4 de diciembre de 2009

TUTELA; 1er JLT Santiago 25/11/2009; Rechaza tutela, acoge subsidiaria; RIT T-4-2009.

(no ejecutoriada)

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
Vistos, oídos los intervinientes y considerando:
1°.- Que Mauricio Enrique Sierra Toro, empleado, domiciliado en Avenida José Miguel Carrera N°130, departamento 2118, Block 2, comuna de La Florida, viene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, en interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de su despido y cobro de prestaciones laborales y, en forma subsidiaria, despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de su ex – empleador, Paris Administradora Centro Limitada, tienda Parque Arauco, sociedad representada por don Francisco Bawlitza Montero, ambos domiciliados en Avenida Presidente Kennedy N° 5225, comuna de Las Condes.
Señala que prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como vendedor integral, desde el 4 de septiembre de 2006, con una remuneración promedio, para efectos indemnizatorios, ascendente a $728.971.-, y que fue despedido el 23 de septiembre de 2009 por aplicación de la causal del artículo 160 N°7 del Código del Ramo.
Indica que el demandado fundamentó su despido en la circunstancia de haber establecido, después de una investigación interna, su participación en el uso de sus conocimientos del sistema informático de la tienda, para encubrir la acción fraudulenta de un tercero, manipulando el mismo con el uso de claves de acceso de jefes de venta, sin la autorización de éstos, para por una parte, efectuar la reserva de un producto con despacho a domicilio desde el centro de distribución y luego, con la complicidad de otro vendedor, efectuar el cambio de estado de los productos que se habían entregado físicamente en la tienda, en el despacho que previamente había reservado, de manera que habría procedido a realizar una reserva inexistente, para lo cual no tiene atribuciones ni clave asignada por su cargo y responsabilidad, para ser entregados en el domicilio de un tercero coludido en el delito con un vendedor del departamento electrónica y usando la clave del jefe de ventas, sin autorización, haciendo que el sistema anulara una entrega por tienda y se hiciera a domicilio por despacho, cuando ya habían sido entregadas personalmente por el vendedor del departamento de electrónica. Los productos referidos son un LCD y un televisor convencional, ascendentes a $689.980.-
Sin embargo los hechos imputados no son efectivos, toda vez que mientras él desarrollaba sus funciones de vendedor integral en el departamento de electrónica entre abril y mayo del presente año, Sergio Torres Olguín, ex trabajador de la demandada, le solicitó ayuda para efectuar un cambio de marca de estado de despacho de una venta que indicó haber efectuado, para lo cual le exhibió la fotocopia de la boleta de venta, pues argumentó haber olvidado registrar la situación de estado de despacho del producto, señalándole el demandante que si bien sabía realizar la operación, no tenía asignada para estos efectos, clave del sistema, y le sugirió recurrir a otro vendedor que tuviera una, para esto ambos le solicitaron a Marcos Marín Rivera, quien previo relato de los hechos, accedió a la solicitud, sin embargo al dirigirse al computador concretar la operación, se encontraron con el programa que necesitaban para realizar el cambio, abierto y operativo, situación que es habitual, de modo que no ocuparon la clave. Agrega que constituye una práctica frecuente que los vendedores, para no demorar al cliente, no marquen el estado de despacho al momento de realizar la venta, sino que posteriormente realicen los cambios al estado, de manera que no le pareció sospechosa la operación, sin embargo días después se enteró que Sergio Torres Olguín se encontraba involucrado en un serie de operaciones aparentemente fraudulentas, entre las cuales se encontraba un doble despacho de un televisor LCD, lo que motivó que mediante una declaración escrita explicara su participación en los hechos relatados. Asimismo, Torres de manera verbal y en su presencia, reconoció la comisión del ilícito y la circunstancia de haberlo utilizado, sin que tuviera conocimiento, no obstante lo cual igualmente fue despedido, situación que también se produjo respecto del otro vendedor que intervino en los hechos -Marín Rivera- quien posteriormente fue reintegrado a sus labores por la empresa. En cuanto a Torres Olguín, la demandada aceptó su renuncia, previa restitución del televisor LCD.
En este contexto, añade que con su actuar el demandado ha lesionado las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 1 inciso primero; Nº 4;, Nº 3 y 16 inciso 1º, además del artículo 2° del Código del Trabajo. Es así como su despido derivó de una decisión adoptada a propósito de una investigación interna, ilegal, atendido que carece de pautas, sin tener jamás acceso a los antecedentes y oportunidad de formular descargos, considerando que el procedimiento no se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, único instrumento idóneo para regular las cuestiones relativas al ejercicio de las facultades de dirección y control del empleador, por lo que además no ha existido debido proceso a su respecto. Igualmente se vulneró su integridad psíquica, su honra, pues se le ha imputado la ejecución de un acto fraudulento sin fundamento, considerando que existían antecedentes para acreditar que no se encontraba involucrado en los hechos. Asimismo, ha sido privado de su fuente laboral fuera de los supuestos previstos por la ley y además ha sido objeto de actos discriminatorios, ya que recibió un trato diverso, sin justificación legal, tanto respecto de Sergio Torres como de Marco Marín.
En cuanto al daño moral, indica que sus hijos no han podido acceder a los beneficios de salud como cargas suyas en la Isapre, que carece de recursos para alimentarlos y pagar la pensión de alimentos, situación que le ha provocado daño moral, considerando la angustia y aflicción que ello le genera.
Por lo expuesto solicita la condena de la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva de aviso previo; b) indemnización por años de servicios, con el recargo del 80%; c) indemnización adicional de 11 remuneraciones; d) $10.000.000.- a título de daño moral, más reajustes intereses y costas ,y en susidio para el caso de desestimarse la acción principal, se condene a la demandada al pago de; a) indemnización sustitutiva de aviso previo; b) indemnización por años de servicios, con el recargo del 80%; c) $10.000.000.- a título de daño moral, más reajustes intereses y costas.
2º.- Que contestando la demanda París Administradora Centro Limitada, reconoció la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y término y la circunstancia de haber desvinculado al actor por aplicación del la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, controvirtiendo el monto de la remuneración.
Asimismo, señala que los hechos indicados en la carta de despido demuestran que el actor incurrió en actos que han faltado gravemente a las obligaciones que le impone el contrato. Es así como el artículo séptimo letra b) del contrato establece que el actor debe cumplir las normas, procedimientos, reglamentos e instrucciones internas de la empresa y, en general, todas las demás disposiciones que se dicten para el funcionamiento de la misma.
En la carta de despido se señala las conductas infractoras constituidas por la manipulación de los sistemas informáticos de la tienda con el uso de claves de acceso de jefes de venta, sin autorización, con la finalidad de de efectuar la reversa de un producto con despacho a domicilio desde el centro de distribución, realizando el cambio de estado de productos que se habían entregado físicamente en la tienda por el despacho que previamente había reversado.
El actor no contaba con esas autorizaciones y le estaba prohibido desarrollar dicha acción atendido su cargo, de manera que la causal resulta justificada, y a su vez, infundada la demanda de tutela de garantías constitucionales, atendido que no ha existido limitación sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, toda vez que la causal invocada es acorde a las medidas adoptadas por el empleador para el término del contrato.
Respecto a la vulneración a la integridad física y síquica, no ha existido arbitrariedad o desproporción, toda vez que el actor efectivamente incurrió en las infracciones detectadas, y en lo referente a la honra del demandante, solo existió una comunicación de término del contrato de trabajo amparada en una causa legal, la que a su vez se encuentra establecida en la normativa interna de la empresa que detalla los procedimientos que deben respectar los trabajadores. Asimismo, en lo relativo al artículo 19 Nº 16 inciso 1º de la Constitución Política de la República, la privación de la fuente laboral se encuentra prevista en la ley, conforme lo reseñado, y en cuanto a la discriminación, reconoce que Torres Olguín se encuentra separado de la empresa y Marín fue reintegrado, pero ello es producto de la libertad de contratación.
Por última, en cuanto a la vulneración del debido proceso, esta garantía no se encuentra entre aquellas que contempla el artículo 485 del Código del Trabajo.
Indica que por las razones expuestas, corresponde el rechazo íntegro de la demanda, con costas.
3º.- Que en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, que no prosperó; se fijaron como hechos pacíficos de la causa los siguientes: a) la fecha de inicio de la relación laboral, ocurrido el 4 de septiembre de 2006 y su término el 23 de junio de 2009; b) la desvinculación del actor mediante despido, por aplicación de la causal séptima del artículo 160 del Código del Trabajo; c) el conocimiento por parte del demandante del procedimiento de cambio en el sistema de despacho, sin disponer de clave para ello; d) que el Sr. Torres, a consecuencia del hecho imputado, renunció a la empresa y el Sr. Marín, junto al demandante, fueron despedidos por los mismos hechos, sin perjuicio de que aquél fuera recontratado. Asimismo, en aquella audiencia se procedió a fijar los hechos discutidos y objeto de la prueba.
4º.- Que con la finalidad de acreditar sus asertos, el demandante rindió prueba documental, confesional de don Francisco Bawlitza Montero, testimonial de cuatro testigos, doña Sandra Torres Castillo, don Marcos Marín Rivera, don Eduardo Naranjo León y doña Paola Ledesma Barros. Asimismo provocó la exhibición de documentos por parte de la contraria.
5º.- Que por su lado el demandando aportó documental, confesional de don Mauricio Sierra Soto y testimonial de tres testigos, doña Paola Ledesma Barros, don Eduardo Naranjo León y don José Almuna Valenzuela.
I.- En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido:
6°.- Que la consagración del reconocimiento de derechos fundamentales de carácter laboral del trabajador introducida a través de la Ley 20.087 pretende, como lo ha señalado la doctrina, que el dependiente disfrute de los derechos que, en cuanto ciudadano tiene reconocido fuera de los lugares de producción, es decir, derechos que el trabajador por su condición de persona detenta antes de celebrar el contrato de trabajo, de manera que su inserción en una organización determinada, donde despliega sus labores bajo subordinación y dependencia, no los haga desaparecer, descripción que se ajusta a la terminología utilizada al referirse a la ciudadanía en la empresa, trabajador/ciudadano, es decir, la protección de derechos políticos y civiles diversos a los propiamente laborales, derechos respecto de los cuales tiene titularidad no en cuanto trabajador sino que también fuera el ámbito de la empresa y que le son inherentes.
