16 de febrero de 2010

TUTELA; SJL Concepción 11/02/2010; Se rechaza tutela (falta de precisión de actos de hostigamiento y discriminación y no acreditación de despido); La acción de despido nulo se entiende renunciada, al haberse interpuesto subsidiariamente; RIT T-27-2009

(no ejecutoriada)

Concepción, once de febrero de dos mil diez.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en autos RIT- T-27-2009, JUAN HUMBERTO VERA SANCHEZ, domiciliado en calle Temístocles Rojas Nº 643 en Concepción, chofer, actualmente cesante, cédula de identidad 12.527.414-5,interponiendo demanda en procedimiento de tutela laboral, por despido con vulneración de sus derechos fundamentales, en subsidio, despido injustificado en contra de su empleadora doña SANDRA VIVIANA FUENTES SALAZAR, empresaria del transporte, cédula de identidad N° 8.594.202-6, con domicilio comercial en calle Tegualda N° 860 y Camilo Henríquez N° 2565 ambas direcciones de la ciudad de Concepción, y también en calle Arturo Prat N° 0120 en la ciudad de Chillán, y en contra de la Empresa de Transporte de Pasajeros Línea Azul, unidad económica, representada por SANDRA FUENTES SALAZAR, JULIA SALAZAR CRANE Y MARCELO HERNÁNDEZ, ignora segundo apellido, todos domiciliados en calle Tegualda N° 860 y Camilo Henríquez N° 2565, en Concepción, y también en calle Arturo Prat N° 0120 en la ciudad de Chillán, por su responsabilidad, solidaria, subsidiaria, o simplemente conjunta, según en derecho corresponda. Pide, por vía principal, que se declare lo siguiente:
1) Que, los procedimientos adoptados por su empleadora constituyen, clara y evidentemente una práctica anti sindical, vulnerando la protección que le concede la ley laboral en su artículo 243;
2) Que las acciones denunciadas en el cuerpo del presente libelo y que terminaron con el despido de que fue objeto, constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y psíquica de mi persona, el Derecho a su honra y la de su familia; y
3) Que en consecuencia, la demandada debe ser condenada a pagarle las siguientes prestaciones laborales e indemnizaciones adicionales:
a) $4.800.000, por los sueldos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2009, a razón de $ 800.000 mensuales;
b) $800.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo o la suma que se estime de justicia fijar de acuerdo al merito del proceso.
c) $33.600.000, por indemnización correspondiente a todo el periodo por el cual debió durar su contrato conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, es decir, 42 meses faltantes a razón de $ 800.000 mensuales;
d) La indemnización por los años de servicios contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo, con el recargo del 50% conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo;
e) La indemnización adicional a que se refiere el artículo 489 inciso tercero parte final del Código del Trabajo, que solicita se fije en 11 meses de su última remuneración mensual, lo anterior en atención a la gravedad de los hechos denunciados; o la suma mayor o menor que se estime de justicia fijar de acuerdo al mérito del proceso;
f) Que las sumas demandadas o las sumas mayores o menores que se determinen, deberán serlo más los reajustes, intereses y multas que establece el Código del Trabajo.
g) Que la demandada debe hacerse cargo de las costas originadas con ocasión de la presente causa.
En subsidio, dirige demanda por despido injustificado en contra de las demandadas ya individualizadas, solicitando que, en definitiva, se declare lo siguiente:
1) Que su despido es injustificado;
2) Que a raíz de ser injustificado su despido, la demandada debe ser condenada a pagarle las siguientes prestaciones laborales:
a) $4.800.000, por los sueldos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2009, a razón de $ 800.000;
b) $800.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo o la suma que se estime de justicia fijar de acuerdo al merito del proceso;
c)$33.600.000, por indemnización correspondiente a todo el período por el cual debió durar su contrato conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, es decir, 42 meses faltantes a razón de $ 800.000 mensuales;
d)La indemnización por los años de servicios contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo, con el recargo del 50% conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo;
e) $400.000 (cuatrocientos mil pesos), por feriado 2008 a 2009;
f) Que las sumas demandadas o las sumas mayores o menores que se determinen, deberán serlo con los reajustes, intereses y multas que establece el Código del Trabajo;
g) Que la demandada debe hacerse cargo de las costas originadas con ocasión de la presente causa.
En subsidio, dirige formula demanda en contra de las mismas demandas y en la forma ya indicada, para obtener que se declare lo siguiente:
Que su despido es nulo en el sentido que establece la ley en los artículos 162 y 243 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica, a saber:
a) $4.800.000, por sueldos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2009, a razón de $ 800.000 mensuales:
b) La indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 800.000, o la suma que se estime de justicia fijar de acuerdo al merito del proceso;
c) La indemnización correspondiente a todo el periodo por el cual debió durar su contrato conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, es decir, 42 meses faltantes a razón de $ 800.000 mensuales, son $ 33.600.000;
d) La indemnización por los años de servicios contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo, con el recargo del 50% conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo;
e) La suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos), por feriado 2008 a 2009.
f) Que las sumas demandadas o las sumas mayores o menores que US. determinen, deberán serlo más los reajustes, intereses y multas que establece el Código del Trabajo;
g) Cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, adeudadas entre el mes de mayo del año 2008 y agosto del 2009.
h) Cotizaciones de seguridad social (cotizaciones previsionales, seguro de cesantía y salud) que se devenguen durante el periodo que medie entre la fecha del despido y su convalidación, ordenando oficiar a la entidades correspondientes para que procedan a su liquidación y cobro, según lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo; o la suma que S.S. estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes a la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa.
Funda las demandas indicadas, afirmando lo siguiente:
En cuanto a los hechos y al derecho, tratándose de la demanda de Tutela:
1) Que el 08 de abril del año 2008, ingresó a trabajar, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para doña SANDRA FUENTES SALAZAR, desempeñando funciones de chofer en los buses de su propiedad y que forman parte de la Empresa de Transporte de Pasajeros Línea Azul, cuyos propietarios asociados son Sandra Fuentes Salazar, Julia Salazar Crane y Marcelo Hernández, ignora segundo apellido, todos de los domicilios antes indicados.
El contrato de trabajo, bajo pretexto, al igual que a todos sus otros compañeros de trabajo, se le hizo firmar en blanco, y nunca recibió copia de éste, tal como consta en denuncia que fuera presentada, tiempo atrás, en la Inspección Provincial del Trabajo.
2) Que la remuneración pactada fue un sueldo base de $200.000, más un equivalente del 7% que se generaba por la venta de pasajes, tanto en las oficinas de los terminales como en la carretera, porcentaje con el cual sus remuneraciones mensuales nunca eran inferiores a los $800.000 (ochocientos mil pesos); que este porcentaje lo recibían todos los choferes; no obstante e ignora los motivos, siempre se les hacía firmar en blanco las liquidaciones de sueldo y, posteriormente, cuando se les entregaba copia de estos documentos, aparecía consignado un valor de $200.000 (doscientos mil pesos) como remuneración total, monto que era muy inferior a lo que realmente percibían. Agrega que con respecto a esta arbitrariedad siempre pidió explicaciones, pero nunca se le atendió; que demostrando desacuerdo en ello, dejó constancia escrita en las liquidaciones estampando, bajo su firma la observación “no conforme”.
3) Que el día 17 de mayo del mismo año 2008, fue elegido, por el personal de la empresa de buses “Línea Azul”, Delegado Sindical Inter Empresas por un periodo de 04 años, por lo que, a la fecha de esta presentación, aún es dirigente de los trabajadores y cuenta con fuero sindical, hecho que consta en certificado N° 477, extendido el 30 de octubre del 2009, por el Inspector Provincial del Trabajo.
4) Que una vez elegido dirigente sindical y comunicado ello a su empleadora, conforme a la ley, ésta comenzó una inmediata persecución en su contra y también en contra de de los otros dirigentes, al extremo que, aún siendo ilegal, le informó, el 30 de mayo del 2008, por escrito el término de contrato laboral, razón por la que debió recurrir a la Dirección del Trabajo, quienes por él y por otros dirigentes también despedidos, intervino, ordenando y pidiendo, por escrito, sus reintegros al trabajo. Hace presente que de los siete dirigentes sindicales que fueron elegido, a esta fecha, sólo quedan trabajando tres, pero se les mantiene suspendidos de sus funciones con goce de sueldo y, en su caso personal, con prohibición de dejarlo entrar en las oficinas e instalaciones de la empresa, lo que demuestra una clara práctica anti sindical, pues con estas medidas eliminó el Sindicato legalmente constituido.
5) Que el 31 de agosto último, encontrándose ya en una insostenible crisis económica, por no pago de sus sueldos, se vio forzado a concurrir personalmente donde su empleadora, Sandra Fuentes Salazar, para cobrar los sueldos impagos a contar del mes de mayo en adelante, sueldos que se fueron acumulando, pues con distintos pretextos no se le pagaron en su oportunidad y que en la fecha antes señalada fue despedido por su empleadora, verbalmente, sin causa ni motivo justificado, presumiendo que se debió al solo hecho de haber reclamado el pago de sus sueldos; su empleadora, en la misma oportunidad y de la misma forma, fundamentó su facultad para despedirlo señalándole que había obtenido su desafuero judicialmente, en una supuesta causa laboral tramitada en un juzgado de la ciudad de Chillán, lo que no le consta pues nunca fue notificado y tampoco quiso mostrarle el supuesto fallo u otro documento que apoyara sus facultades, por lo que tal afirmación es absolutamente falsa.
