(no ejecutoriada)
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, se ha presentado ante de este Tribunal don Rodrigo Morales Cáceres, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, con domicilio ambos en calle Blanco Sur 1281,de esta ciudad, quien, interponiendo denuncia por prácticas antisindicales que vulneran la libertad sindical conforme al artículo 292 del Código Del Trabajo, en contra de doña Eliana Zúñiga Romero, domiciliada en Camino La Pólvora 252 Playa Ancha Valparaíso, solicita al Tribunal que previa tramitación de la causa acoja la denuncia y disponga que la empresa denunciada ha incurrido en la práctica antisindical que indica, debiendo poner término a las mismas con costas, establecer las medidas de reparación de la vulneración en la que ha incurrido la denunciada y que se condena al denunciada a el pago de una multa equivalente al máximo que permita la Ley de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 292 citado del Código del Trabajo. Como fundamento a esta denuncia sostiene que don Benito Yáñez Donoso, domiciliado en la calle Pablo Neruda 137, Villa Independencia, Viña del Mar, quien es presidente del sindicato inter empresas de trabajadores Nª3 de la empresa Buses Sol de Reñaca, interpuso una denuncia en contra de su empleadora ante la Inspección del Trabajo, al no estar ésta otorgándole el trabajo convenido, que la Inspección Del Trabajo se hizo cargo de esta denuncia, asignándosela a un fiscalizador, quien realizó entrevista y revisión de documentación a la empresa respectiva, a partir de la que pudo constatar lo siguiente; que los trabajadores conductores reciben una remuneración de acuerdo al boleto cortado, los trabajadores firman una liquidación de sueldo de acuerdo a lo pactado contractualmente, que los días en que se encuentra la máquina en taller en reparaciones no son pagados por su empleador, que de la recaudación diaria se establece un porcentaje a pagar al conductor, valor que llevado al período de un mes excede el valor señalado en el contrato de trabajo, por tanto el no trabajar un día significa disminución de ingresos, que el señor Benito Yáñez conduce la máquina N° 740 desde hace más de un año, que pudiéndole haber otorgado trabajo los días 11 y 12 de marzo, la empleadora no lo hizo, conduciendo la máquina N° 740 en conductor Sr, Pino, igual situación ocurrió el día 8 y 19 de marzo, en que pudiendo haberle asignado trabajo en la máquina N° 759, debido que la máquina N° 740 se encontraba en panne, no lo hizo quedando la máquina N° 759 sin recorrido, en el mes de abril del 2009 los días 6, 7, 21 y 25 la máquina N° 759 estuvo fuera de recorrido y no le fue asignada, el día 2 el Sr. Jaime López trabaja conduciendo la máquina N° 759 excediendo con eso su jornada de trabajo pactada, pudiendo haber trabajado en ese día la máquina el Sr, Benito Yáñez, el denunciante, en el mes de mayo de del año 2009 los días 8, 9 y 10 trabaja el conductor Sr. Vargas, excediendo también la jornada de trabajo durante estos 3 días, pudiendo haber trabajado en dicha máquina el denunciante Sr. Yáñez, por estar su máquina N° 740 en revisión técnica; que luego de la constatación de estos antecedentes primarios que constituyen indicios de vulneración de libertad sindical, la denunciante, de estos autos, citó a la denunciada a una audiencia de mediación la que se llevó a efecto el día 24 de agosto de 2009 y que no arrojó resultados positivos, en la que aún cuando se dispuso la denunciada a consultar la posibilidad de pagar los días no trabajados efectivamente por el dirigente, no reconoció la conducta denunciada ya que dijo que esta se había producido por un mal entendido. Durante el mes de septiembre, el fiscalizador pudo constar, además, que en julio del 2009 se había mantenido la conducta de la denunciada ya que Yáñez no pudo trabajar tras no habérsele otorgado el trabajo convenido los días 5, 6, 15, 16 y 26 del mes señalado, oportunidad en la que la máquina se encontraba en panne. Sostiene la denunciante que esta conducta atenta contra la libertad sindical y conforme a las disposiciones legales que invoca y Constitucionales, además, de los convenios internacionales N° 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, además, de la opinión de los autores que señalan cual será el contenido de la libertad sindical, concluye que no entregar el trabajo convenido ni pagar remuneraciones respecto del Presidente de una organización sindical constituye un atentado contra el principal responsable de la marcha de la organización, de suerte que la infracción del contrato individual de trabajo por la vía del incumplimiento empresarial, deslegitima al dirigente la participación en la organización sindical y es por ello que denuncia a doña Eliana Zúñiga Romero y solicita al tribunal aquellas declaraciones y decisiones que se han reseñado en esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada válidamente notificada de la denuncia, no la contestó dentro de plazo por lo que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos de modo que el Tribunal y conforme lo autoriza el artículo 453 numeral 3°, inciso segundo del código del trabajo, dio por concluida la audiencia respectiva y dicta la presente sentencia. Por la misma razón precedentemente citada, las partes y a pesar de haber sido llamadas a conciliación y haberse hecho ofrecimientos concretos en la audiencia respectiva que pudiera producir un acuerdo que pusiera término a la presente denuncia, ello no prosperó.
TERCERO: Que, tras haber hecho las constataciones que se adelantaron el considerando anterior, en orden a que la denunciada no contestó la demanda, el tribunal puede hacer uso de la facultad a que se refiere a artículo 453 del Código del Trabajo en su número 1 inciso séptimo, y tener por tácitamente admitido los hechos contenidos en la demanda, los que, a su turno, el tribunal califica como suficientes indicios de haber incurrido la denunciada en prácticas antisindicales toda vez que se tendrá por tácitamente admitidos, sin perjuicios de afirmarlo así la denunciante quien es la Inspección del Trabajo a quien a su turno esta cuestión le debe constar, por la función que realiza, que don Benito Yáñez Donoso es dirigente sindical y que posee la calidad de Presidente del sindicato de inter empresas de trabajadores N° 3 de buses Sol de Reñaca, igualmente tendrá como tácitamente admitido que efectivamente los días que es reseñaron en el considerando anterior, el dirigente sindical Yáñez Donoso, no prestó servicios para su empleadora al no haberle ésta otorgado la función para la cual fue contratado en los términos constatados por el Inspector del Trabajo actuante y en las fechas y oportunidades a las que se refiere el libelo de la interposición de la denuncia; tendrá por tácitamente admitido que la denunciada citada a la audiencia de conciliación del día 24 de agosto del 2009, y pese a la gestión realizada por la denunciante Inspección del Trabajo, no reconoció la conducta denunciada, no pudiendo en consecuencia prosperar el acuerdo en dicha oportunidad administrativa.
CUARTO: Que, los hechos señalados precedentemente, a juicio de este tribunal, constituyen indicios suficientes para estimar que se ha vulnerado la libertad sindical del modo que se dirá a continuación, las mismas que no han sido controvertida en modo alguno por la parte denunciada al no haber contestado la demanda. Atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por el denunciante, cabe analizar las circunstancias fácticas acreditadas en el presente juicio no solo desde la sola realidad de los hechos, sino que, por una parte, desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical, y a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del juez aplicar la facultad del entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es, juzgar, aplicando no solo el tenor de la norma positiva abstracta, sino mas bien los principios que le dan vida en el sistema normativo. El principio de libertad sindical constituye mandato de optimización, de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad, y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es, a todas luces, anterior y superior a la norma. La referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido, y de conformidad a los antecedentes que se han incorporado en juicio, y particularmente los hechos que se ha tenido por tácitamente admitidos por constituir indicios de la vulneración, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro de un contexto en el que dentro de las filas de la empresa denunciada figuraba como trabajador Benito Yáñez Donoso, quien a su vez era dirigente presidente del Sindicato Interempresas de trabajadores número 3 de los buses Sol de Reñaca, a quien el empleador no le otorga la función convenida en los días y meses a los que a los que se refiere precedentemente esta sentencia.
QUINTO: Que, en orden a precisar ahora si la conducta que se le atribuye al empleadora denunciada constituye a su turno una práctica antisindical que lesiona la libertad sindical, volveremos sobre lo que enunciamos en el considerando anterior, esto es, que desde el contenido de la libertad sindical, la referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. que dio origen a la denuncia materia de estos autos, a juicio de esta sentenciadora, atenta contra la libertad sindical en su aspecto individual, el que resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical porque se traduce en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados y no al sindicato al que pertenecía el Sr. Yáñez Donoso, para desmotivar la incorporación a dicho sindicato, para constituir o afiliarse a otro u otros sindicatos e incluso para desafiliarse de aquel en que lo estuvieran, si alguno, debilitando, de este modo, la fuerza de la organización afectando directamente las organizaciones colectivas.
SEXTO: Que, la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical. Que como se ha dicho, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia. Así las cosas, se concluye que el denunciado ha incurrido en conducta constitutiva de práctica antisindical por haber violentado del modo como se viene diciendo, la libertad sindical, práctica considerada antisindical en el artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo, razón por la que la presente demanda será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.
Y además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 174, 214, 249, 289, 292225, 229, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por Rodrigo Morales Cáceres, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, en contra de la empresa doña Eliana Zúñiga Romero., en cuanto se declara:
I.- Que la conducta denunciada constituye práctica antisindical que lesiona la libertad sindical, en consecuencia se declara que la denunciada deberá cesar en forma inmediata con la conducta lesiva que se ha acreditado en estos antecedentes.-
II.- Que la denunciada deberá, como medida concreta de reparación de la vulneración en la que ha incurrido, pagar al trabajador don Benito Yáñez Donoso la totalidad de las remuneraciones que debió percibir de haberse desempeñado de acuerdo a su contrato los días que se señalaron en el cuerpo de esta Sentencia en que no se le otorgó el trabajo convenido por parte de su empleadora, lo anterior con mas los interese y reajustes a que se refiere el artículo 63 del Código del trabajo
III.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 20 UTM la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales ejecutoriada que se haga la presenten sentencia.
IV.- Remítase copia de la presente Sentencia para efecto de lo dispuesto en el artículo 294 Bis del Código del Trabajo.
V.- Que, se condena en costas a la denunciada regulándose las personales en la suma de 5 UTM al valor que esta tenga al momento de producirse el pago de las mismas.
RIT: S-31-2009
RUC: 09-4-0022035-K
Regístrese quedando las partes notificadas y archívese en su oportunidad.
Los intervinientes quedan notificados de la sentencia dictada precedentemente.
Dictada en audiencia por doña XIMENA CÁRCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Siendo las 12:54, se pone término a la presente audiencia.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, a seis de octubre de dos mil nueve.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
18 de marzo de 2010
TUTELA; JLT Valdivia 11/02/2010; Rechaza tutela (garantía de indemnidad); RIT T-27-2009
(no ejecutoriada)
Valdivia, a once de febrero de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-27-2009, en la cual el trabajador don Marco Pavié Monsalve, cédula nacional de identidad Nº 11.919.648-5, domiciliado en calle Avenida Ramón Picarte N° 3013, Valdivia, demanda en procedimiento de tutela laboral, por despido indirecto vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones en contra de su empleador, Universidad Tecnológica de Chile, Sede Valdivia, R.U.T. N° 72.012.000-3, representada por Patricio Baselli Goncalves, ambos domiciliados en Avenida España 211, Las Animas, de esta ciudad.
Señala que ingresó al servicio el 16 de agosto de 2004, que prestó servicios como docente académico para INACAP, institución que modificó su razón social a Universidad Tecnológica de Chile, en virtud de un contrato de duración indefinida, con una remuneración líquida promedio de $ 201.020.-, sin embargo, durante la vigencia de la relación laboral jamás se actualizó su contrato, por lo que con fecha 21 de agosto de 2009 presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, entidad que efectuó una fiscalización en el mes de septiembre y multó a su empleador.
En el mismo mes de agosto, continúa, se le rebajó unilateralmente su carga académica, lo que consecuencialmente disminuyó su remuneración, percibiendo los meses de septiembre y octubre la suma líquida de $ 0.-, por lo que el 5 de noviembre del mismo año, mediante un reclamo ante la Inspección del Trabajo, puso término a su contrato, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, en razón del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de su empleador, que no sólo no actualizó su contrato, sino que también, aprovechándose del desequilibrio económico existente, infringió su obligación de pagar íntegramente su remuneración mensual.
De lo referido, sostiene, se deduce que fue objeto de represalias por parte de su empleador, el cual hizo un uso abusivo e ilegal del poder de dirección, privándolo de los derechos emanados del contrato y perturbando aquellos que se le reconocen en su calidad de trabajador, en virtud del principio protector en que se basa nuestro derecho laboral, vulnerando su derecho fundamental a no padecer actos en su contra como consecuencia del ejercicio legítimo de acciones judiciales o por la labor de la Inspección del Trabajo, lo que se conoce en doctrina como Derecho a la Indemnidad Laboral, recogido en el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo.
Agrega que informalmente se le informó que sus servicios de docente serían reducidos, debido a que sus antecedentes no eran suficientes para trabajar en la nueva Universidad Tecnológica de Chile, puesto que no poseía título profesional sino que técnico, lo que no se condice con la realidad ya que la mayoría de los colegas técnicos continúan trabajando en dicha Institución, sin ser discriminados por sus antecedentes académicos. Todo lo anterior, explica, no sólo le ha causado perjuicios económicos, sino que un daño a su integridad síquica o moral, pues es el proveedor de su familia.
Pide se declare que su despido indirecto es vulneratorio de derechos fundamentales, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se aplique una indemnización sancionatoria equivalente a 11 remuneraciones mensuales, se le pague el feriado legal y proporcional, se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de las vulneración de sus derechos, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
En subsidio de lo anterior, deduce demanda conforme al procedimiento de aplicación general, de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la Universidad Tecnológica de Chile, sede Valdivia, representada por Patricio Baselli Goncalves, ya individualizada, fundado en los mismos antecedentes ya descritos, recalcando que la irregularidad contractual que motivo su reclamo ante la Inspección, y que duró por más de 5 años, le generó perjuicios afectando su estabilidad laboral. Pide que se declare que la demandada a incumplido gravemente sus obligaciones, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se le pague el feriado legal y proporcional, se le indemnice el daño moral, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
2° Esta última, contestó las demandas principal y subsidiaria y solicitó su rechazo con costas, fundado en que efectivamente el actor se desempeñó como docente para la demandada, conforme a un contrato de trabajo que es común a todas las sedes del país, donde la carga horaria docente es esencialmente variable de un semestre a otro, lo que obedece a diversas razones tales como el número de alumnos que se matriculan, el número de asignaturas programadas, el tipo de semestre, el número de horas de clases, la variación de las mallas curriculares, etc., las que producen variaciones extremadamente importantes de requerimiento por parte del empleador, tanto en número de docentes como en la cantidad de horas de clases que se deben ejecutar cada semestre.
Recalca que en los establecimientos de educación superior se imparten diferentes programas de estudios o carreras, que varían incluso de un semestre a otro, en donde la formación de los cursos generalmente debe hacerse con posterioridad al período de matrícula, para contar con el dato esencial del número de alumnos, todo lo cual está sometido incluso a tendencias o preferencias de la época, por lo que es imposible programar en el tiempo la carga horaria que se podría pactar o asegurar a un docente.
Agrega que teniendo presente el deseo de estabilidad y continuidad en el empleo manifestado por el personal, se pactó hace años con la Asociación Gremial de docentes de la época el actual sistema de contrato, que consiste en que se contrata al docente por un número de horas mínimo, que el empleador está en condiciones de asegurar. Así, en cada semestre lectivo y mediante un anexo de contrato de trabajo, se pacta la carga adicional para ese período, al término del cual se retorna a la jornada asegurada, procedimiento que estima no infringe el Código del Trabajo, pues al efecto se solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, la cual, mediante Ordinario N° 6.156, del 26 de octubre de 1992, declaró que “2) no existe inconveniente jurídico para que la referida empresa y su personal modifique semestralmente la jornada de trabajo convenida mediante la suscripción de anexos a los respectivos contratos de trabajo”.
Asimismo, producto de reclamos aislados de algunos docentes, la Dirección del Trabajo tomó conocimiento de este sistema y por Ordinario N° 1108, del 26 de mayo de 1995 y, posteriormente, por el Ordinario N° 1246 del 12 de junio del año 2009, declaró el rechazo de los mentados reclamos, dado que el sistema estaba pactado en los contratos individuales y colectivos, lo que sostiene, además, se ha visto refrendado por fallos judiciales.
En el caso del actor refiere que en el 17 de agosto del año 2005 se pactó un anexo por el cual impartiría una asignatura, el 12 de abril del año 2006 se pactó un anexo por el cual impartiría dos asignaturas y el 14 de agosto se pactó un anexo por el cual impartiría una asignatura, lo que da cuenta de la aplicación de la cláusula tercera del contrato firmado por las partes. En el último caso el actor se negó a firmar el anexo, no obstante impartió la asignatura hasta el 5 de noviembre, y al efecto se le pagó sueldo base, anticipo y sobregiros, de manera que si en la liquidación no aparece pagada cantidad alguna el momento de extendérsele obedece a que esos dineros ya fueron percibidos.
Finalmente sostiene que el actor se desempeñaba en otras actividades remuneradas, además de percibir una remuneración por su actividad docente, por lo que estima no se ha infringido norma de ninguna índole y, en cuanto a las infracciones cursadas por la Inspección del Trabajo, estas se encuentran reclamadas y su resolución judicial se encuentra pendiente, por lo que no es posible invocarlas como antecedente de vulneración de derechos.
3° En la Audiencia de Juicio, celebrada con fecha 25 de enero de 2010, con acuerdo de las partes se decretó la acumulación a estos autos de la causa RIT T-28-2009, seguida ante este tribunal.
Ésta se inició por la demanda en procedimiento de tutela laboral, por despido indirecto vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones que el trabajador Osvaldo Noche Orellana, cédula nacional de identidad Nº 11.426.959-2, domiciliado en calle Antiquina N° 1487, Valdivia, representado por su abogado don Pablo Duhalde Fuentes, dedujo en contra de su empleador, Universidad Tecnológica de Chile, Sede Valdivia, R.U.T. N° 72.012.000-3, representada por Patricio Baselli Goncalves, ambos domiciliados en Avenida España 211, Las Animas, de esta ciudad.
Señala que ingresó al servicio el 17 de marzo de 1997, cumplió funciones como docente académico en virtud de un contrato de duración indefinida, percibiendo una remuneración líquida promedio de $ 492.326.-.
Sostiene que el demandado durante todo el tiempo que duró la relación laboral jamás actualizó su contrato de trabajo, por lo que con fecha 24 de agosto de 2009, presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo de Valdivia, entidad que procedió a multar a su empleador. Además, destaca que su jornada de trabajo se distribuía de lunes a sábado, en turnos diurnos y vespertinos, por lo que su jornada de trabajo excedía con creces el máximo legal, pues trabajaba un promedio de 50 horas semanales.
Relata atendida la situación anteriormente expuesta en el mes de agosto se le rebajó unilateralmente la carga académica, quedando incluso sin actividades que realizar en dicha institución, por lo que disminuyó su remuneración mensual, lo que le provocó un perjuicio patrimonial y moral, pues sólo recibió una remuneración líquida de $87.073.-.
En vista de los reiterados incumplimientos, con fecha 16 de noviembre de 2009, decidió poner término a su contrato laboral, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, por el incumplimiento grave de las obligaciones de su empleador, que no sólo no actualizó su contrato, sino que también, aprovechándose del desequilibrio económico existente, infringió su obligación de pagar íntegramente su remuneración mensual.
De lo referido, sostiene, se deduce que fue objeto de represalias por parte de su empleador, el cual hizo un uso abusivo e ilegal del poder de dirección, privándolo de los derechos emanados del contrato y perturbando aquellos que se le reconocen en su calidad de trabajador, en virtud del principio protector en que se basa nuestro derecho laboral, vulnerando su derecho fundamental a no padecer actos en su contra como consecuencia del ejercicio legítimo de acciones judiciales o por la labor de la Inspección del Trabajo, lo que se conoce en doctrina como el Derecho a la Indemnidad Laboral, recogido en el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo.
Hace presente que en el año 2002 INACAP, antecesora de la demandada, lo quiso suspender y despedir por 2 meses de sus labores docentes, debido a que en una fiesta de INACAP, fuera del horario y lugar de trabajo, bebió algunos tragos de más, amenazándole el semestre consecutivo del año 2003 con rebajarle la carga académica al igual que ahora.
Agrega que informalmente se le informó que sus servicios de docente serían reducidos, debido a que sus antecedentes no eran suficientes para trabajar en la nueva Universidad Tecnológica de Chile, puesto que no poseía título profesional sino que técnico, lo que no se condice con la realidad ya que la mayoría de los colegas técnicos continúan trabajando en dicha Institución, sin ser discriminados por sus antecedentes académicos.
Todo lo anterior, explica, no sólo le ha causado perjuicios materiales, sino que un daño a su integridad síquica o moral, pues es el proveedor de su familia. Pide se declare que su despido indirecto es vulneratorio de derechos fundamentales, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se aplique una indemnización sancionatoria equivalente a 11 remuneraciones mensuales, se le pague el sobresueldo adeudado por el exceso de horas trabajadas, se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de las vulneración de sus derechos, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
En subsidio de lo anterior, deduce demanda, conforme al procedimiento de aplicación general, de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la Universidad Tecnológica de Chile, sede Valdivia, representada por Patricio Baselli Goncalves, ya individualizada, fundado en los mismos antecedentes ya descritos y pide se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se le pague el feriado legal y proporcional, se le pague el sobresueldo adeudado por el exceso de horas trabajadas, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
4° Con fecha 04 de enero de 2010, y atendido que el escrito de contestación de la demanda en los autos T-28-2009 fue presentado sólo dos días antes de la respectiva audiencia preparatoria, no se dio lugar a la contestación de la demanda por haberse presentado en forma extemporánea.
5° El Tribunal, terminada la etapa de discusión, llamó a conciliación proponiendo bases de arreglo, lo que no fructificó por el desacuerdo de las partes, recibiéndose seguidamente la prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Estipulaciones de los contratos que unía a las partes, remuneraciones pactadas, fecha de inicio y término de los mismos. Existencia de modificaciones al contrato de trabajo vigente entre las partes y respectivos anexos a la relación contractual.
2.- Existencia de hechos que implican vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores durante la relación laboral que unió a las partes. Entidad y gravedad de dichos hechos y derecho afectado.
3.- Efectividad que el empleador o demandado en esta causa Universidad Tecnológica de Chile, ha incumplido gravemente las obligaciones que tenía el contrato de trabajo del demandante, que haga meritorio la alegación de despido indirecto. Existencia de perjuicio que implica daño moral por parte de la demandante.
4.- Prestaciones adeudadas por parte de la demandada.
6° Para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio las siguientes pruebas que habían sido ofrecidas en la audiencia preparatoria, dejándose constancia que el apoderado de los actores retiró la ofrecida en las letras j) y k) de la audiencia preparatoria realizada en relación al demandante Marco Pavie.
