IQUIQUE, diez de diciembre de dos mil nueve.
VISTO Y OIDO:
Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Sr. Francisco Vargas Vera, en causa RUC 0940015693-7, RIT T-20-2009, que acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, representada por don Horacio Ara Martínez y por el Sindicato de Trabajadores de la empresa SIGES CHILE S.A., en contra de la empresa SIGES CHILE S.A., declarando que ésta incurrió en práctica desleal con sus trabajadores, dentro del proceso de negociación colectiva al impedir el íntegro desarrollo de la huelga legal, estimando conculcado el derecho a la negociación colectiva, consagrado por el artículo 19 Nº 16 de la Carta Fundamental. El recurso fue presentado por el abogado Eduardo Cáceres Aliste.
A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, asistió por la parte demandada el abogado don Cristóbal Raby Biggs, quien detalló los argumentos en que basa sus pretensiones y, por la demandante, doña Natalia Avendaño López, quien solicitó su rechazo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido se ampara en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, en la del artículo 477 del mismo cuerpo legal.
Funda la primera de ellas en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, puesto que se pronunció sobre una acción que no fue la deducida, ya que la demandante interpuso denuncia por práctica desleal en la negociación colectiva, y no una acción de tutela de derechos fundamentales, siendo improcedente la aplicación del procedimiento tutelar a la acción denunciada, desde el momento que la garantía constitucional de la negociación colectiva se encuentra en el inciso 5 del N° 16 del artículo 19 de la Constitución, no enumerada entre aquellas establecidas por el artículo 485 del Código del Trabajo como objeto de dicho procedimiento.
Acto seguido funda la causal subsidiaria, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, cual es haber sido dictada, la sentencia, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando cinco contravenciones legales.
La primera se habría producido, por haberse infringido el artículo 459 N° 6, en relación con el artículo 432, inciso segundo, ambos del Código del Trabajo. Explica que la primera de dichas normas indica que la sentencia debe contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, carga a la cual no se ajustó el fallo recurrido, pues mientras en el petitorio de la denuncia se requiere la declaración de que la empresa incurrió en práctica desleal durante la negociación colectiva, por infracción a los artículos 387 letra c) y 381 letra a), ambos del Estatuto Laboral, y en las defensas planteadas se consignó que el artículo 381 letra a) referido no podía estimarse infringido a propósito de los hechos denunciados, así como que, la mera infracción del artículo 381 citado no permitía colegir la mala fe sancionada en el artículo 387 letra c) del mismo cuerpo de leyes, quedó delimitada a tal discusión la controversia, y de paso la competencia del Tribunal; sin embargo en el motivo noveno de la sentencia recurrida, el Juez omite pronunciarse sobre si la conducta denunciada importa o no infracción al artículo 387 letra c) del Código del Trabajo, por estimar encuadrada, la conducta de la empresa en el artículo 387, inciso primero del mismo cuerpo normativo, anunciando, además, que el órgano jurisdiccional resolverá una vulneración de derechos fundamentales y no específicamente una práctica desleal durante la negociación colectiva.
Concluye que al no resolver la cuestión sometida a su conocimiento, esto es, si existió infracción al artículo 387 letra c) del Código del Trabajo, la sentencia ha trasgredido lo prescrito por el artículo 459 N° 6, violación que ha influido en lo dispositivo del fallo, por no mediar pronunciamiento sobre lo expresamente pedido por el denunciante, y sobre cuya base se elaboró y preparó la defensa planteada por su parte.
En segundo lugar, y para el caso de estimarse que la sentencia no incurrió en la infracción precedente, sostiene que se ha infringido el artículo 485, inciso primero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 387 letra c) y 389, inciso tercero, del mismo cuerpo normativo, por haberse conocido en la causa una supuesta infracción del artículo 381 letra a) del mismo Código, lo que, en concepto del denunciante, hizo incurrir a su parte en la manifiesta mala fe a que se refiere el artículo 387, letra c) del Estatuto Laboral, dentro del marco de negociación colectiva que llevaron a cabo empresa y sindicato.
Explica que el artículo 485, inciso primero del Código del Trabajo permite proteger ciertos derechos fundamentales cuando ellos han podido ser vulnerados por el empleador, que se encuentran expresamente detallados en la misma norma, sin que se contenga en ellos el derecho a la negociación colectiva, garantido por el artículo 19 N° 16, inciso quinto de la Carta Fundamental.
Así, para el caso de estimarse que la acción ejercida por la Inspección del Trabajo era precisamente la de tutela de derechos fundamentales del artículo 485, inciso primero del Estatuto Laboral, ella debió rechazarse por no estar contemplada, esa conducta, en la norma aludida, sino en el artículo 389, inciso tercero del mismo cuerpo de leyes, influyendo, la trasgresión, en lo dispositivo del fallo, pues, de haberse aplicado adecuadamente la norma del artículo 485 referido, la sentencia no pudo condenar a su representada por violación de un derecho fundamental.
En tercer lugar, por haberse infringido el artículo 381 letra a) del Código del Trabajo, según el cual la última oferta debe contemplar idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento. En efecto, dice, de la lectura de la denuncia efectuada por la Inspección del Trabajo, evidente resulta establecer que sus fundamentos apuntan a justificar una infracción al artículo 381 letra b) del Código del Trabajo, inconsecuencia que hizo presente su parte al evacuar el trámite de contestación, pese a lo cual el juzgador incurrió en el mismo error en el considerando séptimo del fallo recurrido, al estimar trasgredido el artículo 381 letra a) del Estatuto Laboral, por no ofrecerse, en la última oferta, reajuste futuro y durante la vigencia del contrato contenido en la misma, excluidos los últimos doce meses. La influencia de la infracción aludida en lo dispositivo del fallo radica, según estima el recurrente, en que debió concluirse que el hecho denunciado no pudo importar una infracción al artículo 381 letra a) del Código del Trabajo, desechando la denuncia de práctica desleal en la negociación colectiva.
En cuarto lugar, por estimarse infringido el artículo 387 letra c) del Código del Trabajo, al estimar el fallo recurrido que dicha norma no será considerada para resolver la controversia, adicionando que el servicio esencial prestado por la empresa no tiene relevancia al calificar la manifiesta mala fe. El Tribunal debió concluir, de acuerdo a los hechos del proceso, que su parte nunca tuvo una manifiesta mala fe, más si el personal de reemplazo fue retirado al tomar noticia de la orden de la autoridad, el 01 de agosto de 2009. La trasgresión aludida, razona, influyó en lo dispositivo del fallo recurrido pues, de pronunciarse sobre la eventual trasgresión al artículo 387 del Código del Trabajo, debió rechazar la denuncia, por no haber infringido, su representada, la letra a) de la misma norma, y más aún, debido al servicio esencial prestado por aquella respecto de los internos del Recinto Penitenciario de Alto Hospicio, su actuar no importó una manifiesta mala fe.
En quinto y último lugar, por estimar infringido el artículo 381, inciso segundo del Código del Trabajo, al concluir la sentencia, en su considerando sexto, que el concepto de contratación de trabajadores de reemplazo alcanza tanto a los nuevos trabajadores especialmente contratados para desarrollar las labores de los trabajadores en huelga, como a aquellos que, perteneciendo a la empresa y que no participen de la huelga, realicen labores de aquellos involucrados en ésta. Tal error jurídico, dice, contraría el razonamiento unívoco de la Excma. Corte Suprema, más si el dominio de la empresa pertenece al empleador, lo que se evidencia en una organización estructurada a partir de los puestos de trabajo, circunstancia que excluye únicamente a terceros extraños contratados para reemplazar a los huelguistas mas no a trabajadores que pertenecen a la organización de la empresa. La infracción sobre que razona, termina diciendo, influyó en lo dispositivo del fallo pues, de haberse efectuado una adecuada interpretación de la norma aludida, debió resolverse que la utilización de trabajadores propios no obedece al concepto de contratación de trabajadores de reemplazo, correspondiendo haber rechazado la acción incoada.
Solicitó prestar acogida al recurso de nulidad, anular la sentencia recurrida y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la denuncia efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, con costas.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal interpuesta en el presente recurso, aquella prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, la misma será rechazada. En efecto, el fallo recurrido en su motivo primero, y en concordancia con el mérito del proceso, particularmente con la denuncia, consigna que ésta última se ampara, entre otras normas, en las prescripciones del artículo 486, inciso quinto del cuerpo legal citado, de acuerdo al cual “si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo”. Así por lo demás, lo confirmó en estrados la apoderada de la parte denunciante.
Estando comprendida la norma aludida en el Párrafo 6º del Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo, dedicado precisamente al Procedimiento de Tutela Laboral, entendiéndolo de esa forma el sentenciador en el fallo recurrido, lo sometió a las reglas del artículo 491 del mismo cuerpo de leyes, resolviendo una “denuncia por vulneración de derechos fundamentales” hecha valer en contra de esta última, sin que pueda percibirse, en consecuencia, la existencia del vicio puesto en conocimiento de esta Corte.
TERCERO: Que, en cuanto a la causal deducida subsidiariamente, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en lo que dice relación con la primera infracción de ley en que funda su petición de invalidación de la sentencia, es decir, relativa a los artículos 459 N° 6 y 432, inciso segundo, ambos del Estatuto Laboral, la misma será desechada, toda vez que tal como se ha dicho por esta Corte en anteriores fallos, la causal en comento dice relación con una infracción de ley de carácter sustantiva o de fondo, apareciendo de lo argumentado en el recurso que el vicio por el que se reclama se trataría de un defecto formal u omisión en la sentencia, que tiene, para los efectos del recurso de nulidad, su propia causal, de modo que no resulta pertinente aquella pretensión que se ha intentado a través de este motivo de nulidad.