Explica que el no pago de sus remuneraciones sólo obedece, una vez más, a la práctica anti sindical por parte de la demandada, Sandra Viviana Fuentes Salazar, pues como nunca logró su objetivo de terminar su contrato, con este procedimiento lo obligó a recurrir en busca de trabajo en otro lugar a fin de poder solventar los gastos propios de su familia y en especial de sus hijos lactantes que, a esta fecha, han subsistido con la ayuda caritativa de familiares y amigos.
6) Que su empleadora, a esta fecha, no le pagado sus cotizaciones previsionales, pese a habérselas descontado oportunamente.
7) Que se debe entender que su contrato es de plazo fijo en la especie, de cuatro años y seis meses y su vencimiento, el día 17 de noviembre del año 2012, fecha en que termina su fuero sindical, como consta en la Dirección del Trabajo de Concepción y conforme lo establece el artículo 224 y 243 del Código del Trabajo, fuero que se prueba con el certificado N° 477, emitido con fecha 30 de octubre del año 2009 por la Inspección Provincial Concepción, Unidad de Relaciones Laborales, Concepción.
8) Que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo, además, con todas las obligaciones que imponía el contrato y las órdenes que le impartía la empleadora.
9) Que los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo señalan que este procedimiento de tutela se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en una relación laboral y que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores y respecto de aquellos derechos que la misma norma señala.
La Constitución Política de la República asegura y garantiza a todas las personas en su artículo 19 numerando 1º inciso primero, 4º y 16º respectivamente: El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona; El respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y su familia; la libertad de trabajo y su protección.
Por su parte, el Código del trabajo en el artículo 485 inciso 3º, establece precisamente que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.” (El subrayado es nuestro)
Agrega que con las acciones realizadas por la demandada se ha producido una grave violación de sus derechos fundamentales; que los hechos antes expuestos y que terminaron con su despido constituyen un frontal ataque a disposiciones constitucionales y legales que consagran Principios y Garantías esenciales de que toda persona es acreedora y que nadie en ejercicio de una actividad económica o de cualquier clase puede atropellar. Al parecer la demandada cree que está por sobre la ley, pues en su feudo o local, hace y deshace con los trabajadores, olvidando al parecer que también debe sujetarse a la Constitución del Estado y a las leyes Chilenas.
Invoca los artículos 2, 5, 162, 163, 168, 243, 446, 485, 486, 488, 489, 491, 493 y, todos los demás pertinentes del Código del Trabajo, como también las demás disposiciones legales relacionadas y en especial las disposiciones Constitucionales pertinentes que estima vulneradas.
En cuanto a los hechos y al derecho, tratándose de la demanda subsidiaria por despido injustificado.
Precisando previamente que su despido es absolutamente injustificado y no es más que la fase final de una serie de acciones injustas, ilegales y vulneratorias de su derechos fundamentales realizadas por parte de la demandada, acciones y circunstancias que de forma extensa ha relatado en lo principal de esta presentación, circunstancias y relación de hechos que da por reproducidas íntegramente en este apartado, sostiene que a fines del mes de agosto del presente año, cuando fue personalmente a las oficinas de su empleadora a cobrar sus remuneraciones atrasadas, ésta le dijo que no tenía derecho a sueldo, pues había sido desaforado por vía judicial y que, para hacer valer cualquier derecho, se debía asesorar por un abogado y que no volviera a pisar ninguna de sus oficinas; más aún, le dijo que ya había dado las instrucciones pertinentes para que no se le dejara entrar más, porque ya no pertenecía a la empresa y, además, por ser una persona peligrosa para el desarrollo de su empresa y que, afortunadamente, había logrado alejarlo. Ante tal información, le pidió antecedentes del supuesto fallo judicial, pero se negó a informárselo y sólo se limitó a pedirle que saliera de sus oficinas antes de que llamara a Carabineros y les dijera que estaba intentando robarle; Por temor, salió y se alejó del lugar.
En suma, afirma que fue víctima de un despido verbal; no se le comunicó por escrito el término de la relación laboral como lo exige al artículo 162 del Código del Trabajo, en donde se deben indicar los hechos y la causal legal que motiva el despido.
En cuanto a los hechos y al derecho, tratándose de la demanda subsidiaria por despido nulo e injustificado
Sostiene que su despido es nulo. Precisa al efecto que la ley indica, que para que el despido surta sus efectos propios, exige acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social. Si ello no ocurre, el despido no produce, respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo. En la especie, al momento del despido la empleadora Sandra Fuentes Salazar, no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones de seguridad social.
En este orden de ideas, tratándose de un despido “nulo”, se refiere a la nulidad de un acto unilateral que tiene por objeto extinguir obligaciones y no hacerlas nacer, salvo la posible excepción del artículo 161 del Código del Trabajo. Encontrándose el legislador limitado en esta premisa por las normas constitucionales que protegen la propiedad privada y la libertad de contratación, jamás podría establecerse el efecto propio de la nulidad, esto es, retrotraer a los contratantes al estado en que se encontraban antes del acto nulo, lo que presupone una reincorporación del trabajador, lo que incluso podría vulnerar la libertad de contratación del mismo trabajador. El único efecto que puede esperarse de este acto es que no produzca sus efectos para el autor del mismo, cual es el empleador, probablemente es por esto que el legislador habla de “nulidad”.
Respecto del trabajador, queda liberado, aún a su pesar, de las obligaciones del contrato, toda vez que a su respecto el único requisito es la expresión de voluntad del empleador, en el sentido de separarlo de sus funciones.
De manera que el efecto de esta “nulidad” es mantener vigentes la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la “convalidación” del despido. Esta nulidad, salvo el nacimiento de las acciones para ejercerlo y el cobro de las prestaciones que señala la Ley, no tiene efecto alguno respecto del trabajador para quien el despido es una cuestión de hecho que se verifica al momento de la separación efectiva, quedando, en este caso, liberado de todas sus obligaciones, especialmente, las de prestar los servicios.
En este sentido, sería también una acción especial indemnizatoria por incumplimiento gravísimo del contrato de trabajo.
Para que proceda esta nulidad y su efecto especial es necesario, en primer lugar, que al momento del despido exista una “deuda previsional”, lo que ocurre en la especie.
En segundo término, la demandada infringe lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, que por su parte también hacen nulo el despido, pues tiene la calidad de dirigente sindical desde el día 17 de mayo del año 2008 y por un periodo de 04 años, es decir, tiene fuero sindical por 54 meses a contar de la fecha precedentemente dicha, pues así lo establece la ley cuando dice: “art. 243. Los Directores Sindicales gozarán de fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el art. 12 de éste Código.
Agrega que para que la declaración de nulidad del despido tenga el efecto pleno de mantener vigente las obligaciones del empleador hasta la denominada “convalidación del despido”, sin que esta última pueda eximir al empleador del pago de las prestaciones devengadas en el periodo, se requiere la concurrencia de, entre otros, los siguientes requisitos que se cumplen en este caso:
I.- Que no se encuentren íntegramente canceladas las prestaciones legales.
II.- Que no se encuentre afecto a fuero sindical el trabajador despedido al momento de su separación o término de la relación laboral.
Por lo expuesto, el despido es nulo para la demandada, en el sentido que establece la Ley en los artículos 162 y 243 del Código del Trabajo y que en virtud de todo lo señalado precedentemente y atendido:
1) Que el despido no se ajusta a derecho, por no haberse cumplido los requisitos formales que el Código del Trabajo establece perentoriamente en los artículos 161, 162, 243 y demás pertinentes, este despido debe considerarse como nulo e injustificado.
Conforme lo establece el artículo 7° del citado cuerpo legal, el contrato individual de trabajo “es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél A PAGAR por estos servicios una remuneración determinada”.
Por su parte, el artículo 243 del Código del Trabajo establece “Los Directores Sindicales gozarán de fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el art. 12 de éste Código.
2) Que, atendido en lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero y segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada esta última en un 50%, según lo dispone la letra B del artículo 168 del Código del Trabajo.
3) Que, en virtud de lo anterior, el despido no se ajusta a derecho, por no haberse cumplido los requisitos formales que el Código del Trabajo establece en su artículo 162.
4) Que la acción para reclamar del despido injustificado carente de causal y la de nulidad son plenamente compatibles. En efecto, la acción de nulidad permite al trabajador reclamar las remuneraciones y las demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la fecha de la denominada “convalidación del despido”. No se refiere a las que puedan derivar del despido injustificado, indebido, sustitutivas del aviso previo, las por años de servicios y las indemnizaciones por el incumplimiento del contrato a plazo fijo. La acción de nulidad es una “sanción para el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales(…) la segunda, en cambio, se orienta a calificar el despido (…)para los efectos de hacer procedentes las indemnizaciones legales.
5)Que las indemnizaciones por el despido carente de causa legal y las prestaciones a que da lugar la nulidad del despido son del todo compatibles y pueden otorgarse ambas, pues, si el hecho del despido da origen a ambas acciones, la causa jurídica de ambas es diferente: la nulidad refiere a un incumplimiento de los deberes del empleador en el ejercicio del contrato de trabajo y la acción para reclamar el despido, dice relación con la calificación del acto mismo del despido, a la luz de la autorización que la Ley otorga al empleador.
6) Que en la especie, el despido carece de causa legal porque ha sido verbal, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo. La jurisprudencia ha reiterado que la carta de despido o la comunicación del mismo es un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa del trabajador. Ha de contener las causales alegadas y los hechos en que se funda. En caso de discutirse ante un tribunal, sólo estos hechos pueden ser alegados por el empleador, sin que sea admisible alegar hechos distintos a los señalados en la carta. En este sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ROL 3.529-2007, SENTENCIA DE 30 DE ABRIL DEL 2008): “si bien puede haber habido un reproche legítimo de la demandada en relación al cumplimiento de determinadas obligaciones del actor, como vendedor, ello no se ajusta a los hechos invocados para sustentar la causal de despido utilizada y, en consecuencia, no ha tenido el actor la oportunidad de conocer cuáles han sido las verdaderas imputaciones de las cuales debe defenderse”.
En la especie, la omisión es aún más grave porque la carta de despido no ha existido, sólo se dejó de pagar las remuneraciones, por lo que la indefensión es absoluta y completa. Ante esto, el legislador no da otra opción sino que da por establecido que el despido ha carecido de causa legal: “la sola ausencia de la carta de despido (…) basta para producir indefensión y ello basta para estimar y declarar injustificado el despido” (sentencia ratificada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, ROL 5-2008 Reforma Laboral de 9 de julio del 2008).
Finalmente y en términos generales, puntualiza que en cuanto al pago de las remuneraciones, el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo señalan que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando, además, el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
SEGUNDO: Que el abogado, don FERNANDO JOSE ACUÑA VERGARA, en representación de doña SANDRA FUENTES SALAZAR, al contestar las demandas deducidas en contra de su representada, solicita que sean rechazadas en todas sus partes, con costas, por no ser efectivos los hechos en que ellas se fundan.
Sostiene que los hechos verdaderos son los siguientes:
1)Que don Juan Humberto Vera Sánchez, fue contratado por su representada doña Sandra Fuentes Salazar, el día 14 de abril de 2008, para desempeñarse como chofer de buses, bajo el nombre de fantasía, Línea Azul, bajo la modalidad a plazo fijo, hasta el día 30 de mayo de 2008, con una remuneración mensual de $200.000., hechos que eran conocidos por el actor y acordado por las partes, siendo absolutamente falsas las imputaciones en orden a haber firmado contratos o liquidaciones en blanco, lo cual queda en evidencia cuando el propio actor señala en el punto 2 de su demanda haber firmado siempre liquidaciones en blanco, sin embargo agrega más abajo haber firmado no conforme.
¿Cómo alguien puede firmar en blanco no conforme?
2) Que transcurrido el tiempo y llegada la fecha de término del contrato, su representada le informó por escrito al trabajador que su contrato no sería renovado, ignorando absolutamente hasta ese momento, que el trabajador había sido nombrado delegado sindical por la SINATTICH, sindicato ínter empresas de trabajadores de transporte terrestre, y que por ende gozaba de fuero laboral.
3) Que de esta forma, apenas fueron notificados por la Inspección del Trabajo de dicho nombramiento, esto es, con posterioridad al día 30 de mayo de 2008, reintegraron al actor a su trabajo, quedando su representada fuera de plazo para pedir el desafuero, por la causal del vencimiento del plazo convenido en el contrato, transformándose el contrato en indefinido.
De esta forma, resulta absolutamente falso, que se haya despedido al trabajador demandante por escrito, sabiendo de su fuero laboral, ya que, eso resultaría obviamente absurdo, fuera de toda lógica y no habría producido ningún efecto legal.
4) Que es absolutamente falso también, el hecho de que haya comenzado una persecución por parte de su representada en contra del actor, al contrario, pese a que el trabajador demandante, sabía al momento de ser contratado de la temporalidad de sus servicios, una vez que obtuvo su fuero laboral, sin haberse jamás preocupado realmente de los derechos de sus colegas, su comportamiento cambió radical y absolutamente, comenzando con una actitud prepotente y matonesca en contra de su representada, materializada en hechos tales como, no querer salir a trabajar, dejar de firmar sus liquidaciones de manera conforme, pese a que recibía la remuneración acordada en el contrato de trabajo, sin inconvenientes de ninguna especie, y lo que es más importante, sin haber puesto jamás un reclamo referente al pago de remuneraciones ante la Inspección del Trabajo, o sin haber intentado jamás una acción de despido indirecto por dicha circunstancia, lo que deja en evidencia la falsedad de sus acusaciones.
5) Que el 21 de julio de 2008, la actitud prepotente del actor superó todos los límites, presentándose en oficinas de la empresa, manifestándose muy molesto, debido a que Carabineros de Chile, le había cursado una infracción por exceso de velocidad, exigiéndole a su representada, que hiciera gestiones para tratar de dejar sin efecto dicha multa, y de esta manera no verse expuesto a una suspensión de licencia.
Ante la negativa de su representada a intervenir en dicho tema, por no corresponder, no tener facultades para ello, y teniendo en consideración que la multa se refería a un acto negligente del mismo trabajador, que además ponía en riesgo la vida de los pasajeros y del propio personal, don Juan Vera Sánchez, le faltó gravemente el respeto a su representada, diciéndole que: “Ella era una huevona y que su marido era un poco hombre, incapaces de solucionar algo tan sencillo como eso, saliendo de la oficina dando un portazo”.-
Ante dicha actitud, su representada se vio obligada por las circunstancias a solicitar el desafuero del trabajador, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, el 01 de agosto de 2008, causa que hoy se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad, Rol Nº 1066-2008, lo que obviamente deja en evidencia otra de las muchas falsedades del trabajador demandante, puesto que, no tendría sentido haberlo despedido, y seguir hasta hoy, la tramitación de dicha causa.
Precisa que en la demanda de desafuero se solicitó la separación provisional sin o con goce de remuneración del actor, según lo determinara el Segundo Juzgado Civil de Chillán, accediendo éste, en definitiva, a la separación, con goce de remuneraciones.
6) Que el actor, habiendo sido notificado legalmente de dicha resolución, la cual ordenaba su separación provisional, no se presentó más a trabajar, pero si, a recibir sus remuneraciones, las que su representada pagaba mes a mes, como consta en las liquidaciones de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, pagándosele siempre hasta el día de hoy sus cotizaciones previsionales.
Sin embargo, en el mes de mayo de 2009, el actor, producto de haber encontrado trabajo fuera de la zona, según se enteraron, no se presentó más a cobrar sus remuneraciones, pese a los insistentes llamados de su representada.
Es por ello, que se reconoce adeudar las remuneraciones de mayo de 2009 a la fecha, pero sólo a razón de lo acordado en el contrato de trabajo por las partes, y pagado siempre por su representada, esto es, $200.000 mensuales, teniendo presente que siempre el actor, posteriormente a la demanda, se ha negado a recibirlas.
7) Que el no pago de estas remuneraciones, no ha sido producto de un acto abusivo, ni de iniciativa de su representada, al contrario, ha sido el actor, a quien ha sido imposible ubicar, debiendo considerarse que el motivo de la no concurrencia del trabajador a cobrar su remuneración, obedece según lo dicho, a que habría estado trabajando en otra empresa, fuera de la Octava Región, motivo por el cual no reclamó sus remuneraciones, ni siquiera ante la Inspección del Trabajo, ya que, jamás fueron citados ni notificados al respecto.
Lo anterior queda en evidencia, ya que, ¿Quien se mantiene siete meses sin remuneraciones y sin reclamar el cobro de ellas ante la Inspección del trabajo?
Agrega que su representada jamás ha despedido al actor, y menos lo ha hecho con violación de alguna de las garantías fundamentales señaladas taxativamente en el artículo 485 del Código del Trabajo, y que den lugar para iniciar un procedimiento de tutela, como lo ha hecho el trabajador demandante abusivamente.
Al contrario, ha tratado de hacer uso de las herramientas que la ley dispone, para dar término a una relación laboral que sólo debió durar un poco más de un mes, y que en definitiva la liga con una persona, que lo único que desea es aprovecharse de una norma que fue creada para un fin distinto, proteger a los trabajadores.
Sostiene que el abuso queda en evidencia, ya que se trata de una persona que trabajó en forma efectiva, sólo cuatro meses para su representada, sin embargo hoy cobra sumas absolutamente desproporcionadas, ilógicas y fuera de toda realidad, como lo son: A) $4.800.000, de remuneraciones de seis meses; B) $800.000 de desahucio; C) Los $33.600.000 de indemnización correspondientes a remuneraciones por 42 meses; D) El aumento del 50% sobre la indemnización por años de servicio; E) La indemnización adicional del articulo 489 inciso 3 del Código del Trabajo etc.
8) Que por todo lo anterior, y teniendo presente además que no se ha vulnerado ninguno de los derechos enumerados taxativamente en el artículo 485 del Código del Trabajo, es que, procede rechazar tanto la demanda principal de tutela, como las demandas subsidiarias interpuestas por el demandante, en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que el 17 de noviembre último se llevó a efecto la audiencia preparatoria. El tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo.
