(no ejecutoriada)
La Serena, ocho de febrero de dos mil diez.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ha comparecido don Osvaldo Pizarro Camus, sin oficio, domiciliado en Pasaje Papa San Gregorio N° 2743, comuna de Coquimbo, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de MegaJohnson´s, La Serena, representada por don Andrés Arriola Liberona, ambos con domicilio en Aldunate N° 1378, Coquimbo.
Expresa el actor haber ingresado a trabajar para la demandada el 03 de octubre de 2006 como supervisor de seguridad, desempeñándose en materias propias de su cargo hasta principios del año 2007, oportunidad en la cual hubo un cambio de gerencia que implicó para él una modificación en sus labores y también en el trato que se le brindaba.
Explicita que se agregaron funciones que no le correspondían y fue excluido de las reuniones de jefatura, debiendo hacerse cargo de las bodegas y participar en labores de reparación de cerámicos, pintura y otras similares, desarrollando todos estos trabajos extras con agrado y para ayudar al funcionamiento de la tienda, pero debiendo asumir consecuencias negativas en su salud por la carga de trabajo, lo que lo obligó a comunicar a su jefatura que ya no podría seguir colaborando con servicios anexos a su contrato, lo que motivó la decisión de poner término a su contrato de trabajo, invocándose para ello la causal de necesidades de la empresa, no obstante lo cual, se contrató nuevo personal después de su despido.
Estima conculcadas las garantías constitucionales consagradas en los numerandos 1 y 16 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, ya que se le impusieron labores no contempladas en su contrato de trabajo, siendo además tratado como el funcionario de menor valor en la tienda, engañándolo al aprovecharse de su interés en cooperar y forzándolo a ejecutar trabajos sin retribución alguna.
Deduce demanda de tutela de derechos fundamentales y exige el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, más 11 meses de remuneración por la vulneración denunciada y en subsidio, opone ejerce la acción del artículo 168 del Código del Trabajo, cuestionando la causal de necesidades de la empresa que le fuera aplicada.
SEGUNDO: Que, la demandada no contestó oportunamente la demanda pese a haber comparecido al procedimiento.
TERCERO: Que, durante la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos como materia de la controversia:
1.- Existencia de la relación laboral, fecha de inicio, monto de la remuneración en su caso.
2.- Funciones desarrolladas por el demandante.
3.- efectividad de que el actor fue despedido el 27 de octubre de 2009.
4.- efectividad que le actor fue destinado a labores diversas de las convenidas en su contrato de trabajo en su caso.
5.- Efectividad de que las labores desarrolladas por el actor fueron asumidas y ejecutadas por otras personas, posterior a la fecha de término de la relación laboral.
6.- efectividad de que la demandante fue sujeto de malos tratos y actos discriminatorios por parte de la demandada. Hechos constitutivos de ello en su caso.
CUARTO: Que, a la luz de la interlocutoria de prueba, el demandante se valió de los siguientes elementos de convicción:
I.-Documental, consistente en:
1.- Contrato de trabajo de 01 de enero de 2008 más anexo de contrato.
2.- Copia de carta del demandante al señor Andrés Arriola
3.- Copia de carta a Marcelo Calderón de fecha 31 de octubre y su respectivo comprobante de envío.
4.- Copia de carta de despido de fecha 27 de octubre de 2009
5.- Certificado médico emitido con fecha 19 de octubre de 2009
6.- Liquidación de remuneraciones de los meses de enero febrero, marzo abril, junio, julio y septiembre de 2009;
II.-Confesional: Citado a absolver posiciones, compareció don Andrés Arriola Liberona en representación de la demandada y manifestó desempeñarse como gerente de tienda y por eso sabe que el actor trabajó como 4 años en calidad de asesor de seguridad, teniendo un cargo de jefatura. Que las otras actividades que el actor desempeñaba como pegar cerámicos eran voluntarias cuando había alguna emergencia. Que efectivamente se le pidió que supervisara el flujo de productos en bodega ya que habían mermas que era necesario determinar, sin que se le ofreciera un incentivo extra por esta labor sino que le dijo que haría gestiones para retribuirlo y así es como consiguió que le subieran el sueldo. Que el actor era muy profundo en su trabajo, tal vez algo aprensivo, y le tenía mucha confianza.
