29 de noviembre de 2009

ORDINARIO; SJL San Felipe 27/04/2009; Falta de probidad (pagar una cuenta personal mediante cheques de propiedad de la empresa); RIT O-19-2009.

San Felipe, veintisiete de abril de dos mil nueve.

VISTO:
PRIMERO: Que doña GLADYS MARGARITA DEL ROSARIO PORRAS SHAWCROFT, secretaria, domiciliada en calle Los Naranjos Nº 264, Villa La Doñita, comuna de San Felipe, interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en juicio ordinario laboral, en contra de su ex empleador SOCIEDAD COMERCIAL ASLEEP, representada legalmente por doña MARIA TERESA LEPE FERNANDEZ, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Merced Nº 266, comuna de San Felipe, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En relación con los hechos, que con fecha 1 de noviembre de 1991, ingresó a prestar servicios remunerados bajo vínculo de subordinación y dependencia para la sociedad demandada, desempeñándose como secretaria. Dichas labores eran prestadas en el domicilio de la demandada, en un comienzo en calle Salinas Nº 191 y después en calle Merced Nº 266, ambos de la comuna de San Felipe.
Que la remuneración mensual convenida era la suma de $ 268.135.-, mas gratificación mensual de 25%, siendo dicha suma reajustada a lo largo de los años de trabajo, percibiendo en los últimos meses la suma de $ 436.453.-
Que la jornada de trabajo estipulada era en horario invierno, en la mañana, de Lunes a Viernes de 9:30 a 13:20 horas; en la tarde, de Lunes a Jueves de 16:00 a 20:55 horas; en la tarde del Viernes de 16:00 a 21:10 horas; en la mañana del Sábado de 10:00 a 14:00 horas; y en horario de verano, en la mañana, de Lunes a Viernes de 9:30 a 13:20 horas; en la tarde, de Lunes a Jueves de 16:30 a 21:25 horas; en la tarde del Viernes de 16:30 a 21:35 horas; y en la mañana del Sábado de 10:00 a 14:00 horas.
Que afirma, que desarrolló sus funciones por 17 años, eficientemente y sin ningún problema, las que eran de exclusiva confianza de su ex empleadora, hasta que hace aproximadamente cuatro meses, doña María Teresa Lepe Fernández comenzó una serie de hostigamientos hacia ella y otros compañeros de trabajo, solicitándoles en reiteradas oportunidades que renunciaran a sus trabajos, y en su caso particular, porque no estaba dispuesta a pagarle la indemnización por años de servicio, lo cual le acarreó un cuadro de estrés laboral que la mantuvo con licencia médica los últimos días de trabajo.
Que al regresar a sus funciones luego de su licencia médica, el día 19 de diciembre de 2008, su empleadora le dice que no desea que continúe trabajando, ya que “supuestamente” había efectuado una revisión económica que arrojaba irregularidades de su parte, y que lo mejor era que renunciara, a lo cual ella no accedió, entregándole entonces su empleadora una carta de despido.
Que la causal invocada en la carta, es la del artículo 160 Nº 1, letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.
Que es del caso, que la auditoria supuestamente realizada y que arrojó irregularidades en las que según su empleadora ella tendría participación, es totalmente desconocida y rechazada por su parte.
Que en el trabajo, ella realizaba labores de confianza de su empleadora, tales como pago de proveedores, depósitos, etc., para lo cual esta última le entregaba cheques firmados y con sus montos establecidos previamente. La causal invocada, a su juicio, le parece una forma de burlar las obligaciones laborales de la empleadora para con ella.
Que hace presente, que la referida causal además, tiene como exigencia expresa el estar debidamente comprobada, lo que no ha ocurrido. Por lo demás, así lo han reconocido los Tribunales Superiores de Justicia en diversos casos.
Que el día 13 de enero de 2009, concurrió a la Inspección del Trabajo a presentar el reclamo correspondiente, quedando ambas partes citadas para el día 22 de enero de 2009 al respectivo comparendo de conciliación, al que la demandada no asistió.
Que siendo su despido totalmente injustificado e indebido, su ex empleadora le adeuda las siguientes prestaciones: 1) Indemnización por años de servicio, equivalente al máximo legal, por la suma de $ 4.800.983.-; 2) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $ 436.453.- y; 3) Feriado legal proporcional, correspondiente a doce días hábiles, más dos días correspondientes al denominado feriado progresivo, por la suma de $ 283.517.-; 4) Remuneraciones por la suma de $ 584.733.-, suma que debía ser cancelada por la Mutual de Seguridad, por encontrarse ella afectada por una enfermedad profesional desde la mitad del mes de noviembre de 2008 hasta el momento de su despido y que no lo fue pagada producto de que su empleadora no envió los papeles necesarios a fin de que se procediera a dicho pago; 5) Recargo legal por aplicación indebida de causal de término de contrato de trabajo de un 80%.
Por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 160, 162, 163, 168 y siguientes; y demás disposiciones del Código del Trabajo y otros cuerpos legales aplicables en la especie, solicita tener por interpuesta demanda de juicio laboral ordinario en contra de su ex empleadora, ya individualizada, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla, declarando que su despido es injustificado, indebido e improcedente y condenado a la demandada al pago de las prestaciones antes señaladas, o a la suma que el tribunal determine conforme a derecho, todo ello con los reajustes e intereses legales que correspondan, con costas.
SEGUNDO: Que doña MARIA TERESA LEPE FERNANDEZ, en representación convencional de COMERCIAL ASLEEP LTDA, contesta la demanda interpuesta en contra de su representada, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, solicitando su total rechazo con costas, en base a los siguientes antecedentes:
Que el despido de la demandante fue correcto y ajustado a derecho, ello por la causal del artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, tal cual se le expusiera en forma detallada en la carta de despido, de fecha 19 de diciembre del año 2008.
Que los hechos tal cual han sido relatados en la demanda, son absolutamente inexactos, en especial en lo relativo a que existiría de su parte hostigamientos hacia la actora.
Que en la referida carta de despido, se señala que se despide a la actora porque “incurrió en acciones dolosas, aprovechándose del cargo que tenía, y la confianza que se depositaba en su persona, al descubrirse mala utilización de los siguientes cheques: Serie C-43 Nº 1703036 de fecha 29 de diciembre de 2007; serie C-43-Nº 1635193 de fecha 15 de marzo de 2008, y serie C-43 Nº 1642740 de fecha 6 de junio de 2008, todos ellos del Banco del Desarrollo (cuenta corriente Nº 000-43-01791-8 cuya titular es la Sociedad Comercial Asleep Ltda.) abonados a su cuenta personal de C.M.R., debidamente comprobados, sin perjuicio de otros desfalcos y aclaraciones de cheques faltantes, antecedentes que se encuentran en auditoria”.
Que motivada por el hecho que existía un faltante de dinero en cuentas corrientes y diferencias con los saldos en la contabilidad, es que se inició en la empresa, a mediados del año 2008, una auditoria a los procesos internos, la que arrojó una apropiación indebida y desfalco millonario, cuya investigación se encuentra en la actualidad en manos del Ministerio Público.
Que en el curso de dicha fiscalización y auditoria, se pudieron dar cuenta de que existían documentos, cheques, que no tenían un respaldo para su giro, como es el caso de factura, y que incluso en los talonarios de cheques y libros de cuenta corriente aparecían sin beneficiario, pero cobrados, y por sumas considerables. En esta situación, se solicitó a los bancos copias de dichos documentos, en especial los documentos Nºs 1703036 por la suma de $ 94.900.-, Nº 1635193 por la suma de $ 219.400.- y documento Nº 1642740 por la suma de $ 84.700.-, los cuales aparecían girados a nombre de la empresa SODIMAC S.A., no existiendo factura que acreditara compras por dichas sumas.
Que al realizar mayores averiguaciones, pudieron comprobar que esos tres documentos habían sido utilizados, sin contar con su venia o autorización, para pagar cuentas personales de la demandante, especialmente tarjeta CMR de la empresa Falabella, puesto que dichos documentos fueron abonados en la cuenta de la tarjeta de crédito Nº 11.222.059/03, cuyo titular es la actora.
Que se debe tener presente, que los documentos mencionados fueron girados con fecha 29 de diciembre del año 2007, 15 de marzo de 2008 y 6 de junio del año 2008, fechas en las cuales ella se encontraba fuera de la zona, por motivos de negocios.
Que por otro lado, se utilizaron cheques sacados de talonarios antiguos, del año 2006, que se entendían ya ocupados y que la actora controlaba y guardaba.
Que la cuenta de la cual giró los dineros la demandante, es una en la que se depositaban los dineros provenientes del pago de las compras efectuadas con la tarjeta EXTRA, por lo cual la actora tenía perfecto conocimiento que en dicha cuenta siempre había un saldo y que además lo podía controlar
Que como se ha dicho, la demandante trabajó desde el año 1991 con ella, por 17 años, era su mano derecha, una persona de su más absoluta confianza, por ende, le duele como persona lo que ha sucedido.
Que por la confianza que le tenía a la trabajadora, era normal que durante viajes le dejara documentos firmados y en blanco, ya sea para pagar cuentas de la empresa, imprevistos, proveedores, etc., pero nunca la autorizó para pagar con dichos documentos cuentas personales de ella o de su grupo familiar.
Que los documentos que utilizó la actora para pagar sus cuentas personales los dejaba en blanco y los sacaba de talonarios viejos que habían quedado con algún documento firmado, y como ella tenía el control de la cuentas corrientes, saldos e incluso las claves de Internet para controlar, era fácil cubrir lo que realizaba.
Que a través del proceso de auditoría, se han podido percatar que existen otros documentos de la empresa utilizados por la demandante para pagar cuentas personales en casas comerciales, encontrándose hoy los antecedentes en manos del Ministerio Público.
Que como se ha señalado, la causal de despido invocada en este caso es la falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, lo cual implica que el trabajador haya incurrido en una falta de honradez, de honestidad, de integridad, de rectitud, las que de producirse deben tener también carácter grave.
Que la conducta de la actora, tal cual se demostrará en juicio, reviste el carácter de falta de integridad u honradez, pues pagó y abonó las sumas señaladas a su propia cuenta de la tarjeta CMR, siendo los dineros de la empresa.
Que asimismo, la referida conducta se efectuó con ocasión del desempeño de labores por parte de la actora, pues los cheques que utilizó eran de la cuenta corriente de la sociedad, debiendo ella controlar su saldo, ya que ella manejaba los depósitos y traspasos de dicha cuenta.
Que la causal además, se encuentra debidamente acreditada, lo que no implica sinónimo de sentencia judicial o condena. Así por lo demás, lo ha sostenido jurisprudencia de la Corte Suprema.
Que la trabajadora sabía del hecho de la auditoria en la empresa, incluso más durante dicho periodo, la empresa sufrió la pérdida de documentación relevante, entre los cuales se encuentra la documentación laboral de la demandante en esta causa, hecho del cual se dio cuenta a la Inspección del Trabajo, con nota de fecha 15 de septiembre de 2008.
Que si bien los cheques utilizados por la trabajadora tienen fecha de fines del año 2007 y principios y mediados del año 2008, la empresa sólo se percató de la existencia de los hechos por la auditoría practicada, por lo que se puso término al contrato de la actora cuando ésta se reintegro a sus funciones, luego de una licencia médica.
Que atendida la causal de despido invocada por esta parte, es improcedente el pago de las indemnizaciones demandadas en esta causa por la actora.
Que respecto de la enfermedad profesional, hace presente que las licencias médicas tienen el carácter de reservadas o secretas para el empleador, por lo que no era posible saber que la actora padecía de una enfermedad profesional y cuál era, por lo que dio cumplimiento a su obligación al entregar la licencia médica al COMPIN o a la ISAPRE de la trabajadora. Si dichas instituciones no le quisieron pagar la licencia, no es un hecho que compete a su parte, por lo que no corresponde el pago de la suma de $ 584.733.- reclamados en la demanda.
Que respecto del feriado proporcional, reconoce que se le adeudan a la actora cuatro días, correspondientes a noviembre y diciembre de 2008, ello conforme al proyecto de finiquito que la trabajadora se negó a firmar.
Que no se adeuda nada más por concepto de feriado del año 2008, lo que se acreditará mediante el comprobante de feriado de fecha 5 de junio de 2008, firmado por la actora.
Que por lo expuesto, solicita se rechace la demanda en todas sus partes con costas, por ser el despido de la actora ajustado a derecho y no adeudársele las prestaciones que ella indica en su demanda.
En el primer otrosí, doña MARIA TERESA LEPE FERNANDEZ, chilena, soltera, factor de comercio, en representación convencional de COMERCIAL ASLEEP LTDA., empresa del giro de su denominación, ya individualizada, interpone demanda reconvencional de restitución de dineros en contra de doña GLADYS PORRAS SHAWCROFT, ya individualizada, representada en esta causa por su apoderado don Juan Ocampo Contreras, solicitando que se admita a tramitación y en definitiva se acoja, condenando a la demandada a restituir la suma de $ 399.000.-, equivalente a la suma de los documentos destinados por la demandada reconvencional a pagar sus cuentas personales, dineros que eran de su representada y que se encontraban en la cuenta corriente Nº 000-43-01791-8 del Banco del Desarrollo.
Que para evitar repeticiones reitera lo expuesto, en relación con los hechos que motivaron el despido de la demandada reconvencional.
Que como se ha dicho, la demandada reconvencional destinó para el pago de sus cuentas personales, sin estar autorizada para ello, la suma de $ 399.000.-, cantidad que debe ser condenada a restituir, más los reajustes e intereses para operaciones reajustables, desde la fecha de su utilización y hasta su pago efectivo.
Que afirma, que la apropiación de las sumas señaladas ha provocado un grave perjuicio a su representada, el que debe ser reparado mediante la restitución de las sumas señaladas.