En ella se determinaron como hechos no discutidos los siguientes:
1) Que la relación entre el actor y doña Sandra Fuentes Salazar se inició el 14 de abril de 2008;
2) Que el actor se obligó a desempeñarse como conductor en buses de propiedad de doña Sandra Fuentes Salazar adscritos a la empresa de Transporte de pasajeros denominado Buses Línea Azul; y
3) Que el actor fue elegido delegado de personal el día 17 de mayo de 2008.
Se fijaron como hechos a probar los siguientes:
1) Monto de la remuneración pactada por las partes y efectividad que el actor tiene derecho a sueldo base y comisión. Monto y/o porcentaje de tales estipendios en su caso.
2) Si es efectivo que el actor fue despedido el 31 de agosto último, en la forma y condiciones que refiere en la demanda.
3) Monto de la última remuneración mensual devengada por el actor.
4) Si es efectivo que las demandadas han incurrido en prácticas anti sindicales. Hechos constitutivos de tales prácticas en su caso.
5) Efectividad que las demandadas han incurrido en vulneración de alguna de las garantías fundamentales estipuladas en el artículo 485 del Código del Trabajo, tratándose del actor.
6) Período de vigencia del fuero que ampara al trabajador
7) Efectividad de existir un juicio por desafuero ingresado en el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol 1066-2008, seguido por la demandada principal en contra del actor de estos autos. Estado del juicio en su caso.
8) Estado de pago del feriado reclamado por el trabajador en el período 14 de abril de 2008 al 31 de agosto de 2009.
9) Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del trabajador vale decir tanto las previsionales como las de salud y auxilio de cesantía, a la fecha de interponerse la demanda, esto es, noviembre de 2009
10) Estado de pago de las remuneraciones reclamadas en la demanda.
11) Existencia de reclamo por parte del trabajador ante la Inspección del Trabajo respectiva, por falta en el pago de las remuneraciones de mayo de 2009 a la fecha.
12) Efectividad de haberse escriturado el contrato de trabajo del actor y efectividad de haberse firmado en blanco por este y efectividad de haberse entregado copia del mismo al actor, en su caso.
13.- Si es efectivo que a las demandadas Empresa de Transportes de Pasajeros Línea Azul, que estaría representada por Sandra Fuentes Salazar, Julia Salazar Crane y Marcelo Hernández Sandoval, les cabe la responsabilidad solidaria, subsidiaria y/o conjunta que se les atribuye en la demanda. Hechos y circunstancias que las configurarían, en su caso
14) Existencia legal de la Empresa de Transportes Línea Azul.
Las partes ofrecieron las pruebas a rendir en la de juicio.
. CUARTO: Que en la audiencia de juicio verificada el 13 de enero último, la demandante ha rendido las siguientes pruebas:
A. DOCUMENTAL.
1.- Acta de fiscalización por separación ilegal del trabajador con fuero laboral individual datada 2 de junio de 2008, levantada en la Inspección Provincial Trabajo de Concepción. Incide en denuncia presentada por Juan H. Vera Sánchez, en contra de Sandra Fuentes Salazar ante la fiscalizadora laboral, Mirtha Celis Araya. Precisa que se acredita que el denunciante tiene fuero, atenta su calidad de delegado sindical ( artículos 243 y 229 del Código del Trabajo), hecho que se habría comunicado al empleador; que se constata que la relación laboral entre denunciante y denunciado comenzó el 14 de abril de 2008 y que el trabajador fue separado de sus funciones el 17 de mayo de 2009, sin contarse con la debida autorización ; que requerido el empleador se allana a poner término a la separación indebida y a pagar las remuneraciones y cotizaciones del período de separación;
2) Copia de 5 liquidaciones de sueldos del actor, correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.Todas consignan como total de haberes, la suma d $200.000: Aparecen descuentos por la suma de $90.380, incluido un anticipo de $50.000 y como monto líquido a pagar, $109.620. En todas, el trabajador declara no estar conforme;
3) Carta de fecha 17 de mayo de 2008, dirigida por el Sindicato Nacional Unitario Ínter empresas de Trabajadores del Transporte Terrestre de Pasajeros y de carga por carreteras y actividades conexas de Chile, a doña Sandra Fuentes Salazar. En ella le comunican que en la fecha indicada acta que da cuenta de haberse elegido a su trabajador, Juan Humberto Vera Sánchez, como delegado sindical ; que no existe impedimento alguno para la aprobación del acto eleccionario, por lo que se procede al envío del acta de elección del delegado y otros antecedentes a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago para el reconocimiento de tal elección y la ratificación del fuero a que se refiere el artículo 243 del Código del Trabajo, por un período de 4 años de conformidad a los estatutos sociales del SINATTICH .
4) Certificado N° 477, emitido por la Inspección r Provincial del Trabajo de Concepción (I.P.T.), Unidad Relaciones Laborales, el 30 de octubre de 2009, que señala que consta en Sistema de relaciones Laborales (SIRELA) de dicha entidad que don Juan Humberto Vera Sánchez, es actual delegado del “Sindicato Nacional Unitario Inter empresa de Trabajadores del Trasporte Terrestre de Pasajeros y de Carga por Carreteras y Actividades Conexas de Chile-R-S-U Nº 13.01.2346. Agrega que la calidad de delegado sindical, la ostenta desde el 17 de mayo de 2008 y hasta el 17 de mayo de 2012;
5) Declaración jurada presentada en la I.P.T, de Concepción, el 26 de mayo de 2008 por Juan Humberto Vera Sánchez en la que manifiesta que es delegado del Sindicato Nacional Inter Empresa Transporte de Pasajeros Provincial e Internacional y Turismo SINATTICH y que por esa razón su empleadora no lo deja trabajar desde el día jueves 22 del dicho mes y que todos los días se presenta normalmente en su lugar de trabajo en el Terminal Collao;
6) Copia de carta aviso de despido de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por Sandra Fuentes Salazar, dirigida a Juan Humberto Vera Sánchez, en la que en lo medular le comunica que su contrato a plazo fijo vence el 30 de mayo de 2008 y que no será renovado;
7) Certificado de cotizaciones obligatorias emitido por A.F.P. Hábitat, datado 28 de mayo de 2008. Registra el movimiento de la cuenta individual del actor en el período abril de 2007 a marzo de 2009. Las del período mayo de 2008 a marzo de 2009, indican como remuneración, la suma de $200.000;
8) Carta de fecha 4 de junio de 2008, dirigida por SINATTICH-CUT a la I.P.T. de Concepción, en la que formulan denuncia por prácticas anti sindicales en contra de la empleadora Sandra Fuentes Salazar, ordenar una fiscalización para ordenar la inmediata reincorporación al trabajo de trabajadores que se mencionan, todos los cuales habrían participado en la elección de delegado sindical de Juan Humberto Vera Sánchez , César Manuel Daza Cifuentes y Guillermo Antonio Puentes Muñoz, señalando que se habría vulnerado el artículo 215 del Código del Trabajo, garantías constitucionales, los contenidos de los Convenios Números 135, 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por nuestro país en los años 1971 y 1999; inciso segundo del artículo 5º de la Constitución y artículo 2º, incisos 2º y 3º del Código del Trabajo. También se pide que se deje sin efecto solicitud de fiscalización de fecha 29 de mayo de 2008;
9) Acta de reunión de fecha 3 de junio de 2008 en la que participan los siguientes delgados sindicales: Luis Hernández Retamal, de Sinattich; Guillermo Puentes Muñoz, César Daza Cifuentes y Juan Humberto Vera Sánchez, de Sandra Fuentes Salazar; Karen Contreras Jiménez y Cristian Cataldo Salazar, de Julia Salazar Crane. Se precisa que durante los días 17 y 28 de mayo se efectuaron elecciones de delegados sindicales de Sinattich; que posteriormente se notificaron despidos tanto a dirigentes sindicales como a los trabajadores que participaron en dichas elecciones; que desde la fecha de la elección, el empleador dejó de otorgar el trabajo convenido a los delegados sindicales a quienes posteriormente despidió, siendo reintegrados vía administrativa por la I.P.T. del Concepción; que una vez iniciada la asamblea del 17 de mayo de 2008 en la Cafetería del Terminal de Buses Collao, concurrió, sin citación previa, don Roberto Letelier, jefe Comercial, quien trata de hurtar documentación relativa a la elección, consistente en nómina de los socios del sindicato participantes en la elección y actas de acuerdo, agrediendo física y verbalmente al Presidente del Sindicato Inter Empresa Nacional, quien participaba en las elecciones en calidad de ministro de fe;
10) Declaración simple prestada el 2 de septiembre de 2008, por el actor en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción en la que manifiesta que ha sido presionado y hostigado por su empleadora, Sandra Fuentes Salazar, por su calidad de delegado sindical de SINATTICH, precisando lo siguiente:
1) Que lo envía a realizar labores de conducción de buses sin cartón de recorrido, con GPS en mal estado y parabrisas quebrados, por lo que ha sudo detenido en carretera por personal de carabineros; que ha solicitado a su empleador regularizar desperfectos , sin obtener solución; 2) Que ha sido sancionado por los inspectores de ruta por supuestos hechos graves lo que ha llevado a que su empleadora lo baje de su máquina , lo que denunció a la Inspección del Trabajo el 29 de agosto de 2008; 3) Que las remuneraciones percibidas durante toda la vigencia de la relación laboral, indican montos imponibles que no dicen relación con la realidad, ya que no consideran el 7% del valor de venta de pasajes del bus asignado, porcentaje que la empleadora dejó de pagarle cuando se afilió al sindicato; que durante el mes de julio de 2008, se la vuelve a pagar por un valor de $67.000; que el empleador les hace firmar un papel de recepción de los montos indicados, sin que pueda revisar si efectivamente son reales.
