(no ejecutoriada, recurso de unificación de jurisprudencia pendiente)
Talca, treinta de octubre de dos mil nueve.
Visto:
El abogado Roger Meléndez Riveros, por el actor, en autos sobre tutela de derechos fundamentales, caratulados “Tamayo con Constructora Áridos Teno S.A.”, Rit N°7-1-2009, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 1 de septiembre de 2009, la que rechazó la demanda por despido vulneratorio de la garantía de indemnidad, y la subsidiaria de despido injustificado, condenando a la empresa sólo al pago del feriado demandado.
Invoca en forma conjunta la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con la infracción a los artículos 19 N°3, inciso quinto de la Constitución Política de la República; 243 inciso cuarto; 485 incisos tercero y 5 inciso primero del Código del Trabajo.
También invoca conjuntamente la causal de nulidad establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo en relación con la infracción al artículo 456 el mismo Código; y en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con la infracción al artículo 459 N°4 y 5 de igual cuerpo jurídico.
En subsidio, invoca la causal de nulidad establecida en el aludido artículo 477 en relación con el artículo 160 N°4, letra a) del Código del Trabajo.
Vulneración al artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada evidencia que sus diversas resoluciones carecen de la fundamentación mínima necesaria para que sean comprensibles.
Así, expresa, que en el considerando tercero, pág. 12, en el reglón 16 se dice, sin previo argumento, que “es necesario que éste realice una nueva elección”, esto es, que el Comité Paritario debía necesariamente reelegirse, careciendo de validez la continuidad del mandato anterior.
Refiere que en la parte final del considerando tercero, señala que “no se acogerá la acción de despido vulneratorio de garantía de indemnidad”, sin embargo en los párrafos que le anteceden no existe ni un solo argumento o fundamento que indique, por una parte, en qué consiste tal garantía, qué condiciones exige, y luego, por qué en el caso de autos no se ha vulnerado.
Hace presente que lo mismo sucede en el considerando quinto, en el que no se entrega razonamiento alguno que permita sostener que el despido es justificado, olvidándose todo análisis de la causal en comento, bastando al fallo la simple salida del lugar de la empresa, pero sin analizar la justificación, y que el permiso se había concedido el día anterior, olvidando que la propia empresa había intervenido en la decisión de denunciar las infracciones legales.
Indica que el considerando séptimo dice que “no hay otras probanzas que analizar”, en circunstancias que en todo el fallo no se observa análisis alguno a las pruebas presentadas, pues la mera enumeración que se hace no es sinónimo de análisis.
Vulneración del artículo 243 inciso 4° del Código del Trabajo
Afirma el recurrente que la interpretación correcta de dicha norma lleva a establecer que el miembro aforado del Comité Paritario goza de fuero hasta el término de su mandato; y en el evento que no se haya efectuado reelección de los miembros del Comité, el fuero se mantiene hasta la fecha que la reelección se haga efectivamente, según se infiere del artículo 243 inciso tercero del Código del Trabajo.
Al efecto señala que el Decreto Supremo N°54/1969 del Ministerio del Trabajo, sobre Reglamento de los Comités Paritarios, no establece una norma especial que disponga la conclusión del mandato si no se efectúa la renovación de los miembros del Comité; y sólo su artículo 8° inciso primero impone a la Inspección del Trabajo la obligación de convocar a los trabajadores a una nueva elección. Tal facultad o prerrogativa no fue utilizada por la Inspección, la que, probablemente, sea incompetente en dicha materia.
También invoca el artículo 25 del citado Decreto Supremo que establece que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere dicho reglamento permanecerán en funciones mientras dure la faena, sucursal o agencia o empresa respectiva, norma que según el recurrente, evidencia que aún la falta de renovación de los miembros del Comité no es causa de que sus funciones terminen y, por lo mismo, tiene, tendrá y mantendrá su fuero el miembro designado por los trabajadores.
Asimismo, agrega que del artículo 243 inciso tercero del Código del Trabajo se puede inferir que el miembro aforado sólo puede ser reemplazado por otro reemplazante titular (o suplente) de los trabajadores ( lo que no sucedió jamás). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto supremo establece que los miembros del Comité pueden ser reelegidos (lo que tácitamente sucedió en el caso del actor). Por lo que, en concepto, del recurrente, forzoso es concluir que en ausencia de reelección, el fuero se mantiene vigente para un nuevo periodo de dos años.
Hace presente que la Dirección del Trabajo ha señalado que carece de competencia para pronunciarse acerca de la elección y vigencia en el cargo de los miembros del Comité Paritario, pues tal materia corresponde exclusivamente a los Tribunales Electorales Regionales, por lo que excede la competencia de la Inspección resolver, concluir o informar si quiera la conclusión del fuero por el término del cargo de Presidente del Comité Paritario del recurrente, por lo que una actuación y/o pronunciamiento de la Inspección en contrario adolecería de insanable nulidad de derecho público, pues se opone al principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Sostiene que la omisión legislativa se salva o debe salvarse recurriendo a la interpretación armónica de las disposiciones pertinentes , y a los principios del Derecho del Trabajo, y entre éstos, al principio in dubio pro operario.
Agrega que la aplicación de los principios del Derecho del Trabajo tiene, además, aplicación en el procedimiento de autos (Artículo 491 en relación con el artículo 459 N°6 del Código del Trabajo)
Añade que la empresa reconoció sistemáticamente la existencia del Comité Paritario y el fuero del actor, cuya prueba más evidente y relevante la constituye el acta extendida por la propia Jefa Administrativa de la empresa el día anterior al despido.
Vulneración del artículo 485 inciso tercero y artículo 5 inciso primero del Código del Trabajo.
Esta infracción la invoca como causal de nulidad de la sentencia establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Afirma que la garantía de indemnidad constituye un derecho fundamental (el de la tutela judicial efectiva) no establecido expresamente en la Constitución, y como derecho fundamental el despido por represalia constituye un atentado al artículo 5 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto a que las facultades del empleador encuentran su límite en los derechos fundamentales de los trabajadores.
Refiere que en la sentencia no se efectuó ponderación alguna entre los derechos o facultades en conflicto, sin que se contrastara la norma supuestamente vulnerada por el trabajador, de carácter disciplinario, frente a la necesidad de denunciar las irregularidades a las normas de higiene y seguridad. La sentencia no explica por qué razón el derecho del actor de denunciar irregularidades a las normas de higiene y seguridad tenía menor rango o relevancia que la contradictoria decisión del empleador, la que el día 20 de abril de 2009 se allana a la denuncia, y al día siguiente la castiga con el despido del actor.
Vulneración del artículo 456 del Código del Trabajo
La invoca para configurar la causal de nulidad establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, pues indica que la lectura del fallo evidencia que no fue el fruto de la sana crítica, ya que no se entregan razones lógicas de ningún tipo, por cuanto no existen razonamientos analíticos, y cuando concurren es con una debilidad que no permite comprender si lo resuelto es fruto de la razón o del arbitrio. Así, por ejemplo, no se indica con claridad por qué razón el actor carecía de fuero, si para tal conclusión resulta fundamental analizar otras normas legales, las que ni si quiera se citan en la sentencia.
Señala que existiendo un acuerdo del Comité Paritario de 20 de abril de 2009, y constando ello mediante documental aportada al proceso, testifical de todos los deponentes (incluso de la propia empresa), absolución de posiciones e, incluso, informe de la Inspección del Trabajo, existía una multiplicidad de pruebas que indican que el actor ejercía el cargo de Pre sidente y miembro aforado del Comité, y que tal carácter era reconocido por la empresa, en especial, por el Jefe de Planta y Jefa Administrativa que concurrieron a la reunión y firmaron el acta respectiva.
También hace presente que en el fallo se observa la omisión de una importante regla de experiencia, cual es la antigüedad del trabajador.
Vulneración del artículo 459 N°4 y 5 del Código del Trabajo
Se la invoca para fundar la causal de nulidad del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo.
Sostiene que el análisis probatorio es inexistente, efectuándose sólo un catálogo o descripción de las pruebas presentadas por las partes; y la mayor parte de ellas no recibe ni si quiera comentarios del tribunal, no explicándose por qué el actor carecía de fuero; no se analiza la incompetencia de la Inspección del Trabajo para pronunciarse sobre la materia, a la luz de las normas relativas a los procesos eleccionarios; no aporta soluciones ante la desprotección que significará y ha significado para los trabajadores la ausencia de un Comité Paritario; omite toda mención a la asistencia del Jefe de Planta y Jefa Administrativa a las reuniones del Comité y, por ende, al explícito reconocimiento de su existencia, por más que el representante de la empresa insista en alegar su ignorancia.
Expresa que tampoco se advierten razonamientos destinados a concluir que la salida del actor haya tenido o no justificación, no analizándose el expreso acuerdo alcanzado por el propio Comité con representantes de la empresa el día inmediatamente anterior; omitiéndose también todo análisis a las condiciones personales del trabajador. Y tampoco analiza ni evalúa el hecho evidente y objetivo, informado por la propia Inspección del Trabajo, que la empresa fue cerrada a consecuencia de las irregularidades en el ámbito de la higiene y seguridad.
Vulneración del artículo 160 N°4, letra a) del Código del Trabajo
La invoca para configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Luego de trascribir la norma en referencia, expresa que una salida del trabajo puede ser intempestiva, pero sí justificada, lo que exige del sentenciador la ponderación de los hechos, de modo de establecer si la salida cumple con las dos exigencias copulativas contenidas en la norma.
Refiere que el señor Tamayo Lagos fue a la Inspección del Trabajo a denunciar a la empresa, pues el Comité Paritario así lo había decidido el día anterior, y en tal reunión estuvo presente el jefe de la Planta y la Jefa Administrativa.
Señala que la sentencia omite toda referencia al motivo y justificación de la salida, incurriendo, además, en una contradicción, al no asumir el hecho que la autorización para la concurrencia del señor Tamayo se entendía dada desde el acuerdo mismo del Comité, pues allí participó, como se dijo, el Jefe de Planta y la Jefa Administrativa.
Hace presente que, consecuencialmente, todas las infracciones denunciadas han tenido incidencia en lo dispositivo del fallo, al haberse rechazado la demanda, en lo pertinente, esto es, en lo que dice relación con el despido de que fue objeto.
Concluye solicitando que se invalide la sentencia dictada por el tribunal a quo, ordenándose la extensión de una de reemplazo que de efectivo cumplimiento a las normas legales y constitucionales lesionadas, declare que hubo vulneración de la garantía de indemnidad, y ordene el pago de la totalidad de los conceptos demandados en la acción así deducida.
