Puerto Montt, cinco de octubre de dos mil diez.
Vistos, Oídos y Considerando:
PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt don ............., chef de cocina, domiciliado en Lago Tagua Tagua, manzana 40, casa N° 11, Puerto Montt, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de don VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO, empresario del giro de comida rápida, domiciliado en calle Rancagua N° 293 esquina Vial, "Sushi Varas", Puerto Montt.
Señala que con fecha 18 de noviembre del año 2009, fue contratado por don Víctor Lucero Alfaro, para desempeñarse como chef de cocina, en el Restaurante denominado "Sushi, Varas" de esta ciudad donde realizaba la labor de preparar la cobertura del sushi, ordenar la cocina, lavar la loza, preparar arroz, y además atender al público y cobrar la cuenta.
En lo que respecta a sus remuneraciones, señala que percibía la suma de $165.000 mensuales por concepto de sueldo base y que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes y dividida en horarios que iban de 16.30 a 00:00 horas. En cuanto a la duración de su contrato, refiere que en principio se suscribió por el plazo de 30 días, no obstante, una vez cumplido el plazo continuó prestando servicios con conocimiento de su empleador, con lo cual su contrato pasó a tener carácter de indefinido.
Expresa que desde el primer mes de prestación de sus servicios, comenzó a tener problemas con su empleador ya que éste no cumplía las obligaciones laborales, no le pagaba oportunamente sus remuneraciones, no le otorgaba las respectivas liquidaciones de sueldo y, lo más grave, no le pagaba sus cotizaciones previsionales, ni de salud y AFC.
Señala que en reiteradas oportunidades solicitó que regularizara su situación, pero nunca obtuvo una respuesta positiva por lo que con fecha 29 de marzo 2010 concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, para solicitar que se fiscalizara a su empleador por sus derechos laborales vulnerados.
Indica que producto de lo anterior, los días 14 y 21 de abril del mismo año, la Fiscalizadora doña Cristina Oberreuter González, se hizo presente en su lugar de trabajo y constató las infracciones laborales denunciadas, cursándole sendas multas por los siguientes conceptos: No pago de cotizaciones; No existencia de registro interno; No informar sobre riesgos laborales.
Refiere que con fecha 21 de abril del año 2010 don Víctor Lucero Alfaro, le comunicó en forma verbal que se encontraba despedido, fundando dicha decisión en que los días 14 y 21 de abril del año 2010, había sido fiscalizado por la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, producto de la denuncia efectuada el día 29 de marzo del año 2010, lo cual a juicio del empleador era una deslealtad hacia su persona y que con personas así el no trabajaba.
Agrega que el 05 de mayo del año 2010, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, la que citó a comparendo de conciliación, a la que concurrió el demandado pese haber sido debidamente notificado.
Señala que su despido es un acto arbitrario e ilegal, que no tiene un fundamento plausible, pues en ningún momento incurrió en alguna de las causales de término de contrato que establece nuestra legislación laboral, sino que por el contrario es su empleador quien infringió las normas laborales al no cumplir con sus obligaciones laborales y al despedirlo el día 21 de abril del año 2010 sin un motivo, sino que solo como recriminación por haber denunciado los incumplimientos graves en que éste estaba incurriendo, lo que se generó a partir de la fiscalización en terreno realizada por la fiscalizadora actuante el día 14 y el mismo 21 del mes de abril y que constató que efectivamente su empleador estaba incumpliendo con las obligaciones que emanaban del contrato de trabajo.
Indica que en este sentido la conducta sancionada y considerada como lesiva de derechos fundamentales está contemplada en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, expresando que la garantía de indemnidad veda al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, pudiendo revestir diversas formas, entre ellas el despido.
En forma conjunta deduce demanda de nulidad del despido fundado en que su empleador no hizo entero pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por los períodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, razón por la cual necesariamente debe entenderse subsistente la relación laboral, para los efectos de efectuar el pago de las prestaciones, lo que importa que mientras el empleador no cumple con lo prevenido en el inciso 5° y 6° del artículo 162 del Código del Trabajo, éste se encuentra obligado a hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones que surgen del contrato de trabajo durante el período a que se hace referencia en el inciso en comento, esto es, desde la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación a que se refiere el inciso 6° del Artículo 162, constituyendo lo anterior una verdadera sanción impuesta por el legislador para con el empleador por el incumplimiento de parte de éste último.
Agrega que por aplicación de los artículos 7° y 41 y siguientes del Código del Trabajo, corresponde que el demandado le pague las remuneraciones devengadas durante la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 21 de abril del año 2010.
Expresa que también procede que se le pague el feriado proporcional devengado durante su relación laboral en virtud del artículo 73 del Código del ramo.
También argumenta en torno a su petición de indemnización por falta de aviso previo de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo.
Pide, se acoja la denuncia de tutela laboral en procedimiento de aplicación general por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en forma conjunta con la acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y en definitiva declarar que con ocasión del despido se ha vulnerado su Garantía de Indemnidad amparada en el artículo 485 inciso tercero parte final del Código del Trabajo; que el demandado debe pagarle las indemnizaciones y prestaciones referidas en el numerando III de su demanda; mas reajustes, intereses y costas.
En subsidio y para el evento que no se acoja su pretensión de Tutela Laboral solicitada en lo principal o que solo se acoja la nulidad del despido o las demás prestaciones pedidas, interpone demanda por despido carente de causal legal, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador don VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO, ya individualizado, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es nulo, carente de causal y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, en atención a las consideraciones de hecho reproducidos en la relación circunstanciada de los hechos, en los antecedentes del término de la relación laboral y la relación de los trámites posteriores al despido, agregando el término de la relación laboral no se ha ajustado a la normativa contemplada en el Código del Trabajo, toda vez que el demandado tampoco ha invocado ninguna causal legal.
Pide, se acoja demanda subsidiaria de nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su empleador, y en definitiva declarar que su despido ha sido nulo y carente de causal legal; que el demandado debe pagarle las indemnizaciones y prestaciones referidas en el numerando II de esta demanda; mas reajustes, intereses, y costas.
SEGUNDO: Que el demandado VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO, no contestó la demanda incurriendo en incumplimiento de una carga procesal que le ha sido impuesta por el legislador en el artículo 452 del Código del Trabajo, tampoco concurrió a la audiencia preparatoria, ni a la de juicio, por lo que no ofreció ni incorporó medios probatorios.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria el tribunal efectuó el llamado a conciliación, sin resultados, atendida la rebeldía de la parte demandada, por lo que a continuación procedió a recibir la causa a prueba fijando como hechos a probar los siguientes: 1°) Si el actor fue contratado por la demandada para prestar servicios en calidad de chef de cocina. En caso afirmativo, fecha de inicio y término de la relación laboral, remuneración pactada y demás condiciones estipuladas; 2°) Si el empleador fue objeto de fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo los días 14 y 21 de abril de 2010, producto de una denuncia formulada por el actor. Resultado de tal fiscalización; 3°) Efectividad de haber sido despedido el trabajador el día 21 de abril de 2010; 4°) Si al momento de presentar la denuncia por parte del trabajador el empleador estaba incumpliendo las obligaciones laborales; 5°) Si el empleador pagó íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador demandante; 6°) Si el empleador pagó al trabajador sus remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 2010 y 21 días de abril de 2010; 7°) Si el empleador pagó o concedió al trabajador su feriado proporcional por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2009 al 21 de abril de 2010.
CUARTO: Que sólo rindió prueba a fin de acreditar sus pretensiones la parte demandante. Al efecto rindió prueba documental; confesional y testimonial.
Documental:
1) Presentación de reclamo ante Inspección del Trabajo, con fecha 05 de mayo de 2010;
2) Acta de comparendo de conciliación de fecha 20 de mayo de 2010;
3) Contrato de Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2009;
4) Certificado de Fonasa del demandante, de fecha 28 de mayo de 2010;
5) Certificado de Cotizaciones a nombre del demandante en la cuenta individual por cesantía de fecha 25 de mayo de 2010;
6) Certificado de cotizaciones previsionales A.F.P. Hábitat, a nombre del demandante de fecha 20 de mayo de 2010;
7) Comprobante de ingreso de fiscalización a la Inspección del Trabajo de Puerto Montt de fecha 29 de marzo de 2010;
8) Carta informativa de la fiscalizadora doña María Cristina Oberreuter González dirigida al trabajador demandante, de fecha 10 de mayo de 2010;
9) Constancia efectuada por el demandante en la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con fecha 23 de abril de 2010;
10) Informe de Fiscalización evacuado por la funcionaria fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, doña María Cristina Oberreuter, de fecha 21 de abril de 2010.
