Santiago, a diez de noviembre de dos mil nueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, el primer error de derecho atribuido a la sentencia atacada, consiste en haberse infringido los artículos 4° de la Ley N° 18.883; 1° y 7° del Código del Trabajo y 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, a cuyo respecto argumenta que el Municipio, como órgano del Estado, está sometido al principio de la legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, es decir, puede hacer sólo aquello que le está expresamente permitido y, por lo tanto, no está autorizado para contratar personal regido por el Código del Trabajo, sino que está facultado para hacerlo mediante contratos de prestación de servicios a honorarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 18.883, los que se rigen por las normas del propio contrato, sin que les sean aplicables ni el Estatuto Administrativo, ni el Código del Trabajo.
Segundo: Que, conforme a lo anotado, corresponde a este Tribunal dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación existente entre la demandante y la Municipalidad de Coquimbo, a objeto de precisar si se trata o no de una relación regulada por el Código del Trabajo.
Tercero: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a la demandante no le confirieron la calidad de funcionario público sujeto al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios “no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”.
Cuarto: Que, por otro lado, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en la primera parte de la norma en examen, cual es “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato” y, adicionalmente, la disposición contenida en el artículo 1° del Código del Trabajo, que previene que sus normas “no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.
Quinto: Que comoquiera que la Municipalidad de Coquimbo integra la Administración del Estado, conforme lo dice el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este mismo cuerpo de leyes.
Sexto: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de la aludida Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en orden a que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.”.
Séptimo: Que, útil también se hace considerar que el principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales.
Octavo: Que el imperativo de observar esa norma básica del ordenamiento jurídico es lo que distingue la condición en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares y determina que mal puede ser arbitraria la diferencia que existe entre la prestación de servicios para una municipalidad que está afecta a la normativa de derecho público que la rige y la ejecución de un trabajo dependiente para un empleador privado que está sometida a las disposiciones del Código del Trabajo y normas complementarias.
Noveno: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que la actora precisamente no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del Municipio demandado, sino la de contratada sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionaria afecta a este Estatuto Administrativo y la somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios.
Décimo: Que, además, atinente con las labores para las que fue contratada la actora debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.
Undécimo: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso al que se ha venido razonando, se han infringido los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883 y 1° y 7° del Código del Trabajo, por equivocada interpretación, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger una demanda improcedente.
Duodécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable acoger la presente nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre la otra causal de nulidad hecha valer por el recurrente.
Decimotercero: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en lo relativo a la regulación que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios, celebrados entre un particular y una Municipalidad, en orden a que ellos se regulan por las normas contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sin que le sean aplicables dicho Estatuto, ni las disposiciones del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintinueve de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Luis Bates Hidalgo.
Regístrese.
Nº 6.335-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministr os señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Roberto Jacob Ch. No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 10 de noviembre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario