31 de diciembre de 2009

TUTELA; 2do JLT Santiago 28/12/2009; Acoge tutela (control empresarial derivado de robo no sobrepasa juicio de necesidad); RIT T-33-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil nueve.-
VISTOS:
Que con fecha quince de diciembre recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-33-2009, por despido vulneratorio de derechos fundamentales, solicitado en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por doña Andrea del Carmen Correa Pinto, cédula de identidad 15.664.050-6, empleada, con domicilio en calle Guillermo Subiabre N°5386, Estación Central, siendo asistida legalmente por sus apoderados los abogados don Nelson Francisco Fuenzalida Marín y don Reinaldo René Flores Aguilera.
La demandada Hipermercado San Pablo Limitada, RUT. 76.680.740-2, representada por don José Miguel Rodríguez Puig, domiciliada en Avenida Neptuno N°720, comuna de Lo Prado, fue asistida legalmente por los abogados don Kenneth Maclean Luengo y doña Soledad Richards Tejo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la demandante solicitó la declaración relativa a que fueron vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de su despido y, que conforme a ello, se estableciera la obligación de su ex empleadora de pagar en forma reajustada, con intereses y costas, las indemnizaciones contempladas en los artículos 162, 163 y 489, todos del Código del Trabajo, esta última en su máximo o en la cantidad que estime el tribunal, más una indemnización por daño moral por la suma de $5.000.000. Finalmente solicitó el pago de gratificaciones por la suma de $63.136.
Fundó tal solicitud en que habría ingresado a prestar servicios para la demandada con fecha ocho de noviembre de dos mil seis, desempeñándose en un inicio en la reposición de productos y posteriormente en la recepción del local San Pablo, recibiendo como última remuneración para fines indemnizatorios, la suma de $297.400.
En relación a los hechos que denuncia, sostiene que con fecha cinco de agosto de dos mil nueve, se realizó un traslado de mercaderías desde el Hipermercado San Pablo Limitada, donde se desempeñaba, al Hipermercado Recoleta Limitada, ambos pertenecientes a Hipermercados Líder, correspondiéndole en concreto, recibir la guía de despacho, controlar la cantidad de mercaderías enviadas –cargadas en el camión versus las que aparecían en la guía-, firmar conforme el envío de acuerdo a lo solicitado y presenciar el retiro del camión desde el local. Posteriormente se enteró que esa mercadería nunca arribó a su lugar de destino.
Respecto al procedimiento empleado en los hechos anteriores, señaló que no existía una normativa escrita preestablecida para el traslado de mercaderías, sino que por el contrario, las instrucciones que existían sólo habían sido proporcionadas en forma verbal, las que obedeció, recibiendo una guía de despacho y controlando que lo pedido fuera lo que se enviaba.
La guía señalada, explica, la generó don Francisco Crisóstomo Jaramillo, quien la entregó al encargado del local don Daniel Paz Trujillo, jefatura a la que corresponde dar la autorización para la salida de mercaderías, colocando su timbre personal y firma, luego de dicha autorización interviene el encargado de seguridad del local don Sergio Figueroa González, para finalmente corresponder a ella fiscalizar la cantidad de mercadería enviada.
Al respecto, se le imputó no haber utilizado un folio N°22009 para el registro del proceso, no obstante dicha imputación, a su juicio sería improcedente, en razón que dicho folio correspondía a un registro generado para el traslado de mercaderías desde la bodega central al Hipermercado Recoleta y, que en ningún caso, le era aplicable al local San Pablo.
Fue producto de dichos acontecimientos, que a mediados de agosto, fue separada abruptamente de sus labores, llevada a la administración y encerrada en una oficina, donde fue interrogada cerca de dos horas por Sergio Díaz López en presencia de doña Margarita Zagal, Jefa del Servicio a Personas.
Respecto al interrogatorio mismo, señaló que el señor Díaz López era un encargado de seguridad corporativa de Supermercado Líder, quien le exigió que le relatara lo que había hecho antes, durante y después del traslado de mercaderías del día cinco de agosto aludido. Agregando que su forma de preguntar insistente la hizo sentirse muy incómoda y angustiada, en especial, porque se tenía conocimiento en el local que dicha persona había sido funcionario de la Central Nacional de Investigaciones (CNI) y que precisamente se le empleaba en estas labores por su experiencia en dichos organismos represivos del Gobierno Militar.
Puntualiza que el interrogatorio que se le realizó la maltrató sicológicamente, afectando además su honra, honor e intimidad como persona y, además, luego se procedió a su despido con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es decir se le imputó que había incumplido gravemente las obligaciones del contrato, lo que como ha descrito no es efectivo.
Relata que para concretar su despido, encontrándose con descanso, la empresa envió un móvil a su casa con un guardia de seguridad, quien le informó que debía ir al local y que no estaba autorizado para darle información de las razones de ello; en el local la esperaba el administrador, con el jefe de seguridad y la jefe de servicio, más un notario, procediendo a leerle un acta de investigación, obligándole a firmar la carta de despido.
Concluye que el actuar de su ex empleadora para proceder a su despido ha vulnerado su integridad física, psíquica, vida privada, honra y libertad al trabajo, transgresión que se habría producido al arrogarse facultades que no le corresponden e interrogarle igual que un delincuente, sintiéndose desprotegida al encontrarse en la más absoluta indefensión frente a ellos.
Finalmente, fundando el daño moral demandado, señala que emana de un despido abusivo y arbitrario, consistiendo en los sufrimientos psíquicos, desprestigio a su imagen y honra, afectando sus sentimientos en lo individual y familiar.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 491 del mismo cuerpo legal, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas. Fundó su solicitud de rechazo en que no existiría vulneración alguna a los derechos que se denuncian como conculcados, en específico, a su juicio, no sería posible vislumbrar en la demanda, como se vulneraría el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, ya que el supuesto hostigamiento que referiría, no sería más que una mera apreciación de la actora, no describiendo sus supuestos de forma alguna, incluso estima que la posible angustia de ésta podría provenir de la situación emocional que ella estaba pasando y que la misma a reconocido en su demanda. Tampoco sería posible establecer una vulneración a la vida privada y a la honra, de acuerdo a la definición que habrían dado para tales derechos nuestra Constitución Política de la República y nuestros Tribunales de Justicia. Respecto a la libertad de trabajo tampoco habría vulneración, ya que sostiene que lo que se protegería constitucionalmente, sería el derecho a buscar un empleo y al trabajo, lo que significa entenderlo como asegurar al trabajador cierta estabilidad en el empleo.
Luego respecto a los hechos que dieron origen al despido de la actora, señala que dentro de la funciones para las cuales ésta fue contratada, se encontraba el preocuparse de la clientela, atender público y desarrollar todas y cada una de las labores o iniciativas que fuesen necesarias para hacer progresar el proceso de distribución o venta al detalle, entre ellas, eran obligaciones de su cargo, las funciones de traslado, retiro, pesaje, envase, recepción, marcación, etiquetado, higienización y demás que requirieran los diferenciados productos o procesos relacionados con el cargo.
Agrega que el giro de la empresa hace que el manejo de inventario de mercaderías y protección o resguardo de la seguridad de los mismos sea un elemento de administración esencial para el correcto desempeño y crecimiento de la organización.
Que por lo anterior se encontrarían sumamente regulados los traspasos de mercaderías entre un local y otro y, que en concreto, existiría un procedimiento conocido por los encargados de seguridad del local, el cual en numerosas ocasiones habría sido comunicado por el administrador del Hipermercado Líder San Pablo Limitada a los trabajadores del mismo y que consistía: en que los Gerentes o Jefes de Ventas del local que efectúa el traspaso de mercaderías deben solicitar un correo electrónico o e-mail donde se identifique el Gerente o Jefe de Ventas solicitante del traspaso; dicho correo debe identificar con nombre y rut a las personas autorizadas para efectuar el retiro del traspaso solicitado, identificando el vehículo –marca, placa patente y color- en el cual se hará efectivo. Dichos antecedentes deben ser entregados al jefe de seguridad del local para que controle la salida.
Refiere que el día cinco de agosto de dos mil nueve en el traslado de mercaderías no se observó el procedimiento referido, en específico, la demandante no detectó una duplicidad de folios utilizados para el despacho, duplicidad que habría definido un error en la gestión de la actora que concluyó sin que ella se asegurara de la recepción de los productos que despachó en el local de destino.
Luego precisa que los trabajadores involucrados en el retiro, no comprobaron la información, ni siquiera que existiera el respaldo de correo electrónico entre los distintos Gerentes o Jefes de Venta solicitando el traslado en cuestión, siendo a la actora a quien correspondía acceder al sistema de registros y folios de la compañía a través del sistema computacional existente, por lo anterior no se habría detectado que no había sido ordenado trasladar mercadería alguna entre los locales de propiedad de Supermercados Líder y pese a ello se emitió la correspondiente guía de despacho, la que fue firmada y timbrada por la actora, sin que dicha guía coincidiera con el control diario de folios que lleva el Supermercado.
Que en razón de lo anterior se comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones internas para aclarar lo sucedido, tomando contacto con el Gerente de Ventas del Supermercado Recoleta, quien señaló no haber solicitado el traspaso; se revisó los sistemas computacionales constatando las irregularidades antes descritas; se entrevistó a los trabajadores relacionados con el procedimiento de traslado y, finalmente, una vez terminada la investigación y esclarecido lo ocurrido, en una reunión, se comunicó el incumplimiento contractual grave a la actoras, permitiéndole hacer descargos y luego procediendo al despido.
En relación a la entrevista que se invoca como la detonadora de las vulneraciones a los derechos fundamentales, refiere que esta fue llevada a cabo por personal de seguridad corporativa de D&S, personal externo a su representada y que interroga en base a un procedimiento establecido por seguridad corporativa D&S que como única finalidad busca esclarecer los hechos, que en caso alguno contempla presiones u hostigamientos, dado que sería un procedimiento elaborado luego de un minucioso estudio a fin de garantizar los derechos de los trabajadores y, en específico, la entrevista a la actora habría sido presenciada por la Jefe de Servicio de esta, doña Margarita Zagal Reyes.
Finalmente, refiere que no sería efectivo que la actora fuese obligada a firmar su carta de despido mediante presiones, lo que quedaría descartado a partir de la presencia del Notario Público don Patricio Jory.
TERCERO: Llamado a conciliación: Se llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó en razón de la negativa de la demandada a aceptar cualquier reconocimiento de una vulneración de los derechos que se invocaron como conculcados y, en consecuencia a efectuar cualquier concesión de tipo económica.
CUARTO: La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que estimando que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos: 1.- Obligaciones de doña Andrea Correa Pinto derivada del contrato de trabajo existente con Hipermercado San Pablo Ltda.
2.- Circunstancias del traslado de mercaderías efectuado el cinco de agosto de dos mil nueve entre Hipermercado San Pablo Limitada a Hipermercado Recoleta Limitada, en el que intervino la demandante. Función que le correspondió a la demandante en dicho traslado.
3.- Efectividad que la demandante fue encerrada en una oficina de la administración de la empresa a mediados del mes de agosto de dos mil nueve y si en dicho encierro fue interrogada por don Sergio Díaz López. Circunstancias de tal hecho y función de don Sergio Díaz al interior de la empresa.
4.- Si el despido de la demandante se comunicó por escrito. Contenido de dicha comunicación.
5.- Remuneración percibida por la demandante entre los meses de mayo a julio de dos mil nueve.
6.- Existencia de un procedimiento relativo al traslado de mercaderías de la empresa y si este procedimiento fue comunicado a la trabajadora.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: acta de comparendo de conciliación de fecha quince de septiembre de dos mil nueve ante la Inspección del Trabajo; carta de despido de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve; informe de entrevista sicológica de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve; copia simple de certificado de nacimiento de José Manuel Santibáñez Muñoz; copia de contrato de trabajo de fecha primero de octubre de dos mil ocho; tres liquidaciones de sueldo de la actora y copia simple de artículo del diario La Nación de fecha veintiocho de octubre de dos mil siete. Además rindió la testimonial compuesta por las declaraciones de don Francisco Antonio Crisóstomo Jaramillo, cédula de identidad 14.427.768-6 y de don Juan René Valenzuela Olivares, cédula de identidad 13.256.125-7.
Por su parte y con el mismo objeto la demandada ofreció como documental e incorporó contrato de trabajo entre las partes; copia simple de constancia de de fecha veintiseis de mayo de dos mil siete; carta de despido; registro de envío de carta de término de contrato de trabajo a la Dirección del Trabajo; acta de informe y descargos del trabajador de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve; ejemplar de Reglamento interno Hipermercado San Pablo Limitada; guía de despachó electrónica N 8043681; acta de comparendo celebrada ante la Inspección del Trabajo y correo electrónico de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete. Además rindió la confesional de doña Andrea del Carmen Correa Pinto y produjo la testimonial de don Daniel Alejandro Paz Trujillo, cédula de identidad 10.967.918-6, de don Jorge Antonio Espinoza Álvarez, cédula de identidad 6.472.569-6 y de doña Margarita Rosa Zagal Reyes, cédula de identidad 7.713.346-1.
Finalmente se incorporó informe de la Fiscalía Nacional en relación al inicio de alguna acción penal por estos hechos y se produjo la exhibición de la carpeta personal de la actora y la guía electrónica mediante el cual se efectuó el traslado de mercadería el día cinco de agosto de dos mil nueve.
SÉXTO: Hecho Acreditado y valoración de la prueba: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, llega al convencimiento en cuanto a que doña Andrea del Carmen Correa Pinto, celebró contrato de trabajo con Hipermercado San Pablo, empresa perteneciente al Holding D&S Wall Mart con fecha ocho de noviembre de dos mil seis, desempeñándose como reponedora y luego primer ayudante recepcionista, esta última labor hasta la fecha de su despido, en el local San Pablo, ubicado en Avenida Neptuno N°720, Lo Prado, alcanzando su remuneración un promedio de $276.756.
El asentamiento anterior se obtiene en base a la falta de controversia en relación a dichas circunstancias por las partes, la que se ratifica y comprende con la incorporación por las mismas del respectivo contrato de trabajo de fecha primero de octubre de dos mil ocho, en que se reconoce ingreso el ocho de noviembre de dos mil seis; en el caso del monto de la remuneración para fines indemnizatorios, se logra a partir del análisis de las tres liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses inmediatamente anteriores al despido, que fueran incorporadas por la demandante.
Luego también se tiene por asentado, por la ausencia de controversia y por haber sido incorporada la respectiva carta de despido por ambas partes, que con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, la sociedad demandada puso término al contrato de trabajo de la actora, invocando para ello un incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el mismo contrato y que fundó en que el día cinco de agosto de dos mil nueve, en el desempeño de sus funciones de primer ayudante de recepción, desarrolló un procedimiento de traslado de mercaderías desde el Hipermercado San Pablo Limitada al Hipermercado Recoleta Limitada, sin contemplar la instrucción establecida para esa labor, la que habría sido oportuna y reiteradamente comunicada por el Gerente de Ventas. Agrega que en la normativa se establecería que el único autorizado para definir traslados de mercadería entre locales LÍDER, serían los Gerentes de Venta a cargo de cada local involucrado, lo que debería establecerse en un correo formal al efecto, el que no existiría en el caso del traslado de mercadería del día cinco de agosto. Continúa señalando, que en el proceso de traslado establecido en la guía de despacho electrónica N°8043681, se utilizó el folio N°22009, para el registro del proceso e ingreso de mercadería en el sistema computacional, folio que correspondería a uno establecido en el Hipermercado Recoleta para el despacho de mercadería desde la bodega central de distribución a ese local. Que dicho folio habría sido, por tanto, adicionalmente utilizado para el despacho de mercaderías de acuerdo a lo que detalla la guía electrónica N°9113210 que correspondería a productos diferentes a los transferidos por la señorita Correa Pinto. Esa anomalía establecería una duplicidad de uso para el mismo folio y definiría un nuevo error en la gestión de su cargo en el proceso desarrollado, el que habría concluido sin que se asegurara de la recepción de los productos despachados en el local de destino. Finaliza su imputación, refiriendo que el resultado de este accionar fue que la mercadería recibida en el local de Recoleta, corresponde al despacho de bodega central y no al de traslado de mercadería desde San Pablo, mercadería que nunca habría sido recepcionada y que produjo una pérdida económica para la empresa de $3.970.203. Lo anterior, concluye, sería un incumplimiento de las obligaciones contempladas tanto en el contrato como en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.
Del mismo modo, se tiene por asentado, por ausencia de controversia entre las partes, que efectivamente el día cinco de agosto de dos mil nueve se efectuó un traslado de mercaderías entre los locales de la cadena de Hipermercados Líder San Pablo y Líder Recoleta, participando en el mismo la actora y que una vez cargado el camión desde el primero de los locales referidos, éste se retiró, sin que llegase a su lugar de destino, lo que ocasionó un perjuicio de tipo económico para la sociedad demandada.
También se tiene por asentado, por no existir controversia al respecto que, a raíz de la pérdida de la mercadería antes referida, el día doce de agosto de dos mil nueve –fecha que fluye del relato de todos los testigos-, la sociedad demandada, representada por los señores Sergio Díaz López y Rodolfo Burgos, comenzó una serie de ”entrevistas según entender de la demandada“ o ”interrogatorios según apreciación de la demandante“, los que recayeron sobre cuatro personas entre las que se encontraba la demandante.
Luego lo que fue controvertido por las partes y que debía ser construido probatoriamente, según lo reflejan los hechos fijados a probar, era en primer término, si el interrogatorio o entrevista del día doce de agosto de dos mil nueve fue desarrollado con respeto a los derechos fundamentales de la actora, en concreto si se genera el estándar de convicción relativo a la existencia de las vulneraciones alegadas y, en segundo término, si el despido responde a una decisión razonable, proporcionada y respetuosa de derechos fundamentales, lo que dice relación con acreditar la rectitud o legalidad de la medida investigativa adoptada por la sociedad demandada y luego su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, lo que tendrá directa vinculación con la justificación del despido, es decir, la determinación relativa a si la actividad que desarrolló la demandante el día cinco de agosto de dos mil nueve resultó acorde a las obligaciones que le imponía el cargo que contractualmente le era exigible.
Lo anterior, por corresponder a cargas probatorias diferentes en cuanto a su establecimiento, será tratado en los considerandos que siguen, a la luz de la prueba rendida.
SÉPTIMO: Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. Nuestro legislador, imbuido en el pensamiento jurídico progresista democrático actual, reconoció en la modificación que efectuó al libro quinto del Código del Trabajo que no basta para la protección adecuada de los derechos que asisten a las personas, entre ellos los que asisten a los trabajadores, el simplemente consagrar un catálogo de derechos, acompañados de pomposas declaraciones de buenas intenciones, muchas veces más de carácter programático que ejecutivas, sino que es necesario para una tutela efectiva, garantizar el respeto y protección de los mismos, a través de causes institucionales y procesales.
En virtud del reconocimiento anterior, el cual entre otras manifestaciones se traducía en un difícil escenario probatorio para el trabajador al momento de efectuar una denuncia por violación o lesión de derechos fundamentales, dificultad que como lo ha destacado la doctrina y jurisprudencia más reciente de nuestros tribunales emana de la situación estratégica en que se encuentra el empresario sobre la prueba, derivado de la proximidad y dominio que tiene sobre ella, significó que nuestro legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo, consagrase una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración que alega y, respecto de la cual, pareciera ser pacífico que no se trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, despejar como primer tema relevante si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido.
Del análisis de la prueba rendida, este juzgador tiene por establecido, que existen antecedentes probatorios suficientes, para estimar construidas las siguientes hipótesis fácticas, que al conectarse causal y normativamente con el despido, tiñen a este último de vulneratorio de derechos fundamentales.
Estas hipótesis son las siguientes, las que parten de un supuesto ya establecido: que producto de la pérdida de mercaderías que afectó a la sociedad demandada, ésta inició una actividad tendiente al establecimiento de responsabilidades disciplinarias.
Es decir, como primera hipótesis no discutida por las partes, aparece el ejercicio por parte del Holding Líder Wall Marts de la potestad de mando y disciplinaria, por la cual, en protección de sus intereses, teniendo como único sustento normativo el derecho de propiedad, decide sin autorización de autoridad competente alguna iniciar una actividad con recursos y mecanismos propios, destinada a esclarecer los hechos que se verificaron el día cinco de agosto de dos mil nueve.
Desde ya este primer enunciado, presenta una aproximación que hace necesaria una reflexión primaria: los hechos del día cinco de agosto de dos mil nueve, que culminan con la pérdida de mercaderías de propiedad de Supermercados Líder, responden a lo que en materia penal se denomina ”hechos que revisten caracteres de delito“, los cuales en nuestro país, constitucional y legalmente, se encuentran radicados, en cuanto a lo que se refiere su investigación, en un órgano que ejerce dicha investigación en forma exclusiva y excluyente, el Ministerio Público, quien la desarrolla a través de su estructura orgánica con ayuda de las policías. A partir de lo anterior, debe entonces concluirse, que toda actividad investigativa que recaiga sobre un ilícito penal, debe radicarse en el Ministerio Público. Luego, como es posible que estos ilícitos, también constituyan a la vez un ilícito civil o administrativo, que en caso que se pretenda a nivel empresarial tratar de esclarecer este tipo de responsabilidades, en caso alguno pueden utilizarse métodos propios de la investigación penal, por ser su aplicación como el ordenamiento que los permite la última ratio del derecho; por otra parte, en caso de ser procedente estas medidas, estas deben someterse a las exigencias constitucionales y legales. Ambas circunstancias, es decir si el método por sus características y normativamente era aceptado, es lo que será analizado en lo sucesivo.
Una segunda hipótesis que establecerá el nexo causal y normativo entre la vulneración del derecho fundamental y el acto jurídico del despido, es la construcción de la estrecha relación entre un episodio y otro. Al respecto temporalmente se conectan por el breve lapso que transcurrió entre los interrogatorios-entrevistas con la decisión y comunicación del despido. En efecto dicha manifestación de la actividad investigativa de la empresa se concretó con fecha doce de agosto de dos mil nueve, en tanto que la decisión-comunicación de despido, se produjo sólo el veintiocho del mismo mes, es decir, dieciseis días después.
Además ambas se conectan o vinculan, en lo relativo a estar determinada la segunda por la primera, a partir de la constatación probatoria que efectuó este Juez, quien preguntó a doña Margarita Rosa Zagal Reyes, respecto a dicha relación, contestando ésta que ”la entrevista fue importante para tomar la decisión de despido“. Reafirmando esta tesis, debe mencionarse de doña Margarita que tiene y tenía a la fecha de ocurrencia de los hechos rango de jefatura dentro del local del Hipermercado San Pablo, representaba a la empresa, tanto así que ella fue quien acompañó a Sergio Díaz López en el interrogatorio que este efectuó a la demandante y además fue una de las personas que prestó declaración como testigo de la sociedad demandada. En todo caso todas las probanzas, sobre todo las declaraciones de los testigos, de ambas partes, dejaron la misma impresión, es decir que en dicha entrevista-interrogatorio, se selló la suerte de la demandante.
Una tercera hipótesis, que no fue objeto de gran discusión, pero cuya constatación para este juez es de gran relevancia consiste en que las dos personas que el día doce de agosto de dos mil nueve llegaron al Hipermercado Líder San Pablo Limitada a realizar las entrevistas-interrogatorios, entre ellos a la demandante, no formaban parte de la estructura funcionaria de dicho local. En efecto todos los testigos los identifican como ajenos al local y procedente de una supraestructura, en específico dicen de ellos: Daniel Paz Trujillo: venían de Seguridad Corporativa que es un estamento que está dentro del Holding de D&S Wall Marts; la señora Zagal Reyes que las entrevistas fueron realizadas por Seguridad Corporativa; Jorge Antonio Espinoza Álvarez, quien señaló ser el jefe de seguridad del supermercado Líder San Pablo, agregando que existe este organismo de seguridad corporativa, respecto del cual se tiene conocimiento, se sabe de su existencia, dentro del ámbito de la seguridad, luego preguntado, además puntualizó, que se trataría de un organismo que se relacionaría únicamente con seguridad y no con el área administrativa, por tanto no serian parte del local y de forma alguna los entrevistados tendrían una relación de dependencia frente a ellos. Exactamente la misma idea es la que transmitieron los dos testigos de la demandante, señores Crisostomo Jaramillo, quien además afirmó que no sabe porque los interrogatorios no los efectuaron sus jefes directos y señor Valenzuela Olivares que el día doce de agosto fue interrogado por Seguridad Corporativa.
Una cuarta hipótesis, no desvirtuada por ningún medio de prueba de la demandada, más bien construida ante su silencio o mutismo, es que al menos uno de los dos interrogadores-entrevistadores, don Sergio Díaz López y que fue quien actuó frente a la demandante tiene un pasado oscuro asociado al Régimen Militar pinochetista, donde en concreto se señaló por el testigo Juan René Valenzuela Olivares, que previo a la llegada de estas dos personas, en el local tenían antecedentes relativos a que LÍDER utilizaba para interrogar a una persona que llamaban HARRY EL SUCIO, condenado por atropellos a los derechos humanos, dicha información circulaba en el local y además estaba en internet. Adicional a dicho testimonio se incorporó una copia de internet relativa a una publicación aparecida en el diario La Nación con fecha veintiocho de octubre de dos mil siete, en que se hace referencia a don Sergio Díaz López, como ex miembro de la CNI, quien cumple condena por el asesinato de un militante comunista y además tendría otros procesamientos penales pendientes.
Una quinta hipótesis establecida probatoriamente, es que la investigación realizada por la sociedad demandada, no fue aportada ni dada a conocer a este Juzgador, prefiriéndose al parecer omitir su incorporación, ya que ninguno de los documentos presentados por la demandada contiene el señalamiento de la actividad desplegada, el mecanismo utilizado y las conclusiones a las que se arribó firmadas por el responsable de las mismas, lo único que se incorporó a requerimiento de la actora fue su carpeta personal donde se contenía un copia de la declaración tomada a esta.
Una sexta hipótesis establecida, es que sea una entrevista o interrogatorio el que se efectuó por la sociedad demandada, en la forma descrita por los testigos Crisóstomo Jaramillo y Valenzuela Olivares, este constituye una medida de control que de acuerdo al artículo 154 del Código del Trabajo debe estar regulada en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; no obstante dicho procedimiento, se concluye, no está incorporado en dicho cuerpo normativo y además es desconocido por los trabajadores del local San Pablo. En efecto se arriba a dicho asentamiento luego del análisis de la prueba rendida, en particular por la actora, donde don Juan René Valenzuela Olivares refirió que no existe un procedimiento para realizar interrogatorios a los trabajadores, al menos nunca les fue informado y que a lo mejor la empresa lo maneja internamente. Luego la prueba de la demandada no desmintió dicha situación, por el contrario la confirmó a través del relato de don Daniel Paz Trujillo, quien en su calidad de jefatura de la sociedad demandada sostuvo al ser preguntado por este juez que no existe en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Hipermercado Líder San Pablo Ltda. la posibilidad de realizar siquiera entrevistas; lo mismo ratificó la señora Zagal Reyes. Finalmente el mismo reglamento incorporado por la demandada al ser revisado deja en evidencia que no existe regulación alguna al respecto. Luego ninguna prueba se aportó que diera sustento a la posibilidad de que se hubiese tenido conocimiento del mismo por una vía distinta que supliese de algún modo su omisión en reglamento referido. Sobre el mismo procedimiento se volverá a hacer referencia cuando se analice el cumplimiento del estándar probatorio asignado al demandado.
Una séptima hipótesis establecida probatoriamente, dice relación con las características de la actividad investigativa desarrollada el día doce de agosto de dos mil nueve y que es la que fundamentalmente da sustento a la denuncia de la actora. A través de la actividad probatoria de la demandante, se llega a la convicción que el día doce de agosto de dos mil nueve, durante la jornada de trabajo se presentaron dos funcionarios que se identificaron como pertenecientes a Seguridad Corporativa de Supermercados Líder, uno de ellos Sergio Díaz López, el otro Rodolfo Burgos, quienes solicitaron la presencia de la demandante, de Francisco Antonio Crisóstomo Jaramillo, de Juan René Valenzuela Olivares y de don Daniel Alejandro Paz Trujillo; uno a uno los fueron ingresando a una oficina, donde a puertas cerradas les sentaron delante del interrogador para que contestaran sus preguntas. Al respecto se tiene por asentado que la oficina donde se realizaron los interrogatorios, no tenía la privacidad suficiente como para evitar un prejuzgamiento por parte del personal del local que no formó parte de dicha jornada de preguntas, ya que la misma disponía de un ventanal de vidrio, sin cortinajes ni persianas, que permitían la visión desde la trastienda, lugar de gran tránsito por personal del local.
Luego se alcanza convicción que los interrogatorios realizados, fueron por su duración, agotadores, intensos y complejos, alcanzando un promedio de treinta a cuarenta y cinco minutos, con excepción únicamente del realizado a doña Andrea del Carmen Correa Pinto, que se extendió por casi dos horas. Además ellos se realizaron sin interrupciones, sin posibilidad de los interrogados de tomar un vaso de agua, de ir al baño ni de tomar un descanso.
Luego se tiene por establecido que existen indicios importantes en relación a que en dichos interrogatorios, en particular el realizado a la demandante por don Sergio Díaz en presencia de doña Margarita Zagal Reyes, se utilizaron técnicas de interrogación destinadas a obtener la información buscada por vía de presionar al interrogado, formulándole en una serie de ocasiones las mismas preguntas, coaccionándole con sugerencias tendientes a que mejor era que dijera la verdad, que nada le pasaría si dijera una u otra cosa, etcétera, las que en conjunto buscaban el agotamiento emocional y la confusión de ideas para obtener una confesión a cualquier precio.
También en cuanto al tipo de interrogatorio que se realizó existen importantes indicios como para estimar que no sólo en los entrevistados, sino también en el resto del personal del local, se creó un ambiente tenso, hostil, de incertidumbre y desconfianzas, lo que significó que frente a sus compañeros los entrevistados quedaron sin derecho a defensa como verdaderos responsables del delito mismo, ya que fueron puestos en un verdadero mostrario para que fuesen observados como eran interrogados, cuestionando con ello su honestidad, a tal punto que sufrieron los días siguientes un verdadero aislamiento o segregación del grupo de trabajo, sin que nadie les explicara la razón.
En efecto, los dos testigos de la demandante en forma conteste, creíble y dando razón de sus dichos, describieron todas las particularidades anotadas del interrogatorio señalado, en específico, Crisóstomo Jaramillo, jefe de abarrotes, señaló que los interrogatorios fueron realizados en oficinas cerradas, por ello sólo pudo ver cuando se preguntaba a la demandante y además escuchar el ruido correspondiente a episodios en que Sergio Díaz alzaba la voz, además en el interrogatorio de la actora estaba Margarita Zagal que no preguntaba sólo anotaba; describe la oficina como de dos a tres metros con un gran ventanal que da a la trastienda, sector muy concurrido, no hay persiana, la puerta está cerrada completamente. Agrega que el interrogatorio de Andrea se prolonga por casi dos horas, en su caso como en el de los demás no es posible salir de la oficina, se sentían presionados, además tenía miedo de perder el trabajo, el ambiente es tenso, se reiteran las mismas preguntas, en forma muy insistente, a él no se le hacen preguntas de tipo personal, pero a Andrea sí, él lo toma como una amenaza, le preguntan a Andrea ”que pasaría si tú no estuvieras con tus hijos“. Agrega que vio salir a la demandante con los ojos llorosos, se dirigió hacia el baño, probablemente a continuar llorando. El contrainterrogatorio es escaso y contraproducente para las pretensiones de la demandada, señala el testigo que la forma de las preguntas eran hostiles y agresivas; luego ante las preguntas del tribunal refiere que pese a la supuesta gravedad de los hechos, ni el día cinco, ni el día doce de los interrogatorios se llamó a Carabineros.
Por su parte el testigo Juan René Valenzuela Olivares, señaló muy similarmente, que su interrogatorio duró cuarenta y cinco minutos, el de Andrea dos horas, que en el transcurso del mismo se perdía la noción del tiempo, que estaba encerrado, no se les ofreció siquiera un vaso de agua, hablar por teléfono, luego se les hizo firmar una declaración. Agrega que por esos interrogatorios le cuesta dormir por las noches, ya que no es normal que lo saquen abruptamente de sus labores y lo sienten para ser interrogado. También describe la oficina como un espacio cerrado con ventanal que permitía que desde afuera todos lo vieran como lo interrogaban. A él en particular lo interrogó Díaz con Burgos, preguntando sólo el primero, quien se ubicó frente a él y le repetía insistentemente las mismas preguntas, le preguntaba si estaba nervioso, alzaba la voz, le hacía preguntas capciosas, le decía que le contara porque le tenía mala a Daniel Paz, muchas de esas preguntas no las entendía. Respecto de la demandante, también relata que ella salió super mal, llorando, se encerró en el baño, que se imagina el contexto del interrogatorio que debe haber tenido con ella –parece aludir a su condición de mujer-, además que entiende que a ella la amedrentaron con temas familiares, que en un momento piensa también su interrogatorio pudo ir en esa dirección, pero él lo evitó. Finaliza su relato mencionando que producto de los interrogatorios después fueron aislados, se le quitaron funciones, el nombre de ellos andaba en boca de todos, además que se les prohibió que hablaran del tema con los demás.
Finalmente, en virtud de los hechos antes consignados, se alcanza convicción en relación a la existencia de indicios relativos a que el interrogatorio realizado a la señorita Correa Pinto, por sus características, afectó intolerablemente su derecho a la integridad psíquica, su honra y, fundamentalmente, su dignidad, provocando secuelas en ella, las que pudieron ser conocidas, si bien la demandada prescindió de la posibilidad de efectuarle preguntas, por la entrevista psicológica incorporada, realizada por el doctor José Acevedo Pérez, la cual no fue impugnada, cuestionada ni desmentida por medio probatorio alguno, existiendo por el contrario un silencio total de la demandada en relación a pronunciarse respecto de esta prueba. Dicha documental sostuvo que Andrea se siente afectada desde el día que fue interrogada en las oficinas del Supermercado, en ella se reitera que el entrevistador le dijo que ella tenía dos hijos, preguntándole que pasaría si ella no estuviera con ellos; relata que esa afirmación le afectó mucho, fue una amenaza que le dio rabia e impotencia, quería irse y llorar, pero no lo hizo. Agrega que el mundo se le vino encima, que la vincularon con un robo de mercadería que se realizó el cinco de agosto de dos mil nueve, que frente a ello quedó en blanco, bloqueada, no podría creerlo que pasaba, tiritaba entera, pensó en que había fallado, se sintió observada por sus compañeros como una ladrona, sintió vergüenza, se vio como una cara chica indefensa.
Respecto a dicho relato el profesional observa una alta concordancia ideo afectiva, es decir una congruencia entre los hechos relatados, las emociones vividas, la postura corporal y la desvalorización de su propia imagen personal, observa un desdibujamiento del sentido subjetivo de la identidad personal. Lo anterior le permite concluir que Andrea experimentó una experiencia altamente perturbadora, en la cual estuvo presente personal de la institución en que ella trabaja, experiencia estresante, vivida y significada como violencia psicológica y que han gatillado sucesivos sentimientos de vacío, desconfianza de sí e ineficacia personal, recomendándole iniciar un proceso psicoterapéutico.
OCTAVO: Razonamiento en relación a como los indicios asentados permiten estimar que se han vulnerado algunos de los derechos alegados como conculcados. La primera conclusión que se debe efectuar, es que partiendo de la premisa relativa a que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales está consagrado para conocer y sancionar aquellas vulneraciones graves que pudieran afectar a los derechos fundamentales que determinó el legislador, lo que significa a contrario sensu que las molestias tangenciales que puedan sufrir alguno de estos derechos queda excluida de tal tutela, es que se desechará la demanda en la alegación relativa a estimar vulnerados los derechos del número 1, 4 y 16 del artículo 19 del la Constitución Política de la República- en razón de no haber establecimiento de hechos que permitan concluir que se afectaron la integridad física, la vida privada y la libertad de trabajo del actor.
Por el contrario los hechos acreditados sí tienen aptitud suficiente para producir, como lo hicieron, una afectación grave a la integridad psíquica. En efecto, la experiencia vivida por la actora fue altamente perturbadora y transgresora del ámbito espiritual, emocional de la misma, causándole angustia, nerviosismo y como lo señaló el informe profesional incorporado: una desvalorización de su propia imagen personal, un desdibujamiento del sentido subjetivo de la identidad, todo producto de una experiencia estresante, vivida y significada como violencia psicológica y que gatilló sucesivos sentimientos de vacío, desconfianza de sí e ineficacia personal.
A partir de lo anterior, es evidente, la existencia de indicios en relación a la vulneración sufrida por la actora, en lo que se refiere a la integridad psíquica, a mayor abundamiento, todas las probanzas se encuentran contestes en que el interrogatorio de la actora habría alcanzado características intolerables, al extenderse más del doble de los restantes y además al haber tenido referencias al ámbito familiar más privado de la misma. Al respecto la misma sociedad demandada al referirse a este derecho, señala que sería vulnerado sólo por apremios ilegítimos, entendiendo por tales, aquellos contrarios a la razón natural e injusto porque vulneraría la dignidad de la persona humana; pues bien como se referirá en lo sucesivo, precisamente los hechos que se han dado por establecidos tienen como característica el constituir actos de apremio, que carecen de racionalidad y que se estiman lesivos de la dignidad humana. En esa línea de pensamiento debe tenerse presente que a la sociedad empleadora no sólo le era exigible el deber genérico de abstenerse de realizar conductas que afecten ilegítimamente dicho derecho, sino que además, en virtud del artículo 184 del Código del Trabajo, el mismo se ha constituido en garante de la vida y salud de sus trabajadores, lo que implica un mandato imperativo de desarrollar acciones concretas de aseguramiento de las mismas.
Por el contrario, los hechos revelan un desempeño en tal sentido totalmente irresponsable, toda vez que es ineludible la circunstancia, como se señaló no desvirtuada, relativa a que otorga la tan delicada función de realizar interrogatorios o entrevistas a una persona cuya historia personal no lo legitima como asegurador del derecho que se alega como conculcado, nada más lejos de aquello, su figura por sí misma, sino es bien incorporada puede revestir los ribetes perturbadores, necesarios como para afectar en su esencia a una persona si es investigada por ella, solo recordar que no es menor la imputación que acarrea el señor Díaz López como parte de los organismos represivos que vulneraron sistemáticamente derechos fundamentales en Chile, de hecho en la publicación incorporada de dos años atrás, ya se consignaban sus técnicas de interrogación con manuales de ejército, que se caracterizan por ser interrogatorios bastante extenuantes, en una salita con foco a la cara, donde el interrogado siempre debe sentirse culpable y por ende angustiado, manteniendo una situación de poder y tensión constante.
Luego en relación con el derecho previsto en el número 4 del artículo 19 de la Carta fundamental, honra personal, sin perjuicio que con lo señalado en relación a la integridad psíquica es clara la afectación a la dimensión subjetiva de este derecho, valga recordar el contenido del informe profesional incorporado que constató una desvalorización de su propia imagen personal, un desdibujamiento del sentido subjetivo de la identidad, producto de una experiencia estresante; lo más importante acá es como se ve afectado el derecho en su dimensión externa, representada por la percepción (buena fama) que los restantes compañeros de trabajo tienen sobre la persona de la demandante y su integridad moral. En ese sentido la prueba de la demandante ya referida, permitió establecer que todos los interrogados, incluida la actora fueron expuestos ante sus compañeros producto de los interrogatorios realizados. Es llamativo constatar el efecto potente pretendido probablemente por la sociedad demandada, en el sentido de que todos podían ver que estos trabajadores estaban siendo investigados por el robo de la mercadería, dejando la impresión de su responsabilidad en los hechos mismos. Dicho efecto, como manifestaron los testigos, luego se tradujo en un verdadero aislamiento a su respecto, andaban en boca de todos dijo uno de los testigos, para expresar que todos comentaban que ellos habían tenido que ver algo con el robo, evidentemente producto de esta solapada imputación y posterior despido, quedaron a los ojos de todos no como trabajadores que incumplieron quizá en alguna parte alguna obligación, sino que verdaderamente como los autores del ilícito. Al respecto el Tribunal constitucional chileno ha señalado que: ”el respeto y protección del derecho a la honra que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del ‘buen nombre’ de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1°, que se vincula también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado en el número 1 del artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar en ocasiones, una pérdida o menosprecio de carácter patrimonial (…) la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico , un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable“. En el mismo sentido Humberto Nogueira de Alcala, señala que el derecho a la honra protege el buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida de las personas que por su naturaleza afectan su reputación. En una perspectiva positiva, el derecho a la honra implica la posibilidad real de preservar la integridad y verdad sobre la persona y de no ser humillado o vejado por terceros. Agrega que la honra de una persona se afecta cuando se le atribuye una conducta basada en hechos falsos, eventualmente constitutivos de delito, a través de la palabra o cualquier otro lenguaje simbólico, siendo su núcleo esencial el derecho de toda persona a ser respetable ante sí mismo y ante los demás, la que se construye con la verdad e integridad personal y el cumplimiento de sus obligaciones familiares y sociales, como asimismo en el respeto al orden jurídico vigente.
Finalmente ha resultado afectada la dignidad de la persona de doña Andrea del Carmen Correa Pinto. Al respecto es preciso reconocer a los derechos fundamentales como la base del Estado Democrático de Derecho, Estado en el cual tanto gobernantes como gobernados se someten a la ley y son respetuosos de ella y que se sustenta en a lo menos tres valores elementales de nuestro ordenamiento, los que muy decididamente la Constitución Española concibe como valores supremos, estos son Libertad, igualdad y dignidad de la persona, estos tres valores son anteriores, sirven de sustento y limitan los contornos, dando sustancia al subsistema de los derechos fundamentales.
Por lo anterior debe inmediatamente desecharse cualquier pretensión que persiga excluir la dignidad como objeto de protección por la vía del procedimiento de tutela, utilizando argumentos formalistas, relativos a que este valor, no se encontraría dentro del catálogo contemplado por el legislador en el artículo 485 del Código del Trabajo, la dignidad da sustento a los derecho fundamentales, cada vez que hablamos de unos hacemos referencia directa a estos tres valores que se han señalado, sin perjuicio de reconocer que en algunos cobran mucha más preponderancia que en otros; en todo caso desde ya es preciso confirmar que en los derechos estimados como vulnerados: honra e integridad psíquica, la dignidad alcanza quizá su mayor expresión.
Lo anterior puede corroborarse por la ubicación que ocupa la dignidad en el texto constitucional, en efecto se encuentra dentro del capítulo I de las bases de la institucionalidad, específicamente en el artículo 1° que señala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Lo mismo se repite en el artículo primero de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el preámbulo de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura. Por su parte el artículo 10° de la Constitución española establece en su numeral primero que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Por su parte su Tribunal Constitucional ha señalado … ”indisolublemente relacionada con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona. La relevancia la significación superior de uno y otro valor y de los derechos que les encarnan se manifiesta su colocación misma en el texto constitucional … lo que demuestra que dentro del sistema constitucional son considerados como punto de arranque, como prior lógico y antológico para la existencia y especificación de los demás derechos. Nuestra constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes al ser íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad y los derechos e integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de tal sentido que de tal precepto puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respecto por parte de los demás …“ STC 53/1985, 11 de abril.
En el mismo sentido Nogueira de Alcala ha señalado que la dignidad de la persona se constituye en el valor supremo y en el principio jurídico que constituye la columna vertebral básica de todo el ordenamiento constitucional y es fuente de todos los derechos fundamentales, irradiando todo el sistema jurídico, el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones en que dicha dignidad se realice de mejor forma.
Nuestro Tribunal constitucional también ha acogido la misma perspectiva, en sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, en su razonamiento vigésimo tercero, ha señalado, que de la dignidad que singulariza a toda persona humana se deriva un cúmulo de atributos con los que nace y que conserva durante toda su vida, entre estos atributos menciona directamente a la integridad psíquica en razón del pronunciamiento que se emite.
Finalmente Nogueira de Alcala cita a Ingo Wolfgang Sarlet, quien sostiene de la dignidad de la persona humana: es una cualidad intrínseca y distintiva reconocida a todo individuo que lo hace merecedor del mismo respeto y consideración por parte del Estado y de la comunidad, implicando, en este sentido, un complejo de derechos y deberes fundamentales que aseguran a la persona tanto contra todo y cualquier acto de cuño degradante o deshumanizado, como velan para satisfacer las condiciones existenciales mínimas para una vida saludable, además de propiciar y promover su participación activa y corresponsable en los destinos de la propia existencia y de la vida en comunión con los demás seres humanos.
Luego la conducta desplegada por la sociedad demandada, se puede resumir en empleo de un procedimiento investigativo de carácter discrecional, no consensuado, coactivo, irregular, desarrollado por terceros no legitimados ni legal, ni moral, ni contractualmente para ello y cuya posición en la organización orgánica es ajena al ámbito de trabajo de la afectada; que se vale de destrezas y competencias propias de interrogatorios con apremios ilegítimos a testigos, principalmente presión psicológica proscritos por el orden democrático; que recurre a la repetición agobiante de preguntas, a la innecesaria mención a que nada le pasaría que no tuviese miedo y a la insinuación amenazante encubierto con un velo inofensivo de preguntas relativas a sus hijos y a la necesidad de que ella esté a su lado, ejerciendo una violencia psicológica inusitada sobre la entrevistada, a través del manejo de la angustia y la aflicción, lo que sumado al posterior descrédito que se generó respecto de ella, al haber sido expuesta frente a la generalidad como eventual responsable de un robo, imputación que incluso termino con su despido y que en el intertanto le significó el desprecio de sus compañeros de trabajo; que nadie; respecto de esta se puede afirmar que ninguna persona que no sea imputada formalmente ante el organismo competente, constitucionalmente establecido, puede ser expuesta al trato degradante, abusivo y lesivo que fue expuesto la actora. En efecto, nadie puede arrogarse la pretensión de autoridad para comportarse como tal y, en ese contexto, está prohibido para todos, incluido el empleador, la utilización de técnicas invasivas de investigación, dentro de las cuales debe entenderse, necesariamente, los interrogatorios bajo presión psicológica. Luego también debe desecharse toda posibilidad de efectuar imputaciones irregulares no fundadas en procedimientos serios, regulares, consentidos y generalizados dentro del ámbito laboral, de manera que los compañeros de trabajo de los afectados sepan que el contexto de lo que está ocurriendo responde a una práctica consentida por ellos, habitual, a la que todos pueden ser llamados y no sea por el contrario un verdadero destruye imagen, siendo expuesto al escarnio público y la crítica injusta y desmesurada de los carentes de información. En ambas vertientes, la dignidad de la persona, entendida como lo recoge nuestra comunidad actual, como una esfera de autodeterminación y autonomía que debe ser protegida, porque a ninguno de nosotros le gustaría que se nos invada y que de apreciar una leve posibilidad de ello, se ve alterada nuestra paz social y concretamente nuestro diario vivir, eso es lo que le ocurrió a la demandante, un día sin aviso, llegó una persona desconocida para ella, respecto de la cual sólo podía generar temores y desconfianzas, la cual se vio con la libertad de comportarse como una verdadera autoridad, sin limitaciones, puso en duda la honradez de la misma y lo más grave utilizó frente a ella técnicas de interrogación lesivas para cualquiera.
NOVENO: Razonamiento respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Este análisis como se refirió en un pronunciamiento anterior –RIT T-1-2008 del Juzgado de Letras de Copiapó- parte de la constatación relativa a que los derechos fundamentales reconocen algún tipo de límite o morigeración, ya en el diario vivir y sobre todo en el ámbito de la empresa, por ello es pertinente verificar hasta donde el ejercicio del poder empresarial puede concretamente llegar a producir la afectación referida.
Recordemos que dicho poder empresarial tiene reconocimiento legal, pero se le vincula a la protección constitucional al derecho de propiedad y a la libertad para desarrollar cualquier actividad económica.
También debe tenerse presente que la solución normativa no es sencilla, ya que los derechos fundamentales no sólo se regulan por reglas, sino también por principios y valores jurídicos; con lo cual el análisis de un caso concreto, necesariamente pasa por el testeo completo del ordenamiento que lo regula.
Luego de lo razonado, es ineludible que el objeto de este análisis es determinar si fue justificado el accionar del empleador en el ejercicio de sus facultades legales.
Ante esta colisión de derechos, debe primero consultarse en la legislación nacional, si es que existe alguna norma que resuelva el conflicto, ya que de ser así el método de solución del mismo será por vía de la subsunción.
Así, por una parte, encontramos las normas dispersas que van conformando los poderes de dirección y disciplina referidos –artículo 12, 24, 153 y otras-, que por cierto no resuelven el caso concreto, pero sí debemos detenernos en el inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo (que regula los contenidos obligatorios del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad) añade que ”en general, toda medida de control (del empleador) sólo podrá efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador“. A partir de esta disposición debemos ir a la prueba rendida, donde analizado el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad no aparece regulado el procedimiento que empleó la sociedad demandada el día doce de agosto de dos mil ocho; lo que es confirmado por los relatos de los mismos testigos de dicha sociedad, el señor Paz Trujillo y la señora Zagal Reyes reconocieron que no estaba incluido en dicho reglamento la posibilidad de realizar este tipo de entrevistas. Por su parte el señor Espinoza Álvarez, jefe de seguridad, reconoció que sólo en el ámbito de la seguridad saben de su existencia. Lo anterior podría estimarse sólo constituye un incumplimiento legal y en caso alguno vulneraría un derecho fundamental, lo que es correcto, luego debe consignarse, como se efectuó, que dicha omisión es sólo indiciaria de la vulneración denunciada, debiendo destacarse que la misma norma puntualiza que la medida debe ser respetuosa de la dignidad del trabajador.
Por otra parte, encontramos el inciso segundo del artículo quinto del Código del Trabajo que señala que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tienen como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos. Además el inciso tercero del artículo 2° señala que ”Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona“. Finalmente nuestra constitución como ya se desarrolló, reconoce a la dignidad como valor básico en nuestra institucionalidad, protege y asegura los derechos a la integridad psíquica y a la honra. Estas reglas no resuelven la tensión relativa a si en el caso concreto presentado, el empleador pudo actuar como lo hizo –es decir no dicen: en caso que el procedimiento no esté en el reglamento interno y se realice con tales características se facultará o no al empleador para su aplicación-, con lo cual se hace necesario, como se expresó en el pronunciamiento antes citado, guiarse por el método de la ponderación, el cual consiste básicamente en pesar los derechos y bienes en juego, persiguiendo que cada derecho se sacrifique por el otro en la menor medida posible y sólo en la medida que ese sacrificio sea racional y no afecte el ya mencionado núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Alguien podría sostener que sería factible resolver directamente, sin recurrir a la estructura de razonamiento que otorga este método, no obstante parece conveniente el establecimiento de un sistema de resolución de conflictos que sea conocido por los justiciables, para que estos puedan saber cómo se llega a la decisión que resuelve su contienda.
a) El Juicio de Adecuación.- A través de esta valoración se busca establecer que la medida sea idónea, apta para el fin perseguido por el empleador; con lo cual la restricción al derecho fundamental del trabajador permite alcanzar un fin empresarial legítimo. En nuestro caso en estudio, las partes no controvirtieron la circunstancia de haber sido la sociedad demandada víctima de un robo o estafa y que a partir de esa condición, resultaba totalmente legítimo para ella que se establecieran responsabilidades de todo tipo, en esa lógica un interrogatorio cualquiera sean sus características podría ser una de las vías posibles para esclarecerlos hechos y en ese sentido se entiende apta para el objetivo perseguido por el empleador.
b) El Juicio de Necesidad.- Por esta valoración se persigue establecer que la medida o restricción del derecho fundamental, sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa menos costosa; así deben siempre preferirse las medidas no invasoras de derechos fundamentales. En este punto se detendrá este sentenciador con detención.
La primera pregunta ineludible que se presentó, es relativa al porqué del interrogatorio por un tercero extraño al local San Pablo, si en el mismo existía un jefe de seguridad. Qué característica especial, conocimiento o habilidad adicional, tiene este interrogador que fue asignado a la misión de interrogar a la demandante. Al respecto el señor Paz Trujillo, jefatura del local y el señor Espinoza Álvarez, jefe de seguridad, señalaron contestes que ello era lo que correspondía en atención a que en los hechos del día cinco de agosto de dos mil cinco, se vieron involucrados dos locales del Holding Líder, hipótesis en que por normativa de dicha empresa se procedía de dicha forma. Con todo, se extraña la incorporación a juicio, precisamente de esa reglamentación, lo que quita sustento y credibilidad al referido relato. Además dicha versión no es incompatible con la hipótesis levantada por la demandante, la cual se erige como mucho más creíble y sustentable: se le asigna esa misión a seguridad corporativa porque precisamente ese cuerpo de seguridad se constituye por personas acostumbradas a obtener información, cómo la obtienen, parece ser algo sin mucha importancia para la empresa. Esta circunstancia relativa a que sea un ente externo quien viene a interrogar y que además está conformado por personas que tienen una historia ligada a la vulneración de derechos fundamentales, precisamente a través de la utilización de apremios ilegítimos, si hubiese que calificarla a priori uno podría decir que tiene una muy mala presentación, por lo que luego para salir indemne de la crítica debiese tener un desempeño muy pulcro para legitimarse. Pero no lo tiene, no se legitima convenientemente y pareciera que existe una infinidad de mejores posibilidades, mucho menos lesivas que aquella por la que optó la sociedad demandada, por ejemplo, en su contestación hablan de un estudiado procedimiento para respetar derechos fundamentales, pero lo cierto es que nada de ello se reflejó probatoriamente, no se presentó el procedimiento, no está en ninguna parte, no hay informe de investigación, no existe registro de lo que sucedió, no hay constancia de consentimiento de los afectados, lo único que hay es la justificación que se intentó a través de tres testigos, que en lo sustancial estuvieron contestes que no estaba el procedimiento escrito ni en los contratos ni en el reglamento interno, tampoco señalaron donde podía estarlo; también estuvieron contestes que en los hechos imputados a la actora y por los cuales se le interrogó y luego despidió, ella no podría haber hecho nada adicional que impidiera la pérdida del camión con mercaderías; estuvieron contestes en que los interrogadores eran de Seguridad Corporativa que depende del Holding D&S WALL MARTS pero que ellos firmaron contrato con hipermercado San Pablo Limitada, es decir una persona jurídica distinta. Estuvieron contestes en que estos dos señores no formaban parte del local, que se presentaron e inmediatamente comenzaron los interrogatorios; que dichos interrogatorios fueron intensos, a puerta cerrada y en un lugar en que se permitía que las personas interrogadas fueran observadas por el resto de los trabajadores. Con todo estos testigos, en su relato más importante, no resultan creíbles y, más bien, se presentan como representantes de un relato forzado, salvo el guardia de seguridad señor Espinoza Álvarez que se mantuvo sereno, pero no así los señores Paz Trujillo y Zagal Reyes, el primero de ellos declaró que el señor Díaz le preguntó voluntariamente si quería prestar declaración, él accedió y luego en consecuencia se le preguntó cómo habían ocurrido los hechos, respondiendo que el procedimiento estuvo bien hecho y lo que estuvo mal fue que las mercaderías no llegasen a destino. Precisa que nunca se le habló de interrogatorio, que fue muy tranquila y que cree que su entrevista no fue diferente a la que tuvieron los demás. Respecto de la entrevista de la demandante sabe que la entrevistó Sergio Díaz con la presencia de la señora Zagal Reyes, a esta siempre se le habría dicho que era voluntaria y que además fue amena. Esta declaración tiene todas las características de aquellas prestadas por un trabajador que se siente sin libertad frente a su empleador para narrar los hechos que sucedieron, su relato es inverosímil, sólo le faltó decir que unos eran los malos y los otros los buenos, que casi dichas entrevistas fueron un café entre amigos; lo cierto es que son más consistentes con la realidad la versión de los testigos de la demandante, incluso puede ser que existan dos verdades no develadas en el relato del señor Paz Trujillo: que por su calidad de jefatura se le dio un trato especial o por ser el único no despedido de los cuatro o cinco interrogados, pese a que sin duda por su cargo era quien tenía mayores responsabilidades en los hechos investigados, siente que está en deuda con la empresa, la que al parecer sólo habría optado por trasladarlo de local y no despedirlo. A partir de ahí que se entiende la falta de conexión con las afecciones de sus ex - colegas. Además dicho relato es contradictorio, ya que imputa responsabilidad a la actora, pero luego al ser preguntado por el tribunal si el eventual incumplimiento que se le imputa a la actora tiene algo que ver con la pérdida del camión reconoce que no y lo más notable es que lo reconoce a partir de que reconoce que formalmente la guía de despacho estaba bien y que por eso no sólo la firmó la señorita Correa Pinto, sino que también la firmó él. Esto mismo por lo demás lo reconoce el jefe de seguridad señor Espinoza Álvarez que dice que a la actora le correspondía exclusivamente controlar que la cantidad que salía en el camión fuese la misma que figuraba en la guía de despacho y que eso se cumplió íntegramente. Con todo el relato de este último tampoco permite excluir la posibilidad de que el interrogatorio de la actora haya sido con las características que se han denunciado, ya que el sólo presenció el interrogatorio del señor Sergio Figueroa, quien era el encargado de seguridad y por tanto su subordinado y donde interrogó el señor Burgos, es decir dos personas que podrían entregar nuevos indicios, pero en ningún caso aportar más elementos de juicio a los ya existentes. Finalmente el relato de la señora Zagal Reyes tampoco forma convicción, en razón de que relata de forma muy parcializada los hechos, así desmiente que al término de la entrevista la demandante haya salido angustiada de la reunión, circunstancia que parece del todo lógica, así hace mucha más fuerza la precisión de los dos testigos de la demandante que en este punto la ven salir con los ojos llorosos y dirigirse al baño, además dice que la entrevista duró media hora, lo que es contrario a todo el resto de los antecedentes que dan cuenta que esta fue la más larga de las entrevistas y que se extendió por casi dos horas. También refiere que habría sido un acto voluntario y que en caso alguno se le habría peguntado a la actora por la familia.
Del examen anterior, resulta a la vista que el actuar de la sociedad demandada fue desprolijo, lesivo, sin la rigurosidad y racionalidad necesaria que requiere una actuación como la que trató de desarrollar. Luego ante la pregunta relativa a si existían otras posibilidades menos invasivas o agresivas frente a los derechos de los entrevistados, evidentemente que si, primero existía una vía que es la legitimada por nuestro ordenamiento jurídico, no obstante ningún antecedente se incorporó en relación a la denuncia oportuna ante la policía o el Ministerio Público, de hecho se pidió información a este organismo quien no aportó ningún dato que hiciera pensar que esto se puso en manos del órgano competente, de hecho todos los testigos de la demandada reconocieron que ni el día cinco, ni al día siguiente, ni el día doce, ni a los días siguientes se llamó a carabineros para que tomara control y conocimiento de los hechos; valga la pregunta de si no es esa la actitud normal cuando ocurre algo grave. Luego también existían otras posibilidades menos lesivas, como por ejemplo que la entrevista la hubiese realizado la jefatura de la actora, el jefe de seguridad del local o en el peor de los casos un extraño que no estuviese deslegitimizado por su prontuario penal y en todo caso siempre en el marco de un procedimiento previamente establecido y comunicado oportunamente, lo que es evidente en este caso se omitió.
Por último una reflexión respecto del incumplimiento grave imputado a la actora, donde si bien es cierto no se solicitó la declaración de despido injustificado en forma subsidiaria, lo que en caso de no acoger la acción de tutela hubiese significado por el actor la pérdida por renuncia de dicha acción, no obsta a que dicha justificación pudiese contribuir a entender el actuar de la sociedad demandada, no obstante ni esa acreditación logró, impresionando por su pobreza de antecedentes probatorios para acreditar un hecho tan grave. En efecto, se pretendió probar la conducta imputada con un correo electrónico que tiene una fecha originaria de envío el lunes catorce de mayo de dos mil siete y que se dirige a los Jefes de Seguridad, pidiéndoles que alerten a los jefes de venta, en relación a estos últimos soliciten un e-mail donde se identifique al solicitante del traspaso de mercaderías y el vehículo en que se realiza, con todo presenta tres problemas este documento; primero la actora no tenía ni el cargo de jefe de ventas ni de jefe de seguridad por tanto no era dirigido a ella; segundo, no existe ningún documento anexo que especifique que dicho e-mail les fue redireccionado a una categoría de trabajadores o que se les indujo de tal política en alguna fecha y, tercero, de todos los locales a los que se envió este e-mail no aparece el Líder San Pablo, ni tampoco aparece ninguna de las personas nombradas en este juicio, ni tampoco se incorporó documento alguno que señale que se le transmitió con posterioridad, con la excepción únicamente al parecer de este correo reenviado que se presenta, pero que es de veinte de agosto de dos mil nueve, es decir de fecha posterior a la de los hechos investigados. También se pretendió probar dicha conducta imputada con un acta de informe de investigación y descargos del trabajador, donde únicamente se contiene el texto de la carta de despido, que es precisamente lo que debe ser probado; una conclusión que no queda claro quién la formula y luego de que gestiones, toda vez que refiere que de la práctica de la investigación señalada en el numeral 1.1. anterior el local pudo obtener las siguientes conclusiones: confirma el incumplimiento a obligación contractual, normativa de la empresa y reglamento interno, atribuye participación a la actora en dicha irregularidad y luego determina que esa conducta es constitutiva de la causal de despido del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Conviene analizar esta información. Primero cuando hace referencia a la práctica de la investigación señalada en el numeral 1.1 ¿a qué investigación se refiere?, ya que el 1.1. sólo repite el texto de la carta de despido, cabe preguntarse cómo se llega a dicha conclusión, evidentemente no se expresa por cuanto debe estar vinculada a los interrogatorios bajo presión efectuados por el señor Díaz López, luego en este documento no aparece información alguna adicional a la carta cuya prueba debía generarse en audiencia, ya que luego refiere un incumplimiento al contrato y al reglamento interno, sin señalar a que parte de dichos documentos, a todo el contrato y reglamento a alguna de sus cláusulas a alguna obligación estipulada expresamente a alguna instrucción expresada en forma imperativa, etcétera, sólo se hace una referencia genérica que en caso alguno puede servir de sustento a la prueba de la causal invocada, pues de partida no contiene más información que la carta misma de despido que comunica los hechos que debían ser probados. Luego se incorporó con la finalidad de acreditar el incumplimiento grave la guía de despacho, la cual no es apta por si sola para generar tal convicción, por cuanto sólo refleja tipos de mercadería, la fecha, los locales involucrados y las personas que firmaron dicho documento, todas circunstancias que no fueron controvertidas, de hecho nadie negó que ese día, con tales locales involucrados, determinados funcionarios firmaron la guía de despacho en cuestión, por lo que en consecuencia esta guía requiere de otra probanza para formar algún tipo de convicción. Luego también se incorporaron la constancia de entrega de Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, las copias de las actas ante la Inspección del Trabajo y los registros de envío de la carta de despido, todos instrumentos no idóneos para formar la convicción que se exigía al demandado. Finalmente en cuanto a documental, se incorporó el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, de los cuales, el primero de ellos señala: que la actora se obliga a desempeñar el cargo de primer ayudante, siendo obligaciones suyas, entre otras en lo pertinente, desarrollar todas y cada una de las labores e iniciativas que sean necesarias para hacer progresar el proceso de distribución o venta al detalle; traslado, retiro, pesaje, envase, recepción, marcación, etiquetado y demás que requieran los procesos. Luego cabe preguntarse en que parte no cumplió con sus obligaciones con su actuar del día cinco de agosto de dos mil ocho y en específico, dónde figura que a ella le corresponde recibir algún tipo de e-mail de algún otro local, dónde figura que ella debe registrar alguna información del camión o de la guía u otro. Se extraña una descripción más fina del cargo. Luego el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, tampoco contiene dicha información ya que el mismo está construido con carácter genérico para todos los dependientes de Líder y en modo alguno se refiere en forma específica a las funciones que debía realizar la actora el día cinco de agosto de dos mil nueve.
Por su parte los testigos de la demandada tampoco aportaron en la formación de tal convicción, toda vez que éstos en forma conteste, como se señaló, desvincularon el hecho de la pérdida del camión con el actuar de la actora el día cinco de agosto de dos mil ocho y tampoco a través de sus declaraciones configuraron en concreto la actuación que le habría sido exigible a la actora y que incumplió. La constatación anterior, de ni siquiera alcanzarse el estándar para justificar el despido hace todavía más irracional la actuación de la demandada del día doce de agosto de dos mil nueve.
c) El Juicio de Proporcionalidad en sentido estricto.- No se efectuará este razonamiento, por haber ya concluido que no superó el estándar de necesidad de la medida adoptada, siendo sobreabundante por tanto cualquier conclusión adicional que se refiera.
Con lo razonado, este juez, como lo expresará en lo resolutivo, estima que el demandado no ha dado suficientes fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por lo que necesariamente deberá instarse por la protección del derecho fundamental del trabajador, materializando con ello lo tutela judicial efectiva del mandato contenido en el inciso primero del artículo quinto del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tienen como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos. La norma citada viene a ser sin duda, el correlato laboral, del principio de vinculación directa, contenido en el inciso segundo del artículo sexto de nuestra Constitución Política de la República, el cual dispone que sus preceptos –entre ellos los derechos y garantías reconocidos- obligan tanto a titulares como integrantes de los órganos del Estado, como a toda persona, institución o grupo.
DÉCIMO: En relación a las gratificaciones demandadas: No habiendo controvertido la demandada dicha pretensión en su escrito de contestación, como lo ordena el artículo 452 del Código del Trabajo, al imponer como carga el pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta, se hará efectiva la facultad contenida en el inciso séptimo numeral primero del artículo 453 del mismo cuerpo legal, teniendo por tácitamente admitido que se adeudan dichas gratificaciones por el último mes trabajado y en el monto propuesto por la actora, lo que es coincidente con la circunstancia relativa a la ausencia de medios probatorios destinados a desvirtuar lo alegado en el libelo pretensor.
UNDÉCIMO: Determinación del monto de la indemnización sancionatoria.- Nuestro nuevo procedimiento de tutela, como se señalase en otro pronunciamiento anterior, privilegió por sobre el reintegro laboral, el establecimiento de una indemnización sancionatoria, que va de seis a once meses de la última remuneración mensual.
Establecida la extensión del tramo por el legislador, corresponde al juez fijar en concreto el quantum de la sanción para la aplicación al caso concreto, donde en particular, se tendrá en consideración, que la trabajadora además de perder su empleo, lo que ya resulta una alteración al diario vivir, tuvo que soportar una condición estresante a la que fue sometida, sufrió la afectación de los aspectos básicos que conforman la personalidad, fue expuesta ante sus compañeros de trabajo como sujeto de reproche por un eventual delito, sin que a los mismos les sea exigible discriminar si se interroga por el delito mismo o por un incumplimiento contractual, dejando públicamente el manto de la duda, no aclarada probablemente hasta el día de hoy, por lo que a partir de la gravedad de las vulneraciones, se determinará la intensidad de la sanción, estimándose que proporcionalmente corresponde aplicarla en su máximo como se expresará en lo resolutivo.
DÉCIMO SEGUNDO: En relación al daño moral demandado: Dicha indemnización será desestimada, por estimarse que la indemnización adicional sancionatoria establecida por el legislador en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo cubre, en este caso, adecuadamente el resarcimiento compensatorio de la lesión a los derechos anotados como conculcados; por la razón anterior, por encontrarse en la lógica recientemente desechada, no se otorgará valor probatorio a la circunstancia anotada por el certificado de nacimiento del menor José Manuel Santibáñez Muñoz, situación por lo demás no conflictuada por la demandada, en relación a la maternidad de la actora.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 160 N°7, 162, 163, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda de fecha ocho de octubre de dos mil nueve interpuesta por doña Andrea del Carmen Correa Pinto en contra de su ex empleadora Hipermercado San Pablo Limitada, representada legalmente por don José Miguel Rodríguez Puig y, en consecuencia se declara:
I.-. Que el despido efectuado por Hipermercado Líder San Pablo Limitada con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve ha sido con ocasión de vulneraciones a la dignidad de doña Andrea del Carmen Correa Pinto, a su honra e integridad psíquica, cometidas en la investigación desarrollada por dicho Hipermercado previa a su desvinculación.
II.- Dicho despido, en consecuencia, es vulneratorio de derechos fundamentales, por lo que la sociedad demandada deberá pagar a doña Andrea del Carmen Correa Pinto las siguientes indemnizaciones:
a) $297.400 por concepto de indemnización por omisión de aviso previo;
b) $892.200 por concepto de indemnización por años de servicio.
c) $ 713.760 por recargo legal del 80%.
d) $3.271.400 por concepto de indemnización sancionatoria, correspondiente a once meses de la última remuneración mensual.
III.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses.
IV.- La demandada Hipermercado Líder San Pablo Limitada deberá abstenerse de ejecutar el procedimiento de investigación cuestionado en este proceso, bajo apercibimiento de aplicársele las multas prescritas por el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
V.- La sociedad vencida deberá, en un plazo prudencial que no exceda los treinta días hábiles, incluir en su Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad una referencia expresa y explícita, relativa a la prohibición de efectuar en lo sucesivo interrogatorios destinados al establecimiento de responsabilidades disciplinarias, por personal que no sea jefatura inmediata o la inmediata a esta o personal de seguridad del local en que se desempeña el interrogado, agregándose en dicho reglamento, que en todo caso, este deberá ser respetuoso de la dignidad del trabajador y de sus derechos fundamentales y que el trabajador podrá solicitar la presencia de miembros del comité paritario, de algún dirigente sindical del sindicato al que se encuentre eventualmente afiliado, de un delegado sindical o que derechamente el conocimiento del asunto se radique en la justicia ordinaria.
VI.- Que se rechaza la indemnización por daño moral solicitada por los fundamentos expresados en el considerando undécimo.
VII.- En lo restante se rechaza la demanda.
VIII.- Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada no se la condena en costas.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0023311-7
R.I.T. T-33-2009





Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

TUTELA; 2do JLT Santiago 18/12/2009; Acoge denuncia prácticas antisindicales (despido de trabajador con fuero de constitución de sindicato); RIT T-26-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.-
VISTOS:
Que con fecha 07 de diciembre recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-26-2009, por práctica antisindical, solicitado en procedimiento de tutela.
La denuncia fue realizada por doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, ambos domiciliado en San Antonio 427 piso 6°, comuna de Santiago, en defensa del trabajador Hugo Astete Araneda, domiciliado en calle La Hondonada N°8241, dpto. 16 comuna de Cerro Navia, quien posteriormente designó abogado a patrocinante a doña Carol Roa Aroca y a don Carlos Mendoza Palma.
La demandada Empresa SuBus Chile S.A., RUT.99.554.322-7, representada legalmente por don Claudio Nuñez Jiménez, ambos con domicilio en Avda. anta Rosa N°15.545, comuna de La Pintana, fue asistida legalmente por el abogado Paulo Cáceres quien delegó el poder para la audiencia de juicio al abogado Rodrigo Meezs Pérez.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en defensa del trabajador Hugo Astete Araneda realiza denuncia en contra de la empresa Subus Chile S.A. por haber separado de sus funciones ilegalmente al trabajador antes indicado, quien al momento de los hechos gozaba de fuero sindical, solicitando su reincorporación inmediata y en definitiva la aplicación de la multa correspondiente, en base a los siguientes argumentos:
Señala que con fecha 06 de agosto de 2009 interpuso denuncia el Sindicato Inter empresa (Exutran) de las empresas Express Santiago Uno S.A. y Subus Chile S.A. por separación ilegal del demandante, constituyéndose el 18 de agosto de 2009 en el domicilio del empleador el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, don Osvaldo Arcos Saavedra, constatando que la relación laboral entre la demandada y comenzó el 30 de enero de 2006, habiendo sido separado de sus funciones por despido del empleador ocurrido el 03 de agosto de 2009 invocando para ello la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, constatando también en dicha fecha que la demandada no contaba con autorización para proceder a terminar el contrato de trabajo existente entre las partes. Agrega que a la fecha del despido el Sr Astete Araneda se encontraba amparado por fuero sindical en calidad de socio constituyente del Sindicato Inter empresa de las Empresas Express Santiago S.A., Empresa Subus Chile S.A. y Metropolitana S.A., habiéndose verificado sus constitución con fecha 10 de agosto de 2009, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo el actor gozaba del fuero sindical mencionado. Agrega que en la fiscalización intentada el empleador se negó a la reincorporación del Sr. Astete Araneda, habida consideración que además había sido designado como director del recién constituido sindicato, lo que le fue comunicado al representante de la demandada don Andrés Ocampo Borrero con fecha 11 de agosto de 2009.
Relata que con fecha 14 de septiembre de 2009 se constata que la demandada no concurrió a la audiencia de mediación fijada por la denunciante, estando válidamente notificado.
Que de conformidad a lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 inciso cuarto del Código del Trabajo la Inspección respectiva debe realizar la denuncia de hechos que constituyan prácticas antisindicales de las que tome conocimiento, razón por la que entabla la acción, estimando que los hechos relatados se encuadran dentro de las infracciones mencionadas.
Previa mención de las citas legales en cuanto garantes del la libertad sindical, solicita finalmente la reincorporación del trabajador demandante y la aplicación del máximo de la multa establecida en el artículo 292 del Código del trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denuncia, en el caso que ellas se mantuvieran a la fecha de la dictación de la sentencia, solicitando además la remisión del fallo que se dicte a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Que al contestar la demanda, la parte demandada solicita el rechazo del libelo en todas sus partes con expresa condenación en costas, en base a las siguientes alegaciones:
En primer término alega la inexistencia de fuero sindical del demandante, toda vez que el sindicato del que se trata no fue constituido el día 10 de agosto de 2009 , sino que el 24 de julio de 2009, según da cuenta certificado que ofrece acompañar, y que la referida constitución no fue comunicada oportunamente a la demandada, informándose de ello solo el día 11 de agosto de 2009, cuando el demandante ya no era trabajador de la demandada, por lo que no puede ser cierto que el actor haya sido elegido dirigente sindical el 10 de agosto de 2009 en circunstancias que había sido despedido.
Refiere que sin perjuicio de lo expuesto, alega que el Sr. Astete Araneda carece de fuero por vicios en la constitución del Sindicato, haciendo referencias a las normas sobre la nulidad civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil. Agrega que el vicio de nulidad del que adolecería la elección radica en que habrían participado trabajadores socios de otros sindicatos, votando también trabajadores que ya no pertenecían a la empresa al momento del acto eleccionario, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 214 del Código del Trabajo, en tanto un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente. Señala que el caso de autos constituye el denominado “fuero del día después”.
TERCERO: Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose en primer término los hechos no discutidos, a saber: Que entre la denunciada y don Hugo Astete Araneda existió vínculo laboral en el período 30 de enero del 2006 al 3 de agosto del 2009. Que la empresa denunciada puso término a la relación laboral que le unía con el trabajador Astete Araneda con fecha 3 de agosto del 2009, por necesidades de la empresa, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral entre la denunciada y don Hugo Astete Araneda, éste era socio constituyente del sindicato Inter-empresa de las empresas Express Santiago S.A, Su Bus Chile S.A y Metropolitana S.A., inscrita en el Registro Sindical Único bajo el N° 13.01.3523. En la afirmativa, fecha de tal constitución.
2.- Efectividad que el trabajador señalado fue designado director sindical del sindicato inter-empresa referido. En la afirmativa, fecha de dicha designación.
3.- Efectividad que fue informada la demandada de la celebración de la asamblea constitutiva y la nómina del directorio del sindicato inter-empresa antes referido, en los términos del artículo 225 del Código del Trabajo.
4.- Efectividad que la medida de la demandada de poner término a la relación laboral del Sr. Astete Araneda afectó la garantía constitucional, establecida en el N° 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
5.- Efectividad que hubo irregularidades en el proceso de constitución y elección del sindicato de trabajadores inter-empresa referido en el punto N° 1. Antecedentes y elementos de hechos que lo acrediten.
6.- Efectividad que la denunciada incurrió en práctica antisindical al despedir al trabajador Hugo Astete Araneda el día 3 de agosto del 2009, trabajador que gozaba de fuero sindical.
7.- Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral entre la denunciada y el Sr. Astete Araneda , éste era socio constituyente del sindicato Inter-empresa Express S.A 1 Y Su bus denominado Exsutran, inscrita en el Registro Sindical Único bajo el N° 13.01.3535
A fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
PRUEBA DENUNCIANTE INSPECCIÓN DEL TRABAJO:
DOCUMENTAL: 1.- Certificado N ° 2505, de fecha 04 de agosto del 2009, expedido por la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que da cuenta de la constitución de la organización sindical inter empresas (EXSUME), Registro Sindical Único N° 13.01.3523. 2.- Informe de Fiscalización, Formulario 11 N° 1307/2009/861 de fecha 31 de agosto del 2009. 3.- Certificado N° 2726, que da cuenta de la constitución de la organización sindical inter empresas (EXUTRANS) con fecha 10 de agosto de 2009, Registro Sindical Único (R.S.U.) N° 13.01.3535.
PRUEBA DENUNCIANTE TRABAJADOR:
DOCUMENTAL: 1.- Copia simple del acta de constitución del sindicato EXSUTRAN de fecha 10 de agosto del 2009, R.S.U. N° 13.01.3535, con nómina de personas que comparecen en ese acto. 2.- Copia simple del certificado N° 2695, de fecha 14 de agosto del 2009, de la Inspección Provincial del Trabajo.: que certifica que con fecha 10 de agosto de 2009 se llevó a cabo el acto eleccionario y que con fecha 14 de agosto de 2009 se depositó los estatutos. 3.- Copia simple de la carta dirigida a don Andrés Ocampo Borrero, representante de la denunciada, de fecha 11 de agosto del 2009, por la Directiva del Sindicato Inter empresas “Exsutran” informando las personas elegidas, entre ellas el trabajador afectado por el período agosto 2009 a agosto 2013. 4.- Copia simple del recibo de envío por correo certificado de dicha carta, efectuada con fecha 11 de agosto del 2009, correspondientes a dos cartas. 5.- Original de renuncia efectuado por el denunciante a su afiliación al Sindicato Inter- Empresa EXUME, R.S.U. N° 13.01.3523, de fecha 8 de agosto del 2009, recepcionada por Presidente de dicho sindicato, con nota al margen. OFICIOS: Se incorporan la respuesta de oficios solicitados por el trabajador, Uno de la Inspección del trabajo o el otro del Sindicato Inter empresa “Exsutran”. CONFESIONAL DENUNCIANTE TRABAJADOR: Comparece don CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ, en calidad de representante de la denunciada, quien presta confesional según consta en registro de audio.
PRUEBA DENUNCIADA: CONFESIONAL: Se dejó constancia de la no comparecencia de doña Nancy Olivares Monares, haciendo el tribunal efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.-TESTIMONIAL: Comparecen los testigos 1.- Manuel Mariqueo Espinoza, Rut N° 11.633.217-5, testimonio que consta en el registro de audio. 2.- Manuel Godoy Cruz 12.277. 308-6, testimonio que consta en el registro de audio.
CUARTO: Que ponderada la prueba, de conformidad a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene por acreditado los siguientes hechos:
Que con fecha 10 de agosto de 2009 se llevó a efecto constitución de Sindicato Inter empresa “Exutran” de las empresas Express de Santiago Uno S.A. y empresa Subus Chile S.A., oportunidad en la que se eligió directorio del mismo Sindicato, resultando electo como tesorero el demandante don Hugo Francisco Astete Araneda, C.N.I. N°9.901.983-2.
Que la organización Sindical referida, se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito del los estatutos efectuados con fecha 14 de agosto de 2009.
Que los hechos referidos en los párrafos precedentes se han acreditado mediante copia de certificado 2726 de fecha 18 de agosto de 2009, emitido por doña Elizabeth Fiebig Arriagada, Jefa de Unidad de Relaciones Laborales I.P.T. Santiago, documento en el que se señala su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009.Refuerza lo asentado el contenido de los documentos acompañados por el trabajador demandante, no objetados por la contraria denominados acta de constitución de Sindicato, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por los participantes en ella y el Ministro de Fe actuante, además de certificado N°2695 de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo Santiago, que da cuenta del depósito de los estatutos por parte del Sindicato referido el día 14 de agosto de 2009.
Que se tiene por acreditado que con fecha 12 de agosto de 2009, la empresa demandada, representada por don José Miguel vera Reyes, se negó a poner término a la separación de don Hugo Francisco Astete Araneda, manteniéndose dicha decisión hasta al menos el 17 de agosto de 2009. Lo anterior se da por establecido con el contenido del documento, no objetado, denominado Informe de Fiscalización, suscrito por el Fiscalizador don Osvaldo Arce Saavedra, perteneciente a la ICT Santiago Norte, dando cuenta de la negativa a reincorporar al demandante por parte de la empresa demandada según consta en acta de fecha 12 de agosto de 2009.
Que se tiene también como un hecho probado, que con fecha 11 de agosto de 2009, don Nesmo Abadí Bravo, Secretario del Sindicato inter empresa, denominado “Exsutran” envió comunicación a la demandada Subus Chile S.A., representada por don Andrés Ocampo Borrero, informando el hecho de haberse constituido el Sindicato que representa y la calidad de dirigente Sindical del demandante de autos. Para establecer el hecho referido se ha tenido en consideración el documento aportado consistente en la comunicación realizada por el secretario del Sindicato “Exustran”, en conjunto con la constancia de correos de chile, timbrado con fecha 11 de agosto de 2009 y que da cuenta del hecho de haberse enviado carta al domicilio de la demandada ubicado en Los Libertadores 6450 de la comuna de Huechuraba, cuyo remitente es el Sindicato Exsutran.
Finalmente, se tiene por acreditado que con fecha 08 de agosto de 2009, el demandante renunció al Sindicato inter empresa denominado “Exsume”, para lo que se ha tenido en vista la carta que el Sr. Astete Araneda envió al Secretario del Sindicato “Exsume”, en la que aparece recibida por el presidente del mismo por poder del secretario, documento que no lleva timbre por estar en trámite, según se lee en el documento aportado al juicio por la defensa del trabajador.
Que además se ha establecido que la renuncia en comento se ha realizado de conformidad a los estatutos del referido Sindicato según da cuenta respuesta de oficio en el cual éstos fueron remitidos al Tribunal.
QUINTO: Que en relación al despido de don Hugo Astete Araneda se tiene por establecido, que existen no sólo indicios de la conducta reprochada por la demandante, sino que existe prueba directa para configurar probatoriamente lo por ella alegado y así con ello superar con creces el estándar indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta ilegal del empleador consistente en el despido nulo por recaer sobre un trabajador aforado, sin autorización previa. En efecto, la demandante en su afán de acreditar indicios, produjo prueba que acreditó directamente su alegación; así la documental detallada en el considerando precedente, permitieron asentar, sin ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, tanto la existencia y vigencia del sindicato referido; como la calidad de dirigente sindical del demandante.
Que se desestima la alegación de la demandada en cuanto a que el Sindicato haya sido constituido en contravención a la ley o que haya adolecido de algún vicio de nulidad, puesto que los estatutos fueron depositados en tiempo y forma de la misma forma en que fueron realizadas las comunicaciones del empleador, careciendo de observaciones por parte de la entidad administrativa competente para realizarlas. Finalmente el demandante no pertenecía a dos organizaciones sindicales en forma paralela al haber renunciado al Sindicato Inter empresa “Exsume” en forma previa a la constitución del Sindicato inter empresa “Exsutran”, tal como fue establecido en el considerando precedente, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Trabajo.
Que sin perjuicio de lo anterior, no es la empresa el titular para la impugnación de un acto constitutivo de una organización sindical ni de sus actos eleccionarios. Prueba de lo anterior son las modificaciones legales introducidas relacionadas con la constitución de organizaciones Sindicales, eliminando al empleador como sujeto activo del requerimiento de disolución de un sindicato, facultad que si estaba contemplada en la redacción del antiguo artículo 295 del Código del Trabajo, actualmente modificado para así proteger con más fuerza la libertad sindical consagrada constitucionalmente. En la actualidad solo la autoridad administrativa puede realizar observaciones a la constitución de un sindicato, sin embargo se ha establecido un control judicial dado por el reclamo que la organización sindical puede realizar de las observaciones que la Inspección del Trabajo realice.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la demandada en cuanto no tuvo conocimiento previo al despido del demandante acerca de la constitución del Sindicato carece de sustento, toda vez que frente al derecho que el empleador tiene de organizar y dirigir su empresa, el legislador ha optado por la protección del derecho fundamental de libertad sindical otorgando fuero previo a la constitución a todos aquellos trabajadores que participen en la constitución de un sindicato. Tratar de sostener lo contrario, imponiendo una obligación de información previa a los trabajadores significaría lesionar gravemente la libertad sindical, debiendo poner en conocimiento del empleador actividades propias de los trabajadores, realizadas precisamente para obtener una mayor fuerza negociadora frente a quienes tiene un mayor poder de presión frente a la toma de determinadas decisiones. Tanta es la protección a la libertad sindical que la Excsma. Corte Suprema ha fallado en recurso de casación ingreso N°2706-03, que pese a la disolución de un sindicato decretada por resolución judicial, sus efectos no son retroactivos en cuanto al fuero sindical y se debe solicitar de todas formas la autorización para despedir al trabajador aforado pese a que se haya decretado el fin de la organización sindical.
Así las cosas, al momento del despido del demandante, esto es, el día 03 de agosto de 2009, el actor gozaba del fuero que otorga el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo y habiéndose establecido como un hecho no controvertido que la demandada no tenía autorización para despedir al actor, el término de la relación laboral, más específicamente la negativa a reincorporar en forma definitiva al actor a sus labores, constituye un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que al ser requerido por la Inspección del trabajo el empleador debió haber reincorporado al trabajador para así enervar y enmendar cualquier actuación errónea que hubiese realizado en razón del despido del actor por ignorancia previa de la constitución del sindicato en comento.
SEXTO: En relación a las prácticas antisindicales denunciadas, la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo. En efecto siéndole exigida la prueba de indicios, la demandante acreditó la existencia de a lo menos los siguientes indicios:
a) El despido de un trabajador aforado en fecha inmediatamente posterior a su elección como dirigente sindical, transgrediendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 221 del Código del trabajo y en el artículo 224 del cuerpo de normas citado.
b) La decisión de no reincorporar a dicha trabajadora ante la solicitud expresa de la Inspección del Trabajo en dos oportunidades; situación que resulta acreditada con los documentos detallados en el considerando cuarto de esta sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Que puesto de su cargo el justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la demandada, solo rindió prueba testimonial, consistente en declaraciones de don Manuel Mariqueo Mendoza y de don Manuel Godoy Cruz, quienes se limitaron a declarar sobre el desconocimiento que la empresa tenía acerca de la constitución del Sindicato Exutran que iba a llevarse a efecto con posterioridad al despido del actor, siendo inútil la confesional ficta rendida por aquella parte, porque todo aquello que pueda presumirse como efectivo en cuanto a las alegaciones de la demandada han sido desvirtuadas por prueba en contrario aportada por el actor.
Que la demandada alegó desconocimiento de la futura constitución de la organización sindical al momento del despido del actor, lo que en nada justifica su actuar antisindical, puesto que informado el 11 de agosto de 2009 de la constitución del Sindicato Exutran y de la calidad de dirigente sindical del demandante no procedió a su reincorporación. A mayor abundamiento, en dos ocasiones la Inspección del trabajo concurrió para gestionar la reincorporación del actor negándose a ello la demandada, persistiendo en su actuar vulneratorio. Incluso durante la tramitación de la presente causa fue contumaz ene el incumplimiento del mandato judicial, ya que la haberse dispuesto como medida cautelar la reincorporación del demandante, la medida no se llevó a efecto por negativa del empleador, debiendo decretarse mulatas para efectos del cumplimento de lo resuelto por esta judicatura.
Cabe hacer presente que en la audiencia de juico se manifestó por la abogada patrocinante del demandante que la reincorporación temporal se había realizado con posterioridad al día 10 de noviembre de 2009, fecha en la que la demandada se negó al reintegro decretado por el Tribunal, sin embargo no se ha dado cuenta al Tribunal sobre la fecha exacta de la reincorporación, por lo que solo se hará fe de lo manifestado por la defensa del actor en la audiencia.
Que en relación a su alegación referente a la nulidad del acto eleccionario, como justificación de su actuar, se ha argumentado en el considerando precedente el motivo del rechazo de aquel fundamento y las razones de ello, las que se dan por reproducidas por economía procesal.
Que como consecuencia de lo expresado, el actuar de la demandada al despedir al demandante, quien gozaba de fuero, y no reincorporarlo de manera definitiva a sus labores, constituye un acto vulneratorio y atentatorio a la libertad sindical, por lo será acogida la denuncia, teniéndose por establecida la práctica denunciada y a la aplicación de la respectiva multa.
SEPTIMO: Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso y teniendo en cuenta que ante la orden judicial cautelar el demandado no se allanó a la reincorporación del trabajador afectada, siendo necesario apercibirlo y decretar multas en su contra a causa de su incumplimiento, la multa no se regulará en su mínimo. No constando que la empresa demandada sea reincidente y atendida la gravedad de la infracción, se regulará la multa prudencialmente en relación a lo que dispone el artículo 292 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la denuncia interpuesta por doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en defensa del trabajador Hugo Astete Araneda realiza denuncia en contra de la empresa Subus Chile S.A.
I.- Que el despido efectuado por la sociedad Subus Chile S.A., con fecha 03 de agosto de 2009, respecto a don Hugo Astete Araneda es nulo y, en consecuencia, dicha sociedad deberá reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su separación, ya no con carácter cautelar como había sido ordenado previamente, sino en forma definitiva, al trabajador Astete Araneda, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva, que no hubiesen sido satisfechos con la orden cautelar que se llevó a efecto. II.- Que la Sociedad Subus Chile S.A. ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical relacionada con el Sindicato Inter empresa de las empresas Express de Santiago Uno S.A. y Empresa Subus Chile S.A. Exsutran., al ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo y al ejecutar actos de injerencia sindical, con el fin de desincentivar la afiliación sindical y la actividad sindical misma, a las que se ha hecho referencia en los considerandos cuarto a sexto de esta sentencia.
III.- Que las conductas descritas en el numeral anterior son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la Sociedad Subus Chile S.A. al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la Sociedad Subus Chile S.A. deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $400.000. -
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y a la Tesorería General de la República. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 0940022697-8
R.I.T. T-26-2009
Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.