11) Carta de fecha 29 de mayo de 2008, dirigida por SINATTICH-CUT a la I.P.T. de Concepción, en que piden se fiscalice a la empleadora Sandra Fuentes y se ordene la inmediata reincorporación al trabajo de trabajadores que se mencionan, por separación ilegal todos los cuales habrían participado en la elección de delegados sindical de Juan Humberto Vera Sánchez , César Manuel Daza Cifuentes y Guillermo Antonio Puentes Muñoz, de modo que tienen fuero laboral de conformidad con el artículo 221, inciso 3º del Código del Trabajo;
12) Acta de mediación de 17 de junio de 2008, habida en la I.P.T de Concepción, de fecha 17 de junio de 2008, a la que sólo comparecen los trabajadores Karen Contreras Jiménez, delegada del Sindicato Nacional de empresa Julia Salazar Crane y Guillermo Antonio Puentes Muñoz, presidente del Sindicato, presidente del Sindicato de empresa, Sandra Fuentes Salazar, Salazar, fijándose fecha para audiencia de mediación entre trabajadores y empresas indicadas el día 25 de junio de 2008 a las 10 horas..
La demandada observa los documentos signados con los N° 3, 5, 8. Señala que el primero si bien consigna como fecha de emisión , el 17 de mayo de 2008, lo cierto es que sólo fue recibido por su parte el día 30 de mayo de dicho año y que no consta en el documento cuando fue recibido por su parte ni certificado de Correos que señale fecha de expedición y/ o recepción. En cuanto al documento N° 5, señala que por tratarse de una declaración jurada del demandante no hace verdad en cuanto a las declaraciones en él contenidas. Finalmente respecto del documento signado con el N° 8, indica que si bien señala como fecha de emisión, el 4 de junio de 2008, lo cierto es que aparece recibido por su destinatario el día 5 del mismo mes y año y que en definitiva todos los documentos presentados por la demandante no tiene relación directa con la cuestión debatida en el juicio que es un supuesto despido del actor en agosto de 2009. La
La demandante a su vez, destaca que los documentos que ha observado la contraria si bien no guardan relación con el despido de agosto de 2009, la tienen con los hechos referidos en la demanda de tutela.
B. CONFESIONAL. Provoca confesional de los siguientes absolventes:
1) Sandra Viviana Fuentes Salazar quien dice que conoce al actor, Juan Vera; que es su trabajador desde el 14 de mayo de 2008; que ha desempeñado labores de chofer; que su remuneración era de $200.000 mensuales; que todos los chóferes que trabajan para ella tienen remuneración fija; que dentro de su empresa hay también auxiliares. Relata que el actor trabajó normalmente hasta agosto de 2008, fecha en la que tuvo unos malos modos hacia ella y se inició una demanda por desafuero, sin que recuerde el estado ni el rol de la causa; que la conducta del actor en un principio fue buena, pero después de un tiempo comenzó con problemas y con pretextos para no subirse a la máquina y no salir a trabajar; que estas actitudes fueron posteriores a su nombramiento como dirigente sindical; que el actor fue reintegrado, ya que en alguna ocasión se le despidió y tenía contrato a plazo fijo y la empresa no sabía que tenía la calidad de delegado sindical y que tal despido se produjo aproximadamente el 30 de mayo de 2008.
2) Julia Guillermina Salazar Crane. Ha afirmado que no conoce al actor; que ella es empleadora como persona natural, al igual que su hija, Sandra Fuentes; que todos los empleadores tienen una oficina común y que un chofer en su empresa gana $200.000 mensuales.
3) Marcelo Antonio Hernández Sandoval. Ha afirmado que conoce al actor, que lo ha visto en los talleres y que es conductor de la empresa de buses Sandra Fuentes Salazar. Explica que él es empresario individual del mismo rubro y que todos los empresarios individuales trabajan bajo una marca registrada que es Línea Azul, en los terminales donde tienen servicios; que sus chóferes tienen una remuneración fija de $200.000 y los auxiliares de $165.000. Precisa que ha visto al actor en una o dos oportunidades y que su rostro le resulta conocido.
C. Testimonial. Se vale de los dichos de los siguientes testigos:
1) Hernán Rodrigo Rebolledo Sanhueza. Que conoce al actor, ya que fue conductor de Línea Azul y estaba encargado de la zona sur de conductores, auxiliares y pasajes. Señala que el actor ganaba $800.000, suma que se desglosaba en un sueldo base de $400.000, más un 7% de la producción del bus en el que trabajaba. Agrega que los asistentes tenían un sueldo base de $159.000, más el 5% ó 2% de la producción. Explica que la diferencia que existe entre un asistente y un conductor es que el primero es el encargado de los pasajeros y el chofer es un conductor profesional, que está encargado de un bus que tiene un valor determinado y está también encargado de la vida de las personas que van en su interior; que en la empresa no existían chóferes que ganasen sólo el sueldo base. Precisa que él trabajó hasta el 15 de mayo de 2008, luego se fue a la Línea Bío- Bío y se enteró que el actor había sido despedido y que no podía ingresar a ninguna dependencia, que al consultarle a éste, le dijo que efectivamente lo habían despedido y que si entraba al Terminal podían llamar a Carabineros ya que no era una persona grata. Precisa que el actor fue despedido en agosto de 2009; que además de cumplir sus funciones de conductor, era dirigente sindical. Explica que la empresa solicitaba conductores con su documentación al día, los que eran enviados a práctica con una hoja especial de práctica firmada por la Jefa de RRHH, se le daban a conocer las rutas y quienes aprobaban la práctica, eran llamados a trabajar cuando se producía una vacante; que al momento de salir a trabajar se les hacía firmar un contrato en blanco, o sea no conocían su contenido y que ningún chofer de esta empresa posee alguna copia de su contrato, el cual se llenaba o completaba el día del término del contrato; que la empresa le cotizaba al actor por un monto promedio de $200.000 y que la diferencia de la producción era rendida a través del llamado sistema de “huincha”. Se le exhibe una liquidación de sueldo y afirma que quien las emite es Sandra Fuentes Salazar y que los montos expresados en la liquidación no corresponden a los que el actor recibía. Precisa que él nunca supo quien era su empleador, pero recibía órdenes de don Marcelo Hernández; que trabajó desde septiembre de 2006 hasta mayo de 2008; que el actor tampoco sabía quién era su empleador y que sólo trabajaba para Línea Azul; que no manejaba sólo las máquinas de la señora Sandra, sino que también lo hacía para la señora Julia Salazar y don Marcelo Hernández. Agrega que él vio cuando el actor firmó su el contrato, lo que fue muy rápido y sin que se le diera una copia.
Al ser contra interrogado manifiesta que sólo por rumores supo que actor había sido despedido en agosto de 2009.
2) Guillermo Antonio Puentes Muñoz. Que conoce al actor y que trabajaron juntos en Buses Línea Azul y que él es actualmente dirigente del sindicato de dicha empresa y cumple funciones de conductor. Señala que cuando ambos ingresaron a la empresa les ofrecieron un sueldo base de $400.000, más el 7% de la producción del bus y que tiene entendido que el actor ganaba alrededor de $200.000, más su porcentaje. Sin embargo nunca se les escrituró contrato alguno. Precisa que él ingresó a trabajar a la empresa el 10 de marzo de 2008; que se le hizo firmar un contrato en blanco y que se le hizo entrega de una copia en noviembre del año pasado y que el contrato se completa o es llenado cuando el trabajador es despedido; que tiene entendido que actor fue cesado de sus funciones ya que le faltó el respeto al empleador; que toda esta situación nace desde la constitución del sindicato del cual es dirigente. Precisa que él fue nombrado en su cargo el 6 de junio de 2008 y el actor en su cargo un mes antes. Explica que cuando se formó el sindicato hubo varias peleas y que ellos han tenido bastantes problemas al momento de denunciar o exponer problemáticas de la empresa y que el hecho de que al actor lo hayan desaforado indica que existían problemas con la empleadora. Tiene entendido que actor fue reintegrado por una orden de la Inspección del Trabajo, luego de un despido masivo de todos los dirigentes del sindicato, lo que ocurrió en julio de 2008. Precisa que el actor fue cesado de sus funciones el 31 de agosto a raíz de un desafuero sindical. Explica, asimismo que en las liquidaciones de remuneraciones solo aparecía el monto base que era de $200.000 y que la diferencia se entregaba “bajo cuerda”; que las imposiciones se hacían por el sueldo mínimo; que un conductor gana mucho mas conduciendo que cuando está en tierra y que para ser chofer se requiere ser conductor profesional. Recuerda que la última vez que habló con el actor su remuneración era de $550.000. Agrega que durante el tiempo que fueron colegas la empresa realizaba constantes represalias contra quienes integraban el sindicato. En su caso, le quitaron el bus. Señala que en una ocasión actor tuvo un problema con el motor de su máquina y que su empleador lo culpó, lo que implicaba no salir a trabajar y un menoscabo económico para el conductor y que no recibió copia de su contrato de trabajo, lo que le consta porque la pidieron en la Inspección del Trabajo.
