Valparaíso, dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, JERÓNIMO ROJAS BUGUEÑO, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa PROYECTO DE INGENIERÍA ESTRUCTURAL MECÁNICA LIMITADA; representada por don BENITO SAGARDIA, ambos con domicilio en 2 Norte N° 1025, comuna de Concón, solicitando al Tribunal que acoja la denuncia y declare: 1.- Que, la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas, debiendo poner término a las mismas, restituyendo al dirigente sindical a sus laborales habituales, con costas. 2.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo. 3.- Que se remita el fallo en donde se condene a la empresa infractora por práctica antisindical, a la Dirección del Trabajo, a fin de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código del Trabajo y, la inmediata reincorporación de don Nelson Ortiz Landaeta, domiciliado en calle Hermanos Carrera N° 194, Quintero, a sus labores habituales y el pago integro de sus remuneraciones de todo el período en que el trabajador se encontró separado ilegalmente en sus funciones y, en caso de negativa del denunciado al cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, se hagan efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.
SEGUNDO: Que, la denunciante funda su acción en las siguientes consideraciones: el 01 de junio de 2009, compareció el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, en adelante SINTRAC, representado por su delegado sindical don Nelson Mauricio Ortiz Landaeta ante la Inspección Comunal del Trabajo, con el objeto de interponer una denuncia administrativa por la separación ilegal de sus funciones efectuada por la empresa Proyecto de Ingeniería Estructural Mecánica Limitada, quien el 30 de mayo de 2009 lo habría desvinculado de la empresa en virtud de la causal señalada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, habiendo tomado conocimiento que gozaba de fuero sindical al haber sido elegido delegado sindical del sindicato interempresa SINTRAC. A continuación, sostiene que el 06 de mayo del presente el trabajador participó junto a un grupo de trabajadores de la empresa denunciada y que se habían asociado a la organización sindical SINTRAC en la elección de un delegado sindical, resultando electo en dicha oportunidad don Nelson Mauricio Ortiz Landaeta quien goza de fuero de conformidad a lo dispuesto en el artículo 221 del Código del Trabajo, originándose fiscalización N° 0506/2009/1388, por lo que se procedió a iniciar la investigación por vulneración a los derechos fundamentales, en este caso, prácticas antisindicales, encomendándose la gestión a la fiscalizadora del servicio doña Karen Arancibia Gutiérrez, quien al evacuar su informe señala en el número IV relativo a las conclusiones, lo siguiente: "De la investigación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales consistente en separar ilegalmente al trabajador Sr. Nelson Ortiz Landaeta, amparado con el fuero sindical establecido en el artículo 243, por tener la calidad de Delegado Sindical del Sindicato Interempresa SINTRAC, en contra de la empresa Proyecto de Ingeniería Estructural Mecánica Limitada, se observa que existen indicios de vulneración, toda vez que la empresa declara que el Sr. Ortiz fue despedido el día 30.05.2009, y siendo electo como Delegado Sindical el día 06.05.2009, no obstante lo anterior, el día de la visita inspectiva, la suscrita se entrevistó con Jaime Benza Fierro, Jefe Administrativo, quien no acepta su reincorporación declarando que debía consultar con los Abogados de la empresa el proceso a seguir, toda vez que la obra para la cual fue contratado el Sr. Ortiz ya había terminado, por lo anterior, se cita a una Audiencia de mediación a ambas partes para el día 17/06/09 a las 15:30 hrs.". Añade que, según el informe de Fiscalización de la misma funcionaria, el empleador no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones al trabajador aforado y que tenía conocimiento de haber recibido la carta donde se le informa que el Sr. Ortiz tenía la calidad de delegado del sindicato Sintrac. Agrega que el fuero del delegado se acredita con el certificado N° 1799, de fecha 08 de junio de 2009, emitido por la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, donde consta que el trabajador fue electo delegado sindical de la organización ya señalada, el 06 de mayo de 2009. Habiéndose acreditado la calidad de delegado sindical el fiscalizador dejó citados a la denunciante y denunciada a una audiencia de mediación a objeto de lograr la reincorporación del trabajador ya individualizado la que se llevó a efecto el 17 de junio de 2009, la cual no arrojó resultados positivos, toda vez que el representante legal de la empresa denunciada, no reconoce que la separación del trabajador denunciante haya sido ilegal, y por ello no se allana a la reincorporación en los términos señalados por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar. Ante la negativa de la denunciada a reincorporar al trabajador que gozan de fuero, se ha visto en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo.
La denunciante agrega, desde el punto de vista normativo, que el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo señala que "Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical", entendiendo por tal la autonomía organizacional y el derecho a la actividad sindical. Afirma que es importante tener presente que las conductas constitutivas de prácticas desleales o antisindicales se observan en un contexto omnicomprensivo y pocas veces se aprecian de manera clara y compartimentada, por lo que se hace necesario un análisis holístico para poder apreciarlas con claridad y, que en cuanto a la tipificación concreta, hay que decir que la descripción que hace el legislador no supone un número cerrado o una tipificación autosuficiente, por el contrario la descripción legal es abierta, lo que se traduce en una mera enunciación que efectúa la norma, lo que no impide calificar otras conductas como constitutivas de prácticas antisindicales. Hace presente que el inciso 3o del artículo 221 del Código del Trabajo señala que "Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días". Por su parte, continúa, el inciso 1o del artículo 243 dispone: "Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa", mientras que su inciso tercero expresa: "Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales". Por su parte, el artículo 229 del citado cuerpo legal, dispone: Tos trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresas o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243...". De este modo, la denunciante concluye que la conducta descrita precedentemente y desarrollada en el respectivo informe de fiscalización constituye amenaza o verificación de pérdida, no de beneficios, sino que de un derecho básico como es el trabajo respecto del dirigente afectado, situaciones tipificadas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo y que, desde la perspectiva de los trabajadores que no tienen la calidad de dirigentes, claramente la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización.
TERCERO: Rodolfo Edgardo Belmar Lara, abogado, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerdo número 1167, piso 1o, Concepción, en representación, de PROYECTOS DE INGENIERÍA ESTRUCTURAL MECÁNICA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Golfo de Arauco número 3649, Parque Industrial, Coronel, contesta la demanda solicitando su rechazo, por las razones que se expone y, que en suma son como sigue: que producto de una situación involuntaria y con desconocimiento legal administrativo, la primera desvinculación del trabajador en cuestión se produjo por desconocimiento de su representada el día en que efectivamente terminaron las obras, esto es, el día 30 de mayo del presente año. Que, en efecto, por un error administrativo, debido a que su representada fue informada de la situación de la designación del delegado sindical en sus oficinas centrales ubicadas en la ciudad y comuna de Coronel, no pudiendo percatarse de la situación de la existencia del señalado fuero, el cual fue en el mismo mes de la desvinculación, situación que provocó incertidumbre en un inicio y que llevó a que el representante de la organización en las obras se viese impedido de tomar una decisión inmediata y debió consultar con sus superiores antes de acceder al reintegro del trabajador, o más bien dicho, poder explorar alguna acción relacionada, debido a que, tal como indican, la obra se encontraba finalizada y el trabajo efectivo era imposible de otorgar. En efecto, no teniendo claridad respecto de la situación, sucedió, en la práctica, que el trabajador no alcanzó a reincorporarse a la empresa, y luego de explorar varias salidos alternativas a la situación, a fin de no perjudicarlo, el 19 de junio de 2009, dos días después de la realización del comparendo administrativo en la Inspección del Trabajo, don Nelson Mauricio Ortiz Landaeta procedió a poner en conocimiento de la empresa, su renuncia indeclinable a la empresa. Frente a ello, su representado procedió a pagar una indemnización compensatoria a fin de remunerar tanto los días que mediaron entre la separación de sus funciones y la renuncia, así como una cantidad que resarciera las molestias provocadas por tal situación. Añade que la Dirección del Trabajo solicitó en la parte petitoria de su denuncia la restitución del Trabajador separado de la organización, situación del todo imposible, dado que el trabajador renunció voluntariamente a la organización con fecha anterior a la denuncia tutelar realizada por la Dirección del Trabajo - por los hechos indicados - la que fue presentada ante este tribunal el 22 de junio de 2009, es decir, 3 días después de haber solucionado el problema. Explica que, de esta forma, en la práctica ha sido imposible la reincorporación del trabajador supuestamente vulnerado en su puesto de trabajo, debido a su renuncia, no existiendo una vulneración efectiva de sus derechos fundamentales, sino que sólo ha existido una confusión que, a la fecha, se encuentra completamente solucionado y subsanada. Sostiene que la denuncia hecha por la Inspección del Trabajo se notificó recién el 2 de julio del presente año, fecha en la cual el trabajador ya había renunciado a la empresa, motivo por el que se hizo imposible la reincorporación del dirigente, quien manifestó su plena voluntad de no querer seguir laborando para la empresa, renuncia que fue ratificada ante el ministro de fe correspondiente.