CUARTO: Que respecto del siguiente motivo de nulidad, que se ampara también en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se hace fundar la petición de invalidación de la sentencia, en la infracción a lo prescrito por el artículo 485, inciso primero del mismo Código, norma que establece el catálogo de derechos tutelados a través del procedimiento del Libro V, Capítulo II, párrafo 6º del Código del Trabajo. Dicha norma indica lo siguiente: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. (…) También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto”. Luego, es dable dejar asentado que este procedimiento de tutela no es omnicomprensivo de la totalidad de los derechos consagrados, ya por la Constitución Política, ya por los tratados internacionales, y entre ellos los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Chile, sino restringido exclusivamente a la relación que, de forma taxativa, hace el citado artículo 485 del Estatuto Laboral.
Así, y no obstante lo establecido por el artículo 5, inciso primero del Código del Trabajo, que hace limitar el ejercicio de los derechos que la ley reconoce al empleador con el respeto que debe a las garantías constitucionales de los trabajadores, la adecuada exégesis de los artículos 485 y 487 del Código del Trabajo, permiten establecer que el primero de ellos contiene un número limitado de derechos garantidos a través del procedimiento de tutela laboral, y que por lo mismo, debe tenerse como de derecho estricto, donde el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativos, de contenido concreto e invariable. La primera de estas normas consagra, como motivos de aplicación del procedimiento de tutela laboral, la afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 19 Nº 1, inciso primero (siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral), 4, 5 (en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada), 6, inciso primero, 12, inciso primero, y 16 (en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador). El procedimiento de tutela laboral también es aplicable para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo, salvo los contemplados en su inciso sexto.
En la especie, la denuncia formulada por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, invocando para tales efectos lo prescrito por el artículo 486 del Estatuto Laboral, consigna que los hechos en que se funda configuran conductas vulneratorias al derecho de libertad sindical consagrado, según esa parte, por el artículo 19 Nº 16 de la Carta Fundamental, resultando forzoso establecer que por tal debe entenderse el derecho que tiene toda persona de fundar sindicatos y asociarse en ellos para defensa de sus intereses, siempre que en ello se ajuste estrictamente a las exigencias de la legislación vigente, o como dice De Freitas (“Derecho Sindical”, 2008, Ediciones Jurídicas, Sao Paulo), aludiendo al artículo 2 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948, “la libertad sindical se refiere al derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo”. Este derecho figura garantido por el artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental, en relación con el numeral 26 del mismo catálogo de garantías.
Así, no obstante la vinculación entre la libertad sindical y el derecho a negociar colectivamente, que garantiza el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política, y al cual se refiere la sentencia cuya invalidación se requiere, incluso en lo resolutivo, no es posible que el sentenciador haga una interpretación extensiva de aquellos derechos tutelados a través del procedimiento del Libro V, Capítulo II, párrafo 6º del Código del Trabajo, entendiendo, en definitiva, que tanto la negociación colectiva (protegida por el artículo 19 Nº 16, inciso quinto de la Constitución) como la libertad sindical (protegida por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución), pueden también ser tutelados a través del procedimiento de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
En efecto, y según se razonó precedentemente, si bien el artículo 485 del Estatuto Laboral se refiere al artículo 19 Nº 16 de la Carta Fundamental como objeto del procedimiento de tutela laboral, lo hace en forma restrictiva, refiriéndose únicamente a tres aspectos de dicha garantía constitucional: a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. El inciso cuarto de dicho numeral señala que “Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley”, de manera que tanto la negociación colectiva como la libertad sindical, que están protegidas constitucionalmente por el artículo 19 Nº 16, inciso quinto y Nº 19 de la Carta Fundamental, no figuran contenidos en el artículo 485 del Código del Trabajo.
QUINTO: Que, de la forma en que se ha venido razonando, la sentencia definitiva objeto de este recurso de nulidad ha infringido el artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo, al tener por incorporado al catálogo de derechos tutelados a través del procedimiento del Libro V, Capítulo II, párrafo 6º del Código del Trabajo, uno distinto de aquellos a que taxativamente se refiere esa norma y, tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de dicho fallo al condenar a la empresa recurrente, de manera que se satisface la exigencia del artículo 477 del Código del Trabajo, haciendo procedente la invalidación de la sentencia, como se declarará en lo resolutivo, ordenándose, del mismo modo, la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo concluido en el motivo anterior, no es menester emitir pronunciamiento respecto de las demás infracciones en que el recurrente funda su recurso.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la empresa SIGES CHILE S.A., en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil nueve, por haberse dictado con infracción del artículo 485, inciso primero, del mismo cuerpo legal, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que se la invalida y se ordena la dictación de una sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.
Regístrese, notifíquese e incorpórese en la carpeta virtual.
Redacción de la Ministro Srta. Mirta Chamorro Pinto.
Rol I. Corte N° 90-2009.
SENTENCIA ANULADA
IQUIQUE, diecinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don HORACIO ARA MARTINEZ, Inspector Provincial del Trabajo de Iquique, en representación de la mencionada Inspección del Trabajo, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch No. 1332, de esta ciudad, indicando que de conformidad lo dispone el art. 486 del Código del Trabajo, en su inciso quinto, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime vulneratorios de derechos fundamentales y de los cuales haya tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, por lo que en virtud de la obligación legal precitada interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de la EMPRESA SIGES CHILE S.A., representada legalmente por don Fernando Zapata Guerra, fundando la denuncia por práctica desleal, en los siguientes hechos: 1.- Encontrándose la Empresa Siges Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma en proceso de negociación colectiva, con fecha 24 de julio de 2009 la empresa puso en conocimiento de éste su última oferta, respecto de la cual y haciendo uso de la facultad dispuesta en el art. 370 del Código Laboral, el Sindicato acordó la huelga legal, la que se hizo efectiva a partir del día 31 de julio de 2009. 2.- Con fecha 28 de julio, la empresa es notificada por parte de la Inspección del Trabajo, mediante Ord. 1583 de 27.07.09, que ésta no daba cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el art. 381 del Código del Trabajo, razón por la cual sólo podía reemplazar trabajadores a contar del día 15 de hecha efectiva la huelga. 3. -Respecto de esta comunicación, la empresa solicitó reconsideración con fecha 30.07.09, la cual fue rechazada mediante Ord. No. 1635 por cuanto en su última oferta, el empleador excluye en forma expresa las cláusulas séptima y octava, referidas al aporte económico que debía efectuar al Sindicato tanto en Fiestas Patrias como en Navidad, lo que implica una flagrante infracción a lo dispuesto en la letra A) del art. 381 del Código del Trabajo, en tanto excluyó de estos beneficios del reajuste correspondiente, que de conformidad con esta disposición debía ofrecer. 4.- Con fecha 31 de julio de 2009, el Sindicato de Empresa Siges Chile S.A. interpuso denuncia en contra de su empleadora, toda vez que sin haber dado íntegro cumplimiento a los requisitos que establece el art. 381 del Código del Trabajo, la empresa procedió a reemplazar a los trabajadores involucrados en la huelga. Indica que, para el tratamiento de la denuncia, fueron designados los fiscalizadores Sres. Luciano Fuentes Varela, Wilfredo Segura Pastén y Ricardo Monteiro Vidal, quienes con fecha 01 de agosto del presente, se constituyeron en las dependencias en donde la empresa presta sus servicios, es decir, en distintas áreas del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, constatando que desde el día 31 de julio de 2009, la empresa había contratado nuevo personal a fin de que reemplazara en las funciones propias de los trabajadores involucrados en la huelga. De la misma manera se verificó que personal de jefatura de la empresa, se encontraba realizando multifunciones, propias igualmente de los trabajadores en huelga y finalmente también se constató que la empresa utilizaba a internos del centro penitenciario, contratados en calidad de auxiliares, a objeto de cubrir los puesto de trabajo de los trabajadores en huelga, sin que la empresa se encontrara facultada para ello. De lo anterior concluye que los hechos que constituyen la vulneración consisten en que la Empresa Siges Chile S.A. ha procedido al reemplazo de trabajadores en huelga, sin encontrarse habilitada legalmente para ello, indicando que el artículo 381 del Código del Trabajo dispone que: "Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del art. 372 , contemple a lo menos: a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convención o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento” y el inciso cuarto del mismo artículo indica que "Si el empleador no hiciese una oferta de las características señaladas en el inciso primero, y en la oportunidad que allí se señala, podrá contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del decimoquinto día de hecha efectiva la huelga, siempre y cuando ofrezca el bono a que se refiere la letra e) del inciso primero de este artículo. En dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga." Del análisis de los antecedentes del caso, se detectó que la última oferta del empleador no daba cumplimiento al requerimiento legal ya indicado, por lo que el hecho de haber reemplazado a trabajadores involucrados en la huelga, desde el primer día de hecha efectiva ésta, sin tener los requisitos que la ley exige para ello, constituye un atentado en contra de la libertad sindical, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico, la que nace para facilitar y tutelar no sólo la libre constitución de los sindicatos sino que el libre desarrollo de la actividad que ella implica, derecho históricamente conquistado por los trabajadores con la finalidad de equilibrar la superioridad de los empresarios. El derecho se funda en los artículos artículo 19 N°16: "La Constitución asegura a