11 de diciembre de 2010

TUTELA; 1er JLT de Santiago 12/11/2010; se rechaza la demanda por prácticas antisindicales; se rechaza la demanda reconvencional de desafuero; RIT S-43-2010

Santiago, doce de noviembre de dos mil diez.
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparecen don Luis Gómez Delgado, don Cristian Omar Moreno Lizama y don Oscar Horacio Uchasara Choque, todos empleados, domiciliados para estos efectos en Ingeniero Budge N°896, comuna de San Miguel, quienes interponen demanda en contra de su ex empleadora Tandem .S.A., representada por don Luis Pedro Farías Quevedo, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en San Borja Nº 235, comuna de Estación Central, en contra de Bechtel Chile Ltda., representada por don Holly Annbroadrick, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Coyancura N° 2283, piso 12, comuna de Providencia; y en contra de Angloamerican Chile Ltda.,., representada por don Miguel Ángel Durán Vergara, ignoran profesión u oficio, domiciliados en Pedro de Valdivia N° 291, comuna de Providencia, estas dos últimas en su calidad de subsidiariamente responsables.
Señalan que ingresaron a prestar servicios para la demandada, en calidad de trabajadores dependientes y subordinados en las siguientes fechas y con las remuneraciones que indican: Luis Gómez Delgado el 2 de septiembre de 2009, con una remuneración de $522.375; Cristian Moreno Lizama, el 2 de abril de 2010, con una remuneración de $522.375; y Oscar Uchasara Choque, el 2 de septiembre de 2009, con una remuneración de $522.375. Las labores que desempeñaban eran de conductores de buses que transportar al personal de Bechtel Chile, desde distintos lugares de Santiago a la faena de Angloamerican Chile Ltda., ubicada en el km 36 de la Carretera San Martín, denominada Las Tórtolas, perteneciente a la División Los Bronces de Angloamerican Chile S.A. Las labores eran desempeñadas en turnos de seis de trabajo por tres de descanso.
Indican que las demandadas han incurrido en las siguientes prácticas antisindicales, todas las que obstaculizan el funcionamiento o, definitivamente, tiene por objeto poner término a la organización sindical. El día 8 de julio de 2010, a las 21.00 horas, los tres demandantes fueron elegidos delegados ante el Sindicato Nacional Interempresa de conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimientos, R.S.U. 13013500, con una duración en el cargo de cuatro años. Como consecuencia de ello, fueron despedidos por su empleadora el día 9 de julio de 2010, despido que tiene como único objetivo debilitar la organización sindical al interior de la empresa, así a modo de ejemplo, hacen presente que el Sindicato Interempresa Regional Metropolitano de Trabajadores del Transporte y Afines, la empresa tiene separados de sus funciones a dos dirigentes y del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores del Transporte Urbano, Rural y Prestadores de Servicios y Afines, mantiene separado de sus funciones a un dirigente. Hacen presente que dedujeron el reclamo respectivo ante la Inspección del Trabajo, pero la empresa se negó a reincorporarlos. Añaden que su despido es intempestivo, injustificado e ilegal, porque al momento de los mismos se encontraban amparados por fuero laboral, según lo dispuesto por el artículo 229 en relación al artículo 243 ambos del Código del Trabajo. En consecuencia, el demandado con su conducta abiertamente antisindical, atenta contra la libertad sindical obstaculizando el funcionamiento del sindicato y tendiendo a la desafiliación de la empresa de los dirigentes sindicales. De acuerdo al artículo 174 del precitado cuerpo legal, la demandada debió solicitar y obtener los desafueros respectivos ante juez competente, quien solamente lo podía otorgar si la empleadora invocaba y probaba alguna de las causales señaladas en dicho artículo. Pero la demandada no contaba ni cuenta con dicha autorización para proceder a sus despidos. Solicitan su inmediata reincorporación a las labores habituales en la empresa, además del pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo de separación ilegal del cargo y para el caso que la demandada se niegue a ello o no pueda reincorporarlos, dentro de tercero día de ejecutoriada que sea la sentencia, solicita se ordene el pago de las remuneraciones por el período que media entre la fecha del despido y la de término de los fueros invocados, caso en el cual, deberá pagar, además, los feriados legales y proporcional respectivos y las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por despido injustificado (años de servicios), estas últimas determinadas según las antigüedades de los demandantes a la fecha en que la demandada se niegue a la reincorporación, además de ser condenada al pago de la máxima multa que autoriza la ley.
Señalan que el dueño de la obra para quien trabajan es Anglo American Chile Ltda., División Los Bronces, empresa que contrató los servicios de Bechtel Chile Ltda., para que desarrollara el proyecto de desarrollo minero, esta empresa ponía el personal para desarrollar este proyecto y su empleadora era la que transportaba a dicho personal, de esta forma indican que concurren en la especie los requisitos para la responsabilidad subsidiaria.
Solicitan tener por interpuesta la demanda y disponer su reincorporación inmediata a sus labores habituales, y condenar a la demandada al pago de la máxima multa que autoriza la ley, en razón de las prácticas antisindicales en que ha incurrido la reclamada y para el caso que la demandada se niegue o no pueda reincorporarlos, disponer el pago de sus remuneraciones por el período que medie entre la fecha del despido y la del término del fuero, con costas. Más reajustes e intereses.
SEGUNDO: Que notificadas legalmente las demandadas, sólo contestan Tandem S.A y Anglo American Chile Ltda., esta última solicitando el rechazo de la demanda por los fundamentos que expone.
La demandada principal solicita en lo principal el rechazo de la demanda, con costas, por los siguientes antecedentes, expone que son efectivas las fechas de ingreso que refieren los demandantes, no así la remuneración, que respecto de cada uno de ellos asciende a $425.313, compuesta por sueldo base de $200.000, bono de responsabilidad de $30.000, bono de permanencia pasiva de $100.000 y de $30.000, gratificación legal de $65.313, no siendo procedente considerar los conceptos de movilización y colación.
Añade que los demandantes fueron contratados para prestar servicios conduciendo buses que transportan al personal de Brechtel de acuerdo al contrato de prestación de servicios que indica suscrito entre su representada y la empresa señalada, el que consiste en que su parte debe transportar al personal de de la compañía Brechtel, División Las Tórtolas, desde distintos puntos de la ciudad de Santiago hasta la faena ubicada a 65 km. de Santiago, en la Cordillera de Los Andes.
Con fecha 9 de julio de 2010, a las 5.30 horas en la instalación que ocupa su parte ubicada en Lonquén, los demandantes junto a un grupo de trabajadores procedieron a realizar una paralización no autorizada e ilegal de las faenas, para lo cual procedieron a esconder las llaves de 9 buses que tenían que prestar los servicios para el contrato que indica con la compañía Bechtel, lo que evidentemente provocó serios trastornos en el desarrollo de los servicios de su mandante. Los demandantes, al realizar una paralización ilegal de las faenas, mediante una acción voluntaria y concertada de esconder las llaves de los buses y prohibir a los trabajadores desarrollar sus funciones, han incurrido en una conducta que atenta gravemente contra las obligaciones que les impone el contrato de trabajo, además de constituir un abandono del trabajo por parte de los trabajadores involucrados. Añade que los demandantes no se encontraban al momento de realizar la paralización de funciones dentro de un proceso de negociación colectiva, ejerciendo su derecho a huelga, sino que sólo se trató de un acto de fuerza que acarreó gravísimas consecuencias a su parte, ya que se perdieron gran cantidad de servicios de transporte privado personal con Bechtel Chile Ltda., ya que dicha empresa eliminó en forma inmediata cuatro servicios (Huelén, Maipú, Transversal y San Pablo) a los que en el transcurso del mes siguiente se agregaron todos los servicios externos, conservándose tan sólo los internos. Así, se dejaron de percibir varios millones de pesos, con lo que se puso en riesgo el trabajo de un elevado número de trabajadores. Ese mismo día 9 de julio de 2010 su representada puso término a la relación laboral con los tres demandantes, enviando la carta de aviso ese día mediante carta certificada, invocándose como causales respecto de los tres trabajadores, el artículo 160 N° 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo.
Que los demandantes indican que con fecha 12 de julio de 2010 habrían enviado una carta por medio de la cual estarían comunicando que fueron elegidos delegados ante el Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimientos, esa carta nunca fue recepcionada por su parte y que lo que recibieron fue un sobre que solo contenía una hoja tamaño carta en blanco, de ello se dio cuenta a la Inspección del Trabajo mediante Registro copia de constancia N° 72774 de 14 de julio de 2010. Con fecha 26 de julio de 2010 se notificó a su parte la citación a audiencia de mediación por los hechos de la demanda, la cual se llevó a cabo con fecha 2 de agosto de 2010 y en la cual no llegó a acuerdo con los demandantes.
Que es falsa la afirmación de que habrían sido despedidos los demandantes el 9 de julio de 2010 por haber sido elegidos delegados sindicales y que ello tuvo como único objetivo debilitar la organización sindical al interior de la empresa, los demandantes fueron despedidos por las graves acciones en que incurrieron y que configuraron las causales de término de contrato de trabajo contenidas en el artículo 160 N° 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo. Su representada puso término a la relación laboral de los actores sin tener conocimiento de que habrían sido elegidos delegados sindicales, toda vez que el fin de la relación laboral tuvo como fecha el 9 de julio mismo día en que los trabajadores incurrieron en las graves acciones ya señaladas. Y los demandantes indican que habrían enviado la carta que exige el artículo 225 del Código del Trabajo, mediante la cual comunicaban su nueva calidad –la que no fue recibida con la información pertinente- el 12 de julio, esto es, 3 días después de haber sido despedidos y 4 días después de su elección. Señala que cuestiona la validez de tal elección.
Que, en todo caso, deberá acreditarse la intención de afectar la libertad sindical y que el sólo hecho de despedir a un trabajador sindicalizado no es en sí misma una práctica antisindical, siendo un requisito mínimo que el trabajador sindicalizado despedido haya reclamado de la ilegalidad de su despido, recayendo en la parte demandante el peso de la prueba al efecto. Cita jurisprudencia al efecto.
Expone que el artículo 225 del Código del Trabajo dispone que debe comunicarse la elección del delegado sindical por carta certificada dentro de 3 días hábiles desde la elección, siendo así tal comunicación una formalidad de validez, sin la cual la elección será nula. Ello dando aplicación lógica de los principios generales del derecho y de normas relacionadas, como los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, los cuales prevén que en caso de no cumplirse con las formalidades legales, tales como el depósito del acta original de constitución del sindicato en la Inspección del Trabajo dentro de 15 días desde la fecha de la asamblea, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva, es decir, el acto celebrado es nulo por no haberse dado cumplimiento a un requisito de validez. En este caso no se practicó la comunicación que ordena la ley, razón por la cual la elección de los delegados sindicales ha sido ineficaz, no generando por tanto los efectos jurídicos deseados por quienes concurrieron a su formación. La norma del artículo 225 requiere una comunicación efectiva, en la cual se de a conocer a la empresa quienes son los trabajadores que fueron electos como delegados sindicales, con qué fecha se procedió a aquello, a que sindicato pertenecen. El sólo hecho de enviar un sobre con una carta en blanco obviamente no ha dado cumplimiento a la formalidad de validez. Agrega, que en el momento intermedio entre la elección y la comunicación de la elección a la empresa, el acto de la elección y los efectos jurídicos que deriven de aquello, le es inoponible a la empresa, toda vez que para ese efecto, la formalidad de comunicación además juega un rol de publicidad sustancial, por ende, mientras no se haya dado comunicación a la empresa de la elección, este acto es absolutamente inoponible. Cita jurisprudencia al efecto.
Añade que en este caso, en primer lugar se encuentra ante un acto que en el período anterior a la comunicación le es inoponible a la empresa, razón por la cual el despido no puede considerarse nulo, por lo que ha generado todos sus efectos jurídicos. Y, en segundo lugar, ante un acto ineficaz, el cual está viciado, por no haber cumplido con una formalidad de valides, como lo es comunicar la elección del delegado sindical a la empresa.
Que los demandantes han incurrido en la causal de caducidad del contrato cual es el incumplimiento de las obligaciones contractuales expresamente pactadas por escrito entre las partes, sino también aquellas inherentes a la naturaleza del mismo. En cuanto a la causal de abandono del trabajo por parte del trabajador, se entiende como la negativa a trabajar sin causa justificada, y que tal negativa se refiera a alguna de las tareas o faenas establecidas en el contrato, lo que se dio en la especie. Lo anterior por cuanto los 3 demandantes se negaron sin causa justificada a realizar las funciones para la cuales fueron contratados y a su vez incumplieron gravemente las obligaciones que les impone el contrato, no realizando las funciones para las cuales fueron contratados, esto es, transportar a los trabajadores de su mandante a la faena ubicada en Las Tórtolas, lo cual perfectamente pudo ocasionar el cese completo de la relación contractual con Bechtel Chile Ltda. y Tandem S.A., que se vio gravemente afectada, habiéndose eliminado un número sustancia de servicios, poniendo en riesgo la fuente de trabajo de muchos de sus compañeros y vulnerando a todas luces el sentido ético que infunde el contrato de trabajo, como asimismo la buena fe que debe primar en las relaciones contractuales y la confianza que debe existir en todo vínculo laboral. Por ende los despidos fueron justificados, y los demandantes no han reclamado en este juicio la nulidad de los mismos.
Solicita tener por contestada la denuncia por prácticas antisindicales, solicitando su rechazo y se declare que su parte no incurrió en la práctica antisindical denunciada y que los trabajadores no deben reintegrarse en forma definitiva a la empresa, toda vez que los despidos de que fueron objeto los actores deben mantenerse a firme por ser inoponible a su parte el nombramiento en el cargo de delegados sindicales de los mismos, por no haber sido sabido, ni deber haber sabido su parte tal situación, y en subsidio de esto último, declare la ineficacia del nombramiento por no haber cumplido el mismo con las formalidades de validez y así declarar consecuencialmente que los despidos deben considerarse firmes, todo esto, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, en subsidio de lo anterior y en el primer otrosí, la demandada principal interpone demanda reconvencional de desafuero en contra de Luis Gómez Delgado, Cristian Moreno Lizama y Oscar Uchasara Choque, y por economía procesal da por reproducidos la relación de los hechos expuesta en lo principal de su contestación, en lo que se refiere al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y el abandono del trabajo por parte de los demandantes, como asimismo, las consideraciones para mantener a firme los despidos, toda vez que, por idénticos argumentos, solicita que se desafuere a los trabajadores que por este acto se demandan reconvencionalmente, ya que el 9 de julio del año 2010, los trabajadores demandados reconvencionalmente incurrieron en las causales del artículo 160 N° 4 letra b) y 7 del Código del Trabajo, lo que habilita para decretar el desafuero.
Añade que el artículo 174 del Código del Trabajo dispone que en el caso de los trabajadores sujetos a fueron laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, correspondiendo el caso de autos a la hipótesis contenida en el N° 4 letra b) y N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, ya que el 9 de julio de 2010, a las 5.30 horas en el terminal ubicado en Lonquen, los demandantes junto a otro grupo de trabajadores realizaron una paralización no autorizada e ilegal de las faenas, para lo cual procedieron a esconder las llaves de 9 buses que tenían que prestar los servicios para el contrato N° 25414-138-HC5-GA06-00001, con la compañía Bechtel. Hechos que se enmarcan en ambas causales, toda vez que los tres demandados reconvencionales, se negaron sin causa justificada a realizar las funciones para las cuales fueron contratados y a su vez, incumplieron gravemente las obligaciones que les impone el contrato de trabajo, no realizando las funciones para las cuales fueron contratados, esto es, transportar a los trabajadores de su mandante a la faena ubicada en Las Tórtolas, lo cual perfectamente pudo ocasionar el cese de la relación contractual entre dicha empresa y su representada, la que se vio gravemente afectada por haberse eliminado un número sustancial de servicios, poniendo así en riesgo la fuente de trabajo de muchos de sus compañeros y vulnerando el sentido ético que infunde el contrato de trabajo, como asimismo la buena fe que debe primar en las relaciones contractuales y la confianza que debe existir en todo vínculo laboral. Por lo que solicita, en subsidio de lo principal, otorgar la autorización judicial para poner término a sus contratos de trabajo en virtud de las causales precedentemente señaladas.
CUARTO: Que los demandantes, evacuando el traslado de la demanda reconvencional en la audiencia preparatoria, solicitan su rechazo, con costas, por cuanto dicha demanda es absolutamente extemporánea, por lo que debió haber operado el perdón de la causal, toda vez que aunque la demandante señala que no tuvo conocimiento del fuero de los actores al momento de su despido, si tuvo conocimiento del mismo a lo menos el 2 de agosto de 2010, fecha en que concurrieron las partes ante la inspección del Trabajo, donde la fiscalizadora actuante instó a la reincorporación de los demandantes, en consecuencia, recién viene a solicitar el desafuero pasado más de un mes de ello. Ahora, respecto a la causal que invoca para solicitar el desafuero, no es efectivo que concurran dichas causales, ya que los actores nunca hicieron abandono de sus labores, no han incumplido sus contratos de trabajo y menos han paralizado o han incitado a sus compañeros de trabajo a efectuar paralización de sus labores, lo que ocurrió el día 9 de julio de 2010 es que los demandantes se presentaron a trabajar alrededor de las 5.00 a 5.30 horas de la mañana y entre las 5.30 a las 06.00 de la mañana se les informó que sus máquinas tenían otros conductores asignados, los que efectuaron las labores que debían desempeñar ellos. Por ende fue la propia demandante reconvencional la que no les otorgó las labores establecidas en el contrato respectivo en esa fecha, por ende no concurren las causales invocadas por la demandante reconvencional. Añade que existía un conflicto previo entre las partes, respecto a la hora de ingreso a sus labores. Asimismo, niega que se hayan escondidos las llaves, por cuanto si las máquinas trabajaron ese día es porque tenían las llaves. Solicita por ende, el rechazo de la misma, en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que además en la audiencia preparatoria, a la cual asisten la parte demandante y las demandadas Tandem S.A. y Anglo American Chile Ltda., la parte demandante se desiste de su acción en contra de Bechtel Chile Ltda. y Anglo American Chile Ltda., desistimiento que previo los traslados de rigor, es aceptado por el tribunal, según consta en el respectivo registro de audio.
