(no ejecutoriada)
Calama, veintiocho de noviembre de dos mil nueve
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que el día seis de noviembre de dos mil nueve se realizó audiencia de juicio en causa Rit N° T-8-2009, RUC N° 09- 4-0017975-9 ante la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama doña Cecilia Toncio Donoso, en presencia de la parte denunciante Inspección Provincial del Trabajo de el Loa Calama, representada por su apoderada la abogado doña Alejandra Sandoval Requena y de la parte denunciada Codelco Chile, División Codelco Norte, representada por sus apoderados los abogados don Patricio Novoa Pezo y don Gonzalo Guajardo Cabello.
Con fecha 28 de agosto de 2009, don Kenny Carreño Chancig, Inspector Provincial del Trabajo de el Loa Calama, deduce denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa CODELCO CHILE DIVISION CODELCO NORTE, representada por don SERGIO JARPA GIBERT, solicitando en definitiva que el Tribunal declare, salvo su mejor parecer: 1.- Que la empresa denunciada ha incurrida en las prácticas lesivas de la libertad sindical, antes detalladas, ordenando el inmediato reintegro de la cuenta de correo electrónico de los dirigentes sindicales, sres. Jaime Graz Hoyos, Mirta Moreno Moreno, Juan Espinoza Olivares, Hernán Guerreo Malvenda, Jorge Letelier Aracena, Miguel López Castro, Juan Bordon Miranda, Arturo Cruz Ramos, Samuel Coroseo Coroseo, Jaime Rojas Rivera, Yermin Vásquez Mondaca e Hilario Ramírez González, debiendo además el denunciado, debiendo evitar de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical, con costas, todo con el fin de poner cese a las conductas lesivas y atentatorias a la libertad sindical; 2.- Que se condene a la demandada a una multa equivalente al máximo legal prevista en el artículo 292 del Código del Trabajo; 3.- Que se establezcan las siguientes medidas correctivas: a) La orden al denunciado de realizar una actividad de difusión a los trabajadores de la empresa respecto de los derechos fundamentales de los mismos, a su costa, b) Que se realice una capacitación a todos los ejecutivos de la empresa, sobre el respeto a los derechos fundamentales en la misma, impartido por una entidad responsable a costa de la denunciada y c) Que se ordene instalar letreros o afiches en diversos lugares visibles de la empresa destacando el respeto a las garantías.
Que, con fecha 02 de septiembre de 2009, se practicó la notificación válida de la demanda, según constancia efectuada por el funcionario notificador del Tribunal.
Que, con fecha 25 de septiembre de 2009, la denunciada CODELCO CHILE DIVISION CODELCO NORTE, contestó la demanda dentro del término legal, solicitando en definitiva que se rechace la denuncia por práctica desleal o antisindical deducida en contra de su representada por la Inspección del Trabajo de El Loa, Calama, al no revestir los hechos denunciados una práctica antisindical, con expresa condenación en costas.
Que el día 06 de octubre de 2009, se celebró audiencia preparatoria de juicio, audiencia a la cual asistieron los apoderados de ambas partes, oportunidad en la que se hizo el llamado a conciliación, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 N° 2 del Código del Trabajo, la que no prosperó, recibiendo el tribunal la causa a prueba.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Contenido de la denuncia.- Que, con fecha 28 agosto de 2009, don Kenny Carreño Chancig, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la INSPECCION DEL TRABAJO EL LOA CALAMA, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Santa María N° 1657, Calama, deduce denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa CODELCO CHILE DIVISION CODELCO NORTE, representado legalmente para estos efectos por don SERGIO JARPA GIBERT, ambos domiciliados en calle 11 Norte N° 1291, Calama, fundado en que con fecha 04 de junio de 2009 don Hilario Ramírez González, en su calidad de dirigente del Sindicato N° 1 de la empresa Codelco Chile, División Codelco Norte, en representación de los dirigentes de los Sindicatos N° 1, 2, 3, 5 y Sindicato Minero, señores Jaime Graz Hoyos, Mirta Moreno Moreno, Juan Espinoza Olivares, Hernán Guerreo Malvenda, Jorge Letelier Aracena, Miguel López Castro, Juan Bordon Miranda, Arturo Cruz Ramos, Samuel Coroseo Coroseo, Jaime Rojas Rivera, Yermin Vásquez Mondaca e Hilario Ramírez González, se presenta ante la Inspección del Trabajo a interponer denuncia administrativa por vulneración de derechos fundamentales, esto es, práctica antisindical, lo que deriva de la medida adoptada por la denunciada con fecha 25 de mayo de 2009, en orden a suspender las cuentas de correos electrónicos institucionales correspondientes a dirigentes sindicales partes de la respectiva denuncia, en represalia a la acción ejercida por éstos al interior de las dependencias del edificio institucional de la empresa: acciones tendientes a evitar la afiliación a sindicatos existentes; discriminación indebidas para desestimular la afiliación o direccionar ésta; negativa a la entrega de información injustificadamente y discriminación por sindicalización, ejerciendo presiones mediante la pérdida de beneficios.
Refiere que se inicio procedimiento de fiscalización y con fecha 23 de junio de 2009 el funcionario Claudio Cuello concurrió a dependencias del Edificio Corporativo de Codelco Norte, procediéndose a entrevistar a don Marcelo Botta Wood, Director de Negocios en Tecnologías de Información y Comunicaciones, quien declaró que en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la empresa se encuentran establecidas normas respecto al uso del correo electrónico institucional otorgado aproximadamente a 4.000 trabajadores usuarios de Codelco Norte, determinándose en el mismo las causales y procedimiento decretado por la empresa para la suspensión y el restablecimiento de dicho beneficio.
Refiere, que con fecha 24 de junio se entrevistó a don Cristian Pinto Peñaloza, trabajador de la empresa COASIN que es la empresa encargada de prestar servicios a Codelco Norte en las labores de Servicio de continuidad operacional de redes y servidores, señalando en relación a la suspensión de los correos electrónicos de los trabajadores de Codelco Norte, indica que esta situación no es habitual para la empresa y que para ello, es preciso el requerimiento por parte de Codelco a la unidad de seguridad informática de Coasin, no debiendo esta comunicar el motivo que origina la suspensión solicitada.
Agrega, que con fecha 04 de julio de 2009, el fiscalizador se entrevistó con don Máximo Abasolo, director de Tica Norte, quien refirió que conocía que la suspensión del servicios de correo electrónico se había solicitado por el Comité Ejecutivo de Codelco Norte, Señor Miguel Vallejos, al día siguiente de la toma del Edificio Corporativo y que el levantamiento de la suspensión se solicitó por el Gerente de Desarrollo Humano de la Empresa, don Fernando Fernandois Olivares, el día 03 de julio de 2009.
Se señala asimismo, que se tomó declaraciones al Subgerente de Desarrollo Humano Mario Elgueta, Supervisor Laboral don Rubén Soto Chandia y al abogado don William Avalos, quienes reconocieron que la privación de los correos electrónicos de los dirigentes sindicales fue producto de la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo Divisional de la empresa, en virtud de la actuación de las personas involucradas en la acción de toma del Edificio Institucional de Codelco Norte, y que ello fue para que éstos se hicieran responsables de las consecuencias de sus acciones, manifestando asimismo que se interpusieron las acciones legales pertinentes, entregando copia de ellos al funcionario encargado de la fiscalización quien también solicitó se acompañara copia de solicitud de levantamiento de suspensión de las cuentas de correos electrónicos de los dirigentes sindicales afectados, la que no fue entregada.
