(no ejecutoriada)
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
1. Que en estos autos la srta. ANDREA ITALIA JARA MIRANDA, chilena soltera, domiciliada en calle Guadal 997, Estación Central, ha interpuesto acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en contra de su ex empleadora REDBUS URBANO S.A., que integra el sistema de locomoción colectiva particular urbana de esta ciudad, representada por don Alberto Urquiza Vega, ingeniero, ambos con domicilio en Avda. El Salto N°4651, Huechuraba. Funda su acción en el hecho de haber trabajado en forma subordinada desde el 18 de mayo de 2009, con el cargo de “inspectora de cabezal” en el terminal de recorrido ubicado en calle Monseñor Escrivá de Balaguer con La Ermita, siendo su jefe directo el supervisor don Cristián Muñoz Urra, quien al poco de tiempo de su ingreso comenzó a hacerle requerimientos de tipo sexual, no consentidos por la actora con frases tales como “podríamos tener algo sin que nadie lo supiese”, “yo no me podría enojar contigo porque eres muy linda”, “tú sabes que soy el mejor de la zona y a mi nadie se me puede enfrentar”, o cuando le preguntaba si necesitaba algo le contestaba “si supieras lo que necesito de ti”, la acosaba visualmente con miradas insinuadoras y dirigidas al cuerpo, por lo que reaccionó trabajando afuera y no en la oficina, para no sentirse incómoda. Además este supervisor la controlaba al punto de saber con quién almorzaba y qué hacía fuera de su horario de trabajo, le llamaba a su celular privado fuera de jornada y le susurraba estupideces al oído, lo que terminó por colapsarla. El día 25 de agosto señala haber presentado una denuncia al jefe superior del supervisor acosador, don Héctor Molina, quien le solicitó que no la formalizara por escrito pero que se comprometía a tratar el tema en la reunión de jefatura el día 27 de agosto. El día 31 de agosto la cambiaron de cabezal al cerro 18, donde recibió la visita de don Waldo Echeverría, quien también tiene grado de jefatura, y se le exigió que retirar la denuncia o sería despedida, a lo cual ella respondió que no era la primera víctima del acosador, ya que sabía que lo había sido otra inspectora y no quería que hubiera otra víctima. El día 1 de septiembre el directorio del sindicato de la empresa, en pleno conocimiento de la situación, presentó una carta al Presidente ejecutivo y representante legal de la empresa, protestando por la negativa de la empleadora de proceder a dar curso a la investigación por acoso sexual. Finalmente el día 3 de septiembre recibe carta de aviso de término de su contrato de trabajo invocando la causal del art. 159 N°4, esto es, vencimiento del plazo el día 31 de agosto último. La actora hace presente que no había recibido copia de su contrato y no tenía conocimiento de que fuera de vencimiento a plazo fijo, además no se condecía con el comportamiento de la empresa de haberla cambiado de lugar de funciones el mismo día que le puso término al contrato. Estima vulnerado el derecho a la integridad síquica y física de la persona (art. 19 N°1 CPCH), el respeto y la protección de la vida privada y a la honra de la persona (art.19N°4 CPCH), la libertad de trabajo y su protección (art.19 N°16), el art 2 del código del Trabajo. Solicita la indemnización sancionatoria del art. 489 del cód. del trabajo para el despido equivalente a once meses de remuneración; indemnización por daño moral equivalente a $10.000.000, con reajustes, intereses, multas y costas.
2. Que la demandada, primeramente opone excepción de incompetencia absoluta por la materia relativa a la indemnización por daño moral, y posteriormente contesta la demanda reconociendo la relación laboral con la actora, la fecha de inicio y término y sus funciones. Niega, sin embargo, que la actora haya formulado una denuncia de acoso sexual al sr. Héctor Molina el día 25 de agosto último y también niega haber tomado conocimiento de las acusaciones al Sr. Muñoz hasta antes del día 1 de septiembre, fecha en que reconoce haber recibido una carta del sindicato N°1 de trabajadores, pero ello ocurrió cuando la actora estaba ya separada. Señala, por otro lado que se informó el contenido de la carta enviada por el sindicato a la Inspección del Trabajo, sin embargo, ésta informó que por haberse hecho la denuncia después de terminada la relación laboral, ésta sería extemporánea. Alega, además, que el reglamento interno se remite a la ley y exige una denuncia por escrito a la empresa, lo que alega nunca se hizo, y sostiene que el despido no tuvo nada que ver con los hechos de la demanda toda vez que su despido lo fue por el vencimiento del plazo de su contrato de trabajo. Por último, hace presente que se demandan dos acciones incompatibles, ya que se funda la primera (tutela) en responsabilidad contractual y la segunda (daño moral) en responsabilidad extracontractual, la que además no tiene norma que la sustente, además de haber establecido el legislador una indemnización que cubre dichos eventos.
3. Que, respecto de la excepción de incompetencia absoluta para conocer del daño moral esta juez estima que de los términos de la demanda se puede colegir que se solicita la reparación del daño moral de tipo “contractual” por la infracción al deber de seguridad de la empleadora durante la vigencia y al término de la misma. Esta posibilidad está ampliamente reconocida en doctrina, ya que los efectos lesivos de un incumplimiento contractual pueden producir daño moral y este debe resarcirse.
4. Que por lo anterior, se puede considerar que la materia cuestionada es una cuestión entre empleador y trabajador por aplicación de la legislación laboral y el contrato de trabajo, por lo que cabe enmarcar su competencia dentro de la letra a) del art. 420 del código del Trabajo, estimándose esta juez competente para conocer de ella, sin necesidad de atender a una modificación legal en tal sentido.
5. Que, en cambio, respecto de la procedencia del daño moral alegada por la demandada, en relación al hecho de haberse solicitado conjuntamente con la acción de tutela laboral, cabe advertir que el art. 489 del código del trabajo ha establecido una indemnización especial para el caso de despido vulneratorio de derechos fundamentales, que es adicional a las indemnizaciones por término de contrato (si procedieran) y que puede fijarse por el juez entre un rango de seis a once remuneraciones del trabajador. Esta indemnización, que ha sido solicitada en estos autos, tiene como objetivo –a juicio de esta juez- justamente la reparación del daño extra patrimonial causado al afectado, daño que cabe suponer por la incidencia que tiene en el ámbito moral del individuo la vulneración de sus derechos fundamentales, y que el juez puede regular entre un piso y un tope con un margen de apreciación importante para evaluar los daños. En este sentido se ha pronunciado el autor Sergio Gamonal Contreras en su libro “Procedimiento de tutela de derechos laborales”, Ed. Lexis Nexis, Santiago, Chile, año 2007.
6. Que, por lo anterior, no procede solicitar indemnización por daño moral mediante la acción de tutela laboral por despido vulneratorio, toda vez que este concepto está ya contenido en la indemnización adicional del art. 489 del código del trabajo, sólo para los casos en que la relación haya terminado.
7. Que la redacción del N°3 del art.495 del código del trabajo, referente a que la sentencia debe contener la indicación de las medidas a que se encuentra obligado el infractor, “incluidas las indemnizaciones que procedan”, no logra revertir lo razonado anteriormente, toda vez que dicha frase debe referirse, en este caso, a las indemnizaciones por término de contrato y la adicional del art.489, ya citado.
8. Que según lo expuesto y, tal cual consta en el registro de la audiencia preparatoria, no resultan controvertidos los siguientes hechos:
a. Que la actora inició la relación laboral con la demandada, cumpliendo funciones de “inspectora de cabezal”, el día 18 de mayo último.
b. Que su jefe directo era el sr. Cristián Muñoz Urra.
c. Que el contrato terminó con fecha 31 de agosto de2009, por la causal del art. 159N°4 del código del trabajo, cuya carta de aviso se ingresó a Correos para su remisión el 1 de septiembre de 2009.
d. Que con fecha 1 de septiembre último la demandada recibió comunicación del Presidente del Sindicato N°1 relativa a los hechos denunciados por la actora y las acciones desarrolladas por la empresa.
e. Que durante la audiencia de juicio además fue reconocido por la demandada la circunstancia de haber trasladado a la actora de lugar en que cumplía funciones el día 31 de agosto de 2009.
9. Que, por lo anterior, la controversia se limitó a determinar los siguientes hechos:
a. Vigencia estipulada en el contrato de trabajo.
b. Si la demandante denunció el acoso sexual a la empresa y la fecha y circunstancias de la denuncia.
c. En la afirmativa de la anterior, las acciones emprendidas por la empresa con ocasión de la denuncia.
d. Existencia de un procedimiento interno de denuncias por acoso sexual y si este es conocido por los trabajadores.
e. Remuneración de la actora.
10. Que según la claúsula 11 del contrato de trabajo de la actora, incorporado en la audiencia de juicio se tiene que la actora suscribió con la demandada un contrato a plazo fijo con una primera vigencia determinada para el día 30 de junio de 2009, la cual se extendía por renovación de contrato si el empleador no daba aviso de término, hasta el día 31 de agosto de 2009. Se estipuló además, que vencido el término de renovación sin que se haya notificado el término de contrato y el trabajador continúa prestando servicios el contrato se transformará en indefinido por el sólo ministerios de la ley, esto es, desde el 1 de septiembre de 2009. De este modo se tiene que, efectivamente la actora estaba adscrita a un contrato de plazo fijo que terminó legalmente y sin derecho a indemnización el día 31 de agosto al notificarse el término de contrato.
11. Que la demandante, a fin de acreditar los indicios suficientes respecto de la vulneración de sus derechos conforme a lo establecido en el art. 493 del código del trabajo, ha incorporado la siguiente prueba:
a. Documental: carta fechada 25de agosto, suscrita por ella misma y dirigida al sr. Héctor Molina (sin ningún signo de haber sido recibida por éste) en que denuncia los hechos de acoso sexual que alega; copia de constancia a carabineros de fecha 29 de agosto de 2009 por acoso y seguimiento por parte de su supervisor; certificado de sicóloga (que luego declara como testigo) emitido el día 6 de octubre último que señala haber atendido a la actora por un cuadro de estrés post- traumático reactivo a lo que ella refiere como acoso sexual en su lugar de trabajo; tres copias de liquidación de remuneraciones de los meses de mayo , junio, julio y agosto; comprobante de entrega de tarjeta chequera electrónica, emitida por Santander Banefe, sin fecha y que registra sólo un movimiento relativo a la remuneración del mes de agosto; carta del sindicato N°1 de REDBUS URBANO S.A. de fecha 1 de septiembre de 2009, dirigida al representante de la demandada, con timbre de recepción por parte de la empresa fechado 1 de septiembre de 2009, en la cual expresa el malestar por la negativa a dar curso a la investigación de acoso sexual y por el despido de la actora, solicitando el reintegro de la misma y que se dé curso a una investigación en contra del supervisor Cristián Muñoz Urra.
b. Confesional del representante de la demandada, quien delegó la facultad en el subgerente de recursos humanos don Carlos Rubilar. Este reconoció que la actora fue trasladada de lugar de trabajo porque había realizado una denuncia por acoso laboral o de “presión” por parte del supervisor, para evitar problemas; traslado que no fue parte de una investigación. Tambien explicó el aumento de los bonos de la trabajadora en el mes de agosto, refiriendo que a los trabajadores nuevos a partir del cuarto mes se les hace extensivo el beneficio de los convenios colectivos suscritos por la empresa con los sindicatos.
c. Testifical:
i. Cristina Poblete Arévalo, sicóloga de consultorio Los Nogales de Estación Central, quien declaró haber visto a la actora en dos ocasiones en un plazo de dos semanas, media hora cada vez, y que la srta. Jara refirió un episodio de acoso sexual y síntomas de estrés post-traumático, por los que ella concluye en su certificado (incorporado)en base a lo que le refirió la paciente. También declara que ella tirita y llora durante la atención, lo que le hace presumir el cuadro de estrés post-traumático.
ii. Mario Riquelme Villalobos, presidente del Sindicato N°1 de REDBUS Urbano SA, quien señaló haberse puesto de acuerdo con la actora para acompañarla a la empresa a denunciar el acoso sexual por escrito el día 25 de agosto, ese día el estaba en el cabezal en que ella trabajaba y llegó el coordinador de tráfico Hector Molina, superior de Cristian Muñoz, “procedió” a la oficina en que estaba la Srta. Jara y después de unos minutos él escucha que la actora rompió en llanto, miró por la puerta y la actora le estaba haciendo entrega del denuncio, luego de unos 15 minutos el sr. Molina salió sin despedirse de nadie y con un documento en las manos. Refiere además que la actora le había puesto en conocimiento anteriormente de su problema, y que él le dijo que tenían antecedentes de otra trabajadora que había sido víctima de acoso, pero se conformó con ser trasladada. Posteriormente habló con la actora por teléfono y le contó que Waldo Echeverría le había dicho que se desistiera de la denuncia o se atuviera a las consecuencias. Al saber del despido enviaron la carta (incorporada) a la empresa. Repreguntado señala que no hubo copia de recepción de la denuncia porque se creyó en la buena fe del sr. Molina.
iii. Bernardo Cornejo Alvarado, dirigente sindical y conductor de la demandada, quien declaró saber que la demandante hizo una denuncia de acoso, que lo sabe por el sr. Mario Riquelme, presidente del sindicato; que a nadie se le ha enseñado ni explicado cómo se debe hacer una denuncia, pese a que está en el reglamento interno; que trabajó con la actora, que le tocó ver a la actora llorando y le contaba que el sr. Muñoz la gritaba, le hablaba al oído, varias veces la vio que sacaba su escritorio fuera de la oficina al patio, incluso con días de lluvia o fríos, ella sacaba la mesa porque se sentía más segura con los conductores. También refiere que la actora hizo un muy buen trabajo en la empresa y que la habían felicitado públicamente, por lo que creía que no sería desvinculada.
iv. Carlos Bustos Canales, dirigente sindical y trabajador de la empresa, quien también sabe de la denuncia entregada por la srta. Jara por los dichos del presidente del sindicato. También señala que no se ha dado a conocer el procedimiento de denuncia por acoso sexual, pese a que está en el reglamento interno, que no se entregó el reglamento al momento de ser contratado.
12. Que, además, la parte demandad incorporó la siguiente prueba:
a. Documental: contrato de trabajo de la trabajadora de 18 de mayo de 2009, con lectura de la cláusula 11 y 15, párrafo 2; reglamento interno de la empresa, art 136 a 151, con lectura del art. 137 que refiere a la exigencia de denuncia por escrito; cartas de fecha 4 y 7de septiembre último dirigida a la Inspección del Trabajo con constancia de correo ; y su respuesta contenida en el ord.N°0924, de fecha 24 de septiembre de la Inspección Comunal Santiago Norte.
b. Testifical:
i. Juan Fuentes Guerrero, jefe de tráfico de la demandada, jefe de la zona en que trabajaba la actora, quien declaró que la actora tenía un contrato base de tres meses, que la empresa se enteró de los hechos de acoso sexual a través de la carta del sindicato, esto es, una vez que la relación de trabajo de la actora había terminado; que fue trasladada de cabezal porque hubo una conversación con uno de los coordinadores(Waldo Echeverría) en que le manifestó que se sentía demasiado presionada por el supervisor a cargo del cabezal don Cristián Muñoz, que lo decidió Waldo Echeverría con Rodrigo Meneses; que la “presión” que refiere del sr. Muñoz es una presión de exigencia de trabajo. Interrogado por el Tribunal señala que la conversación referida entre la actora y Waldo Echeverría tuvo lugar el día sábado 28 o 27 de agosto.
ii. Héctor Molina Almendras, coordinador de tráfico de la empresa demandada, jefe del supervisor de la actora, quien declara que nunca tuvo conocimiento sobre la situación de acoso de la actora, ni de su traslado de lugar de trabajo el día 31 de agosto. Interrogado por el Tribunal señala que recibió quejas del sindicato de que el Sr. Muñoz era un poco autoritario con la gente.
iii. Waldo Echeverría Villagrán, coordinador de tráfico de la empresa demandada, quien declaró que él fue quien le informó a la actora que su contrato no iba a ser renovado, para esto se dirigió al cabezal al cual él había solicitado se cambiara a la trabajadora ese día en la mañana para comunicárselo, esto fue el lunes 31 de agosto; sabe del traslado de lugar de trabajo de la actora se debió a una solicitud que la actora había planteado a Héctor Molina y a una conversación que él mismo había tenido en la tarde del sábado con ella en que manifestaba su incomodidad para trabajar directamente con su supervisor, el mismo determinó el cambio para que trabajara más relajada, que el supervisor era muy exigente y “la controlaba mucho en el aspecto de donde ella estaba ubicada antes del inicio de su jornada laboral ” y “una vez terminado su horario de trabajo” y que en algunas ocasiones la había llamado a su teléfono para consultarle cosas de trabajo, que supo de la denuncia de acoso sexual después de que la actora había salido de la empresa. Contrainterrogado señala que el traslado de la actora lo dispuso de haber conversado el día miércoles anterior con Héctor Molina quien le comentó que había conversado con la actora y ésta le había solicitado que por un tema de “incomodidad” le trasladara de cabezal y que acordaran un cambio, que el día sábado le llamó Cristian Muñoz quien le indicaba que había un problema “un poco grave”. Interrogado por el Tribunal aclara que la srta. Andrea Jara le manifestó que su supervisor la llamaba a su celular privado, que esa situación “no es tan común”, y que la actora le dijo que “no le parecía correcto que su jefe la llamara fuera de su horario de traba jo para hacerle preguntas de trabajo”, que recuerda que se felicitó a la zona en que estaba a la actora, que la evaluación del trabajo de la actora era buena, que la actora fue reemplazada por otra persona porque el cargo quedó disponible; sabe que todos los trabajadores empiezan con un contrato a plazo que luego se les transforma en indefinido, a todos, esa es una “práctica de la empresa” y no sabe porqué en ese caso se actuó contra esa práctica, que se sorprendió con la decisión de no renovación del contrato porque fue el mismo día del cambio de cabezal y que no tiende a cuestionar la órdenes de sus jefes.
13. Que es menester precisar que la existencia del acoso sexual no necesita ser acreditado en esta sede, toda vez que éste no se le imputa a la demandada sino a la persona específica del supervisor, sr. Muñoz, quien no está legitimado pasivamente para la acción de tutela y contra quien no se ha interpuesto acción alguna. De esta forma se hace presente que es la existencia de la denuncia por acoso, y la actitud de la empresa frente a ella, los hechos principales objeto de prueba, siendo el comportamiento de la empresa -frente a la denuncia- el que se ha visto cuestionado como vulneratorio de derechos fundamentales.
14. Que la prueba rendida ha permitido al Tribunal establecer fehacientemente que la empresa no tenía intenciones, ni necesitaba poner término al contrato de la actora con anterioridad al 31 de agosto de 2009. En efecto,
a. El testigo de la demandada, sr. Echeverría, asevera que la actora tenía una buena evaluación y que su zona había sido felicitada por su desempeño, además, señaló que el cargo de la actora era de alta exigencia y que muchos no aguantan la presión y renuncian al mes. El buen desempeño de la actora también lo corrobora el testigo de la demandante, sr. Cornejo, quien trabajó como conductor bajo la inspección de la actora. Por lo tanto el Tribunal puede aseverar que no existían reparos respecto del desempeño laboral de la actora.
b. Que además el testigo de la demandada, sr. Echeverría, asevera que era una “práctica de la empresa” que todos los trabajadores comenzaban con un contrato a plazo fijo y luego se transformaba en indefinido y que no conoce la razón de porqué con la actora se actuó de modo distinto.
c. Que el mismo testigo Echeverría señaló que el cargo de la actora continuó después de su salida de la empresa y que fue reemplazada por otra persona, por lo que el Tribunal tiene claro que no existió necesidad de prescindir de los servicios de la actora y, por el contrario, éstos seguían siendo necesarios para la empresa quien tuvo que poner a otra persona a realizarlas.
d. Que la demandada ha reconocido en estrados y también sus testigos (salvo el sr. Molina, de cuya declaración se hará cargo el Tribunal más adelante) que la actora el día 31 de agosto último, comenzó sus labores en otro cabezal, accediendo a la solicitud efectuada por ésta, y una pocas horas después se le comunicó por parte del sr. Echeverría la no renovación de su contrato.
e. Que la carta de despido se envió por correo el día 1 de septiembre, según consta de los hechos no controvertidos fijados en audiencia, y no antes, tratándose de un contrato a plazo fijo que terminaba el 31 de agosto de 2009.
15. Que por lo anterior, la decisión de no renovar el contrato de la actora constituye un indicio claro para establecer la conducta vulneratoria que se denuncia en autos, toda vez que no se explica esta decisión de la empresa si no es por la incomodidad que le produjo la “denuncia” que la trabajadora efectuara al sr. Molina relativa a un presunto “acoso sexual” por parte de su supervisor, el sr. Muñoz. La existencia de esta denuncia se encuentra suficientemente acreditada con las siguientes pruebas e indicios:
a. Dichos del testigo de la demandante, sr Cornejo, quien declaró haber visto a la actora sacar en ciertas ocasiones su escritorio al patio para evitar estar en la misma oficina con su supervisor.
b. Dichos del testigo de la demandante sr. Riquelme, quien declaró muy bien informado y dando razón de sus dichos que el día 25 de agosto último se había puesto de acuerdo con la actora para ir a denunciar el acoso sexual a la empresa, cuestión que no hicieron formalmente atendido que ese mismo día llegó el sr. Héctor Molina(superior del sr. Muñoz)al terminal y la demandante pudo conversar con él a solas y “rompió” en llanto durante la conversación, por lo que se acercó y vio que le entregaba un “denuncio”, viendo posteriormente salir al sr. Molina con algo en la mano, sin despedirse de nadie.
c. Dichos de los testigos de la demandada Echeverría y Fuentes, quienes reconocen que la demandante puso en conocimiento de la empresa una situación de acoso (aunque no sexual, sino laboral) respecto del sr Muñoz antes de su despido. Al respecto también cabe hacer presente que el testigo Echeverría reconoce que algunos de los hechos denunciados por la actora decían relación con llamadas telefónicas fuera de su horario de trabajo y un control excesivo sobre la demandante.
d. Dichos de los tres testigos de la demandante y la carta del sindicato de 1 de septiembre de 2009, en que se hace referencia respecto de otra denuncia de acoso sexual imputada al mismo Sr. Muñoz, en tiempo anterior, respecto de otra trabajadora, sra. Malkovic, quien fue cambiada de funciones, sin hacer una investigación. Dicha aseveración coincide con la información relacionada por la demandante en su libelo de denuncia.
