29 de noviembre de 2009

TUTELA; SJL Antofagasta 13/11/2009; Rechaza tutela; RIT T-9-2009.

Antofagasta, trece de noviembre de dos mil nueve.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº T-9-2009, R.U.C. N° 09-4-0016455-7, en que compareció Erick Guillermo Olivero Bello, chileno, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat número 548 departamento 702, de esta ciudad, quien dedujo demanda laboral por vulneración de derechos en contra de la empresa FERROCARRIL ANTOFAGASTA BOLIVIA, R.U.T. Nº 81.148.200-5, representada legalmente por don Miguel Sepúlveda, gerente general de FCAB, con domicilio en Calle Bolívar 255, de Antofagasta.
SEGUNDO: Que el demandante señaló en su libelo que el 22 de octubre de 2008 realizó una denuncia anónima en la inspección del trabajo porque su empleador desde mayo de 2008 no otorgaba los descansos de colación, se excedía la jornada ordinaria y la extraordinarias permitidas por día; que se enteró por sus compañeros que el supervisor Luis Fuentes indagó y descubrió que él hizo la denuncia; que comenzó un continuo acoso mediante el envió de "mensajes" con sus compañeros de trabajo señalando sería despedido y que no recibiría ninguno de los bonos que entregaba la empresa; que el 26 de diciembre se le alertó que terceras personas abrieron su casillero y sustrajeron toda la vestimenta de guardia de seguridad, la que jamás fue devuelta; que las conductas del empleador constituían acoso laboral; que cualquier tratamiento del empleador en forma permanente contra la integridad, salud mental y tranquilidad de sus trabajadores, adolecía de ilegalidad no por ser un acoso, sino por ser un abuso que violentaba un derecho; que los derechos existían y si eran violentados, ello debía ser corregido. Agregó que el 4 de Agosto de 2009 se le comunicó el término de su contrato de trabajo por la racionalización y ordenamiento en la sección de vigilancia de la empresa en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo; que ello era vago e impreciso; que su despido no se debía más que la molestia de su empleador por los hechos relatados y por las solicitudes de fiscalización que efectuó a la inspección del trabajo el 22 de octubre de 2008 y 28 de mayo de 2009 por las que se le cursó una multa al empleador. Finalmente, por las disposiciones jurídicas que citó y analizó solicitó que se declarara que no se respetaron sus derechos durante la relación laboral ni durante su despido, por lo que solicitó que su despido fuera declarado como arbitrario y discriminatorio, se repararan las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales y se ordenara el pago de la indemnización a que se refería el inciso cuarto del artículo 162 y la indemnización del artículo 163 correspondiente a los años de servicio con el correspondiente recargo que establecía el artículo 168 del Código, en este caso aumentada en un 30%, asimismo, se ordenara el pago de la indemnización señalada en el artículo 489 del Código del Trabajo parte final, en una suma equivalente a 11 meses de remuneración, o la que el tribunal estimara de justicia otorgar; todo ello con más los reajustes, intereses y costas de la causa.
En subsidio, el actor dedujo la acción de despido injustificado, fundada en los mismos hechos ya referidos, agregando el actor que había ingresado a prestar servicios indefinidamente el 1 de septiembre de 2005; que su remuneración mensual al momento del despido era $296.000 más una gratificación legal de $264.000.-, reiterando que la razón de su despido no era otra que la molestia de su empleador por los hechos relatados y por las solicitudes de fiscalización, por las cuales se le multó. Agregó, finalmente que solicitaba se declarara que su despido fue injustificado e improcedente, porque no correspondía a la causal del artículo 161 del Código de Trabajo y se condenara a la demandada a pagar la indemnización a que se refería el inciso cuarto del artículo 162, la indemnización señalada en el artículo 163, aumentada en un 30%, de conformidad al artículo 168, todo ello con más los intereses, reajustes y las costas de la causa.