Prueba de la parte demandante:
Documental en relación al demandante Marco Pavie:
a) Solicitud de fiscalización N°1401/2009/741.
b) Liquidación de sueldos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
c) Contrato de trabajo de don Marco Pavie Monsalve.
d) Anexo de contrato de trabajo suscrito por Marco Pavie Monsalve.
e) Documento presentado ante la Dirección del Trabajo de fecha 24 de septiembre de 2009.
f) Presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo de Valdivia, 1401/2009/1921, fecha de ingreso 05/11/2009.
g) Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo.
h) Comunicación de término de contrato de trabajo timbrada por la Inspección del Trabajo.
i) Certificado de remisión de carta certificada remitida a la demandada, de fecha 05 de noviembre de 2009.
Documental en relación al demandante Osvaldo Noche:
a) Carta informativa de solicitud de fiscalización a la Inspección del Trabajo de fecha 28 de septiembre de 2009.
b) Liquidación de sueldo de julio, agosto y septiembre de 2009.
c) Contrato de trabajo de don Osvaldo Noche Orellana.
d) 3 anexos de contrato de trabajo suscrito por don Osvaldo Noche Orellana.
e) Documento presentado ante la Dirección del Trabajo con fecha 4 de noviembre de 2002.
f) Carta de despido de fecha 16 de noviembre de 2009.
g) Comunicación de término de contrato de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2009.
Confesional:
Patricio Baselli Goncalves, quien previamente juramentado en forma legal, declara que Marco Pavie trabaja en Inacap aproximadamente desde el año 2004 y Osvaldo Noche desde antes del año 2001. Indica que ellos hicieron una denuncia ante la Inspección, pues consideraron que no era aceptable la disminución de su carga académica. Explica que los contratos de los docentes pasan a ser indefinidos después de un período de tiempo y lo que se modifica semestralmente son los anexos de los contratos, que establecen la carga académica que será asignada al docente respectivo en el semestre siguiente.
Interrogado por el tribunal respecto de si los trabajadores reclamaron por la no actualización de los contratos y como contrapartida o reacción de la Universidad se rebajó la carga horaria, señala que esto último no es efectivo, porque la disminución de carga académica depende de mucho factores que consideran los Directores de Carrera, número de alumnos, si se abren o no otro cursos, el perfil de los docentes, la matrícula, etc. y jamás se debe a una represalia o motivo similar.
Repreguntado por el apoderado del demandante señala que la Inspectora hizo una fiscalización basada en el estatuto docente, cuando los contratos se rigen por el Código de Trabajo, por lo que, desconociendo esta situación, su observación fue por el tipo de contrato, pero en la audiencia ante la Inspección quedo claro que el tema era la disminución o variación de la carga académica.
En cuanto al líquido a pagar al señor Marco Pavie en septiembre de 2009, fue de $0, y en cuanto a don Osvaldo, señala se le pagó $86.063.-, sin embargo, agrega que aunque aparezca como líquido $0 la remuneración era mayor, pues a veces se deben hacer descuentos por cuotas de créditos sociales o anticipos. Explica que en la historia de su práctica docente más de alguna variación en sus remuneraciones tuvieron los demandantes, sin poder afirma que esta variación fuera notoria, y agrega que los cursos dictado por los demandantes se siguen prestando, por ejemplo aplicaciones computacionales y administración general, manifestando finalmente que nunca han actuado con represalias contra docentes o trabajadores.
Testimonial:
Nabor Carrillo Estefa: quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, declara que conoce a los demandantes, señala que trabajó en Inacap como docente hasta 2004 y luego se desempeñó como Director de la Carrera Administración y Negocios hasta febrero 2009, carrera en la que hacía clases don Osvaldo Noches. Al otro demandante lo conoce por un amigo y porque ambos trabajaban en Inacap. Señala que a partir de lo que le han dicho los demandantes y de la demanda que estos presentaron sabe que concurrieron a la Inspección del Trabajo y que hubo una disminución de su carga académica.
Respecto de don Osvaldo señala que tuvo una carga académica muy simétrica de un semestre a otro, que le permitía resolver de manera digna sus requerimientos, en ese lapso estuvo trabajando de manera profesional y con una carga académica que le permitía estar dentro de la sede tanto en la jornada diurna como vespertina.
Respecto de don Marco señala que desconoce su carga académica.
Explica que es probable que existan variaciones en la carga académica, pero en el caso particular de don Osvaldo siempre se mantuvo muy simétrica y constante, agrega que la carga académica varía por diversos motivos, es factible que de un semestre a otro cambie la malla académica y que por lo tanto el docente sepa que para el 2° semestre no tendrá la carga académica que le corresponde, también puede pasar que el docente sea enviado a capacitación o por un asunto serio puede ser removido de su cargo. Sobre la influencia de una baja en la matrícula, respecto de don Osvaldo señala que la carrera de Administración y Negocios siempre tuvo matrículas al alza, por lo que mantuvo su carga académica e incluso dejó de hacer clases en otras aéreas. Sobre las modificaciones de carga académica indica que los Directores de Carrera deben hacer las planificaciones y se hacen en dos períodos marzo-junio o septiembre-diciembre, en el 2° semestre, las clases comienzan la 3° semana de agosto, inmediatamente antes hay vacaciones, el proceso de evaluación del primer semestre termina la última semana de junio o la primera de julio, y la carga académica de agosto debiera estar desde mediados de junio a principio de julio para que el docente tenga certidumbre sobre su carga académica.
Repreguntado por el demandante señala que no recuerda cuantas horas trabajaba don Osvaldo, que su remuneración era alrededor de $ 430.000.-, desconociendo a cuanto equivale la carga académica, porque iba en función de las secciones, una sección es un curso y en función del curso se calculan las horas docentes y eso se multiplica por el valor hora docente. En el caso particular de las secciones, don Osvaldo tuvo un promedio bastante parejo en el tiempo en que fue director de carrera. Agrega que en función de la remuneración que tenía debía tener bastantes secciones a su cargo, al menos 10, tanto en la mañana, como en la tarde o la noche, porque en el caso particular de la jornada diurna existe un rango mayor de horas que un Director de carrera puede ocupar para hacer la clase, además en el caso de don Osvaldo se dependía de la disponibilidad de los laboratorios de la sede, por tanto en ocasiones era durante la jornada diurna, quizás con algún descanso o ventana libre, o retomando sus clases después de las 12 del día, o a 4 de la tarde, o en la noche a partir de las 19:30 horas, por lo que no puede dar certeza de la jornada de trabajo de don Osvaldo. Agrega que don Osvaldo le relato antecedentes de estos hechos, le indicó que tuvo una disminución en su carga académica, en forma intempestiva y abrupta, que se sintió lesionado en su parte de remuneraciones. Manifiesta que don Osvaldo tuvo problemas anteriores, en el año 2002, en la fiesta de Inacap, pues quedó en estado de intemperancia y fue sancionado, y luego relató que había sido disminuida su carga académica debido al exceso en que incurrió en esa fiesta. Señala que en el tiempo que estuvo de Director de Carrera nunca hubo un proceso de ese estilo, donde si hubo fue que en función de ciertos parámetros, ya fuera por la evaluación docente o porque el docente no cumplía con sus obligaciones dentro de la clase, eran de las condiciones en que se había instruido. Señala que le consta que el demandado don Osvaldo fue sancionado por haber interpuesto una denuncia ante la Inspección del trabajo que derivó en la disminución de su carga académica y que como profesor era excelente.
Contrainterrogado señala que fue docente y conoce la clausula 3° del contrato referida a la carga académica que se asigna semestralmente. Que el 2004 no recuerda con certeza la asignación de don Osvaldo, aunque hubo una baja de matrícula en las instituciones de educación superior, no afectó a don Osvaldo sino que tuvo un número de asignaturas muy parejo que estima en al menos 10. Tampoco recuerda el número de asignaturas que don Osvaldo tuvo el año 2005, pero saber que cuando trabajaba para Inacap no desarrollaba otra actividad y, finalmente, señala que lo ocurrido con posterioridad al mes de febrero de 2009 lo conoce solo por comentarios.
Carlos Sebastián Rivera Zapata quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, declara que es empleado hace 20 días de la empresa Copec, que antes fue empleado de Inacap desde marzo de 1998 hasta marzo de 2008, que conoce al señor Pavie y al señor Noche. Señala que en Inacap se desempeñó como coordinador del área de capacitación, por el lapso de 6 años, más o menos y, como tal, sólo manejaba el área de capacitación en la que también hacían clase los dos demandantes. Trabajaban con Sence, cursos cerrados y sin Sence, abiertos a cualquier persona natural; explica que los cursos son por horas y que el contrato docente dependía de si el curso se dictaba o no.
Agrega que los demandantes también prestaban servicios en otras carreras, además, sabe que demandaron a Inacap y que habían sido cesados de su fuente laboral mediante el auto despido y la razón fue la disminución de sus cargas académicas según le dijeron los propios afectados.
En cuanto a los cambios de cargas horarias mientras trabajó en Inacap, señala que es un tema que no maneja, que los profesores de Inacap tienen distintas cargas horarias dependiendo de los ramos que dictan dentro de la carrera, en el caso de los demandantes señala que tuvieron una rebaja en su carga académica a contar del segundo semestre del año 2009, con anterioridad indica que mantuvieron una carga académica estable.
Repreguntado señala que le correspondía contratar a los relatores del área de capacitación, así contrató a don Marcos Pavie quien trabajó en el área de capacitación desde el año 2004 y tenía una calidad docente excelente, además tenía muchos cursos, sin embargo, el año 2008, en el mes de septiembre, fue vetado por orden del Gerente de Capacitación, por haber prestado servicio a otra O.T., lo que, en todo caso, es una situación especial. Agrega que don Marcos le contó que se le disminuyó la carga académica y que se le pagó $ 0, lo que no le parece común en el sistema educacional.
Contrainterrogado señala que la labor de capacitación que desempeñaba don Marcos era aparte de su labor de docente y, además, trabajaba en una entidad de capacitación distinta. Indica que vio las liquidaciones de remuneraciones de los demandados, pero no recuerda su desglose, si que a don Marcos se le hizo un descuento por un crédito social. Respecto del señor Noche señala que sabe que es docente de Inacap y también tiene un negocio particular en el área de informática.
Prueba de la parte demandada:
Documental referida al Sr. Marco Pavie:
a) Copia de resolución de fecha 26 de octubre de 1992, Ord. 6.156-282 de la Dirección del Trabajo de Santiago dirigido a INACAP.
b) Ordinario N°1.246 de la Inspección Comunal Santiago Nororiente del Trabajo de fecha 12 de junio de 1997 dirigido a INACAP.
c) Copia simple de presentación sobre reconsideración de multa administrativa presentado por don Patricio Baselli en representación de Universidad Tecnológica INACAP sede Valdivia de fecha 21 de octubre de 2009, presentado ante la Inspección del Trabajo de Valdivia.
d) Documento con solicitud de vacaciones presentada por don Marco César Pavie Monsalve a INACAP Valdivia, correspondiente al año 2009.
e) Documento con solicitud de vacaciones presentada por don Marco César Pavie Monsalve a INACAP Valdivia, correspondiente al año 2008.
f) Comunicación de fecha 02 de mayo de 2006 de la Universidad Tecnológica, firmada por el vicerrector de la sede Valdivia don Patricio Baselli, donde se les comunica a todos los docentes el cambio de razón social del empleador INACAP ahora Universidad Tecnológica e Chile.
g) Copia de liquidación de remuneraciones firmada por el demandante correspondiente al mes de octubre de 2009 y otra correspondiente al mes de noviembre de 2009 pero sin la firma del actor.
h) Contratos de trabajo y anexos.
i) Carta que remite a la Inspección del Trabajo con fecha 25 de agosto de 2009 suscrita por Universidad Tecnológica de Chile sede Valdivia.
j) Certificado de pago de cotizaciones previsionales del actor emitido con fecha 11 de noviembre de 2009.
k) Certificado de una Caja de Compensación y Asignación Familiar que no individualiza, donde se acredita el pago de las cotizaciones de la A.F.P. HABITAT, Isapre Cruz Blanca, Seguro de Cesantía y Asociación Chilena de Seguridad.
l) Certificado de cotizaciones pagadas emitida por la Isapre Colmena Golden Cross con fecha 16 de noviembre de 2009.
m) Certificado de cotizaciones previsionales del trabajador emitido por la Asociación Chilena de Seguridad.
n) Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por la A.F.P. HABITAT de fecha 16 de noviembre de 2009.
Documental referida al Sr. Osvaldo Noche:
a) Copia de resolución de fecha 26 de octubre de 1992, Ord. 6156-282 de la Dirección del Trabajo de Santiago dirigido a Inacap relativo al trabajo de los docentes.
b) Ord. N° 1246 de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nororiente de fecha 12 de junio de 1997 dirigida a Inacap, en ambos oficios se admite la validez de las estipulaciones del contrato de trabajo de los docentes en lo referente a la variabilidad de la carga de asignaturas.
c) Copia simple de presentación de reconsideración de multa administrativa presentado por don Patricio Baselli Goncalves en representación de la Universidad Tecnológica de Chile Inacap, sede Valdivia, de fecha 21 de octubre de 2009, presentada a la Inspección del Trabajo.
d) Copia de contrato de trabajo suscrito entre el demandante Osvaldo Noche e Inacap Valdivia con fecha 27 de agosto de 1997 en cuya cláusula tercera se estipuló la condición esencial de variabilidad de la carga asignada semestralmente.
e) Anexos al contrato de trabajo suscritos entre las partes con las siguientes fechas: 25 de agosto de 1997, 30 de marzo de 1998, 01 de septiembre de 1998, 15 de marzo de 1999, 17 de agosto de 1999, 13 de marzo de 2000, 16 de agosto de 2000, 13 de marzo de 2001, 13 de agosto de 2001, 18 de marzo de 2002, 11 de agosto de 2002, 10 de marzo de 2003, 11 de agosto de 2003, 15 de marzo de 2004, 20 de agosto de 2004, 03 de marzo de 2005, 16 de agosto de 2005, 12 de abril de 2006, 16 de agosto de 2006, 14 de marzo de 2007, 17 de agosto de 2007, 16 de marzo de 2008, 16 de agosto de 2008 y 13 de marzo de 2009.
f) Contrato de trabajo de fecha 14 de agosto de 2009 no firmada por el actor.
g) Solicitudes de vacaciones presentadas por el actor a Inacap Valdivia, correspondientes a periodos 2007, 2008 y 2009 en las que consta que el 31 de marzo del 2009 no tenía días de feriados pendientes.
h) Carta de fecha 25 de agosto de 2009 que Inacap remite a la Inspección del Trabajo de Valdivia informando que el actor se negó a firmar el anexo de contrato de ese semestre.
i) Constancia de recibo de reglamento de higiene, orden y seguridad recibida y firmada por el actor con fecha 1 de julio de 2003.
j) Copias de liquidaciones de remuneraciones del actor correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2009.
Confesional:
Osvaldo Noche Orellana quien previamente juramentado en forma legal señala que, aparte de ser docente de Inacap, desde el año 2003 tiene un pequeño local, de 2 por 3 metros cuadrados, en el que presta servicio técnico a computadores y es atendido por el mismo.
Marco César Pavie Monsalve quien previamente juramentado en forma legal señala que, aparte de ser docente de Inacap, desarrollo como actividad paralela cursos de capacitación para la O.T. SEC capacitaciones, partió el 2007 e hizo 2cursos; el año 2008 trabajó también para La Fer, he hizo 3 capacitaciones y para SEC 2 y actualmente ya tiene otro organismo.
Testimonial:
Marcelo Miguel Tiznado Barrios quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, señala que es Director de Administración y Finanzas de Inacap, que entró desde 1997 al 2000 en Valdivia, luego siguió en Temuco y volvió en febrero de 2009 a Valdivia. Indica que conoce a los demandantes, que trabajaban en Inacap como docentes y que sabe que hubo un problema laboral que consistió en que los demandantes interpretaron que la disminución de su carga horaria era arbitraria, sabe que reclamaron ante la Inspección del Trabajo y que la rebaja de carga horaria fue antes.
Indica que sabe que hubo una visita de una Inspectora, pero fue posterior a la asignación de carga académica. Respecto de la causa de la rebaja de la jornada de trabajo, explica que esta depende del contrato de trabajo respectivo y su variabilidad depende del semestre que se cursa, la cantidad de alumnos y la disponibilidad de los docentes. La carga académica se fija al inicio de cada semestre, por ejemplo la que corresponde al 2° semestre se debiera fijar a fines de julio o principios de agosto, teniendo en cuenta que el segundo semestre se inicia la segunda semana de agosto, así, el año pasado se inició aproximadamente el 15 de agosto. Sobre las vacaciones estas son normalmente de fines de julio hasta el 15 de agosto, en cuanto a las matrículas estas terminan en agosto.
La carga horaria tiene relación con los alumnos, así se definen las secciones, cada sección tiene entre 20 o 25 alumnos, aunque dependen del período en que este la carrera y así hay secciones de 5 alumnos, sin embargo, dependiendo del número de alumnos, sobre 25 o de 35 a 40 se haría otra sección, además, la malla curricular de Inacap se modifica en forma periódica y depende del semestre que se esté cursando, así no todos los ramos que se dan en el primer semestre se dan en el segundo.
Los contratos de trabajo que celebra Inacap sostiene que son en todo Chile de igual forma y sobre las remuneraciones señala que los trabajadores como los demandantes tienen remuneraciones desde enero a diciembre, que las clases empiezan la segunda semana de marzo y se paga conforme la carga académica de marzo, o sea la variación de las remuneraciones es a contar del 1° de marzo, en cuanto a las remuneraciones de julio, su pago se basa en la carga académica del primer semestre de marzo a julio, en lo tocante a enero y febrero se pagan en base al 2° semestre.
Repreguntado señala que revisó los contratos de los demandantes de los años 2005 y 2006 y en ellos había modificaciones de un semestre a otro, se mantenía el contrato pero se modificaban los anexos, lo que es habitual en los demás contratos docentes.
Contrainterrogado señala que los demandantes tuvieron variaciones significativas de la cantidad de asignaturas que hicieron sin que recuerde el semestre.
Víctor Alfonso López Ruiz quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, señala que es contador auditor pero ejerce labores de docente en Inacap desde el año 2000, además de realizar labores como tutor, que es una especie de orientador de los alumnos. Indica que conoció a los demandantes porque que trabajó haciendo clases en las mismas carreras, en Ingeniería Informática con don Osvaldo y con don Marco en Ingeniería en Prevención de Riesgos. Señala que sabe que ellos demandaron a Inacap porque salió una circular dentro de Inacap que ordenaba que solamente tenían que ejercer labores de docente aquellos que tenían título universitario, entonces don Osvaldo le contó que, por tener un título técnico, solamente lo dejaron haciendo clases en carreras técnicas, lo mismo don Marco, agrega que esto les provocó una merma en la carga académica, sin embargo, desconoce la circular a la que alude, pero que en todo caso no le afecta porque tiene título universitario.
Explica que debido a la normativa de acreditación de instituciones de educación superior viene de cuando se presentó la Universidad a acreditación, desde 2 años atrás, en que se fijaron perfiles docentes para cada asignatura, al efecto las asignatura impartidas por los demandantes exigían título de ingeniero que los demandantes no poseían. Sobre la reducción de la carga horaria de los trabajadores no sabe si fue antes o después de la visita de la Inspección del Trabajo
Repreguntado indica que es docente en Inacap desde el año 2000, señala que tiene un contrato de trabajo pero todos los semestres le hacen un anexo por el cual se le otorgan una cantidad de asignatura, así cada semestre tiene una cantidad de asignaturas distinta, un semestre tiene 8 otro puede tener 10, los demás colegas o la mayoría están en la misma situación, respecto de los demandantes señala que piensa que sus cargas académicas eran variables y no era le era posible percatarse de la asistencia de estos.
Contrainterrogado señala que don Osvaldo tuvo un conflicto con Inacap, por el año 2005, en una cena aniversario, que por comentarios se enteró que se embriagó, sin embargo, no sabe si sufrió una rebaja en su carga académica. En cuanto a las modificaciones horarios se producen todos los semestres, de un semestre a otro, por una serie de factores, por ejemplo en número a veces tiene 8 ó 10 ó 11, asignaturas, relata que partió con una sola asignatura, pero nunca ha tenido menos de 2. Manifiesta finalmente que la mayoría de los docentes que se van lo hace por decisión propia y que no recuerda que un docente haya sido despedido.
Prueba decretada por el tribunal:
El tribunal como medida para mejor resolver dispone que en el plazo de 2 días se acompañen los perfiles de los cursos que impartían los demandantes con indicación de la fecha en que fueron dados a conocer al interior de la organización. Una vez acompañados se subirán al sistema y se dará un plazo de 3 días para observarlos por escrito, con lo que se llegará al día 30 de enero.
5° Completada la prueba el tribunal da la palabra a los abogados para que formule sus observaciones:
Observaciones a la prueba del apoderado de los denunciantes:
Señala que sus representados comenzaron a trabajar en Inacap, uno del año 1997 otro del año 2004, sin que jamás se les actualizara sus contratos laborales, distinguiendo que el contrato laboral es distinto al anexo, dejando constancia que al leer el contrato no se señala que el anexo supla la calidad de contrato laboral. Agrega que sus representados concurrieron a denunciar a la Inspección del Trabajo ciertos hechos que consideraron irregulares, la rebaja o merma en su carga horaria, producto de esto se disminuyó notablemente la carga horaria generando lógicamente que don Marco recibiera la suma de $0 y don Osvaldo la suma de $87.000.-, percibiendo una suma desde el año 1997 de alrededor de $500.000.- ó $600.000.- en forma bruta, considerando los antecedentes estima han existido represalias. En cuanto a don Osvaldo noche se ha acreditado que aquel tuvo inconvenientes años anteriores en virtud de estar en estado de ebriedad y producto de ello se le rebajo anteriormente nuevamente su carga horaria, de lo que se puede presumir una conducta reiterada, abusiva y arbitraria de la parte demandada, lo cual no es raro en virtud que es una Institución grande, lesionando gravemente un derecho, esto en cuanto a la tutela. En cuanto al despido indirecto, conforme se demanda en subsidio, sostiene que el contrato de trabajo mensualmente rige desde marzo hasta agosto de cada año, sin perjuicio de ello, respecto de don Marco en el presente año, el mes de junio 2009 se estipuló una remuneración de $87.000.- debiéndosele pagar la suma de $200.000.-, estima que mediante los testigos se acreditó que la merma fue irregular e improcedente, porque los demandantes son excelentes docentes, no tienen anotaciones de demerito, se consolidaron en la institución, lo que se acredita por los años que llevan y, para el caso contrario debe probar la contraparte, razón por la cual se ratifica en todas sus partes la demanda, pide se acoja la tutela laboral y, en subsidio, el despido indirecto según las prestaciones que se indican en la demanda.
Observaciones a la prueba del apoderado de la denunciada:
Señala que debe tenerse en consideración que la presente causa dice relación con una demanda de tutela por infracción a normas constitucionales y garantías de los demandantes, que en este caso hubo un autodespido, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba a la parte demandante. Estos manifiestan que debido a la modificación contractual de la carga horaria se realizó una renuncia que en una primera declaración la Inspección del Trabajo, por una falta adecuada de un análisis de los antecedentes por un fiscalizador, estimó que hubo vulneración del contrato de trabajo, sin embargo, la propia Inspección del Trabajo dejó sin efecto la multa porque constató que lo actuado se ajustaba plenamente a los contratos de trabajo de los trabajadores, porque la cláusula 3° consagra la estipulación en virtud de la cual es admisible la modificación semestral de las asignaturas que impartirán los docentes, estipulación que se encuentra ratificada por dictámenes de la Inspección del Trabajo, de los años 1992 y 1995, lo que demuestra que por más de 20 años a la fecha se ha venido aplicando de forma invariable este sistema a lo largo del país, en consecuencia no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional ni contractual de los trabajadores. Con respecto a la littis misma ha quedado establecido la validez de las estipulaciones del contrato de trabajo y en consecuencia la modificación horaria se ajustaba a derecho, concretamente estos anexos de trabajo se ha demostrado que se han cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo. Tratándose particularmente de los demandantes está establecido que hubo períodos en que tuvieron una asignación o dos o tres. Sobre el hecho particular del trabajador que incurrió en una situación bastante inadecuada para un docente y como represalia se le habría modificado el contrato de trabajo, señala que no es efectivo, al remitirse a los antecedentes el hecho relatado fue en una ocasión diferente a aquella en que hubo una modificación en que quedó con una sola asignación. En consecuencia no hubo vulneración contractual alguna, ni de garantías constitucionales, se trata de un sistema que se aplica a todos los docentes del país y ha sido validado por los organismos pertinentes. Además los propios demandantes reconocen que han ejercido actividades paralelas lo que ratifica que su situación no es la misma que las de todo trabajador, de lo que no aparece que estén pasando por situaciones económicas apremiantes, por lo que pide se rechace la demanda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En la audiencia preparatoria celebrada en relación al trabajador Marco César Pavié Monsalve se fijó como convención probatoria que éste comenzó a prestar servicios en calidad de docente para INACAP sede Valdivia, actualmente Universidad Tecnológica de Chile, en virtud de un contrato indefinido, a contar del día 16 de agosto de 2004. Por su parte no fue controvertida la fecha en que el trabajador Osvaldo Noche sostiene inició sus funciones para esa institución de educación, esto es el 17 de marzo de 1997, el hecho que su contrato también era indefinido y las fechas en que se puso término a la relación laboral respecto de ambos trabajadores, los días 5 y 16 de noviembre de 2009, respectivamente.
Además, en ambos casos, las partes están contestes en que se trata de contratos celebrados bajo una modalidad que permitía al empleador, mediante sucesivos anexos que se incorporaban semestralmente, modificar la carga académica de los trabajadores mencionados y, por ende, la posibilidad de producir una ostensiblemente variación en la remuneración de los mismos. Así se desprende de la cláusula tercera de los respectivos contratos de trabajo acompañados en autos y no objetados, los que, según la demandada, son los contratos tipo que suscriben todos los docentes que trabajan para ella a lo largo del país en las diversas sedes en que el Instituto y la Universidad Inacap funcionan.
SEGUNDO: En primer lugar los demandantes accionan de tutela laboral y pretenden que se declare que su despido indirecto es vulneratorio de derechos fundamentales, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se aplique una indemnización sancionatoria equivalente a 11 remuneraciones mensuales, se les pague el feriado legal y proporcional, se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de las vulneración de sus derechos, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y que se condene en costas a la demandada.
En subsidio de lo anterior, deducen demanda conforme al procedimiento de aplicación general, de despido indirecto y cobro de las demás prestaciones ya indicadas, obviamente que con excepción de la indemnización especial de tutela y, además, uno de los demandantes, el trabajador Sr. Noche, pide que se le indemnice el daño moral.
TERCERO: Por lo que toca a la acción principal, ella se funda en primer lugar en la falta de actualización de los respectivos contratos de trabajo.
Al respecto, los contratos de trabajo, por no haber habido cambios en sus condiciones durante el lapso de la prestación de los servicios, no debían ser actualizados, salvo en lo tocante a las variaciones de remuneraciones, modificación que exige el inciso 2° del artículo 10 del Código del Trabajo a objeto de mantenerlos actualizados a lo menos una vez al año.
Conforme al inciso 1° de la misma norma, las modificaciones pueden hacerse al dorso del contrato o en documento separado. Ahora bien, si se analizan los anexos que semestralmente eran firmados por las partes durante el transcurso de la relación laboral, en ellos, conforme a la norma regulatoria contenida en la cláusula tercero de tales contratos, en tales anexos se fijaba la carga académica del profesor para cada semestre, pudiendo aumentarse o disminuirse ésta; pero en tales anexos no se señala el monto de la remuneración para cada semestre y, en tal sentido, puede estimarse que no estaban debidamente actualizados.
Ahora bien, esa falta de actualización sería en todo caso una infracción muy menor y en caso alguno podría sustentar una acción de tutela de derechos fundamentales, pues no se divisa como podría verse amagado alguno de ellos.
CUARTO: Por lo que toca al segundo fundamento, que habría habido una represalia en contra de los trabajadores por el hecho que fue rebajada su carga académica y con ello su remuneración para el segundo semestre de 2009, derivada de la reclamación que ellos hicieron ante la Inspección del Trabajo, no se ha demostrado en la causa.
En efecto, si bien los testigos de la parte demandante han afirmado en estrados que la carga académica de los actores fue más bien pareja durante los años trabajados, los de la demandada han dado razón de sus dichos al señalar que la carga académica varía semestralmente en atención a diversos factores, como es el número de alumnos, el hecho si un determinado curso será no dictado, modificaciones de las mallas curriculares y otros factores y este juez estima más apropiadas y ajustadas a la experiencia los dichos de los segundos testigos, pues es sabido que en las Universidades existe mucho mayor movilidad en tales materias que en la educación escolar.
Cabe considerar que, si se analizan los diversos anexos a los contratos de trabajo, se aprecia que la carga académica de los actores tuvo siempre variación, pues mientras a veces impartían cuatro cursos, en otros semestres tres e, incluso, uno, lo que ocurrió en más de una ocasión anterior, particularmente tratándose del segundo semestre, lo que viene a demostrar que las modificaciones eran frecuentes.
Sin ir más lejos, por ejemplo, en la Universidad Austral, Escuela de Derecho, se aumentó la carga académica y remuneración de un profesor de Derecho laboral para salvar la situación que los alumnos que habían curado derecho del trabajo no conocieron del nuevo procedimiento de reciente implementación, encargándosele sendos cursos para corregir esa omisión; pero el curso destinado a enseñar el procedimiento se suprimió y el profesor dejó de percibir alrededor de $ 250.000.- adicionales que percibió en el segundo semestre de 2008 y de 2009 mientras lo dictó.
QUINTO: A lo anterior cabe agregar que conforme a los perfiles acompañados en cumplimiento de la medida para mejor resolver, en instituto demandado, al transformarse en Universidad, debió necesariamente exigir títulos profesionales a sus educadores, no bastando para ello los títulos de carácter técnico, de lo que se sigue que, por poseer los actores esta última clase de título, su labor quedaba restringida a carreras que no fueran de rango profesional, de las que la demandada sigue impartiendo, lo que limita el campo laboral de los demandantes y, con ello, su carga académica.
Finalmente, no se ha demostrado en manera alguna el carácter de represalia que tendría la adecuación de la carga horaria de los actores para el segundo semestre de 2009 y correspondía a éstos hacerlo según las reglas generales.
Es más, el reclamo que los trabajadores interpusieron ante la Inspección del Trabajo son de fecha 24 y 21 de agosto de 2009, respectivamente, en tanto que los anexos de contratos para el segundo semestre de ese año y que ellos no suscribieron es de fecha 14 del mismo mes y año, por lo que mal podría ser una represalia la rebaja de horas académicas para ese semestre.
Así, será rechazada la acción de tutela laboral y, con ello, el cobro de la indemnización de 11 meses de remuneraciones; y, en cuanto a los demás cobros deducidos en tal acción, el tribunal se pronunciará al resolver la acción subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones.
SEXTO: Por lo que toca a la acción subsidiaria, los demandantes pusieron término a sus contratos de trabajo conforme lo autoriza el artículo 171 del Código del Trabajo, imputando a la demandada incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, causal del N° 7 del artículo 160 del mismo texto legal.
Los incumplimientos serían, también, la rebaja de la carga académica y con ello la de las remuneraciones, la falta de actualización de los contratos de trabajo y el no pago íntegro de la remuneración mensual.
Los mismos fundamentos para el rechazo de la acción de tutela laboral deberán ser esgrimidos aquí, por lo que se dan por íntegramente reproducidos.
Cabe tener en consideración, además, que la cláusula tercero de los contratos de trabajo, relativos a la variación de la carga horaria y su estipulación mediante anexos semestrales, fue aprobada en varias ocasiones por la Dirección del Trabajo en dictámenes acompañados a los autos y que se basaban, precisamente, en que, por la naturaleza de las labores docentes que desarrollaban los actores, era explicable y justificada la existencia de tales variaciones y porque tal cláusula era legalmente permitida.
Preciso es tener en cuenta, a mayor abundamiento, que el único reproche que podría hacerse a la demandada es el no tener actualizados los contratos de trabajo, pero ello carece absolutamente de la gravedad como para constituir la causal anteriormente citada, pues en nada altera la relación laboral y no causa perjuicio alguno a los demandantes.
En lo tocante a un supuesto no pago de remuneraciones, de las liquidaciones acompañadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009 aparece que tales remuneraciones fueron pagadas, sin que los actores hubieran demostrado que no correspondían a la carga académica determinada para el semestre respectivo, por lo que tampoco puede constituir una infracción a la ley del contrato, ni siquiera en el caso del Sr. Pavié que en esos meses obtiene $ 0.-, pues ello es producto de descuentos legales y de anticipos que recibió con cargo a esos meses.
Lo anterior conduce al rechazo de de la pretensión de haber incurrido la demandada en causal que permitiera a los actores accionar con éxito por la vía que franquea el artículo 171 del Código del Trabajo y, con ello, al cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio.
SÉPTIMO: El demandante señor Pavié ha pedido una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $ 2.000.000.- y, por haberse rechazado la acción por despido indirecto no hay lugar a ella, aparte que no probó en manera alguna los perjuicios que alegó y que constituirían daño moral, pues sus remuneraciones de septiembre y octubre le fueron pagadas, aunque en la realidad por la suma de $ 0.-, pero por aplicación de los ya referidos descuentos.
OCTAVO: Respecto de los feriados demandados, la Universidad demostró con los comprobantes respectivos el pago de los feriados anuales, más no el del feriado proporcional y, como las remuneraciones no fueron controvertidas, se hará lugar a ellos en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 63, 73, 160, 171, 446, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
Ha lugar a las demandas, sólo en cuanto a que la demandada deberá pagar a los demandantes su feriado proporcional, ascendente, en el caso del Sr. Pavié Monsalve a la suma de $ 22.313.- y, en el caso del Sr. Noche Orellana, a la suma de $ 492.326.-, con más los reajustes e intereses que señala el artículo 63 del Código del Trabajo y se las rechaza en lo demás, sin costas, por no haber obtenido totalmente los demandantes.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en esta fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-27-2009
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Juzgado del Trabajo de Valdivia.
Certifico: la sentencia precedente se incluyó en el Estado Diario del día de hoy, a once de febrero de dos mil diez.
Valdivia, a once de febrero de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-27-2009, en la cual el trabajador don Marco Pavié Monsalve, cédula nacional de identidad Nº 11.919.648-5, domiciliado en calle Avenida Ramón Picarte N° 3013, Valdivia, demanda en procedimiento de tutela laboral, por despido indirecto vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones en contra de su empleador, Universidad Tecnológica de Chile, Sede Valdivia, R.U.T. N° 72.012.000-3, representada por Patricio Baselli Goncalves, ambos domiciliados en Avenida España 211, Las Animas, de esta ciudad.
Señala que ingresó al servicio el 16 de agosto de 2004, que prestó servicios como docente académico para INACAP, institución que modificó su razón social a Universidad Tecnológica de Chile, en virtud de un contrato de duración indefinida, con una remuneración líquida promedio de $ 201.020.-, sin embargo, durante la vigencia de la relación laboral jamás se actualizó su contrato, por lo que con fecha 21 de agosto de 2009 presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, entidad que efectuó una fiscalización en el mes de septiembre y multó a su empleador.
En el mismo mes de agosto, continúa, se le rebajó unilateralmente su carga académica, lo que consecuencialmente disminuyó su remuneración, percibiendo los meses de septiembre y octubre la suma líquida de $ 0.-, por lo que el 5 de noviembre del mismo año, mediante un reclamo ante la Inspección del Trabajo, puso término a su contrato, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, en razón del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de su empleador, que no sólo no actualizó su contrato, sino que también, aprovechándose del desequilibrio económico existente, infringió su obligación de pagar íntegramente su remuneración mensual.
De lo referido, sostiene, se deduce que fue objeto de represalias por parte de su empleador, el cual hizo un uso abusivo e ilegal del poder de dirección, privándolo de los derechos emanados del contrato y perturbando aquellos que se le reconocen en su calidad de trabajador, en virtud del principio protector en que se basa nuestro derecho laboral, vulnerando su derecho fundamental a no padecer actos en su contra como consecuencia del ejercicio legítimo de acciones judiciales o por la labor de la Inspección del Trabajo, lo que se conoce en doctrina como Derecho a la Indemnidad Laboral, recogido en el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo.
Agrega que informalmente se le informó que sus servicios de docente serían reducidos, debido a que sus antecedentes no eran suficientes para trabajar en la nueva Universidad Tecnológica de Chile, puesto que no poseía título profesional sino que técnico, lo que no se condice con la realidad ya que la mayoría de los colegas técnicos continúan trabajando en dicha Institución, sin ser discriminados por sus antecedentes académicos. Todo lo anterior, explica, no sólo le ha causado perjuicios económicos, sino que un daño a su integridad síquica o moral, pues es el proveedor de su familia.
Pide se declare que su despido indirecto es vulneratorio de derechos fundamentales, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se aplique una indemnización sancionatoria equivalente a 11 remuneraciones mensuales, se le pague el feriado legal y proporcional, se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de las vulneración de sus derechos, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
En subsidio de lo anterior, deduce demanda conforme al procedimiento de aplicación general, de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la Universidad Tecnológica de Chile, sede Valdivia, representada por Patricio Baselli Goncalves, ya individualizada, fundado en los mismos antecedentes ya descritos, recalcando que la irregularidad contractual que motivo su reclamo ante la Inspección, y que duró por más de 5 años, le generó perjuicios afectando su estabilidad laboral. Pide que se declare que la demandada a incumplido gravemente sus obligaciones, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se le pague el feriado legal y proporcional, se le indemnice el daño moral, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
2° Esta última, contestó las demandas principal y subsidiaria y solicitó su rechazo con costas, fundado en que efectivamente el actor se desempeñó como docente para la demandada, conforme a un contrato de trabajo que es común a todas las sedes del país, donde la carga horaria docente es esencialmente variable de un semestre a otro, lo que obedece a diversas razones tales como el número de alumnos que se matriculan, el número de asignaturas programadas, el tipo de semestre, el número de horas de clases, la variación de las mallas curriculares, etc., las que producen variaciones extremadamente importantes de requerimiento por parte del empleador, tanto en número de docentes como en la cantidad de horas de clases que se deben ejecutar cada semestre.
Recalca que en los establecimientos de educación superior se imparten diferentes programas de estudios o carreras, que varían incluso de un semestre a otro, en donde la formación de los cursos generalmente debe hacerse con posterioridad al período de matrícula, para contar con el dato esencial del número de alumnos, todo lo cual está sometido incluso a tendencias o preferencias de la época, por lo que es imposible programar en el tiempo la carga horaria que se podría pactar o asegurar a un docente.
Agrega que teniendo presente el deseo de estabilidad y continuidad en el empleo manifestado por el personal, se pactó hace años con la Asociación Gremial de docentes de la época el actual sistema de contrato, que consiste en que se contrata al docente por un número de horas mínimo, que el empleador está en condiciones de asegurar. Así, en cada semestre lectivo y mediante un anexo de contrato de trabajo, se pacta la carga adicional para ese período, al término del cual se retorna a la jornada asegurada, procedimiento que estima no infringe el Código del Trabajo, pues al efecto se solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, la cual, mediante Ordinario N° 6.156, del 26 de octubre de 1992, declaró que “2) no existe inconveniente jurídico para que la referida empresa y su personal modifique semestralmente la jornada de trabajo convenida mediante la suscripción de anexos a los respectivos contratos de trabajo”.
Asimismo, producto de reclamos aislados de algunos docentes, la Dirección del Trabajo tomó conocimiento de este sistema y por Ordinario N° 1108, del 26 de mayo de 1995 y, posteriormente, por el Ordinario N° 1246 del 12 de junio del año 2009, declaró el rechazo de los mentados reclamos, dado que el sistema estaba pactado en los contratos individuales y colectivos, lo que sostiene, además, se ha visto refrendado por fallos judiciales.
En el caso del actor refiere que en el 17 de agosto del año 2005 se pactó un anexo por el cual impartiría una asignatura, el 12 de abril del año 2006 se pactó un anexo por el cual impartiría dos asignaturas y el 14 de agosto se pactó un anexo por el cual impartiría una asignatura, lo que da cuenta de la aplicación de la cláusula tercera del contrato firmado por las partes. En el último caso el actor se negó a firmar el anexo, no obstante impartió la asignatura hasta el 5 de noviembre, y al efecto se le pagó sueldo base, anticipo y sobregiros, de manera que si en la liquidación no aparece pagada cantidad alguna el momento de extendérsele obedece a que esos dineros ya fueron percibidos.
Finalmente sostiene que el actor se desempeñaba en otras actividades remuneradas, además de percibir una remuneración por su actividad docente, por lo que estima no se ha infringido norma de ninguna índole y, en cuanto a las infracciones cursadas por la Inspección del Trabajo, estas se encuentran reclamadas y su resolución judicial se encuentra pendiente, por lo que no es posible invocarlas como antecedente de vulneración de derechos.
3° En la Audiencia de Juicio, celebrada con fecha 25 de enero de 2010, con acuerdo de las partes se decretó la acumulación a estos autos de la causa RIT T-28-2009, seguida ante este tribunal.
Ésta se inició por la demanda en procedimiento de tutela laboral, por despido indirecto vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones que el trabajador Osvaldo Noche Orellana, cédula nacional de identidad Nº 11.426.959-2, domiciliado en calle Antiquina N° 1487, Valdivia, representado por su abogado don Pablo Duhalde Fuentes, dedujo en contra de su empleador, Universidad Tecnológica de Chile, Sede Valdivia, R.U.T. N° 72.012.000-3, representada por Patricio Baselli Goncalves, ambos domiciliados en Avenida España 211, Las Animas, de esta ciudad.
Señala que ingresó al servicio el 17 de marzo de 1997, cumplió funciones como docente académico en virtud de un contrato de duración indefinida, percibiendo una remuneración líquida promedio de $ 492.326.-.
Sostiene que el demandado durante todo el tiempo que duró la relación laboral jamás actualizó su contrato de trabajo, por lo que con fecha 24 de agosto de 2009, presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo de Valdivia, entidad que procedió a multar a su empleador. Además, destaca que su jornada de trabajo se distribuía de lunes a sábado, en turnos diurnos y vespertinos, por lo que su jornada de trabajo excedía con creces el máximo legal, pues trabajaba un promedio de 50 horas semanales.
Relata atendida la situación anteriormente expuesta en el mes de agosto se le rebajó unilateralmente la carga académica, quedando incluso sin actividades que realizar en dicha institución, por lo que disminuyó su remuneración mensual, lo que le provocó un perjuicio patrimonial y moral, pues sólo recibió una remuneración líquida de $87.073.-.
En vista de los reiterados incumplimientos, con fecha 16 de noviembre de 2009, decidió poner término a su contrato laboral, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, por el incumplimiento grave de las obligaciones de su empleador, que no sólo no actualizó su contrato, sino que también, aprovechándose del desequilibrio económico existente, infringió su obligación de pagar íntegramente su remuneración mensual.
De lo referido, sostiene, se deduce que fue objeto de represalias por parte de su empleador, el cual hizo un uso abusivo e ilegal del poder de dirección, privándolo de los derechos emanados del contrato y perturbando aquellos que se le reconocen en su calidad de trabajador, en virtud del principio protector en que se basa nuestro derecho laboral, vulnerando su derecho fundamental a no padecer actos en su contra como consecuencia del ejercicio legítimo de acciones judiciales o por la labor de la Inspección del Trabajo, lo que se conoce en doctrina como el Derecho a la Indemnidad Laboral, recogido en el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo.
Hace presente que en el año 2002 INACAP, antecesora de la demandada, lo quiso suspender y despedir por 2 meses de sus labores docentes, debido a que en una fiesta de INACAP, fuera del horario y lugar de trabajo, bebió algunos tragos de más, amenazándole el semestre consecutivo del año 2003 con rebajarle la carga académica al igual que ahora.
Agrega que informalmente se le informó que sus servicios de docente serían reducidos, debido a que sus antecedentes no eran suficientes para trabajar en la nueva Universidad Tecnológica de Chile, puesto que no poseía título profesional sino que técnico, lo que no se condice con la realidad ya que la mayoría de los colegas técnicos continúan trabajando en dicha Institución, sin ser discriminados por sus antecedentes académicos.
Todo lo anterior, explica, no sólo le ha causado perjuicios materiales, sino que un daño a su integridad síquica o moral, pues es el proveedor de su familia. Pide se declare que su despido indirecto es vulneratorio de derechos fundamentales, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se aplique una indemnización sancionatoria equivalente a 11 remuneraciones mensuales, se le pague el sobresueldo adeudado por el exceso de horas trabajadas, se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de las vulneración de sus derechos, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
En subsidio de lo anterior, deduce demanda, conforme al procedimiento de aplicación general, de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la Universidad Tecnológica de Chile, sede Valdivia, representada por Patricio Baselli Goncalves, ya individualizada, fundado en los mismos antecedentes ya descritos y pide se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se le pague el feriado legal y proporcional, se le pague el sobresueldo adeudado por el exceso de horas trabajadas, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y se condene en costas a la demandada.
4° Con fecha 04 de enero de 2010, y atendido que el escrito de contestación de la demanda en los autos T-28-2009 fue presentado sólo dos días antes de la respectiva audiencia preparatoria, no se dio lugar a la contestación de la demanda por haberse presentado en forma extemporánea.
5° El Tribunal, terminada la etapa de discusión, llamó a conciliación proponiendo bases de arreglo, lo que no fructificó por el desacuerdo de las partes, recibiéndose seguidamente la prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Estipulaciones de los contratos que unía a las partes, remuneraciones pactadas, fecha de inicio y término de los mismos. Existencia de modificaciones al contrato de trabajo vigente entre las partes y respectivos anexos a la relación contractual.
2.- Existencia de hechos que implican vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores durante la relación laboral que unió a las partes. Entidad y gravedad de dichos hechos y derecho afectado.
3.- Efectividad que el empleador o demandado en esta causa Universidad Tecnológica de Chile, ha incumplido gravemente las obligaciones que tenía el contrato de trabajo del demandante, que haga meritorio la alegación de despido indirecto. Existencia de perjuicio que implica daño moral por parte de la demandante.
4.- Prestaciones adeudadas por parte de la demandada.
6° Para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio las siguientes pruebas que habían sido ofrecidas en la audiencia preparatoria, dejándose constancia que el apoderado de los actores retiró la ofrecida en las letras j) y k) de la audiencia preparatoria realizada en relación al demandante Marco Pavie.
Prueba de la parte demandante:
Documental en relación al demandante Marco Pavie:
a) Solicitud de fiscalización N°1401/2009/741.
b) Liquidación de sueldos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
c) Contrato de trabajo de don Marco Pavie Monsalve.
d) Anexo de contrato de trabajo suscrito por Marco Pavie Monsalve.
e) Documento presentado ante la Dirección del Trabajo de fecha 24 de septiembre de 2009.
f) Presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo de Valdivia, 1401/2009/1921, fecha de ingreso 05/11/2009.
g) Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo.
h) Comunicación de término de contrato de trabajo timbrada por la Inspección del Trabajo.
i) Certificado de remisión de carta certificada remitida a la demandada, de fecha 05 de noviembre de 2009.
Documental en relación al demandante Osvaldo Noche:
a) Carta informativa de solicitud de fiscalización a la Inspección del Trabajo de fecha 28 de septiembre de 2009.
b) Liquidación de sueldo de julio, agosto y septiembre de 2009.
c) Contrato de trabajo de don Osvaldo Noche Orellana.
d) 3 anexos de contrato de trabajo suscrito por don Osvaldo Noche Orellana.
e) Documento presentado ante la Dirección del Trabajo con fecha 4 de noviembre de 2002.
f) Carta de despido de fecha 16 de noviembre de 2009.
g) Comunicación de término de contrato de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2009.
Confesional:
Patricio Baselli Goncalves, quien previamente juramentado en forma legal, declara que Marco Pavie trabaja en Inacap aproximadamente desde el año 2004 y Osvaldo Noche desde antes del año 2001. Indica que ellos hicieron una denuncia ante la Inspección, pues consideraron que no era aceptable la disminución de su carga académica. Explica que los contratos de los docentes pasan a ser indefinidos después de un período de tiempo y lo que se modifica semestralmente son los anexos de los contratos, que establecen la carga académica que será asignada al docente respectivo en el semestre siguiente.
Interrogado por el tribunal respecto de si los trabajadores reclamaron por la no actualización de los contratos y como contrapartida o reacción de la Universidad se rebajó la carga horaria, señala que esto último no es efectivo, porque la disminución de carga académica depende de mucho factores que consideran los Directores de Carrera, número de alumnos, si se abren o no otro cursos, el perfil de los docentes, la matrícula, etc. y jamás se debe a una represalia o motivo similar.
Repreguntado por el apoderado del demandante señala que la Inspectora hizo una fiscalización basada en el estatuto docente, cuando los contratos se rigen por el Código de Trabajo, por lo que, desconociendo esta situación, su observación fue por el tipo de contrato, pero en la audiencia ante la Inspección quedo claro que el tema era la disminución o variación de la carga académica.
En cuanto al líquido a pagar al señor Marco Pavie en septiembre de 2009, fue de $0, y en cuanto a don Osvaldo, señala se le pagó $86.063.-, sin embargo, agrega que aunque aparezca como líquido $0 la remuneración era mayor, pues a veces se deben hacer descuentos por cuotas de créditos sociales o anticipos. Explica que en la historia de su práctica docente más de alguna variación en sus remuneraciones tuvieron los demandantes, sin poder afirma que esta variación fuera notoria, y agrega que los cursos dictado por los demandantes se siguen prestando, por ejemplo aplicaciones computacionales y administración general, manifestando finalmente que nunca han actuado con represalias contra docentes o trabajadores.
Testimonial:
Nabor Carrillo Estefa: quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, declara que conoce a los demandantes, señala que trabajó en Inacap como docente hasta 2004 y luego se desempeñó como Director de la Carrera Administración y Negocios hasta febrero 2009, carrera en la que hacía clases don Osvaldo Noches. Al otro demandante lo conoce por un amigo y porque ambos trabajaban en Inacap. Señala que a partir de lo que le han dicho los demandantes y de la demanda que estos presentaron sabe que concurrieron a la Inspección del Trabajo y que hubo una disminución de su carga académica.
Respecto de don Osvaldo señala que tuvo una carga académica muy simétrica de un semestre a otro, que le permitía resolver de manera digna sus requerimientos, en ese lapso estuvo trabajando de manera profesional y con una carga académica que le permitía estar dentro de la sede tanto en la jornada diurna como vespertina.
Respecto de don Marco señala que desconoce su carga académica.
Explica que es probable que existan variaciones en la carga académica, pero en el caso particular de don Osvaldo siempre se mantuvo muy simétrica y constante, agrega que la carga académica varía por diversos motivos, es factible que de un semestre a otro cambie la malla académica y que por lo tanto el docente sepa que para el 2° semestre no tendrá la carga académica que le corresponde, también puede pasar que el docente sea enviado a capacitación o por un asunto serio puede ser removido de su cargo. Sobre la influencia de una baja en la matrícula, respecto de don Osvaldo señala que la carrera de Administración y Negocios siempre tuvo matrículas al alza, por lo que mantuvo su carga académica e incluso dejó de hacer clases en otras aéreas. Sobre las modificaciones de carga académica indica que los Directores de Carrera deben hacer las planificaciones y se hacen en dos períodos marzo-junio o septiembre-diciembre, en el 2° semestre, las clases comienzan la 3° semana de agosto, inmediatamente antes hay vacaciones, el proceso de evaluación del primer semestre termina la última semana de junio o la primera de julio, y la carga académica de agosto debiera estar desde mediados de junio a principio de julio para que el docente tenga certidumbre sobre su carga académica.
Repreguntado por el demandante señala que no recuerda cuantas horas trabajaba don Osvaldo, que su remuneración era alrededor de $ 430.000.-, desconociendo a cuanto equivale la carga académica, porque iba en función de las secciones, una sección es un curso y en función del curso se calculan las horas docentes y eso se multiplica por el valor hora docente. En el caso particular de las secciones, don Osvaldo tuvo un promedio bastante parejo en el tiempo en que fue director de carrera. Agrega que en función de la remuneración que tenía debía tener bastantes secciones a su cargo, al menos 10, tanto en la mañana, como en la tarde o la noche, porque en el caso particular de la jornada diurna existe un rango mayor de horas que un Director de carrera puede ocupar para hacer la clase, además en el caso de don Osvaldo se dependía de la disponibilidad de los laboratorios de la sede, por tanto en ocasiones era durante la jornada diurna, quizás con algún descanso o ventana libre, o retomando sus clases después de las 12 del día, o a 4 de la tarde, o en la noche a partir de las 19:30 horas, por lo que no puede dar certeza de la jornada de trabajo de don Osvaldo. Agrega que don Osvaldo le relato antecedentes de estos hechos, le indicó que tuvo una disminución en su carga académica, en forma intempestiva y abrupta, que se sintió lesionado en su parte de remuneraciones. Manifiesta que don Osvaldo tuvo problemas anteriores, en el año 2002, en la fiesta de Inacap, pues quedó en estado de intemperancia y fue sancionado, y luego relató que había sido disminuida su carga académica debido al exceso en que incurrió en esa fiesta. Señala que en el tiempo que estuvo de Director de Carrera nunca hubo un proceso de ese estilo, donde si hubo fue que en función de ciertos parámetros, ya fuera por la evaluación docente o porque el docente no cumplía con sus obligaciones dentro de la clase, eran de las condiciones en que se había instruido. Señala que le consta que el demandado don Osvaldo fue sancionado por haber interpuesto una denuncia ante la Inspección del trabajo que derivó en la disminución de su carga académica y que como profesor era excelente.
Contrainterrogado señala que fue docente y conoce la clausula 3° del contrato referida a la carga académica que se asigna semestralmente. Que el 2004 no recuerda con certeza la asignación de don Osvaldo, aunque hubo una baja de matrícula en las instituciones de educación superior, no afectó a don Osvaldo sino que tuvo un número de asignaturas muy parejo que estima en al menos 10. Tampoco recuerda el número de asignaturas que don Osvaldo tuvo el año 2005, pero saber que cuando trabajaba para Inacap no desarrollaba otra actividad y, finalmente, señala que lo ocurrido con posterioridad al mes de febrero de 2009 lo conoce solo por comentarios.
Carlos Sebastián Rivera Zapata quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, declara que es empleado hace 20 días de la empresa Copec, que antes fue empleado de Inacap desde marzo de 1998 hasta marzo de 2008, que conoce al señor Pavie y al señor Noche. Señala que en Inacap se desempeñó como coordinador del área de capacitación, por el lapso de 6 años, más o menos y, como tal, sólo manejaba el área de capacitación en la que también hacían clase los dos demandantes. Trabajaban con Sence, cursos cerrados y sin Sence, abiertos a cualquier persona natural; explica que los cursos son por horas y que el contrato docente dependía de si el curso se dictaba o no.
Agrega que los demandantes también prestaban servicios en otras carreras, además, sabe que demandaron a Inacap y que habían sido cesados de su fuente laboral mediante el auto despido y la razón fue la disminución de sus cargas académicas según le dijeron los propios afectados.
En cuanto a los cambios de cargas horarias mientras trabajó en Inacap, señala que es un tema que no maneja, que los profesores de Inacap tienen distintas cargas horarias dependiendo de los ramos que dictan dentro de la carrera, en el caso de los demandantes señala que tuvieron una rebaja en su carga académica a contar del segundo semestre del año 2009, con anterioridad indica que mantuvieron una carga académica estable.
Repreguntado señala que le correspondía contratar a los relatores del área de capacitación, así contrató a don Marcos Pavie quien trabajó en el área de capacitación desde el año 2004 y tenía una calidad docente excelente, además tenía muchos cursos, sin embargo, el año 2008, en el mes de septiembre, fue vetado por orden del Gerente de Capacitación, por haber prestado servicio a otra O.T., lo que, en todo caso, es una situación especial. Agrega que don Marcos le contó que se le disminuyó la carga académica y que se le pagó $ 0, lo que no le parece común en el sistema educacional.
Contrainterrogado señala que la labor de capacitación que desempeñaba don Marcos era aparte de su labor de docente y, además, trabajaba en una entidad de capacitación distinta. Indica que vio las liquidaciones de remuneraciones de los demandados, pero no recuerda su desglose, si que a don Marcos se le hizo un descuento por un crédito social. Respecto del señor Noche señala que sabe que es docente de Inacap y también tiene un negocio particular en el área de informática.
Prueba de la parte demandada:
Documental referida al Sr. Marco Pavie:
a) Copia de resolución de fecha 26 de octubre de 1992, Ord. 6.156-282 de la Dirección del Trabajo de Santiago dirigido a INACAP.
b) Ordinario N°1.246 de la Inspección Comunal Santiago Nororiente del Trabajo de fecha 12 de junio de 1997 dirigido a INACAP.
c) Copia simple de presentación sobre reconsideración de multa administrativa presentado por don Patricio Baselli en representación de Universidad Tecnológica INACAP sede Valdivia de fecha 21 de octubre de 2009, presentado ante la Inspección del Trabajo de Valdivia.
d) Documento con solicitud de vacaciones presentada por don Marco César Pavie Monsalve a INACAP Valdivia, correspondiente al año 2009.
e) Documento con solicitud de vacaciones presentada por don Marco César Pavie Monsalve a INACAP Valdivia, correspondiente al año 2008.
f) Comunicación de fecha 02 de mayo de 2006 de la Universidad Tecnológica, firmada por el vicerrector de la sede Valdivia don Patricio Baselli, donde se les comunica a todos los docentes el cambio de razón social del empleador INACAP ahora Universidad Tecnológica e Chile.
g) Copia de liquidación de remuneraciones firmada por el demandante correspondiente al mes de octubre de 2009 y otra correspondiente al mes de noviembre de 2009 pero sin la firma del actor.
h) Contratos de trabajo y anexos.
i) Carta que remite a la Inspección del Trabajo con fecha 25 de agosto de 2009 suscrita por Universidad Tecnológica de Chile sede Valdivia.
j) Certificado de pago de cotizaciones previsionales del actor emitido con fecha 11 de noviembre de 2009.
k) Certificado de una Caja de Compensación y Asignación Familiar que no individualiza, donde se acredita el pago de las cotizaciones de la A.F.P. HABITAT, Isapre Cruz Blanca, Seguro de Cesantía y Asociación Chilena de Seguridad.
l) Certificado de cotizaciones pagadas emitida por la Isapre Colmena Golden Cross con fecha 16 de noviembre de 2009.
m) Certificado de cotizaciones previsionales del trabajador emitido por la Asociación Chilena de Seguridad.
n) Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por la A.F.P. HABITAT de fecha 16 de noviembre de 2009.
Documental referida al Sr. Osvaldo Noche:
a) Copia de resolución de fecha 26 de octubre de 1992, Ord. 6156-282 de la Dirección del Trabajo de Santiago dirigido a Inacap relativo al trabajo de los docentes.
b) Ord. N° 1246 de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nororiente de fecha 12 de junio de 1997 dirigida a Inacap, en ambos oficios se admite la validez de las estipulaciones del contrato de trabajo de los docentes en lo referente a la variabilidad de la carga de asignaturas.
c) Copia simple de presentación de reconsideración de multa administrativa presentado por don Patricio Baselli Goncalves en representación de la Universidad Tecnológica de Chile Inacap, sede Valdivia, de fecha 21 de octubre de 2009, presentada a la Inspección del Trabajo.
d) Copia de contrato de trabajo suscrito entre el demandante Osvaldo Noche e Inacap Valdivia con fecha 27 de agosto de 1997 en cuya cláusula tercera se estipuló la condición esencial de variabilidad de la carga asignada semestralmente.
e) Anexos al contrato de trabajo suscritos entre las partes con las siguientes fechas: 25 de agosto de 1997, 30 de marzo de 1998, 01 de septiembre de 1998, 15 de marzo de 1999, 17 de agosto de 1999, 13 de marzo de 2000, 16 de agosto de 2000, 13 de marzo de 2001, 13 de agosto de 2001, 18 de marzo de 2002, 11 de agosto de 2002, 10 de marzo de 2003, 11 de agosto de 2003, 15 de marzo de 2004, 20 de agosto de 2004, 03 de marzo de 2005, 16 de agosto de 2005, 12 de abril de 2006, 16 de agosto de 2006, 14 de marzo de 2007, 17 de agosto de 2007, 16 de marzo de 2008, 16 de agosto de 2008 y 13 de marzo de 2009.
f) Contrato de trabajo de fecha 14 de agosto de 2009 no firmada por el actor.
g) Solicitudes de vacaciones presentadas por el actor a Inacap Valdivia, correspondientes a periodos 2007, 2008 y 2009 en las que consta que el 31 de marzo del 2009 no tenía días de feriados pendientes.
h) Carta de fecha 25 de agosto de 2009 que Inacap remite a la Inspección del Trabajo de Valdivia informando que el actor se negó a firmar el anexo de contrato de ese semestre.
i) Constancia de recibo de reglamento de higiene, orden y seguridad recibida y firmada por el actor con fecha 1 de julio de 2003.
j) Copias de liquidaciones de remuneraciones del actor correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2009.
Confesional:
Osvaldo Noche Orellana quien previamente juramentado en forma legal señala que, aparte de ser docente de Inacap, desde el año 2003 tiene un pequeño local, de 2 por 3 metros cuadrados, en el que presta servicio técnico a computadores y es atendido por el mismo.
Marco César Pavie Monsalve quien previamente juramentado en forma legal señala que, aparte de ser docente de Inacap, desarrollo como actividad paralela cursos de capacitación para la O.T. SEC capacitaciones, partió el 2007 e hizo 2cursos; el año 2008 trabajó también para La Fer, he hizo 3 capacitaciones y para SEC 2 y actualmente ya tiene otro organismo.
Testimonial:
Marcelo Miguel Tiznado Barrios quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, señala que es Director de Administración y Finanzas de Inacap, que entró desde 1997 al 2000 en Valdivia, luego siguió en Temuco y volvió en febrero de 2009 a Valdivia. Indica que conoce a los demandantes, que trabajaban en Inacap como docentes y que sabe que hubo un problema laboral que consistió en que los demandantes interpretaron que la disminución de su carga horaria era arbitraria, sabe que reclamaron ante la Inspección del Trabajo y que la rebaja de carga horaria fue antes.
Indica que sabe que hubo una visita de una Inspectora, pero fue posterior a la asignación de carga académica. Respecto de la causa de la rebaja de la jornada de trabajo, explica que esta depende del contrato de trabajo respectivo y su variabilidad depende del semestre que se cursa, la cantidad de alumnos y la disponibilidad de los docentes. La carga académica se fija al inicio de cada semestre, por ejemplo la que corresponde al 2° semestre se debiera fijar a fines de julio o principios de agosto, teniendo en cuenta que el segundo semestre se inicia la segunda semana de agosto, así, el año pasado se inició aproximadamente el 15 de agosto. Sobre las vacaciones estas son normalmente de fines de julio hasta el 15 de agosto, en cuanto a las matrículas estas terminan en agosto.
La carga horaria tiene relación con los alumnos, así se definen las secciones, cada sección tiene entre 20 o 25 alumnos, aunque dependen del período en que este la carrera y así hay secciones de 5 alumnos, sin embargo, dependiendo del número de alumnos, sobre 25 o de 35 a 40 se haría otra sección, además, la malla curricular de Inacap se modifica en forma periódica y depende del semestre que se esté cursando, así no todos los ramos que se dan en el primer semestre se dan en el segundo.
Los contratos de trabajo que celebra Inacap sostiene que son en todo Chile de igual forma y sobre las remuneraciones señala que los trabajadores como los demandantes tienen remuneraciones desde enero a diciembre, que las clases empiezan la segunda semana de marzo y se paga conforme la carga académica de marzo, o sea la variación de las remuneraciones es a contar del 1° de marzo, en cuanto a las remuneraciones de julio, su pago se basa en la carga académica del primer semestre de marzo a julio, en lo tocante a enero y febrero se pagan en base al 2° semestre.
Repreguntado señala que revisó los contratos de los demandantes de los años 2005 y 2006 y en ellos había modificaciones de un semestre a otro, se mantenía el contrato pero se modificaban los anexos, lo que es habitual en los demás contratos docentes.
Contrainterrogado señala que los demandantes tuvieron variaciones significativas de la cantidad de asignaturas que hicieron sin que recuerde el semestre.
Víctor Alfonso López Ruiz quien previamente juramentado en forma legal e interrogado por el tribunal, señala que es contador auditor pero ejerce labores de docente en Inacap desde el año 2000, además de realizar labores como tutor, que es una especie de orientador de los alumnos. Indica que conoció a los demandantes porque que trabajó haciendo clases en las mismas carreras, en Ingeniería Informática con don Osvaldo y con don Marco en Ingeniería en Prevención de Riesgos. Señala que sabe que ellos demandaron a Inacap porque salió una circular dentro de Inacap que ordenaba que solamente tenían que ejercer labores de docente aquellos que tenían título universitario, entonces don Osvaldo le contó que, por tener un título técnico, solamente lo dejaron haciendo clases en carreras técnicas, lo mismo don Marco, agrega que esto les provocó una merma en la carga académica, sin embargo, desconoce la circular a la que alude, pero que en todo caso no le afecta porque tiene título universitario.
Explica que debido a la normativa de acreditación de instituciones de educación superior viene de cuando se presentó la Universidad a acreditación, desde 2 años atrás, en que se fijaron perfiles docentes para cada asignatura, al efecto las asignatura impartidas por los demandantes exigían título de ingeniero que los demandantes no poseían. Sobre la reducción de la carga horaria de los trabajadores no sabe si fue antes o después de la visita de la Inspección del Trabajo
Repreguntado indica que es docente en Inacap desde el año 2000, señala que tiene un contrato de trabajo pero todos los semestres le hacen un anexo por el cual se le otorgan una cantidad de asignatura, así cada semestre tiene una cantidad de asignaturas distinta, un semestre tiene 8 otro puede tener 10, los demás colegas o la mayoría están en la misma situación, respecto de los demandantes señala que piensa que sus cargas académicas eran variables y no era le era posible percatarse de la asistencia de estos.
Contrainterrogado señala que don Osvaldo tuvo un conflicto con Inacap, por el año 2005, en una cena aniversario, que por comentarios se enteró que se embriagó, sin embargo, no sabe si sufrió una rebaja en su carga académica. En cuanto a las modificaciones horarios se producen todos los semestres, de un semestre a otro, por una serie de factores, por ejemplo en número a veces tiene 8 ó 10 ó 11, asignaturas, relata que partió con una sola asignatura, pero nunca ha tenido menos de 2. Manifiesta finalmente que la mayoría de los docentes que se van lo hace por decisión propia y que no recuerda que un docente haya sido despedido.
Prueba decretada por el tribunal:
El tribunal como medida para mejor resolver dispone que en el plazo de 2 días se acompañen los perfiles de los cursos que impartían los demandantes con indicación de la fecha en que fueron dados a conocer al interior de la organización. Una vez acompañados se subirán al sistema y se dará un plazo de 3 días para observarlos por escrito, con lo que se llegará al día 30 de enero.