todas las personas: La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que ley expresamente no permite negociar." Disposición que debe entenderse enriquecida con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, como los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.): El convenio N° 98, promulgado mediante el Decreto N° 227 publicado en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1991, que dispone en su artículo 1 N° 1: "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo." Por su parte, el Convenio N° 87, artículo 3 N°1 establece: "Las organizaciones de trabajadores y de empleados tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción". Por su parte, exponen, el artículo 387 del Código del Trabajo señala que "Será consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos. Especialmente incurre en esta infracción: c) El que ejecute durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma." Expresa que, en este caso, la infracción a este artículo se da por el nulo acatamiento por la denunciada de lo notificado por parte del Servicio mediante Ordinario N° 1583 y ratificado en el Ordinario N° 1635, por cuanto la empresa de una manera contumaz y rebelde, atenta contra la norma legal expresa y procede, con manifiesta mala fe, a sustituir la labor de los trabajadores en huelga, asignándole las funciones de éstos a la propia jefatura, a los internos que realizan labores menores para la empresa y a personal contratado especialmente para estos efectos, con la intención definida de lograr que la huelga resultare inoperante en la práctica. Relata que la expresión rectora en la norma aludida es la voz "reemplazo", palabra que, en su sentido natural y obvio significa "sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces" e indica que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, ya que el empleador asignó a otros trabajadores de nivel jerárquico intermedio como jefes directos o supervisores a cumplir con la funciones que desarrollaban los dependientes que obstaron por la huelga, es decir produjo una sustitución, lo que atenta contra la huelga acordada desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor medida, contraría el derecho a la asociación garantizado Constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de sindicato, se ve mermado ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical. Indica que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la redacción del artículo 381 en comento, contenga referencias a la contratación de trabajadores, pues sin duda alguna que la situación de regular ocurrencia será esa, es decir, en el evento que el empleador cumpla con las exigencias legales podrá celebrar contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa, pero la alusión a contratación no significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar disposición alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa o establecimiento. Agregan que, si bien la huelga constituye un desenlace no deseado para una negociación colectiva, ningún sentido tiene ese derecho reconocido a favor de los trabajadores si el empleador en cualquier situación, puede realizar el reemplazo y continuar con el funcionamiento de la empresa sin mayores tropiezos, pues ello importa atentar contra la eficacia de la huelga, lo que configuran claramente conductas lesivas atentatorias y vulneratorias al derecho de libertad sindical, en la medida en que se encuadra en el ilícito contemplado en el artículo 381 letra a) y art. 387 letra c), ambos del Código Laboral. Por todo lo anterior, solicita al Tribunal declarar que la denunciada ha incurrido en infracción a lo dispuesto en los artículos 381 y artículo 387 ambos del Código del Trabajo, es decir, práctica desleal en proceso de negociación colectiva, y con ello la vulneración a derechos fundamentales consignados en la norma constitucional del artículo 19 N° 16, debiendo poner término en forma inmediata a la sustitución de funciones, reemplazo y contratación de trabajadores, que tiene por objeto la realización de funciones asignadas a los trabajadores huelguistas.
Haciéndose parte de la denuncia transcrita, RICHARD ANTONIO GALLARDO SIERRA, Presidente Sindical, en representación del SINDICATO DE EMPRESA SIGES CHILE S.A., señala que la Inspección del Trabajo de Iquique ha denunciado a la empresa SIGES CHILE S.A. por hechos e infracciones manifiestas CONSTATADAS por su cuerpo de fiscalizadores constituidos in situ dentro del recinto penal ubicado en Alto Hospicio, pues la empresa, con quien se ha intentado llevar a cabo un proceso de negociación colectiva ajustado a la reglamentación vigente, y a una conducta motivada por la buena fe en los actos, ha incurrido con pleno conocimiento, en forma sistemática, flagrante y premeditada, a vulnerar nuestros derechos fundamentales como entidad sindical, materializado mediante el ilegal reemplazo de trabajadores que ha realizado la empresa desde el primer día de iniciada la huelga, pese a encontrarse informado por parte de la Inspección del Trabajo de la imposibilidad jurídica de hacerlo. Afirma, según el informe de los Fiscalizadores actuantes, que el proceder de la empresa no se ha ajustado a derecho, toda vez que ha procedido a la contratación de trabajadores de reemplazo encontrándose jurídicamente imposibilitada para hacerlo, por expresa ordenanza de la Inspección del Trabajo de Iquique. Señala que debe entenderse por personal de reemplazo de las funciones o puestos de trabajo durante la huelga, cualquier dependiente que labore directamente para el empleador o para empresas contratistas como, asimismo, alumnos en práctica y/o personas ajenas a la empresa que se encuentren cumpliendo funciones propias de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso, tal y como ha ocurrido en la especie, según se detalla en el libelo de denuncia y en el informe de los fiscalizadores actuantes. Expresa que el actuar de la empresa ha echado por tierra los efectos buscados por el legislador al intentar proteger el bien jurídico de la libertad sindical y el derecho a huelga, entendiéndose que ello no constituye tan solo el mero derecho de asociarse, sino que se trata de un derecho de doble contenido, por un lado la autonomía organizativa y el derecho a la actividad sindical, lo que encuentra reconocimiento constitucional. Por tanto, indica, al producirse el referido reemplazo se atenta contra la huelga válidamente acordada, desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, sin lugar a dudas, contraría el derecho a la asociación garantizado constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de un sindicato, se ve mermado ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades de nuestra organización sindical. Además, indica, si bien la huelga constituye un desenlace no deseado para una negociación colectiva, ningún sentido tiene ese derecho reconocido en favor de los trabajadores, si el empleador, en violación manifiesta a lo instruido por la Inspección del trabajo de Iquique, puede realizar el reemplazo y continuar con el funcionamiento de la empresa, sin mayores tropiezos, pues ello importa atentar contra la eficacia de la huelga, lo que resulta inadmisible dentro del contexto de la reglamentación legal a que se alude. Por lo anterior los trabajadores han visto debilitada o casi inexistente la instancia a la que les es permitido legítimamente acceder para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda don EDUARDO ENRIQUE CACERES ALISTE, abogado, domiciliado en San Martín N° 255, oficina 54, comuna de Iquique, en representación de la denunciada SIGES CHILE S.A., domiciliada en Ruta A-616, Km. 6 ½, Sector Huantajaya, comuna de Alto Hospicio, solicita el rechazo de la misma en todas sus partes. Relata que la empresa denunciada y el Sindicato de Trabajadores de la misma se encontraban en proceso de negociación colectiva y que el día 24 de julio de 2009 la empresa comunicó al Sindicato, que se encontraba en negociación colectiva, su última oferta; que luego de ello el sindicato acordó la huelga legal, la que se hizo efectiva a partir del 31 de julio de 2009 y que el 28 de julio de 2009 la empresa fue notificada por parte de la denunciante, mediante Ordinario N° 1.583 de fecha 27 de julio de 2009, que no daban cumplimiento a la totalidad de los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, por lo que sólo podía reemplazar a partir del decimoquinto día, lo cual expresan es sólo es un acto de constancia; que el 30 de julio de 2009 se solicitó reconsideración del Ord. N° 1.583, rechazándose dicho recurso mediante Ord. N° 1635 ya que la última oferta “excluye en forma expresa las cláusulas séptima y octava, referidas al aporte que se debe efectuar al Sindicato tanto en fiestas patrias como en navidad, lo que implica una flagrante infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, en tanto excluye estos beneficios del reajuste que, de conformidad con esta disposición debe ofrecer. Indica que los hechos denunciados relativos a los reemplazos de los trabajadores en huelga, dada la vaguedad de los hechos expuestos en la denuncia no es posible afirmarlos o negarlos. Agrega que la última oferta cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código del Trabajo. Respecto a la afirmación de la contraria, en cuanto a que la empresa, en forma contumaz y rebelde y actuando con manifiesta mala fe reemplazó a trabajadores en huelga, lo que niegan, ya que la empresa en momento alguno se rebeló en contra de los dictados de la autoridad, pues hasta el día 1° de agosto de 2009, antes de la fiscalización realizada, no existía ninguna orden de autoridad prohibiendo contratar trabajadores de reemplazo, pues los ordinarios ya mencionados sólo constituyen actos de juicio y, en ningún caso, órdenes, las que necesariamente deben estar contenidas en Resoluciones y cuando los fiscalizadores le ordenaron a la denunciada retirar a los trabajadores que fueron contratados para reemplazar, el día 1° de agosto de 2009, cumplió con dicha orden en forma inmediata. Señalan que la materia que es objeto de la denuncia de autos es, conforme el petitorio de la denuncia y los hechos en que ella se basa, si la última oferta de la empresa cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código del Trabajo y, específicamente, con el requisito señalado en la letra a) del inciso primero de dicha disposición legal y si dicha última oferta no cumplió con el requisito señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 381 del Código del Trabajo, habría que resolver si el hecho de haber la empresa contratado trabajadores de reemplazo y en las circunstancias que ello ocurrió, reúne los requisitos contemplados en la letra c) del artículo 387 del Código del Trabajo para poder ser considerada como una práctica desleal durante la negociación colectiva esto es, si constituye una acción que revela manifiesta mala fe que impide el normal desarrollo de la negociación colectiva. Agregan que, respecto de la última oferta formulada por la empresa a los trabajadores involucrados en la negociación colectiva llevada a cabo entre el Sindicato de Trabajadores N° 2 Siges Chile S.A., I Región de Tarapacá y la empresa e iniciada el 10 de junio de 2009, la que se formuló a los trabajadores el día 24 de julio de 2009, cumplía con todos los requisitos legales, especialmente aquel de