Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece al proceso Nibaldo Sanchez Paredes, en representación de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO PONIENTE, ambos con domicilio en calle Placilla N° 45, comuna de Estación Central quien interpone demanda por práctica antisindical en contra de NOVEL DISEÑO S. A., representada legalmente por don Hernán Falcón Valencia, ambos domiciliado en calle San Pablo N° 9460, comuna de Pudahuel, en razón de no otorgar trabajo a los dirigentes sindicales Raúl Valenzuela Videla y Leonor López Araneda, dirigentes sindicales del Sindicato de Empresa N° 2 Mobel Forte S.A., a fin de que se declare que la denunciada a incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical, debiendo poner término a ella y permitir que los dirigentes antes señalados se reincorporen inmediatamente a sus funciones y se les otorgue el trabajo convenido, si ello no hubiere ocurrido y que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o lo que el tribunal estime en justicia, debiendo además remitirse la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
Indica que con fecha 7 de enero de 2009 toma conocimiento de la situación que estaba aconteciendo al interior de la empresa Mobel Forte S.A., quien estaba finiquitando a sus trabajadores, sin pago de indemnizaciones, para luego ser contratados por la empresa Novel Diseño S.A. que les reconocía la antigüedad laboral, frente a lo cual se inicia el procedimiento de fiscalización N° 1311.2009.3001, con el objeto de determinar su se aplica el inciso 2° del artículo 4 del Código del Trabajo.
Añade que como resultado de la investigación, que se llevó a cabo el día 13 de octubre de 2009, se pudo determinar que la empresa continuadora, se dedica al mismo rubro, lo que queda de manifiesto de la propia escritura de la sociedad continuadora, y en la visita a terreno donde se constituye en las dependencias de la empresa el fiscalizador de dicha institución. Agrega que se constató que el domicilio y las instalaciones son las mismas que ocupaba la empresa Mobel Forte S.A., existiendo inclusive el local de venta directa a un costado de la fábrica, como que las maquinarias que ocupan son las mismas de la empresa antes mencionada y sólo se agregaron unas pocas más.
Indica que asimismo se constató que la empresa no dejó de funcionar ningún día, que los trabajadores fueron traspasados de una empresa a otra, con finiquito de día 30 de septiembre de 2009 y contrato de trabajo de 1 de octubre de 2009 y que sólo fueron excluidos de dicha operación los dos dirigentes sindicales individualizados, una trabajadora con licencia maternal, dos trabajadores con licencia normal y los trabajadores del área de espuma que no pudieron ser reubicados.
Expone que frente a los hechos concretos se ingresa denuncia de oficio por la Inspección del Trabajo, con el folio N° 1311.2009.3444, con fecha 21 de noviembre de 2009 en contra de la empresa Novel Diseño S.A., por no otorgar el trabajado convenido a los dirigentes sindicales antes mencionados, a pesar de tratarse de la continuadora legal de la empresa Mobel Forte S.A. desde el 5 de octubre de 2009, fecha en que se les otorgaron un permiso con goce de remuneraciones, las que tampoco han sido pagadas.
Indica que dichos contratos se encuentra vigentes desde el 28 de junio de 2002, para el caso de doña Leonor López Araneda y desde el 13 de agosto de 2008, para el caso de don Raúl Valenzuela Videla.
Señala que con fecha 27 de noviembre de 2009, se constituye en las dependencias de la empresa el fiscalizador dependiente de esta Inspección Comunal, señor Juan Fuentes, que constata en esa misma fecha la efectividad de los hechos denunciados levantando informe de fiscalización, dejándose constancia de un error en el rut de la empresa fiscalizada, en la misma se instruyó a la empresa para que le otorgara el trabajo convenido a los dirigentes sindicales antes señalados, a lo que el señor Falcón, representante legal de la demandada, se negó señalando en declaración jurada que no reconocía relación laboral porque nunca habían prestado servicios para la empresa Novel Diseño S.A., por lo que sólo sabe de la existencia de estos trabajadores, a raíz de las conversaciones preliminares cuando se les ofreció trabajo y ellos se negaron a firmar por Novel Diseño S.A y debido a dicha situación, se dejó a la empresa y a los trabajadores citación para comparecer ante dicha Inspección a una audiencia de mediación, la que se llevó a efecto ante la abogada María Gabriela González Goyenechea, con fecha 01 de diciembre de 2009, añade que en dicha audiencia de mediación al empleador, se negó a regularizar la situación, es decir otorgar el trabajo a los dirigentes sindicales antes indicados y a cancelarles las remuneraciones devengadas desde el mes de octubre a la fecha y las correspondientes cotizaciones previsionales AFP, AFC.
Añade que a la fecha la empresa no ha cambiado su actuar y sigue sin otorgarle trabajo a los dirigentes, a pesar de tratarse de la continuadora Mobel Forte S.A. por lo que los contratos de estos trabajadores siguen plenamente vigentes, es más el hecho de que la empresa antes señalada haya firmado finiquito con los trabajadores, sin pagarles ninguna indemnización y que la empresa Novel Diseño haya contratado a los mismos trabajadores reconociéndoles antigüedad laboral, no hace más que confirmar que la empresa Novel Forte S.A. es la continuadora legal según el artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, de la empresa Mobel Forte S.A. y por lo tanto tiene las mismas obligaciones con respecto a los trabajadores, que las tendría su antecesora Mobel Forte S.A.
Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva de los cuales tome conocimiento, agrega que se han descrito los hechos que acreditan el hecho de no haberle otorgado trabajo a los dirigentes sindicales, que el denunciado ha cometido en contra de un dirigente sindical, hechos que al ser constatados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Santiago Poniente, antes individualizada y constando el respectivo informe, gozan de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, constituyendo tales hechos un atentado contra la libertad, sancionado por el ordenamiento jurídico.
Agrega que el legislador responde al mandato del constituyente, protegiendo a los representantes sindicales de los trabajadores organizados con el fuero sindical recién descrito y el hecho de no otorgarle trabajo a los mismos constituye un atentado en contra de la libertad sindical y otras normas, que deben ser reparadas de inmediato a través de la reincorporación efectiva a sus labores.
SEGUNDO: Que la demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con expresa condenación en costas, por no ser efectivos los hechos denunciados.
Expresa que doña Leonor López Araneda y don Raúl Valenzuela Videla, no son ni han sido nunca trabajadores de Novel Diseños S.A., nunca han suscrito entre ellas y su representada contrato de trabajo toda vez que la denuncia realizada se basa en las conclusiones consignadas en un informe de fiscalización hecha por la inspección provincial del trabajo de Santiago poniente, qué indica que su representada, la sociedad Novel Diseños S.A., es continuadora legal de las obligaciones laborales de otra sociedad Mobel Forte S.A., cuando ello no es efectivo, por cuanto su representada y la sociedad Mobel Forte S.A., son dos personas jurídicas distintas, con distintos socios siendo además empresas distintas, no dándose por ende la figura establecida en el artículo 4° inciso 2° del Código del trabajo, existiendo entre ambas solo una relación comercial por cuanto la sociedad Mobel Forte S.A. es una empresa dedicada a la fabricación y venta de muebles, se vio apremiada por los efectos de la crisis económicas por lo que atravesó tanto el país como las economías mundiales, durante el año 2009, la habría obligada a cerrar su planta que arrendaba a un tercero en el inmueble de Av. San Pablo 9460 de la comuna de Pudahuel y deshacerse de parte de sus activos, así las cosas la sociedad Novel Diseños SA que estaba dedicada al mismo rubro que Mobel Forte S.A., no sufrió los embates de la crisis económicas y que dejaba a Mobel Forte S.A. en la comuna de Pudahuel y adquirir parte de los activos de ésta(maquinas e insumos).
Señala que en las negociaciones comerciales entre las sociedades Novel Diseños S.A. y Mobel Forte S.A., para adquirir los activos a mejor precio y condiciones, y toda vez, que Novel Diseños necesitaría de trabajadores especializados, acordaron entre ambas sociedades que aquellos trabajadores a quienes Mobel Forte S.A. pondría términos a su contrato y que Nobel Diseños S.A. por su parte considerara necesarios para su faena les ofrecería, luego de finiquitar su relación laboral con la primera de las empresa, ser contratados por la empresa Novel Diseños S.A., reconociéndoles el tiempo trabajado en la empresa Mobel Forte S.A., no siendo todos los trabajadores considerados por la empresa Novel Diseños SA, ni todos los trabajadores que eran necesarios aceptaron las condiciones propuestas por porte de su representada, entre ellos los señores López y Valenzuela.
Expresa que la empresa Mobel Forte S.A., sigue siendo una empresa vigente, aunque reducida en actividades y que los señores Leonor López Araneda y Raúl Valenzuela Videla siguen percibiendo remuneraciones de Mobel Forte S.A.
Indica que con ocasión de la resolución de fecha 14 de enero del año 2010, su representada tomo contacto con Mobel Forte S.A., cuyo presidente del directorio, señor Orlando González Daniel ,acepto concurrir personalmente ante la inspección provincial del Trabajo a la citación verificada el pasado 27 de enero en la que acredito al fiscalizador que Novel Forte S.A., sigue pagando las remuneraciones y demás prestaciones laborales a los señores López y Valenzuela, pretendiendo la denunciante involucrar a su representada en una relación laboral que le es ajena, basándose en una supuesta continuidad laboral entre las empresas Mobel Forte S.A. y su representada Novel Diseños S.A., en donde se debe tener presente que el principio de continuidad de la empresa se sostiene en que debe existir una organización continua y estable en el orden temporal saltando todo obstáculo que pudiere atravesar inclusive en su sección directiva en donde la finalidad de este precepto es la continuidad de la relación laboral y la subsistencia de lo convenido en los contratos individuales e instrumentos colectivos de trabajo con él o los nuevos empleados (Luis Lizama Portal, derecho del trabajo, Lexis Nexis 2003, pag. 14), no dándose la circunstancia de existir una organización continua y estable por cuanto ambas empresas siguen subsistiendo por separado, tal como se demuestra en que los trabajadores Lope y Valenzuela siguen percibiendo sus remuneraciones de su empleadora Mobel Forte S.A.
Indica que por su parte la Excma. Corte Suprema, ha sentenciado que la ley laboral no sujeta la suerte del contrato de trabajo a las mutaciones jurídicas de la empresa, de manera que, operando un cambio, el contrato termine y los derechos del trabajador se frustren de manera substantiva, si no que atiende a la subsistencia de la actividad empresarial, desestimando los cambios jurídicos que experimente la persona del empresario y aún la transferencia de la empresa, en donde el concepto de empresa sin perjuicio de la definición del legislador, importa una universidad jurídica, es decir tanto los pasivos como los activos, siendo en el caso sub lite que Novel Diseños S.A., no solo debió haber adquirido todos los activos de Mobel Forte S.A., sino que también todos sus pasivos y que ello no ocurrió.
Explica que al momento del cierre de la planta de Mobel Forte S.A. en Pudahuel, su representada haya decidido arrendar el mismo inmueble donde esta haya funcionado y que haya adquirido alguno de los trabajadores desvinculados de ésta no constituyen situaciones previstas en el artículo 4 del Contrato de Trabajo y que la fiscalización a la que fue objeto, no le corresponde determinar la existencia de la supuesta continuidad de empresas entre dos sociedades y que esta distinción le corresponde sólo a los tribunales de justicia.
Finaliza indicando que en definitiva que Novel Diseños S.A., no tiene ni ha tenido una relación laboral con Leonor López Araneda y Raúl Valenzuela Videla ni es continuadora de las obligaciones de Mobel Forte S.A.
TERCERO: Que con fecha 9 de febrero de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:
a) Novel Diseño S.A. se dedica al mismo rubro que Mobel Forte S.A..
b) Que la dirección de San Pablo 9460, comuna de Pudahuel fue el domicilio de Mobel Forte hasta el día 30 de septiembre de 2009 y a partir del 1 de octubre de 2009, es el domicilio de Nobel Diseño S.A.
c) Que algunos trabajadores de Mobel Forte fueron contratados por Nobel Diseño, con fecha 1 de octubre de 2009, que los mismos habrían sido finiquitados el día 30 de septiembre de 2009, trabajadores que no cambiaron de instalación sino que se mantuvieron prestando servicios en el mismo domicilio de San Pablo 9460, comuna de Pudahuel.
d) Nobel Diseño S.A. no contrató a los trabajadores Leonor López y Raúl Valenzuela, quienes son dirigentes sindicales.
e) La señora López y el señor Valenzuela no tienen un lugar donde desarrollar sus labores.
A continuación se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes hechos a probar:
a) Fecha de los finiquitos suscritos con los trabajadores contratados por Nobel Diseño S.A. a partir del 1 de octubre del año 2009 y que eran trabajadores de Mobel Forte S.A.. Al respecto término de los contratos celebrados con los mismos por Nobel Diseño S.A., fecha de estos, condiciones pactadas.
b) Constitución societaria de Mobel Forte y Nobel S.A.. Clientes y proveedores de ambas empresas, desde el 1 de octubre del año 2008 en adelante.
c) Efectividad que Mobel Forte ha cumplido y cumple sus obligaciones respecto de los trabajadores López y Valenzuela, en el sentido de pagar sus remuneraciones, otorgar el trabajo convenido. Lugar donde prestan los servicios los trabajadores López y Valenzuela para Mobel Forte S.A.
d) Efectividad que los trabajadores Lopez y Valenzuela, fueron incorporados a sus labores. Fechas y circunstancias en que fueron reincorporados.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
a) Copia simple de informe de fiscalización N°13 .11.2009 3444 de fecha 27/11/2009.
b) Copia informe de fiscalización N°13.11.3001 de fecha 22 de Octubre del 2009.-
c) Copia simple de declaración jurada de fecha 19 de Noviembre del 2009 de don Raúl Valenzuela Videla ante Ministro de fe de la Inspección Provincial de Santiago Poniente.
d) Copia simple declaración jurada de fecha 19 de Noviembre del 2009 de doña Leonor López Araneda ante Ministro de fe.
e) Copia simple declaración jurada de 19/11/2009 de don Hernán Falcón Valencia, gerente general de la empresa S.A., ante Ministro de Fé.a simple acta de mediación de fecha 1 de Diciembre del año 2009 ante Inspección del Trabajo Santiago Poniente.
g) Copia simple constancia ante ICT Santiago Poniente de fecha 27/01/2010 de ambos trabajadores. N°13.11.2010-57.
h) Con fecha 1 de febrero del año 2009, misma constancia de los trabajadores ante la Inspección del trabajo Santiago poniente.
i) Copia simple constancia ante Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente de fecha 04/02/2010 de ambos trabajadores N°13.11.2010-94
j) Copia simple certificado n°18, de 07 de enero del 2010 de Jefa de relaciones laborales ICT Santiago Poniente.
CUARTO: Que a su turno la demandada rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
a) Escritura pública de constitución de sociedad de Novel Diseño S.A.
b) Escritura pública de acta primera sesión directorio de Novel Diseño S.A., de fecha 28 de septiembre del 2009.-
c) Escritura Pública de Constitución de Sociedad Caimi Corp S.A.
d) Escritura Pública de Constitución de Sociedad Inversiones La Higuerilla S.A.
e) Contrato de arriendo de 20 de octubre del año 2009, (copia autorizada)
f) Factura N°43276 al N°43281, emitidas por Mobel Forte S.A. por venta 2 Nobel Diseño S.A. (copias autorizadas)
g) Finiquito de don Raúl Valenzuela Videla
II.- Testimonial:
Rindió la testifical de Orlando González Daniel y Alejandro Troncoso Parra quienes debidamente juramentados y dando razón de sus dichos señalaron aquello que se encuentra en registro de audio.
El primero de ellos señaló que Presidente del directorio y representante legal de Mobel Forte S.A., los trabajadores eran dirigentes sindicales, no aceptaron pasar a la empresa nobel diseño, que paso a ocupar la propiedad que antes arrendaba Mobel Forte, no tenían lugar en la cual desarrollar, Novel Diseño decidió ocupar los trabajadores, ofreció tomar a algunos trabajadores, a los trabajadores le dieron permiso sin goce de sueldo, con don Raúl se firmó un finiquito ayer donde consta que era trabajador de Mobel Forte y hoy se firma un documento de igual características con la otra trabajadora. En septiembre no pudieron seguir continuando con sus operaciones y cerraron la oficina en Santiago, funcionando en viña. Novel Diseño tomo contacto con ellos, hablaron con el arrendador llegaron a acuerdo, le vendieron algunas de las maquinas e insumos, ellos estaban en la necesidad de trabajadores, le explicaron la situación que tenían, la gran mayoría aceptó ser contratado por Nobel Diseño, quien para ello le reconoció la antigüedad y como todos no aceptaron han ido solucionando sus problemas con los otros trabajadores. Nunca existió vinculación con Nobel Diseño, aparte de ocupar el mismo espacio y contratar algunos trabajadores. Señala que no aceptaron el traspaso alrededor de 15 o 20 personas, con algunos llegaron a acuerdo después de septiembre, con los otros llegaron a juicio, con algunos llegaron a acuerdo con otros no, en Viña del Mar a debido concurrir dos veces por reclamos de los trabajadores de autos, a fines de octubre, diciembre, enero, canjeo la multa por asistencia a cursos, la Inspección del Trabajo de Viña tomo procedimiento administrativos en contra de Mobel Forte por denuncia de los trabajadores de autos y otra trabajadora. Añade que ha seguido pagando las remuneraciones de los trabajadores de autos, hasta el día de hoy. Indica que antes del 27 de enero de 2010, fue llamado por el gerente de la demandada, señalándole que debían acreditar el pago de las remuneraciones de los trabajadores, concurriendo a la citación de la Inspección del Trabajo, con los documentos, los que se entregaron cuando correspondía, no firmando ningún documento. Contrainterrogar señala que la situación actual de Mobel Forte es sólo tener una oficina en Viña, sin funciones y con el finiquito de la señora López ya no tienen trabajadores. No tiene relación societaria con Nobel Diseño y como supieron el mal estado de sus negocios, el señor Caimi, que era un proveedor de ellos, tomaron la decisión de arrendar el local, la empresa Mobel Forte estaba ubicada donde actualmente esta Novel Diseño. Indica que lo único que sabe sobre la reincorporación de los trabajadores, es que se le pidió. Tribunal Mobel Forte fabricación de muebles, sofás, al final tenía alrededor de 200 trabajadores, el señor Caimi era el cliente de él, le vendía insumos y tiene relación con Novel Diseño. Aceptaron sobre 100 trabajadores, quedando dos trabajadores a los demás les dieron despido. A raíz de su decisión de cerrar la demandada vio una oportunidad de recursos, vio un nicho de mercado, añade que sostuvieron conversaciones con los trabajadores para su traspaso.
El segundo de los testigos expuso que se desempeña como fiscalizador de terreno de la Inspección del Trabajo reclamante, el día 22 de enero la jefatura le ordenó realizar el reintegro de dos dirigentes sindicales, señor Valenzuela y señora López, lo que se verificó en el domicilio de la empresa, salió de la Inspección con las dos personas y fue recibido por Juan Falcón, este procedió al reintegro de las personas, el hizo una declaración especial, ellos no tienen formulario para ello, por lo que le tomó una declaración jurada señalando al pie de página, que él no reconocía a los trabajadores como empleados de Novel Diseño, sino de Mobel Forte S.A., además la juez a cargo estaba instruyendo que cancelara las remuneraciones y prestaciones adeudadas, dejó una citación para que el empleador presentara dichos documentos, se firmó tanto la declaración jurada como el requerimiento de documentos. Añade que el día 27 de enero de 2010, fecha en la que se presentó el señor Falcón como el señor González, a quien se presentó como accionista de Mobel Forte S.A. y que él le iba a presentar la documentación que acreditó el pago de la remuneración de los trabajadores hasta la fecha de la audiencia, consignando en el informe tal situación, está escrito que el señor González Daniel acreditó el pago de las remuneraciones. Añade que el día 4 de febrero de 2010 se presentó a las 08:30 horas, donde debía reintegrar a los trabajadores a sus funciones habituales como lo señaló el tribunal, lo mismo que había hecho anteriormente, recibiéndolo el señor Alejandro Fortaver, gerente de administración y finanzas, dicha persona se negó, en ese momento portaba un acta que hizo una compañera ocasión y según sus palabras, diciéndole dicha persona que su abogado debía consignar algunos antecedentes en el acta, a lo que él le dijo que no porque el acta no estaba acondicionado para ello, no le indicó que quería poner en el formulario, no es posible que ponga una declaración por normativa interna, él como cosa personal hace una declaración jurada cuando se procede a un reintegro y en el día 4 de febrero el formulario decía se allana o no. Añade que luego en ese día 4 de febrero, la persona dijo que al no poder consignar lo que él quería no iba a reintegrar y al salir estaban los dirigentes. Indica que las actas se entregaron a la jefatura mensualmente, la del día 22 la entregó a su superior, no entrega necesariamente el mismo día, tiene plazo para hacerlo el día hábil siguiente y no recuerda cuando las entregó.
