Vistos, oídos y considerando:
PRIMERO: La demanda deducida por don Carlos Gómez Carvajal, CI: 6.033.913-9, cesante, domiciliado en calle Santa Petronila N° 509, Quinta Normal, en contra de su ex empleadora, Universidad de la República, del giro de su denominación, representada legalmente por don Ricardo Villavicencio Castillo, ignora profesión, domiciliados en calle Agustinas N° 1831, Santiago, en que se pretende se declare que la demandada ha incurrido en vulneración de garantías constitucionales con motivo de su despido, y subsidiariamente, se declare que éste último es nulo e injustificado.
SEGUNDO: Que, dado que la parte demandada no ha contestado, dentro de plazo legal, el libelo pretensor, esta juez ha estimado que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 453 N°3, inciso segundo, del Código del Trabajo, ha citado a las partes a oír sentencia. Asimismo, y dada la facultad que a esta juez le confiere el N° 1, inciso 7 de la norma ya citada, se tendrán por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda.
TERCERO: Es así, entonces, que se tiene por establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, que comenzó el día nueve de abril de 1996, y terminó el día veintitrés de julio del año en curso. La demandada ha admitido, asimismo, en forma tácita, que el trabajador se desempeñó como encargado de bodega, percibiendo una remuneración mensual de $313.700.-.
Por la vía procesal ya indicada, puede tenerse también, como hechos asentados en la causa, que, a contar del mes de marzo de 2008, la ex empleadora dejó de pagar las remuneraciones mensuales del actor, y, en cambio, le entregaba sobres con dinero efectivo, por sumas que, en cada mes, no superaron los $200.000.-, a lo que se suma el no entero de sus cotizaciones previsionales y el descuento de la suma de $399.492 por el pago de cuotas debidas a COOPEUCH, que no fueron enteradas; concluyendo, en definitiva, la relación laboral por despido invocando la demandada la causal de necesidades de la empresa, sin haber hecho pago de las indemnizaciones que corresponden, ni de las prestaciones adeudadas.
Establecido ha quedado también, que el trabajador, dada la insuficiencia de su sueldo, buscó un trabajo paralelo, desempeñándose como nochero, deteriorando sus condiciones de vida al no poder dormir, y al haberse visto obligado a dejar su vivienda por el no pago de arriendo, debiendo vivir con su familia, de allegado.
CUARTO: Que, siendo esos los hechos establecidos en la causa, corresponde ahora a esta juez aplicar el derecho a los mismos, para lo cual, ha de estarse a la pretensión principal de esta causa, esto es, determinar si existe vulneración de las garantías constitucionales del trabajador por el no pago de sus remuneraciones. Para ello, es pertinente tomar en consideración lo señalado por el profesor Sergio Gamonal en su libro “El procedimiento de tutela de derechos laborales”, en cuanto identifica como origen de este procedimiento, la evolución que ha tenido el derecho laboral contemporáneo hacia la aplicabilidad directa de las normas constitucionales en las relaciones entre particulares, dejando constancia que en el derecho continental europeo se ha propagado la idea de la indispensable tutela de los derechos fundamentales del ciudadano/trabajador (pag. 3). La doctrina antes indicada, ha sido denominada en el orden laboral como “ciudadanía en la empresa”, lo que significa que la aplicabilidad de los derechos fundamentales entre particulares debe entenderse como un escudo defensor del ciudadano frente al ejercicio del poder privado, propio de la relación de subordinación y dependencia. De esta manera, puede concluirse que las facultades empresariales tendrán como límite los derechos fundamentales laborales y no propiamente laborales de los trabajadores. Ello queda reflejado en la disposición contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, el que establece en su inciso primero que este procedimiento se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, mientras que el inciso tercero determina que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. La disposición del inciso primero del artículo 489 del Código ya citado, hace expresamente aplicable este procedimiento al caso en que la vulneración de derechos fundamentales ocurra con ocasión del despido.
