16 de febrero de 2010

TUTELA; 2do SJL Santiago 08/02/2010; Rechaza denuncia prácticas antisindicales (trabajador carecía de fuero al momento de su elección por falta de quórum necesario); RIT S-5-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, ocho de febrero de dos mil diez.-

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don GABRIEL CONTRERAS ROMO, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, en representación de la Inspector Provincial del Trabajo de la misma ciudad, ambos con domicilio en Moneda 723 comuna de Santiago, viene en interponer denuncia en procedimiento de tutela laboral, por prácticas antisindicales en contra de la empresa, COMUNIDAD MERCADO MATADERO, representada legalmente por Don Carlos Echeverría Miranda.
Alega que el 26 de Agosto de 2009, don Humberto Hernández Espinoza, tesorero del Sindicato Comunidad Matadero de la empresa demandada, interpuso denuncia ante la inspección, por cuanto con fecha de 24 de Agosto de 2009 la empresa denunciada lo notificó verbalmente de su despido, en circunstancias que se encontraba amparado por fuero sindical, todo lo cual consta, en informe de fiscalización, y certificado de vigencia del sindicato.
Por la denuncia interpuesta, la fiscalizadora de este servicio doña Mirtha Manríquez Fernández con fecha 27 de Agosto de 2009, se constituyó en dependencias de la denunciada y pudo constatar lo siguiente:
1) Que el trabajador era dependiente de la denunciada desde el 5 de Mayo de 2004, desempeñando la labor de guardia de seguridad.
2) Que la denunciada separó de sus funciones al trabajador con fecha 24 de agosto de 2009, sin contar con la debida autorización judicial.
3) Que la denunciada para proceder a la separación invocó incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato.
4) Que según certificado emanado, de la unidad de relaciones laborales, de la inspección provincial del trabajo de Santiago, el trabajador, tiene la calidad de tesorero del Sindicato de la Empresa Comunidad Mercado Matadero, y por ende gozaba de fuero sindical.

Y de conformidad a lo anteriormente constatado se informo al empleador sobre la imposibilidad de separar al trabajador, sin previa autorización judicial, y en consecuencia, el carácter ilegal de la separación, procediendo a solicitar al mismo, la reincorporación del trabajador, no allanándose el demandado a ello, al igual que lo hiciere en una segunda visita del fiscalizador con fecha de 31 de Agosto de 2009.
Por lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486 del Código del Trabajo se citó a la correspondiente mediación, sin embargo la denunciada no reconoció la infracción, ni tampoco propuso medidas de corrección de las mismas, dándose por concluida la mediación sin acuerdo. Debido a lo anterior, la fiscalizadora, se vio en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo competente.
Alega que es evidente que la conducta de la denunciada implicó una grave vulneración a la libertad sindical, al haber separado un dirigente sindical, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, en circunstancias que fue electo por sus propios pares como dirigente del sindicato, que por excelencia, constituye una organización colectiva que tiene como principal finalidad promover y defender los derechos e intereses de los trabajadores que lo conforman, parte más débil de la relación de trabajo. Además que la vulneración en que ha incurrido la denunciada en la especie, debilita la actuación del sindicato, lo que implica entorpecer el cumplimiento de los fines de dicho cuerpo intermedio, pues a la fecha el sindicato de empresa Comunidad Mercado Matadero, se encuentra sin tesorero, única y exclusivamente por actuación de la denunciada.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que en definitiva se declare:
1) Que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical de dicho cuerpo intermedio, al separar ilegalmente de sus funciones a Don Humberto Hernández Espinoza, tesorero, debiendo poner término a ella y permitir que el trabajador se reincorpore, en las mismas condiciones que lo hacía anteriormente y se le paguen sus remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo, durante el tiempo que dure la separación ilegal, con sus respectivos reajustes e intereses.
2) Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 UTM o lo que Us. determine.
3) Que se remita copia de la sentencia condenatoria, a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación, todo lo anterior con costas.

