La Calera, veinte de agosto de dos mil nueve.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el 03 de agosto de este año, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos RIT O-25-2009, RUC: 09-4-0011725-7, por despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general.
La demanda fue interpuesta el 09 de mayo de 2009 por doña Julia Gregoria Fernández Sepúlveda, profesora, domiciliada en J.J. Núñez N°256, Artificio, La Calera, quien fue asistida legalmente por el abogado Rodrigo Díaz Ahumada.
La demandada Escuela Particular N° 13, Santa Isabel, representada legalmente por su Directora doña Edith Gabriela Estay Castillo, ambas con domicilio en Panamericana Norte N° 115, kilómetro 120, El Melón, comuna de Nogales, compareció a través del abogado Ricardo Retamal Ortiz.
SEGUNDO: Que la demandante solicitó se declare que la causal de necesidades del establecimiento, establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, mediante la cual se puso término a su contrato de trabajo fue aplicada improcedentemente y que, en consecuencia, la demandada le debe pagar el aumento del 30% sobre su indemnización por años de servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del citado Código, por la suma de $8.589.477.- más los intereses y reajustes legales que correspondan, o la suma que el tribunal determine según los antecedentes de autos, con costas.
Fundó su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 01 de marzo de 1974 y que el 18 de diciembre de 2008 la representante legal de la demandada por escrito le comunicó que con fecha 27 de febrero de 2009 se resolvió poner término al contrato de trabajo que la vinculaba con el Colegio por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, eso es, necesidades del establecimiento educacional, basado en la racionalización del servicio debido al exceso de costo en la planilla del mismo, agregándose en la referida comunicación que “los hechos en que se funda la causal invocada consisten en una reestructuración pedagógica traducida en una racionalización.”
Señaló que el 27 de febrero de 2009 se produjo efectivamente su separación de funciones y luego de presentar un reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota se celebró el 27 de marzo de 2009 un comparendo de conciliación, ocasión en la que se le pagó la suma de $28.631.590.- haciendo expresa reserva de derechos para demandar la aplicación improcedente de la causal.
La demandante indica que en la comunicación mediante la cual se puso término a su contrato de trabajo se señalan como hechos fundantes de la causal, la reestructuración pedagógica traducida en una racionalización, lo que no es efectivo porque no ha existido en el colegio tal reestructuración y para realizar las clases que ella hacía debió procederse a la contratación de otro profesor.
TERCERO: Que la demandada no contestó la demanda dentro del plazo que establece el artículo 452 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, proponiendo el tribunal las bases de arreglo para ello, ésta no se produjo.
QUINTO: Que se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: efectividad que el despido de la actora fue injustificado. Causal invocada, esto es, necesidades de la empresa y si ésta se produjo por una reestructuración pedagógica debido a una racionalización del servicio.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones el demandado rindió la siguiente prueba:
Documental:
1.- Carga horaria año 2008.
2.- Liquidaciones de sueldo de la demandante correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.
3.- Carga horaria docente año 2009.
4.- Liquidaciones de sueldo de los profesores que reemplazaron las cargas horarias de la actora en los meses de marzo a mayo de 2009.
Confesional.
La demandada solicitó la citación a absolver posiciones de la actora doña Julia Fernández Sepúlveda, quien no compareció.
Testifical.
Previamente juramentadas y advertidas de las penas aplicables al delito de falso testimonio, prestaron declaración las testigos que a continuación se indican:
1.- María Soledad Martin Martin, religiosa, domiciliada en Luis Pasteur 177, Vitacura, Santiago.
2.- Maritza Correa Mánquez, contadora, domiciliada en Panamericana Norte N° 115, Kilómetro 120, El Melón, comuna de Nogales.
La primera de las testigos declaró que es religiosa y pertenece a la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José y que en el año 2008 era la administradora del Colegio demandado y su nombramiento lo hace la Congregación.
Señaló que en su función de administradora rendía cuenta a la Dirección del Colegio y tenía dentro de sus labores atender lo relativo a los fondos económicos, lo que hacía de común acuerdo con la Directora del Colegio.
Declaró que en el año 2008 la decisión de poner término a los contratos se conversaba con la Directora y se adoptaba de común acuerdo.
Afirmó que conoce a la actora y que ella era profesora de Educación General Básica cree que desde el año 74.
Señala que el término del contrato se debió fundamentalmente a la antigüedad que tenía y dado que a la antigüedad se le van aumentando bienios y cuando se llega a los treinta años de trabajo se llega al 100% entonces se le paga el doble y el colegio que es subvencionado gratuito por apoyar la condición socioeconómica de los apoderados de los niños que concurren al colegio es muy difícil esto e incluso de acuerdo a la última negociación colectiva se acordó que no se pagaran bienios sino trienios.
Sabe que la remuneración de la actora estaba alrededor de los $800.000.- y las profesoras nuevas que ingresan ganan aproximadamente la mitad de lo que ella cobraba.
Expresó que al tomar la decisión del despido se analizó esto con la Directora y con la contadora que es quien les asesora y les ayuda en lo económico para ver las posibilidades del colegio. La contadora redactó la carta aviso del despido y el fundamento fue necesidades de la empresa por la situación económica que el Colegio tiene.
Expresó que a la trabajadora se le pagaron todas sus indemnizaciones con un cheque al día, que ella misma giró el cheque y si no recuerda mal fue el 28 de febrero de 2009, tenían el cheque con el finiquito en la oficina de la contadora y sabe que no fue aceptado ignorando las causas y más tarde acudieron a la Inspección del trabajo de Quillota para rescatar el cheque y no firmaron el finiquito pero el documento si fue cobrado.
Sabe que se le extendió una carta de recomendación a la trabajadora porque jamás han tenido problemas con ella.
Contrainterrogada señaló que doña Tatiana Oyanedel y doña Gabriela Tapia Fernández se hicieron cargo del horario docente de la actora aun cuando no sabe si totalmente.
La testigo declaró que una profesora que ingresa a trabajar al Colegio gana aproximadamente $15.000 valor hora y Julia Fernández tenía 38 horas de contrato por lo que el valor a pagar a una profesora que recién comienza sería aproximadamente $570.000.-
Precisó que debido a que el Colegio es subvencionado gratuito donde sólo se recibe la subvención del Estado y no tiene otros ingresos ni financiamiento compartido es muy caro el valor hora porque es del 200% en el caso de la actora derivado de los bienios.
Señaló que lo que paga el Estado depende del rango, es decir del curso, y el promedio que paga por alumno no lo recuerda y que desde el año 2008 al 2009 ha bajado la matrícula y que el año pasado había 956 alumnos aproximadamente.
Estima que la profesora Julia Fernández tiene como cincuenta y dos años y señaló que a la profesora se le pagaron veintiocho millones y algo.
La testigo Maritza Correa Manquez declaró que era contadora y que presta asesoría para el Colegio Santa Isabel hace quince años.
Señaló que recuerda el despido de la actora y que en el mes de diciembre llega una planilla a su oficina donde vienen nominados varios docentes para analizar su despido y dentro de ellos el de doña Julia Fernández. Agregó que recuerda que el fundamento del despido de ella fue reestructuración pedagógica, reestructuración y la causal legal era necesidades de la empresa.
Expresó que conoce los montos de las remuneraciones docentes y que la actora tenía treinta y ocho horas cronológicas a un valor aproximado de $29.500.- y que sabe que ella fue contratada le parece el año setenta y tres.
Declaró que el efecto de la antigüedad de los profesores en los costos del Colegio es bastante alto porque es un Colegio particular subvencionado que recibe sólo recursos del Estado y el 80% de estos recursos son destinados a remuneraciones. Precisó que en el caso particular de la trabajadora su sueldo se constituía por sueldo base y los bienios de igual valor agregando que por años de servicio había que pagarle $25.000.000.- aproximadamente.
Entiende por reestructuración pedagógica readecuaciones pero ella no ve la parte administrativa
El tope de los bienios es treinta años y que la trabajadora ya había llegado a ese tope hace un cierto tiempo, tal vez un par de años.
Contrainterrogada señaló que la carta fue confeccionada en su oficina por instrucciones del Colegio, de la Directora del mismo.
Sabe que la actora cumplió los treinta años en el 2003 o 2004, es decir, hace más de cinco años.
Señaló que las liquidaciones de sueldo se hacen en su oficina y que un profesor al entrar al Colegio gana $14.500.- por hora.
Finalmente declaró que supone que la trabajadora tiene más de cincuenta años, es decir, le faltan pocos años para jubilar.
SÉPTIMO: Que la demandante rindió la siguiente prueba.
Documental.
1.- Aviso de contratación de los servicios de la demandante por parte del Colegio Santa Isabel.
2.- Anexo de contrato de trabajo.
3.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo.
4.- Reclamo presentado por la actora ante la Inspección del Trabajo.
5.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo.
6.- Certificado de recomendación otorgado por la demandada a la actora de fecha 26 de febrero de 2009.
Confesional.
La demandante solicitó la citación de la representante legal de la Escuela Particular N°13 Santa Isabel, doña Edith Gabriela Estay Castillo, quien compareció y confesó lo siguiente:
1.- Que es Directora del Colegio Santa Isabel a partir de marzo de este año.
2.- Que sabe del despido de la actora.
3.- Que al llegar al colegio vio la nómina del año anterior.
4.- Que sabe que la trabajadora fue despedida por antigüedad porque el Colegio es particular subvencionado y esta subvención no alcanza o se hace muy justa para cancelar los sueldos tan altos de las personas antiguas.
5.- Que el Colegio Santa Isabel destina aproximadamente el 80% de sus recursos al pago de los sueldos.
6.- Que es efectivo que esta escuela es atendida por una Congregación que es una Corporación sin fines de lucro.
7.- Que tiene título de profesora como del año 83 y que conoce la legislación chilena y que existen los bienios con un tope de treinta años.
8.- Que una reestructuración pedagógica sería una adecuación de las horas de los profesores en atención a que se tiene profesores en exceso y se despide a algunos y se redistribuyen las horas o bien sacar a los más antiguos y contratar nuevos con sueldos más bajos.
9.- Que actualmente en el Colegio hay 39 profesores de treinta años para arriba y los más antiguos tienen unos cuarenta y cinco años más o menos.
Exhibición de documentos.
La demandante solicitó que la contraria exhibiera los siguientes documentos:
1.- Contratos de trabajo de Juan Carlos Orrego Encalada y doña Carmen Jerez Ibacache.
2.- Liquidaciones de sueldo de Juan Carlos Orrego Encalada y Carmen Jerez Ibacache, correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.
OCTAVO: Que valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, en forma libre y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene por establecido:
1.- Que la profesora Julia Fernández Sepúlveda prestó labores como profesora, para el Colegio Santa Isabel, desde el año 1974 y hasta el 27 de febrero de 2009, esto es, treinta y cuatro años.
2.- Que el 18 de diciembre de 2008 se le comunicó el despido a la actora, a contar del 27 de febrero de 2009.
3.- Que la actora era profesora jefe del 5° básico A y su carga horaria el año 2008 estuvo compuesta por un total de 38 horas semanales.
4.- Que el año 2009 el 5° básico A tuvo como profesoras a doña Tatiana Oyanedel y a doña Gabriela Tapia Fernández.
5.- Que la última remuneración de la trabajadora ascendió a la suma de $961.776.-
6.- Que en el Colegio Santa Isabel trabajan los profesores Juan Carlos Orrego Encalada y Carmen Jerez Ibacache quienes ingresaron a dicho establecimiento los años 1979 y 1981 y cuyas remuneraciones de febrero de 2008 ascendieron a $1.489.818.- y $1.192.239.- respectivamente.
7.- Que el despido de la trabajadora se motivó por su antigüedad.
NOVENO: Que se ha llegado a la convicción expresada en el considerando anterior dada la valoración íntegra de la prueba rendida.
Del documento denominado aviso de contratación de los servicios en relación con los anexos de contrato de trabajo concordante con lo declarado por las testigos que prestaron declaración en el juicio, se ha determinado la existencia del contrato de trabajo y su vigencia durante más de treinta años.
A través de la carta aviso de despido se ha establecido el hecho del despido.
La jefatura de la profesora el año 2008 y su carga horaria así como las profesores que cubrieron sus horas el año 2009 se ha acreditado mediante los documentos incorporados por la demandada que dan cuenta de la distribución horaria años 2008 - 2009 y Liquidaciones de sueldo de los profesores que reemplazaron las cargas horarias de la actora en los meses de marzo a mayo de 2009.
La última remuneración percibida por la trabajadora se determinó a partir del examen de su liquidación de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2009.
Los antecedentes relativos a los profesores Juan Carlos Encalada y Carmen Jerez se obtuvieron del examen de los documentos ordenados exhibir a la demandada.
Finalmente de la prueba de testigos y confesional se deduce que el despido de la profesora se debió a su antigüedad en el cargo que tenía injerencia en el monto de su remuneración, cuestión que fue expresamente indicada por la absolvente y las dos testigos.
Que los documentos consistentes en Reclamo presentado por la actora ante la Inspección del Trabajo y certificado de recomendación otorgado por la demandada a la actora de fecha 26 de febrero de 2009 no serán valorados por cuanto ellos en nada contribuyen al esclarecimiento de la controversia sometida a la decisión del tribunal.
Que en cuanto a la petición de la demandada de hacer efectivo el apercibimiento legal atendida la inasistencia injustificada de la actora a absolver posiciones se tendrá presente que el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo dispone que si el llamado a confesar no compareciere a la audiencia sin causa justificada podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda y en el presente caso la demandada no contestó la demanda por lo que no es posible acceder a su petición que, por lo demás es facultativa para el tribunal.
DÉCIMO: Que el artículo 161 del Código del Trabajo prescribe que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
Por su parte, el artículo 168 del mismo texto legal señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161.
UNDÉCIMO: Que, según se aprecia del análisis de la disposición del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, la causal necesidades de la empresa requiere para su configuración de la existencia de ciertos hechos objetivos similares a los que menciona a modo de ejemplo, los que deben hacer inevitable la separación del trabajador.
En este caso, se ha invocado una reestructuración pedagógica traducida en una racionalización y en la carta se ha hecho una referencia al exceso de costo en la planilla del colegio.
Las testigos que prestaron declaración en el juicio y la representante del establecimiento que absolvió posiciones no pudieron dar una cabal explicación acerca de qué se entiende por reestructuración pedagógica, sin embargo, de sus se aseveraciones se concluye que el despido de la trabajadora estuvo motivado única y exclusivamente porque, dada su antigüedad, su permanencia en el establecimiento resultaba muy onerosa ya que por el número de bienios que se habían ido acumulando finalmente su remuneración era considerada muy alta.
En consecuencia, el razonamiento que debe hacerse es si este hecho puede ser estimado como suficiente fundamento para provocar el despido de la profesora y si él se ajusta a una “reestructuración pedagógica traducida en una racionalización”.
En primer lugar la frase “reestructuración pedagógica” sugiere la idea de un cambio en el modo de impartir la enseñanza, o un cambio en las horas pedagógicas o cualquier modificación que tenga que ver con lo relativo a la pedagogía, esto es, a la educación y la enseñanza. Sobre este primer aspecto, es necesario puntualizar que no se divisa cómo el cambio de una profesora por otra u otras que realicen su misma labor y que completen las mismas horas que ella tenía asignadas pueda representar una reestructuración en los términos expresados.
Por otra parte es primordial razonar acerca del concepto racionalización citado en la carta de aviso de despido, entendido este como organizar el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo.
En este caso no se deduce cómo la separación de la trabajadora haya significado un aumento en los rendimientos del Colegio y en cuanto a la reducción de los costos con el mínimo esfuerzo, sería necesario un análisis de tipo contable para ver que tanta reducción de costos implicó su despido teniendo presente que sus horas pedagógicas de todas maneras fueron cubiertas por otros profesores, restaban pocos años para la jubilación de la docente y el número de años que prestaba servicios para el Colegio hacían bastante oneroso su despido.
Además una racionalización implica un proyecto, estudio o análisis acerca de costos y beneficios ya que el despido de la trabajadora no puede aparecer como un acto arbitrario, sin embargo, de los antecedentes aportados al juicio no se vislumbra tal plan e incluso aparece inexplicable que otros profesores del Colegio un tanto menos antiguos que la profesora pero con ingresos más altos que ella permanezcan en sus puestos.
Finalmente tampoco se ha establecido que el estado financiero del Colegio ameritare el despido de la trabajadora.
Que siendo de cargo del empleador el acreditar la efectividad de los hechos invocados en la carta aviso de despido y no habiéndole hecho, no resta más que acoger la petición de declarar injustificado el despido.
DUODÉCIMO: Que se tendrá como base de cálculo para disponer el incremento del 30%, el monto que la trabajadora recibió como indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $28.631.590., cantidad que se indica en el acta de comparendo de conciliación llevado a efecto ante la Inspección del Trabajo de Quillota.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1,7,161, 168, 173, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la demanda por despido injustificado interpuesta por doña Julia Gregoria Fernández Sepúlveda en contra de la Escuela Particular N° 13 Santa Isabel y se declara que el despido del que ha sido objeto es injustificado y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de $8.589.477.- por concepto de incremento de la indemnización por años de servicio.
II.- Que la suma ordenada pagar deberá enterarse con los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes a la unidad de cobranza de este tribunal.
Regístrese y comuníquese.
RIT : O-25-2009
RUC: 09-4-0011725-7
Dictada por doña MARLENE SUSANA MOYA DÍAZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera.
En La Calera, a veinte de agosto de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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Esta sentencia me parece bastante clara en lo referente a la configuración de la causal necesidades de la empresa.
ResponderEliminarSin embargo, en lo referente a la administración del Estado, he buscado pero he sido incapaz de encontrar una sentencia que me explique claramente su aplicación