Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil nueve.
Visto y considerando:
Primero: Que el abogado don Sergio Andrés Toloza Valenzuela, en representación de la Empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo de Valparaíso que acogió la demanda interpuesta en contra de su representada en procedimiento de tutela por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de la referida empresa y la condenó en la forma que se expresa en la sentencia. Pide que esta Corte invalide la sentencia y dicte la que en derecho corresponda.
Segundo: Que luego de realizar una extensa exposición acerca de la ubicación temporal y de hecho del litigio, que no es propio del recurso interpuesto, invoca como causal de nulidad las contempladas en los artículos 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 485 incisos 1° y 3°, por dos capítulos diversos, 493, ambos del referido Código, 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República y 495 N°s 2 y 3, y 478 letras b) y e) del texto citado. Dichas causales las interpone una en subsidio de otra.
Tercero: Que la primera infracción la encuentra en la aplicación de los incisos 1° y 3° del artículo 485, referido, puesto estima que se ha utilizado el procedimiento tutelar como acción cautelar para prevenir lesiones futuras del derecho fundamental y no para reparar una lesión concreta. Anota que el tribunal está obligado a ceñirse estrictamente a las peticiones de las partes ocurriendo que en la demanda los actores han pedido el cese de la conducta antijurídica de la demandada la que hace consistir en el contenido, destino y uso de fotografías que desconocen, sin afirmar la existencia de una lesión a sus derechos fundamentales, como lo exige el 485 del Código del Trabajo, sino una supue sta amenaza a dichos derechos fundamentales, lo que otorga a la acción deducida el carácter de cautelar e incierta y en la parte resolutiva de la sentencia, la juez concluye que “el denunciado ha incurrido en vulneración de la garantía de libertad de expresión establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile que asiste al sindicato denunciante y a sus asociados”; esa es la forma, anota, en que se incurre en la infracción señalada.
Cuarto: Que el segundo capítulo que constituiría infracción al artículo 485 en sus incisos 1° y 3°, lo hace consistir en que la sentenciadora no ha ponderado y analizado en el fallo las exigencias necesarias para que las supuestas conductas imputadas a la demandada afectaran derechos fundamentales y, menos aún, que constituyeran una lesión concreta al derecho a la libertad de expresión. Explica que para que una conducta desarrollada por el empleador quede comprendida dentro del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, de acuerdo al inciso 1° de la norma mencionada, es preciso que sea ejecutada dentro del ámbito de la relación laboral y por aplicación de las normas laborales, que se ejecuten dentro de las facultades que la ley le reconoce al empleador , que afecten los derechos fundamentales mencionados en la norma y éstos resulten lesionados, lo que no ha ocurrido en el caso sometido a la decisión del tribunal puesto que el hecho de captar imágenes en la marcha de los trabajadores a través de uno de los ejecutivos de la demandada queda fuera del ámbito referido puesto que se trata de una cuestión suscitada fuera de la relación laboral y, además, ajena a la aplicación de las normas laborales. Agrega que en el fallo recurrido no existe ni siquiera una mención a la existencia comprobada de una lesión a la libertad de expresión, violándose la norma al no señalar de qué manera las supuestas conductas establecidas o hechos constatados carecen o no de una justificación suficiente, hubo o no arbitrariedad o desproporcionalidad en los mismos, o si hubo o no respeto a su contenido esencial. La evaluación de la sentenciadora es equivocada, como aparece del considerando décimo séptimo donde invierte la carga probatoria. Añade que el sentenciador recurriendo a criterios administrativos, los que eleva al r ango de sentencia absoluta, y recogiendo prescripciones extranjeras, se limita en el fallo a realizar una exposición teórica innecesaria respecto al derecho a la libertad de expresión, sin que haya dado cumplimiento al inciso 3° del artículo 485 citado.
Quinto: Que la infracción al artículo 493 la hace consistir en el hecho que la sentenciadora dio por establecida la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales ponderando erróneamente en el fallo las exigencias necesarias para que se produzca la inversión probatoria contenida en la norma. Anota que la norma mencionada no desvirtúa, bajo ningún respecto, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, solo morigera sus efectos en orden a que la parte debe acreditar la existencia de indicios suficientes, no cualquier indicio, de vulneración al derecho fundamental invocado y, acreditado ello, corresponde a la demandada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad; así, si la demandante no allega al proceso las circunstancias ciertas que permitan, a la luz de las reglas de la sana crítica, llegar al hecho desconocido cuyo esclarecimiento se persigue a través del procedimiento de tutela laboral no cobra aplicación la norma del 493 anotada; agrega que la demandante ni siquiera acreditó la existencia de tales indicios y que la sentenciadora recogiendo doctrinas extranjeras e instrumentos administrativos, analiza y pondera equivocadamente las exigencias normativas de aplicación de la norma, esto es, si su representada ha explicado los fundamentos de las medidas que adoptó y su proporcionalidad.
Sexto: Que la vulneración al artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República, la hace consistir en que con la decisión de la sentenciadora se ha violentado el derecho de El Mercurio de Valparaíso de organizar, dirigir y administrar su empresa al impedírsele controlar el abandono de sus puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se unieron a una marcha pública y en la vía pública, sin haber solicitado autorización para ello, toda vez que la asamblea de trabajadores autorizó únicamente a los directores sindicales, y no a lo asociados, para participar en la marcha de la CUT el día 16 de abril de 2009, la que se realizó en un horario en que los trabajadores asociados al sindicato denunciante estaban en plena y normal ejecución de sus labores dentro de la jornada de trabajo y que ningún trabajador asociado solicitó autorización para ausentarse de sus labores a la hora en que se desarrolló la marcha. De este modo, agrega, no se ha vulnerado bajo ningún respecto la libertad de expresión que le asiste al Sindicato denunciante porque cumpliendo sus dirigentes con el mandato de la asamblea participaron activamente en la marcha convocada por la CUT, lo que ha quedado en evidencia del video acompañado como medio probatorio por su parte y, de la misma manera concluye que no se ha vulnerado dicho derecho a los asociados al sindicato, toda vez que su participación por propia decisión de la asamblea no estaba contemplada y porque ninguno de ellos solicitó autorización para ausentarse de sus labores en pleno desarrollo de su jornada laboral. Agrega que la decisión de controlar las salidas no autorizadas de trabajadores, sin distinción en torno a su afiliación sindical, constituye una medida lícita adoptada en el seno de los derechos fundamentales que se le reconocen a la demandada y obedecen única y exclusivamente a la imperiosa necesidad de mantener el normal desenvolvimiento de la actividad productiva, la que es continua, por lo que no resulta sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial, en los términos exigidos en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo.
Séptimo: Que el motivo de nulidad que consiste en la infracción a la letra b) del Código del Trabajo en relación con el 456 del mismo texto, la fundamenta en el hecho que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, en conformidad con las reglas de la sana crítica porque se ha acogido la demanda no obstante que la actora no logró acreditar siquiera un mínimo estándar que pudiera presumir que ha logrado constituir indicios que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, desestimando sin causa ni justificación suficiente antecedentes probatorios de vital importancia que se incorporaron al proceso y que fundamentaron la proporcionalidad de las medidas adoptadas por la empresa en el tiempo bajo el cual se desarrollaron los hechos que la sentenciadora toma como suficientes para determinar la supuesta vulneración a la libertad de expresión y que demuestran qu e, en caso alguno, su representada vulneró normativa constitucional o siquiera legal. La sentenciadora, anota, al aislar los antecedentes que se señalan como hechos probados ha vulnerado las reglas lógicas que por la experiencia, deben servir al juez para operar en estas circunstancias acreditando una verdad que se ampare en los hechos aportados por las partes; así, deja de lado la testifical de su parte y la confesional de la contraparte, estableciendo que hubo vulneración de la libertad de expresión porque se produjeron despidos al interior de la empresa, hecho no controvertido porque se acreditó que se debieron a la marcha de la empresa, cuyos finiquitos se pagaron sin mediar reserva de derechos por parte de los afectados; la sentenciadora se aparta de la prudencia que sigue a la justicia a través del conocimiento que dan los hechos y que permite acercarse a la verdad, que es lo que la sana crítica lleva en su raíz. Agrega que el tribunal no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes que las partes aportaron al proceso, de haberlo hecho, habría negado lugar a la demanda entablada.
Octavo: Que la infracción al artículo 495 N° 2 y 3 del Código del Trabajo la encuentra en el hecho que la sentenciadora ha impuesto a la demandada medidas reparatorias totalmente desproporcionadas, inútiles, arbitrarias, irracionales y declaraciones ajenas al objeto del juicio. Explica que la acertada inteligencia del numeral 3 lleva a sancionar que las medidas concretas que tiendan a obtener la reparación de las consecuencias de la lesión establecida, tienen como único destinatario o beneficiario a la persona natural o jurídica que haya padecido dicha lesión, en el caso que nos ocupa el sindicato denunciante y sus asociados, además, la reparación apunta a las consecuencias de la lesión del derecho fundamental involucrado tendientes a retrotraer las consecuencias al estado en que se encontraba la situación materia del juicio al momento de verificarse la lesión, tal como lo sanciona el Mensaje Presidencial que precedió a la Ley 20.087. En lo que respecta al numeral 2 la exigencia de ordenar el cese inmediato del comportamiento antijurídico, en caso de persistir, dice relación directa con el establecimiento de la conducta lesiva el que consistió, por decisión de la propia demandante en el contenido , destino y uso de fotografías que se desconocen. Agrega que la sentenciadora ha dispuesto una medida, consistente en una publicación, que no dice relación únicamente con sindicato denunciante y sus asociados sino afecta a todos los trabajadores de la empresa denunciada, a todos los habitantes de la República y el extranjero que tengan acceso, por cualquier medio, al Diario El Mercurio de Valparaíso; en cuanto a la otra medida que consiste en incluir en el Reglamento Interno una verdadera declaración de principios, que no se divisa de qué manera pueda ser reparatoria de una lesión supuestamente establecida y que escapa al concepto de obligaciones y prohibiciones que debe contener el Reglamento Interno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del Código del Trabajo. En lo que respecta a la tercera, esto es, abstención de usar de cualquier manera las imágenes o registros que pudiera perjudicar en cualquier modo al sindicato o a sus asociados, no guarda relación con la norma citada por cuanto no se acreditó en autos la real y efectiva existencia de las fotografías y grabaciones.
Noveno: Que la última causal que esgrime consiste en haber otorgado más de lo pedido, puesto que condenó en costas y las reguló, en circunstancias que la demandante no solicitó, en parte alguna, la condena en costas a su representada.
Décimo: Que el artículo 485 del Código del Trabajo estatuye, en el inciso primero, que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores. A continuación, la disposición señala que se entiende por tales los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Luego, en el inciso tercero, la norma estatuye que se entenderá que los derechos y garantías referidos resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Undécimo: Que el examen virtual de los antecedentes del juicio permite a esta Corte determinar que el demandante, don Mauricio Cifuentes Tapia, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P. interpuso demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales dentro de la relación de trabajo, en contra de la recurrente, El Mercurio de Valparaíso S.A.P., a fin que el tribunal acogiendo la acción interpuesta declare la existencia de la lesión de derechos fundamentales denunciada, ordene el cese de la conducta antijurídica que persiste en cuanto al contenido, destino y uso de las fotos que desconocen, piden medidas de reparación y multas. En el fundamento de la demanda explican los hechos ocurridos durante el mes de abril y, en especial, el hecho que el 16 de abril de 2009, los dirigentes, previa autorización de la asamblea participaron por primera vez en la marcha convocada por la CUT, que el director de “La Estrella”, don Pedro Urzúa, les dijo que se tomarían fotos y videos de los trabajadores que acompañaren a los trabajadores en la marcha y los amenazó que serían despedidos una vez terminado el fuero, que don Juan Pablo Toro, director de la empresa es fotografiado en el balcón de el diario, tomando fotos de los dirigentes y trabajadores que en ese momento se sumaban a la manifestación y que el señor Rojas, jefe de recursos humanos y señora Carrasco, jefa de la unidad administrativa, estaban en el hall de la empresa para vigilar y controlar cuales trabajadores salían a participar activamente en la marcha. Tales hechos vulnerarían el derecho de reunión y la libertad de expresión.
Duodécimo: Que la sentenciadora luego de analizar la prueba rendida ha concluido que se ha vulnerado el derecho fundamental contemplado en el N° 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República con “la presencia de don Juan Pablo Toro en uno de los balcones del edificio de el Diario El Mercurio el día 16 de abril pasado mientras se desarrollaba la marcha de la CUT y el acto de obtener o p retender imágenes (aunque no lo hubiera hecho) actúa sobre los trabajadores socios del sindicato denunciante de modo que coarta su derecho a unirse y a participar de dicha actividad, coarta, lesiona su derecho fundamental de expresión, garantizado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República”.
Décimo tercero: Que de la norma referida en el motivo décimo de este fallo, se advierte que lo que el legislador protege es la efectiva vulneración de derechos fundamentales para determinar que el empleador que los trasgreda en la relación laboral, sea sancionado para lo cual se le ordenará por el juez de la causa a tomar medidas que tiendan a reparar la lesión sufrida. Esto es, el procedimiento contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo debe ser utilizado cuando se trate de una conculcación real de los derechos constitucionales que la misma norma consagra y no de meras amenazas de violación de derechos.
Décimo cuarto: Que si bien está acreditado que el Director del Mercurio, señor Toro, se encontraba en el balcón del edificio de el Diario El Mercurio con una cámara con actitudes de estar filmando o fotografiando los hechos que ocurrieran en ese momento, el día 16 de abril de este año, sin embargo no se aprecia de qué manera tal conducta pueda constituir una vulneración real, efectiva del derecho constitucional de la libre expresión consagrada en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime cuando, tal como anota la sentenciadora, no hay certeza acerca de lo que filmó o fotografió, si lo hizo o no. Consecuentemente, la norma del artículo 485 del Código del Trabajo ha sido incorrectamente aplicada en este caso.
Décimo quinto: Que en consecuencia, el recurso será acogido por la primera causal de nulidad, esto es, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 485 del mismo texto, de manera que se invalidará el procedimiento y la sentencia.
Décimo sexto: Que habiéndose interpuesto las causales de nulidad en forma subsidiaria una de otra, este tribunal no emitirá pronunciamiento acerca de las restantes causales.
Visto, además lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en c ontra de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada en los antecedentes RUC 0940011952-7, RIT T-19-2009, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que se anula así como también el procedimiento y se retrotrae la causa al estado de citar a la audiencia respectiva por juez no inhabilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del citado texto.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 373-2009
Redacción de doña Mónica González Alcaide.
Qué buen blog!
ResponderEliminarSoy tesista sobre este tema y me encantó encontrar información tan ordenada al respecto.
Quisiera saber si puedo pedirle ayuda cuando lo necesite.
Saludos,
Francisca Escudero C.