4 de diciembre de 2009

TUTELA; 2do SJL Santiago 27/11/2009; Rechaza tutela (demandado no es empleador y caducidad de acción); RIT T-8-2009.

(no ejecutoriada)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil nueve


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido doña Flor María Inzunza quilodrán, empleada, domiciliada en calle Arturo Prat N° 1250, Santiago, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de Rossetti Moreno Ernesto y Otras, persona jurídica de derecho privado y del giro de lavandería, representada legalmente por don Ernesto Rossetti Moreno, factor de comercio, y en contra de don Ernesto Rossetti Moreno, ya individualizado, todos domiciliados en calle Vecinal N° 90 2-A, comuna de Las Condes, señalando que en virtud de un contrato de trabajo escrito ingresó el 02 de enero de 2001 a prestar servicios de operaria de lavandería para los demandados en los términos establecidos en el artículo 7° del código del Trabajo en las dependencias ubicadas en calle Vecinal 90 2-A, comuna de Las Condes, por una remuneración mensual que comprendía un sueldo base de $159.000 más una gratificación conforme al artículo 50 del código del Trabajo, ascendiendo a un total de $198.750, aunque la gratificación no se le pagaba en forma regular.
Indica que fue despedida encontrándose con licencia médica con fecha 03 de julio de 2009 en forma verbal y absolutamente improcedente e indebida, en la puerta del domicilio donde se encuentra en la empresa, siendo ello resultado final de una serie de graves incumplimientos legales y de afectación de sus derechos fundamentales.
Hace presente que durante el año 2008, periodo en el que se encontró gozando del fuero maternal, comenzó por parte de las demandadas una serie de infracciones de carácter legal en contra de su persona, consistente en la modificación unilateral de su horario de ingreso y salida, modificación unilateral de su remuneración y su pago en forma inoportuna, presiones indebidas para que renunciara a su relación laboral, presiones para que no ejerciera el derecho contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo para alimentar a su hijo durante la jornada laboral, no entrega de elementos de protección personal, no pago de las asignaciones familiares, no otorgamiento de comprobante de pago de remuneraciones, registro de asistencia llevado en forma irregular.
Explica que el 21 de octubre de 2008, a propósito que estaba volviendo a sus funciones por el ejercicio de su feriado legal, fue presionada por las demandada a objeto que aceptara una rebaja unilateral de sus remuneraciones de $190.000 a $147.000 y un cambio en su horario, lo que importaba que no pudiera ejercer el derecho contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo, manifestando las demandadas que no sabían si efectivamente alimentaría su hija durante esa hora, lo que estima absolutamente arbitrario y discriminatorio. Así se negó aceptar lo que se le solicitaba y presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, logrando sólo después de la intervención de dicho organismo su reingreso a sus funciones, lo que se produjo el 07 de noviembre de 2008.
Agrega que así comenzó una fuerte persecución a su persona, lesionándose su derecho previsto en el artículo 206, no se le entregó los elementos básicos para desarrollar en forma eficiente y segura sus labores de operaria de la lavandería, y en general continuaron las presiones indebidas a objeto que aceptara los cambios de horario y rebaja de remuneraciones, lo que no aceptó.
Precisa que la situación se agravó en forma radical en marzo de 2009, debiendo efectuar una nueva denuncia ante la Inspección del Trabajo a objeto de que las demandadas fueran fiscalizadas porque además de lo anterior no le hacían entrega de los elementos de protección personal necesarios para sus labores de operaria de lavandería, llevaban en forma incorrecta el registro de asistencia, no le pagaban en forma oportuna sus remuneraciones y sus asignaciones familiares, como tampoco se le entregaba comprobante de pago de sus remuneraciones en forma debida, lo que determinó que las demandadas fueran fiscalizadas y debidamente multadas.