la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo. Indica que el Ordinario N° 1635, de fecha 31 de julio de 2009, de la Inspección Provincial del Trabajo y cuyo contenido sirve de base a la denuncia de autos, señalaba que “….ahora bien, los antecedentes aportados en su reposición, no hacen sino confirmar lo resuelto por el suscrito. En efecto, la última oferta propuesta por la empresa, específicamente en su cláusula segunda indica en el párrafo pertinente que: “los sueldos base y los beneficios establecidos en las cláusulas cuarta, quinta, sexta, novena, décima tercera, vigésima quinta, vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena siguientes se reajustarán, durante la vigencia de este instrumento colectivo, por períodos semestrales y en la misma proporción que lo haga el Índice de Precios al consumidor en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que corresponda aplicar el respectivo reajuste. El primer reajuste ordinario se aplicará a contar del 1° de enero de 2010 y para ello se considerará la variación del Índice indicado habido entre los meses de julio a diciembre de 2009”. Señala la denunciante en su Ordinario en análisis que “la cláusula transcrita excluye en forma expresa las cláusulas séptima y octava, referidas al aporte que se debe efectuar al Sindicato tanto en fiestas patrias como en navidad, lo que implica una flagrante infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 381 del Código del trabajo en tanto excluye estos beneficios del reajuste, que de conformidad a esta disposición debe ofrecer.” Expone que se le imputa a la empresa el que no ofreció una reajustabilidad mínima anual según la variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los últimos 12 meses, lo que corresponde al requisito establecido en la letra b) del artículo 381 del Código del Trabajo. De este modo, expresan, los hechos fundantes de la denuncia no coinciden con la denuncia misma, toda vez que se denuncia la vulneración de la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo. Por lo anterior, concluyen, que la última oferta sí cumple con el requisito de la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo y, eventualmente, existiría una discusión respecto de si cumple o no con el requisito establecido en la letra b) de la misma disposición legal y por ello, y por ese solo hecho, la denuncia debe desestimarse por no ser efectivo que la última oferta no cumpla con el requisito de la letra a) ya tantas veces mencionado. Señala que respecto de la última oferta, a la luz de lo establecido en la letra b) del artículo 381 del Código del Trabajo, el sentido de la exigencia de que la última oferta contemple una reajustabilidad de los beneficios, a lo menos, anual para la vigencia de dicho contrato salvo, los últimos 12 meses, se encontraría en nuestra historia económica de los últimos 60 años, en que la inflación pasó a constituir en una época un gran flagelo que afectó el poder adquisitivo de los chilenos y, particularmente, el de los trabajadores; es por ello que nuestra cultura como sociedad tiene incorporada la unidad de valor denominada “unidad de fomento”, siendo el único país que tiene incorporado este índice a su estructura económica; además, es por nuestra historia inflacionaria el que se fueron incorporando con el tiempo una serie de cláusulas de reajustabilidad en los contratos a fin de poder mantener el valor adquisitivo de los bienes y servicios en el tiempo. Ello no es ajeno a la realidad laboral y así, es una práctica habitual que aquellos beneficios expresados en pesos y en forma nominal, contemplen cláusulas de reajustabilidad a fin de que el valor adquisitivo del beneficio que las partes tuvieron en vistas al momento de contratar, mantenga en el tiempo su poder adquisitivo y por ello, el único fin de la norma es que los beneficios pactados en forma nominal, con un valor adquisitivo al inicio del contrato, mantengan durante el tiempo el valor adquisitivo tenido en vista al momento de contratar. Señalan que en el caso de las cláusulas séptima y octava de la última oferta, no nos encontramos ante un beneficio que esté afecto a la pérdida del poder adquisitivo producto de la inflación futura toda vez que dichos beneficios están pactados por una sola vez, en un valor pactado por las partes que, para la fecha en que el mismo se devenga conforme el pacto de las partes, tiene incorporado la variable del valor adquisitivo del mismo; en efecto, las partes al aceptar la última oferta, fijan como valor a cierta fecha la suma de dinero que se determina; dicha suma de dinero está fijada en el valor adquisitivo previsto para la fecha de devengamiento, por lo que puede decirse que la cláusula ya tiene incorporado, implícitamente, un reconocimiento de la inflación futura, estimado en un 6% anual y por ello, las partes fijan un valor del beneficio que va subiendo con el tiempo. Señalan que sería distinta la situación si las partes hubieren fijado para los beneficios en cuestión un único valor nominal, expresado en su valor adquisitivo al primer día del contrato y para todo el período del contrato pues, en éste caso, el monto en pesos a recibir en las distintas fechas pactadas para el devengamiento del beneficio sí tendría un distinto poder adquisitivo; ello ocurre por ejemplo, con las cláusulas que regulan el beneficio del llamado de emergencia, la asignación de caja, el bono escolar, etcétera; éstos últimos, por tratarse de beneficios que se devengan durante todo el tiempo del contrato y por estar expresados en un valor nominal que refleja su poder adquisitivo al inicio del contrato, si requieren estar protegidos del efecto inflacionario y, por ende, le es plenamente aplicable la letra b) del inciso primero del artículo 381 del Código del Trabajo y así efectivamente ocurre según se desprende de la última oferta. Por eso, indican que teniendo presente que el valor de los beneficios cuestionados en la denuncia están fijados en su poder adquisitivo a la fecha de su respectivo devengamiento, el exigir que se le incorpore adicionalmente una cláusula de reajustabilidad para el período del contrato atenta contra el espíritu y sentido mismo de dicha disposición legal, constituyendo ello un gravamen para una de las partes. Refiriéndose expresamente al requisito de la letra a) del inciso primero del artículo 381 del Código del Trabajo, señala que dicha disposición legal exige que el beneficio ofrecido debe llevar incorporado el reajuste conforme el Índice de Variación de precios al Consumidor habido entre el último reajuste y la fecha de vencimiento del contrato por vencer y al respecto, señala que el último reajuste general del contrato colectivo que venció el 31 de julio de 2009 se aplicó en el mes de enero de 2009 y, por lo mismo, y para el evento de que se estimase que los beneficios de aporte al sindicato de fiestas patrias y de navidad regulados en el anterior contrato debían reajustarse conforme el IPC habido entre enero de 2009 y junio de 2009, resulta que dicho reajuste habría sido negativo toda vez que la variación de dicho índice en el indicado período fue negativa en -0.04%. De este modo, en los hechos no existía reajuste alguno que aplicar. De lo expuesto, indican que la última oferta cumple con los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 381 del Código del Trabajo y, que en caso alguno podría haberse infringido la letra a) de dicho inciso y todo el discurso de la denuncia se basa en la supuesta infracción de la letra b) de la norma legal, la que tampoco se infringe pero, se denuncia la infracción de la letra a). Señalan, por otra parte, que el actuar de la empresa fue, en todo momento, respetuoso de las órdenes impartidas por la autoridad pero, a su vez, firme en hacer valer los derechos que la ley le reconoce. Señala que el contenido de los Ordinarios 1584 y 1635 ya singularizados sólo contienen actos de juicio por parte de la autoridad, no involucrando ninguna orden o mandato de ella hacia el particular, sólo se limitan a señalar que la autoridad estima que la última oferta de la empresa no cumple con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo. Por ello, estimando la empresa que la última oferta si cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo y que el acto de constancia de la autoridad estaba errado, se interpuso oportunamente en contra de ella un recurso de protección ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique, haciendo valer la arbitrariedad incurrida por el denunciante al dictar dichos actos de constancia, que amenazaban las garantías constitucionales de la empresa y, a la vez, y no existiendo una orden de autoridad alguna que le impidiese contratar trabajadores de reemplazo y basado en la convicción de cumplir con el artículo 381 del Código del trabajo, procedió a contratar a terceros para reemplazar a trabajadores en huelga. Indica que el día 1° de agosto de 2009 se apersona la autoridad administrativa del trabajo en las instalaciones de la cárcel de Alto Hospicio, en su calidad de ente fiscalizador, a fiscalizar una denuncia que habría sido interpuesta por el Sindicato que participaba en la negociación, en orden a que la empresa estaría incurriendo en un reemplazo ilegal de trabajadores y, en esa oportunidad, y ejerciendo sus facultades como Agentes del Estado, le ordenan a mi representada retirar de la instalación a los terceros que fueron contratados para reemplazar a los trabajadores en huelga, procediendo de inmediato la empresa a retirar a dichos terceros y acatando la orden que, sólo en ese momento, se impartió. De este modo, indican, en momento alguno la empresa incurrió en una acción que pudiere ser calificada de “mala fe” y, menos, de “manifiesta mala fe” que es lo que exige la norma legal en cuestión, denotando con ello que la acción debe ser clara, patente, nítidamente calificable como una acción torcida con el principio de la buena fe. Podría sostenerse, indican, que la empresa sólo retiró a los terceros que fueron contratados como reemplazantes pero, no hizo lo mismo con los trabajadores de la empresa que, en concepto de ella estaban cumpliendo labores de reemplazo y, que es en esa actitud donde se evidencia la manifiesta mala fe. Sobre el particular, cabe hacer presente que la empresa actuó en esta materia guiada por la reiterada posición que ha mantenido la Excelentísima Corte Suprema al conocer de recursos de casación en el fondo en orden a qué es lo que debe entenderse por trabajadores de reemplazo, señalando al respecto que la norma sólo impide que la empresa contrate a terceros ajenos a ella y con ocasión de la huelga, para que cumplan funciones de los trabajadores en huelga, por lo que dicha prohibición no se extiende a los trabajadores de la empresa. Pues bien, como es de pleno conocimiento de US., la Corte Suprema ha dictado en forma reiterada una serie de sentencias de casación en que ha fijado el alcance de la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo y, al respecto, ella ha dicho y me permito transcribir la doctrina respectiva, contenida en una de las tantas sentencias dictadas y que es de fecha 15 de mayo de 2008, dictada en la causa Rol Ingreso N° 995-2008: “Séptimo: Que la controversia se circunscribe a determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, el cual establece: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos ...”. Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador de cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo. Octavo: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario precisar la inteligencia de la disposición, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibición de realizar reemplazo, no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención. Noveno: Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, donde se señala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jurídicamente como instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo y que corresponde realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrollo económico del país. Décimo: Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo anterior, en la medida en que, además, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que importe el acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las disposiciones pertinentes se prevé la opción en orden a suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que la convención vigente; se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el quórum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia. Undécimo: Que, por consiguiente, como lo ha resuelto este Tribunal en casos similares, es en esta orientación en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el precepto citado, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa, lo que no se da en la especie. De este modo, indican, el actuar de la empresa, luego de la orden que impartió la autoridad administrativa el día 1° de agosto de 2009 se hizo ajustándose a lo dictaminado por la Corte Suprema, retirando por lo mismo, al personal nuevo. Así, señalan, el actuar de la empresa fue y ha sido con pleno ajuste a una conducta de buena fe y, en caso alguno puede estimarse que hubo una “manifiesta mala fe”. Indica que respecto a lo ordenado por el Tribunal en resolución dictada en esta causa con fecha 4 de agosto de 2009, señala que el Tribunal al recibir la denuncia de autos, se le informó que habían terceros contratados como reemplazos y también personal propio de la empresa que, en concepto del denunciante debían ser calificados como reemplazo, por lo que el tribunal dispuso, mediante resolución ya indicada que, “….la empresa demandada deberá ajustarse a lo prevenido por el artículo 381 del Código del Trabajo …..”, lo que debía entenderse en los términos que ya había fijado en forma invariable la Corte Suprema y la empresa a ese día no mantenía ningún tercero contratado como reemplazo en la instalación. Por último indica que los servicios que debe prestar la empresa son diversos y, gran parte de ellos son esenciales; entre éstos se cuentan los siguientes: A.- Servicio de alimentación a los presos y gendarmes: debe alimentarse diariamente a una población cercana a 1900 presos y sus custodios; debe proporcionárseles los 7 días a la semana desayuno almuerzo y cena. B.- Servicio de Lavandería: La ropa de los internos y el material del hospital interno deben ser permanentemente lavados. C.- Servicio de aseo y control de plagas: El recinto penitenciario debe ser constantemente aseado y limpiado a fin de permitir una vida digna al interior del penal. D.- Servicio de Reinserción Social: Este es uno de los servicios modernos que son exigidos por el Estado de Chile y abarca, entre otros aspectos, una constante y permanente atención sicológica a los internos, debiendo incluso, atender situaciones de emergencia que los presos puedan presentar. Expresa que los trabajadores que fueron a huelga asciende a la cantidad de 106 personas y, la totalidad de ellos prestaban labores en uno de los 4 servicios indicados y que los servicios en cuestión también son prestados por otras personas o trabajadores de la empresa que no estaban en huelga; cuando se le ordena a la empresa retirar a los terceros que fueron contratados para reemplazar al personal en huelga, mi representada, conforme lo establecido en el artículo 380 del Código del trabajo, le exige al Sindicato la designación de un equipo de emergencia que pudiere atender, en un sistema de turnos y los 7 días a la semana, los 4 servicios ya indicados. Para ello, se les pidió se conformare un equipo de 17 personas, pensando, entre otros aspectos, en la rotación de turnos; El sindicato no respondió al requerimiento efectuado; es más, evitó ser notificado en su momento de dicho requerimiento por lo que la empresa tuvo que recurrir a la Inspección del Trabajo para que designe el equipo de emergencia, ordenando al sindicato que designara un equipo de emergencia compuesto sólo de 3 personas. Por lo expuesto solicita el rechazo de la denuncia en todas sus partes, con expresa condenación en costas y con expresa declaración de que la última oferta cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código del Trabajo o, en subsidio, de que el actuar de la denunciada no importó una actitud de manifiesta mala fe.
TERCERO: Que, no han sido controvertidos, por lo que se les tuvo como hechos de la causa, los siguientes: a.-Las partes se encontraban en un proceso de negociación colectiva. b.-a contar del 31 de julio del año 2009 se hizo efectiva la huelga legal por los trabajadores de la denunciada.
CUARTO: Que, con el objeto de acreditar sus aseveraciones las partes aportaron a juicio la siguiente prueba: La parte denunciante:I.-Documental: 1.-Contrato colectivo del año 2007 suscrito entre Siges Chile S.A.con el Sindicato N° 2 de trabajadores Siges S.A. Primera Región. 2.-La última oferta del empleador recepcionado por la Dirección del Trabajo de Iquique, de fecha 24 de julio del 2009, firmado por don Fernando Zapata Guerra Gerente de explotación E.P. de Alto Hospicio Siges Chile S.A. 3.-Ordinario 1583 dirigido a don Fernando Zapata Guerra representante legal Empresa Siges Chile S.A. Iquique, donde se le notifica que no daba cumplimiento a los requisitos del artículo 381 del código laboral, por lo que podía reemplazar trabajadores a partir del día 15, pues ha ofrecido el bono de reemplazo por. 4.-Ordinario 1635 de fecha 31 de julio del 2009 dirigido a don Fernando Zapata Guerra Gerente de Explotación Establecimiento Penitenciario Alto Hospicio, confirmando lo resuelto en el ordinario aludido anteriormente. 5.-Formulario N° F-11 que es el formulario de fiscalización, contiene 5 hojas donde se agrega el informe complementario de la comisión 0101-2009 1383. 6.-Informes complementarios solicitados por el Juzgado de Letras del Trabajo Iquique, en causa Rit T-20, firmado por don Luciano Fuentes Varela. 7.-Contratos de trabajo de las personas individualizadas en el referido informe que son trabajadores con cargo de jefaturas de la empresa Siges Chile S.A., y respecto de los que se constató realización de labores de reemplazo. 8.- Contratos de trabajos señalados en dicho informe en los cuales aparecen suscritos con fecha 31/7/2009 donde la empresa contrata a partir de esa fecha a lo menos a 7 trabajadores. 9.-Citación a la audiencia de mediación, efectuada a las partes para el día sábado 1° de agosto del 2009 a las 17 horas, dentro del procedimiento administrativo por Vulneración de derechos fundamentales. 10.-Acta de mediación suscrito por las partes con fecha 1° de agosto del 2009 dentro del procedimiento administrativo por vulneración de derechos fundamentales, la que individualizada con el N°1459. II.-Testimonial, declararon: 1.-WILFREDO SEGURA PASTEN, fiscalizador, domiciliado en Patricio Lynch 1332 Iquique. 2.-VICTOR FUENTES VARELA, fiscalizador, domiciliado en Patricio Lynch 1332 Iquique. Elementos probatorios aportados por el Sindicato: Testimonial: 1.-JUAN CARLOS ORELLANA REYES, funcionario de gendarmería, domiciliado en calle Luis Uribe 445 oficina 4, Iquique. Solicita se incorpore la Inspección personal del tribunal efectuada en dependencias del penal de Alto Hospicio el día 11 de agosto de 2009. Prueba incorporada por la parte denunciada: Documental: 1.- Contrato de trabajo de doña Paula Fernández Villanueva, de fecha 21 de julio del año 2009. 2.- Finiquito del trabajador Jorge Luis Borreda Araya, de fecha 24 de julio del 2009. 3.- Contrato de trabajo de doña Amada Gutiérrez Jara de fecha 31 de julio del año 2009. 4.- Contrato de trabajo de doña Juana Leal Velásquez de fecha 31 de julio del año 2009. 5.- Contrato de trabajo de doña Odilia Esmerita Lara Crisóstomo de fecha 31 de julio del 2009. 6.-Contrato de trabajo de doña Pamela Alejandra Gómez Cuellar de fecha 31 de julio del año 2009. 7.- Contrato de trabajo de don Javier Herrera Cornejo de fecha 31 de julio del año 2009. 8.-Contrato de trabajo de doña Cyndy de Ugalde de fecha 31 de julio del año 2009. 9.-Contrato de trabajo de don Iván Marcelo Osorio Marchan de fecha 24 de noviembre del año 2003. 10.-Contrato de trabajo de don Rucian Bartolomé Cliff Muñoz de fecha 6 de octubre del año 2005. 11.-Contrato de trabajo de doña Bricza María Veloso Escudero de fecha 1° de Noviembre del año 2008. 12.-Contrato de trabajo de Danilo Bernardo Gómez Barrionuevo de fecha 13 de febrero del año 2009. 13.-Contrato de trabajo de don Juan Onofre Zúñiga de Jara de fecha 15 de enero del año 2007. 14.-Contrato de trabajo de don Jorge Alejandro Beltran Ardiles de fecha 11 de agosto del año 2008. 15.- Contrato de trabajo de don Miguel Alejandro Campos Sanhueza de fecha 11 de octubre del año 2005. 16.- Contrato de trabajo Cristian Alver Navarro Oliveros de fecha 12 de diciembre del 2005. 17.- Contrato de trabajo de don Freddy Gahona Pedreros de fecha 1° de enero del año 2007. 18.- Contrato de trabajo de Miguel Ángel Piñones Valencia de fecha 24 de mayo del año 2008. 19.- Contrato de trabajo de don Cristian Marcelo Rodríguez Clemente de fecha 19 de mayo del año 2008. 20.- Contrato de trabajo de Germán Guillermo Díaz Soto de fecha 17 de diciembre del año 2008. 21.-Contrato de trabajo de don Marco Andrés Reynoso Pardo de fecha 16 de noviembre del año 2007. 22.- Contrato de trabajo de don Juan Leguía Peña de fecha 1° de enero del año 2007. 23.- Contrato de trabajo de doña Noelia Elvira Moreno Núñez de fecha 24 de julio del año 2007. 24.- Contrato de trabajo de don Pedro Manuel Palma Sepúlveda de fecha 1° de junio del año 2006. 25.- Contrato de trabajo de doña Violeta del Tránsito Aedopuebla de fecha 7 de noviembre del año 2005. 26.- Contrato de trabajo de doña Sandra del Pilar Quintanilla González de fecha 18 de noviembre del año 2005. 27. Contrato de trabajo de doña Sandra Orquídea Orrego Flores de fecha 25 de febrero del año 2009. 28.- Contrato de trabajo de don Camilo Andrés González Aravena de fecha 13 de abril del año 2009. 29.- Contrato de trabajo de don Francisco González Silva de fecha 1° de septiembre del año 2008. 30.- Contrato de trabajo de Patricio Arnaldo Aravena Rojas, de fecha 14 de enero del año 2008. 31.- Contrato de trabajo de don Juan Patricio Godoy Flores de fecha 15 de junio del año 2009. 32.- Contrato de trabajo de don Dagoberto León Lira de fecha 5 de abril del año 2008. Prueba Testimonial, prestando declaración: 1.-MARIELA NEIRA LOPEZ, asistente social, Gerente de Recursos Humanos, domiciliada en Ruta A-616 kilómetro 6 ½ sector Huantajaya Alto Hospicio. 2.-MARCELO TACCONE MONSALVES, nutricionista, Gerente de Servicios Generales, domiciliado en Ruta A-616 kilómetro 6 ½ sector Huantajaya Comuna Alto Hospicio. Confesional: Rendida por don HORACIO ARA MARTINEZ, Inspector Provincial del Trabajo.