SEGUNDO: Que en tiempo y forma, comparece don Carlos Echeverría Miranda, abogado y administrador de la COMUNIDAD MERCADO MATADERO, contestando la demanda, solicitando el rechazó total de la misma.
Alega que su representada contrato los servicios del actor con fecha 1 de mayo de 2004, como nochero, labor que ejecutaba en las dependencias de la Comunidad Mercado Matadero, ubicada en Arturo Prat N°2124 – Interior, de la comuna y ciudad de Santiago, siendo su jornada de trabajo de 23:00 a 07:00 horas, con media hora de descanso.
Durante el curso de la relación laboral, el demandado fue electo director sindical del “Sindicato de Trabajadores de la Comunidad Matadero”, R.S.U. 13.01.2775, con base en la institución denunciada. Por causa de lo anterior el demandado se encontraba investido del fuero sindical establecido en el artículo N°243, (fuero que dura hasta seis meses después de la elección) del Código del Trabajo.
Además que según documentación acompañada por la propia denunciante, con fecha 3 de febrero de 2009, se procedió a la renovación total del Directorio de la referida organización sindical, resultando la siguiente directiva: Presidente: Claudio Flores Garrido. Tesorero: Humberto Hernández Espinoza y Secretaria; Jeannette Cofre Figueroa.
Dice que, al momento de la votación y renovación del directorio el “Sindicato de Trabajadores de la Comunidad Matadero” contaba con menos de 25 miembros afiliados, y según lo que dispone el artículo 235 del citado cuerpo legal “Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozara de fuero laboral. En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca”
Así las cosas, aunque los estatutos del sindicato aludido establezca un mínimo superior de directores, no importa necesariamente que todos estén investidos de fuero sindical, pues tal calidad sólo el mandato del legislador la reviste y no la organización sindical, ni mucho menos la Dirección del Trabajo.
A mayor abundamiento, el certificado Nº3179, de fecha 16 de septiembre de 2009, emitido por la denunciante, sólo da cuenta de “Que los representantes de dicha organización depositaron en la Inspección del trabajo los antecedentes referentes al acto eleccionario, la presencia de un ministro de fe y demás antecedentes relacionados, sin embargo, ningún instrumento da cuenta de que se haya verificado ni acreditado por algún medio idóneo que el actor se encuentre investido de fuero sindical conforme a las normas legales citadas, en consecuencia a este empleador le es licito dar término al contrato suscrito con el actor, mediante la causal del articulo 160 Nº7 del Código del trabajo, lo cual no constituye una práctica antisindical, sino que el libre ejercicio de los derechos que nuestra constitución nos otorga y que en el caso de marras han sido vulnerados por la Dirección del Trabajo, en tanto, desconocen derechamente los mandatos legales, siendo temeraria la denuncia y pretendiéndose imponer su voluntad sin que previamente se constate a ciencia cierta la veracidad del fuero invocado, sin perjuicio que la documentación emanada de la misma, constituya presunción de veracidad.
Asimismo no es merito suficiente para considerar como practica antisindical el hecho de que esta parte se haya negado a reincorporar al trabajador a sus labores a petición de la Dirección del Trabajo, toda vez que sistemáticamente la aludida institución por distintos medios a enlodado a la demandada, además, de que las aseveraciones de la denunciante se encaminan a constatar la vigencia del Sindicato, pero no se constata que en el acto de las supuestas elecciones, se cumplieron los supuestos que establece la ley para que un trabajador goce de fuero sindical, ni se acreditó el número de trabajadores afiliados al sindicato al momento de las cuestionadas elecciones.

TERCERO: Que se llevó a efecto audiencia preparatoria con fecha 04 de diciembre de 2009, llamando a las partes a conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos, sin embargo, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- Que don Humberto fue contratado para prestar servicios en la Comunidad Mercado Matadero el día 1 de mayo de 2004.
2.- Que el día 3 de febrero de 2009 se procedió a la renovación total del directorio de la referida Organización Sindical, resultando don Humberto Hernández Espinoza elegido como tesorero de la misma.

Y se fijaron como hechos a probar los que siguen:
1.- Si al término de la relación laboral que unía a las partes don Humberto Hernández Espinoza gozaba de fuero sindical.
2.- Número de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Comunidad Mercado Matadero al día 3 de febrero de 2009.

