(no ejecutoriada)
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-57-2009, el demandante don NICOLAS ANDRES ROJAS VALENZUELA, domiciliado en capellán Florencio Infante N° 3511, Maipú, denunciando vulneración de derechos fundamentales, en contra de sus empleadores MERCANTIL CIDEF S.A., AUTOMOTRIZ CIDEF S.A., y CIDEF COMERCIAL S.A., representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER ERRAZURIZ OVALLE, entre otros, todos domiciliados en Amunátegui N° 178 pisos 3 y 5 Santiago.
Solicita se declare en definitiva que sus co-empleadoras han vulnerado sus derechos fundamentales y solicita por ende, el pago de las prestaciones que indica.
Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos:
Que con fecha 1 de marzo de 2000, celebró contrato de trabajo con su empleador para desempeñar labores de vendedor técnico. En el desempeño de sus labores se dedicaba a la venta de toda clase de vehículos motorizados. Como retribución por esas ventas se le pagaba, desfasado en un mes una comisión por unidad vendida y por un porcentaje que determinaban arbitrariamente los representantes del empleador. Añade que en febrero de 2002 fue calificado como el mejor vendedor y se le trasladó a Sucursal Bilbao y luego en diciembre de 2002 a Sucursal Bellavista, la más grande de todas. Ahí adquirió mayor experiencia y se especializó en venta de flota y en el sistema Chile Compra. En julio de 2004 fue promovido como Gerente de la Sucursal Bilbao, pero con la obligación de seguir vendiendo. Agrega que sus servicios los prestaba indistintamente para todas sus co empleadoras. Indica que Errázuriz padre e hijo comenzaron una política de hostilización hacia su persona porque consideraron que ganaba una comisión excesiva y al no aceptar una rebaja le enviaron a un Contralor a detectar una eventual irregularidad en sus funciones para obligarlo a aceptar la rebaja de comisiones o para tener excusas para despedirlo. Indica que el Contralor Miguel Luis Lagos ejerció una despiadada persecución en su contra, a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de Errázuriz Ovalle quien lo llamaba para injuriarlo. Agrega que nunca sus empleadores determinaron con precisión y claridad el monto o porcentaje de las comisiones por vehículo vendido lo que hacían con todos sus trabajadores para abusar de ello y desorientarlos y perjudicarlos. Sin embargo, dice que en marzo de 2008 en forma arbitraria se le debió pagar la suma $1.992.994 pesos por comisión y solo se le pagaron $35.223. Cuando reclamó Errázuriz Ovalle le dijo que estaba ganando mucho dinero y por ello había decidido disminuir sus comisiones tratándolo en forma despectiva, calumniosa y con palabras groseras. Dice que sus protestas encontraron un parcial eco y desde abril a junio de 2008 sus comisiones se pagaron aproximadamente, pero después de esa fecha el promedio de comisión bajó considerablemente. Señala que el promedio, según explica de las comisiones era de $65.938 y fue disminuido notablemente. Agrega en el mes de agosto de 2008 se le ordenó que debía instruir a su personal que debía trabajar los sábado y, luego los domingos, sin ninguna retribución ni pago de horas extras. Agrega que desde el año 2005 acordó un aumento de sueldo base el que se le pagaba con boletas de honorarios, emitiéndose boletas de prestación de servicios de terceros a su nombre y posteriormente al de su cónyuge, lo que es una transgresión a la legislación laboral. Añade que las empresas sólo otorgaban 10 días hábiles de vacaciones y no los 15 días legales, lo que era otra irregularidad laboral. Posteriormente el 8 de septiembre de 2009, luego de hacer uso de varias licencias médicas por stress laboral, al reintegrarse a sus funciones se le comunicó que había sido relevado de su cargo y tenía que irse a desempeñar funciones de ejecutivo de ventas en la sucursal Bellavista y con ese nuevo atropello tuvo que auto despedirse dado los graves incumplimientos de sus empleadores.
Indica que, con información detallada de creación y modificaciones de sociedad, las tres sociedades demandas forman una sola empresa y una sola unidad económica, aplicándose el concepto de empresa respecto de ellas contenido en el artículo 3 del Código del Trabajo.
Señala que todas las conductas narradas, especialmente el acoso moral o ”mobbing”, han vulnerado sus garantías contempladas en el inciso 1° del N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República (integridad física y psíquica de la persona, y en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, honra de la persona.
Agrega que sus co empleadoras le adeudan solidariamente la indemnización reparatoria por vulneración de derechos fundamentales la suma de $32.175.891, tomando como base de cálculo la suma de $2.925.081. Además las siguientes sumas por diferencias en el pago de comisión: marzo 2008 $1.957.681; junio 2008 $412.510; julio 2008 $969.456; agosto 2008 $335.449; septiembre de 2008 $799.370; octubre 2008 $1.023.450; noviembre 2008 $1.580.103; diciembre 2008, $770.529; enero 2009 $534.112; febrero 2009 $4.889.521; por la venta de 45 unidades vendidas a Carabineros de Chile de julio 2009 se adeuda $2.967.210. Se le adeudan, añade, $428.000 por diferencias de sueldo base; $179.400 por diferencia de gratificación legal período noviembre 2007 a junio 2008, $190.850 por diferencia de gratificación legal período julio 2008 a mayo 2009; las diferencias de cotizaciones por los períodos que se indican, $28.238.385 por indemnización por años de servicio más el incremento legal del 50% tomando como base la suma de $2.925.081, $2.925.081 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $1.222.846 por 72.25 días de vacaciones y $1.156.988 por 28 días trabajados en mayo de 2009.
Concluye solicitando se declare sus co-empleadoras han vulnerado sus derechos fundamentales y solicita por ende, se les condene solidariamente al pago de las prestaciones ya indicadas, con reajustes, intereses y costas.
En subsidio demanda por despido indirecto, por haber incurrido los demandados en “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” solicitando se condene al demandado al pago de las siguientes sumas ya indicadas precedentemente a excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, con la misma argumentación señalada anteriormente.
SEGUNDO: Que las demandadas MERCANTIL CIDEF S.A., AUTOMOTRIZ CIDEF S.A., y CIDEF COMERCIAL S.A., contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo solicitando el rechazo de la demanda.