III.- Exhibición de documentos:
La parte demandada solicito y obtuvo se exhibiera por la denunciante las actas de fechas 22 de enero, 27 de enero, y 4 de febrero, todos del 2010, que dicen relación con el cumplimiento de las órdenes impartidas por el tribunal, en orden a reincorporar a los trabajadores, señores Lopez y Valenzuela, y acreditar el pago respecto de estos de remuneraciones y cotizaciones previsionales. Así en la audiencia de juicio la actora incorporó los siguientes documentos:
a) Acta de declaración de la Inspección del Trabajo de 22 de enero de 2010, en la cual Alejandro Troncoso Parra, fiscalizador de dicha institución señala que don Hernán Falcón Valencia, gerente general de la demandada acepta el reintegro de los trabajadores de autos.
b) Informe de fiscalización N° 13.11.2010.218 del la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
c) Resolución de reincorporación dictada en los presentes autos.
d) Ingreso de fiscalización N° 13.11.2010.252, que indica orden de reintegro de los trabajadores de autos.
e) Informe de fiscalización N° 13.11.2010.252 del la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, en el cual da cuenta de la falta de reintegro de los trabajadores de autos.
f) 2 actas de reintegro de trabajadores por el tribunal de fecha 4 de febrero de 2010, en el cual da cuenta que los trabajadores Raul Valenzuela Rivera y Leonor López Araneda, no se reintegran a sus labores.
SEXTO: Que el tribunal como medios de prueba ordenó se oficiara a Mobel Forte S.A. a fin de que remitiera copia de la escritura de constitución de la misma, de los comprobantes de pago de remuneraciones, desde el mes de Octubre 2009 a la fecha de los trabajadores Raúl Valenzuela y Leonor López y 10 finiquitos de los trabajadores que se desempeñaban en San Pablo 9460, comuna de Pudahuel y que se les haya puesto término a sus servicio en el mes de septiembre del año 2009, diligencia que se cumplió mediante la incorporación en la audiencia de juicio de:
a) Copia simple de escritura de constitución de Sociedad Anónima cerrada Mobel Forte, con su respectiva inscripción y extracto,
b) 8 documentos denominados finiquito de trabajador correspondientes a Valentín Guzmán Guzmán, Cristian Aranguiz Robles, Cristian Sánchez Molina, Mauro Pallanini Acevedo, Danilo Silva, Edgar Jara Gutiérrez, Carlos Romero y Víctor Pizarro,
c) 2 actas de conciliación ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de don José Contreras y Willy Cárdenas y
d) Liquidaciones de Remuneraciones de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 Enero y Febrero de 2010 de Leonor López Araneda y suscritas por esta y de don Raúl Esteban Valenzuela Videla de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010 también debidamente suscritos.
SEPTIMO: Que con el mismo fin el tribunal ordenó la exhibición de documentos de parte de la demandada de 10 Contratos de trabajo de trabajadores traspasados, que tengan contrato de fecha 1 de octubre del año 2009 y que provengan de Mobel Forte S.A y la lista de todos los trabajadores que fueron trabajadores de Mobel Forte S.A., lo que se cumplió en la audiencia de juicio mediante su incorporación.
OCTAVO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que Mobel Forte S.A. es una sociedad anónima cerrada constituida con fecha 23 de mayo de 1996, la cual fue formada por Bellavista S.A.de Inversiones, representada por Eduardo Felipe Dib Maluk y Muebles T y G Limitada, representada por los señores Orlando Enrique González Daniel y José Miguel Troncoso Zapico y por doña María Eugenia Storm Hidalgo, cuyo objeto es la producción, importación, exportación y comercialización en el país de toda clase de bienes muebles; distribuir, promocionar por cuenta propia o ajena toda clase de productos muebles y tomar representaciones de firmas nacionales y extranjeras relacionadas con el rubro de fabricación de muebles y todo objeto que los socios acuerden en el futuro, lo cual se establece de la copia simple de escritura pública incorporada al por iniciativa del tribunal.
2.- Que la empresa Mobel Forte S.A. tiene un Rol Unico Tributario distinto al de la demandada.
3.- Que Novel Diseño S.A. es una sociedad anónima constituida con fecha 4 de septiembre de 2009, la cual fue formada por Caimi Corp S.A. representada legalmente por Renzo Caimi Solari e Inversiones La Higuerilla, representada legalmente por Hernán Falcón Vacarezza y cuyo giro es el de la compraventa, producción, desarrollo, diseño, elaboración, importación, exportación, fabricación y distribución de toda clase de bienes muebles, en especial para la oficina, el hogar y afines, por cuenta propia y ajena, a cualquier título y cualquier forma, pudiendo al efecto arrendar, comprar, instalar y celebrar cualquier tipo de acto o contrato que permita explotar tales bienes para su adecuada comercialización en el país o en el extranjero, b) el desempeño en chile de agencias, licencias o representaciones, de empresas extranjeras, en especial las relacionadas con bienes muebles para la oficina y el hogar y c) en general, la celebración de cualquier tipo de acto, contrato o convención y la ejecución de toda otra actividad relacionada con las anteriores, siendo el presidente del Directorio don Renzo Caimi y gerente general Hernán Falcón Valencia, según da cuenta copia de la escrituras públicas respectivas.
4.- Que Inversiones Higuerilla S.A. es una sociedad anónima cerrada, constituida con fecha 24 de abril de 1995, la cual fue forma por Hernán Falcón Vacarreza y Pablo Luis Jiménez Vecilla, según da cuenta copia de escritura pública respectiva.
5.- Que Caimi Corp S.A. es una sociedad anónima constituida con fecha 2 de enero de 2008, por Inmobiliaria e Inversiones Normandia, representada legalmente por Italo Camri Solari, Inmobiliaria e Inversiones Toscana S.A., representada legalmente Francesca Allen Norambuena e Inmobiliaria Inversiones Firenza S.A., representada legalmente por Eugenia Ordenes Fernández, Novavita S.A. representada legalmente por Teresina Caimi Solari e Inversiones y Servicios Odontológicos José Caimi S.A., representado legalmente por José Victorino Caimi Solari, , cuyo objeto social en términos generales es la realización de inversiones en toda clase de sociedades y en toda clase de bienes corporales e incorporales, según da cuenta escritura pública de constitución de sociedad, incorporada al proceso por la parte demandada
6.- Que Mobel Forte S.A. tenía como Casa Matríz el domicilio de San Pablo N° 9460, comuna de Pudahuel, según da cuenta las facturas electrónicas incorporadas al proceso por la parte demandada.
7.- Que con fecha 20 de octubre de 2009 la demandada Novel Diseño celebró con Bellavista Sociedad Anónima de Inversiones, un contrato por el cual la segunda da en arriendo a la primera el inmueble ubicado en San Pablo N° 9640, comuna de Pudahuel, según da cuenta contrato de arriendo incorporado al proceso por la parte demandada
8.- Que con fecha 16 de octubre de 2009, la demandada adquirió de Mobel Forte S.A. varias maquinas de coser, una cortadora, una red de aire, una red humeda, la instalación eléctrica y un sistema de detección de humo, según dan cuenta facturas emitidas por la por la primera de las mencionadas.
9.- Que Mobel Forte S.A. solucionó a los trabajadores de autos las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre de 2009 a febrero de 2010, según dan cuenta las liquidaciones de remuneración incoporadas al proceso por iniciativa del tribunal.
10.- Que Mobel Forte S.A. celebró finiquito con los trabajadores Víctor Javier Pizarro Ureta, Carlos Ignacio Romero Gutiérrez, Edgard Jara Gutiérrez, Danilo Silva Ardiles, Mauro Payanini Acevedo, Cristian Andrés Sánchez Molina y Cristian Aranguiz Robles, con fecha 30 de septiembre de 2009, en virtud de la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, sin pagarle concepto alguno, el cual fue ratificado ante Ministro de Fe con fecha 6 de octubre del mismo año, lo cual da cuenta los finiquitos correspondientes.
11.- Que los 7 trabajadores antes referidos figuran en la nómina de trabajadores de Novel Diseño S.A., según da cuenta listado ordenado incorporar por el tribunal a la audiencia de juicio.
12.- Que la empresa demandada además de Cristian Sánchez Molina y en la misma fecha suscribió contrato el 1 de octubre de 2009, con Iván Rojas Cárdenas, José Luis Cerda Morales, Juan Rodrigo Estrada Quezada, Rafael Raimundo Casas Toro, José Andrés Sarce Toro, Héctor Collao Rivadeneira, Cristian Valenzuela Flores, Santiago Rojas Morales y Alejandra Fuentes Zapata, reconociéndole una duración indefinida por reconocer los años de relación laboral con Mobel Forte S.A., según dan cuenta los contratos de trabajo ordenados incorporar a la audiencia de juicio por el tribunal.
13.- Que los trabajadores de Mobel Forte S.A. que prestan servicios en Novel Diseño S.A. realizan diversas funciones tanto administrativas como operacionales, lo cual se establece de los finiquitos y contratos de trabajo antes referidos.
14.- Que Mobel Forte S.A. suscribió con el trabajador Valentín Cesar Guzmán Guzmán un finiquito, por el cual da cuenta el término de la relación laboral de este último por necesidades de la empresa, obligándose a la solución de los conceptos pertinentes, lo cual se lee del documento respectivo ordenado incorporar a la audiencia de juicio por el tribunal.
15.- Que Mobel Forte S.A. arribó a conciliación en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con los trabajadores Willy Cárdenas Quispe y José Contreras Arce, los días 25 y 8, ambos de febrero de 2010, según dan cuenta las actas que se acompañaron al proceso por petición del Tribunal.
16.- Que Mobel Forte S.A. suscribió con el trabajador Raúl Valenzuela Videla un finiquito de contrato de trabajo, el 15 de marzo del año 2010, según da cuenta el documento incorporado al proceso por la parte demandada.
17.- Que como dirección de Mobel Forte S.A. en las liquidaciones de remuneración de los meses de octubre de 2009 a febrero de 2009, es la de Montaña Nº 853, oficina 407, comuna de Viña del Mar, según da cuenta los documentos antes referidos.
NOVENO: Que los puntos a discernir en esta contienda radican en determinar si existe continuidad laboral entre Mobel Forte S.A. y la demandada de autos y luego si esta última incurrió en una práctica antisindical al no haber otorgado el trabajo convenido a los trabajadores de la primera de las mencionadas, doña Leonor López Araneda y Raúl Valenzuela Videla.
DECIMO: Que, para la resolución del asunto controvertido resulta útil recordar que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanadas de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.
UNDECIMO: Que la norma antes referida consagra el principio de continuidad laboral en la cual sin perjuicio de las alteraciones en el dominio, posesión o mera tenencia de una empresa, subsisten los vínculos contractuales y el régimen de derecho y obligaciones de los trabajadores, tanto individuales como colectivos, la antigüedad del trabajador, el reglamento interno de la empresa, las organizaciones sindicales y los delegados sindicales y delegados de personal (Gamonal Contreras, Sergio. Fundamentos de Derecho Laboral. Pág. 118)
DUODECIMO: Que tal situación se produce cuando una empresa, a saber “una organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos”, sigue siendo la misma a pesar de algún cambio real o ficticio en su propiedad o tenencia, a saber mantiene el mismo giro, domicilio y/o dirección, ya sea por absorción, fusión, holding e inclusive ocultando la real administración del mismo. (Tapia Guerrero, Francisco. Fallos Laborales Comentados 2004. Página 10)
DECIMO TERCERO: Que así las cosas si bien la demandada funciona en el mismo lugar que Mobel Forte S.A., con parte de sus maquinarias y dedicadas al mismo giro, tal como se estableció como hechos no controvertidos, en el considerando octavo de este fallo y aparece de los informes de fiscalización de la Inspección del Trabajo Poniente, a juicio de esta sentenciadora no se encuentra debidamente acreditado del proceso que la primera haya reemplazado a la segunda en la dirección de la misma, por cuanto la última de las nombradas mantenía su funcionamiento, a través de una sucursal en la ciudad de Viña del Mar, tal como se ve de las liquidaciones de remuneración de los trabajadores de autos, refrendado con lo expresado por el representante legal de aquella, quien señala que al cerrar la oficina en Santiago continuaron funcionando en Viña, lugar a donde debió concurrir a la Inspección del Trabajo por reclamos efectuados por el señor Valenzuela y la señora López y otros trabajadores, continuando además su relación laboral con aquellos trabajadores quienes no suscribieron un nuevo contrato con la demandada, a los cuales se puso término a la relación laboral con posterioridad, tal como aparece del finiquito suscrito y acuerdo arribado con Valentín Guzmán Guzmán, gerente de administración y Willy Cárdenas Quispe y José Contreras Arce e inclusive con uno de los trabajadores afectados. Como consecuencia de lo anterior fue dicha empresa quien siguió solucionando las remuneraciones de los trabajadores Raúl Valenzuela Videla y Leonor López Araneda, dirigentes sindicales del Sindicato de la empresa Mobel Forte S., ejerciendo sobre ellos el poder de dirección y mando que posee el empleador sobre sus trabajadores, lo que además se manifestó por parte de estos últimos al ejercer las correspondientes acciones administrativas en contra del representante legal de la empresa en la cual prestaban servicios que a la fecha se encontraba establecida en la ciudad de Viña del Mar, tal como lo expone el testigo González Daniel.
Que además de lo anterior, de los documentos incorporados al juicio y conforme a los hechos que se tuvieron por establecidos en el considerando octavo de este fallo, Mobel Forte S.A. y Novel Diseño S.A. no se encontrarían vinculados a través de alguna sociedad o socio, siendo por ende entes independientes uno del otro.
Que a mayor abundamiento, no se acreditó por la demandante que ambas empresas produjeran los mismos bienes, tuvieran los mismos proveedores y clientes, que pudieran hacer fe de que entre ambas sólo se hubiera modificado la persona que los dirigía, manteniéndose en todo lo demás, máxime si varios trabajadores no continuaron prestando servicios y Mobel Forte S.A. continuó con sus funciones.
Que en nada modifica lo anterior, el hecho de que los trabajadores afectados hubieran declarado ante la Inspección del Trabajo que no se les otorgó trabajo por la demandada, proponiéndoles estar con permiso sin goce de remuneraciones, por cuanto estos no declararon en juicio y no existe ningún medio de prueba que lo refrende.
Que de esta manera, no es posible para esta juez dar por establecido que Novel Diseño S.A. es continuadora de Mobel Forte S.A. y por ende su obligación de respetar la calidad de dirigentes sindicales de los trabajadores afectados, razón por la cual se desechará la demanda de autos.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 298 y siguientes y 446 a 462 del Código del Trabajo y del Código Civil, SE DECLARA:
Que SE RECHAZA la demanda de autos interpuesta por DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO-INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO PONIENTE en contra de NOVEL DISEÑO S.A., sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: S-3-2010
RUC: 10-4-0014969-6
Dictada por doña ANGELICA PEREZ CASTRO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
6 de mayo de 2010
TUTELA; 1er JLT Santiago 09/04/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales; RIT S-2-2010
(no ejecutoriada)
Santiago, nueve de abril de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que don GABRIEL CONTRERAS ROMO, Inspector, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ambos con domicilio en calle Moneda N° 723, segundo piso, Santiago, interpone juicio en procedimiento de tutela laboral, por práctica antisindical en perjuicio del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda., en contra de la empresa EMERGIA CONTAC CENTER SL CHILE LTDA., representada legalmente por don MANUEL GARCIA TRIAS, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en General Mackenna N° 1331, Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Con fecha 10 de septiembre de 2009, el señor José Ayala Silva, Presidente del Sindicato Empresa Emergia Contac Center SL Chile Ltda., interpuso denuncia por presunta práctica antisindical, denunciando los siguientes hechos: 1) Amedrentamiento a trabajadores dentro del proceso de negociación colectiva; 2) Hostigamiento para evitar que se haga efectiva la huelga; 3) Entorpecer el ejercicio de actividad sindical a la directiva del sindicato.
Con fecha 8 de octubre de 2008, la señorita Jimena Gómez Hernández, Tesorera del mismo sindicato, indica que la empresa despidió a varios socios del sindicato por el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por cuanto ya no aceptaba los certificados médicos entregados por los trabajadores para justificar sus ausencias, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, artículo 24 inciso segundo del Reglamento Interno, una vez terminado el fuero que amparaba a los trabajadores producto del proceso de negociación colectiva, llevada a cabo entre la organización sindical y la empresa, a partir del día 16 de agosto del año 2008. Hace presente que la empresa modificó el Reglamento Interno y que ellos no fueron informados, materia denunciada según comisión N° 13.01.2009/6397 del 8 de septiembre de 2009.
Con fecha 21 de agosto de 2009, comparecen nuevamente los denunciantes a la Unidad de Derechos Fundamentales Poniente, oportunidad en que declararon que las amenazas de despido a los socios del sindicato, se comenzaran a hacer efectivas una vez concluido el fuero de la negociación colectiva, el que terminó el 15 de agosto de 2009, siendo despedidos 47 socios con fecha 16 del mismo mes, la mayoría por faltas reiteradas, en circunstancias que a los trabajadores no sindicalizados se les aplicaron distintas causales de despido. Destacan además, que la razón de los despidos de los socios del sindicato, se debió a que después de la negociación colectiva no les estaban recepcionando los certificados médicos, y a los trabajadores que sí se los recepcionaron, la empresa señaló que los había extraviado.
Con fecha 6 de octubre de 2009, la fiscalizadora Herta Yaeger Hernández se apersonó en dependencias de la empresa denunciada, procediendo a realizar una serie de actuaciones tales como: entrevistas a la parte empleadora, trabajadores de la empresa y citaciones a algunos trabajadores pertenecientes a la gerencia de la denunciada que no se encontraban presentes en ese momento. Además requirió a la denunciada la documentación laboral necesaria para sus labores de fiscalización.
De las entrevistas realizadas por la fiscalizadora, destaca la de don Luis Benicio Rosas Asenjo, Director de Recursos Humanos de la denunciada, quien declaró que con fecha 16 de agosto de 2009, la empresa despidió a 47 socios del sindicato denunciante, bajo la causal de inasistencia reiterada a sus labores, puesto que el único documento válido para justificar las ausencias es la licencia médica, según la modificación que se efectuara al Reglamento Interno.
La fiscalizadora también constató que el empleador sólo acredita haber entregado el nuevo reglamento a don Felipe Poblete y Natalia A., con fecha 8 de septiembre de 2009.
Asimismo destaca la declaración de doña Isabel Margarita Morales López, Gerenta de Servicios, quien reconoció la efectividad de que una vez terminado el proceso de negociación colectiva y el fuero de negociación, con fecha 16 de agosto de 2009, la denunciada despidió a 47 socios del sindicato denunciante, por inasistencia al trabajo, no recordando cuantos despidos afectaron también a trabajadores no sindicalizados.
Luego de la revisión documental llevada a efecto por la fiscalizadora actuante, ésta procedió a revisar los finiquitos de los trabajadores de la denunciada, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, concluyendo que de las 74 desvinculaciones efectuadas por la empresa en el mes de agosto de 2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, 54 eran trabajadores adherentes y afiliados a la organización sindical denunciante y tanto sólo 20 eran trabajadores no sindicalizados.
Por otro lado, señala que revisado el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad del año 2008, en su Titulo VI, "De las licencias médicas y permisos", artículo 24, inciso 2", éste dispone lo siguiente:
"Dentro de las 24 horas hábiles siguientes el trabajador deberá presentar certificado médico que acredite que se encuentra enfermo o aquejado de una dolencia específica, que le impida concurrir a sus labores habituales; o la respectiva licencia médica extendida por un facultativo para ser presentada en los servicios de salud correspondientes (fonasa e isapre), en cuyo caso el trabajador tendrá dos días hábiles para presentar dicha licencia médica ante la empresa".
Con fecha 8 de septiembre de 2009, el Sindicato denunciante concurrió a dependencias de la Inspección del Trabajo de Santiago, comisión N° 1301.2009.6397, denunciando que su empleador había modificado unilateralmente el Reglamento Interno de Higiene y.Seguridad del año 2008, sin haber entregado a esa fecha copia del mismo a los trabajadores, tomando ellos conocimiento de lo anterior sólo a partir de la carta dirigida por la empresa a los dirigentes sindicales señores Felipe Poblete y Natalia A., modificándose lo consignado en el artículo 14, del Título VI, sobre “Control de salud y Permisos y Licencias” del reglamento, en los siguientes términos:
"El trabajador tendrá derecho a los permisos y licencias médicas que le confiere la ley o a los que ha pactado con su empleador, pero siempre deberá hacerlo valer, comunicando, por escrito y con el formulario destinado a ello, previamente a los departamentos correspondientes el hecho de tomarse el permiso o licencia y la causa que lo motiva. Esta comunicación deberá hacerse a lo menos con 24 horas de anticipación a la fecha en que se hará efectivo el permiso respectivo. En el caso de licencias médicas o de permisos legales por causas imprevistas, la comunicación se hará inmediatamente de otorgada la licencia correspondiente o de ocurrido el hecho que genera el permiso, sin perjuicio de que el trabajador pueda presentar la licencia al empleador dentro de los plazos que establece la normativa vigente. En los demás casos el trabajador sólo podrá hacer uso de los permisos que le confiere por escrito su jefe directo, informándose de ellos al departamento de personal.
