En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
19 de enero de 2013
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 17/01/2013; acoge unificación; las convenciones que unieron a las partes revistieron la naturaleza de contratos por obra o faena, atendida la supeditación de los servicios prestados por los trabajadores a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y al conocimiento que éstos tuvieron en relación a la prolongación de éstos en el tiempo, de manera que al calificar jurídicamente de contratos indefinidos tales convenciones, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo; rol 6.024-2012
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1140013205-6 y RIT N° O-912-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Galia Gimpel Martínez, deduce demanda en representación de doña Yessenia Acuña Ortiz, de doña Gladys Álvarez Sepúlveda, de don Favio Ayala Chacón, de don Luis Cea Navarrete, de don Héctor Chandía Lagos, de don David Concha Villalobos, Alfredo Córdova González, de don Manuel Espinoza Espinoza, de don Pablo Estrada Agüero, de don Carlos Figueroa Méndez, de don Alejandro González Rosales, de don José Jiménez Quitrequeo, de don Servando Martínez Inostroza, de don Patricio Mena Villarroel, de don José Morales Torres, de don Luis Ocaranza Muñoz, de doña Vilma Ortiz Vega, Florentino Piña Espinoza, de doña Laura Rojas Salas, de don Eusebio Rojas Toro, de don José Toro Meza, de don René Velásquez Silva, de doña María Sandoval Gutiérrez, y de don Nelson Galdames Parra, en contra de doña Mónica Morales Santibáñez, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fueron objeto, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por tratarse de contratos de naturaleza indefinida y, por ende, se ordene el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, recargo, remuneraciones debidas por estatuto docente, feriado proporcional, además de las remuneraciones desde el término de la relación laboral hasta el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas y cotizaciones de seguridad social debidas, con reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda con costas. Alega que los contratos de los actores lo fueron primero a plazo fijo, transformándose luego en contratos por obra o faena determinada, supeditados al contrato que la empresa mantenía con la Universidad de Santiago de Chile para la obra denominada “Servicios aseos áreas comunera y mantención de áreas verdes jardines Campus”, de modo que mientras durara la referida obra se mantenían los contratos de trabajo. El 15 de enero de 2011 desvinculó a los actores por la causal del numeral 5° del artículo 159 del Código del Trabajo, por cuanto en esa misma fecha se terminó el contrato que la ligaba con la Universidad mencionada, siendo ésta quien lo concluyó.
En la sentencia definitiva, de doce de octubre de dos mil once, se acogió la demanda estimándose que los contratos de trabajo de los actores son de naturaleza indefinida, se decidió que la causal invocada es injustificada y se condenó a la demandada a pagar las sumas que indica para cada actor, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios, esta última con el incremento establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; asimismo, se declararon nulos despidos de los trabajadores Acuña, Ayala, Concha, González, Martínez, Ocaranza, Ortiz, Rojas, Sandoval, Toro y Galdames y, en consecuencia, la demandada es condenada a solucionar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, más intereses y reajustes que indica, sin costas. A las sumas antes indicadas deberá descontarse la suma de $21.000.000.- pagado por la Universidad de Santiago de Chile conforme al acuerdo que arribaron con los demandantes en la audiencia preparatoria.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundaron, la demandada principal, en la causal prevista en el artículo 477 en relación al artículo 159 N°5, ambos del Código del Trabajo; la misma causal aludida pero en relación al artículo 162 inciso 5° y 159 N°5, todos del código mencionado. En subsidio, fundó el recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del mismo texto legal y, en subsidio, en la de la letra e) de la precitada disposición en relación con lo establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. En lo que concierne al recurso, sostuvo la primera de las causales en la existencia de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sosteniendo, que se infringió el artículo 159 Nº 5 porque el cese de las faenas ha ocurrido por decisión de la empresa principal –Universidad de Santiago de Chile- y atendidas las cláusulas de los contratos de trabajo, debió calificarse tales convenciones como contratos por obra o faena, lo que hace improcedente la condena a pagar las indemnizaciones concedidas en el fallo impugnado. En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, aduce que se ha hecho una errónea calificación jurídica sobre la procedencia de la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del precitado cuerpo legal, por cuanto se ha aplicado dicha condena por incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales en sentido amplio, esto es, entendiendo por ellas incluso las de salud y las del aporte al seguro de cesantía, en circunstancias que sólo procedería por omisión en el pago de las que deben enterarse en el fondo de pensiones.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de junio de dos mil doce, lo rechazó.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que sea acogido, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que resuelva sobre la auténtica interpretación de los artículos 159 N°5 y 162, ambos del Código del Trabajo, rechazando la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, debiendo acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que luego de hacer alusión a los antecedentes de la causa, el recurrente señaló que la materia de derecho objeto del juicio sobre la que solicita unificar jurisprudencia, son: a) la procedencia del contrato por obra o faena, en los casos en que la faena, obra o servicio para el cual es contratado el trabajador, se prolonga en el tiempo, por haberlo pactado así las partes y, por consiguiente, la justificación de la causal de terminación contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo; y b) fijación del sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5° del artículo 162 del mismo cuerpo legal precitado.
Respecto de la primera materia de derecho señalada, el empleador plantea que habiéndose pactado con cada uno de los demandados que la convención laboral se extendería mientras se mantuviera vigente el contrato de concesión con Universidad de Santiago de Chile, cualquiera haya sido la duración del servicio, obra o faena que los originó, el primer concierto mantiene su carácter de trato por tareas de corta duración, por lo que la extensión del contrato producto de la duración del servicio pactado por la entidad educacional para algunos años –casi 10 en este caso-, no muta a uno de naturaleza indefinida. Añade la demandada que la expuesta no es una materia pacífica, ya que si bien algunos tribunales superiores, acorde con la interpretación descrita por su parte, han resuelto que cuando se suscribe un contrato por servicio, obra o faena, condicionando su duración a la realización de ellos y esto era plenamente conocido por trabajadores, se está en presencia de una convención por obra o faena, cualquiera sea la duración de ésta, otros han decidido asuntos similares en sentido inverso, fundados en que la extensión de las tareas respectivas por un período prolongado atenta contra la naturaleza de este tipo de pactos, deviniendo éstos en indefinidos, como ocurrió en la presente causa. Acompaña sobre el particular copias fidedignas de sentencias de esta Corte Suprema dictadas en autos Rol 2423-2006, Rol 2853-2008 y Rol 6423-2008.
Sobre la segunda materia de derecho, acompaña para demostrar la diversidad de interpretaciones, copias autorizadas de sentencia con certificado de estar ejecutoriada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol 53-2011.
Tercero: Que, como se sostiene en el recurso, la primera materia de derecho del presente juicio, ha estado constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, es sobre ese tema respecto del cual esta Corte ha de unificar la jurisprudencia, conforme las interpretaciones invocadas por la parte demandante, contenidas en las sentencias que acompaña y en la que se ha dictado en esta causa.
Cuarto: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: … 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato…”, causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado.
Quinto: Que, como se dijo, el recurrente cita en apoyo de sus pretensiones tres fallos dictados por esta Corte -Roles N°s 2423-2006, 2853-2008 y 6423-2008- en los cuales, a su juicio, se contendría una interpretación contraria a la del fallo impugnado, vale decir, en ellos se declara procedente la invocación de la causal de terminación en análisis.
Sexto: Que para determinar si efectivamente las doctrinas contenidas en las sentencias acompañadas, son contrapuestas sobre la materia, a la dictada en autos, resulta indispensable determinar si dichos casos se corresponden con los presupuestos fácticos de la presente causa. Así, en autos se ha establecido que los actores celebraron primero contrato de trabajo a plazo fijo con la demandada y luego, las partes suscribieron un contrato denominado por obra o faena determinada, en cuya cláusula tercera –sobre la vigencia- se pactó que el contrato se celebraba para la ejecución de la obra o faena descrita en la cláusula segunda (“Servicios aseos áreas comunes y mantención de áreas verdes y jardines Campus”) por lo cual una vez que ella concluya, automáticamente terminará el mismo, por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. Dicha obra o faena le fue adjudicada a la demandada por el sistema de contratación directa por la Universidad de Santiago de Chile, con fecha 1° de julio de 2000 y en este contrato se pactó una duración inicial hasta el 30 de junio del año 2002, acordándose, asimismo, que se renovaría año a año, salvo que la aludida Universidad comunicara a la demandada, con un mínimo de treinta días, su intención de no perseverar en el contrato o prórroga. La Universidad de Santiago de Chile, envió carta a la demandada, de 6 de diciembre de 2011, comunicando que ha decidido poner término al contrato, a contar del 6 de enero de 2012.
Por su parte, las sentencias acompañadas Roles 2.853-2008 y 2423-2006, versan sobre la situación de trabajadores contratados en las mismas condiciones anotadas en el párrafo anterior, para las labores de aseo y mantención de áreas verdes y jardines municipales, que las respectivas demandadas se habían adjudicado de la entidad municipal; en todos los casos, los trabajadores fueron despedidos invocándose la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, la que se basó en el término de la adjudicación de la obra o faena respectiva entre la municipalidad y el respectivo empleador. En síntesis, de lo señalado aparece que las condiciones fácticas de la sentencia impugnada y de las acompañadas se asemejan.
En cambio, en la sentencia Rol 6423-2008 la situación de hecho dice relación con la duración de una obra o faena, determinada en forma precisa, a través de un Decreto Municipal, situación que difiere de la presente en la que no existía fecha cierta aunque sí períodos claros –según el articulado contractual que mediaba entre las empresas- en que debía renovarse en convenio para la realización de la misma obra o faena de que se trata.