CUARTO: Luego para acreditar sus alegaciones, rindió prueba el denunciante, quien incorporó la siguiente documental:
1. Copia de informe de fiscalización N°1301-2009-5984, del 31 de agosto de 2009 compuesto por 3 hojas.
2. Ingreso de fiscalización de fecha 26 de agosto de 2009, compuesto por 2 hojas.
3. Acta de mediación con fecha 4 de septiembre de 2009 de la comisión N°5984 compuesto por 2 hojas.
4. Acta de mediación comisión N°5984 de fecha 9 de septiembre de 2009, compuesta por dos hojas.
5. Acta de notificación de audiencia de conciliación compuesta por una hoja.
6. Certificado de dirigencia sindicato de la empresa Comunidad Mercado Matadero N°3179 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrito por la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, compuesto por una hoja.
7. Acta de fiscalización por separación ilegal del trabajador con fuero laboral de la comisión N°1301-2009 N°5984, de fecha 27 de agosto de 2009.
8. Acta de notificación de la audiencia de mediación de fecha 9 de septiembre de 2009, compuesta por una carilla.
9. Informe de fiscalización de fecha 27 de agosto de 2009 de la Dirección del Trabajo de la comisión N°1301-2009 N°5984, compuesto por dos páginas.
10. Denuncia escrita hecha por el afectado don Humberto Hernández Espinoza de fecha 25 de agosto de 2009.
11. Carta enviada por la secretaria del sindicato doña Janet Cofre, donde se señala las listas de los socios de los cuales se les hace el descuento por cuota sindical, anexando fotocopia del cheque en donde se hizo el descuento por la mencionada cifra.
12. Declaración jurada de uno de los socios que pidió reservas de su identidad, compuesto de 3 carillas donde se adosa una denuncia en la cual señala haber sido despedido por la empresa de fecha 25 de agosto de 2009 por la Dirección del Trabajo.
13. Copia del expediente completo de fiscalización donde constan la declaración jurada de los otros 2 socios del sindicato quienes solicitaron la reserva de su identidad.

QUINTO: La parte denunciada incorporó los siguientes documentos:
1.- Lista de solicitud del pago de la cuota sindical debidamente firmado por la secretaria del sindicato doña Janet Cofre:
a) La primera consta de dos páginas de marzo de 2009 donde singulariza que 22 trabajadores.
b) Lista correspondiente al mes de febrero de 2009 entregada con fecha 24 de febrero emitida por doña Janet Cofre, singulariza a 23 trabajadores, compuesta por 2 hojas y acompañada por el comprobante de egreso de la Comunidad Mercado Matadero donde le hace el pago.
c) Solicitud de pago de cuota sindical de fecha 29 de enero de 2009, firmado por doña Janet Cofre, secretaria, está acompañada del cheque que se giró y del comprobante de egreso respectivo.
d) Solicitud de pago de cuota sindical de fecha 24 de octubre de 2008, acompañada de su comprobante de egreso y firmada por el denunciante don Humberto Hernández y don Claudio Flores.
e) Solicitud de pago de cuota sindical firmado por doña Janet Cofre de fecha 5 de diciembre de 2008.
f) Lista del 29 de de diciembre de 2008, con su comprobante de ingreso y de la misma fecha la lista de socio del sindicato cuya cuota sindical se debe pagar, previamente firmado por doña Janet Cofre, aparecen 26 socios.
g) El día 6 de mayo de 2009, firmado por doña Janet Cofre con 22 socios singularizados.
h) 3 de junio de 2009, comprobante de ingreso y lista.
i) 3 de agosto de 2009 lista de pago de cuotas sindicales con su respectivo comprobante.
2.- Carta de renuncia debidamente firmado por don Manuel Orellana Córdoba de fecha 27 de agosto de 2008, recepcionada por la secretaria de la comunidad doña Evelyn Hernández.

Y declararon los siguientes testigos por la denunciada:
1.- MANUEL ORELLANA CORDOVA, quien declaró que actualmente trabaja para la Comunidad Estacionamiento, representada por su presidente Jorge Echeverria, desde el 1 de diciembre del año 2008, y antes trabajaba para la demandada, desde febrero de 2008 hasta noviembre de 2008, formando parte del sindicato de dicha empresa hasta noviembre de 2008, cuando renuncio, entregando la respectiva carta a la secretaria del Sindicato Jeanette Cofre y a la secretaria de la Comunidad Srta. Evelyn, ello para que no le siguieran descontando más cuotas sindicales. Agrega que a esa época, eran 23 o 24 socios, pero contando los dos sindicatos, esto es, junto al sindicato inter empresa, que son 8 miembros, representados por José Trejos y los restantes de la comunidad.

2.- EVELYN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es secretaria de la demandada desde septiembre de 2008, y no pertenece a ninguna organización sindical. Señala que en la empresa hay sólo un sindicato, la comunidad Mercado Matadero el que tiene como 25 o 26 socios, y dentro de ellos hay un grupo de trabajadores que pertenecen a otro sindicato, entre ellos don José Trejos, por lo menos desde que ella llego a la empresa, esto es, septiembre de 2008.
Indica que la secretaria del sindicato cobra la cuota sindical, ello con un documento que le entrega a ella todos los meses, exhibiéndoles documentos al efecto que ella reconoce como los documentos a través de los cuales se solicitan el pago de la cuota sindical, figurando en ellos 23 y 21 socios respectivamente. Agrega que hay trabajadores como Manuel Orellana que no pertenece al sindicato, pues pertenece a la empresa estacionamiento desde diciembre de 2008, pues este renuncio al sindicato en noviembre de 2008 al sindicato, reconociendo la carta y su firma la testigo. Confirma que don Humberto Hernández es el tesorero del sindicato Mercado Matadero.
Dice que al día 3 de febrero de 2009, el sindicato, según la lista que le fue entregada tenía 23 socios, y que a esa fecha el Sr. Hernández era tesorero. Y que la única forma de descontar la cuota sindical es por planilla, no hay otra forma.

Además se recepcionaron las respuestas a los oficios solicitados:
1. Respuesta de oficio del Sindicato Nacional de Inter Empresa de Trabajadores Metalúrgicos de la Construcción de la comunicación Energía Servicio, señala que don José Trejo, no se encuentra afiliado a dicha organización.

2. Respuesta de oficio a la Inspección del Trabajo señala que dicha entidad sólo registra el nombre de los directores de los sindicatos, y que con fecha 1 de junio del año 2007, dicho sindicato, comunicó a la Inspección, que la comunicación en comento carecía de datos importantes de la persona elegida, por lo que no se pudo registrar en esta oficina como tal.

Y finalmente tuvo lugar la diligencia de exhibición de documentos de parte de la denunciante, quien exhibió el acta de las elecciones del día 3 de febrero de 2009, debidamente acompañada por el registro de socios quienes figuran en ellos y quienes concurrieron a las votaciones ese día.

SEXTO: Primeramente cabe hacer presente que el Sindicato de Empresa Comunidad Mercado Matadero, se encuentra legalmente constituido y tiene su personalidad jurídica vigente, la cual obtuvo por el depósito de los estatutos efectuados con fecha 11 de enero de 2005, encontrándose inscrita la referida entidad con el N° 13.01.2775, en el R.S.U. de la Inspección del Trabajo de Santiago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 222 del Código del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 235 del Código del Trabajo, “Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes erigirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero…”
Mientras que el articulo 243 por su parte, establece que “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente, en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa”

Lo anterior, toda vez que la alegación de la contraria dice relación con el hecho que al ser elegido el 3 de febrero de 2009 el trabajador como tesorero del Sindicato, éste no contaba con 25 socios, y que por lo tanto, aun cuando ostente la calidad de tesorero del mismo, no se encuentra investido de fuero, por lo que el despido de que fue objeto, fue completamente ajustado a derecho, y justificaría su constante negativa a no reincorporar al trabajador.

