(no ejecutoriada)
En San Fernando, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERNADO:
Que, con fecha 03 de noviembre de 2009, ante este Juzgado, se llevó a cabo audiencia de juicio en causa RIT T-1-2009, por denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta en procedimiento de tutela laboral.
Que, esta denuncia fue presentada por Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, representada por Juan Carlos González Gaete, funcionario público, ambos domiciliados en calle Argomedo N° 634, comuna de San Fernando, por hechos, a su juicio, constitutivos de vulneración de derechos fundamentales en la persona de doña Iliana Eugenia Rivera Monsalva, en contra de Corporación Municipal de Educación de San Fernando, cuyo representante legal es don Juan Pablo Molina, Alcalde de la Municipalidad de San Fernando, ambos con domicilio en calle Negrete N° 743, pasaje Los Copihues, comuna de San Fernando.
Argumentos y pretensiones del actor:
PRIMERO: Que la denunciante solicitó se declarara que se ha incurrido por la demandada, en conductas que lesionan la Garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política del Estado, en la persona de la docente doña Iliana Eugenia Rivera Monsalva, ordenándose el cese inmediato de las conductas lesivas que se reclaman, indicándose las medidas concretas que la empresa denunciada estará obligada a observar a modo de reparación de las consecuencias derivadas de esta vulneración y la aplicación de la multa a que hubieren dado lugar los hechos, todo ello con costas.
Se funda la denuncia de la docente Rivera Monsalva, en que ha sido víctima de trato indigno y vejatorio por parte de don Juan Quiroz Fuentes, Director del Establecimiento Educacional Liceo Eduardo Charme, profesional a su vez, dependiente de la Corporación de Educación Municipal de esta ciudad. Indica que producto de este trato vejatorio ha sufrido un detrimento en su salud, problemas de autoestima, crisis de pánico, angustia, debiendo requerir ayuda psicológica. Con fecha 15 de junio último, comparece ante Inspección del Trabajo, la denunciante ratificando lo antes señalado, constituyéndose en la oportunidad la Fiscalía Laboral en las personas de Mariel González y Nelson Guiroux, en el Liceo referido. En su informe de fiscalización, evacuado, se estableció que la denunciante se desempeña desde el año 1976 en ese colegio, teniendo la génesis de sus problemas laborales el año 2006 cuando asume el Director Quiroz Fuentes.- Este a su llegada manifiesta a la denunciante que no había horas de clases para ella, a consecuencia de lo cual, en el mes de marzo de 2006 debe acudir a Corporación Municipal a fin que se le asignaran las funciones propias de su contrato. Este episodio de hostilidad da cuenta de persecución personal, agudizándose a contar del 02 de marzo de 2009, en que la trabajadora se desempeña con seis horas de artes musicales y treinta y ocho de supervisión de prácticas profesionales, realizando éstas últimas en terreno, siendo su jefe directo don José Torres Olguín, jefe de Unidad Técnica Pedagógica del colegio.
Expresa que la función de supervisora en terreno de las prácticas profesionales, ha sido invocada por el Director para manifestar su disconformidad con su presencia al interior del colegio. Manifiesta que en el mes de mayo, a petición de don José Torres Olguín, la trabajadora se encontraba en la Unidad Técnica Pedagógica, confeccionando unas cortinas para la sala de multimedia y siendo sorprendida en ello, este Director, éste le señala que no debe realizar trabajos personales en el colegio y que debía efectuarlo fuera del establecimiento. Otro acto de persecución se produjo con fecha 05 de junio de 2009 a las 16:00 horas, cuando la trabajadora concurre al colegio a entregar la pauta de evaluación de las alumnas y a preparar sus actividades para la semana siguiente, el Director le indica que se retire, que su presencia entorpecía la marcha normal del establecimiento y que sus funciones eran en terreno, que debía irse porque su presencia implicaba tener un auxiliar a esa hora de la tarde; no teniendo reparos en la permanencia de otros trabajadores, pero sí de doña Iliana Rivera.
Precisa que la fiscalización arrojó indicios suficientes para estimar que se ha vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica de la trabajadora. Por lo que se citó a las partes a audiencia de mediación para el día 12 de agosto de 2009, la que se vio frustrada por la inasistencia de la denunciada.