Que la competencia para conocer de la restitución de los dineros señalados, emana de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
Que finalmente, solicita que la suma que se condene a pagar a la demandada reconvencional sea compensada con toda eventual suma que su representada deba pagar a la demandante por concepto de feriado proporcional, u otra cualquiera que se le adeude.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, solicita tener por interpuesta demanda de restitución de dineros en contra de la demandada reconvencional, ya individualizada, por la suma de $ 399.000.-, condenándola a restituir las sumas señaladas, más los reajustes e intereses desde la fecha de la utilización y hasta su pago efectivo, con costas, ejerciéndose de ser procedente, la compensación alegada.
TERCERO: Que en audiencia preparatoria, el apoderado de la demandada reconvencional contesta la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo total con costas, fundado en las siguientes consideraciones:
Que de acuerdo al contrato de trabajo de su representada, a ella se le cancelaba además de las remuneraciones pactadas contractualmente ciertas comisiones de ventas, las que eran canceladas a través de boletas de prestación de servicios de terceros, con el claro objeto de eludir las obligaciones laborales y previsionales de su parte, infringiendo con ello la normativa legal vigente, especialmente lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, en cuyo inciso primero, se expresa en forma textual que “se sancionará con multa a beneficio fiscal de 5 a 100 UTM, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.”
Que el inciso tercero de la referida disposición legal, dispone que quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio cualquier alteración realizada a través de establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdidas de derechos laborales individuales o colectivos.
Que esta parte estima que tanto el pago de comisiones con boletas, a través del sistema de boletas de prestación de servicios por terceros, como todo lo que ha implicado el despido injustificado de su mandante, es una maniobra de la demandante reconvencional para eludir el pago de la indemnización por años de servicios, a la cual tiene pleno derecho su representada, puesto que no es efectiva la causal invocada para poner término a su relación laboral.
Que las boletas que se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente, son de $ 150.000 cada una, para cuyo pago la demandante reconvencional hizo entrega a su representada de los cheques individualizados, con sus correspondientes montos expresados en letras y números, siendo la firma de la titular, según ha expresado ella misma. En consecuencia, los referidos documentos sólo tenían en blanco la mención del beneficiario, que era lo que le correspondía llenar a su representada. Todas la demás menciones fueron efectuadas de puño y letra por la propia representante de la demandante reconvencional.
Que en cuanto al feriado proporcional, que la demandante reconvencional pretende compensar con la supuesta deuda que su representada tendría con ella, hace presente que se trata de 12 días hábiles de feriado proporcional pendientes de pago, más 2 días, es decir, un total de 14 días, los que tiene un valor en dinero de $ 283.517.-, por lo que no son 4 días como la demandante reconvencional pretende.
CUARTO: Que en audiencia preparatoria se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad que la demandante utilizó dolosamente los cheques serie C-43 N° 1703036 de fecha 29 de diciembre de 2007, serie C-43 N° 1635193 de fecha 15 de marzo de 2008, y serie C-43 N° 1642740 de fecha 6 de junio de 2008 del Banco del Desarrollo, de la cuenta corriente de la sociedad demandada, los que abonó a su cuenta personal de CMR; 2) Hechos y circunstancias que determinan la concurrencia de la causal invocada o que desvirtúan su procedencia; 3) En su caso, suma de dinero abonada a la cuenta de la señora Gladys Porras a través de los documentos indicados en el número 1; 4) Monto de la remuneración de la actora para efecto del cálculo de las indemnizaciones, si procedieren; 5) Efectividad que por una causa imputable a la sociedad demandada, no se le pago a la trabajadora una licencia médica; hechos, circunstancias y montos; 6) Si se otorgó el feriado que se demanda o se compensó al término de la relación laboral; 7) Si la sociedad demandada pagaba comisiones a la demandante, las que simulaba por medio de boletas de servicios de terceros; hechos y circunstancias; 8) Si la demandada entregó voluntariamente los documentos referidos en el número 1 para pagar comisiones a la demandante.
QUINTO: Que la demandada rindió en el juicio las siguientes pruebas:
a) Documental: Consistente en los siguientes instrumentos: 1) Carta de despido dirigido a la trabajadora doña Gladys Porras, de fecha 19 de diciembre de 2008; 2) Copia de la carta dirigida a la Inspección del Trabajo que da cuenta de la entrega de la carta de despido a la trabajadora; 3) Copia simple de los cheques serie C43 N° 1703036, 1635193 y 1642740, todos ellos girados en contra de la cuenta corriente N° 000-43-01791-8, del Banco del Desarrollo, cuyo titular es la sociedad demandada, girados por las sumas de $ 94.900, $ 219.400.- y $84.700.-, respectivamente, con fecha 29 de diciembre de 2007, 15 de marzo de 2008 y 06 de junio de 2008, respectivamente; 4) Talonario de chequera del cual fueron girados dichos documentos; 5) Carta a la Inspección del Trabajo de fecha 15 de septiembre de 2008, en la cual se da cuenta del robo de la documentación laboral de doña Gladys Porras; 6) Comprobante de feriado del año 2008 de doña Gladys Porras, firmado el 5 de junio de 2008; 7) Estado de cuenta de la empresa CMR Falabella, de doña María Teresa Lepe Fernández, de los meses de diciembre de 2007, marzo, mayo y junio del año 2008; 8) Copia de las boletas de honorarios de doña Gladys Porras durante el año 2007 y 2008; 9) Carta dirigida por la Sociedad Asleep Ltda. al Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 9 de diciembre de 2008.
b) Oficios: Se incorporaron los siguientes oficios respecto de las instituciones que se indican: 1) Ministerio Público de San Felipe, por el cual se remitió copia de la carpeta investigativa 08100015670-k, que persigue el delito de apropiación indebida; 2) Banco del Desarrollo, sucursal de San Felipe, por el cual se remitieron copias autorizadas de los cheques serie C43 N° 1703036, 1635193 y 1642740, todos ellos de la cuenta corriente N° 000-43-01791-8, cuyo titular es Asleep Ltda.; se informaron las fechas en que los referidos cheques fueron cobrados: el primero de ellos por depósito el día 2 de enero de 2008, el segundo por depósito el día 19 de marzo de 2008 y el tercero por depósito el día 9 de julio de 2008; informándose además que el primer cheque fue entregado el día 29 de diciembre de 2006, el segundo el día 5 de junio de 2006 y el tercero el día 14 de junio de 2008, según consta de la entrega de los talonarios que contenían dichos documentos; 3) CMR Falabella de San Felipe, por el cual se remiten los estados de cuentas de la sociedad demandada entre los meses de noviembre de 2007 a junio de 2008.