Menciona, que en visita inspectiva de fecha 03 de julio de 2009, el fiscalizador verificó en oficinas del Sindicato N° 3, que el correo electrónico del Director Sindical señor Manuel Guerreo Maluenda, no había sido restablecido y que aún se encontraba sin acceso, constatando ello a través de una fotografía tomada al computador del trabajador. Que igualmente verificó la existencia de un coreo electrónico de fecha 25 de junio de 2009 enviado por el Director del Sindicato N° 2, Victor Galleguillos Iraola, convocando a las organizaciones sindicales de la empresa a una reunión con ésta para el día siguiente para tratar el tema del bono mensual, lo que no fue informado oportunamente a los trabajadores denunciantes debido a la suspensión de sus correos electrónicos.
Se señala por la denunciante, que dentro de las causales establecidas en la normativa de la empresa se encuentra las relativas al uso de correo electrónico, y dentro de las causales que ameritan una sanción como al de la suspensión de la cuenta de correo, no se encuentran los supuestos fácticos establecidos en la empresa como idóneos para la aplicación de la sanción.
Refiere, que de conformidad a lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo del Loa Calama, llamó las partes a mediación, proceso que no tuvo resultado positivo, sin perjuicio de lo cual, los trabajadores indican que al momento de la mediación el servicio ya había sido restablecido.
Se señala que los hechos denunciados y que fueron constatados por la Fiscalía Laboral de la Inspección constituyen una práctica que vulnera manifiestamente la libertad sindical, pues no sólo se trata de una forma de desestimular la afiliación hacia las organizaciones sindicales, sino que también constituye una acción de discriminación en contra de los dirigentes sindicales individualizados.
Se alega por la denunciante, que al ejercer la denunciada presiones indebidas a las organizaciones sindicales denunciantes, mediante la pérdida a sus dirigentes del beneficio del correo electrónico, herramienta computacional a través de la cual los dirigentes sindicales han desarrollado en el tiempo su actividad con sus asociados como asimismo con otras organizaciones sindicales y que el empleador, tal como lo ha reconocido, de forma arbitraria e ilegal, ha suspendido sin causa justificada, hecho que constituye una evidente vulneración al derecho a la no discriminación por sindicalización.
Que se señala en términos generales como conclusiones jurídicas respecto a los indicios constatados, que se produjo una vulneración a la no discriminación por sindicación, respecto de los dirigentes ya indicados y que existe una práctica antisindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 N° 1 letra A) del Código del Trabajo al afectar el funcionamiento del sindicato, ejerciendo presiones mediante pérdida de beneficios.
Por último se refiere que si bien los hechos motivo de la denuncia se encierran suficientemente en la hipótesis general de los artículos 289 y 291 del Código del Trabajo, vienen en configurara especialmente las causales signadas en la letra a) del artículo 289 y letra b) del artículo 291 del Código del Trabajo, toda vez, que se ha afectado el funcionamiento de los sindicatos representados por los dirigentes sindicales, impidiéndose la libertad de opinión de los mismos.
Previas citas legales y fundamentos de derecho se solicita solicitando en definitiva que el Tribunal declare, salvo su mejor parecer: 1.- Que la empresa denunciada ha incurrida en las prácticas lesivas de la libertad sindical, antes detalladas, ordenando el inmediato reintegro de la cuenta de correo electrónico de los dirigentes sindicales, sres. Jaime Graz Hoyos, Mirta Moreno Moreno, Juan Espinoza Olivares, Hernán Guerreo Malvenda, Jorge Letelier Aracena, Miguel López Castro, Juan Bordon Miranda, Arturo Cruz Ramos, Samuel Coroseo Coroseo, Jaime Rojas Rivera, Yermin Vásquez Mondaca e Hilario Ramírez González, debiendo además el denunciado, debiendo evitar de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical, con costas, todo con el fin de poner cese a las conductas lesivas y atentatorias a la libertad sindical; 2.- Que se condene a la demandada a una multa equivalente al máximo legal prevista en el artículo 292 del Código del Trabajo; 3.- Que se establezcan las siguientes medidas correctivas: a) La orden al denunciado de realizar una actividad de difusión a los trabajadores de la empresa respecto de los derechos fundamentales de los mismos, a su costa, b) Que se realice una capacitación a todos los ejecutivos de la empresa, sobre el respeto a los derechos fundamentales en la misma, impartido por una entidad responsable a costa de la denunciada y c) Que se ordene instalar letreros o afiches en diversos lugares visibles de la empresa destacando el respeto a las garantías.
SEGUNDO: Contestación de la denuncia.- Que, con fecha 25 de septiembre de 2009, don Sergio Gómez Núñez, abogado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Codelco Norte, representada por don Sergio Jarpa Gibert, ambos domiciliados en Avenida Once Norte Nº 1.291, Piso 5º B, Villa Exótica, Calama, viene en contestar la denuncia deducida en su contra refiriendo se debe indicar preliminarmente que mi representada, la División Codelco Norte, rechaza y niega en forma expresa y concreta los antecedentes de hecho y de derecho en que el Sindicato denunciante intenta sustentar la misma denuncia.
Refiere, que la denunciante incurre en un error al establecer que los correos que la administración suspendiera son otorgados a los dirigentes en su calidad de tales, sino que se les entregan en su calidad de trabajadores de la División. Agrega, que las organizaciones sindicales son libres para que en uso de la libertad sindical que los ampara, tengan sus propios correos, siendo esta materia absolutamente ajena a la administración de la empresa.
Señala, que el fiscalizador se refiere a que no se encontraron los supuestos fácticos establecidos por la empresa como idóneos para la aplicación de la sanción concluyendo, equivocadamente a su juicio, que las causales se refieren sólo al mal uso del servicio, agrega que cabe hacer presente que el funcionario no hace ninguna referencia a la toma del edificio; a la duración de la misma y a los efectos negativos que dicha toma produjo en la empresa y sus trabajadores dejando la sensación que la medida adoptada por la empresa correspondería a un acto arbitrario que afectaría la libertad sindical, como equivocadamente se concluye.
En relación al acta de fiscalización del funcionario de la Inspección del Trabajo, en primer término se señala que contiene apreciaciones subjetivas ya que éste no se limita como lo ordena la normativa interna del Servicio a constatar hechos, sino que emite juicios de valor como cuando señala, por ejemplo, que dentro de la normativa de la empresa, dentro de las causales que ameritan una sanción como la de suspensión de la cuenta de correo “no se encuentran los supuestos fácticos establecidos por la empresa como idóneos para la aplicación de la sanción”. Que, en segundo término nos en indica las normas del Reglamento interno supuestamente infringidas por la empresa, ni tampoco las normas del mismo referidas a las sanciones que puede aplicar la empresa.
Manifiesta, que la denunciante se refiere a las prácticas antisindicales en que habría incurrido su representada y que corresponderían a las contempladas en el artículo 289 letra a) y en el artículo 291 letra b), ambas normas del Código del Trabajo, lo que surgiría del hecho de haberse afectado el funcionamiento de los sindicatos representados por los dirigentes que se han individualizado en la misma denuncia como impedir la libertad de opinión de los mismos.
Que con dichas aseveraciones, da la impresión que los sindicatos a los cuales pertenecen los dirigentes supuestamente afectados no habrían podido realizar sus funciones normales y habituales, durante los días de suspensión de los correos electrónicos, cuestión que es totalmente alejada de la realidad. En este sentido señala que el Sindicato Minero de Trabajadores de la División Codelco Norte, afirmó en la causa por supuesta práctica antisindical que corresponde al proceso RIT N° T-1-2009 RUC N°09-4-0012747-3, afirmaciones de las cuales con posterioridad se desistió.