Así se debió ausentar los primeros días de julio de 2009 por encontrarse enferma, concretamente los días 1 t 2, por lo que su hijo mayor personalmente fue avisar de tal situación a las demandadas, informándole estas que no volviera puesto que estaba despedida, y que no se respetaría su licencia porque estaban cansados de tanta ausencia y enfermedad. Debido a lo anterior decidió incorporarse de su lecho de enferma para comunicarse directamente con el representante legal de las demandadas, quien no lo enfrentó, sino que simplemente le indicó a la administradora del establecimiento que hablara con su persona, informándole que estaba despedida, sin que le entregara una razón de la medida, por lo que se dirigió a la oficina de la contadora y le dejó la licencia en su poder, pidiéndole que le informara cuando le harían en el finiquito.
Expone que como nadie la llamó interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, realizándose el 23 de julio último una audiencia de conciliación en la que don Ernesto Rossetti declaró que no había sido despedida, lo que a su juicio constituye una maniobra que afecta su derecho a la vida, a la integridad psíquica y física, de manera que el derecho que tiene todo trabajador de ausentarse de su trabajo durante el cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico ha sido conculcado, impidiéndole su ejercicio con maniobras impropias, indebidas e injustificadas.
Tal acción no es aislada, tiene ya sus orígenes en las lesiones a sus derecho, y denotan una conducta constante y persistente de las demandadas de quebrantar el más básico derecho que inspira el gobierno constitucional, la vida y la integridad psíquica y física de la persona.
Señala que en razón del quebrantamiento y violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquiva de la persona,, y el resultado del despido improcedente, indebido, injustificado y carente de causa denunciado, solicita que así sea declarado y se condene a las demandadas a pagarle las siguientes prestaciones.
a) Indemnización por años de servicios por $1.788.750.
b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $198.750.
c) Recargo legal por $894.375.
d) Indemnización no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual que asciende a $198.750
Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas.
En subsidio de lo anterior deduce en contra de las mismas demandadas y en virtud de los mismos fundamentos solicita que se declare que fue despedida en forma improcedente, indebida e injustificada, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones.
a) Indemnización por años de servicios por $1.788.750.
b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $198.750.
c) Recargo legal por $894.375.
Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que don Ernesto Rosseti Moreno, empresario, por sí y en representación de Rosetti Moreno Ernesto y Otras, ambos domiciliados en calle Vecinal N° 90 2-A, comuna de Las Condes, contestó la demanda señalando que efectivamente la demandante ingresó a prestar servicios el 02 de enero de 2001, pero para la empresa Rossetti Moreno Ernesto y Otras, de la cual es su representante legal, por lo que nunca ha realizado una función para él como persona natural, siendo en este sentido la demanda totalmente infundada.
Agrega que efectivamente la actora prestaba servicios de operaria de lavandería, los que ejecutaba en el local de la empresa ubicado en calle Vecinal 90 2-A, comuna de Las Condes, teniendo una jornada laboral que fue acordada por las partes, siendo en el último periodo una que se extendía desde las 08:30 a las 16:30 horas, de lunes a viernes, como consta en su registro de asistencia, y como se acordó una vez que volvió de su periodo de post natal.
Sobre la supuesta modificación unilateral de su remuneración y el pago en forma inoportuna reconoce que la actora presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, pero este no fue acogido, y se recomendó por el propio fiscalizador que se le pagara a través de cheque debido a que se negaba a recibir su remuneración y a firmar la correspondiente liquidación de sueldo.
Niega que alguien de la empresa haya ejercido sobre la trabajadora presiones indebidas para que renunciara al trabajo como para que ejerciera su derecho a alimentar a su hijo durante la jornada laboral.
Respecto de los elementos de protección personal hace presente que la labor de la demandante no requerían más que una pechera de protección y guantes, los que fueron entregados oportunamente, siendo la misma demandante quien en diversas ocasiones se negaba a utilizarlos.
Agrega que las asignaciones familiares fueron pagadas a la actora, que se negaba a firmar sus liquidaciones de sueldo, y que no es verdadero que se llevara en forma irregular el Libro de Asistencia, pero en el caso de serlo estima que no constituiría una vulneración de sus derechos constitucionales, sino de una infracción administrativa.
Argumenta que ninguna de las acusaciones de la demandante es verdadera y que tampoco tuvieron como resultado la imposición de multas para la empresa, y sobre el despido verbal que invoca ello tampoco es efectivo, ya que la licencia a la que hace referencia para explicar tal despido corresponde a la N° 2-28106257, la que fue recepcionada y debidamente tramitada por la empresa, jamás se le despidió en forma verbal, el que tampoco pudo producirse en su presencia ya que como ella afirma fue su hijo mayor quien se habría presentado a la empresa a dejar la referida licencia médica. Al respecto manifiesta que el 03 de julio de 2009 se presentó en la empresa después de dos días de faltas injustificadas y cuando se le hizo presente tal hecho se retiró intempestivamente, volviendo luego su hijo con la licencia mencionada.
Finalmente indica que los supuestos hostigamientos e infracciones que denuncia la demanda además de no haber ocurrido ninguno de ellos constituiría infracción a sus derechos constitucionales, fundamento esencial del procedimiento de tutela.
Solicita que se rechace la denuncia en todas sus partes con expresa condena en costas.
En virtud de los mismos hechos señalados precedentemente y reiterando que la actora nunca ha sido despedida solicita el rechazo de la demanda subsidiaria por despido injustificado, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que los hechos controvertidos establecidos por el tribunal fueron los siguientes.
a) Efectividad de haberse puesto término al contrato de trabajo verbalmente y sin causa legal por las demandadas. Hechos y circunstancias.
b) En su caso, efectividad de encontrase la trabajadora con licencia médica a la fecha del despido. Periodo e inicio y término de la licencia médica.
c) Si las demandadas desarrollaron conductas consistentes en presiones a la demandante para que renunciara a su trabajo, aceptara cambio de horario del mismo, aceptara una disminución de sus remuneraciones y para que no ejerciera el derecho a alimentar a su hija durante la jornada laboral. No entregar elementos de protección personal para el desarrollo de sus funciones. Pagar en forma inoportuna remuneraciones de la actora. Registrar la asistencia en forma irregular de la trabajadora. No pagar las asignaciones familiares. No otorgar comprobante de remuneraciones de la actora.
d) Efectividad de que la actora, prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia para don Ernesto Rossetti Moreno en forma personal en su calidad de persona natural.
e) En su caso, daños sufridos por la actora como consecuencia de las conductas atribuidas a las demandadas.
CUARTO: Que la demandante presentó la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- 15 liquidaciones de remuneraciones emitidas a nombre de la demandante por Rossetti Moreno Ernesto y Otra, siendo la primera del mes de enero de 2008 y la última de mayo de 2009.
2.- Acta de comparendo de conciliación emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente con fecha 23 de julio de 2009 relativa al reclamo N° 1322/2009/4725.
3.- Acta de comparendo de conciliación emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente con fecha 12 de agosto de 2009 relativa al reclamo N° 1322/2009/4725.
4.- Copia de Ingreso de Fiscalización N° 1322/2008/3968 emitida por la Inspección del Trabajo Santiago Oriente con fecha 22 de octubre de 2008.
5.- Acta sobre fiscalización N° 3968 emitida con fecha 06 de noviembre de 2008 por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
6.- Carta informativa dirigida a doña Flor Inzunza Quilodrán por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente don Pedro Donoso C. fechada el 29 de abril de 2009.
7.- Contrato de trabajo de la demanda firmado por las partes.
8.- Comprobante de licencia médica N° 2-28106257.
9.- Comprobante de Ingreso de Fiscalización N° 1332/2009/1008 emitida por la Dirección del Trabajo con fecha 10 de marzo de 2009.
B) Confesional.
Prestó confesión don Ernesto Rossetti Moreno en calidad de representante legal de Ernesto Rossetti Moreno y Otra, quien legalmente juramentado manifestó que la sociedad que representante se formó aproximadamente en el año 1990 que explota una lavandería ubicada en el sector de El Golf, muy chiquitita, de barrio, en la que trabajan actualmente dos personas, y en junio de 2009 prestaban servicios tres personas Virginia Von Borris, Cecilia Sepúlveda y Flor Inzunza. Cecilia lavaba y hacía el desmanche, Flor se encargaba del planchado, y Virginia atendía el público, no existiendo un responsable de local, a excepción de él, asistiendo al local como dos veces al mes, una para el pago de los sueldos.
En el local había un libro de asistencia y nadie era el encargado de ese libro, cada trabajador era responsable de registrar su asistencia.
En el caso de la demandante se modificó su horario de trabajo, cuando empezó a trabajar existían turno, y cuando llegó de su post natal solicitó un horario de 08:30 a 16:30 horas, el que siempre se respetó y desde que inició su postnatal no se cambio su horario de trabajo como tampoco estuvo sujeta al sistema de turnos. Sobre la remuneración explica que antes de salir de su prenatal solicitó un crédito por una cantidad aproximada de $240.000, y tenía que pagar una cuota de $40.000 a la Caja de Compensación, lo que explica un pago menor.
La demandante era muy importante en el local, porque uno de los servicios que se prestaba para subir las ventas era la entrega a domicilio de los trabajos encargados, y el día 1 o 2 de julio de 2009 pasó al local y Cecilia le comentó que estaba aburrida por las ausencias de la demandante, quien no había asistido a trabajar, ante lo cual le manifestó que no podía seguir jugando y tenía que ordenarse, y que si el día 03 no traía una justificación no puede seguir trabajando como lo dice la ley y dejó el encargo que si la Flor llegaba al local debían llamarlo por teléfono. Nunca fue el ánimo despedir a la demandante, la idea era que se arreglara, y por ello pidió que lo llamaran para pedirle que trajera una licencia. Al día siguiente la demandante llegó a trabajar a las 09:10, como consta en el libro, y le dijo que si no traía justificación no podía seguir trabajando, y acto seguido ella del mismo local llamó a su contador quien le pidió una licencia y se le dieron las facilidades para ello, presentando la licencia sólo presentó el día 06 de julio, y el día 07 fue a la Inspección a decir que estaba despedida. La demandante llamó por teléfono a Cecilia a la lavandería a decirle que no volvía porque su marido había tenido un accidente y deseaba cuidarlo.
A la demandante no le ha enviado ninguna carta de despido, y las cotizaciones de la trabajadora están todas canceladas, su pago lo efectuaba la contadora Patricia Conejeros.
La demandante tenía como elementos de trabajo una pechera y guantes, los que eran entregados por la empresa.
En la Inspección del Trabajo le pagó a la demandante el feriado proporcional a solicitud del Inspector.
C) Testimonial.
1.- Don Felipe Alejandro Castro Inzunza, quien legalmente juramentado manifestó que la demandante es su madre, y que en enero de 2008 la acompañó en su trabajo para ayudarle, lo que hizo de lunes a sábado durante toda la jornada, lo que hizo durante el tiempo que duraron las vacaciones de la compañera, esto es un mes, oportunidad en que pudo ver a don Ernesto Rossetti Moreno pero no intercambiaron palabras.
Recuerda que el 01 de julio de 2009, día miércoles, llamó al trabajo porque su madre estaba enferma, tenía fiebre y no se le escuchaba la voz, habló con la encargada del local y le dijo que su mamá no estaba en condiciones de asistir, respondiéndole que no había problema. El día jueves volvió a llamar por lo mismo o sea que su mamá estaba enferma y que iría al médico, y el día viernes la demandante fue a dejar la licencia pero le dijeron que estaba despedida. Él en esos días no se apersonó en la lavandería, sólo llamó por teléfono, y fue su mamá quien le comentó su despido.
2.- Doña Carolina Priscilla Campos Valdivia, quien declaró que es fiscalizadora de la Inspección del Trabajo y que en el mes de noviembre de 2008 se le asignó una fiscalización por motivo de una separación ilegal de la trabajadora demandante por fuero maternal, la que terminó en una reincorporación de la trabajadora. La declaración de esta testigo no tiene mayor trascendencia para resolver la litis atendido lo razonado en el considerando décimo del presente fallo.
3.- Don Pedro Antonio Donoso Campos, quien legalmente juramentado expuso que le correspondió conocer de una denuncia puesta por la demandante en contra de su empleador, concretamente la que dice relación con el Informe de Fiscalización emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Oriente N° 13-22-2009-1008, reconociendo que él confeccionó dicho informe, y teniendo en cuenta que su declaración se refiere a la fiscalización efectuada a la empleadora demandada en el mes de abril de 2008, se establece que lo expuesto por el testigo tampoco tiene mayor trascendencia para resolver la litis en atención a lo razonado en el en el considerando décimo del presente fallo.
4.- Doña Marta Elizabeth Inzunza Quilodrán, quien legalmente juramentada expone que la demandante es su hermana, con quién además entre los años 2003 a 2008 trabajó en la lavandería de la demandada. La declaración de esta testigo no tiene mayor trascendencia para resolver la litis atendido lo razonado en el considerando décimo del presente fallo.
QUINTO: Que la demandada rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Liquidación de remuneración del mes de abril de 2009 emitida a nombre de la demandante por Rossetti Moreno Ernesto y Otra.
B) Confesional.
Prestó confesión la demandante Flor Inzunza Quilodrán, quien legalmente juramentada manifestó que trabajaba desde el 2001 para Ernesto Rosseti, siendo su jornada originalmente era de las 08:00 a las 18:30, después de las 07:30 a 20:30 horas, ya que se cambió el horario para poder captar más clientes.
Explica que para trabajar ocupaba un delantal, nada más, manipulando detergente en polvo y cloro.
En el mes de julio tenía licencia que comenzaba el día 02 y era por 6 días, dicha licencia fue tramitada y se entregó en la oficina de la contadora. Explica que los días 01 y 02 estuvo en cama y el día 03 se levantó para dejar su licencia, así llegó al trabajo y conversó con la señora Virginia, jefa del local, quien le dijo que le tenía una mala noticia, que estaba despedida por haber faltado dos días seguidos, concretamente los días 01 y 02, que don Ernesto la acaba de llamar instruyéndole el despido. Precisa que al momento de que se le comunicó su despido no había nadie más presente, aunque en el local se desempeñaba otra compañera de trabajo, Cecilia Sepúlveda.
Explica que el día 03 se levantó para ir personalmente a dejar la licencia para que don Ernesto viera que estaba enferma y que siempre estimó que su empleador era don Ernesto Rossetti.
C) Testimonial.
1.- Doña Virginia Gema Von Borris Vender, quien legalmente juramentada expuso que a la demandante la conoce porque trabajaron juntos en la lavandería ubicada en Vecinal 90 local 2-A, comuna de Las Condes, la que era de propiedad de Ernesto Rossetti y Otra. Explica que ella trabaja desde abril de 2008 en la lavandería, época en que la actora estaba con su permiso de postnatal, volviendo en el mes de enero de 2009.
Agrega que la demandante lavaba y planchaba, y que tenía un horario preferencial por el tema de amamantamiento de su guagua, y ella optó por retirarse más temprano.
Reconoce que ella desempeñaba la labor de encargada del local, era la encargada de caja.
Indica que la asistencia se controlaba con un libro, donde se registraba la hora de ingreso y salida.
Durante el tiempo que estaba con su fuero la demandante faltaba constantemente, pero en julio se le acabó el fuero y continuó faltando. Don Ernesto fue quien el Libro de asistencia consignó la expresión “faltó” los días en que la demandante no concurrió a trabajar. El 01 y 02 de julio la demandante también faltó a trabajar, y sólo llegó el día 03, oportunidad en que habló con doña Flor sobre que había terminado su fuero y le dijo que no había ido a trabajar porque estaba enferma, pero luego de hacer una llamada por teléfono salió a ver un médico a conseguir un certificado y nunca más volvió, niega haberle dicho que estaba despedida por orden de don Ernesto. Al parecer la demandante después habló con Cecilia, la otra trabajadora del local.
Recuerda que en el local se apersonó un fiscalizador de la Inspección del Trabajo para revisar los implementos de trabajo.
2.- Doña Cecilia Pilar Sepúlveda Bastías quien legalmente juramentada expuso que conoce a la demandante porque con ella trabajó entre febrero y junio de 2009 en una lavandería ubicada en calle Vecinal 90, donde la encargada de local era la señora Virginia.
Explica que la demandante se encargaba del lavado y planchado, y recuerda que los primeros días de julio estuvo enferma, según se lo comentó la señora Virginia, y tiró licencia, la que fue aceptada, lo que le consta porque quedó registrada en el Libro de Asistencia, desconociendo como llegó la licencia médica. Antes que llegara la licencia habló con la demandante por teléfono.
La asistencia en el local se registra en un Libro de Asistencia y revisado este recuerda que a la semana siguiente de ausentarse la trabajadora los días 01 y 02 de julio de 2009 habló con la demandante por teléfono, ya que la actora la llamó por la mañana para decirle que había enviado una licencia y que no iba a seguir trabajando para cuidar de su marido que había sufrido un accidente y de su hija.
Nunca vio un trato grosero del señor Rosetti hacia la demandante.
SEXTO: Que además se incorporaron al proceso los siguientes antecedentes probatorios.
a) Exhibición del Libro de Asistencia marca Rhein de color azul que está titulado “Registro de Asistencia del Trabajo Lavandería Rut 50.755.650-7”.
b) Documentos remitidos por Inspección del Trabajo relativos a Informe de Fiscalización N° 13-22-2009-1008 y Resolución de Multa N° 7738/09/34.
c) Informe evacuado con fecha 29 de octubre de 2009 por don Alfredo Grasset Martínez, Fiscal de la Asociación Chilena de Seguridad, por medio del cual remite memorándum DAE-299/2009 relativo a elementos de protección personal con que se debe proteger a los trabajadores que están expuestos al cloro e hipercloro recepcionado desde el Departamento de asesorías Especiales de la Gerencia de Prevención de Riesgos de dicha Asociación.
SÉPTIMO: Que el instrumento privado titulado contrato de trabajo acredita que con fecha 02 de enero de 2001 entre la sociedad Rossetti Moreno Ernesto y Otra, en calidad de empleadora, y doña Flor María Inzunza Quilodrán, en calidad de trabajadora, acordaron un contrato de trabajo en virtud del cual esta última se obligó a prestar servicios de operario en la lavandería ubicada en calle Vecinal N° 90 Loc. 2-A, comuna de Las Condes, Santiago, en una jornada laboral distribuida según un anexo, y a cambio de una remuneración mensual compuesta de un sueldo base de $100.000 más una gratificación legal del 25%. En el mismo instrumento se deja constancia que la trabajadora ingresó a prestar servicios el 02 de enero de 2001.
OCTAVO: Que una de las partes de toda relación laboral es el empleador, el que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Código del Trabajo es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. De esta manera se concluye que no es posible que respecto de los mismos servicios que presta un trabajador exista más de un empleador obligado a cumplir con las obligaciones laborales derivadas de esos servicios.
En el presente caso, analizada el conjunto de la prueba conforme a la sana crítica, se concluye que quien tiene la calidad de empleadora de la demandante respecto de los servicios que prestaba en la lavandería ubicada en calle Vecinal N° 90 2-A, comuna de Las Condes, es sólo la sociedad Rossetti Moreno Ernesto y Otra, y no el demandado Ernesto Alejandro Rossetti Moreno, en atención a que tanto en el contrato de trabajo como en las liquidaciones de sueldo que la misma trabajadora acompañó en parte de prueba, se individualiza a dicha sociedad como su empleadora, lo mismo ocurre en la Actas de Comparendo de Conciliación emitidas por la Inspección del Trabajo, como también en los Informes de Fiscalización emitidas por dicha institución, e incluso en la Resolución de Multa N° 7738/09/34 de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente. En relación a esta sociedad el segundo demandado, don Ernesto Rossetti Moreno, sólo es su representante legal, no existiendo antecedentes probatorios que determinen su calidad de empleador de la actora, de manera que se desestimará tanto la demanda principal como la subsidiaria respecto de su persona.
NOVENO: Que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, en el caso del consagrado en el artículo 19 número 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, y cuando la afectación se produzca en el ejercicio de las facultades del empleador.
A su vez el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo dispone que la denuncia deberá interponerse dentro de los 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales, plazo que se suspenderá en la forma referida en el artículo 168 del mismo texto legal.
DÉCIMO: Que la demandante fundamenta la denuncia por tutela laboral en la afectación al derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, lo que se habría producido durante el año 2008 a través de la modificación unilateral de su contrato, presiones para que renunciara, afectación a su derecho para amamantar a su hijo, no entrega de los elementos de protección personal, registro de asistencia en forma irregular y no entrega del comprobante de su comprobante de remuneraciones. Posteriormente agregó en su libelo que la situación se agravó en forma radical en marzo de 2009, lo que motivó que efectuara una denuncia ante la Inspección del Trabajo.
De esta manera si se considera que la denuncia fue presentada con fecha 08 de septiembre de 2009, se concluye que se encuentra caducada la acción de tutela laboral respecto de los referidos hechos, aún cuando considerando la interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo, toda vez que en ningún caso podrá interponerse la denuncia transcurridos 90 días desde que se materializó la afectación a los derechos fundamentales.
En virtud de lo razonado se desestimará la acción principal de tutela laboral.
UNDÉCIMO: Que respecto a la acción subsidiaria de despido injustificado se hará presente que analizada el conjunto de la prueba rendida en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, y aplicando el principio indubio pro operario en el sentido de que en el caso de existir prueba contradictoria debe optarse por aquella que acredite la versión expuesta por la trabajadora, se tendrá como un hecho de la causa el que la actora fue despedida verbalmente el día 03 de julio de 2009 por la jefa del local donde prestaba servicios doña Virginia Von Borris, en atención a que el libro de asistencia de la empresa da cuenta que efectivamente la trabajadora se ausentó los días 01 y 02 de julio de 2009, lo que motivó la molestia del representante del empleador, como en su propia confesión lo reconoció, instruyendo a la jefa de local que se despediría a la trabajadora si no justifica su ausencia. En este sentido la actora acreditó con el comprobante de licencia médica que acompañó que esta sólo fue emitida el día 03 de julio de 2009, resultando creíble su versión, conforme a lo razonado, que cuando fue a entregarla a su jefa personalmente al local donde prestaba servicios no habría sido recibida.
Además se tendrá en cuenta que si bien el representante de la empresa ante la Inspección del Trabajo desconoció el despido si le pagó a la demandante el feriado anual que le correspondía, pago que sólo se puede materializar una vez que ha concluido la relación laboral.
DUODÉCIMO: Que habiendo sido despedida la demandante en forma verbal y sin expresión de causa legal tiene derecho a que se le pague la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, aumentada esta última en un 50%.
DÉCIMO TERCERO: Que para el cálculo de las prestaciones a cuyo pago se condenará a la sociedad demandada se considerará la remuneración mensual de $198.750 conforme el mérito de las liquidaciones de sueldo emitidas por dicha demandada acompañadas en parte de prueba por la actora.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 41, 67, 73, 16, 162, 163, 168, 172, 432, 446, 454, 456, 459, 485, 486, 487, 490 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la denuncia en procedimiento de tutela laboral y demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por doña Flor Inzunza Quilodrán en contra de Ernesto Rossetti Moreno por no tener este la calidad de empleador de la demandante.
II.- Que no ha lugar a la denuncia en procedimiento de tutela laboral interpuesta por doña Flor Inzunza Quilodrán en contra de la sociedad Rossetti Moreno Ernesto y Otras por encontrarse caducada la acción.
III.- Que el despido efectuado por la demandada Rossetti Moreno Ernesto y Otra respecto de la trabajadora Flor Inzunza Quilodrán con fecha 03 de julio de 2009 es injustificado, por lo que se condena a dicha demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones.
a) $198.750 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.788.750 por concepto de indemnización por años de servicios más $894.375 por concepto de recargo legal de un 50%.
IV.- Que las sumas señaladas devengarán los intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
V.- Que no se condena en costas a la demandada condenada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.



RIT T-8-2009
RUC 09- 4-0018908-8

Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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