c) Confesional: Consistente en la declaración de la actora doña Gladys Margarita del Rosario Porras Schawcroft, quien legalmente juramentada expuso que se desempeñaba como secretaria para la empresa demandada; que estaba a cargo de las cuentas de los clientes, de los informes de venta, de stock y de compras; que no tenía el control sobre las cuentas corrientes en los últimos cuatro años, pues lo veía otras secretarias; que tenía la clave de Internet para ver los cheques que se depositaban o giraban, porque habían muchos problemas; que era un grupo de personas las que eran de confianza de la señora María Teresa Lepe, pues manejaban las cartolas y veían los informes de ventas y de compras; que trabajó diecisiete años en la empresa; que viajó a Panamá y a Brasil por la empresa, pero el pasaje a Brasil lo pagó ella y otras personas también viajaron por la empresa; que ganaba aproximadamente $ 300.000.- líquidos, más un bono por boleta de honorarios de $ 150.000.-, el que se le pagó sólo hasta abril de 2008, luego de lo cual hubo recortes y despidos; que ella no hacía las liquidaciones, las hacía el contador; que ella hacía las boletas y se las enviaba al contador; que el bono por $ 150.000.- no se pagaban de una sola vez, se fraccionaba si no había dinero en ese momento y se pagaba en dinero efectivo o en cheques; que las remuneraciones se pagaban con vales, con cheques o en dinero efectivo; que es efectivo que ella pagó con un cheque de la empresa, por la suma de $ 94.900.-, el 29 de diciembre del año 2007, una cuenta personal de ella en CMR Falabella; que es efectivo que pagó con un cheque de la empresa, por la suma de $ 219.400.-, en el mes de marzo de 2007, parte de una cuenta personal de ella en CMR Falabella; que es efectivo que pagó con un cheque de la empresa, por la suma de $ 84.700.- , en el mes de julio de 2008, una cuenta personal de ella en CMR Falabella; que ella no llenaba los cheques, lo hacían las personas que estaban a cargo de hacer los cheques, que eran dos secretarias más, la que manejaba directamente la señora María Teresa Lepe; que cuando la señora María Teresa no estaba el grupo quedaba a cargo de la parte administrativa, que ella sólo supervisaba la parte administrativa, pues todo quedaba escrito por e-mail, ella no tomaba decisiones; que nunca quedaron cheques en blanco en la empresa cuando la señora María Teresa Lepe viajaba, los cheques quedaban nominativos; que siempre quedaban cheques en los talonarios, los que se utilizaban cuando los bancos no daban cheques porque habían protestos o muchos documentos con órdenes de no pago o debía gestionarse un nuevo talonario, lo que demoraba una semana; que lo anterior ocurría con todas las cuentas corrientes; que reconoce los talonarios que se le exhiben, que no sabe por qué en ellos figura la expresión “CMR señora Techi”; que no es su letra la que figura en los talonarios y no podría identificar de quien es; que no siempre se ponía en el talonario para quien era el cheque, sobre todo si eran bonos, los que se disfrazaban para que las demás personas no tuvieran conflictos.
Que interrogada por el tribunal, reconoció que sólo ella y la señora María Teresa Lepe tenían acceso a las claves de Internet de las cuentas corrientes; que con el cheque serie C43 N° 1703036, por la suma de $ 94.900.-, canceló una cuenta de ella en Sodimac S.A.; que con el cheque serie C43 N° 1635193, por la suma de $ 219.400.-, canceló una cuenta de ella en Sodimac S.A.; y con el cheque serie C43 N° 1642740, por la suma de $ 84.700.-, canceló una cuenta de ella en Sodimac S.A.; que en los talonarios quedaban algunos cheques nominativos, cruzados, firmados y con la fecha puesta, faltando sólo colocar las cifras.
d) Testimonial: Consistente en las declaraciones de don Eugenio Moisés Torrejón, don Manuel Antonio Bustamante Reyes, don Edison Carrasco Torrejón y, quienes legalmente juramentados depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados por el tribunal.
Que el primer testigo, señor Torrejón, expuso que es contador de la señora María Teresa Lepe hace por lo menos treinta años; que sabe cómo funciona la empresa Asleep; que él veía la parte de ingresos y egresos mediante los libros, los de compra, de venta y de remuneraciones; que lo que es dinero estaba a cargo de la señora Gladys Porras, que era quien administraba toda la empresa, pues tenía facultad para indicar qué función debían desempeñar cada uno de los trabajadores; que las remuneraciones las hacía él, en el sentido de que confeccionaba las planillas e indicaba los valores a pagar; que la señora Gladys Porras enviaba a sus empleados a cobrar diferentes cheques para juntar los dineros y así pagar las imposiciones; que la información se la entregaba siempre la señora Gladys Porras; que a veces las remuneraciones se pagaba en dinero efectivo otras veces con cheques, pero en general se pagaba en efectivo; que cuando la señora María Teresa Lepe viajaba, ella delegaba responsabilidades en la señora Gladys Porras, a quien le dejaba cheques firmados en blanco; que él no sabe si se ocupaban todos los cheques dejados en blanco o quedaban algunos sin ocupar; que se trabajaba con una fe ciega en la señora Gladys Porras; que lo que decía la señora Gladys se hacía en la empresa; que él hacía los estados de situación, por lo que supone que la señora Gladys Porras llevaba las cuentas corrientes de la empresa; que el jefe de administración de la empresa era la señora Gladys Porras, porque ella era la persona de confianza de la señora María Teresa en un 100%; que sabe que hubo problemas, que se encontraron diferencias, pero no sabe el motivo cierto por el cual se despidió a la señora Gladys Porras de la empresa; que hace unos años atrás se ofreció a regular las cajas de la empresa, pero tuvo problemas con la señora Gladys Porras, porque nunca pudo cuadrar las cajas; que la señora Gladys no tenía una persona que la supervisara, ella era la que pagaba y destinaba los dineros.
Que contra interrogado por la parte demandada, expuso que él realiza sus funciones fuera del local Asleep, en su oficina; que le mandaban los libros a la oficina o él los retiraba de la empresa; que la señora María Teresa Lepe tenía una preocupación constante por el negocio, pero delegaba las responsabilidades de la administración del local en la señora Gladys Porras, lo que le consta por los dichos de la propia señora María Teresa; que en Asleep trabajan cerca de treinta a cuarenta personas y en la parte administrativa, aparte de la señora Gladys Porras, trabaja Maritza, quien estuvo un tiempo en la caja y luego ordenaba las facturas y los libros; que la situación contable de la empresa demandada en estos momentos no es buena, que a mitad del año 2007 empezaron los problemas económicos; que él no ve la parte de los despidos, pero sabe que cerca de quince personas han sido marginadas de la empresa en el año 2008; que la representación de la empresa Asleep la tiene la señora María Teresa Lepe e ignora si la señora Gladys Porras tenía también poder.
Que interrogado por el tribunal, expuso que le consta que quedaban cheques en blanco firmados por la señora María Teresa a disposición de la señora Gladys Porras, por los dichos de la señora María Teresa y porque en algunas oportunidades, en la época en que estuvo a cargo de las cajas, tuvo que cubrir algunos faltantes con dichos cheques.
