(no ejecutoriado)
Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.
I.- ANTECEDENTES:
1.- DEMANDA:
ANTONIO ERASMO MUÑOZ FUENTES demanda a STARCO S.A, representada por Juan Andrés Rivera Duclós pidiendo que se declare que su despido ha sido con vulneración de derechos fundamentales y que se3 le adeudan diversas prestaciones.
Señala haber prestado servicios como conductor recolector de camión de residuos domiciliarios, entre el 1 de mayo y el 25 de agosto de 2009. Los servicios se ejecutaban en la Comuna de Cerro Navia al alero (sic) de un contrato civil o mercantil de esa Municipalidad con la demandada. Desempeñaba una jornada de lunes a domingo y se le despidió, de manera verbal, abusiva y arbitraria el 25 de agosto de 2009. Señala que se le despidió con acosamiento laboral y atribuyéndosele hechos falsos, tales como ser consumidor de drogas y tener contacto con quienes la comercializan y además se le despidió en represalia por solicitar una fiscalización a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, señalando que siempre fue amenazado de despido, imputándosele delante de los demás y sin fundamento alguno que consumía y mantenía relación con el mundo de la droga.
Señala que el 24 de agosto concurrió con otros compañeros de trabajo a la Inspección del Trabajo para denunciar a la demandada y solicitar que fuera fiscalizada, por infracción a las normas laborales sobre jornada (exceder la jornada extraordinaria) y descanso (no otorgarlos en domingos y festivos), además por amenazas de despido. Encontrándose en la Inspección del Trabajo, concluido el trámite apareció el supervisor de la demandada, Leonardo Orellana, acompañado por un inspector municipal que dijo ser el Sr. Anibal, fustigándolos el primero por recurrir a la autoridad administrativa y a su respecto, reiteró la amenaza de despedirlo porque a su juicio concurrir a la Inspección del Trabajo era una falta gravísima. El 25 de agosto de 2009 fue despedido por Pedro Donoso (jefe de supervisores, funcionario de la planta administrativa), sin carta de despido.
Alega que con ocasión del despido, con motivo de los hechos referidos y circunstancias que rodearon su despido, se han vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19, número 1, inciso primero (integridad psíquica) y 4 (vida privada honra propia y de la familia) de la Constitución Política de la República; lo mismo que la libertad de trabajo del número 16 de la carta fundamental, lesionados en su esencia, limitando su pleno ejercicio y sin justificación suficiente y materializándose el despido, además, como una represalia por la fiscalización solicitada a la Inspección del Trabajo, existiendo indicios de la vulneración denunciada.
Su remuneración mensual ascendía a la suma de $381.293 y al término de los servicios se le adeuda indemnización sustitutiva del aviso previo de despido; compensatoria de lucro cesante, en razón que contrato de trabajo era por faena y ésta correspondía a los servicios que la demandada prestaba a la Municipalidad de Cerro Navia, contrato de concesión mediante y; que debía extenderse hasta el 30 de mayo de 2010; indemnización adicional de 11 remuneraciones (inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo); indemnización por años de servicios daño moral (sufrimientos psíquicos, depresión, desprestigio de su imagen y honra; afección de sus sentimientos en lo personal y familiar); (indemnización compensatoria) por vacaciones (sic) proporcionales del tiempo trabajado; remuneración de 25 días de agosto de 2009; remuneración de los domingos 5, 26 de julio, 2, 9 y16 de agosto de 2009, 4 festivos del período (lapso en que se le otorgó feriado sólo el 16 de julio de 2009), todo, con reajustes, intereses, multas y costas.
En subsidio demanda despido injustificado, indebido o improcedente, reproduciendo los mismos argumentos relativos a las condiciones de contratación, fechas de inicio, término, forma y circunstancias del despido, solicitando que se declare que se le despidió injustificadamente, que se le adeuda indemnización sustitutiva del aviso previo de despido y compensatoria de lucro cesante, con reajustes, intereses, multas y costas.
2.- CONTESTACIÓN:
La demanda STARCO S.A. contestó negando lo afirmado por el actor, señalando que jamás se le efectuó imputación alguna respecto de sus hábitos personales o conducta de vida privada, menos se le ha tildado como consumidor de droga o tener contacto con personas dedicadas al comercio de ese tipo de sustancias.
El despido no obedece a represalia alguna relativa a la supuesta petición de fiscalización efectuada a la Inspección del Trabajo. A la fecha, no la ha habido que tenga origen en alguna petición del actor y se estaría -a su decir- en presencia de un uso abusivo e indebido del nuevo procedimiento de tutela.
El despido del actor fue un despido normal que obedeció única y exclusivamente a la circunstancia de haber incurrido éste en hechos que configuran un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato (artículo 160 número 7 del Código del Trabajo) porque fue sorprendido por un inspector Municipal de la comuna de Cerro Navia con un vehículo de carga estacionado en la intersección de las calles Placilla y Thomson de la comuna de Estación Central, lo que implicó un abandono de su ruta habitual de trabajo y de traslado inautorizado de peonetas, con el camión cargado de residuos recolectados en otra, situación estrictamente prohibida por la empresa; de lo que se concluye que el despido es justificado y no le corresponde indemnización sustitutiva del aviso previo de despido del aviso previo.
Tampoco le corresponde al actor percibir una indemnización compensatoria por lucro cesante: El actor estaba contratado bajo la modalidad por obra o faena supeditado al contrato de concesión, quedando a salvo en el pacto la facultad de poner término al contrato por alguna causal de los artículos 160 o 161 del Código del Trabajo. El contrato, agrega, conforme a lo alegado, no estaba sujeto a plazo, el que no podría exceder más de un año.
Por las razones ya anotadas, rechaza la procedencia de la indemnización adicional que se demanda y por daño moral (la que en caso de proceder estaría cubierta por la primera), señalando que la demanda debe ser además rechazada porque no cumple con la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada.
Desconoce el derecho por remuneración de domingos y festivos, porque no es efectivo que hubiere trabajado en tales días y por (indemnización compensatoria) por feriado proporcional le corresponde percibir sólo $ 68.857 y pide el rechazo íntegro de la demanda, con costas.
II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
3.- La controversia entonces versa, en lo que dice relación con la acción de amparo, sobre la existencia de una vulneración de derechos fundamentales materializada en un acoso laboral ejercido por la demandada sobre el actor con ocasión del despido, consistente en imputársele ser consumidor de drogas y mantener relación con quienes la comercializaban y, en determinar si el despido aviene con una acto de represalia patronal, originado en que el actor concurre a la Inspección del Trabajo a establecer un reclamo por condiciones de trabajo que considera injustas.
4.- LA ACCION ES INEPTA AB INITIO EN LO RELATIVO AL ACOSO LABORAL:
En efecto, la cuestión sobre el estándar mínimo que ha de tener una acción de tutela para provocar en el proceso el desplazamiento de la carga probatoria hacia el empleador, descansa sobre presupuestos o exigencias procesales que debe cumplir el denunciante:
a) la formulación suficiente de un relato de hecho, debidamente circunstanciado introducido al proceso en la demanda.
Ello se desprende inequívocamente de lo preceptuado en los artículos 446, número 4 (expresamente reformado en lo relativo a la exigencia de “una exposición clara y circunstanciada de los hechos” por la ley 20.260) en relación con lo que preceptúa en inciso primero del artículo 490 del Código del Trabajo, que remite las exigencias de la acción a los requisitos generales del artículo 446 citado e impone una “enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada”,
Esta deficiencia en el libelo pretensor es anotada por la defensa de la demandada, cuando señala que la demanda “no cumple con la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada”
b) la aportación de indicios probatorios suficientes para generar en el juzgador una convicción en orden a la posibilidad y verosimilitud de la existencia del hecho vulneratorio de derechos fundamentales .
Las deficiencias en los postulados fácticos, por cierto, inciden directamente en la posibilidad de adquirir este nivel de convicción especial introducido por la ley (fundado en la necesidad de alivianamiento de la carga de prueba, habida constatación de las dificultades probatorias propias de este tipo de conductas vulneratorias) y que BAYLOS (2003) define como “un grado de verosimilitud” o “el convencimiento sobre la probabilidad de un hecho.
El relato fáctico de la demanda en este acápite es precario e insuficiente. Se señala genéricamente un hecho; a saber, haber sido el trabajador objeto de unas acusaciones reiteradas en orden a ser consumidor de drogas y tener contacto con quienes la comercializan, pero la aseveración está absolutamente desprovista de circunstancias esenciales indispensables, tales como, quién es el agente de las amenazas, cuándo se producen, dónde, en qué contexto o situación específica (no es irrelevante si se ejecutan en un contexto distendido, o en el marco de una reprimenda empresarial, etc), el contenido específico de las imputaciones (cuestión no menor, si se considera que uno de los testigos de la propia demandante señala de manera igualmente vagos los hechos, y se refiere a que las menciones por al tema eran “como broma”), las que -como es preciso adelantar- no han quedado determinadas en el proceso.
Lo expuesto es razón suficiente para desestimar la acción en este punto, por carecer, ab initio, de proposiciones fácticas suficientes y, a consecuencia de ello, descartar la pretensión indemnizatoria que pretende resarcir daños por la afectación psíquica que el hecho habría ocasionado en el trabajador.
Con todo, se emitirá pronunciamiento acerca de cómo la insuficiencia de los postulados fácticos de la demanda se replica en la prueba aportada por la parte demandante, incumpliéndose, a mayor abundamiento el estándar de indicios que exige la ley.
Antes bien, es preciso recordar, que la demandada ha negado pura y simplemente las aseveraciones del actor en este punto.
Los testigos del demandante se expresan así:
El testigo Pino Escobar señala que “como dos veces”, sin recordar la fecha, el supervisor del actor “le dijo que había comentarios que consumía drogas”, para luego señalarle este mismo, que eran bromas y que ellos (los trabajadores), “eran muy sensibles y se tomaban todo a pecho”.
Esta declaración es vaga, imprecisa, está totalmente descontextualizada y no concuerda con el sentido que le asigna el demandante en su teoría legal.
Palma González, dice que Orellana (supervisor), acusaba al actor de que consumía drogas, cuando iban en el camión, sin referencias a las veces que ello ocurre y sin referirse a los términos en que se producen los hechos. La declaración -carente de otros elementos circunstanciales esenciales también- carece asimismo, de mínima concordancia con la de Pino Escobar, en lo relativo al tenor en que se efectúan las expresiones, al sentido que cabe asignárseles y al número y extensión de los episodios (esencial para definir la figura del acoso moral y el cariz de amenaza de despido que la demandante asigna al hecho).
Samuel Muñoz (hermano del actor) será desestimado por la cercanía y el interés evidente que manifiesta con la posición del aquél, aun cuando es preciso decir, que no es más específico ni menos discordante que los restantes testigos, desde que su testimonio está limitado a la existencia de la imputación hecha por el supervisor a su hermano, una vez más, sin referencia a circunstancias esenciales.
De los testigos, dos de ellos señalan que ese tipo de imputaciones no está presente en el episodio del despido (cuando son descubiertos en la Inspección del Trabajo haciendo un reclamo) y un tercero (Palma González) lo incluye como un elemento presente entre los argumentos esgrimidos por Orellana al reprender al actor cuando es sorprendido en la Inspección del Trabajo.
5.- EL HECHO QUE MOTIVA EL DESPIDO: ¿INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GRAVE DEL ACTOR O REPRESALIA DE LA EMPRESA?
En este punto, la tesis de la parte demandante es la siguiente: la empresa vulnera sus derechos laborales, mediante la imposición de trabajo en jornada extraordinaria más allá del límite permitido por la ley y sin que se otorguen los descansos, por lo que decide reclamar ante la Inspección del Trabajo. En ese instante es descubierto y es despedido por ese hecho, al día siguiente, como represalia por tal acción.
En relación con tal relato, las cuestiones probadas son:
a) El actor cumple la función de chofer de un camión recolector de basura; recolección que hacen exclusivamente en la comuna de Cerro Navia, con cuyo municipio la empresa Starco tiene un contrato vigente de recolección de residuos domiciliarios ( confesión del actor en la Audiencia de Juicio)
b) que el 24 de agosto de 2009 el actor y otros trabajadores, peonetas de la tripulación del camión recolector de basura que el primero conduce, concurren a la Inspección del Trabajo a entablar un reclamo (declaración conteste de los testigos de ambas partes y confesión del actor).
c) la empresa detecta que el actor se encuentra alrededor de las 12.30 / 13.00 horas del día 24 de agosto con su camión cargado de basura ya recolectada, estacionado en las afueras de la Inspección del Trabajo en la comuna de Estación central (esquinas de Alameda con Placilla), llegando al lugar el supervisor de Muñoz (Leonardo Orellana, quine atestigua en el proceso) y el Inspector Municipal de Aseo de la Municipalidad de Cerro Navia (confesión de Muñoz y declaración conteste de todos los testigos).
d) la empresa detecta que el actor ha salido de su ruta habitual valiéndose de un sistema GPS que lleva el camión de Muñoz Fuentes (idem, testigos).
