(no ejecutoriada)
Santiago, treinta de enero de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció don Byron Hugh Langwortthy, domiciliado en Las Torcazas N°103, departamento 1703, comuna de Las Condes, quien interpone demanda en procedimiento de tutela por vulneración de garantías constitucionales durante la relación laboral y al momento del despido en contra de Compañía Minera Nevada ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Winston H. Cundiff, ambos con domicilio en avenida Vitacura 2670, piso 19, comuna de Las Condes, a fin que, acogiendo el Tribunal la demanda se declare: 1.- Que la empresa demandada incurrió en los hechos descritos en el libelo, hechos que constituyeron vulneración según lo prevenido en la demanda de autos, 2.- Declarar el trato durante la vigencia de la relación laboral y al momento del despido como discriminatorio, y declarar que el demandante ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales protegidos y garantizados por los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y por el inciso 4° del artículo 2 del Código del Trabajo, y condenar en consecuencia a la demandada al pago de una remuneración mensual establecida en el artículo 4° del artículo 162 del Código del Trabajo (US $8.500), recargo del 30%, adicionalmente una indemnización equivalente a 11 veces la última remuneración mensual, según lo establecido en el artículo 489 inciso 3 y 4 del Código del Trabajo (US $93.500 hoy $49.555.000.-).3.- Declarar que como consecuencia del trato discriminatorio durante la relación laboral y con ocasión del despido se produjeron daños morales que deben ser indemnizados por la cantidad de $110.000.000.-. 4.- Que se condene a la demandada al pago de una multa en su máximo legal. 5.- Que las cantidades demandadas mayores o menores que el Tribunal determine, deberán ser pagados con intereses y reajustes legales. Solicita se condene en costas.
Señala que con fecha 1 de febrero de 2008 comenzó a prestar servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, en el cargo de Ingeniero Jefe de Control de Costos, fue despedido invocándose necesidades de la empresa con fecha 9 de septiembre de 2009. Su remuneración mensual ascendía a US$8.500.-
Agrega que por la vía de los hechos fue relevado del cargo para el cual fue contratado, fue destinado “provisoriamente” a funciones que no estaban especificadas en su contrato, situación que se prolongó hasta que finalmente fue despedido.
Indica que durante su permanencia en la empresa fue sistemáticamente discriminado y vejado por el personal de la empresa, esto por cuanto no entendía bien el castellano, ni menos los insultos y modismos denigrantes que se emplean en el país. Eran insultos permanentes y graves que funcionarios de su misma graduación, rango o nivel e incluso superiores usaban en su contra, aduciendo para ello su incompetencia para el cargo para el que fue contratado. Agrega que era fácilmente burlado en reuniones de importancia para su cargo, de las que solo se enteraba con posterioridad.
Agrega que teniendo conocimiento de su ignorancia en el idioma se le ha hecho firmar un finiquito en lengua castellana.
Señala que estas vulneraciones han podido darse ya que el actor trabajo en Chile con don Carlos Hermosilla, quien es chileno, y que de ser su subalterno ahora era su superior, quien pensó en tomar revancha por nacionalismos propios de la actividad minera latinoamericana.
Expone que desde su llegada a Chile pueden desprenderse indicios de vulneración de sus derechos, así en primer término le fue asignado un hotel de 2 estrellas para luego cambiarlo a un hotel de muy baja categoría. También indica que no hablando castellano no se le asignó un asistente práctica normal de empresas extranjeras o con personal extranjero. Constituye además un indicio grave que el hecho que su lugar de trabajo en la empresa haya sido ubicado a gran distancia del grupo de trabajo, por lo que después de un tiempo se cambio al pool de empleados juniors que trabajaban directamente con su superior lo que derivó en burlas.
Se le encargaban trabajos que no tenían que ver con su especialidad como traducciones o traspaso de un documento de un archivo Excel a otro.
A mediados de agosto de 2009 se le encargo traducir un texto minero y en esa misma fecha se le indicó que debía viajar a la Serena por su inminente traslado, autorizado para ese viaje su superior lo llamó para una reunión urgente en Santiago en que se le comunicó su despido dándole a entender que si no era capaz de traducir un par de hojas difícilmente servía para algo más. Esta actitud se encuentra en confrontación con los protocolos de resolución de conflictos y procedimientos de relaciones humanas de las empresas que se ocupa en Barrick y sus asociadas.
También sirve como indicador el que se debió proporcionar con sus propios fondos e ingresos todos los materiales necesario para su trabajo de oficina, sin haberlo puesto al corriente del mecanismo de adquisición de los materiales, ni quien los proporcionaba.
De lo expuesto se puede desprender el trato discriminatorio tanto durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido.
Señala como garantías vulneradas:
a) La del 19 número 1, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
b) La del 19 número 4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
c) Lo establecido en el inciso 4° del artículo 2 del Código del Trabajo que dispone: “Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.”