Fundamentan su pretensión en que la acción de tutela es improcedente en los casos de auto despido o despido indirecto y sólo procede en los casos de despido. En cuanto al fondo dice que la última remuneración promedio mensual del actor es la suma $802.232 y no la indicada en la demanda, que no procede la solidaridad, que no son efectivos los hechos esgrimidos por el actor para auto despedirse y que no ha existido ningún incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de parte de la empresa. Indica que no procede la indemnización reparatoria reclamada por cuanto la acción es improcedente, en subsidio que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, que el monto de la remuneración es menor y que debe aplicarse, en su caso el tope de 90 unidades de fomento. Misma argumentación señalada para el rechazo de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo. Respecto de las otras prestaciones indica que ellas no pueden reclamarse en procedimiento de tutela, y en subsidio alega que la comisión no era de $65.938 y la prescripción de ellas. Con relación al feriado dice que no hay ninguna infracción legal. En lo relativo a la comisión por la venta de 45 unidades vendidas indica que la orden de compra se generó en junio de 2009 facturándose la operación en agosto y septiembre de 2009 por lo que no le corresponde al actor puesto que estaba con licencia médica. Concluye solicitando el rechazo de la demanda por improcedente, o, en subsidio, por no haber existido vulneración de derechos fundamentales, que se rechacen las prestaciones reclamadas, y que se acoja la prescripción, con costas.
Contestando la demanda subsidiaria, haciendo un alcance en que el auto despido del actor se enmarca dentro de un proceso de deterioro de la relación laboral producto de la detección de una serie de irregularidades en las que se habría visto implicado el actor al ejecutar actos que hoy día son investigados por la justicia criminal. De este modo ninguno de los hechos alegados por el actor concurren en la práctica. Luego de señalar la improcedencia del despido indirecto en un procedimiento de tutela, reitera la misma argumentación indicada precedentemente. Concluye pidiendo el rechazo de la demanda subsidiaria por improcedente, o, en subsidio, por no haber existido incumplimientos graves de las demandadas, que se rechacen las prestaciones reclamadas, y que se acoja la prescripción, con costas
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 11 de diciembre de 2009. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1- Existencia de la relación entre el demandante y Automotriz Cidef S.A., fecha de inicio y término de la misma.
2- Efectividad de tener las demandadas la calidad de co empleadoras del demandante en relación a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo.
3- Efectividad de la ocurrencia de los hechos relatados en los cinco puntos que contiene la carta de despido indirecto enviada por el demandante a las demandadas Mercantil Cidef S.A y Cidef Comercial S.A., además de ser dirigida a don Francisco Javier Errazuriz Ovalle, Francisco Javier Errazuriz Talavera Cesar Masías Quiroz y Hernán Oliva González.
4- Sistema remuneratorio pactado entre el demandante y las demandadas en caso de ser variable promedio de los tres últimos meses trabajados en forma efectiva. En caso de ser variable, promedio de los tres últimos meses trabajados en forma efectiva.
5- Monto del porcentaje de comisiones por ventas pactadas entre en demandante y las demandadas.
6- Efectividad de adeudar las demandadas al demandante diferencia de comisiones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 en la afirmativa monto de lo adeudado.
7- Efectividad de adeudar las demandadas al demandante cotizaciones previsionales por eventuales diferencias de remuneraciones.
8- Efectividad de adeudar las demandadas diferencia de feriados al demandante desde el año 2000.
9- Efectividad de adeudar las demandadas al demandante diferencia de remuneración por el mes de marzo del año 2008 en la afirmativa monto de las mismas.
10- Efectividad de adeudar las demandadas al demandante la comisión por ventas de 45 vehículos a Carabineros de Chile adjudicados a Cidef Comercial S.A., de fecha 24/11/2008.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1- Contrato de trabajo del actor de fecha 1 de marzo de 2000.
2- Aviso de auto despido de fecha 9 de septiembre de 2009, además de la carta a la Inspección del Trabajo y las colillas originales de correo certificado
3- Liquidación de sueldo de marzo de 2008 y además va adherida fotocopia del cheque a nombre del actor y liquidación de sueldo final de marzo de 2008.
4- Liquidaciones de remuneraciones desde enero a diciembre los años 2006, 2007 y 2008 y respecto del año 2009 enero, febrero, marzo y abril.
5- Set documentos relacionados con venta de 45 vehículos a Carabineros de Chile que contienen orden de compra, ficha de litación, bases administrativa de la licitación, contrato de compraventa de camionetas celebrado entre Fisco, Carabineros de Chile y Cidef Comercial S.A., la resolución de acta de adjudicación, las ordenes de compras, cotización a Carabineros de Chile, solicitud de compra, prepuesto por casa vehículo y boletas de garantía.
6- Set que contiene boletas de prestación a terceros por los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, junio, mayo, abril y enero del año 2005.
7- Boletas de prestación de servicios enero a diciembre de 2006.
8- Boletas de prestación de servicios enero a diciembre de 2007.
9- Enero, febrero, 2 boletas de abril, junio, julio, septiembre, 2 boletas de noviembre, diciembre, otra de septiembre y junio del año 2008.
10- Boletas de prestación de servicios de meses abril y febrero de fecha 2009.
11- Registro de asistencia del mes agosto, septiembre y octubre del año 2008.
12- Certificado entrega al actor para su declaración tributaria documentos denominado detalle información proporciona por su agentes retenedores y otros de los años 2007, 2008 y 2009.
13- Correo electrónico enviado al actor por parte del Sr. Harold Rogers donde le notifica el cambio funciones de trabajo de fecha 27 de mayo de 2009.
14- Constancia del actor de fecha 08 de septiembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo.
15- Denuncia de fecha 14 de septiembre de 2009 porque el contrato de trabajo no estaba actualizado.
16- Listado de vehículos particulares ventas facturada por agente y vendedor, entre los meses de marzo de 2008 hasta julio de 2009.
17- Listado de vehículos comerciales ventas facturada por agente y vendedor, entre los meses de marzo de 2008 hasta julio de 2009.
18- Todas la fotocopias de escrituras públicas de constitución de sociedad de las tres empresas demandadas.