Que el segundo testigo, señor Bustamante, expuso que es empleado de la empresa demandada hace veinticuatro años; que es el trabajador más antiguo de ella; que sabe cómo funciona la empresa; que la señora Gladys Porras era la empleada mano derecha de la señora Teche; ella hacía los sueldos, pagaba las facturas, todos los dineros llegaban a las manos de ella; que todas las personas de administración dependían de ella, cuatro o cinco personas; que la señora Gladys Porras llevaba el control de las cuentas corrientes y de las cajas; que ella mandaba a hacer los depósitos y revisaba si se habían efectuado estos o no; ella manejaba los cheques y los proveedores; que la señora Gladys Porras fue despedida porque usó unos cheques de la empresa para pagar sus propias cuentas; que él se enteró unos días antes de que la despidieran, pues se lo contó la señora María Teresa Lepe; que cuando la señora María Teresa viajaba dejaba cheques en blanco y firmados para pagar a los proveedores, los que eran llenados por la señora Gladys Porras con los datos de las facturas; que él no sabe si sobraban cheques después; que él es una persona de confianza dentro de las ventas de la empresa; que la señora Gladys Porras era una persona de confianza de la empresa, pues lo que decía ella se hacía; que él le pidió en alguna oportunidad a la señora Gladys cheques de la empresa, pero nunca para pagar cuentas personales; que los sueldos se pagaba en efectivo; que tiene entendido que a la señora Gladys Porras se le pagaba bonos con dineros extras, pero siempre en efectivo; que la señora Gladys podía cambiar personas de funciones en la empresa y también podía despedir gente, pero no recuerda ningún caso de despido; que asistió a una reunión donde se les comunicó que la empresa había quebrado, para que buscaran trabajo en otro lado, reunión que se hizo en casa de la señora Gladys Porras y Anita María; que él sigue trabajando en la empresa; que a esa reunión los citó la señora Gladys Porras.
Que contra interrogado por la parte demandante, expuso que en Asleep sí existe el cargo de jefe, pues él fue jefe de local; que las personas que trabajan en administración son cuatro; que en los cheques que se le exhiben, la firma corresponde a la señora María Teresa Lepe y el lleno pertenece a la señora Gladys Porras; que es el contador el que confecciona las planillas; que el contador trabaja fuera de la empresa y se le lleva la información; que una vez recibió bonos por honorario mediante boletas y los recibió en dinero efectivo; que los cheques de la empresa los confeccionaba materialmente la señora Gladys Porras o las secretarias mandadas por ella.
Que interrogado por el tribunal, expuso que su sueldo se lo pagaba Gladys Porras.
Que el tercer testigo, señor Carrasco, expuso que trabaja hace quince o dieciséis años en la empresa demandada; que empezó en Los Andes y después se trasladó a San Felipe; que la señora Gladys Porras ve la parte administrativa de la empresa, los dineros, las liquidaciones; que ella es la mano derecha de la señora María Teresa Lepe; que todos sabían que la señora María Teresa le dejaba a la señora Gladys cheques en blanco para pagar proveedores; que tres o cuatro personas trabajan con la señora Gladys Porras; que el control de las cuentas corrientes lo llevaba ella, al igual que las cajas; que la señora Gladys fue despedida por usar unos cheques para pagar cuentas personales; que ninguno de ellos está autorizado para hacer lo anterior; que él participó en una reunión en la casa de una compañera y la casa de la señora Gladys Porras, para hablar sobre la situación de la empresa; que los sueldos se pagan en dinero en efectivo.
Que contra interrogado por la demandante, expuso que las cajas se entregan a la parte administrativa, que ignora cómo se cuadran; que la reunión que mencionó se realizó antes de agosto de 2008 y en ella estuvieron cuatro personas; que después de esa reunión se despidieron cinco o seis personas.
Que interrogado por el tribunal, expuso que él sabía de los cheques en blanco, porque estaba encargado de abrir y cerrar el local.
SEXTO: Que la demandante por su parte, rindió las siguientes pruebas:
a) Documental: Consistente en los siguientes instrumentos: 1) Copia del contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre del año 1991, celebrado entre las partes; 2) Carta de despido de fecha 19 de Diciembre del año 2008, suscrita por la representante de la sociedad Asleep Ltda.; 3) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de San Felipe, de fecha 22 de enero de 2009; 4) Dos duplicados de liquidación de remuneraciones de la demandante, correspondiente a los meses de junio y julio de 2008; 5) Comprobante de reclamo compuesto por tres hojas, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, por el rechazo de licencias médicas; 6) Carta de fecha 4 de noviembre del año 2008, del Médico contralor de la Isapre Colmena Golden Cross; 5) Copia del último comprobante de licencia médica de fecha 3 de diciembre de 2008, N° 25515804; 7) Certificado de cotizaciones previsionales de la AFP Habitat, de fecha 27 de enero de 2009; 8) Certificado de cotizaciones previsionales obligatorias de la AFP Habitat, de fecha 9 de enero de 2009; 9) Comprobante de feriado firmado por las partes, el día 24 de julio de 2008; 10) Boletas de prestación de servicios de terceros N° 356, de fecha 31 de diciembre de 2007, por la suma de $ 150.000.-, N° 367, de fecha 17 de enero de 2008, por la suma de $ 150.000.- y N° 381, de fecha febrero de 2008, por la suma de $ 150.000.-
b) Confesional: Consistente en la declaración de doña María Teresa Lepe Fernández, quien absolvió posiciones en representación de la demandada y expuso que hace diecisiete años que la señora Gladys Porras trabaja con ella; que la contrató como secretaria, pero luego debido a su buen rendimiento pasó a diferentes puestos; que la señora Gladys Porras era la jefa administrativa de finanzas de la empresa; que no recuerda que se haya modificado el contrato escrito de la señora Gladys; que el día 5 se pagaban las remuneraciones de la actora; que en la época anterior al despido existía un faltante importante de dinero; que siempre le pagó en efectivo a todos los trabajadores; que la señora Gladys le presentaba un informe de pago con lo que se iba a necesitar y ella pagaba; que se pagaba mediante planillas y boletas por trabajos fuera del horario de oficina de la empresa; que la señora Gladys no quería que ella contratara a nadie de afuera de la empresa; que los únicos que efectuaban labores extras son la gente que hacía el aseo y algunos part- time; que ella tenía completa confianza en la señora Gladys, nunca se imaginó que ella estuviera involucrada en la estafa que se está investigando; que ella nunca manejó las claves de Internet, salvo cuando la señora Gladys estaba de vacaciones; que la señora Gladys manejaba todo y veía el faltante de plata; que la señora Gladys recibía además las cajas; que ella no verificaba las cuentas con el banco; que ella delegó todas las responsabilidades en la señora Gladys, incluso le dio un mandato especial, que se lo dejó en el año 2007; que los cheques fueron cobrados cuando ella no estaba en el país, salvo el último; que la señora Gladys trabajaba en el segundo piso de la empresa; que la señora Gladys cambió constantemente de secretaria, autorizada por ella; que las cambiaba de cajeras a secretarias de ella; que muchas veces dejó cheques en blanco a disposición de la señora Gladys; que esos cheques eran únicamente para pagar obligaciones de la empresa; que después ella no controlaba esas cuentas, porque confiaba plenamente en la señora Gladys; que ella le notificó a la señora Gladys Porras su despido.