Agrega que en conformidad a lo establecido en los artículos 1545 y 1546 del Código Penal debe indemnizarse el daño moral sufrido por el actor por cuanto ha sido vejado injustamente y se le ha desconocido toda valía personal y profesional, y por los actos de discriminación ha sufrido al verse despedido sin mayores razones por un gigante en su ámbito de trabajo y obstaculizado para realizar cualquier defensa respecto a la procedencia del despido pues fue engañado en la firma del finiquito. Ha sufrido en su reputación y prestigio, y a sufrido al ver a su familia en la incertidumbre respecto a su futuro.
SEGUNDO: Que encontrándose debidamente notificada la demandada contestó la demanda interpuestas dentro del plazo legal solicitando sea rechazada, con costas.
En primer término opone excepción de cosa juzgada la que se funda en el hecho que con fecha 22 de septiembre de 2009 el demandante firmó y ratificó su finiquito de contrato de trabajo ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, sin efectuar ningún tipo de reserva ni declaración al respecto. Agregando que en cuanto a las circunstancias en que se suscribió el finiquito, el Sr. Hugh tuvo en su poder dicho documento por aproximadamente dos semanas, en que tuvo tiempo para su revisión y contó con asesoría de su abogado, concurriendo a firmarlo libremente.
Indica que el finiquito celebrado con las formalidades legales tiene pleno poder liberatorio entre las partes, asimilándose en sus efectos a una sentencia firme y ejecutoriada.
En subsidio contestando la demanda reconoce la existencia de la relación laboral, indica que el contrato fue celebrado el 31 de enero de 2008 y comenzó a regir el 8 de febrero de 2008, que las funciones para las que fue contratado era Jefe de Control de Costos.
Señala que la relación laboral entre las partes se dio en un marco de normalidad y respeto a los derechos y obligaciones de ellas.
Indica que con fecha 9 de septiembre de 2009 y en razón de diversos requerimientos de racionalización y reestructuración del área de la empresa en la que se desempeñaba el demandante, su representada puso término al contrato de trabajo por la causal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, finalmente con fecha 22 de septiembre de 2009, el Sr. Byron Hugh Langworthy firmó y ratificó su finiquito del contrato de trabajo.
Interpone como alegación la suscripción del finiquito, de igual modo reitera la excepción de cosa juzgado atendida la firma y ratificación del finiquito el 22 de septiembre de 2009.
Alega que ninguno de los hechos expuestos en la demanda son efectivos, indica que nunca se le solicitó al demandante ejercer trabajos que no tuvieran relación con los costos del proyecto Pascua Lama. En cuanto a la discriminación por nacionalidad e idioma, indica que ello es absurdo tomando en consideración que la demandada pertenece a Barrick Gold Corporation, compañía Canadiense, la que emplea un sin número de personas de diferentes nacionalidades. Tampoco es efectivo que el actor desconozca el idioma ya que su cónyuge es chilena y él ya había vivido en el país. Respecto a que se le habría hecho firmar un finiquito en idioma castellano reitera lo expuesto en cuanto a que el actor mantuvo el documento en su poder recibiendo incluso asesoría de un abogado. En cuanto a que los actos de vulneración habrían sido una forma de revancha de su superior don Carlos Hermosilla, lo único efectivo es que éste era su superior y que habían trabajado anteriormente juntos. En cuanto a los hoteles en que se hospedó el actor y su señora a su llegada a Chile indica que distan mucho de ser hoteles de baja categoría y finalmente se les arrendó un departamento en la comuna de las Condes el que todavía ocupan. Indica en cuanto a la afirmación de no habérsele asignado un asistente y a su lugar de trabajo, que no existe en la empresa demandada ninguna práctica en orden a asignar un asistente a cada ejecutivo que pertenezca a cierta categoría y en cuanto al lugar de trabajo al demandante se le asignó una oficina privada que el mismo eligió de entre las que se encontraban desocupadas, y posteriormente el mismo optó por trasladarse a una espacio común con estaciones de trabajo. Indica que ignoran a que protocolos y procedimientos de resolución de conflictos se refiere el actor en su demanda. Tampoco es efectivo que el demandante debiera financiar sus materiales de oficina.
Alega la falta de legitimación pasiva de la parte demandante por no ser efectivos los hechos en que funda su denuncia y por haber suscrito finiquito con todos los requisitos que la ley establece.
TERCERO: Que la demandante evacuando el traslado de las excepciones opuestas solicita su rechazo, con costas. Señala que en cuanto a la excepción de cosa juzgada lo que se discute es la vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia siendo derechos fundamentales son inalienables e indisponibles por las partes, una renuncia expresa o la renuncia a los derechos o acciones que deriven de ellos no pueden tener ningún efecto y no puede considerarse dentro de un documento aunque sea un finiquito. En cuanto a la falta de legitimación activa en lo que se refiere al finiquito reitera lo ya expuesto y en cuanto a la falsedad de los hechos es materia de fondo debiendo estarse a la valoración de la prueba que haga el Tribunal en su sentencia.
CUARTO: Que con fecha 15 de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 19 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva.
QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo atendida la posición de los litigantes.
SEXTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental
1.- Confirmación de reserva y estadía, y cuenta del demandante en el Park Suite Hotel, de fecha 30 de enero de 2008;
2.- Carpeta con documentos emanados de la demandada que contiene el código de conducta de negocios y éticas de agosto de 2006, la carpeta de inducción de recursos humanos;
3.- Informe de la Comisión Chilena del Cobre, de enero de 2008;
4.- Copia de la página web de la demandada, de fecha 26 de octubre de 2009;
5.- Oferta de empleo emanada de la demandada, de fecha 21 de enero de 2008;
6.- Contrato de trabajo, de fecha 31 de enero de 2008;
7.- Finiquito de trabajo de fecha 9 de septiembre de 2009;
8.- Correo anexo adjuntado al finiquito indicado en el número anterior;
9.- Curriculum Vitae del actor; y
10.- Set de ocho correos electrónicos emanados de distintas empresas, y dirigidos al demandante.
Confesional:
1.- Don Winston Cundiff, quien expone que las razones por las que se contrató al demandante es porque tenían un cargo para un senior, en ese momento el demandante tenía la experiencia para ese cargo, el demandante era conocido de 2 o 3 personas que trabajan para la demandada, no recuerda si compitió con otros candidatos, ahora no lo necesitan en ese cargo, se eliminó el cargo del demandante, porque cambiaron las personas y los cargos. El actor trabajaba con muchas personas entre estas con don Carlos Hermosillas, Raúl Rojas, Pablo Aliaga, son como 5 o 6 personas en el grupo de trabajo del demandante, entre esas personas no había norteamericanos, había personas de Chile y Argentina, algunas hablaban inglés. Si una personas quiere y no habla castellano reciben entrenamiento, pero el demandante habla español y escribe muy bien. No sabe exactamente las responsabilidades de Hugh, no conoce las responsabilidades de cada persona en el departamento de control de proyecto. Exactamente no sabe como son relaciones humanas entre las personas del departamento, no sabe si realizó las funciones para las que fue contratado el demandante, no sabe si se le entregaron materiales para realizar su función, no conoce el trato que se le dio al demandante.
Testimonial
1. Don Jorge Ricardo Vergara Vidal en resumen expone que conoce al demandante porque es su cuñado, en cuanto al lugar en que trabajaba el actor era el edificio de la CCU, lo sabe porque lo acompañaban a almorzar, precisamente el 9 de diciembre de 2009 se reunieron a almorzar y el actor almorzó ligero porque tenía una reunión con el señor Cundiff, su hermana y el declarante se volvieron al departamento, después apareció el actor con la noticia que lo habían despedido mostró los papeles que lo habían despedido y recordó que había dejado una valija y sus efectos personales en la empresa, su hermana le dijo al declarante que retirará esas cosas. Se anunció en la recepción de la empresa demandada y dijo que quería hablar con el Sr. Cundiff, y le dieron una credencial se dirigió al 8° piso, pidió hablar con el representante de la demandada el Sr. Cundiff, se acercó y le indicó que era el cuñado del demandante y que venía a buscar sus cosas, le contesta que no tiene negocios con él, después aparece con un chileno y el declarante le comenta lo mismo, a lo que le indica que por normas de seguridad no podía estar ahí, le hizo referencia como que era una persona extraña o peligrosa, no le entregaron las cosas del actor. No le pidieron ninguna documentación, llevaba la cédula de identidad del actor, su blackberry. Indica que el trato no fue muy agradable. Señala que trabaja en Mendoza en este momento, pero antes vivía con su hermana y el demandante. Ingresó solo una vez al edificio de la demandada, un sábado ingresó a las oficinas, ese día estaba un ciudadano americano que conversó con el actor. El día 9 de septiembre al actor se le había entregado un finiquito, con una clausula restrictiva que durante dos años no puede ejercer ningún trabajo en Chile.
