15 de febrero de 2010

TUTELA (Apelación); Corte de Apelaciones de Coyhaique 04/02/2010; Acoge apelación; El procedimiento de tutela resulta aplicable al personal de la Dirección de Aeronáutica Civil; Rol 01-2010

Coyhaique, cuatro de Febrero de dos mil diez.
VISTOS Y OIDO:
PRIMERO: Que, en estos antecedentes rit -2009; ruc 0940031613-6 sobre reincorporación laboral, comparece el abogado don Marcelo Rodríguez Avilés en representación de don Exequiel Rodrigo Pinto Catalán, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución del Juez Laboral don Oscar Barría Alvarado, quien con fecha 22 de Diciembre del 2009, decidió no dar curso a su denuncia interpuesta, invocando su derecho a tutela en sus derechos fundamentales, dado que ha sido objeto de acoso laboral por parte de su empleador, la Dirección General de Aeronáutica Civil, representada por su Director General ,el General de Brigada Aérea don José Huepe Pérez; por lo que solicita se revoque la resolución señalada y en su lugar se disponga que se da curso a la acción de tutela de derechos fundamentales deducida ,debiendo dar curso progresivo a los autos.
Fundamenta su recurso, en su alegato ante estrados, señalando, que con su resolución el Juez lo ha dejado en indefensión, lo que equivale a denegación de justicia. Dice que el Juez en su resolución denegatoria, de oficio, se equivoca, al decir que ello se justifica por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° y 420 del Código del Trabajo, puesto que le resultan aplicables las normas laborales, por aplicación del artículo 1° inciso 3° del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, la resolución apelada dictada por el Juez Laboral, se fundamenta, además de las normas laborales que cita, en la Ley 16.752 que fija la organización y atribuciones de la demandada Dirección General de Aeronáutica Civil, sin señalar la norma específica en que se sustenta su decisión y también cita la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, de la misma forma, sin señalar la norma especifica que le sirve de fundamento, para el rechazo respecto del cual se reclama.
TERCERO: Que, respecto al artículo 1° del Código del Trabajo, que citan tanto el Juez como el apelante, el primero para justificar su decisión de no dar lugar a la denuncia y el segundo, para, decir que ella es procedente, se tiene que, en su inciso 1° dispone: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”.
En su inciso 2° intertanto dispone: “ Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.
En su inciso 3° por su parte, dispone: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a éstos últimos”.
CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 420 del Código del Trabajo, también citado por el Juez en su resolución, se refiere en ocho letras, a las materias de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, disponiendo específicamente entre ellas que conocerán de : g) “ todas aquellas materias que las leyes entreguen a los juzgados de letras con competencia laboral”.
QUINTO: Que, como se observa de los antecedentes adjuntos, el apelante, en lo principal de su escrito señala “Interpone acción de tutela de derechos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo, norma que está ubicada en el párrafo 6° denominado “ Del procedimiento de tutela laboral”, y que en términos generales dispone, que el procedimiento contenido en este párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos los consagrados en la Constitución Política de la República, en los números que señala, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. También será aplicable en caso de actos discriminatorios y respecto de las represalias en contra de los trabajadores en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y por el ejercicio de acciones judiciales.
SEXTO: Que, como se observa, el artículo 485 del Código del Trabajo, fundamento de derecho de la apelante, es una de las normas incorporadas a la legislación laboral con ocasión de la reforma laboral reciente, en el párrafo que se denomina Del procedimiento de tutela laboral, y que según su contenido, tiene como objetivo proteger a los trabajadores en sus derechos fundamentales, debido a su calidad de subordinados, para impedir que sean objeto de abuso o maltrato, por parte de sus empleadores.
A juicio de estos sentenciadores, ello se corresponde con la moderna concepción del derecho laboral, que ha establecido un nuevo cauce procesal de protección de derechos no patrimoniales en beneficio de los trabajadores, dejando en manos del tribunal especial del trabajo, otorgar la tutela efectiva del mandato contenido en el inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales del trabajador, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
SEPTIMO: Que, del análisis de las normas citadas y conforme a lo antes razonado, este Tribunal estima, que la norma que habilita al Juez del Trabajo para hacerse cargo de esta denuncia laboral, está contemplada en el inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, en cuanto éste hace la excepción respecto de los trabajadores mencionados en el inciso 2°, disponiendo: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas, en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos y materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a éstos últimos”.
Trabajadores, entre los cuales se encontraría el demandante, en su calidad de funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
OCTAVO: Que, examinado grosso modo la Ley n° 16.752 que fija la Organización y Funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, citada por el Juez en su resolución denegatoria, no se encuentra en ella norma alguna que pudiera estimarse, que pudiera colisionar con las citadas normas del Código del Trabajo, por las cuales éstas resultaran inaplicables para resolver la inhibición del Juez para conocer de la acción de tutela que se ha presentado ante él. Lo mismo ocurre con la Ley n° 18.834 que Fija el texto refundido coordinado y sistematizado, sobre Estatuto Administrativo, también citada por el juez como justificación, en su recurrida resolución.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este Tribunal de Alzada, acogerá el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Juez de Letras del Trabajo de Coyhaique, en cuanto desecha de plano la denuncia que le fuera presentada por el apelante, y resolverá en consecuencia.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de fecha veintidós de diciembre de 2009, en cuanto no se da curso a la denuncia interpuesta por la parte la apelante, y en su lugar se declara:
Que el Juez Especial del Trabajo de Coyhaique, deberá ingresar a tramitación la referida denuncia, darle curso progresivo a los autos y resolver la cuestión sometida a su conocimiento, a través del procedimiento adversarial que se produzca, cuando la demandada sea notificada de aquella.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Titular doña Alicia Araneda Espinoza.
Rol n° 01-2010.
PRONUNCIADA POR EL SEÑOR PRESIDENTE TITULAR DON LUIS DANIEL SEPULVEDA CORONADO, LA SEÑORA MINISTRO TITULAR DOÑA ALICIA ARANEDA ESPINOZA Y EL SEÑOR FISCAL JUDICIAL SUBROGANTE DON EDMUNDO ARTURO RAMIREZ ALVAREZ. AUTORIZA DON GASTON HERNANDEZ LEIVA, SECRETARIO SUBROGANTE.




Coyhaique, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS:
A LO PRINCIPAL: Que de los antecedentes aportados en la demanda de autos, se desprende que la denuncia se dirige en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Servicio Público descentralizado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 420 del Código del Trabajo, Ley 16.752, de 17 de febrero de 1968 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija organización y funciones y establece diosposiciones generales a Dirección General de Aeronaútica Civil y Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, se declara:
Que no se da curso a la denuncia.
Notifíquese personalmente al denunciante por funcionario habilitado del Tribunal.
AL PRIMER, SEGUNDO Y CUARTO OTROSÍES: no ha lugar.
AL TERCER OTROSÍ: Por acompañados los documentos, devuélvanse en su oportunidad.
AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente.
AL SEXTO OTROSÍ: Como se pide
Notifíquese vía correo electrónico la presente resolución
RIT N° T-1-2009
RUC N° 09-4-0031613-9

Proveyó don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique.
En Coyhaique, a veintidós de diciembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
mvbp/cco/dma

1 comentario:

  1. El razonamiento del Sr. Valdés es precario:

    La prueba indiciaria es un modelo especial, por lo tanto de aplicación restrictiva, ergo, no cabe para el inc. 2º.... ¡plop!

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