QUINTO: Que, la cuestión controvertida esencial a determinar en este litigio, se refiere a la existencia de vulneración de derechos fundamentales, por práctica desleal de la empresa denunciada, consistente en acciones que entorpecieron el proceso de negociación colectiva, en cuanto no permitió ejercer con plenitud el derecho a huelga, y con ello la vulneración del artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, en cuanto ésta asegura el derecho a la negociación colectiva.
SEXTO: Que, para acreditar el referido hecho discutido compareció a estrados el testigo Sr. Wilfredo Segura, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, quien afirmó haber realizado varias visitas al lugar donde funciona la empresa denunciada, Centro Penitenciario de Alto Hospicio, en virtud de denuncias efectuadas por el sindicato de la empresa, referidas a la utilización de trabajadores de reemplazo de aquellos que estaban en huelga, señalando que en la primera visita concurrieron tres funcionarios fiscalizadores, y que a las mismas los acompañaron personal de la empresa y del sindicato, esto, el día 1° de agosto del año en curso, indicando que los trabajadores habían declarado la huelga legal a partir del día 31 de Julio de 2009; indica que entrevistaron a los trabajadores que se encontraban en el lugar, y s encontraban en el mismo seis trabajadores que habían sido contratados para trabajar a partir del día 31 de julio de 2009, para desempeñarse en diversas labores de aseos, cocina, economato, kiosco, etc. Y otros trabajadores cuyo contrato los señalaba como auxiliar multiservicio, que eran internos de la cárcel, que desarrollaban actividades de reemplazo de trabajadores, pues estaban realizando labores que antes no realizaban, puesto que cada uno de ellos desarrollaba con anterioridad una tarea específica. Señala que en visitas posteriores los días 4, 5 y 6 de agosto, constataron la reiteración de los hechos indicados, confeccionando los respectivos informes que daban cuenta de ello. Indicó, en resumen, que constató, en terreno, la contratación de personal nuevo, con contrato a partir del día 31 de julio de 2009, internos trabajando en labores que habitualmente no realizaban y jefatura trabajando en labores ajenas a sus cargos y en funciones de los trabajadores que se encontraban en huelga. Señaló que la última visita se realizó el 10 de agosto de 2009, con la presencia de una jueza de este tribunal. Señala que no constató si la empresa había cumplido con el retiro del personal nuevo en el recinto penitenciario, después del 05 de agosto y en virtud de las instrucciones dadas por la Inspección del Trabajo, y que sí lo había hecho en el recinto de ZOFRI, donde funciona un kiosco perteneciente al mismo centro penitenciario, en que efectivamente constató que el nuevo personal no se había retirado. Señaló que a la fecha de la huelga todas las dependencias de la empresa se encontraban trabajando. Agregó que en la tercera visita efectuada tuvieron una conversación con el Alcaide del centro penitenciario, para plantearle la situación en que se encontraba la empresa concesionaria y la cuestión de la huelga legal, dándole a conocer que no podía ingresar al recinto penal gente nueva a reemplazar a aquella que estaba en huelga, a lo que aquél señaló que tenía desconocimiento de lo privado y del derecho laboral. Igualmente se le representó a la jefatura de la empresa denunciada la imposibilidad de reemplazar a la gente que se encontraba en huelga y se le pidió colaboración, pero la empresa respondía que estaba en posición de reemplazar trabajadores y que era un servicio extremo que debía funcionar. Finalizó señalando que la empresa hizo caso omiso a las instrucciones en torno al no reemplazo del personal en huelga. Contrainterrogado especificó que los días 4 y 5 de agosto constató que los trabajadores nuevos seguían laborando y que el día 6 ya no los vió. Por su parte el testigo Sr. Luciano Fuentes, fiscalizador de terreno de la Inspección del Trabajo, señala que se constituyó en dependencias de la empresa denunciada por orden de la jefatura del Servicio y ante la denuncia efectuada por el sindicato de la empresa SIGES Chile, por reemplazo de trabajadores en huelga. Señala que la huelga legal se hizo efectiva a contar del día 31 de julio del año en curso y que el día 1 de agosto se verificó que la empresa había contratado personal nuevo que estaba trabajando en las funciones de los huelguistas y que, de la misma forma, trabajadores de jefatura efectuaban labores de reemplazo de los referidos y lo mismo realizaban los internos del centro penitenciario de Alto Hospicio, contratados como trabajadores por la empresa. Señala que se constituyeron en el penal, además, los días 4, 5, 6 y 10 de agosto de 2009. Agrega que también se constituyeron en dependencias de Zofri, en donde existe un kiosco de venta de productos que confeccionan los internos, el cual estaba siendo atendido por persona especialmente contratada al efecto, en reemplazo de aquella que había adherido a la huelga. Señala que el día 11 de agosto se verificó la misma situación, con una juez de este tribunal, en el sentido que había personal nuevo trabajando, jefatura que realizaba funciones que no le eran propias y lo mismo el personal compuesto por internos del penal, todo para realizar las funciones que ejecutaban los trabajadores que se encontraban en huelga. Señala que se conversó con el Alcaide y que éste expreso que no sabía de leyes laborales. Indica que constató que se había realizado un forado por el sector donde vivían los oficiales de Gendarmería, situación que habría sido denunciado por los propios huelguistas, pues por ahí ingresaba personal de reemplazo de los trabajadores en huelga. Señaló que la fiscalización era difícil pues el establecimiento era grande y había gente que no conocían y se les señalaba que al momento que ellos llegaban a fiscalizar el personal de reemplazo utilizado por la empresa era sacado o escondido en las instalaciones. Agrega que, además, se constató la presencia de personas de la misma empresa traídas de otras regiones. Interrogado señaló que tuvo a la vista los contratos de trabajo de los nuevos trabajadores contratados a partir del día 31 de julio de 2009, es decir, al inicio de la huelga, pero que un tiempo después no volvieron a ver a los mismos en el penal. Indica que a la empresa se le representó el hecho de que no podía reemplazar a trabajadores en huelga, pues no cumplían con los requisitos para ello, a lo que se le respondía por parte de personal de la empresa que de acuerdo a lo que sabían estaban autorizados legalmente para ello. Por último, compareció el testigo Sr. Juan Carlos Orellana Reyes, funcionario de gendarmería y presidente del sindicato respectivo, quien afirmó que al recinto penal ingresó personal no individualizado y por lugar no habilitado, esto es, ingresaban por un forado que se hizo y que eran personas que reemplazaban a los trabajadores que estaban en huelga. Expresa que él, personalmente, le tocó fiscalizar un taxi que traía cuatro trabajadores no identificados y que no se les autorizó su ingreso, pero que los mismos, posteriormente, ingresaron al recinto penal por el forado aludido, el que se encontraba detrás de los patios de las casas de los oficiales de Gendarmería, y señalando que ello ocurría porque lo autorizaba el jefe del establecimiento penal. Recalca que la situación la observó el mismo, desde el casino del recinto, percatándose que ingresaban por el forado aludido las mismas personas que él había controlado anteriormente. Expresa que hubo una concomitancia entre la empresa denunciada y personal de Gendarmería, para que se produjera el reemplazo de los trabajadores que se encontraban en huelga. Señala, además, que vio a internos trabajando en labores que no le correspondían, algunas de las cuales se encontraban prohibidas, cuestión de la que dio cuenta a su jefatura. Interrogado, afirma que cuando llegaban los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, la empresa sacaba subrepticiamente al personal de reemplazo del recinto penitenciario por la salida ya referida. Indica que acompañó a los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo en su visita inspectiva al recinto porque nadie quiso acompañarlos ni personal de gendarmería ni de la empresa denunciada. Señala que todos los funcionarios de gendarmería se dieron cuenta de esta situación, pero que nadie se atreve a declarar por temor a represalias y que él lo hace atendido a su carácter de dirigente y que por el mismo goza de fuero. Indica que cuando fue una magistrada, también sacaron al personal externo por el forado indicado y a los internos los devolvían a su lugar habitual de trabajo.
