(no ejecutoriada)
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Alberto Guzmán Alcalde, actuando como mandatario judicial de don RENE OMAR ROMAN ESPINOZA, administrador de empresas, domiciliados en calle Encomenderos N° 260 Oficina 32, comuna de Las Condes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, y cobro de prestaciones laborales y en forma subsidiaria despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex – empleador DSI- Soprofint Industrial Limitada, representada convencionalmente por don Ricardo Olguin Gutiérrez, ABOGADO, ambos domiciliados en calle Cerro Santa Lucía N° 9771- A, comuna de Quilicura.
Funda su acción en el hecho que ingresó a prestar servicios para la demandada con 5 de enero de 2007 para desempeñar funciones de gerente comercial, existiendo contrato escrito. Con fecha 28 de mayo de 2009 se le puso término de su contrato de trabajo, mediante carta de despido por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Agrega que la causal invocada no se fundó en hechos que la justificaran, sino en razones estrictamente personales, que afectaron su integridad síquica al verse directamente discriminado por las siguientes razones: Refiere en primer término que la empresa Soprofint S.A. es una empresa creada por la familia del actor, en la cual él participó junto a su padre, luego de un importante crecimiento la totalidad del activo fue adquirido por la empresa alemana DSI (Dywidag Systems Internacional) en diciembre de 2006 a través de DSI Soprofint Industrial limitada, que es la demandada en autos.
Explica que al producirse la venta de activos de la empresa, se acordó con los nuevos dueños que gran parte de la empresa original incluido el actor se mantendrían en sus cargos, por tratarse de un equipo competente conocer del mercado local y latinoamericano. Según la planificación de la empresa la nueva organización de DSI Soprofint Industrial Limitada debía expandir la empresa por Latinoamérica y logrado esto, la empresa pasaría a depender y reportar directamente a las oficinas centrales en Alemania, siendo separada de la sección de Norteamérica.
Transcurridos dos años y cumplidos los objetivos, la demandada decidió separar las operaciones en Latinoamérica de la sección Norteamérica y designó a don Franz Walchshofer como jefe de toda el área, reduciendo el campo de acción del actor don René Román Espinoza y su equipo solo a negocios en Chile. Refiere que una vez instalado en sus funciones don Franz Walchshofer comenzó sistemáticamente a limitar el trabajo del actor en la compañía, y a raíz de ello el poder de gestión y liderazgo del actor como Gerente Comercial empezó a sufrir trabas, tales como verse obligado a hacer rendiciones de gastos diariamente, limitarle los viajes locales, obligación de consultar antes de tomar toda clase de decisiones, etc., lo que no se condice con las facultades de un Gerente Comercial. El señor Walchshofer empezó a impartir instrucciones y órdenes directas al personal a cargo del actor, sin discutirlo previamente creando un ambiente laboral tenso. Añade que don Franz Walchshofer le comentaría al actor René Román Espinoza que él había sido nombrado a cargo de los negocios en Latinoamérica por ser europeo y el actor por ser sudamericano, no tenía mayores posibilidades de liderazgo o desarrollo en la compañía. Prosigue la demandante señalando que la animadversión de don Franz Walchshofer al actor radica en que cuando DSI compró en Chile los activos de Soprofint S.A también adquirió una empresa austriaca llamada Aleag Systems de la cual él era Gerente de Ventas Internacionales, teniendo un representante en Chile llamado Jorge Salas Quintero, con quien mantiene un vínculo de amistad hace años. Señala que al contrato de Jorge Salas Quintero se le puso término al momento de la compra del negocio de la familia Román por la casa matriz de DSI en Alemania. Al poco tiempo y siendo innecesario para el funcionamiento de la compañía el señor Walchshofer solicitó al actor contratar nuevamente a don Jorge Salas Quintero para que siguiera vendiendo los productos de Alwag en Chile, a lo que el actor don René Román se opuso por estimarlo innecesario. No obstante lo anterior, el señor Walchshofer convenció a las oficinas centrales en Alemania y se autorizó la contratación del señor Jorge Salas Quintero, quien permaneció breve tiempo por cuanto fue despedido por realizar negociaciones paralelas a la Compañía. Prosigue el demandante, señalando que al enterarse el señor Walchshofer que el señor Salas Quintero había sido despedido solicitó a las oficinas centrales en Alemania su recontratación junto con el despido del actor, por cuanto no tenía facultades para tomar esas decisiones por sí. Lo anterior, fue agudizando el clima de tensión laboral y de discriminación hacia el demandante. Manifiesta que en una oportunidad su correo electrónico corporativo y su clave de acceso a su computador y a los sistemas de la empresa fu bloqueado. Finalmente, como otro ejemplo de animadversión menciona que a fines del año 2008 la oficina de Norteamérica aprobó un reajuste para los ejecutivos que debía operar desde 2009, no cumpliendo el señor Walchshofer con dicha instrucción, argumentando que no disponía de recursos para hacerlo efectivo, no obstante ello don Jorge Salas es el nuevo gerente Comercial de la compañía con un sueldo más alto que el del actor.
Estima que las conductas descritas son vulneratorias de las siguientes garantías constitucionales: a) integridad psíquica de la persona, (art. 19 Nª 1 Constitución Política) dicha garantía se afectó durante el período anterior al despido como con posterioridad al mismo, ya que el actor sufrió un importante stress laboral a raíz de los actos de abusos y hostigamiento del señor Franz Walchshofer; b) respeto a la honra de la persona y su familia ( Art. 19 Nº 4 de la Constitución Política), en numerosas ocasiones el señor Walchshofer hizo circular información falsa respecto a la persona del actor y su gestión, lo que afectó su honra y credibilidad como Gerente Comercial de la demandada; c) libertad de trabajo (art. 19 Nº 16 Const. Política) se ha visto violentada con el despido del actor por cuanto en su calidad de accionista de Soprofint S.A. el actor suscribió el contrato de compraventa de activos entre las empresa de la familia Román y la demandada, el cual en la cláusula sexta, estableció la no competencia , que comprende por un período de cinco años contados desde la fecha de suscripción del contrato las vendedoras y todos sus accionistas se obligan a no competir en el negocio de la compradora, ni con ninguna de sus filiales o de cualquier forma que implique el traspaso de información ni dentro de Chile ni ningún otro país de Latinoamérica, usar el nombre Soprofint, Ingemetal, DSI o cualquier otro que se encuentre registrado a nombre de la compradora, interferir con el uso del nombre Soprofint, Ingemetal, DSI, Dywidag o cualquier otro que se encuentre registrado de nombre de la compradora, ejecutar cualquier otro acto o contrato que directamente implique una competencia para la compradora o sus socias en chile o en los países en que éstas o sus filiales desarrollen sus negocios. En virtud de la cláusula referida el actor no puede trabajar de modo alguno directa ni indirectamente en el mercado que siempre ha hecho, ya que está sancionado con una cláusula de no competir sancionada con una multa solidaria de US$ 2.130.000; d) la no discriminación por nacionalidad, ascendencia nacional u origen social (art. 2º Código del Trabajo), ello por cuanto el señor Walchshofer le indicó expresamente al demandante que nunca estaría en condiciones de asumir negocios de la compañía en Latinoamérica por ser de origen latino y no europeo. Agrega que Walchshofer mantuvo una permanente actitud de rechazo en contra de todos los trabajadores de la compañía vinculados con la familia Román y con la organización de Soprofint S.A, es así como también fueron desvinculadas de la empresa varias otras personas que provenían de Soprofint S.A. y que ocupaban cargos directivos.