En subsidio, solicita se decrete la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 160 N°4, letra a) del Código del Trabajo, y se disponga la dictación de una sentencia de reemplazo, declarando en ella que el despido del actor fue injustificado, ordenando el pago de la totalidad de los conceptos demandados en la acción subsidiaria así deducida.
Y por último, solicita condenación en costas.
Previo estudio de admisibilidad, se procedió a la vista del recurso, quedando el fallo en acuerdo.
Considerando:
1°) Que en lo relativo al fuero invocado por el actor, cabe dejar sentado que el fuero en referencia, esto es, el de miembro del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de autos, atento el mérito de los antecedentes reunidos, entre ellos, los que constan del registro de audio tenido a la vista y escuchado, se extendió hasta el término del respectivo mandato, lo que ocurrió el año 2008, teniendo para ello en consideración lo prevenido en los artículos 243 inciso cuarto y 20 del Decreto Supremo N°54, publicado el 11 de marzo de 1969, respectivamente, sin perjuicio que tal comité haya continuado funcionando de hecho con posterioridad, pues el fuero constituye una facultad establecida por la ley, careciendo las partes de atribuciones para prolongarlo por otro periodo o indefinidamente, sin que haya existido proceso de reelección, por cuanto ello desvirtuaría la institución en su origen que, como se dijo, es de carácter legal.
2°) Que en consecuencia, el recurso de nulidad en estudio, en cuanto se lo funda en las causales que denuncian la vulneración del indicado fuero, será desestimado, cuyo es el caso de las contenidas en el artículo 477 en relación con los artículo 19 N°3° inciso quinto de la Constitución Política de la República y 243 inciso 4° del Código del Trabajo; y la del artículo 478, letras b) y e) en relación con los artículos 456 y 459 N° 4 y 5, todos del Código del Trabajo.
3°) Que en cuanto a la fundamentación del recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo establecido en el inciso tercero del artículo 485 del mismo cuerpo jurídico, son hechos establecidos, conforme a los antecedentes referidos en el motivo 1° de este fallo, los siguientes:
3.1.- Que el actor, invocando su calidad de miembro aforado del citado Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el 21 de abril del presente año fue despedido por incurrir en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N°4°, letra a) del mismo cuerpo legal, luego de negársele por la empleadora el permiso para hacer uso de él ese dia.
3.2.- Que el permiso y la posterior salida del actor responde al acuerdo que había adoptado el Comité Paritario el día inmediatamente anterior al despido, esto es, el 20 de abril último, en orden a denunciar infracciones a las condiciones de higiene y seguridad, las que, por lo demás, fueron comprobadas y sancionadas.
4°) Que los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, frente a los hechos descritos en el fundamento que antecede, en concepto de esta Corte, no autorizan a dar por comprobado, de manera inequívoca, que el despido del actor se haya debido a represalia del empleador, pues ante la ausencia de fuero, la actitud del trabajador fue, objetivamente considerada
como constitutiva de la causal de término de la relación laboral aludida. En estas condiciones, en este aspecto, el recurso también será rechazado.
5°) Que el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Carta Fundamental exige que la sentencia jurisdiccional se funde en un proceso legalmente tramitado.
Es el caso que las deficiencias denunciadas por el recurrente, vinculadas a la infracción de dicha norma constitucional, se refieren a la sentencia impugnada y no al procedimiento, en los términos exigidos por ella, razón por la cual también se rechazará el recurso de nulidad de que se trata en cuanto se refiere a la injustificación del despido.
6°) Que en lo que respecta a la infracción del artículo 459 N°4 y 5 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con la injustificación del despido, el contenido del motivo quinto del fallo en revisión es absolutamente insuficiente, pues no analiza ni pondera jurídicamente la concurrencia copulativa de los elementos que configuran la causal de extinción de la relación laboral en referencia, omisión que, atenta su entidad, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
7°) Que en estas condiciones, atento lo que se ha expresado en el fundamento que antecede, se acogerá el recurso de nulidad interpuesto en cuanto se lo funda en la causal contemplada en el artículo 478 , letra e) en relación con las exigencias requeridas por el artículo 459, literales 4 y 5, todos del Código del Trabajo.
8°) Que en razón de la conclusión a que se ha arribado en el motivo que antecede, no se analiza ni emite pronunciamiento respecto de la causal prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 160 N°4 del Código del Trabajo, atento el carácter subsidiario de su interposición.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 478 inciso primero, letra e) e inciso segundo del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Roger Meléndez Rivertos, en representación de don Juan Eduardo Tamayo Lagos y, consecuencialmente, se invalida la sentencia recurrida de uno de septiembre último dictada por el Juzgado del Trabajo de Curicó.
Atento lo precedentemente decidido, procédase acto continuo y sin nueva vista, a la dictación de la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.
Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.
Rol N°34-2009.
SENTENCIA ANULADA
Curicó, a uno de septiembre de dos mil nueve.