Por lo anterior, según lo establecido en los artículos 485, 486, del Código del Trabajo, y no bastando las facultades disciplinarias del empleador para vulnerar un derecho fundamental, solicita se acoja la demanda y se adopten las medidas necesarias que el Tribunal estime.
SEGUNDO: Que, emplazada la demandada, ésta no contestó el libelo en su contra, manteniéndose en rebeldía en todo el juicio y, atendido ello, llamadas las partes a conciliación ésta no prosperó.
TERCERO: Que, se recibió la causa a prueba, determinándose como hecho a probar el siguiente: 1.- Efectividad de existir vulneración al derecho fundamental de integridad psíquica y física de la docente por parte del empleador. En su caso, efectos y consecuencias de tal vulneración.
CUARTO: Que, en cuanto a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental:
1. Acta de mediación con las respectivas citaciones a ambas partes, de fecha 10 de agosto de 2009, sin resultados.
2. Certificado médico de la afectada en de fecha 21 de julio de 2009 y 02 de septiembre de 2009, extendido por el médico Psiquiatra Eugenio Oyarzún Barrientos.
El que certifica que la paciente Iliana Rivera Monsalve se encuentra en tratamiento y control por el sistema AUGE, por depresión mayor severa desde agosto de 2006, con medicamento Emergen 100 mg. y psicoterapia, derivada por médico general. Presentaba desánimo permanente, desinterés, vitalidad disminuida, tristeza, disminución del apetito e insomnio. No se encontraba en condiciones de trabajar por la intensidad de los síntomas. Este episodio es gatillado por situación laboral en que la paciente refiere que en el colegio fue sacada de sus funciones habituales y enviada a quedarse sola en la sala de profesores y sin derecho a realizar sus labores de docente. Señala que posteriormente se dio cuenta que sus horas estaban destinadas a otros profesionales. Esta situación pudo ser tolerada por un tiempo, pero finalmente, comenzó a verse afectada emocionalmente iniciando síntomas depresivos que con el tiempo se intensificaron y prolongaron hasta tener que consultar. Certifica que actualmente con el tratamiento psiquiátrico y psicológico ha mejorado y es capaz de enfrentar y tolerar la situación que no ha mejorado mucho.
3. Acta de requerimiento de documentos a la denunciada de fecha 09 de julio de 2009, sin resultados.
4. Informe de fiscalización N° 0602435 extendido por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, don Nelson Giroux Zuluaga.
En metodología, se expone que el fiscalizador Nelson Giroux y la abogado Mariel
González, se constituyeron con fecha 09 de julio de 2009, en el Liceo procediendo a efectuar entrevistas a docentes y directivos del establecimiento, así como declaración al Director aludido.
El informe de fiscalización recoge las expresiones de los siguientes personas:
De la docente María Antonia Fernández, profesora de lenguaje, quien expone que en una ocasión mientras su colega Iliana Rivera se desempeñaba confeccionando cortinas en las oficinas de UTP, presenció cómo el Director Juan Quiroz increpaba a la docente, ya que le señalaba que eso, debía hacerlo en su casa. Estima que siente una especie de animadversión hacia la señora Iliana por parte del Director pues dicha actitud no se manifiesta con respecto a otros colegas.
El profesor, Francisco Muñoz, expone que durante el paro de profesores, y mientras se encontraba realizando coordinación de trabajos de construcción de jardines al interior del colegio, escuchó que el Director preguntó a la denunciante qué hacía en el colegio, toda vez que el día anterior se había acordado dar libre aquella tarde y que era necesario que se retirara. Considera que la actitud del Director fue una petición normal.
El Director Juan Quiroz Fuentes, denunciado, a su vez expresa que le manifestó a la denunciante su disconformidad con las actuaciones laborales para las cuales fue contratada, siendo una de ellas, la que ocurrió en el mes de mayo de 2009, en las oficinas de la UTP, oportunidad que la docente estaba confeccionando unas cortinas, señalándole que aquello no estaba dentro de sus funciones, que la gestión no se mejoraba reparando cortinas, sino que haciendo las funciones para la cual fue contratada, en eses momento se encontraba presente la profesora María Antonia Fernández. El Director además declara que el segundo episodio se produjo un día viernes al interior del colegio, habiéndose acordado en la jornada de la mañana que no se trabajaría en la tarde, por lo que le preguntó qué hacía en el colegio en la tarde y ésta respondió que venía a trabajar y se puso mal ( se molestó) diciendo que se le impedía a entrada al colegio, pasando en ese instante el profesor Francisco Muñoz.
