Antofagasta, dieciocho de enero de dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-13-2009, R.U.C. 09-4-0018215-6, seguida por indemnización de perjuicios y vulneración de derechos fundamentales solicitado en procedimiento de tutela laboral, mediante demanda entablada por PEDRO MORALES IRIONDO, cédula nacional de identidad N° 9.511.327-3, domiciliado para estos efectos en calle 14 de Febrero N° 2978, de la ciudad de Antofagasta, y seguida en contra de la empresa PRODUCTOS FERNÁNDEZ, domiciliada en calle Balmaceda N° 2516 de esta ciudad y representada por don HUGO LANZARINI, del mismo domicilio.
SEGUNDO: Que la demandante funda su demanda de indemnización de perjuicios por daño moral en los siguientes hechos: que con fecha 03 de Diciembre de 2007 celebró contrato de trabajo con la demandada, para desempeñarse como vendedor cobrador, y producto de dicha actividad y debido a que debía realizarse en terreno, esto es, fuera de las dependencias de la empresa, en momentos que había hecho cobro de algunos acreedores, el día 30 de Septiembre de 2008, fue asaltado por unos desconocidos en calle Adamson al llegar a calle Eleuterio Ramírez, hecho denunciado a Fiscalía local; que a partir de tal momento ha sufrido una clara persecución laboral, especialmente de parte de los representantes de la demandada, HUGO LANZARINI, jefe de oficina Antofagasta, y del supervisor, MARCELO HERRERA, situación de “mobbing” que se concreta en hechos tales como trato despectivo, hostil y descortés; ser acompañado a terreno por el supervisor, Marcelo Herrera, quien constantemente trae a colación el tema del robo, señalándole que debía confesar si estaba involucrado y que se le investigaría por la fiscalía y por la compañía de seguros, realizando informes diarios acerca de su desempeño en la ruta, en los que sólo mencionaba que no usaba las cartolas de ventas de los clientes y las cuentas atrasadas de algunos de ellos, negándole la venta para algunos, junto con ser motivo de bromas de parte de él y otros colegas. Agrega que terminadas sus funciones, no le permitía retirarse de la oficina hasta que él diera la orden o bien se retirara, siendo muchas veces insultado por aquél si quería retirarse antes, habiéndose instruido a otro vendedor para que atendiera los clientes pertenecientes a su ruta sin ser informado de ello. Expone que, producto de lo anterior, comenzó a tener trastornos del sueño diagnosticadoS por el doctor Elton Antonio Páez Paredes, médicopsiquiatra, prescribiéndole licencia médica por siete días, viajando posteriormente a Puerto Varas, su ciudad de origen, consultando al doctor Patricio Rondón, también médicopsiquiatra, quien detectó que el trastorno del sueño era producto del asalto y de los hostigamientos sufridos de parte de las personas ya indicadas; que luego es derivado al GES, de la Isapre Más Vida, consultando al doctor Jorge Larraguibel, de la misma especialidad, quien indica que su situación psicológica, es producto del asalto, de la no atención de este accidente del trabajo y del trato hostil de parte de la empresa, ya que el asalto debió ser considerado y tratado como accidente del trabajo, circunstancia que comunica al Sr. Lanzarini, jefe directo, quien quedó de averiguar la situación con el prevencionista de la empresa, sin haber obtenido respuesta de su parte, motivo por el que envía un correo electrónico al gerente general, Pedro Pablo Urzúa, quien le respondió telefónicamente que se comunicaría con el prevencionista de riesgos, sin tampoco recibir respuesta alguna hasta el día 29 de Diciembre de 2008, informándosele mediante coreo electrónico que el prevencionista se había comunicado con la ACHS de Puerto Montt, y que ellos se comunicarían con el actor. Agrega que la Isapre Más Vida rechazó una licencia médica, generándole problemas económicos y sin que la empresa le diera respuestas sobre su situación, y que sólo desde el 01 de Enero del 2009 comenzó a ser tratado por la Achs, siendo dado de alta el 20 de Marzo de 2009, pero quedando sujeto a evaluaciones quincenales por el Psiquiatra de dicha institución.
Continua señalando que al regresar a la ciudad de Antofagasta fue cambiado de cargo, de vendedor comisionista a captador de clientes, situación que escapa al contexto del artículo 12 del Código del Trabajo, ya que ello le produjo el consiguiente menoscabo económico, ya que en tal cargo perdió la comisión, que constituye el incentivo más importante de un vendedor, y también el bono por cumplimiento de metas, disminuyendo notablemente sus ingresos. Agrega que, a mayor abundamiento, el día 30 de Junio de 2009 se le descontó en su totalidad, de un crédito que mantiene en la Caja de Compensación La Araucana, las cuotas que fueron pagadas por la empresa mientras se encontraba con licencia médica, aduciendo que ello constituía una deuda del actor con la referida Caja, circunstancia que no era efectivo, porque la empresa pagó todos los meses la cuota respectiva en su calidad de aval del crédito, situación que infringe tanto el reglamento interno como la ley. Como último hecho vulneratorio de sus derechos refiere la instrucción que se le dio en el sentido de que una vez que regresó de Puerto Varas, debía realizarse el examen médico correspondiente para detectar la presencia de fiebre porcina en su organismo, todas situaciones que estiman le han producido un daño moral y psicológico, razón por la que solicita se condene a la demandada al pago de la suma $75.000.000.- o lo que US. estime conveniente, debidamente reajustada y con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, subsidiariamente, y fundado en los mismos hechos, interpone demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando se condene a la demandada al pago de la indemnización señalada en el artículo 489 del Código del Trabajo en el máximo, o lo que US estime conveniente, debidamente reajustado y con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, a su vez, la demandada, previo a contestar, opone excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, solicitando así sea declarado y basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Bajo el acápite “INCOMPETENCIA EN RELACIÓN A LA MATERIA”, plantea que no existe en el Ordenamiento Laboral una norma que haga que este Tribunal sea competente para conocer de la acción indemnizatoria deducida, precisando que cuando el legislador ha querido incluir dentro del ámbito de competencia del Derecho del Trabajo - y por ende de los Tribunales con competencia en lo laboral- algunas materias referidas a menoscabos o acoso que pudieren sufrir los trabajadores, lo ha realizado expresamente, lo que en este rubro no ocurre, señalando a vía ejemplar que, al regular y sancionar la figura del "Acoso Sexual", el legislador introdujo modificaciones expresas al Código del Trabajo, contemplando dicha figura en la normativa general y creando una causal de despido específica, regulando un procedimiento de investigación y dotando al empleador y a la Inspección del Trabajo de facultades para ello; y obligando a los empleadores a contemplar dichas materias en los Reglamentos Internos, etc., reforzando su postura con el contenido del Oficio N° 7435 de mayo de 2008 que la Cámara de Diputados remitió al Senado proponiendo un proyecto de Ley que regula el acoso laboral y crea un capítulo especial a su respecto en el Código del Trabajo, definiéndolo y regulando un procedimiento de denuncia, investigación y sanción del mismo.
Bajo el enunciado “INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”, sostiene que la acción de indemnización de perjuicios interpuesta por el actor, lo fue mediante un procedimiento que no se encuentra contemplado en la legislación procesal laboral, ya que no existe en la legislación procesal laboral, algún tipo de procedimiento que busque en forma directa obtener la reparación de perjuicios que haya sufrido el actor, siendo el único procedimiento que, de manera indirecta, establece este tipo de sanción el de tutela laboral, en los casos específicos en que éste resulta aplicable.
Agrega que además, el actor ha interpuesto, en forma subsidiaria, acción de tutela, y teniendo presente que el artículo 487 del Código del Trabajo, al referirse a la acción de tutela, dispone que "este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485. No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos", es claro que son inefectivas las acciones de distinta naturaleza con este procedimiento, sin perjuicio de lo cual, el legislador, previendo la existencia de vulneraciones especialmente con ocasión del despido, agrega en su artículo 489 inciso final "Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente", aspecto en el que la acción intentada por la actora no corresponde a la declarativa de improcedencia, injustificada o indebida del despido, sino a una totalmente distinta, y además inexistente en la legislación laboral, como lo es la acción de indemnización de perjuicios, sin que la relación laboral que el actor mantiene con la demandada haya terminado, lo que demuestra claramente la improcedencia de la acción intentada.
Bajo el epígrafe “INCOMPETENCIA EN RELACIÓN AL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN”, explica que, siguiendo al autor Sergio Gamonal Contreras, el mobbing o acoso laboral puede revestir diferentes situaciones, a saber: Acoso moral horizontal; Acoso moral vertical, que puede ser, a su vez, ascendente o descendente; Acoso mixto o complejo, agregando que el acoso moral horizontal se desarrolla entre iguales, esto es, entre compañeros de trabajo que se encuentran en similar escala jerárquica dentro de la empresa (El Mobbing o acoso moral laboral, Gamonal Contreras, Sergio. Editorial Lexis Nexis. Pág. 23.) Continua exponiendo que la importancia de la referida distinción no es antojadiza, y resulta de suma relevancia, por cuanto, dependiendo del tipo de acoso moral, dependerá la naturaleza de la acción y el tribunal competente para conocer de la misma, y tratándose la relación laboral de un contrato entre un empleador y un trabajador, la conducta acosadora, para que sea de competencia del Juzgado del Trabajo, debe necesariamente producirse entre el empleador y el trabajador, incluyendo los representantes de éste, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, desprendiéndose de la lectura de la demanda de autos que la supuesta situación de acoso, se produciría, entre el actor y el supervisor, quién no detenta la calidad de administrador ni representante del empleador, por lo cual, se trataría del denominado acoso horizontal, situación que, a juicio del profesor Gamonal Contreras, cabe dentro de la responsabilidad extracontractual, y entendida como ilícita civil (Op. Cit. Pág.109), debiendo en consecuencia remitirse a las reglas generales sobre responsabilidad civil extracontractual, siendo en consecuencia incompetente este Tribunal para conocer este asunto.
QUINTO: En subsidio de la excepción opuesta en lo principal, la demandada contesta la demanda de indemnización de perjuicios por Acoso Moral laboral o Mobbing, solicitando su completo rechazo, en razón de los argumentos que pasa a exponer: Luego de efectuar una relación de la demandada, sus orígenes y giro, reconoce la existencia de la relación laboral de carácter indefinida con el actor desde el 3 de Diciembre de 2007, en calidad de vendedor-cobrador, y del asalto de que éste fue víctima, negando de manera expresa los hechos que el actor relató como constitutivos de las conductas de hostigamiento o acoso laboral y precisando que, por el contrario, y desde entonces, la empresa se ha preocupado de la salud, seguridad y obligaciones del demandante y, luego, de velar por el patrimonio de la compañía. Agrega que el día que ocurrió el asalto y a efectos de constatar lesiones, la demandada trasladó al actor hasta el Hospital Regional, lugar al que llegó en estado de shock y sólo luego de verificarse que no tenía lesiones se le suministraron sedantes, formulándose a continuación la pertinente denuncia en la Tercera Comisaría de Carabines, ese mismo día. Expresa que, con posterioridad, el actor siguió desempeñando sus funciones con normalidad; sin embargo, tanto por razones de seguridad y apoyo, pues él solicitó que se lo liberara de portar dinero y documentos y, también, para los efectos de precisar las sumas de dinero y documentos comprendidos en el robo del que fue objeto el actor, se decidió que éste fuera acompañado en su ruta diaria por el Supervisor don Marcelo Herrera, por el lapso de dos semanas, disponiéndose que, una vez concluida la faena de determinación de las sumas y documentos robados, el actor siguiera siendo acompañado por otro vendedor. Señala, además, que debido a la expresa petición del actor en orden a no portar valores a causa del shock que sufrió con el asalto de que fue objeto se le cambiaron sus funciones por otras consistentes básicamente en la captación de clientes, y que en cuanto al préstamo que el actor contrató en la Caja de Compensación La Araucana, en virtud de los pagos que la empresa realizó a su nombre durante el tiempo que éste estuvo con licencia médica, en el mes de Junio se le descontó el monto de lo que la empresa pagó por él, restituyéndole inmediatamente después esos valores, y otorgándose la correspondiente reliquidación. En cuanto a la existencia de mobbing o acoso laboral, precisa que los actos constitutivos del mismo deben ser múltiples y reiterados en el tiempo, debiendo producirse a consecuencia de ellos un ambiente laboral degradante y dañino para la víctima, peso de la prueba que corresponde al actor; y en cuanto al daño moral reclamado señala que corresponde al demandado acreditarlo, tanto su naturaleza como su extensión y el quantum de la indemnización, solicitando en todo caso que, de accederse a él, se rebaje prudencialmente el monto solicitado puesto que no puede en caso alguno ser fuente de lucro para quien lo recibe.
Finalmente, contesta la demanda de protección por vulneración de derechos fundamentales interpuesta en subsidio de la indemnización de perjuicios, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, fundado en que la demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante como trabajador, negando y controvirtiendo expresamente todos y cada uno de los hechos y apreciaciones efectuados por la demandante, y en concreto solicita el rechazo de la acción subsidiaria interpuesta por improcedente, en virtud de que el artículo 487 del Código del Trabajo dispone que “Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485”, sin que quepa, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos", resultando claro el Código en indicar la inefectividad de acciones de distinta naturaleza, con este procedimiento. Sin perjuicio de ello, agrega que el legislador, previendo la existencia de vulneraciones especialmente con ocasión del despido, agrega en su artículo 489 inciso final que "Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente."Al efecto, precisa que la acción intentada por la actora no corresponde a la declarativa de improcedencia, injustificada o indebida del despido, sino a una totalmente distinta, y además inexistente en la legislación laboral, y en el caso de existir algún procedimiento relativo a la indemnización de perjuicios por acoso laboral, ésta se encuadra dentro de la primera de las hipótesis de dicha disposición, a saber, de acciones de naturaleza laboral, la cual debe ser interpuesta en forma conjunta con la acción de tutela, lo cual es un imperativo legal y, no habiéndose deducido demanda a fin de obtener que se declare que el despido es injustificado, indebido o improcedente, no es dable interponerla presente acción en forma subsidiaria, sino que en forma conjunta, por lo cual deberá tenerse por renunciada la misma, conforme lo establece la parte final del artículo 489 del Código del Trabajo que dispone que "El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia". Igualmente, sostiene la falta de antecedentes para estimar que la conducta de su representada ha sido atentatoria de derechos fundamentales, lo que incumple el claro tenor del artículo 485 del Código del Trabajo, inciso tercero, ya que el actor, no indica cuales son las acciones desproporcionadas y arbitrarias que habría cometido la demandada y que darían origen a este procedimiento de tutela laboral.
SEXTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no prosperó, fijándose, en la audiencia preparatoria, como hechos a probar, los siguientes: 1° Efectividad de haber sufrido el actor actos de acoso laboral, en su caso, naturaleza de los mismos y circunstancias de ello; 2° Efectividad de haber sufrido la parte demandante vulneración de derechos fundamentales indicados en la demanda. Hechos y circunstancias en su caso; 3° Efectividad de ser este tribunal competente para conocer de la acción indemnizatoria interpuesta en lo principal del libelo de fecha 31 de agosto del año en curso; 4° Existencia del daño moral producido por los actos imputados a la parte demandada; 5° Procedencia de la indemnización por daño moral solicitada por la parte demandante, en su caso monto o cuantía de la misma.
SÉPTIMO: Que durante la realización de la audiencia de juicio, la demandante allegó a estrados los siguientes elementos de convicción:
Documental: 1. Contrato de trabajo firmado en Talca con fecha 03 diciembre de 2007 entre don Pedro Morales Iriondo y la empresa Productos Fernández, más una anexo de contrato de fecha 01 Febrero 2008 y un segundo anexo de contrato de trabajo de fecha 01 Mayo de 2008; 2. Parte de denuncia hecha por el demandante a Carabineros de Chile de la 2° Región del año 2006 y la declaración que presta el demandante a la Fiscalía en causa Ruc 0800883108-5, de fecha 02 de Octubre 2008;3. Copias de licencias médicas N°s: 224773494, 225423154, 25426463, 122997838 y 225853184, extendidas a don Pedro Morales Iriondo; 4. Set de correos electrónicos entre el demandante y la demandada de fechas: 17, 18 y 29 de Diciembre de 2008, 21, 23 y 28 de Abril de 2009, 19 Mayo de 20009, 30 de Junio de 2009 y 25 de Agosto de 2009; 5. Constancias hechas en la Inspección del Trabajo:-N° 1600, de fecha 22/10/2008, comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 17/12/2008 y N° 1018, de fecha 09/06/2009; 6. Recepción de solicitud del trabajador ante la Inspección del Trabajo, de fecha 24/06/2009, consistente en dos hojas; 7. Recepción de solicitud del trabajador ante la Inspección del Trabajo, de fecha 30/06/2009; 8. Certificado de atención de urgencia de la ACHS de Puerto Montt al demandante, número de clasificador 1409; 9. Fiscalización de alta de la ACHS de fecha 16/03/2009; 10. Certificado de concurrencia de fecha 01 de Julio de 2009; 11. Rechazo de licencia que hace la ACHS de fecha 02/07/2009; 15. Licencias médicas N°s: 124366552 y 124360379; 16. Derivación del paciente de fecha 21/09/2008, firmada por el médico de la ACHS y el trabajador; 17. Copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad de Productos Fernández; 18. Documento elaborado por Alfonso Riquelme, de la Universidad del Mar de Valparaíso, señalando la importancia y tratamiento del mobbing; 19. Fotocopia de plan de ruta del trabajador; 20. Copia de informe del doctor Patricio Rondon Ramos, médico siquiatra de Puerto Montt; 21. Certificado médico, acompañado de un informe médico firmado por don Omar Ferrada Vallejos; 22. Informe médico de doña Érica Vergara de medicina interna.
A su turno, la demanda, aportó los siguientes medios probatorios: Documental: 1. Anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 01 de febrero de 2008; 2. Anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 01 abril de 2008; 3. Anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 01 mayo de 2008; 4. Contrato de Trabajo celebrado entre las partes, con fecha 01 de mayo de 2008; 5. Set de 07 licencias médicas presentadas por el trabajador, de fechas 05 de Noviembre de 2008, 12 de Noviembre de 2008, 01 de Diciembre de 2008, 21 de Diciembre de 2008, 25 de Marzo de 2009, 24 de Abril de 2009, 25 de Mayo de 2009; todas las que dicen relación con enfermedades comunes; 7. Resolución de la Dirección del Trabajo N° 29, de fecha 14 de septiembre 2009, recaída sobre la denuncia interpuesta por el trabajador en dicho organismo; 8. Certificado de alta del trabajador emitido por la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 25 de septiembre de 2009. Testimonial: Compareciendo y declarando ante el Tribunal José Leonardo Barrientos Carter, Marcelo Franco Herrera Araya y Félix Antonio Valera Traslaviña. José Leonardo Barrientos Carter, declaró conocer a las partes, en su calidad de vendedor cobrador de la demandada, constándole el asalto del que fue víctima el actor en el mes de septiembre, y agregando que después de ocurrido el mismo la empresa siempre otorgó apoyo emocional al actor, priorizando la persona por sobre el dinero perdido; que después del asalto la actitud del actor fue normal, reincorporándose a sus funciones habituales, solicitando en todo caso apoyo especial porque no quería estar solo, razón por la que la empresa dispuso que, en su ruta que comprendía el centro de la ciudad y Mejillones, el actor fuera acompañado por el supervisor y luego por el deponente, lo que se extendió, en su caso, por 1 semana y 2 días, y que además las comisiones que él generó durante 6 meses fueron destinadas al actor, de manera que no se le ocasionó perjuicio ya que a pesar del cambio de funciones, se le mantuvo como renta, el promedio de las últimas tres remuneraciones que aquél había percibido, incluidas comisiones, estimando que la renta de captador es mejor que la de vendedor porque se encuentra libre de riesgos. Marcelo Herrera Araya, compareciendo y declarando que conoce a las partes en su calidad de supervisor de la empresa; que el asalto que afectó al actor fue en septiembre, lo que sabe porque aquél lo llamó, razón por la cual él concurrió al lugar de los hechos para ayudarlo, que posteriormente estamparon la denuncia correspondiente junto con el representante legal de la empresa, y que en el hospital le pusieron un calmante porque estaba en shock, siendo posteriormente derivado a su casa; que las instrucciones desde Santiago fueron primero preocuparse por la persona y después por el dinero, y que luego el actor se reincorporó a sus funciones, siendo acompañado por el testigo las dos primeras semanas, lo que tuvo lugar a expresa solicitud del actor quien no se sentía capacitado para portar dinero y porque el testigo debía auditar la situación de los valores que se habían perdido, lo que se encuentra dentro de sus funciones, y que al cabo de la referida auditoria debió realizar un informe, el que concluyó que efectivamente había ocurrido un asalto y que en ningún caso intentó averiguar si el actor era cómplice del asalto; que ante la imposibilidad de continuar el acompañamiento al actor, y por solicitud de este mismo, se le asignó al vendedor José Barrientos para que lo siguiera acompañando; que el actor sigue siendo vendedor aunque lleva más de un año con licencia médica, pero que se le asignó la función de captador de clientes porque se desconocía como iba a reaccionar sicológicamente, y que tal cambio no perjudicó al actor porque su renta corresponde al promedio de los últimos tres meses como vendedor. Félix Valera Traslaviña, compareciendo y declarando que conoce a las partes en su calidad de jefe administrativo de la demandada, reiterando los mismos dichos del testigo anterior en cuanto a las circunstancias del asalto y actitud de la empresa y del actor frente al mismo, que en cuanto al examen del virus AH1N1 al actor sólo se le realizó una sugerencia para la práctica del mismo debido a que el propio actor informó que su cónyuge estaba contagiada con él, negando haberlo forzado a ello; que tampoco se le obligó al actor a tomar sus vacaciones, sino que fue este quien las solicitó aduciendo necesitarlas; que en cuanto a la remuneración de junio de 2009, señala que efectivamente esta venía con monto cero porque el actor había pedido un préstamo y no lo había pagado, razón por la que se le descontó, siendo en todo caso reversada la situación al percatarse de que existía un error, confeccionándose una nueva liquidación con el monto real de la remuneración; y que finalmente la ruta actual del actor como captador de clientes comprende el sector norte de la ciudad, sin poder precisar lugares específicos del mismo. Oficios: Incorporados mediante su respuesta el remitido por la Caja de Compensación La Araucana, informando respecto del pago del crédito de consumo otorgado a don Pedro Morales Iriondo y el emitido por la Dirección del Trabajo respecto de la fiscalización por la vulneración de derechos del demandante que concluye no haber constatado la existencia de indicio alguno de vulneración.
OCTAVO: Que primeramente cabe hacerse cargo de la excepción de incompetencia promovida por la demandada, a cuyo respecto el actor, evacuando el traslado conferido sostuvo que una vez que un asunto ha sido puesto en conocimiento del Tribunal, este no puede excusarse, aún a falta de ley, de conocerlo y que, siendo de naturaleza laboral la pretensión que emana de un vínculo laboral, el Tribunal del Trabajo es competente para conocer de la demanda en comento.
NOVENO: Que en relación a la referida alegación, y no existiendo regulación legal expresa de la materia, resulta indispensable distinguir las siguientes situaciones: Cuando el daño moral cuya reparación se solicita reconoce como causa la terminación del contrato de trabajo, la elaboración jurisprudencial de nuestros Tribunales Superiores de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente rechazando su procedencia y estimando inadecuada la sede laboral para el conocimiento de ese tipo de requerimientos, por constituir las instituciones correspondientes a la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicios, propias del derecho laboral, los únicos resarcimientos que la ley contempla, originados en la relación de trabajo que unió a las partes y en su conclusión irregular, pudiendo incluso la indemnización por años de servicios ser incrementada en los porcentajes previstos en el Código del Ramo, siendo tales indemnizaciones específicas y concebidas para compensar la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo. Ahora bien, existen otras situaciones, como la de la especie, en que el daño moral demandado no deriva de la aflicción causada por la pérdida del trabajo, sino que de otras conductas que el empleador puede desplegar durante la vigencia de la relación laboral, y que pueden traducirse en el hostigamiento que el trabajador sufre de parte de aquél, como se ha argumentado en la presente, y compartiendo la postura de la demandada, sólo cabe concluir que al no existir regulación legal expresa ni procedimiento específico que entregue el conocimiento de tal controversia a la jurisdicción laboral, este Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento al respecto, ya que de contrario, cuando el legislador así lo ha querido, ha regulado expresamente tal hipótesis, como sucede por ejemplo en el caso de la indemnización de perjuicios derivada de un accidente del trabajo. A mayor abundamiento, y en el mismo orden de ideas, salva la excepción ya realizada respecto de los accidentes del trabajo, sólo a partir del procedimiento de tutela de derechos fundamentales incorporado por el nueva normativa procesal laboral, el Sentenciador se encuentra autorizado para conocer litigios laborales que se susciten mientras se encuentra vigente aún la relación laboral, lo que lleva a concluir que, bajo el imperio de las actuales normas procesales laborales, la única manera idónea para activar el órgano jurisdiccional laboral en el sentido indicado es a través del referido procedimiento de tutela, como lo ha planteado subsidiariamente el actor, y desestimando en todo caso la defensa que éste ha elaborado de la presente excepción por cuanto, el correcto sentido y alcance del principio de inexcusabilidad se encuentra referido al órgano jurisdiccional en su totalidad, y no a unidades específicas y concretas del mismo, como lo sería un Juzgado con competencia laboral especializado, ya que la interpretación contraria equivaldría a aceptar el establecimiento de un completo caos y desorden, obligando al Tribunal cuya actividad es requerida a seguir adelante con un procedimiento, aun cuando exista otro específico al que corresponda el conocimiento de ese asunto porque la ley así lo ha dispuesto de manera expresa.
DÉCIMO: Que, antes de entrar al fondo de la acción de tutela interpuesta subsidiariamente, cabe hacerse cargo de la alegación de la demandada respecto a la supuesta improcedencia de la misma, debiendo precisar al respecto que si bien es cierto que el inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo obliga al ejercicio conjunto de la acción de tutela con todas las restantes acciones de naturaleza laboral que emanen de los mismos hechos, salvo en el caso de las acciones emanadas del despido, las que deben ser ejercidas de manera subsidiaria con la tutela, circunstancia que entonces en principio permitiría acoger la tesis de improcedencia planteada por la demandada al no encontrarse en discusión despido del que emane acción alguna, no es menos cierto que la acción indemnizatoria ejercida en forma principal y a cuyo respecto el Tribunal declaró su incompetencia, no tiene el carácter de laboral que exige la norma en comento para disponer el ejercicio conjunto, y siendo así las cosas, debe necesariamente concluirse que no resulta exigible el ejercicio conjunto de las acciones interpuestas al modo como lo prescribe la citada disposición, razón por la que este Tribunal se encuentra plenamente facultado para emitir pronunciamiento a su respecto.
DÉCIMOPRIMERO: Que conforme a la prueba rendida y reseñada en el motivo sexto precedente, y de acuerdo a los dichos de las partes que son coincidentes, se tendrán por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que existe una relación laboral vigente entre el actor y la empresa Productos Fernández S.A., desde el 3 de diciembre de 2007 y, en cuya virtud el primero fue contratado para prestar servicios de vendedor cobrador en la ciudad de Antofagasta, debiendo cumplir una ruta previamente asignada por el segundo.