5° Completada la prueba el tribunal da la palabra a los abogados para que formule sus observaciones:
Observaciones a la prueba del apoderado de los denunciantes:
Señala que sus representados comenzaron a trabajar en Inacap, uno del año 1997 otro del año 2004, sin que jamás se les actualizara sus contratos laborales, distinguiendo que el contrato laboral es distinto al anexo, dejando constancia que al leer el contrato no se señala que el anexo supla la calidad de contrato laboral. Agrega que sus representados concurrieron a denunciar a la Inspección del Trabajo ciertos hechos que consideraron irregulares, la rebaja o merma en su carga horaria, producto de esto se disminuyó notablemente la carga horaria generando lógicamente que don Marco recibiera la suma de $0 y don Osvaldo la suma de $87.000.-, percibiendo una suma desde el año 1997 de alrededor de $500.000.- ó $600.000.- en forma bruta, considerando los antecedentes estima han existido represalias. En cuanto a don Osvaldo noche se ha acreditado que aquel tuvo inconvenientes años anteriores en virtud de estar en estado de ebriedad y producto de ello se le rebajo anteriormente nuevamente su carga horaria, de lo que se puede presumir una conducta reiterada, abusiva y arbitraria de la parte demandada, lo cual no es raro en virtud que es una Institución grande, lesionando gravemente un derecho, esto en cuanto a la tutela. En cuanto al despido indirecto, conforme se demanda en subsidio, sostiene que el contrato de trabajo mensualmente rige desde marzo hasta agosto de cada año, sin perjuicio de ello, respecto de don Marco en el presente año, el mes de junio 2009 se estipuló una remuneración de $87.000.- debiéndosele pagar la suma de $200.000.-, estima que mediante los testigos se acreditó que la merma fue irregular e improcedente, porque los demandantes son excelentes docentes, no tienen anotaciones de demerito, se consolidaron en la institución, lo que se acredita por los años que llevan y, para el caso contrario debe probar la contraparte, razón por la cual se ratifica en todas sus partes la demanda, pide se acoja la tutela laboral y, en subsidio, el despido indirecto según las prestaciones que se indican en la demanda.
Observaciones a la prueba del apoderado de la denunciada:
Señala que debe tenerse en consideración que la presente causa dice relación con una demanda de tutela por infracción a normas constitucionales y garantías de los demandantes, que en este caso hubo un autodespido, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba a la parte demandante. Estos manifiestan que debido a la modificación contractual de la carga horaria se realizó una renuncia que en una primera declaración la Inspección del Trabajo, por una falta adecuada de un análisis de los antecedentes por un fiscalizador, estimó que hubo vulneración del contrato de trabajo, sin embargo, la propia Inspección del Trabajo dejó sin efecto la multa porque constató que lo actuado se ajustaba plenamente a los contratos de trabajo de los trabajadores, porque la cláusula 3° consagra la estipulación en virtud de la cual es admisible la modificación semestral de las asignaturas que impartirán los docentes, estipulación que se encuentra ratificada por dictámenes de la Inspección del Trabajo, de los años 1992 y 1995, lo que demuestra que por más de 20 años a la fecha se ha venido aplicando de forma invariable este sistema a lo largo del país, en consecuencia no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional ni contractual de los trabajadores. Con respecto a la littis misma ha quedado establecido la validez de las estipulaciones del contrato de trabajo y en consecuencia la modificación horaria se ajustaba a derecho, concretamente estos anexos de trabajo se ha demostrado que se han cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo. Tratándose particularmente de los demandantes está establecido que hubo períodos en que tuvieron una asignación o dos o tres. Sobre el hecho particular del trabajador que incurrió en una situación bastante inadecuada para un docente y como represalia se le habría modificado el contrato de trabajo, señala que no es efectivo, al remitirse a los antecedentes el hecho relatado fue en una ocasión diferente a aquella en que hubo una modificación en que quedó con una sola asignación. En consecuencia no hubo vulneración contractual alguna, ni de garantías constitucionales, se trata de un sistema que se aplica a todos los docentes del país y ha sido validado por los organismos pertinentes. Además los propios demandantes reconocen que han ejercido actividades paralelas lo que ratifica que su situación no es la misma que las de todo trabajador, de lo que no aparece que estén pasando por situaciones económicas apremiantes, por lo que pide se rechace la demanda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En la audiencia preparatoria celebrada en relación al trabajador Marco César Pavié Monsalve se fijó como convención probatoria que éste comenzó a prestar servicios en calidad de docente para INACAP sede Valdivia, actualmente Universidad Tecnológica de Chile, en virtud de un contrato indefinido, a contar del día 16 de agosto de 2004. Por su parte no fue controvertida la fecha en que el trabajador Osvaldo Noche sostiene inició sus funciones para esa institución de educación, esto es el 17 de marzo de 1997, el hecho que su contrato también era indefinido y las fechas en que se puso término a la relación laboral respecto de ambos trabajadores, los días 5 y 16 de noviembre de 2009, respectivamente.
Además, en ambos casos, las partes están contestes en que se trata de contratos celebrados bajo una modalidad que permitía al empleador, mediante sucesivos anexos que se incorporaban semestralmente, modificar la carga académica de los trabajadores mencionados y, por ende, la posibilidad de producir una ostensiblemente variación en la remuneración de los mismos. Así se desprende de la cláusula tercera de los respectivos contratos de trabajo acompañados en autos y no objetados, los que, según la demandada, son los contratos tipo que suscriben todos los docentes que trabajan para ella a lo largo del país en las diversas sedes en que el Instituto y la Universidad Inacap funcionan.
SEGUNDO: En primer lugar los demandantes accionan de tutela laboral y pretenden que se declare que su despido indirecto es vulneratorio de derechos fundamentales, se le indemnicen los años de servicio y el aviso previo, se aplique una indemnización sancionatoria equivalente a 11 remuneraciones mensuales, se les pague el feriado legal y proporcional, se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de las vulneración de sus derechos, que las sumas que señala se paguen con reajustes e intereses y que se condene en costas a la demandada.
En subsidio de lo anterior, deducen demanda conforme al procedimiento de aplicación general, de despido indirecto y cobro de las demás prestaciones ya indicadas, obviamente que con excepción de la indemnización especial de tutela y, además, uno de los demandantes, el trabajador Sr. Noche, pide que se le indemnice el daño moral.
TERCERO: Por lo que toca a la acción principal, ella se funda en primer lugar en la falta de actualización de los respectivos contratos de trabajo.
Al respecto, los contratos de trabajo, por no haber habido cambios en sus condiciones durante el lapso de la prestación de los servicios, no debían ser actualizados, salvo en lo tocante a las variaciones de remuneraciones, modificación que exige el inciso 2° del artículo 10 del Código del Trabajo a objeto de mantenerlos actualizados a lo menos una vez al año.
Conforme al inciso 1° de la misma norma, las modificaciones pueden hacerse al dorso del contrato o en documento separado. Ahora bien, si se analizan los anexos que semestralmente eran firmados por las partes durante el transcurso de la relación laboral, en ellos, conforme a la norma regulatoria contenida en la cláusula tercero de tales contratos, en tales anexos se fijaba la carga académica del profesor para cada semestre, pudiendo aumentarse o disminuirse ésta; pero en tales anexos no se señala el monto de la remuneración para cada semestre y, en tal sentido, puede estimarse que no estaban debidamente actualizados.
Ahora bien, esa falta de actualización sería en todo caso una infracción muy menor y en caso alguno podría sustentar una acción de tutela de derechos fundamentales, pues no se divisa como podría verse amagado alguno de ellos.
CUARTO: Por lo que toca al segundo fundamento, que habría habido una represalia en contra de los trabajadores por el hecho que fue rebajada su carga académica y con ello su remuneración para el segundo semestre de 2009, derivada de la reclamación que ellos hicieron ante la Inspección del Trabajo, no se ha demostrado en la causa.
En efecto, si bien los testigos de la parte demandante han afirmado en estrados que la carga académica de los actores fue más bien pareja durante los años trabajados, los de la demandada han dado razón de sus dichos al señalar que la carga académica varía semestralmente en atención a diversos factores, como es el número de alumnos, el hecho si un determinado curso será no dictado, modificaciones de las mallas curriculares y otros factores y este juez estima más apropiadas y ajustadas a la experiencia los dichos de los segundos testigos, pues es sabido que en las Universidades existe mucho mayor movilidad en tales materias que en la educación escolar.
Cabe considerar que, si se analizan los diversos anexos a los contratos de trabajo, se aprecia que la carga académica de los actores tuvo siempre variación, pues mientras a veces impartían cuatro cursos, en otros semestres tres e, incluso, uno, lo que ocurrió en más de una ocasión anterior, particularmente tratándose del segundo semestre, lo que viene a demostrar que las modificaciones eran frecuentes.
Sin ir más lejos, por ejemplo, en la Universidad Austral, Escuela de Derecho, se aumentó la carga académica y remuneración de un profesor de Derecho laboral para salvar la situación que los alumnos que habían curado derecho del trabajo no conocieron del nuevo procedimiento de reciente implementación, encargándosele sendos cursos para corregir esa omisión; pero el curso destinado a enseñar el procedimiento se suprimió y el profesor dejó de percibir alrededor de $ 250.000.- adicionales que percibió en el segundo semestre de 2008 y de 2009 mientras lo dictó.
QUINTO: A lo anterior cabe agregar que conforme a los perfiles acompañados en cumplimiento de la medida para mejor resolver, en instituto demandado, al transformarse en Universidad, debió necesariamente exigir títulos profesionales a sus educadores, no bastando para ello los títulos de carácter técnico, de lo que se sigue que, por poseer los actores esta última clase de título, su labor quedaba restringida a carreras que no fueran de rango profesional, de las que la demandada sigue impartiendo, lo que limita el campo laboral de los demandantes y, con ello, su carga académica.
Finalmente, no se ha demostrado en manera alguna el carácter de represalia que tendría la adecuación de la carga horaria de los actores para el segundo semestre de 2009 y correspondía a éstos hacerlo según las reglas generales.
Es más, el reclamo que los trabajadores interpusieron ante la Inspección del Trabajo son de fecha 24 y 21 de agosto de 2009, respectivamente, en tanto que los anexos de contratos para el segundo semestre de ese año y que ellos no suscribieron es de fecha 14 del mismo mes y año, por lo que mal podría ser una represalia la rebaja de horas académicas para ese semestre.
Así, será rechazada la acción de tutela laboral y, con ello, el cobro de la indemnización de 11 meses de remuneraciones; y, en cuanto a los demás cobros deducidos en tal acción, el tribunal se pronunciará al resolver la acción subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones.
SEXTO: Por lo que toca a la acción subsidiaria, los demandantes pusieron término a sus contratos de trabajo conforme lo autoriza el artículo 171 del Código del Trabajo, imputando a la demandada incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, causal del N° 7 del artículo 160 del mismo texto legal.
Los incumplimientos serían, también, la rebaja de la carga académica y con ello la de las remuneraciones, la falta de actualización de los contratos de trabajo y el no pago íntegro de la remuneración mensual.
Los mismos fundamentos para el rechazo de la acción de tutela laboral deberán ser esgrimidos aquí, por lo que se dan por íntegramente reproducidos.
Cabe tener en consideración, además, que la cláusula tercero de los contratos de trabajo, relativos a la variación de la carga horaria y su estipulación mediante anexos semestrales, fue aprobada en varias ocasiones por la Dirección del Trabajo en dictámenes acompañados a los autos y que se basaban, precisamente, en que, por la naturaleza de las labores docentes que desarrollaban los actores, era explicable y justificada la existencia de tales variaciones y porque tal cláusula era legalmente permitida.
Preciso es tener en cuenta, a mayor abundamiento, que el único reproche que podría hacerse a la demandada es el no tener actualizados los contratos de trabajo, pero ello carece absolutamente de la gravedad como para constituir la causal anteriormente citada, pues en nada altera la relación laboral y no causa perjuicio alguno a los demandantes.
En lo tocante a un supuesto no pago de remuneraciones, de las liquidaciones acompañadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009 aparece que tales remuneraciones fueron pagadas, sin que los actores hubieran demostrado que no correspondían a la carga académica determinada para el semestre respectivo, por lo que tampoco puede constituir una infracción a la ley del contrato, ni siquiera en el caso del Sr. Pavié que en esos meses obtiene $ 0.-, pues ello es producto de descuentos legales y de anticipos que recibió con cargo a esos meses.
Lo anterior conduce al rechazo de de la pretensión de haber incurrido la demandada en causal que permitiera a los actores accionar con éxito por la vía que franquea el artículo 171 del Código del Trabajo y, con ello, al cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio.
SÉPTIMO: El demandante señor Pavié ha pedido una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $ 2.000.000.- y, por haberse rechazado la acción por despido indirecto no hay lugar a ella, aparte que no probó en manera alguna los perjuicios que alegó y que constituirían daño moral, pues sus remuneraciones de septiembre y octubre le fueron pagadas, aunque en la realidad por la suma de $ 0.-, pero por aplicación de los ya referidos descuentos.
OCTAVO: Respecto de los feriados demandados, la Universidad demostró con los comprobantes respectivos el pago de los feriados anuales, más no el del feriado proporcional y, como las remuneraciones no fueron controvertidas, se hará lugar a ellos en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 63, 73, 160, 171, 446, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
Ha lugar a las demandas, sólo en cuanto a que la demandada deberá pagar a los demandantes su feriado proporcional, ascendente, en el caso del Sr. Pavié Monsalve a la suma de $ 22.313.- y, en el caso del Sr. Noche Orellana, a la suma de $ 492.326.-, con más los reajustes e intereses que señala el artículo 63 del Código del Trabajo y se las rechaza en lo demás, sin costas, por no haber obtenido totalmente los demandantes.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en esta fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-27-2009
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Juzgado del Trabajo de Valdivia.
Certifico: la sentencia precedente se incluyó en el Estado Diario del día de hoy, a once de febrero de dos mil diez.
TUTELA; JLT Valdivia 09/03/2010; Rechaza denuncia prácticas antisindicales; Trabajadora carece de fuero sindical (los efectos del desahucio se cuentan desde su comunicación); RIT T-21-2009
(no ejecutoriada)
Valdivia, nueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS y OIDOS:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-21-2009, por denuncia de practica antisindical en procedimiento de tutela laboral interpuesta por don Kanfuff León Rojas, Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, representado por la abogada doña Ximena Águila Silva, ambos domiciliados en San Carlos N°147, Valdivia, en contra de la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda., representada por Peter Vanni Chiamil, con domicilio en calle Avenida Alemania N° 671, local 3538, Temuco.
Señala que con fecha 21 de septiembre de 2009, un grupo de trabajadores constituyeron Sindicato en la empresa denunciada concurriendo a la asamblea constituyente 16 socios y en la cual resulta elegida como dirigente sindical doña Daniela Varela Virot.
Manifiesta que desde ese día ha existido hostigamiento de parte del empleador, el cual se expresó a través de amenazas de cierre de los locales que la empresa tenía en Valdivia, asimismo denuncian que ha existido intimidación a aquellos trabajadores partícipes de la asamblea constituyente y además que han ocurrido despidos a trabajadores sindicalizados.
Agrega además que con los antecedentes proporcionados en la denuncia, realizada con fecha 23 de septiembre de 2009, por el Sindicato, se realiza un procedimiento de investigación por parte de la fiscalizadora Gladys Vargas Gatica, quien a través de entrevistas al denunciante, trabajadores y representantes del empleador, además del análisis de documentos y visita inspectiva a la empresa, pudo constatar los hechos que constituyen indicios de vulneración de derechos fundamentales, concretamente de la libertad sindical.
Expresan además que luego de finalizada la investigación se cita a mediación a las partes involucradas. Es así como el 8 de octubre de 2009, las partes comparecen ante el mediador de la Dirección del Trabajo de Valdivia y ante las divergencias entre las propuestas de solución planteadas se suspende la reunión para ser reanudada el día martes 13 de octubre.
A esta segunda reunión el representante de la empresa no concurre, pero no obstante ello, se comunica telefónicamente con el mediador al cual le expone que la empresa considera que no ha existido práctica antisindical, razón por la cual ofrece la reincorporación de aquellos trabajadores en las dependencias que la empresa tiene en la ciudad de Temuco, en particular a las trabajadoras aforadas maternalmente y ofrece además el pago de las correspondientes indemnizaciones por años de servicios. Ante esta propuesta y viendo la inasistencia del representante de la empresa a la mediación los trabajadores manifiestan su desacuerdo a tal ofrecimiento.
Solicita se declare que la denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical mencionadas, se le condene al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley, se ordene la reparación completa de los perjuicios causados a los trabajadores sindicalizados con las medidas que estime convenientes, todo con costas.
2° La parte demandada no contestó la demanda la cual se tuvo por evacuada en rebeldía.
3° Este Juez, terminada la etapa de discusión, procedió a llamar a las partes a conciliación, la cual no tuvo resultados positivos, por lo que se recibió la causa a prueba y se fijó los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Efectividad de la existencia de malos tratos y expresiones irrespetuosas por parte de la supervisora general y del gerente general de la empresa denunciada a los trabajadores que laboraban en los locales del Mall de Valdivia y en qué habrían consistido tales malos tratos y expresiones irrespetuosas.
2.- Efectividad que la empresa procedió a despedir a trabajadores con fuero sindical, de qué trabajadores se trataría y fecha de los despidos.
3.- Efectividad de la existencia de prácticas intimidatorias y antisindicales hacia los trabajadores y en que habrían consistido éstas.
4.- Fecha y forma en que se habría dado a conocer a la empresa denunciada la formación del sindicato referido en la denuncia.
5.- Razones del cierre de los locales denominados Chicken Factory y Pagoda, de propiedad de la demandada y que funcionaba en el Mall Plaza de los Ríos de esta ciudad y si acaso respecto del segundo local se tenía planificada su continuación.
4° Para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de prueba los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidas, en la audiencia preparatoria:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documental:
a) Contrato de trabajo y anexo de contrato de doña Graciela Matus Seguel, trabajadora de Inversiones Gastronómicas JVA Ltda.
b) Contrato de trabajo y anexo de la trabajadora Macarena Elizabeth Meza el cual establece fecha de duración hasta el 25 de octubre del año 2009.
c) Correos electrónico de fecha 15, 21, 22 y 24 de septiembre del año 2009 emitidos por doña Lorena Basaure Valenzuela hacia Valesca Andwanter, administradora del local Pagoda.
d) Carta de aviso de término de funciones de tres trabajadoras correspondientes a aquellas que tenían contrato a plazo fijo.
Confesional:
Peter Vanni Chiamil, quien debidamente juramentado, expresa que no es efectivo que su empresa realizó despidos a trabajadores con fuero sindical, una vez que se cerraron los locales en el Mall Plaza de los Ríos se acercaron al supervisor que estaba en ese momento un grupo de trabajadores diciendo que habían formado un sindicato, pero no había ningún documento que lo acreditara, el documento llegó alrededor del 10 o 12 de octubre a la oficina central y nada más, en lo personal agrega, no se había enterado de la constitución de dicho sindicato.
Referente a las razones del cierre de los locales Factory Chicken y Pagoda señaló que en el año 2008 arrendaron 4 locales, pero a corto andar después de un año y medio el funcionamiento del Mall no fue lo esperado y se logró negociar la entrega de uno de los local en arriendo, a los 2 años y fracción se negoció la entrega de un segundo local ubicado en el primer piso. Esos dos locales fueron generando grandes pérdidas debido a que no había público, es así como a finales del año 2008, viendo la crisis financiera mundial y dado que el Mall en el año 2007 había cambiado el contrato de arriendo de 4 a 5 años, a contratos que se renovaban de forma automática cada tres meses, se dio aviso en enero del 2009 que se retiraban debido a las constantes pérdidas que se tenían en Valdivia. Expresa además que posterior a este aviso don Darko Mardones, gerente comercial del Mall Plaza Los Ríos se comunica con el señor Vanni y le señala que no quiere que se vaya del centro comercial y le propone que continúe con los locales que le quedaban por los próximos 3 meses cancelándole solamente los gastos comunes. Pasados esos 3 meses el señor Mardones se comunica nuevamente con el señor Vanni y le solicita que continúe con los locales cancelándole sólo el 2% de las ventas y así permanecer hasta fines de septiembre en el Mall como fecha límite para él y para el señor Vanni. El cierre de los locales no es algo que se haya pensado en los últimos 30 días el local, sino que tenían fecha de término en septiembre.
A la pregunta de porque se manifestaron intenciones de hacer remodelaciones del local sabiendo que éste se iba a cerrar, contesta que fue por una equivocación de la supervisora, ya que en ese entonces ella estaba a cargo de 2 locales en Temuco y 2 en Valdivia y los nombres de las trabajadoras no estaban separados por local ni por ciudad. Por otro lado señala que si él hubiera anunciado el cierre de los locales con anticipación la venta se le hubiera venido al suelo y en ese momento se necesitaba generar recursos para seguir pagando y cubriendo los compromisos, en todo caso, las trabajadoras que hacían de asistentes de la señora Basaure aquí en Valdivia estaban en conocimiento de la situación por la cual pasaba la empresa.
Añade que la persona que administraba acá en Valdivia, era la señorita Valesca Andwanter, quien llegó a trabajar desde los primeros días de la apertura del local en el Mall, como ayudante de cocina, luego pasó al mesón y posteriormente se convirtió en asistente de la señora Basaure, quien tenía base en Temuco.
Referente a lo ocurrido con los correos electrónicos recibidos por la señora Basaure en relación a la constitución del sindicato, si fueron comunicados a la empresa, responde que ese correo se lo envió la supervisora a la señora Basaure mediante su celular y que no tenía conocimiento de lo que señalaba dicho correo.
Indica con respecto a la situación laboral de los trabajadores de la empresa en lo que dice relación a cotizaciones previsionales, pago de indemnizaciones, etc.; señala que a esta fecha todos los trabajadores se encuentran finiquitados en forma legal y se les canceló todo lo adeudado.
Testimonial:
Los testigos individualizados y juramentados en forma legal expusieron lo siguiente:
1.- Valesca Solange Andwanter Contreras, que trabajó para la denunciada desarrollando las labores de administradora de los 2 locales que habían, supervisando la atención al cliente, haciendo los pedidos, teniendo contacto directo con el personal y además siendo el puente de comunicación entre Santiago y el personal en Valdivia. Agrega además que participó en la formación del Sindicato, siendo el principal motivo de su creación la regulación de irregularidades que existían como por ejemplo el tema de los uniformes, lo relacionado con las horas extras para las administradoras que trabajaban hasta 13 horas.
Señala que el sindicato se formo el día 21 de septiembre del año 2009 y el día 22 se lo comunicó a la señora Lorena Basaure vía telefónica, posteriormente le envió un correo electrónico para avisarle la creación de un Sindicato en Valdivia y que la presidenta era Daniela Varela. La señora Lorena Basaure al recibir la comunicación a través del teléfono no creyó lo que estaba ocurriendo y contestó al correo electrónico diciendo que la empresa estaba en crisis y que los trabajadores eran unos lobos que querían llevarse hasta los últimos despojos de lo que quedaba.
Agrega que sabía que la empresa estaba en una situación no muy buena y que para la visita de don Peter Vanni a mediados de agosto él le comunica a ella y a otra trabajadora que cerraba el local de Chicken Factory pero que se quedaba con el local Pagoda y que incluso pidió seleccionar la gente con la cual se iba a quedar trabajando, es decir seleccionar a los mejores trabajadores de los 2 locales para trabajar en Pagoda. Con respecto a la continuidad del local Pagoda el señor Vanni le señaló a la testigo que iba a realizar algunas remodelaciones.
En relación a los despidos de los trabajadores que fueron parte del sindicato señala que efectivamente hubo despidos antes de saber del cierre de los locales a los cuales se les envió carta de aviso con 30 días de anticipación e incluso hubo renovaciones de contrato con fecha 25 de septiembre más o menos.
En cuanto al despido de Daniela Varela expresa que recibió su carta de aviso el día 17 de septiembre. Cuando se presentó a trabajar el día 21 de septiembre la testigo señala que le entregó su carta de aviso y que Daniela se negó a firmarla porque la fecha no coincidía ya que tenía fecha 17, se avisó a Santiago y se le envió por carta certificada a su domicilio.
En cuanto a la fecha aproximada de las cartas de aviso de despido, a lo que la testigo responde que algunas fueron en septiembre y que en el caso de dos personas fueron antes de la constitución del Sindicato.
Añade que la presidenta del sindicato Daniela Varela le avisó de la constitución del sindicato y además que estaba presente al momento de la constitución. Además señala que el señor Renato Avendaño, funcionario de la Inspección del Trabajo notificó a la empresa el hecho de la formación del Sindicato, el que se formó el día el día 21 de septiembre y ese mismo día fue elegido el directorio ya que el tema estaba conversado con 2 ó 3 semanas de anticipación.
2.- Gladys Jeannette Vargas Gatica, señala que realizó una investigación a la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda. la que se inició el día 28 de septiembre de 2009 y el día 29 del mismo mes se interrogó a algunos trabajadores y se solicitó la exhibición de documentación para avalar los hechos denunciados por la dirigente. Los hechos investigados se resumieron en tres:
- Verificar la efectividad del despido de trabajadores aforadas.
- Amenazas y cierre del local tras la constitución del sindicato.
- Malos tratos denunciados por los trabajadores expresados en dichos irrespetuosos por parte de la supervisora y de parte del gerente.
Manifiesta que toda investigación que se lleva a cabo bajo tutela de derechos fundamentales se basa en entrevista a trabajadores y además a revisión de documentos principalmente, una vez revisados y tomadas las declaraciones pertinentes se evacúa un informe. Las conclusiones a las cuales se arribó fueron que se constató que 3 de las trabajadores habían sido despedidas pero efectivamente ellas tenían contrato a plazo fijo al 25 de septiembre y tenían fuero por ser miembros del sindicato, la dirigente sindical a diferencia de las demás tenía contrato indefinido y fue despedida por el artículo 161 del Código del Trabajo con fecha 23 de septiembre, se pudo constatar además el tema de los correos electrónicos que sirvieron para constatar los hechos denunciados por la dirigente y por lo que señalaron el 100% de los trabajadores entrevistados, en relación a que con posterioridad a la constitución del sindicato, vía correo electrónico ellos habían sido maltratados y vejados con frases como “con gente desleal no se podía trabajar” y además haciendo alusión a la seguridad económica, frases que indican prácticas intimidatorias hacia los trabajadores.
Agrega además que también fue entrevistada la señora Lorena Basaure quien argumentó que el cierre de ambos locales era una decisión que estaba tomada desde antes y que se basaba en el tema de una mala situación económica de la empresa. Tanto la dirigente sindical como los demás trabajadores de la empresa aseguran que efectivamente ellos estaban en conocimiento hace más o menos un mes atrás que el cierre del local Chicken Factory se hacía por bajas en las ventas pero nunca se les comunicó ni tuvieron la información que el Pagoda se cerraba también, inclusive declaran algunas trabajadoras que en la última visita realizada por el señor Vanni que fue a mediados de agosto, él les comunicó que el local Chicken Factory se cerraba pero que el Pagoda continuaba y que se iban a llevar a cabo remodelaciones al interior del local como piso, letreros, pintura y una de las administradoras declara que incluso se presentó un arquitecto o maestro que tomaron medidas del local para iniciar dichos trabajos. Ese indicio más el hecho de que de los contratos revisados y de los anexos de contratos principalmente había 2 trabajadoras que tenían renovación de contrato posterior al supuesto cierre de los locales, se pudo concluir que el cierre del local era para Chicken Factory pero no para el Pagoda.
Contrainterrogada respecto a si recuerda el porcentaje de los trabajadores de la empresa que se sindicalizaron responde que el 70%. Además, algunos de los trabajadores de Chicken Factory constituyeron el Sindicato porque dentro de las declaraciones varios trabajadores le señalaron que en alguna oportunidad se les dijo que las personas de planta iban a permanecer trabajando en el Pagoda, no así las personas contratadas part time que serían despedidas.
En relación a las obligaciones de la empresa para con los trabajadores indica que no lo puede constatar ya que no realizó una investigación dirigida a eso, pero sí hace presente que en las declaraciones de los trabajadores entrevistados ellos aludieron a que existían ciertas irregularidades en la empresa en desmedro de los trabajadores, mencionando el tema de descuentos que no entendían y que no se les estaba dando el descanso dominical. Con respecto a la pregunta de si la empresa presentaba sanciones anteriores por otro tipo de infracciones laborales en la Inspección del Trabajo la testigo señala que en todos los informes que se elaboran se realiza una revisión de antecedentes de la empresa a investigar respecto a este tema y siempre se lleva hasta 6 meses hacia atrás y en este tiempo la empresa presentaba 2 fiscalizaciones con multa por no pago de remuneraciones integras pero nada más.
3.- Daniela Ivonne Varela Virot, manifiesta que participó en la constitución del sindicato y que fue la dirigente de tal. Continúa señalando que la reacción del empleador cuando se le comunicó la constitución del sindicato fue mala ya que les dijo que parecían aves de rapiña.
Explicó que Valesca Andwanter le avisó el día 17 de septiembre que le había llegado carta de despido y el 21 del mismo mes cuando llegó a trabajar se la entregó y no la quiso firmar, posteriormente le llegó el 29 de septiembre a su domicilio, indicando como causal de término de contrato la que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo. Sus funciones para la empresa terminaron el día 21 de octubre.
En cuanto a lo que motivó la formación del sindicato señala que comenzaron a notar que había cosas que no les estaba gustando dentro de la empresa como que no se estaban pagando las horas extras, el bono a las cajeras que era fijo lo estaban disminuyendo, supuestamente a los part time se les pagaba gratificación y a las de planta no.
Asimismo, expresa que los trabajadores estaban en conocimiento de que el local de Chicken Factory iba a cerrar y participó gente de ese local también en la formación del sindicato. Dice conocer al gerente de la empresa y que lo vio un par de veces en el local y que las reacciones destempladas que sufrió provenían de la señora Basaure que era la mano derecha de don Peter Vanni.
Por último hace presente que las personas que se fueron retirando de la empresa fueron finiquitadas de acuerdo a la ley y en relación a su situación personal agrega que aún no se ha solucionado y que el día de hoy tiene una cita con su abogado.
En relación a la hora en que firmó la carta despido, ella señala que fue alrededor de las 14:30 a 15:00 horas y que el sindicato se constituyó más o menos a las 11 de la noche del día 21 de septiembre.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Documental:
a) Balances de la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda. de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
b) Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2008.
c) Declaración de Impuesto a la Renta de los años 2005 - 2009 que se encuentran en forma electrónica y que serán puestas a disposición del tribunal por vía electrónica.
d) Finiquito de contrato de arrendamiento y entrega de local y reconocimiento de deuda, documento con el cual se puso término al arrendamiento de los locales de Valdivia con su respectivo anexo.
e) Finiquitos de los trabajadores María Arancibia Zambrano, Walescka Inés Gómez Mesa, Daniela Karen Andwanter Contreras, Delicia Esperanza Andrade Fuentealba, Jaime Robles Sepúlveda y Jorge Andrés Jaramillo Benavente.
f) Dos finiquitos que corresponden a Macarena Abarzúa y Jaime Emilio Robles Sepúlveda, los cuales aún no se encuentran firmados por los trabajadores.
g) Actas de avenimiento de las causas T-23-2009, T-25-2009 y M-376-2009.
5° Las partes en la audiencia de juicio hicieron las siguientes observaciones a la prueba:
Parte denunciante.
Señala que queda debidamente acreditado que existen ciertos indicios de prácticas antisindicales consistentes en que hubo despido de trabajadores aforados, incluso está reconocido este hecho por la empresa, también la existencia de malos tratos acreditados mediante correos electrónicos acompañados por esta parte, con expresiones como “con gente desleal no se puede trabajar”, “este es el fin de Valdivia”, amenazas a la administradora señora Rebeca y a la señora Valesca Andwanter en cuanto a que “si ustedes no tienen nada que ver no tienen nada que temer”, son claramente actos intimidatorios, por otra parte el señor representante legal de la empresa dice haber desconocido la existencia de la constitución del Sindicato, sin embargo en las copias de los correos electrónicos que fueron acompañados existe uno de fecha 22 de septiembre de 2009 en donde le comunica a la señora Basaure que entrega los locales de Valdivia a fines de ese mes.
Por otro lado existe otro indicio que es el cierre del local Pagoda debido a la constitución del cierre del Sindicato, sin perjuicio de que no es una situación controvertida el hecho que existía una mala situación económica de la empresa, esta parte piensa que ese hecho está siendo usado como excusa para tapar actos intimidatorios como la práctica antisindical, en el sentido de que si bien se sabía el cierre del local Chicken Factory no así el del Pagoda según consta de las declaraciones de la administradora del local como de otros trabajadores. Además si existía el hecho de terminar el contrato de arrendamiento de ambos locales para que informarle a la administradora del local que se iban a realizar remodelaciones y cambios en dicho local, por otro lado también existen anexos de contratos de trabajo a los cuales se hizo alusión, especialmente el de fecha 26 de septiembre de 2009 cuya fecha de expiración era el 25 de noviembre, lo que resulta muy llamativo teniendo en cuenta que el cierre del local Pagoda sería el 31 de septiembre como lo señaló el señor Vanni.
Por lo tanto esta parte estima que existen indicios suficientes de conductas que atentarían contra la libertad sindical y por lo tanto deberían ser sancionadas en virtud del artículo 292 del Código del Trabajo.
Parte denunciada:
Menciona que, según su experiencia, las prácticas antisindicales persiguen sancionar a un empleador que a propósito realiza algún tipo de actos como los descritos por su colega, orientados a disolver o intimidar la formación de los sindicatos. Indica que lo que se ha visto respecto a la prueba rendida es que evidentemente eso no ha ocurrido. Además reflexiona sobre los siguientes antecedentes y en base a los hechos que se fijaron en la audiencia preparatoria, que sería en el siguiente orden cronológico:
Primero, dice que está claro que este cierre de Valdivia no se produce en forma aislada, que primero hubo un cierre del local en Puerto Montt.
Segundo, que aquí están los avisos respectivos, los anexos al Mall que se iba a cerrar y por las razones que explicó Peter, en ese local se prolongó el cierre. Manifiesta que este local iba a cerrar anteriormente en mayo. Sostiene que, independientemente que esta situación no se la comunicó directamente a los trabajadores, ellos ya saben de este tipo de cosas, de alguna manera siempre se enteran de lo que va a ocurrir. Dice que no quiere utilizar la palabra mala fe, pero que se imagina que si los trabajadores, tal como lo declararon los fiscalizadores y la propia presidenta del sindicato, tenían casi la certeza de que el local Chicken Factory, iba a cerrar, no se entiende entonces, la actitud de los trabajadores, que en teoría desinteresada y no para obtener algún dinero, de incorporar en el sindicato, alguna gente que estaba en Chicken Factory sabiendo que iba a cerrar. Insiste, en que ahí hay alguna práctica que se puede considerar de mala fe, intuye lo que se suele denominar como “el sindicato del día después”. Lo dice porque también se ha reconocido que algunas cartas de despido fueron enviadas el 5 de septiembre. Dice que incluso la propia Daniela ha dicho que le entregaron la carta en la mañana y el sindicato se constituyó el mismo 21 en la noche.
Agrega que sin lugar a dudas, esto invita a reflexionar sobre el tema y, aparentemente, en un acto que no quiere calificar, porque a veces puede ser casi instintivo querer conservar su empleo, los trabajadores presentan o arman este sindicato y presentan una negociación colectiva de inmediato. Indica que evidentemente que el sindicato no se constituyó por las razones de querer solucionar el problema, si no que para tratar de proteger el empleo, para evitar que los trabajadores sean despedidos y así se planteó en las actas de mediación a las cuales él concurrió en la inspección del trabajo y es por eso que la empresa siempre dijo las razones son de tipo económico, así lo acreditan los documentos, así lo han reconocido tanto la fiscalizadora, los trabajadores, por lo tanto, la empresa ha tenido un trato totalmente diferente con los trabajadores. Manifiesta además que en el acta de mediación que está acompañada por la Inspección del trabajo donde consta el objetivo de esa reunión, se les dijo desde un primer instante que la empresa ofrecía pagar todos los años de servicio y aquellas personas que no deseaban ser despedidas, se les ofreció cambiarse a la sucursal de Temuco que es lo más cercano que tiene. Dice además, que la dirigente sindical, en este caso Daniela, dijo les avisarían a las bases, cosa que el que quiera seguir trabajando pueda hacerlo, ya que la empresa los va a recibir en Temuco, porque no era la idea despedir a los trabajadores sindicales. Finalmente, indica, todos ellos, como está comprobado, optaron por la otra solución que era pagar los años de servicios. Por otra parte, manifiesta que es curioso que esto no se haya solucionado en su oportunidad, y dice que se entrabó el acuerdo al que habían llegado por la intromisión del señor Álvarez que era el asesor del sindicato, que obstaculizó este acuerdo tratando de señalarle a la gente que iban a obtener mucho más dinero del que se les ofreció.
Por estos motivos, considera que ninguna de las prácticas anti sindicales que se le atribuyen a su representada, salvo sí, lo de Lorena, en donde hay prueba escrita. Indica que esa información no llegó donde don Peter y que si se considera la prueba rendida, se enteró el 22, o sea después que se había despedido a la Presidenta, es decir, el 21 cuando ella misma dijo que se le había entregado la carta. Si es que se llegó a enterar por este tipo de correo y su representado nunca profirió directamente, a lo mejor a través del artículo 4 del CT Lorena Basaure calza con el perfil de representante. Dice que ve como un exabrupto de Lorena el haber dicho este tipo de cosas que no correspondían por cierto a la intención y a los actos que la empresa ha demostrado en forma posterior. Por lo tanto, cuando su cliente intuye este tipo de amenazas a través de Lorena Basaure no es la voz de la empresa oficial, independientemente que de acuerdo a la ley lo sea, don Peter lo ha ratificado aquí es esta audiencia.
Finalmente, respecto a la segunda práctica, que es despedir trabajadores con fuero sindical repite que Daniela, la única trabajadora con fuero sindical, fue despedida el 21, ella recibió la carta en la mañana y fue electa a mediodía. Dice saber que tiene fuero con días de anticipación a la elección, eso todos lo saben porque está en el código, pero evidentemente que su representado no podía tener conocimiento de ello si la carta se la entregó en la mañana y más aún si el resto de los trabajadores y algunos de ellos habían sido despedidos con fecha previa, el 5 de septiembre. Por lo tanto, considera que ninguna de las prácticas denunciadas ha sido configurada, las razones han sido netamente económicas y por lo tanto, solicita que se rechace la denuncia y en subsidio de lo anterior, para el caso que SS no concuerde con la opinión de esa parte, solicita que la multa se rebaje en este caso al mínimo que establece la ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Constituyen prácticas antisindicales del empleador, las conductas que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tal, el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, estableciendo la legislación laboral algunos ejemplos de estas prácticas. (Artículos 212 y 289 ambos del Código del Trabajo).
Las conductas anti sindicales son sancionadas con multas de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta, para determinar su cuantía, la gravedad de la infracción y se tramitarán conforme al procedimiento de tutela laboral. (Artículo 292 del Código del Trabajo).
En consecuencia, para resolver la denuncia presentada por la Inspección del Trabajo en contra de la demandada, conforme lo dispone el artículo 493 del Código del Trabajo, es menester establecer si de los antecedentes aportados por la parte denunciante, resultan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración de la libertad sindical, consistente en prácticas antisindicales, en cuyo caso corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
SEGUNDO: La denunciante expresa que las infracciones a la legislación laboral por parte del demandado se constituye por tres hechos distintos.
El primero de ellos, consiste en la existencia de malos tratos y expresiones irrespetuosas de parte de la Supervisora General y del Gerente General de la Empresa denunciada en contra de los trabajadores que laboran en los locales Pagoda y Chicken Fractoy del Mall de Valdivia.
A este respecto se debe analizar los correos electrónicos de fecha 22 y 24 de septiembre del año 2009, emitidos por doña Lorena Basaure Valenzuela supervisora General hacia Valesca Andwanter, administradora de ambos locales, expresiones que se encuentran corroborados por las declaraciones de las testigos, ambas trabajadoras de la empresa.
En uno de ellos de fecha 24 de septiembre, se puede leer, lo que responde doña Lorena Basaure, al correo remitido con fecha 22 del mismo mes, en que se le informa por la administradora de los locales de la constitución del sindicato, al efecto expresa lo siguiente “…la gente tiene boca para hablar y por lo visto no entiende que la empresa económicamente está mal, mi decepción personalmente hablando es más que grande, porque el aporte de Valdivia es mínimo, y para pedir hay que dar…, y además expresa, “…¿qué pretenden?, hasta el momento a Valdivia lo ha mantenido Temuco, explicaron en la inspección que la empresa según los balances esta con más de $ 200.000.000 de perdida?, hace un mes una trabajadora en Temuco me demandó en la inspección presentando documentos falsos, a la final no logró nada más que la vergüenza, ejemplos como estos sobran en Valdivia, nunca se han preocupado de hacer más grande la empresa, más bien han querido satisfacer sus anhelos egoístas, lo único que han hecho es perjudicar cada vez más la empresa, a la final no quedará nada, y los despojos se los están llevando como lobos…”
En otro correo de la misma fecha la representante expresa “…se cierra Valdivia en su totalidad, con gente desleal no se puede trabajar, no vale la pena mantener ningún local en esta ciudad…”.
Entiende el tribunal, que doña Lorena Basaure Valenzuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo legal ya referido, tiene la calidad de representante de la empresa denunciada y, en consecuencia, las expresiones que dirige a los trabajadores, las realiza en dicha calidad, al escribir los correos electrónicos profiriendo frases ofensivas hacia ellos, teniendo conocimiento de que podrían ser leídos por los mismos, tal como lo señala en uno de fecha 24 de septiembre del 2009, lo que permite dar por acreditada la infracción denunciada a este respecto.
De modo tal, que ha quedado acreditado, con las pruebas rendidas en la causa, tanto los correos electrónicos, como por las declaraciones de los testigos, que el empleador, por intermedio de su represente, la supervisora general, ha proferido malos tratos y expresiones irrespetuosas a su trabajadores consistentes en palabras insultantes, lo que se considerara una práctica antisindical, de las que sanciona la ley en el artículo 292 del Código del Trabajo, ya referido.
TERCERO: El segundo de los hechos denunciados es el despido de trabajadores con fuero sindical.
En relación con esta infracción, la denunciante expresa que se pudo constatar por la inspectora del trabajo, que se produjo el despido de todos los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato debido al cierre de los locales comerciales y que además la empresa puso término al contrato de trabajo de carácter indefinido de la dirigente sindical doña Daniela Varela Virot, con posterioridad a la constitución del sindicato.
A este respecto el artículo 221 inciso 3°, del Código del Trabajo, expresa que los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato inter-empresa, gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada.
Por su parte el artículo 243 del mismo cuerpo normativo, prescribe que los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo o por término de la empresa.
Ahora bien, para determinar si efectivamente los trabajadores que fueron despedidos se encontraban amparados por el fuero sindical, se debe distinguir dos situaciones.
Por una parte se debe analizar la situación de la dirigente sindical, elegida como presidenta del sindicato, Daniela Varela, respecto de la cual, la denunciante señala que fue despedida con posterioridad a la constitución del sindicato y de su elección, por tanto cuando se encontraba protegida por el fuero sindical.
Al respecto se debe revisar la declaración de los testigos de la propia denunciante, tanto Valesca Andwanter, como Daniela Varela, concuerdan en que la trabajadora fue informada del despido el día 17 de septiembre de 2009 y que el día 21 de septiembre del mismo año, cuando fue a trabajar le entregaron la carta de aviso de despido, la cual no quiso firmar precisamente porque estaba fechada 17 de septiembre. Además ambas testigos agregan que la asamblea de constitución del sindicato se realizó el día 21 de septiembre 2009, en la noche.
Daniela Varela además expresa en su declaración que la carta establecía como causal de término de contrato la que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, señalando finalmente que sus funciones para la empresa terminaron el día 21 de octubre.
En consecuencia, para resolver la controversia, se debe establecer cuáles son los efectos del aviso anticipado de despido, en relación a la adquisición posterior de fuero por parte de la trabajadora, originado en la elección de aquélla como dirigente sindical, entre la fecha de dicha comunicación y la de separación efectiva de sus funciones.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, dejar asentado que el desahucio, entendido como la manifestación unilateral de voluntad formalizada a través de un aviso o comunicación escrita, en orden a que no se desea perseverar en el contrato celebrado, es, en términos generales, irrevocable para el empleador, ya que la retractación no produce el efecto de hacer renacer o revivir el acto jurídico ya fenecido por el desahucio.
A esta institución, el legislador reconoce plena existencia y validez en la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, bastando para que opere que se den los requisitos allí consignados. Dentro de tales requisitos se indica que el referido aviso debe ser puesto en conocimiento del trabajador con treinta días de anticipación. En efecto, preceptúa la norma pertinente “...deberá darse...”.
En consecuencia, entendido el desahucio como el acto jurídico unilateral que pone término a la relación laboral, sus efectos se producen desde el día en que, válidamente, se comunica al trabajador, en el caso de sub-lite, el 17 de septiembre, o en último caso el día 21 de septiembre, cuando la trabajadora recibió la carta, alrededor de las 14:30 ó 15:00 horas, como precisamente lo señala la propia dirigente en su declaración testimonial ante este tribunal y se materializa efectivamente el día en que la desvinculación se concreta y el trabajador debe abandonar sus labores, el 21 de octubre de 2009, tiempo que el legislador otorga con la finalidad que el afectado se procure otra fuente de ingresos. Tanto es así, que en el evento que tal aviso no se realice con la anticipación ya señalada, el empleador debe pagar al trabajador una indemnización en dinero equivalente a la última remuneración devengada.
Dicho en otros términos, el afectado debe disponer de treinta días para buscar otro trabajo o de la remuneración correspondiente a un mes, pero las consecuencias del desahucio válido se producen el día en que el aviso de término de la relación laboral se comunica al trabajador. De modo tal que, al constituirse el sindicato el día 21 de septiembre en la noche y ser elegida la trabajadora como dirigente sindical con posterioridad a su desvinculación con el empleador, el despido es válido, porque al momento del despido no se encontraba amparado por el fuero laboral.
Circunstancia que por lo demás no es desvirtuada por otra prueba, ya que los demás documentos incorporados en el proceso no hacen más de corroborar esta conclusión, a saber, tanto los correos electrónico dirigidos por el empleador a la administradora del local, como la carta de aviso de la propia trabajadora, hacen referencia a que esta última recibió una carta de aviso previo al despido, en fecha anterior a la constitución del referido sindicato y de su elección como dirigente sindical, por tanto analizando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ha quedado establecido que la trabajadora no gozaba del beneficio del fuero sindical, al momento del aviso del despido, de modo tal, que al ser despedida, no se podría haber configurado una práctica antisindical por parte del empleador y por tanto éste último no será sancionado a este respecto.
CUARTO: Corresponde en este punto, el análisis de la situación de los otros trabajadores, que concurrieron a la constitución del sindicato y que fueron despedidos a consecuencia del cierre de los locales.
En este caso y conforme se expondrá, nos encontramos con lo que doctrinariamente se ha llamado; “sindicato del día después”, es decir, con un grupo de trabajadores que tomando conocimiento del término de su relación laboral con el empleador, en este caso, por el cierre de los locales comerciales, decide constituir un sindicato, con el solo objeto de beneficiarse del fuero que se establece para quienes concurran a su formación.
Primeramente quedó establecido que los trabajadores tenían conocimiento de la mala situación económica de la empresa, lo cual fue además acreditado por los balances de la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda. de los años 2005 a 2008 y la declaración de Impuesto a la Renta de los años 2005 a 2009; por tanto, sabían que consecuencia de ello, podría producirse el término de los locales, así respecto de Chicken Factory sabían del cierre desde agosto y aún cuando las trabajadoras señalan en sus declaraciones que no tenían conocimiento del cierre de Pagoda, al menos lo podían suponer, por los problemas económicos que atravesaba la empresa, lo cual era de conocimiento de los trabajadores, como ya se ha señalado, con fecha anterior a la de constitución del sindicato.
En segundo lugar, también ha quedado establecido, con las pruebas rendidas en la causa, que efectivamente los locales fueron cerrados con fecha 30 de septiembre de 2009.
En tercer lugar, ha quedado acreditado que la única comunicación que se entregó al empleador, de la existencia del sindicato, antes del cierre de los locales, fue a través de un correo electrónico dirigido por la administradora del local a la Supervisora General en el cual expresa: “Hoy me dieron a conocer que se había formado un sindicato de trabajadores acá en Valdivia quedando como presidenta Daniela Varela quien goza de un fuero por dos años, diciéndome que no se hace efectiva la carta de despido, la cual no quiso firmar el día de ayer y que hoy fue despachada por correo certificado, todo esto estaría legalizado ante un ministro de fe de la Inspección del Trabajo y supervisado por la CUT, dentro de esta semana me entregarían la copia del acta donde quedó inscrito el sindicato para enviar la copia a don Peter”. En consecuencia, del correo transcrito, queda claro que no señala quienes son los trabajadores con fuero por haber participado en la constitución del sindicato, sólo se refiere a la Presidenta del mismo.
A este respecto el Código del Trabajo establece una serie de formalidades tanto para constituir el sindicato como para poner en conocimiento del empleador su existencia.
Al efecto el artículo 225 prescribe, como una obligación del directorio, el deber de comunicar por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él, gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración.
Por tanto, no constando ni de las declaraciones de las testigos, ni de la prueba documental como tampoco de la absolución de posiciones del representante de la denunciada, que el sindicato hubiere puesto por escrito en conocimiento del empleador la constitución del mismo y de quienes concurrieron a su celebración, éste le es inoponible a la fecha de los despidos y, en consecuencia, mal pudo haber realizado actos antisindicales, si no tuvo un valido conocimiento del sindicato, ni de una nómina de trabajadores que participaron en su conformación.
Atendido lo razonado precedentemente, tampoco será condenada como practica antisindical la conducta del empleador de despedir a los trabajadores, ya que el motivo del despido no fue debilitar el movimiento sindical, sino que el cierre de los locales por problemas económicos de la empresa, que eran de conocimiento de los mismos, por cuanto a la fecha del cierre, el día 30 de septiembre de 2009, no tenía el empleador conocimiento de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato y que por tanto pudieran tener fuero, precisamente por la negligencia en cumplir con la formalidad necesaria de parte de sus propios representantes sindicales .
QUINTO: Respecto del último hecho denunciado, consistente en prácticas intimidatorias hacia los trabajadores, que estarían constituidas por supuestas amenazas de cierres de locales que la empresa denunciada tenía en Valdivia, por motivo de la sindicalización de los trabajadores. Este punto, ya fue analizado, en el considerando anterior, al expresar que cuando el empleador hace referencia al cierre de los locales, no estaba expresando un hecho desconocido por los trabajadores, sino que por el contrario, sólo estaba corroborando una información conocida desde una fecha muy anterior a la constitución del sindicato y que fue precisamente esa información la que dio lugar a que los trabajadores lo constituyeran.
Por tanto que el empleador, vía correos electrónicos, ratificara que los locales serían cerrados, no puede constituir una práctica intimidatoria, muy por el contrario, es una información conocida por los trabajadores.
SEXTO: Ponderados de conformidad a la ley los elementos de prueba rendidos durante la audiencia de juicio, es decir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, el Tribunal ha estimado por acreditadas solamente como práctica anti sindical del empleador, como ya se expresó, en el considerando segundo del presente fallo, la forma en que la Supervisora de la Empresa se refiere a los trabajadores, la cual efectivamente es irrespetuosa y da lugar a considerar malos tratos de parte del empleador hacia los trabajadores.
Por lo tanto, los hechos descritos resultan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración a la libertad sindical, consistente en prácticas antisindicales, en contra de los trabajadores, y será sancionada como se expresará en lo resolutivo del presente fallo, teniendo en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y el hecho de que no existe reincidencia.
Encontrándose acreditado además, que la denunciada celebró acuerdo con los trabajadores para el pago de los conceptos adeudados, lo cual se constata por los finiquitos, las conciliaciones y avenimientos acompañados a la audiencia de juicio y, no habiéndose acreditado que se adeuden los referidos pagos por alguna prestación laboral, se considerará como antecedente relevante al momento de determinar la sanción, atenuándola.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículos 161, 212, 212, 225, 243, 289 y siguientes, 485 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, tratados internacionales y demás normas legales;
Se acoge la demanda de práctica antisindical, sólo en cuanto se considera a la Empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda., responsable de haber proferido expresiones irrespetuosas en contra de sus trabajadores y, en consecuencia, se la condena al pago de 10 UTM, sin costas, por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en esta fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT: T-21-2009
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.
En Valdivia a nueve de marzo de dos mil diez, se incluyó en el estado diario la sentencia que precede.
Valdivia, nueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS y OIDOS:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-21-2009, por denuncia de practica antisindical en procedimiento de tutela laboral interpuesta por don Kanfuff León Rojas, Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, representado por la abogada doña Ximena Águila Silva, ambos domiciliados en San Carlos N°147, Valdivia, en contra de la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda., representada por Peter Vanni Chiamil, con domicilio en calle Avenida Alemania N° 671, local 3538, Temuco.
Señala que con fecha 21 de septiembre de 2009, un grupo de trabajadores constituyeron Sindicato en la empresa denunciada concurriendo a la asamblea constituyente 16 socios y en la cual resulta elegida como dirigente sindical doña Daniela Varela Virot.
Manifiesta que desde ese día ha existido hostigamiento de parte del empleador, el cual se expresó a través de amenazas de cierre de los locales que la empresa tenía en Valdivia, asimismo denuncian que ha existido intimidación a aquellos trabajadores partícipes de la asamblea constituyente y además que han ocurrido despidos a trabajadores sindicalizados.
Agrega además que con los antecedentes proporcionados en la denuncia, realizada con fecha 23 de septiembre de 2009, por el Sindicato, se realiza un procedimiento de investigación por parte de la fiscalizadora Gladys Vargas Gatica, quien a través de entrevistas al denunciante, trabajadores y representantes del empleador, además del análisis de documentos y visita inspectiva a la empresa, pudo constatar los hechos que constituyen indicios de vulneración de derechos fundamentales, concretamente de la libertad sindical.
Expresan además que luego de finalizada la investigación se cita a mediación a las partes involucradas. Es así como el 8 de octubre de 2009, las partes comparecen ante el mediador de la Dirección del Trabajo de Valdivia y ante las divergencias entre las propuestas de solución planteadas se suspende la reunión para ser reanudada el día martes 13 de octubre.
A esta segunda reunión el representante de la empresa no concurre, pero no obstante ello, se comunica telefónicamente con el mediador al cual le expone que la empresa considera que no ha existido práctica antisindical, razón por la cual ofrece la reincorporación de aquellos trabajadores en las dependencias que la empresa tiene en la ciudad de Temuco, en particular a las trabajadoras aforadas maternalmente y ofrece además el pago de las correspondientes indemnizaciones por años de servicios. Ante esta propuesta y viendo la inasistencia del representante de la empresa a la mediación los trabajadores manifiestan su desacuerdo a tal ofrecimiento.
Solicita se declare que la denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical mencionadas, se le condene al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley, se ordene la reparación completa de los perjuicios causados a los trabajadores sindicalizados con las medidas que estime convenientes, todo con costas.
2° La parte demandada no contestó la demanda la cual se tuvo por evacuada en rebeldía.
3° Este Juez, terminada la etapa de discusión, procedió a llamar a las partes a conciliación, la cual no tuvo resultados positivos, por lo que se recibió la causa a prueba y se fijó los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Efectividad de la existencia de malos tratos y expresiones irrespetuosas por parte de la supervisora general y del gerente general de la empresa denunciada a los trabajadores que laboraban en los locales del Mall de Valdivia y en qué habrían consistido tales malos tratos y expresiones irrespetuosas.
2.- Efectividad que la empresa procedió a despedir a trabajadores con fuero sindical, de qué trabajadores se trataría y fecha de los despidos.
3.- Efectividad de la existencia de prácticas intimidatorias y antisindicales hacia los trabajadores y en que habrían consistido éstas.
4.- Fecha y forma en que se habría dado a conocer a la empresa denunciada la formación del sindicato referido en la denuncia.
5.- Razones del cierre de los locales denominados Chicken Factory y Pagoda, de propiedad de la demandada y que funcionaba en el Mall Plaza de los Ríos de esta ciudad y si acaso respecto del segundo local se tenía planificada su continuación.
4° Para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de prueba los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidas, en la audiencia preparatoria:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documental:
a) Contrato de trabajo y anexo de contrato de doña Graciela Matus Seguel, trabajadora de Inversiones Gastronómicas JVA Ltda.
b) Contrato de trabajo y anexo de la trabajadora Macarena Elizabeth Meza el cual establece fecha de duración hasta el 25 de octubre del año 2009.
c) Correos electrónico de fecha 15, 21, 22 y 24 de septiembre del año 2009 emitidos por doña Lorena Basaure Valenzuela hacia Valesca Andwanter, administradora del local Pagoda.
d) Carta de aviso de término de funciones de tres trabajadoras correspondientes a aquellas que tenían contrato a plazo fijo.
Confesional:
Peter Vanni Chiamil, quien debidamente juramentado, expresa que no es efectivo que su empresa realizó despidos a trabajadores con fuero sindical, una vez que se cerraron los locales en el Mall Plaza de los Ríos se acercaron al supervisor que estaba en ese momento un grupo de trabajadores diciendo que habían formado un sindicato, pero no había ningún documento que lo acreditara, el documento llegó alrededor del 10 o 12 de octubre a la oficina central y nada más, en lo personal agrega, no se había enterado de la constitución de dicho sindicato.
Referente a las razones del cierre de los locales Factory Chicken y Pagoda señaló que en el año 2008 arrendaron 4 locales, pero a corto andar después de un año y medio el funcionamiento del Mall no fue lo esperado y se logró negociar la entrega de uno de los local en arriendo, a los 2 años y fracción se negoció la entrega de un segundo local ubicado en el primer piso. Esos dos locales fueron generando grandes pérdidas debido a que no había público, es así como a finales del año 2008, viendo la crisis financiera mundial y dado que el Mall en el año 2007 había cambiado el contrato de arriendo de 4 a 5 años, a contratos que se renovaban de forma automática cada tres meses, se dio aviso en enero del 2009 que se retiraban debido a las constantes pérdidas que se tenían en Valdivia. Expresa además que posterior a este aviso don Darko Mardones, gerente comercial del Mall Plaza Los Ríos se comunica con el señor Vanni y le señala que no quiere que se vaya del centro comercial y le propone que continúe con los locales que le quedaban por los próximos 3 meses cancelándole solamente los gastos comunes. Pasados esos 3 meses el señor Mardones se comunica nuevamente con el señor Vanni y le solicita que continúe con los locales cancelándole sólo el 2% de las ventas y así permanecer hasta fines de septiembre en el Mall como fecha límite para él y para el señor Vanni. El cierre de los locales no es algo que se haya pensado en los últimos 30 días el local, sino que tenían fecha de término en septiembre.
A la pregunta de porque se manifestaron intenciones de hacer remodelaciones del local sabiendo que éste se iba a cerrar, contesta que fue por una equivocación de la supervisora, ya que en ese entonces ella estaba a cargo de 2 locales en Temuco y 2 en Valdivia y los nombres de las trabajadoras no estaban separados por local ni por ciudad. Por otro lado señala que si él hubiera anunciado el cierre de los locales con anticipación la venta se le hubiera venido al suelo y en ese momento se necesitaba generar recursos para seguir pagando y cubriendo los compromisos, en todo caso, las trabajadoras que hacían de asistentes de la señora Basaure aquí en Valdivia estaban en conocimiento de la situación por la cual pasaba la empresa.
Añade que la persona que administraba acá en Valdivia, era la señorita Valesca Andwanter, quien llegó a trabajar desde los primeros días de la apertura del local en el Mall, como ayudante de cocina, luego pasó al mesón y posteriormente se convirtió en asistente de la señora Basaure, quien tenía base en Temuco.
Referente a lo ocurrido con los correos electrónicos recibidos por la señora Basaure en relación a la constitución del sindicato, si fueron comunicados a la empresa, responde que ese correo se lo envió la supervisora a la señora Basaure mediante su celular y que no tenía conocimiento de lo que señalaba dicho correo.
Indica con respecto a la situación laboral de los trabajadores de la empresa en lo que dice relación a cotizaciones previsionales, pago de indemnizaciones, etc.; señala que a esta fecha todos los trabajadores se encuentran finiquitados en forma legal y se les canceló todo lo adeudado.
Testimonial:
Los testigos individualizados y juramentados en forma legal expusieron lo siguiente:
1.- Valesca Solange Andwanter Contreras, que trabajó para la denunciada desarrollando las labores de administradora de los 2 locales que habían, supervisando la atención al cliente, haciendo los pedidos, teniendo contacto directo con el personal y además siendo el puente de comunicación entre Santiago y el personal en Valdivia. Agrega además que participó en la formación del Sindicato, siendo el principal motivo de su creación la regulación de irregularidades que existían como por ejemplo el tema de los uniformes, lo relacionado con las horas extras para las administradoras que trabajaban hasta 13 horas.
Señala que el sindicato se formo el día 21 de septiembre del año 2009 y el día 22 se lo comunicó a la señora Lorena Basaure vía telefónica, posteriormente le envió un correo electrónico para avisarle la creación de un Sindicato en Valdivia y que la presidenta era Daniela Varela. La señora Lorena Basaure al recibir la comunicación a través del teléfono no creyó lo que estaba ocurriendo y contestó al correo electrónico diciendo que la empresa estaba en crisis y que los trabajadores eran unos lobos que querían llevarse hasta los últimos despojos de lo que quedaba.
Agrega que sabía que la empresa estaba en una situación no muy buena y que para la visita de don Peter Vanni a mediados de agosto él le comunica a ella y a otra trabajadora que cerraba el local de Chicken Factory pero que se quedaba con el local Pagoda y que incluso pidió seleccionar la gente con la cual se iba a quedar trabajando, es decir seleccionar a los mejores trabajadores de los 2 locales para trabajar en Pagoda. Con respecto a la continuidad del local Pagoda el señor Vanni le señaló a la testigo que iba a realizar algunas remodelaciones.
En relación a los despidos de los trabajadores que fueron parte del sindicato señala que efectivamente hubo despidos antes de saber del cierre de los locales a los cuales se les envió carta de aviso con 30 días de anticipación e incluso hubo renovaciones de contrato con fecha 25 de septiembre más o menos.
En cuanto al despido de Daniela Varela expresa que recibió su carta de aviso el día 17 de septiembre. Cuando se presentó a trabajar el día 21 de septiembre la testigo señala que le entregó su carta de aviso y que Daniela se negó a firmarla porque la fecha no coincidía ya que tenía fecha 17, se avisó a Santiago y se le envió por carta certificada a su domicilio.
En cuanto a la fecha aproximada de las cartas de aviso de despido, a lo que la testigo responde que algunas fueron en septiembre y que en el caso de dos personas fueron antes de la constitución del Sindicato.
Añade que la presidenta del sindicato Daniela Varela le avisó de la constitución del sindicato y además que estaba presente al momento de la constitución. Además señala que el señor Renato Avendaño, funcionario de la Inspección del Trabajo notificó a la empresa el hecho de la formación del Sindicato, el que se formó el día el día 21 de septiembre y ese mismo día fue elegido el directorio ya que el tema estaba conversado con 2 ó 3 semanas de anticipación.
2.- Gladys Jeannette Vargas Gatica, señala que realizó una investigación a la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda. la que se inició el día 28 de septiembre de 2009 y el día 29 del mismo mes se interrogó a algunos trabajadores y se solicitó la exhibición de documentación para avalar los hechos denunciados por la dirigente. Los hechos investigados se resumieron en tres:
- Verificar la efectividad del despido de trabajadores aforadas.
- Amenazas y cierre del local tras la constitución del sindicato.
- Malos tratos denunciados por los trabajadores expresados en dichos irrespetuosos por parte de la supervisora y de parte del gerente.
Manifiesta que toda investigación que se lleva a cabo bajo tutela de derechos fundamentales se basa en entrevista a trabajadores y además a revisión de documentos principalmente, una vez revisados y tomadas las declaraciones pertinentes se evacúa un informe. Las conclusiones a las cuales se arribó fueron que se constató que 3 de las trabajadores habían sido despedidas pero efectivamente ellas tenían contrato a plazo fijo al 25 de septiembre y tenían fuero por ser miembros del sindicato, la dirigente sindical a diferencia de las demás tenía contrato indefinido y fue despedida por el artículo 161 del Código del Trabajo con fecha 23 de septiembre, se pudo constatar además el tema de los correos electrónicos que sirvieron para constatar los hechos denunciados por la dirigente y por lo que señalaron el 100% de los trabajadores entrevistados, en relación a que con posterioridad a la constitución del sindicato, vía correo electrónico ellos habían sido maltratados y vejados con frases como “con gente desleal no se podía trabajar” y además haciendo alusión a la seguridad económica, frases que indican prácticas intimidatorias hacia los trabajadores.
Agrega además que también fue entrevistada la señora Lorena Basaure quien argumentó que el cierre de ambos locales era una decisión que estaba tomada desde antes y que se basaba en el tema de una mala situación económica de la empresa. Tanto la dirigente sindical como los demás trabajadores de la empresa aseguran que efectivamente ellos estaban en conocimiento hace más o menos un mes atrás que el cierre del local Chicken Factory se hacía por bajas en las ventas pero nunca se les comunicó ni tuvieron la información que el Pagoda se cerraba también, inclusive declaran algunas trabajadoras que en la última visita realizada por el señor Vanni que fue a mediados de agosto, él les comunicó que el local Chicken Factory se cerraba pero que el Pagoda continuaba y que se iban a llevar a cabo remodelaciones al interior del local como piso, letreros, pintura y una de las administradoras declara que incluso se presentó un arquitecto o maestro que tomaron medidas del local para iniciar dichos trabajos. Ese indicio más el hecho de que de los contratos revisados y de los anexos de contratos principalmente había 2 trabajadoras que tenían renovación de contrato posterior al supuesto cierre de los locales, se pudo concluir que el cierre del local era para Chicken Factory pero no para el Pagoda.
Contrainterrogada respecto a si recuerda el porcentaje de los trabajadores de la empresa que se sindicalizaron responde que el 70%. Además, algunos de los trabajadores de Chicken Factory constituyeron el Sindicato porque dentro de las declaraciones varios trabajadores le señalaron que en alguna oportunidad se les dijo que las personas de planta iban a permanecer trabajando en el Pagoda, no así las personas contratadas part time que serían despedidas.
En relación a las obligaciones de la empresa para con los trabajadores indica que no lo puede constatar ya que no realizó una investigación dirigida a eso, pero sí hace presente que en las declaraciones de los trabajadores entrevistados ellos aludieron a que existían ciertas irregularidades en la empresa en desmedro de los trabajadores, mencionando el tema de descuentos que no entendían y que no se les estaba dando el descanso dominical. Con respecto a la pregunta de si la empresa presentaba sanciones anteriores por otro tipo de infracciones laborales en la Inspección del Trabajo la testigo señala que en todos los informes que se elaboran se realiza una revisión de antecedentes de la empresa a investigar respecto a este tema y siempre se lleva hasta 6 meses hacia atrás y en este tiempo la empresa presentaba 2 fiscalizaciones con multa por no pago de remuneraciones integras pero nada más.
3.- Daniela Ivonne Varela Virot, manifiesta que participó en la constitución del sindicato y que fue la dirigente de tal. Continúa señalando que la reacción del empleador cuando se le comunicó la constitución del sindicato fue mala ya que les dijo que parecían aves de rapiña.
Explicó que Valesca Andwanter le avisó el día 17 de septiembre que le había llegado carta de despido y el 21 del mismo mes cuando llegó a trabajar se la entregó y no la quiso firmar, posteriormente le llegó el 29 de septiembre a su domicilio, indicando como causal de término de contrato la que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo. Sus funciones para la empresa terminaron el día 21 de octubre.
En cuanto a lo que motivó la formación del sindicato señala que comenzaron a notar que había cosas que no les estaba gustando dentro de la empresa como que no se estaban pagando las horas extras, el bono a las cajeras que era fijo lo estaban disminuyendo, supuestamente a los part time se les pagaba gratificación y a las de planta no.
Asimismo, expresa que los trabajadores estaban en conocimiento de que el local de Chicken Factory iba a cerrar y participó gente de ese local también en la formación del sindicato. Dice conocer al gerente de la empresa y que lo vio un par de veces en el local y que las reacciones destempladas que sufrió provenían de la señora Basaure que era la mano derecha de don Peter Vanni.
Por último hace presente que las personas que se fueron retirando de la empresa fueron finiquitadas de acuerdo a la ley y en relación a su situación personal agrega que aún no se ha solucionado y que el día de hoy tiene una cita con su abogado.