Alega, que la normativa interna de la Corporación exige el buen uso de los elementos de comunicaciones y de los correos electrónicos, de modo que el mal uso de los mismos acarrea las sanciones que consisten en suspensión de los servicios hasta su total eliminación. Agrega, que dicha regulación se encuentra contenida en el artículo 39 Nºs. 15 y 16 de nuestro Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, de conocimiento de los denunciantes y plenamente aplicable a lo ocurrido, toda vez que los denunciantes usaron el sistema de correos electrónicos para incitar a la toma de las instalaciones e informar del desarrollo de sus actividades ilícitas a los socios de la organización, en circunstancias que su uso está restringido a las funciones que son propias de cada trabajador. Que en la especie, es obvio que el correo electrónico, en tales circunstancias, no fue usado por los denunciantes para el cumplimiento de sus actividades que la propia ley laboral les faculta realizar de conformidad a lo previsto en el artículo 220 del Código del Trabajo.
Refiere, que como se indicó en la causa antes referida, la administración no puede permitir que sus trabajadores, especialmente los dirigentes sindicales, actúen fuera del campo de sus atribuciones legales, afectando a la organización con su actuar ilegítimo; a sus bienes; a los restantes trabajadores y, en general, a su patrimonio.
Enfatiza, que la Empresa es absolutamente respetuosa de la libertad sindical, en todos sus aspectos, siendo prueba de ello el altísimo desarrollo de las organizaciones en la Corporación y, particularmente, en la División Codelco Norte.
En términos generales, la denunciada niega absolutamente la existencia de prácticas antisindicales o desleales.
Previo análisis doctrinario, fundamentos de derecho y citas legales, solicita en definitiva rechace la denuncia por práctica desleal o antisindical deducida en contra de su representada por la Inspección del Trabajo de El Loa, Calama, al no revestir los hechos denunciados una práctica antisindical, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Llamado a conciliación.- Que, con fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar audiencia preparatoria de juicio, con la presencia de los abogados de ambas partes, resultando el llamado a conciliación frustrado.
CUARTO: Hecho no controvertido.- Que habida consideración de las alegaciones hechas por las partes en sus libelos, se estableció como hecho no controvertido el siguiente:
Que, el día 25 de mayo del año 2009, la denunciada Codelco Norte, procedió a suspender las cuentas de correos electrónicos institucionales correspondientes a dirigentes de los Sindicatos número 1, 2, 3, 5 y Sindicato Minero.
QUINTO: Recepción de la causa a prueba.- Que, no prosperando la posibilidad de una salida alternativa para el presente conflicto, se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haber incurrido la denunciada Codelco Chile, División Codelco Norte en hechos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales respecto de los dirigentes de los Sindicatos números 1, 2, 3, 5 y Sindicato Minero. Derechos o garantías vulneradas y antecedente que permiten establecer dicha vulneración.
2. Efectividad de haber incurrido Codelco Chile, División Codelco Norte, en hechos atentatorios de la libertad sindical o constitutivos de prácticas antisindicales.
3. Efectividad que los correos electrónicos suspendidos por la demandada corresponden a los dirigentes sindicales en su calidad de tal.
4. Efectividad que los correos electrónicos fueron utilizados por los dirigentes sindicales para el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley.
5. Efectividad que con la suspensión de los correos electrónicos a los dirigentes sindicales se afectó las funciones normales de los mismos.
6. Efectividad que existe normativa interna de Codelco Norte que establece la forma de uso de los correos electrónicos institucionales por sus trabajadores.
7. Efectividad que el Sindicato Minero se desistió de la denuncia por practica antisindical, basada en la suspensión de los correos electrónicos, en la causa T-1-2009, de este Tribunal.
SEXTO: Prueba de la denunciante.- Que, para acreditar sus asertos, la parte denunciante ofreció en la etapa procesal pertinente y rindió en la audiencia de juicio las siguientes probanzas:
A.- Prueba Documental:
1. Informe de fiscalización número 0202/2009/520.
2. Conclusiones jurídicas número de comisión 0202/2009/520, suscrita por la abogada de la Inspección del Trabajo Alejandra Sandoval Requena.
3. Citación a mediación a efectuarse el día 14 de agosto de 2009, entregada con fecha 11 de agosto de 2009, al sindicato denunciante.
4. Citación a mediación a efectuarse el día 14 de agosto de 2009, entregada con fecha 11 de agosto de 2009, a la empresa denunciada Codelco Norte.
5. Acta de mediación de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por las partes involucradas.
6. Normas de uso de correos electrónicos proporcionada por la empresa, código NTIC-OPER-01.
B.- Testimonial:
1.- Claudio Cuello Páez, C.I. 12.171.330-6, fiscalizador, domiciliado en Calle Santa María Nª 1657 de Calama, quien debidamente juramentado, al ser consultado, señala que ingresó a la Inspección del Trabajo el año 2005, y se desempeña como fiscalizador en terreno a partir del año 2006, actualmente se desempeña en la Unidad de Tutela de Derechos Fundamentales.
Al ser consultado respecto de que fue lo que constató en su fiscalización, señala que una vez que ingresó la denuncia el 08 de Junio de 2009, a la Inspección del Trabajo, se procedió a constituir la fiscalía laboral junto a la abogada, con quien se estableció el curso a seguir, una vez hecho esto, se constituyó el 24 de junio de 2009, en dependencias del Edificio Corporativo, entrevistándose con la persona encargada de la Gerencia Informática de la Corporación y a través de un acta de declaración jurada esta persona señala como se gesta la suspensión de los correos electrónicos, que hay un protocolo y ordenanzas que establece ciertas restricciones a los usos de ellos y que de no cumplirse existen suspensiones, dando ejemplos como la existencia de correos de más de 6 megas que pueden ser suspendidos, también señala que la empresa encargada del mantenimiento computacional de toda la red de Codelco al interior de todas sus divisiones es la empresa Coasin. Agrega que se efectuó una nueva diligencia a la empresa Coasin, en aquella oportunidad se entrevistó a un trabajador que estaba a cargo en ese momento, ya que no estaba el administrador de contrato, dejando un requerimiento de documentación (listado de correos electrónicos, listado de correos actualmente suspendidos, procesos respecto de la suspensión) para efectuar la investigación, éste declara que ellos tienen el mantenimiento de todos los servidores que mantiene Codelco de las redes computacionales, señala también que dentro del procedimiento de suspensión de cuentas de correos, ellos sólo efectúan la parte operativa, es decir ellos efectúan a petición de parte la suspensión.
Declara, que el día 25 se presenta en la oficina con el acta de procedimientos el administrador de contrato de la empresa Coasin, quien en su declaración explica que si bien es cierto el requerimiento fue recibido por él, la información requerida pertenece a Codelco, por lo tanto estaba imposibilitado de presentarla, y además establece en su declaración que ellos como empresa tienen en sus contratos una clausula de confidencialidad que les impediría poder entregar algún tipo de información. Señala, que con posterioridad, dentro del proceso de fiscalización el día 04 de Julio de 2009, nuevamente se efectuó una diligencia en el Edificio Corporativo, en esa oportunidad se entrevista con Don Máximo Abasolo quien declara que los correos estaban suspendidos pero que ya se había levantado dicha restricción, siguiendo en aquella visita también se entrevista con Don William Avalos, Don Mario Elgueta y con Don Rubén Soto Chandia, quienes declaran que la razón de la suspensión de los correos se debía a que aquellos dirigentes estuvieron involucrados en los hechos de Mayo de 2009, y que esta decisión fue tomada por un órgano colegiado en el cual intervienen varias jefaturas, quienes en virtud de aquellos hechos decidieron suspender las cuentas de correos electrónicos, en la misma declaración Don William Avalos establece que también hay una demanda en contra de estos dirigentes por los hechos sucedidos en Mayo de 2009. Agrega, que además de las declaraciones antes mencionadas también se tuvo acceso al correo en el cual se levantaba la suspensión de los correos electrónicos.