2.- Doña Regina Viviana del Carmen Vergara Vidal en síntesis expone que el demandante es su esposo, llegaron a Chile el año 2008, siempre el actor trabajaba en proyecto de ingeniería, vivían en Inglaterra y luego en Orlando, lo hace viajar a Chile una propuesta de trabajo para el proyecto de Pascua Lama, para él era mejor que el trabajo en Estados Unidos porque pensó que las condiciones iban a ser similares a las que había tenido anteriormente en Chile, las condiciones no fueron tan buenas, se les hizo saber que iban a llegar al hotel Park Plaza y fueron movilizados al hotel Park Suite que no contaba con las comodidades del hotel Park Plaza. Su esposo fue asignado a una oficina alejada del lugar de trabajo, se dio cuenta que llegaba muy angustiado del trabajo y no recibía la colaboración que necesitaba, desde el principio la situación fue bastante estresante. En el tiempo que estuvo en el Park suite ella tuvo que acercarse a la empresa para saber los pasos a seguir, al principio se le indicó que ella debía buscar el lugar donde vivir lo que le pareció que no corresponde después se le asignaron dos corredoras. Al demandante lo contrataron como gerente de control de costos, funciones que no se hicieron nunca efectiva, su marido es una persona pasiva no beligerante, los conflictos se manifestaban, porque no todas las reuniones se realizaban en su idioma, ella le sugirió que se ayudará con una grabadora, y constató que se utilizaba muchos modismo, también cosas en doble sentido y risas que se hacían de su persona, cuando fue despedido la grabadora desapareció. Ella trabajo 6 años en compañía minera por eso se sentía capaz de ayudar al actor en su trabajo. Respecto a casos específicos, comentarios como por el precio de un gringo se pagan cuatro chilenos, trataban de hacerlo confundir, si trataba de materiales, por ejemplo entre el peso de masa y de costos, como él se dedicaba a escuchar cuando hablaban de diferentes temas, le pedían opinión a él en términos sarcásticos, en las reuniones lo presentaban y muchas veces dentro de las reuniones habían risas y mofas de los compañeros diciendo este gringo “no cacha ná”. El hizo contacto con un amigo que había trabajado 35 años con el demandante y éste le hizo ver que iba a estar acá por dos años, leyó al contrato de trabajo del actor era un contrato indefinido. El demandante le comentaba que no trabajaba en lo que había sido contratado, por ejemplo le pidieron conciliar planillas Excel, se comenzó a sentir impotente, por lo que contrató a un ingeniero informático, quien le indicó que el trabajo era imposible de realizar por falta de datos. Nunca ejerció las funciones para las que fue contratado. No han regresado a Estados Unidos porque ella estuvo muy enferma, antes del despido incluso estuvo hospitalizada. La compañía no le entregó pasajes de regresó a su país. No sabe que le hayan representado quejas, pero si se le encomendaba cosas que no correspondía, tenía que hacer un reporte mensual que tenía que pedir información a varias personas, dilatando el trabajo, y después la información venía en castellano, el jefe le dijo que debía presentarlo en inglés le pidió ayuda ella, pero le dijo que la compañía tenía que tener traductor. Como nunca lo sacaron de ese privado lejano, optó por irse a donde estaba el grupo de trabajo en que todos hablaban castellano. Ella ingresó a la compañía en fin de semana un domingo y un sábado, el demandante cuando llegó a trabajar a la empresa estaba en un privado muy alejada en el mismo piso, se traslado al área común, porque o sino seguía ausente de lo que ocurría, no sabe si existía otro privado disponible. El departamento en Las Torcaza lo eligió ella, y lo paga la compañía es parte del contrato de trabajo. La compañía le proporcionó auto, un Subaru, que tenía fallas eléctricas y posteriormente una Toyota. No especificaba el contrato el horario, el hacía su horario, no conservó el registro de las grabaciones, la grabadora sólo era para ayudarlo en su trabajo. Si se le ofreció un traductor un día antes de ser despedido. Al momento del despido se le entregó un finiquito con un posit de papel que indicaba la notaría a la que tenía que ir. Las indicaciones no eran las correcta considerando que era americano, el demandante se dirigió al departamento en estado de shock. El finiquito lo firmó después de una semana consultaron a un abogado. Hubo varias posiciones de trabajo por medio de mail, antes de la carta oferta, siempre con relación a costos. Las funciones que le correspondía todo lo correspondiente a controlar costos, por ejemplo horas hombre, materiales. Las planillas contenía datos de los materiales, hora hombre relacionado con costo.
Exhibición de documentos:
1.- Informe de perfil personal;
2.- Reporte Assessment center Barrick.
Peritaje Sicológico:
1.- Informe pericial del perito sicólogo don Giorgio Agostini Visentini, que concluye que los datos recopilados a través de la estrategia de evaluación descrita permite concluir que el Sr. Byron Hugh Langwortthy presentaría signos compatibles con la presencia de daño moral o sicológico, que se estaría estabilizando en el tiempo, asociado a las contingencias vitales adversas mencionadas.
SEPTIMO: Que, por su parte, la demandada rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental
1.- Carta oferta enviada al actor, de fecha 21 de enero de 2008;
2.- Copia de contrato de trabajo, de fecha 31 de enero de 2008;
3.- Comprobante de recepción de documentos internos de la demandada, de fecha 1° de febrero de 2008;
4.- Copia del certificado de matrimonio del actor;
5.- Documentos que dicen relación con la solicitud de residencia del actor, sujeta a contrato, permiso de trabajo, visa de trabajo, certificado de registro de la visa, y comprobante a solicitud de su cédula de identidad;
6.- Carta de Sr. Ron Kettles, de fecha 22 de julio de 2008;
7.- Liquidación de remuneraciones del actor, correspondiente al mes de agosto de 2009;
8.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales del actor;
9.- Carta de despido enviada al actor, de fecha 9 de Septiembre de 2009, y carta aviso a la Inspección del Trabajo, de la misma fecha;
10.- Finiquito de contrato de trabajo del demandante, de fecha 9 de septiembre de 2009;
11.- Set de correos electrónicos entre la Sra. Paula Zuckermann de la oficina de abogados que asesora al actor y el gerente de servicios generales de la demandada;
12.- Correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2009;
13.- Correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2009;
14.- Dos correos electrónicos de fecha 22 de junio de 2009;
15.- Confirmación de reserva de fecha 24 de enero de 2008;
16.- Impresión de la página web de los Hoteles Park Plaza;
17.- Contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa el demandante, así como una carta que da aviso de término del arrendamiento y copia de la demanda para obtener la restitución del mismo;
18.- Listado de asistencia a distintos cursos de capacitación ofrecidos por la demandada a sus trabajadores;
19.- Carta de renuncia del Sr. Edgar Comley;
20.- Impresiones obtenidas de la página web de Barrick Gold Corporation;
21.- Set de correos electrónicos enviados por el actor a diversos dependientes de la demandada, de fechas 20 de febrero, 20 de marzo, 15 de mayo, 14 y 21 de julio y 12 de diciembre de 2008; y 7 y 20 de julio, 14 de agosto, 9 de septiembre y 14 de diciembre de 2009.