Declaración de don José Torres Olguín, jefe directo de la denunciante, quien expuso que en el mes de enero del presente año propuso, a raíz de dificultades de la docente para con los alumnos asignarla en la función de supervisora del alumnado en práctica. En el año 2006, la docente había sido puesta a disposición de la Corporación por el Director don Juan Quiroz Fuentes. Expresa que en su calidad de jefe ha notado que este profesional tiene aprehensiones con la denunciante, no tiene con ella empatía, lo que produce un roce entre ambos y constantemente le solicita que le informe acerca de su trabajo. Tiene una evidente actitud de persecución, sintiéndose la profesora acosada por el Director.
Doña Rosa María Santibáñez Montero, quien el 03 de julio de 2009, expresa que en su calidad de jefe de UTP, ha notado actitud hostil por parte del Director hacia la denunciante, dos incidentes entre ellos, han ocurrido en su oficina y que en el primero supo que el Director la echó del colegio y llamó a la secretaria para pedirle explicaciones por qué la denunciante se encontraba en el lugar. El segundo, explica, ocurrió a fines de mayo, cuando el jefe directo de ésta le solicitó que confeccionara cortinas para la sala de Multimedia y cuando la ve, le llama la atención, esto ocurrió en presencia de María Antónima Fernández. El tercero, ocurrió un día viernes de paro, llegando la afectada en la tarde y el Director le señala que debía retirarse, en circunstancias que afectaba en nada que se encontrara allí, pues cada vez que ocurre todos salen por la puerta del nochero; además se encontraban otros docentes a esa misma hora.
Finalmente, el 07 de julio de 2009, declara al orientador del Liceo, don Francisco Díaz Donoso, quien expuso que el Director en el año 2006, le señaló a la denunciante que no tenía horas en el establecimiento y que se fuera a la Corporación Municipal, para que viera su situación. Reitera los mismos acontecimientos ya descritos anteriormente, los cuales los sabe según comentarios de Manuel Torres. Por su parte también se interrogó a doña Mirtha Franco Pazols, quien expone acerca del acoso que ella misma ha sufrido y lo vivido por la denunciante en los mismos términos de los relatos anteriores.
Prueba testimonial:
1. Declaración de doña Rosa María Santibáñez, profesora, encargada interina de UTP del Liceo Eduardo Charme, domiciliada en Negrete N° 743 comuna de San Fernando, quien legalmente examinada, declaró que en dos oportunidades ocurrieron incidentes entre el Director y la afectada y relata los dos incidentes anteriormente señalados, haberla hecho salir de la oficina, lo relativo a la confección de cortinas para la sala de Multimedia en que la afectada se puso a llorar. El segundo episodio, ocurrió en el paro, no se adhirió y a eso de las 18:30 o 19 horas, ella fue a buscar agua y el Director la vio y la echó, ella le respondió que estaba trabajando, a lo cual rompió en llanto. El estado de ánimo de la trabajadora es malo, no quiere salir de las oficinas para no toparse con el Director, no tiene autoestima, se escondía del Director. El desempeño de la trabajadora es normal y responde a las labores encomendadas.
2. Declaración de don José Torres Olguín, profesor, domiciliado en Negrete N° 743 comuna de San Fernando, quien previamente juramentado, declaró que conoce a la denunciante desde abril del año 1986, actualmente es jefe directo de la denunciante. Ella le manifestó que era menoscabada en el trato, en más de alguna oportunidad el Director le ha manifestado que por qué estaba en el colegio, una vez la hizo salir del establecimiento. Explica que el Director no reúne el perfil para liderar el plantel, pues origina un clima no bueno. En cuanto asumió la Dirección, la puso a disposición de la Corporación, desde esa época la profesora quedó dañada psicológicamente. En su trabajo nunca vio mayores inconvenientes.
Hechos acreditados y valoración de la prueba:
QUINTO: Que, ponderada en forma libre la prueba expuesta y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, llega al convencimiento en cuanto a los hechos expuestos, que la trabajadora y denunciante, doña Iliana Rivera Monsalva vivió, al menos, tres incidentes con el Director del Establecimiento Liceo Eduardo Charme don Juan Quiroz Fuentes. El primero de ellos, en el mes de mayo de 2009, cuando, a petición de su jefe directo, don José Torres Olguín, la docente se encontraba en la Unidad Técnica Pedagógica, confeccionando cortinas para la sala multimedia y fue reprendida por el Director, en circunstancias que el trabajo le había sido encargado por el establecimiento, por lo cual no correspondía el reproche. El segundo episodio se produjo con fecha 05 de junio de 2009 a las 16:00 horas, en circunstancias que se encontraba en paro de profesores el colegio, cuando la trabajadora concurre al colegio a entregar la pauta de evaluación de las alumnas y a preparar sus actividades para la semana siguiente, indicándole el Director que se retire, ya que su presencia entorpecía la marcha normal del establecimiento y que sus funciones eran en terreno, que debía irse porque su permanencia implicaba tener un auxiliar a esa hora de la tarde.
indicios de vulneración del derecho fundamental de integridad psíquica y física de la denunciante.-
SEXTO.- Que se estimará que éstos hechos se encuentran acreditados a lo menos en tres ocasiones ya que la conducta del superior, hacia la docente ha sido a todas luces hostil, las amonestaciones se han efectuado fuera del ámbito del trato profesional y adecuado que corresponde al superior, conducta que manifiesta menosprecio y animadversión hacia un subalterno y que ha producido, como consecuencia de lo anterior, en la profesora Iliana Rivera Monsalva una situación de trastorno con deterioro de su salud, inseguridad, autoestima, alteraciones psicológicas que se detallan en el informe médico, del siquiatra Eugenio Oyarzún Barrientos no objetado ya mencionado como medio de prueba.
SEPTIMO.- Que, respeto al razonamiento de la carga procesal probatoria de la demandante: esto es, la exigencia de indicios. Atendido lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, cabe señalar que no es suficiente que se alegue una lesión de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga de la prueba, al contrario, se mantiene el axioma de que quien alega, debe probar, según lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. Se trata, entonces de que la víctima alegue indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que en ese caso, se pueda aprovechar de la regla del artículo 493 ya citado, correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables, LO QUE NO OCURRIÓ EN AUTOS porque el demandado no se presentó en estrados. Por ello, se estará en el caso del artículo comentado puesto que el trabajador logró probar el hecho lesivo mediante la aportación de la prueba directa sobre los hechos.
Reconocido lo anterior, del análisis de la prueba anteriormente referida en el considerando quinto, se tiene por establecido, que existen antecedentes suficientes, para estimar que el Director del Establecimiento Educacional Liceo Eduardo Charme, ha incurrido en actitudes de animadversión y hostilidad contra la profesora doña Iliana Rivera Monsalva, lo que ha derivado en un trastorno psicológico en su persona.
OCTAVO.- Que, respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, atendida la rebeldía de la empleadora, la proporcionalidad de sus actos, no se encuentra justificada de manera alguna; y habida consideración de la prueba aportada por la demandante, en el entendido que además la Inspección del Trabajo, constató en el lugar, los hechos, las agresiones denunciadas, con todos los involucrados y testigos de los hechos, lo que ofrece mayor claridad en este Juicio, se tendrá por establecido el hecho lesivo y probado relacionado en el considerando sexto.
NOVENO.- Que, en relación a la determinación del monto de la indemnización sancionatoria, este Tribunal estimará que ello no puede ser inferior a la suma de dos Remuneraciones mensuales de la afectada, debidamente reajustadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°1 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 34, 172, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- -Que se acoge la demanda interpuesta por Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, a favor de doña Iliana Eugenia Rivera Monsalva, contra Corporación Municipal de Educación de San Fernando, ya individualizados.
II.- Que, se declara que la demandada incurrió en conductas que lesionan la Garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política del Estado, esto es el derecho a la integridad síquica y física, en la persona de doña Iliana Eugenia Rivera Monsalva.
III.- Que, se ordena el cese inmediato de las conductas lesivas denunciadas, bajo apercibimiento de multa de 50 UTM, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.
IV.- Que, se condena a la demandada, esto es la Corporación Municipal de Educación de San Fernando, al pago de la suma equivalente a dos remuneraciones mensuales, a la trabajadora, a modo de reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de este derecho.
V.- Que, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, las que se regulan en 1 UTM.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Provincial de Colchagua. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.
Regístrese y comuníquese.
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