SEPTIMO: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado que con la documental incorporada al juicio, exhibición de documentos, oficios, así como de la prueba testimonial, la denunciada logró acreditar que el Sindicato Comunidad Matadero a la fecha en que se llevó a cabo la reelección de su Directorio, no contaba con 25 socios siendo un hecho no controvertido del juicio que don Humberto Hernández Espinoza quien ingresó a prestar servicios el 1 de mayo de 2004, resultó elegido como tesorero del mismo ello con fecha 3 de febrero de 2009.
Lo anterior por cuanto existen una serie de contradicciones entre lo constatado por el ente fiscalizador, y los documentos enviados por el sindicato a dicha Inspección. Ello es así pues, según informe de fiscalización folio 1301.2009.5984, de fecha 27 de septiembre de 2009, unido este documento a la exhibición de prueba documental solicitada por la denunciada a la denunciante, quien exhibió en audiencia, acta de votación para la elección renovación de directiva sindical, de fecha 3 de febrero de 2009, existentes serias contradicciones en cuanto a la individualización y número de los socios, que concurrieron el día 3 de febrero de 2009 a la elección de renovación de directorio donde salió electo como tesorero el trabajador. En efecto el acta de votación que envío el sindicato a la Inspección del Trabajo, da cuenta que el número de socios de dicho sindicato asciende a 25, individualizando a cada uno de ellos, con su cédula de identidad, sin embargo, de lo constatado por los fiscalizadores, demuestra serias contradicciones, pues según el informe de fiscalización ya mencionado, el que fue realizado teniendo a la vista libro de socios del sindicato, junto a la nomina de afiliados debidamente certificada por su presidente el señor Claudio Flores, se constato que al día 3 de febrero de 2009, se encontraban vigentes en calidad de socios del sindicato, tan solo 22 trabajadores, subsanando luego dicho número el sindicato, indicando a los fiscalizadores que habían socios secretos, que no figuraban en las listas, y se adjunta a dicho informe la declaración jurada de tres trabajadores, sin embargo, sólo fueron acompañadas debidamente dos de ellas, pues la correspondiente al trabajador N°3, de fecha 17 de noviembre de 2009, no figura dentro de los documentos incorporados al juicio por la denunciante, pues el único que incorporó, y que tal vez se pueda referir a éste, es una declaración realizada por un trabajador, pero ante la Inspección el Trabajo, con fecha 25 de agosto de 2009, y no ante el Notario Público Omar Retamal Becerra, sin que tampoco coincida la fecha en que habría sido despedido dicho trabajador, ni la fecha en que habría sido realizada la declaración.
Además de la declaración de los testigos que depusieron en audiencia, el primero don Manuel Orellana, declaró que él en noviembre de 2008, renuncio al sindicato, enviando la respectiva carta para que no le continuaran descontando las cuotas sindicales, reconociendo en la audiencia su firma en dicho documento, lo cual fue corroborado por la segunda testigo, doña Evelyn Hernández, secretaria de la demandada, quien recibió dicha carta, de parte del señor Orellana. Sin embargo, del documento enviado por el sindicato a la Inspección para acreditar que contaba con el número de socios necesario para llevar a cabo el proceso de elección del directorio, se incluye dentro de esta a dicho trabajador, en circunstancias que en noviembre se había desvinculado de la empresa, y el sindicato.
Además lo certificado por los fiscalizadores en su informe no son concluyentes en cuanto a lo establecido en el mismo, toda vez que señalan que “En consecuencia, y al tenor de lo expuesto es que al 3 de febrero del 2009, fecha de la renovación del directorio del sindicato que nos ocupa, este eventualmente contaría con 25 socios vigentes, en las circunstancias descritas en los párrafos precedentes.
Por ende, atendido el número de socios de la organización sindical, al 3 de febrero de 2009, día de la renovación total del directorio, y según lo dispuesto en el artículo 235 del Código del trabajo, es posible que el dirigente afectado por la separación ilegal, pueda encontrarse amparado con fuero sindical.”
A lo anterior cabe agregar que según lo dispuesto en el artículo 486 inciso 5 del Código del Trabajo, señala que “Si actuando dentro de su ámbito de atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la inspección del trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar…”, por lo que la norma es clara en cuanto a exigir, un mayor celo en la constatación de la posible vulneración de derechos fundamentales por parte del ente fiscalizador, previo a denunciar los mismos, y lo que según lo indicado anteriormente no habría ocurrido.

Ahora bien el artículo 174 del Código del Trabajo, establece que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla, en los casos de las causales de los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”, sin que lo dispuesto en dicha norma sea aplicable a este caso, toda vez, que de los antecedentes, quedo establecido que el número de trabajadores que concurrieron a votar para la renovación de directorio el día 3 de febrero de 2009, no era de 25 socios, y que por ende tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 235 del Código del trabajo.

OCTAVO: Del análisis de la prueba rendida, este se tiene por establecido, que don Humberto Hernández Hernández a partir del tres de febrero de dos mil nueve no tenía fuero por ser electo tesorero del sindicato, así como tampoco al día 26 de agosto de 2009 en que fue despedido por la denunciada, de conformidad al artículo 243 del Código del Trabajo, sin que la denunciada haya incurrido en práctica antisindical alguna, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo.
En conclusión, el denunciado se hizo cargo de su alegación, en cuanto acreditó, que el sindicato a la fecha en que fue electo el trabajador como tesorero, no contaba con 25 trabajadores, y que por tanto, no contaba éste con fuero sindical, no infringiendo por tanto lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.
Que el resto de la prueba en nada altera lo arribado por esta jueza.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por don Gabriel Contreras Romo en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago, en contra de Comunidad Mercado Matadero, representada legalmente por don Carlos Echeverría Miranda y en consecuencia se declara:
I.- Que se ordena dejar sin efecto la medida cautelar decretada en autos, la que había ordenado la reincorporación del trabajador a la empresa denunciada.
II.- Que no se condena en costas al denunciante.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese y comuníquese.


RIT S-5-2009
RUC 09- 4-0027697-5

Proveyó don(a) MONICA BEATRIZ AMANDA URRA ZUÑIGA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a ocho de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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