VISTO, OÍDOS y CONSIDERANDO:
1.- Que, don JUAN EDUARDO TAMAYO LAGOS, dependiente, domiciliado en avenida Trapiche N°0473, Curicó, representado por el abogado Roger Eduardo Meléndez Riveros ante este Tribunal del Trabajo de Curicó en causa RIT T-1 2009, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido vulneratorio de garantía de indemnidad y cobro de prestaciones laborales y en subsidio, despido injustificado en contra de CONSTRUCTORA ÁRIDOS TENO S.A., persona jurídica de giro comercial, Rut N°96.862.170-8, la que de acuerdo al artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo es representada indistintamente por una cualquiera de las siguientes personas: doña MARÍA ROSA TAMAYO MEDINA, ignora profesión u oficio; don MARCOS TAMAYO MEDINA, ignora profesión u oficio, y MARCO ANDRÉS OLIVA SAZO, jefe de planta, todos domiciliados en Longitudinal Sur kilómetro 193, Curicó.
Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo dependencia y subordinación en labores de mantención de maquinarias, desde el 23 de diciembre de 2002 y hasta el 21 de abril de 2009, fecha en que fue despedido injustamente y sin aviso previo, realizando las señaladas labores en el establecimiento de la empresa; que su remuneración mensual de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $333.050.- pues se componía de un sueldo de $270.112.- y gratificación mensual de $62.938.-; que el contrato era escrito e indefinido; y que a la fecha del despido gozaba del fuero establecido en el artículo 243 inciso 4° del Código del Trabajo, pues tenía la calidad de presidente del comité paritario de la empresa demandada para el período marzo de 2006 a marzo de 2008 y luego para el período marzo de 2008 a marzo de 2010,según el artículo 20 del D.S. N°54 de 1969 del Ministerio del Trabajo, sobre reglamento de los comités paritarios.
Agrega que después de su despido y según informe de fiscalización N°07/02/2009/467 de fecha 29 de abril de 2009, la fiscalizadora doña Carmen Gloria Montecino Mora y el jefe de la unidad de fiscalización don Waldo Valdés Núñez, concluyeron que la calidad de miembro aforado del comité paritario fue en el período 2006-2008, ya que la directiva de dicho comité no se renovó por un período posterior, por lo que a la fecha del despido el actor no gozaba del fuero mencionado, lo que no sería una mera constatación de un hecho sino que una interpretación que excede su competencia, pues la Dirección del Trabajo en algunos dictámenes ha señalado que tal materia le corresponde exclusivamente a los Tribunales Electorales Regionales, dictamen N°744/31 de 31 de enero de 1994 y dictamen N°5783/135 de 21 de diciembre de 2005. De este modo los fiscalizadores mencionados excedieron su competencia al resolver, concluir o informar sobre la conclusión de su fuero por el término de su cargo de presidente del comité paritario y por otra parte, que si bien no hay una norma expresa que establezca la continuidad del fuero, si es posible inferirla del conjunto de la normativa aplicable.
Manifiesta que el comité paritario es una institución destinada a salvaguardar derechos laborales como la salud e higiene de los trabajadores en el recinto de la empresa; que el bien jurídico que se encuentra protegido en el artículo 184 del Código del Trabajo como una obligación del empleador, y que se establece a su vez como un derecho fundamental en el artículo 19 N°1 inciso 1° de la Constitución Política, constituye una carga para el empleador y para los órganos del Estado, entre ellos la Inspección del Trabajo; que el fuero tiene por objeto permitir a los trabajadores contar con un medio idóneo de representación ante el empleador, sin el cual sus demandas en el ámbito de la higiene y seguridad carecerían de valor; que privar a los trabajadores de tal medio cautelar de sus derechos, implica crear un clima de desprotección y que al no existir una norma para el caso en comento se puede suplir con la interpretación armónica de las disposiciones pertinentes y los principios del derecho del trabajo, entre éstos, el principio indubio pro operario.
Señala que fue despedido mediante comunicación que le fue entregada de forma personal aproximadamente a las 10:30 horas del día 21 de abril de 2009, en la cual se le expone que la empresa empleadora ha decidido poner término a su contrato de trabajo que tiene vigencia desde el 23 de diciembre de 2002 a partir del día 21 de abril de 2009, por la causal del artículo 160 N°4 letra a) del Código del Trabajo, esto es, abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, teniendo el referido despido como causa el ejercicio de derechos laborales de modo que con el se ha vulnerado la denominada garantía de indemnidad, ya que su salida de su lugar de trabajo se debió a que debía dar cumplimiento a un acuerdo tomado el día anterior en una sesión extraordinaria del comité paritario. Explica que el día 20 de abril de 2009 se efectuó la reunión mensual de dicho comité sin que la empresa hubiera dado solución a los problemas observados en una reunión anterior, por lo que se decidió denunciar estas irregularidades al departamento de higiene ambiental y a la Inspección del Trabajo, lo que consta en el acta de dicha reunión; que al día siguiente 21 de abril de 2009 se retiró de la empresa a las 8:29 horas para dirigirse a la Inspección del Trabajo acompañado por el presidente del sindicato y miembro del comité paritario don José Vergara Ramírez; que en la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó se les comunicó que debían recurrir al departamento de higiene ambiental; que al retornar al trabajo junto con el señor Vergara a las 10:33 horas, la secretaria doña Patricia Neira le informó que vía fax desde Santiago le habían enviado la carta de despido a que se hizo referencia; que a continuación ingresó en la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó la solicitud de fiscalización N°0702/2009/467 por separación ilegal de funciones de miembro aforado del comité paritario; el día 22 de abril de 2009 los fiscalizadores Valdés y Montecino atendida la magnitud de las infracciones a las normas de higiene y seguridad denunciadas resolvió cerrar la planta; y que el hecho del cierre de la planta demuestra que el acuerdo tomado por el comité paritario era necesario efectivizarlo.