Por otra parte, afirma que la Inspección del trabajo imputa a la denunciada representado la realización de una práctica antisindical, sin señalar claramente en qué consistiría dicha práctica y la situación concreta consiste en la separación de un trabajador sin la autorización judicial al efecto, conducta que no puede considerarse en sí misma como una práctica antisindical, pues no constituye una práctica de la empresa, no es grave ni tiene como consecuencia directa el perjuicio de la organización sindical, cuestiones que no forman parte de la imputación de la autoridad, la que, más bien ésta basa su denuncia en hipotéticos mensajes al resto de los trabajadores para desincentivar la afiliación sindical, señalando que la práctica antisindical consistiría en la letra a) del artículo 289 y en la letra a) del artículo 291 del Código del Trabajo, situaciones en las que el denunciado niega haber incurrido, agregando que todo el supuesto perjuicio y desincentivo a la afiliación denunciados se basan en meras conjeturas y elucubraciones que no pueden determinarse, afirmando, igualmente que la empresa denunciada realiza trabajo esencialmente transitorio y eventual con periodo de término próximo y en el que, en la práctica, existe una gran rotación de personal por lo que sería casi imposible que se configuren las situaciones descritas por la denunciante, reiterando, finalmente que lo que ocurrió fue una falta de prolijidad en el despido del trabajador con fuero laboral, situación que se encuentra solucionada a causa de la renuncia del trabajador, del pago de las remuneraciones íntegras del periodo que medió entre su separación y renuncia e incluso el pago de una indemnización voluntaria al dependiente por los perjuicios causados, situación que, en todo caso se trató de un hecho aislado, razón por la que no puede tampoco calificarse como una práctica como la denunciada en sus propios cánones, de acuerdo con su propia doctrina contenida en ordinario Nº 744/ 031 de 31 de Enero de 1994.
CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación, ésta no prosperó, recibiendo en consecuencia el Tribunal la denuncia a prueba y fijando al efecto los siguientes hechos a probar: Fecha del despido de don Nelson Mauricio Ortiz Landaeta, Renuncia de don Nelson Mauricio Ortiz Landaeta y fecha de la misma y, Si a la fecha de separación don Nelson Mauricio Ortiz Landaeta, éste gozaba de fuero sindical y si así fuere tiempo que abarcaba dicho fuero.
QUINTO: Que, en la audiencia de juicio, las partes rindieron la prueba previamente ofrecida en la audiencia preparatoria, rindiendo la denunciante la prueba documental siguiente: Certificado N° 1799 de fecha 08 de junio de 2009 de la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales de Santiago Centro; Informe de fiscalización o F11 N°0506/2009/1388 de fecha 17 de junio de 2009 y anexo correspondiente que desarrolla la investigación; Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral F24 de fecha 12 de junio de 2009 relativa a la fiscalización N°0506/2009/1388; Acta de mediación especial de fiscalización de fiscalización N° 0506/2009/1388 fecha 17 de junio de 2009. Prueba testimonial, declara: doña Karen Elizabeth Arancibia Gutiérrez. Por su parte, la denunciada rinde prueba documental: Contrato de trabajo de don Nelson Ortiz Landaeta de fecha 25 de marzo de 2009; Carta aviso de término de la relación laboral de 29 de mayo de 2009; Renuncia notarial de Nelson Ortiz Landaeta de 19 de junio de 2009; Finiquito firmado por el trabajador Nelson Ortiz Landaeta de 18 de junio de 2009 y; Copia de carta de sindicato SINTRAC Chile a la empresa denunciada de 07 de mayo de 2009. Prueba testimonial, declaran: Juan Esteban Jiménez Rojas y Jaime Patricio Benza Fierro.