19- Contrato de trabajo de fecha 01/08/2008.
CONFESIONAL:
Compareció don Francisco Javier Errázuriz Ovalle representante legal de la empresa demandada quien legalmente juramentado señaló, sucintamente, que conoce a las tres empresas, que es el presidente de Comercial Cidef y de las otras sociedades no es el representante legal y los accionistas son del grupo Errázuriz, que alguna vez fue su representante legal, que ha habido varias empresas Cidef en el pasado que se han ido reestructurando, que todas las sociedades Cidef se encuentran relacionadas comercialmente, que no sabe ni recuerda cual es la relación accionaria entre las empresas, que Comercial Cidef no está ligada a Inverraz pero las otras sí, que no sabe porqué se crearon sociedades con el mismo nombre, que debe tener participación en ellas. Agrega que no sabe quien le pagaba las remuneraciones al actor, que no es el administrador sino el presidente del directorio, que el actor tenía un sueldo fijo y uno variable que depende del modelo del vehículo y del descuento que realice, que las comisiones van variando, que en el caso de flota que hacía el actor tenían una comisión fija, que por lo general es $25.000, que esas comisiones no estaban escrituradas porque cambiaban periódicamente, que al actor se le pagaba una comisión estándar, que el trabajador tenía claro cuáles eran sus comisiones porque dependiendo de eso se hacían las ventas, que el actor nunca reclamó de sus comisiones, que esta causa se originó por una investigación interna por ciertas irregularidades en la empresa en las que el Sr. Rojas pudo tener alguna participación, que se presentó una querella criminal contra quienes resultaran responsables, que no sabía que diagnóstico tenía por las licencias médicas, que no sabe cuántas vacaciones tuvo el actor, que normalmente son dos períodos, que ocupaba el cargo de jefe de sucursal y vendedor, que Harold Rogers es Gerente Comercial y que en sus atribuciones le dijo al actor que se fuera a otro sucursal ya que cree que tenía a otra persona en Bilbao, que probablemente el actor asumiría como jefe de sucursal, que las ventas de flota son independientes del local, que se le solicitó su traslado a propósito de la auditoria, que en Bilbao se fue el señor Patricio Lazo, que la sucursal no podía quedar sola, que Bellavista es más grande que Bilbao por lo que no había desmedro, que se reintegró en Bilbao y se le dijo que se quedara ahí, que lo sabe porque los abogados les contaron, que nada anormal había ocurrido, que como es remuneración variable producto de la crisis las comisiones bajaron, y que en el caso del actor no bajaban tanto porque tenía Chile Compra, que a los trabajadores se les dio la posibilidad en trabajar en sábados y domingos y esto es desde siempre.
TESTIMONIAL:
A su vez, declaró, previo juramento, doña Gabriela Marambio Riveros, quien resumidamente dijo que conocía al Sr. Rojas desde el 2001 y trabajaron en alguna oportunidad en la misma sucursal, que él se encargaba del Chile Compra, ella dejó de trabajar en enero de 2009, que todas son la misma empresa ya que tenían el mismo giro, la misma administración, los mismos dueños, la misma gerencia, que ella era la presidenta del Sindicato, que Cidef Comercial pagaba las remuneraciones aunque tuvieran contrato con otras empresas Cidef, que él ganaba una comisión fija cuyo monto no lo sabía, que las comisiones las pagaban desfasadas, que las comisiones variaban por orden de gerencia, que se hicieron denuncias a la Inspección, que se le deben comisiones, que había un visado de Errazuriz Ovalle, que el actor era gerente de la sucursal Bilbao, que cuando se incorporó fue trasladado, que no sabe porque se le trasladó, que Bellavista es una sucursal más grande pero Bilbao podría vender más, que al actor le pagaban con boletas de honorarios, y luego lo hicieron a nombre de su señora, que habían más trabajadores en esa situación, que se retiró en enero de 2009, que a ningún trabajador se le daban vacaciones de 21 días, sólo se daban 10 días y todos los años se podían tomar sólo 10 días hábiles, que sabe el contenido de la carta de auto despido porque el señor Rojas se la facilitó, que no sabe cómo eran las ventas en las sucursales, que no vio las liquidaciones de sueldo, que no le constan los períodos, que nunca tuvieron una tabla fija de comisiones, que la comisión promedio por un V16 era 30 mil a 50 mil, que por la camioneta más cara 100 mil, que la comisión se devenga cuando se factura, que entiende que sufrió un desmedro en el último traslado del actor, que no vio el contrato, que no sabe como se le pagaban las gratificaciones, ni cuantas veces se le trasladó, no sabe los períodos en que estuvo, que el demandante gozaba de la confianza de la empresa y en esa fecha hubo problemas con los gerentes por las ordenes del directorio como trabajar en sábados y domingos.
Por su parte Cristian Zamorano Lucabeche, legalmente juramentado, dijo, brevemente, que trabajó en la empresa, que fue despedido por falta de probidad, que el señor Rojas era gerente de sucursal en Bilbao, que ganaba comisiones por venta de vehículos, el porcentaje era como 50 y 80 mil pesos y había un promedio de 65 mil pesos, que era vendedor y vendía efectivamente, que por comentarios se sabía que no eran tan justo el pago, que cuando era mucho le cortaban la cola y esto ocurría con todos los vendedores de Cidef, que no tenían claro cuánto iban a sacar, que no había tabla de comisiones, que tuvo el actor dificultades con la empresa porque se vendieron varias unidades que no se le pagaban o le pagaban el mínimo, que no ocurrió ninguna anormalidad en la sucursal, que nadie podía tomarse más de 10 días de vacaciones, y los otros cinco no se los daban, había instrucciones para que todos trabajaran en sábados y domingo sin remuneración y sin marcar y el que no cumplía era despedido, pero que él nunca fue a trabajar, que el señor Rojas fue un par de días, pero no está seguro cuando, que leyó la carta de despido y se la envío el Sr. Rojas por correo, que no vio ningún documento que viera que le debían comisiones, que sólo lo sabe por comentarios, que no sabe del cálculo de las comisiones, que se pagaban por factura, cree que el actor venía de Santa María, que sobre los sábados y domingos no tiene ningún documento ya que Errazuriz lo hacía de palabra, que la relación entre las partes era de patrón a empleado, que ellos eran groseros, que los citaban a horas irrisorias, y que no sabe porque lo trasladaron.
Por último doña Patricia Navarro Fernández, juramentada legalmente, señaló, sumariamente, y sólo en lo pertinente, que trabajó en Cidef, que el actor era gerente de la sucursal Bilbao, que se fue por varias razones, que le pagaban un sueldo base y comisiones, que existía una tabla que nunca vieron y se pagaba lo que Errazuriz quería, que se pagaba desfasado, que dependía del descuento que se le hacía al cliente, que les pagaban 25 o 30 mil pesos y debían pagarle 45 mil, que Errazuriz los citaba a horas insólitas, que aquel empezó a rebajarles las comisiones, que cada vendedor tenía un código, el del actor era 75, que estaba a cargo de flota y de instituciones públicas y vendía muchos vehículos y desde julio 2008 le pagaron comisiones inferiores a las que le correspondía, que reclamó por esas comisiones, que Errazuriz los trataba mal, que los humillaba a todos, que nadie se podía tomar 15 días, sólo 10 días, que no se podía pedir más que esas y al que no le gustaba se podía ir, que no se sabía cuando era la fecha de pago, que leyó la carta de despido hace una semana y media, que el actor le envío la carta de despido, que no vio documentos en que conste que le deben comisiones al actor, que no podría individualizar cuantas ventas hizo el demandante, que no puede asegurar que se deban comisiones, que para que se devengue la comisión es necesario que esté facturado, que siempre estuvo en Bilbao, que su relación era de empleado a empleador, que Nicolás siempre tuvo margen y siempre hizo lo que le pedían, que nunca tuvo problemas y nunca se le cuestionó nada.
La demandante se valió de otros medios de prueba, solicitando la exhibición de documentos relacionadas con las vacaciones del actor y la parte demandada exhibe un solo documento de solicitud de vacaciones del Sr. Nicolás Rojas de fecha 29 de diciembre de 2008, donde pide periodo de vacaciones desde 31 de diciembre del mismo año hasta el 02 de enero de 2009.
QUINTO: Que la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba.
DOCUMENTAL:
1- Liquidaciones de sueldo desde mayo del año 2008 al mes de septiembre de año 2009.
2- Certificado de pago de cotizaciones previsionales desde mayo de 2008 a abril de 2009 y otro certificado pago de cotizaciones previsionales desde mayo de 2009 a septiembre de 2009 impreso de la pagina web previred.com.
3- Informe de auditoría interna realizada con fecha 02 de junio de 2009.
4- Copia simple de carta dirigida con fecha 03 de junio de 2009 a don Nicolás Rojas para que retire su sueldo del mes de mayo suscrita por don Hernán Oliva González en representación Mercantil Cidef S.A.
CONFESIONAL:
Compareció don Nicolás Andrés Rojas Valenzuela demandante de autos, quien legalmente juramentado, declara sumariamente, que sabía que se hacía una investigación que llevaba Miguel Lagos, que se reunió varias veces con él dándole información, que se hace inventarios cada tres meses y es anormal que se haga una auditoría, que podía ganar una comisión entre 45 y 50 mil pesos por la venta de un V16 y por un Pathfinder 150 mil, que la comisión se devenga cuando se factura, salvo por Chile Compra, que estuvo desde mayo a septiembre de 2009 con licencia, que fueron facturadas las camionetas de carabineros después que él se fue de la empresa, que ellos no podían reclamar porque sino podían tomar represalias, que Errazuriz los trataba muy mal, que los citaba a las 9 de la noche a una reunión y los recibía a las 3 de la mañana, que fue trasladado hasta el 2004 tres veces, que no tenían como reclamar horas extras, que trabajaban el fin de semana, que nunca tuvieron una tabla de comisiones y por eso sacaban un promedio de las comisiones, que después les bajaron las comisiones porque a Errazuriz se les ocurrió, que fue humillado por él cuando reclamó por una baja de comisiones, que estuvo tres meses bien y después volvió a lo mismo y luego lo obligó a trabajar los sábados, que Errazuriz Talavera le dijo después que tenía que trabajar los domingos, que cree que se le mandó a Miguel Lagos a hacer una auditoría para perjudicarlo, que su vulneración consistía en hacerlo trabajar los fines de semana, con que nunca se pudo tomar los 15 días de vacaciones, que el feriado se daba cuando al empleador se le antojara, con el menoscabo del traslado a Santa María, las reuniones con los Errazuriz y el trato que se les daba.
TESTIMONIAL:
Declara don Hernán Oliva González quien legalmente juramentado, indica resumidamente y en lo pertinente, que es el gerente de administración finanzas, que la comisión era variable ya que dependía de varios factores, que la de flota era fija, que era de $25.000, que la tabla es igual y es conocida por los vendedores, que no participa en los temas comerciales, que la comisión se devenga con la factura, que existe un documento en que constan las comisiones y que es de público conocimiento, que no conoce un documento escrito al respecto con el actor, que la comisión por flota es fija de $25.000 por vehículo, que es un acuerdo verbal, que cree que no le pagaban honorarios, que él manejaba la venta por Chile Compra y cree que no se le deben comisiones al Sr. Rojas.
Don Miguel Luis Lagos Vicuña legalmente juramentado, declara brevemente sobre una investigación llevada a cabo en la sucursal Bilbao en que era Jefe de Sucursal el actor sin aportar mayores antecedentes relativos a los hechos a probar.
Además incorporó los oficios emanados de Carabineros de Chile, Correo Privado OCS e Isapre Consalud.
En cuanto a la procedencia de las acciones incoadas por la demandante.
SEXTO: Que la demandada indica en su escrito y en sus alegaciones, que la acción de tutela es improcedente en los casos de autodespido o despido indirecto y sólo procede en los casos de despido. Al respecto debe tenerse presente que el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo señala que si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. Del tenor de esta norma, se desprende que el procedimiento de tutela es aplicable cuando la eventual vulneración de derechos fundamentales se produzca con ocasión de un despido, sin que se distinga el tipo de despido, por lo que la acción de despido indirecto que regula el artículo 171 del Código del Trabajo, resulta plenamente procedente en tal situación, más todavía si los hechos en que se basa la acción respectiva pudieren ser atentatorias contra algunos de las garantías constitucionales señaladas en el artículo 485 del código laboral. En cuanto a lo alegado por la demanda que la petición subsidiaria del actor en cuanto ejerce la acción de despido indirecto es improcedente, se debe considerar que el inciso final del citado artículo 489, norma también aplicable al despido indirecto, dispone que si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. Agrega la norma que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. Concluye diciendo que el no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia. De lo dispuesto por esta norma, se determina que sólo se establece una sanción para el caso que no se ejercieran esos derechos, ya que se entiende que se renuncia a ello, circunstancia que no es la de autos, ya que precisamente se ejercieron esos derechos, pero en nada se afecta procesalmente la circunstancia de presentar dichas acciones en forma conjunta o subsidiaria, por lo que se estima plenamente procedentes las acciones entabladas
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales:
SEPTIMO: Que, los hechos que la demandante alega como vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que el Contralor Miguel Luis Lagos ejerció una despiadada persecución en su contra, a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de Errázuriz Ovalle quien lo llamaba para injuriarlo; que nunca sus empleadores determinaron con precisión y claridad el monto o porcentaje de las comisiones por vehículo vendido lo que hacían con todos sus trabajadores para abusar de ello y desorientarlos y perjudicarlos, que se le disminuyó arbitrariamente sus comisiones tratándolo en forma despectiva, calumniosa y con palabras groseras, que el mes de agosto de 2008 se le ordenó que debía instruir a su personal que debía trabajar los sábado y, luego los domingos, sin ninguna retribución ni pago de horas extras, que desde el año 2005 acordó un aumento de sueldo base el que se le pagaba con boletas de honorarios, emitiéndose boletas de prestación de servicios de terceros a su nombre y posteriormente al de su cónyuge, que las empresas sólo otorgaban 10 días hábiles de vacaciones y no los 15 días legales, que el 8 de septiembre de 2009, luego de hacer uso de varias licencias médicas por stress laboral, al reintegrarse a sus funciones se le comunicó que había sido relevado de su cargo y tenía que irse a desempeñar funciones de ejecutivo de ventas en la sucursal Bellavista y con ese nuevo atropello tuvo que auto despedirse dado los graves incumplimientos de sus empleadores. Que todas las conductas narradas, especialmente el acoso moral han vulnerado sus garantías contempladas en el inciso 1° del N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República integridad física y psíquica de la persona, y en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, honra de la persona.
OCTAVO: Que es necesario precisar al respecto que los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se originan en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional, impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores descritos y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias.
Que no se puede pretender, como lo hace el actor, que el incumplimiento de una obligación correlativa del contrato de trabajo, como lo es el pago de remuneraciones, disminución de comisiones, no pago de horas extras, no otorgamiento de vacaciones completas o ejercicio de ius variandi provoque automáticamente una lesión de derechos fundamentales, tal planteamiento descansa sobre una inaceptable confusión de dos planos, procesal y sustantivo, que deben aquí permanecer diferenciados, porque la cuestión alegada no desborda los límites de la legalidad ordinaria, como contenido necesario de la relación laboral. En efecto, el legislador laboral ha establecido un procedimiento para el cobro de prestaciones laborales impagas y asimismo, se establece la posibilidad de accionar solicitando el término del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones correlativas emanadas del contrato de trabajo, así como un procedimiento especial contenido en el artículo 12 del código laboral para el ejercicio abusivo del empleador del llamado ius variandi. De este modo un mero incumplimiento de las obligaciones del contrato, aunque fuese grave, arbitrario e injusto, no puede constituir una vulneración de derechos fundamentales por este solo incumplimiento por lo que la acción tutelar a su respecto no puede prosperar.
NOVENO: Ahora bien, con relación al eventual acoso moral o mobbing alegado consistente en que el Contralor Miguel Luis Lagos ejerció una despiadada persecución en su contra, a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de Errázuriz Ovalle más el trato despectivo, calumnioso y con palabras groseras de sus superiores; ponderada la prueba incorporada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 456 del Código del Trabajo este juzgador no adquiere la convicción que esas conductas hubieren acaecido respecto del actor. La testimonial rendida a ese respecto, anteriormente referida sólo se refiere a circunstancias generales y, que si bien pudiesen constituir una eventual vulneración de derechos fundamentales que debiese ser investigada, la falta de precisión y la inmensa vaguedad de los hechos en cuestión en relación al actor, manifestado por las afirmaciones efectuadas ante las interrogantes formuladas por el tribunal al respecto, y la referencia de situaciones ajenas a este juicio y personales de los testigos no concatenadas con la situación personal del demandante, no cabe estimar que los hechos alegados por el actor constituyan una vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, la acción tutelar será rechazada.
DECIMO: Que, no altera lo concluido en cuanto al establecimiento de los hechos, las declaraciones en el sentido que existían notorios incumplimientos de parte de la empresa, por cuanto ello ya ha sido suficientemente aclarado con los argumentos dados precedentemente.
En cuanto a la demanda subsidiaria por despido indirecto:
UNDÉCIMO: Que, la Institución jurídica denominada “despido indirecto”, representa, efectivamente una terminación del contrato de trabajo decidida por el trabajador, pero ella no es atribuible a su sola voluntad, en términos de equipararla a “renuncia” del trabajador al empleo, sino su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad del contrato imputable a su conducta. Se debe precisar que el demandante funda su acción de auto despido en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esta es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Que para los efectos de configurar la causal invocada es necesario que el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, conforme se ha dicho reiteradamente por nuestra doctrina y jurisprudencia, sea de tal entidad y magnitud que afecte en su esencia la relación laboral entre las partes. Se trata en el fondo que la conducta supuestamente incumplidora, en este caso del empleador y las circunstancias fácticas en que ésta se produce, ha de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella emana. En este orden de cosas, no todo incumplimiento del contrato por parte del empleador es constitutivo de la causal, sino tan sólo cuando se produzca de forma "grave", siendo exigible que la conducta sancionada se revele reiterada, dolosa o de negligencia extrema pues la gravedad de la sanción, el despido, que es el equivalente a la muerte de la relación laboral de que se trata, obliga a una interpretación restrictiva de la misma conducta. Así si de las circunstancias concurrentes en el caso concreto resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más graves, siendo, por ende, así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivo que la caracteriza.
Así en la valoración de la conducta sancionable se ha de conocer la singularidad del caso, apreciando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes.
DECIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a la prueba incorporada en la audiencia de juicio, se puede establecer que el demandante prestaba servicios para el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 1 de marzo de 2000 y hasta el 9 de septiembre de 2009, en virtud de la documental acompañada y el reconocimiento de ambas partes, por lo tanto, el empleador se encontraba obligado a cumplir sus obligaciones que como sabemos, no son sólo aquellas estipuladas en el contrato de trabajo si no todas aquellas que emanan de la naturaleza de la relación laboral y que están contenidas en el Código del trabajo y en sus leyes complementarias.
DECIMO TERCERO: Que, el demandante hace referencia para configurar el despido indirecto a las mismas razones señaladas a propósito de la eventual vulneración de derechos fundamentales. A saber, argumenta como fundamentos el hecho que el Contralor Miguel Luis Lagos ejerció una despiadada persecución en su contra, a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de Errázuriz Ovalle quien lo llamaba para injuriarlo; que nunca sus empleadores determinaron con precisión y claridad el monto o porcentaje de las comisiones por vehículo vendido lo que hacían con todos sus trabajadores para abusar de ello y desorientarlos y perjudicarlos, que se le disminuyó arbitrariamente sus comisiones tratándolo en forma despectiva, calumniosa y con palabras groseras, que el mes de agosto de 2008 se le ordenó que debía instruir a su personal que debía trabajar los sábado y, luego los domingos, sin ninguna retribución ni pago de horas extras, que desde el año 2005 acordó un aumento de sueldo base el que se le pagaba con boletas de honorarios, emitiéndose boletas de prestación de servicios de terceros a su nombre y posteriormente al de su cónyuge, que las empresas sólo otorgaban 10 días hábiles de vacaciones y no los 15 días legales, que el 8 de septiembre de 2009, luego de hacer uso de varias licencias médicas por stress laboral, al reintegrarse a sus funciones se le comunicó que había sido relevado de su cargo y tenía que irse a desempeñar funciones de ejecutivo de ventas en la sucursal Bellavista.
Que el fundamento dado por el actor en el sentido que se ejerció una despiadada persecución en su contra, a propósito de una investigación interna a lo que se le unían expresiones vejatorias, insolentes, insultantes y humillantes de uno de los representantes de las demandadas don Francisco Errázuriz Ovalle quien lo llamaba para injuriarlo, tal como se dijo al resolver la cuestión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, dichas circunstancias no han sido acreditadas en este proceso, reiterándose la argumentación señalada a su respecto anteriormente.
Que en lo relativo a la determinación arbitraria de las comisiones por parte del empleador, aún cuando meridianamente los testigos de la demandante señalaron no saber con precisión cuáles eran sus comisiones, del mismo tenor de dichas declaraciones se desprende que ellas siempre se pagaban aunque con desfase, y que tenían claro que ellas variaban según el modelo del vehículo vendido y el monto del descuento que se le hacía al comprador. Por ello, y no existiendo ningún otro antecedente probatorio, aunque se vislumbra un incumplimiento de parte del empleador al no precisar con claridad dicha comisión, ello no reviste al tenor de los antecedentes probatorios y las circunstancias narradas en la testimonial, el carácter de grave que es una calificación necesaria de acreditar para configurar al causal como se dijo anteriormente, corroborado por la ausencia de reclamo formal al respecto y de eventuales fiscalizaciones administrativas al respecto.
En cuanto al hecho de habérsele ordenado al actor que desarrollara funciones en días sábado y domingo y lo transmitiera a su personal, la carencia probatoria manifiesta al respecto impide tenerla por acreditadas ya que el sólo hecho de laborar en dichas fechas no constituye en sí un incumplimiento grave, lo que se corrobora por la absoluta ausencia de acreditación del tiempo, período, jornada, fechas en que estas labores se habrían realizado. El estándar probatorio de configuración de una causal de terminación exige precisión, claridad y concordancia, lo que no se reúne a este respecto. Así es que el actor, siendo su carga probatoria, no acompañó ningún elemento probatorio relevante que acreditara esta situación en forma reiterada, como denuncias ante la Inspección del trabajo o resultado de fiscalizaciones de ese organismo, no siendo suficiente la vaguedad de la testimonial rendida y las aisladas fotocopias del registro de asistencia.
Que con respecto a la circunstancia que al haber pactado un aumento del sueldo base y que el pago de ese aumento se efectúo mediante pago de honorarios, emitiéndose las correspondientes boletas, nuevamente la falta de probanza impide llegar a la conclusión que efectivamente se hubiese incumplido en forma grave una obligación al respecto. Ello por cuanto, si bien existen boletas de honorarios emitidas al actor, no se ha probado de manera alguna que ello provenía de la relación laboral o que era parte del sueldo base, no pudiendo presumirse dicha situación de las imprecisas declaraciones de los testigos.
Con relación al hecho alegado de que el 8 de septiembre de 2009, luego de hacer uso de varias licencias médicas por stress laboral, al reintegrarse a sus funciones se le comunicó que había sido relevado de su cargo y tenía que irse a desempeñar funciones de ejecutivo de ventas en la sucursal Bellavista, no es, en sí, un incumplimiento grave si no más bien el ejercicio de una potestad empresarial cuyo eventual abuso tiene un mecanismo especial de reclamación contemplado en el artículo 12 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, aún cuando nada impide que un ejercicio abusivo de esta facultad conocida como ius variandi pudiese, eventualmente constituir un incumplimiento grave por parte del empleador, en el caso en concreto, una vez más no se ha satisfecho el estándar probatorio exigido al respecto, ya que no se ha acreditado de ninguna manera que haya existido un menoscabo, requisito sine qua non para la procedencia de la limitación de esta facultad del empleador.