2.- Que, durante el mes de septiembre de 2008, el actor, en el ejercicio de sus funciones, fue víctima de un asalto, producto del cual sufrió la pérdida de los valores que portaba, y que eran de propiedad de la empresa, correspondientes al resultado de la venta y cobranza de los productos de la demandada, hecho denunciado ante la Fiscalía Local de esta ciudad.
3.- Que luego del evento relatado en el número anterior, el actor volvió a cumplir sus funciones habituales de vendedor, para cuyo efecto, durante 8 días fue acompañado en sus viajes por el supervisor Señor Marcelo Herrera, quien al mismo tiempo, debía realizar una auditoría en relación al asalto a fin de determinar el monto exacto del dinero perdido por el empresa, para ser posteriormente acompañado, y por dos semanas más, por otro vendedor de la demandada, Señor José Barrientos, a quien además le correspondió generar comisiones de venta durante los seis meses siguientes, que fueron pagadas al actor.
4.- Que entre los meses de noviembre de 2008 y septiembre de 2009, el actor permaneció con licencia médica, las que fueron motivadas por distintas causas, a saber, enfermedad común, stress y accidente por definir, advirtiendo al retomar sus funciones que, tanto su ruta como las labores asignadas, habían experimentado una modificación, asignándosele una ruta diferente con funciones de captador de clientes.
5.- Que la modificación descrita en el numeral precedente fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo, sin que dicho órgano fiscalizador pudiera constatar la existencia de vulneración alguna derivada de tales hechos.
DÉCIMOSEGUNDO: Que una vez asentados los hechos anteriores, corresponde entrar al fondo de la acción de tutela interpuesta, debiendo determinar primeramente si el actor cumplió con su obligación probatoria consistente en proporcionar indicios de vulneración de derechos fundamentales y, en caso afirmativo, si la demandada ha podido, a satisfacción del Tribunal, justificar los fundamentos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas y que han generado como consecuencia los actos vulneratorios que se denuncian.
DÉCIMOTERCERO: Que en cuanto a los indicios de vulneración que debía aportar el actor, de la prueba rendida ha quedado establecido que existen antecedentes suficientes para al menos estimar a priori que, eventualmente, las acciones denunciadas pudiesen afectar los derechos a la integridad síquica y a la honra del trabajador, ya que efectivamente se acreditó que, durante el último año al actor se le diagnosticó, por el profesional médicopsiquiatra Patricio Rondón, encontrarse aquejado por una fuerte situación de stress traumático, según da cuenta los certificados médicos incorporados por el actor y suscrito por aquél; que, por otro lado, el actor fue acompañado en su ruta habitual, tanto por el supervisor Marcelo Herrera como por el vendedor José Barrientos, efectuando el primero una fiscalización respecto del asalto ocurrido y de los dineros extraviados, tal como lo declararon ambas personas citadas quienes comparecieron en calidad de testigos al presente juicio; y que, luego hacer uso de licencia médica después de un período prolongado, el actor retomó sus funciones, encontrándose con la modificación unilateral que la empleadora había realizado de las mismas, pasando el primero de vendedor a captador de clientes, sin que esta función comprendiera dentro de sus remuneraciones, en principio, el pago de monto alguno por concepto de comisiones de venta, todos hechos reconocidos por los testigos Marcelo Herrera y Félix Traslaviña; habiendo asimismo declarado ambos testigos que efectivamente al actor se le descontó de su remuneración correspondiente a Junio de 2009 el total de su importe a objeto de hacer pago de las cuotas que la empresa había pagado en su favor a la Caja de Compensación y durante su ausencia respecto del crédito que el actor mantenía con dicha institución; reconociendo, por último, el testigo Félix Traslaviña que desde la empresa se había solicitado al actor la práctica del examen para detectar la presencia del virus AH1N1.
DÉCIMOCUARTO: Que, en lo que concierne a la demandada, y las explicaciones que ésta ha proporcionado para justificar los fundamentos de cada una de las acciones detalladas en el motivo precedente, el Tribunal ha llegado a la convicción que éstas son suficientes para tal efecto, de manera tal que no se ha configurado la vulneración de derechos fundamentales al modo como lo ha planteado el actor, no dándose en consecuencia los presupuestos fácticos del mobbing o acoso laboral denunciado. En efecto, en cuanto a la circunstancia de haber sido acompañado el actor en su ruta habitual, con posterioridad al asalto, primero por el supervisor Señor Marcelo Herrera y posteriormente por el vendedor Señor José Barrientos, ha quedado claramente establecido, de la deposición prestada por ambos ante el Tribunal, que dicha medida obedeció a una solicitud expresa del actor, quien manifestó no sentirse preparado psicológicamente para afrontar en forma solitaria su trabajo ni la responsabilidad y riesgo que implicaba portar valores y dineros, desvirtuándose de tal forma cualquier atisbo de arbitrariedad que dicha medida pudiera haber importado. En cuanto a la auditoría que efectuó Marcelo Herrera mientras cumplía las labores de acompañamiento al actor, también se ha acreditado a su respecto, que ella obedeció al ejercicio de una facultad legítima derivada tanto de su cargo como de las propias disposiciones que el Reglamento Vendedor-Cobrador Interno le confiere, según se desprende del análisis del mismo, debidamente incorporado en audiencia, en particular de la norma contenida en la página 17 del referido, bajo el Epígrafe “IV. Auditorías Internas”, que prescribe que el objetivo de realizar un proceso de auditoría interna es poder verificar el cumplimiento de las normas y/o procedimientos establecidos por la empresa, pudiendo éstas ser practicadas en oficina o en terreno, no constatándose, además, el más mínimo indicio de que el citado supervisor haya intentado imputar participación al actor en el acaecimiento del asalto ocurrido, lo que adicionalmente fue negado de manera expresa por Herrera. En cuanto al cambio de funciones que experimentó el actor, cabe concluir que ésta resulta ser, desde la perspectiva del empleador, una consecuencia lógica derivada de la actitud temerosa que el actor adoptó después de ocurrido el asalto, manifestación además del poder de dirección que el empleador tiene para dirigir y organizar los medios materiales y humanos dentro de su empresa, no advirtiéndose el supuesto menoscabo o perjuicio que el actor alega haber experimentado en sus remuneraciones como producto de tal modificación, máxime si se tiene presente que ninguna de las partes aportó como elemento de convicción las liquidaciones de remuneraciones del actor y que, de los dichos de los tres testigos de la demandada, quienes impresionaron al Tribunal como veraces y suficientemente informados, se estableció que si bien el actor dejó realizar ventas en su calidad de captador de clientes, su remuneración no sufrió detrimento alguno ya que para su establecimiento se calculó un promedio de los tres últimos meses de renta percibidos por el actor en su calidad de vendedor, reforzando la ausencia de menoscabo, la circunstancia de que el testigo José Barrientos, declaró haber generado con su trabajo comisiones de venta, que durante seis meses fueron pagadas al actor. Por otra parte, y en lo tocante al descuento que el actor alega haber experimentado en su remuneración del mes de junio de 2009, si bien el testigo Félix Valera reconoció que dicha situación efectivamente sucedió, el mismo precisó que ello se había generado por un error administrativo, el que una vez detectado fue de inmediato remediado, sin que en la práctica el actor dejara de percibir su remuneración íntegra por dicho mes, descartándose también a este respecto la vulneración denunciada. Finalmente, y relacionado con el examen del virus AH1N1 que el actor alegó haber sido forzado a practicarse, el mismo testigo Valera expuso que sólo se realizó una sugerencia al actor en ese sentido, lo que tuvo lugar una vez que aquél refiriera venir del sur del país y encontrarse su cónyuge afectada por el mismo, explicación que resulta del todo razonable, lógica y coherente además con el deber de protección general que el empleador tiene respecto de todos sus trabajadores, entendiendo entonces que aquélla fue realizada por el empleador dentro del contexto de cumplir debidamente con su obligación de cautelar la salud y seguridad de todos los dependientes que para él laboran, descartándose asimismo la vulneración de derechos que se denuncia.
DÉCIMOQUINTO: Que así las cosas, no se ha acreditado vulneración alguna a los derechos denunciados por el actor y que pudieran configurar los actos de acoso laboral que denuncia, habiéndose demostrado más bien que la empresa en todo momento estuvo atenta y demostró consideración más allá de sus obligaciones legales con el trabajador y las consecuencias derivadas del asalto del que aquél fue víctima, de manera que no podrá prosperar la denuncia de tutela por derechos fundamentales interpuesta, sin que la restante prueba rendida altere lo que se viene decidiendo.
Y, visto además lo dispuesto en los artículos 2, 5, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 456, 459 y 485 a 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE la excepción de incompetencia promovida el demandado respecto de la acción de indemnización de perjuicios promovida por la demandada, absteniéndose en consecuencia el Tribunal de emitir pronunciamiento respecto de la acción ejercida.
II.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela laboral.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
R.U.C. 09-4-0018215-6
RIT T- 13-2009
Pronunciada por doña Mariela Solange Rojas Saá, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En Antofagasta a dieciocho de enero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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