Agrega que su despido constituyó una vulneración de la garantía de indemnidad garantizada en el artículo 5 inciso 1° del Código del Trabajo en cuanto las facultades del empleador encuentran su límite en los derechos fundamentales de los trabajadores como también una represalia del empleador con respecto al ejercicio legítimo de sus derechos, también amparados en el artículo 493 del Código del Trabajo, que constituye una prueba indiciaria.
Solicita conforme a lo expuesto y artículo 415 y siguientes del Código del Trabajo que en definitiva se declare:
1.- Que trabajó bajo dependencia y subordinación de la empleadora entre el 23 de diciembre de 2002 y el 21 de abril de 2009.
2.- Que fue despedido sin aviso previo el 21 de abril de 2009.
3.- Que su última remuneración mensual fue la suma de $333.050.-
4.- Que a la fecha del despido y hasta el 11 de marzo de 2010 tiene fuero derivado de su calidad de presidente y miembro aforado del comité paritario de la empresa en que laboraba.
5.- Que su despido constituyó una lesión a la garantía de indemnidad que le reconoce la ley.
6.- Que el demandado deberá ejecutar la totalidad de las medidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho conculcado por su despido, bajo el o los apercibimientos legales, según corresponda.
7.- Que en el ámbito patrimonial, la empresa demandada deberá pagarle los siguientes conceptos y montos:
a) Por indemnización sustitutiva del aviso previo $333.050.-
b) Por indemnización por 7 años de servicios $2.331.347.-
c) Por aumento del 80% de la indemnización por años de servicios $1.865.077.-
d) Por indemnización especial establecida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, el equivalente a once meses de remuneración, esto es, $3.663.545.- o la suma que el Tribunal determine.
e) Por remuneraciones entre el 22 de abril de 2009 y el 11 de marzo de 2010 $3.563.631.
f) Por feriado legal y proporcional $483.726.-
8.- Que todos los montos y conceptos antes indicados se pagarán con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según el caso.
9.- Que la empresa debe ejecutar las demás medidas que el Tribunal estime pertinentes destinadas a la reparación de la lesión de derechos causada.
10.- Que se ordene la aplicación a la empresa de las máximas multas que establece la ley para las infracciones legales en que incurrió.
11.- Que la demandada deberá pagar las costas de la causa.
2.- En subsidio, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado en contra de la demandada, todos individualizados, reproduciendo lo expuesto en la acción principal, y solicita en definitiva declarar:
1.- Que trabajó bajo dependencia y subordinación de la empleadora entre el 23 de diciembre de 2002 y 21 de abril de 2009.
2.- Que fue despedido injustificadamente y sin aviso previo el 21 de abril de 2009.
3.- Que para los efectos de artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración mensual era de $333.050.-
4.- Que tiene fuero derivado de su calidad de presidente y miembro aforado del comité paritario del establecimiento en que laboraba hasta el 11 de marzo de 2010.
5.- Que se condene a la demandada a pagarle los siguientes conceptos y montos:
a) Por indemnización sustitutiva del aviso previo $333.050.-
b) Por indemnización por 7 años de servicios $2.331.347.-
c) Por aumento del 80% de la indemnización por años de servicios $1.865.077.-
d) Por remuneración entre el 22 de abril de 2009 y 11 de marzo de 2010 $3.563.631.-
e) Por feriado legal y proporcional $483.726.-
6.- Que todos los montos y conceptos antes indicados se pagarán con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según el caso.
7.- Que de acuerdo al artículo 168 inciso 3° del Código del Trabajo, se declare que su contrato de trabajo terminó por efecto de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo.
8.- Que la demandada deberá pagar las costas de la causa.
3.- Que, encontrándose debidamente notificada la parte demandada contestó la demanda interpuesta dentro de plazo legal y en definitiva solicita en cuanto a la acción vulneratoria de garantía de indemnidad declarar su absoluta improcedencia, con costas.
Señala que el procedimiento tutelar establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, tiene por objeto cautelar los derechos fundamentales de los trabajadores que nacen de las propias garantías constitucionales que en el se mencionan como asimismo los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo y que conforme a lo anterior en este caso resulta inaplicable el procedimiento tutelar del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que no concurre ningún hecho que configure siquiera la amenaza de algunas de las garantías constitucionales que hacen procedente el mismo, como tampoco existe infracción a los actos que atentan contra la dignidad de los trabajadores o constituyan discriminación en conformidad al artículo 2° del Código del Trabajo y que acogerla sería constitucionalizar bajo este procedimiento cualquier causal de término de relación laboral que el trabajador considere injustificado o arbitrario, lo que evidentemente no ha sido el espíritu del legislador.
Que en cuanto al fondo de la acción por despido vulneratorio de la garantía de indemnidad señala que es efectivo que el demandante prestó servicios para la demandada como encargado de mantención de maquinarias entre el 23 de diciembre de 2002 y el 21 de abril de 2009, fecha en la cual se puso término al contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N°4 letra ) del Código del Trabajo, la que fue comunicada el mismo día del despido por carta entregada personalmente al trabajador.
Señala que la empresa Constructora Áridos Teno S.A. (CTSA) era una empresa familiar de propiedad de la familia Busquets, la que era administrada por don Martín Busquets una persona de avanzada edad que ya no podía dirigir la empresa, la que necesitaba nuevas inversiones para mantener su nivel de producción que permitiera no solo su subsistencia; que en marzo de 2009 don Marcos Tamayo Medina y doña María Rosa Tamayo Medina adquirieron a través de una sociedad de su propiedad el 100% de las acciones de CTSA e inmediatamente incorporaron maquinaria nueva y comenzaron a tomar medidas para la recuperación y rentabilidad de la misma, haciéndose cargo de todos los trabajadores con contrato vigente, pudiéndose percatar que la empresa desde bastante tiempo antes carecía de la cantidad de trabajadores mínimo necesarios para la existencia de un comité paritario ya que en su totalidad no trabajaban mas de 21 personas y que el comité paritario había existido de hecho cuyas actas se encontraban en la empresa, pero sin ninguna regulación ni elección alguna desde su creación el día 11 de marzo de 2006.
Agrega que es efectivo que el 21 de abril de 2009 cerca de las 8:00 horas en circunstancias que la empresa se encontraba en plena faena, el actor junto al presidente del sindicato, se dirigieron a las oficinas administrativas de la empresa con el objeto de solicitar una autorización para salir del lugar de trabajo a través de la secretaria Patricia Neira; que los encargados de la empresa le señalaron al demandante que el permiso solo podía otorgarse al presidente del sindicato de trabajadores ya que él contaba con el permiso sindical, no así el demandante; que seguidamente el señor Tamayo Lagos se dirigió al jefe de planta señor Marco Oliva, reiterando su solicitud de autorización para ausentarse de las faenas, quien le manifestó que no era posible autorizarlo puesto que ya se había autorizado al presidente del sindicato su salida y que su ausencia afectaba el normal funcionamiento de la planta, recomendándole que lo solicitara la mañana del día siguiente de conformidad al procedimiento normal que para estos efectos acostumbraba la empresa; sin embargo, el actor haciendo caso omiso de las instrucciones hizo abandono del lugar de trabajo aduciendo que el tenía fuero; y que es efectivo que la Inspección del Trabajo de Curicó efectuó un pronunciamiento en relación al fuero del actor como el mismo lo señala en su libelo, resultando paradójico que habiendo hecho una denuncia ante dicho organismo después desconozca sus facultades que están contempladas en los artículos 505 del Código del Trabajo, Decreto Supremo N°54 de 1999 artículos primero inciso final y 12 y D.F.L. N°2 del Ministerio del Trabajo.
Que contestando la demanda de despido injustificado el demandado reconoce la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma, funciones que ejercía el actor y causal impetrada, remitiéndose a lo expuesto precedentemente, por lo que solicita que ésta sea rechazada en todas sus partes con expresa condenación en costas.
4.- Que, llamadas las partes a conciliación ésta no se produce, fijándose los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que el despido de que fue objeto el actor constituyó una lesión a la garantía de indemnidad por haber sido objeto de represalias por parte del demandado en el ejercicio de sus derechos, hechos y circunstancias. 2.- Efectividad que el demandante al momento del despido gozaba de fuero en su calidad de presidente del comité paritario de la empresa demandada. 3.- Efectividad que el actor incurrió en los hechos en que la demandada funda la causal para poner término al contrato de trabajo, fecha y circunstancias. 4.- Efectividad que la demandada debe al actor el feriado legal y proporcional.
5.- Que, la parte demandada rindió en la audiencia de juicio las siguientes probanzas:
Documental:
• Contrato de trabajo de fecha 23 de diciembre de año 2002 suscrito por las partes y sus anexos de fecha 01 de marzo de 2003 y 01 de abril del año 2007.
• Carta de aviso de termino de contrato de de fecha 21 de abril de 2009 firmada por el trabajador.
• Registro de copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 21 de abril de 2009, en el que l consta la notificación a la inspección del trabajo.
• Documento de entrega de anexo de reglamento interno de la empresa firmado por el demandante de fecha 06 de mayo de 2006.
• Notificación de presentación de reclamo ante la Inspección Provincial de Trabajo y citación de comparendo de conciliación emitido por la Inspección Provincial de Trabajo de fecha 06 mayo de 2009.
• Acta de comparendo de conciliación ante Inspección Provincial de Trabajo de fecha 19 de mayo de 2009.
• Copias de liquidaciones de remuneraciones correspondientes a enero, febrero y marzo de 2009.
• Tarjeta de registro de asistencia de Juan Tamayo Lagos correspondiente al mes de abril de 2009 en el cual consta que el demandante hizo abandono del lugar del trabajado en día 21 de abril de 2009
• Acta de constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de fecha 11 de marzo de 2006.
• Carta dirigida al Inspector Provincial de Trabajo de Curicó, de fecha 01 de marzo de 2006 donde se informa la lista de trabajadores designados para la constitución del Comité Paritario.
• Copia del reglamento de Higiene y Seguridad de la empresa Constructora Áridos Teno S.A.
• Declaración jurada del empleador don Marco Tamayo Medina realizada ante la Inspección Provincial del Trabajo con fecha 08 de julio de 2009.
• Copia de declaración jurada del trabajador de la empresa Marco Oliva Saso realizada ante la Inspección Provincial del trabajo con fecha 07 de julio de 2009.
• Copia de declaración jurada del trabajador de la empresa Patricia Neira Orellana realizada ante la Inspección Provincial del trabajo con fecha 07 de julio de 2009.
• Autorización de permiso de salida del trabajador José Vergara Presidente del sindicato de trabajadores de fecha 21, 27 y 28 de abril de 2009, donde consta que fue autorizado a realizar la correspondiente presentación ante la Inspección Provincial del Trabajo
• Registro de salida de don José Vergara Presidente del sindicato de trabajadores de fecha 21, 27 y 28 de abril de 2009, firmada por el trabajador.
Confesional: Comparece a estrados don Juan Eduardo Tamayo Lagos.
Testimonial: Comparecen a estrados: doña Patricia Neira Orellana y don Marco Andrés Oliva Sazo.
Oficio: Se da lectura al oficio ord. N°1280 de fecha 24 de julio de 2009, recibido el 27 de julio de 2009, remitiendo copias de expediente de fiscalización 0702/2009/467 de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó de Empresa Áridos Teno S.A.
Que la parte demandante para acreditar sus alegaciones rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Documental:
• Contrato de Trabajo, de fecha 23 de Diciembre de 2002.
• Dos anexos de Contrato de trabajo, de fecha 01 de Marzo de 2003 y 01 de Abril de 2008.
• Tres (3) liquidaciones de sueldo de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009.
• Acta de Constitución de Comité Paritario, de fecha 11 de Marzo de 2006.
• Acta de reunión de Comité Paritario, de fecha 25 de Marzo de 2008.
• Acta de reunión de Comité Paritario, de fecha 26 de Junio de 2008.
• Acta de reunión de Comité Paritario, de fecha 28 de Octubre de 2008.
• Acta de reunión de Comité Paritario, de fecha 29 de Diciembre de 2008.
• Acta de reunión de Comité Paritario, de fecha 26 de Enero de 2009.
• Acta de reunión de Comité Paritario, de fecha 01 de Abril de 2009.
• Acta de reunión de Comité Paritario, de fecha 20 de Abril de 2009.
• Carta de Despido de fecha 21 de Abril de 2009.
• Comprobante de Ingreso de Fiscalización Nº de Comisión 0702/2009/467, de fecha 21 de Abril de 2009.
• Presentación de Reclamo, de fecha 06 de Mayo de 2009.
• Carta al Jefe de Fiscalización, solicitando copias autorizadas.
• Acta comparendo de conciliación, de fecha 19 de Mayo de 2009.
• Carta a la Inspectora Provincial del Trabajo doña María Victoria Inostroza, de fecha 27 de Mayo de2009, solicitando copias autorizadas.-
• Carta de la Inspección del Trabajo, remitiendo documentación solicitada, (Informe de Fiscalización).
• Carta de la Inspección del Trabajo, de fecha 28 de Mayo de 2009, remitiendo copias autorizadas.
• Declaración jurada de don Juan Eduardo Tamayo Lagos, efectuada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, con fecha 07 de Julio de 2009.
Exhibición de documento: La parte demandada exhibe 21 actas del comité paritario de la empresa y respecto a la multa (s) cursada (s) a la empresa por infracción a normas de higiene y seguridad desde el 21 de abril de 2009 y hasta la fecha actual, la demandada señala que no la puede exhibir porque no se han cursado.
Confesional: Comparece a estrados don Marcos Tamayo Medina.
Testimonial: Comparece a estrados don José Antonio Vergara Ramírez.
Oficio: Se da lectura al oficio ord. N°1279 de fecha 24 de julio de 2009, recibido el 27 de julio de2009 de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, adjuntando copias del expediente de fiscalización 0702/2009/350 de empresa Áridos Teno S.A.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme a las normas del onus probando, acreditada la relación laboral y el hecho del despido, corresponde a la parte demandada acreditar la justificación del mismo, y en este orden de ideas y para justificar sus pretensiones la demanda rindió las siguientes probanzas respecto a las cuestiones debatidas y señaladas precedentemente.
SEGUNDO: Que, corresponde efectuar la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que supone la utilización de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la consideración de la realidad de las cosas y la debida armonía y concatenación de todas ellas, de tal manera de explicar el razonamiento que ha conducido a la decisión jurisdiccional.
TERCERO: Que, referente al primer punto de prueba, esto es, efectividad que el despido de que fue objeto el actor constituyó una lesión a la garantía de indemnidad por haber sido objeto de represalias por parte del demandado en el ejercicio de sus derechos, hechos y circunstancias, el artículo 493 del Código del Trabajo introdujo una reducción probatoria consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales que alega; esta técnica no implica inversión del onus probando, ya que no significa que sea suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho fundamental para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que ella consiste en aliviar la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite los hechos que generen la sospecha fundada, razonable, en orden de la existencia de la lesión que se alega. En consecuencia, se hace necesario despejar, como primera cuestión relevante, si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido. De los antecedentes aportados por la demandante mediante la documental incorporada se debe señalar que se acompañan un acta constitutiva de comité paritario y 7 actas de reunión de dicho comité siendo la última de fecha 20 de abril de 2009, como también fueron éstas exhibidas por la demandada, la que apoyada por la testimonial rendida por la testigo de la demandada doña Patricia Neira Orellana y el testigo de la demandante don José Vergara Ramírez, es posible determinar que a pesar de haber sido éste elegido por dos años, 2007-2008, siguió funcionando de hecho, lo que no acredita que al demandante se le prorrogara su mandato por el solo ministerio de la ley sino que es necesario que éste realice una nueva elección la que no se efectuó, resultando razonable el pronunciamiento de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó al respecto, que señaló que en relación al demandante la calidad de miembro aforado del comité paritario fue en el período 2006-2008. Pero si bien la demandante señala en su libelo el fuero de que gozaba al momento del despido, no es relevante para determinar si con el despido de que fue objeto al actor efectivamente se le lesionó algunos de los derechos fundamentales señalados en el artículo 485 del Código del Trabajo que permita la aplicación del procedimiento de tutela laboral, solo en estrado el actor señala que hubo represalias por parte del empleador por haber ido a la Inspección del Trabajo a formalizar un reclamo a pesar de que no se le autorizó a salir de la faena por ser necesaria su presencia ya que era el encargado de la mantención de la maquinaria y que el señor Vergara presidente del sindicato de trabajadores de la empresa y miembro del comité paritario iba hacer el mismo reclamo. Además, no se le negó el permiso sino que el jefe de planta le señaló que debía ceñirse a las instrucciones de la empresa en cuanto a los permisos siendo posible que éste le fuere otorgado al día siguiente y el actor sin tomar en cuenta lo dicho por el Jefe de planta abandonó el trabajo.
Que también es preciso considerar que los derechos fundamentales serán un límite a las potestades del empleador, pero su nueva vigencia al interior de la empresa no podrá implicar la supresión de dichas potestades y por extensión el contrato de trabajo, como sostiene el profesor Sergio Gamonal Contreras, en su libro El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales. Además, es preciso analizar si el caso en comento es un despido discriminatorio grave, y analizando las pruebas aportadas por la demandante no es el caso, por lo que no se acogerá la acción de despido vulneratorio de garantía de indemnidad.
CUARTO: Que, respecto al segundo punto de prueba, esto es, efectividad que el demandante al momento del despido gozaba de fuero en su calidad de presidente del comité paritario de la empresa demandada, es necesario señalar que el empleador en estrado no reconoció la existencia del comité paritario ya que la empresa no cuenta con el mínimo de trabajadores para constituirlo, no desconoce que con el anterior dueño este existía, ya que incluso exhibió las actas del comité que él encontró en la empresa. Además, la Inspección del Trabajo de Curicó ente encargado de fiscalizar por mandato legal tampoco reconoció el fuero del actor y que si bien existen actas que prueban que este esporádicamente sesionó lo hizo solamente de hecho sin la intervención del empleador por lo que no se acreditó el fuero del actor.
QUINTO: Que, en cuanto a la acción subsidiaria interpuesta por el actor de despido injustificado en contra del empleador él reconoció tanto en su libelo como en estrado que abandonó su lugar de trabajo sin la autorización del jefe de planta, incurriendo en la causal del artículo 160 N°4 letra a) del Código del Trabajo. Por su parte el testigo de su parte el señor Vergara también señaló que el salió de la planta junto con el actor aunque expresa que el actor podía hacerlo por estar aforado, por lo que no se acogerá la demanda de despido injustificado.
SEXTO: Que, respecto al cobro de feriado legal y proporcional las partes no ofrecieron pruebas, por lo que esta sentenciadora al declarar que el despido es justificado y que el demandado no acreditó su pago, acogerá la petición del actor.
SÉPTIMO: No hay otras probanzas que analizar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 7, 66 y siguientes, 160 N°4 letra a), 485 y siguientes, 493, y 505 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda de despido vulneratorio de garantía de indemnidad interpuesta por don JUÁN EDUARDO TAMAYO LAGOS en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA ÁRIDOS TENO S.A. representada legalmente por doña MARÍA ROSA TAMAYO MEDINA, don MARCOS TAMAYO MEDINA y don MARCO ANDRÉS OLIVA SUAZO, todos individualizados.
II.- Que se rechaza la demanda de despido injustificado interpuesta por don JUÁN EDUARDO TAMAYO LAGOS en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA ÁRIDOS TENO S.A., representada legalmente por doña MARÍA ROSA TAMAYO MEDINA, don MARCOS TAMAYO MEDINA y don MARCO ANDRÉS OLIVA SUAZO, todos individualizados.
III.- Que se ordena a la demandada CONSTRUCTORA ÁRIDOS TENO S.A., representada legalmente por doña MARÍA ROSA TAMAYO MEDINA, don MARCOS TAMAYO MEDINA, y don MARCO ANDRÉS OLIVA SUAZO, a pagar a don JUAN EDUARDO TAMAYO LAGOS, todos individualizados, la suma de $483.726.- por concepto de feriado legal y proporcional.
IV.- Que no se condena en costas a la demandante por no haber sido vencida totalmente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-1-2009
RUC N° 09- 4-0012888-7
Dictada por don RUTH MARIE JOFRÉ ROMÁN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.
En Curicó a uno de septiembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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