15 de febrero de 2010

TUTELA; SJL Valparaíso 25/01/2010; Acoge tutela (honra); RIT T-41-2009

(no ejecutoriada)


Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don RAMÓN JESÚS SALAZAR CÉSPEDES, trabajador, domiciliado en Camino Viejo a Santiago N° 156, Barrio O’Higgins, Valparaíso, interpone demanda en juicio del trabajo, de acción de tutela de derechos fundamentales, en contra de su ex -empleadora, la empresa CARNES SANTA ANA S.A., representada para estos efectos por don Carlos Águila, ignora segundo apellido y profesión, domiciliados ambos en Avenida Uruguay N° 298, Valparaíso.
Fundamentando su demanda expresa que el Io de enero de 2005 ingresó a prestar servicios laborales para la empresa demandada, en funciones de cortador, vendedor, porcionador y despostador de carnes, las que desarrollaba en el establecimiento comercial de la demandarte ubicado en Uruguay 298, Valparaíso. Su remuneración mensual era variable y se componía de un sueldo base ascendente a $159.000, gratificación legal por $62.937, bono de responsabilidad de $50.000 y bono de metas por monto variable. Percibía además mes a mes, asignación de colación por la suma de $ 22.658 y de movilización por $ 15.157. Para los efectos de este juicio, el promedio de las remuneraciones percibidas durante los tres últimos meses trabajados, ascendió a $ 380.050.
El día martes 9 de junio de 2009, a las 10 horas, al ingresar a su jornada de trabajo, fue informado por el jefe de local, don Carlos Águila, que no se cambiara de ropa, pues tenían que hablar. Acto seguido llegó el sub jefe del local, don William Lufi, y comenzaron a interpelarle entre los dos, acusándole de haber intentado robar ciertas mercaderías desde el establecimiento y que debía firmarles en ese mismo acto una carta de "renuncia voluntaria" a su trabajo.
Manifestó a ambos jefes que la imputación que le hacían era absolutamente falsa pues, jamás, durante los cuatro años y medio de trabajo continuo e ininterrumpido para la demandada, había robado nada, desarrollando sus funciones con absoluta corrección y honestidad, motivos por los cuales, no teniendo responsabilidad ni participación alguna en los hechos que ellos señalaban, les manifestó que bajo ninguna circunstancia firmaría el documento que le exigían.
Frente a lo anterior, los señores Águila y Lufi manifestaron que no podía entrar a cumplir sus labores mientras no les reconociera alguna participación en los hechos, pues tenían que informar a Santiago que él era el autor confeso de esos mismos hechos.
Atendido lo anterior, les dijo que recurriría de inmediato a dar cuenta de la situación, a la Inspección del Trabajo de Valparaíso y frente a ello, procedieron a retenerlo en el local, sin permitirle salir del mismo y comenzaron con un intenso acoso y hostigamiento, junto con amenazas y presiones a objeto de que les firmara una renuncia voluntaria. Es así que a viva voz, le señalaban que su negativa le costaría muy cara, pues en ese mismo acto llamarían a Carabineros y que lo sacarían detenido y esposado desde el local, con la vergüenza y el escarnio público que esa situación significaría, pues se haría ante los restantes trabajadores de la empresa, como asimismo de la clientela. En esas condiciones de verdadero secuestro y de incesantes amenazas y presiones lo mantuvieron por el lapso de dos horas, sin permitirle siquiera efectuar un llamado telefónico a algún familiar o a alguien que le pudiera asesorar, todo ello por cierto con el propósito que ya rendido, cansado y agobiado psicológicamente, finalmente les firmara la renuncia que pretendían.
Como no lo consiguieron, efectivamente llamaron a Carabineros, constituyéndose éstos aproximadamente a las 12 horas en el establecimiento, estacionando el furgón policial con sus señales luminosas funcionando frente al local comercial en que se encontraba retenido, con toda la expectación pública que ello genera. Ante los funcionarios de carabineros, quienes le pidieron su cédula de identidad, los señores Águila y Lufi ratificaron la denuncia de robo que le formulaban y solicitaban su detención. Los funcionarios de Carabineros con su carnet en la mano volvieron al furgón para consultar sobre posibles antecedentes delictuales o policiales suyos, circunstancia que no obstante no haber tenido jamás problema alguno de dicha naturaleza, igualmente le causó humillación y vergüenza, especialmente por cuanto todo el procedimiento policial era atentamente observado por sus compañeros de trabajo, por los clientes y por el público que se apostó en las afueras del negocio.
Carabineros tomó el parte respectivo, a petición de los encargados del local y frente a sus requerimientos de que lo sacaran detenido y esposado, manifestaron que por no haber delito flagrante no podían hacer nada, toda vez que no había ninguna prueba o indicio de la veracidad de la acusación y que si querían su detención debían formalizar su denuncia ante el Ministerio Público, retirándose acto seguido del local.
Frente a ello, los señores Águila y Lufi le ordenaron hacer abandono en ese mismo acto del local, ante la expectación de sus compañeros de trabajo y de clientes del mismo, manifestándole que posteriormente se le comunicaría la causal de término de contrato de trabajo.
Por tal motivo, se dirigió inmediatamente a dar cuenta de la situación que le afectaba a la Inspección del Trabajo de Valparaíso, dejando constancia de las presiones, amenazas y presencia de carabineros por llamado de los jefes de la empresa, y al día siguiente, 10 de junio de 2009, formalizó ante la misma Inspección, el correspondiente reclamo administrativo por el despido de que fue objeto. Con fecha 15 de junio de 2009 recibió en su domicilio carta certificada de la empresa demandada en que le informaba su despido a contar del día 9 del mismo mes, invocando para ello la causal de artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, "falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones". Señala la demandada en dicha carta como hecho constitutivo de la referida causal, que "El día domingo 07 de mayo de! 2009, alrededor de las 15 horas se procedía a guardar la mercadería en las cámaras, trabajo realizado por Ramón Salazar y Patricio Muñoz, mientras el resto del personal hacia el aseo, el día domingo como siempre, pasa un trabajador municipal a retirar la basura del día. Todo estaba bien hasta, que William Lufi sub jefe del local se percató que Ramón Salazar estaba cargando una caja de trutros de pollo cerrada en el carro del aseo municipal. William se acercó al carro sacó la caja de trutros y encaró a Ramón, este negó el hecho, William llamo a otra persona para que viera la caja de trutros y fuera testigo, la persona, del aseo municipal salió arrancando al darse cuenta de la situación ya que fue cómplice de lo ocurrido”. Todo lo anterior, como ya se ha indicado, es absolutamente falso.
Los hechos señalados precedentemente han constituido sin duda alguna, una vulneración de derechos fundamentales en su calidad de trabajador, consagrados en la Constitución Política de la República.
Ello porque fue presionado y amenazado por los jefes de la empresa demandada por más de dos horas a objeto de que presentara una "renuncia voluntaria" a su trabajo y al negarse a ello, se llamó a Carabineros con el propósito de sacarlo detenido y esposado del establecimiento, frente a clientes y demás trabajadores, situación que le afectó gravemente en su salud física y psíquica, porque le causaba impotencia y desesperación pensar en las graves consecuencias emocionales que esta situación le acarreaba como también para su familia, especialmente para sus tres hijos, de 19, 6 y 2 años respectivamente. Además de lo anterior, fue retenido y verdaderamente secuestrado en el local por esas horas, no permitiéndole recurrir a la Inspección del Trabajo ni efectuar algún llamado telefónico a un familiar, siendo vejado y humillado por los representantes de la empleadora ya indicados, sometido y expuesto a los comentarios de sus compañeros de trabajo, de clientes del establecimiento y de transeúntes del sector, para quienes él era visto como un verdadero delincuente.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 1, derecho a la integridad física y psíquica; en su N° 4, derecho al honor, derechos ambos que, afirma, fueron manifiestamente vulnerados por la empresa demandada en los sucesos del día 9 de junio de 2009, ya relatados.
Por su parte, el artículo 2o del mismo Código del Trabajo consagra el principio de que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, lo cual por cierto no ocurrió a su respecto en la misma oportunidad antes señalada.
De conformidad con lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo que establecen el Procedimiento de Tutela Laboral, en especial lo dispuesto por el artículo 489, solicita se condene a la empresa demandada al pago de las siguientes indemnizaciones:
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo establecida por el artículo 162 del Código del Trabajo por un monto de $ 380.350.
b) Indemnización por años de servicios (4 años) establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, aumentada en un cien por ciento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo Código, declarando que la causal invocada para su despido es carente de motivo plausible, ascendente dicha indemnización a
$3.041.216.
c) Indemnización adicional que fije el Tribunal de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, que atendido el mérito de los antecedentes solicita se regule en el máximo legal.
OTRAS PRESTACIONES DEMANDADAS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 inciso séptimo del Código del Trabajo, demanda conjuntamente con las indemnizaciones señaladas precedentemente, el pago de las siguientes prestaciones laborales adicionales a tales indemnizaciones:
a) Remuneraciones de 9 días del mes de junio ele 2009: Por concepto de sueldo base, gratificación legal, bono de responsabilidad y bono de metas por los días indicados, esta remuneración alcanza a la suma de $ 102.670.
b) Asignaciones de colación y movilización 9 días de junio de 2009: Por $ 11.345.
c) Feriado proporcional: correspondiente al periodo comprendido entre el Io de enero de 2009 y el 9 de junio del mismo año, por $ 114.000.
d) Las cantidades antes indicadas, deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
e) Las costas de la causa.
Por lo expuesto solicita se declare que fue objeto de despido vulneratorio de derechos fundamentales y conforme a ello se establezca la obligación de la demandada de pagar la suma de $ 3.421.566, por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, años de servicios con el aumento del 100% y sobre dicho valor, la indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo y, asimismo, se la condene al pago de las cantidades indicadas por remuneraciones, asignaciones de movilización, colación y feriado proporcional. Todo lo anterior con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, con expresa condenación en costas.
Subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7 del Código del Trabajo, para el improbable evento que no se acogiera la denuncia de despido vulneratorio del derechos fundamentales interpuesta en lo principal, interpone acción de despido injustificado en contra de la empresa CARNES SANTA ANA S.A., representada para estos efectos por don CARLOS ÁGUILA, ya individualizados, la que fundamenta en los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que circunstanciadamente ha señalado en lo principal de esta presentación y que da por íntegramente reproducidas.
Sostiene que durante todo el periodo trabajado para la empresa, se desempeñó siempre con eficiencia, celo, corrección y honestidad, sin incurrir jamás en hechos o conductas que pudieran configurar una causal de despido y menos aún una de tanta gravedad como la que le imputaba la demandada, motivo por el cual el despido de que fue objeto, además de injustificado, indebido e improcedentes es carente de todo motivo plausible, lo que pide se declare y por ello solicita se ordene el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo correspondientes, aumentada la primera, en el caso de la causal del artículo 160 N° 1 del mismo Código, que es la que se aplicó en su caso, en un 100%.
Hace presente que el despido de que fue objeto, además de injustificado, indebido e improcedente, resulta absolutamente extemporáneo, ya que se produjo el día 9 de junio de 2009 fundándolo en hechos que supuestamente habrían ocurrido el día 7 de mayo del mismo año, vale decir, con más de un mes de anterioridad a la fecha en que se puso término a su contrato de trabajo, lo que deslegitima absolutamente la aplicación de la causal indicada, conforme lo ha declarado en forma sostenida e invariable, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia.
Por todo lo expuesto solicita se declare injustificada, indebida, improcedente y carente de motivo plausible la causal invocada por la demandada para su despido, sin que se le haya dado el aviso correspondiente en la forma y con la anticipación que establece la ley, condenando a dicha parte a pagarle las siguientes indemnizaciones:
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por $ 380.050.
b) Indemnización por años de servicios con aumento de 100% con¬forme al art. 168 del Código del Trabajo, por la suma de
Todo esto sin perjuicio de condenar a la demandada al pago de las remuneraciones, asignaciones de colación y movilización y feriado proporcional indicadas en lo principal.
En subsidio, lo que V.S. determine conforme a derecho y al mérito de autos.
Las cantidades antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, también con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que la denunciada contestando la demanda solicita su rechazo, con costas.
Fundando su contestación expresa que el demandante ingresó a su servicio el 1 de enero de 2005 desempeñándose en la calidad que indica en su libelo, siendo su remuneración de $159.000 como sueldo base más gratificación mensual de $62.937 y percibía además, beneficios no constitutivos de remuneración, asignación de movilización y colación por $15.157 y $ 22.658, respectivamente.
Relata que el domingo 7 de junio de 2009 el trabajador se encontraba guardando mercaderías en las cámaras de frío mientras el resto del personal realizaba labores de aseo. Al retirar la basura de ese día, William Lufi, Sub-Jefe del Local, se percató que el demandante estaba cargando una caja cerrada de 15 kilos aproximados de trutros de pollo, en el carro de aseo municipal, produciéndose una fuerte discusión entre ambos. El personal de aseo municipal se dio a la fuga. La empresa procedió a dar cuenta del hecho a la 2da. Comisaría Central de la Prefectura de Valparaíso y, el día 09 de Junio de 2007, a despedir al trabajador por la causal del artículo 160 N°1 del Código del Trabajo.
Señala que la acción de tutela se debe desechar porque los hechos no corresponden a vulneración de derechos fundamentales, porque tal como lo sostiene el profesor Sergio Gamonal, en "El procedimiento de tutela de derechos laborales", Editorial Legal Publishing, año 2008, página 37: "El despido normal, aunque sea injustificado, no violenta en principio los derechos fundamentales del trabajador. Lo anterior, dado que en un sentido amplio, todo despido atentaría a la vida, a la integridad física, y psíquica o a la propiedad del trabajador por la cesantía y sus consecuencias. El legislador no ha considerado que el despido constituya en sí una violación de derechos fundamentales, de hecho lo considera una figura lícita regulada en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo. Lo mismo con la discriminación en el sentido de que la decisión de optar por uno o por otro trabajador, en el minuto de despedir por cualquiera de las causales de los artículos 159 y siguientes, no constituye discriminación ilícita. Sino todos los despidos serían discriminatorios. Un despido discriminatorio es aquel basado exclusivamente en las motivaciones ilícitas contenidas en el artículo 2 del Código del trabajo, por ejemplo, por motivos de raza, edad, estado civil, sindicación o sexo, caso en el cual de no presentarse esos factores u opciones el trabajador hubiera continuado prestando los servicios normalmente."
En efecto, no ha sido el motivo del despido del actor la discriminación o el deshonor o escarnio público o privado. Simplemente la empresa se ha limitado a despedir al trabajador por participar dolosa o negligentemente en un burdo hurto que probablemente tipifique como falta, por lo que tampoco constituye una injuria o calumnia por cuanto no se imputa un crimen o simple delito, sino tan solo una falta que más que su potencial delictivo refleja derechamente una deslealtad del trabajador para con la empresa, lo que no guarda relación con las garantías constitucionales protegidas por la norma.
En cuanto a alegaciones de secuestro ellas resultan manifiestamente falsas, poco menos que se iba a linchar por robarse unos trutros de pollo, ellas son efectuadas con el ánimo preciso de intentar configurar una situación de hecho que nada tiene que ver con las hipótesis normativas.
En relación con la demanda de despido injustificado sostiene que debe ser desestimada porque los hechos por sí solos dan cuenta de la gravedad de la falta y de la imposibilidad de que el trabajador pudiera continuar prestando servicios para la empresa. Efectivamente un hurto es una falta de probidad que expresa una deslealtad con el empleador, no importando el monto del importe del mismo. El trabajador tenía a su cuidado por razón de su cargo la mercadería que estaba sustrayendo, no teniendo justificación alguna su conducta. El día Domingo 07 de Junio, (existe un mero error de tipeo de la carta aviso de despido que señala 07 de Mayo, toda vez que fue el 07 de Junio la fecha en que ocurrió el hurto) sucedió un hecho lamentable, que se dio con bastantes testigos por lo demás, lo que significó el despido del trabajador. Además, como agravante, el demandante agredió físicamente al Sub-Jefe de Local, Sr. William Lufi, quien fue atendido en la urgencia del Hospital Van Burén y dejo constancia de sus lesiones en Carabineros.
En todo caso, la falta de probidad no implica el deber de generar o establecer la responsabilidad penal del trabajador y el sobreseimiento en materia penal no la excluye (Corte de Concepción 09.09.2002, rol. 3782-2001).
Tampoco es de rigor que las especies hurtadas sean de sumo valor, pues se trata de una violación ético jurídica del deber de lealtad (Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre Cerda 03.06.1991.Gaceta jurídica 138, enero 1992, pg.86, revista laboral de seguridad social 8 abril 1992, pg.65).
Por lo expuesto, solicita se niegue lugar a la demanda de tutela y de despido injustificado con costas.

TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se dictó sentencia parcial respecto de las remuneraciones y asignaciones de colación y movilización correspondientes a 9 días de junio de 2009, como también respecto del feriado proporcional 2009, por la suma total de $ 228.015. Suma que fue pagada en noviembre de 2009 como consta en el proceso.

CUARTO: Se hizo el llamado a conciliación y no se produjo. Se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar:
1) Si con ocasión del despido, se vulneró el derecho a la integridad física y psíquica del actor como también su derecho a la honra, circunstancias.
2) Si el actor incurrió en falta de probidad, hechos y circunstancias de conformidad a lo señalado en la carta de despido.
3) Última remuneración ganada por el actor, elementos que la constituyen y montos de cada uno de ellos.
Las partes rindieron las pruebas que se indicará a continuación.

QUINTO: La denunciante se vale de las siguientes probanzas:
A.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1) Constancia efectuada por el actor ante la Inspección del Trabajo de Valparaíso con fecha 09 de junio de 2009 con motivo del despido del que fue objeto, narrando los hechos ocurridos el 7 de junio de 2009 en relación a la caja de carne encontrada en un tacho de basura y cuya sustracción se le imputa, negando responsabilidad en ello. Narra que se llamó a Carabineros, que se reiteró la acusación en su contra y que se les indicó que debían formalizar denuncia ante el Ministerio Público.
2) Acta de reclamo interpuesto por el actor ante la Inspección del trabajo de Valparaíso de fecha 10 de junio de 2009.
3) Acta de comparendo de conciliación de fecha 19 de junio de 2009, oportunidad en que no concurrió la denunciada.
B.-PRUEBA CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones don Juan Carlos Vidal Figueroa, RUT N° 7.406.991-6, representante legal de Carnes Santa Ana S.A., quien declara que no conoce al actor porque son 1.300 trabajadores en el holding, siendo Carnes Sta. Ana una de las empresas y por ello no lo conoce personalmente. Pero sabe que Ramón Salazar fue despedido el 9 de junio de 2009 porque fue sorprendido robando una caja de pollo, el domingo 7 de junio, por el Subjefe de Local don William Lufi. Ellos hicieron la denuncia a Carabineros y el Lunes le informaron a Santiago. El lunes era el día libre del actor y por eso no se le despidió hasta el martes 9, por la causal de falta de probidad. El actor no quiso firmar la carta, por lo que se le envió a su domicilio. El mismo día de los hechos no fue despedido porque el Jefe de local debía comunicarse a Santiago y pedir la causal de despido a invocar. El 9 se le comunicó verbalmente, no quiso recibir la carta. El día 9 no se llamó a Carabineros. El día 7 fue cuando se dejó la constancia en Carabineros. Uno de estos días Carabineros se constituyó en el local, no sabe cual de ellos. El Sr Salazar no fue retenido por Carabineros según le dijeron el jefe y subjefe de local.
C.- PRUEBA TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos:
1) Héctor Hugo Patricio Muñoz Gottz, RUT N° 6.956.344-9, declara que conoce a las partes de este juicio porque él trabajó en Santa Ana desde noviembre de 2008 a junio de 2009. Fue despedido Salazar, pero lo ocurrido también le afectó a él. Dice que fue acusado de un robo y él no tenía nada que ver con eso y lo mismo le pasó al actor. Dice que a ambos los acosó Lufi. Cuenta que el lunes 8 de junio cuando llegó al trabajo, don Carlos Aguilera, Jefe de Local y William Lufi, subjefe, le dijeron que se habían enterado de un robo y lo culpaban a él de algo que no hizo, por lo que le pidieron que renunciara, pero que si no lo hacía llamarían a Carabineros. Como no quiso renunciar llamaron a Carabineros y éstos lo interrogaron para luego decirle al Sr Águila que no tenían evidencias y que se retiraban del local.
El martes 9 fue a trabajar normalmente y cuando se vistió para trabajar vio que estaba Ramón Salazar sin haberse cambiado de ropa y que le tuvieron ahí un par de horas, no sabe qué paso, pero estaban Aguilera, Lufi y el actor. Ese día como a las 10 ú 11 horas concurrió al lugar Carabineros y permaneció allí hasta las 13 horas, más o menos, pero tampoco pasó nada porque no había evidencias. Se acusó al actor por los mismos hechos del día 7 de junio de 2009. También le exigieron a él que renunciara y porque no lo hizo llegó Carabineros. Nunca vio en nada irregular al actor y trabajaron juntos hasta el 9 de junio de 2009. Contrainterrogado dice que él fue despedido por necesidades de la empresa y firmó finiquito, después de un acuerdo. Tampoco se le pagó lo que le debían.
2) Jeannette Ailen Ortiz Sepúlveda, RUT N° 10.318.139-9, sostiene que Salazar fue despedido el martes 9 de junio de 2009. Ese día ella estaba comprando en el supermercado Santa Isabel con su cuñado, al regresar pasaron por la Carnicería Santa Ana y pudieron ver que estaba allí Carabineros, se detuvieron y escucharon que se hablaba de que habían pillado a un ladrón robando y ella se bajó a ver porque allí trabajaba su yerno, Ramón Salazar, y vio que lo acosaban. Cuando le dejaron ir, ellos lo llevaron a su casa y les contó lo ocurrido. El llegó muy enfermo porque es diabético y asmático, se sintió muy mal, le dolía el corazón y estaba muy nervioso, hubo que calmarlo. Agrega que le acosaba el dueño y Carabineros. Salió de allí como un cuarto para la una de la tarde. Le acusaron injustamente de robo de carne, no de dinero.
Contrainterrogada dice que estaba de compras en el supermercado desde las 11.30 AM, más o menos. Salazar es su yerno por unos 7 ú 8 años
3) Juan Jesús Silva Muñoz, RUT N° 10.534.026-5, declara que el actor, Ramón Salazar fue despedido el 9 de junio de 2009, según le contó él mismo. Lo acusaron por robo. No sabe qué se le atribuye haber robado ni quien lo acusó. El es taxista y tenía que retirar a una persona del Santa Isabel y como estaba Carabineros en Santa Ana, se detuvo para ver qué pasaba en la carnicería, donde trabajaba Salazar quien es su cuñado. .Esto era como un cuarto para la una y observó hasta que lo soltaron, como 20 minutos después se llevaron al actor a su casa porque estaba físicamente mal, nervios muy alterados, acosado, bajoneado, ahogado, muy mal. Después les contó que lo despidieron por este hecho. Contrainterrogado dice que a la persona que tenía que retirar del Santa Isabel era Jeannette Ortiz.
D.- OFICIOS: Que el oficio solicitado a la 2° Comisaria Central de Carabineros de Valparaíso, fue respondido en conjunto con el pedido por la denunciada, estimando el abogado del demandante que la respuesta es insuficiente solicitando se reitere dicha diligencia requiriendo información sobre el procedimiento efectuado en el local de la empresa Carnes Santa Ana S.A., ubicado en Av. Uruguay N° 298, Valparaíso, el día 09 de junio de 2009 y que dice relación con don Ramón Jesús Salazar Céspedes, Run 10.479.657-5.
Con el objeto de recibir dicha información se fijó una audiencia especial, recibiéndose la respuesta requerida por oficio nº34 de 4 de enero de 2010, en el que se reitera lo expuesto en el oficio nº3230 de 20 de noviembre de 2009 en relación con el parte Nº 3781 de fecha 9 de junio de 2009, agregándose tan solo que el Sargento Segundo Arturo Ramírez concurrió al lugar por un llamado del fono emergencia 133.

SEXTO: A su vez la denunciada rinde las siguientes pruebas:
A.-PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1) Carta de aviso de despido de fecha 09 de junio de 2009, con comprobante de correo de ingreso a la Inspección del Trabajo.
2) Copia de partes N° 3781 efectuados ante la 2 Comisaria Central de Carabineros de Chile de Valparaíso donde se denuncian hechos descritos en carta de aviso de despido.
3) Mail de fecha 09 de junio de 2009 donde se da cuenta de la situación ocurrida con relación al denunciante.
B.- PRUEBA CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones don Ramón Jesús Salazar Céspedes, quien declara que trabajó para la demandada desde el 1 de enero de 2005 hasta el 9 de junio de 2009 ocasión en que fue despedido porque se le acusó del robo de una caja de tutos de pollo. Dice que se le acusó en día domingo y que Carabineros concurrió al local el martes 9 de junio, cuando no le dejaron entrar al trabajo. Responde que no quedó citado para el Ministerio Público y que tampoco le ha llegado carta citándolo. Se le pregunta por las dolencias psíquicas que ha sufrido por los hechos que dieron lugar al despido y dice que le dejó muy mal ese día porque le provocó un coma diabético y asma. Se encuentra mal porque se le acusa de robo. No ha presentado licencia médica porque no está trabajando y no cobra subsidios porque no tiene finiquito.
C.- PRUEBA TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos:
1) Carlos Alberto Águila Márquez, RUT N° 10.948.509-8, dice que es jefe de local de Carnes Santa Ana y por ello conoce al actor, puesto que prestó servicios en la carnicería desde 2003 más o menos hasta el 2009, fecha en que él lo despidió, porque el domingo 7 de junio de 2009 fue llamado por William Lufi quien le informó que el actor había sido sorprendido sacando una caja de tutos de pollo del local. El actor tenía libre el lunes y cuando se presentó el martes conversaron con él, pero negó todo. Ante lo cual llamaron a un testigo quien dijo que el actor sacó una caja y que Lufi la tuvo que regresar al local. En ese momento despidió al actor por necesidades de la empresa en presencia de William Lufi. Es falso que estuvo retenido por varias horas. Es cierto que se le increpó por lo que hizo, pero él negó. Como no sabía qué hacer, preguntaron a Carabineros y fue así que ellos concurrieron. Pero el actor no estuvo retenido, él salió del local mientras esperaban a Carabineros y cuando llegaron volvió al local.
Contrainterrogado dice que el 9 de junio cuando Carabineros concurrió al local, se hizo la denuncia. El día 8 no se hizo porque el actor tenía día libre y Carabineros les dijo que debían hacerlo cuando él estuviera y por eso la denuncia se hizo el día 9 como a las 10.00 horas en el local mismo. Se habló de lo que la gente lo vio hacer y por eso se llamó al que le saca el aseo el cual dijo que el actor tiró la caja dentro del tacho de la basura. Se llamó a Peirano como testigo para que viera que la caja estaba en el tacho. No ha pasado nada con Fiscalía.
2) Williams Raúl Lufi Bernal, RUT N° 9.523.703-7, manifiesta que vino a declarar por el robo de mercadería el día 7 de junio, en su local. Dice que trabaja en Carnes Santa Ana desde el año 2002, es el 2º Jefe de local de calle Uruguay. Conoce al actor porque les trabajó desde hace cinco años hasta más o menos junio de 2009. Sostiene que fue sorprendido por él robándose una caja de truto de pollo, el día domingo 7 de junio como a las 2.30 PM. Estaba cerrado para atención de público, se hacía aseo en el local. Hay una puerta lateral que se abre para tomar aire y allí hay un montacargas. En ese momento el actor bajaba mercadería, le llamó la atención que lo miraba mucho y se acercó a ver qué pasaba. Así fue como vio que toma la caja y la tira en el carro de la basura, pero le pareció que le costaba tomarla, estaba pesada y por ello fue a ver qué había en el carro, encontrándose con una caja de tutos de pollo. Ante lo cual llamó a Antonio Peirano para que fuera testigo de lo que él vio. Después llamó a su Jefe de local Sr. Águila y éste le dijo que llamaría al supervisor para ver qué hacer. Mientras el actor se fue y como tenía libre el lunes 8, no se presentó sino hasta el martes 9, oportunidad en que el Sr Águila le notifica que estaba despedido y llamó a Carabineros para dejar constancia de que se le despedía. Después el actor se fue y el 11 de junio entró al local a retirar sus ropas de trabajo y en esa oportunidad le agredió dándole un bofetón en la nariz. De esto él constató lesiones.El despido fue hecho por el Jefe de local, en presencia de Carabineros y él, como también del actor por supuesto. No se le gritó ni denostó.
Contrainterrogado dice que se le despidió en la mañana del día 9 y que después se llamó a Carabineros para dejar constancia del despido, no sabe si se hizo denuncia de robo. Antes, el día 7 no se hizo denuncia, él le avisó a su Jefe como a las 2.30 o 3.00 PM. El 7 de mayo no ocurrió otro hecho similar.
3) Antonio Humberto Peirano Walton, RUT N° 4.672.350-3, trabaja hace 6 años para Carnes Santa Ana, es cortador y por ello conoce a Ramón Salazar quien trabajó como 3 ó 4 años para la demandada, ya no trabaja ahí desde junio o julio de 2009 por un problema que tuvo. Dice que él trabaja en el montacargas y el Jefe lo llamó para que viera un tacho de basura donde había una caja de pollo. Estaba ahí la caja, pero no puede decir quien la puso ahí porque él solamente vio la caja. Esta caja puede pesar 15 ó 25 kilos. Lufi lo llamó el domingo 7 de junio de 2009 como a las 2.30 horas, mientras hacía aseo.
D.- OFICIO: Se incorpora Oficio de la 2° Comisaria Central de Carabineros de Valparaíso, que adjunta copia del Parte N° 3781 por denuncia efectuada por Carabineros de Chile a la Fiscalía local Valparaíso, el día 9 de junio de 2009, siendo el denunciante o afectado don William Raúl Lufi Bernal, por un hurto simple cometido el 7 de junio de 2009, dando cuenta de ello en los siguientes términos: “Que el día Domingo 7 de junio de 2009, a las 15 horas aproximadamente, en circunstancias que el denunciante se desempeña como Jefe del local de Carnicería Santa Ana, ubicado en calle Chacabuco nº2699 de Valparaíso, lugar donde se percató que un trabajador de nombre Ramón Jesús Salazar Céspedes, había hurtado una caja de tutos de pollo, marca Soychu, pasándole dicha especie a una persona empleado de la I. Municipalidad de Valparaíso, ignorando mayores antecedentes. Avalúa el denunciante en $24.000”
Agrega el informe que por el delito de hurto simple se remitió a la Fiscalía Local de Valparaíso, debidamente certificado, donde se ordenaron las primeras diligencias por parte del Fiscal a Cargo.

SEPTIMO: Que en relación con la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el actor, quien sostiene se vulneró su derecho a la integridad física y psíquica como también su derecho a la honra, con las pruebas rendidas por las partes se concluye que efectivamente se vulneró el derecho a la honra, por lo siguiente:
a) Porque los hechos que se imputan al actor ocurrieron el 7 de junio de 2009, oportunidad en que lo normal habría sido llamar a Carabineros de inmediato atendida la gravedad de la conducta atribuida al actor y denunciar el hurto, que William Lufi dice haber presenciado. Sin embargo, esto se hace sólo dos días después, lo que no tiene sentido si ya no hay evidencia.
b) Porque si bien Juan Carlos Vidal, absolviendo posiciones y Carlos Águila, prestando testimonio han aseverado que al actor no se le retuvo, analizando la prueba en conjunto se desprende que sí se hizo, tal como lo sostienen los testigos del actor, en particular Héctor Muñoz quien vio que desde las 9 horas se le retuvo, sin permitirle que cambiara su ropa por la de trabajo y que tras un par de horas en esta situación, fue llamado Carabineros y éstos permanecieron en el lugar como hasta las 13.00 horas.
c) Porque no resulta verosímil lo expuesto por Carlos Águila cuando dice que porque no sabían qué hacer, le preguntaron a Carabineros y por eso ellos concurrieron y, tampoco lo es lo declarado por William Lufi cuando sostiene que aquél notificó al actor su despido y después llamó a Carabineros sólo para dejar constancia de que se le despedía. Situaciones que no tienen sentido por la calidad de jefes de ambos testigos y no guardan relación con la grave conducta imputada, sólo se entiende como una medida de presión ejercida en contra del trabajador.
d) Porque la circunstancia de intentar explicaciones ilógicas para justificar el llamado a Carabineros, le da más fuerza y credibilidad a lo declarado por los testigos del demandante, Jeannette Ortiz y Juan Silva, cuando señalan que pasaban por la Carnicería Santa Ana y se detuvieron porque estaba Carabineros, pudiendo escuchar que se hablaba de que habían pillado a un ladrón y que también vieron que a Salazar lo acosaban y que no lo soltaron hasta pasadas las 13.00 horas.
e) Porque lo anterior confirma lo expuesto por el actor en su libelo, ya que se ha demostrado que fue retenido en el local impidiéndole salir mientras le acosaban y hostigaban. Se le amenazó con llamar a Carabineros y tras dos horas de retención obligada, les llamaron efectivamente.
f) Porque esta situación humillante, en presencia de sus compañeros de trabajo e incluso transeúntes, vulnera su honra y la de su familia.
g) Porque aun cuando es efectivo lo expuesto por la denunciada en cuanto el despido normal, justificado o no, no violenta en principio los derechos fundamentales del trabajador; no lo es menos que este despido se hizo con escándalo y notoriedad, lesionando la dignidad del actor innecesariamente.

OCTAVO: Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en lo que atañe a la vulneración al derecho a la integridad física y psíquica, aunque se hizo mención a dolencias físicas y de salud, como a estado de ánimo, no se rindió prueba suficiente para formar convicción en esta sentenciadora.

NOVENO: Que en lo que concierne a la causal de despido invocada, en la carta de despido la demandada invoca la contemplada en el art 160 nº1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. Los hechos en que funda esta causal los expresa en los siguientes términos "El día domingo 07 de mayo de! 2009, alrededor de las 15 horas se procedía a guardar la mercadería en las cámaras, trabajo realizado por Ramón Salazar y Patricio Muñoz, mientras el resto del personal hacia el aseo. El día domingo como siempre, pasa un trabajador municipal a retirar la basura del día. Todo estaba bien hasta, que William Lufi sub jefe del local se percató que Ramón Salazar estaba cargando una caja de trutros de pollo cerrada en el carro del aseo municipal. William se acercó al carro, sacó la caja de trutros y encaró a Ramón, este negó el hecho, William llamo a otra persona para que viera la caja de trutros y fuera testigo. La persona del aseo municipal salió arrancando al darse cuenta de la situación ya que fue cómplice de lo ocurrido”.

DECIMO: Que los hechos antes mencionados no han quedado probados por lo siguiente:
a) Porque quien debe probar estas circunstancias es el empleador y con ese fin presentó el testimonio de Carlos Águila, el Jefe de local, William Lufi, 2º Jefe de local y Antonio Peirano, empleado cortador del local. El primero de ellos tiene un conocimiento escaso y vago de los hechos, aunque dice haber conversado con el actor quien negó las acusaciones de Lufi, y no obstante que sostuvo haber sido quien despidió al actor ha aseverado que la causal fue necesidades de la empresa. Causal que no tiene relación alguna con los hechos narrados por Lufi.
El segundo, Sr Lufi es el único que afirma haber visto que el actor tomaba la caja y que la tiró al carro de la basura, ante lo cual llamó a Antonio Peirano como testigo. Sin embargo, éste declara que el jefe lo llamó para que viera un tacho de basura donde había una caja de pollo y si bien vio la caja ignora quien la puso ahí.
b) Porque los testimonios mencionados no son contundentes en circunstancias que la causal que se trata de probar es de tal gravedad que no debe quedar duda alguna respecto del actuar deshonesto del trabajador, lo que no ocurre en la especie, precisamente porque como ya se explicó en el considerando anterior, no resulta verosímil que habiendo sorprendido al trabajador cometiendo un hurto, no se haya tomado medida alguna dejándolo marchar y sólo se le haya notificado el despido el día 9, dos días más tarde.
c) Porque en el mail de fecha 09 de junio de 2009, que acompañó la denunciada y en el que Carlos Águila da cuenta de la situación ocurrida con relación al denunciante, dice que conversó con Patricio Muñoz y que éste dijo haber sacado la caja de trutros de la cámara para ponerla en el montacargas, sin embargo no se refiere a ello cuando declara en la audiencia de juicio y tampoco lo hace Lufi en dicha audiencia ni en la denuncia hecha en Carabineros, cuya copia se incorporó al proceso.
d) Porque Hugo Patricio Muñoz, fue presentado como testigo del actor y al declarar niega que él o aquél hayan tenido participación alguna en el hecho denunciado por Lufi, sin perjuicio de lo cual a ambos se les presionó para que firmaran renuncia voluntaria.
e) Porque llama la atención de esta sentenciadora que habiéndose denunciado el supuesto hurto y remitido los antecedentes a la Fiscalía Local de Valparaíso, como se indica en el oficio de Carabineros, la demandada no rindiera prueba alguna en relación a dicha gestión.

UNDECIMO: Que por lo anterior, no cabe sino concluir que no se probó la causal invocada y por tanto, el despido de que fue objeto el actor ha sido injustificado, resultando procedente acoger las solicitudes de indemnización sustitutiva de aviso previo, ya que no se dio aviso con la anticipación legal debida y, asimismo, indemnización por años de servicio con incremento del 80%. Asimismo habiéndose producido la vulneración, establecida en el considerando 7º de este fallo, con ocasión del despido se ordenará también pagar la indemnización adicional de que trata el art 489 del Código del Trabajo.

DUODECIMO: En relación con la remuneración del actor la única prueba que se refiere a ella es el acta de comparendo de conciliación en la que el fiscalizador deja constancia de haber visto las tres últimas liquidaciones señalando que el reclamante tenía una remuneración mixta compuesta de sueldo base, gratificaciones, asignación de responsabilidad, bonos por metas, asignación de movilización y de colación. Luego se asigna a la indemnización por falta de aviso previo un monto de $380.050. Suma que corresponde a la que el actor señala en su libelo haber percibido por remuneración y, que se tendrá por establecida.
Visto además lo dispuesto en los arts. 160, 162, 163, 168, 456, 457, 459, 486, 489 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que la demandada Carnes Santa Ana SA vulneró el derecho a la honra de Ramón Jesús Salazar Céspedes, con ocasión del despido.
II.- Que dicho despido fue injustificado y sin aviso previo.
III.- Que la demandada deberá pagar al actor:
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $380.050.
b) Indemnización por años de servicio, ya aumentada en 80% por la suma de $2.736.360.
c) Indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, la suma de $3.040.400.
Las sumas señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que dispone el art 173 del Código del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada y se regulan en 10% de lo ordenado pagar, liquidadas y reajustadas que ellas sean.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT T-41-2009
RUC 09- 4-0018365-9


Dictada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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