29 de noviembre de 2009

TUTELA; SJL Calama; Rechaza demanda prácticas antisindicales; Exigencia de ánimo preconcebido y que la conducta no sea aislada; RIT T-7-2009.

(no ejecutoriada)

Calama, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
VISTO Y OIDO:
Comparecencia: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, con domicilio en Avenida Santa María N° 1657, de la misma ciudad y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales constitutiva de prácticas antisindicales, en contra de la empresa Guardias y Asociados S.A. R.U.T. N° 96.996.040-0, representada por don Leonardo Caballero Guesalaga, con domicilio en Petrohué Sur N° 3108, Calama.
Fundamentos de la denuncia: El denunciante funda su demanda en que con fecha dos de junio de dos mil nueve compareció, ante la Inspección Provincial del Trabajo, don Juan Pablo La Vía Reygadas, delegado sindical, quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales constitutivas de prácticas antisindicales por no pago de remuneraciones y no otorgar el trabajo convenido.
Señala que el diez de julio de dos mil nueve, se inició el procedimiento investigativo, el cual arrojó como resultado que don Juan Pablo La Vía Reygadas fue electo – el día 31 de diciembre de 2008 - como delegado sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores del Comercio, Bancos, Grandes Tiendas, Minería, Construcciones, Montaje, Servicios y otros Transitorios Mixtos”.
Agrega que la oficina donde prestaba servicios el señor La Vía, ubicada en Félix Hoyos N° 2069 de Calama, se encuentra cerrada y sin moradores.
Indica que don Juan Pablo La Vía fue contratado por la empresa Guardias y Asociados para prestar servicios el día 28 de octubre de 2008, pero dadas las circunstancias señaladas no se encuentra realizando las labores para las cuales fue contratado, es decir administrativo, pues la oficina fue cerrada sin previo aviso.
Manifiesta que al día uno de julio de dos mil nueve, última fecha de investigación, no se le había otorgado el trabajo convenido.
En cuanto a las remuneraciones del delegado sindical, refiere que en el proceso de investigación se constató que ésta no ha percibido remuneraciones desde el mes de marzo de dos mil nueve y tampoco han sido enteradas sus cotizaciones previsionales.
Relata que constados los indicios, se citó a las partes a una audiencia de mediación a celebrarse el día diez de agosto de dos mil nueve, en dependencias de la Inspección del Trabajo, con el objeto de agotar las posibilidades de corrección de la infracción, sin embargo la empresa no compareció.
En cuanto al derecho vulnerado, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues los hechos constituyen un forma de desestimular la afiliación hacia la organización, dado por el no otorgamiento del trabajo convenido y el no pago de remuneraciones, y que dicha vulneración tuvo su origen a partir del despido del trabajador en el mes de marzo de dos mil nueve y que no ha sido subsanado por la empresa, constituyendo una vulneración a los derechos del trabajador aforado, situación que se mantiene hasta hoy.
Previas citas legales, solicita tener por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales, acogerla a tramitación y declarar que la empresa ha efectuado acciones constitutivas de prácticas antisindicales, disponer el cese de tales conductas y establecer medidas de reparación.
Notificación de la demanda: Que, el día 8 de septiembre, se notificó la denuncia, como consta en el sistema informático del tribunal, por medio de exhorto al Juzgado del Trabajo de la ciudad de Antofagasta al domicilio ubicado en calle Avelino Contardo N° 1051, conforme al artículo 437 del Código del Trabajo.
Contestación de la demanda: Que, la parte denunciada, estando válidamente emplazada no contestó la denuncia de autos.
Audiencia Preparatoria: Que, el día 9 de octubre de 2009, se celebró audiencia preparatoria, a la que comparecieron las partes, debidamente representadas por sus abogados. Se relató la demanda y se tuvo por contestada la misma en rebeldía, se llamó a las partes a conciliación, llamado que no prosperó atendida la rebeldía de la denunciada, y se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad de haber incurrido la demandada de autos en actos que importan vulneración a la libertad sindical. Hechos y circunstancias que configuran la vulneración.
2. Efectividad que la denunciada de autos otorgó el trabajo convenido al trabajador Juan Pablo La Vía Reygadas y pagó las remuneraciones y cotizaciones que el trabajador señala se le adeudan.
Por último, la denunciante ofreció la prueba a rendir en audiencia de juicio.
Audiencia de Juicio: Que, el día 11 de noviembre de 2009 se celebró audiencia de juicio y en ella la denunciante incorporó la prueba ofrecida en audiencia preparatoria, se formuló 1observaciones a la prueba y se citó a las partes para notificación de fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ha comparecido don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de Empresa Guardias y Asociados S.A., la que legalmente emplazada no contestó la denuncia dentro de término legal.
Que los fundamentos de la denuncia, ya fueron latamente relatados en la parte expositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Que, para sustentar su acción la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa - Calama rindió la siguiente prueba, a saber:
Documental:
1. Informe de fiscalización 0202/2009/527.
2. Citación a mediación N° 0202/2009/527, dirigida a la denunciada Guardias y Asociados.
3. Citación a mediación N° 0202/2009/527, dirigida al trabajador Juan Pablo La Vía Reygadas.
4. Acta de mediación de fecha 10 de agosto de 2009 suscrita por el trabajador Juan Pablo La Vía Reygadas y el mediador de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama.
5. Contrato de trabajo de fecha 1 de octubre de 2008 celebrado entre la empresa y el trabajador don Juan Pablo La Vía Reygadas.
6. Anexo de contrato de trabajo de 31 de octubre de 2008 suscrito entre la denunciada y el trabajador Juan Pablo La Vía Reygadas.
7. Certificado de cotizaciones obligaciones, servicio internet de AFP Habitat S.A, de fecha 5 de agosto de 2009.
Confesional:
Se citó a absolver posiciones a don Luis Caballero Guesalaga, representante legal de la empresa, con domicilio en calle Avelino Contardo N° 1051 de Antofagasta, bajo apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, sin embargo no se presentó.
Testimonial: La parte denunciante condujo a estrados al siguiente testigo, quien debidamente juramentado y legalmente examinado, declaró:

Claudio Cuello Páez, C.I. 12.171.330-6, Fiscalizador, con domicilio en calle Santa María N°1657 de Calama:
Señala que actuó en el procedimiento de fiscalización por vulneración de derechos fundamentales, el cual se inició el ocho de julio de dos mil nueve en la Inspección del Trabajo de Calama.
Agrega que el señor La Vía, denunció que la empresa le estaría aplicando el artículo 12 del Código del Trabajo por cambio de funciones y no le habría pagado remuneraciones y había sido separado de funciones.
Añade que este proceso se inició el diez de julio, con la visita del denunciante a la Inspección, por lo cual él se constituyó en la dirección que indicó el denunciante, sin embrago en dicho lugar no había nadie. Luego se dirigió a la calle Félix Hoyos, pero dicha residencia se encontraba vacía, y en algún momento funcionó allí la empresa. Hechas las dos diligencias anteriores, se dirigió al Parque Apiac con el objeto de verificar en terreno si existían trabajadores de la empresa en dicho lugar.
Expone que en el Parque Apiac encontró a un trabajador de la empresa que trabajaba en la empresa Budget quien le dijo que conocía al delegado sindical. Le informó que existía un trabajador en la empresa Vant y en la Isapre Chuquicamata y en Tur Bus.
Explica que el día diez de julio se dirigió al parque Apiac, pues se le señaló que estaría en el lugar don Marcelo Vargas, supervisor de la empresa, a quien le requirió documentación del trabajador Juan Pablo La Via. El requerimiento indicaba que la empresa debía presentarse el día 13 de julio con la documentación laboral pertinente, sin embargo la empresa no se presentó.
Manifiesta que previo al inicio de la fiscalización, constató que el trabajador era delegado sindical Interempresa, electo el 31 de diciembre de 2008.
Por último, refiere que las conclusiones del informe las realiza la sección jurídica de la Inspección del Trabajo.
TERCERO: Que, la parte denunciada no rindió prueba, por encontrarse en rebeldía.
CUARTO: El tribunal ordenó la siguiente prueba, a saber:
- Exhibición, por parte de la denunciada de las últimas doce liquidaciones de remuneración del trabajador Juan Pablo La Vía Reygadas, las que no se exhibieron.
- Informe de AFP HABITAT S.A y FONASA, instituciones que remitieron cartolas históricas del trabajador Juan Pablo La Vía Reygadas.
QUINTO: Que, la controversia de ha quedado circunscrita a determinar si la denunciada ha efectuado prácticas antisindicales relativas al no pago de remuneraciones y no otorgamiento del trabajo convenido respecto del delegado sindical señor Juan Pablo La Vía Reygadas.
SEXTO: Que, es preciso recordar el sentido y alcance de la libertad sindical. Ésta es considerada en la doctrina laboral como uno de los principios rectores del Derecho Colectivo del Trabajo, la cual en el siglo diecinueve era considerada un delito; sin embargo de delito pasó a ser un derecho fundamental en nuestros tiempos, consagrado en la Constitución Política de la República de Chile.
La Libertad Sindical es el derecho que tienen los trabajadores para agruparse y representar sus intereses económicos y comunes.
La Libertad Sindical, piedra angular del derecho colectivo del trabajo, es como un triángulo equilátero, en cuya base se encuentra posicionado el Sindicato, mientras que en uno de sus lados se encuentra la negociación colectiva y en el otro la huelga. El constituyente la ha elevado al nivel de Derecho fundamental, de carácter eminentemente cultural y lo mismo ha hecho la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 87 de 1948.
La Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 19 inciso primero señala: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”.
Desde un punto de vista positivo el derecho a sindicarse importa la posibilidad de formar un sindicato y asociarse al mismo, mientras que desde una perspectiva negativa significa que los trabajadores tienen la opción de retirarse de una organización sindical o bien no desear pertenecer a ella.
Como señala el profesor Héctor Humeres, el Derecho Sindical es un ente no visible, un ideal que persiguen los trabajadores para llegar a lograr fines de progreso y protección de intereses comunes y forma parte – individualmente – del Derecho del Trabajo.
SEPTIMO: Que, en el caso que nos ocupa, la Inspección Provincial del Trabajo de Calama realizó una investigación respecto a la empresa Guardias y Asociados S.A. el día diez de julio de dos mil nueve, la cual arrojó resultados el día trece de julio de los corrientes, como aparece del informe de fiscalización incorporado en audiencia de juicio.
En dicha investigación, el fiscalizador don Claudio Cuello Páez, constató indicios de vulneración de derechos consistentes en que el delegado sindical no estaba realizando función alguna, no se le pagó íntegramente las remuneraciones, las cotizaciones previsionales se le pagaron sólo hasta el mes de marzo de dos mil nueve, no se le otorgó el trabajo convenido ya que la oficina en que prestaba servicios se encontraba cerrada y se constató que el trabajador no había sido despedido.
Que, en su declaración en estrados, el señor Cuello Páez, relata nuevamente el contenido de su informe de fiscalización.
OCTAVO: Que, la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos ha sostenido que para que estemos frente a actos que importen prácticas sindicales debe probarse la mala fe del empleador.
Que, la buena fe se erige como un principio rector del Derecho. Es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido definida en el artículo 707 del Código Civil, el cual en su inciso segundo señala que la mala fe debe probarse.
La buena fe es la conciencia de haber obrado conforme a Derecho.
Que, en el caso sublite, para que estemos en presencia de mala fe, debería haber existido por parte de la empresa denunciada un ánimo preconcebido de afectar el derecho a la libertad sindical.
Que, si bien en la especie la empresa abandonó las oficinas en que prestaba servicios el actor y no le otorgó el trabajo convenido, unido al no pago de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, ello a juicio de este juez pudo dar lugar a una acción por despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, más no por prácticas antisindicales, pues a estrados sólo ha comparecido como testigo el señor Claudio Cuello Páez, quien declara sobre el informe de fiscalización que él practicó, pero no entrega luces respecto de una eventual práctica antisindical.
NOVENO: Que, para que estemos frente a una práctica antisindical, es necesario que se conjuguen dos elementos importantes, el primero de carácter objetivo consistente en una conducta material llevada a cabo por un sujeto activo y el elemento subjetivo, es decir que dicha conducta necesariamente esté imbuida de un ánimo preconcebido.
Que, las prácticas desleales, son aquellas acciones que atentan contra la libertad sindical, y el legislador enumera algunas conductas del empleador que las constituyen, pero dicha enumeración no es taxativa, pues podríamos estar frente a conductas que no encuadran en la hipótesis de hecho prevista por el legislador en los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo y constituir prácticas antisindicales o bien tratarse de conductas aisladas que parecen legítimas, pero que en su conjunto llevan a la conclusión indubitada de que se ha atentado contra la libertad sindical, entendida ésta en cualquiera de sus manifestaciones, para determinar su organización, autoformación y autotutela, considerado como un todo indivisible. (Apuntes tomados de la cátedra del profesor Sergio Gamonal en “Curso de Perfeccionamiento para Jueces del Trabajo”, Abril de 2009).
DECIMO: Que, en esta línea argumentativa y tomando en cuenta las acciones desplegadas por la empresa, no se vislumbra que se haya incurrido en alguna de las conductas que el legislador enumera como prácticas antisindicales, y aún cuando la enumeración no es taxativa, este sentenciador, más allá de toda razonable, estima que la denunciada no ha ejercido ningún acto que importe vulneración de derechos fundamentales, pues el hecho de no pagar remuneraciones o no otorgar el trabajo convenido a un solo trabajador - que era delegado sindical - no importa una práctica sindical, pues no se aportó prueba de que tal conducta dijera relación con un acto que se verificó en distintas oportunidades y que afectó al sindicato respectivo o a sus socios.
Que, el delegado sindical señor La Vía, no compareció a estrados a explicar de qué manera el no pago de sus remuneraciones y el no otorgamiento del trabajo convenido afectó a la entidad sindical, de lo que se sigue que se trató de un acto aislado y que afectó a una sola persona, la cual bien pudo recurrir a otras acciones tendientes a reparar las consecuencias del actuar de la empresa y obtener el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud adeudadas.
DECIMOPRIMERO: Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Juez no hará lugar a los apercibimientos consagrados en los artículos 453 N° 1 inciso 7°, N° 5 y 454 N° 3 del Código del Trabajo.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, todos y cada uno de los medios de prueba allegados a juicios, han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, inciso primero, 2° inciso cuarto, 5°, 289 a 294 bis, 420, 425, 432, 446, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 485 a 495 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes, se declara:
• No ha lugar a la denuncia de Tutela por vulneración de derechos fundamentales incoada por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama contra la empresa Guardias y Asociados S.A.
• Que, no se condena en costas a la Inspección del Trabajo por haber actuado en virtud de mandato legal y haber tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 457 inciso segundo del Código del Trabajo el día 24 de noviembre de 2009.
Custódiense los documentos en sobre sellado por el señor Ministro de Fe del Tribunal y devuélvanse a la parte que los incorporó una vez ejecutoriado el fallo.
Regístrese y comuníquese.
Archívese cuando en Derecho corresponda.

RIT : T - 7- 2009
RUC : 09 - 4- 0017783-7.-

Dictada por don Arturo Orlando Briceño Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

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