"Las Licencias médicas serán presentadas según procedimiento sólo al área de RR.HH. mientras los permisos justificados por máximo de dos días se gestionarán con el Team Leader o supervisor directo".
Hace presente que de los finiquitos revisados por la fiscalizadora, correspondientes al mes de agosto del año 2009, las desvinculaciones fundadas en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, se hicieron en base a la referida modificación.
Con fecha 2 de diciembre de 2009, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 486 del Código del Trabajo, se llevo a efecto el trámite de mediación entre las partes, oportunidad en que la empresa denunciada objetó la efectividad de los hechos denunciados, argumentando que la cifra de trabajadores desvinculados del mes de agosto de 2009 no era correcta, por cuanto en dicho mes los trabajadores despedidos por la causal del N° 3 del artículo 160, fueron 45 no sindicalizados y 58 sindicalizados. No existiendo acuerdo, el trámite de mediación terminó infructuosamente.
Afirma que los hechos descritos constituyen actos de injerencia sindical, que implican una discriminación en el otorgamiento de beneficios en perjuicio del sindicato denunciante, hechos que al ser constatados por un Fiscalizador de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Metropolitana Poniente, gozan de presunción legal de veracidad, conforme al artículo 23 del D.F.L. N' 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 19 N° 16 y N° 19 de la Constitución Política del Estado, normas del Convenio N° 98 de la OIT, artículos 5, 289 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales, en contra de la empresa individualizada, acogerla a tramitación y declarar lo siguientes: 1) Que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la libertad sindical y discriminatorias, debiendo poner término a dichas conductas, reparando los efectos lesivos de la misma; 2) Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales; 3) Que se condena en costas a la denunciada y; 4) Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Que don Daniel Espinoza Chávez, abogado, en representación de la empresa denunciada, contesta la denuncia de autos solicitando el rechazo total de la misma, con costas, en base a las siguientes consideraciones:
La empresa Emergia Contact Center, es una empresa dedicada al rubro de la venta telefónica y a las demás operaciones y asesorías asociadas a dichas ventas y promociones, dirigidas al público residente en el territorio español. El capital humano de la empresa se sustenta en el asesor telefónico, trabajador dependiente de la compañía, quien genera y recibe llamadas desde y hacia España.
Señala que hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Interno, el porcentaje de absentismo laboral era muy alto, lo que provocaba un grave problema en la productividad de la empresa. Es por esto, que tras un análisis sobre la materia, la dirigencia empresarial implementó dos bonos o incentivos económicos dirigidos a dichos asesores telefónicos: el Bono por Asistencia y el Bono por Incentivo de Ventas, con el único objetivo de inhibir estas conductas, calculando dichos incentivos sobre la base del porcentaje de asistencia de cada trabajador. A pesar de ello, como la empresa no tomaba medidas rigurosas en los casos de absentismo laboral, los trabajadores tanto sindicalizados como no sindicalizados, persistieron en su conducta, lo que hizo necesario la desvinculación de aquellos que habían mostrado escaso interés en mantener su fuente laboral, aplicando para ello la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
Fue en el contexto de una nueva realidad a interior de la empresa, dada básicamente por el proceso de negociación colectiva, en que la dirigencia del Sindicato reconoció el alto porcentaje de absentismo de los asesores telefónicos y la entrada en vigencia de un nuevo Reglamento Interno redactado por parte de la empresa, el que regulaba en forma más estricta la justificación para las ausencias de los trabajadores, es que se hizo un proceso de reestructuración interna, tomándose los casos de trabajadores que presentaran tres inasistencias injustificadas en los meses siguientes a la terminación del fuero sindical, con el objeto de desvincularlos.
Hace presente que el nuevo Reglamento Interno fue informado a los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comenzó a regir, por medio de su publicación en distintos puntos del establecimiento, como en el casino de la empresa, en el hall de ingreso, en el espacio donde trabajan los asesores telefónicos, entre otros. Dicha publicación se hizo a partir del día 20 de junio de 2009, por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 156 del Código del Trabajo, entró a regir en plenitud el día 20 de julio de 2009. Es por esto que la entrega de la copia del nuevo Reglamento Interno al Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda., efectuada el día 8 de septiembre de 2009, no implica que a esa fecha éste no haya estado vigente.
Agrega que es efectivo que el nuevo reglamento, en su Título VI, denominado "De las Licencias Médicas y permisos", modificó el procedimiento establecido en el reglamento interno anterior, uniformando el criterio de justificación para las ausencias y limitándolo a dos situaciones: 1) Licencia Médica, replicando el sistema establecido por el Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de Licencias Médicas y; 2) Permiso, estableciendo para su procedencia la preexistencia de una autorización por escrito del superior directo y el informe al departamento de personal.
Señala que la decisión de eliminar como antecedente justificativo de inasistencia al certificado médico, se fundó en que los trabajadores hacían uso abusivo de este instrumento, dada la facilidad con que los especialistas extienden este tipo de documentos, razón por la que se decidió no aceptarlo como medio válido de justificación
Afirma que luego de la entrada en vigencia del Reglamento Interno y con posterioridad a haber concluido la negociación colectiva, fue que la empresa aplicó el nuevo estatuto de orden interno y procedió a despedir a todos los trabajadores que presentaron tres ausencias injustificadas durante el mes de agosto de 2009, fundada en la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, dado el altísimo nivel de absentismo laboral presentado por dichos trabajadores.
Agrega que durante el proceso de fiscalización y en el mismo acto de mediación, se hizo presente al fiscalizador actuante que los despidos del mes de agosto de 2009, nunca estuvieron motivados en discriminaciones indebidas entre trabajadores, con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, ya que los porcentajes entre trabajadores sindicalizados despedidos y no sindicalizados no son los indicados en el informe, sino que corresponden a 56,31% trabajadores sindicalizados y 43,69% trabajadores no sindicalizados.
Sostiene por lo demás, que llama la atención que 103 trabajadores (58 sindicalizados y 45 no sindicalizados), luego de concluir el fuero sindical que los protegía, hayan presentado enfermedades o malestares justificados sólo con certificado médico.
En definitiva, no se ha despedido a ninguno de los ex trabajadores por el hecho pertenecer al sindicato, como artificialmente se afirma, ya que se han producido también despidos por otras causales legales.
Por otra parte, hace presente que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, los Inspectores del Trabajo no pueden tomar declaraciones testimoniales ni recibir pruebas de ninguna especie, pues dicha actividad es una facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia, por lo que dicho actuar constituye una infracción a la garantía constitucional del debido proceso. En tal sentido, la presunción de veracidad establecida en la ley alcanza sólo a los hechos constados directamente por el Inspector y no a través de terceras personas. Al respecto, destaca que el inspector no estuvo presente en el momento en que se produjeron las ausencias injustificadas ni al momento del despido de los trabajadores sindicalizados, tampoco le constan de manera personal los presuntos hostigamientos y amedrentamientos en el proceso de negociación colectiva, porque tampoco participó de ella, por lo que sólo se está haciendo fe de los dichos de los dirigentes del sindicato, lo que constituye prueba ilícita.
TERCERO: Que en audiencia preparatoria, se hizo parte el Sindicato de Empresa Emergia Contac Center SL Chile Ltda., por intermedio de sus dirigentes sindicales.
Se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que el Reglamento Interno de la Empresa fue modificado, en cuanto a los requisitos de exigencia para el caso de ausencias por enfermedad, requiriéndose a los trabajadores ahora la presentación de licencia médica, a diferencia de antes, en que bastaba un certificado médico; 2) Que la empresa hizo entrega del Reglamento Interno a la Directora Sindical con fecha 8 de septiembre de 2009; 3) Que concluido el fuero de la negociación colectiva la empresa despidió a trabajadores por la casual del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo; 4) Que los trabajadores sindicalizados despedidos por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, a fin de justificar sus ausencias, presentaron certificados médicos; 5) Que el 16 de agosto de 2009 concluyó el fuero por negociación colectiva.
Se fijaron como hechos a probar, en cambio, los siguientes: 1) Si la empresa con la antelación debida, informó la modificación del Reglamento Interno a los trabajadores, forma y fecha; 2) Numero de trabajadores, sindicalizados como no sindicalizados, despedidos conforme a la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, ello, con posterioridad a la negociación colectiva.
CUARTO: Que en audiencia de juicio la denunciante incorporó los siguientes documentos: 1) Informe de fiscalización N° 1350-2009-132 de fecha 21 de septiembre de 2009; 2) Acta de mediación de fecha 2 de diciembre de 2009; 3) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa denunciada, correspondiente al año 2008; 4) Ordinario 00242 de fecha 15 de febrero de 2010 emitido por la Inspectora Provincial señora Arroyo Funes, remitido al Sindicato de Trabajadores; 5) Ordinario 00235 de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por la Inspector Provincial del Trabajo de Santiago y remitido a la empresa demandada; 6) Ingreso de fiscalización 1301-2009-6397 de fecha 8 de septiembre de 2009, con su correspondiente informe de fiscalización; 7) Informe de fiscalización 1301-2009-6258 de fecha 25 de octubre de 2009; 8) Presentación efectuada por el equipo de trabajo del sindicato de la empresa a la Inspección, de fecha 13 de octubre de 2009, al cual se adjunta el correo electrónico de envío del Reglamento Interno; 9) Certificado médico de la trabajadora Alejandra Ampuero, recepcionado por la señora Ugalde con fecha 4 de agosto de 2009 y, finiquito de la misma trabajadora, de fecha 18 de agosto de 2009; 10) Set de 48 finiquitos de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados despedidos en agosto de 2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
La denunciante también rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones, previo juramento, de Felipe Poblete López, Pedro Sánchez Arenas y Sebastián Carrión Toro.
El primer testigo, expuso que trabaja para la empresa denunciada hace un año y medio, es asesor telefónico y desde que comenzó en ella, que el sistema de justificación de inasistencias es vía certificado médico o licencia médica, documentos que se entregan al Team Leader, al jefe directo, con 48 horas de antelación, siendo ellos los que se encargan de llevarlos a recursos humanos, colocándoles una media firma e ingresándolos al sistema. Es verdad que la empresa quiso modificar el reglamento interno, pero éste fue impugnado ante la Inspección del Trabajo, porque en la negociación colectiva el reglamento no se presentó al sindicato base ni a los trabajadores, por lo que nadie tenía información a su respecto. Después de la negociación hubo 160 despidos por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, fundado en que los trabajadores presentaron certificados médicos que antes se recibían y que ahora ya no se reciben. Recién en septiembre de 2009, que él tomó conocimiento del nuevo reglamento interno y lo hizo en un comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo. De los 160 despidos, cerca de 140 fueron de trabajadores sindicalizados y los restantes no, lo que produjo que el quórum del sindicato disminuyera y con ello la fuerza sindical. Además, lo anterior generó temor en los nuevos trabajadores de sindicalizarse.
Interrogado por el abogado del sindicato de empresa, quien también lo ofreció como testigo, expuso que dentro de la negociación colectiva la empresa presentó la modificación al reglamento interno a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Ministerial de Salud, pero no a ellos, puesto que los trabajadores no sabían que se había modificado dicho reglamento. La negociación colectiva se dio en julio de 2009, el proyecto se presentó el 3 y la negociación terminó el 18. En todo caso, él nunca vio la publicación del reglamento interno y el Inspector del Trabajo también constató que los trabajadores no conocían el reglamento interno y que éste no se encontraba publicado. La empresa debía recepcionar los certificados médicos de los trabajadores, lo que no hizo, afirmando que dichos documentos no habían llegado, siendo que existen copias de estos certificados recepcionados por la empresa. Es por esto que los trabajadores despedidos se unieron en grupos o tomaron abogados particulares y demandaron a la empresa, habiendo él también denunciado a la empresa por tutela laboral, juicio que resultó favorable a sus pretensiones.
Contrainterrogado por la apoderada de la denunciada, expuso que el fuero de la negociación colectiva terminó el día viernes 18 de agosto de 2009 y la empresa despidió a los trabajadores a partir del día lunes siguiente. Es efectivo que el proceso de negociación colectiva terminó con un contrato colectivo, pero no recuerda la fecha del documento. Él fue despedido y luego reincorporado, por ser dirigente sindical. En la negociación colectiva participó como delegado de servicios del sindicato, pero no era parte de la nómina de los dirigentes sindicales.
Interrogado por la Juez expuso que ahora es dirigente del sindicato interempresa y que fue agente activo de la huelga.
El segundo testigo, Pedro Sánchez, expuso que trabaja en la empresa denunciada desde febrero de 2008, es asesor telefónico y delegado sindical del sindicato interempresa, pero en la negociación colectiva era delegado de servicios. En cuanto al sistema de justificación de inasistencias, la empresa siempre aceptó las licencias médicas y los certificados médicos, las primeras eran presentadas por el trabajador en recursos humanos y los segundos, se presentaban al superior. Sin embargo, desde mediados de julio de 2009 que dejaron de aceptar los certificados médicos. Ahora ningún trabajador conocía el nuevo reglamento interno, ya que no se había entregado. Se publicó en dos casinos, en septiembre y octubre de 2009, pero los despidos ocurrieron en agosto, finalizado el proceso de negociación colectiva. Se despidieron cerca de 160 socios del sindicato, lo que produjo una disminución de los afiliados, no existiendo nuevas afiliaciones.
Interrogado por el abogado del sindicato de empresa, quien también lo ofreció como testigo, expuso que él se enteró de los despidos porque es delegado de su servicio, por lo que muchas personas se acercaron a contarle lo sucedido. Además doña Jimena Gómez realizó una denuncia formal al respecto. El proceso de negociación colectiva terminó en una huelga, la que duró del 8 al 16 de julio, luego de lo cual se retornó al trabajo, pero el ambiente ya era totalmente distinto, pues se hostigaba a los trabajadores sindicalizados, se les trataba de forma diferente al resto.
Contrainterrogado por la apoderada de la denunciada, expuso que es efectivo que también se despidió a trabajadores no sindicalizados, pero en menor cantidad. En todo caso, el reglamento interno vigente al culminar el proceso de la negociación colectiva era el del año 2008. Es efectivo que existía ausentismo laboral en la empresa, pero no era tan alto, por lo menos no en su servicio. Además han seguido los despidos por la misma causal, porque la empresa no recibe los certificados médicos, aunque el nuevo reglamento se impugnó ante la Inspección.
El tercer testigo, Sebastián Carrión, expuso que trabaja en la empresa hace casi dos años y que durante la negociación colectiva era asesor del supervisor del Team Leader. Respecto del sistema de justificación de inasistencias al interior de la empresa, antes de la negociación colectiva servía cualquier forma de justificación, se informaba al Team Leader y ellos determinaban si desvinculaban o no. Posteriormente, recursos humanos tomó la decisión de cambiar el sistema. Hasta ese entonces los certificados médicos no se enviaban a recursos humanos. Actualmente no los aceptan y aunque existe una impugnación al reglamento interno, ellos se resisten a recibir ese tipo de documentos. Él era el presidente del comité paritario y no recibió el reglamento interno hasta el 8 de septiembre, tampoco lo hicieron los miembros del sindicato, ni ninguno de los trabajadores. La negociación colectiva terminó en julio, luego de lo cual la empresa empezó a desvincular a muchos trabajadores sindicalizados y a unos pocos no sindicalizados. A él también lo despidieron, pero luego tuvieron que reincorporarlo. Ahora el número de afiliados del sindicato no sube de 600, lo cual también afecta el número de integrantes del comité bipartito.
Interrogado por el abogado del sindicato de empresa, quien también lo ofreció como testigo, expuso que él estaba encargado de decepcionar los certificados médicos, los que se guardaban y se archivaban. Las personas se empiezan a desvincular a partir del 18 de agosto de 2009 y muchos de ellos demandaron a la empresa en un juicio.
Contrainterrogado por la apoderada de la denunciada, expuso que era el Team Leader quien determinaba si desvinculaba o no a un trabajador. El proceso de negociación colectiva culminó con huelga y con la firma de un contrato colectivo, el 16 de julio de 2009 aproximadamente y los despidos fueron después, en su gran mayoría por ausencias injustificadas, siendo que los trabajadores habían presentado certificados médicos y que existía una ordenanza que ordenaba recibirlos. Por otra parte, es efectivo que el sindicato interempresa llenó mucho de sus cupos con personas del sindicato de la empresa, pero el número que finalmente emigró fue poco.
QUINTO: Que la denunciada incorporó en la audiencia de juicio los siguientes instrumentos: 1) Carta de despido de trabajadores, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, con nómina adjunta correspondiente a desvinculaciones a partir de agosto de 2009; 2) Reglamento Interno de la empresa de 2009 y copia de la comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud.
Asimismo rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de Antonella Andrea Beneventi Rodríguez y de Hans Patricio Fuhrer Pacheco.
La primera testigo expuso que es técnico en administración de recursos humanos, en la empresa denunciada y que como tal le consta que la modificación al Reglamento Interno se publicó el día 20 de junio de 2009, ya que ella personalmente puso el reglamento en los murales de las sucursales y en los pasillos. Luego hubo un proceso de negociación colectiva que terminó el 15 de julio de 2009 y después de eso se despidieron trabajadores, por no concurrir a sus labores por tres días en el mes. Es efectivo que no aceptaron más los certificados médicos para justificar las inasistencias. En realidad los recibían en algunas ocasiones, pero si estos no venían claros no los aceptaban. No sabe la cantidad de trabajadores despedidos en agosto de 2009, pero cree que son cerca de 90 y en septiembre, unos 50, tanto trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, todos por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. La proporción entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados despedidos por la empresa fue mitad y mitad.
Contrainterrogada por la apoderada de la Inspección del Trabajo, expuso que en la empresa siempre se revisaron los certificados médicos y que después de la negociación colectiva se continuó con lo mismo. Lo que se revisa es que el certificado sea claro, tenga fecha, etc.
Contrainterrogada por el apoderado del sindicato de empresa, declaró que trabaja para la demandada desde el 31 de enero de 2007. El proceso de negociación colectiva se desarrolló de junio a julio de 2009 y no recuerda si el 20 de junio se encontraban en huelga o no, sólo recuerda que era un día sábado, porque había poca gente. Es efectivo que antes se despedía por la misma causal, pero en menor cantidad, ya que fue el gran número de inasistencias al trabajo lo que motivó a la empresa a cambiar el criterio y a modificar el reglamento interno, el que empezó a regir en julio de 2009.
El segundo testigo, Hans Fuhrer, expuso que en agosto de 2009 fueron despedidos 100 o más trabajadores, todos por la misma causal, la ausencia al trabajo sin justificación. Se tomó un global, de los cuales cerca de 50 personas eran sindicalizadas. Él no participó en el proceso de despido de los trabajadores. Lo que ocurrió es que se cambió el certificado médico como forma de justificar las inasistencias por la licencia médica, lo que comenzó a regir desde el 17 de julio de 2009, con la publicación del reglamento interno. Lo anterior se debió a la cantidad de ausentismo laboral y al hecho de que los certificados médicos no indicaban reposo. Además cerca del cincuenta por ciento del ausentismo se acreditaba con certificados médicos y no con licencias, por lo que había una mala utilización de esos documentos.
Contrainterrogado por la apoderada de la Inspección, expuso que es gerente de administración de la denunciada y que como tal, tiene acceso a los finiquitos, los que revisa. Él llegó en el mes de septiembre de 2009 y se interiorizó de los despidos por los informes de la empresa que leyó.
Contrainterrogado por el apoderado del sindicato, declaró que no recuerda si todos los trabajadores despedidos firmaron o no finiquitos.
SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Que lo anterior implica que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, gozan de presunción legal de veracidad.
Que los informes de fiscalización, en cambio, no gozan de presunción de veracidad, pues estos se encuentran compuestos por declaraciones de testigos, visitas inspectivas, análisis de documentos y otros.
Que según lo ha sostenido la jurisprudencia, lo que goza de la referida presunción es sólo lo que el Inspector ha podido constatar en forma personal y no las declaraciones tomadas por el fiscalizador bajo juramento, pues ello implicaría estimar como ciertas afirmaciones que no pueden ser confrontadas por las partes ni por el Juez, lo que vulnera el principio de la inmediación y la garantía constitucional del debido proceso.
Que en virtud de lo anterior, del informe de fiscalización incorporado al proceso se tomará en cuenta sólo lo relativo a la visita inspectiva efectuada por la fiscalizadora y lo relativo a la revisión documental y las conclusiones extraídas en relación a ambas.
SEPTIMO: Que el artículo 389 del Código del Trabajo, dispone que las prácticas desleales se sustanciarán conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral. Igual cosa sucede con las prácticas antisindicales, las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 del mismo cuerpo legal, la Inspección del Trabajo se encuentra obligada a denunciar, en los casos en que tome conocimiento de ellas, en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior cobra importancia, no sólo desde un punto de vista formal, en relación con la sustanciación del procedimiento, sino también probatorio, ya que conforme al artículo 493 del mencionado Código, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Dicha norma legal ha sido interpretada por la doctrina, como una reducción o rebaja probatoria favorable al denunciante, por la cual si bien no existe una verdadera inversión de la carga probatoria, éste sólo debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la conducta lesiva, para que el denunciado deba en ese caso, probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables.
En tal sentido, de los antecedentes probatorios antes reseñados, en especial de los testimonios de los testigos, se encuentran acreditados los siguientes hechos o indicios: 1) El sistema de justificación de inasistencias en la empresa siempre fue vía certificado médico o licencia médica, el primero se entregaba al jefe directo, al Team Leader, y la segunda se entregaba en recursos humanos; 2) La empresa modificó este sistema, modificando el reglamento interno de la misma, documento que fue presentado a la Inspección del Trabajo de Santiago y a la Secretaria Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, con fecha 17 de julio de 2009, pero que no fue presentado al sindicato de empresa sino hasta el 8 de septiembre de 2009; 3) Después del proceso de negociación colectiva, finalizado con la firma del contrato colectivo de fecha 16 de julio de 2009 y una vez terminado el fuero laboral, a partir del 18 de agosto de 2009, la empresa despide una gran cantidad de trabajadores, en su mayoría por ausencias injustificadas, todos los cuales habían presentado certificados médicos que antes se recibían y ahora no; 4) De 74 despidos ocurridos en el mes de agosto de 2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, 54 fueron de trabajadores sindicalizados y 20 de trabajadores no sindicalizados y de 41 despidos ocurridos por la misma causal, en septiembre de 2009, 14 corresponden a sindicalizados y 27 no; 5) Los despidos por ausencias injustificadas se han seguido produciendo, ya que la empresa no recibe certificados médicos, amparada en el nuevo reglamento interno, el que fue impugnado por los trabajadores ante la Inspección del Trabajo.
Los referidos indicios son, a juicio de esta Juez, suficientes para presumir la existencia de conductas lesivas a la libertad sindical, en la especie, actos de injerencia sindical y discriminaciones indebidas entre trabajadores, con el fin de desincentivar la afiliación del sindicato afectado, hipótesis asimilable a la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo, efectuados por el empleador con el sólo objeto de disminuir la fortaleza de dicho sindicato luego del proceso de negociación colectiva, el cual llegó incluso al ejercicio del derecho legal de huelga por parte de los trabajadores.
En tal sentido, todos los indicios son indicativos de lo mismo, de la afectación a la libertad sindical, por medio de la afectación de sus afiliados, ya que las conductas del empleador no sólo vulneraron el actual quórum de la organización sindical, sino que también las posibles nuevas afiliaciones.
OCTAVO: Que habiendo la denunciante acreditado indicios suficientes de la existencia de conductas lesivas a la libertad sindical, correspondía a la denunciada desvirtuar lo anterior, acreditando que dichas conductas se debieron a motivos objetivos y razonables.
En tal sentido, la denunciada realizó dos afirmaciones o descargos importantes: 1) Que los despidos efectuados por la empresa cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley y afectaron tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, en porcentajes similares; 2) Que los despidos obedecieron únicamente a causales legales objetivas, en particular a la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, aplicada en razón de una política de la gerencia de la empresa, destinada a frenar el gran ausentismo laboral, el que provocaba grandes daños a la productividad de la misma.
En relación con la primera afirmación, tanto los testigos de dicha parte como los documentos incorporados por ella, así como el propio informe de fiscalización de la Inspección, dan cuenta de la existencia de despidos de trabajadores no sindicalizados, algunos incluso por causales distintas de la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Sin embargo, lo anterior no desvirtúa el hecho de que la mayoría de los despidos hayan afectado a trabajadores sindicalizados, existiendo una desproporción considerable entre los despidos de trabajadores sindicalizados y de aquellos que no lo eran.
Respecto de la segunda afirmación, es efectivo que los testigos de la denunciada señalaron que los despidos sólo tenían por objeto atacar el gran ausentismo laboral, mediante una medida ejemplarizadora. Sin embargo, la denunciada no incorporó informe alguno que sustentara su afirmación, en cuanto a la existencia de un gran ausentismo laboral y la necesidad de modificar el reglamento interno con el objeto de impedirlo, alternado con ello la forma habitual con que se justifican las inasistencias de los trabajadores al interior de la empresa. Asimismo, la denunciada no logró explicar la oportunidad de la medida, lo que dice relación también con su proporcionalidad, pues no acreditó por qué debía modificarse el reglamento interno de la empresa justo en los momentos en que se desarrollaba el proceso de negociación colectiva y además, sin el conocimiento del sindicato participante en dicho proceso, el cual vino a enterarse de ésta recién el 8 de septiembre de 2009. En tal sentido, la declaración de la testigo Antonella Beneventi no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo, menos si dicho testimonio se encuentra desvirtuado por otras pruebas, en especial, por la constatación efectuada por el fiscalizador de la Inspección, en visitas practicadas a la empresa con fechas 8 y 13 de octubre de 2009, en que consigna que la denunciada no puede exhibir el reglamento interno y además, los trabajadores no lo conocen.
NOVENO: Que por las consideraciones antes expuestas, se tiene por acreditada la existencia de conductas lesivas de la libertad sindical en perjuicio del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda.
Por otra parte, la afectación a la libertad sindical y el consiguiente perjuicio al sindicato parte en esta causa, fue constatado por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, quien estableció mediante la revisión documental consignada en el informe de fiscalización, que los afiliados disminuyeron de 644 socios, los que suscribieron el contrato colectivo, a 541 afiliados, siendo lo anterior una baja considerable y razonablemente atribuible a la conducta antes descrita, todo lo cual lleva a acoger la denuncia por práctica antisindical.
DECIMO: Que en cuanto al monto de la multa a aplicar en la especie, de conformidad al artículo 292 inciso primero del Código del Trabajo, ésta debe fijarse en consideración a la gravedad de las infracciones y a su reiteración.
Que la gravedad de las infracciones dicen relación con los efectos perniciosos de las mismas, los que en la especie se extienden a muchos trabajadores, a aquellos directamente afectados mediante la modificación al reglamento interno de la empresa y mediante los despidos y también a aquellos que se han visto disuadidos de afiliarse al sindicato denunciante producto de lo anterior. Por otra parte, se acreditó que no obstante encontrarse el nuevo reglamento interno de la empresa impugnado ante la Inspección del Trabajo, ésta no varió su posición, aplicando igualmente el nuevo reglamento y desvinculando trabajadores sindicalizados en base a ello, demostrando con ello contumacia en su actuar, razón por la que se aplicará la sanción en su máximo legal, es decir, la suma de 150 Unidades Tributarias Mensuales.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 5, 19 N° 19 de la Constitución Política del Estado, normas del Convenio N° 98 de la OIT, artículos 5, 289 y siguientes, 389 y 485 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se declara:
I. Que se acoge la denuncia interpuesta por don GABRIEL CONTRERAS ROMO, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, en contra de la empresa EMERGIA CONTAC CENTER SL CHILE LTDA., representada legalmente por don MANUEL GARCIA TRIAS y en consecuencia, se declara que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales en perjuicio del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda.
II. Que se ordena el cese inmediato por parte de la denunciada, de las conductas lesivas a la libertad sindical, debiendo reparar los efectos de las mismas, absteniéndose de aplicar el Reglamento Interno del año 2009, mientras no se subsanen los defectos de legalidad observados por la Inspección del Trabajo, todo ello bajo el bajo el apercibimiento del inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
III. Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
IV. Que se condena en costas a la denunciada, las que se fijan en el equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, a favor en partes iguales, de la denunciante y del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Remítase en su oportunidad copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Santiago, nueve de abril de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que don GABRIEL CONTRERAS ROMO, Inspector, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ambos con domicilio en calle Moneda N° 723, segundo piso, Santiago, interpone juicio en procedimiento de tutela laboral, por práctica antisindical en perjuicio del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda., en contra de la empresa EMERGIA CONTAC CENTER SL CHILE LTDA., representada legalmente por don MANUEL GARCIA TRIAS, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en General Mackenna N° 1331, Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Con fecha 10 de septiembre de 2009, el señor José Ayala Silva, Presidente del Sindicato Empresa Emergia Contac Center SL Chile Ltda., interpuso denuncia por presunta práctica antisindical, denunciando los siguientes hechos: 1) Amedrentamiento a trabajadores dentro del proceso de negociación colectiva; 2) Hostigamiento para evitar que se haga efectiva la huelga; 3) Entorpecer el ejercicio de actividad sindical a la directiva del sindicato.
Con fecha 8 de octubre de 2008, la señorita Jimena Gómez Hernández, Tesorera del mismo sindicato, indica que la empresa despidió a varios socios del sindicato por el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por cuanto ya no aceptaba los certificados médicos entregados por los trabajadores para justificar sus ausencias, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, artículo 24 inciso segundo del Reglamento Interno, una vez terminado el fuero que amparaba a los trabajadores producto del proceso de negociación colectiva, llevada a cabo entre la organización sindical y la empresa, a partir del día 16 de agosto del año 2008. Hace presente que la empresa modificó el Reglamento Interno y que ellos no fueron informados, materia denunciada según comisión N° 13.01.2009/6397 del 8 de septiembre de 2009.
Con fecha 21 de agosto de 2009, comparecen nuevamente los denunciantes a la Unidad de Derechos Fundamentales Poniente, oportunidad en que declararon que las amenazas de despido a los socios del sindicato, se comenzaran a hacer efectivas una vez concluido el fuero de la negociación colectiva, el que terminó el 15 de agosto de 2009, siendo despedidos 47 socios con fecha 16 del mismo mes, la mayoría por faltas reiteradas, en circunstancias que a los trabajadores no sindicalizados se les aplicaron distintas causales de despido. Destacan además, que la razón de los despidos de los socios del sindicato, se debió a que después de la negociación colectiva no les estaban recepcionando los certificados médicos, y a los trabajadores que sí se los recepcionaron, la empresa señaló que los había extraviado.
Con fecha 6 de octubre de 2009, la fiscalizadora Herta Yaeger Hernández se apersonó en dependencias de la empresa denunciada, procediendo a realizar una serie de actuaciones tales como: entrevistas a la parte empleadora, trabajadores de la empresa y citaciones a algunos trabajadores pertenecientes a la gerencia de la denunciada que no se encontraban presentes en ese momento. Además requirió a la denunciada la documentación laboral necesaria para sus labores de fiscalización.
De las entrevistas realizadas por la fiscalizadora, destaca la de don Luis Benicio Rosas Asenjo, Director de Recursos Humanos de la denunciada, quien declaró que con fecha 16 de agosto de 2009, la empresa despidió a 47 socios del sindicato denunciante, bajo la causal de inasistencia reiterada a sus labores, puesto que el único documento válido para justificar las ausencias es la licencia médica, según la modificación que se efectuara al Reglamento Interno.
La fiscalizadora también constató que el empleador sólo acredita haber entregado el nuevo reglamento a don Felipe Poblete y Natalia A., con fecha 8 de septiembre de 2009.
Asimismo destaca la declaración de doña Isabel Margarita Morales López, Gerenta de Servicios, quien reconoció la efectividad de que una vez terminado el proceso de negociación colectiva y el fuero de negociación, con fecha 16 de agosto de 2009, la denunciada despidió a 47 socios del sindicato denunciante, por inasistencia al trabajo, no recordando cuantos despidos afectaron también a trabajadores no sindicalizados.
Luego de la revisión documental llevada a efecto por la fiscalizadora actuante, ésta procedió a revisar los finiquitos de los trabajadores de la denunciada, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, concluyendo que de las 74 desvinculaciones efectuadas por la empresa en el mes de agosto de 2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, 54 eran trabajadores adherentes y afiliados a la organización sindical denunciante y tanto sólo 20 eran trabajadores no sindicalizados.
Por otro lado, señala que revisado el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad del año 2008, en su Titulo VI, "De las licencias médicas y permisos", artículo 24, inciso 2", éste dispone lo siguiente:
"Dentro de las 24 horas hábiles siguientes el trabajador deberá presentar certificado médico que acredite que se encuentra enfermo o aquejado de una dolencia específica, que le impida concurrir a sus labores habituales; o la respectiva licencia médica extendida por un facultativo para ser presentada en los servicios de salud correspondientes (fonasa e isapre), en cuyo caso el trabajador tendrá dos días hábiles para presentar dicha licencia médica ante la empresa".
Con fecha 8 de septiembre de 2009, el Sindicato denunciante concurrió a dependencias de la Inspección del Trabajo de Santiago, comisión N° 1301.2009.6397, denunciando que su empleador había modificado unilateralmente el Reglamento Interno de Higiene y.Seguridad del año 2008, sin haber entregado a esa fecha copia del mismo a los trabajadores, tomando ellos conocimiento de lo anterior sólo a partir de la carta dirigida por la empresa a los dirigentes sindicales señores Felipe Poblete y Natalia A., modificándose lo consignado en el artículo 14, del Título VI, sobre “Control de salud y Permisos y Licencias” del reglamento, en los siguientes términos:
"El trabajador tendrá derecho a los permisos y licencias médicas que le confiere la ley o a los que ha pactado con su empleador, pero siempre deberá hacerlo valer, comunicando, por escrito y con el formulario destinado a ello, previamente a los departamentos correspondientes el hecho de tomarse el permiso o licencia y la causa que lo motiva. Esta comunicación deberá hacerse a lo menos con 24 horas de anticipación a la fecha en que se hará efectivo el permiso respectivo. En el caso de licencias médicas o de permisos legales por causas imprevistas, la comunicación se hará inmediatamente de otorgada la licencia correspondiente o de ocurrido el hecho que genera el permiso, sin perjuicio de que el trabajador pueda presentar la licencia al empleador dentro de los plazos que establece la normativa vigente. En los demás casos el trabajador sólo podrá hacer uso de los permisos que le confiere por escrito su jefe directo, informándose de ellos al departamento de personal.
"Las Licencias médicas serán presentadas según procedimiento sólo al área de RR.HH. mientras los permisos justificados por máximo de dos días se gestionarán con el Team Leader o supervisor directo".
Hace presente que de los finiquitos revisados por la fiscalizadora, correspondientes al mes de agosto del año 2009, las desvinculaciones fundadas en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, se hicieron en base a la referida modificación.
Con fecha 2 de diciembre de 2009, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 486 del Código del Trabajo, se llevo a efecto el trámite de mediación entre las partes, oportunidad en que la empresa denunciada objetó la efectividad de los hechos denunciados, argumentando que la cifra de trabajadores desvinculados del mes de agosto de 2009 no era correcta, por cuanto en dicho mes los trabajadores despedidos por la causal del N° 3 del artículo 160, fueron 45 no sindicalizados y 58 sindicalizados. No existiendo acuerdo, el trámite de mediación terminó infructuosamente.
Afirma que los hechos descritos constituyen actos de injerencia sindical, que implican una discriminación en el otorgamiento de beneficios en perjuicio del sindicato denunciante, hechos que al ser constatados por un Fiscalizador de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Metropolitana Poniente, gozan de presunción legal de veracidad, conforme al artículo 23 del D.F.L. N' 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 19 N° 16 y N° 19 de la Constitución Política del Estado, normas del Convenio N° 98 de la OIT, artículos 5, 289 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales, en contra de la empresa individualizada, acogerla a tramitación y declarar lo siguientes: 1) Que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la libertad sindical y discriminatorias, debiendo poner término a dichas conductas, reparando los efectos lesivos de la misma; 2) Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales; 3) Que se condena en costas a la denunciada y; 4) Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Que don Daniel Espinoza Chávez, abogado, en representación de la empresa denunciada, contesta la denuncia de autos solicitando el rechazo total de la misma, con costas, en base a las siguientes consideraciones:
La empresa Emergia Contact Center, es una empresa dedicada al rubro de la venta telefónica y a las demás operaciones y asesorías asociadas a dichas ventas y promociones, dirigidas al público residente en el territorio español. El capital humano de la empresa se sustenta en el asesor telefónico, trabajador dependiente de la compañía, quien genera y recibe llamadas desde y hacia España.
Señala que hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Interno, el porcentaje de absentismo laboral era muy alto, lo que provocaba un grave problema en la productividad de la empresa. Es por esto, que tras un análisis sobre la materia, la dirigencia empresarial implementó dos bonos o incentivos económicos dirigidos a dichos asesores telefónicos: el Bono por Asistencia y el Bono por Incentivo de Ventas, con el único objetivo de inhibir estas conductas, calculando dichos incentivos sobre la base del porcentaje de asistencia de cada trabajador. A pesar de ello, como la empresa no tomaba medidas rigurosas en los casos de absentismo laboral, los trabajadores tanto sindicalizados como no sindicalizados, persistieron en su conducta, lo que hizo necesario la desvinculación de aquellos que habían mostrado escaso interés en mantener su fuente laboral, aplicando para ello la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
Fue en el contexto de una nueva realidad a interior de la empresa, dada básicamente por el proceso de negociación colectiva, en que la dirigencia del Sindicato reconoció el alto porcentaje de absentismo de los asesores telefónicos y la entrada en vigencia de un nuevo Reglamento Interno redactado por parte de la empresa, el que regulaba en forma más estricta la justificación para las ausencias de los trabajadores, es que se hizo un proceso de reestructuración interna, tomándose los casos de trabajadores que presentaran tres inasistencias injustificadas en los meses siguientes a la terminación del fuero sindical, con el objeto de desvincularlos.
Hace presente que el nuevo Reglamento Interno fue informado a los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comenzó a regir, por medio de su publicación en distintos puntos del establecimiento, como en el casino de la empresa, en el hall de ingreso, en el espacio donde trabajan los asesores telefónicos, entre otros. Dicha publicación se hizo a partir del día 20 de junio de 2009, por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 156 del Código del Trabajo, entró a regir en plenitud el día 20 de julio de 2009. Es por esto que la entrega de la copia del nuevo Reglamento Interno al Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda., efectuada el día 8 de septiembre de 2009, no implica que a esa fecha éste no haya estado vigente.
Agrega que es efectivo que el nuevo reglamento, en su Título VI, denominado "De las Licencias Médicas y permisos", modificó el procedimiento establecido en el reglamento interno anterior, uniformando el criterio de justificación para las ausencias y limitándolo a dos situaciones: 1) Licencia Médica, replicando el sistema establecido por el Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de Licencias Médicas y; 2) Permiso, estableciendo para su procedencia la preexistencia de una autorización por escrito del superior directo y el informe al departamento de personal.
Señala que la decisión de eliminar como antecedente justificativo de inasistencia al certificado médico, se fundó en que los trabajadores hacían uso abusivo de este instrumento, dada la facilidad con que los especialistas extienden este tipo de documentos, razón por la que se decidió no aceptarlo como medio válido de justificación
Afirma que luego de la entrada en vigencia del Reglamento Interno y con posterioridad a haber concluido la negociación colectiva, fue que la empresa aplicó el nuevo estatuto de orden interno y procedió a despedir a todos los trabajadores que presentaron tres ausencias injustificadas durante el mes de agosto de 2009, fundada en la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, dado el altísimo nivel de absentismo laboral presentado por dichos trabajadores.
Agrega que durante el proceso de fiscalización y en el mismo acto de mediación, se hizo presente al fiscalizador actuante que los despidos del mes de agosto de 2009, nunca estuvieron motivados en discriminaciones indebidas entre trabajadores, con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, ya que los porcentajes entre trabajadores sindicalizados despedidos y no sindicalizados no son los indicados en el informe, sino que corresponden a 56,31% trabajadores sindicalizados y 43,69% trabajadores no sindicalizados.
Sostiene por lo demás, que llama la atención que 103 trabajadores (58 sindicalizados y 45 no sindicalizados), luego de concluir el fuero sindical que los protegía, hayan presentado enfermedades o malestares justificados sólo con certificado médico.
En definitiva, no se ha despedido a ninguno de los ex trabajadores por el hecho pertenecer al sindicato, como artificialmente se afirma, ya que se han producido también despidos por otras causales legales.
Por otra parte, hace presente que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, los Inspectores del Trabajo no pueden tomar declaraciones testimoniales ni recibir pruebas de ninguna especie, pues dicha actividad es una facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia, por lo que dicho actuar constituye una infracción a la garantía constitucional del debido proceso. En tal sentido, la presunción de veracidad establecida en la ley alcanza sólo a los hechos constados directamente por el Inspector y no a través de terceras personas. Al respecto, destaca que el inspector no estuvo presente en el momento en que se produjeron las ausencias injustificadas ni al momento del despido de los trabajadores sindicalizados, tampoco le constan de manera personal los presuntos hostigamientos y amedrentamientos en el proceso de negociación colectiva, porque tampoco participó de ella, por lo que sólo se está haciendo fe de los dichos de los dirigentes del sindicato, lo que constituye prueba ilícita.
TERCERO: Que en audiencia preparatoria, se hizo parte el Sindicato de Empresa Emergia Contac Center SL Chile Ltda., por intermedio de sus dirigentes sindicales.
Se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que el Reglamento Interno de la Empresa fue modificado, en cuanto a los requisitos de exigencia para el caso de ausencias por enfermedad, requiriéndose a los trabajadores ahora la presentación de licencia médica, a diferencia de antes, en que bastaba un certificado médico; 2) Que la empresa hizo entrega del Reglamento Interno a la Directora Sindical con fecha 8 de septiembre de 2009; 3) Que concluido el fuero de la negociación colectiva la empresa despidió a trabajadores por la casual del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo; 4) Que los trabajadores sindicalizados despedidos por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, a fin de justificar sus ausencias, presentaron certificados médicos; 5) Que el 16 de agosto de 2009 concluyó el fuero por negociación colectiva.
Se fijaron como hechos a probar, en cambio, los siguientes: 1) Si la empresa con la antelación debida, informó la modificación del Reglamento Interno a los trabajadores, forma y fecha; 2) Numero de trabajadores, sindicalizados como no sindicalizados, despedidos conforme a la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, ello, con posterioridad a la negociación colectiva.
CUARTO: Que en audiencia de juicio la denunciante incorporó los siguientes documentos: 1) Informe de fiscalización N° 1350-2009-132 de fecha 21 de septiembre de 2009; 2) Acta de mediación de fecha 2 de diciembre de 2009; 3) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa denunciada, correspondiente al año 2008; 4) Ordinario 00242 de fecha 15 de febrero de 2010 emitido por la Inspectora Provincial señora Arroyo Funes, remitido al Sindicato de Trabajadores; 5) Ordinario 00235 de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por la Inspector Provincial del Trabajo de Santiago y remitido a la empresa demandada; 6) Ingreso de fiscalización 1301-2009-6397 de fecha 8 de septiembre de 2009, con su correspondiente informe de fiscalización; 7) Informe de fiscalización 1301-2009-6258 de fecha 25 de octubre de 2009; 8) Presentación efectuada por el equipo de trabajo del sindicato de la empresa a la Inspección, de fecha 13 de octubre de 2009, al cual se adjunta el correo electrónico de envío del Reglamento Interno; 9) Certificado médico de la trabajadora Alejandra Ampuero, recepcionado por la señora Ugalde con fecha 4 de agosto de 2009 y, finiquito de la misma trabajadora, de fecha 18 de agosto de 2009; 10) Set de 48 finiquitos de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados despedidos en agosto de 2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
La denunciante también rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones, previo juramento, de Felipe Poblete López, Pedro Sánchez Arenas y Sebastián Carrión Toro.
El primer testigo, expuso que trabaja para la empresa denunciada hace un año y medio, es asesor telefónico y desde que comenzó en ella, que el sistema de justificación de inasistencias es vía certificado médico o licencia médica, documentos que se entregan al Team Leader, al jefe directo, con 48 horas de antelación, siendo ellos los que se encargan de llevarlos a recursos humanos, colocándoles una media firma e ingresándolos al sistema. Es verdad que la empresa quiso modificar el reglamento interno, pero éste fue impugnado ante la Inspección del Trabajo, porque en la negociación colectiva el reglamento no se presentó al sindicato base ni a los trabajadores, por lo que nadie tenía información a su respecto. Después de la negociación hubo 160 despidos por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, fundado en que los trabajadores presentaron certificados médicos que antes se recibían y que ahora ya no se reciben. Recién en septiembre de 2009, que él tomó conocimiento del nuevo reglamento interno y lo hizo en un comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo. De los 160 despidos, cerca de 140 fueron de trabajadores sindicalizados y los restantes no, lo que produjo que el quórum del sindicato disminuyera y con ello la fuerza sindical. Además, lo anterior generó temor en los nuevos trabajadores de sindicalizarse.
Interrogado por el abogado del sindicato de empresa, quien también lo ofreció como testigo, expuso que dentro de la negociación colectiva la empresa presentó la modificación al reglamento interno a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Ministerial de Salud, pero no a ellos, puesto que los trabajadores no sabían que se había modificado dicho reglamento. La negociación colectiva se dio en julio de 2009, el proyecto se presentó el 3 y la negociación terminó el 18. En todo caso, él nunca vio la publicación del reglamento interno y el Inspector del Trabajo también constató que los trabajadores no conocían el reglamento interno y que éste no se encontraba publicado. La empresa debía recepcionar los certificados médicos de los trabajadores, lo que no hizo, afirmando que dichos documentos no habían llegado, siendo que existen copias de estos certificados recepcionados por la empresa. Es por esto que los trabajadores despedidos se unieron en grupos o tomaron abogados particulares y demandaron a la empresa, habiendo él también denunciado a la empresa por tutela laboral, juicio que resultó favorable a sus pretensiones.
Contrainterrogado por la apoderada de la denunciada, expuso que el fuero de la negociación colectiva terminó el día viernes 18 de agosto de 2009 y la empresa despidió a los trabajadores a partir del día lunes siguiente. Es efectivo que el proceso de negociación colectiva terminó con un contrato colectivo, pero no recuerda la fecha del documento. Él fue despedido y luego reincorporado, por ser dirigente sindical. En la negociación colectiva participó como delegado de servicios del sindicato, pero no era parte de la nómina de los dirigentes sindicales.
Interrogado por la Juez expuso que ahora es dirigente del sindicato interempresa y que fue agente activo de la huelga.
El segundo testigo, Pedro Sánchez, expuso que trabaja en la empresa denunciada desde febrero de 2008, es asesor telefónico y delegado sindical del sindicato interempresa, pero en la negociación colectiva era delegado de servicios. En cuanto al sistema de justificación de inasistencias, la empresa siempre aceptó las licencias médicas y los certificados médicos, las primeras eran presentadas por el trabajador en recursos humanos y los segundos, se presentaban al superior. Sin embargo, desde mediados de julio de 2009 que dejaron de aceptar los certificados médicos. Ahora ningún trabajador conocía el nuevo reglamento interno, ya que no se había entregado. Se publicó en dos casinos, en septiembre y octubre de 2009, pero los despidos ocurrieron en agosto, finalizado el proceso de negociación colectiva. Se despidieron cerca de 160 socios del sindicato, lo que produjo una disminución de los afiliados, no existiendo nuevas afiliaciones.
Interrogado por el abogado del sindicato de empresa, quien también lo ofreció como testigo, expuso que él se enteró de los despidos porque es delegado de su servicio, por lo que muchas personas se acercaron a contarle lo sucedido. Además doña Jimena Gómez realizó una denuncia formal al respecto. El proceso de negociación colectiva terminó en una huelga, la que duró del 8 al 16 de julio, luego de lo cual se retornó al trabajo, pero el ambiente ya era totalmente distinto, pues se hostigaba a los trabajadores sindicalizados, se les trataba de forma diferente al resto.
Contrainterrogado por la apoderada de la denunciada, expuso que es efectivo que también se despidió a trabajadores no sindicalizados, pero en menor cantidad. En todo caso, el reglamento interno vigente al culminar el proceso de la negociación colectiva era el del año 2008. Es efectivo que existía ausentismo laboral en la empresa, pero no era tan alto, por lo menos no en su servicio. Además han seguido los despidos por la misma causal, porque la empresa no recibe los certificados médicos, aunque el nuevo reglamento se impugnó ante la Inspección.
El tercer testigo, Sebastián Carrión, expuso que trabaja en la empresa hace casi dos años y que durante la negociación colectiva era asesor del supervisor del Team Leader. Respecto del sistema de justificación de inasistencias al interior de la empresa, antes de la negociación colectiva servía cualquier forma de justificación, se informaba al Team Leader y ellos determinaban si desvinculaban o no. Posteriormente, recursos humanos tomó la decisión de cambiar el sistema. Hasta ese entonces los certificados médicos no se enviaban a recursos humanos. Actualmente no los aceptan y aunque existe una impugnación al reglamento interno, ellos se resisten a recibir ese tipo de documentos. Él era el presidente del comité paritario y no recibió el reglamento interno hasta el 8 de septiembre, tampoco lo hicieron los miembros del sindicato, ni ninguno de los trabajadores. La negociación colectiva terminó en julio, luego de lo cual la empresa empezó a desvincular a muchos trabajadores sindicalizados y a unos pocos no sindicalizados. A él también lo despidieron, pero luego tuvieron que reincorporarlo. Ahora el número de afiliados del sindicato no sube de 600, lo cual también afecta el número de integrantes del comité bipartito.
Interrogado por el abogado del sindicato de empresa, quien también lo ofreció como testigo, expuso que él estaba encargado de decepcionar los certificados médicos, los que se guardaban y se archivaban. Las personas se empiezan a desvincular a partir del 18 de agosto de 2009 y muchos de ellos demandaron a la empresa en un juicio.
Contrainterrogado por la apoderada de la denunciada, expuso que era el Team Leader quien determinaba si desvinculaba o no a un trabajador. El proceso de negociación colectiva culminó con huelga y con la firma de un contrato colectivo, el 16 de julio de 2009 aproximadamente y los despidos fueron después, en su gran mayoría por ausencias injustificadas, siendo que los trabajadores habían presentado certificados médicos y que existía una ordenanza que ordenaba recibirlos. Por otra parte, es efectivo que el sindicato interempresa llenó mucho de sus cupos con personas del sindicato de la empresa, pero el número que finalmente emigró fue poco.
QUINTO: Que la denunciada incorporó en la audiencia de juicio los siguientes instrumentos: 1) Carta de despido de trabajadores, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, con nómina adjunta correspondiente a desvinculaciones a partir de agosto de 2009; 2) Reglamento Interno de la empresa de 2009 y copia de la comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud.
Asimismo rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de Antonella Andrea Beneventi Rodríguez y de Hans Patricio Fuhrer Pacheco.
La primera testigo expuso que es técnico en administración de recursos humanos, en la empresa denunciada y que como tal le consta que la modificación al Reglamento Interno se publicó el día 20 de junio de 2009, ya que ella personalmente puso el reglamento en los murales de las sucursales y en los pasillos. Luego hubo un proceso de negociación colectiva que terminó el 15 de julio de 2009 y después de eso se despidieron trabajadores, por no concurrir a sus labores por tres días en el mes. Es efectivo que no aceptaron más los certificados médicos para justificar las inasistencias. En realidad los recibían en algunas ocasiones, pero si estos no venían claros no los aceptaban. No sabe la cantidad de trabajadores despedidos en agosto de 2009, pero cree que son cerca de 90 y en septiembre, unos 50, tanto trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, todos por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. La proporción entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados despedidos por la empresa fue mitad y mitad.
Contrainterrogada por la apoderada de la Inspección del Trabajo, expuso que en la empresa siempre se revisaron los certificados médicos y que después de la negociación colectiva se continuó con lo mismo. Lo que se revisa es que el certificado sea claro, tenga fecha, etc.
Contrainterrogada por el apoderado del sindicato de empresa, declaró que trabaja para la demandada desde el 31 de enero de 2007. El proceso de negociación colectiva se desarrolló de junio a julio de 2009 y no recuerda si el 20 de junio se encontraban en huelga o no, sólo recuerda que era un día sábado, porque había poca gente. Es efectivo que antes se despedía por la misma causal, pero en menor cantidad, ya que fue el gran número de inasistencias al trabajo lo que motivó a la empresa a cambiar el criterio y a modificar el reglamento interno, el que empezó a regir en julio de 2009.
El segundo testigo, Hans Fuhrer, expuso que en agosto de 2009 fueron despedidos 100 o más trabajadores, todos por la misma causal, la ausencia al trabajo sin justificación. Se tomó un global, de los cuales cerca de 50 personas eran sindicalizadas. Él no participó en el proceso de despido de los trabajadores. Lo que ocurrió es que se cambió el certificado médico como forma de justificar las inasistencias por la licencia médica, lo que comenzó a regir desde el 17 de julio de 2009, con la publicación del reglamento interno. Lo anterior se debió a la cantidad de ausentismo laboral y al hecho de que los certificados médicos no indicaban reposo. Además cerca del cincuenta por ciento del ausentismo se acreditaba con certificados médicos y no con licencias, por lo que había una mala utilización de esos documentos.
Contrainterrogado por la apoderada de la Inspección, expuso que es gerente de administración de la denunciada y que como tal, tiene acceso a los finiquitos, los que revisa. Él llegó en el mes de septiembre de 2009 y se interiorizó de los despidos por los informes de la empresa que leyó.
Contrainterrogado por el apoderado del sindicato, declaró que no recuerda si todos los trabajadores despedidos firmaron o no finiquitos.
SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Que lo anterior implica que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, gozan de presunción legal de veracidad.
Que los informes de fiscalización, en cambio, no gozan de presunción de veracidad, pues estos se encuentran compuestos por declaraciones de testigos, visitas inspectivas, análisis de documentos y otros.
Que según lo ha sostenido la jurisprudencia, lo que goza de la referida presunción es sólo lo que el Inspector ha podido constatar en forma personal y no las declaraciones tomadas por el fiscalizador bajo juramento, pues ello implicaría estimar como ciertas afirmaciones que no pueden ser confrontadas por las partes ni por el Juez, lo que vulnera el principio de la inmediación y la garantía constitucional del debido proceso.
Que en virtud de lo anterior, del informe de fiscalización incorporado al proceso se tomará en cuenta sólo lo relativo a la visita inspectiva efectuada por la fiscalizadora y lo relativo a la revisión documental y las conclusiones extraídas en relación a ambas.
SEPTIMO: Que el artículo 389 del Código del Trabajo, dispone que las prácticas desleales se sustanciarán conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral. Igual cosa sucede con las prácticas antisindicales, las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 del mismo cuerpo legal, la Inspección del Trabajo se encuentra obligada a denunciar, en los casos en que tome conocimiento de ellas, en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior cobra importancia, no sólo desde un punto de vista formal, en relación con la sustanciación del procedimiento, sino también probatorio, ya que conforme al artículo 493 del mencionado Código, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Dicha norma legal ha sido interpretada por la doctrina, como una reducción o rebaja probatoria favorable al denunciante, por la cual si bien no existe una verdadera inversión de la carga probatoria, éste sólo debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la conducta lesiva, para que el denunciado deba en ese caso, probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables.
En tal sentido, de los antecedentes probatorios antes reseñados, en especial de los testimonios de los testigos, se encuentran acreditados los siguientes hechos o indicios: 1) El sistema de justificación de inasistencias en la empresa siempre fue vía certificado médico o licencia médica, el primero se entregaba al jefe directo, al Team Leader, y la segunda se entregaba en recursos humanos; 2) La empresa modificó este sistema, modificando el reglamento interno de la misma, documento que fue presentado a la Inspección del Trabajo de Santiago y a la Secretaria Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, con fecha 17 de julio de 2009, pero que no fue presentado al sindicato de empresa sino hasta el 8 de septiembre de 2009; 3) Después del proceso de negociación colectiva, finalizado con la firma del contrato colectivo de fecha 16 de julio de 2009 y una vez terminado el fuero laboral, a partir del 18 de agosto de 2009, la empresa despide una gran cantidad de trabajadores, en su mayoría por ausencias injustificadas, todos los cuales habían presentado certificados médicos que antes se recibían y ahora no; 4) De 74 despidos ocurridos en el mes de agosto de 2009, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, 54 fueron de trabajadores sindicalizados y 20 de trabajadores no sindicalizados y de 41 despidos ocurridos por la misma causal, en septiembre de 2009, 14 corresponden a sindicalizados y 27 no; 5) Los despidos por ausencias injustificadas se han seguido produciendo, ya que la empresa no recibe certificados médicos, amparada en el nuevo reglamento interno, el que fue impugnado por los trabajadores ante la Inspección del Trabajo.
Los referidos indicios son, a juicio de esta Juez, suficientes para presumir la existencia de conductas lesivas a la libertad sindical, en la especie, actos de injerencia sindical y discriminaciones indebidas entre trabajadores, con el fin de desincentivar la afiliación del sindicato afectado, hipótesis asimilable a la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo, efectuados por el empleador con el sólo objeto de disminuir la fortaleza de dicho sindicato luego del proceso de negociación colectiva, el cual llegó incluso al ejercicio del derecho legal de huelga por parte de los trabajadores.
En tal sentido, todos los indicios son indicativos de lo mismo, de la afectación a la libertad sindical, por medio de la afectación de sus afiliados, ya que las conductas del empleador no sólo vulneraron el actual quórum de la organización sindical, sino que también las posibles nuevas afiliaciones.
OCTAVO: Que habiendo la denunciante acreditado indicios suficientes de la existencia de conductas lesivas a la libertad sindical, correspondía a la denunciada desvirtuar lo anterior, acreditando que dichas conductas se debieron a motivos objetivos y razonables.
En tal sentido, la denunciada realizó dos afirmaciones o descargos importantes: 1) Que los despidos efectuados por la empresa cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley y afectaron tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, en porcentajes similares; 2) Que los despidos obedecieron únicamente a causales legales objetivas, en particular a la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, aplicada en razón de una política de la gerencia de la empresa, destinada a frenar el gran ausentismo laboral, el que provocaba grandes daños a la productividad de la misma.
En relación con la primera afirmación, tanto los testigos de dicha parte como los documentos incorporados por ella, así como el propio informe de fiscalización de la Inspección, dan cuenta de la existencia de despidos de trabajadores no sindicalizados, algunos incluso por causales distintas de la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Sin embargo, lo anterior no desvirtúa el hecho de que la mayoría de los despidos hayan afectado a trabajadores sindicalizados, existiendo una desproporción considerable entre los despidos de trabajadores sindicalizados y de aquellos que no lo eran.
Respecto de la segunda afirmación, es efectivo que los testigos de la denunciada señalaron que los despidos sólo tenían por objeto atacar el gran ausentismo laboral, mediante una medida ejemplarizadora. Sin embargo, la denunciada no incorporó informe alguno que sustentara su afirmación, en cuanto a la existencia de un gran ausentismo laboral y la necesidad de modificar el reglamento interno con el objeto de impedirlo, alternado con ello la forma habitual con que se justifican las inasistencias de los trabajadores al interior de la empresa. Asimismo, la denunciada no logró explicar la oportunidad de la medida, lo que dice relación también con su proporcionalidad, pues no acreditó por qué debía modificarse el reglamento interno de la empresa justo en los momentos en que se desarrollaba el proceso de negociación colectiva y además, sin el conocimiento del sindicato participante en dicho proceso, el cual vino a enterarse de ésta recién el 8 de septiembre de 2009. En tal sentido, la declaración de la testigo Antonella Beneventi no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo, menos si dicho testimonio se encuentra desvirtuado por otras pruebas, en especial, por la constatación efectuada por el fiscalizador de la Inspección, en visitas practicadas a la empresa con fechas 8 y 13 de octubre de 2009, en que consigna que la denunciada no puede exhibir el reglamento interno y además, los trabajadores no lo conocen.
NOVENO: Que por las consideraciones antes expuestas, se tiene por acreditada la existencia de conductas lesivas de la libertad sindical en perjuicio del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda.
Por otra parte, la afectación a la libertad sindical y el consiguiente perjuicio al sindicato parte en esta causa, fue constatado por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, quien estableció mediante la revisión documental consignada en el informe de fiscalización, que los afiliados disminuyeron de 644 socios, los que suscribieron el contrato colectivo, a 541 afiliados, siendo lo anterior una baja considerable y razonablemente atribuible a la conducta antes descrita, todo lo cual lleva a acoger la denuncia por práctica antisindical.
DECIMO: Que en cuanto al monto de la multa a aplicar en la especie, de conformidad al artículo 292 inciso primero del Código del Trabajo, ésta debe fijarse en consideración a la gravedad de las infracciones y a su reiteración.
Que la gravedad de las infracciones dicen relación con los efectos perniciosos de las mismas, los que en la especie se extienden a muchos trabajadores, a aquellos directamente afectados mediante la modificación al reglamento interno de la empresa y mediante los despidos y también a aquellos que se han visto disuadidos de afiliarse al sindicato denunciante producto de lo anterior. Por otra parte, se acreditó que no obstante encontrarse el nuevo reglamento interno de la empresa impugnado ante la Inspección del Trabajo, ésta no varió su posición, aplicando igualmente el nuevo reglamento y desvinculando trabajadores sindicalizados en base a ello, demostrando con ello contumacia en su actuar, razón por la que se aplicará la sanción en su máximo legal, es decir, la suma de 150 Unidades Tributarias Mensuales.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 5, 19 N° 19 de la Constitución Política del Estado, normas del Convenio N° 98 de la OIT, artículos 5, 289 y siguientes, 389 y 485 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se declara:
I. Que se acoge la denuncia interpuesta por don GABRIEL CONTRERAS ROMO, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, en contra de la empresa EMERGIA CONTAC CENTER SL CHILE LTDA., representada legalmente por don MANUEL GARCIA TRIAS y en consecuencia, se declara que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales en perjuicio del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda.