Que en la misma audiencia se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: (1) que los actores prestaron servicios para Tándem S.A. en las fechas que se indican en el libelo de demanda, habiendo sido todos despedidos el día 09 de julio de 2010 por las causales de los N°s 4 letra b) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo; y, (2) que los actores fueron reincorporados a sus funciones con el pago de periodo de separación el día 04 de septiembre último.
Que además, se fijaron como hechos a probar los siguientes: (1) vigencia del fuero alegado por los actores en sus calidades de delegados sindicales; (2) si la calidad que invocan los actores fue comunicada a la empleadora. Pormenores y circunstancias; y, (3) si los trabajadores realizaron una paralización en las faenas escondiendo las llaves de nueve buses que debían prestar servicios para un contrato con la empresa Bechtel Chile Ltda. el día 09 de julio de 2010, en la afirmativa, consecuencias de dicho actuar.
Asimismo, se efectúa el ofrecimiento y control de admisibilidad y pertinencia de las pruebas de las partes.
SEXTO: Que en la audiencia de juicio se incorporó la siguiente prueba, declarada admisible y pertinente en la preparatoria, por la parte denunciante:
Documental que la hizo consistir:
1.- Cartas de aviso de despido de fecha 09 de julio de2010 de Luis Gómez Delgado y de Oscar Uchasara Choque.
2.- Contrato de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2009 suscrito por la demandada Tándem y don Oscar Uchasara Choque.
3.- Certificado N° 1301/2010/2317 emitido con fecha 21 de julio de 2010 por María Soledad Melo Muñoz de la Dirección del Trabajo.
4.- Carta remitida por el Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimiento RSU 13013500, a la Dirección del Trabajo con timbre de ingreso de fecha 19 de julio de 2010.
5.- Carta remitida por el Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimiento a don Cristian Márquez.
6.-Comprobante de envío de la empresa Correos De Chile de carta certificada de fecha 12/07/2010.
7.- Acta de mediación ante la Inspección del Trabajo de fecha 02 de agosto de 2010.
Además, solicitó la declaración de los siguientes testigos Marcelo Andrés Cabezas Nilo y Marco Antonio Magnani Vallejos, según consta en registro de audio. Y solicitó exhibición del registro de asistencia, que no fue exhibido y la demandante señaló que no solicita el apercibimiento al efecto.
El testigo Marcelo Cabezas Nilo declara que trabaja para la demandada en calidad de conductor hace un año y 3 meses, que el día 9 de julio de 2010 estaba trabajando en el depósito donde guardan buses, en cerro Lonquen, conoce a los demandantes quienes debían presentarse en el mismo depósito. Ese día no fue normal, llegó a trabajar alrededor de las 5.30 horas de la mañana y los supervisores pasan las máquinas que les correspondía conducir a otros conductores y a ellos los mandan a la oficina general a hablar con el gerente. Eran 9 trabajadores, de un total de 14, y de esos 9 seis eran dirigentes sindicales, entre ellos estaban los demandantes. Que normalmente él llegaba a las 5.30 a 6.00 horas a sacar los buses, que ese día llegó Mauricio Olguín –que es jefe del contrato- con dos supervisores y les dice que deben presentarse a la oficina donde estaba el gerente. Que el taller no se encuentra en el mismo depósito sino que a unos 10 minutos del lugar y la empresa les pasó una máquina para que ellos 9 se trasladaran a las oficinas; que fueron a carabineros y dejaron la constancia, luego fueron a gerencia donde lo reciben alrededor de las 15.00 horas y le dicen que están desvinculados, ese día era viernes y tuvieron que esperar hasta el lunes para interponer la denuncia ante la Inspección del Trabajo. Que no instruyó a los trabajadores a no realizar sus labores. Que las llaves de las máquinas quedan en portería con los guardias, quienes sólo la pueden entregar a los trabajadores destinados, y que también algunos las dejan puestas en el bus. Que ese día cuando llegó estaban 3 guardias y los trabajadores unos 10, normalmente laboran 14, se presentó ante el guardia y pidió las llaves y fue a revisar el bus, en ese intertanto llegó la administración en una camioneta, donde iban Mauricio Olguín que es el administrador del contrato, Nelson Tapia y Ricardo Mora, supervisores, y el señor Gino jefe de taller, y cuando llega Olguín le dice a los 9 trabajadores que estaban allí que debían ir al taller a hablar con gerencia y les pide las llaves de los buses –les entrega a su vez un vehículo para que se trasladen-, luego otros conductores manejan los buses incluso uno de los supervisores lo hace, el señor Tapia, cuando él llegó habían salido 4 compañeros, pero de otro turno, y cuando él llegó no había salido ningún bus. Añade que a las 5.30 a 5.45 horas tienen que salir todas las máquinas, pero el horario de trabajo es a las 6.30 horas, y van hacía las faena Minera Las Tórtolas en Colina, ahí está el administrador, todos tenían que salir. Que en Maipú- Lonquen sacan las máquinas a las 5.30 horas para iniciar los servicios en distintas comunas para el traslado de personal a la minera Las Tórtolas. Respecto a los demandantes, añade que fueron electos delegados sindicales el día anterior, a las 9.00 horas de la noche, en calle Ingeniero Budge y la empresa fue informada mediante carta el día 12 de julio de 2010, y que en las faenas ya se sabía quiénes habían sido electos, y la gerencia también, a través del administrador de contrato. Que fue invitado a la elección de los delegados y había 29 trabajadores más los invitados y estaban los Directores sindicales Huenchuman e Ibarra, Presidente y Tesorero del sindicato interempresa, y las 29 personas firmaron el acta. Que sólo verbalmente se comunicó la elección a la totalidad de los trabajadores (son unos 35), que los mismos candidatos que fueron electos avisaron a sus compañeros, y que él aviso una semana antes de la elección. Señala que junto al director Eulogio Huenchuman y Michel Ibarra concurren a correos y él remitió el sobre que contenía la carta escrita a máquina dirigida a la empresa que informaba quienes habían sido electos, por carta certificada.
El segundo, Marco Magnani Vallejos, señala que es conductor y trabaja para la demandada hace un año 4 meses y el día 9 de julio de 2010 se presentó a trabajar en taller de Lonquén, en Maipú, su función era servicio externo, sacaban los buses de la empresa para hacer traslado de personal hacia proyecto de Las Tórtolas y es parte de un proceso de una minera, ese día se presentaron a trabajar como todos los días, eran 13 trabajadores y estaban los supervisores en el taller, él llegó alrededor de las 5.30 horas estaba Mauricio Olguín, administrador de contrato, Nelson Tapia y Ricardo Mora , supervisores, y estas personas le señalan que no van a salir y que los buses están destinados a otros conductores, eso se lo comunican al grupo que estaba allí en ese momento –que eran 9-, y el total de trabajadores que tienen que llegar allí son 12 o 14, los otros salieron a trabajar normalmente porque no todos salen a la misma hora. No le explican porque no los dejan salir y llegan conductores de diferentes faenas de la empresa y sacan las máquinas. Que la mayoría de las llaves queda en la caseta ubicada en la entrada del taller o bien puestas en los buses, ese día él dejo las llaves puestas en el bus. Refiere que los 9 conductores fueron despedidos, entre ellos estaban los demandantes, los nombra: George Monreal, Marcelo Cabezas, los tres demandantes, Marcos Pérez, Rigoberto Fuentes, Juan Fuentes y él. Que luego que les comunican que no van a salir en las máquinas, Olguín les dicen que los iba a recibir gerencia, esto fue después de las 8.30 horas, entonces los 9 van a dejar constancia en carabineros y luego conversan con don Enrique Araneda y otra persona, quien les dijo que los liberaban de sus funciones y estaban despedidos y no les dijo el motivo. Que la empresa les proporcionó un vehículo que los lleva al taller. Que los buses quedan aparcados en la parte de atrás del taller, pero ese día no pudo conducirlo porque Mauricio Olguín les dice que esperaran y que no iban a salir. Que el día anterior se hizo una elección y los tres actores fueron elegidos, la elección se efectúo en San Miguel, en Ingeniero Budge, le consta porque estuvo presente, llegó alrededor de las 20.30 horas y trabajó como hasta las 20.15 horas, votaron alrededor de 25 a 30 personas, la votación se realizó a medida que la gente iba llegando, que desconoce si la empresa o personal administrativo estaba enterado de esta elección de delegado.
SÉPTIMO: Que la parte demandada, por su parte, incorporó la siguiente prueba:
Documental que hizo consistir en:
1.- Copias de cartas de despido enviada a los demandantes, conjuntamente con su ingreso a la Inspección del trabajo y la constancia del correo certificado enviado a cada uno de ellos, en las que se indica que con fecha 9 de julio de 2010 se pone término a sus contratos por las causales del artículo 160 N° 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo, esto es, la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato de trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el mismo, por cuanto a las 5.30 horas de ese día, al momento de iniciar su jornada de trabajo, se negaron sin causa justificada a prestar los servicios contratados de conductor de buses de la faena Becthel Las Tórtolas, además de esconder las llaves del bus a su cargo, para evitar que subiera otra tripulación a cumplir con los servicios, lo que provocó graves problemas de funcionamiento en los servicios contratados, y problemas comerciales con la mandante.
2.-Contratos de trabajo de los tres demandantes de fechas 02 de abril de 2010; dos de fecha 02 de septiembre de 2009, en los cuales en sus cláusulas cuartas –todas del mismo tenor- se señala la jornada de trabajo que deberán cumplir, a saber “la jornada de trabajo será de 45 horas semanales de lunes a domingo con los siguientes turnos de 6 días de trabajo continuo por 3 días de descanso continuo con los siguientes horarios: de 09.00 a 12.30 horas y de 14.30 a 18.30 horas; de 18.00 a 21.00 horas; y, de 6.30 a 10.30 horas”, se añade que dicho ciclo podrá ser modificado por el empleador previo aviso con 30 días de anticipación. Y en su cláusula quinta se señala, entre otras cosas, que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada de trabajo, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo entre las partes que indica. Y en la cláusula décimo octava se señala que el trabajador deberá cumplir no sólo con su jornada de trabajo sino que también con el sistema de turnos establecido por la ley y en el contrato, y que si no se presenta a cumplir uno de los turnos de conducción importara incumplimiento grave de sus obligaciones.
3.-Constancia dejada en la Inspección del trabajo a través de internet de fecha 14/07/2010 realizada por Cristian Márquez Bustos, junto con sobre de Correos de Chile con código de barra 3028895859296, corcheteado con el sobre y hoja en blanco.
4.-Acta de mediación de fecha 02/08/2010
5.-Dos declaraciones juradas notariales una de fecha 12 de julio de 2010 de Marco Pérez Sierra y de fecha 15 de julio de 2010 de Rigoberto Vargas Maldonado.
Además solicitó la exhibición por parte de los demandantes de la copia del acta de elección de los delegados sindicales don Luis Gomez Delgado, Oscar Uchasara Choque y Don Cristian Omar Moreno Lizama de fecha 08 de julio de con la nómina de los participantes del mismo.
Se incorpora asimismo el oficio respuesta de fecha 21 de octubre de 2010, emitido por la Inspección del Trabajo, que remite el certificado de vigencia del Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimientos, R.S.U N° 13.01.3500 y que el directorio de la misma, electo con fecha 23 de mayo de 2009, es el siguiente Eulogio Rigoberto Huenchuman Saavedra, Presidente; Michel Alejandro Ibarra San Martín, Secretario, y Luis Rodrigo Román Uribe, tesorero. Asimismo, remite acta de elección de Delegado Sindical, de 8 de julio de 2010, a las 21,00 horas en calle Ingeniero Budge N°896, de comuna de San Miguel, bajo la coordinación y supervisión de la directiva sindical conformada por Eulogio Huenchuman y Michel Ibarra, se reúnen 29 socios afiliados al Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimientos, R.S.U N° 13.01.3500, todos pertenecientes a la empresa Tandem S.A., para participar en la elección de tres delegados sindicales, conforme artículo 229 del Código del Trabajo, resultando electos Luis Gómez Delgado, Oscar Uchasara Choque y Cristian Moreno Lizana, adjuntándose la nómina de socios que participaron en dicha elección.
Y las declaraciones de los testigos Marco Antonio Pérez Sierra, Rigoberto Andrés Vargas Maldonado, David Cristian Panizza Tapia y Cristian Fernando Márquez Bustos, según consta en registro de audio. Y se desiste de la prueba confesional solicitada.
OCTAVO: Que el testigo Marco Pérez Sierra declara que trabaja para la demandada y conoce a los demandantes porque son compañeros de trabajo, que el 9 de julio de 2010 llegó a trabajar a Lonquen y los señores del sindicato estaban parados y pidiendo que no sacaran las máquinas porque sacan las llaves, y las personas del sindicato a que se refiere son: Marcelo Cabezas, Marco Magnani y George Monreal, que estaban parados porque querían cobrar horas extras, y Cabezas decía que no salieran porque los podían despedir, que él fue a la máquina a trabajar y la llave no estaba. Que además estaban parados los demandantes y otro más; que él llegó a las 5.15 o 5.30 horas, ya estaban los 3 del sindicato, él quería salir y le dijeron que no salieran, que él fue a la máquina y le preguntó a su jefe señor Olguín por las llaves y éste le dice que no las tiene –que está persona ya estaba allí cuando llegó-, después Cabezas le entregó las llaves, que no salieron a trabajar 8 o 9 personas, algunas máquinas que ellos conducían salían y otras no ya que no tenían todas las llaves, había compañeros que tenían otro juego de llaves. Que Olguín les dice que hay una reunión como a las 11.30 horas para que los del sindicato se pusieran de acuerdo con el gerente de la empresa, no sabe que pasó en esa reunión; que además Olguín les dice que los que quieran salgan a trabajar y los que no, no. Que él estaba afiliado al sindicato interempresa pero que no participó en la elección de los demandantes, se le exhibe el documento sobre la firma de la elección, reconoce su firma pero señala que nunca ha concurrido a Ingeniero Budge ni al lugar que se le indica., que él no firmó la hoja que se le exhibe. Reitera que ese día estaban todos despedidos, menos los del sindicato (Cabezas, Magnani y Monreal), que fue a carabineros a dejar la constancia del despido, no firmó la declaración; que actualmente lo volvieron a contratar a contar del 1 de agosto de 2008 y no le reconocieron la antigüedad. Que no era normal que el señor Olguín estuviera allí en Lonquén, además estaban Nelson Tapia y Ricardo Mora. Que presentó una renuncia voluntaria fechada el 9 de julio de 2010, firmó finiquitó y le pagaron los días trabajados y el feriado.
El segundo, Rigoberto Vargas Maldonado, señala que trabaja para la empresa Pullman Bus y en julio de 2010 trabajaba para Tandem y el 9 de julio también, que el sindicato les dijo que no salieran a trabajar para cumplir el horario, esto es los señores Cabezas, Magnani y George. Que llegó a Lonquen a las 5.30 a 5.40 horas a buscar su bus y estaban en el portón Cabezas, Magnani, George y otros colegas más que están presentes en la audiencia, esto es, los demandantes y Marcos Pérez; que Cabezas les dijo que para el cumplimiento del contrato de trabajo no trabajaran porque entraban a las 6.30 horas; que cuando él llega debe retirar las llaves, revisar el bus y salir a trabajar y ese día él se puso en la puerta y no le entregaron las llaves porque no estaban, no supo quien las tenía. Que aparte del sindicato había 6 personas más, esto es, un total de 9 trabajadores. Que la empresa ya estaba cuando él llegó, se encontraban en el lugar Mauricio Olguín, Reinaldo Mora y Nelsón Tapia, y la empresa los cita a la oficina que queda en la parte industrial, que no sabe lo que pasó allí porque el sindicato habló en la reunión, después de la reunión se reúnen con el jefe de la parte central (Pullman) y les dijo que tenían que esperar, él esperó hasta las 17.00 horas y luego se fue. Que con el sindicato fueron a dejar una constancia en carabineros y el sindicato puso la denuncia, no recuerda si la firmó. Que él era parte del sindicato interempresa. Que no fue informado de la elección de delegado sindical, sólo lo supo a fines de agosto por los colegas, el señor Cabezas, cuando reingresaron a trabajar los demandantes (delegados). Que nunca ha asistido a una reunión del sindicato, él no firmó el acta que se le exhibe (acta de elección), sólo firmó un papel en blanco que le pasó el señor Cabezas y que firmó el mismo día 9 de julio, en su casa, pero no participó en esa elección. Que en la portería se guardan las llaves de los buses, a cargo de los guardias. Que hizo un reclamo ante la Inspección del trabajo y después lo retiró, que no recuerda cuando lo despidieron, pero el reclamo fue al quinto día. Aclara que no recuerda que día de la semana fue despedido, y 5 días después fue a la Inspección del Trabajo, que al segundo día le comunican que fue despedido –que trabaja 6 por 3- verbalmente, incluso le dicen que le va a llegar una carta y no le llegó ésta. Que no trabajó el día domingo 11 de julio, y el 12 de julio fue a la oficina de Recursos Humanos. Que actualmente trabaja para la empresa Tandem (o Pullman) y fue recontratado el 1 de agosto de 2010, le hicieron un contrato nuevo, previamente firmó finiquito con la empresa. Que en su contrato de trabajo dice que debe salir a las 6.30 horas, que ya no pertenece al sindicato, que firmó el finiquito después de los 6 días y con fecha 9 de julio, en él aparecía invocada el artículo 159, y le cancelan los días trabajados, bono, feriado proporcional y nada más. Cuando firma finiquito automáticamente queda desafiliado del sindicato y no se va a volver a afiliar. Que no era normal que estuvieran en Lonquen los de la empresa, frecuentemente salía a las 6.10 horas de allí, que algunos buses salieron después de las 6.30 horas y otros buses salieron con otros colegas que llegaron unos 30 minutos después. Que después que salió el primer bus, a los 10 minutos el señor Olguín les dijo que tenían que ir a la oficina en Estación Central y les pasó un bus para trasladarse, fueron allí pero antes pasaron a Carabineros a dejar una constancia porque no los dejaban salir a trabajar. Que esperan al jefe del proyecto, señor Henry que habla con el sindicato (Cabezas, George y Magnani), los dirigentes luego le dicen que no llegaron a arreglo. Que el 12 de julio fue a la oficina de Recursos Humanos y habló con Cristian Márquez, quien le dice que estaba despedido por rompimiento de horario de trabajo, no le entregaron carta aviso de despido, entonces habló con esta persona y le dijo si podía volver a la empresa y la respuesta es que vuelva a la tarde para ver que podían hacer, pero en la tarde no lo atienden por lo que vuelve al otro día y allí le dice que tiene que hacer una carta de declaración jurada, esto que presente una declaración jurada donde señala que fue el sindicato quien les dijo que no salieran a trabajar, luego añade que en realidad fue él quien le dijo a la persona de recursos humanos que haría esta declaración jurada, y que después de ello fue reincorporado. Añade que la denuncia ante la Inspección la puso el mismo día 12 de julio, en la tarde, cuando le confirmaron que estaba despedido.
El tercero, David Panizzo Tapia, es conductor y trabaja para Pullman Bus, la demandada, en traslado de personal. Que el 9 de julio de 2010 va a Lonquen porque tenía el bus asignado de Las Tórtolas a las 6.10 horas, que va llegando a portería y estaba Marcelo Cabezas, George Monreal y Magnani parados afuera del establecimiento, convocando porque la gente no subiera a los buses porque el contrato era de 6.30 horas en adelante, a lo que él se negó, subió a su bus, habló con el supervisor encargado y el administrador e hizo un servicio que no le correspondía sino que a Oscar Huacharan, retrasando la jornada de ingreso a los trabajadores, que comentaban que se habían escondido las llaves de los buses, pero no lo tiene claro. Que él siempre llegaba a las 5.30 a 5.40 horas, que habían unos 6 o 7 trabajadores más, estos eran Rigoberto Vega, Marcos Pérez y los 3 demandantes y otro más. Que lo que se conversaban una vez llegando al campamento Las Tórtolas era que aparentemente habían sacado las llaves de los buses, que él salió a las 6.10 horas de la mañana y su servicio original era de Mapocho a Tórtolas, y el servicio que hizo salía parece que a las 5.45 horas. Que los buses los condujo gente de la empresa, de otras faenas. Que cuando él llegó ya estaban en el lugar Mauricio Olguín administrador del contrato, y el supervisor Ricardo Mora, que no era normal que estuvieran allí, en realidad nunca estaban allí, que él no se encuentra afiliado a ningún sindicato. Que las llaves estaban en el bus cuando él llegó, el bus que tenía asignado y que las llaves estaban en portería y de allí las retiró. Que cuando él llegó había 6 o 7 personas y estaban parados, recién en la tarde todo se normalizó, aunque las máquinas salieron en la mañana. No vio que las llaves no estuvieran en el bus. Que las personas que paralizaron es porque no querían salir a la hora que siempre lo hacían ya que querían cumplir su jornada laboral que era a las 6-30 horas, en su caso su contrato es a las. 6.00 horas.
El cuarto, Cristian Márquez Brito, señala que es jefe de recursos humanos de la demandada. Que no ha sido notificado en forma escrita que los demandantes tengan fuero sindical, solamente en la audiencia ante la Inspección del Trabajo, en la primera mediación se enteró. Que recibió carta en blanco enviada por correo de Chile, de ello se dejo constancia en la página internet de la Inspección del Trabajo y además de una carta certificada remitida al señor cabezas al efecto, de la cual no han obtenido respuesta, esta persona es conductor y dirigente sindical. Que los demandantes son delegados de un sindicato distinto al del señor Cabezas, y no recibieron carta alguna al efecto, sólo lo que le llegó en blanco el 13 de julio. De acuerdo a la fiscalización de la Inspección del Trabajo cuando piden reintegrar a estos 3 trabajadores, supo que eran miembros del sindicato, pero no exhibieron documento alguno por ello no se les reintegró. Refiere que fueron despedidas 6 personas y se les remitió carta certificada al domicilio, en total eran 9, pero 3 son dirigentes y tienen fuero, y la razón del despido era por negativa a trabajar e incumplimiento de las obligaciones del contrato. Que fueron recontratados Rigoberto Vargas y Marco Pérez el 1 de agosto de 2010, el finiquito fue por renuncia voluntaria de fecha 9 de julio de 2010, para no perjudicarlos y además hicieron presente que llevaban su carta renuncia, ello la semana siguiente a estos hechos y por ello se les recontrató.
NOVENO: Que la cuestión a dilucidar es la práctica antisindical que los demandantes señalan habría incurrido la demandada por cuanto los ha separado ilegalmente de sus funciones no obstante estar amparados por fuero sindical, al detentar la calidad de delegados sindicales del Sindicato Nacional Interempresa de conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimiento, R.S.U. 13013500, con una duración en el cargo de cuatro años al haber sido elegidos el día 8 de julio de 2010, a las 21.00 horas, y a raíz de ello fueron despedidos por su empleadora el día 9 de julio de 2010, despido que tiene como único objetivo debilitar la organización sindical al interior de la empresa.
Que de la prueba pormenorizada en los motivos sexto a octavo de este fallo aparece que efectivamente los demandantes fueron elegidos delegados sindicales el 8 de julio de 2010 a las 21.00 horas y que con fecha 9 de julio fueron desvinculados de la empresa invocando al efecto las causales del artículo 160 N° 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo. Que asimismo consta que con fecha 12 de julio se remitió aviso a la empresa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, en cuanto noticiar al empleador de la elección, no obstante la alegación de la demandada en cuanto a que no llegó la comunicación por cuanto se adjuntó una hoja en blanco. Que respecto a las defensas que invoca la demandada que dicen relación con la validez del acto eleccionario, no le corresponde al tribunal pronunciarse por cuanto no es materia de su competencia sino del tribunal electoral respectivo conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales. Que en cuanto a la otra defensa de la demandada referida que no recibió en forma la comunicación de la elección y ello afecta la validez de la elección, ello no es efectivo por cuanto la comunicación es sólo un requisito de publicidad pero no de validez de la elección y en todo caso lo sometido a conocimiento del tribunal es si la demandada incurrió o no en práctica antisindical al haber desvinculado a trabajadores que tienen fuero laboral, sin que le competa pronunciarse en modo alguno sobre la validez o no del acto eleccionario, y respecto a que la comunicación que dispone el artículo 225 del Código del Trabajo es una requisito de validez de la elección, como ya se indicó ello no es así toda vez que es sólo un requisito de publicidad, más aún por cuanto precisamente conforme al Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile, los trabajadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas y además tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, absteniéndose en todo caso las autoridades públicas de toda intervención que limita o entorpezca el ejercicio de tal derecho.
DÉCIMO: Que, de la prueba rendida en autos por los demandantes, no aparece que el proceder de la demandada lo haya sido para afectar la organización sindical, toda vez que aparece acreditado que la elección efectuada el día 8 de julio de 2010 sólo se comunicó a la demandada el 12 de julio de 2010 –más allá si ésta cumplía o no con el contenido que establece el artículo 225 del Código del Trabajo-, esto es, tres días después de la desvinculación efectuada por el empleador, lo que es corroborado por el hecho que los testigos Cabezas y Magnani exponen que la elección sólo se comunicó vía verbal, pero que no se emitieron comunicaciones escritas ni se publicaron en dependencias de la empresa, habiéndose efectuado la misma el día anterior a los despidos, en horas de la noche, y las desvinculaciones se produjeron a primera hora del día 9 de julio, por lo expuesto, deberá rechazarse la demanda de autos en cuanto solicita se condene a la demandada por práctica ansitinsidical por no haberse acreditado por medio alguno que el actuar de la empresa lo haya sido para afectar la organización sindical de la que forman parte los demandantes.
DÉCIMO PRIMERO: Que la demandada, al contestar la demanda solicita que junto con rechazar la denuncia por práctica antisindical, se declare que los trabajadores no deben reintegrarse en forma definitiva a la empresa, toda vez que sus despidos deben mantenerse a firme por ser inoponible a su parte el nombramiento en el cargo de delegados sindicales de los mismos, por no haber sido sabido, ni deber haber sabido su parte tal situación, que esta petición de la demandada no será acogida por cuanto es un hecho de la causa que los demandantes fueron elegidos delegados sindicales estando vigente la relación laboral y la comunicación que se efectúa a la demandada no es un requisito de validez del mismo, más aún la propia ley establece que ella se realice en los tres días posteriores a la elección, lo que en el hecho ocurrió y la demandada alega que recibió un papel en blanco y la demandante por el testimonio de Marcelo Cabezas señala que se cumplió estrictamente con lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, enviando la comunicación con los nombres de los elegidos, lo que le consta porque él remitió la comunicación, por ende no corresponde declarar que los despidos proceden toda vez que los demandantes gozan de fuero laboral y sólo puede procederse a su desvinculación mediante autorización judicial al efecto, lo que en este caso no ha sucedido, por cuanto se ha solicitado en subsidio de esta alegación, por ende se rechazará tal petición de la demandada.
Que la demandada, en subsidio de lo anterior, solicita se declare la ineficacia del nombramiento por no haber cumplido el mismo con las formalidades de validez y así declarar consecuencialmente que los despidos deben considerarse firmes, petición que también deberá rechazarse por cuanto como se ha indicado en los motivos que preceden no compete a este tribunal pronunciarse sobre la eficacia o no del acto eleccionario, y en lo que dice relación con la comunicación a que alude el artículo 225 del Código, la misma no es un requisitos de validez del acto, sino meramente de publicidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la demandada, en subsidio de sus peticiones principales, deduce demanda reconvencional de desafuero, conforme se señaló en el motivo tercero de este fallo. Que corresponde a dicha parte acreditar que los demandantes incurrieron en las causales de caducidad de contrato de trabajo al que alude y al efecto rindió la prueba pormenorizada en los motivos séptimo y octavo de esta sentencia.
Que en lo que respecta a la causal del artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, esto es, negativa sin causa justificada a prestar sus servicios el día 9 de julio de 2010 a las 5.30 horas de la mañana, presentó testimonial de cuatro testigos, tres de los cuales son presenciales y el cuarto alude más bien a la situación de la comunicación del acto eleccionario. Que los testigos Marcos Pérez y Rigoberto Vargas señalan que ese día 9 de julio llegaron alrededor de las 5.30 horas al terminal en Lonquen a retirar sus buses y que los dirigentes sindicales que indican señalaron que no trabajaran porque estaban reclamando un problema de la jornada de trabajo, ya que esta era a las 6.30 horas, y que ya se encontraban en el lugar el administrador del contrato y los supervisores, cosa que no era normal, tales dichos no revisten para esta sentenciadora la gravedad suficiente por cuanto al ser interrogados por el tribunal ambos reconocen primero que fueron despedidos el 9 de julio de 2010 por esta supuesta paralización y que concurrieron a dejar una constancia en carabineros ese mismo día, y que posteriormente fueron recontratados el 1 de agosto de 2010 previa firma de finiquito, el primero de ellos por renuncia voluntaria y el segundo dice que no recuerda la causal pero era del artículo 159, que nunca recibieron carta de despido, que ya no forman parte del sindicato y tampoco lo harán en el futuro, es más el segundo de ellos claramente señaló que la demandada a través del jefe de recursos humanos le dijo que para ver su situación –en cuanto a mantener su trabajo- debía firmar una declaración jurada en la que señalara que por orden de los dirigentes no pudo salir a trabajar y luego trata de acomodar su declaración señalando que tal circunstancia fue iniciativa de él –la demandada adjuntó ambas declaraciones juradas que son de similar tenor-, incluso refiere que el 12 de julio interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo por despido y posteriormente la retiró, y consta que la declaración jurada es de 15 de julio, esto es, después de la conversación con recursos humanos de la empresa, y luego es recontratado. Que además, el testigo Márquez refiere que se les remitió carta de despido y que luego firmaron finiquito por renuncia, para beneficio de los trabajadores, que tal declaración sólo lleva a considerar que la supuesta paralización o no se produjo o no alcanzó a concretarse ya que precisamente la demandada recontrata a dos trabajadores a quienes les había remitido la carta de despido por tales hechos graves a su entender, al afectar el funcionamiento de la empresa y el contrato con su mandante, y no adopta la misma actitud respecto de aquellos otros que habiendo participado según ella en esta supuesta paralización revisten además la calidad de delegados sindicales, en circunstancias que todos fueron desvinculados por incumplimiento grave y negativa a trabajar, y a quienes recontrata habrían presentado “voluntariamente” declaraciones juradas señalando que habían sido obligados a paralizar faenas por los dirigentes sindicales, ello no obstante las facultades de administración del empleador.
Que el testigo Panizzo resulta ser el más imparcial al momento de declarar, por cuanto refiere que no pertenece al sindicato y que cuando llegó a la empresa estaban los dirigentes sindicales –que identifica como Cabezas, Monreal y Magnani- parados afuera convocando para que no subieran a los buses porque el contrato era de 6.30 horas en adelante, y también estaban los supervisores y el administrador, lo que no era normal, y que los dirigentes señalaban que no trabajaran por el problema de la jornada de trabajo, pero que él dijo que iba a trabajar y tomó un bus y realizó el servicio de otro compañero, saliendo a las 6.10 horas, que el bus que él condujo tenía las llaves, que no le consta que los demás buses no tuvieran las llaves, porque él no lo vio, sólo escuchó comentarios al llegar a Las Tórtolas, pero que se realizaron los recorridos porque los buses fueron conducidos por gente de la empresa de otras faenas, finalmente señala que la gente que no salió lo hizo porque querían cumplir su jornada laboral que era a las 6.30 horas, en su caso su contrato es a las. 6.00 horas.
DÉCIMO TERCERO: Que de la testimonial analizada precedentemente unida a la documental aportada por la demandada, en especial los contratos de trabajo de los demandantes, aparece que la jornada de trabajo de estos, en uno de sus turnos –que sería el que correspondía el día de los hechos- se iniciaba a las 6.30 horas, así por lo demás lo señala expresamente su testigo Panizzo, por ende al indicar en la carta de despido que éste se efectúa porque el día 9 de julio de 2010 a las 5.30 horas al momento de iniciar su jornada se negaron a desarrollar las mismas, no se justifica toda vez que la jornada se inicia a las 6.30 horas, por ende a las 5.30 horas no tenían obligación de desarrollar labor alguna ya que no estaban dentro de su jornada laboral. Que tal conclusión se ve reforzada por el hecho que la demandada señaló al momento de realizarse en la audiencia de juicio la exhibición de documentos solicitada por la demandante del libro de asistencia, que no contaba con tal documento toda vez que no existía en la empresa y que se estaba en tramitación ante la Inspección del Trabajo para buscar una forma de realizar el control de asistencia, lo que claramente no se condice con la obligación establecida en el artículo 33 del Código del Trabajo. Que cualquier alegación de la demandada en cuanto a una modificación en cuanto a la hora de inicio de la jornada de trabajo de los demandantes resulta irrelevante si ello no está contemplado en el contrato de trabajo o en sus anexos, sino se lleva el registro de control de asistencia que establece la ley o el que se ha obtenido mediante autorización de la Dirección del Trabajo, y máxime si no se cumple lo que claramente se pactó en los contrato de trabajo de los demandantes, en cuanto a que cualquier modificación en los ciclos de turnos establecidos en los respectivos contrato de trabajo serían avisados con 30 días de anticipación por el empleador, concordante ello con lo dispuesto en el artículo 12 del citado cuerpo legal, sin que además se hubiese presentado prueba alguna al efecto, máxime si como ya se indicó su propio testigo señor Panizzo señala que lo que se reclamaba era cumplir la jornada de trabajo de hora de ingreso a las 6.30 horas, y que en su caso era de 6.00 horas.
Que lo anterior no resulta contradictorio con la defensa formulada por la demandante al señalar que habrían llegado a las 5.30 horas a cumplir su trabajo, por cuanto en el momento de evacuar el traslado se indica que existía un problema relativo a la hora de ingreso al turno.
Que atendido lo expuesto precedentemente, no habiéndose acreditado por la demandada la negativa a trabajar por parte de los demandantes, y tampoco el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por cuanto a las 5.30 horas no se iniciaba su jornada de trabajo y por ende no tenían que estar a disposición del empleador, especialmente cuando aparece que en caso de haberse verificado tales hechos –que como ya se concluyó paralización de faenas no puede estimarse que hubo en cuanto la jornada se iniciaba a las 6.30 horas- no revestían la gravedad que invoca la demandada por cuanto ella misma recontrató a dos trabajadores que según ella habían incurrido en estas graves causales de caducidad y por cuanto tampoco se acreditó que se hubiere afectado el contrato con Bechtel por cuanto no se adjuntó documento alguno que diera cuenta de ello y la testimonial de la demandada refiere que en definitiva se cumplió con los recorridos, aunque más tarde, pero salieron todos los buses –así lo señala el testigo Panizzo-, y tampoco se acreditó fehacientemente la supuesta retención de las llaves de los buses, razones por las cuales deberá rechazarse la demanda subsidiaria de desafuero interpuesta en todas sus partes.
DÉCIMO CUARTO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1 a 5, 7, 10, 12, 33, 225, 229, 292, 415, 420 y siguientes, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda por prácticas antisindicales interpuesta por Luis Gómez Delgado, Cristian Omar Moreno Lizama y Oscar Horacio Uchasara Choque, en contra de su empleadora Tandem .S.A., representada por don Luis Pedro Farías Quevedo,
II.- Que se rechaza la demanda reconvencional de desafuero interpuesta por Tandem .S.A., representada por don Luis Pedro Farías Quevedo en contra de los trabajadores Luis Gómez Delgado, Cristian Omar Moreno Lizama y Oscar Horacio Uchasara Choque
III.- Cada parte pagará sus costas.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese, téngase por notificada conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, y archívese en su oportunidad
RIT S-43-2010
RUC: 10-4-0036659-k
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

TUTELA; 1er JLT Santiago 30/07/2010; Rechaza denuncia por prácticas antisindicales; Cese de fuero sindical por censura, previo a la comunicación de término del contrato de trabajo; no resulta cuestionable que la empresa solicite información respecto del acta de elección de un delegado sindical, puesto que dicho acto atañe a sus intereses, desde el momento que la existencia de un delegado sindical dentro de la empresa significa tener un interlocutor válido en representación de un sindicato interempresa, y también tener un trabajador dotado de fuero; RIT S-27-2010

Santiago, treinta de julio de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La denuncia deducida por doña María Luisa Aliste González, Inspectora Provincial del Trabajo Cordillera, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, ambas con domicilio en calle Irarrázaval N° 180, comuna de Puente Alto, en contra de SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A., representada por don Luis Barahona Moraga, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Abdón Cifuentes N° 36, comuna de Santiago, en que se pretende se condene a la demandada al pago de multas y al cese inmediato de las prácticas antisindicales de que da cuenta.
La contestación presentada por don Paulo Cáceres Cortés, en representación de SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A., ambos con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N° 1370, comuna de Providencia, en que se solicita el rechazo de la denuncia, con costas.
SEGUNDO: La denuncia se funda en que la empresa ha incurrido en actos lesivos de la libertad sindical al haber interferido en la libertad de afiliación de sus trabajadores, motivando la asociación al Sindicato de Trabajadores de Empresa STP Santiago S.A., en desmedro del Sindicato Interempresa Gabriela Mistral N° 2, lo que ocurre luego de la elección como delegado sindical de don Daniel Osvaldo Carrera Rioseco; y al haber separado ilegalmente de sus funciones al referido delegado sindical, despido ocurrido el tres de marzo de 2010 por la causal de necesidades de la empresa.
Argumenta en cuanto al primer hecho denunciado, esto es, motivar la afiliación al sindicato de empresa en desmedro del sindicato interempresa, que con fecha 13 de enero de 2010 el trabajador Daniel Carrera concurrió al órgano administrativo denunciando que la empresa prohíbe a los trabajadores tener contacto con él, amenazándolos con ser despedidos si se relacionan con el Sindicato Interempresa Gabriela Mistral N° 2, además de ser obligados los trabajadores, al momento de ser contratados, a firmar la afiliación al sindicato de empresa. Realizada la fiscalización, la fiscalizadora concluyó, en informe de 23 de febrero de 2010, que un trabajador admitió haberle sido prohibido conversar con el delegado sindical denunciante, y los siete trabajadores entrevistados reconocieron que al ser contratados fueron informados de la existencia del sindicato de empresa, y pertenecen actualmente a éste, a pesar que cuatro de ellos no conocen al presidente de esa organización.
Expresa que seis trabajadores, además, admiten que recibieron información de la existencia del sindicato a través de la empresa, la que, si bien niega, proporciona indicios en ese sentido, ya que la abogada de la empresa, doña Siana Arriagada, y el Jefe de Operaciones, don Erwin Ivanoisky, están afiliados al sindicato de empresa, mientras que una de las personas que afiliaría directamente a los nuevos trabajadores sería un administrativo de recursos humanos, Patricio Sandoval. Finalmente, alega que el sindicato de empresa tiene 1.537 socios, de un total de 1.915 trabajadores, esto es, la organización representa al 80.26%.
En cuanto al segundo hecho denunciado, indica que se trata del despido de don Daniel Carrera Rioseco, quien fue informado de ello y de la censura de cinco socios del sindicato a través de don Miguel Gómez, Jefe del Terminal Juanita. La fiscalizadora que concurrió a la empresa, tomó conocimiento que el 22 de octubre de 2009 se constituyó el Sindicato Interempresa Gabriela Mistral N °2, con ocho socios, siendo electo Delegado Sindical don Daniel Carrera el 15 de diciembre de 2009, comunicándose dicha elección a la empresa y a la Inspección del Trabajo. Luego la empresa solicitó información respecto del Acta de Elección, a lo que se opuso el mencionado dirigente. Asimismo, dicha ministro de fe constata que según acta de escrutinio de censura de delegado, de 12 de febrero de 2010, se aprueba la censura del delegado sindical con un total de cinco votos, a pesar de lo cual, tres de los cinco trabajadores que allí figuran coinciden en que no existió asamblea, y uno de ellos desconoce la firma, por lo que dicho acto no cumple con los requisitos esenciales contemplados en los estatutos del sindicato.
Añade que en ambos casos se citó a audiencia de mediación, sin resultados.
Efectúa la cita de las disposiciones de los artículo 289 y 292 del Código del Trabajo, indicando que las conductas denunciadas obstaculizan el funcionamiento del sindicato, ejerciendo presión en la afiliación, injerencia sindical y discriminación en razón de la sindicación, constituyendo prácticas antisindicales y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, al afectar individualmente la libertad sindical por cuanto los trabajadores son vulnerados en su derecho a decidir si quieren o no afiliarse y a elegir la organización sindical a que deseen pertenecer, mientras que en lo colectivo se trata de una intervención del empleador en materias que no le competen, al afiliar casi automáticamente, generando discriminación.
Concluye citando los convenios N° 87, 98 y 133 de la OIT, y solicita que se declare que la denunciada ha incurrido en práctica antisindical, al haber interferido en la libertad de afiliación de sus trabajadores, debiendo cesar en su actuar absteniéndose de intervenir; y que ha incurrido en práctica antisindical por haber separado ilegalmente de sus funciones al delegado sindical Daniel Carrera, debiendo reincorporarlo, pagándole las prestaciones desde la separación y hasta el reintegro, imponiéndose una multa de 150 UTM por cada conducta vulneratoria, con costas.
TERCERO: La contestación de la denunciada se funda, en primer lugar, en que desde el inicio de sus operaciones como operador del Plan Transantiago, existe un sindicato de empresa que agrupa a 2033 trabajadores, de una planilla total de 2171; funcionando, además, cinco sindicatos interempresa. Dentro de ese contexto, el sindicato de empresa desarrolla sus actividades con libertad y autonomía, sin que haya injerencia de la denunciada en la vida del sindicato, como tampoco ha influido directa ni indirectamente en el ejercicio de los derechos que le asisten a sus trabajadores, sin que exista motivo para interferir en desmedro del Sindicato Interempresa Gabriela Mistral.
Agrega que para que se verifique una práctica antisindical debe estar orientada la acción de la empresa hacia la afectación de la libertad sindical, cuestión que no ocurre, y que puede apreciarse del número de organizaciones sindicales existentes en la empresa y el número de trabajadores afiliados.
En cuanto a la fiscalización efectuada por prohibición a los trabajadores de tomar contacto con el dirigente Daniel Carrera, expone que sólo uno de los siete entrevistados alegó esa prohibición, mientras que cinco de ellos indican no haberse sentido ni amenazados ni obligados a afiliarse al sindicato de la empresa. En lo relativo a la desvinculación del delegado sindical Daniel Carrera, indica que en la oportunidad del despido éste no contaba con fuero laboral, según fue informado con fecha 26 de febrero de 2010; y que con fecha 03 de marzo de 2010 se puso término al contrato de trabajo de ese trabajador por la causal de necesidades de la empresa, sin que sea posible pronunciarse respecto de la censura, toda vez que se trata de un acto propio de la organización sindical, que no ha sido declarado carente de valor por un tribunal, sin que cuente la denunciante con competencia para ello.
Finaliza solicitando se declare que la denunciada no ha interferido en la afiliación de sus trabajadores a un sindicato determinado ni ha separado ilegalmente de sus funciones al Sr. Daniel Carrera, que la denunciante carece de facultades para pronunciarse respecto de la validez de la censura, por lo que la empresa no ha incurrido en práctica antinsindical alguna, rechazándose la denuncia, con costas.
CUARTO: Con fecha catorce de junio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se fijó, como hechos no controvertidos: 1) Que el señor Daniel Carrera fue despedido; y 2) Que no gozaba de fuero a la separación del mismo. Con tales antecedentes, se llamó a las partes a conciliación, gestión que no obtuvo resultados. En consecuencia, se fijaron los hechos a probar, consistentes en: 1) Efectividad que la denunciada intervino para que los trabajadores se afilien al sindicato de empresa STP y no al sindicato interempresas Gabriela Mistral. Conducta desplegada por la demandada y época de la misma; 2) Circunstancias en que se genera la censura por parte del sindicato respecto de don Daniel Carrera. Efectividad que la demandada tuvo participación en la gestión de la censura al señor Carrera.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación, y dado que se trata de una denuncia de práctica antisindical, se comenzó con la prueba de la parte denunciante, consistente en Documental: 1) Informe de fiscalización N°1360-2010-18 de fecha 23 de febrero de 2010, compuesto por formulario F11 y un anexo; 2) Acta de mediación N°1360-2010-18 de fecha 29 de marzo de 2010; 3) Informe de fiscalización N°1305-2010-174 de fecha 30 de marzo de 2010, compuesto de formulario F11 y anexo; 4) Acta de mediación N°174-2010 de fecha 08 de abril de 2010; 5) Contrato de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2007; 6) Carta enviada por el presidente del sindicato Gabriela Mistral al señor Luis Barahona Moraga de fecha 15 de diciembre de 2009, con fotocopia del comprobante de envío de carta certificada; 7) Carta del presidente del sindicato Gabriela Mistral a la Inspección del Trabajo Santiago Poniente de fecha 15 de diciembre de 2009, con acta de elección adjunta; 8) Carta de fecha 05 de diciembre de 2009 de don Luis Barahona Moraga al señor Nibaldo Sánchez Paredes; 9) Ordinario N°74 de fecha 19 de enero de 2010; 10) Carta de despido de fecha 03 de marzo de 2010 con registro de envío de carta de despido por correo certificado; 11) Comprobante de carta de aviso para la terminación del contrato N°1360-2010-55749 de fecha 03 de marzo de 2010; 12) Finiquito de trabajo de fecha 03 de marzo de 2010, firmado sólo por el empleador; 13) Comprobante de egreso N°113 de fecha 05 de marzo de 2010; 14) Estatuto del sindicato interempresa Gabriela Mistral N°2, de 22 de octubre de 2009.
También rindió Confesional, compareciendo doña Siana Helia Arriagada Neculhual, jefe de personal de la denunciada, quien expuso que en la empresa hay alrededor de cinco sindicatos, uno de empresa y cuatro interempresa con sus delegados. La afiliación está concentrada en el sindicato de empresa, que es el que tiene mayor antigüedad, tiene negociación colectiva y mejores beneficios. Conoce la investigación hecha por la Inspección del Trabajo, de hecho participó y no comparte sus conclusiones porque no hay presión de la empresa para obtener la afiliación y así lo dijeron los trabajadores. El señor Pedro Pozo tiene un cargo en terminales y Miguel Gómez está en terminal Juanita, pero no tienen relevancia en la contratación que está a cargo del departamento de remuneraciones en que es jefe Fernando Sandoval, y se hace en la casa matriz, no en los terminales, porque los procesos se hacen por unidades que están allí. José Moraga Castro está afiliado al sindicato interempresa de esta causa. Solicitaron nómina de elección del trabajador Carrera porque hay personas que abusan del fuero, generando elecciones para obtenerlo. Los nombres estaban tarjados. Si se detecta irregularidad no se toma por la empresa alguna acción directa en contra del trabajador pero pueden iniciar un proceso en contra de la elección que se está efectuando y determinar si fue válida o no. Supo de la censura por la carta de Jesús Moraga en que se notificó la censura a finales de febrero de este año. No sabe si Moraga era parte de una directiva sindical, pero en la carta dice que es miembro del comité de censura; el despido del actor fue en marzo, porque las multas del ministerio de transportes eran muy altas y había que reducir costos. En terminal Juanita los trabajadores del sindicato de empresa son aproximadamente el 70%. Las acciones indirectas de la empresa dependen de la asesoría que se tiene del abogado, pero tiene entendido que está el desafuero, no se ejerció acción alguna con el trabajador. La carta de notificación de censura iba al representante de la empresa y constaba que se había realizado asamblea de censura. Conoce a la directiva del sindicato empresa, Patricio Rojas, Daniel Muñoz y Antonio Collao y no conoce a los dirigentes del sindicato interempresa Gabriela Mistral. Presidentes de otros sindicatos, Carlos Alfonsi, Oscar Ferrada, Jaime Barrera, Daniel Muñoz, los ubica. Está afiliada al sindicato empresa.
Luego rindió Testimonial, consistente en los dichos de don Daniel Osvaldo Carrera Rioseco, quien denunció que la empresa obliga a toda persona que va a firmar contrato a afiliarse al sindicato de la empresa y porque Miguel Gómez amenazaba con despedir a quien hablara con él. Además fue censurado pero no se hizo la asamblea, la denunciante citó a las personas y dicen que no hubo asamblea y nunca fueron citados. Fue electo delegado del sindicato Gabriela Mistral N°2, sabía que había un sindicato porque cuando fue a pedir trabajo le hicieron firmar por el sindicato, si no, no le dan trabajo. El contrato es firmado en Abdón Cifuentes, en Santiago, y cuando fue a dejar una licencia vio que a un conductor le pasaron el contrato y el libro del sindicato para que firme. Eso le pasó al testigo y la mayoría de los trabajadores firman, es la única forma de conseguir trabajo. Se presentó a trabajar el cinco de marzo, donde Miguel Gómez, jefe del terminal Juanita y hermano del dueño de la empresa Jorge Gómez le afirma que estaba despedido y que estaba censurado, y le contaron que era cosa de la empresa cuando reclamó que no había asamblea. Miguel Gómez no participa de las contrataciones, manda la orden para ello. Jorge Moraga es trabajador de la empresa y participa del sindicato interempresa. Conoce a los trabajadores de la censura, Mario Ponce, Véliz, son socios y dicen que nunca se hizo ninguna asamblea de censura, y que Miguel Gómez simplemente los hizo firmar el papel y eso no lo sabía la directiva del sindicato. Supo de la censura el cinco de marzo. No ha firmado finiquito, no ha recibido pagos. Los trabajadores piensan que hay un solo sindicato pero cuando se forman otros son censurados, y se despide a los dirigentes. Vio el acta de censura que fue a retirar a la Inspección del Trabajo, y se dirigió a reclamar. No sabe cuando se formó el sindicato de empresa, no sabe del último contrato ni la vigencia de éste. No renunció al primer sindicato, afiliándose automáticamente se deja sin efecto su primera afiliación. Su sindicato no ha presentado proyectos de contrato o solicitado beneficios. En la denunciada había ocho socios del sindicato Gabriela Mistral. Vio que a la persona que firmó contrato se le pasó el libro sin explicar, no sabe si hablaron de ello antes que el testigo llegara. También dejó constancia en carabineros del despido, y fue a la Inspección, no siguió demanda judicial.
También declaró don José Andrés Mellado Medina, Presidente del Sindicato Gabriela Mistral, el Sr. Carrera era delegado. Sólo sabe por el trabajador que hubo censura, supo de su despido en marzo del año en curso, no participó ni se informó de la censura de éste. Jesús Moraga es socio del sindicato, no sabe si participó de la censura. Luego de informarse sólo le preguntó los antecedentes al trabajador que le dijo que el Sr. Moraga firmó con otros cinco socios del sindicato de la censura. No participó en la asamblea. El Sr. Carrera denunció a la empresa porque les hace firmar con un sindicato cuando entran a trabajar, eso no es libre. En la empresa su sindicato ha tenido nueve afiliados, y desconoce porcentaje de afiliación en ella. El estatuto del sindicato dice que cuando se quiere hacer elección o censura tiene que ser informada al secretario del sindicato, ese requisito no fue cumplido. Trabaja en express de Santiago Uno, no conoce a los directivos de la empresa denunciada, no ha efectuado personalmente alguna actividad, el trabajador no hizo proyectos de negociación, ni nada. No sabe cuántos sindicatos hay en la empresa ni los interempresa. El acta de censura la vio, eran trabajadores socios del sindicato, ello habría ocurrido el 12 de febrero, el trabajador le dio los papeles que no estaban tarjados. De la afiliación preferente al sindicato de empresa sabe por los dichos del señor Carrera, personalmente no se entrevistó con nadie.
SEXTO: Por su parte, para acreditar su teoría del caso, la denunciada rindió prueba Documental: 1) Certificado N°202 de fecha 12 de abril de 2010 relativo a censura; 2) Certificado N°0896 de fecha 12 de marzo de 2007; 3) Certificado N°38 de fecha 04 de febrero de 2010; 4) Certificado N°244 de fecha 16 de noviembre de 2009; 5) Certificado N°509 de fecha 25 de noviembre de 2008; 6) Certificado N°265 de fecha 20 de agosto de 2008; 7) Carta de Jesús Moraga Castro a Luis Barahona Moraga de fecha 26 de febrero de 2010; 8) Comunicación de despido de fecha 03 de marzo de 2010; 9) Comprobante de carta aviso para terminación de contrato enviada a través de internet y copia de formulario de envío por correo certificado.
También rindió Testimonial, consistente en los dichos de don Hugo Patricio Rojas Santibáñez, conductor, el sindicato que preside tiene 1776 socios, es aproximadamente el 80%, la empresa opera desde el 10 de febrero de 2007, el sindicato se formó el 02 de marzo de 2007, el día 09 de abril presentó contrato colectivo a la empresa y el proceso fue fluido, se firmó el 20 de abril, en esa época eran 700 socios. Los socios se captan cuando se pregunta si hay gente contratada a los terminales, se va a ver a las personas, se conversa y se les cuenta sobre el sindicato y las personas se afilian. Conoce al Sr. Carrera pero no al sindicato Gabriela Mistral. El sindicato tiene bonos por nacimientos, escolaridad, nupcias y otros más que no están dentro del contrato colectivo pero se han conseguido. La afiliación se hace con un libro de registro de socios que lo tiene el secretario, en cada terminal hay una oficina de los dirigentes, se utiliza prácticamente el mismo libro. Para convencer de la afiliación a las personas pasan aproximadamente dos días, se les da a conocer pero no se obliga a nadie. En cuanto a los dirigentes de los sindicatos interempresa no sabe cómo operan. No hay presiones de la empresa para el ingreso a su sindicato, no tiene idea de la censura del Sr. Carrera. Existe un permiso que solicita para hacer gestiones que tiene por su calidad de presidente del sindicato para recorrer los terminales captando socios, se hace llamado a la matriz, donde está Germán Ossandón, una o dos veces a la semana. En su oficina, que le fue facilitada por la empresa, mantiene documentación sindical, él la pidió, no sabe qué sucede con los otros dirigentes sindicales en relación a eso. Hay un solo libro de socios que tiene el secretario del sindicato en su oficina de Pie Andino, el secretario si está con el libro afilia nuevos socios y si no, coordina con el trabajador la firma, los trabajadores se acercan al sindicato y firman voluntariamente, no se obliga a nadie.
SEPTIMO: A fin de resolver la controversia de estos antecedentes, se examinará las dos conductas denunciadas y las pruebas rendidas en torno a ella por separado, comenzando con los actos de injerencia sindical a favor del sindicato de la empresa. Al respecto, cabe tener en consideración, que se mencionan dos clases de hechos, el primero, relativo al impedimento a los trabajadores de conversar con el delegado sindical Sr. Carrera, y el segundo, la imposición de afiliación, a los trabajadores nuevos, respecto de la organización sindical de empresa.
En cuanto al primer hecho, cabe destacar el contenido del informe de fiscalización 13.60.2010.18, suscrito por doña María Angélica Fuentealba, fiscalizadora de la unidad de derechos fundamentales de la DRT Metropolitana Oriente, el que da cuenta de una serie de entrevistas realizadas a siete trabajadores que no pertenecen a la administración de la empresa, cuyos nombres no se indican, respecto del punto. De esos siete trabajadores, la gran mayoría no conoce al trabajador Daniel Carrera, y los que sí manifestaron conocerlo indicaron desconocer su calidad de delegado sindical, a pesar de haber transcurrido casi dos meses desde su elección, tomando en consideración que ella ocurrió el día 15 de diciembre de 2009, según aparece del certificado N° 202, emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, y apareciendo que la fiscalización se efectuó el 03 de febrero de 2010. Seis de los trabajadores entrevistados negaron que se les haya impedido conversar con el Sr. Carrera, afirmándolo sólo el primer trabajador entrevistado, al señalar que el Sr. Ivanoski le dijo que si lo veían hablando con el delegado sindical, va a tener serios problemas. En ese aspecto, si bien esa afirmación es categórica, pudiendo haber alcanzado a ser un indicio de la conducta antisindical denunciada, ello no ha ocurrido por cuanto tales aseveraciones se han visto abundantemente desvirtuadas no sólo por los dichos de los restantes trabajadores entrevistados en la referida fiscalización, sino también por las declaraciones del Sr. Fernando Sandoval, administrativo de RRHH, Sr. Miguel Ángel Gómez Pérez, Jefe Logístico, Sra. Siana Arriagada, abogado de la empresa, y por el propio Sr. Erwin Ivanosky Arriagada, Jefe de Operaciones, quien niega haber prohibido hablar a los trabajadores con el delegado sindical Daniel Carrera. Asimismo, el propio trabajador Daniel Carrera no menciona tal prohibición al momento de ser interrogado en juicio, limitándose a las restantes imputaciones de práctica antisindical, mientras que el Presidente del sindicato interempresa Gabriela Mistral, en términos generales, desconoce la situación al interior de la empresa denunciada, admitiendo que lo que sabe, le ha sido manifestado por el Sr. Carrera. Finalmente, es importante tener presente que la prohibición a los trabajadores para que hablen con un dirigente sindical sólo tiene sentido, dentro de la lógica de una práctica antisindical, si aquéllos tienen la convicción de estar interactuando con un representante de la organización, perdiéndolo si desconocen su cargo, cuestión que, como ya se indicó, manifestó la mayoría de los trabajadores entrevistados en la fiscalización.
En consecuencia, no se ha aportado por la denunciante indicio suficiente en torno a la prohibición por parte de la denunciada para que los trabajadores conversen con el delegado sindical del sindicato interempresa Gabriela Mistral, apareciendo la afirmación del trabajador N° 1, más bien, como un hecho aislado, ocurrido con el Sr. Ivanoski, que no ha podido ser vinculado con una acción dirigida por la empresa y que por su singularidad, impresiona como una conversación en que el representante de la denunciada dio cuenta de una opinión personal.
OCTAVO: En cuanto a la segunda circunstancia denunciada como un acto de injerencia sindical, esto es, la presión ejercida sobre los trabajadores al momento de la contratación para afiliarse al sindicato de empresa, es necesario, en primer lugar, estudiar los antecedentes que proporciona el acta de fiscalización antes individualizada. En ella, mientras dos trabajadores sostienen que se sintieron obligados a afiliarse al sindicato de la empresa, los restantes son contestes en indicar que, al momento de ser contratados, firmaron también la afiliación al sindicato, precisando que se les hizo firmar el libro de socios conjuntamente con el contrato de trabajo. Esos testigos, además, indican que la afiliación fue firmada en la oficina central, donde también suscribieron los contratos de trabajo. En ese punto, si bien esos dichos son contrarrestados por la declaración en juicio del testigo de la parte denunciada y presidente del sindicato de la empresa, Sr. Rojas, es importante dejar constancia que sus dichos, en ese punto, aparecen poco creíbles, en cuanto, si bien explica que a raíz de las constantes consultas que él realiza en la empresa toma conocimiento de los trabajadores que se integran a ésta, a quienes se acerca para ofrecerles la afiliación al sindicato, llama igualmente la atención la rapidez con que los nuevos trabajadores se incorporan a la organización sindical que éste dirige, que según estimaciones del propio deponente, tardan dos días en decidirlo, a lo que cabe sumar el reconocimiento que el libro de socios está en poder de uno de los dirigentes, quien debe acompañarlo o coordinar la firma con el nuevo afiliado, acciones todas estas que deben ser necesariamente desempeñadas junto con la prestación de servicios para con su empleador, por lo que la facilidad en el traslado del secretario con su libro de afiliación entre los diferentes terminales aparece poco creíble, más aún si no se trata de una empresa en que los trabajadores permanezcan en los diferentes establecimientos sino que, de contrario pasan la mayor parte del tiempo conduciendo buses. Ante tal facilidad de afiliación, cabe tener presente las máximas de la experiencia, en cuanto indican que un trabajador que ingresa a una empresa tarda cierto tiempo, superior a un par de días, en ambientarse, no sólo a las nuevas labores y a conocer a los compañeros de trabajo, sino al medio en que se encuentra inserto, esto es, los grupos tanto sociales como gremiales que puedan existir, siendo infrecuente que los trabajadores se asocien a las organizaciones sindicales que existan en un período tan corto.
A lo anterior cabe sumar lo manifestado por el testigo Sr. Carrera y los cinco testigos que constan en el acta de fiscalización y que afirmaron haberse afiliado al sindicato al momento de ser contratados, en cuanto expusieron que una persona de la oficina les sugirió la afiliación al sindicato de empresa, agregando dos de ellos que se trata del Sr. Pedro Pozo, quien, según los dichos de la representante de la denunciada al absolver posiciones, Sra. Arriagada, tiene un cargo en terminales pero no es determinante en la contratación, sin que se haya proporcionado otro antecedente más concreto en orden a las facultades del referido trabajador.
NOVENO: Ahora bien, es importante también tener en consideración que, conforme aparece de los certificados incorporados por la parte denunciada, el sindicato de empresa fue constituido en febrero de 2007, mientras que las organizaciones interempresa posteriores fueron formadas en los meses de mayo y octubre de 2008, marzo y diciembre de 2009. En este sentido, no existe precisión temporal en cuanto a la época en que se producen los hechos que se denuncian, puesto que los trabajadores que declaran en la fiscalización verificada por la Inspección del Trabajo no expresan la fecha en que ingresaron a la empresa denunciada, existiendo como único antecedente de ello el contrato de trabajo del trabajador Daniel Carrera incorporado por la denunciante, en que consta que él fue contratado en septiembre de 2007, cuando en la denunciada sólo existía el sindicato de empresa, por lo que mal puede determinarse la injerencia sindical en perjuicio de la organización conformada por el demandante.
En ese sentido es importante destacar que la denuncia de estos antecedentes se refiere a la preferencia y facilidades que se otorga por la empresa a favor del sindicato de empresa, y en perjuicio del sindicato denunciante y las otras organizaciones constituidas, por lo que la mencionada preferencia que se puede apreciar de los dichos de los testigos antes reseñados, al no haber sido circunscrita a un determinado ámbito temporal que permita colegir que ocurrió cuando ya coexistían dos o más sindicatos dentro de la empresa, y de esta manera, adquirir convicción respecto de que esa preferencia ocasionó un efectivo desmedro a las restantes organizaciones, impide entender configurada la práctica antisindical denunciada, en cuanto a la injerencia de la empresa en torno a facilitar la afiliación al sindicato de empresa, y prohibir el contacto de los trabajadores con el delegado sindical Daniel Carrera.
DECIMO: Corresponde pronunciarse, en consecuencia, respecto de la segunda práctica antinsidical denunciada, esto es, la separación ilegal del delegado sindical Daniel Carrera, respecto de la que cabe tener en consideración, en primer lugar, que la elección del referido trabajador como delegado sindical fue debidamente comunicada tanto a la empresa como a la Inspección del Trabajo, cuestión que se aprecia de las comunicaciones de 15 de diciembre de 2009 incorporadas por la denunciante. Por su parte, la efectividad de que la empresa denunciada fue informada del acto de censura al dirigente sindical mencionado, es posible tenerla por establecida de acuerdo al tenor de la carta de 26 de febrero de 2010, incorporada en original. También se puede establecer que de ese acto el órgano administrativo tomó conocimiento, tal como se aprecia del certificado N° 202 de 12 de abril de 2010, en el que consta que con fecha 26 de febrero de 2010 se depositó en la unidad de relaciones laborales de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente el acta de censura.
Dentro del referido contexto, y tomando en consideración que la disposición contenida en el artículo 243 del Código del Trabajo establece que los directores sindicales gozarán del fuero laboral hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, entre otros, es posible estimar que con el acto de censura el trabajador Daniel Carrera perdió, en forma automática, el fuero con que contaba por su calidad de delegado sindical, por lo que, la comunicación de término del contrato de tres de marzo de 2010, invocando la causal de necesidades de la empresa, incorporada en juicio, no constituye separación ilegal de un trabajador aforado, al tener la información la empleadora de la pérdida del fuero sindical mediante la referida misiva.
En ese aspecto, se hace necesario tener presente que, del tenor de las normas sobre prácticas antisindicales contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo y de las orientaciones que se contiene en el Convenio N° 87 de la OIT, que en su artículo tercero establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, consagrando en seguida que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención, idea que se encuentra reiterada en el Convenio N° 98, que en su artículo segundo establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia; se puede apreciar que la no injerencia del empleador en los asuntos de la organización, como de los órganos del estado en la actividad sindical, es un principio básico subyacente a la libertad sindical, motivo por el cual no resulta exigible que, al tomar conocimiento a través de una comunicación, de la censura del delegado sindical Daniel Carrera, la denunciada cuestionara tal decisión, intentando restarle validez. En ese punto, también, es importante tener en consideración que no le es exigible, además, hacerse cargo de intereses que no le son propios y, en ese sentido, quien debe instar por la determinación de inexistencia o nulidad de un acto de censura es el propio afectado, la organización sindical o la Inspección del Trabajo actuando en tutela de los mencionados principios, pero, en ningún caso, la parte empleadora; la acción contraria, esto es, la solicitud de la empresa en orden a determinar si la censura de un dirigente sindical es válida o nula, puede ser considerada como un acto de injerencia sindical.
Adicionalmente a ello, es necesario dejar constancia que no resulta cuestionable que la empresa, de contrario, solicite información respecto del acta de elección de un delegado sindical, como fue requerido por escrito datado 05 de diciembre de 2009, pero recibido por el órgano administrativo el 05 de enero de 2010; puesto que dicho acto sí atañe a sus intereses, desde el momento que la existencia de un delegado sindical dentro de la empresa significa tener un interlocutor válido en representación de un sindicato interempresa, y también tener un trabajador dotado de fuero. En ese sentido, no es posible desconocer la proliferación que en este último tiempo se ha detectado respecto de la constitución de sindicatos interempresa en diferentes ámbitos, en particular, en el transporte de pasajeros, siendo de cotidiana ocurrencia dentro de los tribunales de la especialidad, toman conocimiento de alegaciones en torno a su constitución meramente instrumental para efectos de dotar de fuero a ciertos trabajadores, inamovilidad que por cierto genera un fuerte deber de abstención respecto del empleador en su vinculación con el trabajador aforado, por lo que no parece un acto cuestionable el solicitar la nómina de trabajadores que participaron en una elección de delegado sindical, para verificar la efectividad de ese acto e impugnarlo, en su caso.
UNDECIMO: En cuanto al acto de censura, se alegó, y se fijó como un hecho a probar, la intervención activa que la denunciada tuvo en el surgimiento y desarrollo del mismo. En ese punto, sólo baste decir que el único antecedente aportado es el acta de fiscalización 13.05.2010.174, en que se alude a que se tomó declaraciones a tres trabajadores, que indicaron que el Jefe de Terminal, Sr. Gómez, les hizo firmar una nómina, sin tener conocimiento que se trataba de la censura, única afirmación que permitiría construir un indicio respecto de la intervención de la empresa, pero que carece de los pormenores que sí se presentaron en la fiscalización relativa a los otros hechos denunciados, y que son reiterados por el Sr. Carrera en juicio sin aportar mayores antecedentes. En ese sentido, además del escaso valor que puede darse a esas declaraciones por su vaguedad, también es importante dejar constancia que resulta poco creíble que los referidos trabajadores no se hayan percatado que el documento que estaban firmando, o bien estaba en blanco, o estaba encabezado con una frase relativa al acto de censura de su delegado sindical, y por otro lado, que lo hayan suscrito sin mayor objeción o sin poner ello en conocimiento de la Inspección del Trabajo o de la propia organización.
Se hace necesario, también, hacer alusión al debate que se generó en estos antecedentes respecto de la facultad de la Inspección del Trabajo de determinar la nulidad de un acto de censura. En este punto, es pertinente tener en consideración que, en el Código del Trabajo, no se faculta al órgano administrativo para examinar el cumplimiento de formalidades o la veracidad de un acto que se produce dentro de una organización sindical salvo los casos expresamente regulados, pues cabe recordar la amplitud de reconocimiento que la autonomía sindical tiene en el derecho interno e internacional, por lo que no aparece ajustada a esas directrices normativas que se asevere, como fundamento de una denuncia por práctica antisindical, la nulidad del acto de censura de un dirigente sindical, al no haberse efectuado esa declaración previamente por un tribunal competente.
DUODECIMO: Por lo mismo, esto es, que no ha sido declarada la nulidad del acto de censura por quien tiene competencia para ello, por lo que, de contrario, ese acto tiene pleno valor ante el empleador y el órgano administrativo; y en atención a que esa falta de valor que se estima tiene la censura es el fundamento para estimar que la separación del trabajador Daniel Carrera es ilegal, sumado a que no se logró aportar indicios suficientes en torno a la intervención de la empresa en el acto de censura, es que se desestimará la denuncia por práctica antisindical por despido de trabajador aforado.
DECIMO TERCERO: No siendo objeto de este proceso determinar el valor del acto de censura de don Daniel Carrera por los motivos antes expuestos, y por no haberse incorporado esa acta en juicio, es que se omitirá la valoración del estatuto del sindicato interempresa Gabriela Mistral.
El análisis de las actas de mediación y del finiquito del trabajador y comprobante de egreso no alteran las conclusiones a que se ha arribado.
DECIMO CUARTO: La prueba ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, y siguientes, 292, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, SE DECLARA:
I.- Que no se ha establecido la existencia de prácticas antinsidicales por parte de la empresa Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., en contra del Sindicato Interempresa Gabriela Mistral, o del delegado sindical Daniel Carrera Rioseco.