SEXTO: Que, la denunciante rinde prueba testimonial consistente en la declaración de la fiscalizadora dependiente de la inspección comunal del trabajo de Viña del Mar Srta. Karen Arancibia Gutiérrez, quien, previo juramento de decir verdad, en síntesis dijo: que efectivamente es fiscalizadora de la inspección del trabajo de Viña del Mar, que en su labor le correspondió llevar a cabo la fiscalización relativa a la separación de sus funciones del trabajador Nelson Ortiz Landaeta, en este procedimiento que se le asignó en junio de este año, la denuncia la interpuso el propio dirigente por separación ilegal por fuero sindical, el 06 de mayo del actual el denunciante fue elegido como delegado sindical del sindicato Sintrac, y fue despedido el 30 del mismo mes. El set de documentos que se le entregó para proceder a la fiscalización estaba el acta de elección donde se visualizaba 17 socios del sindicato, tenía la carta que se envió a la empresa a Concepción y tenía la carta que se envió a la inspección del trabajo en Santiago, la carta a la empresa se envió el 07 de mayo. Igualmente se pidió a la inspección del Trabajo de Santiago que enviara el certificado del sindicato respectivo. El día 10 la testigo realiza la visita inspectiva y allí se entrevista con el Sr. Benza, a él se le pide el contrato del trabajador y el libro de remuneraciones, esto para comprobar que los trabajadores que eligieron al delegado fueran trabajadores de la empresa. Como la documentación no se encontraba en el lugar se le requiere para el 12 de junio, este último día se le preguntó si el trabajador fue despedido el 30 de mayo, la respuesta es afirmativa así como también reconoció conocer la calidad de delegado sindical que poseía el trabajador, sabían antes del despido, la carta fue enviada el 07 de mayo a la casa matriz, el trabajador entrevistado reconoce saber la calidad de delegado, dijo que la empresa recibió la carta en la que informó esta calidad. También se revisó el libro de remuneraciones comprobándose que de los 17 que votaron en la elección del delegado, 16 eran efectivamente trabajadores de la empresa, esto confirma el fuero por lo amparaba, por lo que se requiere la reincorporación negándose el empleador a ello afirmando que se encontraba despedido. En esa misma oportunidad se le citó a la mediación para el 17 de junio, se le informó que en esa oportunidad será nuevamente requerido de reincorporación y que en caso de fracasa ésta, se seguiría en Tribunales. Contra interrogada por la denunciada la testigo dice que constató que los socios del sindicato que eligieron al delegado sindical trabajador afectado eran trabajadores de la empresa fiscalizada y que existía quórum legal para la elección, eso lo contrató en terreno, de modo que el trabajador era delegado y por ello tenía fuero. El Sr. Benza le dijo en la fiscalización que el trabajador había sido despedido al terminarse la obra por la que había sido contratado. Interrogada por el Tribunal la fiscalizadora sostuvo que el Sr. Benza, que fue entrevistado por ella en la fiscalización, es el jefe administrativo de la empresa. Por su parte, la prueba testifical rendida por la denunciada consistió primeramente en la declaración del testigo Sr. Juan Jiménez Rojas, quien previo juramento de decir verdad, en síntesis dijo: que actualmente trabaja para una nueva empresa, hasta la semana anterior era el Jefe de contrato de la empresa denunciada, el 16 de octubre terminó su contrato al finalizar la obra para la que lo contrataron. Agrega que conoce al trabajador a que se refiere la denuncia, trabajó para la empresa en Concón, trabajó desde finales de marzo de este año, hasta el fin de mes de mayo del actual, este trabajador dejó de trabajar para la empresa cuando terminó la obra en la que trabajaba, cuando se terminó la construcción de obras civiles de la obra, era maestro carpintero, terminó su contrato al igual que otras doce o quince personas. Dice que supo que este trabajador había sido elegido delegado sindical, esa información llegó de la oficina central en Coronel, desde allí lo informó el gerente de administración y finanzas, le informó por mail entre el 15 y el 20 de mayo de este mismo año, o sea antes del término del contrato del trabajador en cuestión. Dice que supo que la inspección del trabajo realizó una fiscalización por este caso, dos personas llegaron y les dijeron que debían reintegrar al Sr. Nelson Mauricio, se lo instruyeron al Jefe Administrativo el Sr. Benza, no hablaron con él, esto ocurrió la primera semana de junio una semana después del despido. Dice que sabe que este trabajador renunció posteriormente y el 19 de junio, renunció de puño y letra y la ratificó ante notario señalando que renunciaba al trabajo. El testigo se encontró con el trabajador para los efectos de ir a la notaría, el trabajador le avisó que quería renunciar, esto se imagina que fue el día anterior, le dijo que quería renuncia porque tenía otro trabajo en el lugar donde vive, en el sur, de donde venía, andaba con maleta, quería que todo fuera rápido para poder irse, ese día llovía. Contrainterrogado por la denunciante dijo: dice que el finiquito que se firmó fue confeccionado por el departamento administrativo de la empresa, no sabe cuando lo confeccionaron, el 19 de junio