Que, respecto a los documentos acompañados por la demandante consta en los informes respectivos emitidos por los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, de fecha 06 de agosto de 2009, que da cuenta que la empresa denunciada mantenía laborando a trabajadores nuevos, contratados el día 31 de julio de 2009, en un número de siete, al día 04 de agosto de 2009, en labores de lavandería y como auxiliares multiservicio, más un trabajador, sin contrato firmado, que se desempeñaba en kiosco de venta de Zofri, reemplazando a la trabajadora en huelga que lo atendía. Señala haber constatado, además, la existencia de jefaturas, realizando labores de reemplazo, según funciones y trabajadores que individualizan. Deja constancia además de la presencia de Jefa de área de alimentación, perteneciente a la Unidad de establecimiento penitenciario de Rancagua, la que se encuentra en el establecimiento de Alto Hospicio desde el 31 de Julio de 2009, la que se encontraba sirviendo platos den casino externo. Lo mismo se señala respecto a la utilización de personal compuesto por internos que ejecutaban labores de reemplazo de personal en huelga. En complementación de informe, solicitado por este Juzgado, se señala que al 10 de agosto no fue posible constatar la continuidad de la prestación de los servicios de los trabajadores contratados con fecha 31 de julio de 2009, pudiendo estar estos trabajadores en otras unidades operativas. La persona contratada para atender el kiosco de venta ubicado en Zofri, seguía prestando servicios a la fecha del informe y lo mismo ocurre con la jefatura que realiza labores de reemplazo de huelguistas e internos del penal.
Que, rendida la confesional ofrecida por la demandada, don Horacio Ara Martínez en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo, declaró en el sentido que el ente administrativo que representa dispuso un turno de emergencia para la denunciada compuesto por tres trabajadores, para las secciones de alimentación, lavandería y aseo, número que se determinó en base a los antecedentes que proporcionó la empresa y los propios trabajadores, indicando que la empresa denunciada funcionaba casi con normalidad, durante el período de huelga, ya que utilizó a otro trabajadores de la empresa y a internos del complejo penitenciario para reemplazar a los huelguistas, por lo que contaban con suficientes operarios par cumplir sus funciones; así, la empresa insistió durante la huelga en su determinación de usar otros trabajadores en reemplazo a los huelguistas, por eso se determinó un número mínimo de trabajadores de emergencia.
Que, por su parte los testigos de la demandada, Sra. Mariela Neira, asistente social y gerente de recursos humanos de la empresa denunciada, depuso en el sentido de afirmar que participó en el proceso de negociación colectiva con los trabajadores, y que una vez declarada la huelga se contrató personal de reemplazo, estimando la empresa que cumplía con los requisitos para ello, y que luego de la instrucción de la Inspección del Trabajo se procedió a sacar a los trabajadores de reemplazo. Indicó que el día 31 de julio de 2009, ingresaron 9 trabajadores de reemplazo, de una contratación total de once. Señala que se sacó inmediatamente a los trabajadores de reemplazo a partir del día 1 de agosto de 2009. Indica que la empresa funcionó durante la huelga con los 155 trabajadores internos con que opera, auxiliares multiservicios, que son personas privadas de libertad contratadas como trabajadores y que, además, la empresa trajo a personal de otras regiones, La Serena y Rancagua, que eran supervisores, tres trabajadores en total, por dos semanas. Indicó que los referidos auxiliares multiservicios tienen definidas ciertas funciones, las que se encuentran predeterminadas, fundamentalmente porque antes de que ejecuten sus trabajos los internos son capacitados para ello. Agregó que se solicitó personal de emergencia para funcionar, primero al sindicato, quien las negó, y luego a la Inspección del Trabajo, quien autorizó sólo tres personas, en circunstancias que habían solicitado veintidós para sostener servicios esenciales como lavandería, aseo y alimentación. Contrainterrogada señaló que no toda la empresa estuvo en huelga y por eso en lo básico funcionó. El otro testigo Sr. Marcelo Taccone, Gerente de servicios Generales, señaló, también, haber sido parte integrante de la comisión negociadora, y que la empresa se encontraba preparada para la huelga, reemplazando y contratando personal los días previos a la huelga. Señala que se recibió un ordinario de la Inspección en que se les señalaba que no cumplían los requisitos para reemplazar trabajadores en huelga de inmediato, pero que se estimó que no correspondía lo allí señalado y por tanto, para poder seguir entregando los servicios, se hizo entrar este equipo de personas. Indicó que el ordinario de la Inspección del Trabajo decía que debían esperar quince días para poder reemplazar al personal en huelga, pero se estimó que esto no era una resolución y que se iba a apelar, por lo que no se cumplió lo dispuesto en la misma. Señaló que el equipo de reemplazo sólo trabajó hasta el día 1 de agosto de 2009. Declaró que había más de cuarenta personas que no participaban del sindicato y con ellas, más los 120 internos trabajadores, funcionaron como empresa. Estos últimos eran funcionarios multiservicios. Señaló que el personal en huelga alcanzaba las 106 personas. Reitera que el 31 de julio se contrató personal de reemplazo, pero que el 1 de agosto se cumplió la orden de la Inspección del trabajo y no entró a trabajar el equipo contratado. Indicó que el personal antiguo siguió trabajando y que también llegó personal de otros establecimientos a apoyar las labores y que los jefes también apoyaron el trabajo sin abandonar su función de tales. Contrainterrogado aclaró que el día 1 de agosto estaba en la ciudad de Santiago y que llegó el sábado en la tarde. Indicó que estuvo en las posteriores fiscalizaciones y que cuando fue la jueza de este tribunal, él estaba en la oficina y no participó de la visita. Señala que en general se buscó apoyo para enfrentar al personal en huelga. También que llegó personal de otras ciudades quienes se quedaron entre una y dos semanas apoyando las labores en el penal.
SEPTIMO: Que, apreciada la prueba rendida, de conformidad con las reglas de la sana crítica, especialmente las declaraciones contestes de todos los testigos, y la constatación de los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, realizada en terreno, en cuanto a que efectivamente se contrató personal nuevo de reemplazo de los trabajadores en huelga, que se trasladó personal que prestaba servicios en otras regiones del país para cumplir labores en la empresa denunciada, que los propios jefes realizaron actividades que correspondían a los huelguistas y, por último que los internos del centro de cumplimiento penitenciario ejercieron actividades diferentes a las que habitualmente realizaban, con el objeto de suplir el trabajo del personal que decidió paralizar las funciones, cuestiones todas que además se ratifican con la propia prueba aportada en juicio por la denunciada, pues los dos testigos de aquella ratificaron el hecho de la contratación de trabajadores a partir del primer día de huelga, que llegó personal de otras regiones a apoyar el trabajo de la empresa y que los internos realizaron múltiples funciones que ayudaron a la mantención del servicio prestado por la empresa. Además, se incorporaron a juicio seis contratos de trabajo, a plazo fijo, de los nuevos dependientes, que desempeñarían funciones a partir del día 31 de julio de 2009, día de inicio de la huelga, y hasta el día 31 de agosto de 2009.
Que, lo anterior permite a este Juez concluir que la denunciada efectivamente desarrolló actividades que entorpecieron el proceso de negociación colectiva, y específicamente el derecho a huelga, íntimamente ligada con el mismo, vulnerando con ello la garantía constitucional de ejercicio del derecho a la negociación colectiva, pues en el hecho se privó de eficacia a la huelga legal, al contratar personal de reemplazo y disponer de otros empleados de la empresa para el desarrollo de las actividades ejercidas por aquellos trabajadores plegados a la huelga, lo que se desprende inequívocamente de los dichos de todos los testigos que declararon en juicio, en el sentido que, efectivamente, se produjo el reemplazo de trabajadores en huelga, ya sea a través de la contratación de personal nuevo ya a través de la reubicación de otros trabajadores de la empresa, a objeto de desarrollar las funciones de los empleados que se encontraban en huelga.