II.- Que, en consecuencia, se desestima la denuncia por prácticas antisindicales deducida por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera en contra de la referida empresa.
III.- No se condena en costas a la denunciante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y archívese en su oportunidad, y remítase copia a la Dirección del Trabajo para su debido registro.

DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

TUTELA; 1er JLT Santiago 14/07/2010; rechaza demanda por prácticas antisindicales; de los elementos probatorios incorporados no se observan las diferencias o actos de discriminación denunciados (no depositar el 75% de cuota sindical en cuenta del sindicato más representativo), y por el contrario se colige que las medidas adoptadas por la denunciada en relación a la extensión de beneficios y respecto de un trabajador ex socio del sindicato denunciante, se ha producido por razones objetivas y razonables; RIT S-23-2010

(no ejecutoriada)

Santiago, catorce de julio de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don JOSE TOMAS PERALTA MARTINEZ, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle Sazié N°1925, comuna de Santiago, quien en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SCOTIABANK SUDAMERICANO, Registro Sindical Único 13.01.0652, rol único tributario 70.700.400-2, en adelante el Sindicato 1, de su mismo domicilio según mandato judicial, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 289, 346 y 485 y siguientes del Código del Trabajo; 2, 5, 289 letra g) , 346, 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales, 2 y 3 N° 1 del Convenio 87 de la OIT; en el artículo 1° N° 1 y N° 2 letra b) y artículo 2° N 1 y N° 2 todos del convenio 98 de la OIT; en el artículo 1 inciso 4 y 19 N° 19 de la Constitución Política de la República de Chile, y tratados pertinentes, deduce demanda de tutela de Derechos Fundamentales por Prácticas desleales y antisindicales en contra de SCOTIABANK CHILE S.A., giro bancario, domiciliado en calle Morandé N° 226, Santiago, representada por James Callahan, de quien ignora profesión, del mismo domicilio que la empresa demandada.
Funda su acción en el hecho que la denunciada Scotiabank Chile, ha realizado las siguientes prácticas desleales y antisindicales en contra de los socios del Sindicato N°1, consistentes en: a) ha discriminado entre los sindicatos, a favor del Sindicato N° 2 Scotiabank, en adelante “ el sindicato 2”, pues cada vez que se ingresa un nuevo trabajador a la empresa, y se le hacen extensivos los beneficios obtenidos en los Convenios Colectivos firmados tanto por el Sindicato 2, como por el Sindicato 1, el banco debe descontar al trabajador el 75% de la cuota sindical que ordena el artículo 346 del Código del Trabajo, y entregar dicho aporte al Sindicato que el trabajador elija, o a la organización más representativa, en este caso el sindicato con mayor número de afiliados es el sindicato 1, sin embargo el banco entrega a cada nuevo trabajador, un acta para que declare que opta por el Sindicato 2; además proporciona al sindicato 2, una lista con todas las nuevas personas que ingresan al banco, para que ellos puedan hacer una visita de “bienvenida”, con obsequios para afiliar así, a todo nuevo trabajador que se incorpora a la empresa, no obstante, no hace lo mismo con el Sindicato N° 1, en adelante el “sindicato 1”.
Indica que cuando el trabajador no ejerce su derecho a opción, que establece el artículo 346 del Código del Trabajo, la demandada, le otorga al Sindicato 2, el 75% de la cuota sindical que dicho artículo ordena debe entregarse al sindicato más representativo, en circunstancias que el sindicato más representativo, es el Sindicato 1; denuncia también, como práctica antisindical que un trabajador que negoció colectivamente a través del Sindicato 1, en septiembre de 2008, don Richard López Espinoza, renunció a dicho Sindicato para ascenderlo de cargo y cambiarlo de rol de pago todo debido a presiones de la denunciada, la cual desde el mes de marzo de 2010, no ha efectuado el descuento del 75% que debe cotizar en favor de la organización sindical, con la que negoció colectivamente ( el sindicato 1), como lo establece expresamente el artículo 346 del Código del Trabajo.
Agrega que conforme lo permite el artículo 346 del Código del Trabajo, la denunciada, cada vez que se incorpora un nuevo trabajador, le hace extensivo los beneficios obtenidos en el convenio colectivo firmados por los sindicatos 1 y 2, el banco debe descontar al trabajador el 75% de la cuota sindical que ordena el artículo 346 del Código del Trabajo, y entregar dicho aporte al Sindicato que el trabajador elija, o a la organización más representativa, a este respecto señala que la organización más representativa es el sindicato 1. Agrega que el banco al momento de firmar el contrato de trabajo, le entrega un documento en el que induce al trabajador a optar por el Sindicato N°2, para el depósito del 75% de la cuota sindical en el caso de extensión de beneficios establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo, y le entrega al sindicato 2, una lista con todos los trabajadores que ingresan, para que los visiten les entreguen unos regalos de bienvenida y los afilien a su sindicato, no haciendo lo mismo con el Sindicato 1, hace presente que se trata de los trabajadores Carolina Díaz, Andrés Orpina Navarrete, José Vallejo Soto, Víctor Rivas Candia, y Sergio Pacheco Castillo. Indica además que el banco no ha efectuado el descuento del 75% de la cotización ordinaria respecto de un trabajador que negoció colectivamente a través del Sindicato N°1, don Richard López Espinoza, y quien se retiró del sindicato por presiones del banco, para cambiarlo de rol de pago.
Menciona que dichas prácticas demuestran una discriminación para con el sindicato 1, discriminación arbitraria entre trabajadores y entre organizaciones sindicales, ello con el evidente propósito de desincentivar la permanencia de los socios en la organización que representa y promover su cambio al Sindicato 2.
Luego de citas legales establecidas en el Código del Trabajo, normas constitucionales, tratados internacionales y Convenios de la OIT, solicita se declare que se han producido actos de discriminación de acuerdo a los hechos ya relatados y a fin de reparar las consecuencias derivadas de las prácticas antisindicales, solicita se ordene: a) Que la empresa demandada, otorgue a cada trabajador que se incorpora a su fuerza laboral, información sobre ambos sindicatos para que el trabajador elija libremente a cuál de ellos quiere afiliarse, o aportar el 75% de la cuota sindical en el evento en que la denunciada le extienda a dicho trabajador el total o parte de los beneficios contenidos en los convenios colectivos suscritos por el Sindicato 1, o sindicato 2 del banco; b) que en el caso anterior y el trabajador no opte por ninguno de los sindicatos existentes, el banco entregue el descuento mensual del 75% de la cuota sindical que por ley el empleador debe descontar de aquellos trabajadores a los que hizo extensivo el beneficio, y están en la situación descrita en el artículo 346 del Código del Trabajo, al Sindicato 1, por ser este el más representativo; c) que se ordene el cese inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento legal; d) que el banco no discrimine al momento de avisar a un sindicato el ingreso de un nuevo trabajador y no al otro; e) que respecto del caso de don Richard López Espinoza, se ordene hacer el descuento del 75% de la cotización ordinaria mensual, desde marzo de 2010 y hasta el cese del Convenio Colectivo respectivo, esto es, hasta el 3 de septiembre de 2012, y se entregue al Sindicato 1 de trabajadores Scotiabank Sudamericano, reajustado conforme a lo dispuesto en los artículos 63, 173 y 262 del Código del Trabajo; f) que, como medida de reparación de estas vulneraciones de los derechos fundamentales señalados, se indemnice a este sindicato, de acuerdo a lo señalado en el artículo 495 N° 3, en una suma ascendente a $ 30.000.000.- o la que se estime de justicia, equidad y derecho; g) que como medida de reparación la denunciada rectifique los depósitos mal realizados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, y proceda a hacer los depósitos al Sindicato 1, con los reajustes e interese establecidos en los artículos 63, 173 y 262 del Código del Trabajo; h) que se condene al denunciado al máximo de la multa contemplada en el artículo 292 inciso 1°, esto es, 150 UTM, o lo que se estime, con expresa condenación al pago de las costas de la causa procesales y personales; i) que se remita copia de la sentencia de autos para su registro y publicación a la Dirección Nacional del Trabajo, que todos los valores a pagar se realicen con el recargo de los reajustes e interese establecidos en los artículos 63, 173, 262 y con expresa condenación en costas procesales y personales de la demandada.
SEGUNDO: Que la denunciada, contestando, solicita su rechazo en todas sus partes y con costas, negando todos y cada uno de los hechos, conforme lo dispone el artículo 452 del Código del Trabajo.
En relación al primer hecho denunciado, consistente en hacer extensivo los beneficios del instrumento colectivo celebrado con el Sindicato N° 2 Scotiabank, a los trabajadores nuevos que se incorporen a la empresa afirma que este hecho no puede ser constitutivo de práctica antisindical, pues su representada al efectuar la extensión de beneficios, según la facultad propia y exclusiva que le otorga el artículo 346 del Código del Trabajo, ha actuado en pleno cumplimiento de la Ley y en concordancia con los dictámenes emitidos por la Dirección del Trabajo; agregando que el artículo 346 del cuerpo legal citado, se desprende que es una facultad del empleador definir o no una extensión de beneficios de un instrumento colectivo, lo que ha sido señalado también con el Dictamen N° 3727/274 de 5 de septiembre de 2000. Así manifiesta que su representada ha optado por hacer extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito con el Sindicato N° 2, lo cual además consta por escrito respecto de cada trabajador, quienes perciben dichos beneficios de manera periódica, sin que a la fecha tengan conocimiento de cuestionamiento alguno al efecto por parte de ellos; agrega que de su parte no ha existido en ningún momento actuación dolosa o de mala fe, requisitos esenciales para la configuración de una práctica antisindical.
En cuanto al segundo hecho denunciado, y que dice relación con el trabajador Richard López Espinoza, quien habría renunciado a la organización sindical denunciante, y no obstante percibir los beneficios del contrato colectivo en el cual participó, no se le estaría efectuando el pago de la extensión de beneficios.
Al respecto señala que de acuerdo a sus registros el Señor López Espinoza no tiene en la actualidad afiliación sindical alguna, no obstante en algún momento perteneció como socio a la organización sindical denunciante.
Menciona que el citado trabajador, dentro de su desarrollo al interior de la organización de su representada, pudo optar a acceder a la categoría denominada “Rol Profesional”; precisa que su representada, como es de público conocimiento adquirió el Banco del Desarrollo, dentro del proceso de homologación de los sistemas de compensaciones de ambos bancos, se procedió a definir una estructura para los trabajadores denominados Rol general y otra para aquellos de la categoría profesional, donde entraba el Sr. López, al momento de su promoción a esta categoría suscribió un anexo de contrato, por medio del cual se estableció un sistema de compensaciones completamente diferente y superior al que tenía, en el cual no resultaba aplicable ninguna de las estipulaciones del instrumento colectivo del que era parte. Agrega que no procede el pago del 75% de la cuota sindical, pues no existen beneficios que se estén extendiendo a los trabajadores, precisamente por estar afectos a un sistema de compensaciones individual completamente superior y diferente y sin que se le aplique alguna cláusula del contrato colectivo; comenta que su representada analizó cuál era la situación contractual de aquél trabajador, en lo que dice relación con el pago de la extensión de beneficios, toda vez, que al suscribir un anexo individual de contrato, con beneficios superiores y diferentes a los que percibía por la vía de la extensión de beneficios, estos últimos ya carecían de sentido.
Manifiesta que definió el criterio que la propia Dirección del Trabajo, ya había definido para este tipo de situaciones a través de su ordinario N° 1509/84 de 15 de mayo de 2002, al pronunciarse respecto de una consulta en idéntico sentido al tema de autos; justifica entonces que no procedía realizar el descuento del 75% de la cuota sindical. Asimismo señala que no resulta jurídicamente procedente una acción de esta naturaleza por cuanto no se verifica en la especie el cumplimiento de los requisitos de mala fe y/o dolo en la comisión de un hecho que tenga por objeto atentar en contra de la libertad sindical.
En cuanto al tercer hecho denunciado, y que dice relación con los trabajadores Carolina Díaz Orellana, Andrés Orpina Navarrete, José Vallejo Soto, Víctor Rivas Candia y Sergio Pacheco Castillo, quienes luego de ingresar a prestar servicios al banco, se les hizo la extensión del contrato colectivo del Sindicato N° 2, y con posterioridad a ello se habrían afiliado al Sindicato denunciante, sin embargo, se sigue efectuando el descuento en favor del Sindicato N° 2.
Señala en relación a este punto, que su representada no ha cometido acto alguno que pueda ser constitutivo de práctica antisindical; hace presente que se trata de trabajadores que ingresaron a prestar servicios para el banco, se les hicieron extensivos los beneficios del sindicato N° 2 y, con posterioridad a ello, decidieron afiliarse al sindicato denunciante, percibiendo los beneficios del contrato colectivo del Sindicato N° 2 ( organización distinta), de manera tal que les resulta plenamente aplicables las normas del inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo. Agrega que ello también ha sido manifestado así en su Dictamen N° 0618/19 de 8 de febrero de 2005. Reitera que su representada ha actuado al tenor de lo señalado por la propia dirección del Trabajo, motivo por el cual no puede ni debe interpretarse esta conducta como una práctica antisindical. Agrega que las medidas adoptadas por su representada no son constitutivas de práctica antisindical, ha habido ausencia de mala fe y/o dolo, pues para ello se requiere que ésta corresponda a una intención o ánimo deliberado y consciente del empleador de atentar contra la libertad sindical, lo que no ocurre en la especie y niega desde ya. Reitera que su representada no solo ha actuado conforme a la ley, sino que también de acuerdo a lo señalado por la propia Dirección del Trabajo; cita jurisprudencia judicial en cuanto a la mala fe, y al respecto señala que será carga de la denunciante acreditar que su representada ha operado contrariando los principios de la buena fe, la que esgrime, se presume.
En cuanto a la indemnización por daño moral, señala que la petición es improcedente.
Sostiene que la acción de tutela de los derechos fundamentales persigue desde el punto de vista de la sentencia, de acuerdo al artículo 495 del Código del Trabajo, se declare la existencia o no de una conducta lesiva de los derechos fundamentales de los trabajadores. En caso de ser efectivo lo anterior, el juez deberá declarar el cese de la conducta y, la indicación concreta de las medidas para reparar las consecuencias de la vulneración de estos derechos, incluidas las indemnizaciones que procedan; que a raíz de esta redacción, se debe observar a qué se refiere con las indemnizaciones que procedan. Al interior de este procedimiento, las indemnizaciones adicionales que se contemplan, son única y exclusivamente aquellas establecidas para los casos de despidos, donde se podrá optar entre la reincorporación, o el pago de una indemnización reparatoria expresamente delimitada por ley, de entre 6 y 11 meses de remuneraciones adicionales y no otra por el daño moral, sin que exista en el ordenamiento de tutela la posibilidad de establecer el pago de una indemnización por daño moral, si bien la historia de la ley 20.087 incluía la posibilidad de solicitar la reparación por daño moral, otorgando competencia a los Juzgados del Trabajo, ello fue retirado por el ejecutivo.
A mayor abundamiento señala que no procede la reparación de daño moral solicitada, por cuanto no existe causa alguna por la cual deba su representada indemnizar al demandante, toda vez que el daño que se alega no es ni puede atribuirse a los hechos efectuados por su representada, pues se encuentran no sólo al amparo de la Ley, sino que además en la propia interpretación que de esta se hace, la Dirección del Trabajo; la reparación solicitada procede en la medida que el supuesto perjuicio no se haya producido por el legítimo ejercicio de un derecho o facultad; a mayor abundamiento tampoco se ha mencionado las razones por las cuales se llegó a aquella suma.
Finalmente señala que sin perjuicio de lo improcedente de la indemnización solicitada, de acuerdo a la legislación vigente, es la demandante quien, además debe acreditar la entidad del daño, y de acuerdo a los hechos descritos en la propia demanda, ello no es posible.
Como consecuencia de lo anterior indica que no ha existido práctica desleal o antisindical; que no es procedente el pago de las multas solicitadas, ni de ninguna de las sanciones señaladas en la denuncia, tampoco resulta procedente el pago de una indemnización por daño moral, y que se condene en costas a la denunciante.
TERCERO: Que con fecha veintiocho de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, instancia en la cual se procedió a establecer como hechos no controvertidos del proceso, que respecto de trabajadores que ingresan a la demandada esta les extiende los beneficios colectivos acordados con el Sindicato N° 2; que el trabajador Richard López Espinoza, ex afiliado del Sindicato N°1 denunciante, participó de la negociación colectiva del año 2008, de dicho sindicato; que respecto de los trabajadores mencionados en el libelo de autos, se les hizo extensivos beneficios colectivos acordados con el Sindicato N° 2 y ellos se asociación al Sindicato N° 1; que respecto de los mismos trabajadores se continúa con el descuento del 75% de la cuota sindical en beneficios del Sindicato N° 2.
Asimismo se instó a las partes a conciliación, la que no se produjo; acto seguido y conforme a los escritos de discusión, se procedió a establecer los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad que la denunciada al ingreso de nuevos trabajadores les informa a estos, preferentemente respecto del Sindicato N° 2, hechos y circunstancias; 2. Efectividad que la denunciada al ingreso de nuevos trabajadores les informa al Sindicato N° 2 de ello, objetivos, hechos y circunstancias; 3. Número de afiliados del Sindicato N° 1 y Sindicato N° 2, diferentes estamentos que recorren cada uno; 4. Contenido de los beneficios que hasta la actualidad percibe el trabajador Richard López Espinoza, origen de tales beneficios y momento a partir del cual comenzó a percibirlos; 5. Circunstancias que rodearon la desafiliación del trabajador López Espinoza al Sindicato N° 1; 6. Efectividad que la empresa denunciada efectuó actos de discriminación entre los Sindicatos N° 1 y N° 2, circunstancias; en su caso, motivo de ello y consecuencias que ha acarreado para el denunciante.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas por las partes y dado que se trata de una denuncia de práctica antisindical, tramitada como procedimiento de tutela, en que la parte actora debe proporcionar los indicios de la vulneración alegada, se inició con la rendición de las pruebas de dicha parte.