Es preciso recordar que la demandada señala que el despido “fue un despido normal”, circunscribiendo la infracción grave a “haber sido sorprendido por un Inspector Municipal (…) con el vehículo a su cargo estacionado en una intersección de calles de la comuna de Estación Central, (…), lo cual significó un abandono de su ruta habitual de trabajo con el consiguiente traslado inautorizado de sus peonetas a otra Comuna con el camión cargado de residuos recolectados en otra, situación estrictamente prohibida por la empresa”
La empresa coincide entonces con el demandante en parte importante del fundamento fáctico, sin emitir descargo específico acerca de la circunstancia esencial (acreditada en la fase probatoria) relativa al motivo de la presencia del actor y sus peonetas en el lugar.
Otros elementos circunstanciales esenciales deben señalarse como probados:
e) el inspector Municipal de la comuna de Cerro Navia, concurre conjuntamente con el supervisor Orellana al lugar en que se sorprende al actor y tripulación, pero el primero constata el hecho sin bajarse del camión. Orellana ingresa a la Inspección donde habla con sus subordinados. (declaración conteste de los testigos de ambas partes, entre los que se cuentan los peonetas, el supervisor y el mismo inspector municipal)
f) el reclamo se hace en la hora de colación, según declaración de los testigos de la demandante e indicio concordante relevante en tal sentido que consta en la hoja de ruta de 2 de junio de 2009, una de las pocas que consignan esa información; (instrumento requerido por el demandante a La Municipalidad)
g) en relación con los antecedentes que el trabajador hace valer en su acción para justificar su reclamo, están demostrados de manera indiciaria y suficientemente para desvirtuar la valía en cuanto fuente de información del registro formal de asistencia, con la información que se recaba de lo ocurrido en la jornada del 10 de agosto: el registro formal (control de asistencia), muestra una jornada que se extiende de 8.30 a 16.30 horas, pero el Ticket de peaje (no remitido por la Municipalidad entre la información que hace llegar al proceso, sino allegado por el actor) muestra que ese día el actor pasa a las 20.38 horas, conduciendo el camión y la hoja de ruta del día contempla un horario de llegada a la base de 21.00 horas.
De estos hechos se concluye que los registros de control no reflejan la realidad y la prueba que el actor ha podio allegar sobre este punto asienta el postulado fáctico de que el reclamo ante la Inspección del Trabajo tenía como motivo el incumplimiento de la ley laboral por parte del actor (exceso de jornada más allá del límite de la ley)
6.- Como se anticipa en el cuestionamiento que encabeza la motivación precedente, la particularidad del caso en este extremo dice relación con un hecho que -según la teoría legal de cada cual- constituye una infracción grave del contrato de trabajo, para uno y una represalia patronal por un reclamo, para el otro.
Para determinar si se está frente a un caso de incumplimiento grave, debe analizarse la actividad probatoria, especialmente la del demandado en relación con la existencia del ilícito contractual que se alega y la entidad que le atribuye. Sobre este punto, cabe consignar que:
a) la demandada ha señalado en su contestación de la demanda que el hecho descrito en la carta de despido corresponde a “una situación estrictamente prohibida por la empresa”, sin allegar la fuente de la prohibición (contrato, instrucciones, Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad u otros) y ni siquiera ha demostrado la práctica precedente que dé cuenta de alguna sanción de ese tipo o advertencia del Municipio en el marco del contrato de retiro de residuos.
El contrato de trabajo 2 de mayo de 2009 contiene una enumeración de obligaciones esenciales genéricas (estipulación quinta) en una de las cuales (5.3) se obliga el trabajador a cumplir con las normas técnicas, las que, ignotas al proceso, con todo, irrogan contractualmente únicamente multas.