Que en este contexto, la protección está dada, en principio, para el amparo de los derechos del trabajador en cuanto ser humano frente a la potestad reglamentaria, de mando y sancionatoria del empleador, bajo el prisma de la subordinación y dependencia propia de estos negocios y de la asimetría de los poderes en juego, de manera que, como lo señala el profesor Gamonal en su libro “El procedimiento de Tutela de Derechos Laborales”, la aplicación de los derechos fundamentales entre particulares, eficacia horizontal, viene a constituir un escudo defensor frente a cualquier centro de poder que pueda vulnerarlos, lo que lleva a la protección además, de los derechos fundamentales no propiamente laborales de los trabajadores. Se trata de una protección no solo referida a la libertad sindical, derecho de negociación colectiva, huelga, entre otros derechos fundamentales específicos o aquellos derechos laborales propiamente tales, sino que y como lo sostiene José Luis Ugarte, a derechos inespecíficos en su calidad de ciudadano en la empresa, que garanticen al trabajador un trato digno y acorde con un miembro de una sociedad democrática.
7°.- Que de esa manera, la regulación contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, entiende que los derechos y garantías fundamentales protegidos del trabajador resultan lesionados, cuando en el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, éste afecte, limite o restrinja desproporcionada e injustificadamente el pleno ejercicio de aquellos, a lo que debe sumarse además que la afectación podrá producirse, también, a través de una conducta ilegal de empleador, de medidas violadoras, produciéndose colisión solo en el primero de los casos, en que la conducta responde al ejercicio, en el plano del contrato, de los derechos que constitucionalmente le son reconocidos al empleador, pues en la segunda situación – ejercicio ilegal- es procedente su sanción inmediata, más no la ponderación de los derechos.
8°.- Que tal como lo señala el profesor Ugarte en su libro “Tutela de los Derechos Fundamentales del Trabajador”, la protección de los derechos del trabajador en esta materia se encuentra restringida a una “lista” de derechos fundamentales, de carácter taxativa, cuya fuente puede estar en la constitución o la ley. De manera tal que el legislador precisó qué derechos fundamentales se encuentran cubiertos, ya sea de origen constitucional: derecho a la vida; a la integridad física y síquica, a la intimidad y respeto a la vida privada, a la honra, inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, a la libertad de conciencia y culto, a la libertad de expresión, de trabajo y de contratación laboral; y de origen legal: la garantía de indemnidad y la no discriminación.
A) En cuanto a la vulneración de la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República:
9°.- Que lo expuesto en el considerando que antecede basta para rechazar la invocación que formula el demandante, relativa a la vulneración de la garantía del debido proceso, pues como se dijo, tal derecho no se encuentra dentro de la enumeración taxativa de la norma en cuestión, lo que resulta de toda lógica, en atención a que fue concebida exclusivamente como garantía o instrumento de defensa y protección del ciudadano frente a los poderes público, escapando de la eficacia horizontal o entre particulares de protección de los derechos fundamentales, de manera que su resguardo y respeto queda entregada a un tercero distinto del empleador, pues resulta consustancial al estado de derecho y se materializa a través de diversas expresiones que confluyen para su configuración, y que permiten justamente al actor discutir por esta vía los conflictos que ha estimado de relevancia jurídica, conclusión que no logra ser desvirtuada esgrimiendo la posición de nuestro máximo tribunal de justicia, esencialmente porque del tenor íntegro de la sentencia citada no es posible arribar a la conclusión que pretende, de manera que carece de relevancia la exhibición de parte de la investigación interna realizada por la empresa a raíz de los hechos que motivaron el despido, ya que si bien la referida actuación no cumple con los requerimientos que exige el artículo 154 del Código del Ramo, según se verifica del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad acompañado, ello carece de relevancia en esta materia, de acuerdo a lo ya razonado.
10º.- Que ya despejada la controversia, respeto de aquellos derechos efectivamente amparados por este procedimiento, y con la finalidad de centrar la discusión, es menester determinar si a propósito del despido, el actor fue vulnerado en su integridad física y síquica, en su honra, en su derecho a la libertad de trabajo y a la no discriminación, fundadas, como él indica, en la imputación fraudulenta, sin antecedente alguno, de su participación en los hechos que motivaron la desvinculación.
11º.- Que del análisis de la prueba rendida y su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecido los siguientes hechos:
a) Que la demandada disponía formalmente de un procedimiento interno, instruido verbalmente a sus dependientes, respecto de la forma de acceso, utilización, derechos, limitaciones, modificaciones, entre otros, del sistema computacional de la empresa y en especial, del programa de cambio de marca o estado de productos, para lo cual se requería de la exhibición del original de la boleta y de la autorización de un jefe, de manera que la concurrencia de ambos presupuestos, habilitaba a los vendedores para realizar el cambio de distribución del producto, en este caso de tienda a domicilio.
b) Que durante el mes de mayo, un ex trabajador de la demandada –Sergio Torres- solicitó al actor, mediante la utilización de una fotocopia de la boleta de venta, colaboración para realizar un cambio de marca de un producto de tienda a domicilio, accediendo este último a la solicitud, no obstante carecer de prerrogativas para realizar la gestión, en atención a su cargo.
c) Que para dicho cometido Sierra Toro se trasladó del piso en que desempeñaba sus funciones, requiriendo la ayuda de otro trabajador de la empresa, don Marcos Marín Rivera, quien tampoco poseía la habilitación necesaria, sin perjuicio de lo cual y mediante la utilización del computador de la supervisora, doña Paola Ledesma, Marín ingresó el sistema y realizó el cambio de estado del producto.
En efecto, los hechos previamente asentados en cuanto al procedimiento descrito para la facción de la operación cuestionada, prácticamente no se encuentran controvertidos por los testigos que comparecieron a estrados, dos de los cuales fueron presentados por ambas partes, ya que todos ellos relatan la existencia de una instrucción sobre la materia, aunque no escrita, omisión esta última que para estos efectos carece de importancia, en la medida que los trabajadores tenían cabal conocimiento de sus prerrogativas y limitaciones en el acceso al sistema de cambio de estado así como también de la necesidad de requerir la autorización de un superior para ello, situación además que el propio actor confiesa conocer tanto en su libelo de demanda como a través de su declaración vertida en juicio.
Asimismo, en lo que respecta a la intervención de Marín Rivera en los hechos, ha sido este mismo quien en estrados reconoció su participación y la manera en que se sucedieron los hechos, versión que coincide plenamente con lo expuesto tanto por el actor como por Eduardo Naranjo León, jefe de seguridad de la demandada, quien a propósito de una investigación interna y conforme a lo que en su oportunidad expusieron los trabajadores aludidos, determinó que Marín y el demandante prestaron ayuda a Torres para regularizar el cambio de estado.
d) Que no obstante encontrarse descrito un procedimiento interno para confeccionar este tipo de modificaciones en el despacho, en la práctica, la manera de operar en muchos casos era diversa, esto es, sin intervención directa de un supervisor o jefe, lo que era conocido y tolerado por la empresa.
Es así como sobre este punto resultan absolutamente esclarecedores los dichos de Paola Ledesma Barría, quien al ser consultada por la posibilidad de que otros dependientes tuvieran acceso a su clave de supervisora, en principio negó tal alternativa, para añadir posteriormente que tres vendedores de su confianza tenían conocimiento de ella por haberla visto mientras la utilizaba, sin embargo terminó reconociendo que fue ella misma quien entregó la clave a un número reducido de vendedores, quienes cuentan con su confianza y pertenecen a su departamento, lo que no aplicaba, eso sí, para Marín y Sierra, por no pertenecer a su sección. Que sobre este punto y no obstante tener esta declaración la fuerza necesaria para crear convicción en el tribunal sobre cómo se realizaban las operaciones diariamente en el interior de las demandada, lo que además resulta absolutamente creíble y de público conocimiento, atendida la rapidez y cantidad de ventas que se verifican en atención al giro de la empresa. En este mismo sentido consta también los dichos de la testigo Sandra Torres Castillo, quien distingue entre el deber ser y lo que en la práctica ocurría y que viene en apoyar la tesis del actor contenida en su demanda y en su confesional, conclusión que no logra ser desvirtuada por las declaraciones tanto del representante legal de la demandada como de Naranjo León, quienes solo se dedicaron a detallar el procedimiento formal establecido para este sistema, sin que en esta materia constituya un aporte los dichos de José Almuna Valenzuela, pues su versión no viene más que a ratificar la existencia de un procedimiento preestablecido en la empresa, pero no da luces respecto de la operativa diaria y habitual de la misma.
Que sin perjuicio, el hecho previamente asentado para el efecto de la resolución del conflicto carece de relevancia, conforme a lo que a continuación se indica.
e) Que el procedimiento de cambio de estado en el que participaron Marín y el demandante cumplió con todos los requerimientos exigidos por la empresa en lo que dice relación con la información y aprobación de la operación por parte de sus superiores.
Que sobre este punto, y con abstracción de la versión del demandante tanto en su libelo como en la confesional, existe dos posiciones contrarias, la de Marín - coincidente con Sierra- y la de Ledesma, sin embargo deberá estarse a lo depuesto por el primer testigo aludido, cuya declaración logra plena convicción en el tribunal, en cuanto a que no obstante tener sólo la fotocopia de la boleta de venta, requirió autorización a una supervisora, aunque no la de su departamento, a la que exhibió el documento e informó de la situación y de quien obtuvo la aquiescencia para realizar el cambio de estado. Es así como Marín Rivera señaló que cumplió con los procedimientos preestablecidos, ya que informó a doña Paola Ledesma Barría de lo sucedido, incluido el documento no idóneo para la operación, declaración que se prefiere por sobre los dichos de Ledesma, pues aquél parece más veraz en su relato, sin evidenciar contradicciones en el mismo, cualidades que no se divisan en la declaración de la supervisora, quien solo a petición del tribunal y después de dos requerimientos, haciéndole notar sus contradicciones y faltas de sustento en sus dichos, respecto del real proceder en la utilización de las claves por parte de los vendedores, respondió lo pertinente, sin embargo esta modificación de su versión y la primitiva intención de ocultar la práctica habitual en el interior de la empresa, a juicio de esta juez, puede explicarse, ya que viene a constituir una defensa propia respecto del actuar diverso al exigido por el empleador, atendido que como se indicó, todos los declarantes en este proceso tenían cabal conocimiento de la necesidad de que fuera el propio jefe quien realizara este tipo de procedimientos teniendo a la vista el documento en original, lo que suponía, asimismo, la presencia del cliente, no obstante en el caso específico, Ledesma en quien recaía la obligación de exigir a Marín el documento en original, nada hizo, autorizando la utilización de su propio terminal para realizar el cambio de estado.
A mayor abundamiento, los dichos de Marín tienen especial relevancia, pues los sostuvo en presencia de su empleador, considerando que no obstante haber participado en los hechos que dieron lugar al despido del actor, y que motivaron también su desvinculación, el demandado modificó su decisión, tanto que como el testigo lo indica, nunca se materializó, lo que evidencia la transparencia y veracidad de su declaración.
f) Que Sierra no se encontraba vinculado con los actos irregulares cometidos por Torres.
Conforme a lo que se ha venido razonando y no obstante señalar el representante legal de la demandada al tiempo de absolver posiciones, que desconoce si el demandante sabia o no de las intenciones de Torres, es lo cierto que ninguna prueba obra en el proceso que permita establecer algún tipo de conexión entre el actuar del demandante con el reproche a Torres. Es este sentido, el jefe de seguridad de la empresa señaló que a través de la investigación que lideró pudo determinar el incumplimiento por parte de Sierra y Marín de los procedimientos internos en la materia de que se trata, sin embargo nada pudo establecer respecto de alguna conducta que revele dudas sobre la probidad del actor, sino que por el contrario, añadió que fue el propio Torres quien en presencia de los restantes involucrados, reconoció su exclusiva responsabilidad.
12º.- Que los hechos precedentemente asentados, deberán ser analizados bajo la óptica de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, para lo cual es preciso determinar el alcance del derecho y si la conducta del empleador vulnera el contenido esencial del mismo, sin olvidar dentro de la protección eficaz de los derechos fundamentales, la apreciación de los hechos constitutivos de la lesión mediante la técnica de los indicios o de reducción probatoria que el legislador introdujo en este procedimiento, que no conlleva, como señala el profesor Ugarte, una inversión de la prueba, ya que no será suficiente una alegación infundada sobre la lesión de un derecho fundamental que implique que el empleador deba asumir el peso de probar, sino que consiste en un alivio o rebaja probatoria, mediante la acreditación de hechos que permitan presumir la existencia del acto lesivo, exigiéndole al trabajador un principio de prueba o de sospecha razonable sobre la existencia del acto u omisión vulneratoria, técnica que se explica ya que generalmente las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente lícitas, así como también en la dificultad del trabajador, especialmente una vez terminado el contrato de trabajo, de acceder a la prueba necesaria, que la mayoría de las veces se encuentra al interior de la empresa.
b) En cuanto a la vulneración del artículo 2° del Código del Trabajo:
13º.- Que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como valor superior el principio de la igualdad, que en el ámbito del trabajo, persigue la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato, de manera que la no discriminación es reconocida como derecho fundamental, artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental en su inciso tercero, cuando dispone que "se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos", derecho que en el ámbito infraconstitucional fue desarrollado con mayor amplitud en el artículo 2° del Código del Trabajo, que viene a constituir un límite infranqueable a los poderes empresariales y que establece: “Son contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”
Esta materia ha sido profusamente abordada por la Dirección del Trabajo, quien ha señalado que la noción de igualdad supone por sí sola la aceptación de disparidad razonable, pero también de ausencia de arbitrariedad, es decir, de un trato injustificadamente desigual, admitiendo en consecuencia, tratos desiguales a condición de que encuentren una razonable justificación. De esta manera puede concluirse que no cualquier desigualdad constituye discriminación, atendido que para la configuración de esta última se requiere una conducta de disvalor social tal que a la luz de un juicio de valoración jurídico-filosófico, constituya un atentado contra la dignidad humana. Se trata de conductas socialmente reprochables que conllevan marginación y exclusión, sea de un individuo o de un grupo en función de sus características singulares, como lo constituyen justamente las fundadas en motivaciones de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, de manera que los actos discriminatorios no obedecen solo a situaciones irrazonables o arbitrarias, sino que indignas y que identifican al sujeto pasivo con un individuo inferior y sometido en su calidad de ser humano.
En este contexto, y en relación al inciso tercero del artículo 19 Nº16 de la Constitución Política que consagra la única motivación para establecer diferencias de trato en el ámbito laboral, puede concluirse que la enumeración que contenida en la norma laboral no es taxativa, ya que se trata de un catálogo que contiene conductas discriminatorias y que podrá abarcar a otras, en la medida que en su esencia reflejen un disvalor social del mismo tipo, como lo sería por, ejemplo, la discriminación en atención a la opción sexual del trabajador.
El órgano fiscalizador en sus innumerables pronunciamientos sobre la materia, ha señalado que la estructura del tipo infraccional -actos discriminatorios- se encuentra configurado por:
-una diferenciación (distinciones, exclusiones o preferencias);
-que dicha diferenciación se base en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social y cualquier otra motivación que no se base en la capacidad o idoneidad personal; y
-que se produzca como resultado una desigualdad de trato (anulación o alteración de la igualdad de oportunidades).
En este sentido, el Convenio Nº111 de la OIT, de 1956 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, dispone en su Artículo 1º: 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.”
Que en este mismo sentido y recogiendo la misma enumeración se pronuncia, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2.1, 23.2).

14º.- Que en el caso que nos convoca, la discriminación reclamada a propósito del despido se funda en dos hechos: a) la aceptación de la renuncia por parte del empleador respecto del trabajador Sergio Torres, quien reconoció su participación en los hechos, con el consecuente beneficio en la consignación de la causal en el finiquito y, b) la recontratación del trabajador Marcos Marín Rivera, no obstante haber tenido ambos similar participación en los hechos.
En concordancia con lo expuesto, y con los estándares probatorios exigidos, no se divisa la materialización de un acto discriminatorio en este punto por parte del empleador al tiempo del despido. Es así como la renuncia de Torres no puede considerarse vulneratoria en la medida que constituye un acto unilateral del trabajador, que no requiere la aceptación ni intervención del destinatario para producir sus efectos, tanto que incluso carece de sanción si no es emitida con la antelación que exige el artículo 159 Nº2 del Código del Trabajo, considerando además que la circunstancia de que el finiquito plasme dicha causal no constituye discrimianción, toda vez que el documento transaccional debe ajustarse a la real causa de término del contrato, la que en este caso se produjo por la renuncia que se materializó con antelación a la conclusión de la investigación que a propósito de los hechos realizaba el empleador, según lo sostuvo el testigo Eduardo Naranjo León, presentado por ambas partes.
A la misma conclusión puede arribarse respecto de la segunda hipótesis planteada por el trabajador, pues en el juicio ni siquiera se esbozó una motivación de aquellas vedadas por el legislador y que habría tenido en considerando el empleador para poner término a su contrato, más cuando no ha quedado establecido, ni aun indiciariamente, que ambos dependientes se encontraban en la misma situación al interior de la empresa, ya que en este razonamiento no debe prescindirse del real sentido de la conducta prohibida, que abarca la existencia de una discriminación constituida por actos que socialmente son reprochables, de carácter odioso y que demuestren un efecto de la diferenciación basada en las condiciones objetadas por la norma, pues no toda desigualdad constituye discriminación, considerando que ha sido el propio Marín Rivera, testigo del demandante, quien señaló que su despido nunca se materializó, en atención al tiempo servido -14 años- y la inexistencia de sanciones durante la vigencia del vínculo, de manera que el actuar del empleador no encuadra en la conducta descrita, no obstante los efectos que pueda tener la misma al momento de la valoración en la calificación de la gravedad de los actos imputados al demandante.
c) En cuanto a la vulneración de los restantes derechos constitucionales que alega el actor:
15.- Que, asimismo, en lo que respecta a las demás garantías supuestamente infringidas, de acuerdo a la prueba rendida, el trabajador no logró el estándar probatorio para si quiera introducir una sospecha razonable de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegados, atendido que no acreditó, ni aún indiciariamente, los hechos constitutivos de tales vulneraciones.
En efecto, el demandante en su libelo nada dijo respecto de manera en que el empleador lesionó su vida e integridad física y síquica, por lo que basta este antecedente para desestimar la alegación. No obstante ello, y si se pudiera entender que los hechos constitutivos se encuentran dados por la perturbación o sufrimiento que le ocasionó el despido, en la especie no existe atisbo de angustia o desesperación superior a la que todo individuo se ve expuesto ante la pérdida intempestiva de su fuente de trabajo y que lo condiciona a un futuro incierto para él y su familia, sin embargo tal reacción, esperable como se dijo, en caso alguno puede constituir una vulneración al derecho invocado, en la medida que no existen indicios de que el empleador con su actuar - despido- haya infligido un sufrimiento superior al propio para estos casos.
Asimismo, en lo que respecta a la lesión a la honra de la persona del demandante. Cabe señalar que por ella se entiende el conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, a la buena fama, al bien moral. La honra se adquiere, se conserva y se enaltece cuando se vive con honor. Por ello el constituyente quiso cautelar el buen nombre de las personas, estimando que se trata de valores íntimamente vinculados a la personalidad humana. En este sentido, se entiende afectado este concepto cuando se sindica a una persona como ejecutora de un hecho o acto, que le cause –injustificadamente- daño o descrédito.
En este contexto el trabajador fundó la vulneración, en la imputación, según indica, de su participación en el encubrimiento de un acto fraudulento, de acuerdo se señala en la carta de despido, sin embargo y no obstante el tenor de la misma, su sola emisión no puede considerarse constitutiva de infracción, ya que no ha sido más que una manifestación de las facultades disciplinarias del empleador, en la aplicación de una causal de caducidad, y que cumplió la función de desvincular al actor por los hechos que ella describe, sin que exista un actuar desproporcionado, atendido que toda causal subjetiva de despido por sí implica la imputación de una conducta de reproche hacia el dependiente, sin embargo su sola materialización aislada no vulnera por sí la honra, ya que se requiere un actuar en descredito social o que cause daño al destinatario, un disvalor superior al propio de un despido, lo que en la especie no se probó, de manera que no puede sostenerse que tal imputación provoque automáticamente una lesión de derechos fundamentales, sin que pueda considerarse que la utilización de término “encubrir” implique exclusivamente la imputación de algún grado de participación en un delito, ya que de acuerdo al sentido natural y obvio de la palabra, está referido al ocultamiento de algún hecho con la finalidad de impedir su conocimiento, dichos que conforme se dirá, pueden o no ser ciertos, pueden o no encontrarse justificados, pero que se formularon dentro de los límites de la legalidad, conforme al procedimiento establecido para ello, con la posibilidad de que el trabajador pueda accionar mediante el mecanismo pertinente para obtener que aquella decisión sea declarada injustificada e incluso carente de motivo plausible.
Por último en cuanto a la lesión a la libertad de trabajo y siguiendo a los profesores Lizama y Ugarte, podemos subdistinguir dos derechos en lo concerniente a este numeral del artículo 19; a) la libertad de trabajo, que implica dos aspectos. Por una parte, se refiere a no forzar a un particular a la realización de una determinada labor, y por otra, a la libertad de la persona de elegir un trabajo y delimitar las condiciones del mismo, y b) la no discriminación laboral tratada desde el punto específico de las relaciones de trabajo. Sin embargo en este proceso nada se dijo sobre este asunto, considerando las razones expuesta y que el solo hecho del despido no tiene el mérito para configurar el atentado a la garantía.
En consecuencia, sólo cabe rechazar la demanda en esta parte, toda vez que no se observa lesión alguna de derechos fundamentales en el sentido previsto por el artículo 19 N° 1 inciso 1º, Nº 4 y Nº 16 inciso 1º, de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso 1° del artículo 485 del Código del Trabajo, así como tampoco al artículo 2° del Código del Trabajo.
Asimismo, y en atención a lo razonado, se desestima lo pedido por daño moral, sin necesidad de entrar a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del mismo en aquellos casos en que se reclama un despido vulneratorio.
II.- En lo que respecta a la demanda subsidiaria de despido injustificado:
16.- Que de acuerdo a lo razonado y no obstante concluirse que el despido no vulneró derechos fundamentales, ello no impide considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, pues el legislador contempló la interposición subsidiaria de la demanda respectiva.
17º.- Que la carta de despido se sustenta en la siguiente imputación: "….en el hecho de que Ud., cumpliendo las funciones de Vendedor Integral y terminada la investigación interna de Tienda, se establece la participación suya donde usted uso sus conocimientos del sistema informático de la Tienda, para encubrir la acción fraudulenta de un tercero, manipulando los mismos con el usó de claves de accesos de jefes de ventas, sin la autorización de éstos, para, por una parte efectuar la reserva de un producto con despacho a domicilio desde el centro de Distribución y luego con la complicidad de otro vendedor efectuar el cambio de estado de los productos que se habían entregado físicamente en la Tienda por el despacho que previamente había reservado. Es decir usted procedió a realizar una reserva inexistente para lo cual no tiene atribuciones, ni clave asignada por su cargo y responsabilidad, para ser entregados en domicilio de un tercero coludido en el delito con un vendedor depto. Electrónica y usando clave de jefe de Ventas sin autorización, cambio el estado de los productos, haciendo que el sistema anulara una entrega por Tienda y se hiciera a domicilio por despacho, en consecuencia que ya habían sido entregados personalmente por vendedor depto. Electrónica. Los productos de esta acción fraudulenta son un LCD y un Televisor convencional, ascendiente a la suma de $689.980."
18°.- Que conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados en el fundamento undécimo de este fallo, es menester realizar las siguientes apreciaciones:
a) Que el empleador sostuvo que el demandante con su actuar infringió las obligaciones que por contrato de trabajo pesaban sobre él, así como también aquellas contenidas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, ambos documentos acompañados, sin señalamiento de las cláusulas específicas incumplidas, no obstante lo cual en la audiencia pertinente indicó las estipulaciones de uno y otro instrumento tenidos en consideración para formular el despido.
b) Que de acuerdo a lo expuesto, el demandado atribuyó un incumplimiento a las normas, procedimientos, reglamentos e instrucciones internas de la empresa, verbales o escritas, dispuestas por los superiores, así como también al cuidado de los bienes pertenecientes a la empresa, el respeto a sus precios, entre otros, (cláusula séptima letra b) del contrato individual de trabajo y artículos 28 -números 1, 9 y 17- y 29 números 7 y 11 del Reglamento Interno).
c) Que como ya se dijo en caso alguno el demandante incumplió las obligaciones impuestas, pues según lo declaró Marín Rivera, el procedimiento en cuestión se encontraba visado por la supervisora doña Paola Ledesma, quien en cabal conocimiento del mismo, autorizó que éste culminara con la utilización de un documento que no se encontraba en original y mediante el acceso a su computador con la clave ya ingresada.