Al efecto de probar su alegación, rindió prueba Documental, consistente en: 1.Nomina de pago de bono término de negociación, de fecha 03 de septiembre de 2008, 2.Fotocopia convenio colectivo del Sindicato n°1 de fecha 03 de Septiembre de 2008, 3. Carta de renuncia de Richard López al Sindicato n°1; 4. 03 listados de pago de Cuotas sindicales del Sindicato n°1 de febrero, marzo y abril 2010; 5.3 correos electrónicos emitidos por RRHH a todos los estamentos del banco de, 7 de julio de 2008, 18 de marzo de 2010 y 19 de diciembre de 2007; 6. Fotocopias de Páginas 9 y 10 de la Revista del Sindicato n°2 de la denunciada de fecha 19 de Julio de 2009; 7. Carta de Invitación 17 de Marzo de 2010 a un trabajador nuevo del banco a quien se le hacen extensivos los beneficios del sindicato N°2 y adjunta ficha de afiliación al Sindicato N°2 y regalo; 8. Copia de la denuncia interpuesta ante la OIT en contra de la demandada, de fecha 16 de abril de 2010; 9. 3 cartas al Gerente de la denunciada en solicitud de reunión; 10. Copia de correo y nomina de pago del 75% de la cuota sindical al Sindicato N°1, a través de su lectura resumida, y que consta de manera íntegra en registro de audio; Confesional de don Eduardo Ortega Cabrera, cuyo testimonio consta de manera íntegra en registro de audio; y Testimonial, de Arturo Iván Soto Viveros, Cristian Ricardo Saavedra Navarrete, y de Rodrigo Eduardo Santander de Diego, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en registro de audio, las que se dan por enteramente reproducidas y no se transcriben para no efectuar reiteraciones innecesarias, y que constan de manera íntegra en registro de audio; como Otros medios de Prueba, solicitó Exhibición de los siguientes documentos: 1.Documentos de pagos por concepto de 75% de la cuota sindical al sindicato N°2 y de la denunciante respecto del año 2009 y lo transcurrido de 2010; 2.Contratos de trabajo de nuevos trabajadores a la denunciada, documento sobre extensión de los beneficios de los convenios, respecto del año 2009 y lo transcurrido de 2010; 3. Contratos de trabajo y anexos de don Richard López; 4. Copia de convenio colectivo entre la denunciada y el sindicato n°2.
Expresó el primer testigo don Arturo Iván Soto Viveros, que cuando se produce la incorporación de un trabajador, este firma los documentos de contrato indefinido; que entre todos esos documentos, hay uno en el que el banco le extiende los beneficios del sindicato 2, el trabajador, como desconoce todo, firma, posteriormente el banco le avisa al Sindicato 2, este sindicato contacta a estos trabajadores, le envía regalos, cartas y le lleva la ficha de afiliación y así los incorpora al Sindicato, lo que le consta porque ha visto la carta, el regalo y los mismos socios se han acercado a ellos; también han tomado conocimiento que sus jefes les manifiestan que el Banco ve con muy buenos ojos la incorporación al Sindicato 2, pues el sindicato nacional es conflictivo y confrontacional. Al exhibírsele la carta y el regalo, los reconoce y hace mención de la carta, en orden a la invitación que efectúa el sindicato 2, asimismo le entregan una ficha de afiliación, además el banco comienza a descontar el 0.75 de la cuota sindical que va a las arcas del sindicato 2; sabe que dicha carta corrobora que el banco extendió los beneficios. Afirma que en muchos casos prospera la invitación que hace el sindicato 2, y cita por ejemplo a los trabajadores Verónica Díaz, Sergio Pacheco, Víctor Rivas y no recuerda otros. Le consta la inducción que se hace para la incorporación para el sindicato N° 2, por dichos de los mismos trabajadores, a quienes sus jefes, Alejandro Rivera, Osvaldo Candia, Oscar Urbano, entre otros, gerente de procesos, jefe administrativo y servicios y jefe de departamento, también sugieren esta incorporación, como también lo ha hecho el gerente de operaciones laborales, don Francisco de la Cerda, quienes les dicen que se sindicalicen en el Sindicato N° 2 si quieren ascender, porque además es de confianza del banco.
En relación al trabajador Richard López Espinoza, señala que conoce al trabajador, que ha sido socio por varios años de su sindicato, que se acercó comentándole que debía renunciar al sindicato, ya que el banco le estaba ofreciendo perspectivas personales que se encontraban sujetas a la renuncia del sindicato, que era un requisito de no pertenecer al sindicato, además exigía una carta en la cual el sindicato lo sacara del contrato colectivo al que estaba adscrito; que luego de varios intentos por la entrega de la carta, logró que el banco lo incorporara al rol de pago, percibió los beneficios del convenio colectivo, participó en la negociación, tuvo el bono de término, todos los beneficios como lo son la colación, movilización, asignaciones, bonos médicos, aguinaldos mientras estuvo en su sindicato, lo que fue el año 2009; finalmente dicho trabajador renunció al sindicato en febrero de 2009, pero se concretó en febrero de 2010, es decir, se concretó el cambio de rol de pago.
Advierte que dejó de pertenecer al sindicato, ya que el banco dejó de cobrarle la cuota sindical, sin embargo siguió percibiendo los beneficios y el banco debió haber seguido descontándole la cuota sindical, este trabajador ha seguido percibiendo los servicios pese a no estar en el sindicato, asignación de colación movilización, reembolsos médicos, lo que le consta porque lo ha visto, ha conversado con él, y lo ha visto almorzando en el casino, ha comentado los reembolsos en bienestar; reconoce que hay otros sindicatos en la empresa y que tienen el mismo convenio y cubre los mismos beneficios, difiere en la fecha, el otro sindicato es el Sindicato 2..
Señala que el número de socios del sindicato nacional tiene 483, y el sindicato 2, tiene 320, lo que le consta del primero ya que llevan una base al día de las afiliaciones y respecto del segundo por conversaciones de los otros dirigentes; advierte que es el Secretario del Sindicato Nacional.
En cuanto a las discriminaciones señala que las hay, por ejemplo en época de negociación colectiva, con el otro sindicato se adelanta la época, sin embargo con ellos no; los discrimina por publicaciones en donde los denostan; se efectúan publicaciones en revistas, donde el banco expresa que el sindicato de confianza es el 2; también en cuanto a una denuncia que formuló el sindicato, la única respuesta que efectúa el banco es nuevamente señalar que el Sindicato Nacional afecta la honra del trabajador de un banco, bajándole el perfil a la denuncia formulada, no obstante fue investigada y corroborada, como también traslada al gerente de la sucursal, efectuando así malas prácticas.
Señala que dentro de los actos de discriminación también se encuentra la circunstancia que el gerente general no se reúne con su directiva, sin embargo lo hace con el sindicato 2.
Contrainterrogado señala que es miembro de la directiva del sindicato, secretario hace un año, sin embargo hace ocho años dirigente sindical de este sindicato, reconociendo además que es uno de los firmantes de la demanda.
Cuando hace referencia a las cartas señala y reconoce que son cartas que hace el sindicato N° 2 y no el banco, que las mismas son invitaciones; que es habitual la captación de trabajadores; que no está en la carta la mención en donde se les recomienda que se incorporen al sindicato 2; que el sindicato que representa tiene mayor número de trabajadores sindicalizados.
Por su parte don Cristian Ricardo Saavedra Navarrete, afirma en su calidad de dirigente sindical, que los trabajadores ingresan a través de una ficha de incorporación a los sindicatos; antes se les mostraba los sindicatos, hoy en día le consta, por indicaciones de algunos socios y de funcionarios que ya han ingresado, que ya no es voluntaria, sino que el dirigente sindical del sindicato 2, cuando ingresa el funcionario al banco, va con una ficha de incorporación, previamente informado por el banco y la presenta al nuevo trabajador; le consta por distintas versiones de trabajadores que ingresan al banco, que firman un documento para que se les haga extensivo el convenio del sindicato 2, como también le es comentado por sus superiores que se adhieran al sindicato 2, ya que el otro es confrontacional y conflictivo, indicando que tales jefes son don Alejandro Rivera, Osvaldo Candia. Señalándoles que firman un documento donde hacen la autorización.
Reconoce el documento que se le exhibe, como el regalo que lleva el dirigente del sindicato 2; así también reconoce el documento que expresa es una invitación que efectúan el sindicato 2; en donde se les invita a pertenecer al sindicato N° 2, e indica que les dan la bienvenida. Expresa que la carta fue enviada a María Cortés Solano, quien les indicó que no tenía intenciones de pertenecer a ninguna organización sindical, lo que también observaron respecto de otros trabajadores; al efecto señala que pidieron una reunión con don Francisco de la Cerda, para manifestarle que era un acto unilateral la extensión del convenio colectivo, sin embargo el Sr. De la Cerda les señaló que las políticas del banco son mejor direccionadas por aquél sindicato, y que también era una facultad y que estaba dentro de una norma, si mantenían una disconformidad existían otras vías, como demanda en tribunales. Reconoce que hay varios sindicatos en el banco, pero el sindicato nacional y el sindicato 2, tienen el mismo convenio, los restantes distinto convenio, esta extensión de beneficios solo va al sindicato N° 2.
Menciona que también hay jefaturas, como Oscar Urbano, Alejandro Rivera, Osvaldo Candia, jefe administrativo, entre otros, que mencionan la conveniencia de adherencia a este otro sindicato, porque les iría mejor en el banco.
Afirma que el banco hace extensivo los beneficios del convenio colectivo del sindicato nacional, según está acordado tácitamente en dos oportunidades en el año, enero y julio, para hacerlo, mínimo tiene que tener tres meses en el banco con la primera forma de rol de pago , rol tres y posterior a eso cuando se le presenta, ingresa al sindicato y presentan en julio o enero como está estipulado, el banco dentro de su facultad, de los convenios colectivos, les manifiesta que a ciertas personas sí o a otras no, sin darles alomejor el motivo de por qué no, advierte que la mínima es de quienes ya ingresaron al sindicato nacional. Precisa que al sindicato N° 2 ingresan inmediatamente una vez que son contratados por el banco, el banco les hace extensivo el convenio colectivo inmediatamente, pero las personas que no quisieron esta extensión de beneficios y quieren pertenecer a nuestro sindicato, nosotros debemos ceñirnos a estas dos puertas. Esta limitante o requisitos, claramente no es igual al que ellos tienen, respecto del otro sindicato ingresan inmediatamente apenas ingresan al banco, pero nosotros o las personas que no quisieron esa invitación e ingresan a nuestro sindicato, debemos limitarnos a estas en dos oportunidades al año, con ciertas condiciones o requisitos. Por el contrario al sindicato 2, ingresan una vez que son contratados por el banco, ingresan inmediatamente, sin embargo con gente que desea pertenecer al sindicato que ellos representan, el banco sólo se rige por estas dos puertas, esto es, ingresarlos en enero y julio. Estas personas pagan la extensión de convenio colectivo, el 75% del sindicato N° 2 y además el 25% de la cuota sindical, recuerda que algunos de los trabajadores que se encuentran en esta situación, son Alicia Nilo, cajera, Carolina Díaz, cajera, Andrés Orpina y Víctor Rivas.
La consecuencia de la extensión de beneficios para las arcas del sindicato, va en desmedro, ya que recibimos un 25% de la cuota sindical, sin embargo el sindicato N° 2 recibe el 75% de la cuota; asimismo a ellos les adelantaron la negociación colectiva, y no a ellos, en el contexto son iguales, pero por una valorización del factor IPC es distinto, para ellos.
En relación a Richard López, indica que fue socio por mucho tiempo y les manifestó que tuvo una promoción en el cargo la que estaba condicionada a su salida del sindicato, les dijo que su jefatura les había pedido su salida del sindicato, a la que evaluaron como una renuncia que determinaba su voluntad, pero luego se le dijo además que tenía que salir del convenio colectivo, lo que le iba a convenir, así solicitó una carta que le estaba pidiendo el banco en donde ellos autorizaban de su salida del convenio colectivo, para que él pudiera obtener su promoción. En reunión con don Francisco de la Cerda, le manifestaron que no iban a hacer esa carta, pero éste les manifestó que verían el tema con él; en el mes de marzo se dieron cuenta que la cuota sindical del Sr. López no venía dentro de las informadas por el banco, lo que se le hizo presente al Sr. De la Cerda, les señaló que era todo un beneficio para el trabajador. Reconoce que era a petición del trabajador la carta, que obviamente era un beneficio económico, pero esa carta no la hicieron. La carta debían hacerla ellos como sindicato, en donde indicaban que dejara de percibir los beneficios del convenio colectivo, pero no la hicieron, como aguinaldos, vacaciones, colación, etc.
Agrega que además de esta situación, se han sucedido otras peticiones similares, en donde sus jefaturas les piden la misma para así percibir el rol de pago más beneficioso. Señala que respecto del trabajador López Espinoza, le consta que ha seguido percibiendo los beneficios del convenio colectivo, como la colación, por lo menos sí percibió el bono por término de conflicto y por supuesto los bonos que se suceden hasta febrero de 2010, vacaciones, escolaridad, etc.; no le consta que luego de esa fecha los perciba, sí le consta que hace uso de colación.
Menciona que el sindicato nacional, mantiene una base de 483 socios, y por comentarios de dirigentes del sindicato 2, saben que este último mantiene 320 socios. En cuanto a actos de discriminación, señala hechos del año 2007 y 2008, diferencia en la extensión de permisos sindicales.
Agrega que sabe, por dichos de los trabajadores, que al momento de ingresar a la empresa se les hacen extensivos los beneficios del sindicato N° 2; que también las jefaturas recomiendan adherirse al sindicato 2, por ser menos conflictivo; que por un error de inclusión se envió una carta a la empresa, agrega que en marzo la cuota del Sr. López no fue ingresada, ya que en marzo estaba en condiciones laborales distintas; reconoce que todos los trabajadores del banco tienen derecho a ir al casino, independiente si tienen convenio o no.
Finalmente don Rodrigo Santander, declara en iguales términos que los otros dos dirigentes.
Por su parte la demandada, con la finalidad de desvirtuar las alegaciones de los denunciantes procedió a incorporar los siguientes medios probatorios: Documental, consistente en: 1. 29 cartas del denunciante a la denunciada por incorporaciones de socios en 2009; 13 cartas del sindicato n°2 a la denunciada por incorporaciones de socios en 2009; 3. Carta del denunciante a la denunciada de 01 de octubre de 2008; 4.Copia de anexo de contrato de Richard López; Copia dirigida a la denunciada de carta de renuncia de don Richard López al sindicato, la que fue incorporada a través de su lectura resumida, conforme consta en registro de audio; Testimonial, de Francisco José de la Cerda Santa María, de Mauricio Gustavo Flores Cornejo, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en registro de audio, las que se dan por reproducidas.
Expresó el primer testigo don Francisco de la Cerda, que se desempeña en la división de recursos humanos y dentro de ella como gerente de relaciones laborales en la empresa desde agosto de 2008.
Señala que el banco tiene 4 sindicatos, y una filial que tiene un sindicato, no hace una preferencia por una u otra organización, los trabajadores son los que deciden; de hecho la cantidad de socios que tienen los sindicatos es más o menos pareja, y el 60% del total de la dotación del Banco está en alguna de ellas.
Dentro de la organización del banco es él quien tiene la relación con los sindicatos, y mantiene reuniones con los sindicatos, con diversas periodicidades, se comunican por teléfono alude que también tiene el de Rolando Núñez, indica que tiene una relación fluida.
No reconoce tener conversaciones con el sindicato 2, con la finalidad de informar los trabajadores que se incorporan al banco; reconoce que en una reunión con el sindicato 1, se planteó la extensión de beneficios al igual como otras organizaciones del banco, expresa que existen personas del banco, que no son parte de la negociación colectiva, y tienen extensión de beneficios de diversos instrumentos colectivos, en particular el instrumento colectivo del sindicato 2, pues este tiene algunas asignaciones superiores, que son en su conjunto más beneficiosas que los otros sindicatos, ha habido extensión de beneficios con algún instrumento en particular, pero explica que ello es para beneficiar a las personas, sin embargo admite que no ve directamente dicha situación.
En materia de extensión de beneficios señala que son una entidad con una larga historia en el país, que ha sido auditada, revisada y fiscalizada, por lo que de manera previa se hicieron asesorar, en materia de beneficios, observaron dictámenes de la forma como se debe efectuar esta extensión y por ello señala que lo hacen de acuerdo a la normativa vigente.
Expresa que hay una cantidad de personas que tienen extensión de beneficios de instrumentos colectivos, y solo hay 10 personas que se le ha hecho extensión de beneficios al sindicato 2, y fue solo porque los beneficios que iban a percibir eran superiores; no recuerda bien, pero esta extensión de beneficios al parecer pudo ser en el primer trimestre de este año.
En cuanto al trabajador Richard López Espinoza, manifiesta que entiende que era miembro del sindicato denunciante, que dejó de serlo hace más de un año, desconoce el porqué; señala que les planteó la posibilidad de incorporarse al denominado rol profesional; explica que el banco tiene roles de administración de las compensaciones de las personas, en relación a su nivel de responsabilidad, ejecutivo, profesional y uno más bien general en donde está la gente sujeta a convenio colectivo. Indica que esta persona les pidió la posibilidad de sumarse al rol profesional que tiene una serie de beneficios superiores al instrumento colectivo, y para ese efecto suscribió un anexo de contrato en el que reemplazó aquellos beneficios, por los nuevos beneficios y que en su conjunto son superiores al otro esquema; señala que la empresa no distingue a las personas, en cuanto a su sindicalización, lo que muchas veces ha ocurrido en el pasado, por intermedio del Presidente, se ha planteado que algunas personas se retiren del instrumento colectivo para ser beneficiarias de otro sistema, lo que también puede ser corroborado con el Presidente.
