27 de febrero de 2013

RECURSO DE QUEJA (acogido, con voto disidente); E. Corte Suprema 26/02/2013; al haberse decidido la acumulación de autos por el juez de la instancia de oficio, sin haber conferido traslado de su decisión a los litigantes para oírlos, no se infringió la ley, sino que, por el contrario, se actuó conforme a su mandato; al haberse acogido el recurso de nulidad intentado por la demandada contra la sentencia de grado se ha cometido una falta o abuso grave al desconocer el texto expreso de la ley; rol 295-2013

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil trece. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Cristián Cousiño Hidalgo, en representación de las demandantes María Inés Rojas Ovalle y otras, ha interpuesto recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia, señores Darío Ildemaro Carretta Navea y Emma Díaz Yevenes y el abogado integrante don Juan Vidal Etcheberry, quienes pronunciaron la sentencia de 4 de enero de 2013, por la cual se acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada contra el fallo recaído en la causa Rit M-10-2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli. Segundo: Que el recurrente expone que el 25 de mayo de 2012, en forma separada, interpusieron demanda las cuatro trabajadoras que individualiza, por despido carente de causal y cobro de prestaciones, en contra de la empresa Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C., según consta de las causas M-10, M-11, M-12 y M-13, seguidas ante el Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Panguipulli. Señala que en mérito de los antecedentes, el tribunal de la instancia, el 28 de mayo de 2012, dictó sentencia monitoria en cada uno de los procesos acogiendo las demandas en todas sus partes, las que, con fecha 12 de noviembre de 2012, fueron reclamadas por la contraria a través de su abogada, citando el tribunal a audiencia de estilo para el día 26 de noviembre de 2012, a las 10:00 horas, la primera de ellas y a las 10:45 horas, la última. Continúa sosteniendo que el día 26 de noviembre de 2012, a las 10:00 horas, el tribunal efectuó el llamado a la audiencia a viva voz, sin que asistiera la demandada, a la que se esperó unos minutos, sin que compareciera. Derivado de ello, por economía procesal y en virtud del artículo 449 del Código del Trabajo, el tribunal resolvió acumular todas las demandas y dictar una sola sentencia definitiva, por la que se acogió la demanda y se otorgaron las indemnizaciones correspondientes a las actoras. El 7 de diciembre de 2012 la demandada interpuso recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, sosteniendo como vicio la infracción del artículo 449 del Código del Trabajo, el que si bien establece la acumulación de oficio o a petición de parte, determina que se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente, transcurrido el cual, haya o no respuesta, el tribunal resolverá. La sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia que dictó la sentencia recurrida, en sus raciocinios estableció que en cuanto a dicho vicio, consta que el día 26 de noviembre se había citado a cuatro audiencias, distintas e independientes unas de otras, a fin de conocer de las causas RIT M 10-12, M 11-12, M 12-12 y M 13-12, ocurriendo que al inicio de la primera audiencia, se decretó –en rebeldía de la demandada- la acumulación al RIT M 10-12 de todas las demás causas, con lo cual se celebró sólo una audiencia en la que se conoció de todos esos procesos. Agrega ese fallo de nulidad que el artículo 449 establece la acumulación de oficio o a petición de parte, pero en ambos casos se concede un plazo de 3 días a las partes para que expongan lo que estimen pertinente a sus derechos. De ello se sigue que la acumulación decretada en la audiencia del 26 de noviembre vulneró el principio de la bilateralidad de la audiencia en cuanto no se respetó el plazo indicado, lo que constituye la causal de nulidad invocada en cuanto implica infringir la garantía fundamental del debido proceso, que asegura la Constitución Política de la República, recogida en el artículo 425 del Código del Trabajo como uno de los principios formativos del proceso laboral. Sobre esa base se acoge el recurso de nulidad de la contraria y se retrotrae el juicio al estado de conferirse traslado a la demandada para los efectos del artículo 449 del Código del Trabajo. El recurrente manifiesta, en cuanto a la falta o abuso grave, que al resolver como se hizo, se transgrede gravemente la institución procesal de la acumulación de autos. Transcribe el artículo 449 del Código del Trabajo, alude a un concepto doctrinario de la institución y señala que la norma distingue dos situaciones: 1) acumulación de autos decretada de oficio por el tribunal, en cuyo caso puede impugnarse en audiencia de acuerdo al artículo 475, inciso segundo, del Código del Trabajo, o fuera de ella, en el plazo que el artículo establece, y 2) acumulación a petición de parte, en cuyo caso debe conceder a la parte no peticionaria un plazo de 3 días para que exponga lo que estime pertinente. En consecuencia, cuando el inciso segundo del artículo 449 se refiere al plazo, regula la acumulación a petición de parte y no cuando es el juez quien decreta la acumulación. Ello por razones gramaticales y de lógica, ya que el juez no “solicita” la acumulación, sino que la decreta y el inciso segundo se refiere a la “solicitud” de acumulación de autos. Argumenta el recurrente que al decidir como lo ha hecho, la Corte de Apelaciones de Valdivia ha infringido gravemente el artículo 449 del Código del Trabajo al darle una interpretación contraria al texto expreso de la norma. Tercero: Que, informando los Ministros, señalan los antecedentes del juicio, refiriendo que se presentaron las demandas separadamente por las actoras, la realización de la audiencia en rebeldía de la demandada, la acumulación y dictación de sentencia que acogió las demandas, contra la que se dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración del artículo 449 del mismo cuerpo legal en la acumulación de los autos. Luego indican los fundamentos de la sentencia de nulidad contra la que se recurre; enseguida los fundamentos de este recurso de queja; a continuación la acumulación de autos decidida con fecha 27 de noviembre y notificada por el estado diario de esa misma fecha, de la que se deja constancia en el acta de audiencia celebrada el día 26 de noviembre, día anterior. Se añade que conforme al relato del recurrente, ese día se efectuó el llamado a la primera audiencia del RIT 10-12, sin que la demandada asistiera, determinando la jueza la acumulación de las otras causas, cuyas audiencias se encontraban fijadas paras las 10:15, 10:30 y 10:45 horas, procedimiento que se regula en el artículo 501 del Código del Trabajo, es decir, -dicen los informantes- al hacerse el llamado a la audiencia de la primera causa, las restantes no se encontraban en el mismo estado, considerando que no llegaba la hora de la audiencia, con lo cual no se cumple uno de los requisitos del artículo 449 del Código del Trabajo. Argumentan los Ministros recurridos sobre el significado del principio de la bilateralidad de la audiencia y aducen que si bien es cierto que el demandado no asistió a la primera audiencia, bien pudo hacerlo a las restantes, de modo que resultó viciada la acumulación de las otras tres causas, que significó anticipar la hora y consecuentemente la oportunidad que el mismo tribunal fijó para la comparecencia de las partes. A continuación expresan que es en este contexto de bilateralidad que el artículo 449 del Código del Trabajo establece la oportunidad de 3 días que debe otorgarse a la parte no peticionaria para que exponga su parecer, al decretarse la acumulación, lo que no debe entenderse acotado en forma excluyente a la circunstancia que sea una de las partes quien la solicite, sino también es procedente cuando lo decreta el tribunal en circunstancias como éstas causas en que produjo como efecto que se llevaran a cabo tres audiencias en una oportunidad anterior a la decretada por el tribunal, lo que pugna abiertamente con los principios de bilateralidad e igualdad de las partes para litigar si no se concede este derecho a alguna que no ha tomado conocimiento de lo resuelto por el tribunal, considerando al efecto que las resoluciones judiciales surten efecto cuando son notificadas. Lo anterior sin perjuicio que la resolución de acumulación aparece dictada el día 27 de noviembre y notificada por el estado diario de esa misma fecha, es decir, al siguiente de la audiencia. Cuarto: Que el artículo 449 del Código del Trabajo, dispone: “Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.” “Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido ese plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.” “Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.”. Quinto: Que, el problema se ha suscitado a propósito de distinguir entre la acumulación decidida de oficio por el juez y la resuelta como consecuencia de la petición realizada por alguna de las partes del juicio. Dicha distinción aparece nítida del texto de la norma transcrita en el motivo precedente. Sin embargo y sin perjuicio de cumplirse los restantes requisitos exigidos en la disposición de que se trata –los que no han sido motivo de discusión- ha sido causa de controversia el requerimiento efectuado por la norma en orden a conceder un plazo de 3 días para exponer lo conveniente a los intereses de los litigantes. Sexto: Que, al respecto basta con estarse a las palabras de la ley. En efecto, en el inciso primero del artículo 449 del Código del Trabajo, se prevé la acumulación cuyo origen puede encontrarse en la solicitud realizada por alguno de los litigantes o en la actividad oficiosa del juez, siempre que se reúnan los restantes requisitos que allí se indican. Luego, en el inciso segundo, se regula imperativamente la resolución que debe dictarse, pero únicamente en el evento que la acumulación sea pedida por alguna de las partes, esto es, ponerla en conocimiento de quien no la haya pedido para que exponga lo que resulte conveniente a sus intereses. Séptimo: Que, la referida conclusión resulta lógica no sólo al claro tenor de la ley, ya que para arribar a ella basta con estarse a las palabras utilizadas por el legislador en su sentido natural y obvio –se establece la concesión del plazo cuando se trata de solicitud de parte-, sino también al armonizar los tres incisos que contiene el artículo 449 citado y transcrito. En efecto, en el inciso final se otorga al juez la facultad de desacumular, la que se le concede de manera permanente como atribución dentro de las que naturalmente posee en el nuevo procedimiento laboral, en que el impulso procesal está radicado en el tribunal, quien podrá decidir no sólo la acumulación, como se dijo, sino también la separación de los procesos, ejerciendo su facultad conforme su criterio y necesidades de celeridad del procedimiento de que se trate, sin que se encuentre obligado a escuchar a los litigantes al respecto, salvo resolución en contrario. Octavo: Que, por consiguiente, al haberse decidido la acumulación de autos por el juez de la instancia de oficio, sin haber conferido traslado de su decisión a los litigantes para oírlos, no se infringió la ley, sino que, por el contrario, se actuó conforme a su mandato, de manera que no se incurrió en el vicio que la demandada atribuye al procedimiento seguido ante el Juez de Letras y Garantía de Panguipulli, correspondiendo desestimar el recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 449 del mismo Código. Noveno: Que, por otra parte, la demandada hace valer la infracción al artículo 453 N° 1, inciso séptimo, del Código del ramo, argumentando que no debió hacerse uso de la facultad prevista en esa norma de tenerse por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, por cuanto su parte en forma expresa manifestó su oposición, atendido que las circunstancias expuestas en la demanda son falsas, lo que debió llevar al tribunal a no ejercer la referida facultad. Décimo: Que, como lo señala el recurrente, el inciso séptimo del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, otorga al juez una facultad, cuyo ejercicio, en la medida que se ciña a la lógica que debe imbuir sus decisiones, le fue atribuido por el legislador en esos términos, en la medida en que se presenten los supuestos de hecho que la hacen procedente, esto es, omisión de la contestación a la demanda o de hacerlo no se nieguen en ella algunos de los hechos contenidos en el libelo, cuestiones estas últimas que no han sido controvertidas por la demandada, quien se limita a cuestionar el ejercicio facultativo otorgado en la norma al juez laboral, circunstancia que por sí sola no podría configurar una infracción de ley. Undécimo: Que, en mérito de lo anotado, cabe concluir que al haberse acogido el recurso de nulidad intentado por la demandada contra la sentencia del grado, se ha cometido una falta o abuso grave al desconocer el texto expreso de la ley y es enmendable por esta vía disciplinaria, en la medida que su errada decisión ha privado al recurrente de su derecho a exigir que se cumpla el fallo que ha sido favorable a sus pretensiones y lo conduce a una dilación innecesaria e injusta, contrariando los principios básicos del procedimiento laboral. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 10, en representación de María Inés Rojas Ovalle y las otras actoras y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cuatro de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en los autos RIT Nº M-10-2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, caratulados “Rojas y otras con Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C.” decidiéndose en su lugar que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C. en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil doce, dictada por la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, en los autos ya individualizados. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no hay para ello mérito suficiente. Acordada contra el voto del Ministro señor Haroldo Brito Cruz, quien estimó que los jueces recurridos no incurrieron en falta ni abusos graves al adoptar la decisión que se impugna, pues es claro que se trata de una cuestión jurídica a cuyo respecto es posible sostener soluciones diversas respecto de la acumulación de autos y del plazo previsto en el inciso segundo del artículo 449 del Código del Trabajo, circunstancias que a juicio del disidente hacen improcedente el ejercicio de las facultades disciplinarias. Regístrese, agréguese copia autorizada a la carpeta tenida a la vista, la que deberá devolverse en su oportunidad y, hecho, archívese este cuaderno. Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y de la disidencia, su autor. N° 295-2013. Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Sra. Rosa María Maggi D. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1 comentario:

  1. Excelente articulo jurisprudencial para un próximo escrito a redactar pidiendo acumulacion de causas.

    Gracias.

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