Con relación al no pago de comisiones, siendo la carga del actor, de acuerdo a los puntos de prueba, acreditar la efectividad de adeudarse dichas comisiones, sin que lo haya efectuado, conforme se ha reiterado varias veces, y teniendo presente que no resulta posible obtener un promedio ficto de comisión para determinar un incumplimiento de esta obligación, como lo pretende el actor en forma antojadiza, sin ninguna base probatoria, y además de haberse incorporado liquidaciones de sueldo del actor no impugnadas en que no existe reclamo respecto de las comisiones no se vislumbra el incumplimiento de la empleadora. La documental acompañada sólo da cuenta de ventas en diversos períodos pero no acredita que ellas hayan sido realizadas por el actor, y más todavía, que ellas, en su caso, no se hubiesen pagado o se adeudaren.
Ahora respecto de la venta masiva efectuada a Carabineros de Chile a través del portal Chile Compra, respecto de la cual el actor solicita su pago, y en virtud de ese no pago, funda su acción de auto despido, es preciso determinar que la fecha en que la operación de compra se realizó es la que se debe fijar como aquella en que se entiende concretado el negocio que da origen a la comisión, ya que ésta se devenga cuando acaece el hecho que la origina, en este caso, desde la compra de vehículos, siendo irrelevante, para los efectos de su devengo aún cuando sí pudiese serlo para su exigibilidad, la fecha en que se pagó el precio o se emitieron las correspondientes facturas.
Así las cosas, y tomando en cuenta que el documento emanado de Carabineros de Chile de fecha 11 de enero de 2010 señala que la fecha de la operación de compra es de 15 de julio de 2009, y siendo de cargo del actor las operaciones efectuadas para la empresa a través del citado portal, como se acreditó fehacientemente en esta causa a través de los testimonios de los declarantes de ambas partes, debería presumirse que ésta fuera realizada por él. Sin embargo, ello se refuta por cuanto, de acuerdo al informe sobre las licencias médicas emitido por ISAPRE Consalud de 8 de enero de 2010, entre el período comprendido entre el 27 de junio de 2009 y el 26 de julio de 2009, período en que se realizó dicha operación, el actor estaba con licencia médica, según consta en licencia médica número 2-28085205, por lo que no pudo haber concretado dicha operación debiendo por ende rechazarse su reclamación al respecto.
Por último, sólo queda lo tocante al feriado anual, en que el actor reclama que sólo se le otorgaban 10 días hábiles y no los 15 legales durante todo el período trabajado. Dicha circunstancia se tiene por acreditada dado que todos los testigos fueron contestes en ese hecho y porque la demandada al no exhibir todos los comprobantes de vacaciones exigidos por el actor, ya que sólo exhibió un instrumento por un día de diciembre de 2008 y otro de enero de 2009, se colocó en la hipótesis del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo en el sentido de estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba decretada.
DECIMOCUARTO: Con ello, de todas las alegaciones formuladas por el actor como base para su auto despido, sólo una de ellas fue suficientemente acreditada, todo siguiendo las reglas de la sana crítica, por lo que corresponde determinar si ese incumplimiento tiene el carácter de grave.
El feriado o descanso anual constituye uno de los derechos irrenunciables del trabajador, que nace una vez cumplido un año de la prestación de servicios y que además, se genera a diario y tiene por objeto que el trabajador pueda recuperarse del gasto de energías tanto físicas como psíquicas sufridas por el desarrollo de sus actividades laborales, reponer sus fuerzas y otorgarle un período de tiempo para el descanso, disfrute y gozo con los suyos.
El artículo 70 del Código del Trabajo señala que el feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo. El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.
Por ello, si bien se permite acumular dos períodos y fraccionar el mismo en dos partes por año según el citado artículo 70, ello tiene como importante límite que deben otorgarse antes de completar el año que da derecho a un nuevo período, ya que se trata de impedir que este derecho básico se soslaye. En esta causa, el empleador durante toda la relación laboral no cumplió con esta obligación y con este límite. Este incumplimiento continuo, constante e intolerable, adquiere parámetros de gravedad suficiente cuando se trata de una relación laboral de casi diez años, que vulnera el derecho a descanso del trabajador fuera de la normativa vigente y fuera de toda lógica organizacional de la empresa de adecuación de vacaciones de su personal. Por ello, al no otorgar durante todo el período laborado las vacaciones completas del actor, y que ha tenido una actitud reiterada, prolongada, invariable y constante en su proceder, el demandado ha incurrido en un incumplimiento de tal magnitud que configura la causal invocada por lo que debe acogerse la acción de auto despido entablada.
DECIMOQUINTO: Ha sido también un punto de controversia entre las partes el monto de la remuneración percibida por el actor, que este sentenciador, fija en la cantidad de $802.232, que es la suma que contienen las tres últimas liquidaciones de remuneraciones pagadas íntegramente por el empleador al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 inciso segundo del Código del Trabajo, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril todas del año 2009, documentos incorporados en autos, desestimándose la suma indicada por el actor por cuanto, como se dijo, no acreditó fehacientemente que las comisiones que reclama y que aumentan su base de cálculo tuviese derecho a percibirla y que las boletas de honorarios emitidas provengan de la relación laboral.
DECIMOSEXTO: Por último, el actor demanda solidariamente a tres empresas, señalando que ellas deben responder solidariamente de las obligaciones indicando que constituyen una sola unidad económica.
El concepto de empresa y la identidad del empleador ha sido un tema discutido por mucho tiempo por nuestra doctrina.
El artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo define empresa como: “…toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.”
Según el autor Claudio Palavecino, este concepto tiene una dimensión material o fáctica y una dimensión formal.
El aspecto material consiste en elementos o “medios” de diversa naturaleza, organizados hacia fines de diversa naturaleza, por una dirección unitaria.
El aspecto formal viene dado por la “individualidad legal determinada”. Este factum que es la empresa debe revestirse de una determinada forma, para poder operar en el ámbito jurídico. Lo usual es que la organización empresarial se enmarque en cualquiera de los diversos vehículos societarios que ofrecen el Derecho Civil y el Mercantil o bien bajo figuras asociativas sin fines de lucro (corporaciones y fundaciones), todos los cuales dan lugar a la personalidad jurídica, que le permite actuar como sujeto de derecho en el tráfico jurídico. En principio, uno podría decir que quien actúa en el tráfico jurídico celebrando contratos, contrayendo o extinguiendo obligaciones, no es la empresa jamás en cuanto realidad fáctica, sino la persona jurídica que es el sujeto de derecho, a quien el ordenamiento reconoce capacidad de goce y de ejercicio de derechos subjetivos. Pero, en un primer paso hacia la corrupción y vulgarización de los conceptos la jurisprudencia también reconoce como individualidades jurídicas de alguna clase las simples asociaciones, comunidades y sociedades de hecho.
El profesor Francisco Tapia, dice que la identidad legal dada, -en el marco del Código del Trabajo- se dirige a su reconocimiento como una organización de recursos para ciertos fines, esto es, que sea posible determinar en relación a las relaciones jurídicas que produce. Por consiguiente la identidad legal parece decir relación con la identidad reconocible del conjunto de elementos que concurren en ella, antes que a una cuestión de forma. Cada vez que se esté en presencia de recursos organizados para ciertos fines y ordenados por una dirección siendo por tanto identificables como una unidad, se tratará de una empresa.
Por su parte, la profesora Irene Rojas niega que la empresa tenga una individualidad legal y señala en cambio que la individualidad legal se refiere a la identidad de la dirección de la empresa, que, además, corresponde a la persona del empleador y a la forma en que se organiza el capital.
Por su parte la jurisprudencia judicial comienza a “levantar velo de la personalidad jurídica”, al detectar situaciones en que un trabajador vinculado formalmente a una sociedad empleadora presta servicios promiscuamente a otra o incluso a varias compañías de un mismo grupo, con las cuales no posee contrato laboral. El levantamiento del velo corporativo es una técnica o práctica judicial en virtud de la cual es lícito a los tribunales, en ciertas ocasiones, ignorar o prescindir de la forma externa de la persona jurídica, para con posterioridad, penetrar en su interior a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el velo de la personalidad.
Como dicen Andrés Aylwin e Irene Rojas, la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha reconocido los grupos de empresas en el ámbito de las relaciones individuales de trabajo y para efectos de atribuirles las responsabilidades empresariales en el cumplimiento de las obligaciones de trabajo.
Según los citados autores, el reconocimiento del grupo y la atribución de responsabilidades laborales se construye en base a tres elementos esenciales:
1) El supuesto de hecho (un conjunto de empresas relacionadas que se organizan bajo una dirección);
2) Se determina que el grupo constituye una sola entidad (empresa) para los efectos jurídico-laborales;
3) Responsabilidad solidaria entre las sociedades, como consecuencia natural de la anterior constatación.
Que en el caso sub lite, la armónica conjugación de los elementos doctrinales indicados, unida la copiosa documentación aportada por el actor y de las declaraciones formuladas por el absolvente Errázuriz Ovalle, todo valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y de acuerdo a las reglas de la lógica, se acredita que las tres empresas demandadas, constituyen una sola unidad económica para efectos laborales entendiéndose como una sola empresa para el actor, pudiendo éste dirigir sus acciones emanadas de esta sentencia a cualquiera de ellas.
DECIMOSÉPTIMO: En cuanto a la prescripción alegada por la demandada del pago de las prestaciones que correspondan, atendido lo resuelto en esta causa, sólo es procedente con relación a la compensación del feriado legal no otorgado al demandante, limitándose esta compensación al lapso de dos años, concordante con lo estipulado por el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de 14 días que es lo reclamado por el actor en dicho período.
DECIMOCTAVO: Con relación a las otras prestaciones reclamadas por el actor, las gratificaciones respectivas serán rechazadas ya que no se acreditó la procedencia de las utilidades de la empresa requisito sin qua non para la exigibilidad del pago de esta remuneración.
Respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas, no habiéndose acreditado diferencias de remuneraciones, conforme se señaló anteriormente, no procede el cobro de este concepto. Lo mismo respecto de la diferencia de sueldo base, ya que no se acreditó dicha circunstancia.
En cuanto a la remuneración de los días trabajados del mes de mayo de 2009 ello no fue pagado conforme reconocimiento de la empresa al señalar que fue el actor quien no quiso recibir el pago, debiendo, por ende, pagar la suma de $349.998 previa deducción de los descuentos legales, que es la cantidad señalada en la liquidación de sueldo de ese mes, documento no objetado.
En lo relativo al Feriado legal, habiéndose acreditado su no otorgamiento se va acceder, atendida la prescripción acogida precedentemente, hasta dos años de vacaciones que equivalen a 14 días según lo pedido por el demandante.
DECIMONOVENO: Que en virtud de lo contenido en el artículo 171 del Código del Trabajo, al acogerse la demanda de despido indirecto procede ordenar el aumento de un 50% que contempla dicha norma legal cuando la causal invocada es el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 41, 58, 70, 160 Nº 7, 162, 168, 171, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda principal de tutela laboral interpuesta por don NICOLAS ANDRES ROJAS VALENZUELA, en contra de su ex empleador MERCANTIL CIDEF S.A., AUTOMOTRIZ CIDEF S.A., y CIDEF COMERCIAL S.A.
II.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria deducida, por el demandante en cuanto se declara que el demandado incurrió en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, como consecuencia de ello, deberá pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indicarán:
a) $802.232, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo.
b) Indemnización por 10 años de servicio, por la suma de $8.022.320, incrementada en un 50%, es decir en $4.011.160, con un total de $12.033.480.-
c) $374.375 por concepto de 14 días corridos de feriado legal de los últimos dos años.
d) $349.998 previa deducción de los descuentos legales por la remuneración del mes de mayo de 2009.
Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes contenidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
III.- Que se declara que para los efectos de esta sentencia las empresas demandadas constituyen una sola unidad económica, de modo tal que son responsables solidariamente de las prestaciones obligadas a pagar en virtud de esta resolución.
IV.- Que se rechaza en lo demás la demanda.
V.- Que no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-57-2009
RUC N° 09-4-0026522-1
Dictada por don JOSE PAULO CORONADO ALVAREZ, Juez Suplente, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo
En Santiago a veintiséis de enero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario