15 de febrero de 2010

TUTELA; SJL Valparaíso 25/01/2010; Acoge denuncia prácticas antisindicales; RIT S-25-2009

(no ejecutoriada)


Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Jerónimo Rojas Bugueño, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, deduce denuncia por prácticas anti sindicales en contra de la empresa TRANSPORTES SAN VICENTE S.A., representada por don Manuel Pulgar Alegría, desconoce profesión u oficio; ambos con domicilio en Camino Internacional N° 2440, comuna de Viña del Mar.
Fundando la denuncia expone que el 01 de Julio de 2009, don Jorge Méndez Maldonado, Director y Presidente del Sindicato Interempresa Viña Bus y Otro N° 2, denuncia a su empleador por el no otorgamiento de la labor convenida y ejercer las facultades del artículo 12 respecto de un dirigente sindical; agrega el denunciante que, al concurrir durante esta mañana a realizar sus funciones habituales, se encuentra con el jefe de línea don Alejandro Rojas quien le comunica que por orden de la jefatura, don Vicente Gallardo (representante legal de la empresa a la época de la separación), desde este día debe conducir el bus n° 156, por lo que debe firmar finiquito con la empresa Transportes San Vicente S.A. Que no está de acuerdo con esta instrucción por cuanto sería una nueva conducta constitutiva de práctica anti sindical toda vez que desde dos años a la fecha ha conducido el bus N° 212, de propiedad de su empleador transportes San Vicente, mientras que el bus N°156 se encuentra a nombre de una tercera persona, por lo que la empresa estaría tratando de quitarle el fuero por esta vía, además, se ha recibido presiones para que concurra a firmar el finiquito. Señala además, que desde esa fecha no se le otorga el trabajo convenido.
Que, la denuncia interpuesta, dio origen al proceso de fiscalización N° 0506/2009/1707, encomendándose a la fiscalizadora del Servicio doña Karen Arancibia Gutiérrez, quien llevó a cabo el proceso logrando determinar que el denunciante se encuentra con relación laboral vigente con la empresa Transportes San Vicente S.A. al momento de la visita inspectiva, y que la empresa no le había otorgado el trabajo convenido a contar del 01 de julio de 2009, dejando constancia en la Quinta Comisaria de Carabineros, en donde declara que se ha presentado a trabajar y no se le ha otorgado la labor convenida. Que el fiscalizador instruyó a la empresa la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y en la jornada pactada en el contrato de trabajo, a lo cual la empresa se allana, firmando la con el dirigente sindical la reincorporación a sus funciones a partir del día 18 de Julio de 2009 a las 09:00. No obstante, el denunciante concurre nuevamente a la Inspección del Trabajo el 20 de julio del presente, denunciando el incumplimiento de lo acordado el día 17 de julio, por lo que se cita a las partes a una mediación en la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar para el día 05 de agosto de 2009 a las 16.00 horas.
Que la denuncia, en lo concerniente al ejercicio de las facultades del artículo 12 del Código del Trabajo, no logró acreditarse toda vez que el trabajador no había conducido ningún bus desde la separación de sus funciones de la empresa,
Por otra parte, según el informe de Fiscalización del mismo funcionario, el empleador no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones al trabajador aforado, fuero que se acredita con la ficha de la organización sindical, en donde consta que el trabajador denunciante Sr. Jorge Méndez Maldonado, fue electo dirigente sindical con fecha 03 de junio de 2009 y que su periodo se extiende hasta el 03 de junio de 2013. Habiéndose acreditado la calidad de delegado sindical, y ante el incumplimiento del acuerdo llegado el día 17 de julio de 2009, sin lograr la reincorporación del trabajador a sus funciones habituales, el fiscalizador dejo citados a la parte denunciante y denunciada a una audiencia de mediación a objeto de lograr la reincorporación del trabajador ya individualizado la que se llevo a efecto el día 05 de agoste de 2009, la cual no arrojó resultados positivos, toda vez que el representante legal de la empresa denunciada, no reconoce que la separación del trabajador denunciante haya sido ilegal ni que no le haya otorgado la labor convenida, sino que el trabajador no se ha presentado a trabajar.
En consecuencia y atendido lo manifestado por las partes, se puso término a la mediación sin acuerdo, razón por la cual el Servicio se ha visto en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo,
Que la empresa ha mantenido durante el último tiempo una conducta constante en orden a realizar actos que significan transgresión a la libertad sindical y de trabajo del dirigente sindical, lo que se ha traducido en innumerables fiscalizaciones por denuncias interpuestas por el Sr, Jorge Méndez, que no han llegado a concretarse en denuncia a los Juzgados del Trabajo, en atención a que la empresa en el curso de la fiscalización ha corregido su conducta, tales son los casos de las siguientes fiscalizaciones 0506/2008/3376 por no otorgar el trabajo convenido; 0506/2009/199 por obstaculizar el funcionamiento de la organización sindical; 0506/2009/709, por ejercer las facultades del artículo 12 respecto de un dirigente sindical; y finalmente la presente denuncia, lo que sin duda alguna demuestra la intensión de la empresa por afectar las organizaciones sindicales que ha presidido, buscando con ello de una manera torcida que el dirigente pierda la fuerza de su organización y consecuentemente con ello su fuero, enviando le cartas de amonestación en donde señala su incumplimiento a cumplir las funciones para las cuales fue contratado,
Finalmente, agrega que todo este hostigamiento que le ha venido ocurriendo al trabajador denunciante, que se traducen en verdaderos actos que van en contra de la libertad sindical han repercutido en la salud del trabajador, el cual a contar del día 20 de julio hasta la fecha se encuentra con licencia médica siquiátrica, la que se extiende hasta el día 20 de agosto fecha en que deberá el trabajador ser nuevamente evaluado a fin de observar su evolución, situación que no es menor en atención a las funciones para las cuales fue contratado, la de chofer de buses de la locomoción colectiva.
El inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo señala que "Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical". Debiendo entenderse ésta como la autonomía organizacional y el derecho a la actividad sindical. La conducta descrita precedentemente y desarrollada en el respectivo informe de fiscalización constituye amenaza o verificación de pérdida, no de beneficios, sino que de un derecho básico como es el trabajo respecto del dirigente afectado, situaciones tipificabas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo.
A mayor abundamiento, ahora desde la perspectiva de los trabajadores que no tienen la calidad de dirigentes, claramente la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización.
Por lo expuesto, solicita que se declare, salvo mejor parecer del tribunal:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas, debiendo poner término a las mismas, restituyendo al dirigente sindical a sus laborales habituales, con costas.
2.- Que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
3-- Que se remita el fallo en donde se condene a la empresa infractora por práctica anti sindical, a la Dirección del Trabajo, a fin de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código del Trabajo

SEGUNDO: Que contesta la denuncia Transportes San Vicente S.A., solicitando el rechazo de la misma con expresa condenación en costas.
Fundamentando su contestación señala que de conformidad con lo dispuesto en el art 485 inciso primero del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, número 1o, inciso primero, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4o, 5o, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16° en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Agrega el art 487 que este procedimiento queda limitado a la tutela de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485. Por consiguiente, resulta inaplicable el presente procedimiento a la denuncia que ha efectuado la Dirección del Trabajo, por cuanto la denuncia interpuesta, en especial la parte petitoria del mencionado escrito y entendido según los fundamentos de hecho y de derecho que se han hecho valer, es que se observa que el presunto derecho fundamental supuestamente infringido corresponde a la libertad sindical, según lo sostiene expresamente la Dirección del Trabajo en su libelo de denuncia. Sin embargo aquel derecho no se encuentra contemplado en las diversas hipótesis enunciadas en el artículo 485 inciso primero del Código del Trabajo, razón por la cual debe ser rechazada esta denuncia.
Sin perjuicio de lo señalado precedente, debe ser rechazada en todas sus
Partes porque la empresa denunciada no ha ejercido ninguna actividad lesiva de la libertad sindical como se ha señalado.
En efecto, del escrito de denuncia por práctica anti sindical se puede observar que serían, eventualmente, dos hechos los que constituirían una práctica anti sindical:
a) La orden de conducir el bus N° 156 a contar del 01 de Julio de 2009 en reemplazo del bus N° 212.
b) No acreditar autorización judicial para separar al trabajador aforado.
En la primera de las hipótesis es la misma denunciante quien ha señalado que no se ha logrado acreditar el ejercicio de las facultades del artículo 12 del Código del Trabajo, toda vez que el trabajador no ha conducido ningún bus desde la separación de sus funciones de la empresa. Por lo que este hecho necesariamente debe ser desechado, pues la Inspección del Trabajo no ha tomado conocimiento alguno de este hecho, quedando únicamente la segunda de las hipótesis planteadas.
En la segunda, es necesario hacer presente que el señor Jorge Méndez no se ha presentado a su lugar de trabajo desde el día 01 de Julio de 2009, producto de lo cual se han hecho las respectivas constancias ante la Inspección del Trabajo, según se acreditará en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, se efectuó audiencia de mediación ante la Inspección comunal del Trabajo de Viña del Mar, el día 05 de Agosto de 2009, en la cual se dejó expresa constancia que el trabajador no se ha presentado a trabajar. En ningún caso se le ha negado el trabajo convenido, sino que es el mismo trabajador quien no se ha presentado a su lugar de trabajo. Por otro lado, posteriormente el trabajador presentó Licencia Médica, de la que ha hecho uso hasta la presente fecha.
En consecuencia la denuncia interpuesta por la Dirección del Trabajo, carece de fundamentos fácticos en que apoyarse, dado que no ha habido una conducta lesiva de la libertad sindical del señor Jorge Méndez, porque:
i. Se le ha puesto a disposición el bus que dispone la empresa para que lo pueda trabajar.
ii. Nunca se le ha negado el trabajo convenido.
iii. No se le ha separado de sus funciones, sino que ha sido el mismo trabajador quien no ha acudido a su lugar de trabajo. Por el contrario, el señor Méndez, ha hecho costumbre según se pudo observar en la audiencia de mediación en la Inspección comunal del Trabajo, el hecho de asistir primeramente a la Quinta Comisaría de Carabineros a presentar una constancia, en vez de acudir directamente a su lugar de trabajo.
iv. Ninguna de las conductas anteriores se encuentran tipificadas en el artículo 289 del Código del Trabajo como aquellos que atenten contra la libertad sindical.
Finalmente es necesario hacer presente, que en los últimos meses y semanas el señor Jorge Méndez no ha acudido a su lugar de trabajo, primeramente sin justo motivo, para luego presentar Licencias Médicas.
Por lo expuesto, solicita el rechazo de esta denuncia.

TERCERO: Se hizo el llamado a conciliación y no se produjo. Se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Si la denunciada no otorgó el trabajo convenido al trabajador Jorge Méndez Maldonado, quien es dirigente sindical, y si ejerció la facultad del artículo 12 del Código del Trabajo respecto del mismo. Hechos y circunstancias y fecha de ocurrencia.
2. Si la denunciada separó al mencionado dirigente sindical sin autorización judicial o si ha sido este trabajador quien no se ha presentado a su trabado desde el 1 de julio de 2009.
3. Si la denunciada ha obstaculizado el funcionamiento de la organización sindical, circunstancias.
Las partes se valieron de las pruebas que se indicará a continuación.

CUARTO: La denunciante rinde las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1. Detalle de organización sindical donde consta la existencia y los dirigentes del sindicato de trabajadores de Interempresas Viña Bus S.A. obtenido del sistema de registro de la Dirección del Trabajo.
2. Informe de fiscalización de fecha 20 de julio de 2009 emitido por la funcionaria Karen Arancibia Gutiérrez, fiscalizador de la dirección del trabajo, que da cuenta de la fiscalización desarrollada a propósito de la denuncia deducida por el señor Jorge Méndez.
3. Acta de mediación de la fiscalización N° 0506/2009/1707 que corresponde a la fiscalización por la cual se emitieron los informes que se señalaron precedentemente, mediación de fecha 30 de agosto de 2009 en que comparecen tanto el trabajador denunciante en su calidad de dirigente sindical como el representante de la empresa.
B.- TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, presta declaración el siguiente testigo: Jorge Fernando Méndez Maldonado, quien señala que, en julio de 2009, denunció porque no se le otorgó el trabajo convenido se presentó desde 1 de junio al 20 de julio y no se le dio su trabajo y por ello denunció a la Inspección del Trabajo.
Dice que el 1 de julio le comunicaron que le hicieron cambio de bus, a través del Inspector de garita. El bus que él conducía desde hace dos años era el n°240 y fue cambiado por el n°156, diciéndole que el primero estaba malo, lo que en opinión del empleador no era su culpa. Desde allí se presentó todos los días al trabajo y el inspector de garita y jefe de línea, sólo indicaba que no había bus y por tanto él quedaba sin trabajar. De esto dejó constancia en Carabineros en forma diaria.
En la mediación ante la Inspección del Trabajo se llegó al acuerdo de reubicarlo el 25 de agosto de 2009 y se negaron a pagarle los 20 días de remuneración aduciendo que él no se había presentado. El día 25 de agosto se presentó y le hostigaron a tal punto que tuvo que llegar a médico. Le decían que la máquina estaba mala, que su horario debía cumplirlo en la garita, pero él se negó porque su trabajo era de conductor del bus. Reclamó por eso. Agrega que el bus nunca estuvo cada vez que se intentó reincorporarlo. Expresa que está con licencia médica desde el 7 de agosto de 2009, primero por 7 días, luego la psicóloga lo derivó a médico psiquiatra al Hospital de Viña porque tenía depresión severa y se le dieron varias licencias consecutivas por 30 días cada una.
Contrainterrogado dice que su jornada de trabajo era de 9.00 a 16.30 horas y cumplía una jornada de 45 horas semanales. Iba a Carabineros después de las 9.30 a dejar constancia de su situación, vale decir, después de la jornada de inicio porque esperaba que llegara el bus. Nunca se le negó la tramitación de sus licencias médicas
.
QUINTO: Por su parte la denunciada se vale de la prueba TESTIMONIAL solamente y previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos:
1.-Ronald Edmundo Eugenio Parada Fuentes, quien señala que la empresa demandada es la empresa San Vicente en la que él es Jefe de Personal. Que Jorge Méndez es conductor y no se le ha negado el trabajo. En julio de 2009 se le mandó carta por inasistencias, porque no se ha presentado a trabajar desde el 1 ó 2 de julio de 2009 hasta el 20 de ese mes y año, fecha en que presentó licencia médica. A él no le presentó justificación por las ausencias. Admite que ha concurrido a la Inspección del Trabajo como representante de la empresa denunciada y que allí se le ha pedido la reincorporación, pero no sabe si se dio cumplimiento a eso porque eso lo ve el empresario, él no está en el lugar de trabajo del Sr. Méndez. Nunca se le ha negado el trabajo y tampoco la tramitación de las licencias.
2.-Alejandro Rojas García de la Pastora, RUN 8.611.330-9, transportista, domiciliado en Camino Internacional 2440, Reñaca Alto, Viña Del Mar, dice que conoce a la empresa San Vicente y no tiene vinculación contractual con ella, porque él es trabajador de Viña Bus que es una corporación prestadora de servicios. Que Méndez, es un conductor y dirigente sindical. El testigo dirige la garita, es Jefe de línea y no sabe si aquél ha tenido problemas con el empleador. A él no le interesa. Dice que en julio no se presentó a trabajar y la empresa avisó a la oficina central que el conductor no estaba asistiendo. Nunca se le ha negado el trabajo al Sr. Méndez, ni se le ha pedido que firme finiquito. No le puede negar el trabajo.
Contrainterrogado dice saber que Méndez no concurrió porque es Inspector de Garita, quien despacha el informe de los choferes y buses que salen o no a trabajar. Se pasa lista y así constató la ausencia de Méndez. A él sólo le interesa que se cumpla el contrato de prestación de servicios y no tiene que ver con las relaciones con el empleador y trabajador.

SEXTO: Que la primera alegación de la demandada es la inaplicabilidad del presente procedimiento a la denuncia que ha efectuado la Dirección del Trabajo, por cuanto el presunto derecho fundamental infringido corresponde a la libertad sindical, derecho que no se encuentra contemplado en las diversas hipótesis enunciadas en el artículo 485 inciso primero del Código del Trabajo, razón por la cual debe ser rechazada esta denuncia.
Al respecto es preciso tener presente lo dispuesto en el art 292 inc. 3 del Código del Trabajo que dispone “El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o anti sindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente código”.
Por consiguiente, corresponde aplicar a las denuncias por prácticas anti sindicales el procedimiento de Tutela Laboral.

SEPTIMO: Que con las pruebas rendidas y que se han reseñado, se concluye que la denunciada ha incurrido en actos lesivos a la libertad sindical, por lo siguiente:
a) Porque en el Informe de Fiscalización, formulario F 11, se ha dejado constancia por la fiscalizadora que constató que a un dirigente sindical no se le ha otorgado el trabajo convenido. Señala que la fiscalización abarcó el período 1 de mayo a 13 de julio de 2009 y que hizo dos visitas, el 13 y el 17 de julio 2009.
b) Porque en el informe de derecho fundamental, se consigna que se entrevistó al dirigente Jorge Méndez Maldonado y al representante de Transportes San Vicente, quienes presentan documentación en la que no hay registro de labores desempeñadas por Méndez desde el 1 de julio de 2009, y mientras uno dice que no se presentó, el otro sostiene que no le otorgaron el trabajo y que intentaron cambiarle el bus que conduce. El día 17 de julio acuerdan que el trabajador será reincorporado, lo que no se cumple en los términos convenidos.
c) Porque consta del acta de mediación de fecha 5 de agosto de 2009 originada en la denuncia por prácticas anti sindicales, que la empresa no se allanó a la instrucción de la Inspección Comunal del Trabajo.
d) Porque la prueba rendida por la denunciada resulta débil ya que el Jefe de personal de la denunciada don Ronald Parada Fuentes, quien admite haber representado a la denunciada en la Inspección del Trabajo dice “que allí se le ha pedido la reincorporación, pero no sabe si se dio cumplimiento a eso porque eso lo ve el empresario”. A su vez, el testigo Alejandro Rojas García de la Pastora, dice que no tiene vinculación contractual con Transportes San Vicente, ya que es el encargado de la garita o Jefe de línea y no sabe si Méndez ha tenido problemas con el empleador, no le interesa, aunque sabe que no concurrió a trabajar porque él constata la presencia o ausencia de los choferes.
e) Porque estas declaraciones son insuficientes para desvirtuar lo expuesto por el denunciante, atendido que el artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:
"Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.
"En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial".
f) Porque, finalmente la situación a que se ha sometido al dirigente sindical, innegablemente desestimula al resto de los trabajadores para formar parte de la organización y participar en actividades sindicales, de manera que la denunciada incurrió en la conducta contemplada en el art 289 letra a) del Código del Trabajo.
OCTAVO: Por lo expuesto se acogerá de denuncia de práctica anti sindical interpuesta.
Visto además lo dispuesto en los arts. 289, 292, 456 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical contenida en el art 289 letra a) del Código del Trabajo, debiendo poner término a las mismas, restituyendo al dirigente sindical, Jorge Méndez Maldonado a sus laborales habituales, dentro de quinto día de ejecutoriado este fallo.
2.- Se condena a la denunciada al pago de una multa de 40 UTM, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
3.- Remítase copia de este fallo a la Dirección del Trabajo, a fin de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
Se condena en costas a la denunciada.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT S-25-2009
RUC 09- 4-0016209-0

Dictada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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