El testigo declara que se realizaron mas gestiones, el día 03 de Julio estuvo en el Sindicato Número 3, entrevistándose con Don Hernán Guerrero quien facilita todo el equipo computacional que entrega la División, se intentó entrar a las cuentas de correos electrónicos, pero los equipos estaban bloqueados, se tomaron fotografías que son parte del informe, también se entrega un correo electrónico que trata de un bono y se cita a reunión.
Ante la pregunta de la contraria de si supo alguna razón de suspensión de correos electrónicos, aparte de la que le señaló el señor Elgueta, el testigo señala que no y que no constató que los dirigentes sindicales contaban con otro medio de comunicación aparte de los correos sindicales, sin embargo recuerda ocularmente que habían computadores y teléfonos, pero no se constató que estuviesen en funcionamiento, también señala que no constató que las organizaciones sindicales tuviesen otras cuentas de correo electrónicos aparte de las cuentas de correos sindicales, en cuanto a la invitación a la reunión que se señaló anteriormente el testigo dice que fue a los sindicatos 2 y 3, quizás más pero no lo recuerda, señala además que no constató que los dirigentes que no estaban invitados a la reunión pudiesen enterarse a través de terceros de esta. Refiere, asimismo, que no constató que la medida se suspensión de correos habría afectado el ingreso o salida de trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales.
2.- Hilario Ramírez González, Cédula de identidad N° 6.732.484-6, auditor, domiciliado en calle caracoles N° 4247, Villa Ayquina, quien legalmente juramentado y consultado en su calidad de dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores N° 1 de Codelco Chile, División Codelco Norte, señala que actualmente dicho gremio hizo un reclamo ante la Inspección del Trabajo porque Codelco coartó la posibilidad de usar una herramienta de trabajo como lo es el correo electrónico, y que en hoy día es el enlace entre la administración de Codelco a nivel general y los trabajadores, además dice que esa es la forma que tienen de comunicarse y recibir documentación, citaciones a reuniones y toda la agenda laboral que se establece en este ámbito. Explica que este es un correo interno de la intranet de Codelco, que es distinto a los correos electrónicos que se utilizan en forma particular a través de Internet y esto afectó a dirigentes representantes de los sindicatos 1, 2, 3, y 5 con quienes no se pudo tener contacto, ya que se intentó ingresar al correo a través de una clave y eso no estaba disponible. Señala que no había otra forma de comunicarse con los dirigentes de los otros sindicatos en forma objetiva y práctica por las distancias y por diversidad que son muchas, además es el elemento actual de comunicación e inclusive Codelco lo usa como una forma oficial y es la herramienta fundamental de comunicación.
Refiere asimismo, que cualquier persona puede tener una cuenta de correo a través de los distintos software que existen en Internet, pero esa cuenta no permite conocer la base de datos de los funcionarios Codelco o de toda la administración Codelco, y que su cuenta estuvo suspendida durante unos 45 días y que en vista de ello no participaron en muchas reuniones porque no se enteraron, y sólo supieron cuando algunos socios trabajadores le consultaban por lo que había sucedido en tal reunión, y por otro lado la comunicación con los asociados también se vio afectada porque no tenían correo con qué contactarse. Agrega, que posteriormente se enteraron que la agendas laborales si se habían cumplido con los trabajadores que sí tenían correo, pero que el grupo de dirigentes que no tenían correo no tuvieron esa opción y que pasado bastante tiempo, Codelco busca la forma de comunicarse y les envía una nota interna, pero tampoco era óptima, porque la enviaba el día de hoy para una reunión que se celebraría al día siguiente, llegándole después de realizada la reunión, por lo tanto, no pudo participar.
El testigo declara que no conoce el motivo de la suspensión de los correos, y cuando se asignan estos correos pasan a ser una herramienta de trabajo y está estipulado en los reglamentos internos, y en este caso, se les suspendió la posibilidad de acceder al correo, pero nunca llegó una nota señalándoles que se hubiese infringido algún reglamento interno. Explica que en su labor como trabajador y dirigente recibe aproximadamente unos cien correos diarios, ya sea de comunicaciones internas que realiza Codelco, de reuniones masivas de Codelco y de trabajadores que plantean sus situaciones, además la actividad de dirigente sindical si necesita correo, así como también hay trabajadores de Codelco que no tienen correo a nivel masivo pero sí como área para todos los trabajadores.
Contrainterrogado, el testigo señala que todos los meses es distinto el número de socios del sindicato, sin embargo, durante ese período de supresión de los correos hubo un ingreso mayor al Sindicato Nº 1 y hoy día siguen ingresando masivamente, es decir, ingresar unos 5 trabajadores más.
Declara que el día 19 de mayo Codelco cita a toda la dirigencia sindical a una reunión a eso de las 8 o 9 de la mañana, en el piso 1 sector A, para tratar temas del edificio y de servicios compartidos, cuya reunión se mantuvo hasta mediodía y en el intertanto aparece que Codelco había publicado una resolución 014 que se contravenía con lo que estaban conversando en ese instante. Luego llegó el subgerente de Relaciones Laborales, don Juan Carlos Canales y señala que iban a estar en reunión permanente por el impasse que se había producido por la resolución 014 que estaban conversando la dirigencia sindical con la administración, cuya reunión se prolongó hasta medianoche.
La parte denunciada incorpora y exhibe en audiencia video con imágenes de los hechos que acontecieron entre el 19 y 25 de mayo y que dan cuenta de la toma del Edificio Corporativo por parte de dirigentes sindicales de los sindicatos Nº 1, 2 3 y 5 paralizando toda la actividad de la División durante todo ese período de tiempo provocando que 800 trabajadores no pudieran cumplir sus funciones en ese lugar.
En la primera imagen que se le exhibe al testigo, éste señala, que ella es consecuencia de la reunión permanente y que el empleador nunca señaló que ésta había terminado y que se puede ver a los dirigentes sindicales al interior de la reja del edificio, reja de protección a la que horarios nocturnos ellos le pusieron cadenas y candados por protección personal para que no ingresara ninguna persona extraña y realizara desmanes, ni siquiera a los trabajadores que llegaron a ese lugar. Sólo ingresaron los administradores cuando el empleador lo solicitó y los guardias y personal interno de seguridad del edificio.
Refiere, que no tiene signado un teléfono celular por la empresa y que sólo tiene uno personal, pero que a través de éste si podía tener contacto con los dirigentes sindicales, pero de manera escueta porque se acaba la carga, además que en la sede sindical ubicada en Chuquicamata, en ese entonces, contaban con teléfono, computadores, fax y que la empresa les está apoyando a realizar las gestiones como sindicato. Finalmente señala que quedó incomunicado del resto de sus colegas dirigentes respecto de la vía de correo electrónico pero de otro medio de comunicación no, además que el sindicato contaba con un correo como sindicato para el uso de la entidad sindical, el que no se vio afectado.