Finalmente, con el objeto de fundar la acción de vulneración de derechos deducida, el actor agregó a autos una solicitud de fiscalización hecha a la Inspección del Trabajo el 22 de octubre de 2008; acta de denuncia directa ante la Fiscalía Local de Antofagasta de 30 de diciembre de 2008; contrato de trabajo celebrado entre las partes; certificado emitido por Pablo Rojas Martínez, Jefe de departamento de personal de Ferrocarril Antofagasta Bolivia; Certificado emitido por el médico integral, salud mental Dr. Efrén Ávila Soria; copia de dos prescripciones médicas, emitidas por el Dr. Efrén Ávila Soria; set de 3 boletas de honorarios emitidas por Asesoría Integral Torval Ltda. (sociedad integral en prestaciones médicas psiquiátricas); recibo de licencia médica número 25933846; recibo de licencia médica número 24768320; recibo de licencia médica número 25496412; recibo de licencia médica número 25660880; set de 6 prescripciones médicas emitidas por el médico psiquiatra Carlos Torrico Tejada; set de 3 prescripciones médicas emitidas por el médico Efrén Ávila Soria; carta informativa emitida por la dirección del trabajo de 30 de junio de 2009; carta de despido de 4 de Agosto de 2009 y solicitud de fiscalización de 28 de mayo de 2009.
TERCERO: Que a su turno, la demandada expresó, respecto de la acción principal, que solicitaba el rechazo de la demanda, con costas; que negaba discutía y controvertía todo lo expuesto en ella, especialmente los antecedentes que configuraban el "acoso laboral" reclamado; que alegaba la caducidad de acción para reclamar vulneración de derechos fundamentales toda vez que fue ejercida después de transcurridos 60 ó 90 días en su caso contados desde los actos que señalados como discriminatorios, todo conforme lo dispone el art. 486 en relación al art. 168 ambos del Código del Trabajo; que la demanda debía rechazarse porque la naturaleza de los supuestos actos que relataba como discriminatorios no lo eran a la luz de lo prescrito en el artículo 2 del Código del Trabajo; que la demanda debía ser rechazada porque carecía de fundamentos, toda vez que no señalaba en qué medida habían sido vulnerados los derechos fundamentales del actor; que todos los derechos fundamentales tenían un contenido cierto y determinado y que esto era importante porque del contenido o facultades de un derecho se desprendía en qué grado o medida dicho derecho había sido vulnerado, cuestión que la carta fundamental denominaba privación, perturbación o amenaza; que no podía pretenderse que con sólo señalar que se era titular de un derecho operara esta institución pues debía señalarse o acotarse en qué medida uno o más actos habían afectado el ejercicio legítimo de los mismos; que lo anterior permitía una adecuada defensa jurídica; que por lo mismo se exigía que se enunciaran clara y precisamente los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundara. Agregó que la demanda debía ser rechazada pues se basaba en supuestos que no eran efectivos; que no era posible deducir que el despido se haya producido como consecuencia de actos de "acoso laboral", pues se produjo medio año después de la ocurrencia de los hechos que se relataban por una efectiva necesidad de la empresa, causal que legítimamente puede invocar el empleador cuando sus presupuestos concurrían; que la empresa no envío mensajes de ninguna especie al demandante, como tampoco procedió a abrir ni a conminar a otro que abriera su casillero; que la demanda debía rechazarse porque contenía peticiones contradictorias y peticiones respecto de la cuales no era posible acceder. Sostuvo que había falta de legitimidad pasiva del demandado en atención a que fue extendido y legalmente suscrito por las partes un Recibo - Finiquito del trabajador, el 13 de agosto de 2009, otorgado ante notario el que contenía la intención y la voluntad de las partes de poner término y liquidar absolutamente todos los efectos y consecuencias derivados de la relación laboral habida entre ambas, por lo que nada quedó pendiente entre las partes, así como que nada adeudaba FCAB al demandante, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios; que la indemnización demandada en este juicio era contraria al texto de tal declaración y renuncia contenidas en el finiquito, ya que tal indemnización tendría origen, precisamente, en la prestación de los servicios personales en virtud de un contrato de trabajo y en las leyes del trabajo; que el finiquito importaba la renuncia o transacción acordada por las partes, respecto de todos los demás derechos no considerados que pudieran derivar de la prestación de los servicios; que era una convención que tenía pleno poder liberatorio, razón por la cual no podía dejar sin efecto por la voluntad de sólo una de las partes. Opuso el demandado además, a las indemnizaciones del inciso cuarto del artículo 162 y a la indemnización del artículo 163 correspondiente a los años de servicio, la excepción de pago, toda vez que la obligación legal para FCAB por dichos conceptos fue extinguida por medio del pago o solución en el recibo — finiquito suscrito por el actor y FCAB el 13 de agosto de 2009, ante notario; que la indemnización del artículo 489 no procedía pues no concurrían los requisitos que dicha norma señalaba para ello; que respecto de los reajustes e intereses reclamados ellos se devengarían sólo cuando el deudor se encontrare en mora de pagar la obligación dineraria establecida en la sentencia; y que no debía condenarse en costas a la demandada pues debía absolvérsele o acogiendo alguna de las excepciones y/o defensas no resultará totalmente vencida en juicio.
Respecto de la demanda subsidiaria, la demandada señaló que solicitaba su rechazo íntegro, con costas, negando discutiendo y controvirtiendo todo lo expuesto en ella; expuso que existía falta de legitimidad pasiva de la demandada por las mismas razones ya señaladas; que la demanda debía ser rechazada por basarse en supuestos que no eran efectivos; que a las indemnizaciones del inciso cuarto del artículo 162 y a la indemnización del artículo 163 ambos del Código del Trabajo oponía la excepción de pago, toda vez que la obligación legal para FCAB por dichos conceptos fueron extinguidas por medio del pago o solución en el recibo — finiquito suscrito por el actor y FCAB el 13 de agosto de 2009, ante notario; reproduciendo sus alegaciones en materia de intereses, reajustes y costas.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, atendida la incomparecencia de la parte demandante en esta causa, quien limitándose a presentar las acciones de autos, no concurrió al tribunal ni a la audiencia de preparación ni a la de juicio decretada en esta causa.
QUINTO: Que se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1.-Efectividad de haber incurrido el empleador en actos de acoso en perjuicio del trabajador. Hechos que los constituían y sus circunstancias. En su caso, motivos y forma en que ellos afectaron la salud física y psíquica del trabajador; 2.-Efectividad de haberse vulnerado los derechos del trabajador durante la relación laboral y durante el despido. Hechos que constituían la vulneración reclamada; 3.-Efectividad de haberse producido en la empresa una racionalización y ordenamiento de la sección vigilancia. Hechos y circunstancias. Causa del término de la relación laboral, hechos que la constituían; y 4.-Efectividad de haberse suscrito entre las partes un finiquito. Fecha, contenido y alcances.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la demandada –única parte que ofreció e incorporó prueba- rindió en la audiencia prueba documental, confesional y testimonial:
I.-La prueba documental consistió en:
1.- Copia de contrato de trabajo de 1 de febrero de 2008 y anexo de contrato de la misma fecha;
2.- Liquidaciones de remuneraciones de diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009;
3.- Copia carta despido de 4 de agosto del año 2009; y
4.- Copia de recibo finiquito suscrito por las partes, de 13 de agosto del año 2009, con anexo de liquidación de finiquito.
II.-La prueba confesional consistió en la solicitud que hizo la demandada en operar el apercibimiento contemplado en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, toda vez que habiendo sido solicitada la concurrencia del demandante a absolver posiciones a la audiencia de juicio, éste no compareció.
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los asertos de Luis Humberto Fuentes Jorquera, quien en lo que interesa refirió al tribunal que era el encargado de seguridad; que la relación con los guardias era buena, que no había problemas; que el demandante se desempeñó en el ferrocarril como guardia en controles de acceso; que tenía un hijo drogadicto y que en su oportunidad concurrió a conversar con él para solicitarle ayuda y que se le dieron todo tipo de facilidades; que se le ayudó a internar a su hijo; que en ningún momento se incurrió en actos de acoso en contra del trabajador; que nadie le envió mensajes al demandante de que iba a perder su trabajo; que le pagaron todo al trabajador. Agregó que efectivamente el guardia Pedro Cortés le ocupó el casillero al demandante pero que se había hecho una investigación y el guardia fue sancionado por escrito por haberlo tomado sin consentimiento de nadie; que la investigación la realizó él y que ese guardia le señaló que el casillero estaba desocupado y que el demandante le había dicho que no iba a volver a trabajar; que en ningún momento se han vulnerado los derechos del demandante, todo lo contrario, que siempre se le prestó ayuda; que en marzo pasado empezaron con una jornada de 4 por 4 y se hizo un ajuste de dotación de personal porque tenían gente de más y en base a eso se le despidió; y que fueron 3 guardias los que se fueron por la misma causal; y
2.-Los dichos de Víctor Antonio Benavente Palacios, quien en lo sustancial expuso que era el jefe de seguridad del ferrocarril, que llevaba tres años a cargo y que habían tenido una muy buena relación con los trabajadores; que le llamaba la atención la demanda; que nunca tuvo conocimiento de alguna situación de acoso del trabajador y que si hubiera sabido algo se habría corregido; que no era efectivo que el trabajador haya recibido amenazas de que perdería su trabajo o que no se le pagaría un bono; que tenía entendido que al trabajador se le había pagado todo; que tomaron medidas en contra de un trabajador que sin autorización tomó y usó un locker; que él dispuso una investigación y lo sancionaron; que tenía entendido que ese trabajador dijo que había hablado con el demandante quien le había dicho que no iba a volver a trabajar por lo que entendió que el casillero quedaba libre; que eso mismo declaró ante la inspección del trabajo; que no se había vulnerado los derechos del demandante; que se le proporcionó ayuda porque tenía una hijo enfermo; que no hubo actos arbitrarios ni de discriminación; que al demandante se le despidió por necesidades de la compañía; que el 10 de marzo se hizo un cambio muy importante en el sistema de turnos lo que implicó que sobraba un poco de gente y se ajustaron los turnos, antes era de 6 por 1 y quedó en 4 por 4; y que tres trabajadores dejaron de trabajar.