Que interrogada por el tribunal, expuso que ella no revisaba los estados de cuenta de las cuentas corrientes; que consideraba a la señora Gladys como de la familia; que ella nunca le dio autorización para que usara cheques indebidamente; que eran sus hermanos los que la apoyaban económicamente.; que ella dejó de pagarle honorarios a la señora Gladys en abril de 2008; que el bono era por llevar estadísticas; que el bono era mensual y siempre se pagó en efectivo.
c) Testimonial: Consistente en la declaración de doña Marisol del Carmen Fernández Contreras, doña Maritza Andrea Gallardo Lepe y doña Rosa Elena Navarro Segura, quienes legalmente juramentadas depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados por el tribunal.
Que la primera testigo, señora Fernández, expuso que es comerciante; que tiene una librería y tenía relaciones comerciales con Asleep Ltda..; que le vendía mercadería a ellos, le facturaba cada dos meses y luego le enviaba la factura comercial a la empresa; que para cobrar las facturas se entendía con la señora Ana María Cabello, que era la encargada de los pagos; que se comunicaba con ella cuando tenía que retirar el cheque; que siempre se le pagó en cheque, mediante cheques nominativos extendidos a su nombre; que a veces la demandada se atrasaban en el pago y entonces llamaba para saber cuándo le iban a pagar, oportunidad en que le indicaban que la señora María Teresa Lepe tenía que revisar la factura; que nunca trató con la señora Gladys Porras en la empresa demandada.
Que contra interrogada por la demandada, expuso que la señora Gladys Porras es su cuñada; que después que despidieron a Gladys, Asleep no le siguió comprando; que nunca habló con la señora María Teresa Lepe.
Que la segunda testigo, señorita Gallardo, expuso que trabajó para la empresa Asleep cuatro años, desde el 3 de abril de 2004 al 9 de julio de 2008; que fue despedida por necesidades de la empresa; que empezó en empaque, luego fue cajera, después fue asistente en la administración y después nuevamente cajera; que cuando era asistente debía corchetear las boletas, cuadrar las cajas, corchetear los cheques a fecha, ver las tarjetas de crédito y hacer los depósitos en dinero efectivo; que debía entregar la caja a la jefa de tienda, en el último tiempo, la señora Mariana Lepe; que la señora Gladys Porras trabajaba en el segundo piso; que ella trabajó con la señora Gladys, pero no directamente; que la señora Gladys revisaba las facturas, cubría los cheques y supervisaba a las demás personas de la parte administrativa; que la señora Gladys no recibía las cajas y nunca lo hizo, le correspondía a otras personas; que ella llenaba personalmente cheques para el pago de proveedores; que los cheques fueron siempre firmados por la señora María Teresa Lepe y si ella no estaba en el local se juntaban con las facturas y se enviaban a su casa; que la señora María Teresa siempre revisaba antes de firmar los cheques; que para el pago de proveedores debía adjuntarse la factura respectiva; que nunca apreció un cheque en blanco de la señora María Teresa Lepe; que respecto del cheque serie C43 N° 1703036 que se le exhibe, la mención del beneficiario fue escrita por ella, al igual que la cantidad en números y palabras, la fecha fue escrita por la señora Gladys y la firma es de la señora María Teresa; que respecto del cheque serie C43 N° 1635193 que se le exhibe, la cantidad en números y palabras fue llenada por ella, el beneficiario y fecha fue escrito por la señora Gladys y la firma es de la señora María Teresa; que respecto del cheque serie C43 N° 1642740 que se le exhibe, la cantidad en número y letras es su letra, la mención del beneficiario no tiene certeza, pero puede ser su letra, la fecha es de la señora Gladys y la firma de la señora María Teresa; que ninguno de esos cheques se hubiese firmado si no iba el respaldo atrás; que Ana María Cabello también llenaba cheques; que la señora Gladys no era jefa, pues la única jefa era la señora María Teresa; que de acuerdo a su contrato ella tenía el puesto de empaque.
Que contra interrogada por la demandada, expuso que ella tiene una demanda contra Asleep, por no pago del finiquito, puesto que le quedaron debiendo la segunda cuota del finiquito; que trabajó como un año como asistente para la señora Gladys Porras; que respecto de los talonarios que se le exhiben, es su letra la que figura en ellos; que la señora Teche llevaba sus cuentas a la tienda y ella tenía que hacerle los cheques; que no recuerda en qué fecha hizo esos cheques; que en diciembre de 2007 estaba de cajera, que el 15 de marzo estaba como cajera; que en julio de 2008 estaba despedida; que las fechas de los cheques no las colocaba ella; que en una oportunidad la señora María Teresa le pidió que le facilitara su tarjeta Falabella para efectuar unas compras; que no efectuó ningún llenó de cheque después de salir de la parte administrativa; que después la cambiaron a caja; que ella recibía órdenes de la señora Gladys y la señora María Teresa Lepe; que cuando no estaba la señora María Teresa recibía órdenes de la señora Gladys y la señora Ana María.
Que interrogada por el tribunal, señaló que al momento de llenar los cheques tenía los respaldos a la vista; que para colocar la cantidad en los cheques se basaba en los documentos; que ella llenaba los talonarios y los cheques; que los cheques después se guardaba en una carpeta y se enviaban para la firma, aunque no tuvieran fecha; que la señora María Teresa en algunas oportunidades pidió tarjetas a los trabajadores para cubrir sobregiros; que en la oportunidad que le pidió dinero a ella, luego se lo devolvió mediante un cheque.
Que la tercera testigo, señora Navarro, expuso que trabajó para la empresa demandada desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 9 de julio de 2008; que la despidieron por necesidades de la empresa; que les dijeron que la empresa estaba mal y hasta ahora no se le paga un saldo del finiquito que asciende a la suma de $ 300.000.-; que ella trabajaba en el segundo piso de la empresa, como codificadora de la bodega; que su jefe directo era Luis Valdivia, como jefe de bodega; que la señora María Teresa Lepe es quien dirige la empresa; que la señora María Teresa era la cabeza visible de la empresa; que a ella la mandaban a depositar a los bancos en las mañanas; que ella también le llevaba los cheques a la señora María Teresa Lepe para que los firmara, a su domicilio particular; que la señora María Teresa se respaldaba con facturas para firmar; que los respaldos iban acompañados a los cheques; que rechazaba los cheques si los antecedentes no correspondían; que trabajó dos años para la señora María Teresa Lepe en su domicilio particular, como asesora del hogar; que la señora María Teresa trabajaba mucho y se llevaba el trabajo a la casa; que la señora Gladys Porras trabajaba conjuntamente con la señora María Teresa; que la señora Gladys veía lo que era contabilidad y bancos; que ella llenaba los cheques, pero adjuntaba los antecedentes; que la señora Ana María Cabello también llenaba cheques, porque pagaba a los proveedores; que Maritza Gallardo trabajó como secretaria de la señora Gladys y en bodega; que ella también llenaba cheques.
Que contra interrogada por la demandada, expuso que la señora Gladys era una persona de confianza de la señora María Teresa; que su sueldo se le pagaba a veces en cheque, otras en efectivo; que además se le pagaba una parte mediante liquidación y otra con boletas de honorarios.
Que interrogada por el tribunal, expuso que ella trabajó como asesora del hogar para la señora María Teresa Lepe los años 2002 y 2003; que las boletas de honorarios se le pagaban por el aseo que efectuaba en la empresa.
SEPTIMO: Que de la carpeta de investigación por el delito de apropiación indebida remitida por el Ministerio Público de San Felipe, sólo se tomará en consideración las declaraciones de la representante legal de la demandada y de los testigos que comparecieron ante estrados.
Que no se tomarán en consideración los restantes antecedentes contenidos en dicha carpeta, en especial las declaraciones, por no haber sido prestadas en audiencia de juicio, ante las partes y juez de la causa y en consecuencia, no cumplir con el principio de inmediación, que implica la posibilidad de examinar y contra examinar las evidencias, como corresponde a un procedimiento de carácter oral.
Que por otra parte, sí se tendrá en cuenta el testimonio de doña Marisol del Carmen Fernández Contreras, pese al vínculo de parentesco que la une a la actora, por estimarse que dicho vínculo no altera la verosimilitud y credibilidad de su testimonio.
Que se tomará en consideración también, los testimonios de doña Maritza Andrea Gallardo Lepe y doña Rosa Elena Navarro Segura, pese a tener causas laborales pendientes con la demandada, por no pago de finiquito, por estimar que dicha situación no afecta la imparcialidad de sus testimonios.
OCTAVO: Que con la prueba rendida por la parte demandada, en especial mediante la prueba material, consistente en la incorporación de las copias autorizadas de los cheques serie C43 N° 1703036 por la suma de $ 94.900.-, serie C43 Nº 1635193 por la suma de $ 219.400.- y serie C43 Nº 1642740 por la suma de $ 84.700.-; todos del Banco del Desarrollo, sucursal San Felipe, de la cuenta corriente N° 000-43-01791-8, cuyo titular es Asleep Ltda. y cuyo beneficiario es Sodimac S.A.; más la prueba confesional, por la cual la actora reconoció haber usado cada uno de dichos documentos, para cancelar su cuenta personal de C.M.R. Falabella, en la empresa Sodimac S.A., se tiene por acreditado que doña Gladys Margarita del Rosario Porras Shawcroft, en forma dolosa, esto es, intencional, abonó a su cuenta personal de C.M.R. Falabella los referidos cheques, siendo dichos documentos de la empresa demandada Comercial Asleep Limitada.
Que establecido lo anterior, el lleno de los cheques en cuestión resulta irrelevante.
Que mediante la confesión de la propia actora, al señalar en la demanda que sus funciones eran de exclusiva confianza de su ex empleadora y los dichos del testigo Eugenio Moisés Torrejón, quien señaló que le constaba, en su calidad de contador de la empresa, que la señora Gladys Porras administraba toda la empresa desde el punto de vista financiero y que cuando la señora María Teresa Lepe viajaba fuera del país, era en ella en quien delegaba todas sus responsabilidades; más los testimonios de los testigos Manuel Antonio Bustamante Reyes y Edison Carrasco Torrejón, quienes si bien no trabajaban en la parte administrativa de la empresa, reconocían en la actora a una persona de exclusiva confianza de la señora María Teresa Lepe, se tiene por acreditado también que la actora actuó aprovechándose del cargo que tenía y de la confianza que se depositaba en su persona.
Que lo anterior no se encuentra desvirtuado por el contrato de trabajo de la actora, el que no refleja la realidad laboral de ella de los últimos años, ni por la testimonial de dicha parte, pues si bien las testigos Maritza Andrea Gallardo Lepe y Rosa Elena Navarro Segura afirmaron que al firmar los cheques la señora María Teresa Lepe contaba siempre con la correspondiente factura y que por tanto, nunca firmaba los documentos sin dicho respaldo, lo anterior no implica que en el caso de los tres cheques materia de esta causa así haya sido.
Que tampoco desvirtúa lo expuesto el testimonio de doña Marisol del Carmen Fernández Contreras, proveedora de la demandada, quien afirmó haberse entendido siempre con doña Ana María Cabello y no con la actora, ya que lo anterior no implica que esta última no haya tenido acceso a los cheques materia de esta causa.
Que por lo demás, la actora reconoció que quedaban cheques en los talonarios, los que se usaban cuando los bancos no les entregaban nuevos talonarios o había que solicitar uno nuevo; que estos cheques se encontraban nominativos, cruzados, con fecha y firmados, faltando sólo colocar la cifra.
Que todos los testigos de la demandada señalaron que cuando la señora María Teresa Lepe se iba de viaje quedaban cheques en blanco firmados por ella a disposición de la actora, para el pago de proveedores.
Que por lo expuesto, a juicio de esta juez se encuentran suficientemente acreditados todos los hechos invocados en la carta de despido.
NOVENO: Que según la actora, los cheques fueron abonados a su cuenta personal de C.M.R. Falabella, en pago de comisiones de ventas, las que se disfrazaban mediante boletas de honorarios, con el claro objeto de eludir obligaciones laborales o de carácter previsional.
Que al respecto, cabe destacar que la actora reconoció que ganaba $ 300.000.- aproximadamente, más un bono por boleta de honorarios de $ 150.000.-, el que se le pagó sólo hasta abril de 2008.
Que lo anterior coincide con lo expuesto por la representante legal de la demandada, quien reconoció pagarle a algunos trabajadores de la empresa mediante boletas de honorarios, sólo que señaló que se trataba de trabajos fuera del horario de oficina de la empresa. También agregó, que en el caso de la actora, le pagaba un bono mensual, por llevar las estadísticas de la empresa, el que le pagó hasta el mes de abril de 2008 y que siempre canceló en efectivo.
Que lo expuesto precedentemente, también concuerda con las boletas de honorarios acompañadas por la actora, relativas a los años 2007 y 2008, las que indican un pago por comisiones, igual y mensual por la suma de $ 150.000.- líquidos, pago efectuado hasta abril de 2008.
Que sin embargo, el presente juicio no tiene por objeto sancionar a la demandada por efectuar pagos a sus trabajadores mediante boletas de honorarios, en circunstancias en que no debiera hacerlo.
Que en este caso, el pago de comisiones mediante boletas de honorarios sólo puede servir de justificación a la conducta de la actora, quien afirma haber abonado los cheques materia de esta causa a su cuenta personal C.M.R. Falabella, porque le debían comisiones.
Que dicha justificación no tiene sentido, en el caso del cheque serie C43 Nº 1642740 del Banco del Desarrollo, el que según consta del oficio respuesta del referido banco, fue cobrado con fecha 9 de julio de 2008, esto es, en fecha muy posterior al término del bono antes referido.
Que por otra parte, tampoco resulta verosímil para el caso de los restantes cheques, atendido que según expusieron los testigos de la demandante Manuel Antonio Bustamante Reyes y Edison Carrasco Torrejón, el pago de sueldos y boletas de honorarios siempre se efectuó en efectivo y nunca mediante cheque.
Que por lo expuesto, se desestimará la alegación de la demandante, en cuanto afirma que los abonos efectuados por ella a su cuenta personal de C.M.R. Falabella tenían como justificación el pago de comisiones.
Que habiéndose rechazado la alegación de la actora, sólo corresponde establecer si los hechos indicados en la carta de despido por la demandada, son constitutivos de la causal de despido invocada.
DECIMO: Que cabe tener presente que la falta de probidad no se encuentra definida por la ley, por lo que ha sido la jurisprudencia de los tribunales de justicia la que ha debido fijar su sentido y alcance, estimándose que ella debe entenderse en su sentido natural y obvio, como falta de rectitud, de integridad y honradez en el obrar.
Que la justificación de esta causal se encuentra en el contenido ético del contrato de trabajo, el que se encuentra compuesto por un conjunto de principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad.
Que las relaciones laborales deben desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplen con las obligaciones del contrato y lo hacen de buena fe.
Que la falta de probidad o ausencia de honradez por parte del trabajador, se ha establecido sin mayores calificativos, por lo que basta que concurra y que sea debidamente comprobado para que la sanción proceda (ver fallo de la Excma. Corte Suprema rol Nº 61-2004 de 26 de mayo de 2004).
Que por otra parte, la conducta desplegada por el trabajador debe haberse efectuado en el desempeño de sus funciones y ser grave, exigencias establecidas en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo.
Que en la especie, la conducta de pagar una cuenta personal mediante cheques de propiedad de la empresa, no puede sino ser calificada de falta de probidad, de rectitud u honradez en el actuar.
Que lo anterior, debido a que la actora no demostró contar con una autorización expresa para efectuar dicha conducta, ni ello poder desprenderse de sus funciones.
Que por el contrario, se acreditó que la actora tenía control sobre las cuentas corrientes de la empresa, sabía la cantidad de depósitos y giros que se efectuaban y además tenía acceso a los cheques de la misma, lo que revelaba una confianza mayor a la habitual en su persona. La actora no era igual al resto de los trabajadores de la empresa y por lo mismo, debía con su conducta responder a dicha confianza.
Que además, la actora no avisó de lo ocurrido a la representante legal de la demandada, quien se enteró sólo a raíz de una auditoría practicada a la empresa y hasta la fecha no ha restituido los dineros empleados para su uso personal, lo que revela dolo en su actuar, esto es, intención de obtener un lucro personal a costa de la demandada.
Que en consecuencia, los hechos son constitutivos de falta de probidad y fueron realizados por la actora en el desempeño de sus funciones.
Que por otra parte, a juicio de esta juez los hechos descritos revisten el carácter de graves, pues han provocado un perjuicio patrimonial a la empresa demandada, el que reviste la entidad suficiente para aplicar la sanción del despido, no obstante los años que la actora lleva en la empresa y su conducta anterior.
Que si bien la investigación del Ministerio Público de San Felipe aún no se encuentra cerrada, la causal se encuentra debidamente comprobada con los elementos aportados al juicio, en especial la confesión de la propia actora, habiéndose acreditado la falta ética invocada.
Que en virtud de lo expuesto, se rechazará la demanda de autos, por ser el despido ajustado a derecho y haberse configurado la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.
Que atendido lo anterior, se rechazará lo reclamado por concepto de indemnizaciones legales por improcedentes.
UNDECIMO: Que en cuanto al feriado legal reclamado por la demandante, se acogerá la demanda atendido el comprobante de feriado incorporado al juicio, de fecha 24 de julio de 2008, el que da cuenta de un feriado legal pendiente por catorce días, documento suscrito por ambas partes y no objetado por la empleadora.
DUODECIMO: Que respecto de lo demandado por concepto de remuneraciones, cabe considerar que de la carta dirigida por la Isapre Colmena Golden Cross a la actora, de fecha 4 de noviembre de 2008, se desprende que la mencionada Isapre rechazó la licencia médica N° 19436403 de la actora, por no corresponderle su pago, al tratarse de una enfermedad profesional.
Que de conformidad al artículo 77 bis de la Ley. 16.744, ocurrida una situación como la descrita, corresponde al trabajador presentar reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social o cobrar el subsidio en forma directa, en la Institución de Seguridad Social a la cual se encuentra adherida la empresa.
Que de la carta dirigida por la empresa al I.S.T. de San Felipe, de fecha 5 de noviembre de 2008, consta que la empresa remitió la licencia médica de la actora al I.S.T. con el objeto de cobrar el correspondiente subsidio.
Que no es posible establecer que ocurrió luego con la licencia y por qué ésta no fue finalmente pagada a la actora.
Que lo anterior sin embargo, no es imputable a la empresa, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo, puesto que la ley asigna al trabajador la responsabilidad de cobrar el subsidio.
Que por lo demás, no es posible establecer el monto del subsidio que correspondía a la actora, la que no acompañó las liquidaciones de sueldo que lo acreditaran.
Que por lo expuesto, se rechazará lo demandado por concepto de remuneraciones, por no haberse acreditado la responsabilidad del empleador en su incumplimiento, ni el monto de lo adeudado.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a la demanda reconvencional, habiéndose acreditado el mal uso por parte de la actora de tres cheques de propiedad de la empresa, los que fueron utilizados para pagar su cuenta personal en C.M.R. Falabella, se acogerá la demanda, debiendo la actora restituir los dineros utilizados en su beneficio, los que ascienden a la suma de $ 399.000.-, más los reajustes e intereses corrientes que correspondan desde la fecha de utilización de los dineros y su pago efectivo.
Que concurriendo los requisitos del artículo 1656 del Código Civil, se acogerá la compensación solicitada, la que operará como modo de extinguir las obligaciones recíprocas de las partes, hasta por el monto en que las deudas coincidan.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 67, 71, 160, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 77 bis de la Ley 16.744, se declara:
I. Que se acoge la demanda por cobro de prestaciones, interpuesta por doña GLADYS MARGARITA DEL ROSARIO PORRAS SHAWCROFT en contra de su ex empleador SOCIEDAD COMERCIAL ASLEEP, representada legalmente por doña MARIA TERESA LEPE FERNANDEZ, sólo en cuanto se declara lo siguiente:
Que la demandada deberá pagar a la demandante por el término de la relación laboral catorce días correspondientes al feriado legal del año 2008 y que ascienden a la suma de $ 283.517.-
Que la prestación antes indicada deberá ser reajustada y devengará intereses conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Que se rechaza la demanda por despido injustificado, por ser el despedido de la actora ajustado a derecho y haberse configurado en la especie la causal del artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo.
II. Que se acoge la demanda reconvencional interpuesta por la SOCIEDAD COMERCIAL ASLEEP, representada legalmente por doña MARIA TERESA LEPE FERNANDEZ, en contra de doña GLADYS MARGARITA DEL ROSARIO PORRAS SHAWCROFT, por lo que se condena a la demandada reconvencional a restituir a la empresa la suma de $ 399.000.-, más los reajustes e intereses corrientes que correspondan desde la fecha de utilización de los dineros y su pago efectivo.
Que se acoge la compensación solicitada, la que operará como modo de extinguir las obligaciones recíprocas de las partes, hasta por el monto en que dichas obligaciones coincidan.
III. Que en virtud de lo resuelto cada parte pagará sus costas.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la unidad de cumplimiento de este tribunal.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT 0-19-2009
RUC 09-4-0009830-9


Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe.

No hay comentarios:

Publicar un comentario