Copiapó, treinta de julio de dos mil ocho.-
VISTOS:
Que con fecha de hoy, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se llevó a efecto audiencia preparatoria en procedimiento de aplicación general, en los autos R.I.T. O-38-2008, compareciendo la demandante Frutícola y Exportadora Atacama Ltda., rut. 89.470.200-1, representada por don Adolfo Medel Auad, cédula de identidad 6.590.150-1, ambos domiciliados en Parcela 17, Nantoco, Tierra Amarilla, asistida legalmente por don Manuel Catalán Lagos. A su vez la demandada doña Marlene Alejandra Coloma Pérez, quien no asistió, cédula de identidad 16.238.457-0, domiciliada en calle Juan de Dios Aldea N°154, Tierra Amarilla, compareció asistida por la Oficina de Defensa Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial, apoderado don Carlos Rojas Merino.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que el demandante con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, presentó demanda de desafuero maternal, solicitando se le concediese autorización judicial para poner término al contrato de trabajo que lo unía con la demandada; fundado en que ésta habría sido contratada con fecha tres de diciembre de dos mil siete, para que se desempeñara como operario agrícola en el Fundo Nantoco, mientras durara la temporada correspondiente a la faena de uva variedad perlette, lo que habría ocurrido aproximadamente con fecha treinta de abril de dos mil ocho. Agregó en estrado que habría tomado conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora recién en el mes de abril, antes del término de la faena, por lo que se le mantuvo trabajando en otras funciones anexas durante el mes de mayo. Recién el 06 de junio de 2008 habrían recibido de la trabajadora un certificado médico y por ello habían ejercido la acción judicial con fecha 19 de junio solicitando la autorización judicial respectiva.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada con fecha veintidós de julio del año dos mil ocho contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas, en razón de que se estaría solicitando la autorización en cuestión, asilando dicha pretensión en el N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo, específicamente en haber concluido la faena que dio origen al contrato, lo que estima improcedente, en razón de que dicha faena, efectivamente, habría concluido el treinta de abril de dos mil ocho, por tanto dos meses antes de interpuesta la demanda que dio origen a este proceso, sin perjuicio de que su estado de gravidez era conocido desde antes por su empleador, incluso menciona que por licencias médicas que habría presentado ya al mes de febrero de 2008, se habría tomado conocimiento de este estado. Manifiesta en esa misma línea que su estado de embarazo era notorio, en razón de la época de concepción, ya que al mes de abril tenía cerca de cinco meses. De lo anterior se desprendería que al no haberse hecho la solicitud respectiva en forma oportuna, ya que en la cláusula décimo primera se obliga el empleador a pedir el desafuero durante la vigencia del contrato de trabajo, éste se habría transformado en indefinido, no correspondiendo por tanto la aplicación de la causal invocada.
TERCERO: Llamado a conciliación. No recepción de la causa a prueba: Que pese a ser evidentemente contradictorias las expectativas de cada uno de los actuantes, se efectuó por el tribunal el llamado a dar una solución consensuada a las pretensiones ya esgrimidas, resultando tal invitación frustrada en razón de que la trabajadora mantuvo su decisión de que se le mantuviera contratada, lo que no fue aceptado por la demandante. En razón de lo anterior y estimando el Tribunal que las partes sólo discutían la época en que se tomó conocimiento del estado de embarazo por la demandante, quedando en todo caso claro para el tribunal, por que a ese reconocimiento llego la demandante, que al menos ésta tomó conocimiento antes de que terminara la faena respectiva, esto es antes del treinta de abril de 2008, ya que en ese entendido la mantuvo trabajando durante el mes siguiente y sin perjuicio que el certificado médico pudiese haberse obtenido con posterioridad. Luego restando únicamente la determinación jurídica de la procedencia de la solicitud planteada, es que teniendo presente la fecha en que se habría tomado conocimiento de la gravidez de la trabajadora, la época en que recién se presentó la solicitud de desafuero y la obligación establecida contractualmente en la cláusula décimo primera, es que se decidió no recibir la causa a prueba por estimar el tribunal que la acreditación de la fecha de recepción del certificado médico -supuestamente el 06 de junio de 2008 por dichos de la demandante- no es sustancial, por lo que faltaría uno de los requisitos de procedencia de la recepción de la causa a prueba, pasando inmediatamente a la etapa de sentencia.
CUARTO: Hecho Acreditado: Que con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, en base a los antecedentes acompañados por las partes y las afirmaciones efectuadas por las mismas, llega al convencimiento siguiente: que con fecha 03 de diciembre de dos mil siete la empresa Frutícola y Exportadora Atacama contrató a doña Marlene Alejandra Coloma Pérez para que se desempeñara como Operario Agrícola en el fundo Nantoco con una determinada jornada laboral. Dicho contrato era de naturaleza temporal, ya que sólo mantendría su vigencia hasta que terminase la cosecha de uva correspondiente al año 2007-2008. En este contrato, en la cláusula décimo primera se obligaba a la trabajadora a poner en conocimiento del empleador su estado de embarazo y a su vez el empleador con esta noticia se obligaba a solicitar la autorización durante la vigencia del contrato. La trabajadora cumplió con poner en conocimiento a su empleador de su estado de gravidez, ya que con fecha anterior al término de la faena, la empleadora conoció este estado. Que la aludida faena terminó indudablemente el treinta de abril del dos mil ocho. Que terminada la faena la trabajadora siguió prestando otros servicios para la actora, quien solicitó autorización respectiva para despedir, sólo con fecha 19 de junio de 2008, dando como razón que recién habría obtenido un certificado médico con fecha 06 de junio del mismo año.