III.-Testimonial: Comparecieron María Leticia Astudillo, Jaime Muñoz Herrera y Miguel Blanco Mena: a) la primera testigo expresa conocer al actor por haber trabajado al frente de la tienda Johnson y por eso sabe que era jefe de seguridad y lo veía sacando la basura, ayudando a descargar, contando prendas en la calle. Que el actor siempre hablaba muy bien de su empresa y se notaba muy dedicado; b) el testigo Muñoz Herrera, por su parte, manifiesta ser guardia de seguridad de la demandada y por eso sabe que el actor hacía trabajos de gasfitería, pegar cosas, pero de propia iniciativa y decía que lo hacía para quedar bien con el jefe y hacer bien las cosas, como dándoles el ejemplo a ellos. Que también estuvo destinado a bodega de electrónica pero el trabajo lo hacían otras dos personas. Que los trabajos extras los hacía cada vez que se presentaba la oportunidad porque quería ser mejor. Que el actor fue despedido en octubre de 2009 y luego se contrató 4 guardias; y c) el tercer testigo, por último, señala ser guardia de seguridad de la demandada y conoce al actor porque fue su jefe. Que lo vio haciendo cosas como poner azulejos y arreglar una llave pero no sabe si lo mandaban o lo hacía porque quería. Que luego de ser despedido contrataron 4 guardias.
QUINTO: Que, también la demandada incorporó una serie de probanzas, consistentes en:
I.-Documental:
1.- Copia de contrato de trabajo de fecha 3 de octubre del 2006.
2.- Cuatro anexos del contrato de trabajo de fecha 03 de octubre del 2006
3.- Anexo de contrato de fecha 21 de noviembre del 2006,
4.- Anexo de contrato fecha 30 de noviembre del 2006
5.- Anexo de contrato de fecha del 31 de enero del 2007.
6.- Anexo de contrato de fecha 01 de abril del 2007
7.- Contrato de trabajo de fecha 01 de enero del 2008.
8.- Anexo de contrato de fecha 01 de enero del 2008
9.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 21 de abril del 2008.
10.- Anexo de contrato de fecha 01 de abril del 2008
11.- Anexo de contrato de fecha 01 de mayo del 2009.
12.- Liquidaciones de remuneración de los meses de mayo, agosto y octubre del año 2009.
13.- Documento, Nombre del Cargo Coordinador de Seguridad;
II.-Testimonial: Comparecieron a estrados Rodrigo Gómez Castillo y Ed Aracena Orrego: a) el primero manifiesta ser guardia de seguridad de la demandada, encargado de grupo, y conoce al actor porque éste era su jefe. Que lo veía hacer otro tipo d elabores como pegar baldosas, cambiar ampolletas o llaves, pero que lo hacía fortuitamente porque había un encargado de mantención. Que luego de su despido se contrató 4 guardias; y b) el testigo Aracena Orrego, por su parte, señala ser guardia de seguridad y que nunca vio que el actor, que era su jefe, fuera tratado mal;
III.-Otras pruebas: Se incorpora respuesta de la Inspección del Trabajo a oficio enviado por el Tribunal, adjuntando copia de finiquito suscrito por las partes.-
SEXTO: Que, reseñadas las posiciones de los litigantes y detallados los medios de prueba de que éstos se han valido, cabe analizar en primer término la denuncia por infracción a garantías constitucionales (la existencia de relación laboral y el hecho del despido fueron reconocidas en audiencia por el representante legal de la demandada)
Cabe recordar que dos son las garantías cuya supuesta vulneración ha dado lugar a este procedimiento: libertad de trabajo y la integridad psíquica, alegándose que el empleador ha incurrido en tres tipos de conducta que las lesionan: tratar al trabajador con desdén, no invitarlo a las reuniones de jefatura e imponerle labores no contempladas en su contrato.
Respecto a la libertad de trabajo, no se vislumbra de qué manera las conductas denunciadas podrían dar lugar a una vulneración de esta garantía. El hecho de imponer trabajos no contemplados en el contrato, conducta en todo caso no acreditada, nada tiene que ver con la libertad para desempeñarse en cualquier actividad lícita como garantiza nuestra Carta Fundamental, así que la denuncia será inmediatamente rechazada en este acápite.
En lo que concierne a la integridad psíquica, en un confuso planteamiento, la demanda señala que el actor fue tratado con desdén, sin especificar en qué consistiría este supuesto mal trato, que fue excluido de las reuniones de jefatura, aspecto sobre el cual no hay prueba alguna, y nuevamente se vuelve a los trabajos no contemplados en su contrato.
SÉPTIMO: Que, todos los antecedentes de la causa, y sobre todo las declaraciones de los testigos del propio actor, apuntan al establecimiento de una conducta laboral, por parte de aquel, de gran compromiso con la demandada, que lo llevaba a querer destacarse y a quedar bien con sus jefaturas, haciendo pequeños trabajos esporádicos como cambio de ampolletas, griferías, etc. El testigo Muñoz Herrera es muy claro cuando dice que todas estas actividades extra las ponía el actor como ejemplo para el resto de los guardias e incluso el propio trabajador, según carta incorporada en la audiencia de juicio, informó a la demandada su decisión de no seguir ayudando con estas actividades, en un indicio más de que las realizaba libremente y sin orden alguna.
Lo que en definitiva se puede observar en esta causa, es un trabajador muy dolido porque, a su entender, la empleadora no ha sabido reconocer ni recompensar su compromiso laboral, materias que aún de ser efectivas no constituyen una conducta que deba ser sancionada por el Derecho, de manera que la denuncia será rechazada en todas sus partes.
OCTAVO: Que, en cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado, cabe consignar que el actor firmó finiquito sin reserva alguna de derechos y según sus propias palabras vertidas en la audiencia de juicio, ello lo hizo con total conocimiento de las consecuencias de dicho acto, al punto de que reconoce que el inspector actuante le aconsejó no firmar dicho documento, pero que decidió hacerlo porque necesitaba urgentemente el dinero ofrecido por la demandada.
Así las cosas, el efecto liberador de obligaciones del finiquito se impone con toda su fuerza aunque no haya sido alegado por la demandada, sin que sea posible acoger la demanda ya el propio actor renunció a su derecho a cuestionar la causal de término del contrato de trabajo, desde el momento en que firmó el finiquito.
NOVENO: Que, sin perjuicio de ser una facultad, se deja constancia de que esta juez no ha dado aplicación al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, en orden a presumir efectivos los hechos afirmados en la demanda como consecuencia de la rebeldía de la demandada en el trámite de contestación, desde que las afirmaciones y la prueba rendida por el propio actor resulta suficiente para acreditar que no hubo vulneración de derechos fundamentales.-
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161, 168, 177, 450, 453, 454, 456, 459, 485, 490, 491 y 495 del Código del Trabajo SE RESUELVE:
I.-Que, no ha existido la vulneración de derechos fundamentales denunciada y en consecuencia, se rechaza la denuncia en todas sus partes;
II.-Que, se rechaza la demanda subsidiaria por haberse firmado finiquito sin reserva de derechos.
III.- Que, no se condena en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar.-
IV.-Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo.
RIT T-23-2009
RUC 09- 4-0030709-9
Dictada por doña NANCY AURORA BLUCK BAHAMONDES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
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