10 de junio de 2010

ORDINARIO; JLT Antofagasta 26/08/2010; Acoge demanda por despido injustificado y accidente del trabajo; El empleador responde de culpa levísima de cara al deber general de protección de la vida y salud de los trabajadores; La demandada no cumplió con su deber de seguridad, al no entregar todos los elementos de seguridad y al no cumplir con la dotación de peonetas a la que estaba obligado; RIT O-49-2009

Antofagasta, veintiséis de agosto de dos mil nueve.

VISTOS:
Que con fecha siete de agosto recién pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-49-2009, por despido injustificado y accidente del trabajo, solicitada en procedimiento de aplicación general.
La demanda fue interpuesta por don CELSO WILSON BARRERA ALVAREZ, conductor, domiciliado en calle Los Cóndores N° 5693, de esta ciudad.
La demandada, ASEOS INDUSTRIALES CASINO LTDA., representada por don Patricio Valenzuela Mancilla, Gerente Zonal, ambos domiciliados en Avenida Salvador Allende N° 164, Antofagasta, fue asistida legalmente por el abogado don Javier Vega Martinovic.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha doce de junio de dos mil nueve, don Celso Wilson Barrera Alvarez, interpuso demanda por despido injustificado, accidente del trabajo y feriado proporcional, en contra de la empresa Aseos Industriales Casino Ltda., representada por don Patricio Valenzuela Mancilla, y solicita se acoja su demanda en todas sus partes, declarándose injustificado su despido al igual que la causal invocada y se condene a la demandada al pago de: $569.087 por concepto de indemnización por aviso previo; $99.590 por feriado proporcional del período 2 de febrero al 6 de abril de 2009; $6.000.000 por daño moral producto del accidente sufrido o la suma que SS. estime ajustada a derecho; más intereses, reajustes y costas del juicio.
Funda su demanda en que el 2 de febrero de 2009, fue contratado por la empresa demandada, mediante contrato a plazo fijo hasta el 31 de marzo del mismo año, en calidad de chofer de camión, con una remuneración de $569.087 mensuales.
Indica que el 16 de febrero del mismo año, sufrió un accidente de trabajo, siendo atendido por la Asociación Chilena de Seguridad y fue dado de alta el 3 de abril de 2009, reintegrándose a sus labores el día siguiente, sin embargo, el supervisor don Mario Gómez le ordenó que retomará su turno el domingo 5 de abril a las 18,00 horas. Luego debía reanudar sus labores el 6 de abril a la misma hora, pero la camioneta no pasó a buscarlo como ocurría normalmente, comunicándole el chofer que debía presentarse al día siguiente en las oficinas de la empresa, oportunidad en que se le informó verbalmente que estaba despedido, posteriormente recibió el aviso de despido, de fecha 1 de abril de 2009, donde se le notifica el término de su contrato de trabajo con fecha 31 de marzo de 2009, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. Que es sabido que cuando las empresas hacen contratos a plazo fijo y posteriormente el trabajador continúa prestando servicios con conocimiento del empleador, el contrato se transforma en indefinido, lo que ha ocurrido en la especie, de manera que su despido es injustificado al igual que la causal invocada.
Señala que el 16 de febrero de 2009, aproximadamente a las 14,15 horas, sufrió un accidente cuando estaba lavando los contenedores de basura, pues repentinamente en el camión que conducía se produjo una falla de operación en los brazos del equipo y una fuga de agua, por lo que se tuvo que bajar del móvil y debido a que el pavimento estaba mojado ser resbaló, sin caer al suelo, pero azotó los pies en la cuneta y contenedor. Hace presente que sus labores eran de conductor y debía trabajar con un peoneta, pero ese día la empresa lo mandó a laborar solo.
Refiere que la demandada ha infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, al no proteger en forma eficaz su salud, ya que se accidentó por no contar con los elementos mínimos de seguridad, como son los zapatos de seguridad, no dispuso la dotación suficiente de personal, encomendándosele una tarea riesgosa, incurriendo por lo mismo en culpa. Que el accidente le ha provocado grave daño moral y dolor físico, viéndose afectado psicológicamente, ya que se ha sentido incapacitado para trabajar, daño moral que debe ser indemnizado con la suma de $6.000.000 o la que SS. estime ajustada a derecho y equidad.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Niega todos los hechos relatados en la demanda, salvo aquellos que resulten probados o reconoce expresamente.
En cuanto al despido, expresa que el actor fue contratado el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo del mismo año, con contrato a plazo fijo, como chofer de camión, no siendo efectivo que se le haya ordenado laborar el día 5 de abril, pues éste sabía que su contrato había terminado por vencimiento del plazo, además reconoce que la empresa le envió carta de aviso con fecha 1 de abril de 2009. Por tanto el contrato a plazo fijo terminó irremediablemente el 31 de marzo de 2009, lo que fue comunicado tanto al actor como a la Inspección del Trabajo, produciendo pleno efecto la terminación del contrato de trabajo por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Ramo, siendo su despido plenamente justificado.
Agrega que es falso, absurdo y contradictorio, que el supervisor Mario Gómez le habría dicho que se presentara a trabajar el día 5 de abril, ya que, se le había comunicado por escrito su decisión de no continuar con el contrato, por lo que dicha indicación verbal no tiene sentido; además, don Mario Gómez no existe como trabajador en la empresa y don Manuel Galleguillos, supuesto chofer de la camioneta, tampoco existe en la empresa.
Respecto al feriado proporcional, señala que tratándose de un contrato a plazo fijo y que terminó al vencimiento de este, nada corresponde pagar por ser improcedente.
Niega que su parte haya infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, pues al demandante se le hizo entrega de todos los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones como chofer de camión, también se cumplió con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, reglamento interno, como las disposiciones especiales que regulan la materia relativa a las condiciones de higiene y seguridad en los lugares de trabajo.
Señala que la actividad de chofer de camión no es riesgosa, pues no se baja del camión y su operación consiste en posicionarse al costado de los contenedores de basura, contando con cámaras que le permiten visualizar adecuadamente la operación; además, el camión conducido por el actor cuenta con un sistema automatizado de lavado de contenedores, por lo que no es necesario que se baje para revisar dicho sistema, pues no cuenta con la experticia técnica necesaria para resolver un desperfecto, por cuanto su contrato de trabajo delimita su labor solo a la conducción del camión, por lo que antes de intentar una reparación debió llamar al personal especializado, existiendo una exposición imprudentemente al daño por parte del demandante, lo que escapa a cualquier medida de seguridad adoptada por su representada.
Finalmente indica la inexistencia del daño moral, pues el actor sostiene que se vio afectado psicológicamente, sintiéndose incapacitado para laborar, sin embargo, en la demanda señala que inmediatamente que tuvo el alta se presentó a trabajar el 5 de abril y que estaba dispuesto a trabajar el 6 de abril; además la lesión sufrida carece de la gravedad que le atribuye el demandante, pues recibió un tratamiento médico adecuado para su lesión, tomándose los plazos necesarios para su recuperación, luego de la lesión continuó trabajando, por lo que la supuesta incapacidad laboral argumentada por el trabajador para fundamentar su daño moral, no es tal.
TERCERO: Se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo, por estar en desacuerdo las partes.
CUARTO: Se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, siendo los siguientes: 1.- Causas del término de la relación laboral habida entre las partes. Hechos y pormenores; 2.- Circunstancias y antecedentes del accidente que sufrió el actor con fecha 16 de Febrero del año en curso; 3.- Si la parte demandada adoptó las medidas necesarias, para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Antecedentes; 4.- Existencia y cuantía del daño moral demandado; y 5.- Efectividad de adeudarse al actor el feriado proporcional. Períodos y montos en su caso.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la parte demandada rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: registro carta de aviso término de contrato de trabajo de fecha 03 de abril del año 2009; copia de formulario envío carta certificada de fecha 1 de abril de 2009; carta de conocimiento término contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2009; contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por las partes; liquidación de sueldo del mes de febrero 2009; documento del accidente emitido por la Asoc. Chilena de Seguridad, de fecha 6 de marzo 2009. II.- CONFESIONAL: compareció don Celso Wilson Barrera Alvarez. III.- TESTIMONIAL: condujo a estrados a los siguientes testigos: Mario García Wilson y José Vargas Torres. La parte la demandante se valió de los siguientes medio probatorio: I.- DOCUMENTAL: aviso de despido de fecha 1 de abril de 2009; certificado de atención en servicio de urgencia Asoc. Chilena de Seg.; informe médico emitido por el Dr. Alejandro Avendaño M., 13 de abril 2009; certificado de alta emitido al actor por la Asociación Chilena de Seguridad II.- TESTIMONIAL: consistente en las declaraciones de Manuel Cifuentes López, Cristian Osorio Urrea y María Eliana Troncoso Berrios. III.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS: se tuvo por no cumplida la exhibición de documentos por la parte demandada. IV.- OFICIOS: se dio lectura a los oficios emanados de Correos de Chile y de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.
SEXTO: Que analizadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tiene por asentados los siguientes hechos: a) que existió una relación laboral entre las partes, con fecha de inicio el día 2 de febrero del 2009 y con fecha de término según contrato escrito hasta el día 31 de marzo del 2009, en que el actor prestó servicios como chofer de camiones tales como Hook, Tolva, Grúa y vehículos pertenecientes a la empresa, en los servicios de aseo urbano denominado “Recolección y de Transporte de Residuos domiciliarios sector norte de la ciudad de Antofagasta”, siendo su remuneración $366.648.-; b) que el día lunes 16 de febrero del 2009, a medio día aproximadamente el actor encontrándose en funciones laborales en el lugar de prestación de las mismas, tuvo un accidente, provocándose una fractura falange ortejo mayor de pie izquierdo, según informe de la Asociación Chilena de Seguridad; c) que el actor no recibió implementos de seguridad, específicamente bototos o zapatos de seguridad, lo que se obtiene de lo declarado por el testigo Manuel Gutiérrez, supervisor directo del actor en la época en que el demandante prestó servicios para la demandada, quien señala que él era el encargado de entregarlos, no existiendo en stock, por lo que no se los entregó, lo que se ve refrendado por lo declarado por el testigo Cristian Osorio, ex-trabajador de la demandada quien señala que no se entregaban elementos de seguridad para trabajar; d) que el actor concurrió a la empresa demandada el día 4 de abril del 2009, conversó con don Mario García, jefe de mantención de la demandada, quien lo derivó con el supervisor directo del actor para que conversaran sobre el trabajo, lo que ha sido reconocido por el propio Mario García en estrados; e) que el día 5 de abril pasado el actor trabajó para la demandada conduciendo un camión tolva durante el turno de noche, según lo declarado por el testigo Manuel Gutiérrez, supervisor directo del actor en dicha época y quien le dio la instrucción de subirse al camión, previa autorización obtenida de su jefe directo don José Vargas, atendida la falta de un trabajador en ese momento; f) que corresponde en consecuencia dirimir si la causal aplicada para poner término a la relación laboral habida entre las partes conforme los hechos ya establecidos, resulta justificada y si en el accidente sufrido por el actor existió responsabilidad por parte de la demandada.
SEPTIMO: Que primeramente nos haremos cargo de lo referido a la causal de término de la relación laboral invocada por el demandado, esto es el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, específicamente en relación a la renovación tácita del contrato de trabajo, que ha sido alegado por la parte demandante, así la norma antes citada dispone en su inciso cuarto ”El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”
En tal sentido y conforme ha quedado establecido, el trabajador prestó servicios conduciendo un camión tolva el día 5 de abril del 2009, en el turno de noche, por expresa solicitud de su supervisor quien en ese momento representaba al empleador del actor, previa autorización a su vez del jefe directo de dicho supervisor, cumpliendo las funciones propias que debía desempeñar en las faenas convenidas entre las partes.
En dicho contexto, no es efectivo lo sostenido por la defensa de la parte demandada, en el sentido que no se dio la orden para que el actor trabajara el día 5 de abril pasado, pues del mérito de los antecedentes ya reseñados se desprende justamente lo contrario, es decir que efectivamente dio la orden a través de su empleado Manuel Gutiérrez, y que por lo tanto no tan sólo estuvo en conocimiento de la prestación de servicios de don Celso Barrera, sino que además hubo consentimiento expreso como ha quedado asentado en el considerando precedente.
OCTAVO: Que así las cosas, se estima que efectivamente como lo asevera la parte demandante existió renovación tácita del contrato de trabajo entre las partes, pues se dan los supuestos necesarios para que ello opere, a saber la existencia de un contrato a plazo fijo y la continuación de la prestación de los servicios después de la expirado el plazo del contrato suscrito por las partes, con conocimiento del empleador. Esta prestación de servicios se realizó inmediatamente después que el actor volviera de su reposo por el accidente sufrido, sin que mediara en el intertanto ningún período no trabajado desde la fecha que tenía como plazo de término de su contrato y su reincorporación al trabajo post reposo.
En consecuencia, se ha acreditado que el trabajador una vez terminado su reposo por el accidente vivido, volvió a trabajar, prestando servicios como chofer del vehículo Tolva, por orden de su superior directo, cumpliendo las funciones propias para las que fuera contratado.
Que en nada altera la conclusión allegada precedentemente, la carta de término de contrato de trabajo enviada al actor con fecha 1 de abril pasado, pues si bien ella se remitió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ha quedado establecido que por hechos posteriores a la referida comunicación, de carácter específicos, claros y determinados el empleador manifestó su consentimiento, sino a lo menos su conocimiento, en que el trabajador continuara prestando servicios y con ello se produjo la renovación tácita del contrato de trabajo, operando todos sus efectos, por lo que a este respecto no habrá más que acoger la demandada interpuesta.
NOVENO: Que en cuanto a la responsabilidad por el accidente del trabajo sufrido por el actor, la carga de la prueba de acreditar que se tomaron todas las medidas posibles y necesarias para evitar el siniestro laboral recae en el empleador. Dichas obligaciones nacen tanto la Ley N° 16.744 como del artículo 184 del Código del Trabajo, que impone al empleador el deber general de protección de la vida y de la salud de los trabajadores, debiendo tomar todas las medidas necesarias para ello.
Así las cosas, esta responsabilidad tiene carácter contractual, puesto que las normas mencionadas precedentemente se deben tener por incorporadas a la convención de trabajo, obligando al empleador a disponer a favor del trabajador todas las medidas de seguridad y a proporcionarle todos los elementos necesarios para prevenir cualquier tipo de accidente mientras presta sus servicios personales. De esta manera, como ya se dijo, corresponde al empleador probar que adoptó todas aquellas medidas y que proporcionó todos los elementos o implementos necesarios para evitar el accidente de autos, otorgando la máxima seguridad posible en el lugar en que se prestaban los servicios por su dependiente. De no probar esta circunstancia, se presume la culpa, por tratarse de una responsabilidad de carácter contractual, no procediendo imponer la carga de la prueba al trabajador demandante.
DECIMO: Que, conviene detenerse antes de entrar al quid del asunto, sobre el grado de culpa por el que responde el empleador en esta materia, toda vez que como ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia sobre este punto, cuando se trata de cumplir con esta obligación tan perentoria como extrema, cualquier omisión importa desobedecer el deber que incumbe al empleador. En ese orden de ideas, esta Juez entiende que de las tres especies de culpa o descuido que establece nuestro derecho común, el empleador responde de la culpa levísima, esto es, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, porque penden de su observancia bienes jurídicos tan importantes como la vida y la salud de los trabajadores, bienes que por lo demás tienen la calidad de garantías constitucionales de conformidad al artículo 19 de la Constitución Política de la República.
De esta manera, la demandada debe acreditar que cumplió con la obligación de seguridad inmersa en el contrato de trabajo con “suma diligencia o cuidado”.
UNDECIMO: Que, analizada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, como ha quedado asentado, la parte demandada no dio cabal cumplimiento al deber de seguridad que pesaba sobre ella, primero porque no entregó todos los elementos de seguridad que le correspondía entregar y segundo porque no cumplió con la dotación de peoneta a la que se encontraba obligado. En efecto, si bien la prueba rendida por Aseos Industriales Casinos Limitada permite acreditar que al demandante se le dio a conocer el Reglamento Interno de la empresa, dándole un ejemplar al suscribir el contrato de trabajo, que se le dio charlas de inducción, y que se le entregaron guantes para trabajar, según el reconocimiento del propio actor, no es menos cierto que esa prueba no fue capaz de demostrar que esa parte entregó los demás elementos de seguridad tales como zapatos de seguridad u otros necesarios para cumplir adecuadamente el actor sus labores, las que si bien no eran de alto riesgo, si requerían para su ejecución de a lo menos los bototos de seguridad. Lo anterior se concluye, de acuerdo al mérito de las declaraciones de los testigos que depusieron en autos y del tenor de las obligaciones que imponía el contrato de trabajo incorporado al juicio, según cláusulas cuarto y quinta, por las cuales el empleador debía entregar elementos de seguridad, lo que quedaría registrado en un documento aparte, sin que conste que ello se haya cumplido de manera alguna.
En cuanto a lo segundo, esto es el deber de dotar con un peoneta al camión lavador, del mismo contrato ya analizado, se desprende tal obligación ya que de acuerdo a los términos en que se encuentra redactado dicho instrumento en su cláusula sexta letra H) se establece ”… además será responsable de informar al superior de cualquier accidente o anomalía en que se viera involucrado alguno de los peonetas, que correspondan a la dotación del camión”, lo que coincide con las declaraciones de los testigos que indican que estos trabajadores tenía por misión ver en terreno los posibles problemas en la ejecución del lavado de los contenedores o verificar que en ellos no quedaran residuos ni restos de basura, debiendo en definitiva en ausencia de estos auxiliares hacer el referido trabajo el chofer del camión.
Por lo dicho se estima, que efectivamente como lo alegado la demandante, existió un incumplimiento por parte de la empresa demandada, en el deber se seguridad y protección que le correspondía, no siendo admisible la defensa en cuanto a que el trabajador no debía bajarse del camión, pues dentro de sus obligaciones estaban “informar cualquier desperfecto o anomalía que lograra observar”, debiendo en consecuencia bajarse del camión si es que era necesario y revisar a qué correspondía la anomalía, para luego informar. No hacerlo, iría contra el sentido lógico de cómo funcionan las cosas, lo que contraría el principio de la primacía de la realidad aplicable en estas materias, estimándose que el actor al bajarse del camión a verificar cual era el problema con las asas no cometió infracción alguna a sus obligaciones o que ello no era obligatorio, ni menos podría concluirse que se expuso imprudentemente al daño.
Así las cosas, no cabe sino entender que la responsabilidad del accidente recayó íntegramente en la demandada.
DUODECIMO: Que, habiéndose infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, provocándole con ello lesiones al trabajador demandante señor Celso Barrera Wilson, corresponde acceder a la demanda en la parte que pide daño moral, teniendo presente que ese daño constituido por el sufrimiento psíquico del accidentado no requiere de prueba, pues, es la consecuencia lógica e inmediata del siniestro, tal como por lo demás lo ha resuelto la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad en causa Rol 227-2008 caratulada “Tapia Álvarez con Ultraport Ltda., sin perjuicio de lo declarado por la testigo doña María Eliana Troncoso Berríos, quien señaló haber visto al actor con fuerte dolor al momento de producirse el accidente, valorándose prudencialmente ese perjuicio en la suma de $1.000.000.
DECIMOTERCERO: Que correspondía acreditar a la parte demandada el haber pagado y enterado el feriado proporcional al actor, lo que no hizo, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 44 inciso cuarto del Código de Trabajo, por no encontrarse el contrato de trabajo de las partes de este juicio en el supuesto allí contenido, debiendo en consecuencia acoger a este respecto la demanda, en la forma que se dirá.
DECIMOCUARTO Que la restante prueba en nada altera las conclusiones ya señaladas, siendo ellas los oficios de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, oficio de la Empresa Correos de Chile y antecedentes por denuncia por robo de vehículo, los que se indican en cumplimiento del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 63, 159 N° 3, 162, 168, 173, 184, 210, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 5 y 69 de la Ley N° 16.744 y 1698 del Código Civil, SE DECLARA:
I.-Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Celso Barrera Alvarez, y en consecuencia se declara que el despido del que fue objeto fue improcedente e injustificado, debiendo la parte demandada de Aseos Casinos Industriales Ltda., pagar al actor la suma de $366.648.- (trescientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho)por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
II.- Que la parte demandada deberá pagar la suma de $42.777.-(cuarenta y dos mil setecientos setenta y siete) por concepto de feriado proporcional por el período del 2 de febrero al 6 de abril del 2009;
III.- Que el actor sufrió un accidente del trabajo el día 16 de febrero del 2009, durante la prestación de servicios en las faenas de la empresa demandada, debiendo en consecuencia dicha parte pagar al actor Celso Barrera Alvarez, la suma de $ 1.000.000.- (un millón )por concepto de daño moral.
IV.- Que, las sumas antes referidas deberán liquidarse de conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Que, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT: O-49-2009

Dictada por doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez del Juzgado del Trabajo de Antofagasta.

9 de junio de 2010

TUTELA (Nulidad); I. Corte de Apelaciones de Santiago 07/06/2010; Rechaza nulidad; Los sentenciadores comparten la opinión del tribunal a quo en el sentido de carecer la recurrente de nulidad del derecho a cuestionar la constitución del sindicato, ya que las normas que la regulan sólo otorgan tal facultad a la Inspección del Trabajo según se infiere de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 223 del Código del ramo; Rol 65-2010

(no ejecutoriada)


Santiago, siete de junio de dos mil diez.
Vistos:
Por sentencia de 29 de diciembre de 2.009, el Tribunal del Trabajo acogió la demanda deducida por don José Patricio Segovia Campos contra Evaluadora Recourse Chile S.A. y declaró nulo el despido del mencionado Segovia Campos, debiendo la demandada reincorporarlo a sus funciones, pagar las remuneraciones por el período que duró la separación del cargo dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo y que en el evento de negarse a la incorporación, la demandada deberá pagar al actor las remuneraciones insolutas hasta el término del fuero del demandante, que fija hasta el 07 de febrero de 2.014; la indemnización sustitutiva del aviso previo y la por años de servicio, recargada ésta en un 50%; y el feriado legal y proporcional, con los reajustes correspondientes y las costas de la causa.
Contra la sentencia del tribunal del trabajo, la demandada recurre de nulidad porque se habría infringido sustancialmente garantías constitucionales y por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Argumenta que entre los puntos de prueba fijados por el Tribunal estuvo el relativo a posibles irregularidades en el proceso de constitución del Sindicato Interempresas, para lo cual pidió oficiar a la Dirección del Trabajo para determinar si los 25 constituyentes del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Financieras, Servicios y otros, reconocían empleador al 07 de agosto de 2.009, es decir, si eran dependientes, requisito sine qua non para constituir una organización sindical. Indica que en la audiencia del juicio, la juez que la dirigió doña María Teresa Quiroz, manifestó no tener facultad para intervenir en tales materias, posición que mantuvo en la sentencia lo que –a su juicio- vulnera las normas constitucionales relativas al debido proceso, ya que el fallo omite todo pronunciamiento relativo a la prueba rendida para acreditar las irregularidades en la constitución del Sindicato Interempresa.
Argumenta que se demostró que el sindicato no se constituyó válidamente, pues, la propia Inspección del Trabajo pudo constatar que sólo 17 de los 25 trabajadores que concurrieron a su constitución tenían la calidad de trabajadores dependientes.
Recalca que no pidió la disolución del Sindicato sino que el señor Segovia no podía alegar fuero en razón de pertenecer a una organización sindical no constituida válidamente y sostiene que es erróneo decir que el sólo depósito de los estatutos ante la Inspección del Trabajo bastan para entender que el sindicato ha sido constituido válidamente. Manifiesta que tal decisión vulnera el artículo 19 N° 3 inciso 4° y 5° de nuestra Constitución Política.
Alega que la resolución del Tribunal ampara un abuso del derecho, concretamente el principio de la buena fe, ya que el sindicato se constituyó 8 días después de ser despedido el actor, constitución que sólo pretendió impedir la facultad del empleador de despedirlo, lo que se había hecho invocando necesidades de la empresa.
Hace presente que el demandante es el único trabajador de la empresa que pertenece al sindicato, de manera que no podría cumplir ninguno de los fines para los que se ha constituido.
En lo relativo a la falta de autorización previa para despedir, expone que el señor Segovia fue despedido el 31 de julio de 2.009 y el sindicato se constituyó sólo el 07 de agosto del mismo año, por lo que mal podía exigirse la autorización referida si el sindicato no se había constituido.
Sustenta también la nulidad, en el hecho de sostener que el actor gozaba de fuero desde 10 días antes de la constitución del sindicato porque –en su concepto- infringe los artículos 224 y 243 del Código del Trabajo y argumenta que una armónica interpretación de los artículos 221, 224 y 243, lleva admitir que el fuero protege al dirigente electo desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de expirado su mandato. Alega que al invocar el fuero previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, que no puede exceder de 40 días, se impide que después se alegue otra causal de inamovilidad.
También considera nulo el fallo porque otorga las indemnizaciones a que aluden los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, paralelamente a las indemnizaciones para el caso de no reincorporarlo, ya que tal predicamento contraviene el artículo 176 del mismo Código.
Señala que las mencionadas infracciones legales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, si se hubiese respetado la garantía del debido proceso, se habría aceptado la irregular constitución del Sindicato Interempresa y con ello la carencia de fuero por parte del trabajador, ya que, dice, se probó aquella circunstancia.
Manifiesta que, del mismo modo, de aceptarse y reconocer la mala fe del demandante y el abuso del derecho, tendría que admitirse que bajo un expediente aparentemente válido, se impidió la facultad del empleador de despedir al actor.
Indica que una correcta aplicación de los artículos 224 y 243 del Código del Trabajo, habría concluido que el actor sólo pudo ampararse en el fuero sindical a partir de la fecha en que fue electo Secretario del sindicato y no en el fuero previsto en el artículo 221 inciso 3° del referido Código.
Finalmente, y en subsidio de lo anterior, invoca la errónea aplicación del artículo 176 del Código del Trabajo, ya que la sentencia obliga a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones por años de servicios y por fuero, las que conforme a la citada norma, son incompatibles.
Pide acoger el recurso de nulidad conforme al artículo 477 inciso 1° del Código el Trabajo, se invalide el juicio, se retrotraiga la causa al estado de notificarse válidamente la demanda o, en subsidio, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demandada interpuesta por el señor Segovia Campos y los derechos derivados del mismo.
Se procedió a la vista de la causa.
Considerando:
1°.- Que de conformidad al artículo 221 del Código del Trabajo, los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada.
2°.- Que en la correspondiente elección para la constitución del sindicato interempresa celebrada el 07 de agosto de 2.009, resultó elegido Secretario del Directorio el demandante, don José Patricio Segovia Campos.
3°.- Que el procedimiento a seguir para la constitución de un sindicato se encuentra establecido en el artículo 221 y siguientes del Código del Trabajo, los que –sucintamente- aluden al quórum que requiere la asamblea, el carácter secreto de la votación, la obligación de depositar en la Inspección del Trabajo el acta constitutiva del sindicato, con las copias de sus estatutos debidamente certificadas, organismo que deberá inscribirlo en el registro de sindicatos.
4°.- Que por otra parte, y de acuerdo al artículo 225 inciso 3° del Código del Trabajo, el Directorio del Sindicato Interempresa debe comunicar por carta certificada a la administración de la empresa la celebración de la Asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles siguientes a su celebración. En virtud de lo dispuesto en el artículo 223 inciso 2° del mismo texto legal, la Inspección del Trabajo, podrá, dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en el Código del Trabajo.
Si no hay constancia en autos que la Inspección del Trabajo haya hecho reparos u observaciones a los requisitos para constituirlo o a sus estatutos, debe convenirse que el sindicato interempresa al que pertenece el demandante señor Segovia Campos, se encuentra legalmente constituido.
5°.- Que el despido de don José Patricio Segovia Campos se produjo el 30 de julio de 2.009 y fue elegido secretario del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Financieras, Servicios y otros, el 07 de agosto del mismo año, hechos indubitados en el juicio.
6°.- Que de acuerdo a lo que ya se dijo en el n° 1°, el demandante en su calidad de trabajador que concurre en la constitución del sindicato interempresa, goza de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la asamblea constitutiva del sindicato, asamblea que se realizó el 07 de agosto último y hasta treinta días después de realizada. En consecuencia, a la fecha de su despido, el 30 de julio de 2.009 gozaba de fuero laboral.
7°.- Que al ser elegido dirigente sindical, nace para el demandante el fuero de dirigente mencionado en el artículo 243 del Código del Trabajo, y, por gozar de fuero laboral, de acuerdo al artículo 174 del Código del Trabajo, sólo se puede poner término al contrato de trabajo del señor Segovia previa autorización del juez competente, quien puede concederla por las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y por las contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, autorización que en la especie no se pidió, por cuyo motivo no pudo ponerse término al contrato de trabajo del demandante.
8°.- Que se desestima la alegación de la recurrente de nulidad en lo relativo a la irregular constitución del sindicato interempresa, pues, de las pruebas allegadas consta que se ha observado las normas del artículo 221 y siguientes del Código del Trabajo sobre constitución de los sindicatos. Además, la Inspección del Trabajo, facultada para formular observaciones a la constitución de los sindicatos cuando falta algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustan a las prescripciones del Código Laboral, no ha formulado observación alguna, de lo que se desprende la legitimidad en la formación del sindicato interempresa.
9°.- Que los sentenciadores comparten la opinión del tribunal a quo en el sentido de carecer la recurrente de nulidad del derecho a cuestionar la constitución del sindicato, ya que las normas que la regulan sólo otorgan tal facultad a la Inspección del Trabajo según se infiere de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 223 del Código del ramo.
10°.- Que en lo que atañe a la alegación concerniente al abuso del derecho por una supuesta violación del principio de la buena fe, debe tenerse presente que al no observarse ilegalidad en la actuación del demandante, sino por el contrario, una actuación ajustada a las normas pertinentes a la materia en discusión, no puede sostenerse que el Tribunal haya incurrido en una causal de nulidad al desestimar tal alegación.
11°.- Que la Corte estima que el criterio sustentado en el inciso final del número séptimo de la sentencia justifica adecuadamente la compatibilidad de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163, con lo preceptuado en el artículo 176, y en razón de ello, considera que no es causa de nulidad del fallo.
Por las consideraciones expuestas, y teniendo, además presente lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo.
SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte de Evaluadora Recourse Chile S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de doña mil nueve, dictada por la Juez Titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo, doña María Teresa Quiroz Alvarado, en los autos rol N° 348-2.009, RUC N° 0940022959-4, la que no es nula.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rol N° 65-2.010.
Redacción del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia.









Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Patricio Villarroel Valdivia, señor Jorge Zepeda Arancibia y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.

TUTELA; 2do JLT 04/06/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales (separación ilegal de directora sindical aforada); RIT S-9-2010

(no ejecutoriada)

Santiago, cuatro de junio de dos mil diez.-
VISTOS:
Que con fecha veinticinco de mayo recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. S-9-2010, por practica antisindical, declaración solicitada en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, rut. 61.502.000-1, representada por doña Ruth Alicia Bravo Pérez, ambos con domicilio en Walker Martínez N°368, La Florida, siendo asistida legalmente por las abogadas doña Tahía Rozas Naranjo, doña Mariela Hardy Traverso, don Georgie Clarie Letelier Araya y doña Wendoling Silva Reyes.
Por su parte el demandado Víctor Manuel González Cisternas, RUT. 10.634.702-6, en su calidad de sostenedor del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas, ambos domiciliados en Avenida Palena N°3152, La Florida, no compareció durante todo el procedimiento, pese a que fuese emplazado válidamente con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.
Además compareció como tercero coadyuvante doña María José López Vicuña, profesora, domiciliada en Calle San José N°70, comuna de Maipú, siendo legalmente asistida por don Álvaro Molina Guerra y doña Javiera Farías Pereira.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la Inspección denunciante solicitó que se declarase que don Víctor Manuel González Cisternas, sostenedor del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas, incurrió en una práctica antisindical, afectando con ello la libertad respectiva y, que conforme a ello, se ordenara la cesación inmediata de la misma, reincorporando a la dirigente sindical doña María José López Vicuña, y que fuera condenada al pago de una multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, con costas.
Fundó tal solicitud en que con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, el demandado, habría separado ilegalmente –despedido- a una trabajadora que gozaba de fuero sindical, sin tener autorización judicial para ello. Lo anterior habría sido constatado por visita inspectiva de fecha diecisiete de noviembre del mismo año, a raíz de denuncia de la trabajadora afectada de fecha cinco del mismo mes, constatándose además, que dicha trabajadora fue contratada con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, para reemplazar al profesor Rodrigo Castillo Flores que se encontraba con licencia médica y que dicha trabajadora con fecha tres de noviembre de dos mil nueve, fue electa con la segunda mayoría como dirigente sindical, acto eleccionario que había sido comunicado al empleador con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve y a la Inspección del Trabajo con fecha diecinueve del mismo mes, comunicando la renovación del directorio y la nómina de candidatos. Constatando también que el señor Castillo Flores se reintegra a funciones a las 10:41 horas del día tres de noviembre, pero que no se proporcionó información relativa a permitir establecer cuando terminaba el reposo de dicho trabajador que se reincorporaba.
Finalmente refiere que con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, se efectuó mediación por el servicio fiscalizador, en la que se instó al demandado a reconocer el fuero de la trabajadora, no modificando su conducta, afectando con ello la posibilidad de ejercer su rol como dirigente sindical.
SEGUNDO: Argumentos del tercero coadyuvante.- Que con fecha dieciséis de abril de dos mil diez, se hace parte doña María José López Vicuña, trabajadora separada de sus funciones ratificando que su contrato inicialmente fue de catorce horas, por un reemplazo, pero agregando que este a partir del mes de septiembre de dos mil nueve, al haber sido adicionadas otras funciones como la jefatura de un curso y horas de trabajo, ya no en relación al trabajador reemplazado, se habría transformado en un contrato de naturaleza indefinida, lo que hace a su juicio más improcedente aun la decisión de su empleadora de despedirla.
TERCERO: Contestación de la demanda: Que la demandada, no contestó la demanda, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma.
CUARTO: Llamado a conciliación. Recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, luego no obstante la ausencia de controversia formal se decidió recibir la causa a prueba, estimando que habían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ésta recayera, fijándose los siguientes: 1). Efectividad que a la fecha del despido la actora gozaba de fuero sindical. 2) Efectividad que la demandada se habría negado a reincorporar a la trabajadora aforada pese al requerimiento de la Inspección del Trabajo, afectando con ello la libertad sindical. 3) Efectividad de haber obtenido la demandada autorización judicial para poner término a la relación laboral. 4) Estipulaciones del contrato celebrado entre las partes, número de horas convenidas, número de horas efectivamente trabajadas, funciones ejercidas en esas horas y efectividad que el contrato se habría transformado en uno de naturaleza indefinida.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones la demandante ofreció e incorporó el informe de fiscalización, acta de mediación, contrato de trabajo de la trabajadora separada, carta de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, de fecha diecinueve del mismo mes y de fecha cinco de noviembre del mismo año, certificado de la Inspección de fecha once de diciembre de dos mil nueve, carta de despido, copia de registro de la misma carta, licencia médica del trabajador Rodrigo Castillo Flores, liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora separada de funciones del mes de septiembre de dos mil nueve y anexo horario de la misma trabajadora. Además rindió la testimonial de doña María José López Vicuña y de don Julio Ernesto Maldonado Aguilera, cédula de identidad 10.188.247-0, más la confesional de don Gabriel Acevedo Farías, quien no se presentó y solicitó la exhibición de dos libros de clases, del cuaderno de jefa unidad técnico pedagógica, de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de agosto a octubre de dos mil nueve y la programación de talleres del año dos mil nueve, las que no se produjeron por la incomparecencia de la demandada.
Finalmente el tercero coadyuvante pidió que compareciera don Víctor Manuel González Cisternas, quien tampoco se presentó a cumplir con la confesional ordenada.
SEXTO: Hecho Acreditado y valoración de la prueba: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°- Que con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve doña María José López Vicuña, celebró contrato de trabajo con don Víctor Manuel González Cisternas, en su calidad de sostenedor del establecimiento educacional Colegio Santa Lucia de Lo Cañas ubicado en Avenida Palena N°3152, La Florida.
2°.- Que dicho contrato de trabajo se pactó tendría una vigencia temporal asociada al reemplazo del profesor Rodrigo Castillo.
A la convicción referida en los dos numerales anteriores, se llega en base a la incorporación del contrato de trabajo firmado por las partes, donde en las cláusulas primera y undécima, se consigna fundamentalmente la información que ha sido establecida como hecho acreditado, al haber sido ratificada por la testimonial de la señor López Vicuña y no haber sido desvirtuada por otros medios de prueba.
3°.- Que por este contrato la señora López Vicuña se obligó a trabajar para la demandada catorce horas semanales, recibiendo a cambio una remuneración que llegó a alcanzar la suma de $195.920, ya que dichas horas fueron aumentadas a dieciséis semanales, asumiendo además la jefatura de un curso y otras funciones no contempladas en el contrato inicial de reemplazo.
A esta conclusión se arriba en base a lo consignado en el contrato de trabajo introducido, específicamente en sus cláusulas segunda y tercera, que consignan la remuneración y jornada inicial que se pactó. Luego su modificación se tiene por establecida en base a la documental consistente en liquidación de remuneración del mes de septiembre de dos mil nueve, resumen horario de clases del mes de noviembre del mismo año y anexo horario año dos mil nueve para cargo educación física, este último que hace referencia a jefatura y talleres. También contribuyen a tener por establecido, que luego del pacto inicial consistente en el otorgamiento de determinadas horas correspondientes al trabajador reemplazado, se otorgaron otras funciones a la docente López Vicuña que no guardaban relación con dicho reemplazo, la circunstancia de haber sido solicitada determinada documental tendiente a dicho establecimiento y haber sido solicitada la confesional del mismo demandado y del Director del Establecimiento Educacional don Gabriel Acevedo Farías, en ambos casos no se cumplió la exigencia requerida por la demandante y ordenada por el Tribunal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículo 453 N°5 y 454 N°3 inciso primero, ambos del Código del Trabajo, se hacen efectivo los respectivos apercibimientos, teniendo por ciertas dichas alegaciones en el sentido anotado, esto es que las labores que luego se asignaron a la trabajadora separada, constituyeron una modificación tácita al contrato de trabajo.
4°.- Que con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, se comunicó por carta a la Inspección del Trabajo La Florida, la nómina de candidatos a dirigentes sindicales del Sindicato Empresa Colegio Santa Lucía de lo Cañas R.S.U.13.16.0183, entre ellos se encontraba doña María José López Vicuña. Lo anterior además, de ser ratificados por la testimonial de la trabajadora López Vicuña y del señor Maldonado Aguilera, aparece consignado en la carta incorporada, precisamente con cargo de recepción en el servicio referido de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, no desvirtuado por otros medios de prueba.
5°.- Que con la misma fecha anterior se comunicó por carta al empleador, que el día tres de noviembre de dos mil diez, se realizaría la elección del nuevo directorio del referido sindicato y que el empleador tomó conocimiento que la docente López Acuña era candidata.
Se asienta dicha circunstancia con la copia de la respectiva comunicación enviada a don Víctor Manuel González C, en su calidad de sostenedor del Establecimiento Educacional, cuya remisión ha sido además confirmada por las testimoniales de los docentes López Vicuña y Maldonado Aguilera, sobre todo este último quien expresamente señaló que el acto eleccionario se comunicó oportunamente al empleador, alrededor del veinte a veintidós de octubre de dos mil nueve. No existen probanzas que hagan pensar que el documento es falso o que no haya sido recibido, por ausencia de medios probatorios rendidos en tal sentido. Por el contrario el testigo Maldonado Aguilera, sostuvo que el empleador necesariamente supo de la candidatura de la profesora López Vicuña y por ello trató de que el profesor que se encontraba con licencia médica se reincorporara, para poder despedir a ésta. En este sentido, se hace efectivo también el apercibimiento del artículo 454 N°3 inciso primero del Código del Trabajo, ya que la presencia del demandado y del Director del Colegio era precisamente fundamental para preguntarle si había tomado conocimiento de la candidatura de la profesora luego despedida, con lo que al no comparecer priva a la demandante de un valioso medio de prueba y consolida con su actuar los indicios tendientes a ratificar que este perfectamente sabia que dicha trabajadora era candidata a la organización sindical.
6°.- Que con fecha dos de noviembre de dos mil diez, el demandado despidió a doña María José López Vicuña, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, por reintegro de licencia médica del profesor titular.
Dicha circunstancia se establece sin necesidad de esfuerzos probatorios adicionales con la correspondiente carta de despido y la comunicación de término de la relación laboral enviada a la Inspección del Trabajo.
7°.- Que al día siguiente como estaba prefijado, se realiza el acto eleccionario, resultando electa, con la segunda mayoría, como tesorera del sindicato de Empresa Colegio Santa Lucía de Lo Caña, doña María José López Vicuña, dicho resultado fue puesto en conocimiento del demandado, por carta, el día cinco de noviembre de dos mil nueve.
Esta circunstancia fáctica se acredita con el correspondiente certificado de la Inspección del Trabajo de fecha once de diciembre de dos mil nueve, que hace referencia a la realización de esta elección de la directiva sindical, consignando la fecha de la misma tres de noviembre de dos mil nueve. Refuerza este asentamiento los dichos de los dos testigos que se presentaron en audiencia, ambos consignaron un relato suficiente y creíble para sustentar que la elección válidamente programada y comunicada se llevó a cabo correctamente el día en cuestión. Luego la circunstancia de haber sido comunicado el acto eleccionario dentro de plazo legal al empleador, se acredita por la copia de carta enviada con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, es decir, al segundo día hábil contado desde la elección.
8°.- Que el señor Castillo Flores que dio origen inicialmente al reemplazo de la señora López Vicuña, presentó licencia médica a partir del día veintiocho de octubre de dos mil nueve, por siete días, por lo que sólo una vez vencida la misma podría reincorporarse, ello a partir del día miércoles cuatro de noviembre de dos mil nueve.
Dicho asentamiento queda evidenciado con el registro de licencias médicas presentado por la demandante, donde específicamente se consigna la información relativa a la licencia médica que por siete días fue extendida con fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho al señor Castillo Flores, constando que el primer día de descanso era el veintiocho del mismo mes.
9°.- Que el profesor Castillo Flores registró asistencia el día martes tres de noviembre de dos mil nueve a las 10:41 horas.
Esa circunstancia, la constató la Inspección del Trabajo en su fiscalización, no existe prueba que lo desvirtúe, por el contrario es ratificada por el testigo Maldonado Aguilera quien además agrega que éste actualmente continúa con licencia médica, le apodan ”el licenciado“, pero que éste habría sido llamado por el demandado para que se reintegrara, únicamente en el día en que se despidió a la docente López Vicuña, para tratar de configurar la causal, pero que luego habría continuado con licencia médica.
10°.- Con fecha seis de noviembre de dos mil diez, se efectúa denuncia ante la Inspección del Trabajo de la Florida, la que constata hechos muy similares a los establecidos precedentemente, esta llama a las partes a mediación, la que se verifica con fecha veinte del mismo mes, requiriendo al empleador para que reincorpore a la trabajadora mientras obtiene la autorización judicial, pero éste no se allana a tal solicitud.
El asentamiento anterior se logró a través de la respectiva documental incorporada por el servicio demandante, informe de fiscalización que adjunta una minuta resumen de todos los hechos constatados por la Inspección y que guardan plena consistencia con los establecidos por el Tribunal precedentemente y la respectiva acta de mediación de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, en que se consigna las partes asistentes, lo que sugiere el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo y la respuesta de la demandada.
Finalmente se agrega que no ha sido necesario recurrir a la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos, por cuanto se estima que probatoriamente se alcanzó el estándar necesario como para omitir dicha facultad.
SÉPTIMO: Hechos no acreditados: Que ponderando la prueba de la misma forma indicada en el considerando anterior, no se alcanza convicción en relación a que el demandado haya tenido autorización judicial para desaforar a una trabajadora con fuero sindical, en específico a la señora López Vicuña, por así haberlo constatado la Inspección del Trabajo y no haber sido rendida prueba en juicio destinada a destruir dicha presunción de veracidad.
OCTAVO: Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. Nuestro legislador laboral en el artículo 493, aplicable por la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo al párrafo sexto del Capítulo II, Título I del Libro V del mismo Código, introdujo una reducción probatoria, que como se señalase en otros pronunciamientos de este Juzgador, consisten en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Del análisis de la prueba rendida, para este juzgador queda evidenciado, en base a indicios establecidos probatoriamente, de que la actividad del demandado estaba dirigida a la afectación de la actividad sindical y que esa afectación se consumó totalmente con:
1°.- Que el empleador tenía conocimiento absoluto de que el sindicato de empresa del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas estaba realizando su proceso eleccionario o de renovación de su directiva sindical y que en dicha nómina estaba incluida doña Maria José López Vicuña.
2°.- Que sabiendo que ella era candidata la despide el día dos de noviembre de dos mil diez invocando el retorno de un trabajador que se encontraba con licencia médica.
3°.- Que la licencia médica de dicho trabajador no vencía el día dos aludido, sino que el día tres, por lo que únicamente podía reintegrarse a partir del día cuatro, así el contrato de haberse entendido que seguía estando sujeto a esa condición, dicha condición recién se cumplió al día siguiente al del despido, pudiendo en consecuencia, sólo a partir de la misma, del día tres, invocarse el vencimiento del plazo convenido.
4°.- Que un testigo, no contradicho en su declaración, ni afectada su credibilidad ni sus dichos, señaló que el profesor que originó el reemplazo se presentó el día tres de noviembre de dos mil nueve, únicamente a requerimiento del empleador, pero después siguió con licencia.
5°.- El despido se produce coincidentemente un día antes de la elección.
6°.- El resultado de la elección es comunicada dentro de término legal al empleador.
7°.- Todas las comunicaciones constan que se efectuaron por las recepciones paralelas de ellas por la Inspección del Trabajo, la cual recibió carta muy anterior al despido en que se le informó que la señora López Vicuña era candidata.
8°.- El demandado, conociendo la candidatura de dicha trabajadora, no consulta si puede despedirla a la Inspección del Trabajo, es más luego advertido por ésta que su actitud causaba una grave lesión a la actividad sindical, por tratarse de la representante electa con la segunda mayoría y que por tanto tiene tras suyo la adhesión de un importante número de afiliados, prefiere mantenerse en su actitud contumaz, de autotutela, sin atender a la opinión especializada de la Inspección y luego del Tribunal, en el sentido de que debe reincorporar a la trabajadora separada, al menos hasta que se pronuncie la judicatura laboral. Dicha contumacia al momento de ser advertido de los derechos que su actuar lesionaba y los acontecimientos anteriores, es decir la decisión articulada de hacer volver a un trabajador con licencia, para lograr el despido antes que pueda ser elegida dirigente sindical una candidata, demuestra un profundo desprecio por la actividad sindical, que de consolidarse, dejaría una profunda sensación de desprotección a la misma, la que por convenios internacionales y constitucionalmente, el Estado de Chile se ha obligado a proteger.
Así los indicios anteriores, unidos a que hasta la fecha la demandada se ha negado, aún en contra de la decisión reiterada del Tribunal a reincorporar a dicha trabajadora, impidiéndole desarrollar su actividad sindical al prohibirle el ingreso al establecimiento educacional, configuran indicios suficientes de la afección al derecho protegido constitucionalmente.
OCTAVO: Razonamiento respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Luego puesto de cargo de la sociedad demandada el desvirtuar, justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la sociedad demandada no rindió prueba alguna, no hizo alegación respecto de la pretensión formulada en su contra, de manera que en la medida que normativamente se configure el fuero alegado, la lesión al derecho fundamental que ha consumado, necesariamente debe calificarse de ilegítima.
NOVENO: Razonamiento respecto a la existencia del fuero alegado.- La primera protección que debe ser tenida en consideración es aquella que emana de los Convenios Internacionales que ha ratificado nuestro país en la materia y que de acuerdo a la teoría, aceptada hoy por la mayoría doctrinal y jurisprudencial, forman parte de un bloque de derechos constitucionales que son protegidos por nuestra carta fundamental; en este sentido el Convenio N°135 de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, establece que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores. Consecuente con lo anterior la Constitución Política de la República consagra como un derecho fundamental la libertad sindical, lo que indica que debe preferirse siempre interpretaciones que de mejor manera protejan el derecho en cuestión.
Luego el artículo 37 del Código del Trabajo, dispone que en las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si estos nada dijere, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el Secretario del Directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección.
Agrega el artículo siguiente que los trabajadores de los sindicatos de empresa, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde QUE EL DIRECTORIO EN EJERCICIO COMUNIQUE POR ESCRITO AL EMPLEADOR O EMPLEADORES Y A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO QUE CORRESPONDA, LA FECHA EN QUE DEBA REALIZARSE LA ELECCIÓN RESPECTIVA Y HASTA ESTA ÚLTIMA. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección.
Luego es menester concluir de acuerdo a los hechos establecidos, no desvirtuados por medio probatorio alguno, que la docente López Vicuña y, en particular, el sindicato de empresa del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales para que sus candidatos en el periodo comprendido entre el veintisiete de octubre y el tres de noviembre gozaran de fuero, por lo cual la decisión de despido de fecha dos de noviembre de dos mil diez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, es nula, por transgredir una prohibición establecida legislativamente.
Finalmente, la constatación anterior, ya advertida desde un inicio al empleador para que cesara en su decisión de afectación y autotutela, consolidan lo ya expresado en el sentido de que ha existido un claro afán de impedir que una persona participe como dirigente en la actividad sindical, valiéndose de reprochables procedimientos para ello, por lo que necesariamente se estima se ha configurado todas las hipótesis que reúne la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, debiendo darse lugar a lo sostenido por la demandante.
DÉCIMO: Determinación del monto de la multa.-. Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso, la multa se regulará en una suma intermedia, en atención a que la mínima ya en otras ocasiones no ha sido suficiente para obtener la reacción del demandado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, en contra de don Víctor Manuel González Cisternas, y en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por el señor González Cisternas, con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, respecto a doña María José López Vicuña es nulo por tratarse ésta de trabajadora aforada y, en consecuencia, deberá reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su separación, a dicha trabajadora, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva.
II.- Que la sociedad demandada ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical.
III.- Que las conductas descritas en los considerando sexto a noveno son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a Víctor Manuel González Cisternas al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $200.000.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 10-4-0017747-9
R.I.T. S-9-2010





Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

7 de junio de 2010

TUTELA; JLT Temuco 08/04/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales;La empresa ha incurrido en una conducta destinada a dar una señal a la generalidad de los trabajadores de las consecuencias que podrían sufrir, mediante el despido de los actores, todos trabajadores antiguos y sindicalizados; La empresa ha incurrido, además, en la práctica de ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores a fin de desincentivar la afiliación sindical; RIT S-1-2010

(no ejecutoriada)

Temuco, ocho de abril de dos mil diez


VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado del Trabajo, en causa RIT S-1-2010, don Claudio Arturo Bravo López, abogado , domiciliado en Temuco, calle Arturo Prat N° 696 oficina 416 en representación de GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ, MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA, SONIA GABRIELA MENDOZA URRUTIA, CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS, GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS y de NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS, todos actualmente cesantes y domiciliados para estos efectos en el domicilio del patrocinante e interpone demanda por práctica antisindical en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de la ex empleadora de su representada empresa PARIS ADMINISTRADORA SUR LIMITADA representada por doña Ericka Riffo Muñoz en su calidad de gerente, ambas domiciliadas en Arturo Prat 444 de la ciudad de Temuco.
SEGUNDO: Que el actor fundamenta su demanda y expone la situación de cada uno de sus representados, quienes fueron contratados en la fecha indicada en cada caso para desempeñar las labores de vendedor de tienda de cualquiera de sus secciones y/o departamentos, con contrato de duración indefinida y conformada su remuneración por sueldo base, comisiones, asignaciones y gratificación, siendo la fecha de ingreso y promedio de las tres últimas meses trabajadores el siguiente:
GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ, 12 de noviembre de 1998 y $770.436
MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA, 6 de noviembre de 2000 y $642.776
SONIA GABRIELA MENDOZA URRUTIA, 2 de noviembre de 1994 y $781.538
CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS, 1 de septiembre de 1995 y $652.536
GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS 10 de octubre de 2000 y $536.355
NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS, 28 de febrero de 1991 y $814.351.
Expone que los actores en conjunto con otros trabajadores constituyeron un sindicato de trabajadores de la empresa Administradora y comercial Temuco Limitada a fin de mejorar sus condiciones de trabajo y velar por el cumplimiento de sus derechos laborales. Es así que con fecha 21 de febrero de 2005 después de una negociación colectiva, se celebró un contrato colectivo con vigencia hasta el 28 de febrero de 2009 y se estableció en su título séptimo, referente a la gratificación legal “Para todos los efectos legales y demás pertinentes, la empresa deja expreso testimonio que en el evento de que conforme a las disposiciones pertinentes se devengare el derecho de los trabajadores y la obligación de la empresas a gratificación legal, la empresa ejerce desde luego la opción de pagar tal beneficio de acuerdo a la opción que al efecto le otorga el artículo 50 de Código del Trabajo esto es abonando o pagando a sus trabajadores el 24% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales con máximo de cuatro y tres cuartos (4,75) ingreso mínimo, excluyéndose así el pago de la gratificación en base a la participación de utilidades a que se refiere el artículo 47 del Código del Trabajo “ Dicha gratificación se debía pagar, en el caso de haber utilidades en el mes de abril de año siguiente, así por ejemplo en el caso del año comercial 2008 estas se pagarían en abril de 2009
A principios de 2009 se inicia un nuevo proceso de negociación colectiva, en el cual la empresa se portó muy hostil con los trabadores pertenecientes al sindicato con amenazas que después de terminado el fuero por la negociación colectiva se tomarían medidas en contra de los sindicalistas más duros y después de casi dos meses se logra firmar un nuevo contrato colectivo con fecha 12 de marzo de 2009 estableciéndose en el titulo sexto en lo referente a la gratificación legal en su párrafo cuarto “ Las partes declaran que por el ejercicio comercial 2008, la empresa no tuvo utilidades para los efectos del pago d de gratificación legal en los términos del Código del Trabajo y a continuación señala en su párrafo quinto. “Sin perjuicio de lo anterior , las partes acuerdan con esta fecha que la empresa pagara a cada trabajador , por una sola vez un monto equivalente al un doceavo de $300.000 brutos por cada mes íntegramente trabajado durante el año 2008, deducidos los anticipos que se hubieren otorgado por concepto de gratificación legal o convencional por el año 2008”
Lo de no tener la empresa utilidades en el año 2008 fue prácticamente impuesto por la empresa, pues en la etapa de negociación se acompañó por la empresa un pre- balance donde no indicaba que no había utilidades, pero ello no podía ser comprobado por el sindicato, pues el balance definitivo la empresa solo estaba obligado a tenerlo con datos fidedignos al confeccionar el balance que sería presentado al Servicio de Impuestos Internos , lo que sería a fines de abril de 2009 , por lo que se tuvo que aceptar firmar el contrato colectivo en esas condiciones, pues la empresa había sido muy hostil durante el período de negociación y se había hincado una secuela de actos de hostigamiento respecto de todos los sindicalizados . a partir de mayo se solicitó a la empresa por los dirigentes del sindicato que se entregara el balance definitivo, para el evento de que hubiese tenido utilidades se aplicara el titulo séptimo de contrato colectivo celebrado en febrero de 2005 es decir se debían pagar las gratificaciones en abril de 2009 pese a los requerimientos que se extendieron hasta septiembre de 2009 la empresa se negó a entregar dicha o información debiendo recurrir a la Inspección del trabajo para que ella requiriera la información al Servicio de Impuestos Internos.
A mediados de octubre de 2009 la Inspección del Trabajo le informa que efectivamente al empresa había tenido utilidades durante el año 2008 con lo cual la directiva del sindicato exigió a la empresa el cumplimiento del contrato colectivo referente al pago de la gratificación anual por el ejercicio del año 2008 u que en el caso de los demandantes le correspondía a cada uno de ellos la cantidad de $783750 y si se considera el bono pagado se les debía a cada uno la cantidad de $483750.
La deuda respecto del pago de las gratificaciones también genera el hecho de estarse debiendo las cotizaciones previsionales, monto que se debió enterara en el pago de las cotizaciones del mes de abril de 2009 y que se pagan a mas tardar el día 10 de mayo de 2009 lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
Atendido la insistencia del sindicato los actos de la empresa se hostigamiento y amenazas de despido en contra de los afiliados al sindicato se incrementaron y al enterrarse que habían concurrido a la Inspección del trabajo, fueron aún más graves esos actos de amenazas en contra de los sindicalistas más antiguos , como es el caso de sus representados para votar que los trabajadores sindicalizados reclamaran por sus derechos y provocar la desafiliación y desincentivar que se afiliaren nuevos trabajadores siendo despedidos los actores el día 12 de noviembre de 2009 y el día siguiente fue despedida la actora Sonia Mendoza Urrutia, todos por unas supuestas necesidades de la empresa, cuestión que es absolutamente falsa. Y se pretende justificar su configuración con la carta de despido que no cumple los requisitos del 162 inciso 1 del Código del Trabajo al ser ambigua en su contenido. La empresa en la época en que ocurren los despidos había incrementado las ventas por ser época próxima a la navidad y contrato más gente para desarrollar las mismas actividades de su representados. Solo se despidieron los trabajadores sindicalizados y más antiguos y desde un punto económico no le convenía a la empresa despedir a los actores, teniendo presente que existen otros trabajadores con menor antigüedad y en la mismas funciones y menor ingreso remuneracional promedio, pero que no están afiliados al sindicato.
El despido de los actores obedece exclusivamente a una acción constitutiva de práctica antisindical realizada por la empresa demandada cuyo objeto fu atentar contra la libertad y autonomía sindical. Es así que con esta medida de fuerza la demandada pretendió castigar a los trabajadores que se han mantenido como socios del sindicato y reclaman el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa en el Contrato Colectivo firmado el 2005. Se pidió reconsideración de la medida a la empresa la que mantuvo su postura y efectuaron reclamo ante la Inspección del Trabajo.
Cita la Constitución Política de la República sus artículos 19 nº19, nº16 y artículo 2 del Código del Trabajo que establece que sin contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminación , distinciones , exclusiones basados en motivos, entre otros de sindicación , por consiguiente al despedir solo, a trabajadores sindicalizados es evidente que el empleador está haciendo actos discriminatorios , cuyo único objetivo es atentar contra el sindicato y sus afiliados, lo que constituye una práctica antisindical . Cita además el artículo 289 que señala las conductas que serán consideradas practicas desleales, que no es taxativa y cita artículo 294.
Respecto a los indicios a que se refiere el artículo 493 refiere los siguientes:
a) el hecho de haber efectivamente tenido utilidades la empresa en el año comercial 2008 y que esta lo niega a fin de no pagar la gratificación anual en los términos acordados en el contrato colectivo celebrado en febrero de 2005 y que hasta la fecha no se ha pagado
b) el hecho que los sindicalistas y la dirigencia del sindicato solicitan reiteradamente el balance definitivo de la empresa del ejercicio del 2008 el cual no es entregado , debiendo recurrir a la Inspección del Trabajo la que informa a fine de octubre de 2009 en razón de lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos que efectivamente la empresa tuvo utilidades del 2008
c) el hecho que solo se despido por necesidades de la empresa a los trabajadores sindicalizados y que el costo de estos despido es muy alto en relación a otros trabajadores no sindicalizados , lo que demuestra que no importa el costo del despido con tal de deshacerse de gente que pertenezca al sindicato
d) la proximidad de tiempo entre que el informe dado por la inspección del trabajo referente a las utilidades del año 2008 y la fecha del despido de los trabajadores sindicalizados
e) el contratar nuevos trabajadores para realizar las mismas funciones que desarrollaban los trabajadores despedidos
La demandada deberá ser condenada a las siguientes prestaciones a cada uno de los actores :
CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS,
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $652.536
2.- Indemnización por años de servicio: $7177.900
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.153.370
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $7.177.896, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $318.188
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA, 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $642.776
2.- Indemnización por años de servicio : $5.784.987
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $1.735.496
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $7.070.536, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $405.867
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
SONIA GRABRIELA MENDOZA URRUTIA,
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $781.538
2.- Indemnización por años de servicio : $8.596.918
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.579.075
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $8596538, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $230.085
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750

GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ,
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $770.438
2.- Indemnización por años de servicio : $8.474818
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.542.445
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $8.474.818, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $30.918
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $536.355
2.- Indemnización por años de servicio : $4.827.195
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $1.448.158
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $5.899.905, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $274.180
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS,
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo : $814.351
$2.- Indemnización por años de servicio : $8.957.865
3.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.687.359
4.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 11 remuneraciones mensuales, la suma de $8.957.861, o la suma no inferior 6 remuneraciones mensuales que estime el tribunal conforme al mérito del proceso
5.-Feriado legal y proporcional la cantidad de $536.209
6.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
7.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
8.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750.
En cuanto al despido injustificado reitera que la causal invocada por la empresa de necesidades de la empresa no se encuentra justificado y procede que la indemnización por años de servicio sea recargada en un 30% .Pide en definitiva se acoja la demanda, se declare nulo e injustificado el despido y se haga lugar al pago de las siguientes prestaciones
TERCERO: Que la parte demandada contestando la demanda expresa en relación a las prácticas antisindicales y solicita su rechazo. Alega la falta de legitimidad de la actora toda vez que ninguno e los demandantes es actualmente trabajador de la demandada y por lo tanto tampoco pertenecen al sindicato de la empresa, por lo que la demanda debe ser desestimada pues al momento e su presentación, 10 de febrero de 2010, ninguno de ellos tenía la calidad de empleado de la demandada. Y coita el artículo 292 que luego de establece las sancione s para las prácticas antisindicales y desleales y fijar su procedimiento establece que su denuncia corresponde al inspección del trabajo.
Alega además la inexistencia de prácticas antisindicales: Toda vez que los despidos de los trabajadores se han ajustado ala legalidad vigente y se funda en circunstancias de hecho consistentes en la racionalización de los recursos al interior de la sociedad Paris y en ningún caso a la intención de desmantelar el sindicato como pretende la actora
Expresa que el número de trabajadores despedidos es irrelevante pues en el mes de noviembre de 2009 correspondiente ala fecha del despido , el número total de trabajadores de toda la tienda era de 262 de los cuales 19 corresponde a jefatura. Del personal restante, 167 trabajadores pertenecían al sindicato y 62 eran ajenos a este. El 75% de los trabajadores pertenecían al sindicato . de esta forma el despido de los demandantes resulta inocuo para los fines que la actora pretende atribuir a la demandada.
Rechaza categóricamente la existencia de amenazas de despido, presiones y cualquier tipo de hostigamientos por parte de la jefatura de la tienda no existe indicio alguno que acredite la veracidad de las afirmaciones s de los demandantes , por lo que ninguna d las conductas que enuncian en el 289 puede ser atribuida a su representada . el actor deberá acreditar la existencia del desarrollo de una conducta antisindical por parte del empleador consistente en amenazar, amedrentar y concretar sus amenazas
El hecho que los despedidos se trate de trabajadores sindicalizados es una simple coincidencia con los trabajadores más antiguos de la tienda. En el caso de los actores la razón del despido de los trabajadores antiguos busca la renovación de los escuadrones de trabajadores , junto con la restructuración en los niveles de productividad y venta de la tienda, en otras palabras resulta más conveniente contratar nuevos revendedores , con quienes se pactan nuevas estructuras de renta cuyo énfasis esta en la colocación de pólizas “Mas Paris” .
El reemplazo de trabajadores no constituye un indicio de práctica antisindical el hecho que los trabajadores hayan sido reemplazados en los días previos o posteriores a la fecha del despido no puede considerarse indico de practica antisindical. La terminación del contrato del trabajo con los actores se debe a la reestructuración de la empresa. Los trabajadores nuevos tienen el mismo derecho a ingresaron al sindicato
En lo relativo a la inexistencia de demorar en entregar del balance. No es efectivo que se haya negado a la entrega del balance del ejercicio tributario 2008 ello por cuanto no existe solicitud alguna en ese sentido de parte del sindicato .desde hace años atrás ha sido el propio sindicato que ha solicitado el balance por vía de la Inspección del Trabajo como una forma de obtener información fidedigna.
En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad de despido , despido injustificado y cobro de prestaciones. En cuanto a la prestación Diferencial por gratificaciones legales opone la excepción de transacción de 2446 del Código Civil , porque las partes formaron parte del contrato colectivo suscrito el 12 de marzo de 2009 en el cual convinieron en el capítulo de gratificación legal el pago de un bono por $300.000, de esta forma las partes han transado libremente sobre un derecho laboral. La demandada ha cumplido con su obligación de pagar el bono de $300.000 según lo pactado en el contrato colectivo. Los actores en consecuencia sólo pueden exigir lo que libremente transaron y no tiene acción para pedir montos superiores a ese valor
Alega la improcedencia de la nulidad de despido pues conforme al artículo 162 del Código del Trabajo al momento del despido se debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas. solicita el rechazo de la demanda fundado en que las cotizaciones correspondientes al diferencia de gratificaciones no han sido retenidos por la emperadora toda vez que la prestación demandada no había sido pagada y en consecuencia no se habían devengado las correspondientes cotizaciones
La nulidad del despido tiene por objeto castigar al empleador que retiene indebidamente el monto de las cotizaciones previsionales. Ello no se da en el presente caso. Pues las partes acordaron un bono en reemplazo de las gratificaciones por le cual se pagaron las correspondiente cotizaciones
No procede la indemnización adicional del 294 del Código del Trabajo no han existido prácticas antisindicales. Por último expone acerca de la demanda de despido injustificado y solicita su rechazo pues los despido de los trabajadores obedecen efectivamente a una reestructuración al interior de la empresa en cuanto a la dotación del personal y en cuanto al nivel y determinación de las remuneraciones. Reconoce adeudar la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y feriado legal y proporcional , sin embargo solicita el rechazo del aumento del 30% en todo los casos demandados por encontrarse ajustado a derecho los despido Pide rechazo de la demanda en su parte principal como subsidiaria, con costas.
CUARTO: Que celebrada la audiencia preparatoria se arribó a conciliación parcial en los términos consignados en el acta de conciliación obligándose la demandada a pagar a los actores la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización pro años de servicio y feriado legal y proporcional para cada uno de los actores y por las cantidades expresadas.
Se fijaron los siguientes hechos a ser probados:
1. Efectividad de haber incurrido la demandada en prácticas antisindicales
2. Efectividad de que a consecuencia de las prácticas antisindicales hayan sido despedidos los actores
3. Efectividad de ser procedente en la especie la causal invocada por la empresa relativa a necesidades de la empresa. Hechos y circunstancias en que se funda
4. Efectividad de existir diferencias en el pago de las gratificaciones y procedencia del pago cotizaciones previsionales al respecto
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones, la parte demandada se valió de los siguientes antecedentes probatorios que incorpora en la audiencia de juicio,
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR LA DEMANDADA:
1.- Un consolidado de ventas de los trabajadores de la empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA., desde el mes de agosto del 2009 hasta el mes de febrero de 2010.
2.- Maestro de personal de la empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA, en la cual figuran todos los trabajadores, con la distinción de los que pertenecían al sindicato y los que no lo pertenecían a él.


La documental anterior es objetada por la parte demandante y una vez evacuado el traslado por la parte demandada, el Tribunal deja para definitiva la resolución.

INCORPORA OFICIOS SOLICITADOS POR LA DEMANDADA:
Se incorpora como prueba documental oficio solicitado por la demandada al Sindicato N° 1 de la empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA., con nómina completa de sus afiliados.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA: Los siguientes testigos previamente juramentados, advertidos y exhortados por el Tribunal a decir verdad, prestan declaración judicial:
1.- MARIO ARTURO VALENZUELA VERDUGO, RUN 11.501.009-3, jefe de venta tienda Almacenes París, domiciliado en calle Río Mañihuales N°135, Villa Pilmaiquén, comuna de Padre las Casas: jefe de venta de dpto. línea blanca, muebles colchones. Conoce a los demandantes y trabajaba en la tienda. Y fueron colaboradores directo en el Dpto línea blanca. Hoy en día son 7 trabajadores de l dpto. línea blanca. Los que no fueron despedidos tienen antigüedad en el caso de mercedes travieso 15 años, Jacqueline Isla tiene 10 años de antigüedad y pertenecen al sindicato.
Los demandantes fueron despedidos porque los Dptos. deben mantener cierta rentabilidad y vender ciertos productos,. Hay un producto intangible llamado protección cuya venta es fundamental dentro de la venta del dpto.. . es un producto que tiene más de 11 años en la empresa y el equipo de antes no lo vendía como se esperaba. Testigo lleva en el dpto., algo más de dos años. Con parte estos vendedores (actores) no se logró y tuvieron que tomar la difícil decisión de despedirlo.
Se contrataron nuevos trabajadores para reemplazar estos puestos de trabajo. Ellos tenían un contrato distinto, cuya orientación estaba enfocada precisamente a al venta del producto mencionado. Los vendedores que llegaron lograron vender el producto con mucho éxito que lograron nivel nacional.
Relación empresa y sindicato. Llevaban una buena relación han enfrentado momentos difíciles unidos. Llevan una relación fluida, salvo los roces de negociación que son normales. Por ser jefe de venta no puede pertenecer al sindicato. No ha tenido conocimiento o escuchado de amenazas de despido ni hostigamiento por alguna jefatura en contra de un trabajador por el hecho de pertenecer al sindicato. En contra de los dirigentes del sindicato tampoco. Respecto de las gratificaciones por el ejercicio año del año 2008 señala que se le pagó la semana pasada. En el 2009, octubre o noviembre tuvo información publicada por al gente del sindicado en el fichero, y a través de ese documento tenían un excedente. Contrainterrogado si las gratificaciones estaban correctamente informadas son del 2008 debieron pagarse en mayo de 2009 pero que no se pagaron porque la empresa dijo que no había tenido utilidades y se enteraron por la publicación que estaba en el fichero del sindicato.
En la negociación colectiva en el 2009 a comienzos de febrero y término a fines de marzo hubo votación para la huelga y no se firmó la huelga porque se firmó el contrato
El despido fue porque no se venía el producto más protección es un seguro complementario asociado a extender el periodo de garantía del fabricante. No recuerda que alguno los vendedores haya sido premiado como mejores vendedores de tienda salvo la Sra. Sonia que fue premiada hace 4 años. De los 7 vendedores del 3 son más antiguos m, dos de ellos tiene diez años en la compañía y la señora Mercedes lleva más años.

2.- MERCEDES ESPERANZA TRAVIESO REYES, RUN 7.735.972-9, vendedora de tienda Almacenes París, domiciliada en calle Isabel Riquelme N° 02055, Temuco. Vendedora de la tienda y está afiliada al sindicato. Conoce a los actores sabe que la mayoría de los vendedores están afiliados al sindicato, en un 90%. Asiste normalmente a las reuniones del sindicato, pero últimamente no por problemas de salud. La última vez debe haber sido a fines de noviembre. No ha sabido que se haya retirado personas del sindicato. Siempre ha visto una buena relación entre los dirigentes del sindicato y la empresa. En las reuniones comparten bien, se ve aparentemente con buena relación. Los trabajadores fueron despedidos por necesidades de la empresa .en su reemplazo llegaron cajeros vendedores son cuatro personas los trabajadores despedidos eran vendedores integrales. Se le pagaron gratificaciones por el ejercicio 2008 recientemente. Se enteró del pago en enero de 2010 se enteró por que lo informó el sindicato. CONTRAINTERROGADO: es efectivo que por problemas de salud no estuvo trabajando prácticamente durante todo el 2009. Se reincorporó los primeros días de noviembre. No estuvo en el proceso de negociación colectiva ni en el proceso posterior al despido de los trabajadores
3.- ENRIQUE FERNANDO GUITIÉRREZ POLANCO, RUN 13.811.723-5, vendedor de tienda Almacenes París, domiciliado en calle Manuel de Falla N° 0528, Fundo El Carmen, Temuco. Es vendedor hace 8 años y pertenece al sindicato y conoce a los demandantes porque eran sus colegas. Estima que pertenecen al sindicato un 70% de la tienda. Asiste regularmente a las reuniones del sindicato. Entiende por práctica antisindical algo que va en contra en desmedro de la empresa eso no se da en su caso y no le consta si ha ocurrido respecto e otras personas. Recibió gratificación durante el ejercicio 2008, y se les pagó una diferencia. Se les había dicho que no había utilidades y se les pagó un bono. Después se corroboró que si hubo utilidades. Se enteró que se pagarían gratificaciones en enero de este año. Se informaron a través de una reunión del sindicato.
4.- JACQUELINE VIVIANA ISLA RUBILAR, RUN 12.986.676-4, vendedora de tienda Almacenes París, domiciliada en calle Bello N° 724, comuna de Temuco. Vendedora de almacenes parís pertenece al sindicato asiste a la reuniones y conoce a los actores porque fueron su colegas más del 80 a 90 % pertenece al sindicato lo que sabe porque en las reuniones se les comunica quienes se han retirado del sindicato. Califica la relación entre la jefatura y el sindicato de buena, porque cada vez que han tenido una negociación siempre se ha llegado a acuerdo. El clima laboral es bueno ella trabaja en la empresa hace más de 20 años. Entiende por práctica antisindicales por parte de la empresa que no se le facilite hacer las reuniones del sindicato, que por pertenecer al sindicato se sintiera amedrentado. Reitera que la relación es buena. Se despidió a los trabajadores por necesidades de la empresa y fueron reemplazados por vendedores cajeros, venden mercadería y trabajan en caja con dinero. Se le pagó gratificaciones por el ejercicio del 2008, señala que recibió un bono por $300.000 no ha recibido otras prestaciones por ese concepto. Se pagó una diferencia por gratificaciones hace unas dos semanas atrás. Se enteró del pago de la diferencia en enero de 2010 se enteró por su jefe. Contrainterrogada expresa es vencedora en línea blanca antes trabajaba en el departamento juvenil hombre fue trasladada para aumentar la fuerza de venta de línea blanca. Sabe que hubo negociación colectiva en el año 2009, es efectivo que se votó la huelga pero finalmente no se llegó a ella. Es efectivo que la empresa dijo que no habían tenido utilidades y por eso se justificó no pagar gratificaciones sino que un bono. El diferencial de gratificaciones debió pagarse en mayo de 2009 por la existencia de utilidades y como se supo que las hubo, se les pagó la diferencia.

SEXTO : Que por su parte la demandante se valió de la siguiente prueba que incorporó en la audiencia de juicio

PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR LA DEMANDANTE:
1.- Seis cartas de despido de los trabajadores: María Urrutia Encina; Germán Sandoval López; Gladys Vallejos Garcés; Nelly Cea Arias; Carlos Cifuentes Burgos, todas de fecha 12 de noviembre de 2009; y de Sonia Mendoza Urrutia, de fecha 13 noviembre de 2009;
2.- Seis presentaciones de reclamos por despido injustificados y practica antisindical, efectuados ante la Inspección del Trabajo de Temuco, por los demandantes: Carlos Cifuentes Burgos, Nelly Cea Arias, Gladys Vallejos Garcés, Germán Sandoval López, Sonia Mendoza Urrutia, María Urrutia Encina, todas de fecha 03 de diciembre de 2009.
3.- Seis actas de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Temuco, en las cuales comparecieron los actores Carlos Cifuentes Burgos, Nelly Cea Arias, Gladys Vallejos Garcés, Germán Sandoval López, Sonia Mendoza Urrutia, María Urrutia Encina, todas de fecha 22 de diciembre de 2009.
4.- Seis actas de actas de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Temuco, en las cuales comparecen los actores Carlos Cifuentes Burgos, Nelly Cea Arias, Germán Sandoval López, Sonia Mendoza Urrutia, María Urrutia Encina, todas de fecha 29 de diciembre de 2009, salvo el acta de Gladys Vallejos Garcés fue efectuada con fecha 28 de diciembre de 2009.
5.- Carta presentada ante la Inspección Provincial del Trabajo, por el presidente de sindicato de trabajadores de empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA., don Pablo Palacios Riquelme, con timbre de recepción por la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de 22 de noviembre de 2009, solicitando se obtenga la información sobre utilidades del ejercicio comercial 2008 de la empresa demandada
6.-Informe emitido por el SII, con timbre de la Dirección del Trabajo entregado con fecha 02 de octubre de 2009, respecto del año financiero 2008 de la demandada, donde costa que tuvo utilidad líquida dentro del año 2008.
7.- Copia de contrato colectivo celebrado con fecha 21 de febrero de 2005 entre ADMINISTRADORA Y COMERCIAL TEMUCO LTDA., actualmente denominada PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, correspondiente a las paginas 1,9,10,11,12,13,14,15,16 de ese contrato colectivo.
8.- Copia de contrato colectivo celebrado con fecha 12 de marzo de 2009, entre PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, correspondiente a las paginas 1,18,20,21,22,23,24,25.
9.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP CAPITAL ING, correspondiente a doña de María Urrutia Encina.
10.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP CAPITAL ING, correspondiente a Sonia Mendoza Urrutia.
11.- Certificado de cotizaciones previsionales correspondiente a Germán Sandoval López.
12.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP PROVIDA, correspondiente a Nelly Cea Arias.
13.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP PROVIDA, correspondiente a Gladys Vallejos Garcés.
14.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP PROVIDA, correspondiente a Carlos Cifuentes Burgos.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS DE LA DEMANDANTE:
La demandada exhibe las liquidaciones de remuneraciones de cada uno de los actores, correspondientes a los meses de: enero a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009.
INCORPORA OFICIOS SOLICITADOS POR LA DEMANDANTE:
Se incorporan como prueba documental oficios solicitado por la demandante
1.- Oficio AFP CAPITAL ING, certificados de cotizaciones previsionales, correspondientes a todo el año 2009, respecto de María Urrutia Encina y Sonia Mendoza Urrutia.
2.- Oficio AFP PROVIDA, certificados de cotizaciones previsionales, correspondientes a todo el año 2009, respecto de Nelly Cea Arias, Gladys Vallejos Garcés y Carlos Cifuentes Burgos.
3.- Oficio AFP CUPRUM, certificados de cotizaciones previsionales, correspondientes a todo el año 2009, respecto de Germán Sandoval López.
4.- Oficio a Sindicato de trabajadores de la empresa PARIS ADMINSITRADORA SUR LTDA, contratos colectivos en original, celebrados con fecha 21 de febrero de 2005 y 12 de marzo de 2009.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDANTE: Los siguientes testigos previamente juramentados, advertidos y exhortados por el Tribunal a decir verdad, prestan declaración judicial:
1.- PABLO EDUARDO PALACIOS RIQUELME, RUN 12.707.706-1, vendedor de Tienda Almacenes París, domiciliado en calle Loba Roja N° 03061, comuna de Temuco. Es Presidente del Sindicato de la empresa los conoce como compañeros de trabajo y socios del sindicato. La relación laboral de los actores fue por necesidades de la empres, pero el fundamento se debe a una negociación colectiva donde hubo presiones y eso los llevó a tomar represalias. Él, como Presidente del sindicato, solicitó información a la empresa para preparar el proyecto de contrato colectivo y esa entrega de información no fue oportuna y fue sancionada por la Inspección. La empresa propuso el “nuevo trato, que implicaba desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores. También se les dijo que no había tenido utilidades en el ejercicio del 2008 y creyeron en la empresa. Como presidente ofició a la Inspección en Mayo de 2009 y para su sorpresa, en octubre se les contestó que había tenido utilidades la empresa. Con la gerencia de la empresa se reunieron y manifestaron desconocer la información de que habían tenido utilidades, incluso en presencia de doña Cecilia de la Fuente, encargada de recursos humanos de le empresa de Santiago y ella fue enfática en señalar que la empresa no había tenido utilidades. La desvinculación de los trabajadores fue por imponer el nuevo trato y despedir a trabajadores más antiguos y sindicalizados que eran más caro para la empresa. Tiene entendido que no hubo despidos de personas no sindicalizadas. La empresa no reconoció en un principio el pago del diferencial y en una reunión con don Pablo Toledo y la señora Riffo quedaron de verificar la información. Se produjeron hechos que fueron marcando la mala fe por parte de la empresa, se ocultó información pues una empresa tan grande como esta debió haber tenido esa información y es más hace una semana atrás se pagó el diferencial de gratificación. Expone que presentaron denuncia por práctica antisindicales ante la Inspección por hostigamientos y porque pretendieron cambiar de su puesto de trabajo al colega Santiago Mardones, que no prosperaron, porque no estaban muy preciso y no llegaron a resultando positivo. Contrainterrogado manifiesta que es estudiante de quinto año de derecho, entiende pro practica antisindicales una serie de circunstancias que atentan por un lado contra la institución y contra de los trabajadores por otro. Si uno solicita información y no la otorgan, ya van en desmedro para realizar una buena negociación colectiva. Cuando comenzaron a negociar los jefes se comunicaban con las líneas de trabajo y se trató de descalificar al sindicato señalando que no estaba diciendo la verdad, incluso se hizo circular un documento en el que se expresaba que los dirigentes estaban ocultando información y estaban negociando por su cuenta. , todo lo cual va mermando la buena fe. Eran los jefes como Patricio Quilodrán decían “no voten la huelga, van a perder su empleo, hay gente que lleva mucho tiempo, van a quedar sin pega” Señala que Patricio Quilodrán es jefe de venta, no contrata. En la inspección del trabajo se descartó práctica antisindical, con respecto a la denuncia. El no ha sido objeto de práctica sindical y menciona Santiago Mardones, a quien trataron de cambiar de lugar de trabajo. Señala que años anteriores se había pedido información a la Inspección del Trabajo respecto de las utilidades de la empresa. El que no se pague utilidades de la empresa afecta a todos los que trabajaban en el ejercicio comercial del 2008. Conforman el sindicato una 160 personas , se le exhibe listado de trabajadores sindicalizados y testigo señala que sabe que hay una cincuenta personas que no están sindicalizados. Y manifiesta que el documento resulta “ super enredado”. Ninguna persona ha abandonado el sindicato.
2.- HUGO ERNESTO GÓMEZ VALDEBENITO, RUN 10.646.593-2, vendedor de Tienda Almacenes París, domiciliado en calle Tirso de Molina N° 04080, comuna de Temuco. Tesorero del sindicato Conoce a los demandantes como colegas, socios del sindicato. En cuanto a la causa de terminación del contrato, esto se viene produciendo desde el 2005, en que se celebra un contrato colectivo y se estableció una gratificación que debía pagarse. El siguiente contrato colectivo se manejó de la misma forma, aumento de remuneración, colación movilización. Se les presentó un cambio sustantivo en cuanto al pago de sus remuneraciones, la empresa presentó baja en las comisiones, en la colación y movilización y ofertó unos bonos. Llegaron a una mesa negociadora se votó la huelga. Intentaron llegar a acuerdo se les dijo que no había utilidades y negociaron en base a lo que le dijo la empresa. Y bajaron sus pretensiones. La empresa ofreció un bono en compensación de la gratificación por no tener utilidades. Los dirigentes sindicales pidieron el resultado de la empresa mediante al Inspección del trabajo al SII y se encontraron con la sorpresa que la empresa si tuvo utilidades en el 2008, se informó a la gente y en el intertanto hay cinco a seis despidos, miembros del sindicato, y fueron reemplazados, cree que fue por una persecución por no haber aceptado el cambio de contrato que les perjudicaba. En el periodo de negociación la gente le manifestó que fueron presionados, que si iban a la huelga serían despedidos. La empresa hace una semana atrás pagó la gratificación.
En cuanto a las presiones del periodo de negociación, el no estaba dentro de la tienda porque estaba en la negociación pero los trabajadores decían que los llamaban por teléfono y le decían que los reunían en el pasillo les decían que no fueran a votar la huelga y si eso ocurría se iba a ir despedido. Explica que la huelga se votó. Pidieron la información contable dentro de la negociación colectiva y la información no llegó a tiempo, no pudieron tener el verdadero resultado de la empresa para hacer su petitorio correcto y justo. Informaron a la Inspección del Trabajo y le cursaron una multa a la empresa por no presentar la información oportunamente. Relación de la empresa con el sindicato está dentro de los márgenes aceptables, después de la firma del contrato fueron despedidas gente del sindicato en marzo y abril y fueron reemplazos. Respecto de los demandantes el motivo del despido se debió a su juicio se presionó a la gente por la “más protección” y por no aceptar las condiciones de cambio fueron despedido por pertenecer al sindicato, ser más antiguos y tener comisiones más altas. Las gratificaciones debieron ser pagadas en abril de 2009. Supo que la empresa había tenido utilidades en octubre de 2009 cuando llegó documento de la Inspección del Trabajo. A fines de octubre lo comunicaron. Los trabajadores con derecho al pago de la gratificación se mostraron molestos después de esa información. Las presiones provenían de Patricio Quillodrán Mario Valenzuela, Lorena Morales, todos supervisores.
Contrainterrogado no presenció directamente las presiones. La relación e la gerencia y el sindicato es regular, a veces buena y otras mala. Ante las presiones el sindicato siguió trabajando concentrado antes de la firma del contrato colectivo. Después de la firma esas presiones fueron en menor intensidad, fue más directo: despido de trabajadores los demandantes y otros cuatro. La información contable a la empresa se pidió por escrito antes de la negociación. El sindicato tiene una antigüedad de 15 a 18 años. A fines de octubre se puso en conocimiento de la gerencia la información sobre las utilidades de la empresa. La reacción fue de sorpresa por parte de la gerencia cree que los actores fueron despedidos por pertenecer al sindicato y porque ellos mantienen remuneraciones altas que pretendieron cambiar con un contrato distinto. Actualmente hay otros y trabajadores con las mismas condiciones de los despedidos. Todo es un proceso y estos seguramente están esperando su turno para ser despedido. No son todos afectados con el no pago de gratificaciones. Son afectados los miembros más antiguos del sindicato porque tiene camisones más altas. Explica que la gente nueva que entra a la tienda viene con otro contrato, viene con una comisión más baja. Los que no pertenecen al sindicato también recibieron el pago de gratificación. No se han retirado personas del sindicato producto e la practicas de las que se acusa a la demandada.
3.- SANTIAGO ANDRÉS MARDONES SALAMANCA, RUN 9.934.997-0, vendedor integral tienda Almacenes París de Temuco, domiciliado en pasaje G N° 757, población Temuco, Temuco. Conoce a los actores por ser ex colegas y socios del sindicato. Fueron desvinculados por un proceso que se dio en el tiempo. Habían tenido una negociación colectiva conflictiva y los actores fueron muy activos en la negociación. Son antiguos porque perciben mayores sueldos.
En el proceso de negociación colectiva fueron engañados en cuanto a los datos que se les proporcionaron, datos que piden anticipadamente. Fue conflictiva porque se le ocultó información por parte de la empresa. Se les ocultó la información, pues ellos negociaron sobre al base que la empresa no había tenido utilidades, lo que implicaba otros montos, que los trabajadores antiguos sindicalizados resultaban caros para la empresa. Terminados el proceso e negociación, hubo despido de otras personas, también miembros del sindicato. Cuando comunicaron a la empresa coincidió con que andaba una gerente de recursos humanos de Santiago. Le manifestaron al gerente que habían sido engañados. En gerencia no se daban por enterados que el documento recibido de la inspección fuera fidedigno. La encargada de recursos humanos de Santiago estimó que ese documento no tenía validez. Dentro de la negociación colectiva la empresa hizo circular un documento en el cual se señala que no era la oferta que habían ofrecida y que estaba pegada en el panel. Le decían a lo socios del sindicato que los directores sindicales estaban corriendo con colore propios, que estaban mintiendo y que estaban perdiendo por creerle a sus directores sindicales. No fue una buena relación, se les decía a los trabajadores que iba a perder su trabajo La empresa estaba preparada para la huelga de hecho se votó. Las repercusiones vinieron después, se despido gente solo del sindicato. Explica que un día llegando a su trabajo su sector estaba desmantelado, solo estaba la caja, lo estaban sacando de su lugar de trabajo a otra donde las remuneraciones iban a ser menores. La empresa quería disminuir las remuneraciones de los trabajadores e instaurar un sistema de trabajo que iba a ser en desmedro de ellos. Señala que Eduardo Birke gerente de piso, le dijo “váyase de aquí, usted no pertenece a esto sector”. Ese incidente fue en octubre o noviembre de 2009. No lo pudieron cambiar dada su calidad de director sindical, pero otros trabajadores salieron perjudicados como los actores que fueron despedidos solo en la semana pasada se pagaron las gratificaciones correspondiente al 2008 previo a este juicio, porque los actores eran socios del sindicato, ellos entablaron una demanda contra la empresa y reclamaron en su momento del no pago de la gratificación Se le exhibe documento por parte de la demandante y no le resulta claro, porque se mezclan trabajadores part time, full time y trabajadores antiguos. Los resultados del ejercicio de la empresa 2008 se solicitaron un mes antes del proceso de negociación, a fines de enero principios de febrero de 2009. Después de la negociación se pido nuevamente la información. El no pago afectó a todos los trabajadores sindicalizados. Los no sindicalizados tienen otra forma de remuneración, porque están incluidos en el nuevo trato que implican menores remuneraciones. El tiene dos colegas que están reacios a ingresar al sindicato porque le han dicho que el como dirigente sindical se dice que es la manzana podrida, es una marca negativa y temen ser despedidos. No ha habido ingresos al sindicato desde fines del 2009 y no ha habido personas que se desafilien.
4.- JACQUELINE ANDREA BEROÍZA RAMÍREZ, RUN 13.516.056-3, vendedora de tienda Almacenes París, domiciliada en calle Río Penitente N° 02651, comuna de Temuco. Conoce a los actores porque es vendedora de la tienda hace más de nueve años . algunos habían entrado antes y otros con ella. Todos pertenecen al sindicato Paris. En 2005 no participo en la negociación colectiva, porque estaba con fuero maternal si participo en la del 2009. Esta fue tensa, estresante pro la presión que se vivió en esa instancia durante ella se les planteo lo que ofrecía la empresa “nuevo trato”, se les cito a gerencia para ver cuando sacarían de remuneraciones, pero no estaban convencido porque no eran metas que pudieran alcanzar con facilidad. Se les decía que el sindicato no les decía la verdad, que no confiaran plenamente en el sindicato. Estaba asustada porque se hablaba de ir a huelga y nunca le había tocado participar en una de ellas. Lo comento con su supervisora doña Lorena Morales y que pasaba si van a huelga y ella le manifestó que pueden ir a huelga pero lo único que van a perder son ustedes, la tienda va abrir igual, está preparada para pagar la multa y los trabajadores van a quedar como incumplidores y van a perder el trabajo y se van a tener que ir. Se votó la huelga y hubo conversación entre el sindicato y la empresa, se dio días de plazo y se llegó a un acuerdo. Después del acuerdo el ambiente siguió tenso y cuando se terminó el fuero del término del conflicto comenzaron a ver despidos todos ellos sindicalizados antiguos. Todos estaban alerta, “ahora me toca a mí”. El sindicato hizo una reunión y explico que habían hablado con la gerencia que no habría más despidos, pero los hubo igual. Al término del conflicto se les informó que la empresa no había tenido utilidades el 2008 y en compensación recibirían $300.000. El secretario don Hugo Gómez dijo que habían solicitado el balance para determinar si había habido utilidades. Se solicitó la información a la empresa pero la empresa no respondió. Concurrieron al a inspección que multó a la empresa por no entregar la documentación y después supieron que la empresa si había tenido utilidades u que iban recibir gratificación la que se pago recién en la primera quincena de marzo.
Los trabajadores despedidos reclamaron por este asunto de las gratificaciones con ahínco, porque son los que llevan más años en la empresa, habían participado en otras negociaciones. Y primera vez que Paris no había tenido utilidades
Contrainterrogada expone que doña Lorena Morales era supervisora y se imagina que puede influir en que sean despedidos trabajadores. Pertenecen al sindicato 200 a 250 trabajadores. Calcula que han ocurrido unos 12 despidos durante el año pasado. Explica que comenzó a utilizarse las denominadas “siete prácticas”, nueva modalidad de servicio que era buena para el cliente y para la imagen. Si el cliente incógnito los evaluaba bien, accedían a un premio, los catalogaban de vendedores impecables y tenían una especie de inmunidad aunque vendieran poco. Los actores fueron premiados como vendedores impecables e igual fueron despedidos. El sindicato supo que Paris tenía utilidades porque se solicitó al Inspección del trabajo, a través de un documento para que contestara al SII, la solicitud de información se hizo cuando la empresa dijo que no hubo utilidades, no sabe la fecha exacta pero fue durante el periodo de la negociación u después de la negociación. En una primera instancia se pido a la empresa la información.
SEPTIMO : Que en cuanto a la alegación de falta de legitimidad activa de los actores para demandar, esta será rechazada por encontrarnos precisamente en la situación del artículo 294, esto es el ejercicio de la acción pro los actores denunciando la existencia de prácticas antisindicales que han implicado su despido, todas circunstancias puestas en conocimiento del tribunal y que está llamado a calificar su existencia .
OCTAVO Que la parte demandante ha objetado el consolidado de venta por no estar de acuerdo con el contenido de veracidad, de la información entregada pues es un documento emitido por la propia parte y perfectamente puede ser modificado, alterado. La información debe consta en un libro de venta timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Lo objeta por falta de veracidad porque es un documento elaborado por la empresa. El documento fidedigno sería el libro de remuneraciones para determinar los trabajadores de la empresa, en él consta los que están o no contratados en una determinada por la empresa. .La demandada solicita el rechazo de la objeción los documentos toda vez que ellos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica. El consolidado de venta es el único que sirve para el pago de las comisiones. El maestro de personal debe ser contrastado con el documento que se solicitó al sindicato donde figura la nómina de personas afiliadas al sindicato.
NOVENO: Que será acogida la objeción únicamente respecto del primer documento, que consiste en un listado computacional que indica ser desde el 16 de septiembre de1 2009 al 15 de febrero de 2010, dividido en columnas, que contiene el nombre del vendedor, departamento, conversión que indica una serie de porcentajes de los meses de agosto a febrero y el promedio de los mismo. Dentro del listado se encuentra marcado en rojo los actores, en atención a que emana de propia parte que lo presenta, con información que no puede ser contrastada con algún otro medio de prueba. En cuanto al documento denominado “maestro de personal” consistente en un listado de trabajadores , con su cargo, clasificación si son full o part time fecha de ingreso y antigüedad, este puede ser contrastado con el documentos incorporado consistente en lastado e trabajadores sindicalizados , pero en todo caso carece de mérito probatorio por si mismo y resulta inconducente para acreditar un hecho que ha quedado asentado cual es que la gran mayoría de los trabajadores de la demandada se encontraban afiliados al sindicato.
DÉCIMO: Que los antecedentes probatorios rendidos e incorporados en audiencia valorados según las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten concluir a éste tribunal, dada su gravedad, precisión y concordancia, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos:
1.- Los actores fueron contratados como vendedores de la demandada en las fechas y por las remuneraciones indicadas en la demanda, todos ellos con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa
2.- Todos los actores se encontraban afiliados al sindicato de trabajadores
3.- Que la empresa, invocando la causal de necesidades de la empresa procedió a la desvinculación de los actores con fecha 12 de noviembre de 2009 y doña Sonia Mendoza fue despedida el día 13 de noviembre de 2009
4.- Que los actores efectuaron reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 3 de diciembre de 2009 reclamando una serie de conceptos adeudados.
5.- Que en el comparendo ante la inspección del trabajo celebrado el 22 de diciembre de 2009 los actores asesorados por el presidente del sindicato se manifestaron en desacuerdo con la causal invocada por la reclamada, quien propuso un proyecto de finiquito, en el que reconoce adeudar la indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional lega, lo que no fue aceptado por los actores por lo que reclamarán judicialmente de la causal agregando además una posible demanda por práctica antisindical.
6.-Que entre al empresa y los trabajadores se celebraron los contratos colectivos, uno de ellos de fecha 21 de febrero de 2005 y el otro de fecha 12 de marzo de 2009
DÉCIMO PRIMERO: Que resulta controvertido si la empresa Almacenes Paris incurrió en prácticas antisindicales a consecuencia de las cuales hayan sido despedidos los actores y ser procedente la causal invocada de necesidades de la empresa y existir diferencia en el pago de las gratificaciones
DÉCIMO SEGUNDO Que la demandante ha manifestado que se ha incurrido en prácticas antisindicales por la demandada, atentando contra la libertad sindical en especial las contenidas en el artículo 289 letra b) el que se niegue a proporcionar a los dirigentes de o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315, es decir “aquellos antecedentes indispensables para preparar el proyecto del contrato colectivo. Para el empleador será obligatorio entregar, a lo menos los balances de los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor; la información financiera necesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo periodo” y letra f) el que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar desestimular la afiliación o desafiliación sindical.
DÉCIMO TERCERO: Que con la prueba documental incorporada por la demandante y las testimonios de quienes depusieron por su partes , a cuyas declaraciones se les otorgará pleno merito probatorio, por provenir de personas que tomaron conocimiento de los hechos por si mismos, dieron razón de sus dichos e impresionaron como veraces al tribunal, encontrándose contestes en sus declaraciones, ha quedado de manifiesto que el proceso de negociación colectiva celebrado durante el año 2009, fue hostil, en atención a que pretendió desprestigiarse la labor de los dirigentes sindicales, señalándose a los trabajadores que aquellos les estaban mintiendo y los trabajadores fueron objeto de presiones por parte de sus supervisores, en el sentido de que no debían votar la huelga, pues de otro modo iban a perder su fuente de trabajo. En ese contexto y habiendo sido requerida por los dirigentes sindicales, la empresa no presentó la información necesaria para llevar a efecto el proceso de negociación colectiva durante el año 2009. Con ello, la comisión negociadora se vio sin los antecedentes indispensables para enfrentarla durante el proceso de negociación y finalmente y pese a haber votado la huelga, los trabajadores debieron firmar un contrato colectivo que no se ajustaba a sus pretensiones.
DÉCIMO CUARTO: Que los actores debieron acudir a la Inspección del Trabajo para que por su intermedio se solicitara al Servicio de Impuestos Internos, la información contable de la demandada, institución que en octubre de 2009, comunicó que aquella si había obtenido utilidades durante el ejercicio del año 2008, respaldado con documento del Servicio de impuesto Internos recibido en las Inspección con fecha 2 de octubre de 2009 y que conforme al contrato colectivo de 21 de febrero de 2005, el pago de gratificaciones del ejercicio comercial del año 2008 debía pagarse en el mes de abril del año que deba efectuarse el pago, el que había sido negado por la empresa justificándose en la inexistencia de utilidades.
DÉCIMO QUINTO: Que al recibir la información por parte de los dirigentes sindicales respecto de la existencia de utilidades, la empresa junto con mostrarse sorprendida, negó la efectividad de esos antecedentes e incluso en una reunión en la que se encontraba presente la encargada de recursos humanos proveniente de Santiago, negó la efectividad de la información que documentadamente le estaba manifestando la dirigencia del sindicato. Escapa a las reglas de la lógica y resulta inverosímil que una empresa de la entidad y magnitud de la demandada, desconozca los resultados de su gestión y que sólo por la actividad e insistencia del sindicato, haya reconocido prácticamente una año después la existencia de utilidades, máxime si aquellas resultan fundamentales para el pago de las gratificaciones que se habían acordado con los trabajadores y debiendo haberse pagado en abril de 2009 se hayan pagado recientemente –marzo de 2010 y lo más probable, motivados por la interposición de la presente demanda, como lo señaló el testigo Sr. Mardones. .
DÉCIMO SEXTO: Que atendida la insistencia en el pago de la gratificaciones que correspondían por el ejercicio del año 2008, corroborada con el informe de la Inspección del Trabajo recibido en octubre de 2009 los actores, antiguos dependientes y miembros del sindicato, fueron despedidos en noviembre de 2009, para lo cual se invocó la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, que se fundó por la demandada en estar enfrentando un proceso de reestructuración en el área en que los actores desempeñaban sus funciones, motivado por las exigencias que impone la competencia en las actuales condiciones del mercado. Señala que en el último periodo la tienda está afectada por una importante disminución de las ventas de productos del departamento que laboran los actores el cual no cumple con las metas y exigencias necesarias para cumplir los objetivos de la tienda.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que como se ve, la causal invocada no fue acreditada por la demandada , en atención a que todos los testigos se encuentran contestes en que los trabajadores despedidos fueron reemplazados por otros vendedores a los que se denominaba cajeros, pero ningún elemento de convicción útil incorporó la demandada para acreditar la veracidad de los hechos fundantes del despido, así como libro de ventas o cuadros comparativos de las ventas efectuados por los actores y los trabajadores recién contratados, toda vez que la documental presentada nada prueba al respecto y ya fue descartada como se dijo en el considerando noveno.
DÉCIMO OCTAVO: Que todos los hechos relatados constituyen indicios suficientes de que la empresa ha incurrido en una práctica antisindical del artículo 289 letra b) invocada por la demandante y con la prueba rendida, la demandada no ha logrado explicar los fundamentos de las medias adoptadas y su proporcionalidad. De esta forma no cabe sino concluir que la empresa ha incurrido en una conducta destinada a dar una señal a la generalidad de los trabajadores de las consecuencias que podrían sufrir, mediante el despido de los actores, todos trabajadores antiguos y sindicalizados. Así, el testigo Mardones y la testigo Beroíza estuvieron contestes en que había un clima generalizado de alerta entre los trabajadores, cuando comenzaron los despidos. La testigo Beroiza manifiesta que una de las políticas de la empresa era la denominada “siete practicas” que de cumplirse por los vendedores y siendo calificados por el cliente incógnito de “vendedores excelentes” le otorgaba una suerte de inmunidad pese a tener bajas ventas, sin embargo algunos de los actores fueron calificados de vendedores excelentes e igual fueron despedidos.
DÉCIMO NOVENO: Que si bien todos los testigos estuvieron contestes en señalar que ningún trabajador se ha desafiliado del sindicato, el testigo Mardones manifestó que desde el año 2009 ningún trabajador nuevo se ha incorporado a las filas del mismo, lo que es un hecho demostrativo que con el proceder de la empresa, se pretendió desincentivar la sindicalización de los trabajadores que se incorporan a la empresa.
VIGÉSIMO: : Que la excepción de transacción opuesta por la demandada, respecto de la prestación demandada consistente en el diferencia de las gratificaciones legales y fundada en que los actores formaron parte del contrato colectivo de 12 de marzo de 2009 y respecto de las gratificaciones convinieron el pago de un bono de $300.00 es decir han transado libremente sobre un derecho laboral, será rechazada, por no cumplirse los supuestos en la norma invocada por la demandada y porque ha quedado probado que la empresa procedió al pago del diferencial de gratificaciones a todos los trabajadores a los que correspondía, en marzo del presente año, en atención a que se acreditó la existencia de utilidades , supuesto básico para el pago de gratificaciones.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que conforme a lo razonado en los fundamentos anteriores queda de manifiesto que la empresa demandada ha incurrido además, en la práctica de ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores a fin de desincentivar la afiliación sindical, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, otorgando conforme lo establece el artículo 294 inciso final las indemnizaciones que contempla dicho artículo, con el recargo contemplado en el artículo 168 letra a) conforme a lo razonado en el fundamento décimo séptimo, considerando que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y feriado legal y proporcional fueron avenidas en la audiencia preparatoria, se otorgará además la diferencia por pago de gratificaciones adeudadas a cada uno de los actores y la diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril por monto adeudado de gratificación anual, según contrato colectivo, las remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y la indemnización contemplada en el artículo 294 del Código del Trabajo que este tribunal fijará prudencialmente en el equivalente a seis meses de la última remuneración mensual
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 46, 47,48, 49, 161, 162 inciso cuarto, 163, 168 letra a), 172, 173, 289, 292, 294, 294 bis, 315 incisos quinto y sexto y 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que ACOGE la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por don Claudio Arturo Bravo López, en representación de GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ, MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA, SONIA GABRIELA MENDOZA URRUTIA, CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS, GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS y de NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS, en contra de empresa PARIS ADMINISTRADORA SUR LIMITADA representada por doña Ericka Riffo Muñoz y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones
CARLOS ALBERTO CIFUENTES BURGOS,
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.153.370
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $3.915.216
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
MARIA MAGDALENA URRUTIA ENCINA,
1. Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $1.735.496
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $ 3.856.656
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
SONIA GRABRIELA MENDOZA URRUTIA,
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.579.075
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $ 4.689.228
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750

GERMAN ALEJANDRO SANDOVAL LOPEZ,
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.542.445
3.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $4.622.628
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
GLADYS CECILIA VALLEJOS GARCÉS
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $1.448.158
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $3.218.130
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
NELLY IVETTE DEL CARMEN CEA ARIAS,
1.- Recargo del 30% letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo: $2.687.359
2.- Indemnización adicional del artículo 294 equivalente a 6 remuneraciones mensuales, la suma de $4.886.106
3.- Diferencia de cotizaciones previsionales adeudadas del mes de abril y que se pagan en mayo por monto adeudado de gratificación anual según contrato colectivo
4.- Remuneraciones a título de pago por convalidación en virtud de los dispuesto en l artículo 162 incisos 5 y 7 , que se devenguen desde la fecha del despido y hasta que la empleadora convalide el mismo pagando el diferencial de cotización adeudada del mes de abril y que se pagó en mayo de 2009 e informe de dicho cumplimiento en conformidad a lo indicado en el mismo artículo
5.- Saldo de remuneraciones del mes de abril del año 2009 por concepto de gratificación adeudada $483.750
II.- Las cantidades otorgadas en el número uno, deberá ser reajustada y devengará los intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo y las restantes conforme al artículo 63 del mismo cuerpo legal
III.-Conforme al artículo 292 del Código del Trabajo, se condena a la demandada al pago de una multa equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales.
IV.- Se condena en costas a la parte demandada y se fijan estas en el equivalente al 10% de lo adeudado.
V.- Remítase copia, de esta sentencia, una vez ejecutoriada la Dirección del Trabajo de Temuco.
Regístrese y devuélvase los antecedentes probatorios aportados, una vez ejecutoriada la presente sentencia




RIT S-1-2010
RUC 10- 4-0017652-9

Pronunciada por doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

En Temuco a ocho de abril de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.