QUINTO: Razonamiento respecto a la solicitud formulada:
La jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ha reconocido que si bien el legislador laboral no estableció un término para incoar la solicitud de desafuero, ésta debe ejercerse en la fecha más próxima al hecho que la motiva, para que con ello la decisión que envuelve se revista de racionalidad y no venga a constituir en la forma y en el fondo, por un lado, sólo un mecanismo de disminución de costos económicos para la empresa y por otro un castigo para la maternidad. Asimismo este tribunal ya ha manifestado su parecer en otros pronunciamientos, relativo a que es posible efectuar la solicitud de desafuero una vez expirada la relación laboral -en este caso con posterioridad al término de la faena-, pero en esos casos dicho ejercicio debe juzgarse, en cuanto a su procedencia, con criterios de razonabilidad y prudencia, ya que la determinación de si está ejercida en un plazo correcto la solicitud respectiva, es una cuestión de hecho que debe examinarse caso a caso, no obstante, también como ya se ha señalado, pareciera ser que una premisa básica para resolver la pregunta anterior es la admisión de que no puede transcurrir un tiempo excesivo entre el hecho acaecido –conocimiento del estado de embarazo- y el accionar del empleador. Cuándo será excesivo, responderá también a una determinación caso a caso, siendo relevante al momento de decidir los antecedentes que se presentan, así dependerá de la causal que se invoca, los hechos que componen dicha causal, la gravedad de dichos hechos, la necesidad de efectuar indagaciones previo al ejercicio de la acción y otros. Las consecuencias de determinar si la acción que contempla el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo se ejerció en un plazo racional parecieran ser claras y relevantes; en un caso podrían significar que se diera lugar a la solicitud y así poner término al contrato de trabajo, y en otro que se estimase que el ejercicio de ella es abusivo e improcedente y por tanto debiese entenderse en algunos casos que se ha producido el perdón de la causal –fundamentalmente para los casos de las del artículo 160 del Código del Trabajo- o en otros que el contrato se ha transformado en indefinido –causales N°4 y 5 del artículo 159-. En este caso concreto, a partir de los hechos asentados en el motivo cuarto, este juzgador estima que la solicitud efectuada es improcedente, toda vez que el tiempo transcurrido entre que se tomó conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora –anterior al 30 de abril de 2008- y aquél en que se puso en movimiento el aparato jurisdiccional -19 de junio de 2008- es excesivo, desproporcionado y por tanto irracional, no justificándose en lo absoluto que se hubiese esperado cuarenta y nueve días antes del ejercicio de la acción discutida, lo que en base a la precariedad de sus argumentos, la simpleza de sus razones y baja entidad, no justifica tal demora, entendiendo este juzgador que su ejercicio actual responde, como adelantó, a una forma de disminución de costos económicos y un castigo a la maternidad insoportable, y estimando en consecuencia que en este caso concreto no procede tal autorización en base a la causal invocada, por haberse transformado el contrato que ligaba a las partes en indefinido.
No obsta a lo anterior lo alegado por la actora en cuanto a que recién tuvo en su poder un certificado médico con fecha 06 de junio de 2008 y que ello justificaría el ejercicio de la acción con fecha 19 del mismo mes, ya que un actuar diligente y prudente habría aconsejado manifestar desde antes esa voluntad de poner término al contrato de trabajo, ya que no es requisito para incoar tal solicitud en sede judicial acompañar todos los antecedentes que fundan la acción con la demanda, máxime si la etapa de ofrecimiento de medios probatorios es precisamente en la audiencia preparatoria. Luego la no manifestación oportuna de la voluntad referida crea por cierto una expectativa en la trabajadora, quien sigue realizando otras labores en la empresa, incluso postergando otras decisiones, quizás mejores que podrían haberle surgido entre tanto, todo con la esperanza que se le mantenga en su puesto laboral y así tener una maternidad como corresponde.
Por otra parte se arriba a la decisión que se expresará, teniendo especialmente lo señalado por los contratantes en la cláusula décimo primera, donde se señala que luego de tomar conocimiento el empleador del estado de embarazo, debe solicitar la autorización dentro de la vigencia del contrato de trabajo, lo que debe entenderse en virtud de la aplicación del principio protector laboral, del cual fluye, que siempre en estas materias en caso de duda en la interpretación de una cláusula del contrato se debe preferir la forma que más beneficie al trabajador, por lo que necesariamente dicha cláusula obligaba al empleador a solicitar la autorización antes que terminase la faena, de caso contrario esa cláusula habría permitido al empleador hacer tal solicitud en cualquier tiempo lo que es inaceptable –ello por cuanto la relación laboral se entiende que termina sólo desde que el tribunal da la referida autorización-.
Refuerza tal convicción por último la circunstancia de ser tal autorización, facultativa para este Juez, la que sólo debiese ser concedida cuando ella alcance plena concordancia con el principio protector y de tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores y, además, armonice convenientemente la protección que el Estado está obligado a conceder a los derechos del niño que está por nacer y el derecho a tener una maternidad digna.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, artículos 3, 24.1 y 28, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 a), i), 10.2 y 3 y 12.2 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 3, 11.1 f), 11.2 a) y b), de la Convención Sobre Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, artículos 4.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 1, 2, 3, 5, inciso 1° 159 Nº 5, 174, 194 a 208, 420 letra a), y 425 a 453, del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda de desafuero maternal interpuesta por Frutícola y Exportadora Atacama Limitada, en contra de doña Marlene Alejandra Coloma Pérez, declarando, en consecuencia, que continúa vigente la relación laboral que une a ambas.
II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella. Regístrese y archívese en su oportunidad.
R.U.C. 08-4-0001238-6
R.I.T. O-38-2008
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes. Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, treinta de julio de dos mil ocho.-
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