Además de la probanza incorporada por la parte demandada, el tribunal dispuso, en su oportunidad, la práctica de un informe de los hechos denunciados, evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, el que se incorporó a juicio.
SÉPTIMO: Que el tribunal, apreciando la prueba antes referida de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.-Que en una oportunidad el casillero del actor fue ocupado por otro trabajador de la empresa, quien sacó las pertenencias del demandante y puso las suyas, siendo posteriormente sancionado por la empresa por incurrir en esta conducta;
2.-Que la relación laboral del actor con la demandada culminó el 4 de agosto de 2009 por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo;
3.-Que las partes el 13 de agosto de 2009 firmaron un finiquito del contrato de trabajo del que no consta reserva de derechos de ninguna especie; y
4.-Que en la demandada se produjo en marzo pasado una modificación del sistema de turnos de la empresa lo que motivó un ajuste del personal y la desvinculación del actor y de otros trabajadores.
OCTAVO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración la prueba referida en el motivo SEXTO del presente fallo.
En efecto, ha resultado establecido en el procedimiento que en una oportunidad el casillero del actor fue ocupado por otro trabajador de la empresa, de nombre Pedro Cortés, quien, habiendo sacado por propia iniciativa las pertenencias del actor, puso las suyas, siendo posteriormente sancionado con motivo de un procedimiento disciplinario interno de la empresa. Así aparece de los dichos de los testigos traídos a estrados la propia demandada, Benavente Palacios y Fuentes Jorquera, ambos quienes se refirieron a la efectiva existencia de esta circunstancia y de cómo el primero de ellos instruyó la práctica de una investigación que desarrolló el segundo, resultas de la cual se sancionó al trabajador Pedro Cortés por la conducta en la que había incurrido. Ambos también se refirieron a que Cortés, al ser consultado por su proceder señaló que habría hablado con el actor y que éste le había dicho que no volvería a trabajar por lo que el casillero quedaba libre. En el mismo sentido referido precedentemente obra el mérito del en informe evacuado por la inspección provincial del trabajo.
En cuanto al término de la relación laboral, ha resultado asentado en estos autos que el vínculo contractual laboral del actor culminó con la demandada por aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, pues así aparece del mérito de la carta de término de la relación laboral agregada a autos por la demandada, datada a 4 de agosto de 2009, de la que aparece que se le cancelaría la indemnización sustitutiva del aviso previo como la de años de servicio, además de hacerle presente que las cotizaciones de la seguridad social se encontraban al día. Cabe hacer presente que la comunicación referida se encuentra firmada por ambas partes de la relación laboral.
Que en torno a la circunstancia de haberse suscrito por las partes un finiquito de trabajo, ello aparece del instrumento intitulado “recibo-finiquito” de 13 de agosto de 2009, que da cuenta del recibo por parte del trabajador de una suma de dinero calculada en el anexo del mismo instrumento, instrumento en el que se consignan una serie de declaraciones expresas de los comparecientes, en particular la emanada del trabajador relativa a la amplia liberación que otorgó a su empleador señalando que no tenía derechos, acciones o cargo alguno que formular o reservarse por ahora o para el futuro en contra de la empresa por alguno de los conceptos aludidos en el finiquito como respecto de otros relacionados directa o indirectamente con el referido contrato de trabajo o los servicios que prestó, renunciando a derechos y acciones que pudieran corresponderle por dichos conceptos, manifestando que otorgaba dicho finiquito con pleno conocimiento de sus derechos, libre y espontáneamente, firmándolo ante un notario público de esta ciudad, como también consta del instrumento. A este respecto, cabe hacer presente que el instrumento aparece suscrito por las partes de la relación laboral, de forma pura y simple, esto es, sin ninguna indicación accesoria de hacer, alguna de las partes, algún tipo de reservas de derechos cuyo ejercicio pretendiera ejercer posteriormente ante los tribunales de justicia.
Finalmente, en torno a la circunstancia de que en la empresa demandada se produjeron modificaciones en el sistema de los turnos que motivaron ajustes en el personal y la desvinculación del demandante y de otros trabajadores, ello ha resultado asentado de esta manera con el mérito de las aseveraciones efectuadas en estrados por los testigos de la parte demandada, quienes se mostraron coincidentes en señalar al tribunal que en el mes de marzo pasado, con motivo del cambio del sistema de turnos de seis días por uno de descanso a cuatro por cuatro días, la empresa se vio en la necesidad de ajustar el número del personal de guardias, por la necesidad de racionalización del número de ellos, lo que se tradujo en definitiva en la desvinculación de tres trabajadores de la empresa, todos por la misma causal de término de la relación laboral, esto es, la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, uno de los cuales fue el trabajador demandante.
NOVENO: Que en estos autos se han deducido dos acciones, por una parte, la de vulneración de derechos y por otra la de despido injustificado, fundadas, principalmente, en los mismos hechos, los que habrían acaecido, según la relación efectuada por el actor en su presentación, durante la vigencia de la relación laboral y también con ocasión del despido, el que también fue calificado por el actor como contrario a derecho, desde que no encontraría sustento en una legítima aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. Si bien es cierto, se trata de dos acciones cuya naturaleza jurídica y sus efectos son absolutamente distintos, pues la de despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causal, regulada en el artículo 168 del Código del Trabajo, busca sancionar al empleador cuando unilateralmente pone término a la relación de trabajo sin tener una causa justificada para ello o cuando no puede acreditar ante el tribunal la legitimidad de su decisión desvinculatoria, mientras que la de tutela de derechos, incorporada a la legislación laboral con motivo de la reforma a la judicatura en esta área del Derecho, pretende, como su nombre lo indica, velar por el debido respeto de (algunos) derechos constitucionales tanto en la relación laboral como con motivo de su término, no lo es menos que ambas acciones, desde una perspectiva eminentemente procesal, necesariamente, se encuentran gobernadas por principios rectores que les son comunes, toda vez que se trata de acciones procesales (laborales), esto es, medios por los cuales se pone en movimiento el aparato judicial del Estado buscando resolver, con efecto de cosa juzgada, un conflicto de relevancia jurídica, suscitado, en este caso, entre un trabajador y su empleador.
En efecto, en el caso de autos, la demandada, tanto respecto de la acción de tutela de derechos deducida en lo principal como de la acción de despido injustificado alegó la falta de legitimidad pasiva de la demandada, fundada en la existencia de un finiquito de trabajo, legalmente suscrito por las partes el que, con su pleno poder liberatorio, impedía al trabajador accionar en contra de su ex empleador o transformaba a éste en una parte eximida de ser demandada, desde que se encontraba protegida por una declaración de voluntad legítimamente expresada por el trabajador por la cual se le liberaba de reclamaciones, de origen laboral, posteriores a la suscripción de dicho instrumento.
Pues bien, como se ha señalado antes, ha resultado establecido en esta causa que las partes litigantes efectivamente suscribieron, el 13 de agosto pasado, un instrumento intitulado Recibo-Finiquito en el que, junto con liquidarse las obligaciones pecuniarias de la empresa respecto de su trabajador, éste efectuó libre y voluntariamente una declaración expresa de exoneración de la demandada respecto de alegaciones futuras señalando, a la letra, que declaraba no tener derecho, acción o cargo que formular o que reservarme, para ahora o para el futuro en contra de FCAB por algunos de los conceptos señalados, así como por algún otro concepto relacionado, directa o indirectamente con el contrato de trabajo o los servicios que he prestado, por cuya razón otorgo a FCAB el más amplio, total completo, absoluto y definitivo finiquito y, a mayor abundancia, renuncio a todos y cualesquiera derechos o acciones que pudieron corresponderme por dichos conceptos. Otorgo el presente finiquito con pleno conocimiento de mis derechos, libre y espontáneamente.