Contra interrogado: Que por comentarios de colegas sabe que el actor fue despedido el 31 de agosto de 2009; que en esa fecha le llamaron de la empresa para solicitarle que se comunicara con el actor y le dijera que los sueldos de unos 8 meses estaban a su disposición.
3) Manuel Francisco Hernández Navarrete: Que conoce al actor porque fueron colegas en la línea de buses Línea Azul, siendo desvinculado de la empresa el 31 de mayo de 2009 por la señora Sandra Fuentes. Explica que entraron juntos a la empresa; que realizaron el curso de inducción y que al actor lo llamaron en abril de 2008; que firmaron sólo un papel en blanco y no un contrato de trabajo; que sabe que el actor ganaba un sueldo base de $400.000, más un 7% de lo vendido en boletería y lo recaudado en la ruta; que cada chofer obtenía unos $700.000. Explica que al momento de firmar su contrato, en éste se estipulaba que su sueldo sería de $200.000 más un 5% de producción, condiciones que no aceptó, por lo que se retiró de la empresa, luego de haber permanecido en ella unos 15 días aproximadamente y que a esa fecha el actor siguió trabajando en la empresa y a él le contó que lo habían desvinculado el 31 de mayo de 2009; que el actor ocupaba un cargo sindical, lo que sabido en el Terminal Collao. Finalmente señala que no sabe si tuvo problemas en la empresa por su condición de dirigente sindical.
Contra interrogado, precisa que su jornada de trabajo es de 9 x 3, lo que implica trabajar 9 días y descansar 3.
4) Rolando Alberto Hidalgo Paredes: Que conoce al actor ya que fue asistente de conductor. Explica que él trabajaba para la señora Julia Salazar y el actor para la señora Sandra Fuentes; que su sueldo era el mínimo mas el 2% de la producción, que equivale a $270.000., aproximadamente y que el actor ganaba un sueldo base de $400.000 más el 7% de la producción.; que el conductor siempre gana más que el asistente ya que él lleva a cargo la vida de las personas que van al interior del bus. Precisa que trabajó con el actor hasta abril de 2008 y que en mayo lo bajaron de la máquina, lo que sabe porque él se lo contó, agregándole que lo habían desaforado. Precisa que el actor tenía un cargo en el sindicato y que fue elegido el 17 de mayo de 2009. Cuenta que desde que actor fue nombrado dirigente sindical comenzó a tener problemas con la empresa. Explica que bajaban de las máquinas y que los inspectores de ruta no le daban buen trato. Precisa que “bajarlo de la máquina”, significa que no le daban trabajo efectivo y eso implicaba una merma económica. También afirma que la máquina en que trabajaba el actor era del señor Manuel Hernández, pero que él trabajaba para la señora Fuentes, lo que se explica ya que si un conductor se encontraba desocupado y había una máquina que estuviese sin conductor, se ocupaba a ese chofer. Señala que tanto él como el actor firmaron un contrato en blanco y que cuando solicitó a su empleador revisar éste, le dijeron que estaba en blanco y que debían enviarlo a Chillán para completarlo. Agrega que nunca les entregaron nunca una copia del contrato y que las imposiciones se les hacían por el sueldo mínimo.
Contra interrogado. Que él no trabaja en la empresa desde febrero de 2009 y que fue despedido por necesidades de la empresa. Precisa que a Juan Humberto Vera Sánchez lo despidieron en mayo del 2007.
D. OTRAS PRUEBAS:
OFICIOS. En la preparatoria pidió que se despacharan los siguientes oficios:
1) A Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, para que informara y en lo posible remitiera a copia de todos los antecedentes que obran en su poder referente a denuncias en contra de doña Sandra Fuentes Salazar Rut 8.549.202-6, o bien en contra de Empresa de Transportes de Pasajeros Línea Azul., con los resultados de los mismos. La referida entidad en oficio respuesta precisa que revisados sus archivos no se encontró información relativa denuncia interpuesta por Juan Humberto Vera Sánchez en contra de doña de doña Sandra Fuentes ni tampoco en contra de la empresa referida y que el RUT indicado en oficio corresponde a Farmacia Cruz Verde.
2) A A.F.P. Hábitat para que informara sobre el estado de las cotizaciones previsionales del actor. No se obtiene respuesta de A.F.P. Hábitat, Por otro lado información que proporciona el 13 de enero último la Superintendenta de Pensiones, no alude al actor sino que a la demandada Sandra Fuentes Salazar;
3) Al I.N.P., para que informara sobre el estado de las cotizaciones de salud del actor. No se obtiene respuesta del INP y el I.P.S. Región del Bío Bío, en respuesta emitida en el 30 de diciembre último, sólo indica que el actor está afiliado en A. F.P. Hábitat;
4) A ACHIS, para que informara sobre el estado de las cotizaciones a enterar en dicha entidad correspondientes al actor don Juan Humberto Vera Sánchez Rut 12.527.414-5. En respuesta emitida el 7 de enero último se precisa que las cotizaciones previsionales que recibe la entidad, atendida su calidad de Mutualidad de Empleadores de conformidad a la Ley 16.744, responden al sistema llamado de solidaridad reparto y que no existen cuentas individuales para cada trabajador. También señala que la empresa “Sandra Fuentes Salazar”, se encuentra al día en el pago de las cotizaciones previsionales señaladas en los artículos 15 y 16 de la ley ya referida.
5) A SINATTICH CUT, domiciliado en Calle Tacna N° 3527, Estación Central Santiago, para que informara sobre antecedentes y denuncias que se registran por prácticas anti sindicales en contra de la señora Sandra Fuentes Salazar, o bien, de Empresa de Transportes de Pasajeros Línea Azul y resultado de las mismas. En audiencia especial destinada a obtener la respuesta correspondiente, celebrada el 29 de enero último, se dio a conocer respuesta emitida por Ramón A. Becerra Contreras quien afirma ser dirigente sindical de SINATTICH. Señala en síntesis lo siguiente: Que la empleadora Sandra Fuentes Salazar desde el mismo día en que fueron electos los delegados sindicales de su empresa, estuvo al tanto del acto eleccionario de delegados sindicales, lo que se le comunicó mediante correo postal certificado desde la localidad de Talcahuano; que durante el acto eleccionario referido, en tres distintas asambleas, no hubo problemas, pero cuando finalizó se presentó un funcionario de la empresa referida quien lo agredió y amenazó a él, por haber participado en el asesoramiento de la elección, lo que se puso en conocimiento de Carabineros, quienes retuvieron al agresor y los dejaron citados para comparecer a Fiscalía Local. Agrega que después de la elección la Sra. Salazar, procedió a despedir al trabajador Vera y que con anterioridad había sido denunciada por SINATTICH y por algunos de sus trabajadores, a la Inspección del Trabajo tanto como persona natural como en su calidad de integrante de la sociedad denominada Línea Azul , por su conducta antisindical.
El abogado de la demandada observa que el oficio no aporta antecedentes concretos de la denuncia; que el emisor no ha acreditado su personería y en suma, que no cumple con la finalidad para la que fuera pedido. A su vez la demandada rebate tales afirmaciones señalando que el oficio cumple con los requisitos legales y que en lo medular alude lude a las prácticas anti sindicales y a la fobia que la demandada le tiene a las organizaciones sindicales.
EXHIBICIÓN DOCUMENTAL. Pidió que se exhibiera por las demandadas tanto por Sandra Fuentes Salazar, como por Empresa de Transportes de Pasajeros Línea Azul, la documentación relativa, a las fiscalizaciones y denuncias presentadas en su contra ante la IPT, con motivo de prácticas anti sindicales, y en especial con despido efectuados a dirigentes sindicales, y trabajadores sindicalizados. La petición no fue acogida.
QUINTO: Que la demandada ofreció e incorporó la siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL.
1) Copia autorizada de expediente completo de desafuero laboral que se tramita en el 2° Juzgado Civil de Chillán Rol 1066-2008- compuesto de 88 fojas. Su examen permite determinar que se inicia con demanda interpuesta por el abogado don Fernando José Acuña Vergara en representación de doña Sandra Fuentes Salazar en contra de Juan Humberto Vera Sánchez, presentada para su distribución en la secretaría de la Corte de Apelaciones de Chillán el 1 de agosto de 2008 e ingresada en el Segundo Juzgado Civil de Chillán el día 6 del mes y año expresados. . En la demanda se reconoce que el trabajador tiene la calidad de delegado sindical ante SINATTICH y, por ende que goza de fuero laboral. Se pide su desafuero sosteniéndose que el actor, ligado a la empresa por un contrato a plazo fijo – a regir entre el 14 de abril de 2008 y el 30 de mayo del mismo año, contrato que devino en indefinido, habría incurrido en conductas que configurarían las causales contempladas en el N° 1, letra b) del Código del Trabajo, o sea , vías de hecho en contra del empleador o de cualquier trabajador de la empresa y en el N° 7 de la misma norma, vale decir, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
En la primera resolución dictada en la causa, el 7 de agosto último se hace lugar a la separación provisional del trabajador a contar del 31 de agosto de 2008, con goce de sueldo. La demanda, su primera providencia, más solicitud de fs. 10 a 11 y resolución de fs. 13, aparecen notificadas al actor en la forma que precave el artículo 431 del Código del Trabajo, en esta ciudad, en domicilio ubicado en calle Aurora de Chile N° 16, el 15 de diciembre de 2008. Sin embargo, de oficio, se anuló todo lo obrado mediante resolución dictada el 13 de mayo de 2009, a partir de la diligencia de notificación referida y se ordenó notificar la demanda al demandado en la forma que legalmente corresponde. El 15 de octubre último se dio lugar a tramitación del exhorto respectivo tendiente a la notificación de la demanda.
Entre los antecedentes aportados al juicio, figura copia de contrato de trabajo que aparece suscrito por el actor y doña Sandra Fuentes Salazar, el 14 de abril de 2008. Consigna que el trabajador se obliga a trabajar como chofer de buses en el establecimiento de locomoción colectiva denominado “Buses Línea Azul, ubicado en calle Arturo Prat N° 120, Chillán, sujeto a una jornada de trabajo de 180 horas mensuales que contempla siete días de trabajo seguidos por dos de descanso, según resolución exenta N° 1082 de 22 de septiembre de 2005. La empleadora se obliga a pagarle la suma de $200.000, como sueldo fijo por mes. En su cláusula 6ª se estipula que durará hasta el 30 de mayo 2008 y en la 8ª, se deja constancia que ingresó al servicio de la empleadora, el 14 de abril de 2008;
2) Copia de las remuneraciones de abril de 2008 a marzo de 2009, firmadas por el acto. Sólo la de abril de 2008 está firmada conforme y las demás, “no conforme”. En todas, salvo en la de abril de 2008, en que se consigna como sueldo base por 17 días, la suma de $113.333, se indica como sueldo base mensual y total de haberes imponibles de Juan Humberto Vera Sánchez, la suma de $200.000.
3) Carta enviada por la demandada y a la Inspección del Trabajo, más constancia dejada en la Inspección del Trabajo, todas de 9 de diciembre de 2009. En la carta dirigida al trabajador se le señala que sus remuneraciones desde abril de 2009 a la fecha, están a su disposición en las oficinas de la empresa en Chillán y se le solicita se presente a retirarlas. En la dirigida a la Inspección se informa que el trabajador Juan Humberto Vera Sánchez no ha querido retirar sus remuneraciones del período ya referido y que se encuentran a su disposición en las oficinas de la empresa en calle Tegualda Nº 464, Concepción Esta carta aparece suscrita por Sandra Fuentes Salazar- Buses Línea Azul.
4) Certificado de pago de cotizaciones previsionales de AFP. Provida del que cubre el período 14 de abril de 2008 a 31 de agosto de 2009.
La parte demandante formula observaciones relativas al alcance probatorio de los documentos signados con los números 1, 2 y 3. Señala que el expediente no está completo. Agrega que su parte fue notificado de la demanda de desafuero, el mismo día en que se efectuó la audiencia preparatoria en estos autos y que se hizo parte en dicho juicio el 30 de diciembre último, de modo que el proceso a la fecha está más avanzado.
La demandada reconoce ser efectivo lo afirmado por la demandante, en cuanto al estado de avance del juicio.
En cuanto en cuanto al documento N° 2, manifiesta que la información a que alude sólo se le dio el 9 de diciembre último. Tratándose de la liquidación de marzo de 2009, señala que la firmó conforme por el estado de necesidad que se encontraba en esa fecha.
La demandada renuncia a confesional y testimonial ofrecidas en audiencia preparatoria.
SEXTO: Que la consagración del reconocimiento de derechos fundamentales de carácter laboral del trabajador introducida a través de la Ley 20.087 pretende, como lo ha señalado la doctrina, que el dependiente disfrute de los derechos que, en cuanto ciudadano tiene reconocido fuera de los lugares de producción, es decir, derechos que el trabajador por su condición de persona detenta antes de celebrar el contrato de trabajo, de manera que su inserción en una organización determinada, donde despliega sus labores bajo subordinación y dependencia, no los haga desaparecer, descripción que se ajusta a la terminología utilizada al referirse a la ciudadanía en la empresa, trabajador/ciudadano, es decir, la protección de derechos políticos y civiles diversos a los propiamente laborales, derechos respecto de los cuales tiene titularidad no en cuanto trabajador sino que también fuera el ámbito de la empresa y que le son inherentes. En este contexto, la protección está dada, en principio, para el amparo de los derechos del trabajador en cuanto ser humano frente a la potestad reglamentaria, de mando y sancionatoria del empleador, bajo el prisma de la subordinación y dependencia propia de estos negocios y de la asimetría de los poderes en juego, de manera que, como lo señala el profesor Gamonal en su libro “El procedimiento de Tutela de Derechos Laborales”, la aplicación de los derechos fundamentales entre particulares, eficacia horizontal, viene a constituir un escudo defensor frente a cualquier centro de poder que pueda vulnerarlos, lo que lleva a la protección además, de los derechos fundamentales no propiamente laborales de los trabajadores. Se trata de una protección no solo referida a la libertad sindical, derecho de negociación colectiva, huelga, entre otros derechos fundamentales específicos o aquellos derechos laborales propiamente tales, sino que y como lo sostiene José Luis Ugarte, a derechos inespecíficos en su calidad de ciudadano en la empresa, que garanticen al trabajador un trato digno y acorde con un miembro de una sociedad democrática.
SÉPTIMO: - Que de esa manera, la regulación contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, entiende que los derechos y garantías fundamentales protegidos del trabajador resultan lesionados, cuando en el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, éste afecte, limite o restrinja desproporcionada e injustificadamente el pleno ejercicio de aquellos, a lo que debe sumarse además que la afectación podrá producirse, también, a través de una conducta ilegal de empleador, de medidas violadoras, produciéndose colisión solo en el primero de los casos, en que la conducta responde al ejercicio, en el plano del contrato, de los derechos que constitucionalmente le son reconocidos al empleador, pues en la segunda situación – ejercicio ilegal- es procedente su sanción inmediata, más no la ponderación de los derechos.
OCTAVO : Que tal como lo señala el profesor Ugarte en su libro “Tutela de los Derechos Fundamentales del Trabajador”, la protección de los derechos del trabajador en esta materia se encuentra restringida a una “lista” de derechos fundamentales, de carácter taxativa, cuya fuente puede estar en la constitución o la ley. De manera tal que el legislador precisó que derechos fundamentales se encuentran cubiertos, ya sea de origen constitucional: derecho a la vida; a la integridad física y síquica, a la intimidad y respeto a la vida privada, a la honra, inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, a la libertad de conciencia y culto, a la libertad de expresión, de trabajo y de contratación laboral; y de origen legal: la garantía de indemnidad y la no discriminación.
NOVENO: Que el actor ha señalado que en su caso, la empleadora demandada ha vulnerado:
a)La garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, esto es, el “ derecho a la vida y a la integridad física y psíquica” del demandante de autos ;b)La garantía contemplada en el N° 4 del artículo recién referido , vale decir el “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia” y c) La garantía contemplada en el N| 16 de la norma referida , esto es, “la libertad de trabajo y su protección”. Sin embrago, cabe señalar que con los s antecedentes incorporados en la audiencia de juicio no se logra establecer la forma en que se han visto vulneradas, tratándose del actor, las garantías constitucional señalada, las que se fundamentan en la inmediata persecución en su contra y también en contra de otros dirigentes, en que habría incurrido su empleadora, una vez que fueran elegidos dirigentes sindicales y le comunicaran tal hecho a su empleadora y, en despidos que en personal lo habrían afectado el 30 de mayo de 2008 y el 31 de agosto de 2009. En este orden de ideas, se estima necesario precisar que el artículo 490 del Código del Trabajo establece que la denuncia debe contener la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, en el presente caso. El demandante no señala cuales son los actos de hostigamiento y discrimina arbitraria lo han afectador actos de hostigamiento y discriminación arbitraria, sin precisar que actos son éstos, salvo en lo tocante a despidos que lo habrían afectado. Lo cierto es que el sentido de la norma apunta a permitir la adecuada defensa de la demandada, quien por el tipo de procedimiento invocado debe justificar las medidas adoptadas y la proporcionalidad de las mismas, en el presente caso no se han indicado con precisión los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral que hubiesen lesionado los derechos fundamentales del actor.
