16 de febrero de 2010

TUTELA; SJL Antofagasta 17/09/2009; Rechaza tutela (acoso moral); Caducidad de la acción; RIT T-5-2009

Antofagasta, diecisiete de septiembre del dos mil nueve.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-05-2009, R.U.C. 09-4-0013933-1, iniciada por denuncia de vulneración de derechos en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, iniciada por demanda fue interpuesta por don JOSE LEIVA RIVERA, chileno, empleado, domiciliado en calle Raúl Cisternas Nº 9310 de esta ciudad en contra de FERROCARRIL ANTOFAGASTA BOLIVIA, Rut 81.148.200-5, representado legalmente por don Miguel Sepúlveda, Gerente General de FCAB con domicilio en calle Bolívar 255 de esta ciudad.
SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que comenzó a trabajar en la empresa con fecha 01 de diciembre de 2006, siendo todo normal hasta diciembre de 2007, fecha en la que don Luis Fuentes su supervisor directo le pide que denuncie al Jefe de sección por malos tratos y menoscabo. Luego de eso el jefe de sección es despedido, obteniendo con ello beneficios de parte de Luis Fuentes de turnos y descansos. Que, en el mes de marzo de 2008, solicitó tres días de vacaciones, su jefe no se los dio y le dijo que presentara licencia, a lo que él se negó. Que, en abril de 2008 don Luis Fuentes, asume la jefatura el departamento en el que se desempeña, comenzando un hostigamiento paulatino a su persona. Que, en septiembre del año 2008, estando con licencia médica, envió a dos trabajadores a su domicilio para verificar si se encontraba en él. En noviembre y diciembre continuó el hostigamiento enviando “mensajes” con compañeros de trabajo diciendo que “apenas regresara de la licencia lo despediría y que si aún pertenecía a la empresa en el mes de diciembre no tendría derecho a bono alguno”. Que, en diciembre preguntó donde retirar las invitaciones para la fiesta de navidad, le dijeron que las tenía la secretaria y luego ésta lo derivó ante el señor Luis Fuentes, quien le dijo que su hijo no tenía derecho a participar en la fiesta de navidad por encontrarse él con la Licencia médica, no obstante otros trabajadores con licencia participaron en la fiesta. Que dicha situación, agravó su situación médica. Que las conductas descritas constituyen acoso laboral, que si bien no está tipificado en la ley chilena, el tema está ligado a ciertos derechos y valores tipificados en la ley. Solicita se reparen las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales y que en todo caso la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada. Se condene al pago de las indemnizaciones señaladas en el artículo 489 del Código del Trabajo parte final, en una suma equivalente a 11 meses de remuneración, o lo que el tribunal determine y que se condene en costas al demandado.
TERCERO: Que, contestando la demandada solicita el rechazo de la misma, negando, discutiendo y controvirtiendo todo lo expuesto en la demanda. Que, el artículo 486 el Código del Trabajo permite conocer de actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º del Código del Trabajo. Que dicha norma permite se suspenda dicho plazo de 60 días en la forma y con las restricciones a que se refiere el artículo 168 también del Código del Trabajo. Lo que es relevante puesto que la demanda fue interpuesta por el señor Leiva Rivera el día 3 de junio de 2009, demanda que en su parte expositiva señala que los eventuales hechos constitutivos de actos discriminatorios por parte de su representado se abrían ejecutado hasta diciembre de 2008, por lo que transcurrieron con exceso los 60 días, por lo que la demanda debe ser declarada caduca. Que, asimismo, la demanda debe rechazarse íntegramente pues contiene peticiones contradictorias y peticiones respecto de las cuales no es posible acceder. Que la primera petición se encuentra formulada en términos ambiguos, careciendo de contenido concreto que permita al tribunal pronunciarse respecto a ella, puesto que no es posible saber cuál es el status anterior a la demanda. Que, la segunda petición contradice la primera, pues solicita nuevamente se reparen perjuicios con el pago de una indemnización. Que, la demanda debe rechazarse por ser improcedente lo pedido según lo dispone la ley, puesto que dicha indemnización procede según lo dispone el artículo 489 del Código del Trabajo, cuando la vulneración se produce con ocasión del despido.
CUARTO: Que, con fecha diecinueve de agosto del año 2009, se efectuó la audiencia preparatoria en la que no prosperó el llamado a conciliación efectuado por la Juez, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como hechos a probar: 1) Efectividad de haber operado la caducidad de la acción intentada por la parte demandante. Antecedentes de la misma. 2) Existencia de acciones u omisiones por parte de la demandada, de carácter discriminatorio contra el demandante. Hechos y circunstancias y 3) Efectividad de darse los supuestos fácticos para proceder al pago de las indemnizaciones solicitadas. En su caso, monto de las mismas.
QUINTO: Que, con fecha ocho de septiembre del año dos mil nueve se efectuó la audiencia de juicio en la que la demandante para acreditar sus dichos, incorporó prueba: a) documental: 1. Contrato de Trabajo de fecha 01 de Diciembre de 2006, entre Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia y José Luis Leiva Rivera. 2. Anexo al contrato de trabajo de fecha 01 de Diciembre de 2006. 3. Informe Médico Complementario emitido por el médico psiquiatra Dr. Carlos Torrico Tejada, de fecha 29 de Abril de 2009. 4. Set de 4 prescripciones médicas emitidas por el médico psiquiatra Dr. Carlos Torrico Tejada. 5. Licencia médica N° 25936410. 6. Certificado emitido por el Psicólogo Carlos Rojas M. 7. Certificado emitido por el médico psiquiatra Dr. Carlos Torrico Tejada. b) Testimonial: 1) Alan Alberto Molina Pastén, quien señala que prestó servicios para la demandada durante tres años, los primeros dos años no tuvo problemas, luego comenzó a buscar trabajo con un mejor sueldo y tuvo problemas con el señor Luis Fuentes, sabe que el demandado tuvo problemas porque fue discriminado 2) Yeri Mauricio Godoy Riquelme, quien señala haber trabajo para Ferrocarril Antofagasta Bolivia, conoce al actor, que respecto de las tarjetas de navidad no fueron entregadas al actor porque estaba con Licencia. 3) Carlos Jonathan Vega Peralta señala que trabajó para ferrocarriles hasta julio del año pasado, señala que le consta que el actor fue objeto de actos discriminatorios, que era habitual que se consultara mucho cuando los funcionarios estaban con Licencia y 4) José Luis Rojas Valdés. Quien señala que trabajó para la demandada hasta septiembre del año 2008, que no pagaban las horas extras y si reclamaban los amenazaban con despidos c) confesional: Declaración de Víctor Antonio Benavente Palacio, quien señala que es efectivo que el actor trabaja en ferrocarriles, tiene conocimiento que todo el personal tiene derecho a su hora de colación, que no existe sindicato en la empresa, pero que si los guardias quisieran podrían formarlo.
Que a su vez la parte demandada incorporó la siguiente prueba: a) documental:1) Liquidaciones sueldo de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2008 y hasta Julio de 2009 que acreditan el pago de los bonos a don José Leiva Rivera por parte de la demandada. 2) Cuatro documentos correspondientes a visitas a terreno, licencias médicas hechas al trabajador Florencia Morguero y Julio Campillay que acreditan que la demandada visita a sus trabajadores con licencia médica; de fecha 25 de Mayo de 2009, 21 de Abril de 2009 y 04 de Junio de 2009. 3) Decreto N° 3 del Ministerio de Salud que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por los servicios de salud e instituciones de salud previsional. (Artículo 51, título séptimo). b) testimonial: 1) declaración de Carol Zarate Geraldo, quien señala que conoce a las partes del juicio, trabaja para la empresa es compañera de trabajo del actor, que ha escuchado cometarios de los trabajadores respecto de despido a personas con licencia, pero nunca de la jefatura, que fue ella quien retiró las invitaciones para la fiesta de navidad para una trabajadora con licencia médica y no hubo problemas en ello 2) declaración de Ana María Ramírez Olivares, quien señala que es trabajadora de la demandada, que ha estado con licencia y las visitas recibidas lo han sido para enterarse de su salud y ofrecer ayuda y que no tuvo problemas con el retiro de las invitaciones. c) confesional: declaración de José Leiva Rivera, quien señala que su contrato de trabajo se encuentra vigente, que se encuentra con licencia médica, que ha sido visitado en su hogar por trabajadores enviados por su empleador, que cuando se apersonó a buscar las invitaciones de navidad para su hijo, don Roberto Cerda le dijo que las tenía una secretaria y luego ésta que las tenía su jefe.