Por lo anterior, pide se condene a la demandada al pago de la suma de $ 209.545.868, mas intereses, reajustes y costas que corresponden a los siguientes conceptos: a) $ 6.693.910 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $ 73.633.010 por indemnización por años de servicios; c) $ 22.089.903, por concepto de aumento en un 30% por aplicación improcedente de la causal de despido; d) $ 14.039.882, por feriado legal y proporcional pendiente; e) $ 8.756.877 por saldo pendiente de bono equivalente a un 1% del EBITDA auditado de la demandada del año 2008; f) $ 5.269.276 por concepto de bono equivalente a un 0,05% proporcional enero-mayo de 2009 del EBITDA auditado de DSI Mining Américas; g) $ 5.430.000 por bono equivalente a un 1% proporcional enero- mayo de 2009 del EBITDA auditado de la demandada y h) $ 73.633.010 por concepto del máximo de la indemnización establecida en la parte final del inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo.
En el primer otrosí y en subsidio de la acción de tutela deduce demanda por despido injustificado en contra de su ex empleadora DSI Soprofint Industrial Limitada. Hace presente que la causal de despido invocada por la demandada es “ necesidades de la empresa” la cual es improcedente porque el despido del actor jamás obedeció a una racionalización del recurso humano de la compañía , sino que respondió a razones estrictamente personales de la animadversión de don Franz Walchshofer. Agrega que ello se encuentra confirmado porque el cargo de Gerente Comercial sigue existiendo actualmente en DSI- Soprofint Industrial limitada y es ocupado por el señor Jorge Salas Quintero, con una remuneración superior a la del actor. Hace presente la parte demandante que la causal del artículo 161 del Código del trabajo invocada para el despido está contemplada como una causal objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. En este caso, no se da la hipótesis de aplicación de la causal ya que no existe racionalización en la empresa, por lo que el despido resulta injustificado.
En consecuencia, solicita el pago de todos los conceptos ya referidos en la acción de tutela con excepción de los $ 73.633.010 que corresponde al incremento del artículo 489 del Código del trabajo, también más intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada contestando la denuncia, solicita su rechazo, con costas. Como consideraciones previas, expone la demandada que SOPROFINT fue una empresa fundada por el padre del actor, señor el René Román Theoduloz, dedicada a la producción y comercialización de productos para la fortificación, la construcción y la minería. Asimismo, esta familia participaba en la propiedad de otra empresa vinculada al mismo rubro, denominada INGEMETAL Limitada. En la propiedad y control de ambas empresas participaban en forma conjunta tanto el ya nombrado señor René Román Theoduloz, como sus hijos René Omar (demandante en este juicio) y María Consuelo, ambos de apellidos Román Espinoza, y el señor Carlos Leigh Hernández (cónyuge de María Consuelo Román Espinoza). Refiere que, mediante un contrato de compraventa de activos suscrito con fecha 15 de diciembre de 2006, las personas antes mencionadas, compareciendo personalmente y en representación de las sociedad a través de las cuales se ejercía el control de la empresa, vendieron todos los activos de las sociedades SOPROFINT S.A. e INGEMETAL LIMITADA a DSI -SOPROFINT Industrial Limitada, representada por el señor Robert (Bob) BIshop, en la suma de USD$ 14.200.000 (catorce millones doscientos mil dólares americanos). Añade que la sociedad compradora, DSI - SOPROFINT Industrial Limitada, fue constituida en Chile por las empresas extranjeras que forman parte del grupo industrial DYWIDAG SYSTEMS INTERNATIONAL, cuya casa matriz está en Munich, Alemania. Prosigue señalando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del punto 3.1 de la cláusula tercera del ya citado contrato de compra venta de activos consiste en que las condiciones del contrato de trabajo tanto del señor Román Espinoza como el de su cuñado, señor Leigh Hernández debían ser acordadas entre "cada uno de ellos y la COMPRADORA" (DSI -SOPROFINT Industrial Ltda.). Cuando la controladora DYWIDAG SYSTEMS INTERNATIONAL efectuó una revisión en el primer semestre del presente año, se detectó que respecto del señor René Omar Román Espinoza (demandante en estos autos) existían dos contratos de trabajo, de misma fecha pero con diferentes condiciones, ambos firmados por el demandante y en representación del empleador por su cuñado señor Carlos Leigh Hernández. Los dos contratos tienen fecha del 5 de enero de 2007.Los dos contratos aparecen firmados por el señor René Omar Román Espinoza. Las cláusulas que hacen la diferencia entre uno y otro son la remuneración uno de los contratos, establece una remuneración mensual bruta de $5.078.400, y el otro en la misma cláusula establece una remuneración mensual bruta de $6.780.400.-Además respecto de la duración (cláusula 17 8): uno de ellos, establece una duración indefinida, y en el otro se establece una duración de 5 años. Añade la demandada que de la ejecución en el tiempo de la relación laboral, podemos entender que el contrato que finalmente se ejecutó, correspondiendo por tanto a aquel que da cuenta de la relación laboral, sería el de duración indefinida. Sin embargo, cabe hacer presente que ambos contratos de trabajo del señor René Omar Román Espinoza fueron suscritos en representación de la empresa por su cuñado señor Leigh Hernández, siendo que, conforme a lo dispuesto en la ya citada cláusula tercera del contrato de compra venta de activos firmado por ambas personas, las condiciones del contrato de trabajo del señor René Román debían ser acordadas en forma conjunta por él y un representante de DSI — SOPROFINT Industrial Limitada. Sin duda en el espíritu del contrato y la buena fé de las partes, no correspondía la firma de éste por parte del señor Carlos Leigh Hernández a días de haber participado en la venta del negocio.
Explica, que la concertada actuación de ambos firmantes en el contrato de trabajo, y la posición que ocupaban en la empresa, tanto al haber sido anteriores dueños como al tener un ascendiente sobre todo trabajador de menor rango, no permitió a los ejecutivos superiores de DYWIDAG SYSTEMS INTERNATIONAL conocer esta irregularidad sino hasta detectarla en los reportes financieros y revisiones. Añade la demandada que, los hechos descritos sólo fueron conocidos por la demandada una vez que avanzó el proceso de reestructuración y racionalización de la empresa, así como el establecimiento de una nueva administración para la misma. Los contratos de trabajo que fueran suscritos por el actor con fecha 5 de enero de 2007, en el cual asumió el cargo de Gerente Comercial de la compañía, consideran ambos las siguientes obligaciones laborales: la proposición, formulación e Implementación de estrategias y políticas comerciales; la administración de las políticas de venta, comercialización, créditos y similares. Conforme a la relación laboral que vinculó al actor con la demandada, la remuneración mensual del demandante estaba compuesta de los siguientes conceptos: un sueldo base cuyo monto al momento del despido era de $6.109.988.- el uso de una camioneta marca Dodge modelo RAM, 4x4, de doble cabina y de máximo lujo y equipamiento, cuyo costo mensual para la empresa, por concepto de leasing, era de $583.819.- a la época del despido (UF 23,38 del día 28/04/2009) una gratificación anual del 25% de la remuneración pagada en el respectivo ejercicio comercial, con tope de 4,74 ingresos mínimos mensuales, a la fecha del despido son $62.398.- una participación en los resultados del negocio consistente en un bono anual equivalente al 1% del EBITDA1 auditado de la compañía (negocio en Chile) más el 0,05% del EBITDA auditado de DSI Mining Americas (negocio en Latinoamérica). EBITDA: EamIngs before Interest, Taxes, Depn yclatIon and AmortizatIon. Del Inglés, este es un Indicador financiero de resultado operacional que considera los Ingresos (ventas), descontando los gastos por concepto de Intereses, Impuestos, depreciación y amortización. Asimismo, indica que la contratación de los señores Leigh Hernández y Román Espinoza para prestar servicios en la nueva compañía obedeció a una transición en la cual ellos procederían a transmitir a la nueva administración las especiales consideraciones y conocimientos particulares que ellos tenían sobre el negocio, de manera que el éxito de la operación para DYWIDAG SYSTEMS INTERNATIONAL fuera asociado al alto precio pagado. Este proceso de transición se verificó durante los años 2007 y 2008, período cuya culminación significó la final definición de la nueva estructura administrativa y de costos para la filial en Chile de DYWIDAG SYSTEMS INTERNATIONAL, su representada DSI- SOPROFINT Industrial Limitada. Refiere que, durante el ya mentado período de transición, la demandada que originalmente reportaba a la filial de DSI en los Estados Unidos de Norteamérica, pasó a reportar directamente a la Casa Matriz ubicada en Alemania. Del mismo modo, el representante máximo para la región de Sudamérica -Director Ejecutivo Regional , que a la época de la compra era el señor Robert (Bob) Bishop, pasó a ser el señor Franz Walchshofer por designación de la matriz Dywidag Systems International. Por su parte el Director Ejecutivo Regional de Finanzas pasó a ser el señor Mauricio Duarte.
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales, la demandada niega expresa, categórica y concretamente todos y cada uno de los siguientes hechos. Señala que el actor funda su demanda en una serie de afirmaciones que son del todo falsas. Expresa que en ninguna parte del contrato de compraventa, se acordó que se mantendría en su cargo al actor, como erróneamente se afirma en el libelo, en especial consideración a que el actor detentaba la calidad de socio en las empresas de la familia, por lo tanto su cargo y participación en las decisiones era de naturaleza distinta a un cargo ejecutivo en una empresa filial de una empresa internacional como es DSI. Asimismo, hace referencia a una supuesta planificación acordada en el momento en que la "familia Román" vendió el negocio a DSI Soprofint Industrial Limitada. la que igual que la anterior, es falsa. Por el alto precio pagado por DSI a la "familia Román" por los activos de sus empresas - USD$14.200.000, una empresa como DSI no "acuerda planificaciones de negocios" con el grupo o familia vendedora. En cuanto a haberle limitado el trabajo al actor por el señor Walchshofer, también ello, es falso y carece de todo fundamento por las razones que: El superior directo del actor señor René Omar Román Espinoza era el gerente general de la demandada, su cuñado y socio señor Carlos Leigh Hernández, por lo tanto, cualquier obligación de rendición o informe de actividades, restricción o limitación, obedece a indicaciones de su superior directo. Agrega que el señor René Omar Román Espinoza no se relacionaba con el señor Walchshofer, ya que este último desempeña el cargo de Director Ejecutivo, para la región de Sudamérica, ordenando y dirigiendo las actividades de todas las filiales de DSI en la región, y supervisando por tanto las actividades de los respectivos gerentes generales o ejecutivo máximo en cada filial, siendo en Chile el señor Carlos Leigh Hernández, cuñado y socio del actor. Aquello que el actor señala como una supuesta "limitación sistemática” en sus funciones no es efectivo, de su experiencia profesional el actor proviene de una empresa familiar, en cuya propiedad participaba y donde difícilmente le negaban recursos, y no cuenta con la experiencia que da el desempeño de un cargo ejecutivo en una empresa internacional. Cualquier profesional que haya desempeñado un cargo ejecutivo o servicios de esta naturaleza en una filial de empresa internacional podrá afirmar que lo que el actor menciona como limitación no es más que la aplicación de las políticas de administración financiera, presupuestaria y los sistemas de control de ejecución presupuestaria y cumplimiento de metas comerciales propios de una empresa internacional que debe reportar periódicamente a sus dueños o accionistas. Respecto de una supuesta animadversión que refiere el actor del señor Walchshofer que se fundaría en un vínculo de amistad con un representante que habría tenido en Chile la empresa Alwag Systems, relacionada a DSI y de la cual el señor Walchshofer era gerente de ventas internacionales, indica que ni la demandada ni sus ejecutivos tienen o han tenido tal animadversión con el actor.
En relación a las afirmaciones de la relación contractual del señor Jorge Salas Quinteros con DSI Internacional, expresa que esa persona nunca tuvo dicha relación contractual. En lo que respecta a que el Sr. Walchshofer se habría opuesto a un reajuste de sueldo para ejecutivos, que debía operar a contar del año 2009, incorporando a un nuevo gerente comercial el señor Jorge Salas con un sueldo más alto al que percibía el actor, esta afirmación es nuevamente falsa, ya que la filial de Estados Unidos de DSI no pudo - ni lo hizo - haber aprobado un reajuste de sueldos para el año 2009, ya que existió una instrucción emanada de la Casa Matriz en Munich, Alemania, que producto de los graves efectos de la crisis económica y financiera que afectó a todo el mundo, y en especial al sector de la construcción, "congeló" (ordenó congelar) cualquier aumento de remuneraciones y ordenó asimismo a todas las filiales de la compañía restringir al máximo los gastos excesivos, viajes en avión, gastos en hoteles, comidas, etc.
A su vez y en cuanto a una supuesta limitación a la libertad de trabajo que se habría visto violentada con el despido del actor, lo niega tajantemente porque, el contrato de compra venta de activos mediante el cual el actor, a través de una cláusula de no competencia (habitual en esta clase contratos), se obliga a no ejecutar actos o contratos que impliquen competencia directa o indirecta para la demandada es un contrato privado en el cual todas sus cláusulas han sido determinantes a la hora de acordar el alto precio que fuera pagado por DSI - Soprofint Industrial Limitada a la familia Román (grupo vendedor). La obligación asumida por el actor en virtud de dicho contrato es de carácter voluntaria y no guarda relación alguna con la relación laboral que lo unió con la demandada- Si el actor señor René Omar Román Espinoza está en desacuerdo con la cláusula que él mismo acordó y que consta en el contrato que él suscribió y al cual se obligó, el citado contrato considera una cláusula compromisoria, mecanismo particular de solución de controversias en su cláusula décimo séptima, por lo que opone la excepción de incompetencia del tribunal contenida en el N° 1 del artículo 303 y la de litispendencia, contenida en el N° 3 del mismo artículo, del Código de Procedimiento Civil. La funda en el hecho que actualmente se tramita ante el árbitro Señor Fernando Barros Tocornal la causa Rol CAM N°1068-2009, entre el demandante de autos y la demandada. En resumen y como consecuencia de la referida reestructuración, la designación del señor Walchshofer y, principalmente, por la necesidad de racionalizar los recursos financieros de la compañía, el demandante fue despedido por la causal de necesidades de la empresa prevista en el inciso 1 º del artículo 161 del Código del Trabajo, fundada en la racionalización de la misma. Añade, que la desvinculación del demandante no fue algo imprevisto para él sino que existió previamente un proceso de negociación destinado a conciliar la elevada suma de dinero que la demandada, debía desembolsar para pagar el correspondiente finiquito. En consecuencia estima la demandada que el proceso previo a la desvinculación como en el despido mismo, lo que existió entre las partes fue una controversia económica respecto de las sumas que debían pagarse en el finiquito pero en ningún caso acontecieron las infracciones referidas por el actor.
A mayor abundamiento, agrega que las cartas de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por el señor René Román Espinoza, y la de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por su mandatario judicial de autos don Alberto Guzmán Alcalde, en las cuales claramente no existe ninguna evidencia, reclamo o constancia de los supuestos actos de hostigamiento, acoso laboral, menoscabo profesional, discriminación por razón de nacionalidad, etc., ni por ningún otro motivo que no sea el pecuniario. Tampoco el demandante dejó constancia de las graves acusaciones vertidas en su demanda contra el señor Walchshofer en el Reclamo Administrativo 1318/2009/15771 presentado ante la Inspección del Trabajo con fecha 29 de julio de 2009 (dos meses después del despido), ni tampoco en las dos Actas de Comparendo de Conciliación extendidas ante el Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana, de la Dirección del Trabajo, los días 20 y 31 de agosto de 2009, respectivamente (más de tres meses posteriores al despido). Añade que, expresamente la demanda se funda en el artículo 489 del Código del Trabajo como si la vulneración de derechos fundamentales y los actos de discriminación que alega el demandante se hubieren producido con ocasión del despido, es decir, al momento de su desvinculación. Refiere que, el legislador ha establecido dos acciones de tutela laboral distintas; 1) la del artículo 485 del Código Laboral para denunciar vulneración de derechos fundamentales o actos de discriminación que se susciten en la relación laboral, es decir, durante su vigencia, sin que se afecte la continuidad del vínculo contractual y cuya sanción pecuniaria es la imposición de multas; y 2) la del artículo 489 del mismo Código, para denunciar vulneración de derechos fundamentales o actos de discriminación con ocasión del despido, es decir, al momento de la desvinculación laboral, cuya sanción pecuniaria es la indemnización adicional establecida en el inciso 30 del artículo 489 del Código Laboral. Explica que, de otro modo no podría entenderse la norma del artículo 487 del Código Laboral, que señala que "este procedimiento" queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485 Con la expresión "este procedimiento" necesariamente la ley alude al establecido en los artículos 485 y 486. Refuerza la interpretación anterior el artículo 488 -anterior a la del 489- que establecer que la tramitación de "estos procesos" (los del artículo 485 y 486) gozarán de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal Por lo tanto, para el caso de que las conductas que se le imputan al señor Walchshofer hubieren acontecido antes del despido y estando vigente la relación laboral, el señor Román Espinoza debió haber denunciado bajo el artículo 485 del Código del Trabajo y no bajo el artículo 489 del Código del Trabajo, porque, de otra forma, no habría solicitado la indemnización adicional prevista en el inciso 3° del citado artículo 489, tal como consta en la exposición de la demanda.
En definitiva, solicita se tengan por negados todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de autos; rechazarla en todas sus partes y, en definitiva, declarar que en el despido del demandante no hubo vulneración de derechos fundamentales del trabajador o actos de discriminación laboral en su contra, con expresa condena en costas.
Contestando la demanda subsidiaria de despido injustificado, solicita sea rechazada en todas sus partes por cuanto la afirmación del actor es falsa, en cuanto a que su despido jamás habría obedecido a una racionalización del recurso humano de la compañía, sino que respondió a razones estrictamente personales de "animadversión de don Franz Walchshofer." Expone que la casa matriz de la demandada, ubicada en Munich, Alemania, desde la compra de los activos de las empresas de la familia Román, estableció como es habitual en esta clase de negocios un período de transición durante el cual la antigua administración - grupo vendedor hace el traspaso del conocimiento específico y relaciones a los nuevos dueños. En el caso de la compra de los activos de la familia Román por parte de DSI-Soprofint Industrial Limitada, fue por el período comprendido entre el 5 de enero de 2007 y el primer semestre de 2009. Durante dicho período se dio paso a un proceso de asimilación de las culturas organizacionales y políticas de administración y control emanadas de la matriz del nuevo dueño de los activos. Para dicho proceso, prestaron activa participación tanto el actor como su cuñado y socio, en calidad de gerente comercial el primero y gerente general el segundo. Refiere que dentro de la primitiva organización y administración de los activos que fueron adquiridos por la demandad el cargo de gerente comercial que el actor ejerció tenía relación directa con el gerente general, incluso viajando ambos en representación de la empresa a diversas reuniones de negocios y representaciones comerciales. Explica que, las afirmaciones del demandante donde alega haber visto limitadas sus atribuciones, describen la cultura organizacional de la antigua administración la cual se vio confrontada a la del nuevo dueño y administrador, a quién él mismo había vendido sus activos en la forma que se ha explicado en la contestación.
Reseña acerca de las funciones que, la antigua gerencia comercial tenía a su cargo entre ellas: la proposición, formulación e implementación de estrategias y políticas comerciales; la administración de las políticas de venta, comercialización, créditos y similares. Explica que la nueva estructura estableció una división de funciones, creando una gerencia de ventas, la que se encargará de la gestión de ventas de los bienes propios del giro del empleador, dentro del territorio de la República de Chile, de acuerdo a las políticas y estrategias comerciales que establezca el empleador. De lo anterior, se concluye que las antiguas funciones asignadas a la gerencia comercial, hoy inexistente, han sido distribuidas de la siguiente manera: la gestión de ventas en Chile ha sido asignada a la gerencia de ventas. La determinación de las políticas comerciales y de ventas será asumida por el Directorio. Las gestiones y políticas de cobranza y crédito son ahora administradas por la gerencia de administración y finanzas. Manifiesta que, los graves efectos derivados de la crisis económica y financiera que ha afectado al mundo en los últimos dos años, y en particular desde fines del 2008 en adelante, con impactos importantes sobre las economías regionales, especialmente la chilena, Ilevó a la matriz a ordenar la racionalización de los recursos en todas las áreas y filiales. La señalada instrucción de la matriz Ilevó a la administración de DSI-Soprofint Industrial Limitada a racionalizar todos sus recursos humanos y financieros con objeto de darle estabilidad a la empresa en el tiempo. Agrega que ello, unido a la nueva definición de estructura comercial ya explicada, se tomó la determinación de poner término a la relación laboral con el señor René Omar Román Espinoza. Los fundamentos de la causal invocada, radican en lo ya señalado y, asimismo, en el alto costo que su posición significaba para la empresa, cuyo costo total mensual era de $6.693.910.- Al costo mensual que significaba para la demandada, la relación con el actor se debe agregar el costo de los bonos los que, arrojan un promedio de: $2.987.917.- mensuales más. De lo anterior, se concluye que los servicios del actor significaban para la empresa un costo promedio mensual de $ 9.681.827.- Agrega que la racionalización de los recursos que ha logrado que la empresa, luego de redistribuir las funciones y crear una nueva gerencia de ventas, para la cual se ha contratado a un nuevo trabajador recién a contar del mes de Septiembre de 2009. Entre el 28 de mayo y Agosto de este año, las funciones fueron suplidas por otras áreas (donde quedaron radicadas algunas de ellas), y la gestión propia de venta pasó a ser atendida sólo en el mes de Septiembre de 2009 por un nuevo trabajador. Dicho nuevo cargo, denominado gerente de ventas, significa para la empresa un costo promedio mensual de $4.946.754.- Conforme a lo anterior, esta racionalización ha significado para la demandada, un ahorro mensual de costos por $ 4.735.073.-
Expone que el actor, con el conocimiento y autorización de su superior directo, cuñado y socio, ha dejado a la demandada sujeta a graves contingencias, ya que con el objeto de generar ahorros tributarios por concepto de impuesto personal, ha cobrado los bonos correspondientes a los períodos 2007 y 2008 mediante facturas emitidas a la demandada desde la sociedad Inversiones y Asesorías MAICA Limitada, RUT: 76.832.100-0, con domicilio en 11 de Septiembre 2155 oficina 801 Torre A, Providencia. Las graves contingencias y exposiciones generadas para la empresa demandada se derivan de que el gasto generado para la empresa no tiene como contrapartida un bien o servicio efectivamente percibido por ella, corriendo el riesgo de ser tratado como gasto rechazado con el consecuente impuesto sanción de tasa 35%. Agrega que, otros motivos graves y permanentes que obligaron a efectuar esta racionalización consisten en que el actor René Omar Román Espinoza no cuenta con una preparación profesional adecuada para el desempeño en una filial de una empresa Internacional, considerando que su experiencia proviene de su trabajo en una empresa familiar; no posee destreza suficiente en el idioma inglés u otro idioma extranjero relevante para el negocio, y que tal y como se deduce del texto de su demanda no se encuentra familiarizado con los sistemas de administración, cumplimiento de presupuesto y metas, control financiero y rendición de cuentas propios de las empresas que forman parte de un grupo Internacional. Por otra parte, la decisión de desvincular al demandante como consecuencia de la referida reestructuración, y principalmente por la necesidad de racionalizar los recursos financieros de la compañía, le fue finalmente comunicada formalmente el día 28 de mayo de 2009, invocando el empleador la causal de necesidades de la empresa prevista en el inciso 1°del artículo 161 del Código del Trabajo, fundada en la racionalización de la misma. Expresa que, es relevante señalar que la desvinculación del demandante no fue algo imprevisto para él sino que existió previamente un proceso de negociación destinado a conciliar la elevada suma de dinero que la demandada, debía desembolsar para pagar el correspondiente finiquito.
Asimismo, señala que la intención del demandante era hacer valer una cláusula contenida en uno de los dos contratos de trabajo que existen a su nombre, dónde se habría acordado un plazo fijo de 5 años. El actor pretendía exigir el pago sus remuneraciones hasta el 07 de enero de 2012. Por lo tanto, en el proceso previo a la desvinculación como en el despido mismo, lo que existió entre las partes fue una controversia económica respecto de las sumas que debían pagarse en el finiquito pero en ningún caso acontecieron las infundadas imputaciones vertidas en la demanda.
TERCERO: Que del mérito de los escritos de discusión se tienen por establecido en esta causa, los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral habida entre las partes, la que tuvo su inicio el 5 de enero de 2007 y terminó el 25 de mayo de 2009, por la causal necesidades de la empresa; que la última remuneración percibida por el trabajador ascendió a la suma de $ 6.693.910; que con fecha 15 de diciembre de 2006 se celebró un contrato de compraventa de activos entre DSI y Soprofint; que la demandada reconoce adeudar indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, feriado legal y proporcional mas bonos.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria el tribunal previo traslado conferido a la parte demandante rechazó las excepciones de ineptitud del libelo y de incompetencia planteadas por la demandada en su libelo de contestación.
Que se llamó a las partes a conciliación y ésta se produjo parcialmente por los conceptos ya referidos en el considerando anterior, pagándose al actor en la misma audiencia y mediante vale vista N° 05728337 del Banco de Crédito e Inversiones a nombre del actor la suma de $ 103.534.544, nominativo, no endosable. Acto seguido se procedió a fijar los hechos controvertidos, rindiendo las partes las probanzas que fueron ofrecidas, e incorporadas en la audiencia de juicio.
QUINTO: Que como hechos controvertidos del proceso se fijaron los siguientes: 1.- Existencia de actos lesivos a derechos fundamentales efectuados por el empleador en contra del actor y si ellos motivaron el término del contrato de trabajo celebrado entre las partes. Hechos y circunstancias que así lo demuestren; 2.- Contenido del contrato de compraventa de activos, celebrados entre Soprofint S.A. y DSI Soprofint Industrial Ltda. con fecha 15 de diciembre de 2006; 3.-Estructura y organización administrativa de DSI Soprofint Industrial Ltda. Relación y dependencia con DSI, casa matriz y filial norteamericana; 4.-Cargo que desempeñaba el actor en DSI Soprofint Industrial Ltda. Funciones que realizaba. Obligaciones y prohibiciones; 5.-Cargo que desempeñaba Franz Walchshofer dentro de DSI y/o DSI Soprofint. funciones encomendadas; 6.-Existencia de una relación en el ámbito laboral entre el actor y Franz Walchshofer. Forma y razones para ello; 7.-Existencia de planes de desarrollo y de reestructuración de DSI Soprofint Industrial Ltda. A la época del despido del actor. Contenido del mismo; 8.-Si DSI casa matriz, efectuó una racionalización de recursos en todas las filiales, sucursales y áreas, condiciones de aquella; 9.-SI producto de la reestructuración y racionalización de recursos, se elimino la gerencia a cargo del actor. Funciones que desempeñaba la misma; 10.-Áreas de la empresa a las cuales se distribuyo las funciones que realizaba la gerencia comercial. Si se creó una nueva y costo de aquello y 11.-Si se otorgo a los trabajadores de DSI Soprofint Industrial Ltda. Un aumento de remuneraciones, excluyéndose al actor.
SEXTO: Que a fin de acreditar sus dichos la parte demandante se valió de la prueba documental, la que se tuvo por incorporada en la audiencia de juicio mediante su lectura resumida y que en esta parte se da por reproducida; de la prueba confesional de don Franz Walchshofer, según consta en el registro de audio; como también se valió ante estrados de la prueba testimonial de dos testigos doña Claudia Cecilia Tello Contreras y de don Víctor Manuel Valdebenito Morales, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en el registro de audio de la audiencia y que en este acto se dan por reproducidas y que no se transcribirán para no hacer reiteraciones innecesarias. Asimismo se valió como otro medio de prueba, de exhibición de documentos consistentes en los balances auditados de los períodos 2007 y 2008 de la empresa demandada, cuyo tenor consta en audio. Por su parte la demandada, también procedió a incorporar en la audiencia de juicio la documental ya ofrecida en audiencia preparatoria, la que se tuvo por incorporada mediante su lectura resumida; como también incorporó confesional consistente en la declaración del actor don René Omar Román Espinoza y los testimonios de dos testigos, don Mauricio Duarte y de don Jorge Leonardo Salas Quintero, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en la audiencia y que en este acto se dan por reproducidas y no se transcribirán para no hacer reiteraciones innecesarias.
SEPTIMO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos, conforme lo dispone el artículo en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer término y respecto de la vulneración de garantías constitucionales que denuncia el actor:
a) Que la acción principal deducida por el actor, dice relación con la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el numeral 1°, inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como consecuencia directa de los actos efectuados por su ex –empleador, durante el período inmediatamente anterior al despido, como con posterioridad a éste al sufrir un importante stress laboral como consecuencia de los abusos, hostigamientos y malas prácticas ejercidas por Franz Walchshofer en contra de su persona; la libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 N° 16 inciso 1° de la Constitución Política de la República, la cual fue violentada con el despido del actor, toda vez que al suscribir una cláusula de no competencia con ocasión del contrato de compraventa de activos entre las empresa de la Familia Román y la demandada, el actor no puede trabajar de modo alguno, directa ni indirectamente en el Mercado en que siempre lo ha hecho y otra garantía vulnerada sería, la del artículo 2° inciso 4° del Código del Trabajo, al haberle manifestado don Franz Walchshofer al actor que nunca estaría en condiciones de asumir los negocios de la compañía en Latinoamérica por ser de origen latino y no europeo.
b) Que a fin de dar por establecidos los actos de hostigamiento que habría sufrido el actor, y que vulnerarían la garantía establecida en el artículo 19 N° 1 , 19 N° 4 ambas de la Constitución Política y la garantía establecida en el artículo 2° inciso 4° del Código del Trabajo, entre la prueba rendida por la parte demandante y que guarda mayor pertinencia; se cuenta con la incorporación de dos declaraciones juradas otorgadas por escritura pública en la Notaría de don Raúl Perry P, ambas de fecha 21 de septiembre de 2009 en la cual don Víctor Valdebenito Morales y doña Claudia Cecilia Tello Contreras, relatan una serie de actos por parte de don Franz Walchshofer en contra de don René Román Espinoza, que consistían en general, en obligarlo a rendir cuenta constantemente, pedir autorización para realizar viajes o visitas a clientes, cuestionamiento de su trabajo y hasta de su nacionalidad, entre otros. Que dichos documentos fueron ratificados por ambos otorgantes, al prestar declaración como testigos.
Que, por su parte la testigo Claudia Tello sobre este punto refiere que don Franz Walchshofer era despectivo en sus comentarios y en su trato, hacía comentarios poco apropiados. Al actor le prohibía que visitara clientes, lo menospreciaba en lo que hacía delante de ella. También al ser contrainterrogada manifiesta que al actor y a los vendedores el señor Walchshofer le prohibía visitar clientes, viajar dentro del país a visitarlos. Explica que el trato despectivo no era generalizado sino con algunas personas entre ellas la testigo y el actor.
A su turno el testigo Víctor Manuel Valdebenito refiere que no había buena relación entre el actor y Franz Walchshofer. Que el señor Walchshofer dudaba de la capacidad y gestión del actor, tenía un trato inadecuado a su juicio, enviaba correos electrónicos con sentido provocativo. Señalaba que los chilenos eran “ladrones”, que “aquí todo funcionaba mal”.
Que asimismo, y tendiente a acreditar este punto, se incorporaron por la demandante un serie de correos electrónicos enviados entre el 12 de marzo de 2009 al 14 de octubre de 2009, por el señor Walchshofer al actor, a don Luis López y a don Carlos Leigh, los cuales dan cuenta de instrucciones, consultas técnicas, cotizaciones de pedidos, solicitudes de especificación de productos, entre otros. Todos los correos enviados por el Sr. Walchshofer y al ser consultado al respecto, los reconoce como escritos por él y algunos de ellos corresponderían a extractos de correos, que no contendrían el texto íntegro.
Por su parte, y al absolver posiciones el señor Walchshofer, señala que él no dio órdenes al actor sino hizo recomendaciones. Manifiesta que su forma de escribir es así porque recibe instrucciones de su Jefe y es una forma de presionar cuando no cumplen sus instrucciones.
Que a su vez, se incorporó como prueba por ambas partes el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada representada por don Carlos Eduardo Leigh Hernández de fecha 5 de enero de 2007, en cuya cláusula primera párrafo tercero, prescribe que “ de igual forma, el trabajador se obliga a cumplir las órdenes e instrucciones que le imparta la Dirección de la empresa, los jefes correspondientes, como asimismo, con las normas que establezcan los reglamentos, circulares o boletines de la compañía así como también las prácticas del régimen interno de ésta”.
Que en la cláusula décimo novena de su contrato de trabajo, se deja constancia que el actor ingresó a la empresa el 1 de agosto de 1998.
c) Que, con la prueba rendida, es posible dar por establecido que entre el actor y el Director Regional de la empresa demandada el señor Franz Walchshofer existió una relación de trabajo desde comienzos de año, marcada por notorias diferencias.
Que también se ha podido, acreditar en autos que el demandante estuvo vinculado a la empresa demandada desde el año 1998, teniendo en sus inicios la calidad de socio accionista y representante legal de esta, empresa de carácter familiar. Que esa situación se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que se produjo la compraventa de activos por parte de la empresa DSI Soprofint Industrial Limitada, y en cuya virtud el actor pasó a ser un empleado de la empresa demandada, empresa Internacional cuya casa Matriz se encuentra en Alemania, lo que consta en el contrato de trabajo a que se ha hecho referencia.
Que el actor desde el 5 de enero de 2007 hasta la fecha de la cesación de la relación laboral se desempeñó como Gerente Comercial, obligándose según da cuenta la cláusula primera de su contrato de trabajo a cumplir órdenes e instrucciones que le impartiera la Dirección de la empresa, uno de cuyos Jefes es el señor Franz Walchshofer como Jefe de la Región (Latinoamérica).
Que, en estas circunstancias y ha quedado demostrado que, el señor Franz Walchshofer ha cumplido con su obligación de dirigir una de las filiales de la demandada en nuestro país. Es en este contexto, de transición del actor desde ser socio y dueño de una empresa familiar a ser gerente de una empresa transnacional que se han producido una serie de roces, choques culturales y discusiones entre el demandante y el señor Walchshofer. A su vez, el trato y actuación del representante de la demandada es si no generalizado, a lo menos referido a un grupo de los trabajadores de la empresa, por lo que esta sentenciadora no vislumbra las infracciones de garantías que la demandante denuncia.
Que la normativa legal establece que la vulneración de garantías debe producirse durante la vigencia de la relación laboral o bien con ocasión del despido del trabajador, lo que con la prueba aportada por la demandante, este tribunal no advierte, ni logra formarse plena convicción acerca de la vulneración de derechos fundamentales que ha denunciado el actor ante estrados, más aún cuando ha quedado demostrado que el trato que mantenía el señor Walchshofer se dirigía no solo hacia el actor sino también hacia otros empleados incluso otros ejecutivos de la empresa demandada.
d) Que la acción de tutela establecida a través de la Ley 20.260, comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un origen constitucional y otros que se les reconoce un origen legal; que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios.
En otros términos, se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Que ninguno de los presupuestos anteriores, que tuvo en vista el legislador, estima esta sentenciadora se ha visto violentados con el actuar de la demandada, sino estamos en presencia de una relación de trabajo distinta de aquella en que se encontraba inmerso el actor toda vez que de ser socio y dueño de una empresa familiar, pasó a formar parte de una empresa internacional ejerciendo un cargo ejecutivo debiendo en consecuencia adaptarse a las nuevas condiciones y requerimientos del mercado internacional.
e) Que a su vez, respecto de la infracción a la garantía de la libertad de trabajo, establecida en el artículo 19 N° 16 inciso 1° de la Cara Fundamental, se cuenta como medio de prueba tendiente a acreditar esta alegación, con el contrato de compraventa de activos de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito entre Soprofint S.A e Ingemetal Limitada ambas representadas por don René Román Espinoza (actor ) y por don René Roman Theoduloz (padre del actor) y la empresa demandada DSI Soprofint Industrial Limitada, en cuya cláusula 6.1 se estipula la No competencia, por la cual las vendedoras y todos sus accionistas y socios consienten en que, por un período de cinco años contados desde la fecha del contrato, ya sea directa o indirectamente las vendedoras se obligan a no competir en el negocio con la empresa compradora, ni con ninguna de sus filiales o de cualquier otra forma que implique el traspaso de información y/o conocimiento en el área de los negocios, dentro de Chile, Argentina, Perú, Brasil ni en ningún otro país de Latinoamérica. Dicha cláusula se elevó a elemento esencial del contrato para la compradora y elemento esencial para la determinación del precio.
A su vez, la cláusula 3.1 letra b) del citado contrato, prescribe que la compradora suscribirá los contratos de trabajo respecto de los señores Leigh y Román en los términos acordados entre cada uno de ellos y la compradora (demandada) .Lo anterior unido a que el 5 de enero de 2007 se celebró contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada.
f) Que respecto de la infracción a la libertad de trabajo, que se habría visto violentada por cuanto se estipuló una cláusula de no competencia, que impediría al demandante desempeñarse en las labores que siempre lo ha hecho, cabe recordar en primer término que fue el propio actor quien suscribió libremente el contrato de compraventa de activos entre la empresa que él representaba a esa fecha y de la cual también era accionista y la empresa demandada, y pactó la referida cláusula de no competencia.
g) Que el procedimiento de tutela establecido en nuestro Código del Trabajo, tiene por objeto resguardar las garantías constitucionales de los trabajadores, durante la relación laboral o bien con ocasión del despido, cosa que no ha ocurrido en el caso de marras, toda vez que la infracción que alega la demandante habría tenido lugar con motivo de la suscripción del contrato de compraventa de activos esto es en diciembre de 2006 y no con motivo de la relación laboral, que los unió que tuvo se inicio con fecha 5 de enero de 2007 y terminó el 28 de mayo de 2009, por lo tanto tampoco existe infracción de garantía a este respecto.
Por su parte, todo lo anterior, se encuentra corroborado con dos antecedentes que es del caso traer a colación, en primer término no hay constancia alguna en autos como tampoco declaración de testigo alguno que dé cuenta de los dichos de la demandante en el sentido que se vio afectado de un stress laboral o algún tipo de depresión, por los supuestos malos tratos o discriminación, de que habría sido objeto. En segundo lugar, consta de los documentos incorporados y que dan cuenta de actuaciones ante la Inspección del Trabajo específicamente el comparendo de conciliación llevado a efecto el 20 de agosto de 2009, en el cual comparece el Abogado del actor con poder suficiente, en el cual no se denuncia hecho alguno de esta naturaleza, como tampoco, en la carta fechada el 3 de junio de 2009 suscrita por el demandante y dirigida a la empresa demandada, por medio de la cual da por concluida un proceso de negociaciones económicas relativas al término de la relación laboral, donde nada se dice al respecto de una supuesta vulneración de garantías.
En consecuencia, del mérito de toda la prueba rendida en autos confrontadas con los hechos relatados por el actor en su demanda, a juicio de esta sentenciadora, no logran constituir indicios suficientes para concluir que en su caso ha habido algún acto vulneratorio de los derechos fundamentales por parte del empleador, la que debe ser tutelada a través del órgano jurisdiccional, pues, por el contrario ha quedado demostrado que el ejercicio del poder de dirección establecido por el legislador a través del artículo 4° del Código del Trabajo, ejercido por el empleador, se encuentra justificado, atendidas las circunstancias y los relaciones comerciales que se dieron entre la empresa de la que el demandante era socio y representante y la nueva empresa internacional.
Que en consecuencia se procederá a rechazar la acción de tutela denunciada en autos, en todas sus partes.
OCTAVO: Que en cuanto a la acción de despido injustificado, improcedente o indebido:
a) Que en cuanto a la acción de calificación de despido solicitada por el actor de manera subsidiaria, atendida la causal invocada, esto es, la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y que dice relación con necesidades de la empresa fundada en la racionalización de la misma” según da cuenta la carta de despido fechada el 28 de mayo de 2009 y suscrita por el Gerente General de la empresa demandada don Carlos Leigh Hernández
b) Que con la prueba rendida en autos tendiente a acreditar este punto, por la parte demandada consistente entre otras, una tabla comparativa de ventas y utilidades de DSI Soprofint desde el año 2005, la cual da cuenta que el año 2007 y 2008 las ventas y utilidades de la demandada ascendieron notablemente. A su vez se incorporó una carta fecha el 17 de diciembre de 2008 dirigida a todos los empleados de DSI, suscrita por don Alan Henderson, Director Ejecutivo Regional quien señala que a raíz de la crisis económica global real y con impacto negativo en todo el mundo se da la necesidad que la empresa adopte ciertas medidas preventivas, comunicando la implementación de un programa global para restringir gastos discrecionales cuya entrada en vigencia es inmediata, la cual es aplicable a todos. Dichos reducciones dicen relación entre otros aspectos principalmente con: consumibles, servicios externos, telecomunicaciones, etc, ajustes por costo de vida y de sueldos durante 2009 los que se aplazarán. Se añade que se congelan las contrataciones hasta que se anuncie lo contrario y que ello abarca tanto nuevos empleados como el reemplazo del personal que deje la compañía. Asimismo, se allegó un memorando fechado el 17 de marzo de 2009 suscrito por Alan Bate, Presidente y Director Ejecutivo de Grupo que junto con dar a conocer las políticas de congelamiento de sueldos para el 2009 hacer referencia a la crisis económica mundial.
A su vez, se valió de la prueba de los testigos quienes en lo pertinente refieren: don Mauricio Duarte, Director Financiero de Sudamérica, incluye filial Chile lleva las finanzas para todas las empresas DSI, son cinco compañías en Sudamérica, tiene ese cargo en DSI Chile desde febrero o marzo 2009.
Indica, que desde antes que asumiera él, existía un plan para que los costos de todas las empresas estuvieran muy controlados y fueran reducidos, manifiesta que es una política mundial. El motivo de las instrucciones de casa matriz es la situación económica mundial, esa crisis también afectó a Chile disminuyeron las ganancias comparadas con el 2008 se redujeron las ventas y ganancias a menos de la mitad comparativamente hablando. En cuanto a medidas adoptadas en Chile para reducir costos explica que no se aumentan los sueldos de los ejecutivos y administrativos solo se aumentó la de los operarios, control de las horas extraordinarias, disminución de gastos operacionales no se puede viajar en business class, se instruyó viajar menos, Por lo anterior, estima que la decisión de desvincular al actor es consistente con el plan de reducción de costos. Aparte de Román la filial en Chile también fue desvinculado Carlos Leigh (gerente general) y Víctor Valdebenito (gerente de finanzas). Las funciones del actor era el tema comercial de la empresa, obligaciones de un gerente comercial. Las funciones comerciales en la actualidad las desarrolla Jorge Salas desde septiembre de 2009, su costo es menor que el actor. Añade que, la presión para reducir costos viene de la Casa Matriz.
Que también prestó declaración el señor Jorge Salas Quintero, Ingeniero Mecánico, actual gerente de ventas de la demandada. Señala que presta funciones en DSI Soprofint desde 1 de septiembre de 2009, funciones gerente de ventas área tornería y minería, sus funciones son comercializar los productos de la demandada, en una área determinada. Manifiesta que ingresó a prestar servicios el 1 de septiembre de 2009 porque no podía dejar antes la otra empresa donde prestaba servicios pues existían compromisos pendientes con esta y solo podría ingresar en septiembre de este año, tenía acuerdo con ellos. Sus beneficios laborales sueldo fijo mensual $ 4.200.000 bruto mas bono por cumplimento de metas, de dos a cuatro sueldos anuales. Señala que existe otro gerente de ventas en el área de perfiles. Preguntado acerca de la organización de DSI Chile indica que se compone de: un gerente general, gerente de administración y finanzas, gerente de producción y dos gerentes de ventas. Manifiesta que el cargo de gerente comercial fue reestructurado en dos áreas.
c) Que a su turno la demandante sin perjuicio de prueba consistente en una tarjeta de visita de Jorge Salas Quintero , CD de audio de una llamada telefónica, a la empresa demandada, rindió prueba testimonial de don Víctor Valdebenito, Gerente de Administración y Finanzas de la demandada hasta el 30 de septiembre de 2009, señala que se materializó un reajuste en enero 2009 solo para los trabajadores miembros del Sindicato aprobado por Casa Matriz, no operó para el resto de los trabajadores porque hubo un correo de la Casa Matriz que prohibía contratar nuevo personal, y aumentar las remuneraciones, además que se iba a implementar una rebaja de gastos. Explica que al actor, no se le reajustó el sueldo.
d) Que existe consenso entre las partes acerca de la causal invocada para poner término a los servicios del demandante, esto es, lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, fundada en la racionalización de la misma según da cuenta la carta de despido enviada al actor.
Que la causal invocada es una causal objetiva, vale decir para que pueda ser invocada por el empleador se requiere la ocurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente, no dependiendo por ende de la mera voluntad del empleador. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Además para su configuración es necesario que las circunstancias sean objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos no deben ser transitorios y subsanables.
e) Que es un hecho público y notorio que la economía mundial ha sufrido una crisis entre el año 2008 y este año 2009 , que a su vez, ha quedado demostrado que efectivamente en la empresa demandada existió una instrucción emanada de la Casa matriz ordenando la reducción de costos de las filiales siendo objeto de políticas de reducción de gastos y costos operacionales, que se han traducido en congelamiento de los sueldos de los trabajadores, disminución de gastos en viaje, entre otros, no así reducción de personal.
f) Además quedó demostrado con la declaración de los testigos de la demandada que a la salida del actor de la empresa se produjo una reestructuración del cargo que él ocupaba y que en la actualidad ese cargo se dividió en dos, desempeñado por dos personas que ocupaban el puesto de gerente de ventas de tornería uno y de ventas de perfiles el otro. En consecuencia, en este aspecto no existió una racionalización ni reducción de costos, sino una reestructuración del cargo e incluso un aumento de los costos toda vez, que de acuerdo a las máximas de la experiencia, dos cargos de gerente indudablemente son de un costo mayor que uno solo.
g) A su turno, ha quedado acreditado en autos que el gerente de ventas don Jorge Salas Quintero, habría sido el continuador en el cargo del actor, aún cuando el cargo para el cual fue contratado tuviera otra denominación. Que , el señor Salas Quintero, asumió en el mes de septiembre de 2009 no por razón de reducción de costos de la demandada sino por un tema de obligaciones y compromisos que este último mantenía con su antiguo empleador, según consta de sus propios dichos.
h) Que en consecuencia, esta sentenciadora ha arribado a la conclusión que la desvinculación del actor de la empresa no tuvo como causa la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, racionalización de la empresa, sino obedeció a otros motivos, por consiguiente se estima que el despido de que fue objeto es improcedente.
NOVENO: Que los demás antecedentes allegados a los autos, en nada alteran lo concluido y la prueba aportada ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 12, 161, 162, 168, 454, 456, 459, 485, y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia de tutela laboral.
II. Que se acoge la petición subsidiaria y se declara que el despido de que fue objeto el actor don René Omar Román Espinoza con fecha 28 de mayo de 2009, es improcedente.
III.- Que en consecuencia la demandada, DSI Soprofint Industrial Limitada, deberá pagar al actor la suma única de $ 22.089.903 por concepto de aumento del 30%, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, según prescribe el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
IV. Que la suma antes mencionada deberá serle pagada con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V. Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
VI. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T- 7-2009
RUC 09-4-0018989-4
Dictada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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