El demandante, señala además que ha sido objeto de despidos discriminatorios, toda vez que ellos tienen como causa su condición de dirigente sindical y añade que a raíz de tales hechos, su empleadora ha incurrido en prácticas anti sindicales . En este sentido si bien ha quedado acreditado que el actor tenía la calidad de dirigente sindical a la fecha del despido que lo afectó el 30 de mayo de 2008, según da cuenta el certificado N° 477, ya analizado, no se ha acreditado que tal hecho situación hubiese estado en conocimiento de la demandada al momento de tomar la decisión de desvincular al trabajador, invocando la causal del N° 4 del artículo 160 del Código del Trabajo. Ha de tenerse en cuenta que SINATTICH es un sindicato de interempresa con lo que conforme al artículo 225 inciso tercero, parte final del Código del Trabajo, se debe comunicar a través de carta certificada cuando se elija el delegado sindical a que se refiere el artículo 229. Por ende, no habiéndose acreditado dicha circunstancia no se puede establecer que la demandada tomó la decisión de desvincular al actor en consideración a su calidad de dirigente sindical. Los antecedentes indican que de tal hecho, la empleadora, sólo vino a enterarse en el curso del procedimiento iniciado por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, a raíz de reclamo formulado por el actor, allanándose a la reincorporación inmediata del trabajador, quien trabajó en condiciones normales y continuas hasta agosto de 2008.
Los antecedentes examinados indican asimismo que no resulta probado el despido que según el actor lo habría afectado, el 31 de agosto de 2009, ello porque los testigos que presentó no concuerdan ni en las fechas ni en las circunstancias en que se habría producido tal despido y apoyan sus dichos o en rumores o en los dichos del actor. Por otra parte, el que aparece mejor informado, don Guillermo Antonio Puentes Muñoz, ha afirmado saber que el actor fue cesado en sus funciones el 31 de agosto de 2009, a raíz de un desafuero sindical. Ahora bien, efectivamente los antecedentes indican que existe un procedimiento de desafuero en contra del actor seguido en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, causa Rol N° 1066- 2008, en la que según se ha consignado, el 7 de agosto de 2008, se libró resolución en que se hace lugar a la separación provisional de Juan Humberto Vera Sánchez, con goce de remuneraciones, acogiéndose solicitud formulada por su empleadora doña Sandra Viviana Fuentes Salazar. Lo anotado permite concluir que la relación entre las partes se suspendió a contar de tal fecha y que hasta ahora se mantiene.
Por otra parte, resulta acreditado que en el período referido, el actor no ha laborado efectivamente para la demandada y que le fueron pagadas sus remuneraciones de los meses de septiembre de 2008 a marzo de 2009 y que está pendiente el pago de las posteriores, hecho que explica la demandada se ha originado porque el trabajador no se ha presentado a retirarlas ya que estaría trabajando para otro empleador, explicación que de acuerdo a la lógica y a la experiencia, resulta verosímil, particularmente teniendo en cuenta el carácter alimentario de las remuneraciones y el hecho de no aparecer de los antecedentes que se ponderan que el actor hubiere formulado reclamo por no pago de sus remuneraciones en sede administrativa, ejerciendo acción de cobro, sólo en sede jurisdiccional, a través de la demanda que nos ocupa.
En razón de lo anterior, se concluye que no se ha acreditado la existencia de lesión de derechos fundamentales.
DÉCIMO: Que lo anotado en el fundamento precedente, lleva a rechazar la demanda en cuanto en ella el actor pretende que se declare: 1) Que, los procedimientos adoptados por su empleadora constituyen, clara y evidentemente una práctica anti sindical, vulnerando la protección que le concede la ley laboral en su artículo 243; 2) Que las acciones denunciadas en el cuerpo del presente libelo y que terminaron con el despido de que fue objeto, constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y que han vulnerado sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y psíquica de su persona, el derecho a su honra y la de su familia, por lo que la demandada de ser condenada a pagarle las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, con el recargo legal del 50% y la indemnización adicional a que se refiere el artículo 489 inciso tercero parte final del Código del Trabajo y que solicita se fije en 11 meses de su última remuneración mensual. También cabe rechazar la acción de cobro de indemnización correspondiente a todo el periodo por el cual debió durar su contrato conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, la que avalúa en la suma de $33.600.000, acción que ha formulado conjuntamente con la de tutela. .
UNDÉCIMO: Que siendo un hecho de la causa que el actor no fue despedido el 31 de agosto último, no es de dable acoger la demanda en la que apoyándose en lo que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, el actor pide que se declare injustificado su despido y que se condene a su empleadora al pago de las indemnizaciones ya referidas.
DUODÉCIMO: Que lo señalado y concluido en el fundamento anterior, cabe aplicarlo a la acción subsidiaria de nulidad de despido incoada en la demanda. A mayor abundamiento, el inciso 7° del artículo 489 del Código del Trabajo señala que si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela laboral, dichas acciones deben ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción de despido injustificado, indebido o improcedente la que debe interponerse subsidiariamente . Del examen de la demanda se infiere que el actor dedujo en subsidio de la acción de tutela, la acción de nulidad del despido que consagra el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5° a 7°. Ahora bien, de acuerdo a claro tenor del inciso 7° del artículo 489 del Código del Trabajo, se infiere que la a interposición de una acción laboral en una manera distinta a la contemplada en la ley implica su renuncia de acuerdo a lo dispuesto en la norma legal citada. Por lo anterior se entiende renunciada la acción de declaración de despido nulo, toda vez que no se interpuso en forma conjunta sino que en subsidio de la acción de tutela.
DECIMO TERCERO: Que en cada una de las demandas promovidas el actor acciona para que se la demandada se condenada a apagarle la suma de $4.800.000, por sueldos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. La demandada al contestar las demandas reconoce adeudar los sueldos reclamados, pero a razón de lo acordado en el contrato de trabajo y pagado mes a mes al actor, esto es, $200.000.H apreciado, asimismo que el no pago de estas remuneraciones, se debe a que el actor- separado provisionalmente de sus labores por decisión judicial, a partir del mes de agosto último, no se ha presentado a cobrarlas ni ha formulado reclamo alguno a su respecto en la Inspección del Trabajo.
Para la adecuada solución de la controversia se tiene en cuenta que el actor en la demanda ha reconocido que se pactó un sueldo base de $200.000 y si bien ha añadido que la empleadora se obligó a pagarle además una suma equivalente al 7% de la venta de pasajes tanto en las oficinas como en los terminales, lo que evidentemente corresponde a “comisión”, según la definición que entrega en su letra c) el artículo 42 del Código del Trabajo, lo cierto es que en la demanda no cobra comisiones, sino sueldos y conforme a lo por él aceptado, el sueldo pactado fue la suma de $200.000, única remuneración que reconoce la empleadora y que se consigna en el contrato de trabajo que ésta ha acompañado en la causa por desafuero que sigue en contra del actor . En tales condiciones se acogerá la acción de cobro indicada, pero limitando el monto a pagar a la suma de $1.000.000 que corresponde al valor de los sueldos brutos devengados por el actor en el período indicado. Deducidos los descuentos legales correspondientes a cotizaciones previsionales, aportes de cesantía y cotizaciones de salud que ascienden a $40.480 por mes, según lo consignan liquidaciones de enero a marzo 2009, se ordenará pagar la suma líquida de $797.600.
En cuanto a la acción de cobro de feriado del período 2008-2009, por la suma de $400.00, que se formula en la demanda la demanda subsidiaria de despido injustificado,- abstracción hecha del cobro que también se hace en la demanda subsidiaria de nulidad de despido,- es legalmente improcedente. En efecto los antecedentes el juicio indican que la relación laboral entre las partes está suspendida en virtud de la separación provisional dictaminado en autos sobre desafuero que sigue la demandada en contra del actor, por lo que éste podrá hacer efectivo el derecho a feriado cuando ella se reanude o, en su defecto, si en dicho juicio se diera por terminada la relación laboral que hasta ahora vincula a las partes podrá pedir la indemnización compensatoria correspondientes por feriados devengados y no otorgados.
DÉCIMO CUARTO : Que no se ha producido prueba alguna en el juicio que permita tener por acreditada la existencia legal de Empresa de Trasportes Línea Azul , unidad económica cuyos integrantes y representantes serían Sandra Fuentes Salazar, Julia Salazar Crane y Marcelo Hernández Sandoval, y por ende nada que permita determinar la responsabilidad solidaria, subsidiaria y/o conjunta que se les atribuye en la demanda, lo que lleva a rechazar las demandas dirigidas en su contra.
DECIMO QUINTO: Que la prueba producida, se ha apreciado conforme a las reglas de la sana crítica.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1,2, 7 al 10, 168, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.-Que se no existiendo lesión de derechos fundamentales se rechaza la denuncia de tutela laboral deducida por el demandante.
II.- Que por no haberse acreditado despido, se rechaza la acción subsidiaria de calificación de despido deducida en autos.
III.-Que se declara renunciada la acción de declaración de despido nulo deducida en subsidio.
IV. Que ha lugar a la demanda sólo en cuanto a la acción de cobro de sueldos de los meses de mayo de 2009 a octubre de 2009, debiendo la demandada, doña Sandra Fuentes Salazar, pagarle al actor por dicho concepto la suma de $797.600, sin perjuicio de entrar las cotizaciones de seguridad social correspondientes.
La suma ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.
V. Que no ha lugar a las demandas dirigidas en contra de Empresa de Transportes de Pasajeros Línea Azul, por la eventual responsabilidad solidaria, subsidiaria o conjunta que en ellas se le atribuye.
VI. Que cada parte soportará sus costas.
VII. Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional.
Devuélvanse, los documentos incorporados por las partes en la audiencia de juicio, ya digitalizados.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: T-27
RUC: 09-4-0027060-8

Pronunciada por Berta Jimena Pool Burgos, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doce de febrero de dos mil diez.

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