SEXTO: Que, en mérito de la prueba incorporada en audiencia y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica se ha logrado establecer que el actor trabaja para Ferrocarriles de Chile desde el 01 de diciembre de 2006, desempeñándose como “cuidador B”, según dan cuenta el contrato de Trabajo y sus anexos; que se encuentra con Licencia Médica desde el 12 de septiembre del año 2009, por trastorno mixto de ansiedad y depresión, según da cuenta el informe licencias médicas N° 09/2009, emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Que, según el médico psiquiatra Carlos Torrico Tejada, el trabajador presenta un cuadro depresivo recurrente en relación a estresores de tipo laboral y familiar, con buen pronóstico de mediano a largo plazo; que según da cuenta el informe N° 09/2009 ya citado y el listado de licencias médicas, las licencias del trabajador han sido cuestionadas porque se presume que el trabajador estaría abusando del derecho y que según su empleador se encontraría trabajando en una Discoteque; que según lo señalado por los testigos en audiencia las invitaciones para la fiesta de navidad podían ser retiradas en la misma fiesta e incluso por algún compañero de trabajo.
SEPTIMO: Que, en esta causa se ha denunciado actos de acoso de los que fuera objeto el trabajador, que ha quedado establecida en autos con la prueba reseñada en considerandos que anteceden que el trabajador en la actualidad es portador de un trastorno depresivo recurrente relacionado con elementos estresores de tipo familiar y laboral; que el último se habrían producido como consecuencia del actuar de su Jefe directo y en el fondo de quienes representan a su empleador, toda vez que ha quedado de manifiesto que efectivamente se ha cuestionado las licencias médicas del trabajador, aduciendo que cuenta con un trabajo nocturno, hecho que habría sido informado a la Compin, según se lee del informe maestro de licencias y del informe sobre licencia médica N° 09/2009; que al decir de los testigos en la audiencia, es usual que los trabajadores comenten que quienes están con licencia al volver serán despedidos, lo que puede tener asidero en las visitas que el empleador dispone dentro de la política de control de licencias médicas, amparado en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 3 de 1984. Que, por otro lado de los dichos en a audiencia se estableció que el retiro de las invitaciones era un trámite sencillo dirigido a que todos los hijos de funcionarios activos o con licencia participaran, no obstante el relato del trabajador es distinto, puesto que debe iniciar un periplo en busca de las invitaciones que finaliza con una conversación con su jefe directo quien le señala que el hijo del actor no tiene derecho a participar en dicha fiesta, hecho que causó una afección al hijo del trabajador según se da cuenta en el certificado de salud incorporado en audiencia.
OCTAVO: Que, el acoso moral no se encuentra regulado expresamente en nuestro derecho, no obstante de las normas generales del Código del Trabajo se encuentras normas aplicables, entre otras el deber de respeto a la dignidad del trabajador contenida en el artículo 2° que en general se puede relacionar con las normas constitucionales de protección a la vida y a la integridad psíquica y física del Trabajador.
NOVENO: Que, en cuanto a la caducidad de la acción, el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, establece que la denuncia de tutela deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, que este plazo se suspenderá de la forma a que se refiere el artículo 485 del mismo Código. Por lo tanto para el caso de vulneraciones continuas o permanentes, este plazo deberá contabilizarse desde que se produzca la última actuación constitutiva de vulneración de derechos fundamentales.
DECIMO: Que, si bien en esta causa se denuncia acoso moral permanente al trabajador, el último hecho constitutivo de vulneración se produce en diciembre pasado y la demanda se interpone a fines de junio del año 2009, habiendo transcurrido con creces los plazos establecidos por el legislador para accionar a través de este procedimiento, por lo que deberá rechazarse la demanda, por haber operado la caducidad de la acción.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 37, 41, 42, 44, 54 a 58, 153, 154, 159 N°5, 174, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 del Código del Trabajo;
Se declara:
I.- Que, se rechaza la demanda intentada por don JOSE LUIS LEIVA RIVERA dirigida en contra de FERROCARRIL ANTOFAGASTA-BOLIVIA, todos ya individualizados por haber operado la caducidad de la acción.
II.- Que, no se condena en costas al denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0013933-1
R.I.T. T-05-2009





Dictada por doña YOHANA MARIA CHAVEZ CASTILLO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

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