Que, es posible concluir, en relación al caso que nos ocupa, que cualquier reemplazo de trabajadores en huelga, sea esta con personal nuevo contratado o con personal de la propia empresa que no participe en la huelga y que ejecute las labores o funciones del personal que ha suspendido sus funciones, debe ser entendido que ejecuta labores de reemplazo de personal en huelga, lo que se encuentra vedado por el artículo 381 del Código del Trabajo al disponer éste: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga..”, y reemplazar, como se sabe, significa precisamente sustituir algo o alguien por otra cosa o persona o poner en su lugar otra que haga sus veces, por lo que, específicamente, se encuentra prohibido por ley el reemplazo de las funciones de los trabajadores en huelga, lo que resulta a todas luces lógico, si se piensa que el efecto esperable de una huelga es la privación para la empleadora de las funciones ejercidas por los dependientes huelguistas, generándose así la presión lícita que pretende y fundamenta toda huelga. Que valga señalar que la referida interpretación no resulta antojadiza, pues la misma encuentra respaldo en la historia de la propia norma, desde su modificación por la ley 19.069 de 1991 y luego por la ley 19.759 de 2001, siendo la misma progresivamente acorde con el reconocimiento del derecho a huelga efectiva, desde aquella norma que autorizaba al empresario “contratar los trabajadores que considere necesarios” (artículo 58 del DL 2.578 de 1979), pasando por la ley 19.069 que señaló “el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva, siempre y cuando la última oferta formulada…” y terminando con la actual que expresa “estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada…”. El sentido expresado de la norma en análisis, en cuanto a que lo prohibido es el reemplazo de las funciones de los trabajadores en huelga, provenga este reemplazo de personal nuevo contratado para tales efectos, como de personal dependiente de la empresa que se le redestine a funciones propias de los huelguistas, encuentra expreso respaldo en la discusión que se produjo en el congreso a propósito de la aprobación de la ley 19.759, en la que precisamente fue objeto de debate por los legisladores la amplitud pretendida por la reforma, cuestionándose por algunos el hecho de no permitirse durante la huelga el reemplazo con trabajadores de la misma empresa, cuestión que quedó zanjada con la aprobación de la ley aludida, en el sentido que estaba prohibido todo reemplazo en los términos ya comentados.
En relación a lo mismo, estima este sentenciador que argumentar en torno a que el reemplazo se refiere sólo a la contratación de trabajadores nuevos no debiera resistir ningún análisis desde cuando dicha postura llevaría a la huelga a ser inoperante en la práctica, por cuanto la patronal podría enfrentar sin problemas cualquier negociación colectiva y huelga consecuente, contratando personal con antelación al inicio conocido del proceso de negociación colectiva, precaviendo la posibilidad de huelga, y/o utilizando a los trabajadores de la empresa no adheridos a la huelga, para que realicen las labores del personal paralizado, y entendemos que consagrar un derecho para que no tenga efecto alguno no responde a las leyes de la lógica. De todas formas, la problemática planteada, en el presente caso, resulta irrelevante desde que, sin discusión, la empresa procedió a la contratación de trabajadores nuevos para proveer el reemplazo de aquellos en huelga.
Que, en relación a lo comentado, se concluye, además, que la empresa denunciada no tenía derecho a reemplazar trabajadores desde el primer día de la misma, por cuanto la última oferta de la empresa efectuada al sindicato no cumplía con los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, cuestión resuelta tanto en sede administrativa como en pronunciamiento efectuado durante la tramitación de la presente causa por Juez de este tribunal, a petición de la denunciada, y a la misma conclusión llega quien suscribe por cuanto la última oferta propuesta por la empresa, específicamente en su cláusula segunda indica en el párrafo pertinente que: “los sueldos base y los beneficios establecidos en las cláusulas cuarta, quinta, sexta, novena, décima tercera, vigésima quinta, vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena siguientes se reajustarán, durante la vigencia de este instrumento colectivo, por períodos semestrales y en la misma proporción que lo haga el Índice de Precios al consumidor en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que corresponda aplicar el respectivo reajuste. El primer reajuste ordinario se aplicará a contar del 1° de enero de 2010 y para ello se considerará la variación del Índice indicado habido entre los meses de julio a diciembre de 2009”, de lo que se deduce que la cláusula transcrita excluye en forma expresa las cláusulas séptima y octava del contrato colectivo vigente entre las partes, referidas al aporte monetario que se entregaba al Sindicato tanto en fiestas patrias como en navidad, lo que implica una infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo en tanto excluye estos beneficios del reajuste, que de conformidad a la referida disposición debía ofrecer.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el no respeto irrestricto del derecho a huelga, no permitió el ejercicio legítimo del derecho constitucional de negociación colectiva, pues la misma no es entendible, sino dentro de la trilogía asociación sindical-negociación colectiva-huelga, última que debe tenerse como un derecho, sin el cual resulta absolutamente iluso la efectividad tanto de la actividad del ente sindical como del proceso de negociación colectiva, si ante ésta última no se antepone a la patronal la posibilidad de que, ante la insatisfacción a la oferta empresarial, los trabajadores suspendan la prestación de sus servicios a objeto de presionar, con el bien esencial de que disponen, para alcanzar mejores estándares de trabajo. En consecuencia, la huelga se transforma en un eje fundamental y en una prerrogativa reconocida legalmente que no puede ser avasallada ni por el patrono ni por la minoría de trabajadores disidentes, quienes están obligados por ley a respetar dicha decisión y a no entorpecerla, de modo que la misma produzca todos sus efectos, a través de la paralización de la actividad de la empresa, presionando con ello al empleador para que acceda a las pretensiones de los trabajadores o, al menos, para que se acerque a ellas. Entonces, cualquier acción contraria a la huelga por parte de la patronal produce el efecto de quebrantar el derecho colectivo y entorpecer gravemente la negociación colectiva, al punto de tornarla ilusoria.
Que, valga señalar aquí que, el Estado de Chile, se encuentra obligado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debidamente suscrito por nuestro país, a garantizar el derecho de huelga, según reza el artículo 8 N°2: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”, por lo que el mismo se yergue como un derecho fundamental a respetar por el Estado chileno y todos sus órganos.
Que, para la resolución de la presente causa, este sentenciador estima necesario tener claridad en cuanto a que la única herramienta que poseen los trabajadores, el único mecanismo de contrapeso que tienen frente al empresario, para presionar al acuerdo, es precisamente la huelga, siendo ésta la razón por la que la mayoría de las leyes y tratados internacionales en materia laboral tienden a la protección irrestricta de este derecho colectivo.
Que, en vista a lo expuesto, se concluye que la empresa denunciada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, por cuanto el sindicato fue impedido de negociar en igualdad de condiciones, al entorpecer el ejercicio pleno del derecho a huelga, al sustituir a los huelguistas en el trabajo que desempeñaban, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga.
NOVENO: Que, en relación a la manifiesta mala fe que alega la denunciada debe ser considerada en este caso en relación al actuar de la empresa, en vista a lo dispuesto en el artículo 387 letra c, dicha circunstancia no será analizada por este sentenciador, por entenderla irrelevante al caso, en vista a que en el inciso 1° de la referida disposición se encuentra debidamente señalada la conducta que se reprocha como práctica desleal del empleador en un proceso de negociación colectiva, cual es, en términos genéricos, todas “las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos”, sin que se exija ninguna intencionalidad especial al respecto, señalando a continuación la norma en comento una serie de acciones, que deben ser comprendidas a modo ejemplar, lo que se desprende del propio tenor de la norma señalada que indica “especialmente incurren en esta infracción…” y, por otra parte, lo que será analizado en esta sentencia será la vulneración de derechos fundamentales, tal como se señaló en las consideraciones anteriores, y no en específico una práctica desleal de la empresa en la negociación colectiva.
Que respecto a la argumentación de la denunciada en cuanto a que el servicio por ella prestado es un servicio esencial que no puede dejar de prestarse, valga responder a ello que la propia ley reglamentó la situación de las empresas y servicios que por sus características no pueden declarar la huelga y, por otro lado, el artículo 380 regula la situación de las empresas que presten servicios esenciales, en la que dispone la obligación de proporcionar personal de emergencia, por lo que en este escenario cualquier fundamentación realizada en torno a que la naturaleza de los servicios prestados por la empresa impiden el respeto irrestricto del derecho a huelga, o lo relativice, salvo aquello expresamente regulado en la ley, debe ser derechamente desoído.
DECIMO: Que, no se emitirá pronunciamiento de lo pedido por la denunciante en cuanto a disponer el término inmediato de la sustitución de funciones, por contratación y reemplazo de trabajadores en huelga, en atención al término conocido del proceso de huelga y de negociación colectivo que consta en esta misma causa, con fecha 14 de agosto de 2009.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo establecido por los artículos 1698 del Código Civil, 7, 9, 73, 162, 172, 415 y siguientes y 425 y siguientes, 485 y 489 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.-Se acoge la demanda de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, y por el sindicato de trabajadores de la empresa demandada SIGES CHILE S.A. y, en consecuencia, se determina que esta última ha incurrido en práctica desleal con sus trabajadores, dentro del proceso de negociación colectiva, al impedir el íntegro desarrollo de la huelga legal, vulnerando con ello el derecho constitucional de los trabajadores a la negociación colectiva consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República.
Remítase copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, para los efectos previstos en el artículo 390 bis del Código del Trabajo.
II.-Se condena en costas a la demandada vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese con sus antecedentes en su oportunidad.
RIT T-20-2009
RUC 0940011349-9
Dictada por don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular de este Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
En IQUIQUE, a diecinueve de octubre de dos mil nueve, dejé constancia en el estado diario de la sentencia que antecede.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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