1 de diciembre de 2009

TUTELA; SJL Copiapó 03/09/2009; Acoge demanda (garantía de indemnidad); RIT T-4-2009.

Copiapó, de tres de septiembre de dos mil nueve.-

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T.: T – 4 - 2009, R.U.C. 09 – 4 – 0013231 - 0, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo el demandante don LUIS ALBERTO CHACANA PEREZ, cocinero, cédula nacional de identidad Nº 7.647.106-1, domiciliado en calle Tegualda N° 25, Población Balmaceda Norte, Copiapó, asistido legalmente por la Defensoría Laboral de Copiapó, a través de su abogado don Ricardo Garrido Álvarez, interponiendo demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, Nulidad del Despido, Cobro de prestaciones laborales y Despido Carente de causal legal, en contra de los demandados no comparecientes; doña SILVIA GUZMAN MARIN, cédula nacional de identidad N° 5.639.624-1, se ignora profesión u oficio, y de don MARCELO AVALOS GUZMÁN, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Miguel Lemeur N° 456, Tierra Amarilla.
SEGUNDO: Que el demandante, funda su libelo señalando: que con fecha 01 de agosto de 2008, suscribió contrato de trabajo con Silvia Guzmán Marín, para cumplir las funciones de cocinero en dependencias del casino de la Compañía Minera San Esteban, con una jornada que se extendía de lunes a sábado de 08:00 horas a 17:00 horas y en ocasiones, los días domingos. Indica que conforme a la cláusula quinta del contrato, este tendría una vigencia de 30 días, pero el día 01 de septiembre de 2008 se renovó por 30 días más, luego de lo cual, continuó prestando servicios con conocimiento de la demandada Guzmán Marín, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 159 del Código del Trabajo, el contrato devino en uno de carácter de indefinido. Agrega que si bien el contrato de trabajo fue suscrito con la demandada Silvia Guzmán Marín, quien en el cumplimiento de las obligaciones legales emanadas de dicha calidad, enteraba las cotizaciones de seguridad social respectivas; igualmente y compartiendo el rol de empleador con doña Silva Guzmán Marín, actuaba su hijo; don Marcelo Avalos Guzmán, quien le impartía órdenes e instrucciones, relacionándose directamente con este para la ejecución general de sus labores y que su última remuneración mensual ascendía a la suma de $310.907. Expresa asimismo que, durante la última quincena del mes de octubre de 2008, no prestó sus servicios a los demandados, pero que estuvo siempre a su disposición y que estos le adeudarían la suma de $510.728 por remuneraciones de los meses de octubre de 2008, febrero y marzo de 2009 y la suma de $133.609 como feriado proporcional. Respecto de la acción de Tutela Laboral, señala que como consecuencia de que los demandados sólo le habrían hecho un anticipo de $80.000, respecto de la remuneración del mes de febrero de 2009 y, que además no se habrían enterado las cotizaciones de seguridad social relativas a vejez, salud y cesantía desde el mes de noviembre de 2008, ni habrían tramitado la solicitud de autorización de asignaciones familiares, pese a que la documentación necesaria se las entregó; interpuso con fecha 04 de marzo de 2009, una denuncia signada con el N° 301/2009/205 ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, la cual el día jueves 12 de marzo de 2009, realizó la fiscalización respectiva, mientras se encontraba prestando sus servicios a los demandados, constatando el fiscalizador, don Marcos Vivar, los incumplimientos de las obligaciones laborales ya señaladas y luego de lo cual el señor Avalos Guzmán, procedió a despedirlo verbalmente sin causa legal en la que fundara tal decisión. Declara que de este hecho dejó constancia ante la Inspección del Trabajo, a fin de evitar ser acusado por faltas reiteradas al trabajo o abandono y además, interpuso reclamo administrativo de su despido, fijándose comparendo para el día 01 de abril de 2009, audiencia a la cual ambos demandados no concurrieron. Previas citas legales y doctrinarias, solicita en definitiva se declare la nulidad del despido; que ambos demandados con ocasión del despido han vulnerado su derecho fundamental a la indemnidad laboral, amparado en el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo y se acceda al cobro de las prestaciones laborales adeudadas por los demandados, condenando a estos al pago de: a) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde su separación, esto es, desde el día 12 de marzo de 2009, hasta la fecha en que ésta convalide el despido; b) Cotizaciones de seguridad social relativas a vejez, salud y cesantía desde el mes de noviembre de 2008 hasta el término de la relación laboral; c) $310.907, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; d) $510.728, por concepto de remuneraciones correspondientes a 15 días del mes de octubre de 2008, saldo del mes de febrero de 2008 y 12 días trabajados en el mes de marzo de 2009; e) $133.609, por concepto de feriado proporcional; y f) $3.419.977, como sanción equivalente a once remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, más las costas de la causa. En subsidio de lo anterior, interpone el actor acción por despido carente de causal legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de los demandados ya individualizados, por las mismas consideraciones de hecho ya expuestas más arriba, las que se dan por reproducidas por razones de economía procesal y solicita en definitiva, previas citas legales, se acceda a la demanda por cobro de prestaciones laborales; se declare la nulidad del despido de que fue objeto, y que este ha sido además carente de causal legal, condenando a los demandados al pago de: a) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde su separación, esto es, el día 12 de marzo de 2009 y hasta que los demandados convaliden su despido; b) Cotizaciones de seguridad social relativas a vejez, salud y cesantía desde el mes de noviembre de 2008 hasta el término de la relación laboral; c) $310.907 como indemnización sustitutiva del aviso previo; d) $510.728, por concepto de remuneraciones adeudadas y d) $133.609 por concepto de feriado proporcional, mas las costas de la causa.
TERCERO: Que una vez notificada la demanda a los requeridos, estos no comparecieron a la audiencia preparatoria por lo que el llamado a conciliación se tuvo por fracasado.
CUARTO: Que hecho lo anterior este Tribunal procedió a recibir la causa a prueba fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral entre las partes, duración y remuneración; 2) Efectividad de haberse producido el despido del trabajador con ocasión de la fiscalización practicada por la Inspección del trabajo a la parte empleadora demandada; 3) Efectividad de haberse omitido aviso previo y las formalidades legales al momento del despido; 4) Efectividad de encontrarse pendiente de pago las cotizaciones de seguridad social del actor; 5) Efectividad de adeudarse al trabajador saldo de remuneraciones de octubre de 2008, febrero y marzo de 2009, monto y, 6) Efectividad de adeudarse al trabajador Feriado Proporcional, monto.
QUINTO: Que para acreditar sus pretensiones el denunciante incorporó en la audiencia de juicio la siguiente prueba: Documental: 1) Comprobante de ingreso de fiscalización de Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, número de comisión 0301/2009/205, del cual consta que con fecha de ingreso 04 de marzo de 2009, el demandante requirió de la intervención del órgano administrativo denunciando ante el no pago de sus cotizaciones previsionales y asignaciones familiares. 2) Carta informativa, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, de fecha 27 de febrero de 2009, (fecha errónea nuestro juicio) donde se señala que en relación a la solicitud de fiscalización, antes analizada, se revisó al empleador Marcelo Avalos, de acuerdo a cada materia denunciada, constatándose las siguientes infracciones, cursándose las respectivas multas y con los siguientes montos: i) no pagar remuneración íntegra $516.124; ii) no escriturar contrato de trabajo $73.732; iii) no llevar registro de asistencia $258.062 y iv) no declarar las cotizaciones previsionales $31.500. 3) Constancia dejada en la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, con fecha 13 de marzo de 2009, por el denunciante expresando que fue despedido del trabajo en forma verbal y sin causa justificada por Marcelo Ávalos Guzmán a contar del 12 de marzo de 2009; que el despido fue inmediatamente después que terminó de realizar una visita inspectiva un inspector del trabajo, deja esta constancia para no ser acusado de abandono o fallas reiteradas al trabajo; no podría ser más gráfica esta constancia respecto de la situación a la que se vio enfrentado el denunciante, de la cual fluye un alto nivel de plausibilidad. 4) Presentación de reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó N° 301/2009/702, de fecha 13 de marzo de 2009, con la correspondiente acta de comparendo de conciliación, de fecha 01/04/2009, donde se concreta el justo descontento del actor frente a la desvinculación intempestiva de que fuera objeto, sin obviar que en esta etapa los demandados no se apersonaron a hacer valer algún tipo de justificación u otra alegación. 5) Certificados de cotizaciones previsionales emitidos por la BBVA A.F.P. Provida y Fondo Nacional de Salud de fecha 14 de abril de 2009 y por Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía S.A. de fecha 25 de marzo de 2009; instrumentos que a esas fechas dan cuenta que sólo se registran imposiciones de seguridad social pagadas por doña Silvia Emilia Guzmán Marín durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008. Después de este último mes no aparece ningún pago ni declaración. 