En relación a la hora en que firmó la carta despido, ella señala que fue alrededor de las 14:30 a 15:00 horas y que el sindicato se constituyó más o menos a las 11 de la noche del día 21 de septiembre.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Documental:
a) Balances de la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda. de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
b) Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2008.
c) Declaración de Impuesto a la Renta de los años 2005 - 2009 que se encuentran en forma electrónica y que serán puestas a disposición del tribunal por vía electrónica.
d) Finiquito de contrato de arrendamiento y entrega de local y reconocimiento de deuda, documento con el cual se puso término al arrendamiento de los locales de Valdivia con su respectivo anexo.
e) Finiquitos de los trabajadores María Arancibia Zambrano, Walescka Inés Gómez Mesa, Daniela Karen Andwanter Contreras, Delicia Esperanza Andrade Fuentealba, Jaime Robles Sepúlveda y Jorge Andrés Jaramillo Benavente.
f) Dos finiquitos que corresponden a Macarena Abarzúa y Jaime Emilio Robles Sepúlveda, los cuales aún no se encuentran firmados por los trabajadores.
g) Actas de avenimiento de las causas T-23-2009, T-25-2009 y M-376-2009.
5° Las partes en la audiencia de juicio hicieron las siguientes observaciones a la prueba:
Parte denunciante.
Señala que queda debidamente acreditado que existen ciertos indicios de prácticas antisindicales consistentes en que hubo despido de trabajadores aforados, incluso está reconocido este hecho por la empresa, también la existencia de malos tratos acreditados mediante correos electrónicos acompañados por esta parte, con expresiones como “con gente desleal no se puede trabajar”, “este es el fin de Valdivia”, amenazas a la administradora señora Rebeca y a la señora Valesca Andwanter en cuanto a que “si ustedes no tienen nada que ver no tienen nada que temer”, son claramente actos intimidatorios, por otra parte el señor representante legal de la empresa dice haber desconocido la existencia de la constitución del Sindicato, sin embargo en las copias de los correos electrónicos que fueron acompañados existe uno de fecha 22 de septiembre de 2009 en donde le comunica a la señora Basaure que entrega los locales de Valdivia a fines de ese mes.
Por otro lado existe otro indicio que es el cierre del local Pagoda debido a la constitución del cierre del Sindicato, sin perjuicio de que no es una situación controvertida el hecho que existía una mala situación económica de la empresa, esta parte piensa que ese hecho está siendo usado como excusa para tapar actos intimidatorios como la práctica antisindical, en el sentido de que si bien se sabía el cierre del local Chicken Factory no así el del Pagoda según consta de las declaraciones de la administradora del local como de otros trabajadores. Además si existía el hecho de terminar el contrato de arrendamiento de ambos locales para que informarle a la administradora del local que se iban a realizar remodelaciones y cambios en dicho local, por otro lado también existen anexos de contratos de trabajo a los cuales se hizo alusión, especialmente el de fecha 26 de septiembre de 2009 cuya fecha de expiración era el 25 de noviembre, lo que resulta muy llamativo teniendo en cuenta que el cierre del local Pagoda sería el 31 de septiembre como lo señaló el señor Vanni.
Por lo tanto esta parte estima que existen indicios suficientes de conductas que atentarían contra la libertad sindical y por lo tanto deberían ser sancionadas en virtud del artículo 292 del Código del Trabajo.
Parte denunciada:
Menciona que, según su experiencia, las prácticas antisindicales persiguen sancionar a un empleador que a propósito realiza algún tipo de actos como los descritos por su colega, orientados a disolver o intimidar la formación de los sindicatos. Indica que lo que se ha visto respecto a la prueba rendida es que evidentemente eso no ha ocurrido. Además reflexiona sobre los siguientes antecedentes y en base a los hechos que se fijaron en la audiencia preparatoria, que sería en el siguiente orden cronológico:
Primero, dice que está claro que este cierre de Valdivia no se produce en forma aislada, que primero hubo un cierre del local en Puerto Montt.
Segundo, que aquí están los avisos respectivos, los anexos al Mall que se iba a cerrar y por las razones que explicó Peter, en ese local se prolongó el cierre. Manifiesta que este local iba a cerrar anteriormente en mayo. Sostiene que, independientemente que esta situación no se la comunicó directamente a los trabajadores, ellos ya saben de este tipo de cosas, de alguna manera siempre se enteran de lo que va a ocurrir. Dice que no quiere utilizar la palabra mala fe, pero que se imagina que si los trabajadores, tal como lo declararon los fiscalizadores y la propia presidenta del sindicato, tenían casi la certeza de que el local Chicken Factory, iba a cerrar, no se entiende entonces, la actitud de los trabajadores, que en teoría desinteresada y no para obtener algún dinero, de incorporar en el sindicato, alguna gente que estaba en Chicken Factory sabiendo que iba a cerrar. Insiste, en que ahí hay alguna práctica que se puede considerar de mala fe, intuye lo que se suele denominar como “el sindicato del día después”. Lo dice porque también se ha reconocido que algunas cartas de despido fueron enviadas el 5 de septiembre. Dice que incluso la propia Daniela ha dicho que le entregaron la carta en la mañana y el sindicato se constituyó el mismo 21 en la noche.
Agrega que sin lugar a dudas, esto invita a reflexionar sobre el tema y, aparentemente, en un acto que no quiere calificar, porque a veces puede ser casi instintivo querer conservar su empleo, los trabajadores presentan o arman este sindicato y presentan una negociación colectiva de inmediato. Indica que evidentemente que el sindicato no se constituyó por las razones de querer solucionar el problema, si no que para tratar de proteger el empleo, para evitar que los trabajadores sean despedidos y así se planteó en las actas de mediación a las cuales él concurrió en la inspección del trabajo y es por eso que la empresa siempre dijo las razones son de tipo económico, así lo acreditan los documentos, así lo han reconocido tanto la fiscalizadora, los trabajadores, por lo tanto, la empresa ha tenido un trato totalmente diferente con los trabajadores. Manifiesta además que en el acta de mediación que está acompañada por la Inspección del trabajo donde consta el objetivo de esa reunión, se les dijo desde un primer instante que la empresa ofrecía pagar todos los años de servicio y aquellas personas que no deseaban ser despedidas, se les ofreció cambiarse a la sucursal de Temuco que es lo más cercano que tiene. Dice además, que la dirigente sindical, en este caso Daniela, dijo les avisarían a las bases, cosa que el que quiera seguir trabajando pueda hacerlo, ya que la empresa los va a recibir en Temuco, porque no era la idea despedir a los trabajadores sindicales. Finalmente, indica, todos ellos, como está comprobado, optaron por la otra solución que era pagar los años de servicios. Por otra parte, manifiesta que es curioso que esto no se haya solucionado en su oportunidad, y dice que se entrabó el acuerdo al que habían llegado por la intromisión del señor Álvarez que era el asesor del sindicato, que obstaculizó este acuerdo tratando de señalarle a la gente que iban a obtener mucho más dinero del que se les ofreció.
Por estos motivos, considera que ninguna de las prácticas anti sindicales que se le atribuyen a su representada, salvo sí, lo de Lorena, en donde hay prueba escrita. Indica que esa información no llegó donde don Peter y que si se considera la prueba rendida, se enteró el 22, o sea después que se había despedido a la Presidenta, es decir, el 21 cuando ella misma dijo que se le había entregado la carta. Si es que se llegó a enterar por este tipo de correo y su representado nunca profirió directamente, a lo mejor a través del artículo 4 del CT Lorena Basaure calza con el perfil de representante. Dice que ve como un exabrupto de Lorena el haber dicho este tipo de cosas que no correspondían por cierto a la intención y a los actos que la empresa ha demostrado en forma posterior. Por lo tanto, cuando su cliente intuye este tipo de amenazas a través de Lorena Basaure no es la voz de la empresa oficial, independientemente que de acuerdo a la ley lo sea, don Peter lo ha ratificado aquí es esta audiencia.
Finalmente, respecto a la segunda práctica, que es despedir trabajadores con fuero sindical repite que Daniela, la única trabajadora con fuero sindical, fue despedida el 21, ella recibió la carta en la mañana y fue electa a mediodía. Dice saber que tiene fuero con días de anticipación a la elección, eso todos lo saben porque está en el código, pero evidentemente que su representado no podía tener conocimiento de ello si la carta se la entregó en la mañana y más aún si el resto de los trabajadores y algunos de ellos habían sido despedidos con fecha previa, el 5 de septiembre. Por lo tanto, considera que ninguna de las prácticas denunciadas ha sido configurada, las razones han sido netamente económicas y por lo tanto, solicita que se rechace la denuncia y en subsidio de lo anterior, para el caso que SS no concuerde con la opinión de esa parte, solicita que la multa se rebaje en este caso al mínimo que establece la ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Constituyen prácticas antisindicales del empleador, las conductas que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tal, el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, estableciendo la legislación laboral algunos ejemplos de estas prácticas. (Artículos 212 y 289 ambos del Código del Trabajo).
Las conductas anti sindicales son sancionadas con multas de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta, para determinar su cuantía, la gravedad de la infracción y se tramitarán conforme al procedimiento de tutela laboral. (Artículo 292 del Código del Trabajo).
En consecuencia, para resolver la denuncia presentada por la Inspección del Trabajo en contra de la demandada, conforme lo dispone el artículo 493 del Código del Trabajo, es menester establecer si de los antecedentes aportados por la parte denunciante, resultan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración de la libertad sindical, consistente en prácticas antisindicales, en cuyo caso corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
SEGUNDO: La denunciante expresa que las infracciones a la legislación laboral por parte del demandado se constituye por tres hechos distintos.
El primero de ellos, consiste en la existencia de malos tratos y expresiones irrespetuosas de parte de la Supervisora General y del Gerente General de la Empresa denunciada en contra de los trabajadores que laboran en los locales Pagoda y Chicken Fractoy del Mall de Valdivia.
A este respecto se debe analizar los correos electrónicos de fecha 22 y 24 de septiembre del año 2009, emitidos por doña Lorena Basaure Valenzuela supervisora General hacia Valesca Andwanter, administradora de ambos locales, expresiones que se encuentran corroborados por las declaraciones de las testigos, ambas trabajadoras de la empresa.
En uno de ellos de fecha 24 de septiembre, se puede leer, lo que responde doña Lorena Basaure, al correo remitido con fecha 22 del mismo mes, en que se le informa por la administradora de los locales de la constitución del sindicato, al efecto expresa lo siguiente “…la gente tiene boca para hablar y por lo visto no entiende que la empresa económicamente está mal, mi decepción personalmente hablando es más que grande, porque el aporte de Valdivia es mínimo, y para pedir hay que dar…, y además expresa, “…¿qué pretenden?, hasta el momento a Valdivia lo ha mantenido Temuco, explicaron en la inspección que la empresa según los balances esta con más de $ 200.000.000 de perdida?, hace un mes una trabajadora en Temuco me demandó en la inspección presentando documentos falsos, a la final no logró nada más que la vergüenza, ejemplos como estos sobran en Valdivia, nunca se han preocupado de hacer más grande la empresa, más bien han querido satisfacer sus anhelos egoístas, lo único que han hecho es perjudicar cada vez más la empresa, a la final no quedará nada, y los despojos se los están llevando como lobos…”
En otro correo de la misma fecha la representante expresa “…se cierra Valdivia en su totalidad, con gente desleal no se puede trabajar, no vale la pena mantener ningún local en esta ciudad…”.
Entiende el tribunal, que doña Lorena Basaure Valenzuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo legal ya referido, tiene la calidad de representante de la empresa denunciada y, en consecuencia, las expresiones que dirige a los trabajadores, las realiza en dicha calidad, al escribir los correos electrónicos profiriendo frases ofensivas hacia ellos, teniendo conocimiento de que podrían ser leídos por los mismos, tal como lo señala en uno de fecha 24 de septiembre del 2009, lo que permite dar por acreditada la infracción denunciada a este respecto.
De modo tal, que ha quedado acreditado, con las pruebas rendidas en la causa, tanto los correos electrónicos, como por las declaraciones de los testigos, que el empleador, por intermedio de su represente, la supervisora general, ha proferido malos tratos y expresiones irrespetuosas a su trabajadores consistentes en palabras insultantes, lo que se considerara una práctica antisindical, de las que sanciona la ley en el artículo 292 del Código del Trabajo, ya referido.
TERCERO: El segundo de los hechos denunciados es el despido de trabajadores con fuero sindical.
En relación con esta infracción, la denunciante expresa que se pudo constatar por la inspectora del trabajo, que se produjo el despido de todos los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato debido al cierre de los locales comerciales y que además la empresa puso término al contrato de trabajo de carácter indefinido de la dirigente sindical doña Daniela Varela Virot, con posterioridad a la constitución del sindicato.
A este respecto el artículo 221 inciso 3°, del Código del Trabajo, expresa que los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato inter-empresa, gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada.
Por su parte el artículo 243 del mismo cuerpo normativo, prescribe que los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo o por término de la empresa.
Ahora bien, para determinar si efectivamente los trabajadores que fueron despedidos se encontraban amparados por el fuero sindical, se debe distinguir dos situaciones.
Por una parte se debe analizar la situación de la dirigente sindical, elegida como presidenta del sindicato, Daniela Varela, respecto de la cual, la denunciante señala que fue despedida con posterioridad a la constitución del sindicato y de su elección, por tanto cuando se encontraba protegida por el fuero sindical.
Al respecto se debe revisar la declaración de los testigos de la propia denunciante, tanto Valesca Andwanter, como Daniela Varela, concuerdan en que la trabajadora fue informada del despido el día 17 de septiembre de 2009 y que el día 21 de septiembre del mismo año, cuando fue a trabajar le entregaron la carta de aviso de despido, la cual no quiso firmar precisamente porque estaba fechada 17 de septiembre. Además ambas testigos agregan que la asamblea de constitución del sindicato se realizó el día 21 de septiembre 2009, en la noche.
Daniela Varela además expresa en su declaración que la carta establecía como causal de término de contrato la que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, señalando finalmente que sus funciones para la empresa terminaron el día 21 de octubre.
En consecuencia, para resolver la controversia, se debe establecer cuáles son los efectos del aviso anticipado de despido, en relación a la adquisición posterior de fuero por parte de la trabajadora, originado en la elección de aquélla como dirigente sindical, entre la fecha de dicha comunicación y la de separación efectiva de sus funciones.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, dejar asentado que el desahucio, entendido como la manifestación unilateral de voluntad formalizada a través de un aviso o comunicación escrita, en orden a que no se desea perseverar en el contrato celebrado, es, en términos generales, irrevocable para el empleador, ya que la retractación no produce el efecto de hacer renacer o revivir el acto jurídico ya fenecido por el desahucio.
A esta institución, el legislador reconoce plena existencia y validez en la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, bastando para que opere que se den los requisitos allí consignados. Dentro de tales requisitos se indica que el referido aviso debe ser puesto en conocimiento del trabajador con treinta días de anticipación. En efecto, preceptúa la norma pertinente “...deberá darse...”.
En consecuencia, entendido el desahucio como el acto jurídico unilateral que pone término a la relación laboral, sus efectos se producen desde el día en que, válidamente, se comunica al trabajador, en el caso de sub-lite, el 17 de septiembre, o en último caso el día 21 de septiembre, cuando la trabajadora recibió la carta, alrededor de las 14:30 ó 15:00 horas, como precisamente lo señala la propia dirigente en su declaración testimonial ante este tribunal y se materializa efectivamente el día en que la desvinculación se concreta y el trabajador debe abandonar sus labores, el 21 de octubre de 2009, tiempo que el legislador otorga con la finalidad que el afectado se procure otra fuente de ingresos. Tanto es así, que en el evento que tal aviso no se realice con la anticipación ya señalada, el empleador debe pagar al trabajador una indemnización en dinero equivalente a la última remuneración devengada.
Dicho en otros términos, el afectado debe disponer de treinta días para buscar otro trabajo o de la remuneración correspondiente a un mes, pero las consecuencias del desahucio válido se producen el día en que el aviso de término de la relación laboral se comunica al trabajador. De modo tal que, al constituirse el sindicato el día 21 de septiembre en la noche y ser elegida la trabajadora como dirigente sindical con posterioridad a su desvinculación con el empleador, el despido es válido, porque al momento del despido no se encontraba amparado por el fuero laboral.
Circunstancia que por lo demás no es desvirtuada por otra prueba, ya que los demás documentos incorporados en el proceso no hacen más de corroborar esta conclusión, a saber, tanto los correos electrónico dirigidos por el empleador a la administradora del local, como la carta de aviso de la propia trabajadora, hacen referencia a que esta última recibió una carta de aviso previo al despido, en fecha anterior a la constitución del referido sindicato y de su elección como dirigente sindical, por tanto analizando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ha quedado establecido que la trabajadora no gozaba del beneficio del fuero sindical, al momento del aviso del despido, de modo tal, que al ser despedida, no se podría haber configurado una práctica antisindical por parte del empleador y por tanto éste último no será sancionado a este respecto.
CUARTO: Corresponde en este punto, el análisis de la situación de los otros trabajadores, que concurrieron a la constitución del sindicato y que fueron despedidos a consecuencia del cierre de los locales.
En este caso y conforme se expondrá, nos encontramos con lo que doctrinariamente se ha llamado; “sindicato del día después”, es decir, con un grupo de trabajadores que tomando conocimiento del término de su relación laboral con el empleador, en este caso, por el cierre de los locales comerciales, decide constituir un sindicato, con el solo objeto de beneficiarse del fuero que se establece para quienes concurran a su formación.
Primeramente quedó establecido que los trabajadores tenían conocimiento de la mala situación económica de la empresa, lo cual fue además acreditado por los balances de la empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda. de los años 2005 a 2008 y la declaración de Impuesto a la Renta de los años 2005 a 2009; por tanto, sabían que consecuencia de ello, podría producirse el término de los locales, así respecto de Chicken Factory sabían del cierre desde agosto y aún cuando las trabajadoras señalan en sus declaraciones que no tenían conocimiento del cierre de Pagoda, al menos lo podían suponer, por los problemas económicos que atravesaba la empresa, lo cual era de conocimiento de los trabajadores, como ya se ha señalado, con fecha anterior a la de constitución del sindicato.
En segundo lugar, también ha quedado establecido, con las pruebas rendidas en la causa, que efectivamente los locales fueron cerrados con fecha 30 de septiembre de 2009.
En tercer lugar, ha quedado acreditado que la única comunicación que se entregó al empleador, de la existencia del sindicato, antes del cierre de los locales, fue a través de un correo electrónico dirigido por la administradora del local a la Supervisora General en el cual expresa: “Hoy me dieron a conocer que se había formado un sindicato de trabajadores acá en Valdivia quedando como presidenta Daniela Varela quien goza de un fuero por dos años, diciéndome que no se hace efectiva la carta de despido, la cual no quiso firmar el día de ayer y que hoy fue despachada por correo certificado, todo esto estaría legalizado ante un ministro de fe de la Inspección del Trabajo y supervisado por la CUT, dentro de esta semana me entregarían la copia del acta donde quedó inscrito el sindicato para enviar la copia a don Peter”. En consecuencia, del correo transcrito, queda claro que no señala quienes son los trabajadores con fuero por haber participado en la constitución del sindicato, sólo se refiere a la Presidenta del mismo.
A este respecto el Código del Trabajo establece una serie de formalidades tanto para constituir el sindicato como para poner en conocimiento del empleador su existencia.
Al efecto el artículo 225 prescribe, como una obligación del directorio, el deber de comunicar por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él, gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración.
Por tanto, no constando ni de las declaraciones de las testigos, ni de la prueba documental como tampoco de la absolución de posiciones del representante de la denunciada, que el sindicato hubiere puesto por escrito en conocimiento del empleador la constitución del mismo y de quienes concurrieron a su celebración, éste le es inoponible a la fecha de los despidos y, en consecuencia, mal pudo haber realizado actos antisindicales, si no tuvo un valido conocimiento del sindicato, ni de una nómina de trabajadores que participaron en su conformación.
Atendido lo razonado precedentemente, tampoco será condenada como practica antisindical la conducta del empleador de despedir a los trabajadores, ya que el motivo del despido no fue debilitar el movimiento sindical, sino que el cierre de los locales por problemas económicos de la empresa, que eran de conocimiento de los mismos, por cuanto a la fecha del cierre, el día 30 de septiembre de 2009, no tenía el empleador conocimiento de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato y que por tanto pudieran tener fuero, precisamente por la negligencia en cumplir con la formalidad necesaria de parte de sus propios representantes sindicales .
QUINTO: Respecto del último hecho denunciado, consistente en prácticas intimidatorias hacia los trabajadores, que estarían constituidas por supuestas amenazas de cierres de locales que la empresa denunciada tenía en Valdivia, por motivo de la sindicalización de los trabajadores. Este punto, ya fue analizado, en el considerando anterior, al expresar que cuando el empleador hace referencia al cierre de los locales, no estaba expresando un hecho desconocido por los trabajadores, sino que por el contrario, sólo estaba corroborando una información conocida desde una fecha muy anterior a la constitución del sindicato y que fue precisamente esa información la que dio lugar a que los trabajadores lo constituyeran.
Por tanto que el empleador, vía correos electrónicos, ratificara que los locales serían cerrados, no puede constituir una práctica intimidatoria, muy por el contrario, es una información conocida por los trabajadores.
SEXTO: Ponderados de conformidad a la ley los elementos de prueba rendidos durante la audiencia de juicio, es decir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, el Tribunal ha estimado por acreditadas solamente como práctica anti sindical del empleador, como ya se expresó, en el considerando segundo del presente fallo, la forma en que la Supervisora de la Empresa se refiere a los trabajadores, la cual efectivamente es irrespetuosa y da lugar a considerar malos tratos de parte del empleador hacia los trabajadores.
Por lo tanto, los hechos descritos resultan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración a la libertad sindical, consistente en prácticas antisindicales, en contra de los trabajadores, y será sancionada como se expresará en lo resolutivo del presente fallo, teniendo en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y el hecho de que no existe reincidencia.
Encontrándose acreditado además, que la denunciada celebró acuerdo con los trabajadores para el pago de los conceptos adeudados, lo cual se constata por los finiquitos, las conciliaciones y avenimientos acompañados a la audiencia de juicio y, no habiéndose acreditado que se adeuden los referidos pagos por alguna prestación laboral, se considerará como antecedente relevante al momento de determinar la sanción, atenuándola.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículos 161, 212, 212, 225, 243, 289 y siguientes, 485 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, tratados internacionales y demás normas legales;
Se acoge la demanda de práctica antisindical, sólo en cuanto se considera a la Empresa Inversiones Gastronómicas JVA Ltda., responsable de haber proferido expresiones irrespetuosas en contra de sus trabajadores y, en consecuencia, se la condena al pago de 10 UTM, sin costas, por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en esta fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT: T-21-2009
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.
En Valdivia a nueve de marzo de dos mil diez, se incluyó en el estado diario la sentencia que precede.
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