Dentro de las causas de término señaladas en el contrato (sexto), ninguna de las que aparece expresamente tipificadas en la norma contractual corresponde a la prohibición que se invoca por la demandada.
b) Aún cuando no está desarrollado el punto en su contestación, no ha adjuntado el contrato que rige su relación mercantil con la Municipalidad de Cerro Navia al tiempo del despido, para probar que allí consten sanciones que contemplen singularizada la sanción pecuniaria que pudo imponérsele a la demandada. Por ello, renuente a la aportación de prueba de su dominio, la declaración testifical sobre el punto que ofrece y rinde esa parte (el supervisor Orellana, el inspector Municipal Riveros y el jefe de operaciones de la demandada Donoso) es insuficiente, desde que la invocación del perjuicio real o eventual ha debido asentarse por prueba documental, dada la entidad de la sanción, las consecuencias irreversibles para el trabajador y los propios términos absolutos en que la demandada plantea la prohibición.
c) no está demostrado siquiera que la conducta en que incurre el actor sea un ilícito al contrato de aquellos que pudiesen entenderse emanan directamente desde la naturaleza de la obligación esencial del trabajador (a la luz del alcance obligacional genérico que emana del artículo 1546 del Código Civil) desde que no queda probado que la alteración episódica de la ruta (no más de 40 minutos), efectuada en la hora de colación del actor, constituya una afectación esencial del contrato de trabajo. Ya fue dicho -en 6 a) precedente- que la prohibición no está contemplada en el contrato.
Desde el conocimiento general y público, además, cabe agregar, se advierte que la detención momentánea de un camión cargado de basura no es un hecho inusual ni amenazante, atendidas las características técnicas de hermetismo y aislamiento de la carga propia de estos móviles y no está probado desde fuentes probatorias idóneas y confiables que fuera una causa de sanción para la contratista.
7.- De acuerdo a lo razonado, se impone concluir que el despido corresponde a una represalia directa y coetánea a la acción de reclamo ante la autoridad administrativa que efectúa el actor. Se ejerce por parte del empresario la sanción disciplinaria capital como represión inmediata y radical al acto de reclamo del trabajador, en una acción que está explícitamente prohibida por el ordenamiento en la disposición del artículo 485, inciso tercero, norma que, incluida en el procedimiento del párrafo 6°, del Título II del Libro V del Código del Trabajo, cautela y garantiza el derecho a accionar de los trabajadores a objeto de obtener protección de sus derechos laborales durante el iter contractual.
Las específicas potestades de punición que la ley reconoce al empleador en el marco de su poder de dirección están vedadas absolutamente para la represión singular o aleccionamiento general (que normalmente persigue este tipo de sanciones) frente al ejercicio de este derecho que busca el amparo administrativo o jurisdiccional.
Derechos (laborales, previsionales) y garantías (reclamaciones administrativas, acciones jurisdiccionales; acción para cautelar la indemnidad del trabajador frente al ejercicio de tales derechos) conforman un binomio sustantivo-adjetivo inescindible, que la reforma introducida por la ley 20.087 ha venido a perfeccionar, al crear una causa específica de protección y una acción de amparo para su resguardo.
8.- No soslaya el sentenciador un alegato que la defensa de la demandada ha venido a enarbolar tardíamente (conclusiones finales en la Audiencia de Juicio) y que no fue introducida al juicio en su escrito de contestación. Señala que sería demostrativo de la ausencia de un ánimo de represalia de su parte el hecho, que la empresa despidiera únicamente al actor como consecuencia de ello, lo que reforzaría el hecho que se ha tenido en consideración sólo la dimensión de infracción contractual de su conducta.
La condición de chofer del camión (a cargo de la tripulación auxiliar) y la propia carta de despido y contestación son un mentís a tal alegación, cuando en éstas la demandada particulariza suficientemente la responsabilidad del hecho en la esfera conductual del actor al atribuírsele a él “el traslado inautorizado de sus peonetas a otra Comuna”, asignándosele implícitamente la mayor responsabilidad dado su cargo y que aviene con el acto singular de represalia.
Finalmente, cabe anotar que los despidos ulteriores de los restantes peonetas, que reclamaron junto al actor ante la Inspección del Trabajo (según informan los mismos peonetas, testigos de la demandante), no es un dato que auxilie la alegación extemporánea de la demandada.
9.- LA CUESTIÓN DE LA EXTENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DE FERIADO PROPORCIONAL POR LUCRO CESANTE
Sobre este punto las partes están de acuerdo en que el contrato del actor es por obra o faena y que ésta corresponde a la duración del contrato existente entre la demandada y el municipio de Cerro Navia.
La defensa del actor sostiene que la duración del contrato de concesión se extendía hasta el 30 de mayo de 2010. La demandada opone como alegaciones de defensa que el contrato por faena no obsta a la invocación de una causal disciplinaria que le ponga término y que, en cualquier caso, obra el límite legal en orden a que el plazo de un contrato no puede exceder de un año (defensa que se sostiene en la atribución a la contraparte de alegar que el contrato era a plazo, cuestión que en rigor la demandante no hace).
La demandada no ha negado expresamente el hecho de que entre ella y la Municipalidad de Cerro Navia está vigente hasta el 30 de mayo de 2010 el contrato al que se aplican los servicios laborales del actor, aspecto este último que fluye del anexo al contrato de trabajo de 30 de junio de 2009 que en lo pertinente señala: “la duración de este contrato (…) queda sujeta a la duración del contrato por concesión de servicios habido con la Ilustre Municipalidad de cerro Navia”). El hecho se confirma además, con lo que los testigos en general aseguran al tiempo de declarar en cuanto a que el contrato se mantenía vigente.
El artículo 452 del Código del Trabajo impone que al contestar la demanda se haga negación expresa y concreta de los hechos que sustentan la pretensión del actor y, en este extremo la demandada no lo hizo, centrando su defensa en el éxito de la causa de caducidad invocada y en la defensa legal anotada.
La actividad probatoria del demandante fue insuficiente y no contó con el auxilio de los contratantes del contrato de concesión (el demandado y la Municipalidad que, requerida a remitir el contrato de concesión no lo hizo), poseedores de la información y dueños de la prueba en este extremo.
Con todo, el hecho se asienta en el proceso tal cual está planteado por la demandante, en aplicación de la facultad prevista en el acápite séptimo del número del artículo 453 del Código del Trabajo.
Corresponde acoger a título indemnizatorio el lucro cesante demandado, conforme ha señalado la jurisprudencia uniformemente, en el contexto de un contrato que por su naturaleza (su duración se extiende hasta la conclusión de una faena, mientras no haya causa legal que justifique su expiración previa) asegura al trabajador la estabilidad en el empleo, en ese lapso que no puede ser afectada sin una causa legal de término.
10.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO DE DE DESPIDO, ESPECIAL Y POR FERIADO PROPORCIONAL:
De acuerdo con lo que se ha concluido, según previene el artículo 389 del Código del Trabajo, en el caso, es procedente ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo despido (inciso tercero) y la indemnización adicional prevista en la misma norma, cuyo quantum se determina en 6 remuneraciones.
La demandada reconoció adeudar el feriado proporcional.
La base de cálculo señalada en la demanda ($381.293) no ha sido controvertida expresamente y se estará a ella para determinar las prestaciones que se ordena pagar:
11.- REMUNERACIÓN DE DOMINGOS Y FESTIVOS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS.
Lo acreditado en 5 g), es suficiente para restar valor a lo que el registro de asistencia evidencia y hacer fe a la versión de la demandada sobre este punto, suficientemente refrendado por el relato de los testigos de la demandante, quienes refrendan en el mismo sentido los motivos que los llevaron a efectuar el reclamo.
La remuneración de dos días de julio (5 y 26), dos de agosto (2 y 9) y tres festivos (5 de mayo, 16 y 28 de agosto) será ordenada pagar con el recargo de jornada extraordinaria.
12.- No hay otra prueba que contravenga a aquélla que ha permitido asentar los hechos. En lo demás, el contenido no aludido de las restantes probanzas es sobreabundante o accede a cuestiones irrelevantes al caso o reconocidas por las partes.
No se emite pronunciamiento sobre lo pedido de manera subsidiaria.
Conforme a las consideraciones de hecho y derecho efectuadas y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 63, 67, 73, 159, número 5, 420, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se hace lugar a la demanda de lo principal, sólo en cuanto se declara que el despido de 25 de agosto de 2009 fue un acto de represalia de la empleadora, como consecuencia de efectuar el trabajador un reclamo ante la Inspección del Trabajo el día anterior.
II.- Que la demandada deberá pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
1.- $ 381.293 correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo de despido.
2.- $ 2.287.758 por indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a seis remuneraciones.
3.- $ 3.113.892, a título de indemnización compensatoria de lucro cesante, equivalente a la remuneración del período que media entre el despido y el 30 de mayo de 2010.
4.- $ 60.371 por indemnización compensatoria de feriado proporcional (4.75 días de remuneración).
5.- $133.452 por remuneración de 7 días (cuatro domingos y tres festivos)
Todo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
RIT: T-2-2009
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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