Confesional:
1.- Don Byron Hugh Langworthy, en resumen expresa que firmó un finiquito no recuerda la fecha, pasó más o menos un mes antes de firmar el finiquito, habló con varias personas para saber el protocolo, no recuerda haber recibido un consejo profesional sobre eso, recuerda la consulta al abogado sobre varios asuntos, recibió el cheque por las indemnizaciones. De 5 a 10 quizás más extranjeros trabajan para la demandada. Si envió correos en idiomas castellano, le envió un correo al representante legal de la demandada de 22 de julio de 2009, estaba sorprendido ante el despido, hasta antes de ser despedido él pensaba que estaba en una empresa con muchos desafíos y era una educación para él y representaba un desafió. Cuando llegó a Chile se quedaron en el Park Hotel y después fueron cambiados al Park Suite. No sabe donde se quedaron otros trabajadores extranjeros de la demandada. En el Park Suite Apartments estuvieron uno o dos meses, no sabe el valor de la cuenta lo pagaba la empresa. No ha pedido los pasajes para regresar a su país.
Testimonial
1.- Don Pablo Sebastián Aliaga Cano, en síntesis expone que trabaja en Compañía Minera Nevada, conoce al demandante porque comenzó a trabajar en febrero de 2008 en la empresa demandada, el declarante es ingeniero de costos, el demandante trabajaba con ellos en el área de control de proyectos, el demandante habla castellano, el actor era jefe de costos, estaban ubicados en el piso 16, al inició el actor tenía una oficina en la esquina norponiente de la planta y el resto de la gente en la otra esquina de la planta, posteriormente se movió a donde estaban ellos, la oficina asignada era la oficina disponible en ese momento. El trato con el demandante era muy normal, y respecto a los superiores también era normal. Nunca vio ningún trato de discriminación, o maltrato. En cuanto a los materiales de oficina se lo pide a la secretaría o se hace una requisición para que lo compren. Debe haber unos 20 extranjeros en la empresa, el demandante participaba en general en las reuniones, las reuniones semanales los jueves eran en inglés, las del grupo internas eran en castellano. No vio que el actor fuera objeto de burla. El tenía buena relación con el actor desde el punto de vista laboral. Trabajaban en el departamento de costo el Sr. Hermosilla que es el gerente, Pablo Cifuentes, Alejandro Candía, Raúl Roja, el declarante y Edgar Comley en el área de programación. No le tocó presenciar algún conflicto. No se le trataba despectivamente por no tener un nivel avanzado de castellano en la empresa hay mucha gente que no habla ese idioma. En su grupo de trabajo no hay personas que tengan un nivel básico de castellano, en las reuniones en castellano, empiezan en castellano, se pasa al inglés si alguien no entiende se aclara, el llevaba un grabador. No hay regla formal que diga que las reuniones son en inglés o en castellano. Las reuniones en español eran más informales. En el piso hay dos empresas distintas que trabajan en el mismo proyecto. El demandante tenía un superior directo que es don Carlos Hermosilla. Las funciones del demandante eran de jefe de costos, hay un sofware que lleva la parte de costos, se emiten informen, los costos que se analizan son los que se refiere al proyecto Pascua Lama. Entiende que existe un procedimiento de solución de conflicto en la empresa demandada. No sabe porque se prescindió de los servicios del demandante, se enteró preguntándole a un compañero de trabajo. El declarante llegó el año 2006 a la empresa. Le informaron que llegaba el demandante se lo comunicó el señor Hermosilla.
2.- Don Raúl Enrique Rojas Vera, resumidamente indica que trabaja para la demandada desde mayo del 2007, conoce al demandante porque fueron colegas y el actor fue su jefe, trabaja en el área de control de proyectos, el actor era ingeniero jefe de costos. En castellano el demandante se podía desenvolver en una conversación simple. El actor era jefe de costos y lo ayudaba en varias cosas que hacía en su trabajo habitual. Nunca vio ningún trato discriminatorio, en la empresa demandada. En la empresa trabajan varios extranjeros, más de 10 o 15 personas, en su mayoría hablan muy poco español. En cuanto al actor él lo considera su amigo, desconoce las causas por las que fue despedido, tuvo dos contactos después del despido, devolverle sus cosas, y la segunda vez almorzaron juntos. El declarante indica que se contactó con él para devolverle sus cosas, y cree que echaron la grabadora en la caja. En el almuerzo entre ellos específicamente su mujer expreso su molestia por el despido, como pasaron los acontecimientos, pero después se cambió el tema. El trato era cordial, no vio nada que encontrará extraño o poco cordial. Ambos participaban en las reuniones de control de costos, en su gran mayoría eran en español, el actor participó en muchas reuniones en que el no participó. Lo único que vio fue encuentros entre jefe y empleado discusiones de trabajo, se discute ciertos temas, no se usaban insultos ni tratos vejatorios, eran discusiones profesionales. Vio molesto al demandante se manifestaba en forma mensurada, por temas técnicos, también vio molesto a don Carlos Hermosilla, pero nunca escuchó alguna descalificación hacia el actor. Ellos desarrollan el control de plazos y costos del proyecto Pascua Lama. A ellos se les dijo que el despido fue por su desempeño, no era lo esperado en cuanto a su rendimiento. Podía recibir órdenes del director del proyecto. En el tiempo que estuvo don Hugh en la compañía tenían un trato amigable con don Cundiff. Las reuniones eran en español la comprensión era parcial, después lo conversaban. A veces grababa.
3.- Don Carlos Eduardo Hermosilla Spano, quien en resumen expresa que trabaja para la demandada como gerente de control de proyectos, para el proyecto Pascua Lama desde julio 2005. Al actor lo conoce desde 1995, porque trabajaron juntos en otro proyecto. No sabe que en la minería exista una especie de revanchismo entre nacionales y extranjeros. El demandante y él se comunicaban directamente en inglés, durante las reuniones con más personal en español. El era el jefe inmediato del actor. El demandante estaba en el piso 16 al lado de su oficina, esencialmente hay muy pocas oficina, ocupaba un ambiente de trabajo, cuando llegó habiendo una oficina disponible se le dejó esta oficina en razón de su cargo. De sus compañeros de trabajo recibió un trato normal hacia una persona experimentada. Más allá de cuando no entregaba los trabajos dentro de plazo diría que no existían discusiones, y si había algún atraso no había una discusión sino que un recordatorio. Trabajan para la demandada de 10 a 12 extranjeros. No ha visto actos de discriminación por nacionalidad y en particular Pascua Lama se integran varias nacionalidades. Se puso término básicamente porque se buscaba una reestructuración, ya que no estaban siendo tan eficientes, la idea es nombrar un sub gerente de control de proyectos. Estaban en la oficina del Sr. Cundiff, éste lo citó a su oficina y le comunicó el término del contrato, el demandante reaccionó con mucha molestia. Participaba en las reuniones de gestión de proyectos que eran en español. Posteriormente al despido no tuvo contacto con el actor que el recuerde. El actor era jefe de costos significaba preocuparse de información de costos y realizar informe mensual que elabora cada proyecto, él le daba órdenes directamente, le podía dar instrucciones también el director del proyecto. Esencialmente las tareas que tenía el actor era supervisar al grupo de ingenieros de costos y trabajar en los informes mensuales, y en los procedimientos del departamento de control de proyecto. Estaba en conocimiento de las funciones que el actor desempeñaba, en particular el proyecto Pascua Lama que sigue en ejecución, no se ha prescindido de otra persona del departamento de costos. El subgerente de controles de proyecto debiera desarrollar tres funciones, parte de costos, planificación y estimación, el demandante solo desempeñaba la función de costos. Las razones de la molestia del demandante, fue cuando se le comunicó el cese de sus funciones, no recuerda si se le explicó los motivos, El Sr. Cundiff como miembro del proyecto es el Gerente de servicios generales, de la cual una de las partes es recursos humanos, don Winston Cundiff estaba en conocimiento de las funciones que desempeñaba el actor. Las reuniones de control de proyecto se realizaban 2 a 3 veces al mes, se realizaban en español a veces se hablaba en inglés, son de la planificación respecto de lo que hacía el grupo de costos. En cuanto al proyecto Pascua Lama hay una circunstancia muy importante que lo ha afectado que son las condiciones denominadas como ventanas de invierno, no hay razones de mercado, el año pasado era esencialmente las mismas condiciones, también había una condición adicional respondía a que uno de los permisos no se habían otorgado. En general Hugh comprendía lo que se conversaba en las reuniones cuando tenía duda se dirigía a él y le hacía las preguntas, no había traductor. El demandante acudía con un cuaderno. Las reuniones eran para trasmitir información, todos los antecedentes del proyecto están disponibles a través de la red propia del proyecto, además tienen sistemas de control de costos, restringidos al personal de control de costos, el actor tenía acceso al sistema de control de costos, en algunos casos había traducciones, algunas en inglés y otras en español. Básicamente las instrucciones las daba el declarante, las conversaban porque su experiencia era innegablemente y le pedía su opinión, cuando llegaban a una acuerdo el demandante tenía la instrucción de proceder. Hugh estaba cansado, su desempeño no era el mejor, poco después de haber dado el vamos al proyecto decidió prescindir del actor, tenían un sistema de evaluación de metas, respecto a la del año 2008 la evaluación del actor no fue satisfactoria, por lo que se dio cuenta en febrero de 2009, la decisión en lo que a él respecta la tomó en febrero de 2009. Él le comunicó su decisión al jefe del Proyecto, en atención a la amistad que los unía por haber trabajado juntos antes, su decisión no fue aceptada de inmediato, en su visión la causa del despido fue el bajo rendimiento del demandante.
Informe Pericial:
1.- Informe de la perito traductora doña Marianella Peña Muñoz quien traduce los documentos consistentes en correos electrónicos en inglés incorporados por la demandada.
OCTAVO: Que la demandada ha opuesto excepción de cosa juzgada, excepción de falta de legitimación activa y alegación de existencia de finiquito, fundada en la suscripción de finiquito del contrato de trabajo entre las partes de fecha 9 de septiembre de 2009, invocado su poder liberatorio y la asimilación de sus efectos al de una sentencia ejecutoriada.
NOVENO: Que se ha incorporado en audiencia documento consistente en Finiquito de contrato de trabajo celebrado entre las partes, de fecha 9 de septiembre de 2009 y firmado y ratificado por el demandante el 22 de septiembre de 2009 ante Notario Público y que cumple las formalidades legales establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, documento que en su clausula tercera dispone “Don Byron Hugh Langworthy deja constancia que durante el tiempo que prestó sus servicios a Compañía Minera Nevada ltda., recibió de esta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, convenio colectivo de trabajo y cualquier otra convención celebrada entre las partes contratantes, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de cotizaciones previsionales e imposiciones de salud, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes, y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios.
En razón de lo anterior, don Byron Hugh Langworthy, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Compañía Minera Nevada ltda., le otorga el más amplio y total finiquito, renunciando desde ya, a todo derecho, acción o reclamación que pudiere derivarse de la relación laboral que los ha ligado,….”
DECIMO: Que cabe considerar que el finiquito mencionado precedentemente carece de poder liberatorio en cuanto a la acción ejercida en autos la que se refiere a tutela de derechos fundamentales, ya que del análisis de su texto se concluye que solo se extiende a las prestaciones precisamente individualizadas en el documento y a aquellas derivadas de la prestación de los servicios del trabajador, es decir de aquellas que constituyen retribución a estos, no quedando comprendida la acción tutela y de despido con vulneración de derechos fundamentales, pues estas derivan o se origina en la afectación de las garantías constitucionales del trabajador cuando dicha afectación proviene del ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, que por referirse a derechos fundamentales del ser humano son bienes jurídico que trasciende el interés individual, y que por tratarse de garantías constitucionales es un materia indisponible en los términos que pretende la demandada. A este respecto, y siendo el finiquito una convención entre las partes del contrato de trabajo, reafirma lo concluido en la presente consideración lo establecido en el artículo 495 del Código del Trabajo en su penúltimo inciso al indicar que el juez “ se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales”, por tanto dicha disposición reafirma que no es una materia de libre disposición de las partes y menos en un finiquito en que se hace referencia a prestaciones laborales específicas ajenas a esta materia y en general a obligaciones contractuales y legales, derivada de dicha prestación por tanto procede desestimar las acciones y excepciones indicadas en la consideración octava.
UNDECIMO: Que además la demandada basa su excepción de falta de legitimación activa en no ser efectivos los hechos de la demanda, que en este sentido estimando esta sentenciadora que dicho fundamento no es idóneo para sustentar la excepción invocada, ya que las excepciones deben atacar la posibilidad de accionar del actor y no los fundamentos de hecho de la pretensión, ésta será desestimada.
DUODECIMO: Que son hechos no controvertidos que existió relación laboral entre las partes la que se inició con fecha 1° de febrero de 2008 por la cual el demandante don Byron Hugh Langwortthy prestaba servicios a la demandada Compañía Minera Nevada ltda. siendo contratado como Ingeniero Jefe Control de Costos lo que además aparece del documento consistente en contrato de trabajo de 31 de enero de 2008.
DECIMO TERCERO: Que no ha existido controversia en cuanto a que la relación laboral terminó con fecha 9 de septiembre de 2009, por despido efectuado por la demandada, invocando como causal legal la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”.
DECIMO CUARTO: Que el demandante ha alegado la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, respecto a las siguientes garantías constitucionales: la contemplada en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, esto es, “El derecho a la vida y a la integridad física y síquica” , y la establecida en el artículo 19 número 4 de la Carta Fundamental, esto es, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” y aduce la existencia de actos discriminatorios en conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo.
DECIMO QUINTO: Que, en cuanto al “onus probandi” el artículo 493 del Código del Trabajo establece “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido una vulneración, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcional.” Que dicho artículo introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales que alega. Esta técnica, de alivio o rebaja probatoria, no implica inversión de la carga probatoria, ya que no es suficiente la sola alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que ella consiste en aliviar la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, en orden a la existencia de la lesión que alega.
DECIMO SEXTO: Que, así las cosas corresponde determinar si por parte del actor se han incorporado antecedentes que permitan determinar la existencia de indicios suficientes de que se ha producido de la vulneración alegada, que a este fin se ponderará:
a) Que la demandante ha rendido la declaración de dos testigos don Jorge Ricardo Vergara Vidal y doña Regina Viviana del Carmen Vergara Vidal, el primero de ellos solo se refiere a un hecho posterior al término de la relación laboral no indicado en la demanda por tanto nada aporta en materia de indicios, y la segunda testigo doña Regina Vergara, es cónyuge del actor, que si bien ésta vinculación no inválida su testimonio dicha circunstancia introduce un elemento de subjetividad en sus declaraciones y apreciaciones respecto de los hechos, en consecuencia como única prueba no es suficiente para tener por acreditados los antecedentes.
b) Que en relación a la afirmación efectuada por el demandante en cuanto a haber sido a su llegada a Chile cambiado a un hotel de muy baja categoría, de los antecedentes especialmente la declaración de doña Regina Vergara, del propio demandante al absolver posiciones y de los documentos que dan cuenta de la reserva, costos y características del hotel aparece que el actor hace referencia al Park Suites Apartments, que en relación a la afirmación efectuada no existen elementos que permitan determinar que esta situación haya sido anormal o vejatoria, o sea un trato diferente al dado a otros ejecutivos de la empresa demandada.
c) Que respecto al hecho de no haber contado con un asistente, ello por sí mismo no constituye un indicio de vulneración, toda vez que no aparece de los antecedentes que esa sea la práctica habitual en la empresa, que se haya estipulado en el contrato o que hubiese sido requerido por el actor al ingresar a prestar servicios para la demandada.
d) Que en cuanto a la oficina que se le otorgó al demandante, tampoco se puede tener este hecho como indicio de vulneración ya que si bien su ubicación según lo manifestado por los testigos estaba en la esquina contraria al grupo de trabajo, se encontraba en el mismo piso, y se ha indicado por los testigos que no existía otra oficina disponible.
e) Que respecto a haber relevado en los hechos al demandante de sus funciones, y haberle encomendado tareas que no eran propias de su cargo no ha quedado claramente establecido con la prueba rendida pues solo se cuenta con la declaración de doña Regina Viviana del Carmen Vergara Vidal quien indica que el actor nunca desempeño las funciones para las que fue contratado, que además de lo indicado en la letra a) sus dichos no son del todo precisos en orden a determinar este hecho.
f) Que tampoco se ha probado que no se le haya proporcionado los materiales de oficina para desempeñar sus funciones.
g) Que de la prueba rendida no se desprenden otros elementos que den cuenta de las vulneraciones que se alegan, así por ejemplo respecto al finiquito, aparece que varios de los documentos de la relación laboral se encuentran en castellano y que efectivamente el actor mantuvo en su poder el documento teniendo la posibilidad de requerir asesoría legal, aparece además que se le proporcionó por la empresa una casa habitación elegida por el demandante y su cónyuge, y que en la empresa demandada se desempeñan otros trabajadores de habla inglesa.
h) Que al absolver posiciones el representante de la demandada no reconoce ningún hecho de relevancia para las pretensiones del demandante y los testigos de la demandada niegan la existencia de un trato discriminatorio en razón de la nacionalidad del demandante, o inadecuado hacia el actor.
i) Que la pericia sicológica requerida por la parte demandante ha tenido por objeto evaluar eventuales daños sufridos por el demandante y no la acreditación de los hechos que constituyen la vulneración alegada, que además el informe se basa en la apreciación del demandante respecto a los hechos que señala haber vivido, por tanto no tiene por fin ni es idónea para acreditar antecedentes de la vulneración de derechos fundamentales que se alega.
j) Que los documentos acompañados en idioma inglés por la parte demandante, esto es, curriculum del actor correos electrónicos individualizados en la consideración quinta documental número 10 , correo anexo al finiquito y oferta de empleo emanada de la demandada, de fecha 21 de enero de 2008, serán desestimados por no haber sido debidamente traducidos.
k) Que los documentos incorporados por la demandante consistente en carpeta con documentos emanados de la demandada que contiene el código de conducta de negocios y éticas de de agosto de 2006, la carpeta de inducción de recursos humanos, informe de la Comisión Chilena del Cobre, de enero de 2008, y copia de la página web de la demandada, de fecha 26 de octubre de 2009; y aquellos materias de exhibición de documentos, no aportan antecedentes que permitan desprender de ellos indicios de vulneración.
DECIMO SEPTIMO: Que, atendido lo referido en la consideración precedente, de acuerdo a la prueba rendida no se ha logrado el estándar probatorio de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor, pues no ha resultado acreditado, ni aún indiciariamente, los hechos que constituyen las vulneraciones alegadas, por tanto procede desestimar la demanda interpuesta en autos.
DECIMO OCTAVO: Que atendido lo concluido, y no correspondiendo en consecuencia acreditar por parte de la demandada el fundamento de las medidas adoptadas por el empleador y proporcionalidad de las mismas no procede analizar la prueba de dicha parte a la que no se ha hecho referencia en la consideración décimo sexta.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo19 número 1 y 4 de la Constitución Política de la República, en los artículos 2, 5, 432 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se RECHAZAN las excepciones opuestas por la demandada de cosa juzgada y de falta de legitimación activa.
II.- Que, se RECHAZA la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, impetrada en autos por don Byron Hugh Langwortthy en contra de Compañía Minera Nevada ltda.
III.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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