Séptimo: Que, siempre dentro del marco de la primera materia de derecho, la doctrina asentada en el fallo impugnado –por la vía de estimar correcta la interpretación de ley realizada por el tribunal a quo- sostiene que los contratos de trabajo de los actores no pueden calificarse como “por obra o faena” por cuanto la demandada se encontraba en conocimiento que el vínculo contractual que la ligaba con la Universidad de Santiago de Chile podía mantenerse en el tiempo por mera voluntad de aquella, llegando a desarrollarse por espacio de casi diez años, no siendo las labores de los demandantes propias de quien se desempeña ocasionalmente para varios empleadores como sería el que desempeña el oficio de jardinero o pintor o bien, el giro de la demandada fuera especialmente el desarrollo de labores temporales, no pudiendo la empleadora traspasar el riesgo del término del contrato a sus empleados, luego de varios años. No modifica lo anterior, el hecho de que los actores tuvieran conocimiento de que los contratos de trabajo suscritos por ellos estaban sujetos a la duración del acuerdo que mantenía la demandada con la Universidad de Santiago de Chile, por cuanto aquél se prolongaba automáticamente como ocurrió y los derechos que les asisten son irrenunciables. Por lo razonado concluyó que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron de naturaleza indefinida, por lo que resulta improcedente la causal de desvinculación invocada por la demandada.
Octavo: Que, en cambio, en las sentencias de contraste, dictadas por esta Corte en Roles 2.853-2008 y 2423-2006, la doctrina reiterada es la que ha señalado que ha de precisarse que entre las causales de desvinculación en materia del trabajo, el legislador ha establecido como una de ellas, la conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato respectivo, en el entendido de que tal motivo no da derecho, en general, a las indemnizaciones propias de un despido injustificado, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ya que ha resultado conocido desde el inicio de la convención, que las partes permanecerán ligadas y, por ende, tendrán los derechos y obligaciones inherentes a dicho vínculo, sólo por el tiempo necesario para el desarrollo de la obra o faena que constituye el origen de tales derechos y obligaciones recíprocas.
En otros términos, la ley ha privilegiado aquí el conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar, de manera que la finalización de los mismos es cierta y relativamente mediata. En este orden de ideas ha de considerarse que, efectivamente, los trabajadores demandantes aparecen contratados para la realización de una faena determinada, como lo es una concesión, que si bien se extendió, no es menos cierto que la duración de la faena dependía de una condición ajena a la voluntad del empleador, esto es, de que se mantuviera el contrato o la concesión de las obras en los que los actores prestaban sus servicios, evento futuro e incierto, de modo que concluidos, finalizaba la faena para la que fueron contratados los servicios respectivos. En el hecho, así ocurrió, de manera que no es posible imputar al empleador responsabilidad en la terminación de la relación laboral que lo unió con los actores.
De esta forma y sobre la base de lo concluido, resulta que las convenciones que unieron a las partes revistieron la naturaleza de contratos por obra o faena, atendida la supeditación de los servicios prestados por los trabajadores a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y al conocimiento que éstos tuvieron en relación a la prolongación de éstos en el tiempo, de manera que al calificar jurídicamente de contratos indefinidos tales convenciones, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretación que contraría la emanada de esta Corte en las referidas sentencias de contraste, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse por la primera materia de derecho objeto del juicio que se ha analizado.
Décimo: Que, en lo que concierne a la segunda materia de derecho objeto del juicio sobre la que se pide unificar jurisprudencia, ella ha consistido en determinar el sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. La sentencia impugnada ha establecido que no se configura la causa de errónea calificación de los hechos al aplicar la sanción referida por incumplimiento en el pago de cotizaciones de salud y de seguro de cesantía. Para confrontar tal parecer acompañó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos Rol 53-2011, en copia fidedigna y certificado de encontrarse ejecutoriada, la que sostiene que la norma del artículo 162 inciso 5° del Código del ramo se refiere sólo a cotizaciones previsionales de aquellas que deben ser depositadas en la cuenta de capitalización individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones o el Instituto de Previsional Social, mas no a las otras cotizaciones de seguridad social como son las de salud o del seguro de cesantía, pues se trata de una sanción que debe ser interpretada restrictivamente (Considerando Octavo).
Undécimo: Que, no obstante existir diversas interpretaciones de Tribunales Superiores sobre la materia de derecho en cuestión, lo cierto es que el tema ha resultado solucionado legislativamente en el artículo 177 del Código del Trabajo a propósito del finiquito, mediante la introducción del inciso 3° por la Ley 19.844 del año 2003 que dispone: “En el despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.”
Duodécimo: Que, la referida norma se encuentra en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, de modo que si para efectos del finiquito debe acreditarse el pago de todas las cotizaciones previsionales, esto es, las del fondo de pensiones, las de salud y del seguro de la Ley N°19.728, no podría hacerse una exigencia diversa cuando las partes no han acordado finiquito y han optado por la vía judicial. En consecuencia, aplicando las referidas normas del Código Laboral en forma sistémica, sólo puede concluirse que la interpretación del fallo impugnado ha sido la correcta, de modo que aún existiendo diversa jurisprudencia sobre la materia de derecho en comento, no podrá prosperar el recurso de unificación sobre este punto, al encontrarse correctamente resuelta la pretensión atingente en el fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en lo que dice relación con la interpretación y aplicación de la causal de término del contrato de trabajo contemplada en el N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se la reemplaza, en lo acogido, por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem quien fue de parecer de desestimar el recurso de que se trata toda vez que, en su concepto, el marco fáctico de la decisión jurídica en la sentencia impugnada difiere del descrito en los fallos de contraste, en un aspecto tan relevante como lo son las condiciones del pacto de adjudicación de la obra. Es así como en ninguna de las sentencias traídas a la comparación se evidencia la situación de esta causa en que se acuerda la adjudicación, inicialmente hasta una fecha determinada, pero estableciéndose a continuación una renovación anual salvo que la Universidad comunicara con un plazo mínimo de anticipación su intención de no perseverar, elemento este último que no pudo formar parte de aquellos antecedentes que el trabajador haya estado en condiciones de conocer con certeza y/o de prever.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 6.024-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia acoge nulidad
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1140013205-6 y RIT N° O-912-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Galia Gimpel Martínez, deduce demanda en representación de doña Yessenia Acuña Ortiz, de doña Gladys Álvarez Sepúlveda, de don Favio Ayala Chacón, de don Luis Cea Navarrete, de don Héctor Chandía Lagos, de don David Concha Villalobos, Alfredo Córdova González, de don Manuel Espinoza Espinoza, de don Pablo Estrada Agüero, de don Carlos Figueroa Méndez, de don Alejandro González Rosales, de don José Jiménez Quitrequeo, de don Servando Martínez Inostroza, de don Patricio Mena Villarroel, de don José Morales Torres, de don Luis Ocaranza Muñoz, de doña Vilma Ortiz Vega, Florentino Piña Espinoza, de doña Laura Rojas Salas, de don Eusebio Rojas Toro, de don José Toro Meza, de don René Velásquez Silva, de doña María Sandoval Gutiérrez, y de don Nelson Galdames Parra, en contra de doña Mónica Morales Santibáñez, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fueron objeto, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por tratarse de contratos de naturaleza indefinida y, por ende, se ordene el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, recargo, remuneraciones debidas por estatuto docente, feriado proporcional, además de las remuneraciones desde el término de la relación laboral hasta el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas y cotizaciones de seguridad social debidas, con reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda con costas. Alega que los contratos de los actores lo fueron primero a plazo fijo, transformándose luego en contratos por obra o faena determinada, supeditados al contrato que la empresa mantenía con la Universidad de Santiago de Chile para la obra denominada “Servicios aseos áreas comunera y mantención de áreas verdes jardines Campus”, de modo que mientras durara la referida obra se mantenían los contratos de trabajo. El 15 de enero de 2011 desvinculó a los actores por la causal del numeral 5° del artículo 159 del Código del Trabajo, por cuanto en esa misma fecha se terminó el contrato que la ligaba con la Universidad mencionada, siendo ésta quien lo concluyó.
En la sentencia definitiva, de doce de octubre de dos mil once, se acogió la demanda estimándose que los contratos de trabajo de los actores son de naturaleza indefinida, se decidió que la causal invocada es injustificada y se condenó a la demandada a pagar las sumas que indica para cada actor, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios, esta última con el incremento establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; asimismo, se declararon nulos despidos de los trabajadores Acuña, Ayala, Concha, González, Martínez, Ocaranza, Ortiz, Rojas, Sandoval, Toro y Galdames y, en consecuencia, la demandada es condenada a solucionar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, más intereses y reajustes que indica, sin costas. A las sumas antes indicadas deberá descontarse la suma de $21.000.000.- pagado por la Universidad de Santiago de Chile conforme al acuerdo que arribaron con los demandantes en la audiencia preparatoria.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundaron, la demandada principal, en la causal prevista en el artículo 477 en relación al artículo 159 N°5, ambos del Código del Trabajo; la misma causal aludida pero en relación al artículo 162 inciso 5° y 159 N°5, todos del código mencionado. En subsidio, fundó el recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del mismo texto legal y, en subsidio, en la de la letra e) de la precitada disposición en relación con lo establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. En lo que concierne al recurso, sostuvo la primera de las causales en la existencia de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sosteniendo, que se infringió el artículo 159 Nº 5 porque el cese de las faenas ha ocurrido por decisión de la empresa principal –Universidad de Santiago de Chile- y atendidas las cláusulas de los contratos de trabajo, debió calificarse tales convenciones como contratos por obra o faena, lo que hace improcedente la condena a pagar las indemnizaciones concedidas en el fallo impugnado. En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, aduce que se ha hecho una errónea calificación jurídica sobre la procedencia de la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del precitado cuerpo legal, por cuanto se ha aplicado dicha condena por incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales en sentido amplio, esto es, entendiendo por ellas incluso las de salud y las del aporte al seguro de cesantía, en circunstancias que sólo procedería por omisión en el pago de las que deben enterarse en el fondo de pensiones.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de junio de dos mil doce, lo rechazó.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que sea acogido, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que resuelva sobre la auténtica interpretación de los artículos 159 N°5 y 162, ambos del Código del Trabajo, rechazando la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, debiendo acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que luego de hacer alusión a los antecedentes de la causa, el recurrente señaló que la materia de derecho objeto del juicio sobre la que solicita unificar jurisprudencia, son: a) la procedencia del contrato por obra o faena, en los casos en que la faena, obra o servicio para el cual es contratado el trabajador, se prolonga en el tiempo, por haberlo pactado así las partes y, por consiguiente, la justificación de la causal de terminación contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo; y b) fijación del sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5° del artículo 162 del mismo cuerpo legal precitado.