2.- Hernán Marcos Guerrero Maluenda, Cédula de identidad N° 10.833.217-4, ingeniero, con domicilio en pasaje Lepun Nº 915, Villa Las Leyendas, Calama, quien legalmente juramentado, previamente juramentado señala que es trabajador de la empresa y desde el año 96 ocupa el cargo de presidente del Sindicato Nº 3, que actualmente tiene unos 1600 socios. Dice que se hizo una denuncia en la Inspección del Trabajo porque se le suspendió el servicio de correo electrónico que proporciona la administración de Codelco, donde estaban involucrados dirigentes de los sindicatos 1, 2 3, 5 y del Sindicato Minero, que no es la totalidad de los dirigentes sino que algunos. Aclara que dentro de los afectados están los dirigentes del Sindicato Nª 1, don Hilario Ramírez, Jaime Graz y Mirta Moreno; del Nº 2 don Juan Jaime Espinoza; del Nº 3, Hernán Guerrero, Juan López y Jorge Letelier; del Nº 5 Juan Bordon, del Sindicato Minero el gremio completo, don Arturo Cruz, Jaime Rojas, Daniel Díaz.
Consultado el testigo si la suspensión de los correos produjo algún daño al sindicato dijo que como institución en general no, pero en lo personal y a los otros directores sí, porque durante el tiempo que estuvieron con el correo suspendido, no pudieron tener contacto ni comunicación con sus representados y tampoco asistir a una serie de reuniones que se realizaron entre la administración y los dirigentes sindicales, ya que el medio oficial de comunicación hoy día entre la administración de Codelco y la dirigencia sindical es el correo y durante ese tiempo hubo reuniones a las cuales los dirigentes sindicales fueron invitados, pero que ellos no tuvimos esa información, generándose un daño a la actividad y gestión sindical.
El testigo declara, que por comentarios y consultas de los dirigentes y socios acerca de las reuniones se enteraron de la realización de éstas, y que por su propia actividad no pasan en las oficinas de la sede sindical. Dice que la idea era comunicar de la actividad sindical a la totalidad de los socios de la organización a través de los correos, aunque aclara que no todos los trabajadores cuentan con este servicio, pero se les trasmite la información a los que tienen correo estos lo imprimen y los publican en su área de trabajo, y que son aproximadamente unas 500 a 600 personas de su sindicato que tienen acceso a correo electrónico.
Consultado el testigo declara que él tiene cuenta de correo electrónico por el hecho de ser dirigente sindical, pero hasta el día de hoy desconoce los motivos del porqué la administración de Codelco le suspendió el uso de los correos electrónicos, desde cuándo lo hizo, ni tampoco conocen las razones que se tuvo para reponer dicho servicio. Dice que estuvieron sin correos alrededor de 40 días y durante ese período se realizaron muchas reuniones las que fueron notificadas a través de correo electrónicos, a las cuales sólo asistieron algunos de las que se enteraron por los otros dirigentes del gremio que si tenían habilitado el correo.
El testigo refiere que con la acción de Codelco se hizo daño a la gestión sindical, ya que no todos los dirigentes tenían las mismas condiciones para realizar su trabajo, ya que sólo algunos tenían acceso a la información de correo y en su caso, en su calidad de presidente del sindicato, obviamente que se vio afectada su actividad gremial.
Contrainterrogado el testigo, declara que el sindicato no tiene asignada una cuenta de correo electrónico y que tiene un teléfono celular de uso personal, pero no proporcionado por Codelco ni el sindicato, el cual tiene la característica de recibir correos, además que los colegas dirigentes que tenían cuenta de correos habilitadas no le facilitan las mismas para que él pudiera comunicarse con los trabajadores. Como medio de comunicación el correo es el único que le aporta la administración de Codelco, y que no participó en la toma del Edificio Corporativo sino que estuvo permanentemente a disposición de la Administración por las reuniones que sostenían en el mes de mayo en dicho edificio, pero que todas las personas que querían ingresar al edificio podían hacerlo, pero desconoce porque no lo hicieron.
Refiere que mientras es dirigente sindical no es subordinado de la administración de Codelco laboralmente sí, pero administrativamente no, por lo tanto, no recibe instrucciones de la administración de Codelco, por ello, no recibió instrucciones para velar por el resguardo del edificio, ya que ello estaba a cargo de guardias de una empresa externa e hicieron cambios de turno, su rotación tal cual corresponde normalmente y ellos son los encargados del resguardo del edificio. La parte demandada exhibe algunas tomas gráficas, y consultado a este respecto, el testigo señala que no logra visualizar la imagen.
SEPTIMO: Prueba de la denunciada.- Que, la parte denunciada, incorporó válidamente en juicio la siguiente prueba documental:
1. Ejemplar del reglamento interno, donde se encuentran fundamentalmente los artículos 39 número 16 y 100, que se refieren al tema del uso de los equipos de comunicaciones entregados a los trabajadores, reglamento que se encuentra vigente desde el 15 de diciembre de 2006.
2. Normas de uso de correos electrónicos proporcionados a los trabajadores de la empresa, vigente desde el 19 de febrero de 2007, y en virtud del cual se establece una regulación muy completa respecto al uso de los correos electrónicos.
3. Un video que refiere a la toma del edificio y a los actos realizados por los dirigentes sindicales, lo que dio origen a la suspensión de los correos electrónicos.
4. Publicaciones de la prensa local de los días 19 a 25 de mayo del presente año, que dan cuenta de las actuaciones de los dirigentes.
B.- Confesional.
Kenny Alberto Carreño Chancig, cédula de identidad N° 10.072.439-1, Ingeniero en Ejecución en Administración, domiciliado en Santa María N° 1657, Calama, quien legalmente juramentado conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil refirió en términos generales que tomó conocimiento de los hechos mediante informe de investigación realizado por la Fiscalía que investiga derechos fundamentales de al inspección del trabajo y que en relación a la toma del Edificio Corporativo de Codelco, algo supo por la prensa, pero que desconoce detalles.
C.- Testimonial:
1.- Bernardo José Gómez Aracena, C.I. 7.001.846 -2, Ingeniero Comercial, domiciliado en pasaje Curo Nª 3482, villa Lomas Huasi de Calama, quien debidamente juramentado, al ser consultado previamente, señala que trabaja en el Departamento de Relaciones Laborales, Codelco Norte, donde se desempeña como Jefe de la Unidad Laboral, desde el mes de Agosto de 2009, declara que en la empresa lleva trabajando 32 años, los primeros 11 años en asuntos públicos comunicacionales, y desde 1986 a la fecha en la Unidad de Recursos Humanos en su calidad de Ingeniero Comercial. Declara que durante los días 19 a 25 de mayo del presente año no pudo cumplir sus labores normalmente, ya que en esa fecha se produjo la toma del edificio por parte de los dirigentes sindicales que en total fueron 12, dicha toma fue desde el 18 hasta el domingo 24 de mayo, recuerda que en la toma participaron, por el Sindicato Número 1, Don Hilario Ramírez, Jaime Graz, Mirta Moreno, del Sindicato Número 2 Juan Jaime Espinoza, Juan Bordón del Sindicato Número 5, estuvieron los 5 dirigentes del Sindicato Minero, de los demás no se recuerda pero eran 12 en total. Agrega que este tipo de manifestaciones son sin consentimiento, ya que impiden el normal funcionamiento y desempeño de los más de 700 trabajadores del Edificio Corporativo; que debido a que no se sabía hasta cuando duraría la toma se habló con los trabajadores para que retornarán a sus hogares y con el servicio de transportes para que los días miércoles y viernes no mandara los buses porque no tenía objeto, ya que estando el Edificio Corporativo encadenado nadie podía acceder a él. Aclara que como Departamento se trabajó en forma periférica, ya que todo el personal a su cargo tiene celular y acceso a internet, pero que este tipo de tomas afecta a los trabajadores, ya que se ven impedidos de varias cosas como pedir suples, entregar licencias médicas, etc.
Al ser preguntado si los trabajadores recibieron su remuneración del mes de mayo, el testigo responde que si en forma íntegra.
El testigo declara que los dirigentes sindicales son autónomos y que tienen sus propias sedes, por lo tanto, en ningún momento podría haberse sentido vulnerados en sus labores.
Al ser consultado si sabia del juicio que existe con el Sindicato Minero, responde que sí, que tiene entendido que era por el tema de la suspensión de correos y que fue retirada ya que los correos fueron restituidos.
El testigo declara que supo de la suspensión de los correos electrónicos de los dirigentes sindicales, específicamente de los que participaron de la toma del Edificio Corporativo, es decir 12 dirigentes, en cuanto a los 20 restantes no se suspendieron los correos.
Al ser consultado cual fue la razón de la suspensión de correos, responde que los dirigentes utilizando sus correos electrónicos empezaron a mandar al exterior información interna y gestiones propias de la División, lo cual está prohibido para todos los trabajadores, si no es por los canales establecidos, sin importar el cargo que desempeñen.
Refiere, que la suspensión de los correos electrónicos no afectó a los sindicatos porque están radicados o son residentes de cada uno de los computadores personales, es decir de los notebook, los cuales también son proporcionados por la división, además de los notebook tienen PC estacionarios en cada una de sus sedes, así es que si a esas 12 personas se les suspendió el correo electrónico, puede haberle afectado a ellos pero no al sindicato, puesto que la organización siguió funcionando en forma normal e independiente como lo ha hecho hasta ahora.
Los dirigentes que participaron en la toma infringieron el artículo 39, donde se establece que está absolutamente prohibido efectuar manifestaciones de cualquier índole al interior de la División, además incumplieron su contrato de trabajo, puesto que ellos no trabajan teniendo que cumplir con el 100% de su tiempo a labores sindicales y para esos efectos la División les aporta a los sindicatos dineros con los cuales la División les paga los sueldos, desde ese punto de vista al estar en una toma no estaban ejerciendo su labor sindical.
Ante la pregunta de cuál es la medida más grave que podría tomar la División en contra de los trabajadores por ser parte de una toma, el testigo responde que en un trabajador pueden aplicarse cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 44 del reglamento interno, vale decir desde la represión verbal hasta la amonestación escrita con multa del 25% de un día de sueldo, e incluso el término de contrato. Que en un dirigente sindical las medidas que se pueden aplicar son las mismas sanciones excepto el término de contrato, salvo que se pidiera un desafuero.
El testigo declara que a los sindicatos se le otorgan una serie de facilidades para desarrollar su función, como por ejemplo: las sedes que se les entregan a los dirigentes sindicales son todas en comodato, se les habilitan equipos computacionales en cada una de las sedes, se les proporcionan notebook, se les otorgan correos electrónicos cada vez que un dirigente es electo, se les brinda celulares, que no son Codelco, pero si acceden al convenio o plan que posee Codelco.
El testigo declara que tan pronto fueron desalojados los dirigentes le fueron restituidos los correos electrónicos.
Al ser preguntado el testigo si los correos electrónicos son entregados por ser trabajadores de Codelco o por su calidad de dirigentes sindicales, éste responde que tiene los dos efectos dependiendo de la naturaleza del trabajo de la persona, la jefatura solicita ingreso a una cuenta de correo electrónico, y cada vez que resulta electo un dirigente sindical la gerencia de desarrollo humano también, a pesar de que pueda tener correo como trabajador, le proporciona correo como dirigente sindical y se lo elimina cuando deja de ejercer la función. Que como dirigente sindical la información que puede remitir a través de su correo es solicitud a citación de reuniones e información a sus socios, pero no se puede remitir información de carácter interna de la División.
D.- Oficios:
1.- Se oficio a la Isapre Chuquicamata, a fin que informara si entre los días 19 y 25 de mayo del presente año, la Isapre prestó atención a los usuarios que son trabajadores de la División Codelco Norte, y de los diferentes sindicatos, informacio´n que fue allegada con fecha 13 de octubre de 2009, y que da cuenta que durante los días consultados se atendió normalmente a sus afiliado.
2.- Se ofició a la radio Carillón 94.1, para que informara si durante los días 19 al 25 de mayo del presente año, la emisora funcionó normalmente, incluyendo los programas en que se hacían llamados a los trabajadores para participar en apoyo de la toma del Edificio Corporativo, información que fue allegada con fecha 20 de octubre de 2009, dando cuenta que funcionaron en forma normal no emitiendo programas que incentivaran a participar en la toma del Edificio Corporativo.
OCTAVO: Observaciones a la prueba rendida.- Que, las partes hicieron uso del derecho previsto en el artículo 454 N° 9 del Código del Trabajo, es decir, efectuaron observaciones a la prueba rendida en juicio.
NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes allegados al proceso, se constata, que no existiendo discusión en relación a la calidad de dirigentes sindicales de los afectados por la medida de la denunciada y habiéndose establecido como hecho no controvertido en audiencia preparatoria y considerando respectivo, que con fecha 25 de mayo del año 2009, la denunciada Codelco Norte, procedió a suspender las cuentas de correos electrónicos institucionales correspondientes a algunos dirigentes sindicales, el objeto de la discusión radica en determinar única y exclusivamente si la medida adoptada por Codelco Chile, División Codelco Norte, significa a la luz de la legislación laboral y las normas constitucionales una vulneración a la libertad sindical, específicamente una práctica antisindical, al haberse vulnerado el derecho a la no discriminación por sindicación y al afectar el funcionamiento del sindicato ejerciendo presiones mediante la pérdida de beneficios, como lo refiere la denunciante en su libelo.
DECIMO: Hechos acreditados y Valoración de la prueba rendida.- Que, con las pruebas incorporadas al juicio, analizadas conforme a la reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, resultó acreditado en autos que Codelco Chile División Codelco Norte procedió a suspender los correos electrónicos de los dirigentes sindicales don Hilario Ramírez González, Jaime Graz Hoyos y Mirta Moreno Moreno, pertenecientes al Sindicato N° 1; Juan Espinoza Olivares y Victor Navarro Escobar del Sindicato N° 2; Hernán Guerreo Maluenda, Jorge Letelier Aracena y Miguel López Castro del Sindicato N° 3; Juan Bordon Miranda del Sindicato N° 5, y Arturo Cruz Ramos, Samuel Coroseo, Daniel Díaz Olguin, Jaime Rojas Rivera y Yermin Basquez Mondaca del Sindicato Minero, porque éstos con fecha 19 de mayo de 2009, procedieron a tomarse las dependencias del Edificio Corporativo de Codelco Norte, toma que se prolongó hasta el día 25 de mayo de los corrientes, lo que trajo consigo la imposibilidad, de alrededor de 700 trabajadores aproximadamente, de efectuar sus labores normales. Que lo anterior resultó acreditado con la prueba documental consistente en Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Calama, N° 0202/2009/520, que da cuenta de los dirigentes sindicales a quienes afectó la medida de la suspensión de los correos electrónicos; video referido a la toma del Edificio Corporativo y publicaciones de prensa local de los días 19 a 25 de mayo de 2009, que da cuenta de la toma ya referida. Asimismo, declaró en estrados don Bernardo Gómez Aracena, Jefe de la Unidad Laboral de la División Codelco Norte, quien dando razón de sus dichos, manifestó que durante los días 19 a 25 de mayo del presente año no pudo cumplir sus funciones normalmente, ya que en dicha fecha se produjo la toma del Edificio Corporativo por parte de 12 dirigentes sindicales, refiriendo el nombre de alguno de ellos, y que por dicho motivo se procedió a suspender los correos electrónicos de los mismos, como una manera de sancionarlos, debido a que estos no realizaron el uso pertinente de los correos electrónicos, ya que comenzaron a enviar al exterior información interna y gestiones de la División lo que se encuentra prohibido a todo trabajador de Codelco, sin importar el cargo que desempeñen.
Que, los testigos de la denunciante, los señores Hilario Ramírez González y Hernán Guerreo Maluenda, si bien fueron contestes en señalar que desconocían el por qué se adoptó la medida de suspensión de los correos electrónicos por parte de la denunciada, al ser consultados sobre la toma del Edificio Corporativo perteneciente a Codelco, refirieron que no se trató de una toma si no de “una reunión permanente” que se desarrolló por varios días con la administración, lo que resulta totalmente contrario a las probanzas que se rindieron en juicio que dan cuenta de la realización de una toma, sin el consentimiento del empleador.
UNDECIMO: Que, asimismo, resultó acreditado en autos que los correos electrónicos de los dirigentes sindicales involucrados en la presente denuncia les son otorgados en atención a su calidad de trabajadores de la División, como asimismo, habida consideración a la labor que realizan, lo que fue referido en estrados por los testigos Ramírez González, Guerrero Maluenda y Bernardo Gómez Aracena, lo que permite concluir a esta Juez, que su uso debe ajustarse a la normativa interna que al respecto mantenga vigente la denunciada, como asimismo a los fines que dentro de la legislación vigente se reconoce a las organizaciones sindicales y consecuentemente a la labor de sus dirigentes. Que, en este orden de ideas, resultó acreditado en autos, con la documental consistente en Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad perteneciente a Codelco Chile, División Codelco Norte, vigente desde el 15 de diciembre de 2006 y normas sobre uso de correos electrónicos proporcionados a los trabajadores de la empresa, vigente desde el 19 de febrero de 2007, que existe una normativa interna para el buen uso de los medios tecnológicos, específicamente de los correos electrónicos de los trabajadores, y que deben ser respetados por estos, por ser dichos correos institucionales o proporcionados por la empresa, sin importar la calidad o cargo que desempeñen.
DUODECIMO: Que, habiéndose establecido por esta juez el carácter de los correos electrónicos suspendidos y que existe normativa interna que reglamenta su debido uso, corresponde analizar a continuación las normas específicas en relación a ellos a fin de realizar el análisis central del presente litigio, esto es, si existió una práctica antisindical por parte de la denunciada.
Que, en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de Codelco, específicamente en el artículo 39 N° N° 16, ubicado en el acápite “Prohibiciones de orden para el Trabajador” se establece expresamente “artículo 39°. Para preservar el orden y la disciplina en las áreas de trabajo, quedan estrictamente prohibidos todos los actos u omisiones que se indican a continuación: 16° Emplear los equipos de comunicación interna de la División en propósitos distintos para los que están destinados……”. Que, en la misma normativa, específicamente en el artículo 100 se establece que el trabajador que contravenga las normas contenidas en el reglamento se hará merecedor de sanciones las que se especifican, señalándose expresamente en la parte final de este primer inciso “La División Codelco Norte podrá considerar otras sanciones”.
Que, habida consideración lo manifestado por los propios testigos de la denunciante, dirigentes sindicales, quienes manifestaron que los correos electrónicos constituyen un mecanismo de trabajo y el medio de comunicación entre sus pares, y lo que indica la lógica, claramente las disposiciones antes citadas, resultan plenamente aplicables al uso de los correos electrónicos. Que, continuando el análisis, se incorporó válidamente en juicio las normas sobre uso del correo electrónico proporcionado por Codelco, que en lo pertinente, punto 4.3, establece que el usuario debe utilizar el correo electrónico para fines laborales; en el punto 5.2.6 se establecen restricciones para el uso del correo electrónico, señalándose como una de ellas el propagar información confidencial o personal y finalmente en el punto 5.3 donde se refiere a las sanciones se señalan las graduaciones de las faltas y la especificación de lo que se considera cada una de ellas, estableciéndose como falta grave el propagar información confidencial o personal.
Que, resulta claro para esta juez, que entre los fines laborales del correo electrónico perteneciente a una empresa no se puede considerar el propagar o enviar al exterior información interna de la denunciada, en el contexto de una actividad totalmente ilegal, como lo es una toma, ni incitar a la misma, y que dicha actividad de modo alguno puede considerarse inherente a los fines de las organizaciones sindicales conforme al espíritu de nuestra legislación laboral y como una acción que debe ser tolerada por la empresa a los dirigentes sindicales, toda vez, que se ha reglado expresamente el derecho a huelga de los trabajadores, uno de los pilares del Derecho colectivo, debiendo los actores ajustarse a las mismas, y ello cuando sea procedente, lo que no ocurría en el caso sublite.
DECIMO TERCERO: Que, en informe de fiscalización N° 0202/2009/520 y según los dichos del testigo don Claudio Cuello Páez, fiscalizador, se dio cuenta de las diligencias investigativas realizadas por la Inspección del trabajo, la que fue motivada por la denuncia administrativa realizada por algunos dirigentes sindicales, resultando con dichas probanzas reafirmado para esta sentenciadora, que la medida de suspensión de los correos electrónicos de “algunos dirigentes sindicales” obedeció a una sanción aplicada por la empresa por la toma del Edificio Institucional y el uso que en dicho contexto se dio a los correos electrónicos por parte de 12 dirigentes sindicales, participantes en dicha “acción”. Que, como lo refirieron todos los testigos que declararon, la medida denunciada se aplicó únicamente a 12 dirigentes sindicales, pertenecientes a los distintos Sindicatos de la empresa y no a la totalidad de ellos, que ascienden a 32.
Que, llama la atención a esta juez que los dirigentes sindicales que declararon como testigos en juicio señalaran desconocer el motivo de la suspensión de sus correos y no lo asociaron a su actuar “al margen de la legalidad”, si la medida no afectó a sus pares, quienes no participaron en los hechos acaecidos los días 19 a 25 de mayo de los corrientes, lo que para esta juez no obedece a una mera coincidencia, máxime, si el testigo de la denunciada explicó en forma clara y fundada al Tribunal, el por que se adoptó la medida por la empresa y relató latamente cual es la actitud de la denunciada en general para con las organizaciones sindicales que subsisten dentro de la División.
Que, en relación a la investigación realizada por la Inspección del Trabajo, llama profundamente la atención a esta magistratura, el que como lo declaró don Claudio Cuello, no se indagara en relación a los actos proporcionados por la empresa que justificaban la medida de suspensión de los correos electrónicos de los dirigentes sindicales, tratándolo más bien como un “hecho aislado”, estimándose que en la investigación de derechos fundamentales la Inspección del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, debe actuar, haciendo un símil a la investigación penal, conforme al principio de objetividad que rige al Ministerio Público, es decir, investigar tanto lo desfavorable como lo favorable para el denunciado, máxime si nos encontramos ante una materia tan delicada como es la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.
DECIMO CUARTO: Que, en conclusiones jurídicas número de Comisión 0202/2009/520, suscrita por la abogada doña Alejandra Sandoval Requena, se consignan como conclusiones finales, que la empresa denunciada Codelco Chile, División Codelco Norte, habría incurrido en vulneración del derecho a no discriminación por sindicación de los 12 dirigentes sindicales respecto a los cuales se hace referencia y que existiría una práctica antisindical, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 289 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, al afectar el funcionamiento del sindicato, ejerciendo presiones mediante la pérdida de beneficios.
Que, con la prueba testimonial, consistente en las declaraciones de don Hilario Ramírez González y Hernán Guerreo Maluenda, resultó acreditado para esta juez, que la suspensión de correos electrónicos de que fueron objeto, alrededor de 40 días aproximadamente, les afectó personalmente, pero que no afectó la labor de la organización sindical a la que pertenecen los dirigentes sindicales a quienes se aplicó la medida, toda vez, que como lo declaró el primero de ellos, el sindicato al que pertenece, esto es, el Sindicato N° 1, cuenta con una cuenta de correo, como asimismo no fueron afectados por la medida todos los dirigentes de la organización sindical, y en el caso del señor Guerreo Maluenda, quien refirió lo mismo, manifestando incluso, que había socios que no contaban con correo electrónico, pero quienes contaban con dicho medio, se encargaban de informar al resto, incluso efectuando publicaciones, lo que hace preguntarse ¿no resulta igualmente lógico que ocurra los mismo con los dirigentes sindicales, máxime si todos no fueron afectados por la medida de suspensión de correo electrónico?. Que resulta asimismo lógico preguntarse, si efectivamente se afectó el funcionamiento de los sindicatos al que pertenecían los dirigentes a quienes se suspendieron los correos, si de un total de 32 dirigentes se les aplicó la sanción únicamente a 12, y que no resulta ajustado a la lógica responder afirmativamente a dicha interrogante, si dos de los mismos dirigentes afectados declaran que el funcionamiento de sus sindicatos no fue afectados y que como lo declaró el testigo don Bernardo Gómez, se vieron afectados la totalidad de los dirigentes del Sindicato Minero, quienes se desistieron de su acción en relación a los hechos que se ventilan en el presente juicio.
DECIMO QUINTO: Que, si bien esta juez, comparte lo referido por el testigo Ramírez González, en el sentido que no es lo mismo contar con un correo personal que el proporcionado por la empresa, que le permite acceder a la base de datos e información de Codelco, más habida consideración que la información les es remitida por dicha vía; no fueron privados de todo medio de comunicación, contando con teléfonos, computadores y celulares, como lo declararon los testigos, lo que lamentablemente no fue constado por la denunciante, estimándose por esta juez un elemento relevante.
DECIMO SEXTO: Que, no puede desconocerse que en el ámbito del Derecho Colectivo del Trabajo, la libertad sindical constituye un pilar fundamental, por lo que el legislador estableció en el artículo 292 inciso 3° del Código del Trabajo que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales, se sustanciará conforme al procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, previsto en los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, debiendo tenerse presente, que la acción referida a dichas conductas está destinada a proteger un interés colectivo, cual es la libertad sindical. Luego, éste bien jurídico puede ser transgredido de diversas formas, razón por la cual el legislador entregó una formula amplia para su resguardo y protección, señalando que serán constitutivos de prácticas antisindicales todos aquellos actos que atentan contra la libertad sindical y además dispuso, un listado no taxativo de acciones que especialmente serán consideradas en la especie.
DECIMO SEPTIMO: Que, debe sumarse a lo anterior, que como lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores de justicia, la conducta desplegada por el denunciado de efectuar una práctica antisindical debe ser con la intención de provocar un efecto atentatorio de la libertad sindical, es decir, que aún cuando es efectivo que la denunciada suspendió los correos electrónicos de los dirigentes sindicales y que dos de ellos manifiesten que se vio afectada su labor sindical, debe acreditarse por la denunciante en estos autos, que la medida adoptada por Codelco, División Codelco Norte, tuvo por objeto atentar contra la libertad sindical, lo que a juicio de esta sentenciadora no fue suficientemente acreditado, máxime si se estableció que la denunciada actúo con el afán de sancionar conductas que estimó contrarias a su normativa interna, con el convencimiento que la conducta de los dirigentes sancionados era ilegal, y no fundada únicamente en la calidad de dirigentes de los mismos, si no, como sancionaría a cualquier trabajador que incurriera en dichas actividades. Que confirma la aseveración anterior, el que la suspensión de los correos lo fuera sólo respecto de 12 dirigentes sindicales, que fueron quienes participaron en la toma del edificio y que uno de los testigos refiriera que Codelco comenzó a citarlos a reuniones mediante notas internas, que si bien les resultaron extemporáneas, evidencian que por parte de la empresa no hubo un ánimo discriminatorio y arbitrario respecto de los dirigentes sindicales.
Que, a mayor abundamiento, no pueden desconocerse los principios generales que informan nuestro Derecho, especialmente el de la buena fe, que se encuentra consagrado en el artículo 706 del Código Civil, que en su inciso segundo establece “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”, que en el artículo 707 del mismo cuerpo legal se establece que la regla general es que la buena fe se presume, y que salvo los casos en que la ley establece la presunción contraria, la mala fe debe probarse.
Que, aun aún cuando se estimara que el actuar de la denunciada afectó la libertad sindical, al afectar la labor de los dirigentes sindicales que se señalan en la denuncia, no puede desatenderse el principio de la buena fe, que indica que ésta actúo con la conciencia de estar obrando conforme a derecho, dentro de sus potestades como empleador, al sancionar una conducta que estimó contraria a su normativa, no pudiéndose en caso alguno presumirse su mala fe, recayendo en la denunciante la carga de la prueba en orden a acreditar la intención de afectar un derecho fundamental.
DECIMO OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que sin perjuicio que los hechos constatados por la Inspección del Trabajo y de los cuales existe informe de fiscalización, constituyen presunción legal de veracidad, con arreglo al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1969 aplicable al efecto, por disposición del artículo 292 del Código del Trabajo, no puede desconocerse que la calificación de los mismos es privativo de los jueces del grado y que no puede entenderse en esta tipo de materias en que es denunciante exceptuada de acreditar sus asertos.
DECIMO NOVENO: Que, las demás probanzas incorporadas válidamente en juicio, no serán valoradas, por estimarse innecesarias, pero en nada alteran lo razonado precedentemente.
Por las consideraciones antes expuestas y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y sgtes., 289, 290, 291 y 292; y 420 y siguientes del Código del Trabajo; artículos 706,707 y 1.698 del Código Civil; artículo 142 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por la Inspección Provincial del Trabajo el Loa Calama en contra de Codelco Chile División Codelco Norte, representada por don Sergio Jarpa Gibert.
II.- Que no se condena en costas a la denunciante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, conforme lo disponen los artículos 292 inc. 4 y artículo 486 inc. 5 del Código del Trabajo.
Notifíquese, regístrese y en su oportunidad Archívese.
Se deja constancia que con esta fecha se notifica la presente sentencia vía correo electrónico a las partes, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo.
RIT: T-8-2009
RUC: 09-4-0017975-9
Dictada por doña CECILIA ANDREA TONCIO DONOSO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
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