fueron a la notaría a firmar. Dice que supo lo de la mediación que hubo en la inspección, el que lo tiene más claro es el Sr. Benza. El Tribunal le exhibe un documento, el testigo dice que se trata de el finiquito de Nelson Mauricio, el trabajador, es de 18 de junio de 2009, el timbre de la notaría es de 19 de junio, dice que el trabajador primero renunció y después fueron a la notaria, la firma de quien firma por la empresa es de el Sr. Benza, pero el testigo lo acompañó porque Benza estaba libre. A continuación declara Jaime Benza Fierro, quien promete decir verdad y dice, en resumen lo que sigue: que actualmente está cesante, trabajó como administrativo para la empresa denunciada en una faena en Concón, lo que hizo hasta el cinco de octubre del actual, que conoce a Nelson Mauricio Ortiz Landaeta, trabajó en la empresa, lo hizo desde marzo hasta el 31 de mayo de este año, lo que sabe porque en esa fecha se terminó el primer proceso de término de faena, en la parte, justo para poder el instalar el estanque, o sea cuando terminaron las obras civiles, cuando esto ocurrió el trabajador fue despedido, por término de faena, se despidieron unos 20 trabajadores, la gran mayoría. Dice que supo que este Sr. fue elegido delegado sindical, lo supo en mayo, él le comunicó el despido, firmó la carta, esto fue como el 30 de mayo, se la enviaron, no asistió así es que se la enviaron a dos domicilios por carta certificada, cuando esto ocurrió, cree que llegó una carta a la central, les informaron a la central, le parece que si sabía en mayo que el trabajador era dirigente sindical, la carta no le llegó a él fue su administrador el que le informó sobre la calidad de delgado sindical del trabajador, vio la carta, estaba en la carpeta personal del trabajador. Sabe de la renuncia de este trabajador, le avisó a él sobre esto, que quería renunciar, no quería seguir, no le dijo motivo, la fecha fue 19 o 20 de junio, el finiquito se lo mandaron de la maestranza pero no recuerda si lo firmó o lo hizo el administrador porque estaba con descanso. Dice que antes en faena no ha tenido delegados sindicales. En el contra examen se le exhibe la carta del sindicato Sintrac dirigida al denunciado, de fecha 07 de mayo del actual, respecto de este documento dice haberlo visto antes, no sabría decir si en mayo o en junio, dice que no sabe de quién es la letra de lo que aparece escrito al final de dicho documento. Sabe que se hizo una fiscalización respecto de este delegado sindical, la segunda vez atendió al fiscalizador cuando fue por la situación de don Nelson Mauricio Ortiz, cuando fueron este trabajador ya estaba renunciado, debe haber sido después del 20 de junio. Se le exhibe acta de fiscalización de 05 de junio de 2009, tiene dos hojas, en la segunda hoja está su firma, no se acordaba que hubieran ido ese día. Respecto de la mediación dice que la recuerda, para ella tenía como instrucciones no reincorporarlo, esto se lo instruyó la gerencia, la casa central. Interrogado por el Tribunal dice que las razones para ello era que de acuerdo con la ley, cuando se termina la faena no dice alusión cuando un sindicalista……, ese era el fundamento, el Código del Trabajo decía que se terminaba la faena por ello no se le reincorporaría esto se lo dijeron por teléfono un gerente de la empresa, no recuerda el nombre.
SEPTIMO: Que, en el marco de la presente denuncia y con la prueba rendida en estos antecedentes las que se analizan conforme las reglas de la sana crítica, el Tribunal tendrá por acreditado los siguientes hechos y por los fundamentos que se señalan: tendrá por acreditado que el trabajador Sr. Nelson Mauricio Ortiz Landaeta, mientras prestaba servicios para la denunciada, fue válidamente elegido delegado sindical del sindicato Sintrac, sindicato interempresa de trabajadores de contratistas y subcontratistas, así ha quedado demostrado en estos autos tras la incorporación de los documentos consistentes en certificado N° 1779 de 08 de junio del actual, emitido por la Inspección del Trabajo de Santiago en el que consta este hecho y también por cuanto la fiscalizadora dependiente de las inspección del trabajo denunciante ha declarado en estrados que en el proceso de fiscalización llevado a efecto en la empresa denunciada, pudo constatar que los trabajadores que aparecen en la nómina de elección en el proceso en el que resultó electo el referido trabajador eran a la fecha dependientes de la denunciada y con su participación cumplieron el quórum a que se refiere la ley para elegir de entre los dependientes de la referida empresa, un delegado sindical. Igualmente, se tendrá por acreditado en estos antecedentes que la circunstancia recién anotada, esto es que el trabajador Ortiz Landaeta poseía la calidad de delegado sindical, fue puesta en conocimiento de su empleador mediante el envío de la carta respectiva de la que el denunciado tomó conocimiento antes de comunicar al dependiente Ortiz que se ponía término a su contrato de trabajo. Lo anterior que se desprende de un modo inequívoco de la circunstancia que la referida nota ha sido incorporada a esta causa por la propia denunciada, que la misma tiene fecha 7 de mayo del actual, al pie de la que se puede leer “carta recibida el 18 de mayo de 2009” y principalmente porque los testigos de la propia denunciada declararon haber tomado conocimiento de este hecho, de la calidad de delegado del Sr. Ortiz a través de la misma comunicación, la que en todo caso fue recibida en Coronel y remitida a Concón donde el testigo Jiménez la recibió antes del 30 de mayo pasado, según él mismo indica en su declaración, se la remitió el Gerente de Administración y Finanzas, Estas declaraciones coinciden con la del Sr. Benza sobre este mismo punto y sobre lo que declaró la fiscalizadora haber constatado en la visita llevada a efecto en las dependencias de la empresa denunciada al realizar su cometido que se inició por la denuncia del propio trabajador afectado. Seguidamente, se tendrá por acreditado que, el 30 de mayo de 2009, fecha en la que se comunicó el despido del Sr. Ortiz Landaeta, la empresa denunciada carecía de autorización judicial para proceder a dicha decisión. Lo anterior, no ha sido controvertido en el presente juicio, pero aún más, esta circunstancia se desprende de lo aseverado por la fiscalizadora actuante doña Karen Arancibia Gutiérrez en su informe de fiscalización formulario F24 incorporado por la denunciante en estos antecedentes, en el que se lee, bajo el acápite Actuación Inspectiva, tercer recuadro, que dicha situación fue constatada por la funcionaria referida. De otro lado, de la prueba rendida por las partes en el presente juicio, se puede concluir que, pese al requerimiento efectuado en la diligencia de fiscalización los días 10 y 12 de junio del actual, y la reiteración de la instrucción de 17 del mismo mes y año en la audiencia de mediación llevada a efecto en las dependencias del órgano fiscalizador, la empresa denunciada no se allana a la reincorporación. Así se desprende tanto del informe de fiscalización incorporado a juicio por la denunciante como del acta levantada en la gestión de mediación y firmada por el Sr. Jaime Benza Fierro, en presencia del trabajador afectado y del abogado Sr. Jerónimo Rojas dependiente de la inspección del trabajo, atestados que coinciden, en este punto con lo declarado por el propio Sr. Benza en estrados cuando afirma que no accedió a la reincorporación por habérselo instruido así su empleador aunque no recuerda el nombre de quién impartió tal instrucción calificándolo como un gerente. Finalmente, de acuerdo con la documentación incorporada a juicio por la denunciada, se tendrá por acreditado que el 19 de junio de 2009 el trabajador Sr. Nelson Mauricio Ortiz Landaeta, leyó, firmó y ratificó ante notario de Concón Sr. Asun Fuentes una renuncia a la empresa denunciada, según consta de un instrumento escrito de puño y letra y firmado Nelson Ortiz, igualmente, con la misma fecha, el mismo trabajador suscribe y ratifica ante el mismo notario finiquito del trabajador fechado el 18 de junio del actual, en el que consta que el trabajador recibió quinientos mil pesos, de los cuales cien mil, fueron pagados a título de feriado proporcional y cuatrocientos mil, a título de otras indemnizaciones que no se especifican.
OCTAVO: Que, establecido como ha quedado hasta aquí en la presente sentencia que el trabajador Ortíz Landaeta tuvo la calidad de delegado sindical del sindicato Sintrac en el que resultó electo por elección de 07 de mayo de 2009 y que dicha calidad le fuera comunicada al empleador por carta que le dirigiera con igual fecha el referido sindicato, de la que tomó conocimiento la denunciada antes de proceder a despedir al mencionado delegado sindical, sin solicitar autorización judicial al efecto, nos haremos cargo de las alegaciones que ha hecho la denunciada para desvirtuar la denuncia de práctica antisindindical dirigida en su contra por la denunciante. En primer lugar diremos que lo cierto es que, como se ha dicho el despido del trabajador se produjo, y se produjo el 30 de mayo del actual, así lo denunció el trabajador ante la Inspección del Trabajo, ante la que el empleador se negó a reincorporarlo cuando fue requerido para ello por la institución fiscalizadora, lo que ocurrió el 12 y el 17 de junio del mismo año, fue despedido sin contar para ello con autorización judicial. El primer argumento utilizado en la defensa del denunciado resulta de explicar que fue informada de la situación de designación del delegado sindical en sus oficinas centrales ubicadas en la ciudad y comuna de Coronel, no pudiendo percatarse de la situación de la existencia del señalado fuero, el cual fue en el mismo mes de la desvinculación, situación que provocó incertidumbre en un inicio y que llevó a que el representante de la organización en las obras se viese impedido de tomar una decisión inmediata y debió consultar con sus superiores antes de acceder al reintegro del trabajado. Resulta que, como se ha dicho en esta misma sentencia, la comunicación de la elección del delegado sindical en cuestión fue enviada, los testigos de la denunciada afirman haberla recibido, el Sr. Jiménez reconoce haberla recibido entre el 15 y el 20 de mayo, el propio documento de comunicación refiere que fue recibido el 18 de mayo del actual, no pudiendo, alegarse, que pese a que esta comunicación fuera enviada a la ciudad de Coronel, donde tiene la casa matriz la empresa, no se hubiera podido percatar de la situación, como lo afirma la defensa, o que ella hubiera