Respecto de la primera materia de derecho señalada, el empleador plantea que habiéndose pactado con cada uno de los demandados que la convención laboral se extendería mientras se mantuviera vigente el contrato de concesión con Universidad de Santiago de Chile, cualquiera haya sido la duración del servicio, obra o faena que los originó, el primer concierto mantiene su carácter de trato por tareas de corta duración, por lo que la extensión del contrato producto de la duración del servicio pactado por la entidad educacional para algunos años –casi 10 en este caso-, no muta a uno de naturaleza indefinida. Añade la demandada que la expuesta no es una materia pacífica, ya que si bien algunos tribunales superiores, acorde con la interpretación descrita por su parte, han resuelto que cuando se suscribe un contrato por servicio, obra o faena, condicionando su duración a la realización de ellos y esto era plenamente conocido por trabajadores, se está en presencia de una convención por obra o faena, cualquiera sea la duración de ésta, otros han decidido asuntos similares en sentido inverso, fundados en que la extensión de las tareas respectivas por un período prolongado atenta contra la naturaleza de este tipo de pactos, deviniendo éstos en indefinidos, como ocurrió en la presente causa. Acompaña sobre el particular copias fidedignas de sentencias de esta Corte Suprema dictadas en autos Rol 2423-2006, Rol 2853-2008 y Rol 6423-2008.
Sobre la segunda materia de derecho, acompaña para demostrar la diversidad de interpretaciones, copias autorizadas de sentencia con certificado de estar ejecutoriada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol 53-2011.
Tercero: Que, como se sostiene en el recurso, la primera materia de derecho del presente juicio, ha estado constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, es sobre ese tema respecto del cual esta Corte ha de unificar la jurisprudencia, conforme las interpretaciones invocadas por la parte demandante, contenidas en las sentencias que acompaña y en la que se ha dictado en esta causa.
Cuarto: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: … 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato…”, causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado.
Quinto: Que, como se dijo, el recurrente cita en apoyo de sus pretensiones tres fallos dictados por esta Corte -Roles N°s 2423-2006, 2853-2008 y 6423-2008- en los cuales, a su juicio, se contendría una interpretación contraria a la del fallo impugnado, vale decir, en ellos se declara procedente la invocación de la causal de terminación en análisis.
Sexto: Que para determinar si efectivamente las doctrinas contenidas en las sentencias acompañadas, son contrapuestas sobre la materia, a la dictada en autos, resulta indispensable determinar si dichos casos se corresponden con los presupuestos fácticos de la presente causa. Así, en autos se ha establecido que los actores celebraron primero contrato de trabajo a plazo fijo con la demandada y luego, las partes suscribieron un contrato denominado por obra o faena determinada, en cuya cláusula tercera –sobre la vigencia- se pactó que el contrato se celebraba para la ejecución de la obra o faena descrita en la cláusula segunda (“Servicios aseos áreas comunes y mantención de áreas verdes y jardines Campus”) por lo cual una vez que ella concluya, automáticamente terminará el mismo, por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. Dicha obra o faena le fue adjudicada a la demandada por el sistema de contratación directa por la Universidad de Santiago de Chile, con fecha 1° de julio de 2000 y en este contrato se pactó una duración inicial hasta el 30 de junio del año 2002, acordándose, asimismo, que se renovaría año a año, salvo que la aludida Universidad comunicara a la demandada, con un mínimo de treinta días, su intención de no perseverar en el contrato o prórroga. La Universidad de Santiago de Chile, envió carta a la demandada, de 6 de diciembre de 2011, comunicando que ha decidido poner término al contrato, a contar del 6 de enero de 2012.
Por su parte, las sentencias acompañadas Roles 2.853-2008 y 2423-2006, versan sobre la situación de trabajadores contratados en las mismas condiciones anotadas en el párrafo anterior, para las labores de aseo y mantención de áreas verdes y jardines municipales, que las respectivas demandadas se habían adjudicado de la entidad municipal; en todos los casos, los trabajadores fueron despedidos invocándose la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, la que se basó en el término de la adjudicación de la obra o faena respectiva entre la municipalidad y el respectivo empleador. En síntesis, de lo señalado aparece que las condiciones fácticas de la sentencia impugnada y de las acompañadas se asemejan.
En cambio, en la sentencia Rol 6423-2008 la situación de hecho dice relación con la duración de una obra o faena, determinada en forma precisa, a través de un Decreto Municipal, situación que difiere de la presente en la que no existía fecha cierta aunque sí períodos claros –según el articulado contractual que mediaba entre las empresas- en que debía renovarse en convenio para la realización de la misma obra o faena de que se trata.
Séptimo: Que, siempre dentro del marco de la primera materia de derecho, la doctrina asentada en el fallo impugnado –por la vía de estimar correcta la interpretación de ley realizada por el tribunal a quo- sostiene que los contratos de trabajo de los actores no pueden calificarse como “por obra o faena” por cuanto la demandada se encontraba en conocimiento que el vínculo contractual que la ligaba con la Universidad de Santiago de Chile podía mantenerse en el tiempo por mera voluntad de aquella, llegando a desarrollarse por espacio de casi diez años, no siendo las labores de los demandantes propias de quien se desempeña ocasionalmente para varios empleadores como sería el que desempeña el oficio de jardinero o pintor o bien, el giro de la demandada fuera especialmente el desarrollo de labores temporales, no pudiendo la empleadora traspasar el riesgo del término del contrato a sus empleados, luego de varios años. No modifica lo anterior, el hecho de que los actores tuvieran conocimiento de que los contratos de trabajo suscritos por ellos estaban sujetos a la duración del acuerdo que mantenía la demandada con la Universidad de Santiago de Chile, por cuanto aquél se prolongaba automáticamente como ocurrió y los derechos que les asisten son irrenunciables. Por lo razonado concluyó que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron de naturaleza indefinida, por lo que resulta improcedente la causal de desvinculación invocada por la demandada.
Octavo: Que, en cambio, en las sentencias de contraste, dictadas por esta Corte en Roles 2.853-2008 y 2423-2006, la doctrina reiterada es la que ha señalado que ha de precisarse que entre las causales de desvinculación en materia del trabajo, el legislador ha establecido como una de ellas, la conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato respectivo, en el entendido de que tal motivo no da derecho, en general, a las indemnizaciones propias de un despido injustificado, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ya que ha resultado conocido desde el inicio de la convención, que las partes permanecerán ligadas y, por ende, tendrán los derechos y obligaciones inherentes a dicho vínculo, sólo por el tiempo necesario para el desarrollo de la obra o faena que constituye el origen de tales derechos y obligaciones recíprocas.
En otros términos, la ley ha privilegiado aquí el conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar, de manera que la finalización de los mismos es cierta y relativamente mediata. En este orden de ideas ha de considerarse que, efectivamente, los trabajadores demandantes aparecen contratados para la realización de una faena determinada, como lo es una concesión, que si bien se extendió, no es menos cierto que la duración de la faena dependía de una condición ajena a la voluntad del empleador, esto es, de que se mantuviera el contrato o la concesión de las obras en los que los actores prestaban sus servicios, evento futuro e incierto, de modo que concluidos, finalizaba la faena para la que fueron contratados los servicios respectivos. En el hecho, así ocurrió, de manera que no es posible imputar al empleador responsabilidad en la terminación de la relación laboral que lo unió con los actores.
De esta forma y sobre la base de lo concluido, resulta que las convenciones que unieron a las partes revistieron la naturaleza de contratos por obra o faena, atendida la supeditación de los servicios prestados por los trabajadores a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y al conocimiento que éstos tuvieron en relación a la prolongación de éstos en el tiempo, de manera que al calificar jurídicamente de contratos indefinidos tales convenciones, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretación que contraría la emanada de esta Corte en las referidas sentencias de contraste, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse por la primera materia de derecho objeto del juicio que se ha analizado.
Décimo: Que, en lo que concierne a la segunda materia de derecho objeto del juicio sobre la que se pide unificar jurisprudencia, ella ha consistido en determinar el sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. La sentencia impugnada ha establecido que no se configura la causa de errónea calificación de los hechos al aplicar la sanción referida por incumplimiento en el pago de cotizaciones de salud y de seguro de cesantía. Para confrontar tal parecer acompañó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos Rol 53-2011, en copia fidedigna y certificado de encontrarse ejecutoriada, la que sostiene que la norma del artículo 162 inciso 5° del Código del ramo se refiere sólo a cotizaciones previsionales de aquellas que deben ser depositadas en la cuenta de capitalización individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones o el Instituto de Previsional Social, mas no a las otras cotizaciones de seguridad social como son las de salud o del seguro de cesantía, pues se trata de una sanción que debe ser interpretada restrictivamente (Considerando Octavo).
Undécimo: Que, no obstante existir diversas interpretaciones de Tribunales Superiores sobre la materia de derecho en cuestión, lo cierto es que el tema ha resultado solucionado legislativamente en el artículo 177 del Código del Trabajo a propósito del finiquito, mediante la introducción del inciso 3° por la Ley 19.844 del año 2003 que dispone: “En el despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.”
Duodécimo: Que, la referida norma se encuentra en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, de modo que si para efectos del finiquito debe acreditarse el pago de todas las cotizaciones previsionales, esto es, las del fondo de pensiones, las de salud y del seguro de la Ley N°19.728, no podría hacerse una exigencia diversa cuando las partes no han acordado finiquito y han optado por la vía judicial. En consecuencia, aplicando las referidas normas del Código Laboral en forma sistémica, sólo puede concluirse que la interpretación del fallo impugnado ha sido la correcta, de modo que aún existiendo diversa jurisprudencia sobre la materia de derecho en comento, no podrá prosperar el recurso de unificación sobre este punto, al encontrarse correctamente resuelta la pretensión atingente en el fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en lo que dice relación con la interpretación y aplicación de la causal de término del contrato de trabajo contemplada en el N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se la reemplaza, en lo acogido, por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem quien fue de parecer de desestimar el recurso de que se trata toda vez que, en su concepto, el marco fáctico de la decisión jurídica en la sentencia impugnada difiere del descrito en los fallos de contraste, en un aspecto tan relevante como lo son las condiciones del pacto de adjudicación de la obra. Es así como en ninguna de las sentencias traídas a la comparación se evidencia la situación de esta causa en que se acuerda la adjudicación, inicialmente hasta una fecha determinada, pero estableciéndose a continuación una renovación anual salvo que la Universidad comunicara con un plazo mínimo de anticipación su intención de no perseverar, elemento este último que no pudo formar parte de aquellos antecedentes que el trabajador haya estado en condiciones de conocer con certeza y/o de prever.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 6.024-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los considerandos de la sentencia de nulidad de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y que se lee a fojas 55 y siguientes, en lo no afectados por el fallo dictado precedentemente, previa eliminación en su motivo sexto (6) de la frase que va a continuación de la palabra “análisis” y que se inicia con las expresiones “de la normativa que…” hasta la conjunción “y” que se ubica antes de los vocablos “artículo 162 incisos…” la que se reemplaza por la contracción “del”.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a octavo de la sentencia que antecede, conforme a los cuales los contratos de trabajo de los actores han debido calificarse de contratos de obra o faena, en tanto los trabajadores han conocido desde el inicio de la convención, que las partes permanecerán ligadas y, por ende, tendrán los derechos y obligaciones inherentes a dicho vínculo sólo por el tiempo necesario para el desarrollo de la obra o faena que constituye el origen de tales derechos y obligaciones recíprocas, por cuanto la duración de la faena depende de una condición ajena a la voluntad del empleador, de modo que los servicios de los trabajadores han estado supeditados a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y sobre todo, al conocimiento que éstos tuvieron acerca de la condición que debía cumplirse para la prolongación de éstos en el tiempo.
En consecuencia, resulta justificada la aplicación de la causal de despido establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, unificándose de este modo la jurisprudencia sobre esta materia de derecho.
Segundo: Que, por consiguiente, debe concluirse que, en este aspecto, en la sentencia de la instancia se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del ramo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que en ella se ha estimado correcta la decisión del tribunal a quo, en cuanto a concluir que los contratos de trabajo celebrados entre las partes eran de naturaleza indefinida y ha decidido que la aplicación de la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato a aquellos era injustificada, interpretando erróneamente el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada debe ser acogido por dicho capítulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de doce de octubre del año dos mil once, dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sólo en cuanto se fundaba en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 159 N° 5 del mismo texto legal la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. En lo demás se rechaza el referido arbitrio.
Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no emitir este pronunciamiento atendido toda vez que, en su concepto, el recurso de unificación debió ser desestimado.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese.
Nº 6.024-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 17/01/2013; se acoge unificación; no corresponde pagar semana corrida a trabajadores con distribución excepcional de jornada; rol 1.684-2012
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC N° 1140004889-6 y RIT O-13-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Christian Manuel Soto Smith deduce demanda en contra de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada, representada por don Fernando Rafael Fernández García, a fin que se declare que la demandada debe pagarle, entre otras prestaciones, la remuneración por concepto de semana corrida por los meses de febrero a agosto de 2009, reajustes, intereses y costas.
La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo. En relación con el beneficio de semana corrida sostuvo que resulta improcedente su pago a los trabajadores que desempeñan funciones de conductores y asistentes de los vehículos de transporte interurbano de pasajeros, argumentando que la empleadora es una empresa exceptuada del descanso dominical y que se rige por un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos, cuya aplicación autoriza, en términos generales, el artículo 38 del Código del Trabajo. Expresó que en razón de esta autorización, el actor se desempeña en la jornada 9x3, esto es, nueve días de trabajo continuo seguido de tres días de descanso. Afirmó que el fundamento original de la semana corrida era pagar los días domingos y festivos a los trabajadores remunerados exclusivamente por día y que tenían una jornada ordinaria de trabajo distribuida semanalmente en no menos de 5 ni más de 6 días, y que con la modificación de la Ley N°20.281 sólo se amplió este beneficio a los trabajadores con un sistema remuneracional mixto compuesto por un sueldo y remuneraciones variables. En subsidio, expresó que el actor no ha señalado en su demanda ningún parámetro -ni en cuanto a días ni en cuanto a asignaciones remuneracionales- que sirvan de base para hacer los cálculos que lleven al resultado indicado en su libelo. Por último, señaló que en la hipótesis de procedencia del beneficio, sólo podrían considerarse los componentes variables de la remuneración del actor, esto es, las comisiones por pasaje, encomienda y carros.
El tribunal de primer grado, por sentencia de siete de abril de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante, las siguientes prestaciones: a)la suma de $167.090, por concepto de horas extraordinarias, y b) la cantidad de $1.180.040 por concepto de remuneraciones por semana corrida, ambas sumas con más el reajuste e interés señalado en el artículo 63 del Código del Trabajo; y c) las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía correspondientes a las horas extraordinarias devengadas en los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2010, por el monto señalado en el motivo undécimo, y las cotizaciones de seguridad social correspondientes a las diferencias no pagadas por concepto de semana corrida por los meses de febrero de 2009 a agosto de 2009, por los montos señalados en el motivo decimo séptimo de la sentencia. Además, rechazó la demanda en cuanto se solicitó el pago de gratificaciones legales por todo el periodo laborado, de conformidad a lo señalado en el motivo decimo octavo de este fallo. Por último, no condenó a la demandada al pago de las costas de la causa, por no haber resultado totalmente vencida.
En contra de la sentencia aludida la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que fundó en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado, en primer término el artículo 25 inciso primero del Código citado y en segundo lugar, el artículo 45 inciso primero del mismo cuerpo legal. Asimismo, en forma subsidiaria, esgrimió la causal del artículo 478 letra e) del mencionado estatuto legal, por haberse dictado el fallo con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 del Código Laboral, específicamente del numeral cuarto, esto es, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de once de enero de dos mil doce, escrita a fojas 53 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de prestaciones por concepto de semana corrida.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia, está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, en orden a determinar si es o no requisito de procedencia del beneficio de semana corrida, que la jornada de trabajo del demandante esté distribuida semanalmente en no menos de cinco días ni más de seis.
Expresa la recurrente, que el trabajador demandante no tiene una jornada de trabajo semanal sino que está sujeto a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. Agrega que la aplicación correcta de lo dispuesto en el aludido artículo 45 del Código del Trabajo, es aquélla que establece que tal norma exige para la procedencia del derecho al pago de semana corrida que la jornada de trabajo del trabajador esté distribuida semanalmente.
A continuación, la demandada hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos N° 516-2011, caratulados “Galindo Arbola Mauricio Eduardo con Tur Bus Limitada”, por el que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de cinco de diciembre de dos mil once, -por la vía de acoger el recurso de nulidad, en base a la interpretación del mismo texto que ocupa el presente análisis-, estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida se requiere que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente y que las remuneraciones variables –en el caso de remuneración mixta- se devenguen en forma diaria. Este fallo se encuentra firme, cuya copia autentificada se acompañó a estos autos.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcance del artículo 45 del Código del Trabajo, en cuanto a la jornada de trabajo, concluyó que: “…ni el legislador del artículo 25 del Código Laboral -en ninguna de sus dos hipótesis- ni la Dirección del Trabajo en la Resolución 1.763, han exigido que deba necesariamente tratarse de jornada distribuida en no menos de cinco ni en más de seis días laborables de cómputo hebdomadario, motivo por el cual deberá rechazarse también este capítulo de impugnación, dado que el único requisito resulta ser la cotidianeidad total, o parcial en su caso, de la remuneración.”.
Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Santiago, como ya se indicó, por sentencia expedida en la causa Ingreso Corte N° 516-2011 de fecha 5 de diciembre de 2011, estableció en su fundamento octavo, y en el contexto del análisis del artículo 45 del Código del Trabajo que: “…el fin de la llamada “semana corrida”, ha sido propender al pago de los días domingo y festivos comprendidos en un período semanal trabajado, cautelando el derecho al descanso semanal”.
Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, en especial, la distribución de la jornada de trabajo para que el benefcio de semana corrida sea procedente.
Sexto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 65 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha once de enero de dos mil doce, escrita a fojas 53 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de rechazar el recurso deducido, teniendo para ello presente que la sentencia acompañada por el recurrente en apoyo de sus pretensiones, no analiza específicamente el punto respecto del cual pretende la demandada que se unifique la jurisprudencia en el sentido que alega. En efecto, el fallo recaído en los autos rol N° 516-2011, caratulados “Galindo Arbola Mauricio Eduardo con Tur Bus Limitada” de la Corte de Apelaciones de Santiago, en su considerando octavo sólo contiene una declaración de principios genérica acerca de la finalidad de la semana corrida, sin abordar el tema en particular, cual es referirse a la forma de remuneración en la jornada especial de que trata esta causa. Lo expresado es sin perjuicio de considerar que además el fallo atacado dejó asentado como hecho indiscutido, que contribuyó también a la decisión, el que la demandada ya había hecho pago a la parte actora del beneficio de la semana corrida en períodos posteriores al que es objeto de la demanda, situación que, del modo así propuesto no concurre en la sentencia aparejada al recurso. En estas condiciones, cabe concluir que la situación planteada en aquella sentencia y en la de autos no son homologables, por lo que no se estima posible la unificación impetrada.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 1.684-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia acoge nulidad
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno de la sentencia de nulidad de once de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Asimismo se reproduce el párrafo primero del motivo séptimo del referido fallo.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, ya que se reconoció a favor del demandante el derecho a semana corrida, disponiendo el pago de los cobros formulados en relación con este rubro en el libelo, sin considerar que el artículo recién mencionado exige –para que opere el beneficio- que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente en no menos de cinco ni más de seis días y en la especie, el demandante está afecto a un sistema excepcional de distribución de jornada, encontrándose regulada la remuneración tanto de los días de descanso como la de los días festivos laborados del ciclo de trabajo en la Resolución N° 1082 de la Dirección del Trabajo, habiendo acordado las partes su pago mediante el denominado “bono días libres” y el pago del rubro “día festivo garantizado”, respectivamente.
Segundo: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si el beneficio de semana corrida, supone o no como requisito habilitante que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente en no menos de cinco ni más de seis días, o si, por el contrario, se puede acceder al mismo al margen que la distribución de la jornada como en el caso de autos, en que el actor está sujeto a un sistema excepcional de nueve días continuos de trabajo seguidos de tres días de descanso.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”.
Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado por los días domingo y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley N° 8.961, de 1948, preciso es destacar aquélla introducida por la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado “exclusivamente” por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría a base del sueldo base diario. Luego, la Ley N° 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley N° 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios. Por su parte, lo nuevo que incorporó al texto la Ley N° 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. En ese caso, el cálculo del beneficio se lleva a cabo “sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones” toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día.
Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 1.983/82 de 28 de marzo de 1996, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que para tener derecho al beneficio de semana corrida, los trabajadores deben tener una jornada semanal de cinco o seis días, señalando que: “Dicha conclusión se fundamenta, entre otras consideraciones, en que la disposición legal en comento, ha estado, desde su origen, orientada a beneficiar al trabajador a jornada completa, vale decir, a aquellos trabajadores afectos a una distribución semanal de jornada no inferior a cinco ni superior a seis días”.
A su turno, el dictamen N° 3262/066, de 5 de agosto de 2008, emitido a raíz de la modificación introducida al artículo 45 por Ley N° 20.281, -entre otros emitidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley N° 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria. Se indicó también que se mantiene la opinión de dictámenes anteriores, que determinaron que el beneficio de semana corrida no es aplicable a los trabajadores que presten servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días.
Sexto: Que de esta manera, cabe concluir que para que un trabajador tenga derecho a percibir el beneficio de la semana corrida, deben concurrir los requisitos que contempla el texto del artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo. En primer término, su remuneración debe devengarse en forma diaria, ya sea que esté remunerado con sueldo diario o que esté sujeto a un esquema remuneracional mixto en que el componente variable se devengue diariamente. En segundo lugar, el trabajador debe cumplir una jornada semanal de cinco o seis días. Lo anterior, toda vez que del tenor de la norma del artículo 45 anteriormente transcrita se infiere que la semana corrida o pago del séptimo día consiste, en su esencia, en el derecho del trabajador remunerado exclusivamente por día o por sueldo mensual y remuneraciones variables, para percibir su remuneración en dinero, también durante los días domingos y festivos de la semana, en los cuales ha debido hacer uso de su derecho a descanso.
En ese sentido, como se dijo, este beneficio -que tuvo su origen en la Ley Nº 8.961, de 1948 y que se mantiene vigente hasta la actualidad- responde sin duda a la necesidad de compensar los domingos y festivos a aquellos trabajadores que son remunerados en forma diaria, sistema que les impide devengar remuneración por los días inhábiles, lo que los coloca en una situación desmedrada frente a los dependientes que perciben un sueldo mensual, el que naturalmente comprende tanto el pago íntegro de los días hábiles como los domingos y festivos del respectivo período.
Séptimo: Que, en consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, en su texto actual, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.
Octavo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva que con este fundamento planteó la parte demandada a fojas 25 y siguientes, deberá ser acogido. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día y que cumplan una jornada semanal de cinco o seis días.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 25 y siguientes contra la sentencia de siete de abril de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no efectuar la declaración anterior, desde que en su concepto el recurso de unificación de jurisprudencia debió desestimarse.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la prevención, su autora.
Regístrese.
Nº 1.684-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen, de la sentencia que se revisa, los motivos primero al décimo sexto y décimo octavo al vigésimo.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a séptimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, resultando hechos no controvertidos por las partes que el demandante se desempeña como conductor para la demandada, que cumple turnos de nueve días de trabajo seguidos de tres días de descanso y que dentro de los rubros que componen su remuneración se encuentra el “bono días libres” y “día festivo garantizado”, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto, la jornada del actor no se distribuye semanalmente en cinco o seis días sino que tiene una jornada especial de trabajo.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda deducida por don Christian Manuel Soto Smith en contra de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus S.A., sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $167.090, a título de horas extraordinarias.
II.- Que la cantidad ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- Que se ordena a la demandada enterar en los organismos previsionales pertinentes las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía correspondientes a las horas extraordinarias devengadas en los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2010, por el monto señalado en el motivo undécimo del fallo de primer grado que se ha tenido por reproducido; para tales efectos, deberá despacharse carta certificada a las instituciones respectivas con la finalidad que inicien el cobro de las mismas.
IV.- Que se rechaza la demanda aludida, en cuanto por ella se persigue que se condene a la demandada a pagar al demandante lo correspondiente a remuneración por concepto de semana corrida, petición ésta que, en consecuencia, queda desestimada, como asimismo, la de pago de cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía en relación con las diferencias de remuneraciones por concepto de semana corrida.
V.- Que asimismo se rechaza la demanda, en cuanto solicita el pago de gratificaciones legales por todo el periodo laborado.
VI.- Que no se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por no haber resultado totalmente vencida.
Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no efectuar la declaración anterior, desde que en su concepto el recurso de unificación de jurisprudencia debió desestimarse.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la prevención, su autora.
Regístrese y devuélvase.
N° 1.684-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 18/01/2013; acoge unificación de jurisprudencia; se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que resulta improcedente el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero que ostentaba un miembro del Comité Paritario de la empresa, cuando ha sido el propio trabajador el que, mediante el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 CT, quien le pone término a la relación laboral; rol 5.567-2012
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC N° 1140041706-9 y RIT O-106-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, doña Paulina Díaz León deduce demanda en contra de la Universidad del Mar, por despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitando se condene a la demandada a pagar los rubros e indemnizaciones que en cada caso señala, más intereses, reajustes y costas. El tribunal, al proveer la demanda, por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil once, declaró la caducidad de la acción respecto de la declaración de despido indirecto y las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios. En contra de ésta resolución, repuso la parte demandante, recurso que es acogido en parte, declarando el tribunal que también deberá considerarse como pretensión materia del juicio la declaración de despido indirecto.
La demandada, evacuando el traslado que le fuera concedido, opuso en primer término la excepción de caducidad de la acción por despido indirecto. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda al no reunirse los presupuestos de la acción deducida, con costas.
En audiencia preparatoria de doce de enero del año dos mil doce, se desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido indirecto.
En la sentencia definitiva, de diecinueve de marzo último, que se lee a fojas 119 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto declaró debido el despido indirecto cursado, ordenándose el pago de las remuneraciones adeudadas correspondientes a los días trabajados durante el mes de agosto de dos mil once; remuneraciones por el período que va desde septiembre de 2011 a octubre de 2012 y feriado legal de la anualidad 2011-2012, todo con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo del recurso de nulidad, en resolución de doce de junio pasado, lo rechazó, declarando que la sentencia de primera instancia no es nula.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada, a fojas 92, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que declare, por una parte que el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto es aquel contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo y, por otra, que resulta incompatible la acción deducida con la condena al pago de remuneraciones provenientes del fuero.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia en torno a dos materias de derecho objeto del juicio que indica y que son: a) plazo de caducidad de la acción por despido indirecto y las prestaciones que se encuentran comprendidas en tal declaración; y b) procedencia del pago de remuneraciones por fuero en el caso que el término de la relación laboral se produzca como consecuencia del ejercicio de la acción de autodespido.
Segundo: Que en relación a la primera materia de derecho que solicita unificar, expone el recurrente que en la causa se declaró la caducidad de la acción de despido indirecto y de las indemnizaciones provenientes del término de la relación laboral, esto es, la por falta de aviso previo y por años de servicios, al haber sido el libelo presentado fuera del plazo de 60 días que establece el artículo 171 del Código del Trabajo. Agrega luego que, en forma improcedente, se acogió un recurso de reposición deducido por la demandante, y en virtud del cual se dio curso en forma impropia a la petición de declaración de autodespido, desestimándose, con posterioridad en la audiencia preparatoria, la excepción de caducidad y el recurso de de reposición que su parte dedujera, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales superiores que han establecido que a la acción por despido indirecto se le aplica el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 171, pues en su considerando tercero se sostuvo: “Que se procederá al rechazo del recurso de nulidad intentado por esta primera causal por cuanto los fundamentos del mismo no se encuentran en ninguna de las hipótesis contenidas en el recién citado artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que solamente para estimar que hay nulidad por vicios contenidos en la tramitación del procedimiento, debe invocarse única y exclusivamente infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, lo que no ha ocurrido en la especie”. Además, en su motivo undécimo se expresó:” Que en lo que dice relación con la petición tangencial del recurrente en orden a que existiría infracción al artículo 171 del Código del Trabajo producida en la sentencia, fundada en la inobservancia el plazo de caducidad, esta Corte estima que el recurso en esta parte carece de peticiones concretas, toda vez que la solicitud planteada por aquél, en orden a que se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a la indemnización por fuero, es incompatible con la que debe pedirse cuando existe un vicio de procedimiento.”
La demandada, en apoyo de su pretensión, invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 350-2007, caratulada “Pereira Salgado, Vivian con Brimax Productos Químicos Limitada”.
Tercero: Que, en relación a la segunda materia de derecho que solicita unificar, sostiene la parte demandada que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas se encuentra en el motivo noveno de la sentencia impugnada que expresa: “Que en consecuencia estos sentenciadores estiman que a la conclusión arribada por la falladora en el considerando décimo tercero del fallo en revisión, en que se acogen las pretensiones de pago de remuneraciones por el período septiembre de 2011 a octubre de 2012 de la actora aforada no puede estimarse como vulneratoria del artículo 171 del Código del Trabajo, como lo sostiene el recurrente, puesto que el autodespido consignado por el legislador en el artículo 171 del Código del Trabajo en ningún caso puede significar la pérdida para la trabajadora aforada de todos los derechos a que se refieren los artículos 174 y 243 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, ya que el vínculo laboral terminó por causas imputables exclusivamente a la parte empleadora”.
Para demostrar la existencia de diversas interpretaciones de tribunales superiores de justicia acompaña como sentencia de contraste la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N°372-2010, caratulada “Bessi con Contratistas Industriales Cimark S.A.”, juicio laboral por despido indirecto, en la cual aparece que se acoge –en lo que interesa al arbitrio- el recurso de nulidad interpuesto por la demandada principal, por estimarse que se incurrió en error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 243 del Código del Trabajo, al establecer que corresponde la indemnización compensatoria por la calidad de trabajador aforado, en circunstancias que el término de la relación laboral se produjo por la manifestación de voluntad del actor al hacer uso del derecho que la ley le otorga en el artículo 171 del Código del ramo, de lo que surge como consecuencia la necesaria pérdida de la calidad de dirigente sindical y el término del contrato de trabajo por una causa legal.
Cuarto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Quinto: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, debiendo diferenciarse los dos temas jurídicos traídos a esta sede por el recurrente, esto es, por una parte, el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto, consignado en el artículo 171 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar las prestaciones a las cuales se extiende tal declaración de caducidad y, por la otra, la procedencia del pago de remuneraciones por fuero en los casos en que el término de la relación laboral se produce por la decisión del trabajador al ejercer su derecho al autodespido.
Sexto: Que en lo tocante al plazo de la acción por despido indirecto y de las prestaciones que se verían afectadas por tal declaración, de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo, cabe concluir que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada, no se advierte en forma categórica una interpretación jurídica sobre el referido concepto, por cuanto la Corte de Apelaciones –sobre el punto- desestimó el recurso por razones formales.
Séptimo: Que, por consiguiente, al no existir el pronunciamiento necesario de un tribunal superior sobre la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia no podrá prosperar en el aspecto analizado.
Octavo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso de unificación, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero del trabajador, cuando ha sido éste el que ha puesto término a la relación laboral a través del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del citado Código, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge sólo en lo que dice relación con su segundo capítulo el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 92, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de doce de junio de dos mil doce, escrita a fojas 67 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 5.567-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de unificación
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a séptimo y undécimo de la sentencia de nulidad de doce de junio último, escrita a fojas 67 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada denuncia subsidiariamente -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la infracción del artículo 171 del mismo cuerpo de normas, en razón de haberse condenado a la empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del autodespido hasta la del término del fuero sindical, situación que no era procedente, puesto que ha sido el trabajador el que, por su voluntad, finalizó la relación laboral a través del ejercicio de la acción de despido indirecto, de manera tal que el pago al que fue condenado era improcedente.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la sanción impuesta al empleador de pagar las remuneraciones de un trabajador que goza de fuero -en su calidad de miembro del Comité Paritario de la empresa- y que ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, norma que consagra la acción que en doctrina se ha denominado como despido indirecto, pues imputa a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone dicho contrato. En otros términos, es el trabajador quien decide finalizar la relación laboral habida con su empleador.
Tercero: Que igualmente se debe considerar lo preceptuado en el artículo 243 del Código del ramo, que dispone en su inciso primero: “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses de haber cesado en el cargo…”; y en su inciso cuarto que: "En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores.”
Cuarto: Que el amparo antes descrito, obedece y se justifica para los trabajadores en relación a una representación colectiva o actividad gremial que conlleva la obtención de mejores condiciones laborales y, dentro de los procesos para concretar dicho fin, la necesaria inamovilidad de aquellos empleados que juegan un rol principal frente al empleador, que asegure debida observancia de la garantía de la libertad sindical que el legislador ha reconocido y consagrado constitucionalmente, con la consecuente indemnidad ante cualquier actuación ilegítima de la parte patronal de presión o represalia frente a los actos de representación del resto de los trabajadores.
Quinto: Que, por todo lo antes expuesto, habiendo tomado la aforada la decisión de cesar el vínculo contractual, desaparece el objeto de la estabilidad que el respectivo mecanismo le aseguraba por el período correspondiente, de tal manera que, aún siendo legítima la vía utilizada por la dependiente, ella acarrea, natural y necesariamente, la finalización del fuero que la ley le otorgaba.
Sexto: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, no se da en la especie, pues, en este caso, es la demandante quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.
Séptimo: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición de la actora, consistente en el pago de las remuneraciones hasta el término de su fuero sindical, pues tal como se señaló, este beneficio que favorecía a la trabajadora se extinguió al momento en que ésta puso término, por su voluntad, a la relación laboral.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha vulnerado el artículo 171 del Código Laboral, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, en la medida que condujo a condenar al recurrente al pago de remuneraciones a la demandante desde septiembre de 2011 hasta octubre de 2012, sin que, en este caso, concurra norma o causal legal que justifique tal pago, por haber cesado el fuero al mismo tiempo que terminó la relación laboral.
Octavo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que resulta improcedente el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero que ostentaba un miembro del Comité Paritario de la empresa, cuando ha sido el propio trabajador el que, mediante el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, quien le pone término a la relación laboral.
Noveno: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 135 de autos, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 119 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477, en relación con el artículo 171, ambos textos del Código del Trabajo, en lo que dice relación con el pago de remuneraciones a trabajadores con fuero sindical, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo de la Ministra Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Rol Nº 5.567-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la instancia de diecinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, con excepción del razonamiento décimo tercero, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de pagar las remuneraciones a la trabajadora hasta el término del fuero sindical que la beneficiaba, resulta improcedente, pues tal como se señaló, el referido fuero se extinguió al momento en que la demandante comunicó la decisión a su empleador de poner fin a la relación laboral por medio del autodespido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 160 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se acoge la demanda interpuesta por doña Paulina Fernanda Díaz León en contra de la Universidad del Mar, sólo en cuanto se declara que la empleadora ha incurrido en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y como consecuencia, se la condena al pago de $276.214 (doscientos setenta y seis mil doscientos catorce pesos)por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los días trabajados del mes de agosto de 2011 y la suma de $535.000 (quinientos treinta y cinco mil pesos) por feriado anual 2011-2012.
Las sumas indicadas precedentemente deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por el artículo 63 del Código del Trabajo.
Se rechaza, en lo demás pedido, la demanda antes referida.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo de la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvanse, con agregado.
Nº 5.567-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 18/01/2013; acoge unificación respecto a incompatibilidad de acción del art. 171 CT con acción de tutela de derechos; el artículo 489 CT regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnización sancionatoria, por lo que tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, ajustado a la especificidad de la norma descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la consideración del autodespido que se funda en vulneración de derechos fundamentales; rol 2.202-2012
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC N° 1140021991-7 y RIT N° T-92-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Evelyn Andrea García Pérez, dedujo demanda de tutela laboral en contra de su ex empleadora Telepizza Chile S.A., representada legalmente por don Ricardo Muñoz Figueroa, solicitando se la acoja y se declare que se ha producido la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, esto es, del derecho a la vida y a la integridad física y síquica en la hipótesis prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo y, en consecuencia, la demandada sea condenada al pago de la indemnización prevista en la norma precitada la que solicita se fije en el máximo legal, esto es, once meses de la última remuneración mensual, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio con un ochenta por ciento de recargo, sin perjuicio de las medidas que se determine para obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales de que fue víctima y también la prevención de potenciales situaciones similares en el futuro, bajo el apercibimiento señalado en el inciso 1° del artículo 492 del Código del Trabajo.
En subsidio y para el evento que se rechace su acción de tutela laboral, solicita declarar que su empleador incurrió en las causales de término de contrato de trabajo previstas en el artículo 160 N°1 letras c) y d) y N°7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio con un ochenta por ciento de recargo, más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del precitado cuerpo normativo, con costas.
La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto la acción de tutela es improcedente por cuanto no ha existido despido alguno por parte del empleador sino que ha sido la trabajadora quien ha puesto término a la relación laboral y, en ese evento, no corresponde la referida pretensión por expresa disposición del artículo 489 inciso 1° del Código de ramo. En cuanto al fondo y, en subsidio, solicita el rechazo de la acción por cuanto los supuestos actos de hostigamiento no se habrían desarrollado por un lapso de tiempo prolongado como lo exige la doctrina y, además, porque tampoco la actora informó de esos supuestos hostigamientos a su empleadora. En cuanto a la acción por autodespido, la demandante no ha descrito los hechos que configurarían el incumplimiento grave que atribuye a su ex empleador, tampoco cuáles serían las vías de hecho o las injurias proferidas desconociéndose los hechos sustento de la demanda. En todo caso, añade que de existir incumplimientos, éstos no serían graves. En consecuencia, concluye que la demanda es temeraria e infundada por lo que debe ser desestimada. Finalmente, precisa que los montos de la última remuneración no son los que señala la demanda sino uno menor. Asimismo, solicita el rechazo de la demanda subsidiaria, con costas, por no ser efectivos los hechos en que se funda según lo ya señalado. En subsidio, pide no incluir en la base del cálculo de las indemnizaciones las asignaciones de colación, movilización, locomoción especial y caja.
Por sentencia definitiva, de tres de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogió la demanda, declarando el fallo la existencia de vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que asiste a la trabajadora EVELYN ANDREA GARCÍA PÉREZ; que la empresa denunciada deberá pagar a la actora, las siguientes prestaciones: a.- $596.943.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $2.984.715.- por concepto de indemnización por años de servicio, con más el recargo del 50% a que se refiere el artículo 171 del Código del trabajo, esto es $1.492.357.-. y c.- $4.775.544.- por concepto de indemnización adicional, equivalente a ocho meses de su última remuneración. Se indicó que las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con intereses y reajustes del artículo 173 del referido cuerpo legal. También se ordenó a la empresa vencida que, dentro de un plazo no superior a un mes, contado desde que la sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, deberá publicar en lugares visibles de su local ubicado en Viña del Mar, Viña Shopping y de acceso a los trabajadores que allí se desempeñen, como comedor, así como en su sala de venta, copia del fallo, además de una carta de públicas disculpas a la actora por los hechos acaecidos durante la vigencia de la relación laboral, indicando en la publicación que ella se hace en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. Finalmente, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó, en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41, 171, 172, 485 y 489 del Código del Trabajo y artículo 20 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de nueve de febrero del año dos mil doce, que se lee a fojas 63 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad, determinando que la sentencia del tribunal a quo no era nula.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo por la que se rechace la demanda de tutela por ser incompatible con la acción de autodespido del artículo 171 del Código del Trabajo; en subsidio, solicitó se reduzca la base de cálculo de las indemnizaciones no incluyendo en ella las asignaciones de movilización, locomoción especial, colación y caja.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que conforme a lo que se argumenta en el recurso de fojas 129 y siguientes, la materia de derecho cuya unificación solicita la parte demandada como petición principal consiste en determinar si son compatibles la acción de tutela de derechos fundamentales con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo; y, en subsidio de lo anterior, se haga lugar a unificar la jurisprudencia en torno al concepto de remuneración previsto por el artículo 172 del Código precitado.
Segundo: Que respecto de la primera materia, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al declarar que procede la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión de un despido indirecto ha efectuado una errada interpretación de los artículos 485, 489 y 171 del Código del ramo, por cuanto ha permitido la aplicación del procedimiento de tutela que se regula con motivo del despido de un trabajador por parte del empleador, a una institución muy distinta como lo es el autodespido. Expresa que esta doctrina se aparta de la correcta interpretación que ha sido sostenida por la Corte de Apelaciones de Arica en sentencia dictada en autos Rol N° 15-2011, que acompaña en copia fidedigna y con certificado de encontrarse ejecutoriada. Este fallo contiene en su motivo segundo, la doctrina que el recurrente califica de acertada y que frente a la causal de nulidad consistente en la infracción de ley del artículo 477 en relación con los artículos 489, 485 y 171, todos del Código del Trabajo y con el artículo 20 del Código Civil, ha resuelto que el procedimiento de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, contemplado en el artículo 485, regula aquella infracción que se produce por una acción del empleador cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce, limita el pleno ejercicio de tales derechos y garantías sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial; o bien, adopta represalias en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, como lo consagra el inciso penúltimo del artículo recién citado. Entonces, concluye que el artículo 489 del Código del Trabajo solamente reglamenta la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores por parte del empleador, cuando tal vulneración “se hubiere producido con ocasión del despido,…” y no cuando el término de los servicios opera por la determinación del trabajador como lo contempla el artículo 171 del Código del Trabajo. Este último texto se refiere a un acto voluntario del dependiente, cuando el empleador incurre en las causales consagradas en los N°s 5 o 7 del artículo 160, conducta que en modo alguno corresponde propiamente a un despido.
Tercero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, lo que se ha cumplido en la especie.
Cuarto: Que, en cuanto el primer aspecto de derecho que se pide unificar cabe señalar que la resolución recurrida, en su considerando quinto acepta la doctrina fijada por el tribunal a quo, sosteniendo que el recurrente ha aceptado los hechos establecidos en el fallo, y entre ellos el que la demandante fue quien puso término a su contrato de trabajo recurriendo a la figura del despido indirecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, e impetrando la tutela de sus derechos fundamentales. Tal solicitud se estima procedente, dado que el poner término a la relación laboral en esas condiciones, es también una forma de despido, que se fundamenta en la conducta que se observa en el empleador o sus agentes, y que en el caso de autos fue grave, por cuanto vulneró garantías fundamentales del trabajador, por lo que no se consideró configurada la infracción de ley denunciada en el recurso de nulidad.
Quinto: Que, de lo anterior, aparece claro que existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta como principal por el demandado, por lo que el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse por este capítulo.
Sexto: Que respecto a la segunda materia de derecho a cuyo respecto se pide unificar jurisprudencia, a saber, lo relativo al concepto de última remuneración mensual para los efectos previstos por el artículo 172 del Código del Trabajo, la recurrente expresa que, reconociendo que la Corte de Apelaciones al fallar el recurso de nulidad, no emitió pronunciamiento sobre el punto, traducido en las infracciones de los artículos 41 y 172 del precitado Código, estima que los sentenciadores han hecho suya la doctrina del tribunal a quo al declarar que la sentencia de primera instancia es válida. El fallo del grado ha considerado como remuneración mensual para fijar las indemnizaciones por término de la relación laboral aquella que incluye las asignaciones de movilización, caja y colación, mismas que deberían haberse excluido según la jurisprudencia asentada con arreglo a las copias fidedignas que acompaña, emanada de esta Corte Suprema en recursos de unificación de jurisprudencia. En efecto, para el análisis comparativo acompaña sentencias dictadas por esta Corte en autos Rol N° 6074-2010, 6995-2010 y 4196-2010, en los que se establece que la exégesis acertada en esta materia, es aquélla que armoniza lo dispuesto en el artículo 172 con el artículo 41 del Código del ramo, lo que lleva a concluir que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones allí referidas, los rubros aludidos deben ser excluidos.
Séptimo: Que sin embargo y al margen de considerar que esta unificación se impetró como subsidiaria de la anterior, preciso es consignar que la sola lectura del fallo impugnado deja en evidencia que la Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento alguno sobre la materia de derecho recién aludida de tal suerte que no existiendo pronunciamiento del tribunal superior, como lo requiere expresamente la normativa de este arbitrio, el mismo no podrá prosperar por este capítulo, teniendo además en consideración su carácter extraordinario y de derecho estricto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en relación con la sentencia de nueve de febrero del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rola a fojas 63 de estos antecedentes, sólo en lo que dice relación con la interpretación y aplicación de los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. En lo demás pedido, se rechaza el referido recurso.
Acordada la decisión de unificar, con el voto en contra de las Ministras señora Pérez y señora Egnem quienes estuvieron por rechazar el recurso en su integridad, teniendo para ello presente que, en la especie, no se advierte la existencia de doctrinas contrapuestas en relación a una misma materia o conflicto jurídico. En efecto, la sentencia de contraste que se acompaña, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, asienta claramente la doctrina de resultar improcedente la acción prevista por el artículo 489 del Código del Trabajo en la situación de un despido indirecto o autodespido, esto es, cuando el término de los servicios opera por iniciativa y decisión del trabajador.