Prueba confesional:
De don Víctor Alexis Lucero Alfaro, bajo apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.
Prueba Testimonial:
Declaración de Camila Andrea Asencio Pezoa, quien previamente juramentada señala que conoce al demandante porque trabajaban juntos en Suchi Varas. Expresa que empezaron a trabajar en septiembre del año pasado. Afirma que el empleador no cumplía con el pago en el período que correspondía. Afirma que al demandante le quedaron debiendo sueldos, cotizaciones previsionales y remuneraciones. Refiere que el empleador tenía ganas de echar al demandante porque reclamaba por sus derechos laborales. Afirma que el demandado despidió al demandante porque éste fue a la Inspección del Trabajo a pedir una fiscalización, lo que le consta porque ella estaba presente cuando fue despedido el actor.
QUINTO: Que analizada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y con respeto a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se establecen los siguientes hechos:
1°) Con fecha 18 de noviembre del año 2009, el demandante ............. fue contratado por don Víctor Lucero Alfaro, para desempeñarse como chef de cocina, en el Restaurante de comida al paso denominado "Sushi, Varas" ubicado en calle Rancagua esquina Vial N° 293 de Puerto Montt, con una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes y dividida en horarios que iban de 16.30 a 00:00 horas, comprometiéndose el empleador a remunerar al trabajador con la suma de $ 165.000 mensuales. Lo asentado consta en el contrato de trabajo incorporado por el demandante, documento que aparece suscrito por ambas partes de este juicio debiendo dársele pleno valor.
2°) La duración del contrato de trabajo del demandante era de carácter indefinido. Pese a que el contrato de trabajo aparece suscrito por 30 días, una vez cumplido el plazo el trabajador continuó prestando servicios con conocimiento de su empleador, con lo cual su contrato pasó a tener carácter de indefinido. Lo asentado es un hecho que este Juez de conformidad al 453 N°1 inciso 5 del Código del Trabajo estima tácitamente admitido por la rebeldía del demandado. Así lo afirma el demandante en su demanda lo que no ha sido controvertido por el demandado al no haber contestado la demanda, encontrando tal aseveración en concordancia con la demás, prueba rendida y en particular con la testimonial de Camila Asencio, de cuya declaración se desprende que el actor continuó prestando servicios para el demandado y hasta la fecha en que le comunicó su despido.
3°) Con fecha 29 de marzo de 2010 el trabajador demandante concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, solicitando la fiscalización de su empleador ante el no cumplimiento de sus obligaciones laborales. Así lo afirma el actor en su libelo lo que se verifica con el Comprobante de Ingreso de Fiscalización de la misma fecha incorporado en la audiencia de juicio en el cual se indica como materias denunciadas por el trabajador cotizaciones previsionales y remuneraciones.
4°) Con fecha 14 y 21 de abril de 2010 la fiscalizadora del la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt doña Cristina Oberreuter González se constituyó en dependencias del empleador constatando la denuncia del trabajador, cursándole multas al empleador por las siguientes infracciones: Se constata que las cotizaciones previsionales de AFP y AFC no se encuentran declaradas, se le da plazo al empleador y no cumple; Se constata que las cotizaciones previsionales de ISAPRE no se encuentran declaradas, se le da plazo al empleador y no cumple; Se constata que no se ha confeccionado el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, no se ha dado a conocer los riesgos laborales en el trabajo, se da plazo al empleador y no cumple por lo que se sanciona. Lo asentado, además, de ser un hecho que no fue negado por el empleador se verifica del Informe de Fiscalización evacuado por la funcionaria de la Inspección Provincial del trabajo doña Cristina Oberreuter, documento que guarda lógica coherencia con la carta informativa que posteriormente remite al trabajador informándole los resultados de su fiscalización indicando las infracciones cursadas respecto de las materias denunciadas.
5°) Con fecha 21 de abril de 2010 el trabajador demandante fue despedido verbalmente por su empleador, fundando dicha decisión en que los días 14 y 21 de abril del año 2010, había sido fiscalizado por la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, producto de la denuncia efectuada por el trabajador el día 29 de marzo del año 2010. Lo asentado es posible establecerlo no sólo en base a lo aseverado por el actor en su libelo, sino porque así también lo ha afirmado la testigo Camila Asencio Pezoa quien refiere que el actor fue despedido por el demandado por haber solicitado fiscalización a la Inspección del Trabajo. El relato de esta testigo impresiona verás a juicio de este sentenciador, dando razón de sus dichos y tratándose de una testigo presencial quien señala haberse desempeñado junto al actor en el establecimiento del demandado no divisándose de que manera pueda restársele valor.
6°) Con fecha 23 de abril de 2010 el demandante concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt a dejar constancia declarando que fue despedido verbalmente por su empleador producto de la fiscalización efectuada ante la Inspección del trabajo. Así lo afirma el actor en su libelo y consta del documento que contiene la constancia incorporada en la audiencia de juicio. Constancia que de acuerdo a lo señalado en el mismo documento fue dejada por el trabajador para no ser acusado de no concurrencia ni abandono del trabajo.
7°) Con fecha 05 de mayo del año 2010, el trabajador concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt e interpuso reclamo administrativo en contra de su empleador, reclamando los siguientes conceptos: remuneraciones, feriado legal/proporcional, indemnización por falta de aviso previos, cotizaciones de INP. AFP y aporte al Seguro de Cesantía.
8°) Con fecha 20 de mayo de 2010 se llevó a efecto al audiencia de Conciliación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, comparendo al que no concurrió el empleador pese encontrase debidamente notificado según consta en el acta de comparendo de conciliación incorporado por el demandante. Consta también en la referida acta lo aseverado por el actor en dicha entidad administrativa en el sentido a que fue despedido el 21 de abril de 2010 por su empleador quien le dijo que lo despedía por deslealtad a razón de que fue fiscalizado por ingreso de denuncia.
SEXTO: Que el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo, consagra la denominada en doctrina “garantía de indemnidad del trabajador”, la que se ha definido como aquél derecho fundamental específico del que goza todo trabajador dependiente en cuanto a no ser objeto de represalias en su contra, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. En la presente causa la denuncia formulada en lo principal se funda en lo dispuesto en el mencionado artículo 485, y en lo que dice relación con el derecho de indemnidad del trabajador denunciante.
SÉPTIMO: Que en la especie de acuerdo a la prueba rendida ha quedado de manifiesto que el despido verbal de que fue objeto el actor con fecha 21 de abril de 2010 fue una represalia por el ejercicio de sus derechos laborales y como consecuencia directa de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo al establecimiento del empleador, vulnerándose de esta manera la mencionada garantía de la indemnidad que es el derecho de toda persona al legítimo ejercicio de sus derechos laborales y en no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas y judiciales. En la especie, conforme a los hechos asentados en el considerando quinto no puede concluirse otra cosa y que efectivamente la única motivación que tuvo el empleador para despedir verbalmente al trabajador sin cumplimiento de ninguna de las formalidades que prevee el legislador, obedece única y exclusivamente a que el trabajador con fecha 29 de marzo de 2010 concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt a denunciar el incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de parte de su empleador, lo que llevó a que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se constituyera en el establecimiento del empleador constatando la denuncia del trabajador y cursándole multas al empleador tras no dar cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales. En este sentido resulta de gran relevancia el testimonio de Camila Andrea Asencio, testigo presencial de los hechos, a quien le consta que el empleador tenía ganas de despedir al trabajador porque reclamaba de sus derechos laborales y que efectivamente el día 21 de abril del año en curso lo despidió verbalmente, manifestándole que tal despido era por la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo declaración que guarda lógica armonía con la declaración prestada por el trabajador en sede administrativa ante la cual afirma que su empleador le dijo que lo despedía por deslealtad a razón de que fue fiscalizado por ingreso de denuncia . A igual conclusión se arriba tras hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 inciso 1 del Código del trabajo al no haber concurrido el demandado a la audiencia de juicio a la que se encontraba citado a absolver posiciones permitiendo a este juez presumir como efectivas la alegaciones del demandante en su libelo de demanda y en específico que el despido verbal de que fue objeto con fecha 21 de abril de 2010 fue una represalia por el ejercicio de sus derechos laborales y como consecuencia directa de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo al establecimiento del empleador.
OCTAVO: Que conforme lo reseñado en los motivos precedentes y estimado que los hechos asentados en el motivo quinto de este fallo constituyen indicios suficientes de la vulneración denunciada y acaecida precisamente con ocasión del despido, de los cuales es posible arribar a la convicción reseñada en el motivo anterior, no cabe sino acoger la denuncia declarando que el despido del trabajador ha vulnerado su garantía de la indemnidad, condenando al demandado a la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y a la indemnización adicional por despido vulneratorio y que en este caso particular atendida a la gravedad de la conducta desplegada se fijará en seis meses de la última remuneración mensual.
NOVENO: Que en forma conjunta con la denuncia de tutela laboral la parte demandante dedujo acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales fundado en que su empleador no hizo entero pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por los períodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, solicitando se condene al demandado a pagarle las remuneraciones devengadas durante la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 21 de abril del año 2010, y su feriado proporcional devengado durante su relación laboral.
DÉCIMO: Que el demandado a quien correspondía el peso de la prueba no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales. En efecto, al no concurrir a la audiencia preparatoria y luego a la audiencia de juicio, se puso en la imposibilidad de acreditar cada una de las circunstancias que fijó el tribunal y por lo tanto preciso es que el tribunal tenga por no cumplido el estándar probatorio exigible y, en específico, que el empleador no hizo entero pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, de salud y seguro de cesantía por los períodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, que no le pagó al trabajador sus remuneraciones durante la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 21 de abril del año 2010, y asimismo que no le pagó ni concedió su feriado proporcional devengado durante su relación laboral. Así las cosas forzoso también resulta acoger la demanda conjunta de nulidad de despido y cobro de prestaciones y dar lugar a la pretensión del actor como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
UNDÉCIMO: Que habiéndose acogido la denuncia interpuesta en lo principal no corresponde pronunciarse sobre la demanda de despido carente de causa legal deducida subsidiariamente, la que ha sido interpuesta para el sólo evento de no acogerse la pretensión de tutela laboral conforme lo establece el artículo 489 inciso 7 del Código del Trabajo.
Por estas motivaciones y teniendo presenta, además, lo dispuesto en los artículos 2, 5, 7, 41, 71, 73, 160, 162, 168, 169, 170, 172, 173, 425, 446, 453, 454, 485, 493 del Código del Trabajo se resuelve:
I.- Que se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don ............., en contra de don VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO y en consecuencia se declara que ha existido una vulneración de la garantía de la indemnidad establecida en el artículo 485 del Código del Trabajo que asistía a don ............. Andrade por lo que habiéndose producido la vulneración con ocasión del despido se condena al denunciado a pagarle las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo en la suma de $ 165.000
b) Indemnización adicional de seis meses de la última remuneración mensual por la suma de $ 990.000.
II.- Que se acoge la demanda conjunta de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don ............., en contra de don VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO y se declara que el despido del actor no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo por no haber dado cumplimiento el empleador a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo.
En consecuencia, se condena, además, al demandado a pagar al actor las siguientes prestaciones laborales:
c) Remuneraciones por el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 21 de abril del año 2010 por la suma $ 280.500;
d) Indemnización por feriado proporcional, por periodo comprendido entre 18 de noviembre del 2009 al 21 de abril del año 2010 correspondiente a 8,37 días, ascendente a la suma de $46.035;
e) Cotizaciones previsionales, salud y AFC por los impagos, como asimismo de aquellas devengadas con posterioridad al despido y hasta su integro pago o la convalidación del despido. Las cuales deben enterarse en las respectivas instituciones de seguridad social;
f) Las remuneraciones que se devenguen con posterioridad al despido y hasta su convalidación, a razón de $ 165.000 mensuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 y 6 del Código del Trabajo;
III.- Que las cantidades ordenadas a pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 o 173 según corresponda.
IV.- Que se condena en costas al denunciado por haber resultado completamente vencido la que se regula en tres ingresos mínimos mensuales no remuneracionales.
Remítase en su oportunidad copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
Una vez firme la sentencia lo que deberá certificar de oficio el Ministro de fe y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal. Notifíquese por carta certificada a los entes administradores de la Seguridad Social a los cuales se encontraba afiliado el trabajador demandante.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Rit T-20-2010.
Sentencia dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
29 de diciembre de 2010
TUTELA; JLT Punta Arenas 20.10.2010; Rechaza demanda de tutela; las afirmaciones de que nunca se le asignaron a la actora 44 horas, manteniéndosele un régimen de 30 horas y que no se suscribió el nuevo contrato con las nuevas condiciones de trabajo, constituyen materias estrictamente laborales, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo , y corresponden en consecuencia a derechos específicos, que deben reclamarse en la forma y de conformidad a los procedimientos establecidos al efecto y no constituyen en caso alguno derechos inespecíficos, civiles y políticos, de la actora frente a su ex empleadora, ni resultan ser inherentes a la condición de ciudadano de la trabajadora; se rechaza demanda subsidiaria; RIT T-2-2010
Punta Arenas, veinte de octubre de dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas compareció doña ............., rut Nº 9.801.626-0, profesora, domiciliada en calle Padre José Savarino Nº 01004 de esta ciudad, quien interpone demanda en procedimiento ordinario laboral por despido con vulneración de derecho constitucional a la integridad física y psíquica, despido improcedente, indebido o injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada por don Orlando Estefó Harambour, ambos domiciliados en calle Jorge Montt Nº 890, de esta ciudad, y pide: I.- En la pretensión principal: 1.- Se declare que el despido se efectuó con vulneración de derechos fundamentales de integridad física y síquica; 2.- Se ordene el pago de la indemnización establecida en el art 489 del Código del Trabajo; 3.- Se ordene el pago de indemnización por falta de aviso previo pro la suma de $ 563.305; 4.- Indemnización adicional por la suma de $ 6.196.355, con reajustes e intereses, II.- En subsidio pide: 1.- Se declare injustificado el despido de que fue objeto la actora; 2.- Se ordene el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 563.305, con reajustes e intereses, solicitando asimismo se condene en costas a la demandada y denunciada, fundada en que ingresó a aprestar servicios para la demandada en calidad de docente, en la dotación docente del sector Municipal, en virtud de contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2009, renovándose el contrato en forma indefinida, de acuerdo a comunicación verbal del Director de la Escuela Arturo Prat, don Raúl Muñoz Pérez, recibiendo remuneración durante los meses de enero y febrero de 2010, a la espera de cumplir con las nuevas funciones que se le asignaron. Dice que a raíz de su contratación y de que mejorarían sus condiciones económicas, se encuentra en la región junto a su hijo. Expresa que en estas condiciones se presentó a trabajar el día 1 de marzo de 2010 a la Escuela a objeto de constatar los horarios asignados y las 44 horas también asignadas, indicando que nunca se le asignaron las 44 horas, manteniéndose un régimen de 30 horas, recurriendo al Director del establecimiento a fin de regularizar la suscripción del contrato de trabajo con las nuevas condiciones e incremento de horas, comenzando a crecer su desconfianza afectando su salud física y luego su integridad síquica para concluir con tratamiento siquiátrico. Dice que a dos días de la fecha de pagó, se le informó que su remuneración se le pagaría el 30 de abril, toda vez que el programa de la Ley SEP para el que había sido contratada pagaba remuneraciones a contar de esa fecha, lo que le ocasionó un alza de presión, siendo retirada en ambulancia de la escuela. Dice que se dirigió en muchas oportunidades a la Corporación empleadora a fin de exigir la suscripción de su contrato, no siendo atendida por la persona encargada, presentando excusas para no atenderla, agregando que a consecuencia de una fiscalización de la Inspección del Trabajo, apareció una persona con un contrato a plazo fijo con duración hasta el 30 de abril de 2010, razón por la que se negó a suscribirlo, ya que a su juicio, transgredía los acuerdos previos, explicando que por el hecho de negarse a firmar el contrato que se le presentó, recibió la amenaza del Jefe de finanzas en cuanto a que si no firmaba, no se le renovaría el contrato y no encontraría trabajo en Magallanes. Dice que le fue diagnosticado depresión mayor, produciéndosele una inmovilidad relativa del lado izquierdo de su cuerpo, con dificultad para expresarse verbalmente, todo a raíz de lo que denomina la “ inhumana y perversa acción que se gestó en su contra para no cumplir con lo acordado en su oportunidad, señalando que la licencia médica que se le otorgó no le fue recibida, avisándosele que estaba despedida con fecha 30 de abril de 2010, sin tener como enfrentar los compromisos económicos que se le viene encima, acudiendo a terapia para restablecer su salud, describiendo la situación como humillante, llena de burlas y faltas a la verdad, agregando que no le han permitido retirar ni siquiera sus liquidaciones de remuneración, por lo que estima que su despido se efectuó con infracción a la garantía constitucional de integridad física y síquica, demandado en consecuencia las declaraciones ya referidas. En subsidio, demanda declaración de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, fundada en las mismas alegaciones ya referidas, agregando que la denunciada y demandada la despidió invocando la causal de la letra d) del art 72 del Estatuto Docente, insistiendo que su contrato era indefinido y no procede la causal invocada y mal citada, solicitando las declaraciones ya referidas.-
SEGUNDO: Que la parte demandada, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, fundada en síntesis, en que la actora laboró para la demandada en virtud de contrato a plazo fijo entre los meses de junio y diciembre de 2009, al término del cual se la pagó los meses de enero y febrero por tener derecho a dicho pago de conformidad a lo dispuesto en el art. 82 del Estatuto Docente, esto es por haber trabajado mas de seis meses al 31 de diciembre de 2009, y no porque su contrato se haya transformado en contrato de naturaleza indefinida. Dice que con posterioridad se le ofreció laborar en una actividad diferente, esto es con cargo a la ley SEP, ofreciéndosele ser recontratada en el mes de marzo al 30 de abril de 2010, y el motivo de tan breve tiempo es que la trabajadora no acreditó tener título profesional, ni encontrarse habilitada para el ejercicio de la profesión docente, no siendo efectivo que el Director del establecimiento la haya contratado en la forma que indica, por lo que no es efectivo que haya sido despedida con infracción de garantías constitucionales, ni se le adeuda suma alguna por el período 1 de marzo- 30 de abril de 2010.-
TERCERO: Que con fecha 02 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria fijada en autos, con la asistencia de ambas partes asistidas por sus abogados. Por su parte, con fecha 07 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio con la asistencia de las partes en la misma forma ya señalada.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.-
QUINTO: Que se fijaron como hechos conformes los siguientes:
1.- Existencia de relación laboral entre las partes, prestando servicios la actora en calidad de docente; y
2.- Relación laboral concluyó con fecha 30 de abril de 2010.
SEXTO: Que los hechos a probar son los siguientes:
1.- Los hechos y circunstancias que constituyen la vulneración de la garantía de integridad física y síquica. Época de ocurrencia; y
2.- Hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico de la terminación de los servicios de la actora.
SEPTIMO: Que a fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones la parte denunciante y demandante ofreció en la respectiva audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba:
1.- DOCUMENTAL:
a) Certificado de nacimiento de Joaquín Aqueveque Diaz, extendido con fecha 1 de septiembre de 2010;
b) Certificado Nº12 emitido por Raúl Muñoz Pérez, de agosto de 2010;
c) Certificado de Raúl Muñoz Pérez de 30 de septiembre de 2009;
d) Diploma de titulo de la universidad de Los Lagos de 20 de noviembre de 1999;
e) Certificado de aprobación de curso post titulo de noviembre de 2004, de Iplacex;
f) Certificado de asistencia a curso de actualización en Universidad de Chile de 6 de mayo de 2006;
g) Certificado médico extendido por la Dra. Maria Ferrada T, medica siquiatra de agosto de 2010;
h) Certificado médico de 11 de junio de 2010, otorgado por la Dra. Maria Ferrada T, médico siquiatra;
i) Certificado de 31 de mayo de 2010, extendido por Elice Avendaño Alarcón;
j) Carta informativa de la Inspección del Trabajo, timbrada por Correos de Chile con fecha 26 de abril de 2010;
k) Ordinario 593 de 19 de abril de 2010;
l) Manual Plan de Mejoramiento Educativo 2009;
m) Comprobante de ingreso de fiscalización 1201/2010/746 de 8 de abril de 2010; y
n) Acta de comparendo de conciliación de fecha 15 de junio de 2010.
2.- Rindió prueba Testimonial de don Raúl Muñoz Perez, doña Claudia Molkembuhr Sapunar, doña Fermina Miranda Astorga y doña Patricia Garcina Vásquez, cuyas declaraciones se encuentran en registro de audio de fecha 07 de octubre de 2010.
3.- Pidió y obtuvo prueba Confesional de don Orlando Estefó Harambour, diligencia que fue evacuada por su mandatario don Hermes Hein Bozic, según consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 7 de octubre de 2010.
OCTAVO: Que a fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones la parte denunciada y demandada ofreció en la respectiva audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba:
1.- Documental:
a) Contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2009;
b) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 15 de junio de 2010;
c) Certificado 546 de la Unidad de Recursos Humanos y Remuneraciones de la Corp. Municipal de Punta Arenas;
d) Copia del control de asistencia de la demandante de Marzo de 2010;
e) Copia de Orden de pago de remuneraciones de la actora de los meses de enero a mayo de 2010;
f) Certificado de pago cotizaciones previsionales de la demandante de 9 de junio de 2010;
g) Liquidaciones de marzo y abril de 2010;
h) Finiquito de la trabajadora de 30 de abril de 2010, firmado solamente por la empleadora; y
i) Resumen licencias médicas de la actora donde consta la presentación de la licencia Nº27294737.
2.- Pidió y obtuvo prueba Confesional de doña Mónica Díaz Fuentes, cuyas declaración consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 7 de octubre de 2010.
3.- Rindió prueba Testimonial de doña Gloria del Carmen Vargas Alvarado y don Víctor Manuel Lara Yánez, cuyas declaraciones se encuentran en registro de audio de fecha 07 de octubre de 2010.
NOVENO: Que conferida la palabra a las partes para efectuar las observaciones a la prueba, sus respectivos abogados hicieron uso de dicha facultad, destacando los elementos que estimaron relevantes en relación con sus respectivas proposiciones fácticas y jurídicas, según consta de registro de audio de fecha 07 de octubre de 2010.
EN CUANTO A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
DECIMO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen la vulneración de la garantía de integridad física y síquica y época de ocurrencia, cabe en primer término señalar el procedimiento de tutela de garantías fundamentales resguarda y de alguna manera legitima, el concepto de ciudadanía en la empresa, que abarca la horizontalidad de derechos fundamentales y el principio de vinculación directa de los derechos constitucionales entre particulares y que, a su vez, descansa sobre la base de los derechos civiles y políticos del trabajador como individuo o lo que la doctrina llama derechos inespecíficos, que son aquellos que sin ser netamente laborales se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador y que son por tanto, distintos de aquellos derechos propiamente laborales o derechos específicos, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo. En tal marco, el procedimiento invocado se aplica respecto de la vulneración de derechos inespecíficos, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, ejercidas en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto del contenido esencial de la garantía tutelada. Asimismo el art. 485 del Código del Trabajo establece la procedencia de la tutela laboral frente a la garantía consagradas en el No 1 del art. 19 de la CPR, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. En consecuencia, la aplicación de tutela de garantías fundamentales tiene lugar respecto de derechos ciudadanos o inespecíficos, cuando resultan lesionados o vulnerados por el ejercicio arbitrario, desproporcionado o sin respeto del contenido de la garantía invocada de las facultades del empleador, y, en el caso específico del art. 19 No1 de la Constitución Política, cuando dicha vulneración además sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, esto es, conductas positivas que implican despliegue de actividad por parte del empleador que involucren arbitrariedad, desproporción o falta de respeto en el ejercicio de sus funciones. Frente a la garantía que la denunciante estima como vulnerada, contenida en el No 1 del art. 19 ya referido, cabe recordar que el bien jurídico tutelado “ integridad física y síquica” consiste pro una parte en la conservación de las habilidades emocionales, sicológicas e intelectuales de la persona, haciendo referencia a la plenitud propia de las facultades mentales y emocionales, las que la norma constitucional distingue de la plenitud física referida al cuerpo físico que apunta a impedir los apremios aplicados al cuerpo y de la plenitud moral que apunta a impedir los apremios aplicados a la voluntad libre de la persona o a la fuerza moral, tal consta de las respectivas actas de discusión constitucional. En la especie, acusa la actora como actos vulneratorios de su integridad física y síquica, que nunca se le asignaron 44 horas, manteniéndosele un régimen de 30 horas, que no se suscribió el nuevo contrato con las nuevas condiciones de trabajo, que no fue atendida por la persona encargada empleadora, agregando asimismo que cuando se le presentó el contrato de trabajo para su firma esta no lo suscribió pues transgredía los acuerdos adoptados con el Director del establecimiento educacional. Aduce haber sufrido amenazas por parte del Jefe de finanzas de la Corporación demandada, denunciando “ trato humillante, lleno de burlas y faltas a la verdad“. En tal sentido, obra en autos, contrato de trabajo Profesional de la Educación a Contrata, de fecha 15 de junio de 2009, en cuya cláusula 7ma consta pacto de vigencia al 31 de diciembre de 2009, concordante con Plan de Mejoramiento Educativo 2009 de la Escuela Arturo Prat Chacón, de la que consta a fojas 60 y siguientes, respecto del subsector lenguaje los objetivos, acciones, responsables, indicadores verificadores y tiempo fecha de logro además de fechas de los respectivos informes, al mes de diciembre de 2009, sin constancia de prórroga posible. Obra igualmente declaración del testigo Sr Raúl Muñoz Pérez, quien refiere que al regreso de las vacaciones de los meses de enero y febrero no había orden de contrato respecto de la actora, agregando que se conversó la posibilidad de seguir trabajando, pero hubo dificultad, explicando que él no tuvo acceso a los contratos de sus docentes. Explicando que solo se le renovó el contrato hasta abril de 2010. Explica asimismo que la actora trabajo desde el mes de junio al mes de diciembre de 2009, por lo que le pagaron los meses de enero y febrero, concordante con lo expuesto por la testigo Gloria Vargas Alvarado quien refiere que es ella quien lleva los contratos de trabajo de los docentes, explicando que a la actora se le pagó regularmente su remuneración y se le tramitó la licencia médica que presentó los meses de enero y febrero de 2010, explicando que fue la actora quien no quiso firmar su contrato de trabajo, pues se fue al Colegio, se le mandó llamar, de la misma manera en que sucede cada año, concordante también con los dichos del testigo Lara Yáñez, quien refiere que se le pagó a la actora los meses de enero y febrero por cuanto así lo dispone el estatuto docente, agregando que se le pagó todo, de la misma forma como a los demás docentes, lo que le consta pues es él quien paga las remuneraciones. Obra igualmente Certificado médico extendido por la Dra. Maria Ferrada T, siquiatra de fecha agosto de 2010, que escuetamente expresa patología como trastorno adaptativo mixto, sin otro antecedente fáctico o posible causa, no resultando suficiente las calificaciones efectuadas por las testigos Molkembur Sapunar Miranda Astorga y Garcina Vásquez, quienes refieren distintas épocas en que percibieron un cambio en la actora, además de tener un conocimiento de las afirmaciones que la demandante efectúa solo a través de conversaciones y por cometarios que la de esta última. Obra en contrario declaración de la propia actora quien señala que mantuvo relación laboral a plazo fijo desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 2009, agregando que en conversaciones con su Jefe se acordó continuar con el proyecto de la ley SEP, refiriendo que se negoció verbalmente con el Director del establecimiento y luego se habló telefónicamente con el Sr Cabezas. Obra asimismo declaración de la testigo Vargas Alvarado quien refiere que la actora no quiso firmar el contrato que se le presentó, una vez expirado el contrato inicial, señalando que los contratos de trabajo no los negocian los directores de los establecimientos sino Educación, pues es esta Entidad quien emite la orden de contratación, elementos que analizados en conjunto permiten estimar que:
1.- La actora mantuvo relación laboral a plazo fijo con la Corporación Municipal demandada desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 2009, recibiendo remuneración durante los meses de enero y febrero solo por causa de lo dispuesto en el art 82 del Estatuto Docente.
2.- Que la denunciada y demandada, puso a disposición de la actora contrato de trabajo a plazo fijo desde el 3 de marzo al 30 de abril de 2010, contrato que esta última rehusó firmar, sin perjuicio de encontrarse prestando servicios en dichas condiciones, por estimar que no cumplía con las condiciones que supuestamente se conversaron con el Director del establecimiento.-
3.- Que Los contratos de trabajo de docentes solo son negociados y pactados entre el docente y la Corporación Municipal empleadora, sin que corresponda negociar términos laborales ni contratación a los Directores de establecimientos.-
4.- Que por lo demás las afirmaciones de que nunca se le asignaron 44 horas, manteniéndosele un régimen de 30 horas, que no se suscribió el nuevo contrato con las nuevas condiciones de trabajo, constituyen materias estrictamente laborales, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo , y corresponden en consecuencia a derechos específicos, que deben reclamarse en la forma y de conformidad a los procedimientos establecidos al efecto y no constituyen en caso alguno derechos inespecíficos, civiles y políticos, de la actora frente a su ex empleadora, ni resultan ser inherentes a la condición de ciudadano de la trabajadora.
5.- Que la remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, le fue pagada a la actora en tiempo y forma.-
6.- Que en cuanto haber sufrido amenazas por parte del Jefe de finanzas de la Corporación demandada, denunciando “ trato humillante, lleno de burlas y faltas a la verdad“, no obran en autos antecedente alguno en orden a acreditar ni aún bajo la modalidad indiciaria que haya recibido por parte de la ex empleadora trato humillante, lleno de burlas y faltas a la verdad“, sino mas bien de los dichos de la propia actora unidos al testimonio del Sr Muñoz Pérez, de la Sra. Vargas Alvarado, del Sr. Lara Yáñez se desprende que fue precisamente la demandante quien, sin perjuicio de conocer las condiciones laborales y vigencia contractual pactadas el 15 de junio de 2009, construyó una suerte de expectativas sobre la base de meras conversaciones con personas que bajo la estructura organizacional y jerárquica de la Corporación demandada, carecen de la potestad para negociar y pactar acuerdos y condiciones laborales, las que efectivamente le fueron ofrecidas por la empleadora, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo desde el 3 de marzo al 30 de abril de 2010, manifestando su voluntad de no suscribir el pacto contractual, decisión que involucró su exclusiva voluntad y responsabilidad por cuanto, estimó que este no cumplía con las meras expectativas por ella generadas, situación que sin perjuicio del stress que puede ocasionar, no puede calificarse de derechos inespecíficos lesionados, ni mucho menos atribuirse como causa el ejercicio de las facultades del empleador, ejercidas en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto del contenido esencial de las garantías ciudadanas.-
7.- Que finalmente, no resulta posible estimar la existencia de lesión a garantías fundamentales, ni lesión de derechos inespecíficos ciudadanos respecto de la actora, debiendo rechazarse la denuncia interpuesta en la forma que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.-
EN CUANTO A LA PRETENSION SUBSIDIARIA
DECIMO PRIMERO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico de la terminación de los servicios de la actora, cabe señalar que el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente establece que el contrato de trabajo del profesional de la educación terminará por “ término del período por el cual se efectuó el contrato “. En tal sentido, dicha causal constituye por una parte, un mutuo consentimiento anticipado en cuanto a la época en que expiraran los derechos y obligaciones de las partes en la relación laboral, que asimismo, otorga además, certeza y cierto grado de inamovilidad en cuanto al período de vigencia del mismo, toda vez que cesarán sus efectos jurídicos una vez llegado el plazo convenido entre las partes, no constituyendo la llegada del plazo un acto de voluntad unilateral por parte del empleador sino un mutuo acuerdo adoptado en forma previa al momento de suscripción del contrato. En la especie, obra en autos comunicación de término de relación laboral de fecha 19 de abril den 2010 remitida por la demandada a la actora, fundado en que el contrato de trabajo se encuentra vigente hasta el 30 de abril de 2010, concordante con liquidaciones de remuneración de los meses de marzo y abril de 2010 de las que se desprende pago de remuneración por concepto de prestación de servicios personales hasta dicha época, sin antecedentes en contrario, por lo que conteniendo la comunicación de término de relación laboral la causa fáctica, sin perjuicio de referir una norma distinta, situación que solo corresponde calificar al Tribunal, y con el mérito de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2009, cabe sostener y reiterara convicción en cuanto a que las partes pactaron contrato a plazo fijo desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 2009, recibiendo remuneración durante los meses de enero y febrero solo por causa de lo dispuesto en el art 82 del Estatuto Docente, ofreciéndosele renovar la relación laboral desde el 3 de marzo al 30 de diciembre de 2010, prestando la actora efectivamente los servicios durante dicho período, situación que atendida la naturaleza consensual del contrato de trabajo, cabe sostener el consentimiento de la demandante en torno a la vigencia del contrato que, pese a no haber querido firmar, cumplió, por lo que solo cabe concluir que la relación contractual corresponde a contrato a plazo fijo, el que concluyó el 30 de abril de 2010, por lo que el despido debe tenerse por justificado, rechazándose la demanda en la forma que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECIMO SEGUNDO: Que la prueba ha sido apreciada y pesada de conformidad a las normas de la sana crítica y de conformidad a lo dispuesto en los artículos, 72 letra c) del Estatuto Docente, 7mo, 162, 485 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 453 y 454 y 459 del mismo cuerpo legal, SE DECLARA:
I.- I.- EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA DE GARANTIAS FUNDAMENTALES.-
Que se rechaza la denuncia impetrada por ............., en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada por don Orlando Estefó Harambour, por no existir lesión de derechos fundamentales, sin costas por estimarse que existió motivo plausible para litigar.-
II.- EN CUANTO A LA ACCION DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y PRESTACIONES.-
1.- Que se rechaza la demanda deducida por ............., en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada por don Orlando Estefó Harambour, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.-
Regístrese y archívese en su oportunidad.-
Rit: T-2-2010
RUC 10- 4-0034144-9
Dictada por don(a) CECILIA PAZ AGUERO CALVO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas compareció doña ............., rut Nº 9.801.626-0, profesora, domiciliada en calle Padre José Savarino Nº 01004 de esta ciudad, quien interpone demanda en procedimiento ordinario laboral por despido con vulneración de derecho constitucional a la integridad física y psíquica, despido improcedente, indebido o injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada por don Orlando Estefó Harambour, ambos domiciliados en calle Jorge Montt Nº 890, de esta ciudad, y pide: I.- En la pretensión principal: 1.- Se declare que el despido se efectuó con vulneración de derechos fundamentales de integridad física y síquica; 2.- Se ordene el pago de la indemnización establecida en el art 489 del Código del Trabajo; 3.- Se ordene el pago de indemnización por falta de aviso previo pro la suma de $ 563.305; 4.- Indemnización adicional por la suma de $ 6.196.355, con reajustes e intereses, II.- En subsidio pide: 1.- Se declare injustificado el despido de que fue objeto la actora; 2.- Se ordene el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 563.305, con reajustes e intereses, solicitando asimismo se condene en costas a la demandada y denunciada, fundada en que ingresó a aprestar servicios para la demandada en calidad de docente, en la dotación docente del sector Municipal, en virtud de contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2009, renovándose el contrato en forma indefinida, de acuerdo a comunicación verbal del Director de la Escuela Arturo Prat, don Raúl Muñoz Pérez, recibiendo remuneración durante los meses de enero y febrero de 2010, a la espera de cumplir con las nuevas funciones que se le asignaron. Dice que a raíz de su contratación y de que mejorarían sus condiciones económicas, se encuentra en la región junto a su hijo. Expresa que en estas condiciones se presentó a trabajar el día 1 de marzo de 2010 a la Escuela a objeto de constatar los horarios asignados y las 44 horas también asignadas, indicando que nunca se le asignaron las 44 horas, manteniéndose un régimen de 30 horas, recurriendo al Director del establecimiento a fin de regularizar la suscripción del contrato de trabajo con las nuevas condiciones e incremento de horas, comenzando a crecer su desconfianza afectando su salud física y luego su integridad síquica para concluir con tratamiento siquiátrico. Dice que a dos días de la fecha de pagó, se le informó que su remuneración se le pagaría el 30 de abril, toda vez que el programa de la Ley SEP para el que había sido contratada pagaba remuneraciones a contar de esa fecha, lo que le ocasionó un alza de presión, siendo retirada en ambulancia de la escuela. Dice que se dirigió en muchas oportunidades a la Corporación empleadora a fin de exigir la suscripción de su contrato, no siendo atendida por la persona encargada, presentando excusas para no atenderla, agregando que a consecuencia de una fiscalización de la Inspección del Trabajo, apareció una persona con un contrato a plazo fijo con duración hasta el 30 de abril de 2010, razón por la que se negó a suscribirlo, ya que a su juicio, transgredía los acuerdos previos, explicando que por el hecho de negarse a firmar el contrato que se le presentó, recibió la amenaza del Jefe de finanzas en cuanto a que si no firmaba, no se le renovaría el contrato y no encontraría trabajo en Magallanes. Dice que le fue diagnosticado depresión mayor, produciéndosele una inmovilidad relativa del lado izquierdo de su cuerpo, con dificultad para expresarse verbalmente, todo a raíz de lo que denomina la “ inhumana y perversa acción que se gestó en su contra para no cumplir con lo acordado en su oportunidad, señalando que la licencia médica que se le otorgó no le fue recibida, avisándosele que estaba despedida con fecha 30 de abril de 2010, sin tener como enfrentar los compromisos económicos que se le viene encima, acudiendo a terapia para restablecer su salud, describiendo la situación como humillante, llena de burlas y faltas a la verdad, agregando que no le han permitido retirar ni siquiera sus liquidaciones de remuneración, por lo que estima que su despido se efectuó con infracción a la garantía constitucional de integridad física y síquica, demandado en consecuencia las declaraciones ya referidas. En subsidio, demanda declaración de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, fundada en las mismas alegaciones ya referidas, agregando que la denunciada y demandada la despidió invocando la causal de la letra d) del art 72 del Estatuto Docente, insistiendo que su contrato era indefinido y no procede la causal invocada y mal citada, solicitando las declaraciones ya referidas.-
SEGUNDO: Que la parte demandada, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, fundada en síntesis, en que la actora laboró para la demandada en virtud de contrato a plazo fijo entre los meses de junio y diciembre de 2009, al término del cual se la pagó los meses de enero y febrero por tener derecho a dicho pago de conformidad a lo dispuesto en el art. 82 del Estatuto Docente, esto es por haber trabajado mas de seis meses al 31 de diciembre de 2009, y no porque su contrato se haya transformado en contrato de naturaleza indefinida. Dice que con posterioridad se le ofreció laborar en una actividad diferente, esto es con cargo a la ley SEP, ofreciéndosele ser recontratada en el mes de marzo al 30 de abril de 2010, y el motivo de tan breve tiempo es que la trabajadora no acreditó tener título profesional, ni encontrarse habilitada para el ejercicio de la profesión docente, no siendo efectivo que el Director del establecimiento la haya contratado en la forma que indica, por lo que no es efectivo que haya sido despedida con infracción de garantías constitucionales, ni se le adeuda suma alguna por el período 1 de marzo- 30 de abril de 2010.-
TERCERO: Que con fecha 02 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria fijada en autos, con la asistencia de ambas partes asistidas por sus abogados. Por su parte, con fecha 07 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio con la asistencia de las partes en la misma forma ya señalada.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.-
QUINTO: Que se fijaron como hechos conformes los siguientes:
1.- Existencia de relación laboral entre las partes, prestando servicios la actora en calidad de docente; y
2.- Relación laboral concluyó con fecha 30 de abril de 2010.
SEXTO: Que los hechos a probar son los siguientes:
1.- Los hechos y circunstancias que constituyen la vulneración de la garantía de integridad física y síquica. Época de ocurrencia; y
2.- Hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico de la terminación de los servicios de la actora.
SEPTIMO: Que a fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones la parte denunciante y demandante ofreció en la respectiva audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba:
1.- DOCUMENTAL:
a) Certificado de nacimiento de Joaquín Aqueveque Diaz, extendido con fecha 1 de septiembre de 2010;
b) Certificado Nº12 emitido por Raúl Muñoz Pérez, de agosto de 2010;
c) Certificado de Raúl Muñoz Pérez de 30 de septiembre de 2009;
d) Diploma de titulo de la universidad de Los Lagos de 20 de noviembre de 1999;
e) Certificado de aprobación de curso post titulo de noviembre de 2004, de Iplacex;
f) Certificado de asistencia a curso de actualización en Universidad de Chile de 6 de mayo de 2006;
g) Certificado médico extendido por la Dra. Maria Ferrada T, medica siquiatra de agosto de 2010;
h) Certificado médico de 11 de junio de 2010, otorgado por la Dra. Maria Ferrada T, médico siquiatra;
i) Certificado de 31 de mayo de 2010, extendido por Elice Avendaño Alarcón;
j) Carta informativa de la Inspección del Trabajo, timbrada por Correos de Chile con fecha 26 de abril de 2010;
k) Ordinario 593 de 19 de abril de 2010;
l) Manual Plan de Mejoramiento Educativo 2009;
m) Comprobante de ingreso de fiscalización 1201/2010/746 de 8 de abril de 2010; y
n) Acta de comparendo de conciliación de fecha 15 de junio de 2010.
2.- Rindió prueba Testimonial de don Raúl Muñoz Perez, doña Claudia Molkembuhr Sapunar, doña Fermina Miranda Astorga y doña Patricia Garcina Vásquez, cuyas declaraciones se encuentran en registro de audio de fecha 07 de octubre de 2010.
3.- Pidió y obtuvo prueba Confesional de don Orlando Estefó Harambour, diligencia que fue evacuada por su mandatario don Hermes Hein Bozic, según consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 7 de octubre de 2010.
OCTAVO: Que a fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones la parte denunciada y demandada ofreció en la respectiva audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba:
1.- Documental:
a) Contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2009;
b) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 15 de junio de 2010;
c) Certificado 546 de la Unidad de Recursos Humanos y Remuneraciones de la Corp. Municipal de Punta Arenas;
d) Copia del control de asistencia de la demandante de Marzo de 2010;
e) Copia de Orden de pago de remuneraciones de la actora de los meses de enero a mayo de 2010;
f) Certificado de pago cotizaciones previsionales de la demandante de 9 de junio de 2010;
g) Liquidaciones de marzo y abril de 2010;
h) Finiquito de la trabajadora de 30 de abril de 2010, firmado solamente por la empleadora; y
i) Resumen licencias médicas de la actora donde consta la presentación de la licencia Nº27294737.
2.- Pidió y obtuvo prueba Confesional de doña Mónica Díaz Fuentes, cuyas declaración consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 7 de octubre de 2010.
3.- Rindió prueba Testimonial de doña Gloria del Carmen Vargas Alvarado y don Víctor Manuel Lara Yánez, cuyas declaraciones se encuentran en registro de audio de fecha 07 de octubre de 2010.
NOVENO: Que conferida la palabra a las partes para efectuar las observaciones a la prueba, sus respectivos abogados hicieron uso de dicha facultad, destacando los elementos que estimaron relevantes en relación con sus respectivas proposiciones fácticas y jurídicas, según consta de registro de audio de fecha 07 de octubre de 2010.
EN CUANTO A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
DECIMO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen la vulneración de la garantía de integridad física y síquica y época de ocurrencia, cabe en primer término señalar el procedimiento de tutela de garantías fundamentales resguarda y de alguna manera legitima, el concepto de ciudadanía en la empresa, que abarca la horizontalidad de derechos fundamentales y el principio de vinculación directa de los derechos constitucionales entre particulares y que, a su vez, descansa sobre la base de los derechos civiles y políticos del trabajador como individuo o lo que la doctrina llama derechos inespecíficos, que son aquellos que sin ser netamente laborales se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador y que son por tanto, distintos de aquellos derechos propiamente laborales o derechos específicos, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo. En tal marco, el procedimiento invocado se aplica respecto de la vulneración de derechos inespecíficos, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, ejercidas en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto del contenido esencial de la garantía tutelada. Asimismo el art. 485 del Código del Trabajo establece la procedencia de la tutela laboral frente a la garantía consagradas en el No 1 del art. 19 de la CPR, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. En consecuencia, la aplicación de tutela de garantías fundamentales tiene lugar respecto de derechos ciudadanos o inespecíficos, cuando resultan lesionados o vulnerados por el ejercicio arbitrario, desproporcionado o sin respeto del contenido de la garantía invocada de las facultades del empleador, y, en el caso específico del art. 19 No1 de la Constitución Política, cuando dicha vulneración además sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, esto es, conductas positivas que implican despliegue de actividad por parte del empleador que involucren arbitrariedad, desproporción o falta de respeto en el ejercicio de sus funciones. Frente a la garantía que la denunciante estima como vulnerada, contenida en el No 1 del art. 19 ya referido, cabe recordar que el bien jurídico tutelado “ integridad física y síquica” consiste pro una parte en la conservación de las habilidades emocionales, sicológicas e intelectuales de la persona, haciendo referencia a la plenitud propia de las facultades mentales y emocionales, las que la norma constitucional distingue de la plenitud física referida al cuerpo físico que apunta a impedir los apremios aplicados al cuerpo y de la plenitud moral que apunta a impedir los apremios aplicados a la voluntad libre de la persona o a la fuerza moral, tal consta de las respectivas actas de discusión constitucional. En la especie, acusa la actora como actos vulneratorios de su integridad física y síquica, que nunca se le asignaron 44 horas, manteniéndosele un régimen de 30 horas, que no se suscribió el nuevo contrato con las nuevas condiciones de trabajo, que no fue atendida por la persona encargada empleadora, agregando asimismo que cuando se le presentó el contrato de trabajo para su firma esta no lo suscribió pues transgredía los acuerdos adoptados con el Director del establecimiento educacional. Aduce haber sufrido amenazas por parte del Jefe de finanzas de la Corporación demandada, denunciando “ trato humillante, lleno de burlas y faltas a la verdad“. En tal sentido, obra en autos, contrato de trabajo Profesional de la Educación a Contrata, de fecha 15 de junio de 2009, en cuya cláusula 7ma consta pacto de vigencia al 31 de diciembre de 2009, concordante con Plan de Mejoramiento Educativo 2009 de la Escuela Arturo Prat Chacón, de la que consta a fojas 60 y siguientes, respecto del subsector lenguaje los objetivos, acciones, responsables, indicadores verificadores y tiempo fecha de logro además de fechas de los respectivos informes, al mes de diciembre de 2009, sin constancia de prórroga posible. Obra igualmente declaración del testigo Sr Raúl Muñoz Pérez, quien refiere que al regreso de las vacaciones de los meses de enero y febrero no había orden de contrato respecto de la actora, agregando que se conversó la posibilidad de seguir trabajando, pero hubo dificultad, explicando que él no tuvo acceso a los contratos de sus docentes. Explicando que solo se le renovó el contrato hasta abril de 2010. Explica asimismo que la actora trabajo desde el mes de junio al mes de diciembre de 2009, por lo que le pagaron los meses de enero y febrero, concordante con lo expuesto por la testigo Gloria Vargas Alvarado quien refiere que es ella quien lleva los contratos de trabajo de los docentes, explicando que a la actora se le pagó regularmente su remuneración y se le tramitó la licencia médica que presentó los meses de enero y febrero de 2010, explicando que fue la actora quien no quiso firmar su contrato de trabajo, pues se fue al Colegio, se le mandó llamar, de la misma manera en que sucede cada año, concordante también con los dichos del testigo Lara Yáñez, quien refiere que se le pagó a la actora los meses de enero y febrero por cuanto así lo dispone el estatuto docente, agregando que se le pagó todo, de la misma forma como a los demás docentes, lo que le consta pues es él quien paga las remuneraciones. Obra igualmente Certificado médico extendido por la Dra. Maria Ferrada T, siquiatra de fecha agosto de 2010, que escuetamente expresa patología como trastorno adaptativo mixto, sin otro antecedente fáctico o posible causa, no resultando suficiente las calificaciones efectuadas por las testigos Molkembur Sapunar Miranda Astorga y Garcina Vásquez, quienes refieren distintas épocas en que percibieron un cambio en la actora, además de tener un conocimiento de las afirmaciones que la demandante efectúa solo a través de conversaciones y por cometarios que la de esta última. Obra en contrario declaración de la propia actora quien señala que mantuvo relación laboral a plazo fijo desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 2009, agregando que en conversaciones con su Jefe se acordó continuar con el proyecto de la ley SEP, refiriendo que se negoció verbalmente con el Director del establecimiento y luego se habló telefónicamente con el Sr Cabezas. Obra asimismo declaración de la testigo Vargas Alvarado quien refiere que la actora no quiso firmar el contrato que se le presentó, una vez expirado el contrato inicial, señalando que los contratos de trabajo no los negocian los directores de los establecimientos sino Educación, pues es esta Entidad quien emite la orden de contratación, elementos que analizados en conjunto permiten estimar que:
1.- La actora mantuvo relación laboral a plazo fijo con la Corporación Municipal demandada desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 2009, recibiendo remuneración durante los meses de enero y febrero solo por causa de lo dispuesto en el art 82 del Estatuto Docente.
2.- Que la denunciada y demandada, puso a disposición de la actora contrato de trabajo a plazo fijo desde el 3 de marzo al 30 de abril de 2010, contrato que esta última rehusó firmar, sin perjuicio de encontrarse prestando servicios en dichas condiciones, por estimar que no cumplía con las condiciones que supuestamente se conversaron con el Director del establecimiento.-
3.- Que Los contratos de trabajo de docentes solo son negociados y pactados entre el docente y la Corporación Municipal empleadora, sin que corresponda negociar términos laborales ni contratación a los Directores de establecimientos.-
4.- Que por lo demás las afirmaciones de que nunca se le asignaron 44 horas, manteniéndosele un régimen de 30 horas, que no se suscribió el nuevo contrato con las nuevas condiciones de trabajo, constituyen materias estrictamente laborales, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo , y corresponden en consecuencia a derechos específicos, que deben reclamarse en la forma y de conformidad a los procedimientos establecidos al efecto y no constituyen en caso alguno derechos inespecíficos, civiles y políticos, de la actora frente a su ex empleadora, ni resultan ser inherentes a la condición de ciudadano de la trabajadora.
5.- Que la remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, le fue pagada a la actora en tiempo y forma.-
6.- Que en cuanto haber sufrido amenazas por parte del Jefe de finanzas de la Corporación demandada, denunciando “ trato humillante, lleno de burlas y faltas a la verdad“, no obran en autos antecedente alguno en orden a acreditar ni aún bajo la modalidad indiciaria que haya recibido por parte de la ex empleadora trato humillante, lleno de burlas y faltas a la verdad“, sino mas bien de los dichos de la propia actora unidos al testimonio del Sr Muñoz Pérez, de la Sra. Vargas Alvarado, del Sr. Lara Yáñez se desprende que fue precisamente la demandante quien, sin perjuicio de conocer las condiciones laborales y vigencia contractual pactadas el 15 de junio de 2009, construyó una suerte de expectativas sobre la base de meras conversaciones con personas que bajo la estructura organizacional y jerárquica de la Corporación demandada, carecen de la potestad para negociar y pactar acuerdos y condiciones laborales, las que efectivamente le fueron ofrecidas por la empleadora, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo desde el 3 de marzo al 30 de abril de 2010, manifestando su voluntad de no suscribir el pacto contractual, decisión que involucró su exclusiva voluntad y responsabilidad por cuanto, estimó que este no cumplía con las meras expectativas por ella generadas, situación que sin perjuicio del stress que puede ocasionar, no puede calificarse de derechos inespecíficos lesionados, ni mucho menos atribuirse como causa el ejercicio de las facultades del empleador, ejercidas en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto del contenido esencial de las garantías ciudadanas.-
7.- Que finalmente, no resulta posible estimar la existencia de lesión a garantías fundamentales, ni lesión de derechos inespecíficos ciudadanos respecto de la actora, debiendo rechazarse la denuncia interpuesta en la forma que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.-
EN CUANTO A LA PRETENSION SUBSIDIARIA
DECIMO PRIMERO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico de la terminación de los servicios de la actora, cabe señalar que el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente establece que el contrato de trabajo del profesional de la educación terminará por “ término del período por el cual se efectuó el contrato “. En tal sentido, dicha causal constituye por una parte, un mutuo consentimiento anticipado en cuanto a la época en que expiraran los derechos y obligaciones de las partes en la relación laboral, que asimismo, otorga además, certeza y cierto grado de inamovilidad en cuanto al período de vigencia del mismo, toda vez que cesarán sus efectos jurídicos una vez llegado el plazo convenido entre las partes, no constituyendo la llegada del plazo un acto de voluntad unilateral por parte del empleador sino un mutuo acuerdo adoptado en forma previa al momento de suscripción del contrato. En la especie, obra en autos comunicación de término de relación laboral de fecha 19 de abril den 2010 remitida por la demandada a la actora, fundado en que el contrato de trabajo se encuentra vigente hasta el 30 de abril de 2010, concordante con liquidaciones de remuneración de los meses de marzo y abril de 2010 de las que se desprende pago de remuneración por concepto de prestación de servicios personales hasta dicha época, sin antecedentes en contrario, por lo que conteniendo la comunicación de término de relación laboral la causa fáctica, sin perjuicio de referir una norma distinta, situación que solo corresponde calificar al Tribunal, y con el mérito de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2009, cabe sostener y reiterara convicción en cuanto a que las partes pactaron contrato a plazo fijo desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 2009, recibiendo remuneración durante los meses de enero y febrero solo por causa de lo dispuesto en el art 82 del Estatuto Docente, ofreciéndosele renovar la relación laboral desde el 3 de marzo al 30 de diciembre de 2010, prestando la actora efectivamente los servicios durante dicho período, situación que atendida la naturaleza consensual del contrato de trabajo, cabe sostener el consentimiento de la demandante en torno a la vigencia del contrato que, pese a no haber querido firmar, cumplió, por lo que solo cabe concluir que la relación contractual corresponde a contrato a plazo fijo, el que concluyó el 30 de abril de 2010, por lo que el despido debe tenerse por justificado, rechazándose la demanda en la forma que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECIMO SEGUNDO: Que la prueba ha sido apreciada y pesada de conformidad a las normas de la sana crítica y de conformidad a lo dispuesto en los artículos, 72 letra c) del Estatuto Docente, 7mo, 162, 485 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 453 y 454 y 459 del mismo cuerpo legal, SE DECLARA:
I.- I.- EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA DE GARANTIAS FUNDAMENTALES.-
Que se rechaza la denuncia impetrada por ............., en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada por don Orlando Estefó Harambour, por no existir lesión de derechos fundamentales, sin costas por estimarse que existió motivo plausible para litigar.-
II.- EN CUANTO A LA ACCION DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y PRESTACIONES.-
1.- Que se rechaza la demanda deducida por ............., en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada por don Orlando Estefó Harambour, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.-
Regístrese y archívese en su oportunidad.-
Rit: T-2-2010
RUC 10- 4-0034144-9
Dictada por don(a) CECILIA PAZ AGUERO CALVO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.
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