QUINTO: Que, del análisis de dichas normas, puede colegirse que, la acción de tutela tiene exigencias copulativas, como son: 1) que los hechos ocurran en la relación laboral, 2) que se verifiquen por aplicación de las normas laborales, 3) que ello se refiera al ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, 4) que dicho ejercicio no tenga justificación suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a su contenido esencial, y, finalmente, 5) que tales hechos provoquen la afectación de derechos fundamentales. Para que la acción de tutela prospere, debe, entonces, verificarse la concurrencia de todos los requisitos antes mencionados.
En el caso de estos antecedentes, no se requiere mayor análisis para determinar que aquellos requisitos contenidos en los números 1 y 2, se verifican en este caso, al menos en lo relativo a la falta de pago de remuneraciones como al entero de las cotizaciones previsionales y descuentos del actor, pues se trata de hechos que ocurrieron durante el desarrollo de la relación laboral, y que tienen directa relación con las obligaciones que el contrato de trabajo impone al empleador. El análisis, entonces, debe versar, en primer lugar, respecto de si nos encontramos frente al ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador.
En términos simples, las facultades del empleador consisten en la organización, dirección o administración de la empresa. Cabe preguntarse, entonces, si el no pago de las remuneraciones y no entero de cotizaciones previsionales y descuentos por pago de crédito constituyen el ejercicio de dichas facultades, o si, por el contrario, se trata de un incumplimiento contractual. Esta juez estima que, ante esa interrogante, no cabe sino entender que éstos son incumplimientos contractuales, y no ejercicio de facultades del empleador, pues estos últimos deben necesariamente encontrarse dentro de la normativa, esto es, el ejercicio legítimo de tales facultades.
Para concluír ello es necesario también tener en consideración lo ya expresado en torno a los orígenes del procedimiento de tutela laboral, pues éste no pretende sino hacer prevalecer los derechos fundamentales de los trabajadores frente a actos permitidos por la norma al empleador, esto es, actos cuya legitimidad formal desde el punto de vista del ordenamiento jurídico laboral no está en discusión, siendo, por ende, la vía constitucional la que permite examinar el valor de dichos actos desde la perspectiva del ciudadano que se ve afectado por ellos, y, en definitiva, dejarlos sin efecto en el caso que éstos traigan consigo una vulneración de garantías en la forma expresada por el artículo 485 del Código del Trabajo. Carece de sentido la utilización de este procedimiento, en cambio, ante el solo incumplimiento de la normativa laboral, pues para ello el Código del Trabajo prevé diferentes instancias administrativas y judiciales diferentes a la propuesta para poder hacer frente a ellos y conseguir el restablecimiento del orden jurídico, vías que podrían quedar sin utilidad práctica si se entiende la acción de tutela orientada a corregir incumplimientos contractuales.
SEXTO: El análisis de la acción interpuesta también debe realizarse desde la óptica de los derechos fundamentales que se estiman lesionados. Se trata de la integridad psíquica y la honra del actor, que se estiman vulneradas por la doble jornada de trabajo que, en la práctica, ha tenido que cumplir el demandante para cumplir con sus obligaciones económicas, restando tiempo a su actividad familiar, la que, inclusive ha sido insuficiente al punto que ha debido dejar el lugar que arrendaba, para vivir como allegado. Es decir, no es el incumplimiento de la demandada, en forma directa, el que ocasiona la lesión de derechos fundamentales denunciada, sino el hecho de trabajar en doble jornada percibiendo un ingreso insuficiente. La pregunta que cabe hacerse, entonces, es si, ante el incumplimiento en el pago de remuneraciones la única opción del demandante era buscar otro trabajo, perspectiva desde la cual podría, tal vez, entenderse que se trata aún de una cuestión suscitada en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales o; de contrario, éste tenía alternativas diferentes que, de haberlas tomado, no le hubiesen significado una lesión de derechos fundamentales. Claramente en este caso, y dado lo razonado en el párrafo anterior, el trabajador tenía alternativas diferentes, otorgadas por el Código del Trabajo, para conseguir el cese del incumplimiento contractual del demandado o evitar las consecuencias que ello le ocasionaba poniendo término al contrato de trabajo, con derecho a indemnizaciones.
Ello significa que no es posible vincular el incumplimiento de la demandada con los hechos que se estiman constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, pues ha sido la propia acción del trabajador la que ha generado tales hechos y, desde esta perspectiva, entonces, tampoco es posible dar lugar a la acción de tutela y al daño moral demandado.
SEPTIMO: Corresponde, entonces, estudiar las demás pretensiones de la demanda en torno al despido, esto es, la nulidad del mismo y su calificación como injustificado. En cuanto a lo primero, se encuentra admitido en forma tácita que la demandada descontó y no enteró las cotizaciones del demandante a contar del mes de marzo de 2008, motivo por el cual se acogerá el cobro de las imposiciones adeudadas. Ello significa, además, que la demandada ha incurrido en la situación prevista en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, haber procedido al despido de un trabajador sin haber efectuado el integro de sus cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior, por lo que corresponde aplicarle la sanción que para el empleador negligente en el cumplimiento de dicha obligación establece el inciso 7º de la misma norma, esto es, ordenar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo. Esta sanción se aplicará hasta que el empleador envíe al trabajador la comunicación de que ha pagado las cotizaciones morosas, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 20.194, el que interpreta la disposición legal mencionada en el sentido indicado.
OCTAVO: En cuanto a la calificación del despido, ha quedado establecido que éste se produjo invocándose la causal de necesidades de la empresa. En este punto, es importante tener en consideración nuevamente que la demandada no contestó la demanda, de forma tal que no se ha podido verificar los hechos en que se funda la comunicación de la misma, sino que sólo ha quedado establecido que la real razón de ella son los reiterados reclamos del demandante en torno al pago de las prestaciones adeudadas. Dado lo anterior, no queda a esta juez sino estimar como injustificado el despido del actor, condenando, en consecuencia, a la demandada, al pago del recargo legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio a que está obligada conforme la causal que invocó, como asimismo imponer el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.
NOVENO: Finalmente, ha quedado establecido que la demandada no pagó íntegramente las remuneraciones del trabajador desde el mes de marzo de 2008, ni ha compensado el feriado proporcional, ni enteró en COOPEUCH los dineros descontados al actor para tal efecto, por lo que será condenada al pago de las sumas indicadas en la demanda por tales conceptos.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República; los artículos 1, 7, 41, 58, 73, 161, 162, 168, 446 y siguientes, 453, 485 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA:
I.- Que no existe la lesión de derechos fundamentales denunciada y, en consecuencia, se rechaza la demanda de tutela laboral deducida por don Carlos Gómez Carvajal.
II.- Que, el despido de que fue objeto el demandante no tiene el efecto de poner término al contrato de trabajo y, además, es injustificado, por lo que se condena a la demandada al pago de lo siguiente:
a) $313.700.- como indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $3.450.700.- por indemnización por años de servicios.
c) $1.035.210.- por recargo legal de 30%.
d) $2.101.071 por saldo de remuneraciones adeudadas desde marzo de 2008 a la fecha del despido.
e) $63.390.- por feriado proporcional.
f) $399.492.- por restitución de descuentos no enterados en COOPEUCH.
g) Al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la separación del trabajador y hasta la convalidación.
h) Al entero de las cotizaciones de seguridad social del actor a partir del mes de marzo de 2008 y hasta el mes de julio de 2009.
III.- Las sumas antes referidas serán reajustadas y devengarán los intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Las partes se entienden notificadas de la sentencia por su citación a comparecer a esta audiencia. Una vez que se encuentre ejecutoriada, remítase copia a la Dirección del Trabajo, para su registro.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
Las partes quedan notificadas de las resoluciones dictadas en esta audiencia, por estar presentes en ella.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil nueve. Lla.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario