20 de diciembre de 2010

TUTELA; JLT San Miguel 19/11/2010; acoge demanda por prácticas antisindicales; amenazas a trabajadores (de cierre de la empresa y despidos) durante el curso de la negociación colectiva; RIT S-6-2010

(no ejecutoriada)

San Miguel, diecinueve de noviembre del año dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don William Reveco Leyer, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur, en representación de la Inspección comunal del Trabajo interpuso denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa MANUFACTURAS DE CALZADOS GUANTE LTDA., representada legalmente por don Félix Halcartegaray Bichendaritz, ambos domiciliados en calle Alvarez de Toledo N° 706 por haber ejercido prácticas desleales en el proceso de negociación colectiva en contra del Sindicato de Trabajadores N ° 1 de la empresa Manufacturas de Calzado Guante Ltda., solicitando que se condene a la empresa por haber atentado contra la libertad sindical, y en definitiva, se aplique la multa correspondiente, con costas.
Haciendo una relación de su denuncia señala que el Sindicato de trabajadores N° 1 de Manufacturas de Calzados Guante Ltda. , RSU 13.02.0899, se constituye el día 17 de Junio de 1932 y posee personalidad jurídica vigente siendo su actual directiva los señores José Luis Aránguiz García, Presidente; don José Eduardo Avilés Valdés, Tesorero y por don Oscar Fernando Acevedo Calle, Secretario y que al 17 de junio de 2010, posee 228 socios vigentes.
Que la organización sindical tenía contrato colectivo con la empresa, cuya vigencia era desde el 01 de Junio de 2007 al 31 de mayo de 2010, lo que dio origen a un nuevo proceso de negociación colectiva, iniciada el 19 de abril de 2010, con la presentación de proyecto de contrato colectivo.
Con fecha 20 de mayo de 2010, la organización sindical concurre a las dependencias de la Inspección del Trabajo a denunciar prácticas antisindicales por parte de la denunciada; se declara admisible la denuncia, dando origen al informe de fiscalización N° 1360/2010/144, emitido por la fiscalía laboral permanente, integrada por la fiscalizadora Patricia Fuentes Pacheco y la abogada Mariela Hardy Traverso, ambas dependientes de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional Metropolitana Oriente.
La fiscalización realizada constata:
“Que el empleador con fecha 20 de mayo de 2010, en reunión con la comisión negociadora, publica a todos los trabajadores una propuesta de contrato colectivo, que aún no era consensuada con los trabajadores. Esta situación pudo ser verificada con la documentación entregada por la propia empresa y de la cual destaca los siguientes párrafos: P.2 "Según lo anterior, nos es muy importante que usted esté en conocimiento de cuál sería nuestra posición de beneficios que se le han planteado a la mesa negociadora P.3: "Ahora bien, es importante hacer presente que esta propuesta se enmarca en el resguardo de la fuente laboral de todos nuestros trabajadores dado los difíciles momentos que enfrenta la industria del calzado chileno particularmente por la competencia desleal de los productos fabricados en China". Este párrafo coincide con lo denunciado por los trabajadores quienes señalan que la empresa citó al sindicato a una reunión informal para tratar los puntos más conflictivos y simultáneamente y siendo desconocido por el sindicato, la denunciada hizo circular una carta a todos los operarios de la empresa, cuyo contenido eran propuestas no definitivas y no aprobadas por el sindicato, indicando además que tendrían que cerrar la fábrica y mandar a hacer los calzados a China, teniendo como consecuencia la pérdida del empleo. En el P.9 se señala: "De llegar a un acuerdo final para suscribir un nuevo contrato colectivo antes del término de esta negociación, este préstamo estaría disponible de forma inmediata, para pago con cheque individual, para el día 31 de mayo.”
Se tuvo a la vista la última oferta del empleador, que fue entregada con fecha 24 de mayo de 2010 en la Oficina de Partes de la I.C.T Santiago Sur, dando cuenta que en esa misma fecha fue entregada a la Comisión Negociadora del Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Empresa Manufacturas de Calzados Guante Limitada. Esto ocurre con posterioridad de la carta enviada a los trabajadores.
Con fecha 25 de mayo de 2010 se reúne nuevamente el sindicato con la empresa. De esa reunión no emanó ningún documento formal. Ese mismo día se realizó una asamblea convocada por el Sindicato para informar a todos los involucrados el estado de la negociación. Ya existía un ambiente de mucha confusión, puesto que la Empresa informaba erróneamente los resultados de las reuniones a los trabajadores. Alrededor de las 15:00 horas, el Sindicato se retira de la Empresa y constatan que la Empresa había pegado en una muralla un documento no visado por el sindicato, que contenía la nueva propuesta de la empresa, confundiendo aun más a los socios. Esta nueva propuesta, señala en su párrafo 3: "Ahora bien, es importante hacer presente que esta propuesta se enmarca en el resguardo de la fuente laboral de todos nuestros trabajadores dado los difíciles momentos que enfrenta la industria del calzado chileno, particularmente por la competencia desleal de los productos fabricados en China. Lo anterior nos obliga a mejorar cada día la productividad para poder mantener nuestra competitividad de forma tal de poder seguir fabricando en nuestra planta." Por otro lado, y en el párrafo 6, vuelve a reiterar el ofrecimiento de un crédito blando voluntario con 0% de interés y sin ningún tipo de reajustabilidad, pagadero en un plazo de 24 meses en cuotas iguales y sucesivas, con la condición de llegar a un acuerdo final en la negociación.
Por otro lado, y agravando aún más la conducta del empleador, son las amenazas de despidos por parte de don Daniel Muñoz, Gerente de Producción de la empres denunciada, quien ha citado a su oficina a grupos de trabajadores, socios y no socios para informar que se comenzaría a ahorrar al interior de la empresa y que debían conformarse con la propuesta hecha por la empresa, ya que había que cuidar el trabajo, agregando que al que no le gustara, se podía ir no más.
Concordante con lo anterior son las declaraciones de los trabajadores signados con los números 1, 2, 4, 5 y 6, que ratifican el hecho de haber sido víctimas de amenazas de despidos por parte de Daniel Muñoz. El trabajador n° 1 señala que la empresa mandó gente infiltrada a las reuniones del sindicato y ha escuchado comentarios de amenazas de despidos, que no han sido materializados aún. Existe un caso de amenaza concreta de despido de que fue víctima el trabajador n° 2, en que su jefe Marcelo (no señala apellido) le dijo que si el sindicato vota la huelga, lo van a despedir. Agrega que Don Daniel lo echaría cagando y que el sindicato es la parte mala de la empresa, la que echa a perder las empresas.
En cuanto a lo aportado por los trabajadores no sindicalizados, se menciona que Daniel Muñoz cita a su oficina a grupos de trabajadores, socios y no socios, en forma separada, para informar de forma prepotente que se comenzaría a ahorrar y que debían conformarse con la propuesta hecha por la empresa, porque había que cuidar el trabajo y al cuestionarse su propuesta Muñoz agrega que al que no le gustaba, que se fuera no más, que les daba lo mismo el tiempo que llevaran en la empresa y si eran socios o no socios, que los podía echar igual.
Que con fecha 02 de Junio de 2010 la empresa solicita mediación de la Dirección del Trabajo mediante la presentación de una solicitud de Buenos Oficios, cuya primera reunión se llevó a cabo en el Centro de Mediación y Conciliación con fecha 03 de Junio de2010, ante el Mediador Sr. Hugo Dimter, donde se señala por parte del empleador "...propuesta que contiene mejora a la última oferta votada por los trabajadores y representa el mayor esfuerzo del empleador". Por su parte, los trabajadores conocen de la propuesta, sin perjuicio que para ellos sigue siendo insuficiente. Se acordó una nueva reunión para el 07 de Junio de 2010, en la cual se pone término a la negociación, haciéndose efectiva la huelga legal a partir del 09 de Junio de 2010.
Con fecha 6 y 10 de Agosto de 2010 se realizan dos reuniones correspondientes a la etapa de Mediación del artículo 486 del Código del Trabajo, terminando la misma sin acuerdo, ello en razón que las soluciones eran del siguiente tenor: generación de un protocolo de buenas prácticas laborales y descuento indicado en el artículo 346 del Código del Trabajo a los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo.
Los hechos descritos son constitutivos de una práctica antisindical y un atentado en contra de la libertad sindical vulnerando, entre otras, las normas de los artículo 19, N°19, de la Constitución, artículos 1° del Convenio 98, y 1° y 6°del Convenio 135, ambos de la OIT, plenamente vigentes en nuestro país de la misma manera que infringe los artículos 289, 290 y 292 del Código del Trabajo. Así, sin perjuicio de las sanciones que en definitiva se solicitan, tales conductas deben ser reparadas de inmediato a través de la cese de la conducta, lo que solicito a S.S. disponga en su primera resolución.
De los hechos constatados se verifica, claramente, que la empresa ha cometido prácticas desleales en contra del sindicato, afectando tanto a su directiva como a toda la organización en su conjunto, debilitando con ello la gestión del Sindicato y, en última instancia, el derecho a la Libertad Sindical de cada uno de los trabajadores, así como la del ente colectivo en su conjunto, por lo que se solicita se aplique al empleador el valor máximo de la multa a que se refiere el artículo 292, inciso primero del Código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada en el caso, ordenando en la primera resolución la cesación de conductas antisindicales por parte de la empresa, y en definitiva declarar, salvo mejor parecer del tribunal: Que el empleador denunciado ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical debiendo poner término a ella y permitir que el sindicato pueda funcionar de forma libre y sin presiones, todo con costas y que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 UTM o lo que el tribunal estime en justicia y se remita la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación, con las costas de la causa.
SEGUNDO: Que por su parte la denunciada contestando la denuncia solicita sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, indicando como antecedente que los hechos en los que se enmarca la denuncia, se sitúan en un proceso de negociación colectiva llevado a cabo entre la denunciada y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de Manufacturas de Calzado Guante Ltda., el cual culminó exitosamente mediante la suscripción del contrato colectivo el día 02 de julio de 2010, esto es, en una fecha anterior a la presentación de la denuncia de autos.
Que la actividad sindical al interior de la empresa, se origina hace aproximadamente ocho décadas sin existir a la fecha sanciones, ni ningún antecedente que sirva de fundamento para determinar que su parte ha mantenido conductas, pasadas o presentes, que atenten en contra de la libertad sindical. Prueba de ello es la información que se desprende del informe de fiscalización presentado por la denunciante, que en los acápites antecedentes de la empresa, materias sancionadas, no existe información alguna que señale que la empresa ha sido sancionada por haber ejercido acciones que hayan atentado en contra de la libertad sindical.
Indica que los hechos relatados por la denunciante, no sólo son falsos, sino además, han sido sacados de contexto, toda vez que los procesos de negociación colectiva, por regla general, no están exentos de problemas y desacuerdos, lo que por cierto ha sido recogido por el legislador, quien a través de diversos mecanismos ha establecido sistemas de mediación y/o arbitraje para acercar las posiciones de las parte.
Que el proceso de negociación colectiva, se desarrolló con tranquilidad y transparencia, resultando pertinente señalar que las supuestas amenazas de despido proferidas por don Daniel Muñoz son absolutamente falsas, prueba de ello son las declaraciones que constan en el informe de fiscalización, (Trabajadores 1, 2, 3, 4 y 5), y que fundan parte importante de la denuncia, que al ser interrogados respecto a supuestas amenazas o la forma como se desarrolló el proceso de negociación colectiva, señalaron en algunos casos "que han escuchado que algo habría sucedido y en otros que no han escuchado nada...".
Prosigue la denunciada señalando que cabe destacar que no existe en el referido informe testigo alguno que haya presenciado los hechos denunciados, en consecuencia, si bien los hechos consignados en el informe de fiscalización, gozan de presunción legal de veracidad, no es menos cierto que la fiscalizadora, mediante las entrevistas realizadas a los trabajadores de la empresa, sólo logró constatar que algunos trabajadores habían escuchado de otras personas (sin señalar nombres ni circunstancias), que se habrían cometido algunas irregularidades, lo que por cierto no puede ser un antecedente suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados, ni menos quedar cubiertos por la presunción legal que emana del informe, toda vez que no fueron constatados por la fiscalizadora , ya que sucedieron antes de la visita de la fiscalizadora.
Dentro de los hechos denunciados como práctica antisindical, se señala que la denunciada publicó a todos los trabajadores una propuesta de contrato colectivo que aun no era consensuada con los trabajadores, lo que se relaciona con una carta cuyo contenido eran propuestas no definitivas, indicando además que tendrían que cerrar la fábrica y mandar a hacer los calzados a China, teniendo como consecuencia la pérdida del empleo. Lo anterior, a juicio de esta parte no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis sancionatorias descritas, toda vez que lo señalado se condice con la realidad económica del giro de la denunciada, esto es, alza en los costos de producción, en atención al aumento en las importaciones de los productos que elabora la empresa a menores costos. Además que pese a esta realidad, la empresa denunciada es de las pocas, por no decir la única empresa del rubro que ha seguido contratando personal para sus diversos procesos productivos.
Que en lo relativo a la oferta de un crédito blando voluntario con 0% de interés y sin ningún tipo de reajustabilidad, hecho que forma parte de los beneficios que se otorgarían a los trabajadores, en ningún caso constituye una práctica antisindical.
La parte denunciada niega categóricamente que los hechos sean constitutivos de una práctica antisindical, toda vez que como ya se señaló, encuentran su origen en diferencias naturales de los proceso de negociación colectiva que, en este caso particular terminó exitosamente con la suscripción del contrato, sin desvinculaciones asociadas a la actividad sindical y con excelentes beneficios para los trabajadores.
Haciendo una cronología del proceso de negociación colectiva, agrega que con fecha 08 de marzo del año en curso, la Comisión Negociadora del Sindicato de Trabajadores N° 1 de Manufacturas de Calzados Guante Limitada, representada por su Directiva Sindical, le solicitó a la empresa la documentación contable y financiera de la compañía, en los términos que hace referencia el artículo 315 en su inciso 5° del Código del Trabajo, a objeto de preparar su presentación de proyecto de Contrato Colectivo para el siguiente período, lo que ocurrió el 09 de abril de 2010, recibiendo la empresa, con fecha 19 de abril de 2010, el proyecto de Contrato Colectivo, presentado por el Sindicato N° 1 de Manufacturas de Calzados Guante Limitada, representada por su Directiva Sindical, dando respuesta a la comisión negociadora el 04 de mayo de 2010, entregando con igual fecha, copia a la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente. Con fecha 07 de mayo de 2010, se notificaron las objeciones de legalidad presentadas por la Organización Sindical a la respuesta dada, dando respuesta a dichas objeciones a la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente el día 10 de mayo del año en curso. El día 12 de mayo de 2010, se realizó la primera reunión con la Comisión Negociadora, la que tuvo por finalidad tratar las propuestas de la Organización Sindical y plantear también los fundamentos de la respuesta de la empresa denunciada. Posteriormente el 14 de mayo de 2010, la Inspección del Trabajo, les notificó una Resolución en la cual se les hizo presente que existían en su respuesta a la objeción de legalidad presentada por el Sindicato, algunos puntos que faltaban por aclarar en la respuesta a la objeción de legalidad. Conforme al desarrollo de este proceso de negociación, el día 17 de mayo de 2010, se reunieron nuevamente con la Comisión Negociadora, a objeto de continuar las conversaciones y lograr avances en las proposiciones de ellos y también aquellas contenidas la respuesta de la empresa.
El día 19 de mayo de 2010, se hizo entrega a lnspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, de la respuesta a su solicitud de fecha 14 de mayo, aclarando y complementando los puntos observados., lo que fue culminado con una tercera reunión con la Comisión Negociadora del Sindicato, en la cual se informó a la comisión negociadora que a objeto de que todos los trabajadores sindicalizados, estuviesen al tanto de las contenidos de las reuniones, se les haría entrega de una carta suscrita por el representante legal, de los ofrecimientos de la empresa, con el único objetivo que todos los involucrados tuvieran pleno conocimiento de los avances de las conversaciones y de las proposiciones de los beneficios ofrecidos por la Compañía, lo cual se materializó el día 20 de mayo de 2010.
Que en atención al avance de plazos y las formalidades propias de la negociación colectiva, con fecha 24 de mayo de 2010, la Compañía hizo entrega de su "última oferta" a la Comisión Negociadora, con copia a la Inspección del Trabajo, haciendo presente que seguiríamos en conversaciones.
Que el 25 de mayo de 2010, se realizó una cuarta reunión, siempre con la intención de lograr acuerdos beneficiosos para los trabajadores y conforme a las posibilidades de la compañía, en la cual se ampliaron los beneficios ofrecidos a los trabajadores sindicalizados. En esa oportunidad se acordó con la Comisión Negociadora, la realización de una quinta reunión para el día 26 de mayo de 2010 a la cual no concurrió la Comisión negociadora.
El 28 de mayo de 2010, se le notificó a la denunciada por la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente) el Ordinario N° 587, en el cual se indica que la última oferta no daría total cumplimientos al artículo 38 del Código del Trabajo, por lo tanto sólo podríamos reemplazar trabajadores en huelga sólo a partir del décimo quinto día de haberse hecho efectiva aquella, pudiendo los trabajadores involucrados reincorporarse a sus labores, sólo a partir del trigésimo día.
En esa misma oportunidad la compañía envió una carta a los domicilios particulares de cada uno de los trabajadores involucrados en la negociación, mediante correo certificado, la cual contenía una nueva proposición de la empresa, con mayores beneficios que los contenidos en "la última oferta" presentada el día 24 de mayo de 2010, y que había sido ofrecida ya a la Comisión Negociadora en la reunión del día 25 de mayo de 2010, así como también con indicación de los demás beneficios que se mantenían. Dicha carta igualmente fue entregada por mano el día lunes 31 de mayo, a cada trabajador involucrado en la negociación colectiva fecha en la cual se llevó a efecto la votación por parte de los trabajadores de la última oferta, siendo esta rechazada y aprobada la huelga, por una amplia mayoría.
Paralelamente esta denunciada presentó, con fecha 01 de junio de 2010, una solicitud de revisión y rectificación fundada, ante la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, a objeto que se revisara y corrigiera el Ordinario N° 587 antes mencionado, pues en su opinión la última oferta si daba cumplimiento a la normativa laboral contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, lo que fue rechazado por la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente el 4 de junio de 2010 por cuanto no existían nuevos antecedentes que hiciesen modificar el ordinario recurrido, haciendo la comisión negociadora entrega de una nueva propuesta, la cual la empresa se comprometió a estudiar y evaluar.
Como una clara demostración que la intención de la denunciada fue buscar una solución armónica y beneficiosa para los trabajadores, es que en esta negociación, fue que solicitó con fecha 02 de junio la mediación de la Dirección del Trabajo de Buenos Oficios, cuya primera reunión se llevó a efecto el día 03 de junio de 2010, ante el mediador Sr. Hugo Dimter y la segunda el día 07 de junio de 2010, en donde se ofrecieron nuevas condiciones, las que se materializaron el día 08 de junio de 2010, mediante la entrega a cada socio, incluida obviamente la Comisión Negociadora, de una carta, explicando la posición de la compañía y haciendo un nuevo ofrecimiento de mejoras ofrecida en la última reunión de Buenos Oficios del día mencionado.
Pese a todos los esfuerzos e intenciones, lamentablemente por primera vez en la extensa historia de la empresa, se hizo efectiva la huelga, el día 09 de junio de 2010, efectuándose el 10 de junio de 2010 una fiscalización por la Inspección del Trabajo Sur Oriente a objeto de verificar si empresa habría reemplazado trabajadores en huelga, luego de la cual se citó a la empresa, para el día 17de junio a las 10:30 horas a la Inspección del Trabajo a una mediación en la Unidad Jurídica, la que fue suspendida por la Inspección del Trabajo por la revisión de lo resuelto y de algunos procedimientos.
Finalmente, el pasado 17 de junio de 2010, la empresa recibió una nueva visita de la fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, la cual fiscaliza nuevamente los lugares de trabajo a objeto de verificar reemplazos, procediendo a requerir contratos de trabajo y revisar los registros de asistencia del personal. En la misma oportunidad recibimos una notificación sobre denuncia de práctica antisindical.
Que la correlación de hechos, tiene como único objetivo comunicar el actuar de la empresa demandada que siempre se ha fundado y regido por la normativa laboral, respetando los derechos laborales de su personal, intentando siempre soluciones armónicas y beneficiosas para los trabajadores. Del mismo modo existe la plena convicción que si bien la intención u objetivo de todo proceso de negociación colectiva es buscar y lograr mejoras salariales y de bienestar de los trabajadores involucrados, estas deben ajustarse a las posibilidades de la empresa, intentando siempre mantener el equilibrio financiero.
Finaliza señalando que la denunciada siempre ha respetado la legislación laboral, así como los derechos y prerrogativas de los trabajadores, y por sobretodo en instancias como una negociación colectiva, resguardando siempre el respeto hacia los trabajadores, muestra de ello, es que de todas las reuniones llevadas a cabo con la Comisión Negociadora, se levantó un acta, que de cada proposición conversada con la Comisión Negociadora, fue formulada por escrito a ella y a cada trabajador involucrado en la Negociación, que nunca se ha amenazado o amedrentado a trabajadores de la planta, sean estos o no sindicalizados.
Que del mismo modo, tampoco han existido despido y desvinculaciones en la empresa como consecuencia de la negociación, en efecto, del total de trabajadores desvinculados de la empresa en los últimos seis meses, por diversos motivos, esto es 77, sólo 4 de ellos pertenecían al Sindicato N° 1 de trabajadores de Manufacturas de Calzados Guante Limitada, y ellos fueron desvinculados antes de iniciada la negociación.
Las conductas supuestamente infractoras, a juicio de esta parte, no se enmarcan dentro de ninguno de los tipos señalados por la denunciante, toda vez que no existe el elemento objetivo propio de la descripción del tipo infraccional, así como tampoco, el elemento subjetivo que fluye de la redacción del artículo 289 letras a) e) y g), del Código del Trabajo.
En efecto, el artículo precitado en sus letras a) y e) describen situaciones objetivas, que deben ser necesariamente constatadas por un ministro de fe. De los documentos que sirven de fundamento a la denuncia, se observa que los hechos que la fundan no son mas interpretaciones que se obtienen a través de un proceso de calificación que realiza el ente fiscalizador, carente de consecuencias y /o resultados lesivos.
Lo anterior cobra especial relevancia si se analiza a partir de de la parte petitoria de la denuncia, que en su parte pertinente solicita que se declare que nuestra representada ha incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical, solicitando al tribunal que se ordene poner término a las conductas lesivos, que tiene por acreditadas por sí y ante sí.
Lo que se pretende es el restablecimiento del imperio del derecho referido a la libertad sindical, sin embargo, para que aquello ocurra, resulta fundamental que se haya vulnerado algunos de los derechos protegidos. La acción que se intenta, a partir de las peticiones de la contraria, es de naturaleza reparatoria, pero para que pueda prosperar, resulta necesaria la existencia de un quebrantamiento efectivo de un derecho con su consecuente lesión, situación que en la especie no se verifica.
Cabe hacer presente que se menciona también como tipo infringido, aquella señalada en la letra g) del artículo 289, sin embargo, de los antecedentes acompañados, así como de los hechos expuestos, no existe indicio alguno que haga prosperar la denuncia. En efecto, no consta en el informe de fiscalización que su parte haya aplicado estipulaciones del contrato colectivo a trabajadores no sindicalizados sin realizar el descuento o la entrega al sindicato, ni tampoco denuncia por parte de los trabajadores de la empresa.
TERCERO: Que con fecha 29 de septiembre de 2010, se hizo parte como tercero coadyudante el Sindicato de Trabajadores N°1 de empresa de Manufacturas de Calzados Guante por tener un interés actual en la denuncia interpuesta en contra de la empresa empleadora, lo que el tribunal tuvo presente con fecha 4 de octubre de 2010.
CUARTO: Que el tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no prosperó, por lo que se procedió a fijar los siguientes hechos a probar:
1.-Si el empleador comunicó a los trabajadores de la empresa propuestas de contrato colectivo. Fecha y término de las propuestas.
2.- Si la comisión negociadora conoció los términos de dichas propuestas.
3.-Fechas en que la comisión negociadora tomó conocimiento de las propuestas de la parte empleadora.
4.- Si durante el proceso de negociación colectiva hubo amenazas de despido hacia los trabajadores, en caso afirmativo, autor de dichas amenazas y cargo que desempeña en la empresa denunciada.
QUINTO: Que conforme se estableció en la audiencia preparatoria y se desprende del mérito de los antecedentes, son hechos no controvertidos en esta causa:
1.- Que el sindicato N° 1 de Manufacturas de Calzados Guante Ltda. y la empresa Manufacturas de Calzados Guante Ltda., estuvieron involucrados en un proceso de negociación colectiva que se inició el 19 de abril de 2010.
2.- Que el proceso de negociación colectiva terminó con la firma de un contrato colectivo el 2 de julio de 2010.
SEXTO: Que la denunciante rindió la siguiente prueba en apoyo de su denuncia:
DOCUMENTAL consistente en:
1. Informe de fiscalización N°1360/2110/144 de fecha 12 de julio de 2010.
2. Carta de fecha 20 de mayo de 2010 emitida por Manufacturas de Calzados Guante Ltda.
3. Afiche que se titula “Nueva propuesta realizada a comisión negociadora, martes 25 de mayo a las 14:00 horas”.
4. Acta de audiencia de mediación de fecha 10 de agosto de 2010.
5. Contrato colectivo de trabajo de fecha 23 de mayo de 2007.
6. Última oferta ofrecida por la empresa de fecha 24 de mayo de 2010 dirigida a la Inspección del Trabajo.
7. Carta de fecha 25 de mayo de 2010 dirigida a los trabajadores de parte de la empresa.
8. Carta de fecha 28 de mayo de 2010 dirigida a los trabajadores.
9. Carta de fecha 4 de junio de 2010 en la cual el sindicato presenta propuesta a la empresa.
10. Carta de fecha 8 de junio de 2010 dirigida a los trabajadores por parte de la empresa.
11. Acta de reuniones de la mesa negociadora números 1, 2, 3, 4 y 5 de fechas 12, 17,19, 25 y 26 de mayo de 2010 respectivamente.
12. Informe de fiscalización N°1302/2010/1246 de fecha 10 de junio de 2010.
13. Informe de fiscalización N° 1302/2010/1299 de fecha 17 de junio de 2010.
PRUEBA CONFESIONAL de don Félix Halcartegaray Bichendaritz, representante legal de la demandada, cuyas declaraciones constan en el respectivo registro de audio.
PRUEBA TESTIMONIAL de don Oscar Fernando Acevedo Calle, don Martin Humberto Cereño Espinoza y doña Patricia Alejandra Reyes Garín, cuyas declaraciones constan en el respectivo registro de audio.
SEPTIMO: Que por su parte la denunciada incorporó la siguiente prueba en su defensa:
DOCUMENTAL consistente en:
1. Proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato N° 1 de trabajadores de Manufacturas de Calzados Guante Ltda. de fecha 19 de abril de 2010.
2. Respuesta de la empresa al proyecto presentado y proyecto de contrato colectivo ofrecido por la empresa de fecha 4 de mayo de 2010.
3. Carta entregada a directiva sindical a objeto de iniciar las negociaciones colectivas entre las partes de fecha 6 de mayo de 2010.
4. Ordinario N° 493 de la Inspección del Trabajo Santiago Sur de fecha 7 de mayo de 2010.
5. Presentación de la empresa Manufacturas Guante a Inspección del Trabajo Santiago Sur de fecha 10 de mayo de 2010.
6. Resolución N° 13 de la Inspección del Trabajo Santiago Sur relativo a la objeción de ilegalidad interpuesta por la directiva sindical de fecha 11 de mayo de 2010.
7. Acta de reunión N° 1 llevada a cabo entre las partes de fecha 12 de mayo de 2010.
8. Carta entregada a directiva sindical de fecha 12 de mayo de 2010.
9. Acta de reunión N° 3 de fecha 19 de mayo de 2010.
10. Respuesta de la empresa a resolución N° 13 de la Inspección del Trabajo Santiago sur de fecha 19 de mayo de 2010.
11. Carta de fecha 20 de mayo de 2010.
12. Presentación de la empresa de última oferta de fecha 24 de mayo de 2010.
13. Acta de reunión N° 4 de fecha 25 de mayo de 2010.
14. Carta de la empresa entregada a trabajadores de fecha 25 de mayo de 2010.
15. Dos propuestas publicadas en diario mural de la empresa de fecha 25 de mayo de 2010.
16. Carta de la empresa a trabajadores de fecha 28 de mayo de 2010, enviada por correo certificado a todos los trabajadores sindicalizados. Se adjunta certificado de Correos de Chile.
17. Acta de reunión N° 5 de fecha 26 de mayo de 2010.
18. Carta enviada por la empresa a Inspección Del Trabajo Santiago Sur de fecha 27 de mayo de 2010.
19. Ordinario N° 587 emitido por Inspección El Trabajo Santiago Sur de fecha 28 de mayo de 2010.
20. Votación de la última oferta del empleador de fecha 31 de mayo de 2010.
21. Solicitud de buenos oficios solicitados efectuada por la empresa de fecha 2 de junio de 2010.
22. Acta de comparecencia en Centro de Conciliación Oriente de fecha 3 de junio de 2010.
23. Proposición de directiva sindical a la propuesta de la empresa de fecha 4 de junio de 2010.
24. Acta de comparecencia en el Centro de Conciliación Oriente de fecha 7 de junio de 2010.
25. Carta de la empresa entregada a trabajadores relativa a desarrollo de la negociación de fecha 8 de junio de 2010.
26. Comunicación de Inspección Del Trabajo Santiago Sur a la empresa donde se informa que será fiscalizada.
27. Acta de declaración entregada por la Dirección Regional Oriente de fecha 21 de junio de 2010.
28. Presentación de la empresa a la Inspección del Trabajo Santiago Sur de fecha 22 de junio de 2010.
29. Comunicación de la empresa a inspección el Trabajo Santiago sur de fecha 24 de junio de 2010.
30. Proposición de contrato colectivo presentado a la comisión negociadora de fecha 1 de julio de 2010.
31. Acta de comisión de Fiscalización N°1302/2010/1415 de la Inspección El Trabajo Santiago Sur de fecha 2 de julio de 2010.
32. Contrato colectivo suscrito entre las partes de fecha 2 de julio de 2010.
33. Comprobante de pago efectuado a sindicato N° 1 de la empresa de fecha 13 de julio de 2010.
34. Informe de conclusiones jurídicas emitido por doña Mariela Hardy T.
35. Acta final de mediación efectuada en Centro de Mediación Oriente de fecha 10 de agosto de 2010.

PRUEBA TESTIMONIAL de doña Marcela Ríos Palma, don Roberto Andrés Sepúlveda Padilla y don Marcelo Renato Racagni Bonvallet, cuyas declaraciones constan en el respectivo registro de audio.
OCTAVO: Que la parte del Sindicato N° 1 de trabajadores de Manufacturas de Calzados Guante no incorporó prueba.
NOVENO: Que analizada la demanda se establece que, en síntesis, se denuncia que la empresa habría incurrido en una serie de actos que a juicio de la denunciante constituirían una práctica antisindical, consistente en los siguientes:
a) Que el 20 de mayo de 2010, la empresa, en reunión con la comisión negociadora, publica a todos los trabajadores una propuesta de contrato colectivo que aun no era consensuada con la comisión, que contenía advertencias sobre el futuro de la empresa y la oferta de un préstamo.
b) Que el día 25 de mayo de 2010, después de finalizada la reunión de la comisión negociadora, de la cual no emanó ningún documento formal, el Sindicato, al retirarse de la empresa, constata que la empresa había pegado en una muralla un documento no visado por el sindicato, que contenía la nueva propuesta de la empresa en iguales términos a la carta mencionada en el párrafo anterior.
c) Que hubo durante la negociación colectiva amenazas de despidos por parte de don Daniel Muñoz, Gerente de Producción de la empresa denunciada, citando a su oficina a grupos de trabajadores, socios y no socios para informar que se comenzaría a ahorrar al interior de la empresa y que debían conformarse con la oferta de la empresa, señalando que al que no le gustara, se podía ir no más.
DECIMO: Que el Código del Trabajo regula las prácticas antisindicales en el Capítulo IX del Libro III, artículos 289 a 294 bis, titulado “De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción”, y además en el Título VIII del Libro IV, artículos 387 a 390 bis, titulado “De las prácticas desleales en la negociación colectiva y de su sanción”, y conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 289 del referido Código son prácticas antisindicales aquellas que atentan contra la libertad sindical.
Conforme a lo expuesto, para resolver el conflicto planteado en estos antecedentes, en primer lugar será necesario establecer la efectividad de los hechos alegados por la denunciante, descritos en el considerando anterior, y en caso afirmativo analizar si constituyen o no una práctica antisindical.
UNDECIMO: Que en cuanto al envío de una carta a los trabajadores por parte de la denunciada durante el proceso de negociación colectiva se debe tener presente que la empresa no ha controvertido dicho hecho, es más, lo reconoce el representante legal de la denunciada don Félix Halcartegaray Bichendaritz al absolver las posiciones que le pusiera la denunciante al señalar “…El texto de las cartas reproducían total y absolutamente las ofertas hechas a la comisión negociadora en todas sus partes y sus formas….” y conforme al mérito de la copia de la misma incorporada en parte de prueba se establece que está fechada el 20 de mayo de 2010 y que su contenido es el siguiente:

“GUANTE
Santiago, Mayo 20 de 2010
Señor(a) Xxxx
PRESENTE
Estimado(a) XXX :

Junto con saludarle, y como Usted bien sabe, nuestra Empresa se encuentra en proceso de Negociación Colectiva con el Sindicato N°1, por ello queremos infórmale a Usted, respecto del avance de las conversaciones que la Empresa y la Comisión Negociadora han tenido a lo largo de las 3 reuniones de negociación en búsqueda de acuerdos.
Según lo anterior, nos es muy importante que Usted esté en conocimiento de cual sería nuestra proposición de beneficios que se le han planteado a la Mesa Negociadora.
Ahora bien, es importante hacer presente que esta propuesta se enmarca en el resguardo de la fuente laboral de todos nuestros trabajadores dado los difíciles momentos que enfrenta la industria del Calzado Chileno particularmente por la competencia desleal de los productos fabricados en China. Lo anterior nos obliga a mejorar cada día la productividad para poder mantener nuestra competitividad de forma tal de poder seguir fabricando en nuestra planta.
Dado lo anterior y luego de un esfuerzo importante y muy significativo para nosotros, y sólo luego de afinar y cuantificar la viabilidad de nuestra propuesta, le planteamos los siguientes beneficios:
1.-En atención a los aumentos en los costos de traslados, aumentar el bono de locomoción a $21.400.- mensuales.
2.-Otorgar un reajuste de sueldo base del 1% en enero del año 2012.
3.-Ampliar la compra y retiro de regalías a las tiendas Guante (tienda Alvarez de
Toledo) y Gacel (tienda Vicuña Mackenna).
4.-Aumentar de un 12% a un 15% el descuento para las compras de producto en nuestras tiendas.
5.-Aumentar la Cuota Mortuoria de Trabajador a la suma de UF30.
6.-Simplificar para cada una de las secciones la medición de productividad para los distintos grupos de fabricación en una cantidad significativamente menor a los actualmente utilizados, indicando claramente para cada una de ellas la productividad de pares que debe fabricar una persona en un día, para obtener el
100% del incentivo de producción. Entregaremos y publicaremos tablas con dichas productividades y fijaremos las metas diarias de producción a las 8:00 de la mañana, de acuerdo a un mix estimado, las cuales siguiendo un conjunto de reglas respetadas por la empresa y los trabajadores, determinarán el % de bonificación por productividad obtenido. El resultado de esto será informado a primera hora del día siguiente.
Junto con lo anterior, y con el objetivo de ayudar a nuestros trabajadores a reorganizar su estructura de endeudamiento, la empresa ofrece un préstamo blando voluntario con 0% de interés y sin ningún tipo de reajustabilidad pagadero en un plazo de 24 meses en cuotas iguales y sucesivas.
Este préstamo podrá ser solicitado por quienes hayan ingresado a la empresa antes del 01 de mayo de 2009.
Las características de este préstamo, son las siguientes:
1.-Para quienes hayan ingresado a la compañía entre el 01 de mayo del 2007 y el 30 de abril del 2009, éste préstamo sería de 1 sueldo líquido.
2.-Para quienes hayan ingresado a la compañía antes del 01 de mayo del 2007, este préstamo alcanzaría a 2 sueldos líquidos.
Por sueldo líquido entenderemos, el total haberes menos los descuentos legales obligatorios (AFP, Isapre, Fonasa, Impuesto único) que usted alcanzó en su remuneración de abril del año en curso.
De llegar a un acuerdo final para suscribir un nuevo contrato colectivo antes del término de esta negociación, este préstamo estaría disponible en forma inmediata, para pago con cheque individual, para el día lunes 31 de mayo.
Según lo precedentemente expuesto, estamos plenamente convencidos que bajo los valores y principios de la Familia Guante haremos todo lo necesario, con nuestro máximo esfuerzo, para que las personas que están detrás de cada uno de ustedes no se vean afectados por este proceso de negociación, y con la misma convicción les invitamos a seguir siendo un pilar en esta compañía que ha podido mantenerse por más de 80 años, con un equipo humano de excelencia y consciente de las amenazas externas que hacen este negocio más vulnerable, como es bien sabido por cada uno de ustedes.
Sin otro particular, les saludan cordialmente,

ESTEBAN HALCARTEGARAY B. FELIX HALCARTEGARAY B.
Manufactura de Calzados Guante Ltda. Manufactura de Calzados Guante Ltda.”
DUODECIMO: Que en lo relativo al segundo hecho denunciado, que tampoco es controvertido por la denunciada en su contestación, si bien el absolvente Halcartegaray, representante legal de la denunciada, señala que desconoce la existencia de carteles, su propia defensa ha incorporado dicho documento en la audiencia de juicio, por lo que se tendrá por cierta la publicación de dicho instrumento, de fecha 25 de mayo a las 14.00 horas, cuyo tenor es el siguiente:
“NUEVA PROPUESTA REALIZADA A COMISION NEGOCIADORA
MARTES 25 DE MAYO A LAS 14:00 HORAS
LO YA OFRECIDO EL JUEVES 20 DE MAYO:
1.-En atención a los aumentos en los costos de traslados, aumentar el bono de locomoción a $21.400.- mensuales.
2.-Otorgar un reajuste de sueldo base del 1% en enero del año 2012.
3.-Ampliar la compra y retiro de regalías a las tiendas Guante (tienda Alvarez de Toledo) y Gacel (tienda Vicuña Mackenna).
4.- Aumentar de un 12% a un 15% el descuento para las compras de producto en nuestras tiendas.
5.- Aumentar la Cuota Mortuoria de Trabajador a la suma de UF30.
6.- Simplificar para cada una de las secciones la medición de productividad para los distintos grupos de fabricación en una cantidad significativamente menor a los actualmente utilizados, indicando claramente para cada una de ellas la productividad de pares que debe fabricar una persona en un día, para obtener el 100% del incentivo de producción. Mañana Miércoles 26 de mayo, nos reuniremos para explicar la normativa.
7. Opción de préstamo que podrá ser solicitado por quienes hayan ingresado a la empresa antes del 01 de mayo de 2009, según:
• Para quienes hayan ingresado a la compañía entre el 01 de mayo del 2007 y el 30 de abril del 2009, éste préstamo sería de 1 sueldo líquido.
• Para quienes hayan ingresado a la compañía antes del 01 de mayo del 2007, este préstamo alcanzaría a 2 sueldos líquidos.
MÁS LO SIGUIENTE:
1. Gratificación Mínima Garantizada de $100.000 pagados un 50% a fines de febrero y un 50% a fines de noviembre.
2. Bono término negociación $60.000.-
3. Opción de indemnizar voluntariamente a 1 persona por año, que ya haya jubilado, con un tope de 20 días por mes, según los años de indemnización que le correspondan legalmente.
4. Establecer como meta para los cortadores a troquel 800 pares de piezas por día.
5. Para el caso del Fallecimiento de un Trabajador(a) se indemnizará voluntariamente a su cónyuge, con un tope de 20 días por mes, según los años de indemnización que le correspondan legalmente.”
DECIMO TERCERO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 220 del Código del Trabajo son fines principales de las organizaciones sindicales, entre otras: “1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;”.
Que el artículo 303 del Código del Trabajo al definir la negociación colectiva indica que es “…el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.”
Que por su parte, el artículo 326, reafirmando la norma del artículo 220 del Código del Trabajo, dispone que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de una comisión negociadora integrada en la forma que se indica en forma muy detallada en la misma disposición, que para el caso de autos, está constituida por el directorio sindical, , norma acorde con todas las contempladas en el capítulo Libro IV del Código del Trabajo, titulado “DE LA NEGOCIACION COLECTIVA”.
Que finalmente, y para el caso que nos ocupa, el artículo 372 del Código del Trabajo dispone en su inciso tercero: “El empleador deberá informar a todos los trabajadores interesados su última oferta (la negrita es de la suscrita) y acompañar una copia de ella a la Inspección del Trabajo, con una anticipación de a lo menos dos días al plazo de cinco días indicado en la letra b) del artículo 370. Para este efecto, entregará un ejemplar a cada trabajador o exhibirá dicha proposición en lugares visibles de la empresa.”
DECIMO CUARTO: Que conforme se estableció precedentemente, la empresa denunciada comunicó a los trabajadores de la empresa las ofertas que le hacía a la comisión negociadora y además publicó un cartel dentro de la empresa mientras se desarrollaba el proceso de negociación colectiva, pretendiendo un clima de normalidad en dicho proceso, que se deriva de la confesión provocada de don Félix Halcartegaray, representante legal de la denunciada, quien señala que su relación con los sindicatos es muy buena, muy cordial al igual que con los empleados y que no se explica que los trabajadores hayan botado la huelga, agregando que por primera vez participaban en la mesa negociadora abogados del sindicato, obligándolos a ellos (la empresa) a llevar abogados, lo que demuestra que la relación ya no era tan cordial como pretende el absolvente y la verdad objetiva es que hubo fuertes tensiones entre las partes que se reflejan tanto en la presentación que da origen a la denuncia hecha el 20 de mayo de 2010, en las declaraciones del testigo Acevedo Calle al señalar “…que fueron tensas desde que don Esteban (Halcartegaray) señaló que no era tradición de la empresa que hubieran abogados asesores del sindicato….” , siendo la prueba más concreta las cartas con ofertas dirigidas a los domicilios de todos los trabajadores y el cartel a que se hace referencia en los considerandos undécimo y duodécimo y en los hechos llevó a la empresa a negociar directamente con los trabajadores de la empresa, sin respetar las normas expresas del Código del Trabajo que le imponen negociar con la comisión negociadora constituida en el caso de autos por la Directiva Sindical que representa al universo de los trabajadores, transgrediendo con ello el Principio de la Buena Fe, al vulnerar la interlocución con la comisión negociadora, realizando actos de injerencia en la negociación colectiva, que se encuentran en abierta infracción a las normas del Código del Trabajo que le imponen al empleador la obligación de comunicación de la última oferta y no de todas las que hace a la comisión negociadora, lo que en el caso de autos produjo, según relato del testigo Oscar Acevedo, ”…una confusión enorme en los trabajadores, una gran molestia de los trabajadores que recriminaban a la comisión negociadora que no entendían por qué ocurría eso ya que nunca se llegó a acuerdo y la comisión negociadora se sorprendía porque ellos decían que estaban negociando…”, declaración a la que el tribunal le atribuye vital importancia por cuanto este testigo es dirigente sindical, y como tal participó directamente en las negociaciones con la parte empleadora, siendo un testigo privilegiado de los hechos.
Que también es expresión del ambiente enrarecido existente y la injerencia en la negociación colectiva por parte de la denunciada el cartel pormenorizado en el considerando duodécimo titulado “NUEVA PROPUESTA REALIZADA A COMISION NEGOCIADORA, MARTES 25 DE MAYO A LAS 14.00 HORAS”, desconocido por el absolvente Halcategaray , pero que de acuerdo a su tenor fue puesto en conocimiento de los trabajadores a las 14.00 horas del 25 de mayo de 2010, y según consta del acta de reunión de la comisión negociadora ese día no se llegó a ningún acuerdo y la reunión terminó a las 14.20 horas.
DECIMO QUINTO: Que, con su actuar, la empresa denunciada, además, ha vulnerado el convenio N° 98 de la OIT, sobre derecho de sindicación y de negociación, ratificado por Chile el 1° de febrero de 1999, promulgado mediante Decreto N° 227 de 17 de febrero de 1999 y publicado en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1999, que se encuentra plenamente vigente en Chile, que dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración, normas que son precisamente las establecidas en el Código del Trabajo, mencionadas en el considerando décimo tercero, subsumiendo su actuar en la norma del artículo 289 en su numeral e) que señala que incurre especialmente en prácticas desleales el que ejecute actos de injerencia sindical, por todo lo cual se concluye que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales y se la sancionará como se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.
DECIMO SEXTO: Que respecto de las amenazas de despido que habría realizado a trabajadores don Daniel Muñoz Silva, gerente de Producción de la empresa denunciada, esta sentenciadora adquiere convicción en cuanto a que que dichas amenazas han ocurrido tal como lo plantea la denunciante por cuanto el testigo Acevedo Calle relata que “…mientras se estaba negociando don Daniel Muñoz, Jefe de Fábrica, llamaba a los trabajadores para amenazarlos, eran grupos de 7 a 8 personas, que si no aceptaban la oferta de la empresa se iba a cerrar la empresa que se iban a traer zapatos de China y que habrían despidos…” a lo que se agrega la declaración del testigo Cereño Espinoza, de la denunciante, quien afirma haber visto a Daniel Muñoz “…llamar la atención a un compañero, David Muñoz, quien le contó que Daniel Muñoz le dijo que era desleal por haberse metido al sindicato…”, todo esto en el contexto de la negociación colectiva que culminó en la huelga que fue botada por el 97% de los trabajadores según relata el testigo Acevedo Calle, estimándose dichas declaraciones como indicios suficientes para tener por acreditada la vulneración de la libertad sindical, no habiendo acreditado la parte denunciada su justificación o proporción, ya que no debemos olvidar que en materia de prácticas antisindicales se aplican las normas de la prueba de la tutela de derechos fundamentales por expresa disposición del inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo prueba indiciaria que permiten concluir que hubo un ambiente de vulneración de la libertad sindical durante la negociación colectiva, infiriendo lógicamente la existencia de una práctica antisindical por cuanto los testigos dan suficiente razón de sus dichos respecto de este punto, ya que el primero dice que vio ir trabajadores a la oficina de Daniel Muñoz, y llamar la atención a un empleado por “desleal” con la empresa, no se encuentra dentro de la facultad de dirección del empleador, tomando además en cuenta que el aludido Daniel Muñoz Silva, al declarar como testigo de la denunciada, afirma que dentro de sus facultades se encuentra la de despedir y agregando que “…se han desvinculado trabajadores, entiende que se desvincularon sindicalizados, más o menos 16 a 20 sindicalizados y no sindicalizados…” para agregar que “…los desvinculados de producción se hace con su visación…”, para después contradecirse en su declaración al señalar que “…no se fija si están sindicalizados o no….” y que “….se despiden por inasistencias, fallas reiteradas, fallas de calidad, cuando el trabajador no hace bien su trabajo, por política pido tener oportunidad de hablar con trabajador cuando el supervisor pide se retire a trabajadores…” recordando a Pedro Millán como despedido. Que las declaraciones de los otros testigos de la denunciada pretender convencer al tribunal que las negociaciones se produjeron en un ambiente de armonía, que no ha sido tal, por todo lo señalado precedentemente, por lo que no se dará valor a dichas declaraciones.
DECIMO SEPTIMO: Que también aporta a la convicción de la sentenciadora el informe de fiscalización 1360/2010/144 de 12 de julio de 2010, incorporado por la denunciante en el cual se basa la demanda el que se encuentra revestido del poder de una presunción legal de veracidad de su contenido de conformidad con el artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, documento aportado por la denunciante y que no ha sido impugnado por la denunciada.
DECIMO OCTAVO: Que la prueba testifical y restante documental es innecesaria, desde que se ha atendido a los registros idóneos del proceso reglado como prueba más confiable.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes, 373, 425, 445, 446, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; Convenio N° 98 de la OIT, se resuelve:
I.- Que ha lugar a la denuncia deducida el 27 de agosto de 2010, declarándose que la empresa MANUFACTURAS DE CALZADOS GUANTE LTDA., representada legalmente por don Félix Halcartegaray Bichendaritz ha incurrido en las prácticas antisindicales denunciadas por la Inspección del Trabajo, representada legalmente por don Williams Reveco Leyer.
II.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa ascendente a 150 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
III.- Que se condena en costas a la denunciada, las que se regulan en la suma de 30 UTM.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT S-6-2010
RUC 10-4-0037787-7

PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA SALAS SAEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

TUTELA; JLT Temuco 28/10/2010; Acoge demanda por práctica antisindical; la negociación de los permisos sindicales no exige solemnidad alguna; no es lícito a la empresa sustraerse de un acuerdo de manera unilateral, haciendo caso omiso de su comportamiento previo para dejar de pagar lo que siempre pagó; RIT S-5-2010

(no ejecutoriada)

Temuco, veintiocho de octubre de dos mil diez.
VISTO Y OIDO:
PRIMERO: Que se ha presentado denuncia por prácticas anti sindicales por don VICTOR GARCIA GUIÑEZ, Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, domiciliado en calle Prat 892 de Temuco, en contra de COMERCIAL PORTIA LTDA., representada pro doña, Paulina Morales Morales y con domicilio en calle Capitán Orellana 2413, Comuna de Ñuñoa, Región Metroplitana.
Señala que en visitas inspectoras realizadas con fecha 29 de julio y 2 y 3 de agosto de 2010 en el recinto de Avenida Alemania 0671 de Temuco, a raíz de una denuncia solicitada por la organización sindical, la fiscalizadora doña Catherine Campos Hermosilla, luego de requerir la documentación necesaria a la empresa constató que incurrió en prácticas anti sindicales consistentes en el no pago de las remuneraciones íntegras al delegado sindical Sr. Humberto Cañulaf, por cuanto, aparece que la empresa Comercial Portia Ltda. desde a lo menos del mes de Septiembre de 2009 pagó mensualmente y en forma ininterrumpida los permisos sindicales de que goza atendido el cargo de delegado sindical, suspendiendo en forma unilateral dichos pagos desde el mes de junio y julio, cuando el delegado informó que ocuparía su permiso sindical para asistir al Diplomado Escuela Sindical que se impartiría en la Universidad Católica, sede Temuco, para lo cual se ausentaría dos sábados en el mes. En su oportunidad la empresa respondió que esos tiempos serian considerados para todos los efectos como permiso sindical, pero que esta vez no asumiría los costos de estas horas de permiso.
Indica la denunciante que es dable concluir que se está en presencia de una cláusula tácita, atendido que el pago de las horas de permiso sindical que la empresa ha efectuado desde el año 2009, con la anuencia del sindicato, ha configurado un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, bastando para entenderlo así el simple hecho que el empleador haya efectuado dichos pagos y que el sindicato los haya aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir escrituración ni ninguna formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron, conforme los términos del artículo 274 inciso final del Código del Trabajo, por lo que no es procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.
Llevado este conflicto a la instancia de mediación ante la Inspección del Trabajo la empresa no reconoció la deuda por remuneraciones, entendiendo que no había incurrido en infracciones en materia sindical, por cuanto los permisos deben asumirse enteramente por el sindicato. Esta postura no fue aceptada por la organización sindical, por lo que la mediación terminó sin acuerdo.
Invoca como normas jurídicas la libertad de afiliación garantizada en el artículo 19 Nº16 y Nº19 de la Constitución Política del Estado, los que se encuentran expresamente reconocidos en la legislación internacional del Trabajo, específicamente en los convenios 87 y 98 de la OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificados e incorporados a la legislación chilena conforme al artículo 5 de la Constitución Política. También consagran estos derechos el Código del Trabajo en los artículos 289 y siguientes y artículo 387 y siguientes.
La libertad sindical comprende tanto el derecho de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, como la facultad de que dichas organizaciones realicen todas las acciones legítimas, sin intervención de terceros y del estado, conducentes al logro de sus fines, los que no son otros que la defensa de los intereses de los trabajadores. Los actos denunciados configuran claramente prácticas anti sindicales y habiendo persistido la empresa en la ilegalidad, incluso después de haber sido advertida, el no haberse allanado a su corrección es una conducta reveladora de una práctica anti sindical actualmente en curso y operante, que requiere intervención del órgano jurisdiccional para que se ordene el cese de ella.
Solicita, en definitiva, se declare: 1.- que la denunciada ha incurrido en la práctica lesiva en contra de la libertad sindical antes señalada, debiendo poner término a la misma; 2.- que la denunciada pague las remuneraciones íntegras descontadas por concepto de permisos sindicales adeudada al delegado sindical Sr. Humberto Cañulaf, con el correspondiente reajuste contemplado en el articulo 262; 3.- que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo o la cantidad que el tribunal determine prudencialmente; 4.- que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa; y 5.- Que se remita copia de la sentencia definitiva a la Inspección Provincial del Trabajo para su registro.
SEGUNDO: Que la denunciada solicita el rechazo de la denuncia, porque no se ha incurrido en práctica desleal ya que si bien el artículo 289 del Código del Trabajo no es taxativo, sus ejemplos sirven para ilustrar respecto a que tipo de acto se debe considerar una práctica desleal del empleador y todas ellas tienden a señalar que es práctica desleal la que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos, el que se niegue a proporcionar información tendiente a materializar la negociación colectiva y la que otorgue beneficios para desestimular la formación de sindicatos, todo ello con el fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato, el que ejecute actos de injerencia como la de intervenir en la organización del sindicato, ejercer presiones tendientes a que los trabajadores ingresen al sindicato determinado, el que discrimine injusta y arbitrariamente entre un sindicato y otro, condicionar la contratación de un trabajador a la firma de afiliación a un sindicato, o de autorizar descuentos de cuotas sindicales por planilla de remuneraciones, el que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical y el que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 348 sin efectuar descuentos o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma.
Las prácticas desleales se pueden llegar a calificar en derecho cuando tiene lugar durante el proceso de negociación colectiva, constitución del sindicato y huelga.
El hecho que la empresa haya pagado como remuneración el tiempo que el dirigente ocupó con permiso sindical en períodos anteriores al mes de junio de 2010, en ningún caso le otorga al trabajador un derecho adquirido, ya que en el único caso que la jurisprudencia y doctrina lo ha estimado así s en el caso del contrato individual de trabajo a través de la denominada “modificación tácita del contrato de trabajo”, lo que no puede ser extensivo a una organización sindical, más cuando sólo por acuerdo de las partes se contempla en nuestra legislación el pago del permiso sindical.
Lo que existió fue un error involuntario de la empresa que pagó los meses anteriores y al darse cuenta de dicho error remedió la situación, incluso advirtiendo al trabajador y delegado sindical que no existía inconveniente para otorgar el permiso correspondiente, pero que el tiempo utilizado sería descontado en conformidad a la ley. En caso contrario se estaría pagando lo no debido y habría un enriquecimiento sin causa del trabajador, ya que el pago de remuneraciones tiene como contraprestación los servicios efectivamente prestados.
El artículo 249 inciso 4 dispone pone de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones de cargo del empleador que se originen por los permisos sindicales y contemplan la posibilidad que su pago sea objeto de negociación entre las partes. Esta es una negociación colectiva entre el empleador y el sindicato, que en este caso no ha ocurrido, por lo que se hace reserva de las acciones judiciales para repetir lo pagado por ellos.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, se establecieron los siguientes hechos como no controvertidos:
1.- Que el señor Cañiulaf es dirigente sindical teniendo la calidad de delegado sindical.
2.- Los permisos sindicales hasta el mes de junio del año 2010 eran pagados por la empresa.
3.- A contar de junio del 2010 se hicieron descuentos al trabajador por concepto de permisos sindicales.
4.- Estos permisos sindicales, que ya no son pagados por la empresa, se originaron como consecuencia de una comunicación del trabajador informando a la empresa que iba a hacer un diplomado de Escuela Sindical impartido por la Universidad Católica.
CUARTO: Que, asimismo y en dicha oportunidad, se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Cláusulas del contrato colectivo en relación a los permisos sindicales.
2.- Tiempo durante el cual el Sr., Cañiulaf ha sido delegado sindical y se le pagaron los permisos sindicales con cargo a la empresa.
3.- Número de horas totales que el señor Cañiulaf goza por concepto de permiso sindical, ya sea por el curso en la Universidad o por otro concepto.
4.- Monto de los descuentos practicados al trabajador y número de horas consideradas en esos descuentos.
QUINTO: Que la denunciante se ha valido de lo siguientes medios de prueba para justificar los hechos denunciados:
DOCUMENTAL constituida por:
1.- Ingreso a fiscalización N° 0901/2010/1219, de fecha 23 de julio del 2010, que da cuenta de denuncia efectuada por el Sindicato Inter empresa de Trabajadores Mercaderistas Unidos ante la Inspección del Trabajo, por los descuentos al delegado sindical.
2.- Carta anexa suscrita por don Humberto Cañulaf dirigida al inspector Provincial del Trabajo.
3.- Informe de fiscalización F-11, de fecha 03 de agosto del 2010, conjuntamente con anexo de informe de fiscalización que constata el no pago íntegro de remuneraciones a don Humberto Cañulaf.
4.- Acta de requerimiento de documentación y citación formulario F-7, de fecha 29 de junio del 2010.
5.- Acta de entrevista y revisión documental, formulario F-4, de fecha 29 de junio del 2010.
6.- Liquidación de remuneraciones del mes de julio del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
7.- Liquidación de remuneraciones del mes de junio del 2010 de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
8.- Liquidación de remuneraciones del mes de mayo del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
9.- Liquidación de remuneraciones del mes de abril del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
10.- Liquidación de remuneraciones del mes de marzo del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
11.- Liquidación de remuneraciones del mes de febrero del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
12.- Liquidación de remuneraciones del mes de enero del 2010, de don Humberto Cañiulaf y registro de asistencia del mismo mes.
13.- Liquidación de remuneraciones del mes de diciembre del 2009, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
14.- Liquidación de remuneraciones del mes de noviembre del 2009, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
15.- Liquidación de remuneraciones del mes de octubre del 2009, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
16.- Liquidación de remuneraciones del mes de septiembre del 2009, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
17.- Carta suscrita por los dirigentes sindicales del Sindicato Interempresas Trabajadores Mercaderistas Unidos dirigida a la denunciada informando que el delegado sindical don Humberto Cañulaf asistirá a un diplomado sindical impartido por la Universidad Católica.
18.- Respuesta de la denunciada Comercial Portia Ltda., al sindicato en la que se señala que las horas solicitadas se considerarán para todo efecto como permiso sindical, agregando que en lo que respecta a su remuneración su costo será del sindicato.
19.- Contrato de trabajo entre las partes Comercial Portia Ltda., y don Humberto Cañulaf.
20.- Acta de mediación especial realizada en dependencias de la Inspección del Trabajo sin resultados positivos.
21.- Malla curricular del diplomado en competencias sindicales y diálogo social, con indicación de las fechas en que se impartirán dichas clases.
TESTIMIONIAL: constituida por la declaración del delegado sindical del Sindicato Inter empresas Mercaderistas Unidos, don HUMBERTO DANIEL CAÑULAF HUAIQUIAN, RUN 14.077.356-5, reponedor de mercaderías, con domicilio en Pasaje Antú N° 20, Villa Antú, kilometro 3 camino a Chol Chol, Temuco, quien señaló que trabaja como reponedor desde 1998 y asumió como delegado sindical en el mes de septiembre de 2009 expirando su cargo en septiembre de 2013; que la empresa se hizo cargo de pagar los permisos sindicales desde que fue elegido delegado sindical y los permisos se solicitaban a su jefa doña María Zapata, quedando consignados en el registro de asistencia de la empresa; que la empresa dejó de pagar los permisos sindicales desde que comenzó su participación en el diplomado financiado por el Ministerio del Trabajo e impartido por la Universidad Católica, a partir de junio de 2010; que antes de su asistencia al diplomado los permisos sindicales se los tomaba en la semana, no superando las 4 horas semanales y cuando empezó a asistir al diplomado sólo hace de permisos los días sábados de 9 a 18 horas y sólo dos sábados en el mes, no siendo más horas que las que se tomaba antes durante la semana, sólo se cambiaron para el sábado; que en junio se le descontó $14.331 igual que en julio y en agosto; que los descuentos son por 15 horas en cada mes.
Contrainterrogado señalo que el sindicato se formó el año 2006, no participando al inicio, ya que se hizo socio después; que entre la empresa y los socos del sindicato no hay contrato o convenio colectivo; que las actividades y reuniones del sindicato las realizan en oficinas arrendadas o en calle Rodríguez, no recuerda numeración; que desde que asumió la empresa le otorgó los permisos para sus actividades, nunca se los ha negado y no ha tomado conocimiento de actividades de la empresa para perjudicar al sindicato, hasta que comenzó a tomar el diplomado; la empresa no ha querido negociar con el sindicato; que en ciertas forma la empresa está atentando contra la libertad sindical al hacerle los descuentos; que hace tempo uno de los jefes de Portia insinuó que ciertos beneficios se quitaron a las personas, porque el sindicato intentó negociar con la empresa, como el aumento de sueldos por escala, lo que incentivó a no inscribirse o participar en el sindicato.
SEXTO: Que, por su parte, la denunciada se valió de la siguiente prueba:
DOCUMENTAL: incorporando con la debida ritualidad los siguientes documentos:
1.- Convenio colectivo celebrado entre el Holding de Servicios Integrales Ltda., y un grupo de trabajadores para convenio colectivo de fecha 13 de noviembre de 208.
2.- Control de asistencia de los meses junio y julio del 2010 del trabajador Humberto Cañulaf en el que se registra rigurosamente las horas destinadas a permisos sindicales

OFICIOS incorpora mediante su lectura oficio ordinario N° 1844 de la Inspección del Trabajo de Temuco que señala que según sus antecedenets infiormáticos no exoste respecto de la empresa Comercial Portia Ltda registro de negociación colectiva en esta jurisdicción.
SEPTIMO: Que la denuncia imputa a Comercial Portia Ltda. una práctica antisindical consistente en dejar de pagar unilateralmente los permisos sindicales a los que se había obligado en virtud de un acuerdo consensual con el sindicato, entendiendo que dicha conducta pasó a ser una cláusula tácita. En tanto que la denunciada señala que no hay obligación de pagar los permisos sindicales, porque conforme a la ley son de cargo del sindicato, que no hay cláusulas tácitas en materia de contratos colectivos y que, en todo caso, las conductas denunciadas no son constitutivas de prácticas antisindicales.
OCTAVO: Que el primer paso en la solución de esta controversia pasa por determinar si era de cargo de la denunciada el pago de los permisos sindicales que luego dejó de pagar.
Sobre el particular es necesario recordar que el artículo 249 del Código del Trabajo señala en su inciso 4° que: “el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir sus labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de estos permisos”. Como se ve, la regla general es que los permisos sindicales deben ser pagados por el sindicato al que pertenece el director o delegado sindical.
Sin embargo, el inciso final del artículo 249 señala: “Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes”. Es decir, la regla general indicada en el inciso 4° puede ser alterada por negociación de las partes.
Es el concepto de negociación a que se refiere el inciso final ya referido el que discuten las partes de este juicio, entendiendo la Inspección del Trabajo que se trata de una negociación no regulada en la que basta el solo acuerdo de voluntades entre empleador y sindicato y que se materializa a raves el pago en forma regular de los permisos por el empleador. Por su parte, la denunciada entiende que la negociación debe revestir la forma de un contrato o convenio colectivo y constar por escrito, de tal manera que la ausencia de dicho instrumento no obliga a la empresa a pagar los permisos, siendo todo un error que se ha revertido a partir del mes de junio de 2010.
NOVENO: Que si se entiende que el concepto “negociación” a que se refiere el inciso final del artículo 249 está restringido a un instrumento colectivo del trabajo, entonces forzoso sería concluir que debe constar por escrito, conforme la regla que establece el artículo 344 inciso 3° del Código del Trabajo que indica que el contrato colectivo deberá constar por escrito, regla diferente al contrato individual y que conforme el artículo 9° es simplemente consensual. Interpretada así la norma la conclusión que se deriva es la inexistencia de cláusulas tácitas de un contrato colectivo del trabajo, como lo ha sostenido al propia Dirección del Trabajo en dictamen N° 4.924 de 1987 y 6.837 de 1988, citadas por el profesor Sergio Gamonal en su libro Derecho Colectivo del Trabajo, pág. 313.
Sin embargo, la norma en comento sólo habla de negociación entre la partes y no establece requisitos adicionales como los señalados en el artículo 344, esto, no exige solemnidad alguna. Esta interpretación acerca de la inteligencia actual de la norma se ve corroborada con la modificación del tratamiento que la institución de los permisos sindicales ha tenido en nuestro Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 237 del antiguo Código del Trabajo, que fue derogado por la ley Nº 19.069 de 1991, al reglamentar los permisos cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato colectivo de trabajo, es decir, exigía la formalidad que actualmente establece el artículo 344. Sin embargo esta ley fue derogada y las normas posteriores que regulan la institución, esto es, primero el artículo 38 de la ley 19.069 y luego el artículo 249 del Código del Trabajo, en su texto actual, no han exigido dicha formalidad, por lo que ha de concluirse que la intención del legislador ha sido regular de manera diferente esta situación.
Es un principio general del derecho que las solemnidades sólo pueden ser creadas por ley, por lo que si ésta no la establece en forma expresa, no puede interpretarse extensivamente una norma para crear una solemnidad que el legislador no ha previsto.
DECIMO: Que, conforme lo razonado en el considerando anterior, la negociación a que se refiere el inciso final del artículo 249 es consensual, por lo que se perfecciona con el sólo acuerdo de voluntades entre el empleador y sindicato, expresado mediante el pago de los permisos por parte del empleador y la aceptación de dichos pagos por el sindicato, como ha ocurrido en el caso de marras, en que ha resultado un hecho no controvertido que, antes del mes de junio de 2010, la empresa pagó regularmente los permisos sindicales del Sr. Cañulaf.
De esta forma, claramente, no es lícito a la empresa sustraerse de un acuerdo de manera unilateral, haciendo caso omiso de su comportamiento previo para dejar de pagar lo que siempre pagó.
Es muy decidor que la empresa, una vez tomado conocimiento de la actividad académica del delegado, haya respondido que esos tiempos se considerarían como “permisos sindicales” para todos los efectos, pero a continuación niegue su pago en circunstancias que siempre pagó los permisos. Otro antecedente importante para demostrar la ilegalidad de ello es que las horas de permisos sindicales, antes y después de iniciado el curso, son las mismas, es decir, no es que el delegado aprovechando el curso tenga ahora más permisos sindicales, sino que respetando su conducta anterior ha destinado la misma cantidad de horas que antes usaba en la semana a su estudio los fines de semana.
DECIMO PRIMERO: Que determinada la ilegalidad de la supresión del pago de los permisos sindicales por parte de la empresa, corresponde analizar si esta conducta puede ser estimada como una práctica antisindical, en los términos del artículo 289 del Código del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO: Que la libertad sindical es un concepto difuso en el Código del Trabajo, puesto que su tratamiento está más bien restringido a la formación de sindicatos, la afiliación a los mismos, la negociación colectiva y el derecho a huelga. No hay en el Código un tratamiento orgánico de todo el quehacer de las organizaciones sindicales y las normas sobre derecho colectivo del código son más bien limitativas de su actividad.
Las prácticas antisindicales son aquellas que afectan, en general, la libertad sindical y este concepto más que libertad propiamente tal es un derecho, de aquellos que tanto nuestra Constitución Política, así como las normas de carácter internacional elevan a la calidad de derechos fundamentales. En efecto, la libertad sindical como garantía protege la dignidad de la persona y reconoce su esencia de individuo social, así como propende a su realización como persona en un aspecto tan esencial como su ámbito laboral.
El legislador consciente de esta naturaleza ha establecido en el artículo 289 una norma de carácter meramente ilustrativa y en ningún caso taxativa, señalando ejemplos de lo que puede entenderse como práctica antisindical y procurado su tutela efectiva a través de la regulación de sanciones específicas y un procedimiento especial, a menos conceptualmente, cual es el de tutela laboral.
DECIMO TERCERO: Que en el caso específico, lo que se denuncia como práctica antisindical es el no pago de estos permisos por el empleador, que como ya se refirió constituye una actuación ilegal.
Si bien la denunciada ha alegado que esta conducta no es de aquellas referidas en el artículo 289, limitando su ámbito a la simple formación de sindicatos, negociación colectica y huelga, lo cierto es que a criterio de este sentenciador, la conducta denunciada sí afecta la libertad sindical.
En efecto, ésta puede ser mirada desde el punto de vista del trabajador como del punto de vista de órgano sindical. Si se mira sólo desde el punto de vista del trabajador se podría decir quizá que no hay afectación, porque si se le ha descontado el dinero de su remuneración este descuento debe ser absorbido por el sindicato al que pertenece. Sin embargo, mirada la libertad sindical desde el punto de vista colectivo, de la organización sindical, la conducta sí lo afecta desde el punto de vista patrimonial, desde que parte de su patrimonio, constituido en la forma que establece el artículo 256, deberá ser en adelante destinado al pago de permisos que antes no tenía obligación de soportar.
DECIMO CUARTO: Que es esta afectación económica del sindicato la que se eleva como práctica antisindical y que no puede desatenderse so pretexto de la levedad de la conducta o una forma alternativa de solución del conflicto.
La afectación existe, altera el normal funcionamiento del sindicato al disminuir su capacidad económica y la mayor o menor gravedad es solo un criterio que el legislador establece para determinar la multa que ha de imponerse al infractor, por lo que la denuncia deberá acogerse en la forma que se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Finalmente, en cuanto al monto de la multa, teniendo presente que es la primera denuncia de este tipo en contra de Comercial Portia Ltda. y que la conducta no es grave, se establecerá en el mínimo de 10 UTM.-

Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 16 y 19 de la Constitución Política del Estado, 1, 9, 63, 249, 256, 289, 292, 344, 420, 456, 459, 491 y 495 del Código del Trabajo, se RESUELVE:
I.- Que se ACOGE, con costas, la denuncia deducida en esta causa por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco en contra de Comercial Portia Ltda., RUT 76.506.850-6, declarándose:
a) que la denunciada ha incurrido en la práctica anti sindical al dejar de pagar unilateralmente los permisos sindicales del delegado don Humberto Cañulaf Huaiquián;
b) que la denunciada deberá pagar al delegado sindical don Humberto Cañulaf las remuneraciones ilegalmente descontadas por concepto de permisos sindicales y, en el evento que dichas sumas ya hayan sido soportadas por el Sindicato Interempresas de Trabajadores Marcederistas Unidos, deberá efectuase la restitución al sindicato, todas ellas debidamente reajustadas y con los intereses del artículo 63 del Código del Trabajo;
c) que la denunciada deberá seguir pagando los permisos sindicales en la forma como lo hacía antes de incurrir en la conducta denunciada;
d) que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
II.- Remítase copia de esta Sentencia a la Inspección Provincial del Trabajo para su registro.
III.- Se regulan prudencialmente las costas personales de esta causa a favor de la denunciante en la suma de $100.000.-
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RUC 10-4-0036596-8
RIT S-5- 2010.



SENTENCIA PRONUNCIADA POR DON ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, JUEZ DEL TRABAJO DE TEMUCO.