podido provocar confusión, se trató de un conocimiento adquirido con, a lo menos 12 días de anticipación a la decisión de despido adoptada respecto de un trabajador aforado. Por otra parte, no existe indicio alguno que se hubiera pedido las instrucciones a que alude la contestación de la denunciante, que se hubiera realizado la gestión, es más el propio Sr. Benza sostuvo que la instrucción de no reincorporar al trabajador emanó de la propia gerencia, aunque no pueda decir el nombre del gerente que se así se lo instruyó, pues dijo no recordarlo. De otro lado y siguiendo con los argumentos de la defensa de la denunciante, ésta arguye que la situación se habría subsanado tras la renuncia del trabajador, lo que ocurrió unos días después de la fiscalización, exactamente dos días después de la realización de la diligencia de mediación institucional llevada a efecto el 17 de junio del actual, oportunidad en la que tras la renuncia voluntaria y el pago de los días de separación y otra cantidad por las molestias que se le habrían ocasionado al trabajador, éste firmó y ratificó no solo la renuncia sino también el finiquito respectivo, ante Notario Público. Pues bien, siendo efectivo, como se dijo, que el trabajado renunció y ratificó tanto esta decisión como el finiquito con tal fecha, resulta confusa la situación como la plantearon los testigos, mientras el primero, el Sr. Jiménez sostiene que tal decisión le fue planteada a él y fundada en que tenía otro trabajo y que volvía a su lugar de origen, portando, incluso una maleta el día respectivo, el segundo de los testigos, el Sr. Benza, afirma exactamente que ella le habría sido manifestada a este último y sin expresión de motivos, entonces no queda claro las condiciones en las que el trabajador habría planteado esto ni sus motivaciones, a lo que se puede unir que tampoco resulta efectivo que se le hubiera pagado las prestaciones señaladas por el denunciado en su libelo, pues del finiquito incorporado a juicio no da testimonio de ello sino solamente del pago de las cantidades que ya se han referido en esta misma sentencia, ninguna de las que corresponden a las que afirma el denunciado haber pagado en dicho acto. Entonces, respecto de lo expuesto por la denunciada en relación con la renuncia voluntaria, firma y ratificación de finiquito por parte del trabajador Ortiz Landaeta, el Tribunal dirá lo que sigue: en primer lugar, la renuncia del trabajador a su empleo no es sólo posterior al despido, cuya ocurrencia, no fue discutida por el denunciado, el que ocurrió el 30 de mayo pasado, en circunstancias que la renuncia tuvo lugar el 19 de junio del actual, sino que ella no hace desaparecer la conducta que con anterioridad pudo haber observado su empleador, denunciado de autos, mientras la relación laboral estuvo vigente y el trabajador se encontraba amparado por fuero sindical. Que, respecto de la renuncia y finiquito del trabajador Ortiz Landaeta incorporada a la causa por la denunciada y su contenido ella, fuera no haber sido ratificada en juicio por quien sería su autor, lo que impide conocer sus motivaciones, ésta no modifica en modo alguno las conclusiones a que se ha arribado al respecto precedentemente en este mismo fallo. Respecto de la falta de gravedad de los hechos, por ser estos aislados y demás argumentos que al respecto ha esgrimido el denunciado, esta sentenciadora dirá que es precisamente aquello, esto es la gravedad o ausencia de ella lo que se calificará en esta misma sentencia.
NOVENO: Que atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por el denunciante, cabe analizar las circunstancias fácticas acreditadas en el presente juicio no solo desde la sola realidad de los hechos, sino que, por una parte, desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical, y a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del juez aplicar la facultad del entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es, juzgar, aplicando no solo el tenor de la norma positiva abstracta, sino mas bien los principios que le dan vida en el sistema normativo. El principio de libertad sindical constituye mandato de optimización, de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad, y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es, a todas luces, anterior y superior a la norma. La referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo, en consecuencia, el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido, y de conformidad a los antecedentes que se han incorporado en juicio, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro de un contexto en el que dentro de las filas de la empresa denunciada figuraba como trabajador don Nelson Mauricio Ortiz Landaeta, quien, a su vez era socio y delegado sindical del sindicato interempresa Sintrac, a quien el empleador decide despedir, sin solicitar a su respecto autorización judicial al efecto, dado que éste poseía fuero sindical. Es más, incluso si pensamos en que pudo ser efectivo que, aunque ello no priva al trabajador de su fuero, el empleador hubiera tenido un conocimiento intempestivo de su elección de 07 de mayo de 2009 en calidad de delegado sindical, ocurre que requerido para ello por las autoridades del trabajo, opta por negarse a su reincorporación, no una, sino dos veces.