e. La circunstancia constatada por esta Juez de que la actora presenta una muy buena apariencia física, además de ser muy joven, por lo que hace verosímil su relato de acoso sexual.
f. El certificado y los dichos de la testigo de la demandante, srta Poblete (sicóloga), quien refirió haber atendido a la actora y que esta habría llorado y tiritado mientras le contaba de una situación de acoso sexual.
g. La carta del sindicato de fecha 1 de septiembre, reconocida por la empresa, que protesta por la situación de la trabajadora y falta de investigación en caso de acoso sexual. La que, pese a ser de fecha posterior al término de los servicios de la trabajadora, reacciona frente a la situación, desprendiéndose- de este modo- el conocimiento anterior de los hechos.
16. Que, de este modo, la conducta vulneratoria de la empresa queda establecida- al menos indiciariamente- por el hecho de que la empresa REDBUS URBANO S.A. decidió no renovar el contrato de una trabajadora bien evaluada, en razón de haber efectuado ésta una denuncia de acoso sexual respecto de su superior, sin siquiera investigar los hechos, vulnerando de esta forma la dignidad, honra e intimidad de la actora. En efecto, si bien no pudo acreditarse que la actora haya formulado la denuncia por escrito, igualmente era exigible para la empresa que iniciara una investigación o al menos se le orientara respecto del procedimiento correcto. Ponerle término a su contrato, sin embargo, no es una conducta respetuosa de los derechos fundamentales de los trabajadores, aunque cómoda y defendible a través de la cláusula de vigencia del contrato.
17. Que a la demandada le correspondía explicar los fundamentos de su actuar, sin embargo, sólo arguyó que el contrato de la actora era de plazo fijo y respecto de la denuncia, reconoció a través del absolvente y dos de sus testigos(Echeverría y Fuentes) que ésta era relativa sólo a situaciones de acoso laboral (y no de requerimientos sexuales). Dicha tesis
el tribunal no la prefiere por lo relacionado en el motivo 15 y teniendo especialmente presente que el testigo sr. Molina, quien es referido por la actora como el receptor de la denuncia, no estuvo conteste con los demás testigos de la demandada ni su propio reconocimiento en estrados, negando todo conocimiento respecto a una denuncia de la actora, y también respecto del traslado de lugar de trabajo de la misma. Esta abierta contradicción, con las restantes pruebas del proceso le resta valor a la tesis de una denuncia por “presión” o acoso laboral, sumado al hecho que los testigos de la demanda se notaron más cautos y nerviosos en la audiencia, en especial el sr. Molina, quien tiritaba y evitaba la vista frontal con esta Juez, por lo que se confirma la vulneración ya señalada y denunciada.
18. Que, por lo demás, a juicio de esta juez, la sóla circunstancia de que la trabajadora haya puesto en conocimiento una situación que afectaba su intimidad y dignidad, tales como las llamadas a su teléfono privado fuera del horario de trabajo, reconocidas por el sr. Echeverría, al igual que el excesivo control por parte del supervisor; exigía un comportamiento distinto de la empresa, tendiente a revisar el proceder de la persona del supervisor y no puede utilizarse para justificar su actuar la tesis “había denuncia pero no de acoso sexual, sino laboral” puesto que ambas circunstancias son atentatorias de derechos fundamentales.
19. Que la parte pertinente del Reglamento interno de la empresa , que fue incorporado a la audiencia, deja en claro que la empresa informa el derecho a denunciar por escrito los hechos definidos como “acoso sexual”, sin embargo no establece de un modo claro a quien se debe recurrir para efectuar la denuncia respectiva ya que alude a la “gerencia y/o administración superior de la empresa”, percatándose ésta juez con motivo de la absolución de posiciones que no existe, por el ejemplo, el cargo de Gerente de Recursos Humanos, pero sí el de “subgerente” que tiene facultades de administración. Esta situación cobra relevancia, toda vez que tratándose de denuncias sobre hechos tan comprometidos con la honra y dignidad de las personas no es fácil decidirse a denunciar y por lo tanto se debe tener certeza que lo hago en la forma y con la persona correcta. Por lo demás los testigos de la demandante, en especial el sr. Bustos, señalaron que no existía conocimiento por parte de los trabajadores de qué hacer frente a un hecho de este tipo.
20. Que la vulneración de derechos establecida, se realizó con ocasión del término de contrato de la trabajadora por aplicación del art.159 N°4, por lo que resulta procedente la indemnización establecida en el art.489 del código del trabajo, que se aplica en el margen mínimo de 6 remuneraciones, atendiendo al poco tiempo que la actora estuvo trabajando y a la inexistencia de prueba que permita dimensionar el daño sufrido por esta.
21. Que la última remuneración de la actora para los efectos de la indemnización del art. 489 ya citado, queda establecida en la suma de $327.633, conforme a la última liquidación, del mes de agosto de 2009, que fue incorporada a la audiencia de juicio, a la cual no se incorporan los conceptos colación y locomoción, conforme al art.41 del código del trabajo.
22. Que no se otorgó ningún valor a la prueba de la demandante consistente en carta fechada 25 de agosto, suscrita por ella misma que denuncia los hechos de acoso sexual que alega; copia de constancia a carabineros de fecha 29 de agosto de 2009 por acoso y seguimiento por parte de su supervisor; por ser documentos cuya iniciativa de facción pertenece sólo a la demandante y no han sido apoyados por ningún otro medio de prueba. Tampoco se le dio valor al comprobante de entrega de tarjeta chequera electrónica, emitida por Santander Banefe, ya que no resulta idóneo para acreditar la fecha en que dicha tarjeta le fue entregada a la actora, de hecho el documento no registra fecha de entrega ni activación y sólo da cuenta de un movimiento relativo a la remuneración del mes de agosto;
23. Que tampoco se otorgó valor a la prueba documental de la demandada consistentes en cartas de fecha 4 y 7de septiembre último dirigida a la Inspección del Trabajo; y su respuesta contenida en el ord.N°0924, de fecha 24 de septiembre de la Inspección Comunal Santiago Norte, toda vez que éstas dicen relación con actos unilaterales de la empresa REDBUS, posteriores a la decisión vulneratoria de separar a la trabajadora y que no tenían ningún objetivo razonable, salvo la de dar fecha cierta al conocimiento de los hechos denunciados.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N°1, N°4 de la Constitución Política de la República, artículos 420, 425 y siguientes, 454,456, 485 y siguientes del código del trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por la demandada.
II.- Que se acoge la demanda de autos, sólo en cuanto se declara que la denunciada REDBUS URBANO S.A. ha terminado la relación con la actora con infracción de derechos fundamentales en la forma establecida en el motivo 16° y, en consecuencia, deberá pagar a la actora una indemnización sancionatoria equivalente a seis meses de remuneración, lo que asciende a la suma de $1.965.798.
III.- Que la suma ordenada pagar en el resolutivo anterior generará reajustes e intereses legales a contar de que el deudor se encuentre en mora de cumplir, esto es, al quinto día de ejecutoriado el presente fallo.
IV. Que la empresa vencida deberá, en plazo no superior a un mes de ejecutoriado el fallo, comunicar a los trabajadores la forma en que debe hacerse efectivo el derecho a denunciar los hechos constitutivos de acoso sexual, conforme al art. 137 del Reglamento Interno de la empresa, con indicación específica de la persona o cargo a quien se debe recurrir para hacer la denuncia respectiva.
V.- Que se condena en costas a la demandada, las cuales se regulan en este acto en la suma de $600.000 (seiscientos mil pesos).
Devuélvase a los intervinientes los documentos aportados.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo para su registro.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-4-2009
RUC 09- 4-0018685-2
Resolvió don(a) PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a dieciséis de noviembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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