a la semana en la que lo ha tratado de diversas formas diciéndole, entre otras, “huacho culiao no hacis bien tu pega”, “eres un huevón, cabro de mierda , no sabís hacer tu pega, eres un tal por cual”, “este conchesumadre me va matar, que no me hace caso”, “este huevón me va a matar este conchesumadre me tiene aburrido, “inútil un huevón que lo tenia aburrido, un conchesumadre que lo iba a echar”. Que asimismo, se tiene por acreditado que el día 15 de septiembre de 2009 luego de un problema que se tuvo con una clienta respecto de una promoción de unas empanadas que no estaba en el supermercado, don Victor Muñoz Villablanca increpó a don Marcelo Campos diciéndole groserías e increpándolo con los epítetos transcritos, todo lo cual es constitutivo del mobbing o acoso moral laboral en los términos expresados en el considerando noveno.
UNDECIMO: Que a dicha conclusión se arriba tras el análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes. Así la prueba documental aportada por la denunciante consistente en Informe de fiscalización efectuado a la empresa por la fiscalizadora Herta Yaeger, considerado sólo como antecedente para la formulación de la denuncia conforme lo que dirá en el párrafo final de este considerando, el certificado médico de Marcelo campos donde consta que sufre problemas de salud y la declaración de las testigos de la denunciante, todas contestes en lo esencial conforme se transcribió precedentemente, permiten determinar claramente la existencia de las conductas denunciadas. Por su parte, la prueba rendida por la denunciada no es suficiente para desvirtuar la conclusión anterior, puesto que su documental referida a premios otorgados a Víctor Muñoz es irrelevante para estos efectos por cuanto se trata de documentos otorgados hace más de 15 años y por la misma empresa denunciada y no aporta nada para los efectos de la determinación del actuar del denunciado. A su vez, la testimonial rendida, si bien mantiene una línea concreta y concordante, sólo está prestada por trabajadores de la empresa, Cecilia González y Rodrigo Altamirano, que por la naturaleza de sus funciones no tenían un permanente contacto con Marcelo Campos y/o con Víctor Muñoz por lo que no podían saber en forma directa si existían problemas entre ellos y, en el caso de Andrea Pinto, manifestó expresamente que no vio la discusión acaecida el día 15 de septiembre de 2009. El otro declarante es el mismo denunciado señor Víctor Muñoz, quien al estar involucrado y afectado, su testimonio no puede sino ser parcial, y, que, además, reconoce un altercado el 15 de septiembre aunque argumenta no haber usado garabatos o groserías. Por último, la objeción efectuada por el abogado de la denunciada en la contestación y en sus alegatos finales en el sentido que el informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo carece de la rigurosidad necesaria y que además contiene declaraciones de personas que, en estrados dijeron no haber prestado dichas declaraciones, no altera lo señalado ya que, si bien este tribunal concuerda con la falta de prolijidad del informe y que su contenido se encuentra objetado por no haber constancia de la efectividad de las declaraciones de las personas, como su firma, y lo declarado por ellas en estrados, y que sin duda quita eficacia a la presunción legal de veracidad que le favorece al cuestionado informe, de todos modos sirve como antecedente para fundar la denuncia y por la circunstancia de haberse acreditados los hechos contenidos en ella por la declaración en estrados de las testigos, conforme ya se señaló.
DUODECIMO. Que así las cosas, corresponde determinar si la conducta del señor Victor Muñoz atenta los derechos fundamentales del señor Marcelo Campos. Al respecto, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, cuando se alegue que determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la conducta impropia probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Es decir corresponde al denunciado probar que los hechos motivadores de su actuar, decisión o medida, según el caso, son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida o conducta adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Se trata, en definitiva, de que el empleador explique objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión o actuación, eliminando toda sospecha de que actuó en pos de la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
En el caso de autos, como ya se dijo, el acoso moral laboral, en sus distintas vertientes y razones, constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empleador o sus representantes, en este caso don Víctor Muñoz) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un hostigamiento a ese trabajador (Marcelo Campos), mediante actuaciones vejatorias o intimidatorias de carácter injusto (groserías y aseveraciones menoscabando su desempeño), con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo especifico en minar psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el hostigador.
En el presente caso, aun siendo reiterativo, se declara probado, un conjunto de actuaciones y comportamientos del superior jerárquico del afectado, también trabajador de la empresa demandada, que de modo reiterado y mantenido en el tiempo han ido dirigidos a menospreciar, humillar y desacreditarlo, que le ha provocado un cuadro de angustia y ansiedad lo que ha motivado tener que ser atendido por la Médico Psiquiatra Dra. Gabriela Negrete Lafuente, según certificado médico incorporado y que no ha sido cuestionado, por lo que se configura la vulneración de sus garantías consagradas en el N° 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estos son, derecho a la integridad física síquica y derecho a la honra.
Que es irrelevante para este juzgador la circunstancia si el señor Marcelo Campos efectúo o no una denuncia anterior por cuanto el ejercicio de los derechos es prerrogativa de quienes son sus titulares, y porque él no pertenece, como quedó refrendado por los testigos, a la organización sindical respectiva, institución que lo podía haber asesorado según el caso. Además, corrobora lo señalado el hecho que la investigación de la Inspección del Trabajo surgió precisamente por su denuncia.
Respecto de la adopción de las medidas de la empresa tendientes a que no se produjeran la conductas anteriores o para que cesaran las mismas, no se ha acreditado ninguna de ellas, ya que la denunciada sólo se limitó a negar los hechos sin que haya asomo alguno de asumir su responsabilidad, ni siquiera en cuanto a separar a los involucrados ya que ello se produjo, únicamente por la denuncia misma y a petición del señor Muñoz, como él mismo lo indica en su testimonio.
DECIMO TERCERO: Que la denunciante ha solicitado, tangencialmente, el pago de eventuales indemnizaciones para el caso que se acoja esta acción tutelar. Que al respecto cabe tener presente que no es discutible, para este sentenciador, la procedencia en la acción de tutela de ordenar el pago de eventuales indemnizaciones compensatorias y/o reparatorias incluidas las señaladas en el artículo 489 del Código del Trabajo y por el eventual daño moral, pero ellas están sólo circunscritas al caso preciso que la víctima sea quien las solicite, lo que no es el caso, atendido que sólo quien sufre el daño o sus herederos o representantes legales pueden impetrarlo.
DECIMO CUARTO: Que habiéndose acreditado un atentado contra la honra y la integridad síquica del trabajador ello vulnera los artículos 2 inciso segundo del Código del Trabajo, que señala que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, y el artículo 184 del mismo texto que contiene el deber de cuidado y protección del empleador de la vida y salud de sus trabajadores, debiendo ser sancionadas con las multas contenidas en el inciso tercero del artículo 506 del Código del Trabajo en los montos que se dirán en lo resolutivo, atendido que se trata de una empresa de 200 o más trabajadores según reconoce la denunciada en su contestación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495, 506 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la denuncia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO en contra de CENCOSUD RETAIL S.A. y, en consecuencia se declara:
I.-. Que don VÍCTOR MUÑOZ VILLABLANCA, gerente de Tienda de la denunciada, y representante de ésta al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo, a través de las conductas indicadas ha incurrido en vulneraciones los derechos fundamentales de don MARCELO CAMPOS CONCHA, específicamente, a su honra e integridad psíquica, cometidas en el desarrollo de sus funciones para la empleadora.
II.- La denunciada CENCOSUD RETAIL S.A., habido que los involucrados ya no prestan servicios en el mismo lugar, deberá abstenerse de asignar o reubicar a don Víctor Muñoz Villablanca como jefe directo de don Marcelo Campos Concha, y de desarrollar funciones en el mismo local en que éste se desempeñe, bajo apercibimiento de aplicársele las multas prescritas por el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
III.- La denunciada vencida deberá, en un plazo prudencial que no exceda los sesenta días hábiles, incluir en su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, una referencia expresa y explícita, relativa a la prohibición de quienes desempeñen cargos de jefatura de efectuar maltratos verbales o escritos, de cualquier índole y por cualquier causa a sus subordinados y demás trabajadores, debiendo respetarse siempre la dignidad del trabajador y de sus derechos fundamentales, y dar a conocer dicha regla a todos ellos. Si dicha mención ya se contempla en el respectivo reglamento, se deberá informarla nuevamente a todos los trabajadores por el medio más idóneo que se determine por la misma empresa. Todo ello bajo el apercibimiento ya indicado.
IV.- Que se rechaza la solicitud de indemnizaciones solicitadas por los fundamentos expresados en el considerando decimo tercero.
V.- Que se aplica una multa a la empresa de 50 Unidades Tributarias Mensuales por haber infringido los artículos 2 y 184 del Código del Trabajo, en conformidad a lo expresado en el considerado decimo cuarto y en el artículo 506 inciso tercero del Código del Trabajo al tratarse de una empresa de 200 o más trabajadores.
VI.- Que no habiendo sido totalmente vencida la denunciada no se la condena en costas.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, para su registro. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0027508-1
R.I.T. T-63-2009

Dictada por don JOSE PAULO CORONADO ALVAREZ, Juez Suplente, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo

En Santiago a doce de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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