En cambio, en la sentencia impugnada el fundamento decisorio ha consistido en declarar y determinar que, en las particulares condiciones en que se produjo el término de los servicios de la actora, debe entenderse que ha operado un real despido en los términos que lo requiere el artículo 489 del Código del ramo, lo que no significa que se esté afirmando que, en general, frente a un autodespido procederán las indemnizaciones reguladas por el texto citado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 2.202-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero a cuarto de la sentencia de nulidad de nueve de febrero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 63 y siguientes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- por la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración de los artículos 485 y 489 del Código citado en relación con el artículo 20 del Código Civil, por cuanto se ha acogido la acción de tutela deducida por un trabajador que ha puesto término a su contrato de trabajo en uso de la figura del despido indirecto contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes ya indicado, en circunstancias que existiría –a juicio del recurrente- clara incompatibilidad en el planteamiento de la acción de tutela en los términos que lo consigna el artículo 489 aludido y la figura del despido indirecto.
Segundo: Que de acuerdo a lo antes reseñado la controversia de derecho planteada en la causa hace necesario dilucidar si resulta procedente la acción de tutela establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo sólo con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador o, si la misma cobra también aplicación cuando el trabajador es quien termina la relación laboral a través del denominado autodespido que regula el artículo 171 del referido Código.
Tercero: Que para enfrentar el tema en análisis se tendrá presente que el procedimiento de tutela laboral está contenido en el Libro V Titulo I párrafo sexto, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Por lo indicado, previo es recurrir al artículo 485 incisos 1° y 2°, que establecen las bases de este tipo especial de procedimiento, y cuyo tenor es el siguiente: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1° inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°,5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”.
“También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.”
Luego, el artículo 486 inciso 1° del Código del ramo, contiene la regla en materia de legitimación activa en el caso que se trate de vulneración de garantías fundamentales en el ámbito de la relación laboral, situación en que permite que ejerza la acción cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.
Por otro lado, el artículo 489 del Código del Trabajo regula específicamente la situación en que la vulneración de garantías se produce con ocasión del despido, evento en el que la legitimación activa para recabar la tutela por la vía del procedimiento en cuestión, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
Cuarto: Que de acuerdo a las disposiciones antes transcritas, el procedimiento de tutela laboral está destinado a dar protección efectiva de los derechos fundamentales del trabajador y puede impetrarse, cuando: a) la vulneración de garantías se produce durante la vigencia de la relación laboral; y b) cuando la vulneración se produce al término de la misma, con ocasión del despido del trabajador, adquiriendo en este caso, la desvinculación el carácter de atentatorio contra los derechos fundamentales. En cada situación –como se ha dicho- la ley contempla diversos legitimados activos para entablar la acción.
Quinto: Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, antes reproducido, consagra la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando “se hubiere producido con ocasión del despido”. Se trata, por consiguiente, de aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, con vulneración de los derechos fundamentales protegidos.
Resultando claro el sentido de la disposición en análisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto preceptúa nítidamente que la procedencia de esta acción de tutela, ha sido regulada para el evento específico en que la vulneración de garantías constitucionales se produzca con ocasión del despido de un trabajador o, en otras palabras, cuando es el empleador el que proceda a despedir al trabajador en las condiciones anotadas.
Sexto: Que la conclusión anterior se ve reforzada con lo dispuesto en el mismo artículo 489 del estatuto laboral cuando confiere la acción exclusivamente al “trabajador afectado”, debiendo entenderse que ha sido afectado por un despido atentatorio de derechos fundamentales. De esta manera, la situación fáctica que regula la norma en cuestión, no es otra que aquella en que el despido que lleva a cabo el empleador es a la vez atentatorio de las garantías fundamentales del trabajador.
La idea del legislador ha sido la de establecer un procedimiento excepcional y limitado a la tutela de derechos fundamentales específicos, en que no cabe la acumulación con acciones de otra naturaleza y ni siquiera con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos (artículo 487 del Código del Trabajo). Tan especial es este procedimiento que incluso si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela, las otras deberán ser ejercidas conjuntamente o, si se trata de aquella por despido injustificado, deberá entablarse subsidiariamente y la falta de ejercicio de alguna de ellas en la forma indicada importará su renuncia (artículo 489 inciso final introducido por la Ley 20.260 del año 2008 y modificada por la Ley 20.287 del mismo año).
Séptimo: Que, además de lo ya dicho, apoya también la conclusión que se propone en el presente fallo, el reconocimiento del derecho que tiene todo trabajador de denunciar la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, a través de la acción contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo, que permite su ejercicio durante la vigencia de la relación laboral, sea personalmente o por la organización sindical, e incluso puede determinar ejercerla la Inspección del Trabajo cuando en el ámbito de sus facultades de fiscalización tomare conocimiento de una vulneración en tal sentido, previa mediación entre las partes. De este modo, la ley ha dotado al trabajador de una acción de tutela que precisamente –ejercida durante la vigencia de la relación laboral- tiene por objeto impedir que el dependiente deba soportar vulneraciones de tal envergadura que lo lleven a audespedirse, sin lograr la protección efectiva de sus derechos.
Octavo: Que, asimismo, se tendrá presente que el procedimiento de tutela si bien encuentra su fundamento esencial en la necesidad de otorgar una protección efectiva de derechos fundamentales determinados del trabajador –dentro de la empresa- además, en nuestro ordenamiento se le ha dotado de características especiales en cuanto a los efectos que tiene un despido atentatorio de garantías, a saber, se ha implantado la procedencia de una indemnización adicional a aquellas de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, reparación que tiene, en palabras del profesor Sergio Gamonal Contreras (“El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales”, Edit. Lexis Nexis, página 26, Primera Edición), un piso de seis y un tope de once remuneraciones, fijada por el juez, y que para la doctrina es una “indemnización sancionatoria” que no dice relación con una simple tarificación en relación a la antigüedad sino que deja un margen de apreciación al juez de la causa, quien debe determinarla teniendo especialmente presente el daño producido.
En consecuencia, en la medida que el artículo 489 del Código del Trabajo regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnización sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la consideración del autodespido que se funda en vulneración de derechos fundamentales.
Noveno: Que en concordancia con lo hasta aquí analizado, fluye con claridad que si en la sentencia impugnada se hizo aplicable el artículo 489 inciso 1° del Código del Trabajo a una situación no prevista por ese texto, se incurrió efectivamente en infracción del mismo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger en favor de la parte actora prestaciones que resultaban del todo improcedentes.
Décimo: Que por lo recién consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho precedentemente referido, deberá acogerse el recurso de nulidad sustantivo planteado sobre el particular por la parte demandada. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que la acción prevista por el inciso 1° del artículo 489 del Código del Trabajo, no procede cuando ha sido el trabajador quien ha puesto término a la relación laboral por la vía del despido indirecto contenida en el artículo 171 del precitado cuerpo normativo.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia de tres de enero de dos mil doce, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso doña Ximena Cárcamo Zamora, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Se previene que las Ministras señoras Pérez y Egnem estuvieron por no emitir este pronunciamiento toda vez que fueron de parecer de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
N°2.202-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen de la sentencia de la instancia, de tres de enero de dos mil doce, sus fundamentos primero a décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto y párrafo final del motivo décimo séptimo, eliminándose el resto de las consideraciones.
Y, se tiene, además, presente:
1° Los considerandos primero a octavo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2° Los razonamientos primero a cuarto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no afectados por el fallo de nulidad.
3° Que conforme a lo razonado, la demanda de tutela deberá ser rechazada por improcedente, en tanto aparece fundada en el autodespido de la actora que habría tenido lugar por conductas de la demandada, vulneradora de sus derechos fundamentales protegidos por la acción prevista en el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, y ello, porque dicha acción se contempla exclusivamente para el caso de un despido atentatorio de tales derechos cuando es el empleador quien ha decidido desvincular a su dependiente.
4° Que corresponde pronunciarse entonces sobre la demanda subsidiaria de despido indirecto en que la actora solicita declarar que su empleador incurrió en las causales de término de contrato de trabajo previstas en el artículo 160, N° 1 letras c) y d) y N°7 del Código del Trabajo y que, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización sustitutiva de aviso, esto es $508.858.- e indemnización legal por años de servicio, aumentada ésta en un ochenta por ciento, esto es, $4.579.785.- Pide que tales prestaciones se incrementen con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y con expresa condena en costas.
5° Que con arreglo al tenor de los razonamientos reproducidos, la demanda subsidiaria deberá ser acogida por haber quedado establecido que la demandada incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato en tanto se determinó que esta parte –a través de su agente o representante en el local en que la actora se desempeñaba- llevó a cabo, durante la vigencia de la relación laboral, conductas de acoso en su contra, afectando su integridad física y síquica, conducta que sin duda infringe el contenido ético del contrato de trabajo en cuya virtud las partes deben actuar de buena fe, lo que se traduce –para la parte empleadora- entre otras obligaciones, en respetar la dignidad de sus empleados. Por otra parte, la conducta de acoso debe ser calificada de grave desde que afectó la salud física y síquica de la demandante, por lo que aquélla deberá ser condenada a pagar las indemnizaciones legales correspondientes como se dirá.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 160 N°7, 162, 163, 171, 425, 432, 456, 458, 459 y 489 del Código del Trabajo, se declara:
1.- Que se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes, por improcedente.
2.- Que se acoge la demanda subsidiaria deducida por concepto de despido indirecto y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones:
A) $596.943.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
B) $2.984.715.- a título de indemnización por años de servicio, más el recargo del 50% a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es $1.492.357.- .
C) Las sumas que se ha dispuesto pagar deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Se previene que las Ministras, señoras Pérez y Egnem, estuvieron por no emitir este pronunciamiento por cuanto, en su concepto, el recurso de unificación de jurisprudencia debió ser desestimado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Nº 2.202-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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