II. Que se ordena el cese inmediato por parte de la denunciada, de las conductas lesivas a la libertad sindical, debiendo reparar los efectos de las mismas, absteniéndose de aplicar el Reglamento Interno del año 2009, mientras no se subsanen los defectos de legalidad observados por la Inspección del Trabajo, todo ello bajo el bajo el apercibimiento del inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
III. Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
IV. Que se condena en costas a la denunciada, las que se fijan en el equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, a favor en partes iguales, de la denunciante y del Sindicato de Trabajadores Emergia Contact Center SL Chile Ltda.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Remítase en su oportunidad copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
TUTELA; 1er JLT Santiago 15/04/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales; Separación ilegal de Presidente de sindicato; RIT S-1-2010
(no ejecutoriada)
Santiago, quince de abril de dos mil diez.
Vistos, oídos los intervinientes y considerando:
PRIMERO: Que, don GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ROMO, Inspector Provincial del Trabajo Santiago, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, ambos con domicilio en calle Moneda N° 723, comuna de Santiago, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la EMPRESA SALUD Y GESTION S.A., representada legalmente por don GUILLERMO BUNSTER TITSCH, cuya profesión ignora, ambos con domicilio en calle San Isidro N° 223, oficina A, comuna de Santiago.
Funda su demanda en haber ejercido la empresa denunciada conductas atentatorias a la libertad sindical, en contra de don EMILIO ARIEL VILLALON DONOSO, médico y Presidente de la organización sindical SINDICATO HOSPITAL SANTIAGO 1, RSU 13.01.3576, domiciliado para estos efectos en Martin Alonso Pinzó N° 6500, depto. 21, comuna de Las Condes, quien al momento de su separación gozaba del fuero propio de todo director sindical y, con posterioridad a éste, por lo que solicita la reincorporación inmediata del mismo y, en definitiva, la aplicación de la multa correspondiente, con costas.
Indica que con fecha 16 de noviembre de 2009, don Emilio Ariel villalón Donoso, Presidente del Sindicato Hospital Santiago 1, ingresó solicitud de fiscalización en la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por separación ilegal del trabajador aforado. Dice que el día 25 de noviembre de 2009, se constituyó la fiscalizadora doña Carolina Andrea Chávez Bascuñán, en el domicilio de la denunciada, ubicado en San Isidro N° 255, oficina A, comuna de Santiago, constatando lo siguiente:
a) Que la relación laboral entre la denunciada y el trabajador Emilio Ariel Villalón Donoso, comenzó el 12 de marzo de 2007, habiendo sido separado por su empleador en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, el día 14 de octubre de 2009;
b) Que la denunciada no cuenta con la autorización judicial para separar ni despedir al trabajador aforado, antes mencionado;
c) Que el trabajador aforado se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de Presidente del Sindicato Hospital Santiago 1; y
d) Que el empleador se negó a reincorporarlo a sus labores, a pesar del requerimiento efectuado por la fiscalizadora actuante.
Expresa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 291 inciso 4° del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva, debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las cuales tome conocimiento.
Indica que los hechos denunciados constan en el respectivo informe de fiscalización, que goza de presunción legal de veracidad conforme lo establece el artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo., la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Sostiene su denuncia amparada en las normas contenidas en el artículo 1° inciso 3° de la Constitución Política del Estado, artículo 19 N° 19 del mismo texto constitucional y artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental. Además, del Convenio N°98, promulgado mediante Decreto N° 227, publicado en el Diario Oficial, el 12 de mayo de 1999 y vigente desde el 01 de enero de 2000, en sus artículos 1° y 2°; convenio N° 135, de 23 de junio de 1971m sobre representantes de los trabajadores, ratificado por Chile, el 13 de septiembre de 1999, promulgado mediante decreto N° 649, publicado en el Diario Oficial, el 29 de julio de 2000, en sus artículos 1° y 6°; y las disposiciones de los artículo 243 y 174 del Código del Trabajo, que protege a los directores sindicales. Por último, las norma contenidas en el capítulo IX del Título II del Libro II del código laboral, que sanciona las prácticas antisindicales o atentados contra la libertad sindical, entre las que se encuentra indiscutiblemente, el despido de un director sindical, según se desprende del artículo 292 del cuerpo legal citado. Por lo que claramente y a modo de conclusión, señala que la decisión de la denunciada impide que el dirigente sindical aforado señor Villalón Donoso pueda ejercer su rol de representante sindical.
Aduce que la separación ilegal de don Emilio Ariel Villalón Donoso, Presidente del Sindicato de Empresa Hospital Santiago 1, constituye un atentado a la libertad sindical y a las normas referidas en el párrafo anterior, por lo que la decisión del empleador ha perjudicado no solo al dirigente, sino que al total de los trabajadores organizados y privarlos de su legítimo representante, libremente elegido, debilitando en definitiva el derecho a la libertad sindical de cada uno de los trabajadores y al ente colectivo en conjunto.
Indica, que sin perjuicio de las sanciones que, en definitiva, se solicitan esta contravención deberá ser reparada de inmediato con la reincorporación efectiva a sus labores.
Alega que los hechos descritos en la denuncia y respecto de los cuales da cuenta el informe de fiscalización y el acta de separación ilegal, configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que solicita se aplique a la denunciada el máximo de la multa a que se refiere el artículo 292 inciso 1° del código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada, en el caso improbable que se mantuvieren a la fecha de la dictación de la sentencia de autos.
Pide que se declare:
1.- Que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical, debiendo poner término a ella y permitir que el dirigente sindical se reincorpore inmediatamente a sus funciones, si ello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución, con costas;
2.- Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales; y
3.- Que se debe remitir la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
SEGUNDO: Que, la denunciada no contestó la demanda, no obstante encontrarse legalmente emplazada.
TERCERO: Que, con fecha 04 de febrero de 2010, don Emilio Ariel Villalón Donoso, se hace parte en la causa.
CUARTO: Que, la parte denunciada objeta el documento consistente en comunicación del Presidente del Sindicato don Emilio Villalón, Hospital Santiago 1, de fecha 02 de septiembre de 2009, que comunica formalmente por escrito la constitución del sindicato y recepcionado por la empresa demandada, fundado en su falta de veracidad y autenticidad de la misma, toda vez que, no reconoce el timbre y la firma que aparece en el referido documento, como perteneciente a alguna persona de la empresa, por lo que su representada no ha recibido la citada carta en la fecha que se indica.
QUINTO: Que la denunciante, contestando el traslado solicita su rechazo, alegando que la citada carta cuenta con un timbre y firma de recepción, lo que es concordante con otros documentos que la parte posee y que corresponden a la secretaria de la empresa. Agrega, que la denunciada bien pudo objetar el documento en cuestión y solicitar prueba sobre el particular en la audiencia preparatoria y no lo hizo.
Que, el tribunal rechaza la objeción plateada por no fundarse en causa legal.
SEXTO: Que, por resolución de 05 de enero de 2010, el tribunal ordenó la inmediata reincorporación del trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, a sus funciones en la empresa Salud y Gestión S.A., representada por don Guillermo Bunster Titsch, como también el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales contractuales pactadas y comprendidas entre la fecha de su separación y aquella en que se materialice su reincorporación efectiva, la que llevó a efecto, el día 11 de enero de 2010, acreditándose el pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales pactadas, por el periodo antes indicado, mediante escrito de 24 de febrero de 2010.
.
SEPTIMO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, por lo que se fijaron los hechos a probar, que son del tenor siguiente: 1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada Salud y Gestión S.A., en la práctica antisindical que se denuncia. Antecedentes, hechos y circunstancias; y 2.- Efectividad de haberse reincorporado al trabajador a sus funciones, fecha, circunstancia y condiciones en que fue reincorporado.
OCTAVO: Que, la denunciante Inspección Provincial del Trabajo a fin de acreditar su pretensión aportó e incorporó a la audiencia de juicio, prueba documental, consistentes en:
1.- Informe de Fiscalización N° 1301-2009-7780, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por la fiscalizadora dependiente de la Inspección del Trabajo, doña Carolina Chávez Bascuñán, donde constan los hechos denunciados y la separación ilegal del trabajador aforado.
2.- Acta de fiscalización N° 1301-2009-097780, de fecha 25 de noviembre de 2009;
3.- Acta de mediación N° 6194, de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por el trabajador don Emilio Villalón Donoso, la abogada actuante y la empresa.
4.- Acta de Constitución de Sindicato Hospital Santiago 1, de fecha 21 de octubre de 2009;
5.- Carta dirigida por el coordinador constitución Sindicato Médico Hospital CDP Santiago 1 a la Inspección del Trabajo de Santiago, de fecha 15 de octubre de 2009;
6.- Instructivo de Constitución de Sindicato;
7.- Comunicación del presidente del sindicato don Emilio Villalón Hospital Santiago 1, de fecha 02 de septiembre de 2009, con fecha de recepción de la empresa demandada, de fecha 02 de noviembre de 2009, que comunica formalmente por escrito la constitución del Sindicato y recepcionado por la empresa; y
8.-Certificado N° 4338, de fecha 21 de diciembre de 2009, emitido por la Inspección del Trabajo, de vigencia del sindicato.
NOVENO: Que, también, la denunciante Inspección provincial del Trabajo, oporto prueba testifical, consistente en:
1.- Declaración de don John Jara Naula, ya individualizado en audio, quien expresa ser trabajador de la empresa Gestión y Salud desde marzo de 2007. En un comienzo su labor era ver pacientes, recetas y evaluaba, actualmente solo ve pacientes en su parte clínica. Desde hace un tiempo que nota cambios en la forma de trabajo, las relaciones personales con los compañeros ya no es buena, hace dos meses disminuyeron sus funciones dentro de la empresa, a su parecer este hecho sería provocado por la mala relación que existe entre él y su jefa. Agrega que por parte del nuevo director ha sufrido maltratos, quien también le señaló que quería despedirlo por ser parte del Sindicato del Dr. Villalón. De este hecho informó al Comandante de Gendarmería, quien además es su amigo, y también conversó de lo ocurrido con el Sr. Bunster. Lleva 11 años trabajando en Gendarmería, dice que cumple sus funciones, pero es aislado por ser parte del Sindicato. Menciona sentirse afectado laboral y psicológicamente, ya que, reitera ser objeto de maltrato. Acepta haber participado en la constitución de dicho Sindicato, el cual se originó debido al no cumplimiento de pago de los salarios, incluso, llegando a pasar hasta 3 meses sin recibir remuneración. Agrega que una vez constituido el sindicato, este hecho no le fue informado a la empresa.
Contrainterrogado, señala que el Dr. Villalón era director médico de enfermería de la A.S.A., estaba encargado de los llamados, es decir, después del término de jornada, es médico de turno. Fue despedido y a posterior reintegrado, ignora cuáles son sus funciones en la actualidad, solo tiene certeza de que cesó en sus funciones como director, tampoco sabe quién es el director ahora, solo tiene información de que el Dr. Pimentel reemplazo a Villalón cuando este fue despedido.
2.- Declaración de don Eduardo Enrique Vargas Naranjo, individualizado en audio, quien manifiesta ser trabajador hace dos años y medio en Santiago 1 como paramédico en la unidad de salud penitenciaria que administra la empres Gestión y Salud. Dice tener conocimiento de las causales de su llamado a declarar, pues menciona que en septiembre de 2009, se firmó un documento de manera colectiva con el fin de que a cada trabajador se le pagara su remuneración en la fecha correspondiente. En su sector los pagos eran realizados de manera adecuada, cosa que no ocurría en el sector profesional, debido a ello, el Dr. Villalón les pidió a los trabajadores apoyo para dicha causa, luego de ello, el Dr. Villalón fue despedido. Cuando se iba a formar el Sindicato, dice que fue llamado para participar en la constitución de éste, posteriormente fue llamado a reunión por tres personas, entre ellos estaba Pablo Carrasco y juntos, le dieron una charla sobre el Dr. Villalón, le dijeron que este había sido desvinculado de la empresa por un tema administrativo que nada tenía que ver con la formación del Sindicato, también en esa reunión le solicitaron expresamente que no se afiliara al sindicato y le dijeron que los aguinaldos serían respetados y como el del mes de septiembre no se les canceló, en el mes de diciembre los trabajadores recibirían el pago del aguinaldo correspondiente a ese mes, más el adeudado. Por ello, no participo de la constitución del Sindicato cuando se lo solicitaron.
En el periodo próximo a fin de año, se fue con vacaciones y en el mes de diciembre solo se le canceló $15.000, suma con la cual tuvo que mantenerse en navidad y año nuevo, no se le canceló la totalidad de los aguinaldos y producto de ello solicitó un adelanto de sueldo, el cual le fue negado. Debido a esta situación personal con la empresa, que lo dejó plenamente afectado, al volver de vacaciones ubicó al Dr. Villalón para integrarse al Sindicato, del cual aún es miembro.
Contrainterrogado señala que el Dr. Villalón antes de ser despedido era director médico y también cumplía con la función de médico de llamado, pues atendía urgencias después de la jornada laboral, en donde se preocupaba de la atención de los pacientes hospitalizados y de los nuevos que ingresaban. Agrega que éste, al ser reintegrado, sólo cumple con la función de atender pacientes agendados en el policlínico. Declara no saber si actualmente el director médico es el Dr. Pimentel o el Dr. Roque.
3.- Declaración de doña Antonieta Villalón Donoso, ya individualizada en audio, quien expresa ser trabajadora en Santiago 1, en donde desempeña la labor de médico general desde marzo de 2009, el año anterior trabajaba bajo concepto de boleta. Menciona tener conocimiento de la causa por la cual fue llamada a declarar y dice que antes del mes de octubre de 2009 hubo inquietud de los trabajadores ya que, no se cumplían las normas que había prometido la empresa, como por ejemplo el pago del sueldo a cada trabajador los cinco primeros días de cada mes y el abastecimiento de medicamentos, pues como médicos recetaban a los pacientes y al ir a retirarlos a la farmacia, estos no estaban disponibles; y los colegas que hacían horas extras fuera de jornada, quienes incluso en la madrugada llegaban a atender pacientes, tampoco se les cancelaba en el plazo acordado. Debido a esto, se redactó una carta en donde se instaba a la gerencia al cumplimiento de dichos conceptos pactados y paralelamente se creó un Sindicato, dentro de los márgenes legales, para así tener más fuerza y lograr el cumplimiento de lo requerido a la gerencia.
En mitad de estos hechos, el Dr. Villalón fue despedido, lo que no impidió que se llevara a cabo la constitución del Sindicato, se llevó a cabo de igual forma, aunque con temor y complicaciones pues dieron una dirección a los asistentes, la que fue cambiada para evitar que la gerencia se interpusiera en su objetivo. El ambiente de temor era grande, por lo que la nueva dirección para ejecutar la reunión fue en un café cercano al salón donde efectuarían la reunión y luego, a medida que iban llegando los asistentes estos eran llevados al salón. Finalmente lograron su objetivo. A posterior, los afiliados temían por su futuro laboral, le preguntaban frecuentemente si sus nombres los llegaría a saber la gerencia, pues no querían ser despedidos como el Dr. Villalón.
Menciona que el Dr. Villalón antes de ser despedido se desempeñaba como director médico, también ejercía la labor de médico general en las hospitalizaciones, policlínico y urgencias que se presentaran durante la jornada de 11 horas, además también cumplía con los llamados fuera de horario. Al ser reincorporado luego de la denuncia, sus funciones se redujeron a médico general con limitaciones, pues sólo se encarga del policlínico. El Dr. Pimentel, fue quien lo remplazó como director médico cuando fue despedido y presume que actualmente sigue cumpliendo dicha función.
Contrainterrogada señala que en Salud y Gestión trabajan alrededor de 40 personas. Al momento de constituir el Sindicato, solo 8 personas asistieron, a pesar de que se había comprometido un mayor número de asistentes, debido al pánico que generaba el hecho de que podían ser despedidos, influyó en la poca concurrencia a la reunión constitutiva. Una vez formado el Sindicato, se afiliaron más trabajadores. Declara que hace poco de manera extraña se conformó otro Sindicato y todos los trabajadores fueron llamados a inscribirse en él. Actualmente el sindicato original cuenta con el apoyo de 8 personas.
DECIMO: Que, don Emilio Ariel Villalón Donoso, incorporó a la audiencia de juicio, prueba documental consistente en:
1.- Formulario N° 5431-2009, que acredita el Depósito del expediente del Sindicato Hospital Santiago 1, de fecha 29 de octubre de 2009, recibido en la Inspección del Trabajo de Santiago, firmado con el domicilio del Sindicato y dirigido al Inspector Provincial del Trabajo;
2.- Formulario de recepción de antecedentes sobre cumplimiento a observaciones de los estatutos de constitución del Sindicato Santiago 1, recepcionado por la Inspección del Trabajo, de fecha 22 de enero de 2010; y
3.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo emitida por la empresa denunciada, con fecha 14 de octubre de 2009, que indica como causal de término, la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin especificar los hechos que motivan o justifican las necesidades de la empresa, pero aparece la firma de don Guillermo Bunster Titsch, Gerente General Salud y Gestión S.A. La misma señala que término del contrato se hará efectivo a contar del día 14 de octubre de 2009, fecha de vencimiento del mismo contrato y que es también la fecha de la carta.
UNDECIMO: Que, la denunciada a fin de acreditar sus alegaciones, incorporó a la audiencia de juicio, prueba documental consiste en:
1.- Ordinario N° 1842, de fecha 05 de noviembre de 2009, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, enviado a la empresa denunciada solicitando algunos antecedentes con el objeto de la constitución de un Sindicato, dirigido por el doctor Villalón;
2.- Carta de fecha 17 de noviembre de 2009, en que se da cumplimiento a lo requerido en el oficio anterior por la Inspección Provincial del Trabajo, acompañándose la nómina de los trabajadores y los antecedentes solicitados.
3.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo, de fecha 14 de octubre de 2009, dirigida al Villalón, en que se comunica la terminación del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo; y
4.- Contrato de trabajo suscrito entre la denunciada y el señor Villalón de la denunciante de fecha 12 de marzo de 2009 y su que da cuenta de las obligaciones reciprocas entre las partes, remuneración y demás condiciones pactadas como relación laboral.
DUODECIMO: Que, analizada y ponderada la prueba incorporada a la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se estima como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, se desempeña como médico para la empresa Sociedad Salud y Gestión S.A., en virtud de contrato de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2009, de carácter indefinido, según anexo de contrato de fecha 01 de julio de 2007, siendo su lugar de trabajo las dependencia ubicadas San Isidro N° 255, Oficina A-1, Santiago, del Centro de Detención Santiago 1.
2.- Que, el Sindicato Hospital Santiago 1, se encuentra legalmente constituido y tiene personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito de los estatutos efectuados con fecha 29 de octubre de 2009 y se encuentra inscrito con el N° 13.01.3576, en el R.S.U de la Inspección del Trabajo de Santiago. Además, que los representantes de dicha organización depositaron en la referida inspección los antecedentes referentes al acto eleccionario llevado a cabo el 21 de octubre de 2009.
3.- Que don Emilio Ariel Villalón Donoso, a la época del término de sus servicios, esto es, al 14 de octubre de 2009, tenía la calidad de dirigente sindical, conforme lo dispone el artículo 221 inciso 2° del Código del Trabajo, y por lo tanto gozaban de fuero laboral.
4.- Que, el trabajador aforado antes referido tiene la calidad de Presidente de la organización Sindical Hospital Santiago 1.
5.- Que, el trabajador aforado fue separado de sus funciones, con fecha 14 de octubre de 2009, mediante carta de aviso de término de la relación laboral, fundada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
6.- Que la empresa denunciada no contaba con orden judicial para poner término a los servicios del trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, acreditada esta circunstancias por documentos consistentes en acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, efectuada por doña Carolina Chávez Bascuñán, Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, de fecha 25 de noviembre de 2009, Números 1301/09/7780.
7.- Que la empresa denunciada se negó a la reincorporación inmediata del trabajador aforado, según se desprende del acta de fiscalización N° 1301/09/7780, de 25 de noviembre de 2009 y acta de mediación, de 03 de diciembre de 2009.
8.- Que, por resolución de fecha 05 de enero de 2009, dictada por este tribunal, se ordenó la inmediata reincorporación del trabajador aforado, a sus funciones en la empresa Salud y Gestión S.A., representada por don Guillermo Bunster Titsch, como también el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales contractuales pactadas y comprendidas entre la fecha de su separación y aquella en que se materialice su reincorporación efectiva, la que llevó a efecto, el día 11 de enero de 2010, acreditándose el pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales pactadas, por el periodo antes indicado, mediante escrito de 24 de febrero de 2010, después de haber sido apercibida la denunciante a dar cumplimiento, en este punto, en la audiencia preparatoria.
DECIMO TERCERO: Que, la litis se centra en determinar si la denunciada Salud y gestión S.A, incurrió en la práctica sindical que se denuncia.
DECIMO CUARTO: Que, el trabajador aforado gozaba de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la asamblea de constitución, es decir, desde el 11 de octubre de 2009, a lo que cabe agregar que la exigencia de comunicación al empleador no se encuentra prevista en el artículo 221 del Código del Trabajo, pues basta la realización de la asamblea, más aún si el Sindicato fue inscrito, sin que la demandada pueda alegar la ignorancia del fuero desde que el inspector del trabajo le solicitó la reincorporación del trabajador aforado, a lo que se negó en dos oportunidades, a saber, el día de la fiscalización, esto es, el 25 de noviembre de 2009 y el de la mediación, ocurrida el 03 de diciembre del mismo año.
DECIMO QUINTO: Que, no obstante lo anterior, una vez verificado el proceso eleccionario y obtenida su personalidad jurídica, con fecha 29 de octubre de 2009, el Presidente del Sindicato Hospital Santiago 1, don Emilio Villalón Donoso, comunica mediante carta recibida con fecha 02 de noviembre de 2009, por la empresa denunciada.
Esta sentenciadora, entiende que la fecha de la carta es de 02 de noviembre de 2009, no obstante estar fechada el 02 de septiembre de 2009, atendido que el Sindicato se constituyó legalmente con fecha 29 de octubre del año 2009, y mal podría haberse dirigido una carta con antelación a la constitución del mismo.
DECIMO SEXTO: Que, el trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, si bien es cierto fue reincorporado a la empresa denunciada Gestión y Salud S.A., con fecha 11 de enero de 2009, sin embargo, no se le asignaron las funciones que desarrollaba a la fecha de su separación, lo que se encuentra acreditado por los dichos de los testigos aportados por la denunciante en cuanto refiere don Eduardo Enrique Vargas Naranjo, que el Doctor Villalón antes de ser despedido era director médico y también cumplía con la función de médico de llamado, pues atendía urgencias después de la jornada laboral, en donde se preocupaba de la atención de los pacientes hospitalizados y de los nuevos que ingresaban. Agrega que éste, al ser reintegrado, sólo cumple con la función de atender pacientes agendados en el policlínico Dice no saber si actualmente el director médico es el doctor Pimentel o el doctor Roque.; doña Antonieta Villalón Donoso, menciona que el Doctor Villalón antes de ser despedido se desempeñaba como director médico, también ejercía la labor de médico general en las hospitalizaciones, policlínico y urgencias que se presentaran durante la jornada de 11 horas, además también cumplía con los llamados fuera de horario. Al ser reincorporado luego de la denuncia, sus funciones se redujeron a médico general con limitaciones, pues sólo se encarga del policlínico. El doctor Pimentel fue quien lo reemplazó como director médico cuando fue despedido y presume que actualmente sigue cumpliendo dicha función; y don John Jara Naula, expresa que el doctor Villalón, fue despedido y a posterior reintegrado, ignora cuáles son sus funciones en la actualidad, solo tiene certeza de que cesó en sus funciones como director, tampoco sabe quién es el director ahora, solo tiene información de que el Dr. Pimentel reemplazo a Villalón cuando este fue despedido.
DECIMO SEPTIMO: Que, por otra parte, necesario será tener presente lo relatado por los testigos en cuanto señala don John Jara Naula, que lleva 11 años trabajando en Gendarmería y que cumple sus funciones, pero que es aislado por ser parte del Sindicato, dice sentirse afectado laboral y psicológicamente, ya que dice ser objeto de maltrato; señala haber participado en la constitución de dicho sindicato, el cual se originó debido al no cumplimiento de pago de los salarios. Por otra parte, el testigo, don Eduardo Enrique Vargas Naranjo, refiere que en su sector los pagos de remuneraciones eran realizados de manera adecuada, cosa que no ocurría en el sector profesional, debido a ello, el doctor Villalón fue despedido. Agrega, que cuando se iba a formar el sindicato, fue llamado para participar en la constitución del mismo, posteriormente fue llamado a reunión por tres personas, entre ellos estaba pablo Carrasco y juntos, le dieron una charla sobre el doctor Villalón, diciéndole que éste había sido desvinculado de la empresa por un tema administrativo, que nada tenía que ver con la formación del sindicato, también en esa reunión le solicitaron expresamente que no se afiliara al sindicato; y la testigo Antonieta Villalón Donoso, manifiesta que antes del mes de octubre de 2009, hubo una inquietud de los trabajadores ya que no se cumplían las normas que había prometido la empresa, como por ejemplo el pago del sueldo a cada trabajador los cinco primeros días de cada mes, entre otros hechos que indica en su declaración, y estando en la mitad de estos hechos, el Dr. Villalón fue despedido, lo que no impidió que se llevara a cabo la constitución del Sindicato, se llevó a cabo de igual forma, aunque con temor y complicaciones pues dieron una dirección a los asistentes, la que fue cambiada para evitar que la gerencia se interpusiera en su objetivo. El ambiente de temor era grande, por lo que la nueva dirección para ejecutar la reunión fue en un café cercano al salón donde efectuarían la reunión y luego, a medida que iban llegando los asistentes estos eran llevados al salón. Finalmente lograron su objetivo. A posterior, los afiliados temían por su futuro laboral, le preguntaban frecuentemente si sus nombres los llegaría a saber la gerencia, pues no querían ser despedidos como el Doctor Villalón. Señala que en Salud y Gestión trabajan alrededor de 40 personas. Al momento de constituir el Sindicato, sólo 8 personas asistieron, a pesar de que se había comprometido un mayor número de asistentes, debido al pánico que generaba el hecho de que podían ser despedidos, influyó en la poca concurrencia a la reunión constitutiva. Una vez formado el Sindicato, se afiliaron más trabajadores. Declara que hace poco de manera extraña se conformó otro Sindicato y todos los trabajadores fueron llamados a inscribirse en él.
DECIMO OCTAVO: Que, los hechos denunciados constituyen indudablemente las prácticas sindicales a que se refiere la letra a) del artículo 289 del Código laboral, toda vez que con ellas el empleador ha obstaculizado la formación y funcionamiento del sindicato, ya que ha pretendido despedir a su Presidente, no pudiendo alegar en forma coherente y verosímil que ignoraba la constitución de la entidad sindical, particularmente después de haberle sido ello comunicado por un ministro de fe, en el momento mismo de la fiscalización y en la audiencia de mediación y solamente reincorporó al trabajador aforado, una vez que fue ordenado por este tribunal, a lo que cabe agregar, que el dependiente se no se reintegró a las labores realizadas con anterioridad a la separación, como se dijera en el motivo 18° de este fallo.
DECIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en lo que dice relación al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se materialice la reincorporación, cabe destacar que con fecha 05 de enero de 2010, se ordenó el cumplimiento de dicha norma, de la cual tomó cabal conocimiento el día de la reincorporación del trabajador aforado, ocurrida, el día 11 de enero de 2009, sin embargo, la denunciada solo vino a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, solo una vez que fue compelido por este en la audiencia preparatoria de 23 de febrero del presente año, la que verificó efectivamente recién, el día 24 de febrero último, habiendo transcurrido en exceso el tiempo desde la dictación de la resolución que así lo dispuso.
VIGESIMO: Que también es menester tener presente que, en la materia, el derecho a la sindicalización se encuentra previsto como garantía constitucional en el Nº 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme al cual, el constituyente ha reconocido las manifestaciones más relevantes de la libertad sindical, esto es, no sólo el derecho a organizarse sino también la autonomía de la misma. Lo anterior, importa no sólo la prerrogativa de constituir las organizaciones sindicales que los trabajadores estimen convenientes, sino además el ejercicio pacífico de tal derecho, quedando comprendido en él, la vigencia de la organización o aquellas cuestiones propias de la misma y del trabajador sindicalizado. Por último, la Carta Fundamental, en el inciso final del numeral en estudio, ha establecido que le corresponde a la ley, fijar los mecanismos que resguarden la autonomía de estas organizaciones.
VIGESIMO PRIMERO: Que, desde este punto de vista, el fuero sindical es una norma tutelar de tal actividad y, consecuentemente, de su libertad, por lo que constituye un estado de excepción que ampara no sólo a quienes representan a la organización sindical sino que este privilegio se extiende también, por causa sindical, a otras situaciones, como por ejemplo, el fuero de constitución de la organización, el fuero de los candidatos y el que ampara a los dependientes durante la negociación colectiva.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, los trabajadores gozan del referido fuero y, por consiguiente, el despido resulta ineficaz porque para que pudiera llevarse a efecto, se requiere de la autorización judicial pertinente.
VIGESIMO TERCERO: Que la situación descrita constituye, sin duda, una práctica lesiva a la libertad sindical por cuanto el despido de los trabajadores respecto de quiénes se ha acreditado se encuentran amparados por el fuero establecido en el artículo 221 y 224 del Código del Trabajo, lo que en concreto significa un atentado a la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical porque se traduce en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados y no al sindicato al que pertenecían los trabajadores denunciantes, para desmotivar la incorporación a dicha organización sindical, para constituir o afiliarse a otro u otros sindicatos e incluso para desafiliarse de aquel en que lo estuvieran. En efecto, la empresa ha querido ver que la constitución del sindicato de que se trata adolece de nulidad, que los trabajadores denunciantes en consecuencia no tienen la calidad de dirigentes sindicales y que por lo tanto carecen de fuero, que no tenían claridad acerca de la existencia del sindicato; sin embargo, no debe desconocer que se trata de una decisión adoptada con pleno conocimiento de la calidad de dirigentes de los demandantes, informados de tal condición, a la que pudieron reaccionar frente al requerimiento de la autoridad administrativa para reparar, para corregir, pero sin embargo, no lo hicieron sino hasta que el tribunal lo ordenó.
VIGESIMO CUARTO: Que, cabe señalar que la libertad sindical está consagrada en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
VIGESIMO QUINTO: Que, atendido lo resuelto no se analizará el resto de la prueba producida en estos autos, que en nada altera lo concluido por esta sentenciadora.
VIGESIMO SEXTO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, 5, 212, 221, 224, 243, 289, 291, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes 453, 456 y 459 del Código del Trabajo, en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT y artículo 1° y siguientes del Convenio 135 de la OIT, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por don GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ROMO, Inspectora Provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, en contra de la empresa SALUD Y GESTION S.A., representada por don Guillermo Bunster Titsch, declarándose:
I.- Que la conducta denunciada constituye práctica antisindical que lesiona la libertad sindical.
II.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 40 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.
III.- Que, en cuanto a la reincorporación solicitada deberá estarse a lo resuelto en resolución de 05 de enero de 2009 y audiencia preparatoria de 23 de febrero del mismo año.
III.-Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
IV.- Que, se condena en costas a la denunciada, las que se fijan en un 10% de la multa aplicada.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT S-1-2009
RUC 10-4-0010079-4
Dictada por doña RAYEN MARIA DURAN GARAY, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Santiago.
Santiago, quince de abril de dos mil diez.
Vistos, oídos los intervinientes y considerando:
PRIMERO: Que, don GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ROMO, Inspector Provincial del Trabajo Santiago, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, ambos con domicilio en calle Moneda N° 723, comuna de Santiago, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la EMPRESA SALUD Y GESTION S.A., representada legalmente por don GUILLERMO BUNSTER TITSCH, cuya profesión ignora, ambos con domicilio en calle San Isidro N° 223, oficina A, comuna de Santiago.
Funda su demanda en haber ejercido la empresa denunciada conductas atentatorias a la libertad sindical, en contra de don EMILIO ARIEL VILLALON DONOSO, médico y Presidente de la organización sindical SINDICATO HOSPITAL SANTIAGO 1, RSU 13.01.3576, domiciliado para estos efectos en Martin Alonso Pinzó N° 6500, depto. 21, comuna de Las Condes, quien al momento de su separación gozaba del fuero propio de todo director sindical y, con posterioridad a éste, por lo que solicita la reincorporación inmediata del mismo y, en definitiva, la aplicación de la multa correspondiente, con costas.
Indica que con fecha 16 de noviembre de 2009, don Emilio Ariel villalón Donoso, Presidente del Sindicato Hospital Santiago 1, ingresó solicitud de fiscalización en la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por separación ilegal del trabajador aforado. Dice que el día 25 de noviembre de 2009, se constituyó la fiscalizadora doña Carolina Andrea Chávez Bascuñán, en el domicilio de la denunciada, ubicado en San Isidro N° 255, oficina A, comuna de Santiago, constatando lo siguiente:
a) Que la relación laboral entre la denunciada y el trabajador Emilio Ariel Villalón Donoso, comenzó el 12 de marzo de 2007, habiendo sido separado por su empleador en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, el día 14 de octubre de 2009;
b) Que la denunciada no cuenta con la autorización judicial para separar ni despedir al trabajador aforado, antes mencionado;
c) Que el trabajador aforado se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de Presidente del Sindicato Hospital Santiago 1; y
d) Que el empleador se negó a reincorporarlo a sus labores, a pesar del requerimiento efectuado por la fiscalizadora actuante.
Expresa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 291 inciso 4° del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva, debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las cuales tome conocimiento.
Indica que los hechos denunciados constan en el respectivo informe de fiscalización, que goza de presunción legal de veracidad conforme lo establece el artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo., la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Sostiene su denuncia amparada en las normas contenidas en el artículo 1° inciso 3° de la Constitución Política del Estado, artículo 19 N° 19 del mismo texto constitucional y artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental. Además, del Convenio N°98, promulgado mediante Decreto N° 227, publicado en el Diario Oficial, el 12 de mayo de 1999 y vigente desde el 01 de enero de 2000, en sus artículos 1° y 2°; convenio N° 135, de 23 de junio de 1971m sobre representantes de los trabajadores, ratificado por Chile, el 13 de septiembre de 1999, promulgado mediante decreto N° 649, publicado en el Diario Oficial, el 29 de julio de 2000, en sus artículos 1° y 6°; y las disposiciones de los artículo 243 y 174 del Código del Trabajo, que protege a los directores sindicales. Por último, las norma contenidas en el capítulo IX del Título II del Libro II del código laboral, que sanciona las prácticas antisindicales o atentados contra la libertad sindical, entre las que se encuentra indiscutiblemente, el despido de un director sindical, según se desprende del artículo 292 del cuerpo legal citado. Por lo que claramente y a modo de conclusión, señala que la decisión de la denunciada impide que el dirigente sindical aforado señor Villalón Donoso pueda ejercer su rol de representante sindical.
Aduce que la separación ilegal de don Emilio Ariel Villalón Donoso, Presidente del Sindicato de Empresa Hospital Santiago 1, constituye un atentado a la libertad sindical y a las normas referidas en el párrafo anterior, por lo que la decisión del empleador ha perjudicado no solo al dirigente, sino que al total de los trabajadores organizados y privarlos de su legítimo representante, libremente elegido, debilitando en definitiva el derecho a la libertad sindical de cada uno de los trabajadores y al ente colectivo en conjunto.
Indica, que sin perjuicio de las sanciones que, en definitiva, se solicitan esta contravención deberá ser reparada de inmediato con la reincorporación efectiva a sus labores.
Alega que los hechos descritos en la denuncia y respecto de los cuales da cuenta el informe de fiscalización y el acta de separación ilegal, configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que solicita se aplique a la denunciada el máximo de la multa a que se refiere el artículo 292 inciso 1° del código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada, en el caso improbable que se mantuvieren a la fecha de la dictación de la sentencia de autos.
Pide que se declare:
1.- Que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical, debiendo poner término a ella y permitir que el dirigente sindical se reincorpore inmediatamente a sus funciones, si ello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución, con costas;
2.- Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales; y
3.- Que se debe remitir la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
SEGUNDO: Que, la denunciada no contestó la demanda, no obstante encontrarse legalmente emplazada.
TERCERO: Que, con fecha 04 de febrero de 2010, don Emilio Ariel Villalón Donoso, se hace parte en la causa.
CUARTO: Que, la parte denunciada objeta el documento consistente en comunicación del Presidente del Sindicato don Emilio Villalón, Hospital Santiago 1, de fecha 02 de septiembre de 2009, que comunica formalmente por escrito la constitución del sindicato y recepcionado por la empresa demandada, fundado en su falta de veracidad y autenticidad de la misma, toda vez que, no reconoce el timbre y la firma que aparece en el referido documento, como perteneciente a alguna persona de la empresa, por lo que su representada no ha recibido la citada carta en la fecha que se indica.
QUINTO: Que la denunciante, contestando el traslado solicita su rechazo, alegando que la citada carta cuenta con un timbre y firma de recepción, lo que es concordante con otros documentos que la parte posee y que corresponden a la secretaria de la empresa. Agrega, que la denunciada bien pudo objetar el documento en cuestión y solicitar prueba sobre el particular en la audiencia preparatoria y no lo hizo.
Que, el tribunal rechaza la objeción plateada por no fundarse en causa legal.
SEXTO: Que, por resolución de 05 de enero de 2010, el tribunal ordenó la inmediata reincorporación del trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, a sus funciones en la empresa Salud y Gestión S.A., representada por don Guillermo Bunster Titsch, como también el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales contractuales pactadas y comprendidas entre la fecha de su separación y aquella en que se materialice su reincorporación efectiva, la que llevó a efecto, el día 11 de enero de 2010, acreditándose el pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales pactadas, por el periodo antes indicado, mediante escrito de 24 de febrero de 2010.
.
SEPTIMO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, por lo que se fijaron los hechos a probar, que son del tenor siguiente: 1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada Salud y Gestión S.A., en la práctica antisindical que se denuncia. Antecedentes, hechos y circunstancias; y 2.- Efectividad de haberse reincorporado al trabajador a sus funciones, fecha, circunstancia y condiciones en que fue reincorporado.
OCTAVO: Que, la denunciante Inspección Provincial del Trabajo a fin de acreditar su pretensión aportó e incorporó a la audiencia de juicio, prueba documental, consistentes en:
1.- Informe de Fiscalización N° 1301-2009-7780, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por la fiscalizadora dependiente de la Inspección del Trabajo, doña Carolina Chávez Bascuñán, donde constan los hechos denunciados y la separación ilegal del trabajador aforado.
2.- Acta de fiscalización N° 1301-2009-097780, de fecha 25 de noviembre de 2009;
3.- Acta de mediación N° 6194, de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por el trabajador don Emilio Villalón Donoso, la abogada actuante y la empresa.
4.- Acta de Constitución de Sindicato Hospital Santiago 1, de fecha 21 de octubre de 2009;
5.- Carta dirigida por el coordinador constitución Sindicato Médico Hospital CDP Santiago 1 a la Inspección del Trabajo de Santiago, de fecha 15 de octubre de 2009;
6.- Instructivo de Constitución de Sindicato;
7.- Comunicación del presidente del sindicato don Emilio Villalón Hospital Santiago 1, de fecha 02 de septiembre de 2009, con fecha de recepción de la empresa demandada, de fecha 02 de noviembre de 2009, que comunica formalmente por escrito la constitución del Sindicato y recepcionado por la empresa; y
8.-Certificado N° 4338, de fecha 21 de diciembre de 2009, emitido por la Inspección del Trabajo, de vigencia del sindicato.
NOVENO: Que, también, la denunciante Inspección provincial del Trabajo, oporto prueba testifical, consistente en:
1.- Declaración de don John Jara Naula, ya individualizado en audio, quien expresa ser trabajador de la empresa Gestión y Salud desde marzo de 2007. En un comienzo su labor era ver pacientes, recetas y evaluaba, actualmente solo ve pacientes en su parte clínica. Desde hace un tiempo que nota cambios en la forma de trabajo, las relaciones personales con los compañeros ya no es buena, hace dos meses disminuyeron sus funciones dentro de la empresa, a su parecer este hecho sería provocado por la mala relación que existe entre él y su jefa. Agrega que por parte del nuevo director ha sufrido maltratos, quien también le señaló que quería despedirlo por ser parte del Sindicato del Dr. Villalón. De este hecho informó al Comandante de Gendarmería, quien además es su amigo, y también conversó de lo ocurrido con el Sr. Bunster. Lleva 11 años trabajando en Gendarmería, dice que cumple sus funciones, pero es aislado por ser parte del Sindicato. Menciona sentirse afectado laboral y psicológicamente, ya que, reitera ser objeto de maltrato. Acepta haber participado en la constitución de dicho Sindicato, el cual se originó debido al no cumplimiento de pago de los salarios, incluso, llegando a pasar hasta 3 meses sin recibir remuneración. Agrega que una vez constituido el sindicato, este hecho no le fue informado a la empresa.
Contrainterrogado, señala que el Dr. Villalón era director médico de enfermería de la A.S.A., estaba encargado de los llamados, es decir, después del término de jornada, es médico de turno. Fue despedido y a posterior reintegrado, ignora cuáles son sus funciones en la actualidad, solo tiene certeza de que cesó en sus funciones como director, tampoco sabe quién es el director ahora, solo tiene información de que el Dr. Pimentel reemplazo a Villalón cuando este fue despedido.
2.- Declaración de don Eduardo Enrique Vargas Naranjo, individualizado en audio, quien manifiesta ser trabajador hace dos años y medio en Santiago 1 como paramédico en la unidad de salud penitenciaria que administra la empres Gestión y Salud. Dice tener conocimiento de las causales de su llamado a declarar, pues menciona que en septiembre de 2009, se firmó un documento de manera colectiva con el fin de que a cada trabajador se le pagara su remuneración en la fecha correspondiente. En su sector los pagos eran realizados de manera adecuada, cosa que no ocurría en el sector profesional, debido a ello, el Dr. Villalón les pidió a los trabajadores apoyo para dicha causa, luego de ello, el Dr. Villalón fue despedido. Cuando se iba a formar el Sindicato, dice que fue llamado para participar en la constitución de éste, posteriormente fue llamado a reunión por tres personas, entre ellos estaba Pablo Carrasco y juntos, le dieron una charla sobre el Dr. Villalón, le dijeron que este había sido desvinculado de la empresa por un tema administrativo que nada tenía que ver con la formación del Sindicato, también en esa reunión le solicitaron expresamente que no se afiliara al sindicato y le dijeron que los aguinaldos serían respetados y como el del mes de septiembre no se les canceló, en el mes de diciembre los trabajadores recibirían el pago del aguinaldo correspondiente a ese mes, más el adeudado. Por ello, no participo de la constitución del Sindicato cuando se lo solicitaron.
En el periodo próximo a fin de año, se fue con vacaciones y en el mes de diciembre solo se le canceló $15.000, suma con la cual tuvo que mantenerse en navidad y año nuevo, no se le canceló la totalidad de los aguinaldos y producto de ello solicitó un adelanto de sueldo, el cual le fue negado. Debido a esta situación personal con la empresa, que lo dejó plenamente afectado, al volver de vacaciones ubicó al Dr. Villalón para integrarse al Sindicato, del cual aún es miembro.
Contrainterrogado señala que el Dr. Villalón antes de ser despedido era director médico y también cumplía con la función de médico de llamado, pues atendía urgencias después de la jornada laboral, en donde se preocupaba de la atención de los pacientes hospitalizados y de los nuevos que ingresaban. Agrega que éste, al ser reintegrado, sólo cumple con la función de atender pacientes agendados en el policlínico. Declara no saber si actualmente el director médico es el Dr. Pimentel o el Dr. Roque.
3.- Declaración de doña Antonieta Villalón Donoso, ya individualizada en audio, quien expresa ser trabajadora en Santiago 1, en donde desempeña la labor de médico general desde marzo de 2009, el año anterior trabajaba bajo concepto de boleta. Menciona tener conocimiento de la causa por la cual fue llamada a declarar y dice que antes del mes de octubre de 2009 hubo inquietud de los trabajadores ya que, no se cumplían las normas que había prometido la empresa, como por ejemplo el pago del sueldo a cada trabajador los cinco primeros días de cada mes y el abastecimiento de medicamentos, pues como médicos recetaban a los pacientes y al ir a retirarlos a la farmacia, estos no estaban disponibles; y los colegas que hacían horas extras fuera de jornada, quienes incluso en la madrugada llegaban a atender pacientes, tampoco se les cancelaba en el plazo acordado. Debido a esto, se redactó una carta en donde se instaba a la gerencia al cumplimiento de dichos conceptos pactados y paralelamente se creó un Sindicato, dentro de los márgenes legales, para así tener más fuerza y lograr el cumplimiento de lo requerido a la gerencia.
En mitad de estos hechos, el Dr. Villalón fue despedido, lo que no impidió que se llevara a cabo la constitución del Sindicato, se llevó a cabo de igual forma, aunque con temor y complicaciones pues dieron una dirección a los asistentes, la que fue cambiada para evitar que la gerencia se interpusiera en su objetivo. El ambiente de temor era grande, por lo que la nueva dirección para ejecutar la reunión fue en un café cercano al salón donde efectuarían la reunión y luego, a medida que iban llegando los asistentes estos eran llevados al salón. Finalmente lograron su objetivo. A posterior, los afiliados temían por su futuro laboral, le preguntaban frecuentemente si sus nombres los llegaría a saber la gerencia, pues no querían ser despedidos como el Dr. Villalón.
Menciona que el Dr. Villalón antes de ser despedido se desempeñaba como director médico, también ejercía la labor de médico general en las hospitalizaciones, policlínico y urgencias que se presentaran durante la jornada de 11 horas, además también cumplía con los llamados fuera de horario. Al ser reincorporado luego de la denuncia, sus funciones se redujeron a médico general con limitaciones, pues sólo se encarga del policlínico. El Dr. Pimentel, fue quien lo remplazó como director médico cuando fue despedido y presume que actualmente sigue cumpliendo dicha función.
Contrainterrogada señala que en Salud y Gestión trabajan alrededor de 40 personas. Al momento de constituir el Sindicato, solo 8 personas asistieron, a pesar de que se había comprometido un mayor número de asistentes, debido al pánico que generaba el hecho de que podían ser despedidos, influyó en la poca concurrencia a la reunión constitutiva. Una vez formado el Sindicato, se afiliaron más trabajadores. Declara que hace poco de manera extraña se conformó otro Sindicato y todos los trabajadores fueron llamados a inscribirse en él. Actualmente el sindicato original cuenta con el apoyo de 8 personas.
DECIMO: Que, don Emilio Ariel Villalón Donoso, incorporó a la audiencia de juicio, prueba documental consistente en:
1.- Formulario N° 5431-2009, que acredita el Depósito del expediente del Sindicato Hospital Santiago 1, de fecha 29 de octubre de 2009, recibido en la Inspección del Trabajo de Santiago, firmado con el domicilio del Sindicato y dirigido al Inspector Provincial del Trabajo;
2.- Formulario de recepción de antecedentes sobre cumplimiento a observaciones de los estatutos de constitución del Sindicato Santiago 1, recepcionado por la Inspección del Trabajo, de fecha 22 de enero de 2010; y
3.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo emitida por la empresa denunciada, con fecha 14 de octubre de 2009, que indica como causal de término, la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin especificar los hechos que motivan o justifican las necesidades de la empresa, pero aparece la firma de don Guillermo Bunster Titsch, Gerente General Salud y Gestión S.A. La misma señala que término del contrato se hará efectivo a contar del día 14 de octubre de 2009, fecha de vencimiento del mismo contrato y que es también la fecha de la carta.
UNDECIMO: Que, la denunciada a fin de acreditar sus alegaciones, incorporó a la audiencia de juicio, prueba documental consiste en:
1.- Ordinario N° 1842, de fecha 05 de noviembre de 2009, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, enviado a la empresa denunciada solicitando algunos antecedentes con el objeto de la constitución de un Sindicato, dirigido por el doctor Villalón;
2.- Carta de fecha 17 de noviembre de 2009, en que se da cumplimiento a lo requerido en el oficio anterior por la Inspección Provincial del Trabajo, acompañándose la nómina de los trabajadores y los antecedentes solicitados.
3.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo, de fecha 14 de octubre de 2009, dirigida al Villalón, en que se comunica la terminación del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo; y
4.- Contrato de trabajo suscrito entre la denunciada y el señor Villalón de la denunciante de fecha 12 de marzo de 2009 y su que da cuenta de las obligaciones reciprocas entre las partes, remuneración y demás condiciones pactadas como relación laboral.
DUODECIMO: Que, analizada y ponderada la prueba incorporada a la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se estima como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, se desempeña como médico para la empresa Sociedad Salud y Gestión S.A., en virtud de contrato de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2009, de carácter indefinido, según anexo de contrato de fecha 01 de julio de 2007, siendo su lugar de trabajo las dependencia ubicadas San Isidro N° 255, Oficina A-1, Santiago, del Centro de Detención Santiago 1.
2.- Que, el Sindicato Hospital Santiago 1, se encuentra legalmente constituido y tiene personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito de los estatutos efectuados con fecha 29 de octubre de 2009 y se encuentra inscrito con el N° 13.01.3576, en el R.S.U de la Inspección del Trabajo de Santiago. Además, que los representantes de dicha organización depositaron en la referida inspección los antecedentes referentes al acto eleccionario llevado a cabo el 21 de octubre de 2009.
3.- Que don Emilio Ariel Villalón Donoso, a la época del término de sus servicios, esto es, al 14 de octubre de 2009, tenía la calidad de dirigente sindical, conforme lo dispone el artículo 221 inciso 2° del Código del Trabajo, y por lo tanto gozaban de fuero laboral.
4.- Que, el trabajador aforado antes referido tiene la calidad de Presidente de la organización Sindical Hospital Santiago 1.
5.- Que, el trabajador aforado fue separado de sus funciones, con fecha 14 de octubre de 2009, mediante carta de aviso de término de la relación laboral, fundada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
6.- Que la empresa denunciada no contaba con orden judicial para poner término a los servicios del trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, acreditada esta circunstancias por documentos consistentes en acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, efectuada por doña Carolina Chávez Bascuñán, Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, de fecha 25 de noviembre de 2009, Números 1301/09/7780.
7.- Que la empresa denunciada se negó a la reincorporación inmediata del trabajador aforado, según se desprende del acta de fiscalización N° 1301/09/7780, de 25 de noviembre de 2009 y acta de mediación, de 03 de diciembre de 2009.
8.- Que, por resolución de fecha 05 de enero de 2009, dictada por este tribunal, se ordenó la inmediata reincorporación del trabajador aforado, a sus funciones en la empresa Salud y Gestión S.A., representada por don Guillermo Bunster Titsch, como también el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales contractuales pactadas y comprendidas entre la fecha de su separación y aquella en que se materialice su reincorporación efectiva, la que llevó a efecto, el día 11 de enero de 2010, acreditándose el pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales pactadas, por el periodo antes indicado, mediante escrito de 24 de febrero de 2010, después de haber sido apercibida la denunciante a dar cumplimiento, en este punto, en la audiencia preparatoria.
DECIMO TERCERO: Que, la litis se centra en determinar si la denunciada Salud y gestión S.A, incurrió en la práctica sindical que se denuncia.
DECIMO CUARTO: Que, el trabajador aforado gozaba de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la asamblea de constitución, es decir, desde el 11 de octubre de 2009, a lo que cabe agregar que la exigencia de comunicación al empleador no se encuentra prevista en el artículo 221 del Código del Trabajo, pues basta la realización de la asamblea, más aún si el Sindicato fue inscrito, sin que la demandada pueda alegar la ignorancia del fuero desde que el inspector del trabajo le solicitó la reincorporación del trabajador aforado, a lo que se negó en dos oportunidades, a saber, el día de la fiscalización, esto es, el 25 de noviembre de 2009 y el de la mediación, ocurrida el 03 de diciembre del mismo año.
DECIMO QUINTO: Que, no obstante lo anterior, una vez verificado el proceso eleccionario y obtenida su personalidad jurídica, con fecha 29 de octubre de 2009, el Presidente del Sindicato Hospital Santiago 1, don Emilio Villalón Donoso, comunica mediante carta recibida con fecha 02 de noviembre de 2009, por la empresa denunciada.
Esta sentenciadora, entiende que la fecha de la carta es de 02 de noviembre de 2009, no obstante estar fechada el 02 de septiembre de 2009, atendido que el Sindicato se constituyó legalmente con fecha 29 de octubre del año 2009, y mal podría haberse dirigido una carta con antelación a la constitución del mismo.
DECIMO SEXTO: Que, el trabajador aforado don Emilio Ariel Villalón Donoso, si bien es cierto fue reincorporado a la empresa denunciada Gestión y Salud S.A., con fecha 11 de enero de 2009, sin embargo, no se le asignaron las funciones que desarrollaba a la fecha de su separación, lo que se encuentra acreditado por los dichos de los testigos aportados por la denunciante en cuanto refiere don Eduardo Enrique Vargas Naranjo, que el Doctor Villalón antes de ser despedido era director médico y también cumplía con la función de médico de llamado, pues atendía urgencias después de la jornada laboral, en donde se preocupaba de la atención de los pacientes hospitalizados y de los nuevos que ingresaban. Agrega que éste, al ser reintegrado, sólo cumple con la función de atender pacientes agendados en el policlínico Dice no saber si actualmente el director médico es el doctor Pimentel o el doctor Roque.; doña Antonieta Villalón Donoso, menciona que el Doctor Villalón antes de ser despedido se desempeñaba como director médico, también ejercía la labor de médico general en las hospitalizaciones, policlínico y urgencias que se presentaran durante la jornada de 11 horas, además también cumplía con los llamados fuera de horario. Al ser reincorporado luego de la denuncia, sus funciones se redujeron a médico general con limitaciones, pues sólo se encarga del policlínico. El doctor Pimentel fue quien lo reemplazó como director médico cuando fue despedido y presume que actualmente sigue cumpliendo dicha función; y don John Jara Naula, expresa que el doctor Villalón, fue despedido y a posterior reintegrado, ignora cuáles son sus funciones en la actualidad, solo tiene certeza de que cesó en sus funciones como director, tampoco sabe quién es el director ahora, solo tiene información de que el Dr. Pimentel reemplazo a Villalón cuando este fue despedido.
DECIMO SEPTIMO: Que, por otra parte, necesario será tener presente lo relatado por los testigos en cuanto señala don John Jara Naula, que lleva 11 años trabajando en Gendarmería y que cumple sus funciones, pero que es aislado por ser parte del Sindicato, dice sentirse afectado laboral y psicológicamente, ya que dice ser objeto de maltrato; señala haber participado en la constitución de dicho sindicato, el cual se originó debido al no cumplimiento de pago de los salarios. Por otra parte, el testigo, don Eduardo Enrique Vargas Naranjo, refiere que en su sector los pagos de remuneraciones eran realizados de manera adecuada, cosa que no ocurría en el sector profesional, debido a ello, el doctor Villalón fue despedido. Agrega, que cuando se iba a formar el sindicato, fue llamado para participar en la constitución del mismo, posteriormente fue llamado a reunión por tres personas, entre ellos estaba pablo Carrasco y juntos, le dieron una charla sobre el doctor Villalón, diciéndole que éste había sido desvinculado de la empresa por un tema administrativo, que nada tenía que ver con la formación del sindicato, también en esa reunión le solicitaron expresamente que no se afiliara al sindicato; y la testigo Antonieta Villalón Donoso, manifiesta que antes del mes de octubre de 2009, hubo una inquietud de los trabajadores ya que no se cumplían las normas que había prometido la empresa, como por ejemplo el pago del sueldo a cada trabajador los cinco primeros días de cada mes, entre otros hechos que indica en su declaración, y estando en la mitad de estos hechos, el Dr. Villalón fue despedido, lo que no impidió que se llevara a cabo la constitución del Sindicato, se llevó a cabo de igual forma, aunque con temor y complicaciones pues dieron una dirección a los asistentes, la que fue cambiada para evitar que la gerencia se interpusiera en su objetivo. El ambiente de temor era grande, por lo que la nueva dirección para ejecutar la reunión fue en un café cercano al salón donde efectuarían la reunión y luego, a medida que iban llegando los asistentes estos eran llevados al salón. Finalmente lograron su objetivo. A posterior, los afiliados temían por su futuro laboral, le preguntaban frecuentemente si sus nombres los llegaría a saber la gerencia, pues no querían ser despedidos como el Doctor Villalón. Señala que en Salud y Gestión trabajan alrededor de 40 personas. Al momento de constituir el Sindicato, sólo 8 personas asistieron, a pesar de que se había comprometido un mayor número de asistentes, debido al pánico que generaba el hecho de que podían ser despedidos, influyó en la poca concurrencia a la reunión constitutiva. Una vez formado el Sindicato, se afiliaron más trabajadores. Declara que hace poco de manera extraña se conformó otro Sindicato y todos los trabajadores fueron llamados a inscribirse en él.
DECIMO OCTAVO: Que, los hechos denunciados constituyen indudablemente las prácticas sindicales a que se refiere la letra a) del artículo 289 del Código laboral, toda vez que con ellas el empleador ha obstaculizado la formación y funcionamiento del sindicato, ya que ha pretendido despedir a su Presidente, no pudiendo alegar en forma coherente y verosímil que ignoraba la constitución de la entidad sindical, particularmente después de haberle sido ello comunicado por un ministro de fe, en el momento mismo de la fiscalización y en la audiencia de mediación y solamente reincorporó al trabajador aforado, una vez que fue ordenado por este tribunal, a lo que cabe agregar, que el dependiente se no se reintegró a las labores realizadas con anterioridad a la separación, como se dijera en el motivo 18° de este fallo.
DECIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en lo que dice relación al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se materialice la reincorporación, cabe destacar que con fecha 05 de enero de 2010, se ordenó el cumplimiento de dicha norma, de la cual tomó cabal conocimiento el día de la reincorporación del trabajador aforado, ocurrida, el día 11 de enero de 2009, sin embargo, la denunciada solo vino a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, solo una vez que fue compelido por este en la audiencia preparatoria de 23 de febrero del presente año, la que verificó efectivamente recién, el día 24 de febrero último, habiendo transcurrido en exceso el tiempo desde la dictación de la resolución que así lo dispuso.
VIGESIMO: Que también es menester tener presente que, en la materia, el derecho a la sindicalización se encuentra previsto como garantía constitucional en el Nº 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme al cual, el constituyente ha reconocido las manifestaciones más relevantes de la libertad sindical, esto es, no sólo el derecho a organizarse sino también la autonomía de la misma. Lo anterior, importa no sólo la prerrogativa de constituir las organizaciones sindicales que los trabajadores estimen convenientes, sino además el ejercicio pacífico de tal derecho, quedando comprendido en él, la vigencia de la organización o aquellas cuestiones propias de la misma y del trabajador sindicalizado. Por último, la Carta Fundamental, en el inciso final del numeral en estudio, ha establecido que le corresponde a la ley, fijar los mecanismos que resguarden la autonomía de estas organizaciones.
VIGESIMO PRIMERO: Que, desde este punto de vista, el fuero sindical es una norma tutelar de tal actividad y, consecuentemente, de su libertad, por lo que constituye un estado de excepción que ampara no sólo a quienes representan a la organización sindical sino que este privilegio se extiende también, por causa sindical, a otras situaciones, como por ejemplo, el fuero de constitución de la organización, el fuero de los candidatos y el que ampara a los dependientes durante la negociación colectiva.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, los trabajadores gozan del referido fuero y, por consiguiente, el despido resulta ineficaz porque para que pudiera llevarse a efecto, se requiere de la autorización judicial pertinente.
VIGESIMO TERCERO: Que la situación descrita constituye, sin duda, una práctica lesiva a la libertad sindical por cuanto el despido de los trabajadores respecto de quiénes se ha acreditado se encuentran amparados por el fuero establecido en el artículo 221 y 224 del Código del Trabajo, lo que en concreto significa un atentado a la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical porque se traduce en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados y no al sindicato al que pertenecían los trabajadores denunciantes, para desmotivar la incorporación a dicha organización sindical, para constituir o afiliarse a otro u otros sindicatos e incluso para desafiliarse de aquel en que lo estuvieran. En efecto, la empresa ha querido ver que la constitución del sindicato de que se trata adolece de nulidad, que los trabajadores denunciantes en consecuencia no tienen la calidad de dirigentes sindicales y que por lo tanto carecen de fuero, que no tenían claridad acerca de la existencia del sindicato; sin embargo, no debe desconocer que se trata de una decisión adoptada con pleno conocimiento de la calidad de dirigentes de los demandantes, informados de tal condición, a la que pudieron reaccionar frente al requerimiento de la autoridad administrativa para reparar, para corregir, pero sin embargo, no lo hicieron sino hasta que el tribunal lo ordenó.
VIGESIMO CUARTO: Que, cabe señalar que la libertad sindical está consagrada en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
VIGESIMO QUINTO: Que, atendido lo resuelto no se analizará el resto de la prueba producida en estos autos, que en nada altera lo concluido por esta sentenciadora.
VIGESIMO SEXTO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, 5, 212, 221, 224, 243, 289, 291, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes 453, 456 y 459 del Código del Trabajo, en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT y artículo 1° y siguientes del Convenio 135 de la OIT, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por don GABRIEL ANTONIO CONTRERAS ROMO, Inspectora Provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, en contra de la empresa SALUD Y GESTION S.A., representada por don Guillermo Bunster Titsch, declarándose:
I.- Que la conducta denunciada constituye práctica antisindical que lesiona la libertad sindical.
II.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 40 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.
III.- Que, en cuanto a la reincorporación solicitada deberá estarse a lo resuelto en resolución de 05 de enero de 2009 y audiencia preparatoria de 23 de febrero del mismo año.
III.-Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
IV.- Que, se condena en costas a la denunciada, las que se fijan en un 10% de la multa aplicada.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT S-1-2009
RUC 10-4-0010079-4
Dictada por doña RAYEN MARIA DURAN GARAY, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Santiago.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)