Que en este sentido cabe señalar que el finiquito si bien no se encuentra definido en nuestra legislación del trabajo, se ha entendido como un acuerdo de voluntades a que las partes de una relación laboral llegan con ocasión del término de ésta y que consigna, entre otras disposiciones, las condiciones en que el término se produce. Dicho de otro modo, el finiquito corresponde a un instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral, en la que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. De esta manera, tratándose de un acuerdo de voluntad lícitamente emitido por quienes concurrieron a su suscripción debe otorgársele pleno valor liberatorio a favor del empleador, pues por razones de seguridad jurídica resulta del todo inaceptable que una declaración de voluntad manifestada libre y espontáneamente, con pleno conocimiento de sus consecuencias jurídicas, pretenda posteriormente desconocerse, en cuanto a sus efectos, por quien concurrió a expresarla.
Que la única fórmula reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente para alterar los efectos liberatorios amplios del instrumento finiquito lo constituye la institución denominada reserva de derechos, consistente en la declaración unilateral de alguna de las partes que concurren a la suscripción del finiquito en orden a reservarse, como su nombre lo indica, el ejercicio futuro de eventuales acciones con el objeto de obtener, por ejemplo, alguna prestación que se encuentre disputada entre las partes, institución que no encuentra aplicación en el caso de autos toda vez que el finiquito, acto jurídico bilateral (desde una perspectiva doctrinal), fue suscrito por las partes pura y simplemente, esto es, no sujeto a ninguna particularidad accesoria, como lo sería una reserva de derechos.
Que así las cosas no cabe sino concluir que, atendido el mérito de las declaraciones expresamente formuladas por el actor en el instrumento válidamente suscrito por las partes de la relación laboral y ahora litigantes, el trabajador demandante otorgó a la empresa demandada el más amplio y total finiquito señalando que no tenía derechos, acciones o cargo alguno que formular o reservarse por ahora o para el futuro en contra de la empresa por alguno de los conceptos aludidos en el finiquito como respecto de otros relacionados directa o indirectamente con el referido contrato de trabajo o los servicios que prestó, renunciando a derechos y acciones que pudieran corresponderle por dichos conceptos, manifestando que otorgaba dicho finiquito con pleno conocimiento de sus derechos, libre y espontáneamente, firmándolo ante un notario público de esta ciudad, como también consta del instrumento, según ya se ha dicho, así como también consta la circunstancia de no haberse efectuado en el documento reservas de ninguna naturaleza.
Que de esta manera y atendido el mérito de lo precedentemente razonado cabe asentar que, por una parte, el actor en esta causa se encontraba impedido legítimamente de intentar en contra de la empresa demandada acciones relacionadas con el vínculo laboral, y por otra, la compañía demandada no podía transformarse en parte pasiva de una relación procesal incoada a propósito de reclamaciones de trabajo, pues de la sola lectura de las declaraciones consignadas expresamente en el finiquito y que arriba se han transcrito, aparece que ellas abarcan genéricamente el ejercicio de acciones legales, dentro de las que se encontraban comprendidas tanto la de despido injustificado ejercida en autos como la de vulneración de derechos, deducida en lo principal del libelo. Que si bien a la legislación del trabajo en particular y al Derecho laboral en general subyacen principios rectores pro trabajador, en concepto de este sentenciador, ellos no pueden ser entendidos de forma tal de eximir al dependiente de toda observancia mínima en el ejercicio de sus derechos, cual sería en el caso de autos, al menos haber efectuado el trabajador en el instrumento finiquito alguna referencia siquiera a cuestiones que podría posteriormente disputar el ante un tribunal de justicia, máxime, si se ha entendido por nuestra jurisprudencia que la circunstancia que en las reservas no se consignen en términos precisos y claros los derechos que pretenden hacerse valer –después- en el petitorio de una demanda, no constituye un obstáculo desde que corresponde a los tribunales calificar tales pretensiones.
Que distinto pudo haber sido el caso en que se hubiera alegado por el trabajador una vulneración de derechos de tal entidad que haya involucrado hasta la suscripción misma del instrumento finiquito, como el caso en que dicha suscripción se hubiere producido con afectación de los derechos del dependiente, caso en el cual el otorgamiento de dicho instrumento sin reservas, por sí solo, no habría sido, en principio, suficiente para entender que al trabajador ya no le asistía el derecho a accionar ante el tribunal. Sin embargo, cabe afirmar que, atendido el mérito de los antecedentes de autos, ciertamente éste no ha sido el caso, desde que no se formularon, ni menos acreditaron, alegaciones en ese sentido.
Que de esta manera, no procede en esta causa adoptar una decisión distinta del rechazo de ambas acciones intentadas, por carecer el actor de la legitimación activa y el demandado de la pasiva para ser partes en una relación procesal como la pretendida en autos, desde que entre ambos se suscribió legítimamente un instrumento que les exoneró expresa, amplia y recíprocamente de todas las obligaciones que hubieran podido tener su origen en la relación laboral que alguna vez les unió.
No obstante el mérito de lo precedentemente razonado y de las consecuencias procesales anticipadas, cabe indicar que, en todo caso, la acción de tutela intentada no podría haber prosperado tampoco, desde que no habiendo sido los antecedentes agregados por el denunciante conjuntamente con el libelo presentado suficientes como para constituir indicios de que la vulneración reclamada efectivamente se haya producido de suerte que correspondiera a la denunciada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, no se proporcionó por el denunciante probanza alguna en juicio tendiente a acreditar sus pretensiones, pues el actor tan sólo se limitó a ejercer la acción sin comparecer ni a la audiencia de preparación para ofrecer prueba ni a la de juicio a controvertir la incorporada por la denunciada, de suerte que su actitud remisa impidió al tribunal, además, formarse algún grado de convicción siquiera en torno a la efectividad de cada uno de los asertos contenidos en la demanda, máxime si de la probanza incorporada por la propia denunciada aparecen luces en torno a que las vulneraciones acusadas por el actor en los hechos no se habrían producido, reconociéndose por la empresa la sola circunstancia que un tercer trabajador de la misma empresa efectivamente ocupó el casillero asignado al actor, pero que dicha conducta fue sancionada por los medios disciplinarios internos de la propia empresa. Que en el mismo sentido, en torno a que no resultó acreditado que el trabajador haya sido objeto de amenazas por su jefatura y que no fue posible establecer la existencia de actos por parte de la empleadora que manifestaran conductas hostiles hacia la persona del trabajador que hicieran presumir hechos constitutivos de vulneración de los derechos del actor, se pronunció el contundente informe evacuado por la abogado de la Fiscalía laboral de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, ordenado evacuar por disposición de este tribunal, todo lo cual no viene sino refrendar la decisión adoptada por este sentenciador en torno a que la acción de tutela deducida en autos resulta improcedente desde un punto de vista estrictamente formal procesal y rechazable por falta de sustento y acreditación desde una perspectiva sustantiva.
Que en torno a la acción de despido injustificado deducida subsidiariamente, nos remitimos a lo razonado precedentemente en lo relativo a la falta de legitimidad para accionar del actor y para ser demandada de la empresa.
DÉCIMO: Que en torno a las demás alegaciones efectuadas por la denunciada y demandada en su presentación de defensa cabe señalar, en torno a las caducidad reclamada, que deberá estarse a lo resuelto en su oportunidad, en cuanto a la excepción de pago opuesta, atendido el mérito de todo lo precedentemente razonado resulta del todo innecesario que el tribunal se refiera a ella, por resultar, como se ha dicho, inconducente.
UNDÉCIMO: Que las demás probanzas allegadas por las partes y a las que no se ha hecho referencia expresa en el texto de esta sentencia, vale decir, la acompañada por el denunciante y demandante conjuntamente son su libelo, así como el contrato de trabajo y su anexo y liquidaciones de remuneraciones y las resultas del apercibimiento por no concurrir a declarar el actor, aportados al juicio por la denunciada y demandada, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en esta sentencia y sólo se mencionan en este punto para los efectos procesales pertinentes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de tutela de derechos deducida en lo principal del libelo de autos;
II.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de despido injustificado deducida subsidiariamente en el libelo de autos;
III.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, con el objeto de que tome conocimiento de lo resuelto por este tribunal.
IV.-Que no se condena en costas al trabajador por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese. Notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase a los intervinientes la prueba incorporada al juicio, previa constancia en autos.
Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.
R.I.T. Nº T-9-2009
R.U.C. N° 09-4-0016455-7
Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

No hay comentarios:

Publicar un comentario