Además si solo se cuestionara el actuar del demandante en cuanto al manejo e intervención en una operación con claves de terceros, de igual forma la decisión del empleador es injustificada, pues según se expuso, era una práctica habitual de conocimiento y uso por parte de los vendedores de las claves de accesos de sus superiores, dado las contingencias y premuras de las operaciones en las que intervenían, por lo que en la práctica, la conducta desplegada por el actor se encontraba tácitamente permitida, más aun era de conocimiento generalizado al interior de la empresa.
Que por último y a mayor abundamiento, refuerza la idea de la aceptación tácita de la conducta del actor por parte de la empresa, la circunstancia que esta última perdonó el supuesto incumplimiento a Marín, sin que pueda dividir una conducta única de infracción, de manera que no puede pretender que por un lado resulte inocua, y por otro sea lesiva a las obligaciones del contrato, entonces solo puede explicarse el actuar de la empresa entendiendo que o no existió incumplimiento o que éste es tan insignificante que no ameritaba el término de contrato, sin derecho a indemnización.
Que así las cosas, solo resta concluir que la desvinculación de Mauricio Enrique Sierra Toro es injustificada, correspondiendo la condena del demandado al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la por años de servicios, incrementada esta última en 80%, según lo prescribe el artículo 168 letra c) del Código del Ramo.
III.- En cuanto al daño moral:
19.- Que el actor fundó tal pretensión tanto a propósito de la acción de tutela como de despido injustificado en los mismos hechos y que dicen relación con la imposibilidad de solventar el pago de diversas pensiones alimenticias, de acceder a los beneficios del sistema de salud que otorga la Isapre, así como también de soportar el sufrimiento tanto por la imputación de un delito como por el desempleo.
20.- Que no obstante lo expresado y en lo que se refiere a la acción subsidiaria, es necesario precisar todo despido, en principio, conlleva algún tipo de sufrimiento en el trabajador fruto de verse expuesto a la incertidumbre en el futuro no sólo respecto de él sino que también de su grupo familiar, es por esto que nuestro legislador en pro del principio de estabilidad relativa del empleo y previendo este sufrimiento que lógicamente se produce en el dependiente producto de un despido injustificado, ha establecido sanciones para el empleador, en este caso, a través del pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la por años de servicios con los recargos de entre un 30% a un 80%, según corresponda, pudiendo llegar incluso al 100% cuando el despido es declarado carente de motivo plausible en la forma y casos que contempla el artículo 168 del Código del ramo.
Sin perjuicio de ello, esta sentenciadora reconoce la posibilidad de demandar daño moral en esta sede, cuando en la terminación de los servicios se ha ocasionado al trabajador un sufrimiento adicional, mayor al esperable respecto de una persona normal, esto es, cuando el empleador ha vulnerado en forma abusiva y debidamente comprobado, la dignidad del trabajador, pudiendo en este caso este último demandar una indemnización adicional a la tarifada por el legislador que "se sustenta en la necesidad de proteger de modo preferente la personalidad del trabajador, ya que en el contrato de trabajo existen una serie de obligaciones que resguardan bienes extrapatrimoniales del mismo…” (Gamonal, S. "El daño moral por término del contrato de trabajo", Ed. Editrem S.A., Santiago de Chile, julio del 2000, pp. 25). Sin embargo, nada probó el actor al respecto, considerando además lo razonado a propósito de la acción de tutela, por lo que será rechazada la demanda en este capítulo.
IV.- En cuanto a la remuneración percibida:
21.- Que conforme se deriva de las liquidaciones de remuneración exhibidas por el demandado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Ramo, es posible concluir que para los efectos de esta sentencia la remuneración del actor ascendía a la suma de $663.459.-, que resulta del promedio de los tres últimos meses íntegramente laborados.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 19 N°1, inciso 1º, 3, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de 1958 de la OIT artículos 1, 2, 5, 41 y siguientes, 63 , 162, 163, 168, 172, 173, 432 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda principal de tutela laboral interpuesta por don Mauricio Enrique Sierra Toro, en contra de su ex – empleador, Paris Administradora Centro Limitada.
II.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria deducida, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $663.459.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.326.918.- a título de indemnización por años de servicio, más $1.061.534.- correspondiente al incremento legal de 80%.

III.- Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes contenidos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido.
Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-4-2009
RUC 09-4-0018623-2

Pronunciada por Lilian Leyton Varela, juez titular de este Primer juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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