6) Contrato de trabajo suscrito por el actor, con doña Silvia Guzmán Marín, con fecha 01 de agosto de 2008, y con una duración de un mes a contar de esa fecha, en virtud del cual el actor se compromete a efectuar labores de cocinero en el casino de Compañía Minera San Esteban con una remuneración compuesta de sueldo base por $248.726 más $62.181 como gratificación anual del 25% del sueldo base, total de $310.907; contrato renovado por un treinta días más el día 30 de septiembre de 2008. Declaración de Parte: No comparecieron a declarar en calidad de partes doña Silvia Guzmán Marín y don Marcelo Ávalos Guzmán, por lo que este Tribunal les hará efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, en cuanto a presumir como efectivas, en relación a los hechos objeto de la prueba, las alegaciones de la parte contraria hechas en la demanda. Asimismo y respecto de la Exhibición de las Liquidaciones de Remuneraciones del actor, correspondientes al mes de octubre de 2008, febrero y marzo de 2009 y, del Libro de Asistencia, correspondiente al período octubre de 2008 a marzo 2009, ambos meses inclusive, así como el Libro auxiliar de remuneraciones, correspondiente al período octubre de 2008 a febrero 2009, ambos meses inclusive; instrumentos que, debiendo obrar en poder de los demandados, no fueron exhibidos en audiencia, por lo que, al haberse omitido su presentación en juicio sin una causa que lo justifique, se estimará probadas las alegaciones hechas por el demandante en relación a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo. Oficio N° 1141 de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, de fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual se remite a este Tribunal el Informe Completo de Fiscalización N° 0301/2009/205 generada por denuncia de don Luis Alberto Chacana Pérez, de fecha 04 de marzo de 2009, del cual podemos destacar lo siguientes puntos: i) que las visitas inspectivas se materializaron los días 12 y 16 de marzo de 2009; ii) que dentro del informe específico del señor Fiscalizador don Marcos Mauricio Vivar Jara y, en lo que dice relación con la materia de no escriturar contrato de trabajo en el plazo legal, se detectó que una trabajadora se encontraba en condición de informalidad, ya que si bien sólo llevaba 4 días laborando no había registrado la asistencia en libro, se le dio el plazo correspondiente al empleador y este accedió a escriturar el contrato de trabajo, por otro lado, al momento de realizar la visita el denunciante indicó que tenía contrato de trabajo, lo que fue desmentido posteriormente por el empleador, ya que el trabajador estaba equivocado porque había laborado para la madre del empleador actual durante el mes de septiembre, se le solicitó el contrato de trabajo al empleador y al señalar que no lo había escriturado manifestó además que no tenía considerado confeccionarlo ya que lo despediría ese mismo día, asumiendo todas las sanciones que acarrearía este hecho, por lo que sólo se dio 2 días hábiles para su corrección, además se cursó infracción por no llevar registro de asistencia respecto del trabajador denunciante;” palabras que junto con gozar de una contundente presunción de veracidad legal, no hacen sino más que terminar por asentar las presupuestos básicos esgrimidos como indicios de la vulneración de que fuera objeto el demandante, por cuanto es uno de los propios demandados quien en actitud evidentemente irregular y desafiante, decide en el acto despedir al denunciante y asume ante el funcionario público en comento, todas las consecuencias que ello le trajera aparejado; actitud de los demandados que por lo demás ha sido plasmada en su constante rebeldía tanto judicial como administrativa. Esta vulneración debe ser necesariamente reprimida, por este órgano jurisdiccional, a través de los mecanismos que este tipo de procedimiento le franquea, a fin de otorgar al dependiente una tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos que la ley laboral contempla. Por otro lado, y en lo que respecta a la situación previsional del actor, menciona el señor fiscalizador, que es el propio empleador quien le manifiesta “que el trabajador se encuentra laborando en la empresa desde el 14 de diciembre del año pasado, sin que se hayan cancelado ni declarado las cotizaciones previsionales del período indicado.” Se adjuntaron además copia de Resolución de Multa N° 6267-09-013 -1, 2, 3 y 4, de fecha 16 de marzo de 2009, a la que ya nos referimos al momento de analizar la documental del actor; informe de inicio de fiscalización; acta de entrevista y revisión documental; acta de formalización de trabajadores; acta de constatación de hechos y carta informativa, a la que ya nos referimos, cuya fecha aparece erróneamente signada el día 27 de febrero de 2009, pero debemos entender que se trata de fecha posterior al día 16 de marzo de 2009, en que se dictó la Resolución Administrativa que poniendo término al proceso fiscalizador, procedió a multar al empleador.
SEXTO: Que analizada la prueba incorporada en juicio conforme a las reglas de la sana crítica y haciendo efectivos los apercibimientos legales ya señalados, este Tribunal tiene por acreditado: 1) que con fecha 01 de agosto de 2008 el demandante celebró un contrato de trabajo con los demandados, desempeñándose como Cocinero en dependencias del Casino de la Compañía Minera San Esteban, con una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábado en horario de 08:00 a 17:00 horas, con una remuneración mensual de $310.907 compuesta de un sueldo base de $248.726 más una gratificación de $62.181, pacto que además tendría una vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha después de la cual el actor continuó prestando sus servicios personales, transformándose su vínculo laboral en uno de naturaleza indefinida. 2) que con fecha 04 de marzo de 2009, el demandante interpuso, ante el ente administrativo competente, una denuncia por no pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales y asignación familiar, dando origen a una fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, la que se concretó los días 12 y 16 de marzo de 2009 entre las 16:00 y las 17:00 horas, concluyendo con la aplicación de multas administrativas a los demandados mediante Resolución N° 6267/09/013 – 1, 2, 3 y 4 de fecha 16 de marzo de 2009. 3) que el día 12 de marzo de 2009, luego de la visita inspectiva del fiscalizador don Marcos Mauricio Vivar Jara de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, los demandados a través de don Marcelo Ávalos Guzmán, procedieron a despedir verbalmente al demandante, sin expresar causal legal alguna que justificara tal decisión, como reacción a la denuncia y posterior fiscalización de que fuera objeto su entidad económica producto del ejercicio del actor, de su derecho a requerir la intervención del ente administrativo en su rol fiscalizador y además, sin haber cumplido las formalidades establecidas en la ley para poner término a los contratos laborales. 4) que a la fecha del despido los demandados adeudaban al demandante las sumas de $510.728 por remuneraciones y $133.609 como feriado proporcional. 5) que asimismo, los demandados se encontraban en mora en el pago de las imposiciones de seguridad social del actor correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.
SÉPTIMO: Que el artículo 493 del Código del Trabajo preceptúa: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.” Pues bien, se han aportado en autos elementos de convicción de los que emanan indicios suficientes y esenciales no sólo para sospechar la ocurrencia de la vulneración denunciada sino que además, sumados a la desidia demostrada por los requeridos, han sido determinantes para tener por asentada la infracción del derecho fundamental del actor a no ser objeto de represalia alguna por el ejercicio de una acción administrativa o judicial; los demandados, notificados que fueron, no comparecieron a la instancia administrativa, ni a las audiencias judiciales respectivas, ni mucho menos han explicado en estrados los fundamentos de la medida adoptada ni su justificación y proporcionalidad. Respecto de la denominada prueba indiciaria, la doctrina comparada ha señalado: “Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria. La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental.” Por su parte en Chile el profesor José Luis Ugarte Cataldo nos enseña que los indicios son “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”, y continúa: “los indicios en esta materia pueden ser, entre otros: a) la correlación temporal del ejercicio del derecho fundamental y la conducta lesiva del empleador (como ocurriría si una vez enterado el empleador que el trabajador ha efectuado una denuncia lo despidiera en el tiempo inmediato)….” Caso de laboratorio, quizás, pero en los hechos ocurrió y será precisamente en este tipo de casos en que la vulneración de la garantía o derecho a la indemnidad del trabajador será más evidente, y este ha sido el mejor camino a seguir en la forma de establecer la distribución de la carga probatoria, no se trata de exigir al empleador probar que su conducta obedeció a fines absolutamente ajenos a la vulneración alegada sino que el denunciante debe aportar los indicios suficientes de que el hecho lesivo existió (se aportó solicitud de fiscalización, resolución de multa administrativa y constancia del despido de fecha inmediatamente posterior al día de la fiscalización); luego, se le otorgaron a los demandados todas las posibilidades procesales para poder, luego, explicar la procedencia o bien negar el hecho denunciado, estos, nada hicieron. Corresponde en consecuencia a este Sentenciador reprimir tan execrable conducta de los empleadores.
OCTAVO: Que el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo, consagra en forma implícita pero no por ello menos enérgica y exigible la denominada “garantía de indemnidad del trabajador”, la que podríamos definir como aquél derecho fundamental específico del que goza todo trabajador dependiente en cuanto a no ser objeto de represalias en su contra, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. En este punto nos parece muy ilustrativo nutrirnos nuevamente de la doctrina comparada emanada de otras realidades jurídicas que nos llevan por así decirlo la delantera en el desarrollo la protección de este tipo de garantías: “En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.”
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 41, 42, 54, 55, 58, 67, 70, 71, 73, 162, 168, 425 letra a), 446 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda por Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por don LUIS ALBERTO CHACANA PÉREZ en contra de doña SILVIA GUZMÁN MARÍN y de don MARCELO ÁVALOS GUZMÁN, declarándose en consecuencia: Que el despido de que fue objeto el actor con fecha 12 de marzo de 2009, por parte de los denunciados, ha lesionado gravemente y en forma desproporcionada su derecho a no ser objeto de represalias por haber ejercitado una acción de carácter administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó el día 04 de marzo de 2009, condenándose en forma conjunta a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero:
a) Como indemnización reparatoria del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, el equivalente a ONCE MESES DE LA ÚLTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL del trabajador por un total de $3.419.977.-
b) Como indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $310.907.-
II.- Que SE HACE LUGAR a la demanda por Nulidad del Despido interpuesta por don LUIS ALBERTO CHACANA PÉREZ en contra de doña SILVIA GUZMÁN MARÍN y de don MARCELO ÁVALOS GUZMÁN, y se les condena a pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo del demandante devengadas desde el día 12 de marzo de 2009 y hasta que se convalide el despido de este en los términos del artículo 162 inciso 6º del Código del Trabajo.
III.- Que SE HACE LUGAR a la demanda por Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales interpuesta por don LUIS ALBERTO CHACANA PÉREZ en contra de doña SILVIA GUZMÁN MARÍN y de don MARCELO ÁVALOS GUZMÁN, y se condena a estos al pago de las siguientes prestaciones:
a) Cotizaciones de seguridad social relativas a vejez, salud y cesantía desde el mes de noviembre de 2008 hasta el término de la relación laboral.
b) La suma de $510.728, por concepto de remuneraciones correspondientes a 15 días del mes de octubre de 2008, saldo del mes de febrero de 2008 y 12 días trabajados en el mes de marzo de 2009.
c) La suma de $133.609, por concepto de feriado proporcional.
IV.- Que atento a lo resuelto precedentemente no se omite pronunciamiento respecto de las acciones interpuestas con carácter de subsidiarias.
V.- Que se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.
Remítase copia autorizada de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
Notifíquese a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social a los que se encuentre afiliado el denunciante.
Regístrese, notifíquese y dése copia.
Archívese en su oportunidad.
RIT: T – 4 - 2009
RUC: 09 – 4 – 0013231 - 0
Dictada por don JOSÉ MARCELO ALVAREZ RIVERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.

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