En relación al Sr. López, señala que no recuerda fecha en que haya percibido rol profesional, pero si afirma que desde esa fecha son los únicos que percibe.
Contrainterrogado precisa sus funciones, y que en términos generales se relaciona con las organizaciones sindicales, cada sindicato, tales como el sindicato nacional o el sindicato N° 2, les envían dos veces al año una carta donde les piden la incorporación de la nómina de personas que adjuntan para que sea plena del proceso colectivo; la extensión de beneficios la ve en recursos humanos, pero agrega que él no es la única persona, es en conversaciones colegiadas con el comité de recursos humanos que tiene el banco, en definitiva la decisión la puede tomar él luego de esa conversación, o bien el comité de recursos humanos, en ese sentido es indiferente; el comité lo conforma el gerente de la división don Eduardo Ortega, él, Mauricio Flores, Daniel Peralta y Antonio Arseus, agrega que si bien aquella decisión no se encuentra dentro de la descripción de cargos que él cumple, dado que se encuentra cercano a las organizaciones sindicales. Menciona que lleva dos años en la empresa y ambos sindicatos envían estas nóminas dos veces al año, desconoce la situación de las 10 personas a quienes se les hizo efectivo los beneficios del sindicato N°2, indica que la incorporación se hace dos veces al año.
Recuerda de Richard López Espinoza, que fue la única persona que solicitó este cambio; reconoce que lo único que le pidió al Presidente del Sindicato, como lo había hecho en el pasado, que por favor enviara una nota señalando que estaba conforme que dicha persona fuera eliminada del convenio colectivo, que ello no tiene nada que ver con la filiación sindical que tenga o deje de tener, don Richard López; muchos trabajadores de rol tres están afiliados a alguna organización sindical.
Indica que tienen conversaciones en forma habitual con el Presidente del Sindicato; se le exhibe carta de 1° de octubre de 2008, reconoce su contenido, en el cual se le pide que se elimine a un grupo de personas, de los beneficios.
Por su parte, don Mauricio Flores, señala que su cargo es gerente de administración de personal, responsabilidad sobre todos los aspectos administrativos, remuneraciones, contratos, anexos, licencias médicas, actualización de los sistemas descuentos, haberes, etc.; indica que conoce los sindicatos del banco; desconoce la circunstancia que el banco le informe al Sindicato respecto del ingreso o incorporación de trabajadores, o bien que haga mejores referencias de este; la relación que tiene con las organizaciones sindicales son básicamente transaccionales, en términos de aplicación de descuentos, convenios, relación de aplicación de algunos beneficios, básicamente a pagos otorgamientos.
En cuanto al procedimiento de extensión de beneficios, menciona que a nivel de adherencia es cada persona quien elige; en cuanto a la extensión de beneficios, el banco hace extensivos los beneficios al sindicato N° 2 y al sindicato nacional, dos veces al año, en diciembre y julio, contra las mismas presentaciones que efectúan las organizaciones sindicales, en la medida que vayan ingresando o captando socios; en definitiva, es el sindicato el que dirige la nómina, el banco sólo analiza la presentación y luego les hace extensivo los beneficios del instrumento.
En cuanto al trabajador Richard López Espinoza, señala que tenía como extensión de beneficios del sindicato nacional y en marzo de este año, se le ofreció incorporarse a un convenio de empresa que tiene que ver con rol profesional, el que tiene compensaciones y beneficios distintos a los colectivos, justamente a partir de una promoción, y él aceptó este cambio en su sistema de compensaciones, se firmó un anexo de contrato y pasó a tener este nuevo convenio, expresa que también este trabajador, si bien se encontraba afecto al contrato colectivo del sindicato nacional, por extensión, ya había dejado de pertenecer al sindicato hacía más de un año; en marzo de 2010, firmó anexo de contrato y la renuncia la firmó en marzo de 2009.
Contrainterrogado expresa que está a cargo de los procesos de recursos humanos, pago de remuneraciones, mantención de contratos, mantención administrativa del ciclo de vida de la persona; además de proporcionar la documentación de ingreso a los trabajadores que ingresan a la empresa, pero en su área no se le proporciona la posibilidad de optar por un convenio colectivo, en otra área se imagina que cuando hay carta de oferta se le ofrece el sistema de compensación; explica que la persona firma su contrato de trabajo los anexos que correspondan, y ya vienen determinados los sistemas de compensaciones que se le ofrecieron a las personas, los que tienen que ver rol ejecutivo, rol profesional, esto es, los convenios colectivos que hay en el banco.
Expresa que la gente ingresa a estos roles, general, profesional, plazo fijo y posteriormente accede a otros beneficios; afirma que efectivamente y durante los primeros meses de este año se ingresó gente al convenio colectivo al sindicato n° 2, que podrían ser alrededor de 10 personas nuevas, recién contratadas.
Reconoce el anexo de contrato del Sr. López Espinoza, el que se le exhibe.
QUINTO: Que del análisis de las pruebas citadas precedentemente, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos.
a)Que de acuerdo al libelo de demanda la acción dirigida por la denunciante, dice relación con las prácticas desleales y antisindicales efectuada por el Scotiabank Chile en contra de los socios del sindicato 1, consistentes en discriminación entre los sindicatos, a favor del sindicato N° 2, al hacer extensivos los beneficios obtenidos en los convenios colectivos firmados por ambos sindicatos a trabajadores que ingresan al banco, y no efectuar el descuento del 75% que debe cotizar en favor de la organización sindical, respecto del trabajador Richard López Espinoza.
Por su parte la denunciada señala que su actuar se encuentra al amparo de la ley, en especial de dictámenes emitidos por la Dirección del Trabajo.
b) Que el artículo 346 del Código del Trabajo, establece lo siguiente: “ Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubieren obtenido dichos beneficios, un 75% de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si estos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique, si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el 75% de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que hizo referencia.”
c) Que la denunciada, como se ha dicho, ha ejecutado esta extensión de beneficios conforme lo dispone la ley y de acuerdo a las interpretaciones que del artículo 346 ha hecho la Dirección del Trabajo, a través de diversos dictámenes.
d) Que como prueba decretada por el tribunal, se ordenó tener a la vista, al momento de dictar sentencia, los dictámenes N° 3727-274 de 5 de septiembre de 2000, N° 1509-84 de 15 de mayo de 2002, y N° 618-19 de 8 de febrero de 2005, todos de la Dirección del Trabajo.
e) Que el artículo 292 inciso tercero del Código del Trabajo, señala que “el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciarán conforme las normas establecidas en el párrafo 6, del capítulo II del Título I, del Libro V del presente Código.”, ese párrafo es el procedimiento de tutela laboral.
Por su parte, el artículo 486 del Código del Trabajo establece que “ Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento…”
Que asimismo la acción de tutela establecida a través de la Ley 20.260, comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un origen constitucional y otros que se les reconoce un origen legal; que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, los indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios. Se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos, respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, esto es, la colisión que, para un caso concreto se produzca, entre las potestades del empleador y los derechos fundamentales de los trabajadores, cabe efectuar un examen de proporcionalidad. La falta de fundamentación de la actuación del empleador que lesiona uno o más derechos fundamentales o su desproporción, serán señal inequívoca de lesión de derecho fundamental, con las consecuencias que ello conlleva en base a la Ley 20.260; en tal sentido al empleador no le ha de bastar como argumentación frente a un reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, que se ha limitado a ejercer su potestad de mando, sino que, en la medida que alcance el ejercicio de uno o más derechos fundamentales del trabajador, deberá salvar adecuadamente, el referido juicio de proporcionalidad.
Que para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.
f) Que del análisis pormenorizado de las pruebas incorporadas en autos, no es posible advertir que la denunciada incurrió en las conductas o actos de discriminación imputados por la denunciante.
En efecto, del mérito de las declaraciones efectuadas por los testigos de la denunciante, no fue posible deducir la forma o modalidad en que la denunciada informaba al Sindicato N°2 de la incorporación de nuevos trabajadores al Banco, como tampoco que efectuaba esta información de manera preferente; que el número de socios del sindicato N° 1, es mayor que el del sindicato N° 2; que en relación a los beneficios que percibe el trabajador Richard López Espinoza, si bien expresan que observan que este hace uso de beneficios, como el de colación por ejemplo, aguinaldos, gratificaciones, u otros, y aun cuando no han podido demostrar por otra vía la modalidad en que dicho trabajador percibe estos beneficios, de sus declaraciones es posible concluir que aquellos beneficios que hacen mención, se encuentran incluidos en la ley, o como por ejemplo cuando se refieren al beneficio de colación, se colige a través de los testimonios de la parte denunciada que es un beneficio al cual acceden todos los trabajadores de la empresa sin distinción alguna.
Que de la revisión de los documentos incorporados por los denunciantes, a juicio de esta sentenciadora tampoco logran ilustrar de indicios suficientes para observar la vulneración denunciada.
En efecto de la carta de 18 de marzo de 2010, en donde la división de recursos humanos dirige un comunicado a los Scotiabankers, lamentando la actitud asumida por los dirigentes del Sindicato Nacional, Sindicato denunciante, toda vez que emitieron un comunicado a todo el banco que contenía aseveraciones injuriosas contra un empleado, en caso alguno puede estimarse como un acto discriminatorio o de denostación en contra del sindicato denunciante, toda vez que, al ser interrogados por esta Juez reconocen la existencia de tal publicación. Cabe mencionar en este punto que la Constitución Política de la República establece también como garantía fundamental el debido proceso y que ningún individuo puede ser sancionado por tribunales especiales, lo propio es, que los organismos que el ordenamiento jurídico contempla determinen la eventual responsabilidad de cualquier sujeto.
Asimismo, se observa además que aquél comunicado a que alude la citada carta, resulta contradictorio con el derecho que los propios denunciantes pretenden e invocan por esta vía.
Que si bien fueron incorporados en estos antecedentes un regalo y una carta , la que en este caso está dirigida a doña María Vásquez Solano, enviada por el Sindicato N° 2, del examen de los mismos se colige que la carta obedece a una invitación que efectúa dicho sindicato a aquella trabajadora; asimismo en la misma misiva se observa que el sindicato acusa conocimiento del ingreso de aquella trabajadora, en virtud de sus propios registros y la circunstancia de conocer que está percibiendo en forma extensiva los beneficios de su convenio colectivo vigente entre el 2008-2012.-
En relación a la hoja que se denomina “afiliación”, en la misma sólo se observa que es confeccionada por el Sindicato N° 2, al aparecer en su costado superior izquierdo el logo de tal organización, no obstante no fue acreditado con ningún otro antecedente, que esta hoja, formara parte de aquellos documentos que le son entregados a los trabajadores recién incorporados al banco y que deben firmar, tales como contrato de trabajo o anexos.
Que en el caso de la revista incorporada, en especial sus páginas 9 y 10, si bien el universo de receptores de la misma es sólo personal del banco, pues para ellos está dirigida, esta sentenciadora no logra observar que exista por parte de la denunciada la discriminación que manifiestan los demandantes, pues aquél artículo hace referencia sólo a una “organización sindical”, sin mencionar cuál de ellas en especial, con ello y tomando en consideración el propio reconocimiento que han efectuado los testigos presentados por ambas partes, y al tener la empresa denunciada alrededor de 5 organizaciones sindicales, se desconoce a cuál de ellas se refiere, o más bien, si aquella “expresión concreta de expresión de confianza” lo es del sindicato N° 2.
Que del detalle o listado de cuotas sindicales incorporados por la denunciante, por los meses de febrero, marzo y abril de 2010, se observa que únicamente aparece en el listado y se efectúa el debido descuento del trabajador Richard López, en el mes de febrero de 2010, más no aparece en los listados de los meses de marzo y abril de 2010.
Por su parte de la revisión efectuada a los documentos incorporados por la parte denunciada, se observa que tanto el Sindicato N° 1 como el Sindicato N° 2, dirigen misivas a la denunciada informando la incorporación de nuevos socios a sus organizaciones sindicales, lo que en ambos casos se efectúan en distintos meses del año.
g) Que al tener a la vista los dictámenes citados en audiencia de juicio, esto es, Dictamen N° 3727-274, establece, dentro de otras menciones, que: “El empleador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código del Trabajo, es quien decide la extensión de beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración, correspondiendo a su vez a los trabajadores, la elección del sindicato al cual se integrará el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical, si los beneficios extendidos los obtuvo más de un sindicato. Asimismo indica que no procede continuar efectuando el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical por la extensión de un instrumento colectivo, si el trabajador sujeto a la extensión se afilia al sindicato que celebró dicho instrumento o a otro de la empresa, en cuyo caso le corresponde pagar únicamente la respectiva cuota sindical.
Que a esta conclusión se arriba, pues se fundamenta en el artículo 215 del Código del Trabajo, sobre libre afiliación y desafiliación sindical y su adecuada protección, la que no se alcanzaría si como en este caso, habiendo presentado la renuncia el trabajador Richard López, en el año 2009, a la organización sindical del Sindicato Nacional, y después de un año, suscribe un anexo de contrato y continuara efectuándose el descuento de la cuota sindical, pese a que tampoco a esa fecha se le hacen extensivos los beneficios, lo que le desincentivaría o dificultaría incorporarse a otra organización sindical.
Por otra parte la interpretación que efectúa la Dirección del Trabajo, en relación a continuar o no con el descuento de la cuota sindical, respecto de un trabajador que ya no pertenece a la referida organización sindical, a través del Dictamen N° 1509-84 de mayo de 2002, se encuadran plenamente en el caso del trabajador Richard López Espinoza. Por lo demás y a través de anexo de contrato de trabajo de 1° de agosto de 1999, suscrito entre este trabajador y la empresa denunciada, se observa que fueron extendidos ciertos beneficios, como bonos , asignación habitacional, alimentación, movilización, matrimonio, desayuno y fondo de ayuda médica.
Que la denunciante ha indicado que en caso de algunos trabajadores que han ingresado recientemente al banco, se le han hecho extensivos los beneficios señalados, y luego se afiliaron al Sindicato 1 de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, y sin embargo sigue entregando el 75% de la cuota sindical al sindicato 2, lo cierto es que al revisar la nómina de cuotas Sindicato Nacional Scotiabank, Remuneración Mes de Mayo de 2010, respecto de la cual fuera solicitada su exhibición por la denunciante, se colige que en ella no aparece ninguno de los trabajadores indicados en la demanda, es decir, no figura doña Carolina Díaz, Andrés Orpina, José Vallejo, Víctor Rivas y Sergio Pacheco, no obstante señalar la denunciante que se habrían afiliado al organismo sindical al cual representan; si bien dichos trabajadores figuran en la nómina de abril de 2010, tampoco fue demostrado la época en que se informó a la denunciada el ingreso de aquellos a la organización sindical denunciante, o bien la fecha de su afiliación.
h) Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, sólo es posible concluir que en la especie no han existido los actos de discriminación que se denuncian en la presente causa, por lo que se procederá a rechazar la demanda en todas sus partes.
i) Que la calificación que hace el legislador en la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo, en cuanto a la discriminación, es decir, respecto del vocablo “indebido”, utilizado por la denunciante como “arbitrario”, debe entenderse como una situación o acto que resulte no ser conveniente, legal o justo.
j) Que la libertad sindical abarca tanto la posibilidad de constituir sindicatos como la necesidad de tutelar y promover la actividad sindical, con miras a asegurar una defensa efectiva de los intereses de los trabajadores representados por la organización sindical. Se trata de un derecho humano de carácter fundamental, consagrado a nivel constitucional y recogido en declaraciones y tratados internacionales, vinculantes para el Estado de Chile. En el orden legal, su regulación está contemplada en el Código del Trabajo y en normas que forman parte del derecho interno, como son los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo.
De esta forma para que una conducta sea constitutiva de práctica antisindical es menester que el acto que se presenta como lesivo al derecho fundamental en comento, esté inspirado con el propósito de afectación de la libertad sindical o que suponga una actitud de desconocimiento de ese derecho, de un modo que resulta inconciliable con su naturaleza, importancia o entidad. Como se trata de un componente de carácter más bien subjetivo, lo frecuente es que deba inferírselo de los comportamientos externos.
SEXTO: Que esta juez en la especie no existen actos de discriminación efectuados por parte de la empresa denunciada y que puedan ser calificados de indebidos o arbitrarios.
SEPTIMO: Que por todo lo razonado precedentemente sólo procede rechazar la denuncia formulada por la reclamante en todas sus partes, pues de los elementos probatorios incorporados no se observan las diferencias o actos de discriminación denunciados en esta causa, y por el contrario se colige que las medidas adoptadas por la denunciada en relación a la extensión de beneficios y respecto del trabajador Richard López, se ha producido por razones objetivas y razonables.
OCTAVO: Que los demás antecedentes incorporados en autos, en nada alteran lo ya resuelto, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto de la prueba confesional de la parte denunciante, por innecesario.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 289 y siguientes, 303 y siguientes, , 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 todos del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia en todas sus partes.
II. Que se condena en costas a la denunciante por estimar que no tuvo motivos plausibles para litigar, las que se regulan en la suma de $ 200.000.-
Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los documentos incorporados por las partes, ejecutoriada que resulta la presente sentencia y archívese en su oportunidad.
RIT : S- 23-2010
RUC: 10- 4-0023855-9
Dictada por Alondra Castro Jiménez, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.