DECIMO: Que, en orden a precisar ahora si la conducta que se le atribuye al empleador constituye a su turno una práctica antisindical que lesiona la libertad sindical, volveremos sobre lo que enunciamos en el considerando anterior, esto es, que desde el contenido de la libertad sindical, la referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. El despido del que fue objeto el trabajador Ortiz Landaeta y que dio origen a la denuncia materia de estos autos, a juicio de esta sentenciadora, atenta contra la libertad sindical en su aspecto individual, el que resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical porque se traduce en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados y no al sindicato al que pertenecía el referido trabajador, para desmotivar la incorporación a dicho sindicato, para constituir o afiliarse a otro u otros sindicatos e incluso para desafiliarse de aquel en que lo estuvieran, si alguno. En efecto, la empresa ha querido ver en la conducta desplegada, un desorden, una omisión aislada, un error administrativo, un hecho de nula o poca significación, sin embargo, ello no resulta de dicho modo toda vez que se trata de una decisión adoptada con pleno conocimiento de la calidad del delgado sindical, informados de tal condición, a la que pudieron reaccionar frente al requerimiento de la autoridad administrativa para reparar, para corregir, pero sin embargo, no lo hicieron, no una, sino dos veces, que fueron las oportunidades que se les proporcionó al efecto, actuando, de ese modo, con desprecio por la legislación al respecto e informados plenamente de lo incorrecto de su proceder. La actitud referida adoptada por la denunciante respecto de los hechos, se refuerza con la incomparecencia del representante legal a la audiencia de juicio, encontrándose legalmente citado al efecto para la práctica de la diligencia de absolución de posiciones, viajando al extranjero el 19 de octubre según lo demuestra el ticket electrónico de su pasaje, incorporado a juicio por la denunciada, sin justificar la gravedad de los motivos de dicha ausencia ni si el referido representante estaba de vuelta en el país. Desde otra perspectiva, pensemos, aún cuando no conocemos las motivaciones que tuvo Ortiz Landaeta, lo cierto es que sólo diecinueve días después de los hechos denunciados, diecinueve días después del despido ilegal del que fue objeto, terminó desvinculado de la empresa, por renuncia voluntaria, mientras aún poseía fuero emanado del referido mandato, el que lo era, según los estatutos del sindicato, por dos años, o sea, hasta el 07 de mayo de 2011, sin contar el fuero residual, así se lee del propio certificado N° 1799 de 08 de junio del actual, de la inspección del trabajo de Santiago.
DECIMOPRIMERO: Que, la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
DECIMOSEGUNDO: Que, como se ha dicho, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia. Así las cosas, se concluye que el denunciado ha incurrido en conducta constitutiva de práctica antisindical por haber violentado del modo como se viene diciendo, la libertad sindical, práctica considerada antisindical en el artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo, razón por la que la presente demanda será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
DECIMOTERCERO: Que, entre las peticiones que la denunciante ha hecho al Tribunal se encuentra la de restituir al trabajador Nelson Mauricio Ortiz Landaeta a sus funciones, lo que resulta una petición imposible toda vez que tal como se acreditó con el documento de 18 de junio de 2009 denominado “finiquito”, la relación laboral entre este trabajador y la empresa denunciada, concluyó y lo hizo por un acto que aunque anterior a la denuncia, es posterior a los hechos materia de la misma, consistente en la renuncia del dependiente a su empleo, acto que no ha sido cuestionado y no es materia del presente juicio, por lo que no se accederá a esta petición.
Y además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 174, 214, 225, 229, 243, 289, 291, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por JERÓNIMO ROJAS BUGUEÑO, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, en contra de la empresa PROYECTO DE INGENIERÍA ESTRUCTURAL MECÁNICA LIMITADA; en cuanto se declara:
I.- Que la conducta denunciada constituye práctica antisindical que lesiona la libertad sindical.-
II.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 30 UTM, la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.-
III.-Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.-
IV.- Que no se condena en costas a la denunciada, por no haberlas demandado el denunciante.
V.- Que, no se hace lugar, en lo demás, a la denuncia interpuesta.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT S-15-2009
RUC 09- 4-0013560-3
Dictada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valparaíso
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